siehe auch: Fahrzeugregister Gesetz von Mexiko Gesetz zur Registrierung von Autos / Fahrzeugen in Mexiko
LEY DEL REGISTRO PÚBLICO VEHICULAR
download der Verkehrszeichen von Mexiko - bundesweit - Regierungsseite:
http://www.sct.gob.mx/fileadmin/_migrated/content_uploads/17_NOM-034-SCT-2-2003_01.pdf
Straßenverkehrsordnung Mexiko (Bundesverordnung - gütig alle Bundesstaaten)
Traffic Rules and Regulations in Mexico
REGLAMENTO de Tránsito en Carreteras y Puentes de Jurisdicción Federal
fontes : http://dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5278684&fecha=22/11/2012
http://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/regla/n354.pdf
DOF: 22/11/2012
DE LA CLASIFICACIÓN DE LOS VEHÍCULOS = die Klassifizierung der Fahrzeuge in Mexiko - Artikel 24
DEL EQUIPO DE LOS VEHÍCULOS Y DE LAS UNIDADES DE TRÁNSITO EXCEPCIONAL -=
=
Die Ausstattung der Fahrzeuge und deren Folgen bei Mißachtung - ab Artikel 25
DE LAS REGLAS DE TRÁNSITO - die allgemeinen Verkehrsregeln in Mexiko - ab Artikel 58
DE LA CONDUCCIÓN DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES = die Fahrzeugführung - allgemeine Regeln - Artikel 80 bis 108
los cinturones de seguridad = Sicherheitsgurt - Artikel 84
ingestión de alcohol = Alkohol am Steuer in Mexiko - Artikel 93
DE LOS LÍMITES DE VELOCIDAD = Geschwindigkeitsbeschränkungen in Mexiko - Artikel 134 bis 142
DEL ADELANTAMIENTO = Überholen von Fahrzeugen - Artikel 143
DE LAS SANCIONES Y DE LOS PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS - Strafen und Sanktionen - ab Artikel 194
REGLAMENTO de Tránsito en Carreteras y Puentes de Jurisdicción Federal.
FELIPE DE JESÚS CALDERÓN HINOJOSA Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, en ejercicio de la facultad que me confiere el artículo 89, fracción I de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y con fundamento en los artículos 12, 13, 30 bis y 36 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 2 y 3 de la Ley de Vías Generales de Comunicación; 1, 2 y 8 de la Ley de la Policía Federal, y 1, 2, 4, 5, 74 Bis y 74 Ter de la Ley de Caminos, Puentes y Autotransporte Federal, he tenido a bien expedir el siguiente:
REGLAMENTO DE TRÁNSITO EN CARRETERAS Y PUENTES DE JURISDICCIÓN FEDERAL
TÍTULO PRIMERO
DE LAS DISPOSICIONES GENERALES
CAPÍTULO ÚNICO
DEL ÁMBITO MATERIAL DE VALIDEZ
Artículo 1.- El presente Reglamento tiene por objeto regular el tránsito de vehículos, conductores, pasajeros y peatones en las carreteras y puentes de jurisdicción federal; preservar la seguridad pública en ellos y la integridad física de sus usuarios.
Sus disposiciones son de orden público e interés social y rigen en las vías federales, en términos del artículo 2, fracciones I y V, de la Ley de Caminos, Puentes y Autotransporte Federal.
Artículo 2.- Para efectos de este Reglamento, se entenderá por:
I. ACERA, la parte de las vías federales construida y destinada especialmente para el tránsito de los peatones;
II. ACOTAMIENTO, la superficie existente entre la orilla de la superficie de rodamiento y la de la corona de una carretera federal, destinada para la parada o el estacionamiento eventual de los vehículos;
III. ACTA-CONVENIO, el documento en el que se hace constar un hecho de tránsito y en el que dos o más personas acuerdan crear, transferir, modificar o extinguir los derechos y las obligaciones derivados del mismo;
IV. AUTOBÚS, el vehículo automotor de seis o más llantas de estructura integral o convencional con capacidad de más de treinta personas;
V. AUTOMÓVIL, el vehículo automotor de cuatro llantas y capacidad de hasta cinco personas, incluyendo al conductor;
VI. BICICLETA, el vehículo de dos llantas en orden lineal que es accionado por el movimiento de las piernas de su conductor;
VII. BOLETA DE INFRACCIÓN, (=Strafzettel, Strafticket) = el formato elaborado por la Secretaría y llenado por el Policía Federal, en donde se hace constar una infracción al presente Reglamento y su consecuente sanción;
VIII. CAMIÓN, el vehículo automotor de seis o más llantas, destinado al transporte de carga;
IX. CAMIÓN UNITARIO LIGERO, el vehículo automotor de hasta seis o más llantas, destinado al transporte de carga, con peso bruto vehicular de menos de cuatro toneladas;
X. CAMIÓN UNITARIO PESADO, el vehículo automotor de seis o más llantas, destinado al transporte de carga, con peso bruto vehicular mayor de cuatro toneladas;
XI. CAMIÓN REMOLQUE, el vehículo destinado al transporte de carga, constituido por un camión unitario, ligero o pesado, y un remolque o remolque ligero, acoplados mediante un convertidor;
XII. CARRETERAS, las vías destinadas al tránsito de vehículos, incluyendo los servicios auxiliares y la infraestructura carretera vinculada a las mismas y el derecho de vía, cuando estén en alguno de los supuestos siguientes:
a) Entronquen con algún camino de país extranjero;
b) Comuniquen a dos o más entidades federativas, y
c) Su construcción se haya hecho:
1. En su totalidad o en su mayor parte por la Federación;
2. Con fondos federales, o
3. Mediante concesión federal por particulares, estados o municipios.
XIII. CARRETERA URBANA, el tramo de carretera que cruza por una zona urbana;
XIV. CARRIL, la franja de circulación en que esté dividida longitudinalmente la superficie de rodamiento de una carretera para la circulación de una fila de vehículos de motor;
XV. CEDER EL PASO, la acción del conductor que permite que:
a) Otro vehículo:
1. Lo rebase;
2. Se incorpore en la vía federal por delante de él, o
3. Cruce primero una intersección.
b) Los peatones:
1. Crucen vías federales o intersecciones que no cuenten con dispositivos para el control del tránsito;
2. Crucen zonas de cruce de peatones que no cuenten con dispositivos para el control del tránsito, o
3. Crucen en vías federales de doble circulación, sin refugio central para peatones.
XVI. CONDUCTOR, la persona que tiene el control y la responsabilidad del desplazamiento de un vehículo durante su tránsito en las vías federales;
XVII. CRUCE, el área donde dos o más vías federales se unen, inclusive con las férreas;
XVIII. CUATRIMOTO, el vehículo automotor de cuatro ruedas que puede o no presentar sistema de dirección tipo automóvil;
XIX. CUOTA DIARIA, la cantidad en dinero equivalente a un día de salario mínimo general vigente para el Distrito Federal;
XX. DICTAMEN TÉCNICO, la opinión técnica que el Policía Federal formula por escrito acerca de las causas que dieron origen a un hecho de tránsito;
XXI. DISPOSITIVOS PARA EL CONTROL DEL TRÁNSITO, todo señalamiento que se utilice para regular y guiar el tránsito;
XXII. GRÚA INDUSTRIAL, maquina de diseño especial montada sobre un vehículo o autopropulsable para efectuar maniobras de carga, descarga, montaje y desmontaje;
XXIII. HECHO DE TRÁNSITO, suceso relacionado con el movimiento de vehículos, personas, semovientes o cosas en las vías federales, que tenga trascendencia jurídica;
XXIV. INTERSECCIÓN, la superficie de rodamiento común a dos o más vías federales;
XXV. LEY, la Ley de Caminos, Puentes y Autotransporte Federal;
XXVI. LUCES DEMARCADORAS, las que emiten hacia los lados las lámparas colocadas en los extremos y centro de los autobuses, camiones y remolques para delimitar sus dimensiones (largo, ancho y alto);
XXVII. LUCES DE ESTACIONAMIENTO, las de baja intensidad emitidas por dos faros accesorios colocados en el frente y en la parte posterior del vehículo y que pueden ser de haz fijo o intermitente;
XXVIII. LUCES DE FRENO, las que emiten el haz por la parte posterior del vehículo cuando se oprime el pedal del freno, de color rojo;
XXIX. LUCES DE GÁLIBO, las que emiten hacia los lados las lámparas colocadas en los extremos y centro de los autobuses, camiones y remolques para delimitar sus dimensiones (largo, ancho y alto);
XXX. LUCES DE MARCHA ATRÁS, las que iluminan la vía federal, colocadas en la parte posterior del vehículo, durante su movimiento hacia atrás;
XXXI. LUCES DIRECCIONALES, las de haz intermitente emitido simultáneamente por una lámpara delantera y otra trasera del mismo lado del vehículo, según la dirección que éste vaya a tomar que permiten indicar en forma anticipada el cambio de trayectoria del vehículo;
XXXII. LUCES PRINCIPALES, las que emiten los faros colocados en la parte delantera del vehículo
de forma simétrica y al mismo nivel, lo más alejado posible de la línea del centro, de color blanca;
XXXIII. LUCES ROJAS POSTERIORES, las emitidas por lámparas colocadas en la parte posterior del vehículo o del remolque o semirremolque y que se encienden simultáneamente con los faros principales o con los de estacionamiento;
XXXIV. MATRICULAR, el acto de inscribir un vehículo en la oficina de tránsito correspondiente con el fin de obtener tarjeta de circulación, placa y engomado o, en su caso, la documentación que autoriza su tránsito en las vías federales;
XXXV. MIDIBÚS, el vehículo automotor de seis o más llantas, de estructura integral o convencional con capacidad mínima de 16 y máxima de 30 personas;
XXXVI. MOTOCICLETA, el vehículo de motor de dos llantas en orden lineal;
XXXVII. PARADA, el lugar en el que los vehículos se detienen momentáneamente por virtud de las disposiciones de este Reglamento, necesidades del tránsito, o para el ascenso y descenso de personas o la carga y descarga de cosas;
XXXVIII. PASAJERO, la persona que aborda el vehículo con el conocimiento de su conductor para trasladarse de un lugar a otro;
XXXIX. PASO A DESNIVEL, la estructura que permite el tránsito simultáneo a diferentes niveles en dos o más vías, cuando por lo menos una de ésta sea federal;
XL. PEATÓN, la persona que transita a pie por las vías federales, así como las de capacidades diferentes que transiten en artefactos especiales manejados por ellos o por otra persona y que no sean vehículos;
XLI. PESO BRUTO VEHICULAR, la suma del peso del vehículo y el peso de la carga que éste lleve, en el caso de vehículos de carga. En el caso de vehículos de pasaje, la suma del peso vehicular y el peso de los pasajeros, equipaje y paquetería;
XLII. POLICÍA(S) FEDERAL(ES), el servidor público adscrito a la Policía Federal con funciones de inspección, seguridad, vigilancia y facilitador del tránsito en las vías federales;
XLIII. PUENTES, aquéllos que tengan el carácter de vías generales de comunicación, sus servicios auxiliares, las obras, construcciones e instalaciones que les sean conexas, incluyendo el derecho de vía, para salvar obstáculos topográficos;
XLIV. PLACAS, las láminas metálicas de identificación vehicular que otorgan las oficinas de tránsito correspondientes o la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, que acreditan que el vehículo fue matriculado;
XLV. REMOLQUE, el vehículo con eje delantero y trasero, no dotado de medios de propulsión y destinado a ser jalado por un vehículo automotor o acoplado a un semirremolque;
XLVI. REMOLQUE LIGERO, el vehículo no dotado de medios de propulsión cuyo peso bruto vehicular no exceda de 750 kilogramos y destinado a ser jalado por un vehículo automotor;
XLVII. SECRETARÍA, la Secretaría de Seguridad Pública;
XLVIII. SEMIRREMOLQUE, el vehículo sin eje delantero, destinado a ser acoplado a un tractocamión de manera que sea jalado y parte de su peso sea soportado por éste;
XLIX. SUPERFICIE DE RODAMIENTO, el área de las vías federales, sobre la cual transitan los vehículos;
L. TRACTOR AGRÍCOLA, el vehículo automotor de cuatro o más llantas, destinado a trabajos agrícolas;
LI. TRACTOCAMIÓN, el vehículo automotor destinado a soportar y arrastrar semirremolques;
LII. TRACTOCAMIÓN ARTICULADO, la configuración vehicular destinada al transporte de carga, constituido por un tractocamión y un semirremolque, acoplados por mecanismos de articulación;
LIII. TRACTOCAMIÓN DOBLEMENTE ARTICULADO, la configuración vehicular destinada al transporte de carga, constituido por un tractocamión, un semirremolque y un remolque u otro semirremolque, acoplados mediante mecanismos de articulación;
LIV. TRANSITAR o TRÁNSITO, la acción de trasladarse de un lugar a otro a través de una vía federal;
LV. TRICICLO, el vehículo de tres llantas que es accionado por el movimiento de las piernas de su conductor;
LVI. TRIMOTO, el vehículo automotor de tres ruedas que puede o no presentar sistema de dirección de automóvil, diferencial y reversa;
LVII. VADO, la parte de la carretera diseñada para el paso eventual de corrientes de agua poco profundas;
LVIII. VAGONETA, el vehículo automotor de cuatro llantas, de cuatro o cinco puertas, con tracción en el eje trasero o delantero y capacidad mínima de nueve y máxima de quince personas;
LIX. VAGONETA TIPO VAN, el vehículo con motor delantero, de dos ejes y cuatro llantas, de cuatro o cinco puertas (dos puertas abatibles y una o dos puertas corredizas, además de otra posterior para el compartimiento de la carga), con tracción en el eje trasero o delantero y capacidad mínima de nueve y máxima de quince personas;
LX. VEHÍCULO, el medio de transporte que está dotado de llantas que le permiten transitar;
LXI. VEHÍCULO AUTOMOTOR, el vehículo que está dotado de medios de propulsión propios;
LXII. VEHÍCULOS INCOMPLETOS, el vehículo consistente solo en plataforma, motor, tren motriz, sistema de dirección, suspensión y sistema de frenos, así como ejes y llantas, cuya carrocería y demás elementos son instalados mediante otro proceso productivo; los cuales se encuentran en traslado para la culminación de dicho proceso productivo;
LXIII. VEHÍCULO TIPO GRÚA, vehículo producido de fabrica integrado por una unidad tipo chasis cabina a la que se le incorpora el equipo de arrastre, o de arrastre y salvamento;
LXIV. VÍAS FEDERALES, las carreteras y puentes, tal como se definen en el presente artículo, incluyendo vialidades de acceso y salida a los aeropuertos, puertos y puntos fronterizos, considerados zonas federales;
LXV. VÍAS DE ACCESO CONTROLADO, las vías federales que se conectan con otras vías federales en puntos específicamente determinados para la entrada o salida de vehículos, además de que los movimientos de cruce se efectúan en intersecciones a desnivel;
LXVI. VÍA FEDERAL DIVIDIDA, la vía federal que tiene los sentidos de circulación divididos longitudinalmente mediante una franja o barrera central, de modo que los vehículos no puedan pasar de una parte a la otra, excepto en los lugares destinados al efecto;
LXVII. ZONA DE CRUCE DE PEATONES, el área de la superficie de rodamiento de una vía destinada al paso o cruce de peatones. Cuando no esté marcada, se considerará como tal la prolongación de la acera o la del acotamiento, y
LXVIII. ZONA DE SEGURIDAD, el área demarcada sobre la superficie de rodamiento de una vía federal que está destinada para el uso exclusivo de peatones.
