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Grundverkehrsgesetz für urbane Grundstücke in Venezuela
LEY DE TIERRAS URBANAS
LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Decreta
la siguiente,
LEY DE TIERRAS URBANAS
Suelos urbanos ab Artikel 11
Capítulo I
Disposiciones Generales
Objeto
Artículo 1. El objeto de la presente Ley es regular la tenencia de tierras
urbanas sin uso, aptas para el desarrollo de programas sociales de vivienda y
hábitat, a los fines de establecer las bases del desarrollo urbano y la
satisfacción progresiva del derecho a las viviendas dignas en las zonas
urbanas.
Función social
Artículo 2. La propiedad de las tierras urbanas tiene una función social y
estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones establecidas
en la ley, reglamentos, planes y normas complementarias, que a los efectos se
dicten.
Declaratoria de utilidad pública
Artículo 3. Se declaran de utilidad pública e interés social las tierras urbanas
sin uso, de conformidad con lo establecido en la presente Ley.
Principios
Artículo 4. La presente Ley es de naturaleza social, tiene carácter estratégico
y se rige por los principios rectores del derecho humano a la vivienda y
hábitat, tales como progresividad, justicia social, seguridad jurídica, cogestión,
democracia participativa y protagónica, solidaridad, equidad, organización,
sostenibilidad y tolerancia de conformidad con lo previsto en la Constitución
de la República.
Ámbito de aplicación
Artículo 5. Todas las tierras urbanas sin uso, aptas para el desarrollo de
programas sociales de vivienda y hábitat en el territorio nacional se regirán
por esta Ley.
Tierras urbanas aptas = geeignete Grundstücke
Artículo 6.
A los efectos de esta Ley, se entiende por tierras urbanas sin uso, aptas para el desarrollo de programas sociales de vivienda y hábitat, aquellas extensiones, ubicadas en áreas de las ciudades equipadas de servicios
públicos, entre ellas:
1. Tierras urbanas abandonadas por sus propietarios o propietarias.
2. Tierras urbanas sin edificar.
3. Cualquier otra que así determine el Ejecutivo Nacional.
Capítulo II
De la competencia
Órgano competente
Artículo 7.
Corresponde al Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de vivienda y hábitat ejecutar esta Ley, por medio del órgano o ente
con competencia técnica nacional para la regularización de la tenencia de la tierra urbana.
Inventario de tierras urbanas
Artículo 8.
El órgano o ente con competencia técnica nacional para la regularización de la tenencia de la tierra urbana, llevará un inventario de las
tierras urbanas sin uso en el territorio nacional.
Colaboración de los estados y municipios
Artículo 9. Las oficinas con competencia en esta materia, en los estados y
municipios, deberán remitir al órgano o ente con competencia técnica nacional
para la regularización de la tenencia de la tierra urbana sin uso, las denuncias
formuladas por las comunidades organizadas dentro de sus respectivas
jurisdicciones de la existencia de tierras urbanas sin uso.
Programación y planes
Artículo 10. La ejecución de los programas sociales en tierras urbanas aptas,
se hará conforme con la programación y planes urbanísticos a nivel nacional
en el sector de vivienda y hábitat, atendiendo a las directrices emanadas de la
planificación centralizada, el plan nacional de ordenación y gestión del
territorio y los planes básicos de las comunidades.
Capítulo III
Suelos urbanos
Del estudio del suelo
Artículo 11.
La regularización de las tierras urbanas, comprenderá el estudio del suelo con el que se determinará si el mismo es susceptible de construcciones habitacionales, en caso contrario se le dará prioridad a otros
elementos complementarios de la vivienda, que integran las urbanizaciones, así como plazas, canchas y módulos, previstos en los planes básicos de la comunidad.
En todo caso, si del estudio del suelo resultare que el mismo no soporta ningún tipo de construcción, se destinará para la ejecución de proyectos ornamentales o arbóreos que permitan recrear las áreas urbanas y contribuyan
a mejorar el medio ambiente.
Zonas de alto riesgo
Artículo 12. A los efectos de esta Ley, se entiende como zonas de alto riesgo
los terrenos que por las características del suelo que lo componen sean
potencialmente inundables, inestables, los que tengan pendientes muy
pronunciadas, propensos a derrumbes y aquellos declarados por las
autoridades con competencia en materia de protección civil y administración
de desastres.
Protección
Artículo 13. En las tierras urbanas calificadas de alto riesgo, por las
autoridades competentes, no se podrá construir edificación alguna.
Medidas de protección
Artículo 14. El Ejecutivo Nacional, ante la presunción o inminencia de
desastres en terrenos urbanos de alto riesgo, en uso o no, declarará la zona en emergencia y de ser el caso, ordenará mediante acto administrativo motivado,
el desalojo del área afectada y la demolición de las construcciones para evitar
el riesgo de pérdidas humanas.
