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Forum  -  Immobilienrecht

Mietrecht Venezuela - Gesetz gegen willkürliche Kündigung der Miete in Venezuela
Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas

 

Mietrechtsgesetz Venezuela / tenancy act Venezuela

Gaceta Oficial Nº 39.668 del 6 de mayo de 2011 - Decreto N°8.190 05 de mayo de 2011


http://www.minhvi.gob.ve/Sunavi/wp-content/uploads/2019/08/Ley-Contra-el-Desalojo-y-la-Desocupacion-Arbitraria-de-Viviendas.pdf


PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY CONTRA EL DESALOJO Y LA   DESOCUPACIÓN ARBITRARIA DE VIVIENDAS

El Estado es el garante del disfrute pleno de todos los derechos fundamentales inherentes a la  existencia humana.

Entre ellos, junto al derecho a la vida, la alimentación, la educación y la salud, coexiste el derecho a una vivienda digna, el cual implica un enorme esfuerzo de todos los órganos
y entes del Estado, en función de la complejidad social y económica de la solución de los  problemas habitacionales.

Ese esfuerzo ha sido empeñado por el Ejecutivo Nacional durante el último decenio, más, sin
embargo, persiste un déficit en el número de soluciones habitacionales necesarias para satisfacer
la enorme demanda nacional, producto principalmente de distorsiones en el mercado inmobiliario y
en el sector construcción.

Aunado a lo anterior, las fuertes lluvias acaecidas durante el último trimestre del año 2010
ocasionaron severos daños a la infraestructura habitacional existente, dejando a un sinnúmero de
familias damnificadas, las cuales han sido inmediatamente atendidas por la acción del Gobierno
Nacional, pero que requieren en la actualidad una solución definitiva a su problema de vivienda.

Así, en el actual escenario, por uno u otro motivo, existe una enorme cantidad de familias que
dependen de la disponibilidad de viviendas en el sector inmobiliario, bien por la vía del
arrendamiento y las diversas formas de ocupación o, mediante la compra a crédito.

Estas familias ocupan las viviendas disponibles en función de su capacidad económica, y
permanecen en ellas en la medida que pueden satisfacer las demandas de los arrendadores en los
precios de alquiler, que en la mayoría de los casos responden a los valores que fija el mercado por
vía de la especulación inmobiliaria y los intereses capitalistas de los propietarios y arrendadores y
no al costo real o un valor razonable de los alquileres. De tal manera, son susceptibles de perder
sus viviendas, o el derecho a ocuparlas, cuando las expectativas del arrendador varían,
produciéndose un incremento en el valor de arrendamiento o una modificación de los planes
particulares del propietario respecto de su inmueble.

Es pertinente advertir que, generalmente, las familias que habitan durante largos periodos una
vivienda arrendada o en otra forma de ocupación, lo hacen frente a la imposibilidad de acceso a
políticas adecuadas para la obtención de la titularidad de las mismas, ó de otra vivienda.

Un individuo, al establecer su residencia durante un largo periodo en un mismo lugar, desarrolla
sentido de pertenencia y apego hacia la vivienda que considera su hogar, hacia la comunidad y
hacia el hábitat en donde desarrolla parte de su vida. Al ser arrancado abruptamente de su morada
esta acción genera en los individuos tensiones psicológicas, tensiones fisiológicas y tensiones
derivadas de la pérdida, además de las consecuencias económicas y sociales que afectan
directamente a todos los miembros del grupo familiar.

Los estratos con una mayor tendencia al arrendamiento de viviendas son la clase media-media y
los estratos más vulnerables, en situación de pobreza relativa y pobreza crítica. De éstos, los más
afectados por la variación en las condiciones de arrendamiento son los dos últimos.

Sobre el anterior particular, debe observarse que el estrato correspondiente a pobreza crítica está
compuesto en un mayor porcentaje por personas de la tercera edad, familias monoparentales
matricentradas y personas con discapacidad, las cuales requieren de protección especial por parte


del estado. Este grupo, debido a su vulnerabilidad, ha reportado recurrentemente ante los
movimientos sociales de inquilinos y el Movimiento de Pobladores estar siendo afectados por los
propietarios, a través de medidas ilegales de desalojo, debido a que los propietarios o
arrendadores manifiestan querer realquilar estas unidades habitacionales con la intención de
acrecentar el monto correspondiente a cánones de alquiler utilizando la figura del traspaso,
elevando así su margen de ganancias económicas. En la práctica, los propietarios o arrendadores
pueden tener otros fines, como vender el edificio o mantenerlo ocioso incluso, pero siempre alegan
las causas establecidas en la ley de arrendamiento para rescindir el contrato. Llegan incluso a
permitir el deterioro del edificio a fin de que los arrendatarios desocupen voluntariamente o se
declare inhabitable inmueble y lograr de cualquier modo la desocupación.