Artículo 3.- Las disposiciones en materia de tránsito en las vías federales deberán garantizar la seguridad pública y la fluidez vehicular.
Artículo 4.- La aplicación de las disposiciones del presente Reglamento es competencia de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes y de la Secretaría de la manera siguiente:
A. Corresponde a la Secretaría de Comunicaciones y Transportes:
I. Operar la instalación, mantenimiento y actualización de los dispositivos para el control del tránsito, y
II. Realizar todos los actos administrativos necesarios para matricular, conforme a las disposiciones jurídicas aplicables.
B. Corresponde a la Secretaría, a través de la Policía Federal:
I. Preservar la vida y la integridad física de los usuarios de las vías federales;
II. Proteger los bienes que las personas llevan consigo al transitar por las vías federales;
III. Mantener el orden en las vías federales;
IV. Realizar las acciones necesarias para dar fluidez o pronto restablecimiento al tránsito vehicular en las vías federales;
V. Prevenir hechos de tránsito que tengan como resultado daños o perjuicios a conductores, pasajeros, peatones o a vías federales;
VI. Dirigir el tránsito mediante el uso de las posiciones corporales, los ademanes y las señales visibles y audibles de que trata este Reglamento y las indicaciones específicas a los conductores y peatones que el caso amerite;
VII. Sancionar a los usuarios de las vías federales que violen las disposiciones de este Reglamento;
VIII. Vigilar que no sean dañadas las vías federales y, en general, cualquier bien de propiedad nacional que se encuentre o transite en ellas;
IX. Auxiliar a los usuarios de las vías federales que resulten involucrados en hechos de tránsito; solicitar la rápida atención médica de los heridos; detener a los probables responsables por hechos de tránsito y que su conducta podría ser constitutiva de un delito, así como ponerlos a disposición del Ministerio Público correspondiente y, de ser el caso, asegurar los bienes que se encuentren en el lugar de los hechos; imponer las sanciones correspondientes; formular el dictamen técnico a que haya lugar, y ejercer las demás atribuciones que el presente Reglamento les otorgue;
X. Celebrar convenios de coordinación con autoridades Federales, de las Entidades Federativas y de los Municipios, que tengan por objeto prever los mecanismos que permitan la aplicación y cumplimiento del presente Reglamento;
XI. Proporcionar a las autoridades competentes y a los usuarios de las vías federales, información acerca de situaciones anormales del tránsito, sea por daños, condiciones climatológicas, hechos de tránsito, desórdenes colectivos o cualquier otra circunstancia que ponga en peligro la seguridad del tránsito;
XII. Coadyuvar con las autoridades investigadoras de los delitos, mediante la persecución y captura de delincuentes en el caso de flagrancia y prestar, en general, el apoyo que le sea solicitado por aquéllas;
XIII. Colaborar con las autoridades federales o locales competentes, en la salvaguarda de la seguridad nacional y en la atención de desastres y emergencias que pongan en peligro a la población;
XIV. Colaborar con las autoridades competentes en acciones tendientes a la preservación del equilibrio ecológico y la protección al ambiente;
XV. Promover, diseñar, ejecutar y evaluar campañas de educación vial y, en su caso, colaborar en aquéllas a cargo de las autoridades locales de tránsito;
XVI. Tramitar y resolver los recursos administrativos que interpongan los infractores con motivo de la imposición de sanciones, y
XVII. Las demás que le confieren el presente Reglamento y demás disposiciones jurídicas aplicables;
Artículo 5.- Cuando las vías federales atraviesen calles o calzadas que formen parte de zonas urbanas, serán consideradas como carreteras urbanas por lo que respecta al tránsito de vehículos y de peatones.
TÍTULO SEGUNDO
DE LOS DISPOSITIVOS PARA EL CONTROL DEL TRÁNSITO EN VÍAS FEDERALES
CAPÍTULO I
DE LOS DISPOSITIVOS PARA EL CONTROL DEL TRÁNSITO VERTICALES
Artículo 6.- Los dispositivos para el control del tránsito verticales, además de lo dispuesto en el presente Reglamento, deberán ceñirse a lo que establezcan las Normas Oficiales Mexicanas aplicables.
Artículo 7.- Los dispositivos para el control del tránsito verticales se clasifican en:
I. Preventivos;
II. Restrictivos;
III. Informativos;
IV. Turísticos y de servicios, y
V. Diversos.
Artículo 8.-
Los dispositivos para el control del tránsito verticales preventivos tienen por objeto indicar a los conductores sobre la existencia y naturaleza de algún peligro potencial en la vía federal, los cuales se clasifican en:
I. Señal de curva, derecha o izquierda (SP-6);
II. Señal de codo, derecho o izquierdo (SP-7);
III. Señal de curva inversa, derecha-izquierda o izquierda-derecha (SP-8);
IV. Señal de codo inverso, derecho-izquierdo o izquierdo-derecho (SP-9);
V. Señal de camino sinuoso (SP-10);
VI. Señal de cruce (SP-11);
VII. Señal de entronque en "T", derecho o izquierdo (SP-12);
VIII. Señal de entronque en delta, derecho o izquierdo (SP-13);
IX. Señal de entronque lateral oblicuo, derecho o izquierdo (SP-14);
X. Señal de entronque en "Y" (SP-15);
XI. Señal de glorieta (SP-16);
XII. Señal de incorporación de tránsito, derecho o izquierdo (SP-17);
XIII. Señal de doble circulación (SP-18);
XIV. Señal de salida, derecha o izquierda (SP-19);
XV. Señal de estrechamiento simétrico del camino (SP-20);
XVI. Señal de estrechamiento asimétrico del camino (SP-21);
XVII. Señal de puente móvil (SP-22);
XVIII. Señal de puente angosto (SP-23);
XIX. Señal de anchura libre disponible (SP-24);
XX. Señal de altura libre disponible (SP-25);
XXI. Señal de vado (SP-26);
XXII. Señal de termina el pavimento (SP-27);
XXIII. Señal de superficie derrapante (SP-28);
XXIV. Señal de pendiente peligrosa (SP-29);
XXV. Señal de zona de derrumbes (SP-30);
XXVI. Señal de alto próximo (SP-31);
XXVII. Señal de zona de cruce de peatones (SP-32);
XXVIII. Señal de escolares (SP-33);
XXIX. Señal de ganado (SP-34);
XXX. Señal de cruce con vía férrea (SP-35);
XXXI. Señal de cruce con vía férrea y caminos (SP-35A);
XXXII Señal de cruce con vía férrea e intersección en T principal (SP-35B);
XXXIII Señal de cruce con vía férrea e intersección en T secundaria (SP-35C);
XXXIV. Señal de maquinaria agrícola (SP-36);
XXXV. Señal de semáforo (SP-37);
XXXVI. Señal de principio o final de camino dividido de doble sentido de circulación (SP-38);
XXXVII. Señal de inicio de camino dividido en un solo sentido de circulación (SP-38A);
XXXVIII. Señal de ciclistas (SP-39), y
XXXIX. Señal de grava suelta (SP-40).
Artículo 9.-
Los dispositivos para el control del tránsito restrictivos tendrán por objeto indicar las limitaciones físicas o prohibiciones reglamentarias que restringen el uso de la vía federal, las cuales se clasifican en:
I. Señal de alto (SR-6);
II. Señal de ceda el paso (SR-7);
III. Señal de inspección (SR-8);
IV. Señal de velocidad máxima (SR-9);
V. Señal de vuelta continúa derecha (SR-10);
VI. Señal de sentido de circulación (SR-11);
VII. Señal de sentido de circulación al inicio de una faja separadora central (SR-11A);
VIII. Señal de sólo vuelta a la izquierda (SR-12);
IX. Señal de conserve su derecha (SR-13);
X. Señal de doble circulación (SR-14);
XI. Señal de altura libre restringida (SR-15);
XII. Señal de anchura libre restringida (SR-16);
XIII. Señal de peso restringido (SR-17);
XIV. Señal de prohibido rebasar (SR-18);
XV. Señal de parada prohibida (SR-19);
XVI. Señal de no parar ni de estacionarse (SR-20);
XVII. Señal de estacionamiento permitido en horario establecido (SR-21);
XVIII. Señal de prohibido estacionarse (SR-22);
XIX. Señal de prohibida la vuelta a la derecha (SR-23);
XX. Señal de prohibida la vuelta a la izquierda (SR-24);
XXI. Señal de prohibido el retorno (SR-25);
XXII. Señal de prohibido seguir de frente (SR-26);
XXIII. Señal de prohibido el paso a bicicletas, vehículos pesados y motocicletas (SR-27);
XXIV. Señal de prohibido el paso de vehículos de tracción animal (SR-28);
XXV. Señal de prohibido el paso de maquinaria agrícola (SR-29);
XXVI. Señal de prohibido el paso a bicicletas (SR-30);
XXVII. Señal de prohibido el paso de peatones (SR-31);
XXVIII. Señal de prohibido el paso de vehículos pesados (SR-32);
XXIX. Señal de prohibido el uso de señales acústicas (SR-33);
XXX. Señal de uso obligatorio de cinturón de seguridad (SR-34), y
XXXI. Señal de sentido de circulación del tránsito (SIG-11).
Artículo 10.-
Los dispositivos para el control del tránsito verticales informativos tendrán por objeto guiar y prevenir durante su recorrido al usuario de las vías federales.
Los dispositivos para el control del tránsito verticales turísticos y de servicios, tendrán por objeto informar a los usuarios la existencia de un servicio o de un lugar de interés turístico o recreativo.
Los dispositivos para el control del tránsito verticales diversos, tendrán por objeto encauzar y prevenir a los usuarios de las carreteras y vialidades urbanas, pudiendo ser dispositivos diversos que tienen por propósito indicar la existencia de objetos dentro del derecho de vía y bifurcaciones en la carretera o vialidad urbana, delinear sus características geométricas, así como advertir sobre la existencia de curvas cerradas, entre otras funciones.
CAPÍTULO II
DE LOS DISPOSITIVOS PARA EL CONTROL DEL TRÁNSITO HORIZONTALES
Artículo 11.- El dispositivo para el control del tránsito horizontal es el conjunto de marcas que se pintan o colocan sobre el pavimento, guarniciones y estructuras, con el propósito de delinear las características geométricas de las carreteras y vialidades urbanas, y denotar todos aquellos elementos estructurales que estén instalados dentro del derecho de vía, para regular y canalizar el tránsito de vehículos y peatones, así como proporcionar información a los usuarios. Estas marcas son rayas, símbolos, leyendas o dispositivos.
Los dispositivos para el control del tránsito horizontal comprenden:
I. Raya separadora de sentido de circulación (M-1), color amarillo:
a) Raya continua sencilla (arroyo vial hasta 6.5 m y ciclovías) (M-1.1);
b) Raya discontinua sencilla (arroyo vial hasta 6.5 m y ciclovías) (M-1.2);
c) Raya continua sencilla (arroyo vial mayor de 6.5 m) (M-1.3);
d) Raya continua discontinua (arroyo vial mayor de 6.5 m) (M-1.4);
e) Raya discontinua sencilla (arroyo vial mayor de 6.5 m) (M-1.5), y
f) Raya continua doble (M-1.6);
II. Raya separadora de carriles (M-2), color blanco:
a) Raya separadora de carriles, continua sencilla (M-2.1);
b) Raya separadora de carriles, continua doble (M-2.2), y
c) Raya separadora de carriles, discontinua (M-2.3);
III. Raya en la orilla del arroyo vial (M-3), color blanco o amarillo:
a) Raya en la orilla derecha, continua (M-3.1);
b) Raya en la orilla derecha, discontinua (M-3.2), y
c) Raya en la orilla izquierda (M-3.3), color amarillo;
IV. Raya guía en zona de transición (M-4), color blanco;
V. Rayas canalizadoras (M-5), color blanco o amarillo;
VI. Raya de alto (M-6), color blanco;
VII. Rayas para cruce de peatones o de ciclistas (M-7), color amarillo para peatones o verde para ciclistas:
a) Rayas para cruce de peatones o de ciclistas en vías federales primarias (M-7.1), y
b) Rayas para cruce de peatones o de ciclistas en vías federales secundarias y ciclovías (M-7.2);
VIII. Marcas para cruce de ferrocarril (M-8), color blanco;
IX. Rayas con espacio logarítmico (M-9), color blanco;
X. Marcas para estacionamiento (M-10), color blanco;
XI. Rayas, símbolos y leyendas para regular el uso de carriles (M-11), color blanco:
a) Flechas, letras y números (M-11.1);
b) Rayas para delimitar un carril en contra sentido (M-11.2);
c) Raya para delimitar un carril exclusivo (M-11.3), y
d) Raya para establecer lugares de parada (M-11.4);
XII. Marcas en guarniciones (M-12), color blanco para delinear guarniciones y color amarillo para prohibición de parar y de estacionarse:
a) Raya para prohibir estacionarse (M-12.1), y
b) Raya para delinear guarniciones (M-12.2);
XIII. Marcas en estructuras y objetos adyacentes a la superficie de rodadura (M-13), color blanco alternado con color negro:
a) Marcas en estructuras (M-13.1), y
b) Marcas en otros objetos (M-13.2);
XIV. Raya para frenado de emergencia (M-14), color rojo;
XV. Marca para identificar ciclovías (M-15), color blanco;
XVI. Marcas temporales (M-16), de cualquier color;
XVII. Botones reflejantes y delimitadores sobre el pavimento (DH-1), color blanco, amarillo o rojo;
XVIII. Botones reflejantes sobre estructuras (DH-2);
XIX. Botones (DH-3), y
XX. Reductores de velocidad (RV).
CAPÍTULO III
DE LAS ISLETAS
Artículo 12.- Las isletas son superficies ubicadas en las intersecciones de las vías federales o en sus inmediaciones, delimitadas por guarniciones, rayas u otros materiales que sirven para canalizar el tránsito o como sitio seguro para el tránsito de peatones.
CAPÍTULO IV
DE LOS REDUCTORES DE VELOCIDAD
Artículo 13.- Los vibradores son acanalamientos transversales al eje de la vía federal construidos en la superficie de rodamiento para advertir la proximidad de un peligro.
Al cruzar los vibradores, los conductores deben disminuir la velocidad de sus vehículos y extremar sus precauciones sin evadirlos hasta en tanto se supere la situación que haya motivado su colocación.
Los conductores que no atiendan la restricción propia de los vibradores serán sancionados con 15 a 20 veces la cuota diaria que establece este Reglamento.
Artículo 14.- Los topes son semiesferas o prismas cuadrangulares, de metal, concreto, hule o cualquier material idóneo, colocados en posición transversal a la carretera, con el propósito de que el conductor disminuya su velocidad para cruzarlo.
La colocación de topes sólo podrá realizarse en carreteras urbanas o en tramos próximos a cualquier asentamiento humano.
Los conductores de vehículos para cruzar un tope, tendrán que reducir la velocidad a un máximo de cinco kilómetros por hora. El conductor que exceda dicha velocidad será sancionado con 15 a 20 veces la cuota diaria que establece este Reglamento.
CAPÍTULO V
DE LAS GUÍAS Y ESCALAS PARA VADOS
Artículo 15.- Las guías son tubos colocados horizontalmente a ambos lados del vado y a todo lo largo del mismo para delimitar su anchura. Antes de cruzar cualquier vado, deben observarse las escalas de profundidad fijadas en las guías.
CAPÍTULO VI
DE LOS DISPOSITIVOS PARA PROTECCIÓN EN ZONAS DE OBRAS VIALES
Artículo 16.- Las personas responsables de la ejecución de obras en las vías federales, están obligadas a instalar dispositivos para el control del tránsito, sujetándose a lo establecido por las disposiciones aplicables en materia de infraestructura del transporte.
