Konsumentenschutz Gesetz Venezuela / Gesetz zum Schutz von Konsument und Verbraucher in Venezuela
Consumer rights Venezuela / Consumer protection Venezuela
Ley INDEPABIS
http://www.tsj.gov.ve/legislacion/LeyesOrdinarias/53.-GO_39358.pdf
Denuncias inmobiliarias Artikel 20
DE LA PROTECCIÓN EN EL COMERCIO ELECTRÓNICO Artikel 31
Del precio - Preis muss in Landeswährung angegeben sein Artikel 52
DE LOS DELITOS Y LAS PENAS Artikel 138
De la usura genérica - Wucher Artikel 144
LEY PARA LA DEFENSA DE LAS PERSONAS EN EL ACCESO A LOS BIENES Y SERVICIOS
Ministerio del Poder Popular para el Comercio
Ley Para la Defensa de las Personas en el Acceso para los Bienes y Servicios
Ministerio del Poder Popular para el Comercio; Av. Lecuna, Torre Oeste, Parque Central, Piso 14.
Directorio
Ministro del Poder Popular para el Comercio
Eduardo Samán
Diagramación y diseño
Dirección General de Relaciones Institucionales
Impreso en la República Bolivariana de Venezuela
junio, 2009
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
La presente reforma surge respondiendo a las necesidades de mayor efectividad en la atención a la protección de los derechos de las personas en el acceso a los bienes y servicios.
El Estado está en la obligación de brindar a la sociedad instituciones que garanticen a los ciudadanos el goce de todas las esferas que contribuyan a su desarrollo integral y no sólo a las necesidades básicas. En este sentido y en apego a losprincipios constitucionales deben implementarse normativas que desarrollen y hagan posible la “Suprema Felicidad Social” y protejan la paz social, el derecho a la vida, a la salud del pueblo, la vivienda como derecho humano y los servicios públicos esenciales.
En este contexto se inscribe la reforma parcial del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, como un instrumento legal de suma importancia para prevenir la escasez, el aumento indebido de precios, la restricción de la oferta en bienes declarados de primera necesidad, así como los abusos frente a los destinatarios finales.
En este orden de ideas, el Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los bienes y servicios contiene los ilícitos administrativos, sus procedimientos expeditos y sanciones; los delitos y su
Ministerio del Poder Popular para el Comercio penalización, el resarcimiento de los daños sufridos, así como regular su aplicación por parte del poder público, con la participación activa y protagónica de las comunidades.
Se observa que el término “Precio Venta Sugerido” (PVS) no se encuentra definido en el Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley objeto de la presente reforma, siendo éste aplicado a productos que escapan de la regulación; por ende es menester incluir la definición de esta clasificación de precios, a los fines de evitar la posibilidad de engaño. Por otra parte, se considera que debe incluirse en el precio de los bienes y servicios toda tasa o impuesto que los grave.
En el anterior Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley objeto de la presente reforma, el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS) tenía como competencia denunciar ante los organismos competentes los hechos tipificados como delitos;
es decir, no era un órgano auxiliar de justicia, por lo tanto la reforma prevé que efectivamente el INDEPABIS tiene competencia para actuar como órgano auxiliar y de apoyo en las investigaciones penales del Ministerio Público y de los Tribunales Penales competentes sobre los hechos que estén tipificados como delito, siendo sus actuaciones válidas y parte integrante de las investigaciones.
Respecto a los supuestos para la procedencia de medidas preventivas surge la necesidad de ampliarlos para lograr mayor efectividad. Se previó que fueren procedentes no solo cuando los sujetos y responsables hubieren omitido realizarLey para la defensa de las personas en el Acceso a los Bienes y Servicios cualquier actividad para el normal desenvolvimiento de su proceso, en cualquiera de las fases de producción, fabricación, importación, nacionalización, acopio, transporte, distribución sino también cuando cierren, abandonen, restrinjan la oferta, se nieguen a expender bienes, obstaculicen, cuando se alteren las características de la prestación del servicio establecidas en la ley. Se agregó además como supuesto cuando se advierta riesgo de destrucción, desaparición o alteración de los bienes y de la documentación que se exija conforme las disposiciones de esta ley incluidos los registrados en medios magnéticos o similares, así como cualquier otro elemento probatorio relevante para la determinación de los hechos investigados. Igualmente fué necesario establecer como supuesto cuando el infractor persista en vender los alimentos o productos declarados de primera necesidad a precios especulativos y también cuando se verifique la presunta violación de lo establecido en los artículos 15, 52 y cualquiera de los ilícitos administrativos, previsto en los artículos 64, 65,66, 67 y 68 de la presente ley.
En aras de la eficacia de la ley, se agregaron a los tipos de medidas preventivas: el cierre temporal del establecimiento o local; la retención del transporte cuando se presuma la comisión del delito de contrabando de extracción.
Se incorporó en el régimen de las medidas preventivas en el procedimiento sancionatorio como medida nominada la prohibición de enajenar y gravar sobre bienes inmuebles, la cual es esencial para el combate a los abusos de las productoras de vivienda, inmobiliarias y constructoras frente a las personas que tienen una expectativa de derecho en la adquisición de la vivienda, tomando en cuenta que se trata de un derecho humano.
En las sanciones se tomó en cuenta el elemento de proporcionalidad a la infracción y se modificaron los montos de las multas, así como la fijación del monto de misma, por parte del funcionario quien bajo fé pública dejare constancia de la comisión in fraganti del ilícito de especulación tomando en cuenta los principios de justicia, equidad, proporcionalidad, racionalidad y progresividad.
Se amplía la definición del delito de contrabando de extracción a quien intente desviar los bienes declarados de primera necesidad de su destino original autorizado por el órgano competente, así como quien intente extraer del territorio nacional dichos bienes cuando su comercialización se haya circunscrito al territorio nacional. Se aumentó la pena y se agregó el comiso del medio de transporte así como el procedimiento de comprobación del delito. Con las modificaciones efectuadas se ha producido un instrumento eficaz en la defensa de las personas en el acceso a los bienes y servicios.
GACETA OFICIAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA NÚMERO 39.358,
CARACAS LUNES 1 DE FEBRERO DE 2010
LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
DECRETA la siguiente,
LEY PARA LA DEFENSA DE LAS PERSONAS EN EL ACCESO A LOS BIENES Y SERVICIOS
TÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Objeto
Artículo 1: La presente Ley tiene por objeto la defensa,
protección y salvaguarda de los derechos e intereses
individuales y colectivos en el acceso de las personas a los
bienes y servicios para la satisfacción de las necesidades,
estableciendo los ilícitos administrativos, sus procedimientos
y sanciones; los delitos y su penalización, el resarcimiento de
los daños sufridos, así como regular su aplicación por parte
del Poder Público con la participación activa y protagónica de
las comunidades, en resguardo de la paz social, la justicia, el
derecho a la vida y la salud del pueblo.
Materia de orden público
Artículo 2. Las disposiciones de la presente Ley son de orden
público e irrenunciables por las partes.
Las operaciones económicas entre los sujetos definidos en
la Presente Ley, que sean de su interés particular y en las
que no se afecte el interés colectivo, podrán ser objeto de
conciliaciones o arreglos amistosos.
Ámbito de aplicación
Artículo 3. Quedan sujetos a las disposiciones de la presente
Ley, todos los actos jurídicos celebrados entre proveedoras o
proveedores de bienes y servicios, y las personas organizadas o no, así como entre éstas, relativos a la adquisición o
arrendamiento de bienes, a la contratación de servicios
prestados por entes públicos o privados, y cualquier otro
negocio jurídico de interés económico, así como, los actos o
conductas de acaparamiento, especulación, boicot y cualquier
otra que afecte el acceso a los alimentos o bienes declarados
o no de primera necesidad, por parte de cualquiera de los
sujetos económicos de la cadena de distribución, producción
y consumo de bienes y servicios, desde la importadora o el
importador, la almacenadora o el almacenador, el transportista,
la productora o el productor, fabricante, la distribuidora o
el distribuidor y la comercializadora o el comercializador,
mayorista y detallista.
Sujetos
Artículo 4.
Para los efectos de la presente Ley se considerará:
Personas: Toda persona natural o jurídica, de carácter público o privado, organizada o no, que adquiera, utilice o disfrute bienes y servicios de cualquier naturaleza como destinatario final.
Proveedora o Proveedor: Toda persona natural o jurídica, de carácter público o privado, que desarrolle actividades en la cadena de distribución, producción y consumo, sean estos importadora o importador, productoras o productores,fabricantes, distribuidoras o distribuidores, comercializadoras o comercializadores, mayoristas o detallistas de bienes o prestadora o prestador de servicios.
Cadena de distribución, producción y consumo: Conjunto de eslabones del proceso productivo desde la importadora o el importador, el almacenador, el transportista, la productora
o productor, fabricante, distribuidora o distribuidor y comercializadora o comercializador, mayorista y detallista de bienes y servicios.
Importadora o Importador: Toda persona natural o jurídica, de carácter público o privado, dedicada legalmente a la actividad de introducir en el país o recibir del extranjero
bienes o productos, artículos o géneros que estén destinados o no a la cadena de distribución, producción y consumo.
Productora o Productor: Las personas naturales o jurídicas,
que extraen, industrialicen o transformen materia prima
bienes intermedios o finales.
Fabricante: Toda persona natural o jurídica, de carácter
público o privado, que produzca, extraiga, industrialice
y transforme bienes, destinados o no, a la cadena de
distribución, producción y consumo.
Distribuidora o Distribuidor: Toda persona natural o jurídica,
de carácter público o privado, que efectúe la distribución de
uno o más bienes o productos, destinados o no, a la cadena
de distribución, producción y consumo.
Comercializadora o Comercializador o Prestadora o
Prestador de Servicios: Toda persona natural o jurídica, de
carácter público o privado, que efectúe la comercialización o prestación de servicios, de uno o más bienes o servicios
destinados a las personas.
Bienes y servicios de primera necesidad
Artículo 5. Se consideran bienes y servicios de primera
necesidad aquellos que por esenciales e indispensables para
la población, atienden al derecho a la vida y a la seguridad
del Estado, determinados expresamente mediante Decreto
por la Presidenta o Presidente de la República en Consejo
de Ministros.
El Ejecutivo Nacional, cuando las circunstancias así lo
requieran para garantizar el bienestar de la población, podrá
dictar las medidas necesarias de carácter excepcional, en todo
o en parte del territorio nacional, destinadas a evitar el alza
indebida de precios, acaparamiento y boicot de productos
o servicios declarados de primera necesidad o establecer
reducciones en los precios de bienes y tarifas de servicios
declarados de primera necesidad.
Declaratoria de Utilidad Pública
Artículo 6: Se declaran, y por lo tanto son de utilidad pública
e interés social, todos los bienes necesarios para desarrollar
las actividades de producción, fabricación, importación,
acopio, transporte, distribución y comercialización de bienes
y servicios.
El Ejecutivo Nacional podrá iniciar la expropiación de los bienes pertenecientes a los sujetos sometidos a la aplicación de la presente Ley, sin que medie para ello declaratoria de
utilidad pública o interés social por parte de la Asamblea Nacional.
Igualmente el Ejecutivo Nacional puede iniciar el procedimiento expropiatorio cuando se hayan cometido ilícitos económicos y
administrativos de acuerdo a lo establecido en el artículo 114 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela
y los artículos 16, 53 y cualquiera de los supuestos ilícitos administrativos previstos en los artículos 46, 47, 65, 66, 67,
68 y 69 de la presente Ley.
En todo caso, el Estado podrá adoptar la medida de ocupación, operatividad temporal e incautación mientras dure el
procedimiento expropiatorio, la cual se materializará mediante la posesión inmediata, puesta en operatividad, administración
y el aprovechamiento del establecimiento, local, bienes, instalaciones, transporte, distribución y servicios por parte
del órgano o ente competente del Ejecutivo Nacional, a objeto
de garantizar la disposición de dichos bienes y servicios por
parte de la colectividad. El órgano o ente ocupante objeto de
procurar la continuidad de la prestación del servicio o de las
fases de la cadena de producción y distribución del consumo
que corresponda.
Parágrafo único: En los casos de expropiación, de acuerdo a
lo previsto en este artículo, se podrá compensar y disminuir
del monto de la indemnización lo correspondiente a multas,
sanciones y daños causados, sin perjuicio de lo que
establezcan otras leyes.
De los servicios públicos esenciales
Artículo 7. Por cuanto satisfacen necesidades del interés
colectivo que atienden al derecho a la vida y a la seguridad
del Estado, son servicios públicos esenciales las actividades
de producción, fabricación, importación, acopio, transporte,
distribución y comercialización de alimentos o productos
declarados de primera necesidad.
El servicio público declarado esencial en esta Ley debe
prestarse en forma contínua, regular, eficaz, eficiente,
ininterrumpida, en atención a la satisfacción de las
necesidades colectivas. Cuando no se preste el servicio en
tales condiciones, el órgano o ente competente del Ejecutivo
Nacional podrá tomar las medidas necesarias para garantizar
la efectiva prestación del servicio.
TÍTULO II
DE LOS DERECHOS DE LAS PERSONAS
CAPITULO I
DE LOS DERECHOS
Derechos
Artículo 8. Son derechos de las personas en relación a los bienes y servicios declarados o no de primera necesidad:
1.La protección de su salud y seguridad en el acceso a los bienes y servicios.
2.La adquisición en las mejores condiciones de calidad y precio, sin condicionamientos, tomando en cuenta las previsiones legales que rigen el acceso de bienes y servicios
nacionales y extranjeros.
3.La información suficiente, oportuna, clara, veraz y comprensible sobre los diferentes bienes y servicios, puestos
a su disposición, con especificaciones de precios, cantidad, peso, características, calidad, riesgo y demás datos de interés inherentes a su elaboración o prestación, composición y
contraindicaciones que les permita tomar conciencia para la satisfacción de sus necesidades.
4.La promoción y protección jurídica de sus derechos
e intereses económicos y sociales en las transacciones
realizadas, por cualquier medio o tecnología idónea.
5.El conocimiento de los aspectos políticos, económicos,
sociales y culturales de los procesos de producción,
fabricación, importación, acopio, transporte, distribución y comercialización de esos bienes y la generación y prestación
de los servicios para ejercer eficazmente la contraloría social así como los mecanismos de defensa y organización popular
para actuar ante los órganos y entes públicos.
6.La reposición del bien o resarcimiento del daño sufrido en los términos establecidos en la presente Ley.
7.La protección de los intereses individuales o colectivos en los términos que establezca la presente Ley.
8.La protección contra la publicidad o propaganda subliminal,
falsa o engañosa que induzca al consumismo, los métodos
coercitivos que distorsionen la conciencia y las prácticas o
cláusulas impuestas por proveedoras o proveedores de bienes
y servicios que contraríen los derechos de las personas en
los términos expresados en la presente Ley.
9.A no recibir un trato discriminatorio por las proveedoras o
proveedores de bienes y servicios, ni ser lesionado en sus
derechos e intereses por conductas que afecten el consumo
de los alimentos o productos o el uso de servicios.
10.Organizarse para la representación y defensa de sus
derechos e intereses.
11.El ejercicio de la acción ante los órganos administrativos y
jurisdiccionales en defensa de sus derechos e intereses.
12.El disfrute de bienes y servicios producidos y
comercializados en apego a normas, reglamentos técnicos
y métodos que garanticen una adecuada preservación del
medio ambiente.
13.La protección en los contratos de adhesión, que sean
desventajosos o lesionen sus derechos e intereses y a
retractarse por justa causa.
14.La protección en las operaciones a crédito con las proveedoras o proveedores de bienes y servicios.
15.La protección ante proveedoras o proveedores que
expendan bienes o servicios, que no cumplan con las autorizaciones o permisos legales o reglamentarios.
16.El retiro o desistimiento de la denuncia y la conciliación
en los asuntos de su interés, siempre que no se afecten intereses colectivos.
17.La disposición y disfrute de los bienes y servicios, de
forma contínua, regular, eficaz, eficiente e ininterrumpida.
18.Los demás derechos que la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela y la normativa vigente establezcan o
aquellos inherentes en el acceso de las personas a los bienes
y servicios.
Cualquiera de los sujetos de la cadena de distribución,
producción y consumo que violen estos derechos, serán
sancionados conforme lo previsto en el Titulo VI de esta Ley,
sin menoscabo de las acciones y responsabilidades civiles,
penales y administrativas que correspondan.
