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Konsumentenschutz Gesetz Venezuela / Gesetz zum Schutz von Konsument und Verbraucher in Venezuela
Consumer rights Venezuela / Consumer protection Venezuela
Ley INDEPABIS

http://www.tsj.gov.ve/legislacion/LeyesOrdinarias/53.-GO_39358.pdf

Denuncias inmobiliarias Artikel 20

DE LA PROTECCIÓN EN EL COMERCIO ELECTRÓNICO Artikel 31

Del precio - Preis muss in Landeswährung angegeben sein Artikel 52

DE LOS DELITOS Y LAS PENAS Artikel 138

De la usura genérica - Wucher Artikel 144

LEY PARA LA DEFENSA DE LAS PERSONAS EN EL ACCESO A LOS BIENES Y SERVICIOS


Ministerio del Poder Popular para el Comercio

Ley Para la Defensa de las Personas en el Acceso para los Bienes y Servicios

Ministerio del Poder Popular para el Comercio; Av. Lecuna, Torre Oeste, Parque Central, Piso 14.

www.mincomercio.gob.ve

Directorio
Ministro del Poder Popular para el Comercio
Eduardo Samán
Diagramación y diseño
Dirección General de Relaciones Institucionales
Impreso en la República Bolivariana de Venezuela
junio, 2009

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

La presente reforma surge respondiendo a las necesidades de mayor efectividad en la atención a la protección de los derechos de las personas en el acceso a los bienes y servicios.

El Estado está en la obligación de brindar a la sociedad instituciones que garanticen a los ciudadanos el goce de todas las esferas que contribuyan a su desarrollo integral y no sólo a las necesidades básicas. En este sentido y en apego a losprincipios constitucionales deben implementarse normativas que desarrollen y hagan posible la “Suprema Felicidad Social” y protejan la paz social, el derecho a la vida, a la salud del pueblo, la vivienda como derecho humano y los servicios públicos esenciales.

En este contexto se inscribe la reforma parcial del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, como un instrumento legal de suma importancia para prevenir la escasez, el aumento indebido de precios, la restricción de la oferta en bienes declarados de primera necesidad, así como los abusos frente a los destinatarios finales.

En este orden de ideas, el Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los bienes y servicios contiene los ilícitos administrativos, sus procedimientos expeditos y sanciones; los delitos y su

Ministerio del Poder Popular para el Comercio penalización, el resarcimiento de los daños sufridos, así como regular su aplicación por parte del poder público, con la participación activa y protagónica de las comunidades.

Se observa que el término “Precio Venta Sugerido” (PVS) no se encuentra definido en el Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley objeto de la presente reforma, siendo éste aplicado a productos que escapan de la regulación; por ende es menester incluir la definición de esta clasificación de precios, a los fines de evitar la posibilidad de engaño. Por otra parte, se considera que debe incluirse en el precio de los bienes y servicios toda tasa o impuesto que los grave.

En el anterior Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley objeto de la presente reforma, el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS) tenía como competencia denunciar ante los organismos competentes los hechos tipificados como delitos;
es decir, no era un órgano auxiliar de justicia, por lo
tanto la reforma prevé que efectivamente el INDEPABIS tiene competencia para actuar como órgano auxiliar y de apoyo en las investigaciones penales del Ministerio Público y de los Tribunales Penales competentes sobre los hechos que estén tipificados como delito, siendo sus actuaciones válidas y parte integrante de las investigaciones.

Respecto a los supuestos para la procedencia de medidas preventivas surge la necesidad de ampliarlos para lograr mayor efectividad. Se previó que fueren procedentes no solo cuando los sujetos y responsables hubieren omitido realizarLey para la defensa de las personas en el Acceso a los Bienes y Servicios cualquier actividad para el normal desenvolvimiento de su proceso, en cualquiera de las fases de producción, fabricación, importación, nacionalización, acopio, transporte, distribución sino también cuando cierren, abandonen, restrinjan la oferta, se nieguen a expender bienes, obstaculicen, cuando se alteren las características de la prestación del servicio establecidas en la ley. Se agregó además como supuesto cuando se advierta riesgo de destrucción, desaparición o alteración de los bienes y de la documentación que se exija conforme las disposiciones de esta ley incluidos los registrados en medios magnéticos o similares, así como cualquier otro elemento probatorio relevante para la determinación de los hechos investigados. Igualmente fué necesario establecer como supuesto cuando el infractor persista en vender los alimentos o productos declarados de primera necesidad a precios especulativos y también cuando se verifique la presunta violación de lo establecido en los artículos 15, 52 y cualquiera de los ilícitos administrativos, previsto en los artículos 64, 65,66, 67 y 68 de la presente ley.

En aras de la eficacia de la ley, se agregaron a los tipos de medidas preventivas: el cierre temporal del establecimiento o local; la retención del transporte cuando se presuma la comisión del delito de contrabando de extracción.

Se incorporó en el régimen de las medidas preventivas en el procedimiento sancionatorio como medida nominada la prohibición de enajenar y gravar sobre bienes inmuebles, la cual es esencial para el combate a los abusos de las productoras de vivienda, inmobiliarias y constructoras frente a las personas que tienen una expectativa de derecho en la adquisición de la vivienda, tomando en cuenta que se trata de un derecho humano.

En las sanciones se tomó en cuenta el elemento de proporcionalidad a la infracción y se modificaron los montos de las multas, así como la fijación del monto de misma, por parte del funcionario quien bajo fé pública dejare constancia de la comisión in fraganti del ilícito de especulación tomando en cuenta los principios de justicia, equidad, proporcionalidad, racionalidad y progresividad.

Se amplía la definición del delito de contrabando de extracción a quien intente desviar los bienes declarados de primera necesidad de su destino original autorizado por el órgano competente, así como quien intente extraer del territorio nacional dichos bienes cuando su comercialización se haya circunscrito al territorio nacional. Se aumentó la pena y se agregó el comiso del medio de transporte así como el procedimiento de comprobación del delito. Con las modificaciones efectuadas se ha producido un instrumento eficaz en la defensa de las personas en el acceso a los bienes y servicios.


GACETA OFICIAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA NÚMERO 39.358,

CARACAS LUNES 1 DE FEBRERO DE 2010

LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

DECRETA la siguiente,

LEY PARA LA DEFENSA DE LAS PERSONAS EN EL ACCESO A LOS BIENES Y SERVICIOS

TÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Objeto

Artículo 1: La presente Ley tiene por objeto la defensa,

protección y salvaguarda de los derechos e intereses

individuales y colectivos en el acceso de las personas a los

bienes y servicios para la satisfacción de las necesidades,

estableciendo los ilícitos administrativos, sus procedimientos

y sanciones; los delitos y su penalización, el resarcimiento de

los daños sufridos, así como regular su aplicación por parte

del Poder Público con la participación activa y protagónica de

las comunidades, en resguardo de la paz social, la justicia, el

derecho a la vida y la salud del pueblo.


Materia de orden público


Artículo 2. Las disposiciones de la presente Ley son de orden

público e irrenunciables por las partes.


Las operaciones económicas entre los sujetos definidos en

la Presente Ley, que sean de su interés particular y en las

que no se afecte el interés colectivo, podrán ser objeto de

conciliaciones o arreglos amistosos.


Ámbito de aplicación


Artículo 3. Quedan sujetos a las disposiciones de la presente

Ley, todos los actos jurídicos celebrados entre proveedoras o

proveedores de bienes y servicios, y las personas organizadas o no, así como entre éstas, relativos a la adquisición o

arrendamiento de bienes, a la contratación de servicios

prestados por entes públicos o privados, y cualquier otro

negocio jurídico de interés económico, así como, los actos o

conductas de acaparamiento, especulación, boicot y cualquier

otra que afecte el acceso a los alimentos o bienes declarados

o no de primera necesidad, por parte de cualquiera de los

sujetos económicos de la cadena de distribución, producción

y consumo de bienes y servicios, desde la importadora o el

importador, la almacenadora o el almacenador, el transportista,

la productora o el productor, fabricante, la distribuidora o

el distribuidor y la comercializadora o el comercializador,

mayorista y detallista.


Sujetos

Artículo 4.
Para los efectos de la presente Ley se
considerará:

Personas: Toda persona natural o jurídica, de carácter público o privado, organizada o no, que adquiera, utilice o disfrute bienes y servicios de cualquier naturaleza como destinatario final.

Proveedora o Proveedor: Toda persona natural o jurídica, de carácter público o privado, que desarrolle actividades en la cadena de distribución, producción y consumo, sean estos importadora o importador, productoras o productores,fabricantes, distribuidoras o distribuidores, comercializadoras o comercializadores, mayoristas o detallistas de bienes o prestadora o prestador de servicios.

Cadena de distribución, producción y consumo: Conjunto de eslabones del proceso productivo desde la importadora o el importador, el almacenador, el transportista, la productora

o productor, fabricante, distribuidora o distribuidor y comercializadora o comercializador, mayorista y detallista de bienes y servicios.


Importadora o Importador: Toda persona natural o jurídica, de carácter público o privado, dedicada legalmente a la actividad de introducir en el país o recibir del extranjero

bienes o productos, artículos o géneros que estén destinados o no a la cadena de distribución, producción y consumo.


Productora o Productor: Las personas naturales o jurídicas,

que extraen, industrialicen o transformen materia prima

bienes intermedios o finales.


Fabricante: Toda persona natural o jurídica, de carácter

público o privado, que produzca, extraiga, industrialice

y transforme bienes, destinados o no, a la cadena de

distribución, producción y consumo.


Distribuidora o Distribuidor: Toda persona natural o jurídica,

de carácter público o privado, que efectúe la distribución de

uno o más bienes o productos, destinados o no, a la cadena

de distribución, producción y consumo.


Comercializadora o Comercializador o Prestadora o

Prestador de Servicios: Toda persona natural o jurídica, de

carácter público o privado, que efectúe la comercialización o prestación de servicios, de uno o más bienes o servicios

destinados a las personas.


Bienes y servicios de primera necesidad


Artículo 5. Se consideran bienes y servicios de primera

necesidad aquellos que por esenciales e indispensables para

la población, atienden al derecho a la vida y a la seguridad

del Estado, determinados expresamente mediante Decreto

por la Presidenta o Presidente de la República en Consejo

de Ministros.


El Ejecutivo Nacional, cuando las circunstancias así lo

requieran para garantizar el bienestar de la población, podrá

dictar las medidas necesarias de carácter excepcional, en todo

o en parte del territorio nacional, destinadas a evitar el alza

indebida de precios, acaparamiento y boicot de productos

o servicios declarados de primera necesidad o establecer

reducciones en los precios de bienes y tarifas de servicios

declarados de primera necesidad.


Declaratoria de Utilidad Pública


Artículo 6: Se declaran, y por lo tanto son de utilidad pública

e interés social, todos los bienes necesarios para desarrollar

las actividades de producción, fabricación, importación,

acopio, transporte, distribución y comercialización de bienes

y servicios.


El Ejecutivo Nacional podrá iniciar la expropiación de los bienes pertenecientes a los sujetos sometidos a la aplicación de la presente Ley, sin que medie para ello declaratoria de

utilidad pública o interés social por parte de la Asamblea Nacional.


Igualmente el Ejecutivo Nacional puede iniciar el procedimiento expropiatorio cuando se hayan cometido ilícitos económicos y

administrativos de acuerdo a lo establecido en el artículo 114 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela

y los artículos 16, 53 y cualquiera de los supuestos ilícitos administrativos previstos en los artículos 46, 47, 65, 66, 67,

68 y 69 de la presente Ley.


En todo caso, el Estado podrá adoptar la medida de ocupación, operatividad temporal e incautación mientras dure el

procedimiento expropiatorio, la cual se materializará mediante la posesión inmediata, puesta en operatividad, administración

y el aprovechamiento del establecimiento, local, bienes, instalaciones, transporte, distribución y servicios por parte

del órgano o ente competente del Ejecutivo Nacional, a objeto

de garantizar la disposición de dichos bienes y servicios por

parte de la colectividad. El órgano o ente ocupante objeto de

procurar la continuidad de la prestación del servicio o de las

fases de la cadena de producción y distribución del consumo

que corresponda.


Parágrafo único: En los casos de expropiación, de acuerdo a

lo previsto en este artículo, se podrá compensar y disminuir

del monto de la indemnización lo correspondiente a multas,

sanciones y daños causados, sin perjuicio de lo que

establezcan otras leyes.


De los servicios públicos esenciales


Artículo 7. Por cuanto satisfacen necesidades del interés

colectivo que atienden al derecho a la vida y a la seguridad

del Estado, son servicios públicos esenciales las actividades

de producción, fabricación, importación, acopio, transporte,

distribución y comercialización de alimentos o productos

declarados de primera necesidad.


El servicio público declarado esencial en esta Ley debe

prestarse en forma contínua, regular, eficaz, eficiente,

ininterrumpida, en atención a la satisfacción de las

necesidades colectivas. Cuando no se preste el servicio en

tales condiciones, el órgano o ente competente del Ejecutivo

Nacional podrá tomar las medidas necesarias para garantizar

la efectiva prestación del servicio.


TÍTULO II

DE LOS DERECHOS DE LAS PERSONAS


CAPITULO I


DE LOS DERECHOS

Derechos

Artículo 8. Son derechos de las personas en relación a los bienes y servicios declarados o no de primera necesidad:


1.La protección de su salud y seguridad en el acceso a los bienes y servicios.

2.La adquisición en las mejores condiciones de calidad y precio, sin condicionamientos, tomando en cuenta las previsiones legales que rigen el acceso de bienes y servicios

nacionales y extranjeros.

 

3.La información suficiente, oportuna, clara, veraz y comprensible sobre los diferentes bienes y servicios, puestos

a su disposición, con especificaciones de precios, cantidad, peso, características, calidad, riesgo y demás datos de interés inherentes a su elaboración o prestación, composición y

contraindicaciones que les permita tomar conciencia para la satisfacción de sus necesidades.


4.La promoción y protección jurídica de sus derechos

e intereses económicos y sociales en las transacciones

realizadas, por cualquier medio o tecnología idónea.


5.El conocimiento de los aspectos políticos, económicos,

sociales y culturales de los procesos de producción,

fabricación, importación, acopio, transporte, distribución y comercialización de esos bienes y la generación y prestación

de los servicios para ejercer eficazmente la contraloría social así como los mecanismos de defensa y organización popular

para actuar ante los órganos y entes públicos.


6.La reposición del bien o resarcimiento del daño sufrido en los términos establecidos en la presente Ley.


7.La protección de los intereses individuales o colectivos en los términos que establezca la presente Ley.


8.La protección contra la publicidad o propaganda subliminal,

falsa o engañosa que induzca al consumismo, los métodos

coercitivos que distorsionen la conciencia y las prácticas o

cláusulas impuestas por proveedoras o proveedores de bienes

y servicios que contraríen los derechos de las personas en

los términos expresados en la presente Ley.


9.A no recibir un trato discriminatorio por las proveedoras o

proveedores de bienes y servicios, ni ser lesionado en sus

derechos e intereses por conductas que afecten el consumo

de los alimentos o productos o el uso de servicios.


10.Organizarse para la representación y defensa de sus

derechos e intereses.


11.El ejercicio de la acción ante los órganos administrativos y

jurisdiccionales en defensa de sus derechos e intereses.


12.El disfrute de bienes y servicios producidos y

comercializados en apego a normas, reglamentos técnicos

y métodos que garanticen una adecuada preservación del

medio ambiente.


13.La protección en los contratos de adhesión, que sean

desventajosos o lesionen sus derechos e intereses y a

retractarse por justa causa.


14.La protección en las operaciones a crédito con las proveedoras o proveedores de bienes y servicios.


15.La protección ante proveedoras o proveedores que

expendan bienes o servicios, que no cumplan con las autorizaciones o permisos legales o reglamentarios.


16.El retiro o desistimiento de la denuncia y la conciliación

en los asuntos de su interés, siempre que no se afecten intereses colectivos.


17.La disposición y disfrute de los bienes y servicios, de

forma contínua, regular, eficaz, eficiente e ininterrumpida.


18.Los demás derechos que la Constitución de la República

Bolivariana de Venezuela y la normativa vigente establezcan o

aquellos inherentes en el acceso de las personas a los bienes

y servicios.


