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Konsumentenschutzgesetz Costa Rica / consumer protection law Costa Rica
Ley de Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor
Ley 7472


http://www.tramites.go.cr/baselegalimages/7472.pdf

Prohibiciones generales = allgemeine Verbote - ab Artikel 10

Derechos del consumidor - Rechte des Konsumenten in Costa Rica - ab Artikel 31

Obligaciones del comerciante = Pflichten der Kaufleute / Händler / Unternehmer in Costa Rica - Artikel 34

Prohibiciones = Verbote für Kaufleute - Artikel 36

Oferta, promoción y publicidad - Angebot und Werbung - Artikel 37

 

CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES

ARTÍCULO 1.- Objetivo y fines.

El objetivo de la presente Ley es proteger, efectivamente, los derechos y los intereses legítimos del
consumidor, la tutela y la promoción del proceso de competencia y libre concurrencia, mediante la
prevención, la prohibición de monopolios, las prácticas monopolísticas y otras restricciones al
funcionamiento eficiente del mercado y la eliminación de las regulaciones innecesarias para las
actividades económicas.

ARTÍCULO 2.-
Definiciones.

Las expresiones o las palabras, empleadas en esta Ley tienen el sentido y los alcances que, para
cada caso, se mencionan en este artículo:

Agente económico

En el mercado, toda persona física, entidad de hecho o de derecho, pública o privada, partícipe de cualquier forma de actividad económica, como comprador, vendedor, oferente o demandante de
bienes o servicios, en nombre propio o por cuenta ajena, con independencia de que sean importados o nacionales, o que hayan sido producidos o prestados por él o por un tercero.

Consumidor
Toda persona física o entidad de hecho o de derecho, que, como destinatario final, adquiere, disfruta o utiliza los bienes o los servicios, o bien, recibe información o propuestas para ello.
También se considera consumidor al pequeño industrial o al artesano -en los términos definidos en el Reglamento de esta Ley- que adquiera productos terminados o insumos para integrarlos en los
procesos para producir, transformar, comercializar o prestar servicios a terceros.

Comerciante o proveedor
Toda persona física, entidad de hecho o de derecho, privada o pública que, en nombre propio o por cuenta ajena, se dedica en forma habitual a ofrecer, distribuir, vender, arrendar, conceder el uso o el
disfrute de bienes o a prestar servicios, sin que necesariamente esta sea su actividad principal.

Para los efectos de esta Ley, el productor, como proveedor de bienes, también está obligado con el consumidor, a respetarle sus derechos e intereses legítimos.

Administración Pública

Órganos y entes públicos de la administración central y descentralizada del Estado, a los que esta
Ley y leyes especiales atribuyan competencias en materia de restricciones al ejercicio de las
actividades comerciales, la regulación y el control del comercio de determinados bienes o la
prestación de servicios, para su expendio en el mercado interno o para su exportación o importación, así como en lo concerniente al registro y la inspección de los productos, la apertura y
el funcionamiento de establecimientos relacionados con la protección de la salud humana, vegetal y
animal; así como con la seguridad, la protección del medio ambiente y el cumplimiento de
estándares de calidad de los productos.

Contrato de adhesión

Convenio cuyas condiciones generales han sido predispuestas, unilateralmente, por una de las partes y deben ser adheridas en su totalidad por la otra parte contratante.

Predisponente

Sujeto del contrato de adhesión que dispone, por anticipado y unilateralmente, las condiciones generales a las que la otra parte deberá prestar su adhesión total, si desea contratar.

Adherente

Sujeto del contrato de adhesión que debe adherirse, en su totalidad, a las condiciones generales dispuestas unilateralmente por el predisponente.

Menor salario mínimo mensual

Remuneración que establezca como tal el Poder Ejecutivo, mediante decreto, por recomendación del Consejo Nacional de Salarios del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social o de la autoridad
competente.

CAPITULO II

DESREGULACION

ARTÍCULO 3.-
Eliminación de trámites y excepciones.

Los trámites y los requisitos de control y regulación de las actividades económicas no deben impedir, entorpecer, ni distorsionar las transacciones en el mercado interno ni en el internacional.
La administración pública debe revisar, analizar y eliminar, cuando corresponda, esos trámites y
requisitos para proteger el ejercicio de la libertad de empresa y garantizar la defensa de la
productividad, siempre y cuando se cumpla con las exigencias necesarias para proteger la salud
humana, animal o vegetal, la seguridad, el ambiente y el cumplimiento de los estándares de calidad.
Todo ello deberá concordar con lo establecido en leyes especiales y convenios internacionales, así
como en las exigencias de la economía en general y una equitativa distribución de la riqueza.

Los estándares de calidad de los productos deben aplicarse a los bienes nacionales y a los
importados, según las normas de calidad nacionales e internacionales, establecidas previa audiencia
a los interesados.

Los trámites y los requisitos que deban cumplirse para el acceso de bienes producidos en el exterior
al mercado nacional, así como las regulaciones al comercio que deban mantenerse, se rigen por el
principio de celeridad en el procedimiento administrativo. Cumplidas las formalidades esenciales a
cargo del administrado, la Administración Pública debe resolver lo pertinente en un plazo máximo
de ocho días, según lo establezca el Reglamento de esta Ley. Vencido ese plazo sin que haya
resolución expresa, se tendrá por autorizada la solicitud del interesado.

Un trámite o requisito innecesario es el no esencial o indispensable al acto administrativo. Es
necesario el trámite o el requisito que, de acuerdo con el interés público, sea insustituible y
consustancial para concretar el acto. En el Reglamento de la presente Ley se deben precisar las
características de los requisitos y los trámites esenciales por razones de salud, seguridad pública,
medio ambiente y estándares de calidad, a tenor de lo dispuesto en este artículo.

La Comisión de mejora regulatoria, creada en esta Ley, debe velar permanentemente porque los
trámites y los requisitos de regulación al comercio cumplan con las exigencias anteriores, mediante
su revisión "ex post". Además, debe velar, en particular, para que el principio de celeridad se
cumpla y para que las regulaciones y los requisitos, que se mantengan por razones de salud, medio
ambiente, seguridad y calidad, no se conviertan en obstáculos para el libre comercio.

Cuando los trámites, los requisitos o las regulaciones sean autorizados mediante silencio
administrativo positivo, la Comisión de desregulación escogerá algunos casos utilizando el
mecanismo de muestreo al azar para exigir una explicación sobre las razones que motivaron ese
silencio a los funcionarios responsables de esos casos. Si se determina una falta grave del
funcionario, se procederá conforme a lo establecido en la Ley General de la Administración
Pública.

(Mediante el artículo 79 de la ley N° 8343 de 27 de diciembre del 2002, Ley de Contingencia
Fiscal, se cambia la denominación de "Comisión para Promover la Competencia" a "Comisión de
mejora regulatoria.")

ARTÍCULO 4.-
Racionalización y eliminación de trámites.

Todos los entes y los órganos de la Administración Pública deben realizar un análisis costobeneficio
de las regulaciones de las actividades económicas que tengan efectos sobre el comercio,
los procedimientos y los trámites establecidos para permitir el acceso al mercado, de bienes
producidos y servicios prestados en el país o en el extranjero. En virtud de lo anterior, se deben
eliminar todos los procedimientos y los trámites innecesarios de acuerdo con el estudio y
racionalizar los que deban mantenerse.

La Comisión de mejora regulatoria goza de plenas facultades para verificar el cumplimiento de
estas obligaciones. Los entes y los órganos de la Administración Pública, a los que se refiere este
artículo, deben suministrar toda la información que esta requiera para cumplir con su cometido.

Se faculta al Poder Ejecutivo, previa recomendación de la Comisión de mejora regulatoria y el
informe técnico-jurídico del órgano o entidad competente de la Administración Pública, cuyo
criterio no es vinculante para esa Comisión para modificar, simplificar o eliminar cualquier trámite o requisito para inscribir o registrar productos farmacéuticos, medicinales, alimenticios,
agroquímicos y veterinarios, así como para inscribir laboratorios y establecimientos donde se
puedan producir o comercializar esos productos. Igualmente, queda facultado el Poder Ejecutivo,
previa recomendación de esa misma Comisión en los términos expresados, para sustituir los
procedimientos, los trámites y los requisitos de inscripción y registro de esos productos o de los
laboratorios y establecimientos mencionados, por otros medios más eficaces, a su juicio, que
promuevan la libre competencia y, a su vez, protejan la salud humana, animal y vegetal, el medio
ambiente, la seguridad y el cumplimiento de los estándares de calidad.
(Mediante el artículo 79 de la ley N° 8343 de 27 de diciembre del 2002, Ley de Contingencia
Fiscal, se cambia la denominación de "Comisión para Promover la Competencia" a "Comisión de
mejora regulatoria.")

ARTÍCULO 5.-
Casos en que procede la regulación de precios.

La Administración Pública puede regular los precios de bienes y servicios sólo en situaciones de
excepción, en forma temporal; en tal caso, debe fundar y motivar apropiadamente esa medida. Esta
facultad no puede ejercerse cuando un producto o servicio es vendido o prestado por la
Administración Pública, en concurrencia con particulares, en virtud de las funciones de
estabilización de precios que expresamente se señalen en la ley.

Para el caso específico de condiciones monopolísticas y oligopolísticas de bienes y servicios, la
Administración Pública regulará la fijación de los precios mientras se mantengan esas condiciones.

Los bienes y servicios sujetos a la regulación mencionada en el párrafo anterior, deben fijarse por
decreto ejecutivo, previo parecer de la Comisión para promover la competencia acerca de la
conveniencia de la medida. En ese decreto, se debe establecer el vencimiento de la medida cuando
hayan desaparecido las causas que motivaron la respectiva regulación, según resolución fundada de
esa Comisión, que debe comunicarse al Poder Ejecutivo para los fines correspondientes. En todo
caso, esta regulación debe revisarse dentro de períodos no superiores a seis meses o en cualquier
momento, a solicitud de los interesados. Para determinar los precios por regular, deben ponderarse
los efectos que la medida pueda ocasionar en el abastecimiento.

Asimismo, la Administración Pública podrá regular y fijar el precio mínimo de salida del banano
para la exportación.

La regulación referida en los párrafos anteriores de este artículo, puede realizarse mediante la
fijación de precios, el establecimiento de márgenes de comercialización o cualquier otra forma de
control.

Los funcionarios del Ministerio de Economía, Industria y Comercio están facultados para verificar
el cumplimiento correcto de la regulación de precios mencionada en este artículo.

ARTÍCULO 6.-
Eliminación de restricciones al comercio.

Se eliminan las licencias y toda otra autorización para el ejercicio del comercio, así como las
restricciones para ejercer actividades comerciales, en virtud de la nacionalidad y sin perjuicio de la
normativa particular en materia laboral y migratoria.

Se eliminan todas las restricciones que no sean arancelarias y cualesquiera otras limitaciones
cuantitativas y cualitativas a las importaciones y exportaciones de productos, salvo los casos
señalados taxativamente en el artículo 3 de esta Ley y en los términos allí expresados.

La Administración Pública puede establecer, excepcionalmente, mediante decreto ejecutivo y previa
recomendación favorable de la Comisión para promover la competencia, licencias de importación o
exportación. Esta medida se propone restringir el comercio de productos específicos, cuando existan
circunstancias anormales o desórdenes en el mercado interno o externo, debidos a fuerza mayor,
caso fortuito y toda situación que genere o pueda generar un problema grave de desabastecimiento
en el mercado local, que no pueda satisfacerse acudiendo a los mecanismos del mercado, o cuando
estos deban aplicarse en virtud de restricciones negociadas o impuestas por socios comerciales,
mientras estas circunstancias excepcionales subsistan, a juicio de esa Comisión, en los términos
expresados en el párrafo siguiente. En todo caso, las causas que motivaron la medida deben
revisarse dentro de períodos no superiores a seis meses.

En los casos mencionados en el párrafo anterior, la Administración Pública debe realizar un estudio
técnico que sustente esa medida; además, debe recabar el parecer de la Comisión para promover la
competencia y puede apartarse de ella mediante decisión razonada. Antes de resolver sobre su
procedencia, los términos y las condiciones de la restricción, esa Comisión debe conceder una
audiencia escrita a los interesados, por un término de cinco días, sobre el citado estudio.