Cabe destacar que una parte importante del mercado de la vivienda secundaria se encuentra
monopolizado por consorcios o grupos inmobiliarios, dueños o no (pero actúan como tales) de gran
cantidad de edificios destinados al alquiler.

En el escenario actual, un numeroso grupo de familias venezolanas no encuentran satisfecha una
necesidad básica como lo es vivienda propia, poseen una ocupación condicionada al capricho de
los propietarios o arrendadores dada la falta de regulaciones y controles efectivos, siendo que la
causa de pérdida de sus hogares no se debe a la falta de pago como lo estipula la actual Ley de
Arrendamientos Inmobiliarios en su artículo 34 parágrafo A, sino al empleo de argumentos
personales que esconden el objetivo de especular y de evadir los controles, pues existe una
congelación de los alquileres para Inmuebles construidos antes de 1987. Se ha corroborado que
para burlar dicho congelamiento los propietarios solicitan ante un tribunal medidas de secuestro
para obtener los inmuebles arrendados y así proceder a realquilarlos utilizando la práctica del
traspaso a precios muy por encima del valor real del inmueble.

En un alto porcentaje, las familias afectadas por desalojo se encuentran solventes en sus pagos e
ignorantes ante el hecho de que existe un proceso judicial en su contra y carecen de orientación
oportuna por parte de organismos del estado.

En los procedimientos de entrega material del inmueble o desalojo forzoso a inquilinos, dadas las
características materiales de la actuación (acompañada por la fuerza pública y la coacción al
abandono del hogar) llega incluso a generarse terror en la familia inquilina a desalojar.

Es por ello que se hace necesaria la pronta intervención por parte del Estado venezolano, vista la
coyuntura que afronta actualmente el sector vivienda y el déficit existente, el cual seguramente se
reducirá en los próximos años por la decidida actuación del Gobierno Nacional, pero que requiere,
en una fase de transición, de medidas adicionales de protección de derecho humano a una
vivienda digna.

Por otra parte, y haciendo referencia a los antecedentes jurídicos que motivan el Decreto con
Rango, Valor y Fuerza de Ley objeto de esta motivación, el artículo 2° del Pacto Internacional de
Derechos Económicos, Sociales y Culturales de la Organización de las Naciones Unidas,
debidamente suscrito y Ratificado por la República, impone a los Estados Partes la obligación
general de adoptar medidas adecuadas, de carácter positivo, en particular, la adopción de medidas
legislativas dirigidas a garantizar a todas las personas al derecho humano de una vivienda
adecuada.

Igualmente, la Declaración de los Derechos Humanos dispone que toda persona, como miembro
de la Sociedad, tiene derecho a obtener, mediante el esfuerzo nacional y la cooperación
internacional, habida cuenta de la organización y los recursos de cada Estado, la satisfacción de
los derechos económicos, sociales y culturales, indispensables a su dignidad y al derecho de tener
una vivienda adecuada.

La Observación General N° 7, referida a los desalojos forzosos, contenida en el párrafo 1º del
Artículo 11, realizada en el 16° período de sesiones (1997) del Pacto Internacional de Derechos


Económicos, Sociales y Culturales de la Organización de las Naciones Unidas, dictaminó en su
primer punto que dada la Observación General N° 4 referida al derecho a una vivienda adecuada
(sexto periodo de sesiones, 1991) que todas las personas deberían gozar de un cierto grado de
seguridad de tenencia que les garantice una protección legal contra el desalojo forzoso, el
hostigamiento u otras amenazas; llegando a conclusión que los desalojos forzosos son, prima
facie, incompatibles con dicho Pacto.