Cualquiera de los sujetos de la cadena de distribución,

producción y consumo que violen estos derechos, serán

sancionados conforme lo previsto en el Titulo VI de esta Ley,

sin menoscabo de las acciones y responsabilidades civiles,

penales y administrativas que correspondan.

CAPÍTULO II

DE LA PROTECCION DE LA SALUD Y SEGURIDAD

Protección y seguridad


Artículo 9. Los bienes y servicios puestos a disposición de las personas, no deben implicar riesgos para su salud o

seguridad, salvo los usuales o reglamentariamente admitidos en condiciones normales y previsibles de utilización.


Las personas deberán disponer por los medios apropiados de conformidad con la presente Ley y la demás normativa

que trate la materia de la información suficiente con respecto

a los riesgos susceptibles de una utilización previsible de

los bienes y servicios, en razón de su naturaleza y de las

personas a las cuales van destinados.


Deber de informar

 

Artículo 10. Las y los responsables de la producción,

fabricación, importación, acopio, transporte, distribución y

comercialización de bienes o prestadores de servicios, que

con posterioridad al momento de ponerlos a la disposición de

las personas se percate de la existencia de peligros o riesgos

imprevistos para la salud, deberán comunicar inmediatamente

el hecho a la autoridad competente e informar a la población

sobre la existencia de los riesgos o peligros a que hubiera

lugar y deberá hacerse por los medios de comunicación

adecuados y demás alternativas informativas, de manera que

se asegure una veraz, completa y oportuna información.


Los avisos a la población serán a cargo de las y los responsables señalados en el párrafo anterior, quienes serán

sujetos de responsabilidad civil, penal y administrativa a que hubiere lugar, debido a los daños ocasionados.


Deber de retirar o sustituir


Artículo 11. En caso de constatarse que un bien o servicio

constituye un peligro o riesgo para la salud, aun cuando se

utilice en forma adecuada, el sujeto o los sujetos de la cadena

de distribución, producción y consumo deberá o deberán,

proceder a retirarlo del lugar donde se encuentre, sustituirlo o

reemplazarlo a su costo, sin perjuicio de las responsabilidades

civiles, penales y administrativas a que hubiere lugar.


Peligro de contaminación ambiental


Artículo 12. Comprobada por cualquier medio idóneo, la

peligrosidad, toxicidad o capacidad de contaminación del

ambiente de un producto, considerado como nocivo y dañino

para la salud, la autoridad competente, realizará lo conducente

para el retiro inmediato de dicho producto y la prohibición de

ponerlo a disposición de las personas. Sin perjuicio de la

competencia del organismo de salud correspondiente y las

medidas preventivas que pueden adoptarse.


Los daños y perjuicios producidos por la acción de dichos

bienes o productos, serán responsabilidad del sujeto o

sujetos de la cadena de distribución, producción y consumo.


Bienes nocivos para la salud


Artículo 13. Se prohíbe la importación, fabricación y

comercialización de bienes cuyo consumo haya sido

declarado nocivo para la salud por las autoridades nacionales o de su país de origen.


Serán sancionados de acuerdo con la presente Ley y demás

leyes a quienes resulten responsables de tales importaciones,

quienes las fabriquen o comercialicen y las funcionarias o

los funcionarios que las hayan autorizado, sin perjuicio de la

responsabilidad civil y penal a que hubiere lugar.


Responsabilidad por riesgos a la salud de la población


Artículo 14. Las patentes, autorizaciones, licencias u

otros documentos o permisos otorgados por el Estado

a productores o productoras de bienes o servicios, para

la investigación, desarrollo o comercialización de bienes

o prestación de servicios que puedan resultar peligrosos

o nocivos para la salud de la población, en ningún caso

eximirán de responsabilidad a las productoras o productores,

proveedoras o proveedores, importadoras o importadores,

distribuidoras o distribuidores o quienes hayan participado

en la cadena de distribución, producción y consumo de estos

bienes, por los daños y perjuicios ocasionados a las personas,

de conformidad con lo dispuesto en esta Ley y la demás

normativa que trate la materia.


Derecho de reclamo


Artículo 15. Lo dispuesto en el artículo anterior es sin

perjuicio del derecho que tiene cualquiera de los sujetos de

la cadena de distribución, producción y consumo del bien

nocivo o peligroso, de reclamar en contra de aquel que a su

juicio resulte ser efectivamente responsable de los efectos nocivos del bien o servicio, por las indemnizaciones pagadas

de ser el caso.


CAPÍTULO III

DE LA PROTECCIÓN DE LOS INTERESES

ECONÓMICOS Y SOCIALES

Protección de intereses

Artículo 16. Se prohíbe y se sancionará conforme a lo previsto

en la presente Ley, todo acto o conducta ejecutado por las

proveedoras o proveedores de bienes y por los prestadores

de servicios, que impongan condiciones abusivas a las

personas:


1. La aplicación injustificada de condiciones desiguales para

proveer bienes o prestar un servicio, que ponga a las personas

en situación de desventaja frente a otros. La aplicación

injustificada de condiciones desiguales para proveer bienes o

prestar un servicio, que ponga a las personas en situación de

desventaja frente a otros.


2. La aplicación injustificada de condiciones desiguales para

proveer bienes o prestar un servicio en atención al medio de

pago. La aplicación injustificada de condiciones desiguales

para proveer bienes o prestar un servicio en atención al

medio de pago.


3. La subordinación o el condicionamiento de proveer un

bien o prestar un servicio a la aceptación de prestaciones

suplementarias, que por su naturaleza o de conformidad con

el uso correcto del comercio no guarde relación directa con el mismo.


4. La negativa injustificada de satisfacer la demanda de las

personas.

 

5. La imposición de precios y otras condiciones de

comercialización de bienes y servicios sin que medie

justificación económica.

 

6. Las conductas discriminatorias.


7. El cobro a las personas de recargos o comisiones, cuando

el medio de pago utilizado por éste sea a través de tarjetas de

crédito, débito, cheque, ticket o cupón de alimentación, tarjeta

electrónica de alimentación o cualquier otro instrumento de

pago. El cobro a las personas de recargos o comisiones,

cuando el medio de pago utilizado por éste sea a través de

tarjetas de crédito, débito, cheque, ticket o cupón de.


8. La modificación o alteración del precio, la calidad, cantidad,

peso o medida de los bienes o servicios La modificación o

alteración del precio, la calidad, cantidad, peso o medida de

los bienes y servicios.


9. La negativa a expender, con o sin ocultamiento, productos

o prestar servicios. La negativa a expender, con o sin

ocultamiento, productos o prestar servicios.


10. La restricción, con o sin ocultamiento, de la oferta,

circulación o distribución de productos o servicios.


Se prohíbe y se sancionará a cualquiera de los sujetos de

la cadena de distribución, producción y consumo, que entre

ellos impongan condiciones abusivas que afecten a las

personas o que tiendan al incremento indebido de precios,

acaparamiento o boicot de productos o servicios.



Defensa de intereses legítimos

 

Artículo 17. Sin perjuicio de lo establecido en la normativa

civil y mercantil sobre la materia, así como otras disposiciones

de carácter general o específico para cada producto o servicio,

deberán ser respetados y defendidos prioritariamente los

intereses legítimos, económicos y sociales de las personas

en los términos establecidos en esta Ley y su Reglamento.


Obligación de cumplir condiciones


Articulo 18. Todo proveedor o proveedora de bienes o

prestador de servicios estará obligado u obligada a respetar

los términos, plazos, fechas, condiciones, modalidades,

garantías, reservas y demás circunstancias conforme a las

cuales hayan sido ofrecidos, publicitados o convenidos

con las personas para entrega del bien o la prestación del

servicio. Si el proveedor o proveedora incumpliere con las

obligaciones antes mencionadas, las personas tendrán el

derecho de exigir el cumplimiento de lo ofrecido o desistir

de la compra o de la contratación del servicio, quedando el

proveedor o proveedora obligado u obligada a rembolsar el

pago recibido en los términos establecidos en esta Ley.


Defensa de las personas en ocasión a los servicios financieros


Artículo 19. El Instituto para la Defensa de las Personas

en el Acceso a los Bienes y Servicios conocerá, tramitará,

sustanciará y sancionará las trasgresiones a la presente

Ley, relativas a la defensa de los ahorristas, asegurados

o aseguradas y en general de las personas, usuarios o usuarias que utilicen los servicios prestados por los bancos,

aseguradoras, las entidades de ahorro y préstamo, las

operadoras de tarjetas de crédito y otros entes financieros

y demás servicios, quienes están obligados a prestarlos en forma continua, regular y eficiente.


Denuncias inmobiliarias


Artículo 20.
Cualquier persona perjudicada en sus derechos
o intereses podrá denunciar ante la autoridad competente, cuando se le promocione, oferte, comercialice, se le financie, se le construya o se le arriende un inmueble por aquellos sujetosdedicados a la promoción, construcción, comercialización, arrendamiento o financiamiento de viviendas e inmuebles, cuando violen las disposiciones de esta Ley.


Obligación de suministro


Artículo 21. Los fabricantes, importadoras o importadores y

distribuidoras o distribuidores de bienes deberán asegurar el

suministro de componentes, repuestos y servicios técnicos

durante diez años a partir de su comercialización, a menos

que reglamentaciones técnicas determinen otro lapso, que

nunca podrá ser menor a siete años.


Condicionamiento en la comercialización de bienes y servicios

 

Artículo 22. Salvo que por disposición legal se le exija a las

personas a cumplir con determinado requisito, no podrá

negársele por otra causa la adquisición de productos que

se tengan en existencia, ni condicionárselo a la adquisición de otro producto o a la contratación de un servicio, salvo

que la venta haya sido promocionada como una oferta en la

cual se precisa a la persona, a través de cualquier medio, las

cantidades en existencia, el número máximo de unidades que

puede adquirir y demás condiciones de la misma.


En los establecimientos donde se exhiba el producto ofertado

debe ponerse la información en un lugar visible al público. El

bien o servicio adicional no podrá vendérsele a mayor precio

que aquél con que el producto se publicita.


Se presumirá la existencia de productos por el solo hecho de

anunciarse en vidrieras o estantes de un local comercial.


Regulación específica


Artículo 23. La utilización de concursos, sorteos, regalos,

vales, premios o similares, como métodos asociados a la

oferta, promoción o venta de determinados bienes, productos

o servicios, será objeto de regulación específica por parte del

ministerio del poder popular con competencia en la materia,

fijando los casos, formas, garantías y efectos correspondientes,

sin perjuicio de lo establecido en leyes especiales.


CAPÍTULO IV

DE LOS SERVICIOS

Constancia escrita y del deber de información

 

Artículo 24. Las proveedoras o proveedores de servicios,

deben entregar a las personas, constancia escrita de las

condiciones de la prestación y de los derechos y obligaciones de los contratantes. Igualmente, deben informar por escrito

sobre las normas técnicas adecuadas, el cumplimiento

efectivo del servicio ofrecido. Sin perjuicio de ello, deberán

mantener permanentemente esta información a disposición

de las personas en todas las oficinas de atención al público

y en caso de existir variables, estas deberán ser informadas

de igual manera.


Los servicios regulados en otras disposiciones legales y

cuya actuación sea controlada por los organismos que

ellas contemplen, serán regidos por dichas normas, sin

menoscabo de aplicar la presente Ley cuando se transgredan

sus disposiciones, como derecho prioritario que tienen las

personas en la protección de los mismos.


Trato recíproco

 

Artículo 25. Las proveedoras o proveedores de servicios

deben otorgar a las personas un trato recíproco, aplicando

para los reintegros o devoluciones los mismos criterios que

establezcan para los intereses de mora, los cuales deberán

ser ajustados o abonados en un plazo no mayor de treinta

días continuos y en la siguiente factura de cobro por el

servicio prestado.


Registro de reclamos


Artículo 26. Las proveedoras o proveedores de servicios,

deberán tener una oficina de reclamos donde se asentaran

en un registro y se procesarán los mismos; estos reclamos

deberán ser atendidos en un plazo no mayor de quince

días continuos siguientes a la interposición del reclamo, sin perjuicio del derecho que tienen las personas de acudir ante

el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a

los Bienes y Servicios a formular la denuncia para que sea

procesada de acuerdo a lo establecido en la presente Ley.


Condiciones de seguridad


Artículo 27. Las personas usuarios o usuarias de servicios que

requieran instalaciones específicas o especiales, deberán ser

debidamente informados por escrito, sobre las condiciones

de seguridad, mantenimiento y demás características de los

mismos.


Constancia por escrito de suspensión del servicio


Artículo 28. Cuando la proveedora o el proveedor comunique

suspender o cortar el suministro de un servicio, por la no

cancelación del mismo, deberá informar por escrito a la

persona de esta situación por cualquier medio idóneo,

dentro de los diez días hábiles continuos al vencimiento de

la fecha de pago. Una vez vencido el lapso antes señalado,

deberá otorgar un mínimo de cinco días hábiles siguientes

a la información dada por escrito, antes mencionada, para

que el suscriptor pueda subsanar su morosidad, en caso de

no haber subsanado la misma, podrá procederse al corte o

suspensión.


Causa imputable

 

Artículo 29. Cuando la prestación del servicio se interrumpa

o sufra alteraciones, se presume que es por causa imputable

al prestador o prestadora del servicio, quien deberá restituir

el servicio de inmediato. Efectuado el reclamo este dispondrá de un plazo máximo de quince días continuos para demostrar

que la interrupción o alteración no le es imputable, si ese

fuere el caso. De lo contrario, deberá reintegrar el pago

proporcional o deducir de la facturación siguiente el importe

total del servicio no prestado. Las personas podrán interponer

el reclamo ante la autoridad competente, desde el momento

en que se produce la interrupción o alteración del servicio y

hasta quince días continuos al vencimiento de la factura.


Presunción de errores de facturación

Artículo 30. Cuando un prestador o prestadora de servicio facture en un período un importe que exceda en un

cincuenta por ciento (50%) del promedio del consumo del usuario o usuaria en los doce meses anteriores, luego de

aplicados los respectivos cálculos de inflación según las

tablas o estimaciones de las autoridades competentes, pueda

presumir errores en la facturación, las personas cancelarán

una suma equivalente al promedio de los últimos doce meses,

mientras se hagan las investigaciones que comprueben el

verdadero monto a pagar, cuyo tiempo de investigación no

podrá exceder de quince días una vez interpuesto el reclamo.


En el caso que se compruebe que la usuaria o usuario

canceló una suma en exceso, la proveedora o proveedor

del servicio deberá indemnizar al mismo con un reintegro

de idéntico monto al cancelado en exceso más los intereses

correspondientes, el cual deberá hacerse efectivo en la factura

inmediatamente siguiente.


CAPÍTULO V

DE LA PROTECCIÓN EN EL COMERCIO ELECTRÓNICO


Concepto de comercio electrónico

 

Artículo 31. A los fines de esta Ley, se entenderá como

comercio electrónico, cualquier forma de negocio, transacción

comercial o intercambio de información con fines comerciales,

bancarios, seguros o cualquier otra relacionada, que sea

ejecutada a través del uso de tecnologías de información y

comunicación de cualquier naturaleza. Los alcances de la

presente Ley, son aplicables al comercio electrónico entre la

proveedora o proveedor y las personas, sin perjuicio de las

leyes especiales.


Deberes del proveedor

 

Artículo 32. Los proveedores de bienes y servicios dedicados

al comercio electrónico deberán prestar la debida atención

a los intereses de las personas y actuar de acuerdo con

prácticas equitativas de comercio y la publicidad. Los

proveedores no deberán hacer ninguna declaración, incurrir

en alguna omisión o comprometerse en alguna práctica que

resulte falsa, engañosa, fraudulenta y discriminatoria.


Las proveedoras o proveedores dedicados al comercio

electrónico deberán llevar y conservar un completo y preciso

registro de las transacciones que realicen por un periodo de

cinco años.


Los deberes comprendidos en este artículo serán de estricto

cumplimiento, sin menoscabo a las obligaciones que

determine otra normativa legal

.Información confiable

Artículo 33. Las proveedoras o proveedores asociados al comercio electrónico que difundan información de los bienes y servicios que provean, deberán presentar la información en

idioma oficial, de manera veraz, clara, precisa y accesible, a fin de evitar ambigüedad o confusión a la consumidora o al consumidor y a la usuaria o usuario, para que este pueda

tener la posibilidad de expresar su consentimiento en la adquisición del bien o servicio ofrecido.