Se reconoce la facultad de las cámaras y las asociaciones privadas para autorregular su actividad
económica, para garantizar la prestación eficiente de servicios a la sociedad, con estricta
observancia de los principios éticos y de respeto por la libertad de concurrencia de los agentes
económicos y para prevenir las conductas que en esta Ley se prohíben y sancionan. La participación
de esas entidades no podrá limitar el libre acceso al mercado correspondiente ni impedir la
competitividad de nuevos ajustes económicos.

El Poder Ejecutivo reglamentará la presente norma y, en particular, la facultad de esas entidades
para establecer registros de personas y empresas que se dediquen a la actividad respectiva.

ARTÍCULO 7.-
Participación de profesionales y técnicos.

La participación de profesionales y técnicos en los trámites o los procedimientos para el acceso al mercado nacional, de bienes producidos en el país o en el exterior, así como en otras regulaciones al
comercio, sólo es obligatoria en el cumplimiento de requisitos vinculados con el control de la seguridad, los estándares de calidad y la protección de la salud y del medio ambiente.
Sin embargo, la Comisión para promover la competencia puede dispensar, total o parcialmente, la participación de ellos, cuando la considere innecesaria para lograr esas finalidades.
Las personas físicas y las entidades acreditadas en los términos del artículo siguiente pueden participar en esos trámites y procedimientos, para garantizar el cumplimiento de los requisitos que se exijan.

ARTÍCULO 8.-
Acreditamiento.

DEROGADO por el inciso b) del artículo 50 de la Ley N° 8279 de 2 de mayo del 2002, Ley del
Sistema Nacional de Calidad

CAPITULO III

PROMOCION DE LA COMPETENCIA

Artículo 9.-Campo de aplicación

La normativa de este capítulo se aplica a todos los agentes económicos, con las salvedades y las
previsiones indicadas en este capítulo.

Se exceptúan de la aplicación de la normativa de este título:

a) Los agentes prestadores de servicios públicos en virtud de una concesión, en los términos que
señalen las leyes para celebrar las actividades necesarias para prestar esos servicios, de acuerdo con
las limitaciones establecidas en la concesión y en las regulaciones especiales.

b) Los monopolios del Estado creados por ley, mientras subsistan por leyes especiales para celebrar
las actividades expresamente autorizadas en ellas.

(Así reformado por el artículo 73 de la ley N° 8642 del 4 de junio de 2008).

 

ARTÍCULO 10.-
Prohibiciones generales.

Se prohíben y deben sancionarse de conformidad con los artículos 24(*), 25 (*) y 26(*) de esta Ley, los monopolios públicos o privados y las prácticas monopolísticas que impidan o limiten la
competencia, el acceso de competidores al mercado o promuevan su salida de él, con las salvedades indicadas en el artículo 9 de esta Ley.

(*)(Actualmente corresponden a los artículos 27, 28 y 29 respectivamente).

ARTÍCULO 11.-
Prácticas monopolísticas absolutas.

Las prácticas monopolísticas absolutas son los actos, los contratos, los convenios, los arreglos o las combinaciones entre agentes económicos competidores entre sí, con cualquiera de los siguientes
propósitos:

a) Fijar, elevar, concertar o manipular el precio de compra o venta al que son ofrecidos o demandados los bienes o servicios en los mercados o intercambiar información con el mismo objeto o efecto.

b) Establecer la obligación de producir, procesar, distribuir o comercializar solo una cantidad restringida o limitada de bienes o la prestación de un número, un volumen o una frecuencia
restringidos o limitados de servicios.

c) Dividir, distribuir, asignar o imponer porciones o segmentos de un mercado de bienes o servicios, actual o futuro mediante la clientela, los proveedores y los tiempos o los espacios determinados o
determinables.

d) Establecer, concertar o coordinar las ofertas o la abstención en las licitaciones, los concursos, los remates o las subastas públicas.

Para la aplicación de este artículo, la Comisión para promover la competencia, de oficio o a instancia de parte, ejercerá el control y la revisión del mercado de los productos cuyos suplidores
sean pocos.

Los actos a los que se refiere este artículo serán nulos de pleno derecho y se sancionará, conforme a esta Ley, a los agentes económicos que incurran en ellos.

ARTÍCULO 12.-
Prácticas monopolísticas relativas.

Sujeto a la comprobación de los supuestos referidos en los artículos 13, 14 y 15 de esta Ley, se consideran prácticas monopolísticas relativas, los actos, los contratos, los convenios, los arreglos o
las combinaciones cuyo objeto o efecto sea o pueda ser el desplazamiento indebido de otros agentes del mercado, el impedimento sustancial de su acceso o el establecimiento de ventajas exclusivas en
favor de una o varias personas, en los siguientes casos:

a) La fijación, la imposición o el establecimiento de la distribución exclusiva de bienes o servicios, por razón del sujeto, la situación geográfica o por períodos de tiempo determinados, incluyendo la
división, la distribución o la asignación de clientes o proveedores, entre agentes económicos que no sean competidores entre sí.

b) La imposición de precio o las demás condiciones que debe observar un distribuidor o proveedor, al vender o distribuir bienes o prestar servicios.

c) La venta o la transacción condicionada a comprar, adquirir, vender o proporcionar otro bien o servicio adicional, normalmente distinto o distinguible, o sobre la reciprocidad.

d) La venta o la transacción sujeta a la condición de no usar, adquirir, vender ni proporcionar los bienes o servicios disponibles y normalmente ofrecidos a terceros.

e) La concertación entre varios agentes económicos o la invitación a ellos para ejercer presión contra algún cliente o proveedor, con el propósito de disuadirlo de una conducta determinada,
aplicar represalias u obligarlo a actuar en un sentido específico.

f) La producción o la comercialización de bienes y servicios a precios inferiores a su valor normal.

g) En general, todo acto deliberado que induzca a la salida de competidores del mercado o evite su entrada.

ARTÍCULO 13.-
Comprobación.

Para considerar violatorias de esta Ley las prácticas mencionadas en el artículo anterior, debe comprobarse que a) el presunto responsable tiene un poder sustancial sobre el mercado relevante y
b) se realicen respecto de los bienes o servicios correspondientes o relacionados con el mercado relevante de que se trate.

ARTÍCULO 14.-
Mercado relevante.

Para determinar el mercado relevante, deben considerarse los siguientes criterios:

a) Las posibilidades de sustituir el bien o el servicio de que se trate, por otro de origen nacional o extranjero, considerando las posibilidades tecnológicas, el grado en que los consumidores cuenten
con sustitutos y el tiempo requerido para efectuar tal sustitución.

b) Los costos de distribución del bien mismo, sus insumos relevantes, sus complementos y sustitutos, desde otros lugares del territorio nacional y del extranjero; para ello se tendrán en cuenta
los fletes, los seguros, los aranceles y las restricciones que no sean arancelarias, así como las limitaciones impuestas por los agentes económicos o sus organizaciones y el tiempo requerido para
abastecer el mercado desde otros sitios.

c) Los costos y las posibilidades de los consumidores para acudir a otros mercados.

d) Las restricciones normativas, nacionales o internacionales, que limiten el acceso de los consumidores a las fuentes de abastecimiento alternativas, o el de los proveedores a los clientes
alternativos.

ARTÍCULO 15.-
Poder sustancial en el mercado.

Para determinar si un agente económico tiene un poder sustancial en el mercado relevante, debe considerarse:

a) Su participación en ese mercado y su posibilidad de fijar precios unilateralmente o de restringir, en forma sustancial, el abastecimiento en el mercado relevante, sin que los demás agentes
económicos puedan, en la actualidad o en el futuro, contrarrestar ese poder.

b) La existencia de barreras a la entrada y los elementos que, previsiblemente, puedan alterar tanto esas barreras como la oferta de otros competidores.

c) La existencia y el poder de sus competidores.

d) Las posibilidades de acceso del agente económico y sus competidores a las fuentes de insumos.

e) Su comportamiento reciente.

f) Los demás criterios análogos que se establezcan en el Reglamento de esta Ley.

ARTÍCULO 16.-
Concentraciones.

Se entiende por concentración la fusión, la adquisición del control o cualquier otro acto en virtud del cual se concentren las sociedades, las asociaciones, las acciones, el capital social, los
fideicomisos o los activos en general, que se realicen entre competidores, proveedores, clientes u otros agentes económicos, con el objeto o efecto de disminuir, dañar o impedir la competencia o la
libre concurrencia, respecto de bienes o servicios iguales, similares o sustancialmente relacionados.

En la investigación de las concentraciones, deben seguirse los criterios de medición de poder sustancial en el mercado relevante, establecidos en esta Ley, en relación con las prácticas
monopolísticas relativas.

ARTÍCULO 17.- Competencia desleal.

Entre los agentes económicos, se prohíben los actos de competencia contrarios a las normas de
corrección y buenos usos mercantiles, generalmente aceptados en el sistema de mercado, que
causen un daño efectivo o amenaza de daño comprobados. Esos actos son prohibidos cuando:

a) Generen confusión, por cualquier medio, respecto del establecimiento comercial, los productos o
la actividad económica de uno o varios competidores.

b) Se realicen aseveraciones falsas para desacreditar el establecimiento comercial, los productos, la
actividad o la identidad de un competidor.

c) Se utilicen medios que inciten a suponer la existencia de premios o galardones concedidos al bien

o servicio, pero con base en alguna información falsa o que para promover la venta generen
expectativas exageradas en comparación con lo exiguo del beneficio.
d) Se acuda al uso, la imitación, la reproducción, la sustitución o la enajenación indebidos de
marcas, nombres comerciales, denominaciones de origen, expresiones de propaganda, inscripciones,
envolturas, etiquetas, envases o cualquier otro medio de identificación, correspondiente a bienes o
servicios propiedad de terceros.

También son prohibidos cualesquiera otros actos o comportamientos de competencia desleal, de
naturaleza análoga a los mencionados, que distorsionen la transparencia del mercado en perjuicio
del consumidor o los competidores.

Los agentes económicos que se consideren afectados por las conductas aludidas en este artículo,
para hacer valer sus derechos sólo pueden acudir a la vía judicial, por medio del procedimiento
sumario establecido en los artículos 432 y siguientes del Código Procesal Civil. Lo anterior, sin
perjuicio de los procedimientos administrativos y judiciales, que se realicen para proteger al consumidor, por los efectos reflejos de los actos de competencia desleal, en los términos del inciso

b) del artículo 50(*) de esta Ley.

(*)(Actualmente corresponde al artículo 53)

CAPÍTULO IV

SECCIÓN I

Comisión de mejora regulatoria

Artículo 18.—Creación de la Comisión de mejora regulatoria.

Créase la Comisión de mejora regulatoria, como órgano consultivo de la Administración Pública, adscrito al Ministerio de Economía, Industria y Comercio.
Estará encargada de:

1. Coordinar y liderar los esfuerzos y las iniciativas de las diferentes instancias en materia de
mejora regulatoria.
2. Analizar y evaluar propuestas específicas de su seno o provenientes de otras instancias, tal como,
los administrados y las instituciones públicas, para la simplificación y agilización de trámites y
regulaciones.
3. Recomendar a las instancias correspondientes y sugerir la implementación, en los casos en que
proceda, de medidas correctivas específicas para lograr una mayor eficiencia en trámites y
regulaciones concretos.
4. Recomendar la derogación o la modificación de leyes y decretos ejecutivos, así como de normas
de rango infralegal, en materia de regulación y tramitología.
5. Constituir comisiones técnicas para estudiar temas específicos.
6. Recomendar al Poder Ejecutivo: modificar, simplificar o eliminar cualquier trámite o requisito
para inscribir o registrar productos farmacéuticos, medicinales, alimenticios, agroquímicos y
veterinarios, así como para inscribir laboratorios y establecimientos donde puedan producirse o
comercializarse esos productos.
7. Recomendar al Poder Ejecutivo sustituir los procedimientos, los trámites y los requisitos de
inscripción y registro de esos productos o de los laboratorios y establecimientos mencionados por
otros medios más eficaces, a su juicio, que promuevan la libre competencia y, a su vez, protejan la
salud humana, animal y vegetal, el medio ambiente, la seguridad y el cumplimiento de los
estándares de calidad.
A efecto de las recomendaciones a que se refieren los dos incisos anteriores, la Unidad técnica de la
Comisión de mejora regulatoria remitirá el informe técnico jurídico y el estudio de impacto
regulador elaborados para fundamentar esta iniciativa.