CAPÍTULO II
DE LA PROTECCION DE LA SALUD Y SEGURIDAD
Protección y seguridad
Artículo 9. Los bienes y servicios puestos a disposición de las personas, no deben implicar riesgos para su salud o
seguridad, salvo los usuales o reglamentariamente admitidos en condiciones normales y previsibles de utilización.
Las personas deberán disponer por los medios apropiados de conformidad con la presente Ley y la demás normativa
que trate la materia de la información suficiente con respecto
a los riesgos susceptibles de una utilización previsible de
los bienes y servicios, en razón de su naturaleza y de las
personas a las cuales van destinados.
Deber de informar
Artículo 10. Las y los responsables de la producción,
fabricación, importación, acopio, transporte, distribución y
comercialización de bienes o prestadores de servicios, que
con posterioridad al momento de ponerlos a la disposición de
las personas se percate de la existencia de peligros o riesgos
imprevistos para la salud, deberán comunicar inmediatamente
el hecho a la autoridad competente e informar a la población
sobre la existencia de los riesgos o peligros a que hubiera
lugar y deberá hacerse por los medios de comunicación
adecuados y demás alternativas informativas, de manera que
se asegure una veraz, completa y oportuna información.
Los avisos a la población serán a cargo de las y los responsables señalados en el párrafo anterior, quienes serán
sujetos de responsabilidad civil, penal y administrativa a que hubiere lugar, debido a los daños ocasionados.
Deber de retirar o sustituir
Artículo 11. En caso de constatarse que un bien o servicio
constituye un peligro o riesgo para la salud, aun cuando se
utilice en forma adecuada, el sujeto o los sujetos de la cadena
de distribución, producción y consumo deberá o deberán,
proceder a retirarlo del lugar donde se encuentre, sustituirlo o
reemplazarlo a su costo, sin perjuicio de las responsabilidades
civiles, penales y administrativas a que hubiere lugar.
Peligro de contaminación ambiental
Artículo 12. Comprobada por cualquier medio idóneo, la
peligrosidad, toxicidad o capacidad de contaminación del
ambiente de un producto, considerado como nocivo y dañino
para la salud, la autoridad competente, realizará lo conducente
para el retiro inmediato de dicho producto y la prohibición de
ponerlo a disposición de las personas. Sin perjuicio de la
competencia del organismo de salud correspondiente y las
medidas preventivas que pueden adoptarse.
Los daños y perjuicios producidos por la acción de dichos
bienes o productos, serán responsabilidad del sujeto o
sujetos de la cadena de distribución, producción y consumo.
Bienes nocivos para la salud
Artículo 13. Se prohíbe la importación, fabricación y
comercialización de bienes cuyo consumo haya sido
declarado nocivo para la salud por las autoridades nacionales o de su país de origen.
Serán sancionados de acuerdo con la presente Ley y demás
leyes a quienes resulten responsables de tales importaciones,
quienes las fabriquen o comercialicen y las funcionarias o
los funcionarios que las hayan autorizado, sin perjuicio de la
responsabilidad civil y penal a que hubiere lugar.
Responsabilidad por riesgos a la salud de la población
Artículo 14. Las patentes, autorizaciones, licencias u
otros documentos o permisos otorgados por el Estado
a productores o productoras de bienes o servicios, para
la investigación, desarrollo o comercialización de bienes
o prestación de servicios que puedan resultar peligrosos
o nocivos para la salud de la población, en ningún caso
eximirán de responsabilidad a las productoras o productores,
proveedoras o proveedores, importadoras o importadores,
distribuidoras o distribuidores o quienes hayan participado
en la cadena de distribución, producción y consumo de estos
bienes, por los daños y perjuicios ocasionados a las personas,
de conformidad con lo dispuesto en esta Ley y la demás
normativa que trate la materia.
Derecho de reclamo
Artículo 15. Lo dispuesto en el artículo anterior es sin
perjuicio del derecho que tiene cualquiera de los sujetos de
la cadena de distribución, producción y consumo del bien
nocivo o peligroso, de reclamar en contra de aquel que a su
juicio resulte ser efectivamente responsable de los efectos nocivos del bien o servicio, por las indemnizaciones pagadas
de ser el caso.
CAPÍTULO III
DE LA PROTECCIÓN DE LOS INTERESES
ECONÓMICOS Y SOCIALES
Protección de intereses
Artículo 16. Se prohíbe y se sancionará conforme a lo previsto
en la presente Ley, todo acto o conducta ejecutado por las
proveedoras o proveedores de bienes y por los prestadores
de servicios, que impongan condiciones abusivas a las
personas:
1. La aplicación injustificada de condiciones desiguales para
proveer bienes o prestar un servicio, que ponga a las personas
en situación de desventaja frente a otros. La aplicación
injustificada de condiciones desiguales para proveer bienes o
prestar un servicio, que ponga a las personas en situación de
desventaja frente a otros.
2. La aplicación injustificada de condiciones desiguales para
proveer bienes o prestar un servicio en atención al medio de
pago. La aplicación injustificada de condiciones desiguales
para proveer bienes o prestar un servicio en atención al
medio de pago.
3. La subordinación o el condicionamiento de proveer un
bien o prestar un servicio a la aceptación de prestaciones
suplementarias, que por su naturaleza o de conformidad con
el uso correcto del comercio no guarde relación directa con el mismo.
4. La negativa injustificada de satisfacer la demanda de las
personas.
5. La imposición de precios y otras condiciones de
comercialización de bienes y servicios sin que medie
justificación económica.
6. Las conductas discriminatorias.
7. El cobro a las personas de recargos o comisiones, cuando
el medio de pago utilizado por éste sea a través de tarjetas de
crédito, débito, cheque, ticket o cupón de alimentación, tarjeta
electrónica de alimentación o cualquier otro instrumento de
pago. El cobro a las personas de recargos o comisiones,
cuando el medio de pago utilizado por éste sea a través de
tarjetas de crédito, débito, cheque, ticket o cupón de.
8. La modificación o alteración del precio, la calidad, cantidad,
peso o medida de los bienes o servicios La modificación o
alteración del precio, la calidad, cantidad, peso o medida de
los bienes y servicios.
9. La negativa a expender, con o sin ocultamiento, productos
o prestar servicios. La negativa a expender, con o sin
ocultamiento, productos o prestar servicios.
10. La restricción, con o sin ocultamiento, de la oferta,
circulación o distribución de productos o servicios.
Se prohíbe y se sancionará a cualquiera de los sujetos de
la cadena de distribución, producción y consumo, que entre
ellos impongan condiciones abusivas que afecten a las
personas o que tiendan al incremento indebido de precios,
acaparamiento o boicot de productos o servicios.
Defensa de intereses legítimos
Artículo 17. Sin perjuicio de lo establecido en la normativa
civil y mercantil sobre la materia, así como otras disposiciones
de carácter general o específico para cada producto o servicio,
deberán ser respetados y defendidos prioritariamente los
intereses legítimos, económicos y sociales de las personas
en los términos establecidos en esta Ley y su Reglamento.
Obligación de cumplir condiciones
Articulo 18. Todo proveedor o proveedora de bienes o
prestador de servicios estará obligado u obligada a respetar
los términos, plazos, fechas, condiciones, modalidades,
garantías, reservas y demás circunstancias conforme a las
cuales hayan sido ofrecidos, publicitados o convenidos
con las personas para entrega del bien o la prestación del
servicio. Si el proveedor o proveedora incumpliere con las
obligaciones antes mencionadas, las personas tendrán el
derecho de exigir el cumplimiento de lo ofrecido o desistir
de la compra o de la contratación del servicio, quedando el
proveedor o proveedora obligado u obligada a rembolsar el
pago recibido en los términos establecidos en esta Ley.
Defensa de las personas en ocasión a los servicios financieros
Artículo 19. El Instituto para la Defensa de las Personas
en el Acceso a los Bienes y Servicios conocerá, tramitará,
sustanciará y sancionará las trasgresiones a la presente
Ley, relativas a la defensa de los ahorristas, asegurados
o aseguradas y en general de las personas, usuarios o usuarias que utilicen los servicios prestados por los bancos,
aseguradoras, las entidades de ahorro y préstamo, las
operadoras de tarjetas de crédito y otros entes financieros
y demás servicios, quienes están obligados a prestarlos en forma continua, regular y eficiente.
Artículo 20.
Cualquier persona perjudicada en sus derechos o intereses podrá denunciar ante la autoridad competente, cuando se le promocione, oferte, comercialice, se le financie, se le construya o se le arriende un inmueble por aquellos sujetosdedicados a la promoción, construcción, comercialización, arrendamiento o financiamiento de viviendas e inmuebles, cuando violen las disposiciones de esta Ley.
Obligación de suministro
Artículo 21. Los fabricantes, importadoras o importadores y
distribuidoras o distribuidores de bienes deberán asegurar el
suministro de componentes, repuestos y servicios técnicos
durante diez años a partir de su comercialización, a menos
que reglamentaciones técnicas determinen otro lapso, que
nunca podrá ser menor a siete años.
Condicionamiento en la comercialización de bienes y servicios
Artículo 22. Salvo que por disposición legal se le exija a las
personas a cumplir con determinado requisito, no podrá
negársele por otra causa la adquisición de productos que
se tengan en existencia, ni condicionárselo a la adquisición de otro producto o a la contratación de un servicio, salvo
que la venta haya sido promocionada como una oferta en la
cual se precisa a la persona, a través de cualquier medio, las
cantidades en existencia, el número máximo de unidades que
puede adquirir y demás condiciones de la misma.
En los establecimientos donde se exhiba el producto ofertado
debe ponerse la información en un lugar visible al público. El
bien o servicio adicional no podrá vendérsele a mayor precio
que aquél con que el producto se publicita.
Se presumirá la existencia de productos por el solo hecho de
anunciarse en vidrieras o estantes de un local comercial.
Regulación específica
Artículo 23. La utilización de concursos, sorteos, regalos,
vales, premios o similares, como métodos asociados a la
oferta, promoción o venta de determinados bienes, productos
o servicios, será objeto de regulación específica por parte del
ministerio del poder popular con competencia en la materia,
fijando los casos, formas, garantías y efectos correspondientes,
sin perjuicio de lo establecido en leyes especiales.
CAPÍTULO IV
DE LOS SERVICIOS
Constancia escrita y del deber de información
Artículo 24. Las proveedoras o proveedores de servicios,
deben entregar a las personas, constancia escrita de las
condiciones de la prestación y de los derechos y obligaciones de los contratantes. Igualmente, deben informar por escrito
sobre las normas técnicas adecuadas, el cumplimiento
efectivo del servicio ofrecido. Sin perjuicio de ello, deberán
mantener permanentemente esta información a disposición
de las personas en todas las oficinas de atención al público
y en caso de existir variables, estas deberán ser informadas
de igual manera.
Los servicios regulados en otras disposiciones legales y
cuya actuación sea controlada por los organismos que
ellas contemplen, serán regidos por dichas normas, sin
menoscabo de aplicar la presente Ley cuando se transgredan
sus disposiciones, como derecho prioritario que tienen las
personas en la protección de los mismos.
Trato recíproco
Artículo 25. Las proveedoras o proveedores de servicios
deben otorgar a las personas un trato recíproco, aplicando
para los reintegros o devoluciones los mismos criterios que
establezcan para los intereses de mora, los cuales deberán
ser ajustados o abonados en un plazo no mayor de treinta
días continuos y en la siguiente factura de cobro por el
servicio prestado.
Registro de reclamos
Artículo 26. Las proveedoras o proveedores de servicios,
deberán tener una oficina de reclamos donde se asentaran
en un registro y se procesarán los mismos; estos reclamos
deberán ser atendidos en un plazo no mayor de quince
días continuos siguientes a la interposición del reclamo, sin perjuicio del derecho que tienen las personas de acudir ante
el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a
los Bienes y Servicios a formular la denuncia para que sea
procesada de acuerdo a lo establecido en la presente Ley.
Condiciones de seguridad
Artículo 27. Las personas usuarios o usuarias de servicios que
requieran instalaciones específicas o especiales, deberán ser
debidamente informados por escrito, sobre las condiciones
de seguridad, mantenimiento y demás características de los
mismos.
Constancia por escrito de suspensión del servicio
Artículo 28. Cuando la proveedora o el proveedor comunique
suspender o cortar el suministro de un servicio, por la no
cancelación del mismo, deberá informar por escrito a la
persona de esta situación por cualquier medio idóneo,
dentro de los diez días hábiles continuos al vencimiento de
la fecha de pago. Una vez vencido el lapso antes señalado,
deberá otorgar un mínimo de cinco días hábiles siguientes
a la información dada por escrito, antes mencionada, para
que el suscriptor pueda subsanar su morosidad, en caso de
no haber subsanado la misma, podrá procederse al corte o
suspensión.
Causa imputable
Artículo 29. Cuando la prestación del servicio se interrumpa
o sufra alteraciones, se presume que es por causa imputable
al prestador o prestadora del servicio, quien deberá restituir
el servicio de inmediato. Efectuado el reclamo este dispondrá de un plazo máximo de quince días continuos para demostrar
que la interrupción o alteración no le es imputable, si ese
fuere el caso. De lo contrario, deberá reintegrar el pago
proporcional o deducir de la facturación siguiente el importe
total del servicio no prestado. Las personas podrán interponer
el reclamo ante la autoridad competente, desde el momento
en que se produce la interrupción o alteración del servicio y
hasta quince días continuos al vencimiento de la factura.
Presunción de errores de facturación
Artículo 30. Cuando un prestador o prestadora de servicio facture en un período un importe que exceda en un
cincuenta por ciento (50%) del promedio del consumo del usuario o usuaria en los doce meses anteriores, luego de
aplicados los respectivos cálculos de inflación según las
tablas o estimaciones de las autoridades competentes, pueda
presumir errores en la facturación, las personas cancelarán
una suma equivalente al promedio de los últimos doce meses,
mientras se hagan las investigaciones que comprueben el
verdadero monto a pagar, cuyo tiempo de investigación no
podrá exceder de quince días una vez interpuesto el reclamo.
En el caso que se compruebe que la usuaria o usuario
canceló una suma en exceso, la proveedora o proveedor
del servicio deberá indemnizar al mismo con un reintegro
de idéntico monto al cancelado en exceso más los intereses
correspondientes, el cual deberá hacerse efectivo en la factura
inmediatamente siguiente.
DE LA PROTECCIÓN EN EL COMERCIO ELECTRÓNICO
Concepto de comercio electrónico
Artículo 31. A los fines de esta Ley, se entenderá como
comercio electrónico, cualquier forma de negocio, transacción
comercial o intercambio de información con fines comerciales,
bancarios, seguros o cualquier otra relacionada, que sea
ejecutada a través del uso de tecnologías de información y
comunicación de cualquier naturaleza. Los alcances de la
presente Ley, son aplicables al comercio electrónico entre la
proveedora o proveedor y las personas, sin perjuicio de las
leyes especiales.
Deberes del proveedor
Artículo 32. Los proveedores de bienes y servicios dedicados
al comercio electrónico deberán prestar la debida atención
a los intereses de las personas y actuar de acuerdo con
prácticas equitativas de comercio y la publicidad. Los
proveedores no deberán hacer ninguna declaración, incurrir
en alguna omisión o comprometerse en alguna práctica que
resulte falsa, engañosa, fraudulenta y discriminatoria.
Las proveedoras o proveedores dedicados al comercio
electrónico deberán llevar y conservar un completo y preciso
registro de las transacciones que realicen por un periodo de
cinco años.
Los deberes comprendidos en este artículo serán de estricto
cumplimiento, sin menoscabo a las obligaciones que
determine otra normativa legal
.Información confiable
Artículo 33. Las proveedoras o proveedores asociados al comercio electrónico que difundan información de los bienes y servicios que provean, deberán presentar la información en
idioma oficial, de manera veraz, clara, precisa y accesible, a fin de evitar ambigüedad o confusión a la consumidora o al consumidor y a la usuaria o usuario, para que este pueda
tener la posibilidad de expresar su consentimiento en la adquisición del bien o servicio ofrecido.
Mensajes no solicitados
Artículo 34. Cuando la persona haya indicado que no desea
recibir mensajes comerciales electrónicos, el proveedor
del servicio debe suspenderlos en un lapso no mayor de
veinticuatro horas, de lo contrario se le podrá aplicar las
medidas correctivas dispuestas en la presente Ley.