Mensajes no solicitados


Artículo 34. Cuando la persona haya indicado que no desea

recibir mensajes comerciales electrónicos, el proveedor

del servicio debe suspenderlos en un lapso no mayor de

veinticuatro horas, de lo contrario se le podrá aplicar las

medidas correctivas dispuestas en la presente Ley.


Prevención en la publicidad

 

Artículo 35. Las proveedoras y proveedores deberán adoptar especial cuidado en la publicidad dirigida a los niños, ancianos, enfermos de gravedad y otras personas que no

estén en capacidad de entender plenamente la información que se les esté presentando.

 

Información sobre la proveedora o proveedor


Artículo 36. Cuando una proveedora o un proveedor publicite su pertenencia a algún esquema relevante de autorregulación,

asociación de empresarios, organismo de solución de controversias o conflictos, o algún órgano de certificación, el proveedor deberá suministrar a la persona la información adecuada y suficiente para hacer contacto con ellos, así como

un procedimiento sencillo para verificar dicha membresía y tener acceso a los principales estatutos y prácticas del órgano de certificación o afiliación correspondiente.

 

Privacidad y confidencialidad

Artículo 37. En las negociaciones electrónicas, la proveedora

o el proveedor deberán garantizar a las personas la privacidad

y la confidencialidad de los datos e información implicada en

las transacciones realizadas, de forma tal que la información

intercambiada no sea accesible para terceros no autorizados.


Sin menoscabo de la privacidad y confidencialidad aquí

establecida, la autoridad competente, podrá solicitar en el

ejercicio de sus funciones, la información que considere

necesaria y practicar las investigaciones correspondientes. La

negativa al cumplimiento de lo establecido en este artículo

será sancionado de conformidad con lo previsto en la presente Ley.


Selección de información

 

Artículo 38. En el comercio electrónico la proveedora o el proveedor deberá otorgar a la consumidora o consumidor

o la usuaria o usuario, la posibilidad de que pueda escoger, entre la información recolectada, aquella que no podrá ser

suministrada a terceras personas, indicar si el suministro de información sobre las personas es parte integrante del modelo de negocios de la proveedora o proveedor, señalar

si las personas tendrán la posibilidad de limitar el uso de su información personal, y como la podrán limitar.


Confiabilidad de pago


Artículo 39. A las personas se les deberá proporcionar

mecanismos fáciles y seguros de pago, así como información

acerca del nivel de seguridad de los mismos, indicando

suficientemente las limitaciones al riesgo originado por el

uso de sistemas de pago no autorizados o fraudulentos, así

como medidas de reembolso o corresponsabilidad entre el proveedor y el emisor de tarjetas de débito, crédito o cualquier

otro medio válido de pago.


Los pagos por concepto de compras efectuadas a través

de comercio electrónico serán reconocidos por parte de la

proveedora o proveedor mediante facturas que se enviarán a

la persona que compró, para su debido control por el mismo

medio de la venta de manera inmediata.


Las proveedoras o proveedores estarán obligados a mantener

un registro electrónico con su respaldo de seguridad

respectivo, por un lapso de cinco años o en su defecto

durante el tiempo que establezcan las leyes respectivas, una

vez realizada la compra.

 

Garantías y reembolso

Artículo 40. La proveedora o proveedor de los servicios

electrónicos deberá especificar las garantías que cubrirán la

relación que surja entre este y la persona.

 

El certificado de garantía debe estar expresado en idioma oficial, en forma clara, precisa y suficiente, en la que se establecerá

todas las características y condiciones de la negociación, de lo que se va a garantizar y el tiempo del reembolso, de ser el caso, este no podrá ser mayor de treinta días.


CAPÍTULO VI

DE LA INFORMACIÓN Y PUBLICIDAD


Características de la información


Artículo 41. Los bienes y servicios puestos a disposición de

las personas en el territorio nacional deberán tener, incorporar

o llevar consigo, información en idioma oficial, veraz, preciso,

comprensible y suficiente sobre sus características esenciales,

en los siguientes aspectos, sin perjuicio de las que establezcan

sobre la materia las normativas especiales:


1. Origen o procedencia geográfica, naturaleza, composición y finalidad.

2. Los porcentajes de sus componentes o ingredientes.

3. Calidad, cantidad, categoría o denominación usual si la tiene.

4. Fecha de producción o suministro, plazo recomendado para el uso o consumo y fecha de vencimiento o caducidad

de ser el caso, en un lugar visible de la presentación del bien.


5. Presupuesto de ser el caso, indicando con claridad y de

manera diferenciada el precio del bien o servicio y el importe

de incrementos o descuentos, y de los costos adicionales por servicios, accesorios, financiamiento, aplazamiento o

similares, expresado en la moneda de curso legal.

6. Instrucciones o indicaciones para su correcto uso o consumo, con advertencia y riesgos previsibles.

7. Los términos de garantías, en los bienes y servicios que lo ofrezcan.

 

8. Los resultados, beneficios, consecuencias o implicaciones que se pueden esperar del uso del producto o de la

contratación del servicio.

 

9. No se permitirá el uso de declaración, impresión o etiquetas

autoadhesivas, en los bienes o productos, relacionado con

fecha de vencimiento o tiempo de duración de los mismos.


El Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los

Bienes y Servicios (INDEPABIS), podrá autorizar de manera

temporal, por vía de excepción, por causas debidamente

justificadas, el empleo de una etiqueta complementaria que

contenga la información obligatoria, que se debe suministrar

al consumidor. En ese caso dicha etiqueta complementaria

no podrá ser colocada sobre la información original que tiene

que ver con la fecha de vencimiento o el tiempo de duración

de los mismos.


Cumplimiento de la normativa vigente


Artículo 42. El Instituto para la Defensa de las Personas en

el Acceso a los Bienes y Servicios, conjuntamente con los

Comités de Contraloría Social para el Abastecimiento, así

como cualquier otra asociación u organización de participación

popular en pro de la defensa, protección y salvaguarda de

los derechos e intereses de las personas, exigirán el estricto cumplimiento de la normativa vigente de los bienes y servicios

puestos a disposición de la población.


Información especial sobre los alimentos


Artículo 43. Sin perjuicio de lo que dispongan las normas

técnicas al respecto, las proveedoras o proveedores de

productos alimenticios de consumo humano deberán

incorporar en el rotulado, la siguiente información:

1. Nombre del producto.

2. Marca comercial.

3. Identificación del lote.

4. Razón social de la empresa.

5. Contenido neto.

6. Número de registro sanitario.

7. Valor nutricional.

8. Fecha de expiración o tiempo máximo de consumo.

9. Lista de ingredientes, con sus respectivas especificaciones.

10. Precio de venta al público.

11. País de origen.


Comprobantes de negociación

 

Artículo 44. La proveedora o el proveedor de bienes y la

prestadora o el prestador de servicios están obligados a

entregar facturas que documenten la venta o la prestación

del servicio.


Cuando al momento de facturarse la venta no se entregue el

bien, deberá indicarse en la factura el lugar y la fecha en que

se hará la entrega.


Toda factura emitida por las proveedoras o proveedores de

bienes o prestadores de servicios deben acogerse a las leyes

especiales que rigen la materia.


La autorización del marcaje

Artículo 45. El Instituto para la Defensa de las Personas

en el Acceso a los Bienes y Servicios, autorizará el tipo de

marcaje que se empleará de acuerdo con la característica del

bien, pudiéndose autorizar un marcaje distinto a petición de

parte interesada si no fuese posible realizarlo de la manera

señalada en esta Ley.


La impresión o marcaje se efectuará mediante estampas

debidamente adheridas al bien por troquelado, sellado o

tinta indeleble y de fácil lectura. No se permitirá el marcaje

por medio de calcomanías u otros medios de impresión

adheridos al producto bien.


Las proveedoras y proveedores de bienes y servicios que

cuenten con la tecnología informática que les permita la

identificación exacta y fácil de los mismos, podrán, previa

autorización y supervisión de la autoridad competente

incorporar estos elementos en el proceso de identificación de

los referidos bienes o servicios.


Prohibición de doble marcaje de precio


Artículo 46. No se podrá imprimir o marcar más de un precio

de venta al público en un mismo bien, remover las estampas,

tachar o enmendar el precio indicado originalmente, ni fijar en

listas, precios superiores a los marcados.


Si sobre un mismo bien aparecieren indicados más de un precio de venta, se detecten tachaduras o enmiendas o

se hayan fijado en listas para el público precios de venta

superiores a los marcados, la persona pagará el precio de

venta más bajo y el vendedor estará obligado a vender el bien

por ese precio, sin perjuicio de las sanciones a que hubiere

lugar de conformidad con lo establecido en la presente Ley.


Prohibición de incremento de precio de bienes de

existencia ya marcada


Artículo 47. Al producirse un aumento en el precio de venta

de bienes, las existencias de los mismos, marcados al precio

anterior, deberán venderse sin el incremento. Esta norma rige

para todos los sujetos de la cadena de distribución, producción

y consumo. Quien incurra en la violación de este artículo será

sancionado conforme a lo previsto en la presente Ley.


Exhibición con preferencia de ofertas o promociones


Artículo 48. Cuando se hagan ofertas o promociones de

productos a precios de venta al público que sean inferiores

a los marcados o anunciados en las listas correspondientes,

serán exhibidos con preferencia a sus semejantes de mayor

precio.


La venta de las existencias de bienes cuyos precios hayan

sido aumentados deberá ser exhibida con preferencia de los

que estén en oferta.


Quien incurra en la violación de este artículo será sancionado

conforme a lo previsto en la presente Ley

Condiciones de marcaje de los bienes y servicios

declarados de primera necesidad


Artículo 49. En los bienes declarados de primera necesidad,

el marcaje del Precio Máximo de Venta al Público, establecido

por el Ejecutivo Nacional, deberá hacerlo el importador,

productor y fabricante según sea el caso.


El precio de los servicios declarados de primera necesidad,

deberá ser anunciado mediante listas o carteles redactados

en idioma oficial y en caracteres fácilmente legibles y visibles

las cuales serán colocadas en el interior o en la entrada del

establecimiento y sus variaciones publicadas en la Gaceta

Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.


Marcaje PDF y PDI

Artículo 50. El Ejecutivo Nacional establecerá la obligación de

los fabricantes o importadores, de imprimir, según el caso,

el Precio de Venta de Fabrica (PDF) o el Precio de Venta

del Importador (PDI) y la fecha de determinación de dichos

precios, en aquellos bienes en los que considere conveniente

hacerlo para la defensa de las personas.


Condiciones de marcaje de los bienes y servicios no declarados de primera necesidad


Artículo 51. En los bienes o servicios no declarados de

primera necesidad, el marcaje del precio lo realizará quien

haga la venta al destinatario final, salvo aquellos bienes o

servicios que el ministerio del poder popular con competencia

en la materia autorice que el marcaje pueda ser hecho por el importador, el productor o el fabricante.


Cuando se marque sobre el producto un Precio de Venta

Sugerido (PVS), éste se entenderá como su Precio de Venta

al Público (PVP).


El marcaje del precio se hará conforme a lo establecido en

esta Ley.


Requerimiento sobre la estructura de costos


Artículo 52. El Ministerio que tenga asignada la competencia

en materia de precios y tarifas podrá requerir de cualquiera

de los sujetos de la cadena de distribución, producción y

consumo de las prestadoras o prestadores de servicio,

cuando lo considere necesario, información exhaustiva

sobre la producción y estructura de costos, así como de

las condiciones de venta de cualquier bien que se produzca,

importe o comercialice o la prestación de servicios, sean o no

de primera necesidad.


Del precio

Artículo 53.
En el precio de los bienes y servicios se deberá
incluir toda tasa o impuesto que los grave y que deba pagar la persona.

El monto del precio deberá indicarse en moneda de curso legal, de manera clara e inequívoca y éste se expondrá a la vista del público, ya sea que se refiera a bienes o a servicios.

 

Ningún bien podrá ser expuesto a la venta sin que lleve

marcado o impreso su precio de venta al público y la fecha

en que se hizo el marcaje. El fabricante o productor debe

marcar conforme a lo previsto en la presente Ley, la fecha de

expiración del lapso durante el cual el producto es apto para el consumo. No podrán ser expuestos a la venta aquellos

productos cuya fecha de expiración haya llegado a su límite.


En caso de productos de procedencia extranjera envasados

en origen, deberá darse cumplimiento al marcaje de fecha de

expiración, conforme a lo establecido en la presente Ley.


Idioma, precios, medidas y peso


Artículo 54. Los datos que contengan los productos o

sus etiquetas, envases, empaques, así como la publicidad,

información o anuncios relativos a la prestación de servicios,

se expresarán en idioma oficial, moneda nacional y unidades

de medida correspondientes conforme al sistema de

metrología nacional. Todo esto sin perjuicio de la facultad

del oferente de indicar, complementariamente, esos mismos

datos en otro idioma, unidad monetaria o de medida.


En caso de productos de procedencia extranjera envasados

en origen, deberá darse cumplimiento a lo previsto en el

presente artículo, especificándose, además, el origen del

bien, sus ingredientes, volumen o cualquier otro dato que

disponga el organismo correspondiente, sin perjuicio de lo

establecido sobre la materia en la normativa vigente.


Limitación de textos

Artículo 55.
Las leyendas que incluyan las palabras

garantizado”, “garantía” o cualquier otro sinónimo o equivalente, sólo podrán emplearse cuando indiquen en qué consiste la garantía, así como las condiciones, forma, plazo, fecha de vencimiento y el lugar en que las personas puedan hacerla efectiva.


Condiciones especiales

 

Artículo 56. Las condiciones especiales en las cuales deba

ofrecerse un bien o servicio con una norma de origen,

apoyándose en conceptos, expresiones o cualquier calificativo

de uso notorio en su promoción comercial, serán establecidas

por el Reglamento de la presente Ley.


Especificación de uso


Artículo 57. Cuando se expenda al público productos con

alguna deficiencia, usados o reconstruidos, deberá indicarse

de manera precisa y clara tales circunstancias, dejándose

constancia de ello en las facturas, comprobantes o remitido

correspondientes.


Publicidad falsa o engañosa

Artículo 58.
Se entenderá por publicidad falsa o engañosa todo
tipo de información o comunicación de carácter comercial en el que se utilicen textos, diálogos, sonidos, imágenes o

descripciones que directa o indirectamente, e incluso por omisión, puedan inducir al engaño, error o confusión de las personas en relación con:


1. El origen geográfico, comercial o de otra índole del bien

ofrecido o sobre el lugar de prestación del servicio pactado o

la tecnología empleada.


2. Los beneficios o implicaciones del uso de éste o de la

contratación del servicio.


3. Las características básicas del producto a vender o el

servicio a prestar.

 

4. La fecha de elaboración o de vida útil del bien.

5. Los términos de las garantías que se ofrezcan.


6. Los reconocimientos, aprobaciones o distinciones oficiales

o privadas, nacionales o extranjeras, tales como medallas,

premios, trofeos o diplomas.


7. El precio del bien o servicio ofrecido, formas de pago y

costos del crédito.


8. Cualquier otro dato sobre el producto o servicio.


El que incurra en publicidad falsa o engañosa, será sancionado conforme a lo previsto en la presente Ley, sin perjuicio de la responsabilidad civil, penal y administrativa a que hubiere lugar.


Limitación de publicidad


Artículo 59. Se prohíbe la publicidad abusiva, en la que se discrimine, se incite a la violencia, al miedo, se aproveche de la falta de discernimiento, infrinja valores ambientales o

morales o sea capaz de inducir a las personas a comportarse en forma perjudicial o peligrosa para la salud o seguridad de las personas.


Concepto de anunciante


Artículo 60. Para todos los efectos legales se entenderá por

anunciante a la proveedora o proveedor de bienes o prestador

de servicios que ha encargado la difusión del mensaje

publicitario. En las controversias que pudieren surgir como

consecuencia de lo dispuesto en los artículos precedentes,

el anunciante deberá probar la veracidad de las afirmaciones

contenidas en el mensaje publicitario.


Obligación de difundir la rectificación


Artículo 61. Cuando la gravedad de las afirmaciones hechas en

un mensaje publicitario considerado falso o engañoso afecte

a la colectividad, la autoridad correspondiente ordenará, sin

perjuicio de las acciones civiles, penales o administrativas a

que haya lugar, la difusión de la rectificación de su contenido,

a costa del anunciante y por los mismos medios en que se

difundió el mensaje, como medida correctiva, sin perjuicio de

las sanciones previstas en la presente Ley, y en otras leyes

especiales que regulen la materia.