En los terrenos declarados sin uso o los que hayan sido desocupados por
medidas de seguridad o declarada la emergencia, no se permitirán nuevas
construcciones.
Adopción de medidas
Artículo 15. El Ejecutivo Nacional adoptará las medidas necesarias para
asegurar la sustitución progresiva de las viviendas construidas en terrenos de
alto riesgo, la erradicación total o parcial de los asentamientos no controlados
y otras construcciones que interfieran con la infraestructura, equipamiento,
mantenimiento y funcionamiento de los servicios públicos; así como aquellos
que no posean la permisología correspondiente, emanada de las autoridades
competentes en la materia.
Afectación de tierras urbanas
Artículo 16. Las tierras urbanas ocupadas con edificaciones que estén en
ruinas, con fallas de construcción, deterioradas, que no se encuentren
habitadas o declaradas inhabitables, podrán ser adquiridas por el Estado por
cualquiera de los procedimientos previstos en la ley.
Derecho de preferencia
Artículo 17. Se establece un derecho de preferencia a favor de la República
para adquirir las tierras urbanas.
La adquisición
Artículo 18. Las adquisiciones podrán realizarse por cualquiera de los
procedimientos previstos en la ley.
Del precio de las tierras urbanas declaradas sin uso
Artículo 19. La estimación del precio de las tierras urbanas declaradas sin
uso, se hará en razón de un mismo valor para las tierras urbanas con
características similares ubicadas en los diferentes sectores.
Determinación del precio
Artículo 20. Para la determinación del precio del inmueble se especificará su
clase, calidad, situación, dimensiones aproximadas, su probable producción y
todas las otras circunstancias que influyan en las operaciones y cálculos que se
hayan hecho para fijar su justo valor. A los efectos de la determinación del
valor, se tomará en cuenta lo establecido en el artículo anterior y las
regulaciones dictadas en la materia por el Ejecutivo Nacional.
En ningún caso puede ser tomado en cuenta el mayor valor de los inmuebles,
en razón de su proximidad a las obras en proyecto.
Capítulo IV
Del procedimiento de la declaratoria de tierra urbana sin uso
Del inicio
Artículo 21. El órgano o ente con competencia técnica nacional para la
regularización de la tenencia de la tierra urbana, podrá de oficio o por
denuncia, ordenar la apertura del procedimiento de declaratoria de tierra
urbana sin uso.
Ordenada la apertura del procedimiento, el órgano o ente con competencia en
materia de obras públicas y vivienda, podrá dictar las medidas de ocupación
previas a que se refiere esta Ley, mediante acto que justifique las razones para
llevarla a cabo; indicando la ubicación, características básicas y conocidas del
inmueble, así como el plazo de duración de dicha medida.
De la denuncia
Artículo 22. La comunidad organizada podrá presentar denuncia de la
existencia de tierras urbanas sin uso, ante el órgano o ente con competencia
técnica nacional, regional o municipal para la regularización de la tenencia de
la tierra urbana.
La denuncia se presentará por escrito y deberá contener la identificación
completa del o la denunciante y el carácter con que actúa, información sobre
la ubicación del inmueble, características, las condiciones en que se encuentra
el o la ocupante, propietario o propietaria y cualquier otra información que
sirva para ordenar la apertura del procedimiento.
Impulso del procedimiento
Artículo 23. El órgano o ente con competencia técnica nacional para la
regularización de la tenencia de la tierra urbana, cumplirá con todas las
actuaciones necesarias para el mejor conocimiento del asunto e impulsará el
procedimiento en todos sus trámites, para lo cual contará con la colaboración
de los consejos comunales, la comunidad organizada, los órganos y entes
públicos nacionales, estadales y municipales.
Solicitud de datos
Artículo 24. El órgano sustanciador solicitará a la oficina de registro
respectiva, todos los datos concernientes a la propiedad y los gravámenes
relativos al bien objeto del procedimiento.
Notificación
Artículo 25. Dictado el auto de apertura, se notificará a los interesados o las
interesadas para que comparezcan y se hagan parte en el procedimiento, en
garantía al debido proceso y al ejercicio del derecho a la defensa.
De resultar impracticable, se procederá a la publicación de la notificación en
uno de los diarios de mayor circulación del domicilio de los interesados o las
interesadas y en uno de mayor circulación de la entidad territorial donde esté
ubicada la tierra urbana, que se investiga; en este caso se entenderá que ha
sido notificado o notificada, a los cinco días hábiles siguientes a la
publicación, circunstancia que se advertirá en el mismo texto de la
notificación.