Prevención en la publicidad
Artículo 35. Las proveedoras y proveedores deberán adoptar especial cuidado en la publicidad dirigida a los niños, ancianos, enfermos de gravedad y otras personas que no
estén en capacidad de entender plenamente la información que se les esté presentando.
Información sobre la proveedora o proveedor
Artículo 36. Cuando una proveedora o un proveedor publicite su pertenencia a algún esquema relevante de autorregulación,
asociación de empresarios, organismo de solución de controversias o conflictos, o algún órgano de certificación, el proveedor deberá suministrar a la persona la información adecuada y suficiente para hacer contacto con ellos, así como
un procedimiento sencillo para verificar dicha membresía y tener acceso a los principales estatutos y prácticas del órgano de certificación o afiliación correspondiente.
Privacidad y confidencialidad
Artículo 37. En las negociaciones electrónicas, la proveedora
o el proveedor deberán garantizar a las personas la privacidad
y la confidencialidad de los datos e información implicada en
las transacciones realizadas, de forma tal que la información
intercambiada no sea accesible para terceros no autorizados.
Sin menoscabo de la privacidad y confidencialidad aquí
establecida, la autoridad competente, podrá solicitar en el
ejercicio de sus funciones, la información que considere
necesaria y practicar las investigaciones correspondientes. La
negativa al cumplimiento de lo establecido en este artículo
será sancionado de conformidad con lo previsto en la presente Ley.
Selección de información
Artículo 38. En el comercio electrónico la proveedora o el proveedor deberá otorgar a la consumidora o consumidor
o la usuaria o usuario, la posibilidad de que pueda escoger, entre la información recolectada, aquella que no podrá ser
suministrada a terceras personas, indicar si el suministro de información sobre las personas es parte integrante del modelo de negocios de la proveedora o proveedor, señalar
si las personas tendrán la posibilidad de limitar el uso de su información personal, y como la podrán limitar.
Confiabilidad de pago
Artículo 39. A las personas se les deberá proporcionar
mecanismos fáciles y seguros de pago, así como información
acerca del nivel de seguridad de los mismos, indicando
suficientemente las limitaciones al riesgo originado por el
uso de sistemas de pago no autorizados o fraudulentos, así
como medidas de reembolso o corresponsabilidad entre el proveedor y el emisor de tarjetas de débito, crédito o cualquier
otro medio válido de pago.
Los pagos por concepto de compras efectuadas a través
de comercio electrónico serán reconocidos por parte de la
proveedora o proveedor mediante facturas que se enviarán a
la persona que compró, para su debido control por el mismo
medio de la venta de manera inmediata.
Las proveedoras o proveedores estarán obligados a mantener
un registro electrónico con su respaldo de seguridad
respectivo, por un lapso de cinco años o en su defecto
durante el tiempo que establezcan las leyes respectivas, una
vez realizada la compra.
Garantías y reembolso
Artículo 40. La proveedora o proveedor de los servicios
electrónicos deberá especificar las garantías que cubrirán la
relación que surja entre este y la persona.
El certificado de garantía debe estar expresado en idioma oficial, en forma clara, precisa y suficiente, en la que se establecerá
todas las características y condiciones de la negociación, de lo que se va a garantizar y el tiempo del reembolso, de ser el caso, este no podrá ser mayor de treinta días.
CAPÍTULO VI
DE LA INFORMACIÓN Y PUBLICIDAD
Características de la información
Artículo 41. Los bienes y servicios puestos a disposición de
las personas en el territorio nacional deberán tener, incorporar
o llevar consigo, información en idioma oficial, veraz, preciso,
comprensible y suficiente sobre sus características esenciales,
en los siguientes aspectos, sin perjuicio de las que establezcan
sobre la materia las normativas especiales:
1. Origen o procedencia geográfica, naturaleza, composición y finalidad.
2. Los porcentajes de sus componentes o ingredientes.
3. Calidad, cantidad, categoría o denominación usual si la tiene.
4. Fecha de producción o suministro, plazo recomendado para el uso o consumo y fecha de vencimiento o caducidad
de ser el caso, en un lugar visible de la presentación del bien.
5. Presupuesto de ser el caso, indicando con claridad y de
manera diferenciada el precio del bien o servicio y el importe
de incrementos o descuentos, y de los costos adicionales por servicios, accesorios, financiamiento, aplazamiento o
similares, expresado en la moneda de curso legal.
6. Instrucciones o indicaciones para su correcto uso o consumo, con advertencia y riesgos previsibles.
7. Los términos de garantías, en los bienes y servicios que lo ofrezcan.
8. Los resultados, beneficios, consecuencias o implicaciones que se pueden esperar del uso del producto o de la
contratación del servicio.
9. No se permitirá el uso de declaración, impresión o etiquetas
autoadhesivas, en los bienes o productos, relacionado con
fecha de vencimiento o tiempo de duración de los mismos.
El Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los
Bienes y Servicios (INDEPABIS), podrá autorizar de manera
temporal, por vía de excepción, por causas debidamente
justificadas, el empleo de una etiqueta complementaria que
contenga la información obligatoria, que se debe suministrar
al consumidor. En ese caso dicha etiqueta complementaria
no podrá ser colocada sobre la información original que tiene
que ver con la fecha de vencimiento o el tiempo de duración
de los mismos.
Cumplimiento de la normativa vigente
Artículo 42. El Instituto para la Defensa de las Personas en
el Acceso a los Bienes y Servicios, conjuntamente con los
Comités de Contraloría Social para el Abastecimiento, así
como cualquier otra asociación u organización de participación
popular en pro de la defensa, protección y salvaguarda de
los derechos e intereses de las personas, exigirán el estricto cumplimiento de la normativa vigente de los bienes y servicios
puestos a disposición de la población.
Información especial sobre los alimentos
Artículo 43. Sin perjuicio de lo que dispongan las normas
técnicas al respecto, las proveedoras o proveedores de
productos alimenticios de consumo humano deberán
incorporar en el rotulado, la siguiente información:
1. Nombre del producto.
2. Marca comercial.
3. Identificación del lote.
4. Razón social de la empresa.
5. Contenido neto.
6. Número de registro sanitario.
7. Valor nutricional.
8. Fecha de expiración o tiempo máximo de consumo.
9. Lista de ingredientes, con sus respectivas especificaciones.
10. Precio de venta al público.
11. País de origen.
Comprobantes de negociación
Artículo 44. La proveedora o el proveedor de bienes y la
prestadora o el prestador de servicios están obligados a
entregar facturas que documenten la venta o la prestación
del servicio.
Cuando al momento de facturarse la venta no se entregue el
bien, deberá indicarse en la factura el lugar y la fecha en que
se hará la entrega.
Toda factura emitida por las proveedoras o proveedores de
bienes o prestadores de servicios deben acogerse a las leyes
especiales que rigen la materia.
La autorización del marcaje
Artículo 45. El Instituto para la Defensa de las Personas
en el Acceso a los Bienes y Servicios, autorizará el tipo de
marcaje que se empleará de acuerdo con la característica del
bien, pudiéndose autorizar un marcaje distinto a petición de
parte interesada si no fuese posible realizarlo de la manera
señalada en esta Ley.
La impresión o marcaje se efectuará mediante estampas
debidamente adheridas al bien por troquelado, sellado o
tinta indeleble y de fácil lectura. No se permitirá el marcaje
por medio de calcomanías u otros medios de impresión
adheridos al producto bien.
Las proveedoras y proveedores de bienes y servicios que
cuenten con la tecnología informática que les permita la
identificación exacta y fácil de los mismos, podrán, previa
autorización y supervisión de la autoridad competente
incorporar estos elementos en el proceso de identificación de
los referidos bienes o servicios.
Prohibición de doble marcaje de precio
Artículo 46. No se podrá imprimir o marcar más de un precio
de venta al público en un mismo bien, remover las estampas,
tachar o enmendar el precio indicado originalmente, ni fijar en
listas, precios superiores a los marcados.
Si sobre un mismo bien aparecieren indicados más de un precio de venta, se detecten tachaduras o enmiendas o
se hayan fijado en listas para el público precios de venta
superiores a los marcados, la persona pagará el precio de
venta más bajo y el vendedor estará obligado a vender el bien
por ese precio, sin perjuicio de las sanciones a que hubiere
lugar de conformidad con lo establecido en la presente Ley.
Prohibición de incremento de precio de bienes de
existencia ya marcada
Artículo 47. Al producirse un aumento en el precio de venta
de bienes, las existencias de los mismos, marcados al precio
anterior, deberán venderse sin el incremento. Esta norma rige
para todos los sujetos de la cadena de distribución, producción
y consumo. Quien incurra en la violación de este artículo será
sancionado conforme a lo previsto en la presente Ley.
Exhibición con preferencia de ofertas o promociones
Artículo 48. Cuando se hagan ofertas o promociones de
productos a precios de venta al público que sean inferiores
a los marcados o anunciados en las listas correspondientes,
serán exhibidos con preferencia a sus semejantes de mayor
precio.
La venta de las existencias de bienes cuyos precios hayan
sido aumentados deberá ser exhibida con preferencia de los
que estén en oferta.
Quien incurra en la violación de este artículo será sancionado
conforme a lo previsto en la presente Ley
Condiciones de marcaje de los bienes y servicios
declarados de primera necesidad
Artículo 49. En los bienes declarados de primera necesidad,
el marcaje del Precio Máximo de Venta al Público, establecido
por el Ejecutivo Nacional, deberá hacerlo el importador,
productor y fabricante según sea el caso.
El precio de los servicios declarados de primera necesidad,
deberá ser anunciado mediante listas o carteles redactados
en idioma oficial y en caracteres fácilmente legibles y visibles
las cuales serán colocadas en el interior o en la entrada del
establecimiento y sus variaciones publicadas en la Gaceta
Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.
Marcaje PDF y PDI
Artículo 50. El Ejecutivo Nacional establecerá la obligación de
los fabricantes o importadores, de imprimir, según el caso,
el Precio de Venta de Fabrica (PDF) o el Precio de Venta
del Importador (PDI) y la fecha de determinación de dichos
precios, en aquellos bienes en los que considere conveniente
hacerlo para la defensa de las personas.
Condiciones de marcaje de los bienes y servicios no declarados de primera necesidad
Artículo 51. En los bienes o servicios no declarados de
primera necesidad, el marcaje del precio lo realizará quien
haga la venta al destinatario final, salvo aquellos bienes o
servicios que el ministerio del poder popular con competencia
en la materia autorice que el marcaje pueda ser hecho por el importador, el productor o el fabricante.
Cuando se marque sobre el producto un Precio de Venta
Sugerido (PVS), éste se entenderá como su Precio de Venta
al Público (PVP).
El marcaje del precio se hará conforme a lo establecido en
esta Ley.
Requerimiento sobre la estructura de costos
Artículo 52. El Ministerio que tenga asignada la competencia
en materia de precios y tarifas podrá requerir de cualquiera
de los sujetos de la cadena de distribución, producción y
consumo de las prestadoras o prestadores de servicio,
cuando lo considere necesario, información exhaustiva
sobre la producción y estructura de costos, así como de
las condiciones de venta de cualquier bien que se produzca,
importe o comercialice o la prestación de servicios, sean o no
de primera necesidad.
Artículo 53.
En el precio de los bienes y servicios se deberá incluir toda tasa o impuesto que los grave y que deba pagar la persona.
El monto del precio deberá indicarse en moneda de curso legal, de manera clara e inequívoca y éste se expondrá a la vista del público, ya sea que se refiera a bienes o a servicios.
Ningún bien podrá ser expuesto a la venta sin que lleve
marcado o impreso su precio de venta al público y la fecha
en que se hizo el marcaje. El fabricante o productor debe
marcar conforme a lo previsto en la presente Ley, la fecha de
expiración del lapso durante el cual el producto es apto para el consumo. No podrán ser expuestos a la venta aquellos
productos cuya fecha de expiración haya llegado a su límite.
En caso de productos de procedencia extranjera envasados
en origen, deberá darse cumplimiento al marcaje de fecha de
expiración, conforme a lo establecido en la presente Ley.
Idioma, precios, medidas y peso
Artículo 54. Los datos que contengan los productos o
sus etiquetas, envases, empaques, así como la publicidad,
información o anuncios relativos a la prestación de servicios,
se expresarán en idioma oficial, moneda nacional y unidades
de medida correspondientes conforme al sistema de
metrología nacional. Todo esto sin perjuicio de la facultad
del oferente de indicar, complementariamente, esos mismos
datos en otro idioma, unidad monetaria o de medida.
En caso de productos de procedencia extranjera envasados
en origen, deberá darse cumplimiento a lo previsto en el
presente artículo, especificándose, además, el origen del
bien, sus ingredientes, volumen o cualquier otro dato que
disponga el organismo correspondiente, sin perjuicio de lo
establecido sobre la materia en la normativa vigente.
Limitación de textos
Artículo 55.
Las leyendas que incluyan las palabras
“garantizado”, “garantía” o cualquier otro sinónimo o equivalente, sólo podrán emplearse cuando indiquen en qué consiste la garantía, así como las condiciones, forma, plazo, fecha de vencimiento y el lugar en que las personas puedan hacerla efectiva.
Condiciones especiales
Artículo 56. Las condiciones especiales en las cuales deba
ofrecerse un bien o servicio con una norma de origen,
apoyándose en conceptos, expresiones o cualquier calificativo
de uso notorio en su promoción comercial, serán establecidas
por el Reglamento de la presente Ley.
Especificación de uso
Artículo 57. Cuando se expenda al público productos con
alguna deficiencia, usados o reconstruidos, deberá indicarse
de manera precisa y clara tales circunstancias, dejándose
constancia de ello en las facturas, comprobantes o remitido
correspondientes.
Publicidad falsa o engañosa
Artículo 58.
Se entenderá por publicidad falsa o engañosa todo tipo de información o comunicación de carácter comercial en el que se utilicen textos, diálogos, sonidos, imágenes o
descripciones que directa o indirectamente, e incluso por omisión, puedan inducir al engaño, error o confusión de las personas en relación con:
1. El origen geográfico, comercial o de otra índole del bien
ofrecido o sobre el lugar de prestación del servicio pactado o
la tecnología empleada.
2. Los beneficios o implicaciones del uso de éste o de la
contratación del servicio.
3. Las características básicas del producto a vender o el
servicio a prestar.
4. La fecha de elaboración o de vida útil del bien.
5. Los términos de las garantías que se ofrezcan.
6. Los reconocimientos, aprobaciones o distinciones oficiales
o privadas, nacionales o extranjeras, tales como medallas,
premios, trofeos o diplomas.
7. El precio del bien o servicio ofrecido, formas de pago y
costos del crédito.
8. Cualquier otro dato sobre el producto o servicio.
El que incurra en publicidad falsa o engañosa, será sancionado conforme a lo previsto en la presente Ley, sin perjuicio de la responsabilidad civil, penal y administrativa a que hubiere lugar.
Limitación de publicidad
Artículo 59. Se prohíbe la publicidad abusiva, en la que se discrimine, se incite a la violencia, al miedo, se aproveche de la falta de discernimiento, infrinja valores ambientales o
morales o sea capaz de inducir a las personas a comportarse en forma perjudicial o peligrosa para la salud o seguridad de las personas.
Concepto de anunciante
Artículo 60. Para todos los efectos legales se entenderá por
anunciante a la proveedora o proveedor de bienes o prestador
de servicios que ha encargado la difusión del mensaje
publicitario. En las controversias que pudieren surgir como
consecuencia de lo dispuesto en los artículos precedentes,
el anunciante deberá probar la veracidad de las afirmaciones
contenidas en el mensaje publicitario.
Obligación de difundir la rectificación
Artículo 61. Cuando la gravedad de las afirmaciones hechas en
un mensaje publicitario considerado falso o engañoso afecte
a la colectividad, la autoridad correspondiente ordenará, sin
perjuicio de las acciones civiles, penales o administrativas a
que haya lugar, la difusión de la rectificación de su contenido,
a costa del anunciante y por los mismos medios en que se
difundió el mensaje, como medida correctiva, sin perjuicio de
las sanciones previstas en la presente Ley, y en otras leyes
especiales que regulen la materia.