De las promociones y su publicidad


Artículo 62. En caso de ventas o servicios promocionales,

liquidaciones u ofertas especiales, se deberá indicar en la

publicidad respectiva, el plazo de duración de las mismas y

la cantidad de las mercaderías que se ofrezcan, así como las

condiciones generales de la oferta. Cuando no se haya fijado

término de duración o la cantidad de las mercaderías, se

entenderá que la liquidación, promoción u oferta se extienden

por un plazo mínimo de treinta días, contados a partir del

último anuncio. Cuando se anuncien descuentos sobre el

Precio de Venta al Público (PVP) de un bien o servicio que

excedan de los tres meses continuos, se entenderá que el

precio descontado constituye un nuevo Precio de Venta al

Público (PVP) y cesará toda campaña promocional que se

fundamente en la existencia de dicho descuento.


De proseguir promocionándose el bien o servicio con el

mismo descuento sobre el Precio de Venta al Público (PVP)

inicial, la campaña publicitaria, por el medio que fuere, será entendida como publicidad engañosa con las consecuencias

que ello acarrea.


La proveedora o el proveedor de bienes y servicios está

obligado a notificar sobre las condiciones, términos, plazos

y demás modalidades de las promociones a la Autoridad, en

un plazo no menor de diez días antes de la publicación, para

su estudio y autorización, la autoridad competente decidirá en

un plazo que no excederá de cinco días hábiles.


De las opciones


Artículo 63. Si la proveedora o el proveedor de bienes o

servicios de una promoción, liquidación u oferta especial no

diere cumplimiento a lo anunciado, las personas podrán optar

entre:


1. Exigir el cumplimiento de la obligación en los términos

ofertados.


2. Rescindir el contrato si hubiere existido pago anticipado

por parte de las personas.


En todos estos casos las personas tendrán derecho a

reclamar la restitución del daño a cargo del oferente, la que

no podrá ser inferior a la diferencia económica entre el precio

del bien o del servicio objeto de la promoción u oferta y su

precio corriente.


Divulgación gratuita


Artículo 64. Las emisoras de radio y televisión estatales divulgarán gratuitamente los boletines informativos publicados por el Ministerio del Poder Popular con competencia en

la materia referentes a los análisis y resultados de las

investigaciones oficiales realizadas sobre bienes y servicios.


CAPÍTULO VII

DE LA ESPECULACIÓN, EL ACAPARAMIENTO, EL BOICOT Y OTROS COMO ILÍCITOS ADMINISTRATIVOS

De la especulación

 

Artículo 65. Quienes vendan bienes a precios superiores a los fijados por la autoridad competente, alteren la calidad o

condicionen su venta serán sancionados de conformidad con lo previsto en la presente Ley.


De quien especule comprando


Artículo 66. Quien compre productos declarados de primera

necesidad para fines de lucro y no para consumo familiar

o personal, será sancionado conforme a lo previsto en la

presente Ley.


Del acaparamiento


Artículo 67. Quienes restrinjan la oferta, circulación o

distribución de bienes, retengan los mismos, con o sin

ocultamiento, para provocar escasez o aumento de los

precios, serán sancionados de conformidad con lo previsto

en la presente Ley.


Del boicot

Articulo 68. Quienes, conjunta o separadamente, desarrollen

o lleven a cabo acciones, incurran en omisiones, que

impidan, de manera directa o indirecta la producción,

fabricación, importación, acopio, transporte, distribución y

comercialización de bienes, serán sancionados conforme a lo

previsto en la presente Ley.


Prohibición de expendio de alimentos


o bienes vencidos o en mal estado


Artículo 69. Las proveedoras o proveedores no deberán

vender productos alimenticios y bienes sometidos a control

de precios, vencidos o en mal estado. Quien incurra en la

violación de este artículo será sancionado conforme a lo

previsto en la presente Ley.


CAPÍTULO VIII


DE LA PROTECCIÓN EN LOS CONTRATOS DE ADHESIÓN


Concepto de contrato de adhesión


Artículo 70. Se entenderá como contrato de adhesión, a los

efectos de esta Ley, los contratos tipos o aquellos cuyas

cláusulas han sido aprobadas por la autoridad competente por

la materia o establecidas unilateralmente por la proveedora

o el proveedor de bienes y servicios, sin que las personas

puedan discutir o modificar substancialmente su contenido al

momento de contratar.


En aquellos casos en que la proveedora o el proveedor de

bienes y servicios unilateralmente establezcan las cláusulas del contrato de adhesión, la autoridad competente, podrá

anular aquellas que pongan en desventaja o vulneren los

derechos de las personas, mediante acto administrativo que

será de estricto cumplimiento por parte de la proveedora o

proveedores.


Claridad de los contratos


Artículo 71. Todo contrato de adhesión deberá estar al

alcance de las personas, de forma escrita en idioma oficial,

redactado de manera clara, específica y en formato que

permita fácil lectura, sin ambigüedades que hagan dudar

sobre el contenido y alcance del mismo.


De todo contrato de adhesión celebrado deberá entregarse

una copia impresa para el conocimiento de los términos y

condiciones del mismo, antes de su suscripción.


Las cláusulas de los contratos de adhesión serán interpretadas

del modo más favorable a la consumidora o consumidor y a

la usuaria y usuario.


Prohibición de modificaciones


Artículo 72. Queda prohibida la modificación unilateral de las

condiciones de precio, calidad o de suministro de un bien

o servicio tipificadas en un contrato de adhesión celebrado

entre las partes. En el caso de contratos de adhesión con

vigencia temporal de mediano o largo plazo, que justificare,

desde el punto de vista económico, cambios en la facturación,

en las condiciones de suministro o en la relación precio/

calidad de los servicios ofrecidos, la proveedora o el

proveedor deberá informar a la persona contratante, con

una antelación mínima de un mes, las modificaciones en las condiciones y términos de suministro del servicio. La

persona contratante tomará la decisión de continuar con el

mismo proveedor o rescindir el contrato. De no aceptarse

las nuevas condiciones y términos por parte de la persona

contratante, se entenderá que el contrato queda rescindido.

En este caso, el retiro de las instalaciones o equipos se hará

de acuerdo con lo convenido en el contrato de adhesión, en

forma tal de no perjudicar a la persona contratante, y se

hará a expensas de la proveedora o el proveedor. En todo

cambio de las condiciones de un contrato de adhesión por

las razones mencionadas en el párrafo anterior, la proveedora

o el proveedor debe suministrarle a la persona contratante

información perfectamente verificable sobre las condiciones

que, para un servicio de similares características, ofrezcan

por lo menos tres competidores existentes en el mercado. De

ejercer el proveedor una posición monopólico en el suministro

del bien o servicio en cuestión, las modificaciones en los

contratos de adhesión tendrán que ser autorizadas, previa

justificación documentada, por el Instituto para la Defensa

de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios. En los

casos en que la persona contratante esté condicionado por

sus condiciones de empleo a usar un proveedor particular

de un servicio, como es el caso de las cuentas de nómina

de empresa que manejan con carácter de exclusividad los

bancos, todo cambio en las condiciones de los contratos de

adhesión deberán ser negociadas con el colectivo afectado.


Derecho de retractarse


Artículo 73. Las personas tendrán derecho a retractarse del

contrato de adhesión por justa causa, dentro de un plazo de siete días contados a partir de la firma del mismo o desde

la recepción del producto o servicio. En el caso que ejercite

oportunamente este derecho le será restituido el precio

cancelado dentro de los siete días siguientes, a partir de la

manifestación de la usuaria o usuario.


En aquellos casos en que el bien entregado o servicio

prestado tenga características idénticas a las que fueron

pautadas en el contrato de adhesión, podrá serle descontado

del monto a ser restituido, los gastos en que haya incurrido

a la proveedora o proveedor en su entrega o instalación, que

consten en presupuesto o factura.


Nulidad de las cláusulas en los contratos de adhesión


Artículo 74. Se considerarán nulas las cláusulas o

estipulaciones establecidas en el contrato de adhesión, que:


1. Exoneren, atenúen o limiten la responsabilidad de los

proveedores por vicios de cualquier naturaleza de los bienes

o servicios prestados.


2. Impliquen la renuncia a los derechos que la normativa

vigente reconoce a las personas, o limite su ejercicio.


3. Inviertan la carga de la prueba en perjuicio a las personas.


4. Impongan la utilización obligatoria del arbitraje.


5. Permitan a la proveedora o el proveedor la variación

unilateral del precio o de otras condiciones del contrato.


6. Autoricen a la proveedora o proveedor a rescindir

unilateralmente el contrato.


7. Establezcan condiciones injustas de contratación o gravosas para las personas, le causen indefensión o sean

contrarias al orden público y la buena fe.


8. Establezcan como domicilio especial para la resolución

de controversias y reclamaciones por vía administrativa o

judicial un domicilio distinto a la localidad donde se celebró el

contrato, o de las personas.


9. Fijen el precio en cualquier moneda extranjera como

medio de pago de obligaciones en el país, como mecanismo

para eludir, burlar o menoscabar la aplicación de las leyes

reguladoras del arrendamiento de inmuebles y demás leyes

dictadas en resguardo del bien público o del interés social.


10. Así como cualquier otra cláusula que contravengan las

disposiciones de la presente Ley.


El acto administrativo que declare la nulidad de una o varias

cláusulas de un contrato de adhesión, deberá ser publicado

en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.


CAPÍTULO IX

DE LAS OPERACIONES A CRÉDITO DE BIENES O PRESTACIONES DE SERVICIOS

 

Obligación de informar


Artículo 75. Cuando se efectúen compraventas de bienes o

prestaciones de servicios que incluyan el otorgamiento de

créditos a las personas, el proveedor de los bienes o prestador

de los servicios, estará obligado a informar previamente a

éste de:


 

1. El precio al contado del bien o servicio en cuestión.


2. La tasa de los intereses a cobrar y la tasa de los intereses

de mora.


3. Toda comisión o gasto por cobranza a ser imputada a

la operación de venta a crédito, incluyendo los gastos de

administración y transporte si los hubiere.


4. La suma total a pagar por el referido bien o servicio durante

el plazo máximo de la operación.


5. Los derechos y obligaciones de las personas y el

proveedor de bienes o prestador de servicios en caso de

incumplimiento.


6. Entregar un ejemplar del contrato, para su conocimiento,

por lo menos con cinco días hábiles de anticipación al

otorgamiento.


Del pago anticipado y abono al capital


Artículo 76. En toda venta o prestación de un servicio a crédito,

las personas tendrán el derecho a pagar anticipadamente

el total de lo adeudado o a realizar abonos a capital para

disminuir el monto de la deuda. En este último caso, las

personas tendrán la opción de escoger entre la reducción del

monto de las cuotas mensuales establecidas o la reducción

del plazo del contrato.


No será objeto de cláusula penal, ni cobro de comisión, los

pagos anticipados efectuados por las personas.


Fijación de intereses


Artículo 77. En las operaciones de venta a crédito de cualquier

tipo de bienes o servicios y los financiamientos para esas

operaciones, no podrán obtenerse por concepto de intereses,

comisiones, o recargos, ninguna cantidad que exceda los

límites máximos fijados o permitidos por el Banco Central

de Venezuela. Los intereses de financiamiento que generen

dichas operaciones no se podrán capitalizar, debiendo en

todo caso acumularse en una cuenta separada del capital

adeudado, sin devengar ninguna clase de interés o cobro por

su manejo. La violación de este artículo se considerará delito

de usura.

 

CAPÍTULO X

DE LA RESPONSABILIDAD DE LA PROVEEDORA O PROVEEDOR

Responsabilidad de la proveedora o proveedor


Artículo 78. Los proveedores de bienes o servicios, cualquiera

sea su naturaleza jurídica, serán solidaria y concurrentemente

responsables, tanto por los hechos propios como por los de

sus dependientes o auxiliares, permanentes o circunstanciales,

aun cuando no tengan con los mismos una relación laboral.


Responsabilidad solidaria


Artículo 79. En materia de protección de las personas en el

derecho al acceso a los bienes y servicios para la satisfacción

de sus necesidades, serán solidariamente responsables los fabricantes, ensambladores, productores e importadores,

comerciantes distribuidores, expendedores y todas aquellas

personas que hayan participado en la cadena de distribución,

producción y consumo del bien o servicio afectado, a menos

que se compruebe la responsabilidad concreta de uno o

algunos de ellos, la cual será determinada por el Instituto

para la Defensa de las Personas en el Acceso a Bienes y

Servicios de conformidad con lo previsto en la presente Ley.


Reposición del bien y del daño sufrido

 

Artículo 80. Las personas tendrán derecho, además de la indemnización por los daños y perjuicios causados, a la

reparación gratuita del o los defectos que presente el bien, dentro de los siete días siguientes al reclamo, y cuando ello no

sea posible procederá la reposición del bien o la devolución de

la cantidad pagada al valor actual, en los siguientes casos:


1. Cuando los productos sujetos a normas de calidad de

cumplimiento obligatorio, no cumplan las especificaciones

correspondientes.


2. Cuando los materiales, elementos, sustancias o ingredientes

que constituyen o integran los productos, no correspondan a

las especificaciones que ostentan.


3. Cuando el producto se hubiera adquirido con determinada

garantía y dentro del lapso de ella, se pusiera de manifiesto la

deficiencia de la calidad garantizada, siempre que se hubiera

destinado a un uso o consumo normal de acuerdo con las

circunstancias y a su naturaleza.


4. Cuando cualquier producto, por sus deficiencias de

fabricación, elaboración, estructura, calidad o condiciones sanitarias, según el caso, no sea apto para el uso al cual está

destinado.


5. Cuando el proveedor y la persona hubieren convenido

que los productos objeto del contrato debieran reunir

determinadas especificaciones que no se cumplen.


6. Cuando, considerados los límites de tolerancia permitidos,

el contenido neto de un producto sea inferior al que debiera

ser o la cantidad sea menor a la indicada en el envase o

empaque.


7. Cuando el instrumento empleado en la medición del

contenido, cantidad, volumen u otra enunciación semejante,

haya sido utilizado en perjuicio del consumidor o fuera de los

límites de tolerancia permitidos en este tipo de mediciones.


8. Cuando la reparación efectuada con anterioridad no fuere

satisfactoria.


En caso de negativa por parte de los proveedores de bienes

y servicios al reclamo, la autoridad competente, podrá

ordenar su cumplimiento y aplicar la sanción administrativa

correspondiente, sin perjuicio de las acciones civiles que

puedan ejercer las personas afectadas.


Consecuencia de la mora por parte de la proveedora o proveedor

 

Artículo 81. La mora en el cumplimiento de las obligaciones

a cargo de la proveedora o proveedor de bienes o de la

prestadora o prestador de servicio permitirá a la persona pedir

la resolución del contrato sin perjuicio de las indemnizaciones

que pudieran corresponderle.


Garantía por escrito

Artículo 82. Los fabricantes e importadores de bienes de

naturaleza duradera y las prestadoras o prestadores de

servicios deberán ofrecer a las personas garantías suficientes

por escrito, contra los desperfectos y mal funcionamiento,

vicios ocultos o cualquier otro riesgo de acuerdo a la

naturaleza del bien o servicio. Las proveedoras o proveedores

y las expendedoras o expendedores serán solidariamente

responsables de dar cumplimiento a tales garantías.


Dichas garantías deberán ser emitidas en idioma oficial y

tomarán la forma de certificados, los cuales incluirán, por lo

menos, los siguientes datos:


1. El producto o servicio garantizado.


2. La identidad del garante y de la persona beneficiaria de la

garantía.


3. Las obligaciones del garante en relación con lo previsto en

el encabezamiento de este artículo.


4. Los derechos de la beneficiaria o beneficiario, con indicación

de las personas que puedan cumplir por el garante.


5. La fecha de expedición, la duración de la garantía y sus

condiciones.


6. La obligación del garante de reparar o sustituir el producto

o servicio garantizado o rembolsar el precio a la persona.


La proveedora o el proveedor y el fabricante están obligados

a hacer efectiva la garantía ante la persona, en el plazo

establecido, el cual no podrá ser en ningún caso mayor de treinta (30) días.


Las personas tendrán derecho, cuando adquieran bienes y

servicios de naturaleza duradera, a un servicio técnico y a

la existencia de repuestos durante un lapso mínimo de diez

(10) años a partir de su comercialización, a menos que

reglamentaciones técnicas determinen otro lapso, el cual no

podrá ser menor de siete (7) años.