La Comisión de mejora regulatoria gozará de plenas facultades para verificar el cumplimiento de
estas obligaciones.

Las dependencias públicas deberán suministrar, por medio de la Unidad técnica creada en esta Ley,
la información que a su juicio sea relevante para el logro de los fines de la instancia por presentar
sus iniciativas o inquietudes en esta materia, por medio de la Unidad técnica.

(Así adicionado por el artículo 80 de la ley N° 8343 de 27 de diciembre del 2002, Ley de
Contingencia Fiscal)

Artículo 19.—Integración de la Comisión y requisitos de sus miembros.

La Comisión de mejora regulatoria estará compuesta por quince miembros propietarios, nombrados
por acuerdo del Poder Ejecutivo, y serán los siguientes:

1. El ministro o el viceministro de Economía, Industria y Comercio, quien la presidirá, tendrá
potestad de dirección y elevará las acciones y recomendaciones de la Comisión a las instancias
correspondientes.
2. El ministro, el viceministro o un representante del Ministerio de Salud.
3. El ministro, el viceministro o un representante del Ministerio de Ambiente y Energía.
4. El ministro, el viceministro o un representante del Ministerio de Agricultura y Ganadería.
5. El presidente de la Comisión de Promoción de la Competencia.
6. Un representante de la Cámara de Agricultura.
7. Un representante de la Cámara de Industrias.
8. Un representante de la Cámara de Comercio.
9. Un representante de la Cámara de Exportadores.
10. Un representante de la Cámara de Construcción.
11. Un representante de las cooperativas.
12. Un representante de asociaciones agrarias productivas.
13. Un representante del Movimiento Solidarista.
14. Un representante de la Cámara de Representantes de Casas Extranjeras (CRECEX).
15. Un representante del movimiento sindical.
En el caso de los representantes del sector de economía social, descritos en los incisos 11), 12), 13)
y 15) de este artículo, serán nombrados por el Poder Ejecutivo, con base en las ternas que serán
enviadas por el Consejo Nacional de Cooperativas, la asamblea de organizaciones agrarias
productivas inscritas y con personería jurídica al día y la Asociación Movimiento Solidarista
Costarricense, respectivamente.

En el caso de los representantes de los sectores privados, a cada entidad le corresponderá enviar al
Poder Ejecutivo una terna al ministro de Economía para su nombramiento.

(Así adicionado por el artículo 80 de la ley N° 8343 de 27 de diciembre del 2002, Ley de
Contingencia Fiscal)

Artículo 20.—Creación de la Unidad técnica de apoyo.

La Comisión de mejora regulatoria contará con la Unidad técnica de apoyo, formada por
profesionales de las materias que se disponga en el Reglamento de esta Ley. Sus funciones serán:

1. Proponer la adecuada planificación para el trabajo de la Comisión, así como ejecutar y dar
seguimiento a los acuerdos de la Comisión.
2. Procesar la información y las propuestas provenientes de las diferentes instancias, tal como los
administrados y las dependencias públicas.
3. Requerir la información que considere necesaria para la realización o cumplimiento de sus
funciones.
4. Informar a la Comisión sobre quiénes no suministren la información requerida y recomendar
medidas por adoptar al respecto.
5. Investigar, analizar y hacer recomendaciones sobre temas específicos que, de oficio o a solicitud
de la Comisión, sean pertinentes.
6. Implementar un catálogo de trámites existentes y de los que se llegue a crear, para ello, cual todas
las instituciones públicas estarán obligadas a comunicar sus trámites.
7. Cualquier otra función que le solicite la Comisión.
(Así adicionado por el artículo 80 de la ley N° 8343 de 27 de diciembre del 2002, Ley de
Contingencia Fiscal)

SECCION II
COMISION PARA PROMOVER LA COMPETENCIA
ARTÍCULO 21.-
Creación de la Comisión para promover la competencia.

Se crea la Comisión para promover la competencia, como órgano de máxima desconcentración;
estará adscrita al Ministerio de Economía, Industria y Comercio. Se encargará de conocer, de oficio
o por denuncia, y sancionar, cuando proceda, todas las prácticas que constituyan impedimentos o
dificultades para la libre competencia y entorpezcan innecesariamente la fluidez del mercado.

La instancia administrativa ante esta Comisión es obligatoria y de previo agotamiento para acudir a
la vía judicial, salvo lo establecido en el artículo 17 de esta Ley.

(Así modificada su numeración por el artículo 80 de la ley N° 8343 de 27 de diciembre del 2002,
Ley de Contingencia Fiscal, que lo pasó del 18 al 21)

ARTÍCULO 22.- Integración de la Comisión y requisitos de sus miembros.

La Comisión para promover la competencia estará compuesta por cinco miembros propietarios y
cinco suplentes, nombrados por acuerdo del Poder Ejecutivo, a propuesta del Ministro de
Economía, Industria y Comercio.

Deberán ser personas de prestigio, con vasta experiencia en la materia, reconocida ponderación e
independencia de criterio. Los miembros de la Comisión deben elegir, de su seno, al Presidente,
quien durará en su cargo dos años.

Cuatro miembros de la Comisión para promover la competencia deben ser, necesariamente, un
abogado, un economista y dos profesionales con grado universitario en ramas de la ciencia, afines
con las actividades de la Comisión. El otro miembro será libremente elegido por el Poder Ejecutivo,
pero deberá reunir los requisitos establecidos en este artículo.

Los suplentes ocuparán los cargos de los propietarios, en caso de ausencia temporal, impedimento o
excusa, por eso deberán reunir los mismos requisitos que los propietarios. A las sesiones pueden
concurrir los propietarios y los suplentes, pero solo los titulares votarán.

Todos los miembros permanecerán en sus cargos por cuatro años y podrán ser reelegidos cuantas
veces se disponga. Devengarán una dieta por sesión. El Consejo de Gobierno fijará el monto de las
dietas, tomando como referencia los establecidos para las instituciones públicas y determinará el
límite de las dietas que pueden pagarse por mes.

Cuando a una sesión asistan el propietario y el suplente, este tendrá derecho a voz y devengará
media dieta.

(Así modificada su numeración por el artículo 80 de la ley N° 8343 de 27 de
diciembre del 2002, Ley de Contingencia Fiscal, que lo pasó del 19 al 22)

ARTÍCULO 23.- Causas de remoción.

Son causas justas para destituir a los miembros de la Comisión para promover la competencia las
siguientes:
a) Ineficiencia en el desempeño de sus cargos.
b) Negligencia reiterada que atrase la sustanciación de los procesos.
c) Culpabilidad declarada por la comisión de un delito doloso, incluso en grado de tentativa.
d) Falta de excusa en los casos previstos en el artículo 21(*) de esta Ley.

(*)(Actualmente corresponde al artículo 24)

e) Inasistencia a tres sesiones durante un mes calendario o ausencia del país por más de tres meses
sin autorización de la Comisión.

En ningún caso los permisos pueden exceder de seis meses.

f) Incapacidad física o mental que les impida desempeñar el cargo por un plazo por lo menos de seis
meses.

Este procedimiento de remoción debe tramitarse ante el Consejo de Gobierno, conforme a lo
establecido en la Ley General de la Administración Pública.

(Así modificada su numeración por el artículo 80 de la ley N° 8343 de 27 de
diciembre del 2002, Ley de Contingencia Fiscal, que lo pasó del 20 al 23)

ARTÍCULO 24.- Impedimento, excusa y recusación.

Son motivos de impedimento, excusa o recusación los establecidos en el capítulo V del título I del
Código Procesal Civil. El procedimiento por observar en estos casos, es el establecido en ese
Código.

(Así modificada su numeración por el artículo 80 de la ley N° 8343 de 27 de diciembre del 2002,
Ley de Contingencia Fiscal, que lo pasó del 21 al 24)

ARTÍCULO 25.- Quórum y votaciones.

El quórum estará constituido por cuatro miembros. Las resoluciones deben dictarse con el voto
concurrente de por lo menos tres de ellos. Quien no coincida debe razonar su voto.

(Así modificada su numeración por el artículo 80 de la ley N° 8343 de 27 de
diciembre del 2002, Ley de Contingencia Fiscal, que lo pasó del 22 al 25)

ARTÍCULO 26.- Unidad técnica de apoyo y asesoría externa.

La Comisión para promover la competencia debe contar con una Unidad técnica de apoyo, formada
por profesionales en las materias que se regulan en esta Ley, según se disponga en su Reglamento.
Asimismo, puede contratar a los asesores y los consultores necesarios para el efectivo cumplimiento
de las funciones.

(Así modificada su numeración por el artículo 80 de la ley N° 8343 de 27 de
diciembre del 2002, Ley de Contingencia Fiscal, que lo pasó del 23 al 26)

ARTÍCULO 27.- Potestades de la Comisión.

La Comisión para promover la competencia tiene las siguientes potestades:

a) Velar porque los entes y los órganos de la Administración Pública cumplan con la obligación de
racionalizar los procedimientos y los trámites que deban mantenerse; además, eliminar los
innecesarios, según se dispone en los artículos 3 y 4 de esta Ley. En caso de incumplimiento, le
compete recomendar al jerarca imponer las sanciones administrativas correspondientes a los
funcionarios que cometan faltas graves en el ejercicio de sus funciones.

b) Recomendar, a la Administración Pública, la regulación de precios y el establecimiento de
restricciones que no sean arancelarias, cuando proceda de conformidad con los artículos 5 y 6 de
esta Ley.

c) Investigar la existencia de monopolios, carteles, prácticas o concentraciones prohibidas en esta
Ley, para lo cual puede requerir a los particulares y los demás agentes económicos, la información o
los documentos relevantes y sancionar cuando proceda.

d) Sancionar los actos de restricción de la oferta estipulada en el artículo 33(*) de esta Ley, cuando
lesionen, en forma refleja, la libre competencia en el mercado.

(*)(Actualmente corresponde al artículo 36)

e) Establecer los mecanismos de coordinación para sancionar y prevenir monopolios, carteles,
concentraciones y prácticas ilícitas.

f) Cuando lo considere pertinente, emitir opinión, en materia de competencia y libre concurrencia,
respecto de las leyes, los reglamentos, los acuerdos, las circulares y los demás actos administrativos,
sin que tales criterios tengan ningún efecto jurídico. La Comisión no puede ser obligada a opinar.

A esta Comisión no le corresponde conocer de los actos de competencia desleal en los términos
estipulados en el artículo 17 de esta Ley. Estos casos son del conocimiento exclusivo de los órganos
jurisdiccionales competentes.

(Así modificada su numeración por el artículo 80 de la ley N° 8343 de 27 de diciembre del 2002,
Ley de Contingencia Fiscal, que lo pasó del 24 al 27)

Artículo 27 bis.- Relación con los supervisores del Sistema Financiero

La relación entre la Comisión para Promover de la Competencia y la Superintendencia General de
Entidades Financieras, la Superintendencia General de Valores, la Superintendencia de Pensiones y
la Superintendencia General de Seguros, en adelante las superintendencias, se regirá por las
siguientes normas:

a) Procesos de concentración

Corresponde a las superintendencias la obligación de autorizar, previamente, las cesiones de
carteras, fusiones, adquisiciones, cambios de control accionario y demás procesos de concentración
definidos en esta Ley, que sean realizados por las entidades bajo su supervisión.

Recibida la solicitud de autorización, las superintendencias deberán consultar a la Comisión para
Promover la Competencia en relación con los efectos que dichos procesos de concentración puedan
tener sobre el nivel de competencia.

La opinión de la Comisión deberá ser rendida en un plazo máximo de quince días hábiles, contado a
partir de la solicitud de la Superintendencia. Dicha opinión no es vinculante, sin embargo, la
Superintendencia deberá motivar su resolución en caso que decida apartarse de tal opinión.

b) Apertura de procedimientos sancionadores

Corresponde a la Comisión para Promover la Competencia , las potestades para determinar y
sancionar prácticas monopolísticas verticales u horizontales en los mercados supervisados por las
superintendencias.

Ante la apertura de un procedimiento sancionador por parte de la Comisión por hechos contrarios a
esta Ley y en los cuales haya participado alguna entidad supervisada del Sistema Financiero, se
solicitará criterio a la superintendencia respectiva. Dicho informe se rendirá en un plazo máximo de
quince días hábiles, contado a partir de la solicitud de la Comisión.