Los dispositivos a que se contrae el presente artículo, consisten desde un simple abanderamiento con señales manuales, hasta con la señalización de dispositivos como barreras, conos, tambos, lámparas intermitentes, linternas y señales horizontales y verticales, las que deberán operar en el día y en la noche.
Las señales manuales con bandera roja indican a los conductores:
I. ALTO, cuando la bandera sea sostenida en posición fija con el brazo horizontal, y
II. SIGA CON PRECAUCIÓN, cuando la bandera sea sostenida en posición fija con el brazo extendido hacia abajo, mientras el otro brazo es movido en el sentido del tránsito en la vía federal.
Los conductores que no obedezcan los dispositivos y señales antes referidos, serán sancionados con multa de 20 a 30 veces la cuota diaria que establece este Reglamento.
SECCIÓN PRIMERA
DE LOS SEMÁFOROS EN GENERAL
Artículo 17.- Los semáforos tienen por objeto dirigir y regular el tránsito de vehículos y de peatones por medio de lámparas eléctricas que proyectan en contra del sentido de la circulación luces que ordenan a sus destinatarios las maniobras que deben realizar.
Las lentes de los semáforos están dispuestas verticalmente en el siguiente orden descendente: roja, ámbar y verde. En el caso de semáforos horizontales, se observará de izquierda a derecha el mismo orden.
Las luces que proyectan los semáforos en general ordenarán a los conductores y peatones que las observen de frente, las siguientes conductas según el color de aquélla que se encuentre encendida:
I. Luz roja fija y sola:
a) ALTO de los vehículos antes de que éstos entren a la zona de cruce de peatones, y
b) Abstención de los peatones de cruzar la vía federal transversal a aquélla sobre la que circulen.
II. Luz ámbar fija:
a) Advertencia a los conductores de que deberán iniciar el frenado del vehículo, tomando las precauciones necesarias, y
b) Advertencia a los peatones de que no disponen del tiempo suficiente para cruzar la vía federal transversal a aquélla sobre la que transitan antes de que aparezca la luz roja que les ordene poner alto a su circulación.
III. Luz verde:
a) Continuación del tránsito de los conductores, bien sea de frente o dando vuelta a la derecha o a la izquierda, a menos que una señal prohíba una o ambas vueltas, y
b) Continuación del tránsito de los peatones para que crucen la vía federal transversal que recorren.
IV. Flecha verde, sola o en combinación con otra luz:
a) Reinicio del tránsito de los conductores en la dirección marcada por la flecha o realización de cualquier movimiento permitido por las otras luces simultáneamente encendidas con la flecha, y
b) Cuando la flecha aparezca sola y en posición vertical, los peatones podrán cruzar la vía federal.
V. Luz roja intermitente, indicación de que el tránsito vehicular que se encuentre frente a ella deberá detenerse antes de entrar a la zona de cruce de peatones o a una intersección y de que podrá continuar su marcha una vez que se cerciore de que no hay peligro para ello, y
VI. Luz ámbar intermitente, señal que autoriza a los conductores y peatones a continuar su marcha en una intersección, vía federal o zona de cruce de peatones, con las precauciones necesarias para evitar un accidente en la vía federal.
En los casos de luz roja además se deberá observar lo señalado en lo dispuesto para el control de tránsito que realicen los Policías Federales.
Artículo 18.- La inobservancia de las conductas ordenadas a los conductores y a los peatones en los términos del artículo 17 de este Reglamento, será sancionada por los Policías Federales en los siguientes términos:
I. Tratándose de conductores de vehículos:
a) Multa de 40 a 50 veces la cuota diaria establecida por este Reglamento, cuando se trate de la infracción a las órdenes de que trata el inciso a) de la fracción I;
b) Multa de 30 a 40 veces la cuota diaria establecida por este Reglamento, cuando se ignoren las advertencias que establece el inciso a) de la fracción II;
c) Multa de 10 a 15 veces la cuota diaria establecida por este Reglamento, cuando se trate de la violación del inciso a) de la fracción III;
d) Multa de 10 a 15 veces la cuota diaria establecida por este Reglamento, cuando se trate de la violación al inciso a) de la fracción IV;
e) Multa de 40 a 50 veces la cuota diaria establecida por este Reglamento, cuando se trate de la infracción a la orden a que se refiere la fracción V, y
f) Multa de 10 a 15 veces la cuota diaria establecida por este Reglamento, cuando se trate de la infracción a la orden a que se refiere la fracción VI.
II. Tratándose de peatones, mediante amonestación verbal que se aplique en los términos del artículo 195 de este Reglamento por la violación a cualquiera de las órdenes de referencia.
SECCIÓN SEGUNDA
DE LOS SEMÁFOROS EXCLUSIVOS PARA PEATONES
Artículo 19.- Los semáforos para peatones tienen a éstos como únicos destinatarios de sus indicaciones, en los términos siguientes:
I. PASE, luz verde fija con leyenda o símbolo para autorizar el cruce de la vía federal transversal en la que los peatones transiten, y
II. NO PASE, luz roja fija o intermitente con leyenda o símbolo que ordene la abstención de iniciar el cruce de la vía federal transversal a aquélla en la que los peatones se encuentren. Quienes hayan reiniciado la marcha bajo la indicación de "PASE", continuarán hasta situarse en la acera o zona de seguridad inmediata, acelerando su paso en forma prudente.
Los peatones que desobedezcan las órdenes de los semáforos específicos para el tránsito peatonal, serán sancionados mediante amonestación verbal que les haga el Policía Federal.
SECCIÓN TERCERA
DE LOS SEMÁFOROS PARA CONTROL DE CIRCULACIÓN EN CARRILES
Artículo 20.- Los semáforos para el control del tránsito de cada carril, indicarán mediante:
I. Una equis mayúscula roja, que los conductores no deben proseguir por el carril sobre el cual se encuentra la citada señal, y
II. Una flecha verde vertical, que los conductores pueden proseguir su tránsito por el carril autorizado en esa forma.
Los conductores que desobedezcan las órdenes de los semáforos para el control de circulación en carriles, serán sancionados mediante multa de 30 a 40 veces la cuota diaria establecida por este Reglamento.
SECCIÓN CUARTA
DE LOS SEMÁFOROS EN CRUCEROS DE FERROCARRIL
Artículo 21.- Los semáforos en cruceros de ferrocarril indican a los conductores y peatones que se aproxima o ya está pasando un tren. Dichos aparatos consisten en un juego de luces rojas que se encienden y apagan alternadamente o en una luz roja en el centro de un disco que oscila como péndulo. En algunos casos, estos semáforos se complementan con campanas eléctricas sincronizadas con las luces y las barreras que atraviesan los carriles de circulación de las vías federales.
Los conductores que desobedezcan la orden de alto de semáforos en cruceros de ferrocarril, serán sancionados mediante multa de 40 a 50 veces la cuota diaria establecida por este Reglamento.
Cuando se trate de vehículos destinados al servicio de autotransporte federal, sus servicios auxiliares, transporte privado y público local, se sancionará al conductor mediante multa de 100 a 120 veces la cuota diaria establecida por este Reglamento.
CAPÍTULO VIII
DEL CONTROL DE TRÁNSITO POR LOS POLICÍAS FEDERALES
Artículo 22.- Cuando el tránsito sea dirigido por los Policías Federales o por policías de las corporaciones estatales o municipales en auxilio de aquéllos, se utilizarán los siguientes ademanes y posiciones, acompañados de señales acústicas o visuales congruentes con aquéllos:
I. La posición de frente o la de espalda para indicar que:
a) Los conductores deben detener la marcha de su vehículo antes de entrar a la zona de cruce de peatones, y
b) Los peatones deben abstenerse de cruzar la vía federal transversal a aquélla por la que transitan.
II. La posición lateral o de costado para indicar que:
a) Los conductores deben seguir de frente o dar vuelta a la derecha, si no existe prohibición en contrario, o a la izquierda en vías federales de un solo sentido, cuando dicha vuelta esté permitida, y
b) Los peatones pueden cruzar la vía federal transversal a aquélla por la que circulan.
III. La posición lateral del Policía Federal con un brazo colocado horizontalmente con la mano extendida hacia arriba del lado de donde procede la circulación para indicar que:
a) Los conductores deben tomar sus precauciones porque está a punto de ser ordenado el alto de la circulación, y
b) Los peatones deben abstenerse de iniciar el cruce de la vía federal transversal a aquélla por la que circulan.
IV. Los ademanes que combinen la orden preventiva y la de siga, advertirán a unos que deben detener la marcha y a otros continuarla en el sentido que indique el ademán;
V. El ademán consistente en la colocación del brazo derecho en posición vertical, indica a conductores y usuarios el alto de sus respectivos desplazamientos con motivo de la aproximación de ambulancias, vehículos de alguna corporación policíaca, del cuerpo de bomberos o de cualquier otra agrupación destinada a la atención de emergencias, y
VI. Los toques de silbato que acompañen los ademanes a que se refieren las fracciones anteriores, serán:
a) Un toque corto para el alto de la circulación;
b) Dos toques cortos para que el tránsito siga adelante;
c) Un toque largo para la señal preventiva de corte de la circulación;
d) Tres toques largos para el alto general de la circulación, y
e) Una serie de toques cortos para activar el tránsito.
Artículo 23.- Cuando los ademanes de los Policías Federales encargados de dirigir el tránsito no sean claramente visibles a una distancia de 100 metros, los harán con el apoyo de una linterna que emita luz roja.
En este caso, las posiciones serán las señaladas en el artículo anterior y los movimientos de la linterna indicarán:
a) Alto a los vehículos que circulen en dirección transversal a un movimiento pendular por el frente del Policía Federal y siga a los que circulen en la misma dirección de éste, y
b) Señal preventiva cuando la lámpara sea sostenida con el brazo extendido hacia arriba en posición fija.
TÍTULO TERCERO
DE LOS VEHÍCULOS SUSCEPTIBLES DE TRANSITAR EN LAS VÍAS FEDERALES
CAPÍTULO I
DE LA CLASIFICACIÓN DE LOS VEHÍCULOS
Artículo 24.-
Los vehículos que transitan en caminos y puentes de jurisdicción federal, se clasifican en los siguientes grupos básicos:
A. Grupo básico de clasificación por tipo de vehículo:
I. Para el transporte de personas:
a) Automóvil;
b) Autobús;
c) Midibús;
d) Motocicletas;
e) Vagoneta, y
f) Vagoneta tipo Van.
II. Para el transporte de carga:
a) Camión Unitario Ligero;
b) Camión Unitario Pesado;
c) Camión Remolque;
d) Tractocamión;
e) Semirremolque;
f) Remolque, y
g) Vehículo Tipo Grúa.
Asimismo, el camión unitario ligero y camión unitario pesado, se subdividen en:
1. Caja
2. Caseta
3. Celdillas
4. Chasis
5. Panel
6. Pick-Up
7. Plataforma
8. Redillas
9. Refrigerador
10. Tanque
11. Tractor
12. Vanette
13. Volteo
14. Otros
De igual manera, los Remolques y Semiremolques, se subdividen en:
1. Caja
2. Cama baja
3. Habitación
4. Jaula
5. Plataforma
6. Para postes
7. Caja Refrigerada
8. Tanque
9. Tolva
10. Otros
III. Otros de tránsito excepcional:
a) Tractores agrícolas;
b) Instrumentos de labranza autopropulsados;
c) Equipos autopropulsados para la construcción y Grúas Industriales;
d) Vehículo de diseño especial dedicados al transporte de objetos indivisibles de gran peso o volumen;
e) Bicicletas;
f) Triciclos, y
g) Vehículo Incompleto.
B. Grupo básico de clasificación de vehículos por el uso al que se destinen:
I. Transporte Privado;
II. Autotransporte Federal;
III. Servicios auxiliares, y
IV. Público Local.
C. Grupo básico de clasificación de acuerdo a su configuración:
I. Unitarios;
II. Articulados, y
III. Doblemente Articulados.
D. Grupo básico de clasificación de acuerdo a su clase, nomenclatura y número de ejes:
I. A2 Automóvil de dos ejes;
II. B2 Autobús de dos ejes;
III. B3 Autobús de tres ejes;
IV. B4 Autobús de cuatro ejes;
V. C2 Camión ligero o pesado (unitario) de dos ejes;
VI. C3 Camión pesado unitario de tres ejes;
VII. C2-R2 Camión Remolque de cuatro ejes;
VIII. C3-R2 Camión Remolque de cinco ejes;
IX. C3-R3 Camión Remolque de seis ejes;
X. C2-R3 Camión Remolque de cinco ejes;
XI. T2-S1 Tractocamión articulado de tres ejes;
XII. T2-S2 Tractocamión articulado de cuatro ejes;
XIII. T2-S3 Tractocamión articulado de cinco ejes;
XIV. T3-S1 Tractocamión articulado de cuatro ejes;
XV. T3-S2 Tractocamión articulado de cinco ejes;
XVI. T3-S3 Tractocamión articulado de seis ejes;
XVII. T2-S1-R2 Tractocamión semirremolque-remolque de cinco ejes;
XVIII. T2-S2-R2 Tractocamión semirremolque-remolque de seis ejes;
XIX. T2-S1-R3 Tractocamión semirremolque-remolque de seis ejes;
XX. T3-S1-R2 Tractocamión semirremolque-remolque de seis ejes;
XXI. T3-S1-R3 Tractocamión semirremolque-remolque de siete ejes;
XXII. T3-S2-R2 Tractocamión semirremolque-remolque de siete ejes;
XXIII. T3-S2-R3 Tractocamión semirremolque-remolque de ocho ejes;
XXIV. T3-S2-R4 Tractocamión semirremolque-remolque de nueve ejes;
XXV. T2-S2-S2 Tractocamión semirremolque semirremolque de seis ejes;
XXVI. T3-S2-S2 Tractocamión semirremolque semirremolque de siete ejes, y
XXVII. T3-S3-S2 Tractocamión semirremolque semirremolque de ocho ejes.
CAPÍTULO II
DEL EQUIPO DE LOS VEHÍCULOS Y DE LAS UNIDADES DE TRÁNSITO EXCEPCIONAL
SECCIÓN PRIMERA
DE LAS LUCES Y REFLECTANTES ORDINARIOS EN LOS VEHÍCULOS
Artículo 25.-
Los vehículos automotor deberán estar provistos, por lo menos, de dos faros delanteros, para luces principales, que estarán colocados simétricamente y al mismo nivel lo más alejado posible de la línea del centro.
Estos faros emitirán una luz blanca y estarán conectados de tal manera que el conductor pueda seleccionar con facilidad y en forma automática dos tipos de haz luminoso, proyectados a elevaciones distintas y que satisfagan los siguientes requisitos:
I. Luz baja, la cual deberá ser proyectada para ver a una distancia de 30 metros y ninguno de los rayos del haz luminoso deberá incidir en los ojos de algún conductor que se acerque en sentido opuesto, y
II. Luz alta, la cual deberá ser proyectada para ver bajo todas las condiciones a una distancia de 100 metros.
Los vehículos serán equipados con un indicador de luces que encienda siempre que esté en uso la luz alta y que permanezca apagado bajo cualquier otra circunstancia. Este indicador deberá estar colocado en el
tablero de manera que sea fácilmente visible para el conductor del vehículo y que no le deslumbre.
Artículo 26.- Todo vehículo deberá estar provisto de lámparas posteriores.