La inexistencia del certificado de garantía será suplida por

la factura que demuestre la adquisición del bien o pago del

servicio.


Norma de certificación de calidad


Artículo 83. Los fabricantes de bienes y las prestadoras

o prestadores de servicios, sobre los cuales existe una

reglamentación técnica aprobada por el organismo

competente de normalización y certificación de calidad,

tendrán que garantizar el cumplimiento de la reglamentación

correspondiente, durante la existencia del bien, aun, posterior

a la venta del mismo. El Reglamento de esta Ley establecerá

la forma de cumplimiento en los casos de los productores

artesanales.


Reparación gratuita


Artículo 84. Cuando un bien sea objeto de reparación y

presente defectos relacionados con el servicio realizado e

imputables a la prestadora o prestador del mismo, dentro

del lapso de la garantía otorgada por el servicio prestado, la

persona tendrá derecho a que se le repare el bien, en el plazo

que no podrá ser mayor de quince días y sin costo adicional, sin perjuicio de la indemnización por daños y perjuicios a que

hubiere lugar. Al plazo de garantía original se le adicionarán

los días que haya durado la reparación o las reparaciones,

efectuadas dentro de la mencionada garantía.


Restitución del valor del bien


Artículo 85. Cuando el bien u objeto de un servicio de

acondicionamiento, reparación, limpieza u otro similar,

sufriera tal menoscabo o deterioro que disminuya su valor o

lo torne total o parcialmente inapropiado para el uso normal

a que está destinado, la prestadora o el prestador del servicio

deberá restituirle a la persona por la pérdida ocasionada,

el monto equivalente al precio actual del bien u objeto del

servicio.


Reparación con repuestos nuevos


Artículo 86. En los contratos de prestación de servicios

cuyo objeto sea la reparación de cualquier tipo de bienes,

se entenderá implícita la obligación, a cargo del prestador

del servicio, de emplear en tal reparación componentes o

repuestos nuevos y adecuados al bien de que se trate, sin

perjuicio de la libertad de las partes para convenir expresamente

lo contrario. El incumplimiento de esta obligación dará lugar,

además de las sanciones dispuestas en la presente Ley y a

las indemnizaciones que correspondan, a que se obligue al

prestador del servicio a sustituir, sin cargo adicional alguno,

los componentes o repuestos respectivos.


Reparación con piezas reconstruidas

Artículo 87. Cuando en la reparación de un bien se hayan

utilizado piezas reconstruidas, previa autorización de la persona, éstas deberán ser garantizadas por un lapso no

menor de noventa días, a partir de la recepción del bien por

parte de la persona. En caso que las personas suministren

los repuestos para la reparación, quien la efectúe garantizará

solamente la mano de obra y el servicio prestado.


TÍTULO III

DE LA EDUCACIÓN Y DE LA PARTICIPACIÓN POPULAR

CAPÍTULO I

 

DE LA FORMACIÓN Y EL ADIESTRAMIENTO


Formación desde la educación básica


Artículo 88. Las personas tienen derecho a recibir desde la

educación básica, la enseñanza de materias relacionadas con

el acceso a los bienes y servicios para la satisfacción de las

necesidades y el ejercicio de los derechos, especialmente a:


1. Favorecer el desarrollo de la formación integral de la

persona promoviendo la mayor libertad y racionalización en

la escogencia de los bienes y servicios en cuanto a necesidad,

calidad y precio.


2. Facilitar la mejor comprensión de los derechos y deberes

de las personas y las formas más adecuadas para ejercerlos.


3. Facilitar la divulgación de conocimientos sobre la prevención

de riesgos y daños que tanto a las personas como al medio

ambiente pudiese originar el consumo de productos o la

utilización de bienes o prestación de servicios en forma

inadecuada.

4. Promover patrones de consumos sustentables orientados

a impulsar cambios en aquellos modelos de producción que

sean dañinos al ser humano y al medio ambiente.


Los Consejos Comunales y demás asociaciones u

organizaciones de participación popular coadyuvarán en la

formación y educación relacionadas con la enseñanza de

materias inherentes a la adquisición de bienes y servicios

para la satisfacción de las necesidades y los derechos de las

personas, en sus respectivas comunidades.


Colaboración institucional


Artículo 89. Los organismos públicos y privados en materia

de educación adoptarán las medidas necesarias para hacer

efectivo el derecho a la educación en materias relacionadas

con el acceso a los bienes y servicios para la satisfacción de

las necesidades, fomentando de manera prioritaria:


1. Su inclusión en todos los niveles y modalidades de la

educación formal, y en la medida de lo posible, en los de

educación no formal.


2. La formación permanente de esta materia al personal

docente.


3. La elaboración y publicación de métodos

pedagógicos y materiales didácticos de apoyo a la educación

y formación de las personas en materia relacionadas con el

acceso a los bienes y servicios para la satisfacción de las

necesidades


4. La creación y difusión de programas educativos en los

medios de comunicación.


Adiestramiento


Artículo 90. El Instituto para la Defensa de las Personas en

el Acceso a Bienes y Servicios, capacitará adecuadamente

al personal a su cargo y demás Instituciones Públicas,

Privadas y Comunidades, dándoles adecuado adiestramiento

en todas las materias relacionadas con la presente Ley y su

Reglamento.


Divulgación de normas técnicas


Artículo 91. La existencia de normas técnicas obligatorias

sobre productos o bienes específicos, aprobadas por las

instancias competentes, deberán ser del conocimiento de

las personas a través de campañas de educación diseñadas

para tal efecto e instrumentadas de manera coordinada por el

Ministerio del Poder Popular con competencia en la materia.

Así mismo la divulgación de la importancia que tiene la

observación de estas normas para la salud y seguridad de las

personas, así como la relevancia que tiene la certificación de

un bien o servicio con la marca NORVEN.


CAPÍTULO II

DE LA ORGANIZACIÓN Y PARTICIPACIÓN POPULAR

 

Derecho a organizarse para la defensa


Artículo 92. Las personas tienen derecho a constituirse en

asociaciones u organizaciones de participación popular, que

ostenten la vocería de sus asociados para contribuir con la

defensa de sus derechos e intereses, siempre de conformidad con lo previsto en la presente Ley.


Los Consejos Comunales a través de los Comités de Contraloría

Social para el Abastecimiento, constituyen una instancia de

participación responsable de promover en la comunidad la

defensa de sus derechos e intereses económicos y sociales y

con ello lograr la felicidad social dentro del estado democrático

y social de derecho y de justicia, siendo la instancia para velar

por el control, monitoreo, verificación, vigilancia relativa al

abastecimiento de bienes y servicios de primera necesidad

y de cualquier otra naturaleza de interés colectivo en toda la

cadena de distribución, producción y consumo.


Actuaciones del comité de contraloría social para el abastecimiento


Artículo 93. Una vez realizada la fiscalización y verificada la

infracción, se levantará un acta suscrita por al menos tres de

los cinco miembros del Comité dejando fiel constancia de

los hechos, que deberá ser remitida de inmediato al Órgano

o Ente competente del Ejecutivo Nacional, a objeto de que

analice el caso, y de ser procedente imponga las medidas

preventivas y se inicie el procedimiento administrativo,

conforme a esta Ley.


Obligación de rendir cuenta


Artículo 94. Los miembros del Comité de Contraloría

Social para el abastecimiento, deben rendir cuenta de sus

actos al Consejo Comunal y a la Asamblea de ciudadanos y

ciudadanas.


Derecho de queja


Artículo 95. Cualquier persona natural o jurídica que se sienta

irrespetada en sus derechos, podrá quejarse ante el Consejo

Comunal, quien estará obligado a investigar lo ocurrido

y presentar sus resultados en la Asamblea de ciudadanos

y ciudadanas, la cual, de ser el caso deberá pronunciarse

sustituyendo a uno o a varios de los integrantes del Comité

de la Contraloría Social para el Abastecimiento, según lo

decida la Asamblea de ciudadanos y ciudadanas.


Concepto de asociación


Artículo 96. Se entenderá por Asociación de Defensa de

las personas en el acceso a los bienes y servicios, toda

organización constituida por un mínimo de veinticinco

personas naturales, y tendrá como finalidad la defensa de

los derechos e intereses de las personas, lo cual incluye,

la información y educación de las personas, bien sea con

carácter general, o en relación con productos o servicios

determinados, percibir ayudas y subvenciones, y ejercer las

correspondientes acciones de conformidad con lo previsto

en la presente Ley.


Requisitos


Artículo 97. Para poder actuar como Asociaciones de Defensa

de las personas en el acceso a los bienes y servicios, deberán

cumplir con los siguientes requerimientos:


1. Estar completamente desinteresados en la promoción de

causas comerciales.

 

2. No tener fines de lucro.

3. No aceptar anuncios de carácter comercial en sus

publicaciones.


4. Inscribirse ante la autoridad competente.


Finalidad

Artículo 98. Será finalidad de las Asociaciones de Defensa de

las personas en el acceso a los bienes y servicios:


1. Promover y proteger los derechos e intereses de las

personas en el acceso a los bienes y servicios.


2. Representar los intereses individuales o colectivos de las

personas ante las autoridades jurisdiccionales o administrativas,

mediante el ejercicio de las acciones, recursos, trámites o

gestiones que procedan.


3. Recopilar, elaborar, procesar y divulgar información

objetiva acerca de los bienes y servicios existentes en el

territorio nacional.


4. Recopilar, elaborar, procesar y divulgar información objetiva

acerca de las necesidades, demandas y requerimientos de las

personas.


Patrimonio


Artículo 99. El patrimonio de las Asociaciones de Defensa

de las personas en el acceso a los bienes y servicios estará

integrado por los aportes de sus socios, las donaciones que

perciban del Estado o de particulares y las que provengan

de actividades que éstas realicen para su sostenimiento. En

ningún caso podrán:

1. Incluir como asociados a personas jurídicas.

2.Percibir ayudas o subvenciones de empresas o agrupaciones

empresariales.


3.Realizar publicidad comercial sobre bienes y servicios.


El Estado podrá tomar las previsiones que crea conveniente

para asistir a aquellas Asociaciones que hayan presentado

programas, proyectos o planes de acción y defensa de

los derechos e intereses de las personas debidamente

sustentados.


TÍTULO IV

DE LA AUTORIDAD COMPETENTE

CAPÍTULO I

DEL ORGANO RECTOR

De la Ministra o Ministro


Artículo 100. Corresponderá a la Ministra o Ministro del

Poder Popular con competencia en la materia:


1. El establecimiento de las políticas de defensa de las personas

en el acceso de los bienes y servicios para el cumplimiento

del objetivo previsto en el artículo 1 de esta Ley.


2. Cumplir y hacer cumplir las disposiciones de esta Ley y

su Reglamento.


3. Conocer en alzada de las decisiones que emita el Instituto

para la Defensa de las Personas en el Acceso a Bienes y

Servicios de conformidad con la Ley que rige de manera


general los procedimientos administrativos.

4. Llevar a cabo estudios, sobre canales de distribución

y venta de distintos rubros, que permita dar a conocer al

público información sobre costos relativos del proceso de la

cadena de distribución, producción y consumo, y que sirva

de base para la promoción de políticas que incentiven el

respeto a los derechos consagrados en esta Ley.


5. Aprobar los operativos o campañas que proponga la

Presidenta o el Presidente del Instituto como prioridades para

la Defensa de los Derechos consagrados en esta Ley.


6. Designar y remover los integrantes del Consejo Directivo

del Instituto para la Defensa de las Personas en el acceso a

los Bienes y Servicios y los demás Directores y personal de

confianza adscrito a dicho Instituto.


7. Otorgar credenciales a funcionarios o comisionados

especiales con carácter permanente o temporal para realizar

actividades de vigilancia, inspección, fiscalización y monitoreo

de los sujetos de la cadena de distribución, producción y

consumo a los efectos del cumplimiento de esta Ley.


8. Designar al miembro del Consejo Directivo que suplirá las

faltas temporales de la Presidenta o Presidente del Consejo

Directivo.


9. Las demás atribuciones que le sean asignadas conforme al

ordenamiento jurídico.



CAPÍTULO II

DEL INSTITUTO PARA LA DEFENSA DE LAS PERSONAS EN EL ACCESO A LOS BIENES Y SERVICIOS

Del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso

a los Bienes y Servicios


Artículo 101. Se crea el Instituto para la Defensa de las

Personas en el Acceso a Bienes y Servicios, adscrito al

Ministerio del Poder Popular con competencia en la materia.


El Instituto contará con una Sala de Inspección, una Dirección

de Consultoría, una Dirección de Promoción y Educación, una

Dirección Regional Central, las Coordinaciones Regionales

y demás dependencias administrativas establecidas en

el Reglamento Interno, para la defensa de los derechos e

intereses de las personas.


De las competencias del Instituto para la Defensa de las

Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios


Artículo 102. Son competencias del Instituto para la Defensa

de las Personas en el acceso a los Bienes y Servicios:


1. Ejecutar los procedimientos de verificación, inspección,

fiscalización y determinación, para constatar el cumplimiento

o incumplimiento de la normativa prevista en la presente Ley,

por parte de los sujetos obligados.


2. Practicar las supervisiones que considere necesarias, a los

sujetos obligados al cumplimiento de la normativa prevista en

la presente Ley.


3. Sustanciar, tramitar y decidir los procedimientos

iniciados de oficio, por denuncia o por solicitud de parte de conformidad con su competencia para determinar la

comisión de hechos violatorios de la presente Ley o de las

disposiciones dictadas en su ejecución y aplicar las sanciones

administrativas que correspondan, así como las medidas

correctivas y preventivas.


4. Coordinar con la Superintendencia de Bancos y otras

Instituciones Financieras o la Superintendencia de Seguros,

según sea el caso, las acciones tendentes a hacer efectiva la

defensa de los ahorristas, asegurados y usuarios de servicios

prestados por la banca, las entidades de ahorro y préstamo,

las empresas operadoras de tarjetas de crédito, los fondos de

activos líquidos y otros entes financieros.


5. Exigir a los sujetos obligados conforme a la presente

Ley, o a terceros relacionados con éstos, la exhibición de

documentos necesarios para la determinación de la veracidad

de los hechos o circunstancias objeto de inspección o

fiscalización.


6. Proponer, aplicar y divulgar las normas en materia de la

defensa de los derechos de las personas en el acceso a los

bienes y servicios.


7. Fundamentar sus actuaciones en los hechos que conozca

con motivo del ejercicio de las facultades previstas en la

presente Ley o que consten en los expedientes, documentos

o registros que lleven o tengan en su poder y los de cualquier

otra autoridad pública.


8. Actuar como órgano auxiliar y de apoyo en las

investigaciones penales del Ministerio Público y de los

tribunales penales competentes sobre los hechos que estén

tipificados como delitos conforme a la presente Ley, en el

Código Penal y en otras leyes.


9. Establecer centros de información y atención al público en

terminales de transporte aéreo, terrestres y marítimos.


CAPÍTULO III


DEL CONSEJO DIRECTIVO


La integración del Consejo Directivo


Artículo 103. El Instituto para la Defensa de las Personas en el

Acceso a los Bienes y Servicios, tendrá un Consejo Directivo

integrado por una Presidenta o Presidente designado por la

Presidenta o Presidente de la República y cuatro Directores,

designados por la Ministra o Ministro del Poder Popular con

competencia en la materia.


De la no elegibilidad


Artículo 104. No podrán integrar el Consejo Directivo:


1. Los declarados en quiebra culpable o fraudulenta y los

condenados por delitos contra la propiedad, la fe pública o

el patrimonio público, así como por los delitos tipificados

en la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y

Psicotrópicas y en la Ley Penal del Ambiente, y los delitos

tipificados en la presente Ley.


2. Los que tengan con la Presidenta o Presidente de la

República o la Ministra o Ministro de adscripción, parentesco

hasta el cuarto grado de consanguinidad o tercero de afinidad,

o sean cónyuge de alguno de ellos; y





3. Los miembros de las direcciones de las organizaciones

empresariales.


De las atribuciones del Consejo Directivo


Artículo 105. Son atribuciones del Consejo Directivo:


1. Asesorar a la Presidenta o Presidente del Instituto en

materia de Defensa de los Derechos de las Personas en el

acceso a los bienes y servicios.