La opinión de la Superintendencia no tendrá carácter vinculante para la Comisión ; no obstante, en
los casos en que la Superintendencia advierta expresamente la necesidad de evitar que una acción
sancionadora ponga en riesgo la estabilidad del Sistema Financiero, la Comisión deberá motivar su
resolución para separarse válidamente de la opinión del órgano técnico.

c) Obligación de los superintendentes

Los superintendentes deberán denunciar ante la Comisión para Promover la Competencia , las
prácticas contrarias a la competencia tipificadas en esta Ley que lleguen a conocer por parte de los
entes supervisados y de las empresas integrantes, o relacionadas con los grupos o conglomerados
financieros a que pertenezcan. La Superintendencia podrá intervenir como parte interesada en los
procedimientos correspondientes.

(Así adicionado por el artículo 56 de la Ley N° 8653 del 22 de julio de 2008)

ARTÍCULO 28.-
Sanciones.

La Comisión para promover la competencia puede ordenar, mediante resolución fundada y tomando
en consideración la capacidad de pago, a cualquier agente económico que infrinja las disposiciones
contenidas en el capítulo III de esta Ley, las siguientes sanciones:

a) La suspensión, la corrección o la supresión de la práctica o concentración de que se trate.

b) La desconcentración, parcial o total, de cuanto se haya concentrado indebidamente, sin perjuicio
del pago de la multa que proceda.

c) El pago de una multa, hasta por sesenta y cinco veces el monto del menor salario mínimo
mensual, por haber declarado falsamente o haberle entregado información falsa a la Comisión para
promover la competencia, con independencia de otras responsabilidades en que incurra.

d) El pago de una multa, hasta por cincuenta veces el monto del menor salario mínimo mensual por
retrasar la entrega de la información solicitada por la Comisión para promover la competencia.

e) El pago de una multa, hasta por seiscientas ochenta veces el monto del menor salario mínimo
mensual, por haber incurrido en una práctica monopolística absoluta.

f) El pago de una multa, hasta por cuatrocientas diez veces el monto del menor salario mínimo
mensual, por haber incurrido en alguna práctica monopolística relativa.

g) El pago de una multa, hasta por cuatrocientas diez veces el monto del menor salario mínimo
mensual, por haber incurrido en alguna concentración de las prohibidas en esta Ley.

h) El pago de una multa, hasta por setenta y cinco veces el monto del menor salario mínimo
mensual, a las personas físicas que participen directamente en las prácticas monopolísticas o
concentraciones prohibidas, en representación de personas jurídicas o entidades de hecho o por
cuenta y orden de ellas.

En el caso de las infracciones mencionadas en los incisos del e) al h) de este artículo que, a juicio de
la Comisión para promover la competencia, revistan gravedad particular, esta Comisión puede
imponer como sanción una multa equivalente al diez por ciento (10%) de las ventas anuales
obtenidas por el infractor durante el ejercicio fiscal anterior o una hasta por el diez por ciento (10%)
del valor de los activos del infractor. De esas dos multas se impondrá la que resulte más alta.

Para imponer tales sanciones deben respetarse los principios del debido proceso, el informalismo, la
verdad real, el impulso de oficio, la imparcialidad y la publicidad, los cuales informan el
procedimiento administrativo estipulado en el Libro Segundo de la Ley General de la
Administración Pública.

Si el infractor se niega a pagar la suma establecida por la Comisión para promover la competencia,
mencionado en los incisos d) a h) de este artículo, la Comisión certificará el adeudo, que constituye
título ejecutivo, a fin de que, con base en él, se plantee el proceso de ejecución en vía judicial, en
los términos que se dispone en el Código Procesal Civil.

(Así modificada su numeración por el artículo 80 de la ley N° 8343 de 27 dediciembre del 2002,
Ley de Contingencia Fiscal, que lo pasó del 25 al 28)

ARTÍCULO 29.- Criterios de valoración.

Para imponer las multas a que se refiere el artículo anterior, la Comisión para promover la
competencia debe tomar en cuenta como criterios de valoración: la gravedad de la infracción, la
amenaza o el daño causado, los indicios de intencionalidad, la participación del infractor en el
mercado, el tamaño del mercado afectado, la duración de la práctica o concentración, la
reincidencia del infractor y su capacidad de pago.

(Así modificada su numeración por el artículo 80 de la ley N° 8343 de 27 de diciembre del 2002,
Ley de Contingencia Fiscal, que lo pasó del 26 al 29)

ARTÍCULO 30.- Caducidad de la acción.

La acción para iniciar el procedimiento con el fin de perseguir las infracciones caduca en un plazo
de seis meses, que se debe contar desde que se produjo la falta o desde su conocimiento efectivo por
parte del agraviado. Sin embargo para los hechos continuados, comienza a correr a partir del
acaecimiento del último hecho.

(Así modificada su numeración por el artículo 80 de la ley N° 8343 de 27 de diciembre del 2002,
Ley de Contingencia Fiscal, que lo pasó del 27 al 30)

CAPITULO V

DEFENSA EFECTIVA DEL CONSUMIDOR

ARTÍCULO 31.- Sujetos.

Los consumidores son beneficiarios de las normas de este capítulo; los productores y los comerciantes, tanto del sector público como del privado, quedan obligados a cumplirlas.
(Así modificada su numeración por el artículo 80 de la ley N° 8343 de 27 de diciembre del 2002, Ley de Contingencia Fiscal, que lo pasó del 28 al 31)

ARTÍCULO 32.-
Derechos del consumidor.

Sin perjuicio de lo establecido en tratados, convenciones internacionales de las que Costa Rica sea parte, legislación interna ordinaria, reglamentos, principios generales de derecho, usos y
costumbres, son derechos fundamentales e irrenunciables del consumidor, los siguientes:

a) La protección contra los riesgos que puedan afectar su salud, su seguridad y el medio ambiente.

b) La protección de sus legítimos intereses económicos y sociales.

c) El acceso a una información, veraz y oportuna, sobre los diferentes bienes y servicios, con especificación correcta de cantidad, características, composición, calidad y precio.

d) La educación y la divulgación sobre el consumo adecuado de bienes o servicios, que aseguren la libertad de escogencia y la igualdad en la contratación.

e) La protección administrativa y judicial contra la publicidad engañosa, las prácticas y las cláusulas abusivas, así como los métodos comerciales desleales o que restrinjan la libre elección.

f) Mecanismos efectivos de acceso para la tutela administrativa y judicial de sus derechos e intereses legítimos, que conduzcan a prevenir adecuadamente, sancionar y reparar con prontitud la
lesión de estos, según corresponda.

g) Recibir el apoyo del Estado para formar grupos y organizaciones de consumidores y la oportunidad de que sus opiniones sean escuchadas en los procesos de decisión que les afecten.

(Así modificada su numeración por el artículo 80 de la ley N° 8343 de 27 de diciembre del 2002, Ley de Contingencia Fiscal, que lo pasó del 29 al 32)

ARTÍCULO 33.-
Funciones del Poder Ejecutivo.

En los términos establecidos en la presente Ley, son funciones esenciales del Estado las siguientes:

a) Velar porque los bienes y servicios que se vendan y se presten en el mercado, cumplan con las
normas de salud, seguridad, medio ambiente y los estándares de calidad.

b) Formular programas de educación e información para el consumidor, con el propósito de
capacitarlo para que pueda discernir y tomar decisiones fundadas acerca del consumo de bienes y
servicios, con conocimiento de sus derechos.

c) Fomentar y promover las organizaciones de consumidores y garantizar su participación en los
procesos de decisión y reclamo, en torno a cuestiones que afectan sus intereses.

d) Garantizar el acceso a mecanismos efectivos y ágiles de tutela administrativa y judicial, para
defender los derechos y los intereses legítimos de los consumidores.

e) Estructurar una canasta básica que satisfaga, por lo menos, las necesidades de los costarricenses
cuyo ingreso sea igual o inferior al salario mínimo establecido por ley y regular, cuando lo
considere necesario, los bienes y servicios que la componen.

(Así modificada su numeración por el artículo 80 de la ley N° 8343 de 27 de diciembre del 2002,
Ley de Contingencia Fiscal, que lo pasó del 30 al 33)

ARTÍCULO 34.-
Obligaciones del comerciante.

Son obligaciones del comerciante y el productor, con el consumidor, las siguientes:
a) Respetar las condiciones de la contratación.

b) Informar suficientemente al consumidor, en español y de manera clara y veraz, acerca de los elementos que incidan en forma directa sobre su decisión de consumo.
Debe enterarlo de la naturaleza, la composición, el contenido, el peso, cuando corresponda, las características de los bienes y servicios, el precio de contado en el empaque, el recipiente, el envase o la etiqueta del
producto y la góndola o el anaquel del establecimiento comercial, así como de cualquier otro dato determinante.
Si se trata de productos orgánicos, esta condición deberá indicarse en un lugar visible.
Además, la etiqueta del producto deberá indicar cuál es el ente certificador.

De acuerdo con lo dispuesto en el Reglamento de la presente Ley, cuando el producto que se vende o el servicio que se presta se pague al crédito, deben indicarse, siempre en forma visible, el plazo, la
tasa de interés anual sobre saldos, la base, las comisiones y la persona, física o jurídica, que brinda el financiamiento, si es un tercero.
(Así reformado el inciso anterior mediante el artículo 40 de la ley N° 8591 del 28 de junio del 2007).

c) Ofrecer, promocionar o publicitar los bienes y servicios de acuerdo con lo establecido en el artículo 34 de esta Ley.

d) Suministrar, a los consumidores, las instrucciones para utilizar adecuadamente los artículos e informar sobre los riesgos que entrañe el uso al que se destinan o el normalmente previsible para su
salud, su seguridad y el medio ambiente.

e) Informar al consumidor si las partes o los repuestos utilizados en reparaciones son usados.
Si no existe advertencia sobre el particular, tales bienes se consideran nuevos.

f) Informar cuando no existan en el país servicios técnicos de reparación o repuestos para un bien determinado.

g) Garantizar todo bien o servicio que se ofrezca al consumidor, de conformidad con el artículo 40 de esta Ley.

h) Abstenerse de acaparar, especular, condicionar la venta y discriminar el consumo.

i) Resolver el contrato bajo su responsabilidad, cuando tenga la obligación de reparar el bien y no la satisfaga en un tiempo razonable.

j) Fijar plazos prudenciales para formular reclamos.

k) Establecer, en las ventas a plazos, garantías de pago proporcionales a las condiciones de la transacción.

l) Cumplir con los artículos 35(*), 36(*), 38(*), 39(*), 40(*), 41(*) y 41 bis de esta ley.

(Así reformado por el artículo 1º, inciso a), de la ley No.7854 de 14 de diciembre de 1998)

(*)(Actualmente corresponden a los artículos 38, 39, 41, 42, 43 y 44 respectivamente)

m) Cumplir con lo dispuesto en las normas de calidad y las reglamentaciones técnicas de acatamiento obligatorio.

n) Mantener en buenas condiciones de funcionamiento y debidamente calibradas las pesas, las medidas, las registradoras, las básculas y los demás instrumentos de medición, que utilicen en sus
negocios.

ñ) Extender la factura o el comprobante de compra, donde conste, en forma clara, la identificación de los bienes o servicios, así como el precio efectivamente cobrado. En los casos de ventas masivas,
se faculta al Ministerio de Economía, Industria y Comercio para autorizar el establecimiento de otros sistemas mediante los cuales se compruebe la compra.

o) Apegarse a la equidad, los buenos usos mercantiles y a la ley, en su trato con los consumidores.

Toda información, publicidad u oferta al público de bienes ofrecidos o servicios por prestar, transmitida por cualquier medio o forma de comunicación, vincula al productor que la transmite, la
utiliza o la ordena y forma parte del contrato.

El incumplimiento de alguna de las obligaciones enumeradas en este artículo, faculta al interesado para acudir a la Comisión nacional del consumidor creada en esta Ley, o a los órganos
jurisdiccionales competentes y para hacer valer sus derechos, en los términos que señala el artículo 43(*)de la presente Ley.

(Así modificada su numeración por el artículo 80 de la ley N° 8343 de 27 de diciembre del 2002, Ley de Contingencia Fiscal, que lo pasó del 31 al 34)

(*)(Actualmente corresponde al artículo 46).

ARTÍCULO 35.-
Régimen de responsabilidad.