El vehículo automotor deberá estar provisto por lo menos de dos lámparas posteriores que emitan luz roja claramente visible desde una distancia de 300 metros. Éstas deberán estar montadas simétricamente a un mismo nivel con la mayor separación posible con respecto a la línea de centro del vehículo. Tratándose de vehículos articulados o doblemente articulados, las únicas lámparas posteriores visibles deberán ser las del remolque o semirremolque colocado en último lugar.
Artículo 27.- El vehículo deberá contar con una lámpara que emita luz blanca, construida y colocada de manera que ilumine sólo la placa posterior y que la haga claramente legible desde una distancia de 15 metros.
Artículo 28.- Las lámparas a que se refieren los artículos 26 y 27 de este Reglamento, deberán estar conectadas de manera que enciendan simultáneamente con los faros principales delanteros y las de estacionamiento.
Artículo 29.- La parte posterior de todo vehículo deberá estar provista de dos o más reflectantes rojos, mismos que pueden ser parte de las lámparas posteriores.
Dichos reflectantes deberán ser visibles en la noche desde una distancia de 100 metros, cuando la luz alta de los faros principales de otro vehículo se proyecte directamente sobre ellos.
Artículo 30.- Todo vehículo deberá estar provisto de un número par de lámparas indicadoras de frenaje que emitan luz roja al aplicar los frenos de servicio y que sean visibles bajo la luz solar normal desde una distancia de 90 metros.
En camiones remolque, tractocamiones articulados o tractocamiones doblemente articulados, solamente será necesario que sean visibles las luces indicadoras de frenaje del último remolque o semirremolque.
Artículo 31.- Todo vehículo deberá tener lámparas en el frente y en la parte posterior que emitan luces direccionales.
Las lámparas señaladas deberán estar montadas en forma tal que satisfaga los siguientes requisitos:
I. Colocación simétrica a un mismo nivel;
II. Máxima separación posible;
III. Emitir luz blanca o ámbar, si se trata de las delanteras, y
IV. Emitir luz roja o ámbar, si se trata de las posteriores.
Artículo 32.- Además del equipo de luces y reflectantes que exigen los artículos 25 a 31 del presente Reglamento, los vehículos que enseguida se mencionan deberán contar con los siguientes equipos de iluminación y reflectantes:
I. Autobuses y camiones:
a) En el frente y a cada lado, dos lámparas para luces de gálibo, así como tres lámparas de identificación; colocadas al centro de la carrocería que emitan luz ámbar y se distingan a una distancia de 100 metros;
b) En la parte posterior y a cada lado, dos lámparas para luces de gálibo, así como tres lámparas de identificación colocadas al centro de la carrocería que emitan luz roja y se distingan a una distancia de 100 metros;
c) A cada lado y cerca de sus límites, dos lámparas demarcadoras;
d) A cada lado y cerca de sus límites, dos reflectantes, y
e) En la parte posterior y colocados simétricamente a cada lado de la carrocería pero lo más alejado posible de la línea de centro del vehículo, dos reflectantes de gálibo.
II. Vehículos escolares:
a) El equipo indicado en la fracción I, y
b) Dos lámparas delanteras que proyecten luz ámbar intermitente y dos posteriores que emitan luz roja intermitente, equipo que tendrá un diámetro no menor de 0.125 metros y que estará colocado simétricamente lo más alto y alejado posible de la línea de centro del vehículo.
III. Remolques y semirremolques:
a) En el frente y a cada lado, dos lámparas para luces de gálibo;
b) En la parte posterior y a cada lado, dos lámparas para luces de gálibo, así como tres lámparas de identificación colocadas al centro de la carrocería que emitan luz ámbar y se distingan a una distancia de 100 metros;
c) A cada lado y cerca de sus límites, dos lámparas demarcadoras;
d) A cada lado y cerca de sus límites, dos reflectantes;
e) En la parte posterior y colocados simétricamente a cada lado de la carrocería pero lo más alejado posible de la línea de centro del vehículo, dos reflectantes de gálibo.
f) A cada lado deberán estar dotados de una lámpara para luces demarcadoras, colocada al centro de la longitud total del vehículo, y
g) A cada lado deberán estar dotados de un reflectante de color ámbar, colocado al centro de la longitud total del vehículo.
IV. Tractocamiones:
a) Al frente, dos lámparas para luces de gálibo, colocadas una a cada extremo de la cabina, y
b) En la parte posterior, tres lámparas de identificación colocadas al centro de la carrocería que emitan luz roja y se distingan a una distancia de 100 metros.
V. Vehículo Tipo Grúa:
a) Una torreta con lámparas giratorias de 360 grados que emitan luz ámbar visible desde una distancia de 150 metros. La torreta estará montada en la parte más alta del vehículo sobre la línea de centro, y
b) Uno o dos faros buscadores.
Los vehículos a que esta fracción se refiere podrán llevar montadas simétricamente lo más elevado y separadas de la línea de centro del vehículo dos lámparas, las que no sobresaldrán de su carrocería y que emitirán luz ámbar hacia delante y hacia atrás, misma que deberá ser visible desde una distancia de 150 metros.
Las lámparas de identificación deberán estar agrupadas en una fila horizontal y montadas en la estructura permanente del vehículo, tan cerca como sea posible de la línea vertical central. Cuando la cabina del vehículo no tenga más de 1 metro de ancho, será suficiente una sola lámpara de identificación situada al centro de la cabina.
VI. Vehículos para el transporte de personal y equipos para la atención de situaciones de emergencia:
a) Una torreta con lámparas giratorias de 360 grados que emitan luz roja visible desde una distancia de 150 metros. La torreta estará montada en la parte más alta del vehículo sobre la línea de centro, o
b) Lámparas integradas a la sirena que emitan luz roja hacia adelante o hacia adelante y atrás, visible desde la distancia arriba citada.
Artículo 33.- Las lámparas delanteras para luces de gálibo, de identificación, demarcadoras laterales y los reflectantes montados en el frente o a los lados cerca del frente de un vehículo, deberán emitir o reflejar luz ámbar; mientras que aquéllas que lo estén en la parte posterior de un vehículo o a los lados cerca de dicha parte, emitirán o reflejarán luz roja.
Salvo la emisión o reflejo de luz roja en la parte trasera de los vehículos, la luz que ilumine la placa de identificación deberá ser blanca, mientras que, la que emitan las lámparas para luces de marcha atrás podrá ser blanca o, en su defecto, ámbar.
Artículo 34.- Los reflectantes deberán estar colocados tan alto como lo permita la estructura del vehículo.
Los reflectantes posteriores pueden formar parte de una lámpara, sin dejar de satisfacer los requisitos específicos aplicables a su naturaleza.
Artículo 35.- La visibilidad de las luces de gálibo, de identificación y de las demarcadoras deberá ser de 100 metros de distancia:
I. En condiciones atmosféricas normales durante el día;
II. En la noche cuando se trate de reflectantes posteriores y queden directamente frente a la luz alta del vehículo inmediato posterior en la vía federal de circulación, y
III. Cuando se trate de reflectantes obligatorios laterales y por el lado correspondiente al de su colocación en el vehículo.
SECCIÓN SEGUNDA
DE LOS INDICADORES DE PELIGRO PARA LA CARGA SOBRESALIENTE
POSTERIOR
Artículo 36.- Sin perjuicio de las prohibiciones contenidas en el artículo 77 del presente Reglamento y en otras disposiciones aplicables, la carga que sobresalga longitudinalmente del extremo posterior de los vehículos del servicio de autotransporte federal, sus servicios auxiliares y transporte privado, deberá llevar en su parte más sobresaliente, con firmeza, un indicador de peligro que deberá cumplir lo siguiente:
I. Durante el día, en los extremos, dos banderolas rojas de forma cuadrangular y de una dimensión mínima de 0.40 metros por lado, y
II. Durante la noche y en substitución de las banderolas diurnas, dos reflectantes de color rojo y dos lámparas que emitan una luz roja visible por atrás desde 150 metros y una lámpara a cada lado del indicador de peligro que emita luz roja visible a igual distancia.
SECCIÓN TERCERA
DE LAS LÁMPARAS Y REFLECTANTES EN MOTOCICLETAS
Artículo 37.- Las motocicletas deberán estar provistas de las siguientes lámparas y reflectantes:
I. Lámparas:
a) Una principal de luz blanca e intensidad variable, colocada en la parte delantera;
b) Una o dos que emitan luz roja y que estén colocadas en la parte trasera, y
c) Una indicadora de frenaje que emita luz roja o ámbar al aplicar frenos de servicio, misma que puede ser independiente o formar parte de las lámparas a que se contrae el inciso que antecede.
II. Un reflectante de color rojo que forme parte de las lámparas posteriores o sea independiente de las mismas, y
III. Lámparas direccionales en el frente y en la parte posterior que emitan luz ámbar y que indiquen la intención de dar vuelta o de realizar cualquier otro movimiento lateral, mediante la proyección de luces intermitentes visibles a una distancia no menor a 100 metros.
Artículo 38.- Las trimotos y las cuatrimotos tendrán un equipo de alumbrado similar al delantero de las motocicletas, mientras que el de la parte posterior deberá ajustarse al de los vehículos de cuatro o más llantas.
Artículo 39.- Las luces principales, rojas posteriores o de freno y los reflectantes deberán satisfacer las especificaciones señaladas en el presente Capítulo y demás disposiciones aplicables, a excepción de la lámpara delantera de las motocicletas con cilindrada menor de 50 centímetros cúbicos y que desarrollen una velocidad máxima de 40 kilómetros por hora, el cual podrá ser de una sola intensidad y permitir ver a una distancia mínima de 30 metros.
SECCIÓN CUARTA
DE LAS LÁMPARAS ADICIONALES PARA LOS VEHÍCULOS EN GENERAL
Artículo 40.- Los vehículos podrán contar con lámparas o reflectores adicionales a los mínimos que establece el presente Reglamento, siempre y cuando no afecte la visibilidad de otros usuarios ni se ponga en riesgo la seguridad en las vías federales.
SECCIÓN QUINTA
DE LAS LÁMPARAS Y REFLECTANTES EN UNIDADES DE TRÁNSITO
EXCEPCIONAL
Artículo 41.- Los vehículos de tránsito excepcional que establece el artículo 24, apartado A, fracción III, de este Reglamento, deberán contar con el equipo de lámparas y reflectantes siguientes:
I. Cuando se trate de tractores agrícolas, instrumentos de labranza autopropulsados o equipos autopropulsados para la construcción:
a) Dos lámparas delanteras que satisfagan los requisitos del artículo 25 de este Reglamento;
b) Dos o más lámparas posteriores que emitan luz roja de acuerdo al artículo 26 y 27 de este Reglamento, y
c) Dos o más reflectantes rojos que reúnan las características que establece el artículo 29 de este Reglamento.
II. Tratándose de tractores agrícolas que remolquen implementos de labranza o remolques ligeros, en su parte posterior, el equipo que determinan los incisos b) y c) de la fracción anterior.
Asimismo, con una lámpara que emita luz ámbar hacia adelante y luz roja hacia atrás, visible desde una distancia de 300 metros y que deberá estar colocada para marcar el extremo más saliente de la combinación en su lado izquierdo;
III. Tratándose de bicicletas:
a) Un faro delantero que emita luz blanca de una sola intensidad para ver a personas y objetos a una distancia de 20 metros;
b) Una lámpara que emita luz roja visible desde una distancia de 100 metros, y
c) Un reflectante de color rojo en la parte posterior y visible por la noche desde una distancia de 100 metros.
IV. Tratándose de Triciclos:
a) Dos faros delanteros que emitan luz blanca de una sola intensidad para ver a personas y objetos a una distancia de 20 metros;
b) Una lámpara que emita luz roja visible desde una distancia de 100 metros, y
c) Un reflectante de color rojo en la parte posterior y visible por la noche desde una distancia de 100 metros.
SECCIÓN SEXTA
DEL SISTEMA DE FRENADO
Artículo 42.- Todo vehículo, remolque, semirremolque o combinación de ellos, con excepción de bicicletas y triciclos y sin perjuicio de lo previsto en otras disposiciones aplicables para vehículos destinados a los servicios de autotransporte federal, sus servicios auxiliares y transporte privado, deberá estar provisto de frenos de servicio y de estacionamiento que puedan ser fácilmente accionados por el conductor desde su asiento y que se conserven en buen estado de funcionamiento, estén ajustados de modo que actúen uniformemente sobre todas las llantas y satisfagan los siguientes requisitos:
I. En vehículos automotores de dos ejes:
a) Los frenos de servicio deberán de actuar sobre todas las llantas y reducir la velocidad del vehículo e inmovilizarlo de modo seguro, rápido y eficaz, sin importar las condiciones de carga ni la pendiente de la vía federal por la que transiten, y
b) Los frenos de estacionamiento deberán de actuar sobre todas las llantas o cuando menos sobre una de cada lado del plano longitudinal medio de los vehículos y mantenerlos inmóviles, sin importar las condiciones de carga ni la pendiente de la vía federal por la que circulen. Las superficies activas del freno actuarán con la efectividad necesaria, independientemente del agotamiento de la fuente de energía o fugas de cualquier especie.
II. En remolques y semirremolques:
a) Los frenos de servicio deberán actuar sobre todas las llantas del vehículo y satisfacer los requisitos exigidos en el inciso a) de la fracción I del presente artículo y ser accionados por el mando del freno de servicio del vehículo tractor. Además, deberán tener incorporado un dispositivo de seguridad que aplique automáticamente los frenos, en caso de ruptura del dispositivo de acoplamiento, y
b) Los frenos de estacionamiento deberán cubrir los señalamientos del inciso b) de la fracción I de este artículo.
III. En remolques con peso bruto vehicular menor de 1,500 kilogramos:
a) Los vehículos deberán estar equipados con frenos de servicio que satisfagan los requisitos exigidos en el inciso a) de la fracción II de este artículo, salvo el dispositivo de seguridad de frenado automático;
b) Los remolques acoplados a un vehículo que no excedan en su peso bruto vehicular del 50 por ciento del peso del vehículo tractor, podrán no tener frenos de servicio, y
c) Los vehículos tractores y sus remolques deberán estar provistos de un enganche auxiliar por cadena o cable que limite el desplazamiento lateral de los remolques e impida la caída de la barra de enganche al pavimento en caso de ruptura del dispositivo principal de acoplamiento.
IV. En vehículos combinados, además de lo establecido en las fracciones anteriores y atendiendo a
su circulación acoplada, se deberán reunir las siguientes condiciones:
a) Los sistemas de frenado de cada uno de los vehículos que formen la combinación deberán ser compatibles entre sí, y
b) La acción del freno de servicio deberá estar convenientemente sincronizada y distribuida en forma adecuada entre los vehículos que formen la combinación.
V. En motocicletas:
a) Estarán provistas de dos sistemas de frenos de servicio, uno de los cuales deberá actuar sobre la rueda trasera y el otro sobre la delantera. El acoplamiento de un carro lateral, no exigirá un sistema de frenado para la rueda de éste, y
b) Además de los dispositivos previstos en el inciso anterior, las motocicletas que tengan tres o cuatro llantas simétricas con relación al plano longitudinal medio del vehículo, deberán estar provistas de un freno de estacionamiento que reúna las condiciones especificadas en el inciso b) de la fracción I del presente artículo.
Artículo 43.- El sistema de frenado de los vehículos automotores y el de cualquier vehículo que remolquen deberá:
I. Si se trata de la utilización de aire comprimido:
a) Estar provisto de una señal de advertencia fácilmente audible y visible por el conductor, la cual entrará en funcionamiento en el momento en que la presión del depósito de aire del vehículo esté por debajo del 50 por ciento de la presión dada por el regulador del compresor, y
b) Contar con un manómetro visible por el conductor que indique en kilogramos por centímetro cuadrado la presión disponible para el frenado.