Asimismo, se fijará copia de la notificación en los sitios visibles donde se
encuentre ubicado el inmueble y en cualquier otro lugar que se considere
conveniente.
Notificación por cartel
Artículo 26. En caso que se desconozca quien o quienes son los propietarios o
las propietarias del terreno urbano, se ordenará la publicación del cartel,
emplazando a todo el que tenga algún derecho sobre el bien para que
comparezca ante la oficina sustanciadora del procedimiento. Se deberá indicar
con precisión la ubicación y linderos de las tierras, así como el objeto del
procedimiento.
Formas de publicidad
Artículo 27. El cartel se publicará dos veces en un lapso de tres días hábiles,
en uno de los diarios de mayor circulación en la localidad donde esté ubicada
la tierra objeto del procedimiento o en un diario de circulación nacional.
De igual forma el cartel se publicará en el portal de internet del Ministerio del
Poder Popular con competencia en materia de vivienda y hábitat y en la del
órgano o ente con competencia técnica nacional para la regularización de la
tenencia de la tierra urbana, por un lapso de ocho días hábiles contados a partir
de la primera publicación del cartel en prensa.
Se entenderá que el interesado o interesada ha sido notificado o notificada al
quinto día hábil siguiente de la segunda publicación del cartel, circunstancia
que se advertirá en su texto.
Alegatos y pruebas
Artículo 28. Los interesados o las interesadas en el procedimiento tendrán un
lapso de diez días hábiles para presentar escrito contentivo de sus alegatos y
pruebas, contados a partir de la notificación.
Plazo para la decisión
Artículo 29. Culminado el lapso de alegatos y pruebas, el órgano o ente con
competencia técnica nacional para la regularización de la tenencia de la tierra
urbana, dictará la decisión dentro de los veinte días hábiles siguientes.
La decisión
Artículo 30. Si el procedimiento concluye con la declaratoria de tierra urbana
sin uso, el Ejecutivo Nacional a través del órgano o ente con competencia
técnica nacional para la regularización de la tenencia de la tierra urbana,
iniciará de inmediato los trámites de transmisión de la propiedad, pudiendo
ocupar previamente las tierras, con la finalidad de efectuar los estudios del
suelo o cualquier otra actividad relacionada con la ejecución de las obras que
se hayan proyectado.
Tierras pendientes de decisiones judiciales
Artículo 31. Las tierras urbanas, objeto de acciones sucesorales, deslindes,
interdictos o en la que exista alguna medida judicial, podrán ser declaradas sin
uso conforme a lo establecido en la presente Ley y serán ocupadas
previamente, si la urgencia del caso así lo amerita.
Ingreso al patrimonio de la República
Artículo 32. Si con el procedimiento queda demostrado que no existen
propietarios o propietarias del terreno, se aplicará el procedimiento previsto en
la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional, a los fines que el bien
ingrese al patrimonio de la República.
Aseguramiento de las tierras
Artículo 33. La comunidad organizada del lugar donde se encuentre ubicada
la tierra urbana, cuestionada, podrán actuar como custodio de las tierras en
proceso y las que hayan sido declaradas sin uso, a fin de asegurar el bien de
posibles invasiones.
En ningún caso podrán los custodios ocupar estas tierras.
Agotamiento de la vía administrativa
Artículo 34. La decisión dictada en este procedimiento agota la vía
administrativa.
Del expediente
Artículo 35. La tramitación y resolución de los expedientes no excederá de
sesenta días continuos, salvo que medien causas excepcionales cuya existencia
se dejará constancia con indicación de la prórroga que se acuerde, que no
podrá exceder de treinta días continuos.
Normas supletorias
Artículo 36. Las disposiciones de la ley que regula los procedimientos
administrativos, serán aplicables de manera supletoria para los procedimientos
administrativos previstos en el presente capítulo.
DISPOSICIONES FINALES
Primera. Quedan excluidas de la aplicación de esta Ley, las tierras urbanas en
las que existan proyectos educativos, deportivos, asistenciales o
recreacionales, debidamente tramitados ante autoridades competentes y que
tengan la disponibilidad de los recursos para su ejecución.
Segunda. La presente Ley entrará en vigencia a partir de la fecha de su
publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.
Dada, firmada y sellada en el Palacio Federal Legislativo, sede de la Asamblea Nacional, en Caracas, a los trece días del mes de agosto de 2009.
Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
CILIA FLORES
Presidenta de la Asamblea Nacional
SAÚL ORTEGA CAMPOS JOSÉ ALBORNOZ URBANO
Primer Vicepresidente Segundo Vicepresidente
IVÁN ZERPA GUERRERO VÍCTOR CLARK BOSCÁN
Secretario Subsecretario
Asamblea Nacional Nº 776
Ley de Tierras Urbanas
IAZG/VC/JCG/nd