El productor, el proveedor y el comerciante deben responder concurrente e independientemente de la existencia de culpa, si el consumidor resulta perjudicado por razón del bien o el servicio, de
informaciones inadecuadas o insuficientes sobre ellos o de su utilización y riesgos.

Sólo se libera quien demuestre que ha sido ajeno al daño.

Los representantes legales de los establecimientos mercantiles o, en su caso, los encargados del negocio son responsables por los actos o los hechos propios o por los de sus dependientes o
auxiliares. Los técnicos, los encargados de la elaboración y el control responden solidariamente, cuando así corresponda, por las violaciones a esta Ley en perjuicio del consumidor.

(Así modificada su numeración por el artículo 80 de la ley N° 8343 de 27 de diciembre del 2002, Ley de Contingencia Fiscal, que lo pasó del 32 al 35)

ARTÍCULO 36.-
Prohibiciones.

Se prohíben todas las acciones orientadas a restringir la oferta (abastecimiento), la circulación o la distribución de bienes y servicios.

La Comisión nacional del consumidor debe sancionar tales acciones sin perjuicio de las potestades que también tenga la Comisión para promover la competencia, de conformidad con el artículo
24(*), inciso d) de esta Ley, para conocer y resolver sobre ellas cuando:

(*)(Actualmente corresponde al artículo 27)

a) Se sustraigan, adquieran, almacenen, oculten o retengan bienes intermedios o finales, de uso o consumo interno, superiores a los necesarios para el giro normal de la actividad, con el fin de
provocar escasez o alza en el precio, salvo que se trate de insumos requeridos para satisfacer necesidades propias de la empresa o que, por causa ajena al interesado, no se puedan transar
(acaparamiento).

b) Se condicione el perfeccionamiento de una venta o la prestación de servicios a la adquisición de otro producto o a la contratación de otro servicio, a menos que así se haya ofrecido, públicamente y
de manera inequívoca, a los consumidores (ventas atadas o condicionadas).

c) Se ofrezcan o se vendan bienes o servicios, en los diversos niveles de la comercialización, a precios superiores a los regulados u ofrecidos de conformidad con los artículos 5; 31(*), inciso b);
34(*) y 38(*) de esta Ley (especulación).

(*)(Actualmente corresponden a los artículos 34, 37 y 41 respectivamente)

d) Se niegue a proveer un producto o prestar un servicio, o cuando lo ofrezca o lo preste en forma irregular o dilatoria, salvo que medie justa causa, debidamente comprobada por el comerciante o el
productor (discriminación al consumo).

e) Cualquier otra forma de restricción o manipulación injustificada de la oferta de bienes y servicios.

(Así modificada su numeración por el artículo 80 de la ley N° 8343 de 27 de diciembre del 2002, Ley de Contingencia Fiscal, que lo pasó del 33 al 36)

ARTÍCULO 37.-
Oferta, promoción y publicidad.

La oferta, la promoción o la publicidad de los bienes y servicios debe realizarse de acuerdo con la naturaleza de ellos, sus características, condiciones, contenido, peso cuando corresponda, utilidad o
finalidad, de modo que no induzca a error o engaño al consumidor.
No pueden omitirse tales informaciones, si de ello puede derivarse daño o peligro para la salud o la seguridad del consumidor.

Deben prevalecer las cláusulas estipuladas en los contratos, si son más beneficiosas que el contenido de la oferta, la promoción o la publicidad de los bienes y servicios.

El empleo de términos comparativos en la oferta, la promoción o la publicidad de los bienes y servicios, sólo se admite respecto a datos esenciales, afines y objetivamente demostrables, siempre
que se comparen con otros similares, conocidos o de participación significativa en el mercado.
La comparación no es admisible cuando se limite a la proclamación, general e indiscriminada, de la superioridad de los productos propios; se tiene por engañosa la que omita cualquier elemento
necesario para determinar el valor real de los productos.

Al productor o al comerciante que, en la oferta, la promoción, la publicidad o la información, incumpla con las exigencias previstas en este artículo, se le debe obligar a rectificar la publicidad,
costearla y divulgar la información veraz u omitida, por el mismo medio y forma antes empleados.

(Así modificada su numeración por el artículo 80 de la ley N° 8343 de 27 dediciembre del 2002, Ley de Contingencia Fiscal, que lo pasó del 34 al 37)

ARTÍCULO 38.-
Indeterminación de la especie y la calidad.

Si en la venta no se determinan con precisión, la especie ni la calidad de los productos por entregarse o los servicios por prestarse, el consumidor no puede exigir los mejores, pero tampoco el
comerciante puede cumplir entregando los peores.
En este caso, el consumidor debe conformarse con los de especie y calidad media.

(Así modificada su numeración por el artículo 80 de la ley N° 8343 de 27 de diciembre del 2002, Ley de Contingencia Fiscal, que lo pasó del 35 al 38)

ARTÍCULO 39.-
Bienes usados y reconstruidos.

Cuando se vendan productos defectuosos, usados o reconstruidos, antes de la compra, el
comerciante debe indicar al consumidor, de manera precisa y clara, tales condiciones y dejarse
constancia en las facturas o los comprobantes. El comerciante debe advertir los extremos anteriores
si anuncia la venta de esos productos usando cualquier medio. Si no existe advertencia sobre el
particular, esos bienes se consideran nuevos y en perfecto estado.

(Así modificada su numeración por el artículo 80 de la ley N° 8343 de 27 de diciembre del 2002,
Ley de Contingencia Fiscal, que lo pasó del 36 al 39)

ARTÍCULO 40.- Ventas a domicilio.

En las ventas a domicilio que se lleven a cabo fuera del local o el establecimiento del comerciante o
el proveedor, siempre y cuando lo permita la naturaleza del bien, el consumidor, amparado al
derecho de retracto, puede rescindir, sin su responsabilidad, el contrato en un plazo de ocho días
contados a partir de su perfeccionamiento.

(Así modificada su numeración por el artículo 80 de la ley N° 8343 de 27 de diciembre del 2002,
Ley de Contingencia Fiscal, que lo pasó del 37 al 40)

ARTÍCULO 41.- Promociones y ofertas especiales.

Toda promoción u oferta especial debe indicar el precio anterior del bien o el servicio, el nuevo
precio o el beneficio que de aprovecharlas, obtendría el consumidor.

(Así modificada su numeración por el artículo 80 de la ley N° 8343 de 27 de diciembre del 2002,
Ley de Contingencia Fiscal, que lo pasó del 38 al 41)

ARTÍCULO 41 bis.- Tarjetas de crédito

Además de las disposiciones del artículo 39(*) de esta ley, los emisores de tarjetas de crédito
deberán cumplir con los siguientes requisitos:

(*)(Actualmente corresponde al artículo 42)

a) Entregar, al firmar el contrato, un folleto explicativo que precise el mecanismo para determinar la
tasa de interés, los saldos promedios sujetos a interés, la fórmula para calcularlos y los supuestos en
los que no se pagará dicho interés.

b) Presentar explícitamente, en los estados de cuenta, el desglose de los rubros que el usuario debe
pagar. En rubros separados deben mantenerse el principal, los intereses financieros, los intereses moratorios, los recargos y las comisiones, todos correspondientes al respectivo período del estado
de cuenta.

c) Mostrar la tasa de interés cobrada en el período.

d) Informar a sus tarjetahabientes, en el estado de cuenta inmediato posterior, acerca de las
modificaciones del contrato original y los adenda o anexos para que puedan determinar si
mantienen la relación contractual o no. Si el tarjetahabiente no mantiene la relación contractual, el
emisor sólo podrá cobrar el pasivo pendiente con la tasa de interés vigente previa a la modificación
propuesta por el emisor.

Conforme a lo dispuesto en el inciso b) del artículo 30(*) de esta ley, el Ministerio de Economía,
Industria y Comercio estará obligado a publicar trimestralmente, en los medios de comunicación
colectiva de mayor cobertura, un estudio comparativo de tarjetas de crédito que incluya como
mínimo: tasas de interés financieras y moratorias, comisiones y otros cargos, beneficios adicionales,
cobertura, plazos de pago y grado de aceptación.

(*)(Actualmente corresponde al artículo 33).

(Así adicionado por el artículo 2º, inciso b), de la ley No.7854 de 14 de diciembre de 1998)

ARTÍCULO 42.-
Cláusulas abusivas en los contratos de adhesión.

En los contratos de adhesión, sus modificaciones, anexos o adenda, la eficacia de las condiciones
generales está sujeta al conocimiento efectivo de ellas por parte del adherente o a la posibilidad
cierta de haberlas conocido mediante una diligencia ordinaria.

(Así reformado este primer párrafo por el artículo 1º, inciso b), de la ley No.7854 de 14 de
diciembre de 1998)

Son abusivas y absolutamente nulas las condiciones generales de los contratos de adhesión, civiles
y mercantiles, que:

a) Restrinjan los derechos del adherente, sin que tal circunstancia se desprenda con claridad del
texto.

b) Limiten o extingan la obligación a cargo del predisponente.

c) Favorezcan, en forma excesiva o desproporcionada, la posición contractual de la parte
predisponente o importen renuncia o restricción de los derechos del adherente.

d) Exoneren o limiten la responsabilidad del predisponente por daños corporales, cumplimiento
defectuoso o mora.

e) Faculten al predisponente para rescindir unilateralmente el contrato, modificar sus condiciones,
suspender su ejecución, revocar o limitar cualquier derecho del adherente, nacido del contrato,
excepto cuando tal rescisión, modificación, suspensión, revocación o limitación esté condicionada
al incumplimiento imputable al último.

f) Obliguen al adherente a renunciar con anticipación a cualquier derecho fundado en el contrato.

g) Impliquen renuncia, por parte del adherente, a los derechos procesales consagrados en el Código
Procesal Civil o en leyes especiales conexas.

h) Sean ilegibles.

i) Estén redactadas en un idioma distinto del español.

j) Los que no indiquen las condiciones de pago, la tasa de interés anual por cobrar, los cargos e
intereses moratorios, las comisiones, los sobreprecios, los recargos y otras obligaciones que el
usuario quede comprometido a pagar a la firma del contrato.

(Así adicionado este inciso por el artículo 2º, inciso a), de la ley No.7854 de 14 de diciembre de
1998)

Son abusivas y relativamente nulas, las cláusulas generales de los contratos de adhesión que:

a) Confieran, al predisponente, plazos desproporcionados o poco precisos para aceptar o rechazar
una propuesta o ejecutar una prestación.

b) Otorguen, al predisponente, un plazo de mora desproporcionado o insuficientemente
determinado, para ejecutar la prestación a su cargo.

c) Obliguen a que la voluntad del adherente se manifieste mediante la presunción del conocimiento
de otros cuerpos normativos, que no formen parte integral del contrato.

d) Establezcan indemnizaciones, cláusulas penales o intereses desproporcionados, en relación con
los daños para resarcir por el adherente.

En caso de incompatibilidad, las condiciones particulares de los contratos de adhesión deben
prevalecer sobre las generales.

Las condiciones generales ambiguas deben interpretarse en favor del adherente.

(Así modificada su numeración por el artículo 80 de la ley N° 8343 de 27 de diciembre del 2002,
Ley de Contingencia Fiscal, que lo pasó del 39 al 42)

ARTÍCULO 43.- Garantía.

Todo bien que se venda o servicio que se preste debe estar implícitamente garantizado en cuanto al
cumplimiento de los estándares de calidad y los requerimientos técnicos que, por razones de salud,
medio ambiente y seguridad, establezcan las leyes, los reglamentos y las normas respectivas,
dictadas por la Administración Pública.

Cuando se trate de bienes muebles duraderos, tales como equipos, aparatos, maquinaria, vehículos y
herramientas o de servicios de reparación, montaje o reconstrucción de tales bienes, además de la
garantía implícita de calidad mencionada en el párrafo anterior, la garantía debe indicar, por lo
menos, el alcance, la duración, las condiciones, las personas físicas o jurídicas que las extienden y
son responsables por ellas y los procedimientos para hacerlas efectivas.

Estos extremos de la garantía deben explicitarse claramente, anotarse en la etiqueta o en algún lugar
visible de los bienes o emitirse en documento separado o en la factura que debe entregarse al
consumidor en el momento de venderle el bien o de prestarle el servicio.