2. Aprobar cuando así lo considere, los planes y programas

que presente la Presidenta o Presidente del Instituto

anualmente de los Proyectos de gestión.


3. Presentar propuestas de operativos o campañas para la

Defensa de las Personas en el marco de la presente Ley, a

la Presidenta o Presidente del Instituto, para que sea elevado

ante el órgano rector.


4. Las demás que le sean atribuidas por el órgano rector.


Atribuciones de la Presidenta o Presidente del Instituto

para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes

y Servicios


Artículo 106. La Presidenta o Presidente del Instituto para la

Defensa de las Personas en el acceso a los Bienes y Servicios

tendrá las siguientes atribuciones:


1. Ejecutar las políticas e instrucciones que le sean impartidas

por el órgano rector.


2. Convocar y presidir las reuniones del Consejo Directivo.


3. Ordenar las investigaciones administrativas, ordenar

las medidas correctivas, preventivas y fiscalizaciones, y





todas aquellas que se consideren necesarias a los fines de

determinar las infracciones de la presente Ley.


4. Dictar las Providencias Administrativas y aplicar las

sanciones correspondientes de conformidad con lo previsto

en la presente Ley.


5. Impartir órdenes e instrucciones a las funcionarias o los

funcionarios del Instituto.


6. Delegar la aplicación administrativa de la presente Ley

y sus Reglamentos en las Coordinaciones Regionales del

Instituto, y demás funcionarios y comisionados.


7. El régimen de personal, salvo aquellos que expresamente

se encuentran sujetos al órgano rector, de conformidad con

la presente Ley.


8. Proporcionar el adiestramiento correspondiente a las

funcionarias o los funcionarios del Instituto, incluso a

aquellos designados de conformidad con el numeral 7º del

artículo 100 de la presente Ley.


9. Las demás que le señalen esta Ley y otras que le atribuya

el órgano rector.


Inhibición del funcionario


Artículo 107. Toda funcionaria o funcionario del Instituto

para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes

y Servicios deberá inhibirse del conocimiento de aquellos

asuntos cuya competencia le esté legalmente atribuida,

en caso de existir cualquier causal que pueda afectar la

imparcialidad e independencia de su juicio,





TÍTULO V


DE LOS PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS


CAPÍTULO I


PRINCIPIOS DE LOS PROCEDIMIENTOS


Principios generales


Artículo 108. Los procedimientos contemplados en la presente

Ley se rigen, entre otros, por los siguientes principios:


1. Publicidad: Las interesadas o interesados y sus

representantes tienen el derecho a transcribir, leer o fotocopiar,

cualquier documento contenido en el expediente, así como

solicitar certificación del mismo.


2. Dirección e impulso de oficio: La funcionaria o el

funcionario que sustancia y dirige el proceso debe impulsarlo

de oficio hasta su conclusión.


3. Primacía de la realidad: La funcionaria o el funcionario

debe orientar su actividad en la búsqueda de la verdad e

inquirirla por todos los medios a su alcance. En sus decisiones

prevalecerá la realidad sobre las formas y apariencias.


4. Libertad probatoria: En el procedimiento pueden emplearse

cualquier medio de prueba no prohibido expresamente por la

ley o que resulte manifiestamente impertinente.


5. Notificación única: Realizada la notificación del interesado

o interesada queda a derecho, sin necesidad de nueva

notificación para ningún otro acto del procedimiento, salvo

los casos expresamente señalados en la ley.





Legislación supletoria


Artículo 109. Para todo lo no previsto en la presente Ley, se

aplicará en forma supletoria las normas de la Ley que rige de

manera general los procedimientos administrativos.


CAPÍTULO II


DE LA FISCALIZACIÓN


Facultades de fiscalización


Artículo 110. Las funcionarias o los funcionarios autorizados

por el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso

a los Bienes y Servicios, dispondrán de amplias facultades

de fiscalización para comprobar y exigir el cumplimiento de

los derechos y obligaciones previstos en esta Ley, pudiendo

especialmente:


1. Practicar fiscalizaciones en los establecimientos o lugares

dedicados a la actividad económica de bienes de cualquiera

de los sujetos de la cadena de distribución, producción y

consumo, así como los destinados a la prestación de servicios,

en los recintos aduanales y almacenes privados de acopios

de bienes, sean estas de oficio o por denuncia.


2. Exigir a cualquiera de los sujetos de la cadena de distribución,

producción y consumo la exhibición de su contabilidad

y demás documentos relacionados con su actividad, así

como que proporcionen los datos o informaciones que se le

requieran con carácter individual o general.


3. Requerir a los sujetos de la cadena de producción,

distribución y consumo o terceros, que comparezcan ante

sus oficinas a dar contestación a las preguntas que se le





formulen o a reconocer firmas, documentos o bienes, si fuere

el caso.


4. Practicar avalúo, para lo cual, el Instituto, contará con un

equipo de expertos para realizar tal actividad, de conformidad

con la normativa que regula la materia.


5. Practicar la verificación física de toda clase de bienes,

incluso durante su transporte, en cualquier lugar del territorio

de la República.


6. Solicitar a las funcionarias o los funcionarios o empleadas

o empleados públicos, los informes y datos que posean con

motivos de sus funciones, en ocasión a los procedimientos

relacionados con la presente Ley, salvo lo previsto en leyes

especiales.


7. Requerir copia de la totalidad o parte de los soportes

magnéticos, así como de la información de los documentos

revisados durante la fiscalización sin importar que el

procesamiento de datos se desarrolle a través de equipos

propios o arrendados o que el servicio sea prestado por un

tercero.


8. Requerir informaciones de terceros relacionados con

los hechos objeto de la fiscalización, que en el ejercicio de

sus actividades hayan contribuido a realizar o hayan debido

conocer.


9. Practicar fiscalizaciones en los medios de transporte

ocupados o utilizados por cualquier titulo, por cualquiera

de los sujetos de la cadena de producción o consumo a

cualquier hora habilitándose el tiempo que fuere menester

para practicarlas.


10. Requerir el auxilio de cualquier fuerza pública cuando

hubiere impedimento en el desempeño de sus funciones

y ello fuere necesario para el ejercicio de las facultades de





fiscalización.


11. Dejar constancia de los documentos revisados durante la

fiscalización, incluidos los registrados en medios magnéticos

o similares y requerir las copias o retener los que considere

necesario a objeto de sustanciar el respectivo expediente.


12. Adoptar las medidas necesarias para impedir la destrucción,

desaparición o alteración de la documentación que se exija,

incluidos los registrados en medio magnéticos, o similares,

así como de cualquier otro documento de prueba relevante

cuando se encuentre éste en poder del fiscalizado.


Supuestos para la procedencia de medidas preventivas


Artículo 111. A los efectos de la presente ley, el peligro del

daño, como requisito para adoptar la medida preventiva, viene

dado por el interés individual o colectivo para satisfacer las

necesidades en la disposición de bienes y servicios de calidad

de manera oportuna, especialmente aquellos inherentes al

derecho a la vida, a la salud y a la vivienda. La presunción

de buen derecho se origina en el derecho del pueblo a la

construcción de una sociedad justa y amante de la paz.


En consecuencia, las funcionarias o los funcionarios

autorizados del Instituto para la Defensa de las Personas en

el Acceso a los Bienes y Servicios, dispondrán de amplias

facultades para proceder a dictar y ejecutar las medidas

preventivas, conforme a las disposiciones de este Título, en

cualquiera de las siguientes situaciones:


1. Cuando el o los sujetos de la cadena de producción,

distribución y consumo, prestadores de servicios, o terceros

responsables cierren, abandonen, restrinjan la oferta, se

nieguen a expender bienes, obstaculicen el desarrollo





normal de cualquiera de las etapas de la cadena, alteren las

características de la prestación del servicio establecidas en

el artículo 7 de esta Ley o presuntamente hubieren omitido

realizar cualquier actividad para el normal desenvolvimiento

de su proceso, en cualquiera de las fases de producción,

fabricación, importación, acopio, transporte, distribución y

comercialización.


2. Cuando el requerido conforme a la Ley, no exhiba los

libros y documentos pertinentes o no aporte los elementos

necesarios para efectuar la fiscalización.


3. Cuando la declaración de los sujetos de la cadena de

distribución, producción y consumo, de los prestadores de

servicios, o terceros responsables, no estén respaldadas

por los documentos, contabilidad u otros medios que

permitan conocer los antecedentes así como el monto de

las operaciones que deban servir para la determinación de

su contabilidad.


4. Se opongan u obstaculicen el acceso a los locales, oficinas

o lugares donde deban iniciarse o desarrollarse las facultades

de fiscalización, de manera que imposibiliten el conocimiento

cierto de las operaciones que allí se realicen.


5. Lleven dos o más sistemas de contabilidad con distinto

contenido.


6. No presenten los libros y registros de la contabilidad,

la documentación comprobatoria o no proporcionen las

informaciones relativas a las operaciones registradas.


7. Omisión del registro de operaciones o presunta alteración

de ingresos, costos y deducciones.


8. Registro de compras, que no cuenten con los soportes

respectivos.


9. Omisión o presunta alteración en los registros de

existencias que deban figurar en los inventarios, o registren

dichas existencias a precios distintos a los de costo.


10. No cumplan con las obligaciones sobre valoración de

inventarios o no establezcan mecanismos de control de los

mismos.


11. Se adviertan presuntas irregularidades que imposibiliten

el conocimiento cierto de las operaciones.


12. Se advierta riesgo de destrucción, desaparición o alteración

de los bienes y de la documentación que se exija conforme

las disposiciones de esta Ley, incluidos los registrados en

medios magnéticos o similares, así como de cualquier otro

elemento probatorio relevante para la determinación de los

hechos investigados.


13. En el caso que el infractor persista en vender los alimentos

o productos especulativos.


14. Cuando se verifique la presunta violación de lo establecido

en los artículos 16, 53 y cualquiera de los supuestos de ilícitos

administrativos, previsto en los artículos 65, 66, 67, 68 y 69

de la presente Ley.


Tipos de medidas preventivas


Artículo 112. Las medidas preventivas que podrán ser

dictadas conforme al artículo anterior son las siguientes:


1. Ocupación y operatividad temporal, la cual se materializará

mediante la posesión inmediata, puesta en operatividad,

administración y el aprovechamiento del establecimiento local,

bienes y servicios por parte del órgano o ente competente

del Ejecutivo Nacional, a objeto de garantizar la disposición





de dichos bienes y servicios por parte de la colectividad. El

órgano o ente ocupante procederá a realizar el inventario

del activo, y ejecutará las acciones necesarias a objeto de

procurar la continuidad de la prestación del servicio o de las

fases de la cadena de producción y distribución del consumo

que corresponda.


2. Tomar posesión de los bienes y utilización de sus

respectivos medios de transporte. En aquellos casos que se

trate de bienes de primera necesidad el Instituto podrá poner

los mismos a disposición de las personas, a través de los

mecanismos que se consideren pertinentes.


3. Tomar posesión de los bienes y de los medios de

transporte con los que se suponga fundadamente que

se ha cometido cualquiera de los supuestos de ilícitos

administrativos, previstos en los artículos 65, 66, 67, 68 y 69

de la presente Ley, previo el levantamiento del acta en la cual

se especifiquen dichos bienes. En aquellos casos que se trate

de bienes, el Instituto podrá poner los mismos a disposición

de las personas, a través del comiso inmediato de los bienes

u otros mecanismos que se considere pertinentes.


4. Cierre temporal del establecimiento o local, con la finalidad

que el presunto infractor subsane los supuestos que

motivaron la aplicación de la medida. El lapso fijado podrá

extenderse en caso de incumplirse o irrespetarse la medida

preventiva.


5. La retención preventiva del medio de transporte cuando

existan suficientes elementos de la presunta comisión del

delito de contrabando de extracción. El funcionario deberá

poner a la orden del Ministerio Público o a la orden de los





organismos de seguridad del Estado, al conductor, propietario

o cualquier otra persona relacionada con el ilícito, así como el

respectivo medio de transporte.


6. Todas aquéllas que sean necesarias para garantizar el

bienestar colectivo de manera efectiva, oportuna e inmediata.


Durante la vigencia de cualquiera de las medidas, los

trabajadores seguirán recibiendo el pago de salarios y los

derechos inherentes a la relación laboral y la seguridad

social.


La medida preventiva adoptada surtirá efectos de manera

inmediata, aún sin la presencia de la persona afectada.


Oposición a la medida preventiva


Artículo 113. Luego de dictada la medida preventiva por

la funcionaria o el funcionario competente, éste deberá de

manera inmediata, remitir dicha decisión a la Presidenta

o Presidente del Instituto, con la finalidad de que una vez

realizada la oposición por la persona afectada, la Presidenta

o Presidente del Instituto ratifique, modifique o revoque la

medida preventiva adoptada.


Si la persona afectada se encontrara presente se entenderá

notificada y podrá oponerse a la medida preventiva adoptada

dentro de los tres días siguientes, acompañando para ello las

pruebas que considere pertinentes.


Cuando la notificación personal del sujeto afectado no fuere

posible, se ordenará la publicación del acto en un diario de

circulación nacional y, en este caso, se entenderá notificado el

sujeto afectado transcurrido el término de cinco días contados





a partir de la publicación, circunstancia que se advertirá en

forma expresa, luego de los cuales comenzará a transcurrir el

lapso para realizar la oposición a la medida.


En caso de oposición se abrirá una articulación probatoria de

ocho días. La Presidenta o Presidente del Instituto, deberá

resolver la oposición en un plazo no mayor de veinte días

hábiles, sin perjuicio de que la funcionaria o el funcionario

prorrogue el lapso por igual término cuando lo considere

conveniente para practicar las diligencias necesarias en la

búsqueda de la verdad.


CAPÍTULO III


MECANISMOS ALTERNOS DE RESOLUCIÓN DE

CONFLICTOS


Conciliación antes del inicio del procedimiento


Artículo 114. El Instituto para la Defensa de las Personas en

el Acceso a los Bienes y Servicios, de oficio o a solicitud del

denunciante, podrá practicar conciliaciones en la sede del

denunciado o en las Oficinas del Instituto para la Defensa de

las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, con la

presencia del denunciante y denunciado, a efectos de lograr

los acuerdos siguientes:


1. La reposición del producto o servicio al valor actual.


2. La reparación de producto o servicio al valor actual.


3. La devolución del precio o la contraprestación pagada por





la persona.


4. Que la proveedora o proveedor cumpla con la prestación

ofrecida en una relación de consumo, siempre que la misma

conste por escrito.


5. Que la proveedora o proveedor cumpla con atender la

solicitud de información requerida por la persona, siempre

que dicho requerimiento guarde relación con el producto

adquirido o servicio contratado.


6. Que la proveedora o proveedor pague las coberturas o

prestaciones previstas en las pólizas de seguros, en los

contratos de servicios prepagados, así como en cualesquiera

otros de naturaleza semejante.


7. La elección por parte de la persona, de la forma de pago

que más le convenga dentro de las posibilidades ofrecidas

por el vendedor o prestador del servicio.


8. La entrega de facturas en las ventas realizadas o en los

servicios prestados, debidamente desglosadas, según el

caso.


9. Cualquier otro acuerdo que restituya el derecho infringido

dentro del marco legal de la presente Ley.


Lograda la conciliación, la funcionaria o el funcionario actuante

levantará un acta suscrita por las partes, donde se hará constar

los términos de la misma, poniendo fin al procedimiento, una

vez homologada por la Sala de Sustanciación.


El incumplimiento del acuerdo conciliatorio por parte del

sujeto de la cadena de distribución, producción y consumo,

previa verificación por parte de la autoridad administrativa,

y la falta de acuerdo conciliatorio, acarrearán el inicio del

procedimiento previsto en la presente Ley.





En ningún caso procederá la conciliación en los supuestos

previstos en el Título II Capitulo II de esta Ley.


CAPÍTULO IV


DEL INICIO DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO


Del inicio del procedimiento


Artículo 115. El Instituto para la Defensa de las Personas en

el Acceso a los Bienes y Servicios, iniciará el procedimiento

de oficio o a solicitud de persona interesada. Los Órganos y

Entes del Estado que tuvieren conocimiento de la presunta

comisión de una infracción prevista en la presente Ley, sus

reglamentos, informará inmediatamente al Instituto para la

Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios

a fines que se inicie el procedimiento correspondiente,

remitiendo las actuaciones que hubiere realizado, si fuere el

caso.