De las promociones y su publicidad
Artículo 62. En caso de ventas o servicios promocionales,
liquidaciones u ofertas especiales, se deberá indicar en la
publicidad respectiva, el plazo de duración de las mismas y
la cantidad de las mercaderías que se ofrezcan, así como las
condiciones generales de la oferta. Cuando no se haya fijado
término de duración o la cantidad de las mercaderías, se
entenderá que la liquidación, promoción u oferta se extienden
por un plazo mínimo de treinta días, contados a partir del
último anuncio. Cuando se anuncien descuentos sobre el
Precio de Venta al Público (PVP) de un bien o servicio que
excedan de los tres meses continuos, se entenderá que el
precio descontado constituye un nuevo Precio de Venta al
Público (PVP) y cesará toda campaña promocional que se
fundamente en la existencia de dicho descuento.
De proseguir promocionándose el bien o servicio con el
mismo descuento sobre el Precio de Venta al Público (PVP)
inicial, la campaña publicitaria, por el medio que fuere, será entendida como publicidad engañosa con las consecuencias
que ello acarrea.
La proveedora o el proveedor de bienes y servicios está
obligado a notificar sobre las condiciones, términos, plazos
y demás modalidades de las promociones a la Autoridad, en
un plazo no menor de diez días antes de la publicación, para
su estudio y autorización, la autoridad competente decidirá en
un plazo que no excederá de cinco días hábiles.
De las opciones
Artículo 63. Si la proveedora o el proveedor de bienes o
servicios de una promoción, liquidación u oferta especial no
diere cumplimiento a lo anunciado, las personas podrán optar
entre:
1. Exigir el cumplimiento de la obligación en los términos
ofertados.
2. Rescindir el contrato si hubiere existido pago anticipado
por parte de las personas.
En todos estos casos las personas tendrán derecho a
reclamar la restitución del daño a cargo del oferente, la que
no podrá ser inferior a la diferencia económica entre el precio
del bien o del servicio objeto de la promoción u oferta y su
precio corriente.
Divulgación gratuita
Artículo 64. Las emisoras de radio y televisión estatales divulgarán gratuitamente los boletines informativos publicados por el Ministerio del Poder Popular con competencia en
la materia referentes a los análisis y resultados de las
investigaciones oficiales realizadas sobre bienes y servicios.
CAPÍTULO VII
DE LA ESPECULACIÓN, EL ACAPARAMIENTO, EL BOICOT Y OTROS COMO ILÍCITOS ADMINISTRATIVOS
De la especulación
Artículo 65. Quienes vendan bienes a precios superiores a los fijados por la autoridad competente, alteren la calidad o
condicionen su venta serán sancionados de conformidad con lo previsto en la presente Ley.
De quien especule comprando
Artículo 66. Quien compre productos declarados de primera
necesidad para fines de lucro y no para consumo familiar
o personal, será sancionado conforme a lo previsto en la
presente Ley.
Del acaparamiento
Artículo 67. Quienes restrinjan la oferta, circulación o
distribución de bienes, retengan los mismos, con o sin
ocultamiento, para provocar escasez o aumento de los
precios, serán sancionados de conformidad con lo previsto
en la presente Ley.
Del boicot
Articulo 68. Quienes, conjunta o separadamente, desarrollen
o lleven a cabo acciones, incurran en omisiones, que
impidan, de manera directa o indirecta la producción,
fabricación, importación, acopio, transporte, distribución y
comercialización de bienes, serán sancionados conforme a lo
previsto en la presente Ley.
Prohibición de expendio de alimentos
o bienes vencidos o en mal estado
Artículo 69. Las proveedoras o proveedores no deberán
vender productos alimenticios y bienes sometidos a control
de precios, vencidos o en mal estado. Quien incurra en la
violación de este artículo será sancionado conforme a lo
previsto en la presente Ley.
CAPÍTULO VIII
DE LA PROTECCIÓN EN LOS CONTRATOS DE ADHESIÓN
Concepto de contrato de adhesión
Artículo 70. Se entenderá como contrato de adhesión, a los
efectos de esta Ley, los contratos tipos o aquellos cuyas
cláusulas han sido aprobadas por la autoridad competente por
la materia o establecidas unilateralmente por la proveedora
o el proveedor de bienes y servicios, sin que las personas
puedan discutir o modificar substancialmente su contenido al
momento de contratar.
En aquellos casos en que la proveedora o el proveedor de
bienes y servicios unilateralmente establezcan las cláusulas del contrato de adhesión, la autoridad competente, podrá
anular aquellas que pongan en desventaja o vulneren los
derechos de las personas, mediante acto administrativo que
será de estricto cumplimiento por parte de la proveedora o
proveedores.
Claridad de los contratos
Artículo 71. Todo contrato de adhesión deberá estar al
alcance de las personas, de forma escrita en idioma oficial,
redactado de manera clara, específica y en formato que
permita fácil lectura, sin ambigüedades que hagan dudar
sobre el contenido y alcance del mismo.
De todo contrato de adhesión celebrado deberá entregarse
una copia impresa para el conocimiento de los términos y
condiciones del mismo, antes de su suscripción.
Las cláusulas de los contratos de adhesión serán interpretadas
del modo más favorable a la consumidora o consumidor y a
la usuaria y usuario.
Prohibición de modificaciones
Artículo 72. Queda prohibida la modificación unilateral de las
condiciones de precio, calidad o de suministro de un bien
o servicio tipificadas en un contrato de adhesión celebrado
entre las partes. En el caso de contratos de adhesión con
vigencia temporal de mediano o largo plazo, que justificare,
desde el punto de vista económico, cambios en la facturación,
en las condiciones de suministro o en la relación precio/
calidad de los servicios ofrecidos, la proveedora o el
proveedor deberá informar a la persona contratante, con
una antelación mínima de un mes, las modificaciones en las condiciones y términos de suministro del servicio. La
persona contratante tomará la decisión de continuar con el
mismo proveedor o rescindir el contrato. De no aceptarse
las nuevas condiciones y términos por parte de la persona
contratante, se entenderá que el contrato queda rescindido.
En este caso, el retiro de las instalaciones o equipos se hará
de acuerdo con lo convenido en el contrato de adhesión, en
forma tal de no perjudicar a la persona contratante, y se
hará a expensas de la proveedora o el proveedor. En todo
cambio de las condiciones de un contrato de adhesión por
las razones mencionadas en el párrafo anterior, la proveedora
o el proveedor debe suministrarle a la persona contratante
información perfectamente verificable sobre las condiciones
que, para un servicio de similares características, ofrezcan
por lo menos tres competidores existentes en el mercado. De
ejercer el proveedor una posición monopólico en el suministro
del bien o servicio en cuestión, las modificaciones en los
contratos de adhesión tendrán que ser autorizadas, previa
justificación documentada, por el Instituto para la Defensa
de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios. En los
casos en que la persona contratante esté condicionado por
sus condiciones de empleo a usar un proveedor particular
de un servicio, como es el caso de las cuentas de nómina
de empresa que manejan con carácter de exclusividad los
bancos, todo cambio en las condiciones de los contratos de
adhesión deberán ser negociadas con el colectivo afectado.
Derecho de retractarse
Artículo 73. Las personas tendrán derecho a retractarse del
contrato de adhesión por justa causa, dentro de un plazo de siete días contados a partir de la firma del mismo o desde
la recepción del producto o servicio. En el caso que ejercite
oportunamente este derecho le será restituido el precio
cancelado dentro de los siete días siguientes, a partir de la
manifestación de la usuaria o usuario.
En aquellos casos en que el bien entregado o servicio
prestado tenga características idénticas a las que fueron
pautadas en el contrato de adhesión, podrá serle descontado
del monto a ser restituido, los gastos en que haya incurrido
a la proveedora o proveedor en su entrega o instalación, que
consten en presupuesto o factura.
Nulidad de las cláusulas en los contratos de adhesión
Artículo 74. Se considerarán nulas las cláusulas o
estipulaciones establecidas en el contrato de adhesión, que:
1. Exoneren, atenúen o limiten la responsabilidad de los
proveedores por vicios de cualquier naturaleza de los bienes
o servicios prestados.
2. Impliquen la renuncia a los derechos que la normativa
vigente reconoce a las personas, o limite su ejercicio.
3. Inviertan la carga de la prueba en perjuicio a las personas.
4. Impongan la utilización obligatoria del arbitraje.
5. Permitan a la proveedora o el proveedor la variación
unilateral del precio o de otras condiciones del contrato.
6. Autoricen a la proveedora o proveedor a rescindir
unilateralmente el contrato.
7. Establezcan condiciones injustas de contratación o gravosas para las personas, le causen indefensión o sean
contrarias al orden público y la buena fe.
8. Establezcan como domicilio especial para la resolución
de controversias y reclamaciones por vía administrativa o
judicial un domicilio distinto a la localidad donde se celebró el
contrato, o de las personas.
9. Fijen el precio en cualquier moneda extranjera como
medio de pago de obligaciones en el país, como mecanismo
para eludir, burlar o menoscabar la aplicación de las leyes
reguladoras del arrendamiento de inmuebles y demás leyes
dictadas en resguardo del bien público o del interés social.
10. Así como cualquier otra cláusula que contravengan las
disposiciones de la presente Ley.
El acto administrativo que declare la nulidad de una o varias
cláusulas de un contrato de adhesión, deberá ser publicado
en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.
CAPÍTULO IX
DE LAS OPERACIONES A CRÉDITO DE BIENES O PRESTACIONES DE SERVICIOS
Obligación de informar
Artículo 75. Cuando se efectúen compraventas de bienes o
prestaciones de servicios que incluyan el otorgamiento de
créditos a las personas, el proveedor de los bienes o prestador
de los servicios, estará obligado a informar previamente a
éste de:
1. El precio al contado del bien o servicio en cuestión.
2. La tasa de los intereses a cobrar y la tasa de los intereses
de mora.
3. Toda comisión o gasto por cobranza a ser imputada a
la operación de venta a crédito, incluyendo los gastos de
administración y transporte si los hubiere.
4. La suma total a pagar por el referido bien o servicio durante
el plazo máximo de la operación.
5. Los derechos y obligaciones de las personas y el
proveedor de bienes o prestador de servicios en caso de
incumplimiento.
6. Entregar un ejemplar del contrato, para su conocimiento,
por lo menos con cinco días hábiles de anticipación al
otorgamiento.
Del pago anticipado y abono al capital
Artículo 76. En toda venta o prestación de un servicio a crédito,
las personas tendrán el derecho a pagar anticipadamente
el total de lo adeudado o a realizar abonos a capital para
disminuir el monto de la deuda. En este último caso, las
personas tendrán la opción de escoger entre la reducción del
monto de las cuotas mensuales establecidas o la reducción
del plazo del contrato.
No será objeto de cláusula penal, ni cobro de comisión, los
pagos anticipados efectuados por las personas.
Fijación de intereses
Artículo 77. En las operaciones de venta a crédito de cualquier
tipo de bienes o servicios y los financiamientos para esas
operaciones, no podrán obtenerse por concepto de intereses,
comisiones, o recargos, ninguna cantidad que exceda los
límites máximos fijados o permitidos por el Banco Central
de Venezuela. Los intereses de financiamiento que generen
dichas operaciones no se podrán capitalizar, debiendo en
todo caso acumularse en una cuenta separada del capital
adeudado, sin devengar ninguna clase de interés o cobro por
su manejo. La violación de este artículo se considerará delito
de usura.
CAPÍTULO X
DE LA RESPONSABILIDAD DE LA PROVEEDORA O PROVEEDOR
Responsabilidad de la proveedora o proveedor
Artículo 78. Los proveedores de bienes o servicios, cualquiera
sea su naturaleza jurídica, serán solidaria y concurrentemente
responsables, tanto por los hechos propios como por los de
sus dependientes o auxiliares, permanentes o circunstanciales,
aun cuando no tengan con los mismos una relación laboral.
Responsabilidad solidaria
Artículo 79. En materia de protección de las personas en el
derecho al acceso a los bienes y servicios para la satisfacción
de sus necesidades, serán solidariamente responsables los fabricantes, ensambladores, productores e importadores,
comerciantes distribuidores, expendedores y todas aquellas
personas que hayan participado en la cadena de distribución,
producción y consumo del bien o servicio afectado, a menos
que se compruebe la responsabilidad concreta de uno o
algunos de ellos, la cual será determinada por el Instituto
para la Defensa de las Personas en el Acceso a Bienes y
Servicios de conformidad con lo previsto en la presente Ley.
Reposición del bien y del daño sufrido
Artículo 80. Las personas tendrán derecho, además de la indemnización por los daños y perjuicios causados, a la
reparación gratuita del o los defectos que presente el bien, dentro de los siete días siguientes al reclamo, y cuando ello no
sea posible procederá la reposición del bien o la devolución de
la cantidad pagada al valor actual, en los siguientes casos:
1. Cuando los productos sujetos a normas de calidad de
cumplimiento obligatorio, no cumplan las especificaciones
correspondientes.
2. Cuando los materiales, elementos, sustancias o ingredientes
que constituyen o integran los productos, no correspondan a
las especificaciones que ostentan.
3. Cuando el producto se hubiera adquirido con determinada
garantía y dentro del lapso de ella, se pusiera de manifiesto la
deficiencia de la calidad garantizada, siempre que se hubiera
destinado a un uso o consumo normal de acuerdo con las
circunstancias y a su naturaleza.
4. Cuando cualquier producto, por sus deficiencias de
fabricación, elaboración, estructura, calidad o condiciones sanitarias, según el caso, no sea apto para el uso al cual está
destinado.
5. Cuando el proveedor y la persona hubieren convenido
que los productos objeto del contrato debieran reunir
determinadas especificaciones que no se cumplen.
6. Cuando, considerados los límites de tolerancia permitidos,
el contenido neto de un producto sea inferior al que debiera
ser o la cantidad sea menor a la indicada en el envase o
empaque.
7. Cuando el instrumento empleado en la medición del
contenido, cantidad, volumen u otra enunciación semejante,
haya sido utilizado en perjuicio del consumidor o fuera de los
límites de tolerancia permitidos en este tipo de mediciones.
8. Cuando la reparación efectuada con anterioridad no fuere
satisfactoria.
En caso de negativa por parte de los proveedores de bienes
y servicios al reclamo, la autoridad competente, podrá
ordenar su cumplimiento y aplicar la sanción administrativa
correspondiente, sin perjuicio de las acciones civiles que
puedan ejercer las personas afectadas.
Consecuencia de la mora por parte de la proveedora o proveedor
Artículo 81. La mora en el cumplimiento de las obligaciones
a cargo de la proveedora o proveedor de bienes o de la
prestadora o prestador de servicio permitirá a la persona pedir
la resolución del contrato sin perjuicio de las indemnizaciones
que pudieran corresponderle.
Garantía por escrito
Artículo 82. Los fabricantes e importadores de bienes de
naturaleza duradera y las prestadoras o prestadores de
servicios deberán ofrecer a las personas garantías suficientes
por escrito, contra los desperfectos y mal funcionamiento,
vicios ocultos o cualquier otro riesgo de acuerdo a la
naturaleza del bien o servicio. Las proveedoras o proveedores
y las expendedoras o expendedores serán solidariamente
responsables de dar cumplimiento a tales garantías.
Dichas garantías deberán ser emitidas en idioma oficial y
tomarán la forma de certificados, los cuales incluirán, por lo
menos, los siguientes datos:
1. El producto o servicio garantizado.
2. La identidad del garante y de la persona beneficiaria de la
garantía.
3. Las obligaciones del garante en relación con lo previsto en
el encabezamiento de este artículo.
4. Los derechos de la beneficiaria o beneficiario, con indicación
de las personas que puedan cumplir por el garante.
5. La fecha de expedición, la duración de la garantía y sus
condiciones.
6. La obligación del garante de reparar o sustituir el producto
o servicio garantizado o rembolsar el precio a la persona.
La proveedora o el proveedor y el fabricante están obligados
a hacer efectiva la garantía ante la persona, en el plazo
establecido, el cual no podrá ser en ningún caso mayor de treinta (30) días.
Las personas tendrán derecho, cuando adquieran bienes y
servicios de naturaleza duradera, a un servicio técnico y a
la existencia de repuestos durante un lapso mínimo de diez
(10) años a partir de su comercialización, a menos que
reglamentaciones técnicas determinen otro lapso, el cual no
podrá ser menor de siete (7) años.