Los consumidores tienen hasta treinta días, contados a partir de la entrega del bien o de la prestación del servicio, para hacer valer la garantía ante la Comisión para promover la competencia.
Si se trata de daños ocultos del bien que no se hayan advertido expresamente, el plazo comienza a correr a partir del momento en que se conocieron esos daños.

Si el contrato entre las partes establece plazos mayores, estos prevalecen.

(Así modificada su numeración por el artículo 80 de la ley N° 8343 de 27 de diciembre del 2002,
Ley de Contingencia Fiscal, que lo pasó del 40 al 43)

ARTÍCULO 44.- Ventas a plazo.

Las ventas a plazo de bienes tales como bienes inmuebles, apartamentos y casas, la prestación
futura de servicios, tales como las ventas de clubes de viaje, acciones, títulos y derechos que den
participación a los consumidores como dueños, socios o asociados y los proyectos futuros de
desarrollo, como centros sociales y turísticos, urbanizaciones, explotación de actividades
industriales, agropecuarias y comerciales, deben cumplir con lo establecido en este artículo siempre
que concurran las siguientes condiciones:

a) Que se ofrezcan públicamente o de manera generalizada a los consumidores.

b) Que la entrega del bien, la prestación del servicio o la ejecución del proyecto constituya una
obligación cuya prestación, en los términos ofrecidos o pactados, esté condicionada a un hecho
futuro.

c) Que la realización de ese hecho futuro, en los términos ofrecidos y pactados, dependa de la
persona física o de la entidad, de hecho o de derecho, según el caso, que debe entregar el bien,
prestar el servicio o colocar a los consumidores en ejercicio del derecho en el proyecto futuro.

Antes de su ofrecimiento público o generalizado, los planes de las ventas a plazo, en los términos y
condiciones indicados en el párrafo anterior, deben ser autorizados, de acuerdo con la materia de
que se trate, por la oficina o la entidad competente que se señale en el Reglamento de esta Ley,
según los usos, las costumbres mercantiles y, en particular, la necesidad de proteger al consumidor.

Antes de autorizar la ejecución del plan de ventas a plazo, en los términos expresados en este
artículo, aquel debe inscribirse ante las oficinas o las entidades competentes, cumpliendo con los
siguientes requisitos:

a) Descripción detallada de las calidades ofrecidas, los plazos de cumplimiento, la naturaleza, la
extensión y los beneficios, todo en los términos que se definan en el Reglamento de esta Ley, según
los bienes y servicios de que se trate.

b) Comprobación fehaciente de los responsables del cumplimiento de lo ofrecido y lo pactado.

c) Demostración de la solvencia económica de los responsables del plan. Si no se comprueba
satisfactoriamente esta solvencia, debe rendirse garantía o caución suficiente para responder, si se
incumplen los términos que se expresen en el Reglamento de esta Ley, a juicio de la oficina o ente
que inscriba el plan.

Las oficinas o los entes mencionados en los párrafos anteriores deben enviar una copia de los planes
autorizados a la Comisión nacional del consumidor.

Las personas o las entidades que se dedican habitualmente a las actividades indicadas en el primer
párrafo de este artículo, quedan facultadas para inscribirse, por una sola vez, ante la oficina o la
entidad competente. En este caso, deben describir su giro y los planes de venta generales que
ejecutan; además, cumplir con lo estipulado en el párrafo tercero de este artículo.

La Administración Pública puede acreditar a organismos privados para inscribir y autorizar
diferentes planes futuros, de conformidad con el artículo 8 de esta Ley y las disposiciones que
establezca su Reglamento.

(Así modificada su numeración por el artículo 80 de la ley N° 8343 de 27 de diciembre del 2002,
Ley de Contingencia Fiscal, que lo pasó del 41 al 44)

ARTÍCULO 45.- Verificación en el mercado.

La Administración Pública debe revisar, periódica y aleatoriamente, los productos y los servicios
ofrecidos en el mercado, para constatar que cumplan con las normas y reglamentaciones relativas a
la salud, el medio ambiente, la seguridad y la calidad. En las importaciones, la revisión puede
realizarse antes de la nacionalización del producto, pero de manera excepcional, a fin de que la
revisión no se convierta en un obstáculo no arancelario a las importaciones.

La Administración Pública puede impedir la importación y la comercialización de productos por
razones de seguridad, salud, calidad o conservación del medio ambiente, cuando exista evidencia
comprobada de que los bienes no cumplen con los reglamentos técnicos respectivos ni con los
estándares de calidad correspondientes.

Estas labores pueden realizarlas las personas o los organismos acreditados en los términos
establecidos en el artículo 8 de esta Ley.

(Así modificada su numeración por el artículo 80 de la ley N° 8343 de 27 de diciembre del 2002,
Ley de Contingencia Fiscal, que lo pasó del 42 al 45)

ARTÍCULO 46.- Acceso a la vía judicial.

Para hacer valer sus derechos, el consumidor puede acudir a la vía administrativa o a la judicial, sin
que estas se excluyan entre sí, excepto si se opta por la vía judicial.

En la vía judicial debe seguirse el proceso sumario establecido en los artículos 432 y siguientes del
Código Procesal Civil. El juez, en los procesos por demandas de los consumidores para hacer valer
sus derechos, una vez contestada la demanda y siempre que se trate de intereses exclusivamente
patrimoniales, realizará una audiencia de conciliación con el fin de procurar avenir a las partes a un
acuerdo. De no lograrse, se continuará con el trámite del proceso.

Los procesos que se entablen para reclamar la anulación de contratos de adhesión o el resarcimiento
de daños y perjuicios en virtud de violaciones a esta Ley, para los cuales la Comisión nacional del
consumidor no tiene competencia, serán conocidos solo por los órganos jurisdiccionales
competentes, de conformidad con este artículo.

(Así modificada su numeración por el artículo 80 de la ley N° 8343 de 27 de diciembre del 2002,
Ley de Contingencia Fiscal, que lo pasó del 43 al 46)

CAPITULO VI
COMISION NACIONAL DEL CONSUMIDOR

ARTÍCULO 47.- Creación de la Comisión nacional del consumidor.

Se crea la Comisión nacional del consumidor, como órgano de máxima desconcentración, adscrita
al Ministerio de Economía, Industria yComercio. Le corresponde velar por el cumplimiento de las
disposiciones de los capítulos V y VI de esta Ley y las demás normas que garanticen la defensa
efectiva del consumidor, que no se le hayan atribuido, en forma expresa, a la Comisión para
promover la competencia.

(Así modificada su numeración por el artículo 80 de la ley N° 8343 de 27 de diciembre del 2002,
Ley de Contingencia Fiscal, que lo pasó del 44 al 47)

ARTÍCULO 48.- Integración de la Comisión nacional del consumidor y requisitos de sus
miembros.

La Comisión nacional del consumidor está integrada por tres miembros propietarios y tres
suplentes, de nombramiento del Ministro de Economía, Industria y Comercio. Deben ser personas
con título de abogado y de reconocida experiencia en la materia. Permanecen cuatro años en sus
cargos y pueden ser reelegidos.

Devengarán una dieta por sesión. El Consejo de Gobierno fijará el monto de las dietas, tomando
como referencia los establecidos para las instituciones públicas y determinará el límite de las dietas
que pueden pagarse por mes.

Los miembros de la Comisión deben elegir al Presidente.

(Así modificada su numeración por el artículo 80 de la ley N° 8343 de 27 dediciembre del 2002,
Ley de Contingencia Fiscal, que lo pasó del 45 al 48)

ARTÍCULO 49.- Quórum y votaciones.

Para sesionar, la Comisión nacional del consumidor requiere la presencia de todos sus miembros y
las resoluciones pueden tomarse con el voto de dos de ellos. Quien no coincida, debe razonar su
voto.

(Así modificada su numeración por el artículo 80 de la ley N° 8343 de 27 de diciembre del 2002,
Ley de Contingencia Fiscal, que lo pasó del 46 al 49)

ARTÍCULO 50.- Causas de remoción.

Son causas justas para remover a los miembros de la Comisión nacional del consumidor las
siguientes:

a) Ineficiencia en el desempeño de sus cargos.

b) Negligencia reiterada que atrase la sustanciación de los procesos.

c) Declaratoria de culpabilidad por la comisión de cualquier delito doloso, incluso en grado de
tentativa.

d) Falta de excusa en los casos previstos en el artículo 48 de esta Ley.

e) Inasistencia a tres sesiones durante un mes calendario o ausencia del país, por más de tres meses,
sin autorización de la Comisión nacional del consumidor. El permiso nunca puede exceder de seis
meses.

f) Incapacidad física o mental que les impida desempeñar el cargo por un plazo de seis meses por lo
menos.

El procedimiento para remover a los miembros de la Comisión nacional del consumidor debe
ajustarse a los trámites y los principios establecidos para estos casos en la Ley General de la
Administración Pública.

(Así modificada su numeración por el artículo 80 de la ley N° 8343 de 27 dediciembre del 2002,
Ley de Contingencia Fiscal, que lo pasó del 47 al 50)

ARTÍCULO 51.- Impedimento, excusa y recusación.

Son motivos de impedimento, excusa o recusación los establecidos en el Capítulo V, del Título I del
Código de Procedimientos Civiles. El procedimiento por seguir en los casos anteriores es el
establecido en ese Código.

(Así modificada su numeración por el artículo 80 de la ley N° 8343 de 27 de diciembre del 2002,
Ley de Contingencia Fiscal, que lo pasó del 48 al 51)

ARTÍCULO 52.- Unidad técnica de apoyo y asesoría externa.

La Comisión nacional del consumidor debe contar con una Unidad técnica de apoyo, integrada por
funcionarios de las ramas profesionales y técnicas afines a las materias relacionadas con comercio y
el consumidor.

También puede contratar a los asesores y los consultores que estime convenientes para el desarrollo
efectivo de sus funciones.

(Así modificada su numeración por el artículo 80 de la ley N° 8343 de 27 de
diciembre del 2002, Ley de Contingencia Fiscal, que lo pasó del 49 al 52)

ARTÍCULO 53.- Potestades de la Comisión nacional del consumidor.

La Comisión nacional del consumidor tiene las siguientes potestades:

a) Conocer y sancionar las infracciones administrativas, los incumplimientos de las obligaciones
establecidas en el Capítulo V y, en particular, tutelar los derechos de los consumidores, de acuerdo
con el artículo 29(*) de esta Ley.

(*)(Actualmente corresponde al artículo 32)

b) Sancionar los actos de competencia desleal, mencionados en el artículo 17 de esta Ley cuando,
en forma refleja, dañen al consumidor.

c) Ordenar, de acuerdo con la gravedad de los hechos, las siguientes medidas cautelares, según
corresponda: el congelamiento o el decomiso de bienes, la suspensión de servicios o el cese temporal de los hechos denunciados que violen lo dispuesto en esta Ley, mientras se dicta
resolución en el asunto.

d) Ordenar la suspensión del plan de ventas a plazo o de prestación futura de servicios, cuando se
viole lo prescrito en el artículo 41 de esta Ley. La parte dispositiva de la resolución debe publicarse
para que sea del conocimiento general.

e) Ordenar, cuando proceda, la devolución del dinero o del producto.

Puede fijar, asimismo, un plazo para reparar o sustituir el bien, según corresponda.

f) Trasladar, al conocimiento de la jurisdicción ordinaria, todas las prácticas que configuren los
delitos perjudiciales para el consumidor, establecidos en el artículo 60(*) de esta Ley.

(*)(Actualmente corresponde al artículo 63)

La Comisión nacional del consumidor no tiene competencia para conocer de la anulación de
cláusulas abusivas en los contratos de adhesión, conforme al artículo 39(*) de esta Ley, ni del
resarcimiento de daños y perjuicios. Estos casos deben ser conocidos solo por los órganos
jurisdiccionales competentes.

(Así modificada su numeración por el artículo 80 de la ley N° 8343 de 27 de diciembre del 2002,
Ley de Contingencia Fiscal, que lo pasó del 50 al 53)

(*)(Actualmente corresponde al artículo 42)

ARTÍCULO 54.- Legitimación procesal.

Las organizaciones de consumidores están legitimadas para iniciar como parte o intervenir, en
calidad de coadyuvantes, en los procedimientos ante la Comisión nacional del consumidor y ante
los tribunales de justicia, en defensa de los derechos y los intereses legítimos de sus asociados. La
coadyuvancia se rige por lo establecido en la Ley General de la Administración Pública y en el
Código Procesal Civil.