Las solicitudes podrán ser presentadas de manera escrita u

oral, caso en el cual, será reducida a un acta sucinta que

comprenda los elementos esenciales de la misma.


Diligencias iniciales


Artículo 116. Las funcionarias o los funcionarios autorizados

por el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso





a los Bienes y Servicios, practicarán todas las diligencias

tendentes a investigar y a hacer constar la presunta comisión

de la infracción, con todas las circunstancias que puedan

influir en su calificación y en la responsabilidad del presunto

infractor o infractora, así como al aseguramiento de los

objetos relacionados con la comisión del hecho.


Acta de inicio


Artículo 117. Cuando se inicie un procedimiento por la

presunta comisión de una infracción a la normativa prevista

en la presente Ley, las funcionarias o los funcionarios

autorizados por el Instituto para la Defensa de las Personas

en el Acceso a los Bienes y Servicios, deberán iniciar el

correspondiente procedimiento administrativo a través de

acta, la cual contendrá la siguiente información:


1. La identificación del o la denunciante, su domicilio o

residencia, sólo para los casos de denuncia y demás datos

que faciliten su ubicación.


2. Identificación de las presuntas infractoras o presuntos

infractores, así como del respectivo establecimiento de la

cadena de distribución, producción y consumo, o de servicio,

que corresponda, así como el transporte.


3. Presunto domicilio del establecimiento de la cadena de

distribución, producción y consumo, que corresponda, y

ubicación geográfica del transporte.


5. Narración de los hechos y formulación previa de los cargos

que dieron origen al procedimiento.


6. Señalamiento de testigos que hubieren presenciado la

comisión del hecho, si los hubiere.





7. Identificación de las funcionarias o funcionarios autorizados

para sustanciar el procedimiento.


De la sustanciación del expediente


Artículo 118. Al día siguiente del inicio del procedimiento se

ordenará la notificación de la presunta infractora o presunto

infractor. Dentro de los dos días siguientes a que conste en

autos su notificación, se fijará mediante auto expreso día y

hora para que tenga lugar la audiencia de descargos, dentro

de un plazo no menor de cinco días ni mayor de diez días.


Adicionalmente, la funcionaria o el funcionario podrá ordenar

la práctica de un informe técnico, asimismo podrá dictar

todas aquellas diligencias preliminares, medidas preventivas

o medidas de sustanciación que considere conveniente.


Medidas preventivas en el procedimiento sancionatorio


Artículo 119. Las medidas preventivas pueden dictarse

de oficio o a solicitud de persona interesada, en cualquier

estado del procedimiento. Si existen indicios de que puede

afectarse el interés individual o colectivo, deberán dictarse

las medidas preventivas a que hubiere lugar. En los demás

casos sólo procederán cuando exista riesgo manifiesto de

que quede ilusoria la ejecución de la decisión y siempre que

se acompañe un medio de prueba que constituya presunción

grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.


En este sentido, podrán dictarse, entre otras, las siguientes

medidas preventivas:





1. La clausura temporal de almacenes, depósitos y

establecimientos dedicados al comercio, conservación,

almacenamiento, producción o procesamiento de bienes o

cualquier otro de las fases o etapas de la cadena productiva,

así como los destinados a la prestación de servicios.


2. La ocupación temporal con intervención de almacenes,

depósitos, industrias, comercio, transporte de bienes o

cualquier otro de las fases o etapas de la cadena productiva,

así como los destinados a la prestación de servicios.


3. El comiso de los bienes en cualquiera de las fases o etapas

de la cadena productiva.


4. Prohibición de enajenar y gravar sobre bienes inmuebles,

cuando se verifique abusos por parte de los productores de

vivienda frente a las personas, conforme al artículo 20 de

esta Ley.


Dictada la medida de Prohibición de enajenar y gravar, el

Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso

a los Bienes y Servicios, sin pérdida de tiempo oficiará al

Registrador Subalterno respectivo, para que no protocolice

ningún documento en el que de alguna manera se pretenda

enajenar o gravar el inmueble, insertando en el oficio los

datos sobre la situación y linderos del mismo.


5. Cualquier otra medida que resulte necesaria para garantizar

de manera urgente el derecho de las personas al acceso a los

bienes y servicios.


De la oposición a la medida


Artículo 120. Dentro de los tres días siguientes a que sea





dictada la medida preventiva o de su ejecución, el interesado

podrá solicitar razonadamente su revocatoria o modificación

por ante la funcionaria o el funcionario que la dictó, quien

decidirá dentro los cinco días siguientes a dicha solicitud.


De la notificación


Artículo 121. La notificación indicará la oportunidad para que

comparezca la presunta infractora o presunto infractor ante

el Órgano competente a los fines de conocer la oportunidad

para la audiencia de formulación de cargos. La notificación

se entregará a la presunta infractora o presunto infractor, o a

quien se encuentre en su morada, habitación u oficina y, en

caso de ser una persona jurídica, en la oficina receptora de

correspondencia si la hubiere, dejando constancia del nombre

y apellido de la persona a la que se le hubiere entregado, quien

deberá firmar su recibo, el cual será agregado al expediente

del procedimiento. También puede practicarse la notificación

por los medios electrónicos de los cuales disponga la

autoridad competente, o aquellos que estén adscritos a

este. A efectos de la certificación de la notificación, se debe

proceder de conformidad con lo dispuesto en la Ley sobre

Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas y su reglamento

en todo cuanto le sea aplicable, atendiendo siempre a los

principios procesales de la presente Ley.


Cuando resulte impracticable la notificación de conformidad

con lo previsto en este artículo, se procederá a realizar la

misma mediante cartel en el que se indicará el día y hora





en que deberá comparecer, la presunta infractora o presunto

infractor, acompañado de copia certificada de la denuncia, el

cual será fijado a la puerta del local, empresa o establecimiento

relacionado con la cadena de distribución, producción y

consumo, o de servicio. Al día siguiente que conste en el

expediente el cumplimiento de lo previsto en el presente

artículo, por parte del Jefe de la Sala de Sustanciación,

comenzará a contarse el lapso de comparecencia del

denunciado.


Audiencia de descargos


Artículo 122. En la audiencia de descargos la presunta

infractora o presunto infractor podrá, bajo fe de juramento,

presentar sus defensas o admitir los hechos que se le

atribuyen de manera escrita u oral, caso en el cual se levantará

acta sucinta.


De producirse la admisión total de los hechos imputados,

la Jefa o Jefe de Sala, procederá a plasmar los acuerdos

alcanzados y levantar el acta respectiva. Si se produce

la admisión parcial de los hechos atribuidos o su rechazo,

se continuará el procedimiento. En caso que la presunta

infractora o presunto infractor no comparezca a la audiencia

de descargos se valorará como indicio de los hechos que se

le atribuyen.


En la audiencia de descargos, la funcionaria o el funcionario

de la Sala de Sustanciación, deberá mediar y conciliar las

posiciones instando a las partes a la conciliación, dándoles un





lapso prudencial no mayor a treinta minutos, para que estos

realicen las deliberaciones y diligencias pertinentes sobre el

caso; vencido este término, deberán de manera oral y pública

expresar si concilian o no.


De lograrse la conciliación, las partes firmaran el acuerdo, el

cual podrá ser homologado por la funcionaria o el funcionario

competente, con lo cual culminará el procedimiento.


De no lograrse la conciliación continúa el procedimiento.


Del lapso probatorio


Artículo 123. Al día siguiente de la celebración de la audiencia

de descargos se abrirá un lapso probatorio de doce días, que

comprenden tres días para la promoción de pruebas, dos

días para la oposición, dos días para su admisión y cinco días

para su evacuación.


De la terminación del procedimiento


Artículo 124. Al día siguiente del vencimiento del lapso

probatorio, se remitirá el expediente a la Presidenta o

Presidente del Instituto para la Defensa de las Personas en el

Acceso a los Bienes y Servicios, a fin de que decida mediante

providencia administrativa dentro de los veintiún días hábiles.

La providencia administrativa será redactada en términos

claros y precisos, con relación sucinta de los hechos y de

derecho en que se fundamenta la decisión.


La Presidenta o Presidente del Instituto puede ordenar,





en cualquier estado del procedimiento, la preparación o

evacuación de cualquier otra prueba que considere necesaria

para el mejor esclarecimiento de los hechos. De lo cual

deberá notificar a las partes, a los fines de que tengan el

debido control de la prueba.


Contra esta decisión podrá intentarse recurso jerárquico por

ante la Ministra o Ministro con competencia en la materia

dentro de los quince (15) días siguientes. Frente a la

decisión de la Ministra o Ministro, se podrá ejercer el recurso

contencioso administrativo ante la Sala Político Administrativa

del Tribunal Supremo de Justicia dentro de los noventa (90)

días continuos.


TÍTULO VI


DE LAS SANCIONES


CAPÍTULO I


DE LOS TIPOS DE SANCIONES


De la aplicación


Artículo 125. Para la aplicación de las sanciones previstas en

la presente Ley, El Instituto para la Defensa de las Personas en

el Acceso a los Bienes y Servicios, tomará en consideración

la gravedad de la infracción, pudiendo imponer según el caso,

las siguientes sanciones:


1. La asistencia obligatoria a recibir o dictar charlas, talleres

o cursos sobre los derechos y obligaciones de las personas

en el acceso a los bienes y servicios, las cuales no podrán

exceder de sesenta horas, ni ser menor de treinta, distribuidas





conforme así lo disponga la decisión administrativa.


2. Imposición de multa.


3. La clausura temporal de almacenes, depósitos y

establecimientos dedicados al comercio, conservación,

almacenamiento, producción o procesamiento de bienes, por

un lapso de hasta noventa días.


4. La ocupación temporal con intervención de almacenes,

depósitos, industrias, comercio, transporte de bienes, por un

lapso de hasta noventa días.


5. Cierre definitivo de almacenes, depósitos y establecimientos

dedicados al comercio, conservación, almacenamiento,

producción o procesamiento de bienes.


En caso de incumplimiento, por parte del infractor o infractora

sancionada, de la obligación prevista en el numeral primero,

se le impondrá por cada hora de inasistencia, una multa de

Cien Unidades Tributarias (100 UT), salvo que demuestre

fundados y justificados motivos o razones de su inasistencia

por caso fortuito o fuerza mayor, plenamente comprobables,

a criterio del Instituto para la Defensa de las Personas en

el Acceso a los Bienes y Servicios. A tal efecto, el infractor

o infractora deberá presentar ante el órgano competente

un escrito anexando las pruebas que considere pertinentes

dentro de los tres días hábiles siguientes a su inasistencia

y el Instituto deberá resolver lo conducente en un lapso de

cinco días hábiles, prorrogables por el mismo periodo.


Para la imposición de las sanciones se tomarán en cuenta

los principios de equidad, proporcionalidad, racionalidad,

considerándose a estos efectos la gravedad de la infracción,

la dimensión del daño, los riesgos a la salud, la reincidencia





y la última declaración del ejercicio fiscal anual.


Las sanciones aquí previstas, no eximirán a los infractores

o infractoras sancionadas de que se le exija la respectiva

responsabilidad civil o penal.


En el caso de sanción de cierre temporal, el tiempo en que

se mantenga la medida, el patrono continuará pagando

los salarios a las trabajadoras o trabajadores y demás

obligaciones laborales y de la seguridad social, lo cual deberá

ser verificado por la autoridad laboral competente.


Sanciones por incumplimiento a los derechos de las

personas


Artículo 126. Quien viole o menoscabe los derechos

establecidos en el artículo 7, de la presente Ley, será

sancionado con multa de cien Unidades Tributarias (100

UT) a cinco mil Unidades Tributarias (5000 UT) y clausura

temporal hasta por noventa días.


Sanciones por incumplimiento a la protección de la salud

y seguridad


Artículo 127. Quien incumpla las obligaciones establecidas

en el Título II Capítulo II referido a la protección de la salud y

seguridad, artículos 9, 10, 11, 12, 13 y 14, será sancionado

con multa de cien Unidades Tributarias (100 UT) a cinco mil

Unidades Tributarias (5000 UT) y clausura temporal hasta

por noventa días o cierre definitivo.





Sanciones por incumplimiento de la protección de los

intereses económicos y sociales


Artículo 128. Quien incumpla las estipulaciones previstas en

el Título II, Capítulo III, artículos 16, 17, 18, 19, 20, 21 y 22,

serán sancionados con multa de cien Unidades Tributarias

(100 UT) a cinco mil Unidades Tributarias (5.000 UT), y

clausura temporal hasta por noventa días.


Sanciones por incumplimiento a los deberes

correspondientes a la prestación de los servicios


Artículo 129. Quien incumpla las estipulaciones previstas en

el Título II, Capítulo IV, artículos 24, 25, 26, 27, 28, 29 y 30,

serán sancionados con multa de cien Unidades Tributarias

(100 UT) a cinco mil Unidades Tributarias (5.000 UT), y

clausura temporal hasta por noventa días.


Sanciones por incumplimiento a la protección en el

comercio electrónico


Artículo 130. Quien incumpla las estipulaciones previstas en

el Título II, Capítulo V, artículos 31, 32, 33, 34, 35, 36, 37,

38 39 y 40 serán sancionados con multa de cien Unidades

Tributarias (100 UT) a cinco mil Unidades Tributarias (5.000

UT), y clausura temporal hasta por noventa días.


Sanciones por incumplimiento a la información y

publicidad


Artículo 131. Quien incumpla las estipulaciones previstas en

el Título II, Capítulo VI artículos 41, 43, 44, 45, 46, 47, 48,





49, 50, 51, 52, 53, 54, 56, 57, 58, 59, 60, 61, 62 y 63 serán

sancionados con multa de cien Unidades Tributarias (100

UT) a cinco mil Unidades Tributarias (5.000 UT), y clausura

temporal hasta por noventa días.


Sanciones por especulación, acaparamiento y por boicot


Artículo 132. Quien esté incurso en los supuestos previstos

en el Título II, Capítulo VII en sus artículos 65, 66, 67, 68 y 69,

serán sancionados con clausura temporal hasta por noventa

días, multa de cien Unidades Tributarias (100 UT) a cinco mil

Unidades Tributarias (5.000 UT) o cierre definitivo.


Parágrafo Único: Cuando el funcionario bajo fe pública

constate la comisión in fraganti del ilícito de especulación,

deberá abrir de inmediato el procedimiento administrativo

sancionatorio, notificando en ese acto al infractor para

que comparezca ante el órgano competente al tercer día

hábil siguiente, a los fines de conocer la oportunidad para

la audiencia de formulación de cargos, de conformidad

con lo previsto en el artículo 121 de esta Ley. Así mismo,

procederá a fijar el monto de la multa, tomando en cuenta los

principios de justicia, equidad, proporcionalidad, racionalidad

y progresividad, apreciándose especialmente:


1. La gravedad de la infracción.


2. La dimensión del daño.


3. El monto de la patente de industria y comercio del ejercicio

en curso.


4. El monto indicado en la última declaración de impuesto

sobre la renta por concepto de ingresos brutos.





5. La reincidencia.


Cuando la notificación personal no fuere posible, se ordenará

la publicación del acto en un diario de circulación nacional y, en

este caso, se entenderá notificado transcurrido el término de

cinco días contados a partir de la publicación, circunstancia que

se advertirá en forma expresa, luego de los cuales comenzará

a computarse el término para que comparezca al tercer día

hábil ante el órgano competente, a los fines de conocer la

oportunidad para la audiencia de formulación de cargos.


Sanciones por incumplimiento a las obligaciones inherentes

a los contratos de adhesión


Artículo 133. Quien esté incurso en los supuestos previstos

en el Título II, Capítulo VIII en sus artículos 70, 71, 72, 73 y

74 serán sancionados con multa de cien Unidades Tributarias

(100 UT) a cinco mil Unidades Tributarias (5.000 UT), o

clausura temporal hasta por noventa días.


Sanciones por incumplimiento a las operaciones a crédito

de bienes o prestaciones de servicios


Artículo 134. Quien esté incurso en los supuestos previstos

en el Título II, Capítulo IX en sus artículos 75, 76 y 77 serán

sancionados con multa de cien Unidades Tributarias (100

UT) a cinco mil Unidades Tributarias (5.000 UT), o clausura

temporal hasta por noventa días.