II. Si se trata de la utilización de vacío, estar provisto de una señal de advertencia fácilmente audible y visible por el conductor, la cual entrará en funcionamiento en el momento en que el vacío del depósito alimentador de los vehículos sea inferior a 20 milímetros de mercurio.
Artículo 44.- Las bicicletas y los triciclos deberán estar provistos de frenos que actúen en forma mecánica y autónoma sobre cada una de las llantas, que permitan reducir su velocidad e inmovilizarlos de un modo seguro y rápido.
El sistema de frenado deberá conservarse en buen estado de funcionamiento, procurando que su acción sea uniforme sobre todas las llantas.
SECCIÓN SÉPTIMA
DE LOS DISPOSITIVOS ACÚSTICOS
Artículo 45.- Todo vehículo automotor deberá estar provisto de una bocina que emita un sonido audible desde una distancia de 60 metros en circunstancias normales. Queda prohibido instalar bocinas u otros dispositivos de advertencia que emitan sonidos extremadamente fuertes o agudos.
SECCIÓN OCTAVA
DEL SISTEMA DE ESCAPE
Artículo 46.- Los vehículos automotores deberán estar provistos de un silenciador de escape en buen estado de funcionamiento y conectado permanentemente para evitar ruidos excesivos.
Queda prohibido utilizar válvulas de escape, derivaciones u otros dispositivos similares.
El motor de todo vehículo deberá estar ajustado de manera que impida el escape de humo en cantidad excesiva.
SECCIÓN NOVENA
DE LOS ESPEJOS RETROVISORES
Artículo 47.- Todo vehículo automotor deberá estar provisto de dos espejos retrovisores como mínimo, cuyas dimensiones y disposición permitan al conductor ver la circulación detrás y a los costados del vehículo.
SECCIÓN DÉCIMA
DEL PARABRISAS Y DE LAS VENTANAS
Artículo 48.- El parabrisas, la ventana posterior, las ventanillas y las aletas laterales de los vehículos automotores, deberán:
I. Estar libres de cualquier material adherido que disminuya la clara visibilidad del conductor, y
II. Estar provistos, el parabrisas y la ventana posterior, de un dispositivo limpiaparabrisas para la lluvia, nieve u otra humedad que dificulte la visibilidad. Dicho dispositivo deberá estar instalado de modo que pueda ser accionado por el conductor del vehículo.
Los materiales transparentes utilizados en el parabrisas, ventana posterior, ventanillas y aletas laterales deberán ser inastillables para que en caso de rotura el peligro de lesiones se reduzca al mínimo.
SECCIÓN DECIMOPRIMERA
DE LOS DISPOSITIVOS DE EMERGENCIA
Artículo 49.- Los vehículos automotores llevarán los siguientes dispositivos para casos de emergencia:
I. Los camiones, autobuses, tractocamiones o aquellos que arrastren un remolque habitación, deberán llevar dos banderolas de tela roja en forma cuadrangular de 0.30 metros por lado, ubicadas en astas fijas para sostenerlas, así como tres linternas que emitan fija o intermitentemente luz roja y tres dispositivos reflectantes portátiles, todos ellos visibles durante la noche y en condiciones atmosféricas normales desde una distancia de 180 metros, y
II. Los destinados al transporte de substancias, materiales y residuos peligrosos, y aquéllos que utilicen gas comprimido como combustible, deberán estar provistos exclusivamente de las banderolas, linternas y reflectantes portátiles a que se refiere la fracción anterior. Queda prohibido que estos vehículos lleven cualquier dispositivos de emergencia que se accione por medio de flama.
Los dispositivos reflectantes portátiles a que se refiere este artículo, deberán estar integrados con dos unidades reflectantes rojas como mínimo, colocadas una arriba de la otra.
SECCIÓN DECIMOSEGUNDA
DE LAS LLANTAS
Artículo 50.- Todo vehículo automotor, remolque, semirremolque, bicicleta y triciclo deberá estar provisto de llantas de tipo neumático en condiciones que garanticen la seguridad del vehículo y proporcionen su adecuada adherencia sobre el pavimento, aun cuando se encuentre mojado. Además y a excepción de las bicicletas y las motocicletas, se deberá llevar una llanta de refacción en buen estado e inflada a la presión adecuada.
Las llantas no deberán tener en su periferia bloques, clavos, salientes, listones, puntas o protuberancias de cualquier material que no sea caucho y que sobresalgan de la huella de su superficie de tracción, salvo el caso de las utilizadas en maquinaria agrícola, las que podrán tener protuberancias que no dañen la carretera.
Se podrán emplear llantas metálicas o de hule macizo, cadenas o aditamentos similares cuando en la carretera haya nieve, hielo o cualquier otra materia que provoque el deslice del vehículo fuera del control del conductor.
Artículo 51.- Los vehículos destinados a un servicio de autotransporte federal estarán provistos además de aquéllas especificaciones que señalen otras leyes, reglamentos y demás disposiciones que establezca la Secretaría de Comunicaciones y Transportes.
Artículo 52.- Los vehículos de transporte oficial de tropas y equipos militares de las fuerzas armadas del país, contarán con la estructura, capacidad motriz y dispositivos que establezcan sus propias Secretarías, atendiendo a su naturaleza y función.
SECCIÓN DECIMOTERCERA
DE LAS SANCIONES POR LA FALTA DEL EQUIPO VEHICULAR O SU
MAL FUNCIONAMIENTO
Artículo 53.- Cuando se trate de vehículos automotores que no estén considerados en los artículos 54 y 55 de este Reglamento, se sancionará en los siguientes términos:
I. La falta total o parcial de luces ordinarias:
a) 20 a 25 veces la cuota diaria, tratándose de las luces principales delanteras a que se refiere el artículo 25 de este Reglamento;
b) 20 a 25 veces la cuota diaria, tratándose de las luces rojas posteriores a que se refiere el artículo 26 de este Reglamento;
c) 20 a 25 veces la cuota diaria, tratándose de las luces de freno a que se refiere el artículo 30 de este Reglamento, y
d) 20 a 25 veces la cuota diaria, tratándose de las luces direccionales a que se refiere el artículo 31 de este Reglamento.
II. 5 a 10 veces la cuota diaria, por la falta de dispositivos acústicos o por la violación a lo
dispuesto en el artículo 45 de este Reglamento;
III. 20 a 30 veces la cuota diaria, por la falta total o parcial de los frenos de servicio o de estacionamiento a que se refiere el artículo 42 de este Reglamento;
IV. 10 a 15 veces la cuota diaria, por la violación a lo dispuesto en el artículo 50 de este Reglamento;
V. 10 a 20 veces la cuota diaria, por la falta total o parcial de espejos retrovisores a los que se refiere el artículo 47 de este Reglamento;
VI. 10 a 15 veces la cuota diaria, por violación a lo dispuesto en el artículo 48 de este Reglamento, en relación con el parabrisas, la ventana posterior, las ventanillas y las aletas laterales;
VII. Con relación al silenciador de escape:
a) 15 a 25 veces la cuota diaria, por violación a lo dispuesto en el párrafo primero del artículo 46 de este Reglamento, y
b) 40 a 50 veces la cuota diaria, por violación a lo dispuesto en los párrafos segundo y tercero del artículo 46 de este Reglamento.
VIII. De 20 a 25 veces la cuota diaria, por la falta total o parcial de los reflectantes a que se refiere el artículo 29 de este Reglamento.
Artículo 54.- Cuando se trate de vehículos destinados al servicio de autotransporte federal, sus servicios auxiliares, transporte privado y público local, se sancionarán en los siguientes términos:
I. La falta total o parcial de luces ordinarias:
a) 30 a 40 veces la cuota diaria, tratándose de las luces principales delanteras a que se refiere el artículo 25 de este Reglamento;
b) 30 a 40 veces la cuota diaria, tratándose de las luces rojas posteriores y la luz blanca de la placa a que se refieren los artículos 26 a 28 de este Reglamento;
c) 30 a 40 veces la cuota diaria, tratándose de las luces de freno a que se refiere el artículo 30 de este Reglamento, y
d) 30 a 40 veces la cuota diaria, tratándose de las luces direccionales a que se refiere el artículo 31 de este Reglamento.
II. La falta total o parcial de luces extraordinarias:
a) 10 a 20 veces la cuota diaria, tratándose de las luces de gálibo, luces de identificación o luces demarcadoras a que se refieren los artículos 32 al 35 de este Reglamento, y
b) 10 a 20 veces la cuota diaria, tratándose de las luces de marcha atrás a que se refiere el artículo 33, párrafo segundo, de este Reglamento.
III. 10 a 15 veces la cuota diaria, por la falta de dispositivos acústicos o por la violación a lo dispuesto en el artículo 45 de este Reglamento;
IV. 20 a 30 veces la cuota diaria, por la falta total o parcial de los frenos de servicio o de estacionamiento a que se refiere el artículo 42 de este Reglamento;
V. 15 a 20 veces la cuota diaria, por violación a lo dispuesto en el artículo 50 de este Reglamento;
VI. 10 a 20 veces la cuota diaria, por la falta total o parcial de espejos retrovisores a los que se refiere el artículo 47 de este Reglamento;
VII. 20 a 30 veces la cuota diaria, por violación a lo dispuesto en el artículo 48 de este Reglamento, en relación con el parabrisas, la ventana posterior, las ventanillas y las aletas laterales, y
VIII. Con relación al silenciador de escape:
a) 20 a 25 veces la cuota diaria, por violación a lo dispuesto en el párrafo primero del artículo 46 de este Reglamento, y
b) 45 a 50 veces la cuota diaria, por violación a lo dispuesto en los párrafos segundo y tercero del artículo 46 de este Reglamento.
IX. La falta total o parcial de reflectantes:
a) 10 a 20 veces la cuota diaria, tratándose de los reflectantes propios de las lámparas
extraordinarias y de los referidos en los artículos 32 al 35 de este Reglamento, y
b) 30 a 40 veces la cuota diaria, tratándose de los reflectantes a que se refiere el artículo 29 de este Reglamento.
Artículo 55.- Cuando se trate de motocicletas, trimotos y cuatrimotos, se sancionará en los siguientes términos:
I. Falta total o parcial de luces ordinarias:
a) 20 a 25 veces la cuota diaria, tratándose del faro delantero a que se refiere el artículo 37, fracción I, inciso a), de este Reglamento;
b) 20 a 25 veces la cuota diaria, tratándose de las lámparas posteriores a que se refiere el artículo 37, fracción I, inciso b), de este Reglamento;
c) 20 a 25 veces la cuota diaria, tratándose de las luces de freno a que se refiere el artículo 37, fracción I, inciso c), de este Reglamento, y
d) 20 a 25 veces la cuota diaria, tratándose de las luces direccionales a que se refiere el artículo 37, fracción III, de este Reglamento.
II. 5 a 10 veces la cuota diaria, por la falta de dispositivos acústicos o por la violación a lo dispuesto en el artículo 45 de este Reglamento;
III. 20 a 30 veces la cuota diaria, por la falta total o parcial de los frenos de servicio o de estacionamiento a que se refiere el artículo 42, fracción V, de este Reglamento;
IV. 10 a 20 veces la cuota diaria, por la falta total o parcial de espejos retrovisores a los que se refiere el artículo 47 de este Reglamento, y
V. Con relación al silenciador de escape:
a) 15 a 25 veces la cuota diaria, por violación a lo dispuesto en el párrafo primero del artículo 46 de este Reglamento, y
b) 40 a 50 veces la cuota diaria, por violación a lo dispuesto en los párrafos segundo y tercero del artículo 46 de este Reglamento.
VI. 20 a 25 veces la cuota diaria, por la falta total o parcial de los reflectantes a que se refiere el artículo 37, fracción II, de este Reglamento.
Artículo 56.- Cuando se trate de bicicletas y triciclos, la falta total o parcial del equipo mínimo obligatorio en los términos de los artículos 41, fracciones III y IV, y 44 de este Reglamento o su mal funcionamiento, se aplicará amonestación verbal.
Artículo 57.- El mal funcionamiento del equipo mínimo obligatorio para cada vehículo, en atención a su clasificación, se entenderá como falta total o parcial del mismo, y será sancionado en los términos que establece la presente Sección.
TÍTULO CUARTO
DE LAS REGLAS DE TRÁNSITO
CAPÍTULO I
DE LOS ASPECTOS GENERALES
Artículo 58.-
Todo usuario de las vías federales está obligado a obedecer las disposiciones contenidas en el presente Reglamento, así como los dispositivos para el control del tránsito y las que deriven de las posiciones corporales, ademanes, señales visibles y audibles de los Policías Federales.
Artículo 59.- Los dispositivos para el control de tránsito serán aplicables desde el punto de inicio indicado en el mismo hasta el arribo de un próximo dispositivo para el control del tránsito.
Artículo 60.- Los dispositivos para el control del tránsito prevalecen sobre las reglas de tránsito.
Las indicaciones de los Policías Federales predominan sobre los dispositivos para el control del tránsito y cualquier otra regla aplicable.
La contravención a lo establecido en los dispositivos para el control del tránsito y a las órdenes para el control del tránsito de los Policías Federales en las vías federales serán sancionadas mediante multa de 40 a 50 veces la cuota diaria que establece este Reglamento.
Las sanciones anteriores se aplicarán cuando en el presente Reglamento no se establezca una sanción particular por la contravención de señales o la desobediencia de órdenes específicas.
Artículo 61.- Para el caso de conductores de vehículos de procedencia extranjera que circulen temporalmente en el territorio nacional y que hayan infringido alguna disposición aplicable en la materia, la Secretaría promoverá ante las dependencias competentes la implementación de mecanismos necesarios para el cumplimiento del pago de la multa y demás responsabilidades derivadas de tales infracciones.
Artículo 62.- La aplicación de las multas establecidas por este Reglamento, no excluye la denuncia o querella de las conductas ilícitas de los infractores ante el Ministerio Público ni tampoco la reparación de los daños causados.
Artículo 63.- Los usuarios de las vías federales deberán abstenerse de todo acto que pueda constituir un peligro para las personas o para la propiedad pública o privada.
Artículo 64.- Está prohibido dejar o tirar cualquier material o sustancia que constituya un peligro u obstrucción para el libre tránsito de vehículos o de personas en las vías federales, o bien, que puedan dañar la propiedad pública o privada.
La inobservancia de lo dispuesto por este artículo se sancionará mediante la aplicación de multa de 25 a 30 veces la cuota diaria establecida por el presente Reglamento.
Artículo 65.- Las personas que hayan participado en un hecho de tránsito y suscriban Acta-convenio, deberán remover los vehículos de la vía federal y retirar de la superficie de rodamiento la basura, vidrio, lámina, plástico o cualquier otro material o sustancia que haya caído sobre la misma.
La falta de observancia de lo dispuesto por este artículo será sancionada mediante multa de 10 a 15 veces la cuota diaria establecida por el presente Reglamento.
En los casos de que, con motivo del hecho de tránsito resulten personas muertas o lesionadas se estará a lo dispuesto en el artículo 183 del presente Reglamento y el retiro de la superficie de rodamiento de basura, vidrio, lámina, plástico o cualquier otro material o sustancia que haya caído sobre la misma, estará a cargo de la autoridad o concesionario de las vías federales.
Artículo 66.- Queda prohibido el tránsito en las vías federales a:
I. Personas montadas en animales;
II. Vehículos de tracción animal, y
III. Bicicletas, triciclos, trimotos y cuatrimotos en vías federales de acceso controlado.
El tránsito de bicicletas, triciclos, trimotos y cuatrimotos se permite sólo por el acotamiento de las vías federales que no sean de acceso controlado.