La inexistencia del certificado de garantía será suplida por
la factura que demuestre la adquisición del bien o pago del
servicio.
Norma de certificación de calidad
Artículo 83. Los fabricantes de bienes y las prestadoras
o prestadores de servicios, sobre los cuales existe una
reglamentación técnica aprobada por el organismo
competente de normalización y certificación de calidad,
tendrán que garantizar el cumplimiento de la reglamentación
correspondiente, durante la existencia del bien, aun, posterior
a la venta del mismo. El Reglamento de esta Ley establecerá
la forma de cumplimiento en los casos de los productores
artesanales.
Reparación gratuita
Artículo 84. Cuando un bien sea objeto de reparación y
presente defectos relacionados con el servicio realizado e
imputables a la prestadora o prestador del mismo, dentro
del lapso de la garantía otorgada por el servicio prestado, la
persona tendrá derecho a que se le repare el bien, en el plazo
que no podrá ser mayor de quince días y sin costo adicional, sin perjuicio de la indemnización por daños y perjuicios a que
hubiere lugar. Al plazo de garantía original se le adicionarán
los días que haya durado la reparación o las reparaciones,
efectuadas dentro de la mencionada garantía.
Restitución del valor del bien
Artículo 85. Cuando el bien u objeto de un servicio de
acondicionamiento, reparación, limpieza u otro similar,
sufriera tal menoscabo o deterioro que disminuya su valor o
lo torne total o parcialmente inapropiado para el uso normal
a que está destinado, la prestadora o el prestador del servicio
deberá restituirle a la persona por la pérdida ocasionada,
el monto equivalente al precio actual del bien u objeto del
servicio.
Reparación con repuestos nuevos
Artículo 86. En los contratos de prestación de servicios
cuyo objeto sea la reparación de cualquier tipo de bienes,
se entenderá implícita la obligación, a cargo del prestador
del servicio, de emplear en tal reparación componentes o
repuestos nuevos y adecuados al bien de que se trate, sin
perjuicio de la libertad de las partes para convenir expresamente
lo contrario. El incumplimiento de esta obligación dará lugar,
además de las sanciones dispuestas en la presente Ley y a
las indemnizaciones que correspondan, a que se obligue al
prestador del servicio a sustituir, sin cargo adicional alguno,
los componentes o repuestos respectivos.
Reparación con piezas reconstruidas
Artículo 87. Cuando en la reparación de un bien se hayan
utilizado piezas reconstruidas, previa autorización de la persona, éstas deberán ser garantizadas por un lapso no
menor de noventa días, a partir de la recepción del bien por
parte de la persona. En caso que las personas suministren
los repuestos para la reparación, quien la efectúe garantizará
solamente la mano de obra y el servicio prestado.
TÍTULO III
DE LA EDUCACIÓN Y DE LA PARTICIPACIÓN POPULAR
CAPÍTULO I
DE LA FORMACIÓN Y EL ADIESTRAMIENTO
Formación desde la educación básica
Artículo 88. Las personas tienen derecho a recibir desde la
educación básica, la enseñanza de materias relacionadas con
el acceso a los bienes y servicios para la satisfacción de las
necesidades y el ejercicio de los derechos, especialmente a:
1. Favorecer el desarrollo de la formación integral de la
persona promoviendo la mayor libertad y racionalización en
la escogencia de los bienes y servicios en cuanto a necesidad,
calidad y precio.
2. Facilitar la mejor comprensión de los derechos y deberes
de las personas y las formas más adecuadas para ejercerlos.
3. Facilitar la divulgación de conocimientos sobre la prevención
de riesgos y daños que tanto a las personas como al medio
ambiente pudiese originar el consumo de productos o la
utilización de bienes o prestación de servicios en forma
inadecuada.
4. Promover patrones de consumos sustentables orientados
a impulsar cambios en aquellos modelos de producción que
sean dañinos al ser humano y al medio ambiente.
Los Consejos Comunales y demás asociaciones u
organizaciones de participación popular coadyuvarán en la
formación y educación relacionadas con la enseñanza de
materias inherentes a la adquisición de bienes y servicios
para la satisfacción de las necesidades y los derechos de las
personas, en sus respectivas comunidades.
Colaboración institucional
Artículo 89. Los organismos públicos y privados en materia
de educación adoptarán las medidas necesarias para hacer
efectivo el derecho a la educación en materias relacionadas
con el acceso a los bienes y servicios para la satisfacción de
las necesidades, fomentando de manera prioritaria:
1. Su inclusión en todos los niveles y modalidades de la
educación formal, y en la medida de lo posible, en los de
educación no formal.
2. La formación permanente de esta materia al personal
docente.
3. La elaboración y publicación de métodos
pedagógicos y materiales didácticos de apoyo a la educación
y formación de las personas en materia relacionadas con el
acceso a los bienes y servicios para la satisfacción de las
necesidades
4. La creación y difusión de programas educativos en los
medios de comunicación.
Adiestramiento
Artículo 90. El Instituto para la Defensa de las Personas en
el Acceso a Bienes y Servicios, capacitará adecuadamente
al personal a su cargo y demás Instituciones Públicas,
Privadas y Comunidades, dándoles adecuado adiestramiento
en todas las materias relacionadas con la presente Ley y su
Reglamento.
Divulgación de normas técnicas
Artículo 91. La existencia de normas técnicas obligatorias
sobre productos o bienes específicos, aprobadas por las
instancias competentes, deberán ser del conocimiento de
las personas a través de campañas de educación diseñadas
para tal efecto e instrumentadas de manera coordinada por el
Ministerio del Poder Popular con competencia en la materia.
Así mismo la divulgación de la importancia que tiene la
observación de estas normas para la salud y seguridad de las
personas, así como la relevancia que tiene la certificación de
un bien o servicio con la marca NORVEN.
CAPÍTULO II
DE LA ORGANIZACIÓN Y PARTICIPACIÓN POPULAR
Derecho a organizarse para la defensa
Artículo 92. Las personas tienen derecho a constituirse en
asociaciones u organizaciones de participación popular, que
ostenten la vocería de sus asociados para contribuir con la
defensa de sus derechos e intereses, siempre de conformidad con lo previsto en la presente Ley.
Los Consejos Comunales a través de los Comités de Contraloría
Social para el Abastecimiento, constituyen una instancia de
participación responsable de promover en la comunidad la
defensa de sus derechos e intereses económicos y sociales y
con ello lograr la felicidad social dentro del estado democrático
y social de derecho y de justicia, siendo la instancia para velar
por el control, monitoreo, verificación, vigilancia relativa al
abastecimiento de bienes y servicios de primera necesidad
y de cualquier otra naturaleza de interés colectivo en toda la
cadena de distribución, producción y consumo.
Actuaciones del comité de contraloría social para el abastecimiento
Artículo 93. Una vez realizada la fiscalización y verificada la
infracción, se levantará un acta suscrita por al menos tres de
los cinco miembros del Comité dejando fiel constancia de
los hechos, que deberá ser remitida de inmediato al Órgano
o Ente competente del Ejecutivo Nacional, a objeto de que
analice el caso, y de ser procedente imponga las medidas
preventivas y se inicie el procedimiento administrativo,
conforme a esta Ley.
Obligación de rendir cuenta
Artículo 94. Los miembros del Comité de Contraloría
Social para el abastecimiento, deben rendir cuenta de sus
actos al Consejo Comunal y a la Asamblea de ciudadanos y
ciudadanas.
Derecho de queja
Artículo 95. Cualquier persona natural o jurídica que se sienta
irrespetada en sus derechos, podrá quejarse ante el Consejo
Comunal, quien estará obligado a investigar lo ocurrido
y presentar sus resultados en la Asamblea de ciudadanos
y ciudadanas, la cual, de ser el caso deberá pronunciarse
sustituyendo a uno o a varios de los integrantes del Comité
de la Contraloría Social para el Abastecimiento, según lo
decida la Asamblea de ciudadanos y ciudadanas.
Concepto de asociación
Artículo 96. Se entenderá por Asociación de Defensa de
las personas en el acceso a los bienes y servicios, toda
organización constituida por un mínimo de veinticinco
personas naturales, y tendrá como finalidad la defensa de
los derechos e intereses de las personas, lo cual incluye,
la información y educación de las personas, bien sea con
carácter general, o en relación con productos o servicios
determinados, percibir ayudas y subvenciones, y ejercer las
correspondientes acciones de conformidad con lo previsto
en la presente Ley.
Requisitos
Artículo 97. Para poder actuar como Asociaciones de Defensa
de las personas en el acceso a los bienes y servicios, deberán
cumplir con los siguientes requerimientos:
1. Estar completamente desinteresados en la promoción de
causas comerciales.
2. No tener fines de lucro.
3. No aceptar anuncios de carácter comercial en sus
publicaciones.
4. Inscribirse ante la autoridad competente.
Finalidad
Artículo 98. Será finalidad de las Asociaciones de Defensa de
las personas en el acceso a los bienes y servicios:
1. Promover y proteger los derechos e intereses de las
personas en el acceso a los bienes y servicios.
2. Representar los intereses individuales o colectivos de las
personas ante las autoridades jurisdiccionales o administrativas,
mediante el ejercicio de las acciones, recursos, trámites o
gestiones que procedan.
3. Recopilar, elaborar, procesar y divulgar información
objetiva acerca de los bienes y servicios existentes en el
territorio nacional.
4. Recopilar, elaborar, procesar y divulgar información objetiva
acerca de las necesidades, demandas y requerimientos de las
personas.
Patrimonio
Artículo 99. El patrimonio de las Asociaciones de Defensa
de las personas en el acceso a los bienes y servicios estará
integrado por los aportes de sus socios, las donaciones que
perciban del Estado o de particulares y las que provengan
de actividades que éstas realicen para su sostenimiento. En
ningún caso podrán:
1. Incluir como asociados a personas jurídicas.
2.Percibir ayudas o subvenciones de empresas o agrupaciones
empresariales.
3.Realizar publicidad comercial sobre bienes y servicios.
El Estado podrá tomar las previsiones que crea conveniente
para asistir a aquellas Asociaciones que hayan presentado
programas, proyectos o planes de acción y defensa de
los derechos e intereses de las personas debidamente
sustentados.
TÍTULO IV
DE LA AUTORIDAD COMPETENTE
CAPÍTULO I
DEL ORGANO RECTOR
De la Ministra o Ministro
Artículo 100. Corresponderá a la Ministra o Ministro del
Poder Popular con competencia en la materia:
1. El establecimiento de las políticas de defensa de las personas
en el acceso de los bienes y servicios para el cumplimiento
del objetivo previsto en el artículo 1 de esta Ley.
2. Cumplir y hacer cumplir las disposiciones de esta Ley y
su Reglamento.
3. Conocer en alzada de las decisiones que emita el Instituto
para la Defensa de las Personas en el Acceso a Bienes y
Servicios de conformidad con la Ley que rige de manera
general los procedimientos administrativos.
4. Llevar a cabo estudios, sobre canales de distribución
y venta de distintos rubros, que permita dar a conocer al
público información sobre costos relativos del proceso de la
cadena de distribución, producción y consumo, y que sirva
de base para la promoción de políticas que incentiven el
respeto a los derechos consagrados en esta Ley.
5. Aprobar los operativos o campañas que proponga la
Presidenta o el Presidente del Instituto como prioridades para
la Defensa de los Derechos consagrados en esta Ley.
6. Designar y remover los integrantes del Consejo Directivo
del Instituto para la Defensa de las Personas en el acceso a
los Bienes y Servicios y los demás Directores y personal de
confianza adscrito a dicho Instituto.
7. Otorgar credenciales a funcionarios o comisionados
especiales con carácter permanente o temporal para realizar
actividades de vigilancia, inspección, fiscalización y monitoreo
de los sujetos de la cadena de distribución, producción y
consumo a los efectos del cumplimiento de esta Ley.
8. Designar al miembro del Consejo Directivo que suplirá las
faltas temporales de la Presidenta o Presidente del Consejo
Directivo.
9. Las demás atribuciones que le sean asignadas conforme al
ordenamiento jurídico.
CAPÍTULO II
DEL INSTITUTO PARA LA DEFENSA DE LAS PERSONAS EN EL ACCESO A LOS BIENES Y SERVICIOS
Del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso
a los Bienes y Servicios
Artículo 101. Se crea el Instituto para la Defensa de las
Personas en el Acceso a Bienes y Servicios, adscrito al
Ministerio del Poder Popular con competencia en la materia.
El Instituto contará con una Sala de Inspección, una Dirección
de Consultoría, una Dirección de Promoción y Educación, una
Dirección Regional Central, las Coordinaciones Regionales
y demás dependencias administrativas establecidas en
el Reglamento Interno, para la defensa de los derechos e
intereses de las personas.
De las competencias del Instituto para la Defensa de las
Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios
Artículo 102. Son competencias del Instituto para la Defensa
de las Personas en el acceso a los Bienes y Servicios:
1. Ejecutar los procedimientos de verificación, inspección,
fiscalización y determinación, para constatar el cumplimiento
o incumplimiento de la normativa prevista en la presente Ley,
por parte de los sujetos obligados.
2. Practicar las supervisiones que considere necesarias, a los
sujetos obligados al cumplimiento de la normativa prevista en
la presente Ley.
3. Sustanciar, tramitar y decidir los procedimientos
iniciados de oficio, por denuncia o por solicitud de parte de conformidad con su competencia para determinar la
comisión de hechos violatorios de la presente Ley o de las
disposiciones dictadas en su ejecución y aplicar las sanciones
administrativas que correspondan, así como las medidas
correctivas y preventivas.
4. Coordinar con la Superintendencia de Bancos y otras
Instituciones Financieras o la Superintendencia de Seguros,
según sea el caso, las acciones tendentes a hacer efectiva la
defensa de los ahorristas, asegurados y usuarios de servicios
prestados por la banca, las entidades de ahorro y préstamo,
las empresas operadoras de tarjetas de crédito, los fondos de
activos líquidos y otros entes financieros.
5. Exigir a los sujetos obligados conforme a la presente
Ley, o a terceros relacionados con éstos, la exhibición de
documentos necesarios para la determinación de la veracidad
de los hechos o circunstancias objeto de inspección o
fiscalización.
6. Proponer, aplicar y divulgar las normas en materia de la
defensa de los derechos de las personas en el acceso a los
bienes y servicios.
7. Fundamentar sus actuaciones en los hechos que conozca
con motivo del ejercicio de las facultades previstas en la
presente Ley o que consten en los expedientes, documentos
o registros que lleven o tengan en su poder y los de cualquier
otra autoridad pública.
8. Actuar como órgano auxiliar y de apoyo en las
investigaciones penales del Ministerio Público y de los
tribunales penales competentes sobre los hechos que estén
tipificados como delitos conforme a la presente Ley, en el
Código Penal y en otras leyes.
9. Establecer centros de información y atención al público en
terminales de transporte aéreo, terrestres y marítimos.
CAPÍTULO III
DEL CONSEJO DIRECTIVO
La integración del Consejo Directivo
Artículo 103. El Instituto para la Defensa de las Personas en el
Acceso a los Bienes y Servicios, tendrá un Consejo Directivo
integrado por una Presidenta o Presidente designado por la
Presidenta o Presidente de la República y cuatro Directores,
designados por la Ministra o Ministro del Poder Popular con
competencia en la materia.
De la no elegibilidad
Artículo 104. No podrán integrar el Consejo Directivo:
1. Los declarados en quiebra culpable o fraudulenta y los
condenados por delitos contra la propiedad, la fe pública o
el patrimonio público, así como por los delitos tipificados
en la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y
Psicotrópicas y en la Ley Penal del Ambiente, y los delitos
tipificados en la presente Ley.
2. Los que tengan con la Presidenta o Presidente de la
República o la Ministra o Ministro de adscripción, parentesco
hasta el cuarto grado de consanguinidad o tercero de afinidad,
o sean cónyuge de alguno de ellos; y
3. Los miembros de las direcciones de las organizaciones
empresariales.
De las atribuciones del Consejo Directivo
Artículo 105. Son atribuciones del Consejo Directivo:
1. Asesorar a la Presidenta o Presidente del Instituto en
materia de Defensa de los Derechos de las Personas en el
acceso a los bienes y servicios.