Sanciones por incumplimiento a las responsabilidades del

proveedor


Artículo 135. Quien esté incurso en los supuestos previstos

en el Título II, Capítulo X en sus artículos 78, 79, 80, 81, 82,

83, 84, 85, 86 y 87 serán sancionados con multa de cien

Unidades Tributarias (100 UT) a cinco mil Unidades Tributarias

(5.000 UT), o clausura temporal hasta por noventa días.


CAPÍTULO II


DE LAS MULTAS


Destino de las multas y de la liquidación de los bienes

comisados


Artículo 136. Los montos enterados por concepto de las

multas así como los generados por concepto de la venta de

los bienes comisados deberán ingresar al Fondo Nacional

de los Consejos Comunales, en un plazo no mayor de

cinco días hábiles contados a partir de que la Autoridad

competente expida la planilla de liquidación, convirtiéndose

el referido acto de ejecución en Título Ejecutivo. En caso de

que el infractor o infractora no cumpla con la obligación del

pago de la multa dentro del plazo establecido, se iniciará de

inmediato el Juicio Ejecutivo, con arreglo al procedimiento de

Ejecución de Créditos Fiscales, establecido en el Código de

Procedimiento Civil.


Acumulación de sanciones de multas


Artículo 137. Cuando el mismo sujeto de la cadena de





producción o consumo estuviere incurso en dos o más

supuestos de infracción, se le impondrá, acumulativamente,

el monto de las multas que corresponda a cada infracción.


TÍTULO VII

DE LOS DELITOS Y LAS PENAS

 

CAPÍTULO I

DE LA ESPECULACIÓN, EL ACAPARAMIENTO, EL BOICOT, ALTERACIÓN FRAUDULENTA DE PRECIOS, ALTERACIÓN FRAUDULENTA DE CONDICIONES


DE OFERTA Y DEMANDA, Y EL CONTRABANDO


DE EXTRACCIÓN


Especulación


Artículo 138. Quienes vendan bienes a precios superiores a

los fijados por la autoridad competente, alteren la calidad o

condicionen su venta, incurrirán en el delito de especulación

y serán sancionados con prisión de dos a seis (años.


Acaparamiento


Artículo 139. Quienes restrinjan la oferta, circulación o

distribución de bienes o retengan los mismos, con o sin

ocultamiento, para provocar escasez y aumento de los precios,

incurrirán en el delito de acaparamiento y será sancionado

con prisión de dos a seis años.

 

Del boicot


Artículo 140. Quienes, conjunta o separadamente,

desarrollen o lleven a cabo acciones, incurran en omisiones,

que impidan, de manera directa o indirecta la producción,

fabricación, importación, acopio, transporte, distribución y

comercialización de bienes, serán sancionados con prisión

de seis a diez años.


Alteración fraudulenta de precios

Artículo 141. Quien difunda noticias falsas, emplee violencia,

amenaza, engaño o cualquier otra maquinación para alterar

los precios de los bienes, será sancionado con prisión de

dos a seis años.


Alteración fraudulenta de condiciones de oferta ydemanda


Artículo 142. Quien con la finalidad de alterar las condiciones

de oferta y demanda en el mercado nacional, destruya o haga

desaparecer los bienes o los instrumentos necesarios para

su producción o distribución será sancionado con prisión de

cinco a diez años.


Contrabando de extracción

 

Artículo 143. Incurre en delito de contrabando de extracción,

y será castigado con pena de prisión de cuatro a ocho años,

quien mediante actos u omisiones, en complicidad o no con

funcionario o autoridad, intente desviar los bienes declarados

de primera necesidad de su destino original autorizado por el

órgano o ente competente, así como, quien intente extraer del territorio nacional dichos bienes, cuando su comercialización

se haya circunscrito al territorio nacional.


Parágrafo Único: El delito de contrabando de extracción se

comprueba cuando el poseedor de bienes declarados de

primera necesidad no pueda presentar, a requerimiento de

la autoridad competente, en un lapso de 24 horas hábiles

siguientes, al día de haber sido sorprendido en la presunta

comisión del delito, la documentación comprobatoria de

haber cumplido con todas las disposiciones legales referidas

a la movilización y control de dichos bienes.


En todo caso, una vez comprobado el delito se procederá al

comiso del medio de transporte utilizado.


CAPÍTULO II

DE OTROS DELITOS


De la usura genérica

Artículo 144.
Quien por medio de un acuerdo o convenio,
cualquiera que sea la forma utilizada para hacer constar la operación, ocultarla o disminuirla, obtenga para sí o para un tercero, directa o indirectamente, una prestación que implique una ventaja notoriamente desproporcionada a la contraprestación que por su parte realiza, incurrirá en delito de usura y será sancionado con prisión de uno a tres años.

En la misma pena incurrirá quien en operaciones de crédito o financiamiento, obtenga a título de intereses, comisiones o recargos de servicio una cantidad por encima de las tasas máximas respectivas fijadas o permitidas por el Banco Centralde Venezuela.


De la usura en las operaciones de financiamiento


Artículo 145. Quien en las operaciones de venta a crédito de

bienes o servicios de financiamiento para tales operaciones,

obtenga a título de intereses, comisiones o recargos, cualquier

cantidad por encima de los máximos que sean fijados o

permitidos por el Banco Central de Venezuela, en atención a

las condiciones existentes en el mercado financiero nacional,

incurrirá en delito de usura, y será sancionado con pena de

prisión de dos a cinco años.

Igualmente, será sancionado con la misma pena, quién viole lo establecido en el segundo párrafo del artículo 76 de la

presente Ley.


De la importación de bienes nocivos para la salud


Artículo 146. Quien importe o comercialice bienes declarados

nocivos para la salud y de prohibido consumo, será

sancionado con prisión de tres a cinco años. Asimismo,

será sancionado la funcionaria o funcionario que autorice tal

importación o comercialización.


Quien venda o exhiba para su venta, alimentos, bebidas o medicamentos no falsificados ni adulterados, pero si nocivos

a la salud o cuya fecha de consumo haya expirado o caducado, será penado con prisión de uno a tres años.


Alteración de calidad, cantidad, peso o medida de bienes y servicios


Artículo 147. La proveedora o el proveedor que modifique o altere la calidad, cantidad, peso o medida de los bienes y

servicios, en perjuicio de la consumidora o consumidor o la usuaria o usuario, será sancionado con prisión de seis meses a un año.


Circunstancia agravante


Artículo 148. Serán aumentadas en el doble, las penas

establecidas para las conductas tipificadas en el presente

Capitulo, cuando éstas tengan por objeto la seguridad integral

de la nación, desestabilizar las instituciones democráticas o

generar alarmas que amenacen la paz social.


Remisión Legal

Artículo 149. El conocimiento de los delitos previstos en

esta Ley corresponde a la jurisdicción penal ordinaria, de

conformidad con lo establecido en el Código Orgánico

Procesal Penal.

Lo no previsto en este Título, se regirá por lo establecido en el Código Penal.


De la Inhabilitación en el ejercicio del Comercio


Artículo 150. Se podrá establecer como pena accesoria para la persona que haya sido condenada mediante Sentencia definitivamente firme por los Delitos señalados en el Capitulo

I de este Título, la inhabilitación para el ejercicio del comercio por un periodo de hasta diez años contados a partir del momento en que tenga lugar el cumplimiento de la pena

corporal impuesta.


De las Responsabilidades

 

Artículo 150. Sin perjuicio de la imposición de las penas

y sanciones establecidas en la presente Ley, las personas

no estarán eximidas de su responsabilidad civil, penal y

administrativa contenidas en las leyes correspondientes.


DISPOSICIONES TRANSITORIAS


PRIMERA. El Ejecutivo Nacional reglamentará la presente Ley,

en un lapso de ciento ochenta días, contados a partir de la

entrada en vigencia de la reforma de la presente Ley.


SEGUNDA: Las actuaciones procedimentales verificadas

durante la vigencia del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de

Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes

y Servicios conservan plena validez, debiendo aplicarse de

manera inmediata para lo que reste de los procedimientos en

curso lo establecido en esta Ley.


TERCERA: Hasta tanto se agote de manera definitiva toda

la papelería del otrora Instituto Autónomo para la Defensa y

Educación del Consumidor y del usuario (INDECU), tendrá

plena validez la que se encuentre distinguida con la antigua

denominación del Instituto.


 

DISPOSICIÓN DEROGATORIA


Única. Se Deroga la Ley de Protección al Consumidor y al

Usuario publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana

de Venezuela Nº 37.930 del 4 de mayo de 2004, así como

el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Especial de

Defensa Popular contra el Acaparamiento, la Especulación, el

Boicot y cualquier otra conducta que afecte el Consumo de

los Alimentos o Productos Sometidos a Control de Precios,

publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de

Venezuela Nº 38.629 de fecha 21 de febrero de 2007, y

su posterior reforma publicada en la Gaceta Oficial de la

República Bolivariana de Venezuela Nº 38.862 de fecha 31

de enero de 2008.


DISPOSICION FINAL


Única. El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de

Ley entrará en vigencia a partir de su publicación en Gaceta

Oficial de la República Bolivariana de Venezuela. Quedan

exentos de todos los impuestos de papel sellado, estampillas

y derechos registrales, todos los actos jurídicos, solicitudes y

actuaciones de cualquier especie que se realicen en ocasión

de la aplicación del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de

Ley.


Dada, firmada y sellada, en el Palacio Federal Legislativo,

sede de la Asamblea Nacional, en Caracas, a los vientiún

días del mes de enero de dos mil diez. Años 199° de la

Independencia, 150° de la Federación.




CILIA FLORES


Presidente de la Asamblea Naciona

DARÍO VIVAS VELASCO


Primer Vicepresidente


JOSÉ ALBORNOZ URBANO


Segundo Vicepresidente


IVÁN ZERRA GUERRERO


Secretario


VÍCTOR CLARK BOSCÁN


Subsecretario


Promulgación de la Ley para la Defensa de las Personas en

el Acceso a los Bienes y los Servicios, de conformidad con lo

previsto en el artículo 213 de la constitución de la República

Bolivariana de Venezuela.


Palacio de Miraflores, en Caracas, a los treinta días del mes

de enero de dos mil diez. Año 199º de la Independencia, 150º

de la Federación y 11º de la Revolución Bolivariana.

Cúmplase,

(L.S)

HUGO CHAVEZ FRIAS

Refrendado

El Vicepresidente Ejecutivo

(L.S)


ELIAS JAUA MILANO

Refrendado

El Ministro del Poder Popular del Despacho de la

Presidencia

(L.S)

LUISRAMON REYES REYES

Refrendado

El Ministro del Poder Popular para Relaciones Interiores yJusticia


(L.S)

TARECK EL AISSAM

Refrendado

El Ministro del Poder Popular para Relaciones Exteriores

(L.S)

NICOLÁS MADURO MOROS

Refrendado

El Ministro Encargado del Ministerio del Poder Popular para la Economía y Finanzas

JORGE GIORDANI

 

Refrendado


El Ministro del Poder Popular para la Defensa

CARLOS JOSE MATA FIGUEROA

Refrendado

El Ministro del Poder Popular para el ComercioEDUARDO SAMAN

El Ministro del Poder Popular para las Industrias Básicas y Minerías

RODOLFO EDUARDO SANZ


Refrendado


El Ministro del Poder Popular Para el Turismo


(L.S)


PEDRO MOREJON CARRILLO





Refrendado


El Ministro Encargado del Ministerio del Poder Popular


para la Agricultura y Tierras


(L.S)


ELIAS JAUA MILANO


Refrendado


El Ministro del Poder Popular para la Educación Superior


(L.S)


LUIS ACUÑA CEDEÑO


Refrendado


El Ministro del Poder Popular para la Educación


(L.S)


HECTOR AUGUSTO NAVARRO DIAZ


Refrendado


El Ministro del Poder Popular para la Salud y Protección

Social


(L.S)


CARLOS ROTONDARO COVA


Refrendado


La Ministra del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad

Social


(L.S)


MARIA CRISTINA IGLESIAS





Refrendado


El Ministro del Poder Popular para la Obras Públicas y

Vivienda


(L.S)


DIOSDADO CABELLO RONDON


Refrendado


El Ministro del Poder Popular para la Energía y Petróleo


(L.S)


RAFAEL DARÍO RAMÍREZ CARREÑO


Refrendado


El Ministro del Poder Popular para el Ambiente


(L.S)


ALEJANDRO HICTHER MARVALDI


Refrendado


El Ministro del Poder Popular para la Planificación y

Desarrollo


(L.S)


JORGE A. GIORDANI C.


Refrendado


El Ministro del Poder Popular para Ciencia , Tecnología e

Industrias Intermedias


(L.S)


RICARDO JOSE MENENDEZ PRIETO





Refrendado


La Ministra del Poder Popular para la Comunicación y la

Información


(L.S)


BLANCA EEKHOUT


Refrendado


La Ministra del Poder Popular para las Comunas y Protección

Social


(L.S)


ERIKA DEL VALLE FARÍAS PEÑA


Refrendado


El Ministro del Poder Popular para la Alimentación


(L.S)


FELIX RAMON OSORIO GUZMAN


Refrendado


El Ministro del Poder Popular para la Cultura


(L.S)


HECTOR ENRIQUE SOTO CASTELLANOS


Refrendado


La Ministra del Poder Popular para el Deporte


(L.S)


VICTORIA MERCEDES MATA GARCIA





Refrendado


La Ministra del Poder Popular para los Pueblos Indígenas


(L.S)


NICIA MALDONADO MALDONADO


Refrendado


La Ministra del Poder Popular para Mujer e Igualdad de

Géneros


(L.S)


MARIA LEON


Refrendado


El Ministro del Poder Popular para Energía Eléctrica


(L.S.)


ALI RODRIGUEZ ARAQUE






INDICE


ley para la defensa de las personas en el acceso a

los bienes y servicios


Exposición de Motivos.............................................................................


TITULO I


Disposiciones generales..........................................................................


TITULO II


De los derechos de las personas...........................................................


CAPITULO I


De los derechos.......................................................................................


CAPITULO II


De la protección de la salud y seguridad...............................................


CAPITULO III


De la protección de los intereses económicos y sociales....................


CAPITULO IV


De los servicios........................................................................................


CAPITULO V


De la protección en el comercio electrónico.........................................


CAPITULO VI


De la información y publicidad...............................................................


CAPITULO VII


De la especulación, el acaparamiento, el boicot y otros como ilícitos

administrativos........................................................................................


CAPITULO VIII


De la protección en los contratos de adhesión....................................


CAPITULO IX


De las operaciones a crédito de bienes o prestaciones de

servicios...................................................................................................


CAPITULO X


De la responsabilidad de la proveedora o proveedor...........................


5


11


16


16


19


22


26


29


34


46


47


51


53





TITULO III


De la educación y de la participación popular......................................


CAPITULO I


De la formación y el adiestramiento......................................................


CAPITULO II


De la organización y participación popular...........................................


TITULO IV


De la autoridad competente....................................................................


CAPITULO I


Del órgano rector.....................................................................................


CAPITULO II


Del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los

Bienes y Servicios.................................................................................


CAPITULO III


Del Consejo Directivo.............................................................................


TITULO V


De los procedimientos administrativos................................................


CAPITULO I


Principios de los procedimientos..........................................................


CAPITULO II


De la fiscalización....................................................................................


CAPITULO III


Mecanismos alternos de resolución de conflictos..............................


CAPITULO IV


Del inicio del procedimiento administrativo.........................................


TITULO VI


De las sanciones......................................................................................


CAPITULO I


De los tipos de sanciones.......................................................................


CAPITULO II


De las multas...........................................................................................


59


59


61


65


65


67


69


72


72


73


80


82


89


89


95





TITULO VII


De los delitos y las penas...........................................................................


CAPITULO I


De la especulación, el acaparamiento, el boicot, alteración fraudulenta

de precios, alteración fraudulenta de condiciones de oferta y demanda,

y el contrabando de extracción.................................................................


CAPITULO II


De otros delitos...........................................................................................


DISPOSICIONES TRANSITORIAS..............................................................


DISPOSICIÓN DEROGATORIA..................................................................


DISPOSICIÓN FINAL..................................................................................

96

96

98

101

101
102

NOTA:
Se deja constancia que en el artículo 117 de esta Ley existe un salto en la secuencia de los numerales,del 3 al 5, no existiendo en el texto de dicho artículo el numeral 4; este error material es origina de la publicación en Gaceta Oficial, en consecuencia, se transcribe en forma íntegra y sin modificaciones alguna el mencionado error material.