(Así modificada su numeración por el artículo 80 de la ley N° 8343 de 27 de diciembre del 2002,
Ley de Contingencia Fiscal, que lo pasó del 51 al 54)

ARTÍCULO 55.- Conciliación.

Antes del inicio formal del procedimiento y cuando se trate de intereses puramente patrimoniales, la
Unidad técnica de apoyo de la Comisión nacional del consumidor debe convocar a una audiencia de
conciliación a las partes en conflicto. En casos extraordinarios y según se autorice en el
Reglamento, las partes pueden realizar sus presentaciones por cualquier medio que lo permita.

En la audiencia de conciliación, el funcionario de la Unidad técnica de apoyo de la Comisión
nacional del consumidor debe procurar avenir a las partes proponiéndoles un arreglo y sugiriéndoles
la conveniencia de él.

En el acta correspondiente, que deben firmar las partes y el funcionario, se debe dejar constancia de
todo acuerdo al que lleguen. En el mismo acto, el funcionario debe aprobar el arreglo, salvo cuando
sea contrario a la ley. Este arreglo tendrá la misma eficacia de la resolución de la Comisión para
promover la competencia en los términos del artículo 61(*) de esta Ley, pero sin recurso ulterior.

(*)(Actualmente corresponde al artículo 64)

De no lograrse un acuerdo durante la audiencia de conciliación o si las partes no se presentan a ella,
se debe iniciar el procedimiento indicado en el artículo 53(*) de esta Ley.

(*)(Actualmente corresponde al artículo 56)

(Así modificada su numeración por el artículo 80 de la ley N° 8343 de 27 de diciembre del 2002,
Ley de Contingencia Fiscal, que lo pasó del 52 al 55)

ARTÍCULO 56- Procedimiento.

La acción ante la Comisión nacional del consumidor sólo puede iniciarse en virtud de una denuncia
de cualquier consumidor o persona, sin que sea necesariamente el agraviado por el hecho que
denuncia. Las denuncias no están sujetas a formalidades ni se requiere autenticación de la firma del
denunciante. Pueden plantearse personalmente, ante la Comisión nacional del consumidor, por
memorial, telegrama u otro medio de comunicación escrita.

La Comisión nacional del consumidor siempre evacuará, con prioridad, las denuncias relacionadas
con los bienes y los servicios consumidos por la población de menores ingresos, ya sea los incluidos
en la canasta de bienes y servicios establecida por el Poder Ejecutivo o, en su defecto, los
considerados para calcular el índice de precios al consumidor. En este caso, se atenderán con mayor
celeridad las denuncias de bienes incluidos en los subgrupos alimentación y vivienda de ese índice.

La acción para denunciar caduca en un plazo de dos meses desde el acaecimiento de la falta o desde
que esta se conoció, salvo para los hechos continuados, en cuyo caso, comienza a correr a partir del
último hecho.

La Unidad técnica de apoyo debe realizar la instrucción del asunto.

Una vez concluida, debe trasladar el expediente a la Comisión nacional del consumidor para que
resuelva.

La Comisión nacional del consumidor, dentro de los diez días posteriores al recibo del expediente,
si por medio de la Unidad técnica de apoyo, no ordena prueba para mejor resolver, debe dictar la
resolución final y notificarla a las partes. Si ordena nuevas pruebas, el término citado correrá a
partir de la evacuación de ellas.

Para establecer la sanción correspondiente, la Comisión nacional del consumidor debe respetar los
principios del procedimiento administrativo, establecidos en la Ley General de la Administración
Pública.

(Así modificada su numeración por el artículo 80 de la ley N° 8343 de 27 de diciembre del 2002,
Ley de Contingencia Fiscal, que lo pasó del 53 al 56)

ARTÍCULO 57.-
Sanciones.

La Comisión Nacional del Consumidor debe conocer y sancionar las infracciones administrativas
cometidas en materia de consumo, estipuladas en esta ley, sin perjuicio de la responsabilidad penal o civil correspondiente.

Según la gravedad del hecho, las infracciones cometidas en perjuicio de los consumidores deben
sancionarse con multa del siguiente modo:

a) De una a diez veces el menor salario mínimo mensual establecido en la Ley de Presupuesto
Ordinario de la República, por las infracciones indicadas en los incisos d), e), f), j) y n) del artículo
31(*) y en el artículo 35(*) de esta ley.

(*)(Actualmente corresponden a los artículos 34 y 38 respectivamente)

b) De diez a cuarenta veces el menor salario mínimo mensual fijado en la Ley de Presupuesto
Ordinario de la República, por las infracciones mencionadas en los incisos b), h), i), k), l) y m) del
artículo 31(*) de la presente ley.

(*)(Actualmente corresponde al artículo 34)

Debe aplicarse el máximo de la sanción administrativa indicada en el párrafo anterior cuando, de la
infracción contra esta ley, se deriven daños para la salud, la seguridad o el medio ambiente, que
ejerzan un efecto adverso sobre los consumidores.

(Así reformado por el artículo 1º, inciso c), de la ley No.7854 de 14 de diciembre de 1998)

(Así modificada su numeración por el artículo 80 de la ley N° 8343 de 27 de diciembre del 2002,
Ley de Contingencia Fiscal, que lo pasó del 54 al 57)

ARTÍCULO 58.-
Arbitraje.

En cualquier momento y de común acuerdo, las partes pueden someter su diferendo, de forma definitiva, ante un árbitro o tribunal arbitral, para lo cual deben cubrir los gastos que se originen.

Las partes pueden escoger al árbitro o al tribunal arbitral de una lista-registro que, al efecto, debe llevar la Comisión nacional del consumidor. Los árbitros pueden cobrar honorarios por sus
servicios.
Las personas incluidas en la citada lista deben ser de reconocido prestigio profesional y contar con amplios conocimientos en la materia.
(Así modificada su numeración por el artículo 80 de la ley N° 8343 de 27 de diciembre del 2002,
Ley de Contingencia Fiscal, que lo pasó del 55 al 58)

ARTÍCULO 59.- Criterios de valoración.

Para valorar las sanciones por imponer, la calificación debe atender los criterios de riesgo para la
salud, la seguridad, el medio ambiente, la gravedad del incumplimiento de estándares de calidad, la
posición del infractor en el mercado, la cuantía del beneficio obtenido, el grado de intencionalidad,
la gravedad del daño y la reincidencia del infractor.

(Así modificada su numeración por el artículo 80 de la ley N° 8343 de 27 de diciembre del 2002,
Ley de Contingencia Fiscal, que lo pasó del 56 al 59)

ARTÍCULO 60.-
Publicidad de la sanción.

La Comisión nacional del consumidor puede informar a la opinión pública u ordenar con cargo al infractor, la publicación en un medio de comunicación social, de la sanción impuesta, el nombre o
la razón social del infractor y la índole de la infracción, cuando se produzca cualquiera de las siguientes situaciones:
pueda derivarse algún riesgo para la salud o la seguridad de los consumidores, afectarse el medio ambiente, incumplir con los estándares de calidad respectivos,
reincidir en las mismas infracciones o lesionar, directa o potencialmente, los intereses de la generalidad de los consumidores.

(Así modificada su numeración por el artículo 80 de la ley N° 8343 de 27 de diciembre del 2002, Ley de Contingencia Fiscal, que lo pasó del 57 al 60)

ARTÍCULO 61.- Medidas cautelares.

Como medida cautelar, la Comisión nacional del consumidor puede ordenar el congelamiento de
bienes o la suspensión de servicios, según corresponda, ante el indicio claro de la existencia de
mercadería dañada, adulterada, vencida, ofrecida a un precio superior al permitido o acaparada que,
de alguna manera, pueda perjudicar gravemente al consumidor o engañarlo.

Transcurrido el término que se requiere para realizar el estudio técnico en el cual se determine la
necesidad de mantener el congelamiento o la suspensión de servicios, debe darse audiencia, por un
plazo de tres días, a los particulares afectados con la medida, para que aporten pruebas y aleguen lo
que a bien tengan.

Cumplido ese trámite, la Comisión nacional del consumidor, mediante resolución fundada, debe
resolver si procede o no el decomiso de los bienes. En el caso de la suspensión de servicios, en el
mismo plazo puede ordenar que esta se mantenga hasta que el asunto no se resuelva finalmente en
su sede.

Cuando medie resolución que ordene el decomiso, las mercaderías decomisadas deben donarse a
una institución de beneficencia o destruirse si son peligrosas.

(Así modificada su numeración por el artículo 80 de la ley N° 8343 de 27 de diciembre del 2002,
Ley de Contingencia Fiscal, que lo pasó del 58 al 61)

ARTÍCULO 62.- Pago de gastos.

Los gastos que origine el congelamiento, el decomiso, el análisis, las pruebas, el transporte y la
destrucción de los bienes mencionados en los artículos anteriores, corren por cuenta del infractor. Si
no los cubre voluntariamente, la Comisión nacional del consumidor debe certificar el adeudo. Esa
certificación constituye título ejecutivo para el cobro coactivo correspondiente.

(Así modificada su numeración por el artículo 80 de la ley N° 8343 de 27 de diciembre del 2002,
Ley de Contingencia Fiscal, que lo pasó del 59 al 62)

ARTÍCULO 63.- Delitos en perjuicio del consumidor.

Las penas de los delitos de "usura", "agiotaje" y "propaganda desleal", indicados en los artículos
236, 238 y 242 del Código Penal, deben duplicarse cuando se cometan en perjuicio de los
consumidores, en los términos estipulados en el artículo 2 de esta Ley. Las mismas penas se
aplicarán cuando el daño causado exceda el monto equivalente a cincuenta veces el menor de los salarios mínimos mensuales, o cuando el número de productos o servicios transados, en
contravención de los citados artículos, exceda de cien.

Se reprimirá con la pena prevista en el artículo 216 del Código Penal, tipificado como "estafa", a
quien debiendo entregar un bien o prestar un servicio, ofrecido públicamente en los términos de los
artículos 31(*), 34(*) y 38(*) de esta Ley, no lo realice en las condiciones pactadas, sino que se
valga de un engaño o cualquier otra acción manipuladora.

(*)(Actualmente corresponden a los artículos 34, 37 y 41 respectivamente)

En esos casos, la Comisión nacional del consumidor debe remitir el expediente a los órganos
jurisdiccionales penales, de conformidad con el inciso f) del artículo 50(*) de la presente Ley.

(*)(Actualmente corresponde al artículo 53)

(Así modificada su numeración por el artículo 80 de la ley N° 8343 de 27 de diciembre del 2002,
Ley de Contingencia Fiscal, que lo pasó del 60 al 63)

CAPITULO VII

DISPOSICIONES FINALES

ARTÍCULO 64.- Resoluciones de la Comisión para promover la competencia y de la
Comisión nacional del consumidor.

Las resoluciones emanadas de la Comisión para Promover la Competencia y de la Comisión
Nacional del Consumidor, deberán reunir los requisitos establecidos en los artículos 128 y
siguientes de la Ley general de la Administración Pública. Asimismo, la notificación deberá
realizarse en la forma debida, de acuerdo con los artículos 245 y 335 de la misma Ley.

Contra esas resoluciones podrá interponerse el recurso de reposición, según lo dispuesto por
el Código Procesal Contencioso-Administrativo.

(Así reformado por el artículo 204, inciso 1) de la Ley N° 8508 de 28 de abril de 2006, Código
Procesal Contencioso-Administrativo).

(Así modificada su numeración por el artículo 80 de la ley N° 8343 de 27 de diciembre del 2002,
Ley de Contingencia Fiscal, que lo pasó del 61 al 64)

ARTÍCULO 65.-(Derogado por el artículo 204, inciso 2) de la Ley N° 8508 de 28 de abril de
2006, Código Procesal Contencioso-Administrativo).

(Así modificada su numeración por el artículo 80 de la ley N° 8343 de 27 de diciembre del 2002,
Ley de Contingencia Fiscal, que lo pasó del 62 al 65).

ARTÍCULO 66.-(Derogado por el artículo 204, inciso 2) de la Ley N° 8508 de 28 de abril de
2006, Código Procesal Contencioso-Administrativo).

(Así modificada su numeración por el artículo 80 de la ley N° 8343 de 27 de diciembre del 2002,
Ley de Contingencia Fiscal, que lo pasó del 63 al 66)

ARTÍCULO 67.- Documentos e información.