2. Aprobar cuando así lo considere, los planes y programas
que presente la Presidenta o Presidente del Instituto
anualmente de los Proyectos de gestión.
3. Presentar propuestas de operativos o campañas para la
Defensa de las Personas en el marco de la presente Ley, a
la Presidenta o Presidente del Instituto, para que sea elevado
ante el órgano rector.
4. Las demás que le sean atribuidas por el órgano rector.
Atribuciones de la Presidenta o Presidente del Instituto
para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes
y Servicios
Artículo 106. La Presidenta o Presidente del Instituto para la
Defensa de las Personas en el acceso a los Bienes y Servicios
tendrá las siguientes atribuciones:
1. Ejecutar las políticas e instrucciones que le sean impartidas
por el órgano rector.
2. Convocar y presidir las reuniones del Consejo Directivo.
3. Ordenar las investigaciones administrativas, ordenar
las medidas correctivas, preventivas y fiscalizaciones, y
todas aquellas que se consideren necesarias a los fines de
determinar las infracciones de la presente Ley.
4. Dictar las Providencias Administrativas y aplicar las
sanciones correspondientes de conformidad con lo previsto
en la presente Ley.
5. Impartir órdenes e instrucciones a las funcionarias o los
funcionarios del Instituto.
6. Delegar la aplicación administrativa de la presente Ley
y sus Reglamentos en las Coordinaciones Regionales del
Instituto, y demás funcionarios y comisionados.
7. El régimen de personal, salvo aquellos que expresamente
se encuentran sujetos al órgano rector, de conformidad con
la presente Ley.
8. Proporcionar el adiestramiento correspondiente a las
funcionarias o los funcionarios del Instituto, incluso a
aquellos designados de conformidad con el numeral 7º del
artículo 100 de la presente Ley.
9. Las demás que le señalen esta Ley y otras que le atribuya
el órgano rector.
Inhibición del funcionario
Artículo 107. Toda funcionaria o funcionario del Instituto
para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes
y Servicios deberá inhibirse del conocimiento de aquellos
asuntos cuya competencia le esté legalmente atribuida,
en caso de existir cualquier causal que pueda afectar la
imparcialidad e independencia de su juicio,
TÍTULO V
DE LOS PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS
CAPÍTULO I
PRINCIPIOS DE LOS PROCEDIMIENTOS
Principios generales
Artículo 108. Los procedimientos contemplados en la presente
Ley se rigen, entre otros, por los siguientes principios:
1. Publicidad: Las interesadas o interesados y sus
representantes tienen el derecho a transcribir, leer o fotocopiar,
cualquier documento contenido en el expediente, así como
solicitar certificación del mismo.
2. Dirección e impulso de oficio: La funcionaria o el
funcionario que sustancia y dirige el proceso debe impulsarlo
de oficio hasta su conclusión.
3. Primacía de la realidad: La funcionaria o el funcionario
debe orientar su actividad en la búsqueda de la verdad e
inquirirla por todos los medios a su alcance. En sus decisiones
prevalecerá la realidad sobre las formas y apariencias.
4. Libertad probatoria: En el procedimiento pueden emplearse
cualquier medio de prueba no prohibido expresamente por la
ley o que resulte manifiestamente impertinente.
5. Notificación única: Realizada la notificación del interesado
o interesada queda a derecho, sin necesidad de nueva
notificación para ningún otro acto del procedimiento, salvo
los casos expresamente señalados en la ley.
Legislación supletoria
Artículo 109. Para todo lo no previsto en la presente Ley, se
aplicará en forma supletoria las normas de la Ley que rige de
manera general los procedimientos administrativos.
CAPÍTULO II
DE LA FISCALIZACIÓN
Facultades de fiscalización
Artículo 110. Las funcionarias o los funcionarios autorizados
por el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso
a los Bienes y Servicios, dispondrán de amplias facultades
de fiscalización para comprobar y exigir el cumplimiento de
los derechos y obligaciones previstos en esta Ley, pudiendo
especialmente:
1. Practicar fiscalizaciones en los establecimientos o lugares
dedicados a la actividad económica de bienes de cualquiera
de los sujetos de la cadena de distribución, producción y
consumo, así como los destinados a la prestación de servicios,
en los recintos aduanales y almacenes privados de acopios
de bienes, sean estas de oficio o por denuncia.
2. Exigir a cualquiera de los sujetos de la cadena de distribución,
producción y consumo la exhibición de su contabilidad
y demás documentos relacionados con su actividad, así
como que proporcionen los datos o informaciones que se le
requieran con carácter individual o general.
3. Requerir a los sujetos de la cadena de producción,
distribución y consumo o terceros, que comparezcan ante
sus oficinas a dar contestación a las preguntas que se le
formulen o a reconocer firmas, documentos o bienes, si fuere
el caso.
4. Practicar avalúo, para lo cual, el Instituto, contará con un
equipo de expertos para realizar tal actividad, de conformidad
con la normativa que regula la materia.
5. Practicar la verificación física de toda clase de bienes,
incluso durante su transporte, en cualquier lugar del territorio
de la República.
6. Solicitar a las funcionarias o los funcionarios o empleadas
o empleados públicos, los informes y datos que posean con
motivos de sus funciones, en ocasión a los procedimientos
relacionados con la presente Ley, salvo lo previsto en leyes
especiales.
7. Requerir copia de la totalidad o parte de los soportes
magnéticos, así como de la información de los documentos
revisados durante la fiscalización sin importar que el
procesamiento de datos se desarrolle a través de equipos
propios o arrendados o que el servicio sea prestado por un
tercero.
8. Requerir informaciones de terceros relacionados con
los hechos objeto de la fiscalización, que en el ejercicio de
sus actividades hayan contribuido a realizar o hayan debido
conocer.
9. Practicar fiscalizaciones en los medios de transporte
ocupados o utilizados por cualquier titulo, por cualquiera
de los sujetos de la cadena de producción o consumo a
cualquier hora habilitándose el tiempo que fuere menester
para practicarlas.
10. Requerir el auxilio de cualquier fuerza pública cuando
hubiere impedimento en el desempeño de sus funciones
y ello fuere necesario para el ejercicio de las facultades de
fiscalización.
11. Dejar constancia de los documentos revisados durante la
fiscalización, incluidos los registrados en medios magnéticos
o similares y requerir las copias o retener los que considere
necesario a objeto de sustanciar el respectivo expediente.
12. Adoptar las medidas necesarias para impedir la destrucción,
desaparición o alteración de la documentación que se exija,
incluidos los registrados en medio magnéticos, o similares,
así como de cualquier otro documento de prueba relevante
cuando se encuentre éste en poder del fiscalizado.
Supuestos para la procedencia de medidas preventivas
Artículo 111. A los efectos de la presente ley, el peligro del
daño, como requisito para adoptar la medida preventiva, viene
dado por el interés individual o colectivo para satisfacer las
necesidades en la disposición de bienes y servicios de calidad
de manera oportuna, especialmente aquellos inherentes al
derecho a la vida, a la salud y a la vivienda. La presunción
de buen derecho se origina en el derecho del pueblo a la
construcción de una sociedad justa y amante de la paz.
En consecuencia, las funcionarias o los funcionarios
autorizados del Instituto para la Defensa de las Personas en
el Acceso a los Bienes y Servicios, dispondrán de amplias
facultades para proceder a dictar y ejecutar las medidas
preventivas, conforme a las disposiciones de este Título, en
cualquiera de las siguientes situaciones:
1. Cuando el o los sujetos de la cadena de producción,
distribución y consumo, prestadores de servicios, o terceros
responsables cierren, abandonen, restrinjan la oferta, se
nieguen a expender bienes, obstaculicen el desarrollo
normal de cualquiera de las etapas de la cadena, alteren las
características de la prestación del servicio establecidas en
el artículo 7 de esta Ley o presuntamente hubieren omitido
realizar cualquier actividad para el normal desenvolvimiento
de su proceso, en cualquiera de las fases de producción,
fabricación, importación, acopio, transporte, distribución y
comercialización.
2. Cuando el requerido conforme a la Ley, no exhiba los
libros y documentos pertinentes o no aporte los elementos
necesarios para efectuar la fiscalización.
3. Cuando la declaración de los sujetos de la cadena de
distribución, producción y consumo, de los prestadores de
servicios, o terceros responsables, no estén respaldadas
por los documentos, contabilidad u otros medios que
permitan conocer los antecedentes así como el monto de
las operaciones que deban servir para la determinación de
su contabilidad.
4. Se opongan u obstaculicen el acceso a los locales, oficinas
o lugares donde deban iniciarse o desarrollarse las facultades
de fiscalización, de manera que imposibiliten el conocimiento
cierto de las operaciones que allí se realicen.
5. Lleven dos o más sistemas de contabilidad con distinto
contenido.
6. No presenten los libros y registros de la contabilidad,
la documentación comprobatoria o no proporcionen las
informaciones relativas a las operaciones registradas.
7. Omisión del registro de operaciones o presunta alteración
de ingresos, costos y deducciones.
8. Registro de compras, que no cuenten con los soportes
respectivos.
9. Omisión o presunta alteración en los registros de
existencias que deban figurar en los inventarios, o registren
dichas existencias a precios distintos a los de costo.
10. No cumplan con las obligaciones sobre valoración de
inventarios o no establezcan mecanismos de control de los
mismos.
11. Se adviertan presuntas irregularidades que imposibiliten
el conocimiento cierto de las operaciones.
12. Se advierta riesgo de destrucción, desaparición o alteración
de los bienes y de la documentación que se exija conforme
las disposiciones de esta Ley, incluidos los registrados en
medios magnéticos o similares, así como de cualquier otro
elemento probatorio relevante para la determinación de los
hechos investigados.
13. En el caso que el infractor persista en vender los alimentos
o productos especulativos.
14. Cuando se verifique la presunta violación de lo establecido
en los artículos 16, 53 y cualquiera de los supuestos de ilícitos
administrativos, previsto en los artículos 65, 66, 67, 68 y 69
de la presente Ley.
Tipos de medidas preventivas
Artículo 112. Las medidas preventivas que podrán ser
dictadas conforme al artículo anterior son las siguientes:
1. Ocupación y operatividad temporal, la cual se materializará
mediante la posesión inmediata, puesta en operatividad,
administración y el aprovechamiento del establecimiento local,
bienes y servicios por parte del órgano o ente competente
del Ejecutivo Nacional, a objeto de garantizar la disposición
de dichos bienes y servicios por parte de la colectividad. El
órgano o ente ocupante procederá a realizar el inventario
del activo, y ejecutará las acciones necesarias a objeto de
procurar la continuidad de la prestación del servicio o de las
fases de la cadena de producción y distribución del consumo
que corresponda.
2. Tomar posesión de los bienes y utilización de sus
respectivos medios de transporte. En aquellos casos que se
trate de bienes de primera necesidad el Instituto podrá poner
los mismos a disposición de las personas, a través de los
mecanismos que se consideren pertinentes.
3. Tomar posesión de los bienes y de los medios de
transporte con los que se suponga fundadamente que
se ha cometido cualquiera de los supuestos de ilícitos
administrativos, previstos en los artículos 65, 66, 67, 68 y 69
de la presente Ley, previo el levantamiento del acta en la cual
se especifiquen dichos bienes. En aquellos casos que se trate
de bienes, el Instituto podrá poner los mismos a disposición
de las personas, a través del comiso inmediato de los bienes
u otros mecanismos que se considere pertinentes.
4. Cierre temporal del establecimiento o local, con la finalidad
que el presunto infractor subsane los supuestos que
motivaron la aplicación de la medida. El lapso fijado podrá
extenderse en caso de incumplirse o irrespetarse la medida
preventiva.
5. La retención preventiva del medio de transporte cuando
existan suficientes elementos de la presunta comisión del
delito de contrabando de extracción. El funcionario deberá
poner a la orden del Ministerio Público o a la orden de los
organismos de seguridad del Estado, al conductor, propietario
o cualquier otra persona relacionada con el ilícito, así como el
respectivo medio de transporte.
6. Todas aquéllas que sean necesarias para garantizar el
bienestar colectivo de manera efectiva, oportuna e inmediata.
Durante la vigencia de cualquiera de las medidas, los
trabajadores seguirán recibiendo el pago de salarios y los
derechos inherentes a la relación laboral y la seguridad
social.
La medida preventiva adoptada surtirá efectos de manera
inmediata, aún sin la presencia de la persona afectada.
Oposición a la medida preventiva
Artículo 113. Luego de dictada la medida preventiva por
la funcionaria o el funcionario competente, éste deberá de
manera inmediata, remitir dicha decisión a la Presidenta
o Presidente del Instituto, con la finalidad de que una vez
realizada la oposición por la persona afectada, la Presidenta
o Presidente del Instituto ratifique, modifique o revoque la
medida preventiva adoptada.
Si la persona afectada se encontrara presente se entenderá
notificada y podrá oponerse a la medida preventiva adoptada
dentro de los tres días siguientes, acompañando para ello las
pruebas que considere pertinentes.
Cuando la notificación personal del sujeto afectado no fuere
posible, se ordenará la publicación del acto en un diario de
circulación nacional y, en este caso, se entenderá notificado el
sujeto afectado transcurrido el término de cinco días contados
a partir de la publicación, circunstancia que se advertirá en
forma expresa, luego de los cuales comenzará a transcurrir el
lapso para realizar la oposición a la medida.
En caso de oposición se abrirá una articulación probatoria de
ocho días. La Presidenta o Presidente del Instituto, deberá
resolver la oposición en un plazo no mayor de veinte días
hábiles, sin perjuicio de que la funcionaria o el funcionario
prorrogue el lapso por igual término cuando lo considere
conveniente para practicar las diligencias necesarias en la
búsqueda de la verdad.
CAPÍTULO III
MECANISMOS ALTERNOS DE RESOLUCIÓN DE
CONFLICTOS
Conciliación antes del inicio del procedimiento
Artículo 114. El Instituto para la Defensa de las Personas en
el Acceso a los Bienes y Servicios, de oficio o a solicitud del
denunciante, podrá practicar conciliaciones en la sede del
denunciado o en las Oficinas del Instituto para la Defensa de
las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, con la
presencia del denunciante y denunciado, a efectos de lograr
los acuerdos siguientes:
1. La reposición del producto o servicio al valor actual.
2. La reparación de producto o servicio al valor actual.
3. La devolución del precio o la contraprestación pagada por
la persona.
4. Que la proveedora o proveedor cumpla con la prestación
ofrecida en una relación de consumo, siempre que la misma
conste por escrito.
5. Que la proveedora o proveedor cumpla con atender la
solicitud de información requerida por la persona, siempre
que dicho requerimiento guarde relación con el producto
adquirido o servicio contratado.
6. Que la proveedora o proveedor pague las coberturas o
prestaciones previstas en las pólizas de seguros, en los
contratos de servicios prepagados, así como en cualesquiera
otros de naturaleza semejante.
7. La elección por parte de la persona, de la forma de pago
que más le convenga dentro de las posibilidades ofrecidas
por el vendedor o prestador del servicio.
8. La entrega de facturas en las ventas realizadas o en los
servicios prestados, debidamente desglosadas, según el
caso.
9. Cualquier otro acuerdo que restituya el derecho infringido
dentro del marco legal de la presente Ley.
Lograda la conciliación, la funcionaria o el funcionario actuante
levantará un acta suscrita por las partes, donde se hará constar
los términos de la misma, poniendo fin al procedimiento, una
vez homologada por la Sala de Sustanciación.
El incumplimiento del acuerdo conciliatorio por parte del
sujeto de la cadena de distribución, producción y consumo,
previa verificación por parte de la autoridad administrativa,
y la falta de acuerdo conciliatorio, acarrearán el inicio del
procedimiento previsto en la presente Ley.
En ningún caso procederá la conciliación en los supuestos
previstos en el Título II Capitulo II de esta Ley.
CAPÍTULO IV
DEL INICIO DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO
Del inicio del procedimiento
Artículo 115. El Instituto para la Defensa de las Personas en
el Acceso a los Bienes y Servicios, iniciará el procedimiento
de oficio o a solicitud de persona interesada. Los Órganos y
Entes del Estado que tuvieren conocimiento de la presunta
comisión de una infracción prevista en la presente Ley, sus
reglamentos, informará inmediatamente al Instituto para la
Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios
a fines que se inicie el procedimiento correspondiente,
remitiendo las actuaciones que hubiere realizado, si fuere el
caso.