La violación a la prohibición que establece este artículo, se sancionará mediante amonestación verbal.
Artículo 67.- El arreo de ganado para cruzar las vías federales sólo podrá realizarse durante el día y mediante el uso de banderolas que anuncien el obstáculo a los conductores a una distancia mínima de 70 metros.
La omisión al cumplimiento de lo previsto en el primer párrafo de este artículo se sancionará mediante amonestación verbal.
Artículo 68.- Para la realización de eventos deportivos y tránsito de caravanas de vehículos o peatones, se deberá obtener la correspondiente autorización de la Policía Federal, a través de las Coordinaciones Estatales, solicitada con la necesaria anticipación, en términos de los lineamientos de operación que emita esa institución policial.
Artículo 69.- Los conductores tienen prohibido entorpecer o cruzar la marcha de columnas militares o de escolares y el paso de los desfiles cívicos, eventos deportivos, peregrinaciones, cortejos fúnebres y caravanas.
La infracción de este artículo se sancionará con multa de 20 a 25 veces la cuota diaria que establece este Reglamento.
Artículo 70.- Se prohíbe conducir vehículos con mayor número de personas al de los asientos diseñados para ese objeto, conforme a la Norma Oficial Mexicana aplicable o, en caso de no existir ésta, conforme a las especificaciones del fabricante. Asimismo, no deberá transportar personas en el lugar destinado para la carga.
La violación a este artículo se sancionará con multa de 20 a 25 veces la cuota diaria establecida por este Reglamento.
Artículo 71.- El tránsito de vehículos destinados al servicio de autotransporte de pasajeros se regirá por las disposiciones de la Ley y el presente Reglamento, así como por las previstas en el Reglamento de Autotransporte Federal y Servicios Auxiliares y demás disposiciones administrativas y técnicas que de éste deriven.
Artículo 72.- Queda prohibido a los conductores llevar bultos y objetos que obstruyan su visibilidad durante el tránsito.
La infracción de la disposición anterior será sancionada con multa de 20 a 25 veces la cuota diaria establecida por este Reglamento.
Artículo 73.- Queda prohibido a los conductores abastecer sus vehículos de combustible con el motor en marcha; tratándose de autobuses u otros vehículos de transporte de pasajeros, deberán abstenerse de abastecer combustible con pasajeros a bordo.
La contravención de este artículo, se sancionará con:
I. Multa de 20 a 25 veces la cuota diaria que establece este Reglamento, cuando se trate de abastecimiento de combustible con el motor en marcha, y
II. Multa de 100 a 150 veces la cuota diaria que establece este Reglamento, cuando se trate de abastecimiento de combustible de autobuses u otros vehículos de transporte de pasajeros con éstos a bordo.
Artículo 74.- Ningún tipo de vehículo podrá llevar personas en su interior cuando sea transportado o remolcado en maniobras de arrastre.
La omisión al cumplimiento de lo previsto en el primer párrafo de este artículo se sancionará con multa de 50 a 60 veces la cuota diaria que establece este Reglamento.
Artículo 75.- La carga de un vehículo deberá estar acomodada, sujeta y cubierta en forma que:
I. No se ponga en peligro la integridad física de las personas ni se causen daños materiales a propiedades de terceros;
II. No se arrastre sobre la vía federal ni vaya cayendo sobre ella;
III. No estorbe la visibilidad del conductor ni comprometa la estabilidad en la conducción del vehículo, y
IV. No oculte o disminuya la función de las luces y reflectantes que este Reglamento exige como obligatorios a los vehículos, remolques y semirremolques, para transitar.
La omisión al cumplimiento de lo previsto en este artículo se sancionará con multa de 30 a 60 veces la cuota diaria que establece este Reglamento. La sanción pecuniaria se duplicará cuando el infractor conduzca un vehículo de autotransporte federal.
Artículo 76.- La carga de mal olor o que sea repugnante a la vista será transportada en caja cerrada o debidamente cubierta.
La inobservancia de este artículo será sancionada con multa de 20 a 30 veces la cuota diaria que establece este Reglamento.
Artículo 77.- Queda prohibido el tránsito de vehículos cuyas dimensiones excedan el alto, ancho o largo máximo permitido en el Reglamento sobre el Peso, Dimensiones y Capacidad de los Vehículos de Autotransporte que Transitan en los Caminos y Puentes de Jurisdicción Federal y demás disposiciones administrativas y técnicas que de éste emanen.
En términos del párrafo que antecede, queda prohibido el tránsito de vehículos cuando transporten carga que sobresalga lateralmente, cuando transporten carga que sobrepase el alto máximo permitido para el vehículo, cuando transporten carga que sobresalga longitudinalmente más de 0.50 metros o cuando no porten los indicadores a que se refiere el artículo 36 de este Reglamento, salvo las excepciones previstas en las disposiciones aplicables a los vehículos del servicio de autotransporte federal, sus servicios auxiliares y transporte privado.
La trasgresión de la prohibición que este artículo establece, se sancionará con la aplicación de una multa de 30 a 40 veces la cuota diaria que establece este Reglamento, salvo cuando los vehículos sean destinados al servicio de autotransporte federal, sus servicios auxiliares y transporte privado y excedan las dimensiones de alto, ancho y largo máximo permitido en las disposiciones aplicables, caso en el cual se impondrá sanción conforme a las mismas.
Artículo 78.- Sólo se permitirá carga que sobresalga por la parte de atrás de los vehículos de carga, cuando el vehículo no exceda las dimensiones máximas permitidas en el Reglamento Sobre el Peso, Dimensiones y Capacidad de los Vehículos de Autotransporte que Transitan en los Caminos y Puentes de Jurisdicción Federal y demás disposiciones administrativas y técnicas que de éste emanen, debiéndose observar lo previsto en el artículo 36 y 77 de este Reglamento.
La contravención a lo dispuesto en este artículo se sancionará con multa de 30 a 40 veces la cuota diaria que establece este Reglamento.
Artículo 79.- El tránsito de los vehículos de autotransporte federal, sus servicios auxiliares y el transporte privado, se regirá por el presente Reglamento, así como por las demás disposiciones administrativas que resulten aplicables.
CAPÍTULO II
DE LA CONDUCCIÓN DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES
SECCIÓN PRIMERA
DE LAS REGLAS GENERALES
Artículo 80.-
El tránsito en las vías federales sólo podrá ser hecho por vehículos que se encuentren en un estado físico y mecánico idóneo a su tipo y modelo, que asegure razonablemente su operación y desempeño.
Tratándose de vehículos destinados al autotransporte federal, sus servicios auxiliares y transporte privado, además de lo previsto en el párrafo anterior, para poder transitar requieren cumplir con las obligaciones que les impone la Ley, el Reglamento de Autotransporte Federal y Servicios Auxiliares, y las demás disposiciones generales aplicables al tipo de servicio que les corresponde.
La violación de lo dispuesto por este artículo se sancionara con multa de 20 a 30 veces la cuota diaria establecida por este Reglamento.
Artículo 81.- Todo conductor tiene el deber de:
I. Estar en pleno uso de sus facultades físicas y mentales, y
II. Portar su licencia de manejo vigente o el documento que la supla.
La inobservancia de la fracción I, se sanciona con multa de 10 a 15 veces la cuota diaria establecida por este Reglamento; la de la fracción II, se sanciona con multa de 20 a 40 veces la misma cuota.
Respecto de las licencias para la conducción de vehículos de autotransporte federal, sus servicios auxiliares y transporte privado se aplicarán las disposiciones de la Ley y del Reglamento de Autotransporte Federal y Servicios Auxiliares, así como las demás que resulten aplicables.
Artículo 82.- Los conductores que detecten una falla mecánica o la falta de combustible en su vehículo deberán tomar las medidas de seguridad para hacer una parada o estacionar el vehículo en el acotamiento.
La violación al presente artículo será sancionada con multa de 10 a 20 veces la cuota diaria que establece este Reglamento.
Los vehículos que se encuentren por más de 24 horas en las condiciones a que se refiere el párrafo primero de este artículo, serán remolcados al depósito de vehículos permisionado por la Secretaría de Comunicaciones y Transportes que corresponda, para su guarda y custodia.
Artículo 83.- Los conductores de vehículos destinados a los servicios de autotransporte federal, sus servicios auxiliares y transporte privado deberán portar, debidamente requisitada, la bitácora de horas de servicio a que se refieren las disposiciones administrativas aplicables.
La bitácora de horas de servicio es el registro diario que contiene los datos necesarios para conocer el tiempo efectivo de conducción y determinar el descanso. Los permisionarios deberán dotar a sus conductores de dicha bitácora, la cual contendrá, cuando menos, lo siguiente:
I. Nombre o razón social del permisionario y su domicilio;
II. Tipo de servicio y modalidad;
III. Marca, modelo y placas del vehículo;
IV. Fecha de elaboración de la bitácora;
V. Nombre del conductor;
VI. Número de licencia del conductor y su vigencia;
VII. Origen y destino, especificando la ruta a seguir;
VIII. Horas:
a) De salida y de llegada;
b) De servicio conduciendo;
c) De servicio sin conducir, a consecuencia de paradas no programadas;
d) Fuera de servicio, y
e) De descanso;
IX. Casos de excepción en los que el conductor pueda excederse de la jornada, y
X. Firmas del conductor y del permisionario o de la persona que éste designe.
La falta de bitácora o la omisión de algún dato serán sancionadas conforme a lo establecido en el reglamento respectivo.
Artículo 84.- - Sicherheitsgurt vorgeschrieben
El conductor y los pasajeros de un vehículo automotor deberán utilizar los cinturones de seguridad con los que éstos estén equipados; en los casos de los automóviles y vagonetas, los menores de 7 años deberán viajar en los asientos posteriores de los vehículos.
El desacato de esta disposición se sancionará con multa de 20 a 25 veces la cuota diaria que establece este Reglamento.
Artículo 85.-
Para que un vehículo automotor, así como remolque o semirremolque pueda transitar en las vías federales, será necesario que esté provisto de placas debidamente colocadas y claramente legibles, así como de tarjeta de circulación y, en su caso, engomado, vigentes, expedidos por las autoridades que correspondan o, en su defecto, del documento que legalmente los sustituya.
Queda prohibido que los vehículos transiten por las vías federales con placas metálicas de identificación con modificaciones o colocación de forma tal que impida su legibilidad.
El engomado de identificación vehicular deberá estar colocado en alguna de las ventanillas en un lugar claramente visible desde el exterior, pero que no obstruya el campo visual del conductor.
El original de la tarjeta de circulación deberá llevarse en el vehículo y el conductor está obligado a entregarla, para su revisión, al Policía Federal que la solicite o al servidor público comisionado por la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, referido en el artículo 90 de este Reglamento.
La violación al presente artículo se sancionará con lo señalado en el artículo 86 del presente Reglamento.
Quedan exceptuados de lo anterior los:
I. Implementos agrícolas que transiten eventualmente;
II. Equipos de diseño especial dedicados al transporte de objetos indivisibles de gran peso o volumen que transiten esporádicamente;
III. Vehículos propulsados exclusivamente por energía eléctrica obtenida de conductores externos;
IV. Vehículos de las fuerzas armadas del País, y
V. Motocicletas, cuatrimotos y trimotos, así como bicicletas y triciclos que no requieran placas, engomado ni tarjeta de circulación conforme a las disposiciones aplicables.
La Secretaría de Comunicaciones y Transportes establecerá las características y especificaciones de las placas, engomados y tarjetas de circulación de todos los vehículos automotores, remolques y semirremolques matriculados en el país y asignará la numeración que corresponda a cada entidad federativa. Las características y especificaciones serán uniformes para cada clase de vehículos y servicio al que estén destinados.
Artículo 86.-
La falta parcial o total de placas metálicas de identificación vehicular, tarjeta de circulación o, en su caso, engomado, vigentes, referidos en el artículo anterior, se sancionará de acuerdo a lo siguiente:
I. 15 a 20 veces la cuota diaria establecida por este Reglamento, tratándose de vehículos de servicio particular, y
II. 30 a 40 veces la cuota diaria establecida por este Reglamento, tratándose de vehículos destinados al servicio de autotransporte federal, sus servicios auxiliares y transporte privado.
Artículo 87.-
Se prohíbe la utilización de placas metálicas de identificación vehicular, tarjeta de circulación y engomados distintos de aquéllos expedidos para el vehículo que se encuentre en tránsito.
La violación al presente artículo se sancionará con multa de 40 a 60 veces la cuota diaria que establece este Reglamento.
Artículo 88.-
Los vehículos, remolques y semirremolques matriculados en un país extranjero, podrán transitar observando las disposiciones del presente Reglamento, por las vías federales, cuando así lo permitan los convenios y tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte.
Artículo 89.-
La internación legal a territorio nacional de los vehículos que transiten con placas o documentación extranjera, deberá ser acreditada por sus respectivos conductores, mismos que si son de alguna otra nacionalidad demostrarán su legal estancia en el territorio nacional y ser titulares de la respectiva licencia de manejo que les haya otorgado la autoridad competente de su domicilio.
En caso de violación a lo dispuesto en el párrafo que antecede, además de la imposición de las sanciones pecuniarias que apliquen en materia de tránsito, se dará aviso a las autoridades fiscales y de las del Instituto Nacional de Migración que correspondan. El conductor extranjero será entregado a la autoridad migratoria y el vehículo remitido al depósito más cercano para su resguardo y custodia.
Artículo 90.- La Secretaría de Comunicaciones y Transportes, a través de servidores públicos comisionados, inspeccionará y verificará en centros fijos de verificación de peso y dimensiones, que los vehículos destinados al servicio de autotransporte federal, sus servicios auxiliares y los de transporte privado, cumplan con las disposiciones de peso, dimensiones y capacidad de acuerdo con lo establecido por la normatividad en la materia.
La inspección y verificación anterior se llevará a cabo en presencia del conductor, del permisionario o de su representante legal, de conformidad con lo establecido en las normas respectivas. La inspección y verificación es independiente de la revisión que, en su caso, efectúe la Policía Federal.
Artículo 91.- Los Policías Federales apoyarán al personal médico autorizado de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes a cargo de la verificación, en términos de las disposiciones aplicables, de los signos de cansancio de los conductores de vehículos destinados al servicio de autotransporte federal y transporte privado, conforme a los parámetros establecidos en la normatividad respectiva y, en su caso, el exceso en los tiempos de conducción con base en su bitácora de horas de servicio.
Se entenderá por cansancio la sensación de sueño o el cansancio físico o psíquico que disminuya la capacidad del conductor y ponga en riesgo o peligro la seguridad del mismo o de terceros con motivo de la operación del vehículo.
El conductor que transite con cansancio, será sancionado con multa de 25 a 50 veces la cuota diaria que establece este Reglamento y con inhabilitación para conducir durante el lapso de tiempo necesario para recuperar su capacidad de manejo.
Artículo 92.-
Todo conductor, previo a poner en movimiento un vehículo en una vía federal, deberá cerciorarse de que puede hacerlo con seguridad y sin causar daños a terceros.
Artículo 93.-
Queda prohibido conducir en estado de alteración psicofísica, o bajo sospecha de ingestión de alcohol, de sustancias psicotrópicas, estupefacientes, incluyendo medicamentos con este efecto y de todos aquellos fármacos cuyo uso afecte su capacidad para conducir. La prescripción médica no exime la prohibición.