La evidente crisis en materia de vivienda que ha generado el capitalismo y las políticas neoliberales
de la cuarta república han impedido a amplios sectores de la sociedad acceder a una vivienda
digna, obligándolos a recurrir a:

.
Aceptar contratos de arrendamiento a altos costos fijados por el mercado especulativo de
vivienda y soportar aumentos desproporcionados, e ilegales en muchos casos, en los cánones de
arrendamiento.
.
Ocupar edificios y terrenos vacíos como única alternativa para habitar o construir sus planes de
vivienda, en vista de las dificultades para comprar o arrendar una vivienda conforme a los precios
especulativos y alternativas ofrecidas por el mercado inmobiliario.
.
Aceptar graves situaciones de explotación para acceder a una vivienda como es el caso de
muchos trabajadores de conserjería y otros oficios similares.
.
Acceder a políticas crediticias o de financiamiento especulativas y muchas veces fraudulentas, en
las que no logran terminar de cubrir los pagos fijados arbitrariamente.
Todas estas situaciones implican muchas veces, hostigamientos, amenazas y ejecuciones de
desalojos arbitrarios, violatorios de derechos humanos y que se encuentran expresamente
prohibidos conforme a tratados, convenios internacionales suscritos por nuestro país, y leyes
nacionales.
Por otro lado, las personas, familias y comunidades víctimas de desalojos forzosos se ven
afectados por procedimientos administrativos y judiciales establecidos en leyes nacionales,
anteriores a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y surgidos en escenarios de
políticas neoliberales y contextos sociales distintos a la situación de emergencia generada por las
lluvias; qué en muchos casos establecen plazos breves y no prevén una garantía adecuada en el
acceso a la defensa por un abogado, de los débiles jurídicos en virtud de sus capacidades
económicas.

La situación y razones expresadas fundamentan el presente decreto que busca garantizar a todos
los y las habitantes, el respeto y la protección del hogar, la familia, la seguridad personal, la salud
física y mental, que implican el derecho a no ser desalojados arbitrariamente; y establecer
procedimientos especiales para garantizar que los desalojos forzosos se hagan previa garantía del
derecho a la defensa y acompañado de una política de protección de las familias y las personas en
el acceso a la vivienda, a fin de evitar que la lógica perversa del capitalismo siga enviando a la
calle, sin alternativas de vivienda digna ni refugio alguno, a personas, familias y comunidades
enteras.

En fin, tiene el Estado venezolano el deber de garantizarle el derecho a toda persona de tener una
vivienda adecuada y a la protección del hogar y la familia, dándole prioridad a las familias,
garantizando los medios para que éstas, especialmente las de escasos recursos, puedan acceder
a las políticas sociales, de conformidad con el espíritu, propósito y razón de la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela.

En las anteriores líneas se inscriben las razones que fundamentan el Decreto con Rango, Valor y
Fuerza de Ley para la Regulación de los Desalojos Forzosos de Vivienda, el cual fortalecerá el
ejercicio del derecho a la vivienda por el pueblo venezolano.


Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas

(Gaceta Oficial Nº 39.668 del6 de mayo de 2011)

Decreto N°8.190 05 de mayo de 2011
HUGO CHAVEZ FRIAS
Presidente de la República

Con el supremo compromiso y voluntad de lograr la mayor eficacia política y calidad revolucionaria
en la construcción del socialismo bolivariano, la refundación de la nación venezolana, basado en
principios humanistas, sustentado en condiciones morales y éticas que persiguen el progreso de la
patria y del colectivo, por mandato del pueblo y en ejercicio de la atribución que le confiere el
numeral 8 del artículo 236 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de
conformidad con lo dispuesto en el numeral 1, literales a y c, del artículo 1 de la Ley que Autoriza al
Presidente de la República para dictar Decretos con Rango, Valor y Fuerza de Ley en las materias
que se delegan en Consejo de Ministros,

DICTA

El siguiente,

DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY CONTRA EL DESALOJO Y LA
DESOCUPACIÓN ARBITRARIA DE VIVIENDAS

Objeto
Artículo 1

El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley tiene por objeto la protección de las
arrendatarias y arrendatarios, comodatarios y ocupantes o usufructuarios de bienes inmuebles
destinados a vivienda principal, así como las y los adquirientes de viviendas nuevas o en el
mercado secundario, contra medidas administrativas o judiciales mediante las cuales se pretenda
interrumpir o cesar la posesión legítima que ejercieren, o cuya práctica material comporte la
pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda.