Las solicitudes podrán ser presentadas de manera escrita u
oral, caso en el cual, será reducida a un acta sucinta que
comprenda los elementos esenciales de la misma.
Diligencias iniciales
Artículo 116. Las funcionarias o los funcionarios autorizados
por el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso
a los Bienes y Servicios, practicarán todas las diligencias
tendentes a investigar y a hacer constar la presunta comisión
de la infracción, con todas las circunstancias que puedan
influir en su calificación y en la responsabilidad del presunto
infractor o infractora, así como al aseguramiento de los
objetos relacionados con la comisión del hecho.
Acta de inicio
Artículo 117. Cuando se inicie un procedimiento por la
presunta comisión de una infracción a la normativa prevista
en la presente Ley, las funcionarias o los funcionarios
autorizados por el Instituto para la Defensa de las Personas
en el Acceso a los Bienes y Servicios, deberán iniciar el
correspondiente procedimiento administrativo a través de
acta, la cual contendrá la siguiente información:
1. La identificación del o la denunciante, su domicilio o
residencia, sólo para los casos de denuncia y demás datos
que faciliten su ubicación.
2. Identificación de las presuntas infractoras o presuntos
infractores, así como del respectivo establecimiento de la
cadena de distribución, producción y consumo, o de servicio,
que corresponda, así como el transporte.
3. Presunto domicilio del establecimiento de la cadena de
distribución, producción y consumo, que corresponda, y
ubicación geográfica del transporte.
5. Narración de los hechos y formulación previa de los cargos
que dieron origen al procedimiento.
6. Señalamiento de testigos que hubieren presenciado la
comisión del hecho, si los hubiere.
7. Identificación de las funcionarias o funcionarios autorizados
para sustanciar el procedimiento.
De la sustanciación del expediente
Artículo 118. Al día siguiente del inicio del procedimiento se
ordenará la notificación de la presunta infractora o presunto
infractor. Dentro de los dos días siguientes a que conste en
autos su notificación, se fijará mediante auto expreso día y
hora para que tenga lugar la audiencia de descargos, dentro
de un plazo no menor de cinco días ni mayor de diez días.
Adicionalmente, la funcionaria o el funcionario podrá ordenar
la práctica de un informe técnico, asimismo podrá dictar
todas aquellas diligencias preliminares, medidas preventivas
o medidas de sustanciación que considere conveniente.
Medidas preventivas en el procedimiento sancionatorio
Artículo 119. Las medidas preventivas pueden dictarse
de oficio o a solicitud de persona interesada, en cualquier
estado del procedimiento. Si existen indicios de que puede
afectarse el interés individual o colectivo, deberán dictarse
las medidas preventivas a que hubiere lugar. En los demás
casos sólo procederán cuando exista riesgo manifiesto de
que quede ilusoria la ejecución de la decisión y siempre que
se acompañe un medio de prueba que constituya presunción
grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.
En este sentido, podrán dictarse, entre otras, las siguientes
medidas preventivas:
1. La clausura temporal de almacenes, depósitos y
establecimientos dedicados al comercio, conservación,
almacenamiento, producción o procesamiento de bienes o
cualquier otro de las fases o etapas de la cadena productiva,
así como los destinados a la prestación de servicios.
2. La ocupación temporal con intervención de almacenes,
depósitos, industrias, comercio, transporte de bienes o
cualquier otro de las fases o etapas de la cadena productiva,
así como los destinados a la prestación de servicios.
3. El comiso de los bienes en cualquiera de las fases o etapas
de la cadena productiva.
4. Prohibición de enajenar y gravar sobre bienes inmuebles,
cuando se verifique abusos por parte de los productores de
vivienda frente a las personas, conforme al artículo 20 de
esta Ley.
Dictada la medida de Prohibición de enajenar y gravar, el
Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso
a los Bienes y Servicios, sin pérdida de tiempo oficiará al
Registrador Subalterno respectivo, para que no protocolice
ningún documento en el que de alguna manera se pretenda
enajenar o gravar el inmueble, insertando en el oficio los
datos sobre la situación y linderos del mismo.
5. Cualquier otra medida que resulte necesaria para garantizar
de manera urgente el derecho de las personas al acceso a los
bienes y servicios.
De la oposición a la medida
Artículo 120. Dentro de los tres días siguientes a que sea
dictada la medida preventiva o de su ejecución, el interesado
podrá solicitar razonadamente su revocatoria o modificación
por ante la funcionaria o el funcionario que la dictó, quien
decidirá dentro los cinco días siguientes a dicha solicitud.
De la notificación
Artículo 121. La notificación indicará la oportunidad para que
comparezca la presunta infractora o presunto infractor ante
el Órgano competente a los fines de conocer la oportunidad
para la audiencia de formulación de cargos. La notificación
se entregará a la presunta infractora o presunto infractor, o a
quien se encuentre en su morada, habitación u oficina y, en
caso de ser una persona jurídica, en la oficina receptora de
correspondencia si la hubiere, dejando constancia del nombre
y apellido de la persona a la que se le hubiere entregado, quien
deberá firmar su recibo, el cual será agregado al expediente
del procedimiento. También puede practicarse la notificación
por los medios electrónicos de los cuales disponga la
autoridad competente, o aquellos que estén adscritos a
este. A efectos de la certificación de la notificación, se debe
proceder de conformidad con lo dispuesto en la Ley sobre
Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas y su reglamento
en todo cuanto le sea aplicable, atendiendo siempre a los
principios procesales de la presente Ley.
Cuando resulte impracticable la notificación de conformidad
con lo previsto en este artículo, se procederá a realizar la
misma mediante cartel en el que se indicará el día y hora
en que deberá comparecer, la presunta infractora o presunto
infractor, acompañado de copia certificada de la denuncia, el
cual será fijado a la puerta del local, empresa o establecimiento
relacionado con la cadena de distribución, producción y
consumo, o de servicio. Al día siguiente que conste en el
expediente el cumplimiento de lo previsto en el presente
artículo, por parte del Jefe de la Sala de Sustanciación,
comenzará a contarse el lapso de comparecencia del
denunciado.
Audiencia de descargos
Artículo 122. En la audiencia de descargos la presunta
infractora o presunto infractor podrá, bajo fe de juramento,
presentar sus defensas o admitir los hechos que se le
atribuyen de manera escrita u oral, caso en el cual se levantará
acta sucinta.
De producirse la admisión total de los hechos imputados,
la Jefa o Jefe de Sala, procederá a plasmar los acuerdos
alcanzados y levantar el acta respectiva. Si se produce
la admisión parcial de los hechos atribuidos o su rechazo,
se continuará el procedimiento. En caso que la presunta
infractora o presunto infractor no comparezca a la audiencia
de descargos se valorará como indicio de los hechos que se
le atribuyen.
En la audiencia de descargos, la funcionaria o el funcionario
de la Sala de Sustanciación, deberá mediar y conciliar las
posiciones instando a las partes a la conciliación, dándoles un
lapso prudencial no mayor a treinta minutos, para que estos
realicen las deliberaciones y diligencias pertinentes sobre el
caso; vencido este término, deberán de manera oral y pública
expresar si concilian o no.
De lograrse la conciliación, las partes firmaran el acuerdo, el
cual podrá ser homologado por la funcionaria o el funcionario
competente, con lo cual culminará el procedimiento.
De no lograrse la conciliación continúa el procedimiento.
Del lapso probatorio
Artículo 123. Al día siguiente de la celebración de la audiencia
de descargos se abrirá un lapso probatorio de doce días, que
comprenden tres días para la promoción de pruebas, dos
días para la oposición, dos días para su admisión y cinco días
para su evacuación.
De la terminación del procedimiento
Artículo 124. Al día siguiente del vencimiento del lapso
probatorio, se remitirá el expediente a la Presidenta o
Presidente del Instituto para la Defensa de las Personas en el
Acceso a los Bienes y Servicios, a fin de que decida mediante
providencia administrativa dentro de los veintiún días hábiles.
La providencia administrativa será redactada en términos
claros y precisos, con relación sucinta de los hechos y de
derecho en que se fundamenta la decisión.
La Presidenta o Presidente del Instituto puede ordenar,
en cualquier estado del procedimiento, la preparación o
evacuación de cualquier otra prueba que considere necesaria
para el mejor esclarecimiento de los hechos. De lo cual
deberá notificar a las partes, a los fines de que tengan el
debido control de la prueba.
Contra esta decisión podrá intentarse recurso jerárquico por
ante la Ministra o Ministro con competencia en la materia
dentro de los quince (15) días siguientes. Frente a la
decisión de la Ministra o Ministro, se podrá ejercer el recurso
contencioso administrativo ante la Sala Político Administrativa
del Tribunal Supremo de Justicia dentro de los noventa (90)
días continuos.
TÍTULO VI
DE LAS SANCIONES
CAPÍTULO I
DE LOS TIPOS DE SANCIONES
De la aplicación
Artículo 125. Para la aplicación de las sanciones previstas en
la presente Ley, El Instituto para la Defensa de las Personas en
el Acceso a los Bienes y Servicios, tomará en consideración
la gravedad de la infracción, pudiendo imponer según el caso,
las siguientes sanciones:
1. La asistencia obligatoria a recibir o dictar charlas, talleres
o cursos sobre los derechos y obligaciones de las personas
en el acceso a los bienes y servicios, las cuales no podrán
exceder de sesenta horas, ni ser menor de treinta, distribuidas
conforme así lo disponga la decisión administrativa.
2. Imposición de multa.
3. La clausura temporal de almacenes, depósitos y
establecimientos dedicados al comercio, conservación,
almacenamiento, producción o procesamiento de bienes, por
un lapso de hasta noventa días.
4. La ocupación temporal con intervención de almacenes,
depósitos, industrias, comercio, transporte de bienes, por un
lapso de hasta noventa días.
5. Cierre definitivo de almacenes, depósitos y establecimientos
dedicados al comercio, conservación, almacenamiento,
producción o procesamiento de bienes.
En caso de incumplimiento, por parte del infractor o infractora
sancionada, de la obligación prevista en el numeral primero,
se le impondrá por cada hora de inasistencia, una multa de
Cien Unidades Tributarias (100 UT), salvo que demuestre
fundados y justificados motivos o razones de su inasistencia
por caso fortuito o fuerza mayor, plenamente comprobables,
a criterio del Instituto para la Defensa de las Personas en
el Acceso a los Bienes y Servicios. A tal efecto, el infractor
o infractora deberá presentar ante el órgano competente
un escrito anexando las pruebas que considere pertinentes
dentro de los tres días hábiles siguientes a su inasistencia
y el Instituto deberá resolver lo conducente en un lapso de
cinco días hábiles, prorrogables por el mismo periodo.
Para la imposición de las sanciones se tomarán en cuenta
los principios de equidad, proporcionalidad, racionalidad,
considerándose a estos efectos la gravedad de la infracción,
la dimensión del daño, los riesgos a la salud, la reincidencia
y la última declaración del ejercicio fiscal anual.
Las sanciones aquí previstas, no eximirán a los infractores
o infractoras sancionadas de que se le exija la respectiva
responsabilidad civil o penal.
En el caso de sanción de cierre temporal, el tiempo en que
se mantenga la medida, el patrono continuará pagando
los salarios a las trabajadoras o trabajadores y demás
obligaciones laborales y de la seguridad social, lo cual deberá
ser verificado por la autoridad laboral competente.
Sanciones por incumplimiento a los derechos de las
personas
Artículo 126. Quien viole o menoscabe los derechos
establecidos en el artículo 7, de la presente Ley, será
sancionado con multa de cien Unidades Tributarias (100
UT) a cinco mil Unidades Tributarias (5000 UT) y clausura
temporal hasta por noventa días.
Sanciones por incumplimiento a la protección de la salud
y seguridad
Artículo 127. Quien incumpla las obligaciones establecidas
en el Título II Capítulo II referido a la protección de la salud y
seguridad, artículos 9, 10, 11, 12, 13 y 14, será sancionado
con multa de cien Unidades Tributarias (100 UT) a cinco mil
Unidades Tributarias (5000 UT) y clausura temporal hasta
por noventa días o cierre definitivo.
Sanciones por incumplimiento de la protección de los
intereses económicos y sociales
Artículo 128. Quien incumpla las estipulaciones previstas en
el Título II, Capítulo III, artículos 16, 17, 18, 19, 20, 21 y 22,
serán sancionados con multa de cien Unidades Tributarias
(100 UT) a cinco mil Unidades Tributarias (5.000 UT), y
clausura temporal hasta por noventa días.
Sanciones por incumplimiento a los deberes
correspondientes a la prestación de los servicios
Artículo 129. Quien incumpla las estipulaciones previstas en
el Título II, Capítulo IV, artículos 24, 25, 26, 27, 28, 29 y 30,
serán sancionados con multa de cien Unidades Tributarias
(100 UT) a cinco mil Unidades Tributarias (5.000 UT), y
clausura temporal hasta por noventa días.
Sanciones por incumplimiento a la protección en el
comercio electrónico
Artículo 130. Quien incumpla las estipulaciones previstas en
el Título II, Capítulo V, artículos 31, 32, 33, 34, 35, 36, 37,
38 39 y 40 serán sancionados con multa de cien Unidades
Tributarias (100 UT) a cinco mil Unidades Tributarias (5.000
UT), y clausura temporal hasta por noventa días.
Sanciones por incumplimiento a la información y
publicidad
Artículo 131. Quien incumpla las estipulaciones previstas en
el Título II, Capítulo VI artículos 41, 43, 44, 45, 46, 47, 48,
49, 50, 51, 52, 53, 54, 56, 57, 58, 59, 60, 61, 62 y 63 serán
sancionados con multa de cien Unidades Tributarias (100
UT) a cinco mil Unidades Tributarias (5.000 UT), y clausura
temporal hasta por noventa días.
Sanciones por especulación, acaparamiento y por boicot
Artículo 132. Quien esté incurso en los supuestos previstos
en el Título II, Capítulo VII en sus artículos 65, 66, 67, 68 y 69,
serán sancionados con clausura temporal hasta por noventa
días, multa de cien Unidades Tributarias (100 UT) a cinco mil
Unidades Tributarias (5.000 UT) o cierre definitivo.
Parágrafo Único: Cuando el funcionario bajo fe pública
constate la comisión in fraganti del ilícito de especulación,
deberá abrir de inmediato el procedimiento administrativo
sancionatorio, notificando en ese acto al infractor para
que comparezca ante el órgano competente al tercer día
hábil siguiente, a los fines de conocer la oportunidad para
la audiencia de formulación de cargos, de conformidad
con lo previsto en el artículo 121 de esta Ley. Así mismo,
procederá a fijar el monto de la multa, tomando en cuenta los
principios de justicia, equidad, proporcionalidad, racionalidad
y progresividad, apreciándose especialmente:
1. La gravedad de la infracción.
2. La dimensión del daño.
3. El monto de la patente de industria y comercio del ejercicio
en curso.
4. El monto indicado en la última declaración de impuesto
sobre la renta por concepto de ingresos brutos.
5. La reincidencia.
Cuando la notificación personal no fuere posible, se ordenará
la publicación del acto en un diario de circulación nacional y, en
este caso, se entenderá notificado transcurrido el término de
cinco días contados a partir de la publicación, circunstancia que
se advertirá en forma expresa, luego de los cuales comenzará
a computarse el término para que comparezca al tercer día
hábil ante el órgano competente, a los fines de conocer la
oportunidad para la audiencia de formulación de cargos.
Sanciones por incumplimiento a las obligaciones inherentes
a los contratos de adhesión
Artículo 133. Quien esté incurso en los supuestos previstos
en el Título II, Capítulo VIII en sus artículos 70, 71, 72, 73 y
74 serán sancionados con multa de cien Unidades Tributarias
(100 UT) a cinco mil Unidades Tributarias (5.000 UT), o
clausura temporal hasta por noventa días.
Sanciones por incumplimiento a las operaciones a crédito
de bienes o prestaciones de servicios
Artículo 134. Quien esté incurso en los supuestos previstos
en el Título II, Capítulo IX en sus artículos 75, 76 y 77 serán
sancionados con multa de cien Unidades Tributarias (100
UT) a cinco mil Unidades Tributarias (5.000 UT), o clausura
temporal hasta por noventa días.