Los conductores particulares tienen prohibido conducir cuando tenga una cantidad de alcohol en la sangre superior a 0.8 gramos por litro o de alcohol en aire expirado superior a 0.4 miligramos por litro. Los conductores de vehículos destinados al servicio de autotransporte federal y transporte privado tienen prohibido conducir cuando tenga una cantidad de alcohol en la sangre superior a 0.3 gramos por litro o de alcohol en aire expirado superior a 0.0 miligramos por litro.
El conductor que incurra en la infracción de este artículo será sancionado con:
I. Multa de 100 a 200 veces la cuota diaria que establece este Reglamento,
y
II. Retiro de la circulación del vehículo.
Además de la sanción señalada en el párrafo anterior, el Policía Federal pondrá al conductor a disposición del Ministerio Público de la Federación, para los efectos a que haya lugar, e informará a la autoridad que emitió la licencia sobre la infracción cometida, para los efectos legales correspondientes.
Los conductores deben someterse a las pruebas de detección de ingestión de alcohol, de sustancias psicotrópicas, estupefacientes, incluyendo medicamentos con este efecto y de todos aquellos fármacos o sustancias cuyo uso afecte su capacidad de conducir, cuando lo solicite el personal médico autorizado de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes a cargo de la verificación, o en su caso, los Policías Federales que realicen las pruebas de detección a que se refiere este párrafo. En caso de que el conductor se oponga a realizarse las pruebas será sancionado conforme a lo establecido en las fracciones I y II del tercer párrafo de este artículo.
Los Policías Federales apoyarán al personal médico autorizado de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes a cargo de la verificación, en términos de las disposiciones aplicables, para detectar cualquier alteración de las que se refiere el primer párrafo del presente artículo.
Artículo 94.-
Queda prohibido a conductores, pasajeros y peatones orinar y defecar en las vías federales, cuando no se efectúe al interior de los sanitarios que forman parte de los servicios auxiliares vinculados a la infraestructura, asimismo les está prohibida cualquier conducta que atente contra la moral pública o el pudor de los demás usuarios.
La contravención a este artículo se sancionará con multa de 5 a 10 veces la cuota diaria que establece este Reglamento, salvo los peatones, quienes serán sancionados con amonestación verbal.
Artículo 95.-
Todos los conductores de vehículos automotores en movimiento deberán:
I. Llevar asido firmemente con ambas manos, el control de dirección y no permitir que otro pasajero lo tome parcial o totalmente;
II. Utilizar el cinturón de seguridad a la altura del reposacabezas;
III. Abstenerse de usar cubre asientos;
IV. Abstenerse de utilizar aparatos de comunicación o entretenimiento que interfieran el manejo seguro del vehículo;
V. Evitar llevar bultos u objetos de gran tamaño entre la puerta del vehículo y su costado izquierdo, y
VI. Evitar sostener, cargar o colocar personas o animales entre sus brazos o piernas.
A los conductores que contravengan las disposiciones de este artículo, se les aplicará multa de 15 a 20 veces la cuota diaria que establece este Reglamento.
Artículo 96.- Queda prohibido transitar sobre las rayas longitudinales marcadas en la superficie de rodamiento que delimitan los carriles de circulación, así como cruzar una línea longitudinal continua.
El incumplimiento de esta regla de circulación se sancionará con multa de 10 a 15 veces la cuota diaria que establece este Reglamento.
Artículo 97.- Ningún vehículo deberá ser conducido a través o dentro de una isleta, sus marcas de aproximación o una zona de seguridad para peatones.
La infracción a lo antes dispuesto se sancionará con multa de 10 a 15 veces la cuota diaria que establece este Reglamento.
Artículo 98.- Los conductores deberán tener el debido cuidado para evitar atropellamientos y advertirán a los peatones de cualquier peligro, haciendo sonar la bocina para evitar contingencias.
Artículo 99.- Queda prohibido a los conductores hacer cualquier tipo de indicaciones luminosas, sonoras o manuales cuando no vayan a efectuar la maniobra a que tales indicaciones correspondan.
Las maniobras sin el aviso a que haya lugar o el aviso no seguido de la maniobra correspondiente, será sancionado mediante multa de 10 a 15 veces la cuota diaria que establece este Reglamento.
Artículo 100.- Queda prohibido a los conductores usar innecesariamente la bocina, especialmente cerca de hospitales, sanatorios y escuelas, debiendo utilizarla sólo para evitar un hecho de tránsito.
El desacato de la restricción anterior se sancionará con multa de 10 a 15 veces la cuota diaria que establece este Reglamento.
Artículo 101.- Queda prohibido a los conductores producir con sus vehículos ruidos innecesarios que molesten u ofendan a otras personas.
La inobservancia de la restricción anterior se sancionará con multa de 10 a 15 veces la cuota diaria que establece este Reglamento.
Artículo 102.- El conductor de un vehículo debe conservar, respecto del que va adelante, la distancia de seguridad que le garantice su detención oportuna, tomando en cuenta la velocidad, el estado de las vías federales, las condiciones climáticas y las del propio vehículo.
Siempre que las condiciones lo permitan, los conductores de cualquier tipo de vehículo dejarán suficiente espacio entre ellos para que otro vehículo que intente adelantarlos pueda ocuparlo sin peligro alguno. Lo anterior se exceptúa cuando el conductor trate de adelantar al que lo precede, salvo tratándose de columnas militares y de cortejos fúnebres, los vehículos que circulen en caravana o convoy, transitarán dejando suficiente espacio entre ellos para que otro pueda ocuparlo sin peligro.
Los camiones remolque, tractocamiones articulados y tractocamiones doblemente articulados, no deberán transitar cuando se presenten condiciones climatológicas desfavorables como niebla, granizo, hielo, nieve y lluvia intensa; debiendo estacionar la unidad en un lugar adecuado que no represente peligro para los demás usuarios de la vía federal . Además deberán ceder el paso cuando la vía federal se encuentre congestionada y no podrán transitar en caravana o convoy cuando lleven el mismo sentido de circulación.
La contravención de lo dispuesto en los párrafos primero y segundo de este artículo será sancionada con multa de 20 a 25 veces la cuota diaria que establece este Reglamento.
La contravención a lo dispuesto en el tercer párrafo de este artículo será sancionada con multa de 50 a 55 veces la cuota diaria que establece este Reglamento.
Artículo 103.- En vías federales de dos o más carriles en el mismo sentido, el vehículo deberá ser conducido hasta donde las circunstancias lo permitan en el mismo carril y sólo se desviará a otro cuando el conductor se haya cerciorado de que podrá llevar a cabo esta maniobra con la necesaria seguridad. Queda prohibido iniciar la maniobra cuando exista una línea longitudinal continua.
El cambio de carril que contravenga lo antes señalado será infraccionado con multa de 10 a 15 veces la cuota diaria que establece este Reglamento.
Artículo 104.- Los conductores que vayan a entrar a una vía federal principal deberán tomar el carril de aceleración. Si no existe tal carril, deberán ceder el paso a los vehículos que ya circulan por la vía federal principal.
La contravención al presente artículo será sancionada con multa de 10 a 15 veces la cuota diaria que establece este Reglamento.
Artículo 105.- Los conductores que vayan a salir o retornar de una vía federal deberán pasar su vehículo con suficiente anticipación al carril de su extrema derecha o en su caso, el de su extrema izquierda, a fin de tomar desde su inicio el carril de desaceleración.
La infracción de lo antes dispuesto se sancionará con multa de 10 a 15 veces la cuota diaria que establece este Reglamento.
Artículo 106.- En vías federales de acceso controlado se prohíbe la entrada y salida de vehículos por lugares que no sean los expresamente señalados para esos efectos.
La omisión al cumplimiento de lo previsto en el primer párrafo de este artículo se sancionará con multa de 10 a 15 veces la cuota diaria que establece este Reglamento.
Artículo 107.- Los conductores que decidan utilizar las vías federales de acceso controlado deberán cubrir el pago correspondiente en las casetas instaladas para el efecto.
La contravención de lo antes dispuesto se sancionará con multa de 50 a 60 veces la cuota diaria que establece este Reglamento; adicionalmente se le requerirá el pago inmediato del peaje eludido en la caseta correspondiente.
Artículo 108.- Solamente cuando la vía federal cuente con acotamiento, se permitirá dar marcha atrás sobre éste hasta por una distancia de 50 metros y el movimiento pueda hacerse con seguridad y sin interferir el tránsito. Se prohíbe dar marcha atrás en intersecciones, curvas o pendientes.
Por la violación de este artículo se impondrá sanción pecuniaria de 30 a 40 veces la cuota diaria que establece este Reglamento.
SECCIÓN SEGUNDA
DE LOS CARRILES DE TRÁNSITO Y DEL CAMBIO DE DIRECCIÓN
Artículo 109.- Los vehículos deberán ser conducidos por el carril derecho de la vía federal, salvo cuando:
I. Adelanten a otro vehículo;
II. La vía federal no tenga el ancho suficiente para dos carriles;
III. La mitad derecha esté obstruida y sea necesario transitar por la izquierda del centro de la vía federal. Los conductores deberán ceder el paso a los vehículos que se acerquen en sentido opuesto por la parte no obstruida de la carretera;
IV. La vía federal esté dividida en tres carriles atendiendo a lo previsto en el artículo 111 del presente Reglamento, y
V. La vía federal sea para el tránsito en un solo sentido.
La circulación fuera del carril derecho de la vía federal que no esté en caso de excepción, se sancionará con multa de 30 a 40 veces la cuota diaria que establece este Reglamento.
Artículo 110.- En una carretera de cuatro o más carriles con circulación en ambos sentidos, el vehículo no deberá ser conducido por el lado izquierdo de la línea central de la vía federal.
La violación de este artículo se sancionará con multa de 40 a 50 veces la cuota diaria que establece este Reglamento.
Artículo 111.- En vías federales de tres carriles de circulación, de los cuales, dos sean para un mismo sentido, los vehículos deberán ser conducidos por el carril de la extrema derecha, salvo cuando efectúe las siguientes maniobras:
I. Adelantar a otro vehículo, y
II. Dar vuelta a la izquierda.
La violación de este artículo se sancionará con multa de 40 a 50 veces la cuota diaria que establece este Reglamento.
Artículo 112.- Para transitar alrededor de una glorieta, los vehículos serán conducidos dejando a la izquierda el centro de la misma.
La violación de lo antes dispuesto se sancionará con multa de 20 a 30 veces la cuota diaria que establece este Reglamento.
Artículo 113.- En una vía federal dividida, ningún vehículo transitará o cruzará por el espacio divisorio ni se estacionará en éste.
La violación de este artículo se sancionará con multa de 40 a 50 veces la cuota diaria que establece este Reglamento.
Artículo 114.- Cuando un conductor deba efectuar un viraje lo anunciará con las luces direccionales y, en su defecto o para reforzarlo, con la señal manual que corresponda:
I. A la derecha, mediante la colocación de su brazo izquierdo en el exterior del vehículo extendido hacia arriba, y
II. A la izquierda, mediante la colocación de su brazo izquierdo en el exterior del vehículo extendido horizontalmente.
El infractor de la obligación que este artículo establece será multado con 20 a 25 veces la cuota diaria que establece este Reglamento.
Artículo 115.- Para dar vuelta en una intersección, los conductores lo harán con precaución y procediendo como sigue:
I. El paso de los peatones será invariablemente respetado;
II. Cuando se trate de vuelta a la derecha, la maniobra se hará sobre el extremo derecho del carril adyacente a la acera o acotamiento, y
III. Cuando se trate de vuelta a la izquierda:
a) En cualquier intersección donde el tránsito en ambos sentidos sea permitido en cada una de las vías federales que se cruzan, la aproximación del vehículo deberá hacerse sobre el extremo izquierdo de su sentido de circulación, junto al camellón o la raya central y, después de entrar a la intersección, cediendo el paso a los vehículos que circulen en sentido contrario por la vía federal que abandona, se dará vuelta a la izquierda, de tal manera que al salir de la intersección, se coloque inmediatamente a la derecha de la raya central de la vía federal a la que se ha incorporado;
b) En vías federales con circulación en un solo sentido, el movimiento para colocar el vehículo en la posición de viraje y la vuelta misma, se harán tomando el extremo del carril izquierdo adyacente a la acera o acotamiento;
c) En una vía federal de un solo sentido para ir a una de doble sentido, la aproximación se hará tomando el extremo del carril izquierdo adyacente a la acera o a la orilla de la vía federal por la que el vehículo circula y, después de entrar a la intersección, se dará vuelta a la izquierda para ingresar de manera inmediata al carril derecho de la vía federal a que el vehículo se incorpora;
d) En una vía federal de doble sentido para ir a una de uno solo, la aproximación se hará sobre el extremo izquierdo de sus sentidos de circulación, junto al camellón o la raya central y, después de entrar a la intersección, se dará vuelta a la izquierda, de tal manera
que al salir de aquélla, se coloque en el extremo del carril izquierdo adyacente a la acera o a la orilla de la vía federal a la que se ha incorporado, y
e) Cuando la vuelta a la izquierda sea permisible el conductor deberá dejar a la derecha el centro de la intersección.
La infracción de este artículo se sancionará con multa de 20 a 25 veces la cuota diaria que establece este Reglamento.
Artículo 116.- Ningún conductor deberá dar vuelta en "U" para colocarse en sentido opuesto en o cerca de una curva o de una cima que impida que su vehículo pueda ser visto por el conductor que se aproxime en sentido opuesto, desde una distancia de seguridad conforme a la velocidad máxima permitida en la carretera.
La infracción de este artículo será motivo de multa de 40 a 50 veces la cuota diaria que establece este Reglamento.
SECCIÓN TERCERA
DE LA CESIÓN DEL PASO
Artículo 117.- Al acercarse un vehículo de transporte de personal o de equipo para emergencias que use las señales luminosas o audibles propias de tal carácter, los conductores de los vehículos que se encuentren delante de aquél, le cederán el paso y pasarán a ocupar una posición paralela que sea lo más cercana posible al extremo del carril derecho o a la acera. De ser necesario, tales vehículos se detendrán hasta que haya pasado el vehículo de emergencia.
Artículo 118.- Los conductores deberán ceder el paso a los vehículos de emergencia, los cuales comprenden:
I. Bomberos;
II. Ambulancias, y
III. Cualquier institución de seguridad pública de jurisdicción federal o local.
La omisión de ceder el paso a los vehículos anteriores en situaciones de emergencia, se sancionará con multa de 50 a 60 veces la cuota diaria que establece este Reglamento.
Artículo 119.- Queda estrictamente prohibido a los conductores seguir a los vehículos de emergencia, cuando lleven encendidas sus señales luminosas y audibles.
La violación de este artículo se sancionará con multa de 40 a 50 veces la cuota diaria que establece este Reglamento.
Artículo 120.- El conductor deberá extremar sus precauciones y reducirá la velocidad del vehículo al tener contacto visual con vehículos de emergencia que se encuentren sobre la superficie de rodamiento en cumplimiento de sus funciones. Una vez que el vehículo de emergencia se adelante, el conductor podrá retomar la velocidad autorizada en dicha vía federal.
La violación de este artículo se sancionará con multa de 40 a 50 veces la cuota diaria que establece este Reglamento.
Artículo 121.- Queda estrictamente prohibido a los conductores detener o estacionar sus vehículos a una distancia menor de 150 metros del lugar en donde se encuentren en operación el personal, los vehículos y los equipos de emergencia.
La violación de este artículo se sancionará con multa de 40 a 50 veces la cuota diaria que establece este Reglamento.
Artículo 122.- Ningún vehículo deberá pasar sobre una manguera contra incendio desprotegida sin el consentimiento del personal de bomberos.