Sujetos objeto de protección
Artículo 2

Serán objeto de protección especial, mediante la aplicación del presente Decreto con Rango, Valor
y Fuerza de Ley, las personas naturales y sus grupos familiares, que ocupen inmuebles destinados
a vivienda principal en calidad de arrendatarias o arrendatarios, comodatarias o comodatarios, así
como aquellas personas que ocupen de manera legítima dichos inmuebles como vivienda principal.

El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley deberá aplicarse además en protección de
las adquirientes y los adquirientes de viviendas nuevas o en el mercado secundario, cuando sobre
dichos inmuebles, destinados a vivienda principal, se hubiere constituido garantía real, siendo
susceptible de ejecución judicial que comporte la pérdida de la posesión o tenencia.

Ámbito de aplicación
Artículo 3

El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley será de aplicación en todo el territorio de la
República Bolivariana de Venezuela de manera preferente a todas aquellas situaciones en las
cuales, por cualquier medio, actuación administrativa o decisión judicial, alguno de los sujetos
protegidos por este Decreto-Ley, sea susceptible de una medida cuya práctica material comporte la
pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinada a vivienda principal.

Restricción de los desalojos y desocupación forzosa de viviendas
Artículo 4

A partir de la publicación del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley en Gaceta Oficial
de la República Bolivariana de Venezuela, no podrá procederse a la ejecución de desalojos


forzosos o a la desocupación de viviendas mediante coacción o constreñimiento contra los sujetos
objeto de protección indicados en este Decreto Ley, sin el cumplimiento previo de los
procedimientos especiales establecidos, para tales efectos, en el presente Decreto-Ley.

Los procesos judiciales o administrativos en curso para la entrada en vigencia de este Decreto-Ley,
independientemente de su estado o grado, deberán ser suspendidos por la respectiva autoridad
que conozca de los mismos, hasta tanto las partes acrediten haber cumplido el procedimiento
especial previsto en este Decreto-Ley, luego de lo cual, y según las resultas obtenidas, tales
procesos continuarán su curso.

Procedimiento previo a las demandas
Artículo 5

Previo al ejercicio de cualquier otra acción judicial o administrativa que pudiera derivar en una
decisión cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble
destinado a vivienda principal, en perjuicio de alguno de los sujetos protegidos por este Decreto-
Ley, deberá tramitarse por ante el Ministerio con competencia en materia de hábitat y vivienda, el
procedimiento descrito en los artículos subsiguientes.

Inicio

Artículo 6
El interesado deberá consignar solicitud escrita, debidamente motivada y documentada, por ante el
Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de vivienda y hábitat, en la cual expondrá
los motivos que le asisten para solicitar la restitución de la posesión del inmueble y, por tanto, el
desalojo de alguno de los sujetos objeto de protección de conformidad con el presente Decreto con
Rango, Valor y Fuerza de Ley.

Audiencia conciliatoria
Artículo 7

El funcionario competente procederá a citar a la otra parte, para que comparezca acompañada de
abogado de su confianza a exponer sus alegatos y defensas en audiencia conciliatoria que se
llevará a cabo en un plazo que no podrá ser menor a diez (10) días hábiles ni mayor de quince (15)
días hábiles, contado a partir del día siguiente al de su citación. Si dicha parte manifestare no tener
abogado, o no compareciere dentro del plazo antes indicado, el funcionario actuante deberá
extender la correspondiente citación a la Defensoría especializada en materia de protección del
derecho a la vivienda y suspenderá el curso del procedimiento hasta la comparecencia del
Defensor designado, oportunidad en la cual fijará la fecha de la audiencia conciliatoria, notificando
debidamente a todos los interesados.

Si la parte interesada, o el sujeto objeto de protección y demás notificados, de ser el caso, no
comparecieren a la audiencia conciliatoria, se declarará desierto el acto, debiéndose fijar una
nueva oportunidad dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a éste.

Si, una vez fijada la nueva oportunidad para la celebración de la audiencia, se verificare la
incomparecencia de alguna de las partes, el operador de justicia procederá a dictar su decisión.
Todas las actuaciones serán recogidas en un acta, que al efecto formarán parte integrante del
expediente.