Los comerciantes, a requerimiento de la Comisión para promover la competencia, de la Comisión
nacional del consumidor y del Ministerio de Economía, Industria y Comercio, están obligados a:

a) Entregar, con carácter de declaración jurada, los informes y los documentos que se consideren
necesarios para garantizar el ejercicio de sus funciones. La información suministrada es
confidencial y el funcionario que viole el secreto de los datos confidenciales incurre en falta grave
en el ejercicio de sus funciones.

b) Permitir, en forma gratuita, la toma de muestras de los productos para verificar la calidad o la
exactitud de la información suministrada al consumidor.

La negativa de entrega, la falsedad o la inclusión de datos inexactos o incompletos, en los
documentos requeridos, debe ser sancionada como falta grave por las respectivas comisiones, según
proceda. Cuando las faltas se cometan en virtud de la solicitud formulada por el Ministerio de
Economía, Industria y Comercio, este remitirá esos documentos a la comisión competente para la
sanción.

Las facturas de las ventas a mayoristas deben consignar el nombre del vendedor y del comprador,
sus respectivos números de cédula, de persona física o jurídica, así como la identificación de los
productos o los servicios transados.

Los órganos y los entes de la Administración Pública deben suministrar la información que les
solicite la Comisión para promover la competencia y la Comisión nacional del consumidor, para el
ejercicio de sus funciones.

(Así modificada su numeración por el artículo 80 de la ley N° 8343 de 27 de diciembre del 2002,
Ley de Contingencia Fiscal, que lo pasó del 64 al 67)

ARTÍCULO 68.- Desobediencia.

Constituyen el delito de desobediencia previsto en el Código Penal las resoluciones o las órdenes
dictadas por la Comisión para promover la competencia y por la Comisión Nacional del
Consumidor, en el ámbito de sus competencias, que no sean observadas ni cumplidas en los plazos
correspondientes establecidos por esos órganos. En tales circunstancias, los órganos citados deben
proceder a testimoniar piezas, con el propósito de sustentar la denuncia ante el Ministerio Público,
para los fines correspondientes.

(Así reformado por el artículo 1º, inciso d), de la ley No.7854 de 14 de diciembre de 1998)

(Así modificada su numeración por el artículo 80 de la ley N° 8343 de 27 de diciembre del 2002,
Ley de Contingencia Fiscal, que lo pasó del 65 al 68)

ARTÍCULO 69.- Transferencias de recursos.

Se autoriza a los entes y los órganos de la Administración Pública, cuyas competencias se
relacionen con la defensa del consumidor, para transferir fondos de sus presupuestos al Ministerio
de Economía, Industria y Comercio, el cual, en coordinación con los Ministerios de Justicia y
Gracia y Educación Pública, debe realizar campañas para informar y educar a los consumidores y
promover su organización en todo el territorio nacional.

(Así modificada su numeración por el artículo 80 de la ley N° 8343 de 27 de diciembre del 2002,
Ley de Contingencia Fiscal, que lo pasó del 66 al 69)

ARTÍCULO 70.- Interpretación.

Para establecer la verdad real, la Comisión para promover la competencia, la Comisión nacional del
consumidor o el tribunal jurisdiccional correspondiente, podrá prescindir de las formas jurídicas
adoptadas por los agentes económicos que no correspondan a la realidad de los hechos investigados.

(Así modificada su numeración por el artículo 80 de la ley N° 8343 de 27 de diciembre del 2002,
Ley de Contingencia Fiscal, que lo pasó del 67 al 70)

ARTÍCULO 71.- Supletoriedad de la Ley General de la Administración Pública.

Para lo imprevisto en esta Ley, regirá, supletoriamente, la Ley General de la Administración
Pública.

(Así modificada su numeración por el artículo 80 de la ley N° 8343 de 27 de diciembre del 2002,
Ley de Contingencia Fiscal, que lo pasó del 68 al 71)

ARTÍCULO 72.- Alcance.

Esta Ley es de orden público; sus disposiciones son irrenunciables por las partes y de aplicación
sobre cualesquiera costumbres, prácticas, usos o estipulaciones contractuales en contrario,
especiales o generales.

Asimismo, son nulos los actos realizados como fraude en contra de esta Ley, de conformidad con el
artículo 20 del Código Civil.

La presente Ley no será aplicable a las municipalidades, tanto en su régimen interno, como en sus
relaciones con terceros.

(Así modificada su numeración por el artículo 80 de la ley N° 8343 de 27 de diciembre del 2002,
Ley de Contingencia Fiscal, que lo pasó del 69 al 72)

ARTÍCULO 73.- Derogaciones.

Quedan sin efecto las funciones y potestades de regulación del comercio y, en particular, para
otorgar licencias de importación o exportación, fijar cuotas y otorgar autorizaciones a una actividad
económica, en los siguientes casos:

a) Ley de Fomento de la Producción de Cabuya, No. 7153 del 29 de junio de 1993.
b) Ley de Fomento Avícola, No. 4981 del 26 de mayo de 1972 y sus reformas.
c) Ley de Fomento a la Actividad Porcina, No. 6433 del 22 de mayo de 1978 y sus reformas.
d) Ley de Fomento Salinero, No. 6080 del 30 de agosto de 1977.
Además, se derogan las siguientes normas:

a) El inciso a) del artículo 9, los incisos b), j) y k) del artículo 10 y los artículos 32, 33 y 34 de la
Ley de Creación de la Oficina del Arroz, No. 7014 del 14 de noviembre de 1985.

b) Los incisos c) y d) del artículo 443 del Código Fiscal, Ley No. 8 del 31 de octubre de 1885 y sus
reformas, en lo que a licencias de exportación de alcoholes se refiere.

c) Los incisos a), b) y q) del artículo 4 de la Ley Reguladora de las relaciones entre productores e
industriales de tabaco, No. 2072 del 15 de noviembre de 1956 y sus reformas.

d) El párrafo segundo del artículo 7, párrafos 1 y 3 del artículo 8, artículos 9, 11, 12, 13, 14, 15 y 17
-en cuanto a lo que a permisos de exportación se refiere- y el 18 de la Ley de Ganado, No.6247 del
2 de mayo de 1978.

e) El inciso f) del artículo 20 de la Ley de Semillas, No.6289 del 4 de diciembre de 1978.

f) El artículo 32 de la Ley de Salud Animal, No.6243 del 2 de mayo de 1978.

g) Los apartes 8.A y 14.B del anexo 4 y el artículo 10 de la Ley No.7134 del 5 de octubre de 1989,
en lo que a licencias de importación de arroz, frijoles y maíz blanco se refiere.

h) El inciso d) y el párrafo segundo in fine del artículo 361 del Código de Comercio, en lo que se
refiere a la inscripción de las licencias de representantes de casas extranjeras en el Registro
Mercantil y los artículos 362 y 364 del Código de Comercio.

i) Los artículos 2, 6, 7, 8, 9 y 10, en lo que se refiere al título-licencia de la agencia de viajes y los
artículos 11, 12, incisos e) y h), 17, 18, 21 in fine, 22, 23 y 24 de la Ley reguladora de las agencias
de viajes, del 23 de agosto de 1973.

j) La Ley de Protección al Consumidor, No.5665 del 29 de febrero de 1975.

(Así modificada su numeración por el artículo 80 de la ley N° 8343 de 27 de diciembre del 2002,
Ley de Contingencia Fiscal, que lo pasó del 70 al 73)

ARTÍCULO 74.- Reglamentación.

El Poder Ejecutivo reglamentará esta Ley dentro del término de seis meses, contado a partir de su
vigencia.

(Así modificada su numeración por el artículo 80 de la ley N° 8343 de 27 de diciembre del 2002,
Ley de Contingencia Fiscal, que lo pasó del 71 al 74)

ARTÍCULO 75.- Vigencia.

Rige a partir de su publicación.

(Así modificada su numeración por el artículo 80 de la ley N° 8343 de 27 de diciembre del 2002,
Ley de Contingencia Fiscal, que lo pasó del 72 al 75)

TRANSITORIOS

TRANSITORIO I.- Todos los entes y los órganos de la Administración Pública tienen el plazo de
un año, a partir de la vigencia de esta Ley, para realizar los análisis costo-beneficio de los trámites y los requisitos mencionados en el artículo 4, con el fin de eliminar los innecesarios y agilizar los que
deban mantenerse.

Dentro del plazo previsto en el párrafo anterior, los jerarcas de los entes y los órganos de la
Administración Pública deben comunicar, a la Comisión para promover la competencia, el resultado
del estudio y los cambios realizados, so pena de incurrir en falta grave en el desempeño de sus
funciones y de ser declarados responsables, de conformidad con los artículos 190 y siguientes de la
Ley General de la Administración Pública. Sin embargo, la obligación se mantiene si dentro de ese
plazo no se cumple con lo estipulado allí.

TRANSITORIO II.- Únicamente para el primer período, dos de los cinco miembros de la Comisión
para promover la competencia cesarán en sus funciones después de dos años de haberlas iniciado,
en virtud del sorteo que se realice. A partir de esta misma fecha se procederá a nombrar los nuevos
propietarios, por el período mencionado en el artículo 19 de esta Ley. Los tres restantes continuarán
en sus cargos durante el período para el cual fueron designados. El mismo procedimiento se seguirá
para dos de los tres miembros de la Comisión nacional del consumidor, quienes, en la misma fecha,
cesarán en sus cargos y deberán nombrarse sus sustitutos. El tercer miembro continuará en
funciones durante el período para el cual fue nombrado, de conformidad con el artículo 45 de esta
Ley.

TRANSITORIO III.- Se autoriza al Poder Ejecutivo para trasladar personal del Ministerio de
Economía, Industria y Comercio y de otras instituciones y ministerios, en este último caso siempre
que medie anuencia de los servidores, a fin de integrar las unidades técnicas de apoyo y las áreas
administrativas de la Comisión para promover la competencia y la Comisión nacional del
consumidor, creadas en esta Ley, quienes conservarán todos sus derechos laborales y las situaciones
jurídicas consolidadas.

TRANSITORIO IV.- El Ministerio de Educación Pública, dentro del plazo de un año desde la
promulgación de esta Ley, debe adecuar los planes de estudio en el primero, segundo y tercer
ciclos, incluyendo como contenido el tema: "Los derechos del consumidor", estipulados en el
Capítulo V de esta misma Ley.

TRANSITORIO V.- La Comisión nacional para promover la competencia y la Comisión nacional
del consumidor creadas por su orden, en los artículos 18 y 44 de esta Ley, iniciarán funciones a más
tardar el 1 de agosto de 1995. En consecuencia, a partir de la vigencia de esta Ley y hasta tanto no
entren en funcionamiento ambas Comisiones, el Ministerio de Economía, Industria y Comercio
ejercerá las potestades atribuidas a ellas según los artículos 24 y 50 y aplicará las sanciones
prescritas en los artículos 25 y 54, todos de la presente Ley. En cada caso, las resoluciones que dicte
el Ministro, en el ejercicio de esas potestades, deberán fundamentarse en los informes técnicos que
deberá elaborar la Dirección General de Comercio de ese Ministerio.

Para todos los efectos legales, hasta la fecha de inicio de funciones de las Comisiones, esa
Dirección asumirá las tareas que esta Ley atribuye a la Unidad técnica de apoyo, citada en los
artículos 23 y 49 de esta Ley, sin perjuicio de los asesores y los consultores que se contraten para
cumplir con las funciones establecidas en esta Ley, en materia de promoción de la competencia y de
defensa efectiva del consumidor.

( Así adicionado por el artículo 1º de la Ley Nº 7506 de 9 de mayo de 1995).

ASAMBLEA LEGISLATIVA.—San José, a los diecinueve días del mes de diciembre de mil
novecientos noventa y cuatro.

Comuníquese al Poder Ejecutivo

Alberto F. Cañas. Presidente.—Juan Luis Jiménez Succar, Primer Secretario. Mario A. Alvarez G.,
Segundo Secretario.

Dado en la Presidencia de la República.—San José, a los veinte días del mes de diciembre de mil
novecientos noventa y cuatro.

Ejecútese y publíquese

JOSE MARIA FIGUERES OLSEN.—El Ministro de Economía, Industria y Comercio, Marco A.
Vargas D.

Publicado en la Gaceta No. 14 del 19 de enero de 1995