Sanciones por incumplimiento a las responsabilidades del
proveedor
Artículo 135. Quien esté incurso en los supuestos previstos
en el Título II, Capítulo X en sus artículos 78, 79, 80, 81, 82,
83, 84, 85, 86 y 87 serán sancionados con multa de cien
Unidades Tributarias (100 UT) a cinco mil Unidades Tributarias
(5.000 UT), o clausura temporal hasta por noventa días.
CAPÍTULO II
DE LAS MULTAS
Destino de las multas y de la liquidación de los bienes
comisados
Artículo 136. Los montos enterados por concepto de las
multas así como los generados por concepto de la venta de
los bienes comisados deberán ingresar al Fondo Nacional
de los Consejos Comunales, en un plazo no mayor de
cinco días hábiles contados a partir de que la Autoridad
competente expida la planilla de liquidación, convirtiéndose
el referido acto de ejecución en Título Ejecutivo. En caso de
que el infractor o infractora no cumpla con la obligación del
pago de la multa dentro del plazo establecido, se iniciará de
inmediato el Juicio Ejecutivo, con arreglo al procedimiento de
Ejecución de Créditos Fiscales, establecido en el Código de
Procedimiento Civil.
Acumulación de sanciones de multas
Artículo 137. Cuando el mismo sujeto de la cadena de
producción o consumo estuviere incurso en dos o más
supuestos de infracción, se le impondrá, acumulativamente,
el monto de las multas que corresponda a cada infracción.
DE LOS DELITOS Y LAS PENAS
CAPÍTULO I
DE LA ESPECULACIÓN, EL ACAPARAMIENTO, EL BOICOT, ALTERACIÓN FRAUDULENTA DE PRECIOS, ALTERACIÓN FRAUDULENTA DE CONDICIONES
DE OFERTA Y DEMANDA, Y EL CONTRABANDO
DE EXTRACCIÓN
Especulación
Artículo 138. Quienes vendan bienes a precios superiores a
los fijados por la autoridad competente, alteren la calidad o
condicionen su venta, incurrirán en el delito de especulación
y serán sancionados con prisión de dos a seis (años.
Acaparamiento
Artículo 139. Quienes restrinjan la oferta, circulación o
distribución de bienes o retengan los mismos, con o sin
ocultamiento, para provocar escasez y aumento de los precios,
incurrirán en el delito de acaparamiento y será sancionado
con prisión de dos a seis años.
Del boicot
Artículo 140. Quienes, conjunta o separadamente,
desarrollen o lleven a cabo acciones, incurran en omisiones,
que impidan, de manera directa o indirecta la producción,
fabricación, importación, acopio, transporte, distribución y
comercialización de bienes, serán sancionados con prisión
de seis a diez años.
Alteración fraudulenta de precios
Artículo 141. Quien difunda noticias falsas, emplee violencia,
amenaza, engaño o cualquier otra maquinación para alterar
los precios de los bienes, será sancionado con prisión de
dos a seis años.
Alteración fraudulenta de condiciones de oferta ydemanda
Artículo 142. Quien con la finalidad de alterar las condiciones
de oferta y demanda en el mercado nacional, destruya o haga
desaparecer los bienes o los instrumentos necesarios para
su producción o distribución será sancionado con prisión de
cinco a diez años.
Contrabando de extracción
Artículo 143. Incurre en delito de contrabando de extracción,
y será castigado con pena de prisión de cuatro a ocho años,
quien mediante actos u omisiones, en complicidad o no con
funcionario o autoridad, intente desviar los bienes declarados
de primera necesidad de su destino original autorizado por el
órgano o ente competente, así como, quien intente extraer del territorio nacional dichos bienes, cuando su comercialización
se haya circunscrito al territorio nacional.
Parágrafo Único: El delito de contrabando de extracción se
comprueba cuando el poseedor de bienes declarados de
primera necesidad no pueda presentar, a requerimiento de
la autoridad competente, en un lapso de 24 horas hábiles
siguientes, al día de haber sido sorprendido en la presunta
comisión del delito, la documentación comprobatoria de
haber cumplido con todas las disposiciones legales referidas
a la movilización y control de dichos bienes.
En todo caso, una vez comprobado el delito se procederá al
comiso del medio de transporte utilizado.
DE OTROS DELITOS
De la usura genérica
Artículo 144.
Quien por medio de un acuerdo o convenio, cualquiera que sea la forma utilizada para hacer constar la operación, ocultarla o disminuirla, obtenga para sí o para un tercero, directa o indirectamente, una prestación que implique una ventaja notoriamente desproporcionada a la contraprestación que por su parte realiza, incurrirá en delito de usura y será sancionado con prisión de uno a tres años.
En la misma pena incurrirá quien en operaciones de crédito o financiamiento, obtenga a título de intereses, comisiones o recargos de servicio una cantidad por encima de las tasas máximas respectivas fijadas o permitidas por el Banco Centralde Venezuela.
De la usura en las operaciones de financiamiento
Artículo 145. Quien en las operaciones de venta a crédito de
bienes o servicios de financiamiento para tales operaciones,
obtenga a título de intereses, comisiones o recargos, cualquier
cantidad por encima de los máximos que sean fijados o
permitidos por el Banco Central de Venezuela, en atención a
las condiciones existentes en el mercado financiero nacional,
incurrirá en delito de usura, y será sancionado con pena de
prisión de dos a cinco años.
Igualmente, será sancionado con la misma pena, quién viole lo establecido en el segundo párrafo del artículo 76 de la
presente Ley.
De la importación de bienes nocivos para la salud
Artículo 146. Quien importe o comercialice bienes declarados
nocivos para la salud y de prohibido consumo, será
sancionado con prisión de tres a cinco años. Asimismo,
será sancionado la funcionaria o funcionario que autorice tal
importación o comercialización.
Quien venda o exhiba para su venta, alimentos, bebidas o medicamentos no falsificados ni adulterados, pero si nocivos
a la salud o cuya fecha de consumo haya expirado o caducado, será penado con prisión de uno a tres años.
Alteración de calidad, cantidad, peso o medida de bienes y servicios
Artículo 147. La proveedora o el proveedor que modifique o altere la calidad, cantidad, peso o medida de los bienes y
servicios, en perjuicio de la consumidora o consumidor o la usuaria o usuario, será sancionado con prisión de seis meses a un año.
Circunstancia agravante
Artículo 148. Serán aumentadas en el doble, las penas
establecidas para las conductas tipificadas en el presente
Capitulo, cuando éstas tengan por objeto la seguridad integral
de la nación, desestabilizar las instituciones democráticas o
generar alarmas que amenacen la paz social.
Remisión Legal
Artículo 149. El conocimiento de los delitos previstos en
esta Ley corresponde a la jurisdicción penal ordinaria, de
conformidad con lo establecido en el Código Orgánico
Procesal Penal.
Lo no previsto en este Título, se regirá por lo establecido en el Código Penal.
De la Inhabilitación en el ejercicio del Comercio
Artículo 150. Se podrá establecer como pena accesoria para la persona que haya sido condenada mediante Sentencia definitivamente firme por los Delitos señalados en el Capitulo
I de este Título, la inhabilitación para el ejercicio del comercio por un periodo de hasta diez años contados a partir del momento en que tenga lugar el cumplimiento de la pena
corporal impuesta.
De las Responsabilidades
Artículo 150. Sin perjuicio de la imposición de las penas
y sanciones establecidas en la presente Ley, las personas
no estarán eximidas de su responsabilidad civil, penal y
administrativa contenidas en las leyes correspondientes.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
PRIMERA. El Ejecutivo Nacional reglamentará la presente Ley,
en un lapso de ciento ochenta días, contados a partir de la
entrada en vigencia de la reforma de la presente Ley.
SEGUNDA: Las actuaciones procedimentales verificadas
durante la vigencia del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de
Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes
y Servicios conservan plena validez, debiendo aplicarse de
manera inmediata para lo que reste de los procedimientos en
curso lo establecido en esta Ley.
TERCERA: Hasta tanto se agote de manera definitiva toda
la papelería del otrora Instituto Autónomo para la Defensa y
Educación del Consumidor y del usuario (INDECU), tendrá
plena validez la que se encuentre distinguida con la antigua
denominación del Instituto.
DISPOSICIÓN DEROGATORIA
Única. Se Deroga la Ley de Protección al Consumidor y al
Usuario publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana
de Venezuela Nº 37.930 del 4 de mayo de 2004, así como
el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Especial de
Defensa Popular contra el Acaparamiento, la Especulación, el
Boicot y cualquier otra conducta que afecte el Consumo de
los Alimentos o Productos Sometidos a Control de Precios,
publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de
Venezuela Nº 38.629 de fecha 21 de febrero de 2007, y
su posterior reforma publicada en la Gaceta Oficial de la
República Bolivariana de Venezuela Nº 38.862 de fecha 31
de enero de 2008.
DISPOSICION FINAL
Única. El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de
Ley entrará en vigencia a partir de su publicación en Gaceta
Oficial de la República Bolivariana de Venezuela. Quedan
exentos de todos los impuestos de papel sellado, estampillas
y derechos registrales, todos los actos jurídicos, solicitudes y
actuaciones de cualquier especie que se realicen en ocasión
de la aplicación del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de
Ley.
Dada, firmada y sellada, en el Palacio Federal Legislativo,
sede de la Asamblea Nacional, en Caracas, a los vientiún
días del mes de enero de dos mil diez. Años 199° de la
Independencia, 150° de la Federación.
CILIA FLORES
Presidente de la Asamblea Naciona
DARÍO VIVAS VELASCO
Primer Vicepresidente
JOSÉ ALBORNOZ URBANO
Segundo Vicepresidente
IVÁN ZERRA GUERRERO
Secretario
VÍCTOR CLARK BOSCÁN
Subsecretario
Promulgación de la Ley para la Defensa de las Personas en
el Acceso a los Bienes y los Servicios, de conformidad con lo
previsto en el artículo 213 de la constitución de la República
Bolivariana de Venezuela.
Palacio de Miraflores, en Caracas, a los treinta días del mes
de enero de dos mil diez. Año 199º de la Independencia, 150º
de la Federación y 11º de la Revolución Bolivariana.
Cúmplase,
(L.S)
HUGO CHAVEZ FRIAS
Refrendado
El Vicepresidente Ejecutivo
(L.S)
ELIAS JAUA MILANO
Refrendado
El Ministro del Poder Popular del Despacho de la
Presidencia
(L.S)
LUISRAMON REYES REYES
Refrendado
El Ministro del Poder Popular para Relaciones Interiores yJusticia
(L.S)
TARECK EL AISSAM
Refrendado
El Ministro del Poder Popular para Relaciones Exteriores
(L.S)
NICOLÁS MADURO MOROS
Refrendado
El Ministro Encargado del Ministerio del Poder Popular para la Economía y Finanzas
JORGE GIORDANI
Refrendado
El Ministro del Poder Popular para la Defensa
CARLOS JOSE MATA FIGUEROA
Refrendado
El Ministro del Poder Popular para el ComercioEDUARDO SAMAN
El Ministro del Poder Popular para las Industrias Básicas y Minerías
RODOLFO EDUARDO SANZ
Refrendado
El Ministro del Poder Popular Para el Turismo
(L.S)
PEDRO MOREJON CARRILLO
Refrendado
El Ministro Encargado del Ministerio del Poder Popular
para la Agricultura y Tierras
(L.S)
ELIAS JAUA MILANO
Refrendado
El Ministro del Poder Popular para la Educación Superior
(L.S)
LUIS ACUÑA CEDEÑO
Refrendado
El Ministro del Poder Popular para la Educación
(L.S)
HECTOR AUGUSTO NAVARRO DIAZ
Refrendado
El Ministro del Poder Popular para la Salud y Protección
Social
(L.S)
CARLOS ROTONDARO COVA
Refrendado
La Ministra del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad
Social
(L.S)
MARIA CRISTINA IGLESIAS
Refrendado
El Ministro del Poder Popular para la Obras Públicas y
Vivienda
(L.S)
DIOSDADO CABELLO RONDON
Refrendado
El Ministro del Poder Popular para la Energía y Petróleo
(L.S)
RAFAEL DARÍO RAMÍREZ CARREÑO
Refrendado
El Ministro del Poder Popular para el Ambiente
(L.S)
ALEJANDRO HICTHER MARVALDI
Refrendado
El Ministro del Poder Popular para la Planificación y
Desarrollo
(L.S)
JORGE A. GIORDANI C.
Refrendado
El Ministro del Poder Popular para Ciencia , Tecnología e
Industrias Intermedias
(L.S)
RICARDO JOSE MENENDEZ PRIETO
Refrendado
La Ministra del Poder Popular para la Comunicación y la
Información
(L.S)
BLANCA EEKHOUT
Refrendado
La Ministra del Poder Popular para las Comunas y Protección
Social
(L.S)
ERIKA DEL VALLE FARÍAS PEÑA
Refrendado
El Ministro del Poder Popular para la Alimentación
(L.S)
FELIX RAMON OSORIO GUZMAN
Refrendado
El Ministro del Poder Popular para la Cultura
(L.S)
HECTOR ENRIQUE SOTO CASTELLANOS
Refrendado
La Ministra del Poder Popular para el Deporte
(L.S)
VICTORIA MERCEDES MATA GARCIA
Refrendado
La Ministra del Poder Popular para los Pueblos Indígenas
(L.S)
NICIA MALDONADO MALDONADO
Refrendado
La Ministra del Poder Popular para Mujer e Igualdad de
Géneros
(L.S)
MARIA LEON
Refrendado
El Ministro del Poder Popular para Energía Eléctrica
(L.S.)
ALI RODRIGUEZ ARAQUE
INDICE
ley para la defensa de las personas en el acceso a
los bienes y servicios
Exposición de Motivos.............................................................................
TITULO I
Disposiciones generales..........................................................................
TITULO II
De los derechos de las personas...........................................................
CAPITULO I
De los derechos.......................................................................................
CAPITULO II
De la protección de la salud y seguridad...............................................
CAPITULO III
De la protección de los intereses económicos y sociales....................
CAPITULO IV
De los servicios........................................................................................
CAPITULO V
De la protección en el comercio electrónico.........................................
CAPITULO VI
De la información y publicidad...............................................................
CAPITULO VII
De la especulación, el acaparamiento, el boicot y otros como ilícitos
administrativos........................................................................................
CAPITULO VIII
De la protección en los contratos de adhesión....................................
CAPITULO IX
De las operaciones a crédito de bienes o prestaciones de
servicios...................................................................................................
CAPITULO X
De la responsabilidad de la proveedora o proveedor...........................
5
11
16
16
19
22
26
29
34
46
47
51
53
TITULO III
De la educación y de la participación popular......................................
CAPITULO I
De la formación y el adiestramiento......................................................
CAPITULO II
De la organización y participación popular...........................................
TITULO IV
De la autoridad competente....................................................................
CAPITULO I
Del órgano rector.....................................................................................
CAPITULO II
Del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los
Bienes y Servicios.................................................................................
CAPITULO III
Del Consejo Directivo.............................................................................
TITULO V
De los procedimientos administrativos................................................
CAPITULO I
Principios de los procedimientos..........................................................
CAPITULO II
De la fiscalización....................................................................................
CAPITULO III
Mecanismos alternos de resolución de conflictos..............................
CAPITULO IV
Del inicio del procedimiento administrativo.........................................
TITULO VI
De las sanciones......................................................................................
CAPITULO I
De los tipos de sanciones.......................................................................
CAPITULO II
De las multas...........................................................................................
59
59
61
65
65
67
69
72
72
73
80
82
89
89
95
TITULO VII
De los delitos y las penas...........................................................................
CAPITULO I
De la especulación, el acaparamiento, el boicot, alteración fraudulenta
de precios, alteración fraudulenta de condiciones de oferta y demanda,
y el contrabando de extracción.................................................................
CAPITULO II
De otros delitos...........................................................................................
DISPOSICIONES TRANSITORIAS..............................................................
DISPOSICIÓN DEROGATORIA..................................................................
DISPOSICIÓN FINAL..................................................................................
96
96
98
101
101
102
NOTA:
“ Se deja constancia que en el artículo 117 de esta Ley existe un salto en la secuencia de los numerales,del 3 al 5, no existiendo en el texto de dicho artículo el numeral 4; este error material es origina de la publicación en Gaceta Oficial, en consecuencia, se transcribe en forma íntegra y sin modificaciones alguna el mencionado error material.