La inasistencia de la solicitante o el solicitante a la última audiencia fijada, o a cualquiera de sus
sesiones, se considerará como desistimiento de su pedimento, dando fin al procedimiento.

La audiencia conciliatoria se celebrará en presencia de todos los interesados y será presidida por
las funcionarias o los funcionarios designados a tal efecto. De ser necesario, podrá prolongarse,
suspenderse o fraccionarse la audiencia cuantas veces sea requerida para lograr la solución del
conflicto, sin que el plazo total, contado a partir de la primera audiencia, exceda de veinte (20) días
hábiles.


En todo caso, el funcionario actuante dejará constancia de todas las situaciones, actuaciones y
circunstancias en el curso del procedimiento, mediante actas levantadas a tal efecto.

Culminación del procedimiento
Artículo 8

Culminada la audiencia conciliatoria, los presentes suscribirán un acta en la cual se hagan constar
los acuerdos o soluciones que las partes hubieren adoptado, o de la infructuosidad de las
gestiones conciliatorias realizadas.

Resultado de la audiencia conciliatoria
Artículo 9

Celebrada la audiencia y llegado a un consenso de solución, ambas partes manifestaran la forma y
tiempo de ejecución de lo acordado.

Cuando no hubiere acuerdo entre las partes, el funcionario actuante deberá motivar la decisión que
correspondiere, con base en los argumentos y alegatos presentados por éstas.

Si la decisión fuere favorable a la parte contra la cual obra la solicitud, el funcionario actuante
dictará una resolución mediante la cual dicha parte quedará protegida contra el desalojo,
habilitando la vía judicial para el solicitante.

Si, por el contrario, la decisión fuere favorable al solicitante, el funcionario actuante Indicará en su
resolución el plazo tras el cual podrá efectuarse el desalojo, el cual sólo podrá ejecutarse por orden
judicial, conforme a lo dispuesto en el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley y el
resto del ordenamiento jurídico vigente.

Acceso a la vía judicial
Artículo 10

Cumplido el procedimiento antes descrito, independientemente de la decisión, las partes podrán
acceder a los órganos jurisdiccionales competentes para hacer valer sus pretensiones.

No podrá acudirse a la vía judicial sin el cumplimiento previo del procedimiento previsto en los
artículos precedentes.

Garantía del derecho a la defensa
Artículo 11

Cuando alguna de las partes, conforme a lo establecido en el artículo anterior, optare por acudir a
los órganos jurisdiccionales, el juez competente se asegurará de que el sujeto objeto de protección
cuente con asistencia o representación jurídica durante todo el proceso, y aún en la fase de
ejecución. Si dicho sujeto manifestare la imposibilidad de proveérsela por medios propios, el juez
suspenderá el proceso a los fines de la notificación a la Defensa Pública, la designación y
comparecencia de un defensor designado. De igual forma procederá cuando el Defensor
designado deba ser sustituido.

Procedimiento previo a la ejecución de desalojos
Artículo 12

Los funcionarios judiciales estarán obligados a suspender, por un plazo no menor de noventa días

(90) días hábiles ni mayor a ciento ochenta (180) días hábiles, cualquier actuación o provisión
judicial en fase de ejecución que implique la terminación o cese sobre, la posesión legítima del bien
destinado a uso de vivienda, bien sea que se encuentre tanto en ejecución voluntaria como
forzosa, debiendo notificar al sujeto afectado por el desalojo y, cualquier otra persona que
considere necesaria en resguardo y estabilidad de sus derechos.
Condiciones para la ejecución del desalojo
Artículo 13

Dentro del plazo indicado en el artículo anterior, el funcionario judicial:


1. Verificará que el sujeto afectado por la medida de desalojo hubiere contado durante el proceso
con la debida asistencia u acompañamiento de un abogado de su confianza o, en su defecto, de un
defensor público en materia de protección del derecho a la vivienda. SI esto no hubiere ocurrido, se
deberá efectuar el procedimiento previo establecido en los artículos 5, 6, 7 y 8 del presente Decreto
con Rango, Valor y Fuerza de Ley, sin cuyo cumplimiento no podrá precederse a la ejecución del
desalojo.
2. Remitirá al Ministerio competente en materia de hábitat y vivienda una solicitud mediante la cual
dicho órgano del Ejecutivo Nacional disponga la provisión de refugio temporal o solución
habitacional definitiva para el sujeto afectado por el desalojo y su grupo familiar, si éste manifestare
no tener lugar donde habitar.
En todo caso, no se procederá a la ejecución forzosa sin que se garantice el destino habitacional
de la parte afectada, por ser este un derecho de interés social e inherente a toda persona.

Ejecución material del desalojo
Artículo 14

Cuando hubiere de ejecutarse un desalojo, cumplidas las previsiones del presente Decreto con
Rango, Valor y Fuerza de Ley, la ejecución por ningún motivo podrá llevarse a cabo en horario
nocturno, de madrugada, ni los días viernes, sábados o domingos.

Así mismo, el uso de la fuerza pública se requerirá sólo cuando sea estrictamente necesario,
circunstancia que deberá certificar un Defensor Público con competencia en materia de defensa y
protección del derecho a la vivienda, el cual deberá presenciar el desalojo y garantizar la
protección de la dignidad del afectado y su familia.

El uso de la fuerza pública se hará en condiciones tales que garanticen el respeto y ejercicio pleno
de los derechos humanos por parte del afectado y su grupo familiar. La fecha para la ejecución
material del desalojo deberá ser notificada al afectado con un plazo previo de, al menos, noventa (90) días continuos.


Garantía del derecho a la vivienda
Artículo 15

Toda autoridad administrativa y judicial que tuviere a su cargo la ejecución de desalojos forzosos
está en la obligación de poner a disposición del público en general y, especialmente de los
interesados directamente, así como de las Organizaciones Sociales que se creen legalmente para
la Defensa de los derechos de los arrendatarios y ocupantes, la información relativa a los desalojos
previstos, dentro del plazo de noventa (90) días continuos previo a la ejecución.

Prohibición de decretar secuestros cautelares
Artículo 16

A partir de la publicación en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela del presente
Decreto con Valor, Rango y Fuerza de Ley, queda prohibido dictar medidas cautelares de
secuestro sobre viviendas que constituyan el hogar de una familia, en las demandas por
incumplimiento o resolución de contrato y en aquéllas por cobro de bolívares o ejecución de
hipoteca.

Adquirientes de vivienda
Artículo 17

Cuando el desalojo deba efectuarse sobre un inmueble destinado a vivienda o habitación por el
beneficiario de un crédito inmobiliario, como consecuencia del atraso o cesación de pagos, se
seguirán los procedimientos establecidos en el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de
Ley, debiendo el juez competente además, informar de la ejecución a la Superintendencia de
Bancos y otras Instituciones Financieras (SUDEBAN) y al Banco Nacional de Vivienda y Hábitat
(BANAVIH), a los fines de que dichos organismos evalúen la situación del crédito fallido y


gestionen lo conducente a efectos de coadyuvar a la solución de la situación del afectado, en
cuanto sea posible.

inhabitabilidad del inmueble
Artículo 18

Cuando el desalojo forzoso deba efectuarse de manera urgente por haber sido declarada la
inhabitabilidad del inmueble a solicitud de algún organismo público, o cuando el inmueble vaya a
ser objeto de demolición o de reparaciones que ameriten su desocupación, la autoridad a la cual
corresponda la ejecución del desalojo forzoso podrá obviar el cumplimiento del procedimiento
descrito en el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley. Pero, en todo caso, deberá
remitir de manera urgente, al Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de vivienda
y hábitat, la solicitud de ubicación del afectado y su familia en un refugio temporal o en una
solución habitacional definitiva.

Cuando el desalojo se efectuare para realizar reparaciones al inmueble, el sujeto afectado por el
desalojo, y su grupo familiar, tendrán el derecho de regresar a dicho inmueble, una vez restituidas
las condiciones de habitabilidad del mismo.

Preeminencia del presente Decreto-Ley
Artículo 19

El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley tendrá aplicación preferente respecto de la
legislación en materia de arrendamientos inmobiliarios y la legislación procesal vigente, en lo
referente a las condiciones, requisitos y procedimiento de ejecución de desalojos de los sujetos
objeto de protección.

Creación de Defensoría Pública especializada
Artículo 20

La Defensoría Pública dispondrá lo conducente para la designación de Defensores Públicos o
Defensoras Públicas con competencias en materia de defensa y protección del derecho a la
vivienda, dentro de los noventa (90) días siguientes al de la publicación del presente Decreto con
Rango, Valor y Fuerza de Ley en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.

En todos los procesos en los cuales existan o puedan dictarse sentencias o medidas cautelares
que pudieren generar el desalojo o la pérdida de posesión por parte de alguno de los sujetos
protegidos por el presente Decreto-Ley, si el demandado no dispusiere de defensor privado,
deberá solicitarse a la Defensoría Pública la designación de defensor.

Cuando el proceso ya hubiere dado inicio, el juez ordenará la suspensión de la causa hasta tanto
sea designado un defensor público que asista o represente al demandado.

Hasta tanto sea creada la defensoría especializada, los Defensores Integrales deberán asumir la
defensa en juicio de los sujetos objeto de protección por el presente Decreto con Rango, Valor y
Fuerza de Ley, de conformidad con las disposiciones en él contenidas.

Vigencia
Artículo 21

El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley entrará en vigencia a partir de su
publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.

Dado en Caracas, a los cinco días del mes de mayo de dos mil once. Años 201° de la
Independencia, 152°de la Federación y 12°de la Revolución Bolivariana.

Ejecútese,
(L.S.)

HUGO CHÁVEZ FRÍAS


Refrendado
El Vicepresidente Ejecutivo, ELÍAS JAUA MILANO
El Ministro del Poder Popular del Despacho de la Presidencia, FRANCISCO JOSÉ AMELIACH
ORTA
El Ministro del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, TARECK EL AISSAMI
El Ministro del Poder Popular para Relaciones Exteriores, NICOLÁS MADURO MOROS
El Ministro del Poder Popular de Planificación y Finanzas, JORGE GIORDANI
El Ministro del Poder Popular para la Defensa, CARLOS JOSÉ MATA FIGUEROA
La Ministra del Poder Popular para el Comercio, EDMEE BETANCOUR DE GARCÍA
El Ministro del Poder Popular para las Industrias Básicas y Minería, JOSÉ SALAMAT KHAN
FERNÁNDEZ
El Ministro del Poder Popular para el Turismo, ALEJANDRO ANTONIO FLEMING CABRERA
El Ministro del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, JUAN CARLOS LOYO HERNÁNDEZ
La Ministra del Poder Popular para la Educación Universitaria, MARLENE YADIRA CÓRDOVA
La Ministra del Poder Popular para la Educación, MARYANN DEL CARMEN HANSON FLORES
La Ministra del Poder Popular para la Salud, EUGENIA SADER CASTELLANOS
La Ministra del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, MARÍA CRISTINA IGLESIAS
El Ministro del Poder Popular para Transporte y Comunicaciones, FRANCISCO JOSÉ GARCES
DA SILVA
El Ministro del Poder Popular para Vivienda y Hábitat, RICARDO ANTONIO MOLINA PEÑALOZA
El Ministro del Poder Popular para la Energía y Petróleo, RAFAEL DARÍO RAMÍREZ CARREÑO
El Ministro del Poder Popular para el Ambiente, ALEJANDRO HITCHER MARVALDI
El Ministro del Poder Popular para Ciencia, Tecnología e Industrias Intermedias, RICARDO JOSÉ
MENÉNDEZ PRIETO
El Ministro del Poder Popular para la Comunicación y la Información, ANDRÉS GUILLERMO
IZARRA GARCÍA
La Ministra del Poder Popular para las Comunas y Protección Social, ISIS OCHOA CAÑIZÁLEZ
El Ministro del Poder Popular para la Alimentación, CARLOS OSORIO ZAMBRANO
El Ministro del Poder Popular para la Cultura, FRANCISCO DE ASÍS SESTO NOVAS
El Ministro del Poder Popular para el Deporte, HÉCTOR RODRÍGUEZ CASTRO
La Ministra del Poder Popular para los Pueblos Indígenas, NICIA MALDONADO MALDONADO
La Ministra del Poder Popular para la Mujer y la Igualdad de Género, NANCY PÉREZ SIERRA
El Ministro del Poder Popular para Energía Eléctrica, ALÍ RODRÍGUEZ ARAQUE
El Ministro de Estado para la Banca Pública, HUMBERTO RAFAEL ORTEGA DÍAZ
El Ministro de Estado para la Transformación Revolucionaria en la Gran Caracas, FRANCISCO DE
ASIS SEXTO NOVAS