Ante el incumplimiento de lo dispuesto por este artículo, se aplicará sanción de 40 a 50 veces la cuota diaria que establece este Reglamento.
Artículo 123.- En intersecciones o zonas marcadas de cruce de peatones desprovistos de semáforos y de agentes que regulen la circulación, los conductores cederán el paso a los peatones que se encuentren sobre la parte de la superficie de rodamiento correspondiente al sentido de circulación del vehículo. En vías federales de doble circulación en las que no haya refugio central para peatones, también deberán ceder el paso a los que se aproximen provenientes de la parte de la superficie de rodamiento del sentido opuesto.
La violación de este artículo se sancionará con multa de 20 a 25 veces la cuota diaria que establece este Reglamento.
Artículo 124.- El conductor de un vehículo que se acerque a una intersección que carezca de dispositivos para el control de tránsito, cederá el paso a todo vehículo que ya se encuentre dentro de dicha intersección.
La violación de este artículo se sancionará con multa de 20 a 25 veces la cuota diaria que establece este Reglamento.
Artículo 125.- Cuando varios vehículos que procedan de vías diferentes se acerquen simultáneamente a una intersección que carezca de dispositivos para el control de tránsito, deberán hacer alto y cruzará primero el que transite por la derecha del otro, para que los demás procedan a hacerlo uno por uno.
La violación de este artículo se sancionará con multa de 15 a 20 veces la cuota diaria que establece este Reglamento.
Artículo 126.- Cuando la vía federal en que circule un vehículo carezca de dispositivos para el control de tránsito que regule la preferencia de paso o los semáforos se encuentren destellando de tal manera que no controlen la circulación, el conductor estará obligado a ceder el paso a los vehículos que se aproximen por su derecha, salvo cuando:
I. La vía federal en que circule sea de mayor amplitud que la otra o tenga mayor volumen de tránsito, y
II. La vía federal de la derecha se encuentre sin pavimentar.
La violación de este artículo se sancionará con multa de 30 a 40 veces la cuota diaria que establece este Reglamento.
Artículo 127.- El tránsito vehicular en las intersecciones de las vías federales, se regulará en los siguientes términos:
I. Evitar obstruir la circulación en la vía federal transversal cuando no haya posibilidad de que los vehículos avancen hasta cruzarla en su totalidad;
II. Permitir el tránsito preferente de los vehículos que circulen por la vía federal transversal con prioridad;
III. Respetar en sus cruces la preferencia de paso del ferrocarril;
IV. Obedecer las señales de los semáforos y detener su vehículo en la línea de ALTO, sin invadir la zona de cruce de peatones, cuando la luz del semáforo esté en color rojo, y
V. Reconocer en las glorietas la preferencia de paso de los vehículos que ya se hallen dentro de la vía federal circular.
La violación de las regulaciones de este artículo se sancionará con multa de 15 a 20 veces la cuota diaria que establece este Reglamento.
Artículo 128.- Los vehículos que se desplazan sobre rieles tienen preferencia de paso respecto de los demás.
En este caso y con motivo de la seguridad del tránsito, las empresas ferroviarias implementarán las medidas de seguridad que se requieran en cada intersección y que establezcan las normas aplicables.
El no ceder el paso que otorga este artículo, se sancionará con multa de 30 a 40 veces la cuota diaria que establece este Reglamento.
Artículo 129.- Los conductores que tengan que entrar o salir de una cochera, estacionamiento, centro comercial, área de servicios o calle privada, deberán ceder el paso a peatones y vehículos.
La violación de este artículo se sancionará con multa de 10 a 15 veces la cuota diaria que establece este Reglamento.
SECCIÓN CUARTA
DE LA REDUCCIÓN DE VELOCIDAD
Artículo 130.- Ningún conductor podrá reducir intempestivamente la velocidad de su vehículo o frenar y detenerlo, salvo que por causas ajenas o emergencia deba hacerlo. Esta maniobra sólo podrá ser ejecutada cuando el conductor se haya cerciorado de la seguridad de la misma y la acompañe de las debidas precauciones y del aviso con las luces intermitentes traseras a los vehículos que sigan su marcha.
Cuando fallen las luces de freno o se quiera reiterar la maniobra, el conductor avisará su iniciación a través de la colocación de su brazo izquierdo extendido hacia abajo en el exterior del vehículo.
La trasgresión de lo dispuesto en este artículo se sancionará con multa de 20 a 25 veces la cuota diaria que establece este Reglamento.
SECCIÓN QUINTA
DEL EMPLEO DE LAS LUCES
Artículo 131.- Durante la noche o cuando las circunstancias ambientales que prevalezcan no permitan que haya suficiente visibilidad, los conductores de los vehículos deberán utilizar sus lámparas, de acuerdo con las reglas siguientes:
I. Todo vehículo en tránsito deberá llevar encendidos los faros principales en las siguientes condiciones:
a) En zonas suficientemente iluminadas, deberá usarse la luz baja;
b) En zonas que no estén suficientemente iluminadas, deberá usarse la luz alta. El conductor deberá verificar que en el tablero funcione simultáneamente la señal indicadora del uso de ese tipo de luz;
c) Ante la proximidad de un vehículo que circule en sentido contrario, la luz alta deberá ser sustituida por la luz baja, a fin de evitar el deslumbramiento del otro conductor, y
d) Se evitará el empleo de la luz alta cuando se siga a otro vehículo a una distancia que la haga innecesaria para no deslumbrar a su conductor. Congruente con lo anterior, los conductores de los vehículos adelantados sustituirán el uso de la luz alta por la baja con igual finalidad;
II. Las luces de estacionamiento deberán ser empleadas cuando el vehículo se encuentre parado o estacionado;
III. Las luces rojas posteriores y las blancas que iluminan la placa de circulación deberán funcionar simultáneamente con los faros principales y con las luces de estacionamiento;
IV. Las luces de reversa únicamente deberán funcionar cuando el vehículo esté efectuando algún movimiento hacia atrás;
V. Los autobuses y camiones deberán llevar encendidas las demás lámparas reglamentarias;
VI. El empleo de los faros buscadores sólo estará permitido cuando el vehículo se encuentre parado o estacionado. Queda prohibido proyectar el haz luminoso de estos faros sobre algún otro vehículo en circulación;
VII. Sólo podrán encenderse los faros de niebla cuando sea necesario por la presencia de niebla y éstos podrán utilizarse simultáneamente con la luz baja de los faros principales;
VIII. Los vehículos agrícolas y otros especiales deberán llevar encendidas las lámparas principales, y en su caso, los faros de niebla;
IX. Queda prohibido el empleo de luces rojas al frente del vehículo y el de luces blancas en su parte posterior, excepto las que iluminen la placa de identificación y las de reversa, sin que bajo ninguna circunstancia se pueda emplear algún otro color;
X. Cuando un vehículo remolque a otro, no habrá necesidad de que lleven encendidas las luces que queden obstruidas por el otro vehículo que intervenga en la maniobra, y
XI. Queda prohibido en vehículos particulares, la instalación, uso y operación de luces destellantes y demás aditamentos, similares o parecidos a los utilizados por vehículos de seguridad y emergencia.
Artículo 132.- Las infracciones a las disposiciones del artículo que antecede, serán sancionadas mediante multa que se imponga con base en la cuota diaria establecida por este Reglamento:
I. 10 a 15 veces, por la inobservancia de las fracciones VII y VIII;
II. 20 a 25 veces, por la contravención a las fracciones I, II, III, IV, VI y IX;
III. 40 a 50 veces, por la contravención a la fracción XI, y
IV. 60 a 80 veces, por las violaciones en que incurran los conductores de autobuses y camiones destinados al servicio de autotransporte federal, sus servicios auxiliares y de transporte privado.
Artículo 133.- Las luces direccionales se emplearán para indicar cambios de dirección como se establece en el artículo 114 de este Reglamento.
SECCIÓN SEXTA
DE LOS LÍMITES DE VELOCIDAD
Artículo 134.-
La velocidad máxima para el tránsito de vehículos es la indicada en los dispositivos para el control de tránsito, siendo ésta hasta de:
I. 80 km/h para Camiones;
II. 95 km/h para autobuses, y
III. 110 km/h para cualquier otro vehículo distinto a los señalados en las fracciones I y II de este artículo.
Cuando en algún tramo de la carretera federal no haya dispositivo para el control de tránsito que fije el límite máximo de velocidad, ésta será la establecida en la tabla siguiente:
LÍMITES DE VELOCIDAD
Tipo de Vehículo |
Velocidad Máxima (km/h) |
Tipo de Vialidad |
|
Día |
Noche |
||
I. Automóvil |
50 |
50 |
Carretera Urbana |
100 |
90 |
Carretera |
|
II. Autobús |
50 |
50 |
Carretera Urbana |
95 |
80 |
Carretera |
|
III. Camión y Tractocamión |
50 |
50 |
Carretera Urbana |
80 |
70 |
Carretera |
|
IV. Cualquier otro vehículo distinto a los señalados en las fracciones I, II y III de esta Tabla. |
50 |
50 |
Carretera Urbana |
100 |
90 |
Carretera |
Artículo 135.-
No obstante los límites de velocidad genéricos señalados por el artículo anterior o los específicos que fijen los dispositivos para el control del tránsito para determinados tramos de la vía federal, los conductores limitarán su velocidad, tomando en cuenta las condiciones de tránsito, las de la vía federal y las del vehículo, así como las climatológicas que afecten la visibilidad y la adherencia a la superficie de rodamiento.
La violación al presente artículo se sancionará con multa de 30 a 40 veces la cuota diaria que establece este Reglamento.
Artículo 136.- Aquellos conductores que rebasen los límites de velocidad que establece el artículo 134 de este Reglamento, serán sancionados pecuniariamente en los siguientes términos:
I. Cuando se trate de autobuses:
a) Si el exceso de velocidad es inferior a 20 km/h, 80 a 100 veces la cuota diaria que establece este Reglamento, y
b) Si el exceso de velocidad es de 20 km/h o mayor, 100 a 120 veces la cuota diaria que establece este Reglamento;
II. Cuando se trate de camiones:
a) Si el exceso es de hasta 20 km/h, 60 a 70 veces la cuota diaria que establece este Reglamento, y
b) Si el exceso es mayor a 20 km/h, 80 a 100 veces la cuota diaria que establece este Reglamento;
III. Automóviles, vagonetas y motocicletas sin remolque:
a) Si el exceso es de hasta 20 km/h, 50 a 60 veces la cuota diaria que establece este Reglamento, y
b) Si el exceso es mayor a 20 km/h, 60 a 70 veces la cuota diaria que establece este Reglamento;
IV. Automóviles, vagonetas y motocicletas con remolque:
a) Si el exceso es de hasta 20 km/h, 60 a 70 veces la cuota diaria que establece este Reglamento, y
b) Si el exceso es mayor a 20 km/h, 70 a 80 veces la cuota diaria que establece este
Reglamento.
V. Cuando se trate de tractocamión articulado:
a) Si el exceso es de hasta 20 km/h, 60 a 70 veces la cuota diaria que establece este Reglamento, y
b) Si el exceso es mayor a 20 km/h, 80 a 100 veces la cuota diaria que establece este Reglamento.
VI. Cuando se trate de tractocamión doblemente articulado:
a) Si el exceso es de hasta 20 km/h, 60 a 70 veces la cuota diaria que establece este Reglamento, y
b) Si el exceso es mayor a 20 km/h, 80 a 100 veces la cuota diaria que establece este Reglamento.
Artículo 137.- Los conductores que operen sus vehículos a una velocidad tan baja que entorpezca el tránsito de la vía federal y que lo hagan cuando no existan razones de seguridad para vehículos o peatones o cualquier otra causa justificada para ello, serán sancionados con:
I. Multa de 10 a 15 veces la cuota diaria que establece este Reglamento, cuando se trate de automóviles;
II. Multa de 30 a 40 veces la cuota diaria que establece este Reglamento, cuando se trate de autobuses, y
III. Multa de 20 a 30 veces la cuota diaria que establece este Reglamento, cuando se trate de camiones, camiones remolque, tractocamiones, tractocamiones articulados y doblemente articulados.
Artículo 138.- Queda prohibido a los conductores entablar competencias de velocidad o de aceleración en las vías federales.
A los conductores de automóviles que violen lo previsto en el primer párrafo de este artículo se les aplicará sanción de 50 a 75 veces la cuota diaria que establece este Reglamento. El importe de la multa será duplicado cuando se trate de conductores de autobuses, de camiones, camiones remolque, tractocamiones, tractocamiones articulados y doblemente articulados.
Artículo 139.- Cuando un vehículo sea conducido a una velocidad más lenta que la velocidad promedio del tránsito, deberá transitar por su extrema derecha, excepto cuando se prepare para dar vuelta a la izquierda.
Artículo 140.- En pendiente descendente, la velocidad del vehículo se deberá controlar mediante el motor; razón por la que se prohíbe transitar con la caja de velocidad en punto neutral o con el pedal de embrague oprimido.
La infracción al presente artículo se sancionará con multa de 15 a 20 veces la cuota diaria que establece este Reglamento.
Artículo 141.- Para verificar que se respeten los límites de velocidad establecidos, los Policías Federales podrán contar con los instrumentos técnicos idóneos para detectar su inobservancia.
Artículo 142.- El tránsito de los vehículos por las vías federales sólo podrá ser detenido o restringido para:
I. Preservar la seguridad pública o nacional;
II. Prevenir la comisión de delitos o infracciones a las leyes;
III. Prevenir o atender desastres naturales tales como incendios, explosiones, inundaciones, derrumbes o deslaves en las vías federales o zonas adyacentes;
IV. Prevenir o atender epidemias, epizootias y, en general, cualquier circunstancia que afecte la salubridad nacional o regional;
V. Preservar la vida e integridad física de los usuarios de las vías federales y de terceras personas;
VI. Mantener o restablecer la fluidez del tránsito, y
VII. En general, cuidar el orden y la seguridad pública.
SECCIÓN SÉPTIMA
DEL ADELANTAMIENTO = Überholen von Fahrzeugen
Artículo 143.-
Queda prohibido adelantar a cualquier vehículo que se haya detenido frente a una zona de cruce de peatones para permitir adecuadamente el cruce de la vía federal.
El incumplimiento de la restricción establecida se castiga con multa de 20 a 25 veces la cuota diaria establecida en este Reglamento.
Artículo 144.- El adelantamiento de una hilera de vehículos mediante el uso de un carril del sentido contrario, sólo está autorizado cuando el conductor del vehículo que adelante disponga del espacio, claridad y velocidad necesarios para no crear condiciones de inseguridad a los vehículos objeto del adelantamiento o en contra de los que transiten en sentido opuesto.
Se entenderá por hilera de vehículos cuando transiten en línea sobre un carril de un sólo sentido tres o más vehículos.
El adelantamiento imprudente de una hilera de vehículos será sancionado con multa de 20 a 40 veces la cuota diaria establecida en este Reglamento.
Artículo 145.- En una vía federal de dos carriles y de circulación en ambos sentidos, el conductor de un vehículo podrá adelantar al que le preceda, sujetándose a las reglas siguientes:
I. Verificar antes de efectuar el adelantamiento que:
a) Tratándose de rectas a nivel, el carril de la izquierda ofrezca clara visibilidad y esté libre de tránsito proveniente del sentido opuesto, en una longitud suficiente que le permita la maniobra, sin impedir la marcha normal del vehículo que transite en sentido opuesto. En ningún caso se permitirá efectuar el adelantamiento en curvas o pendientes ascendentes;
b) En la distancia requerida para la adecuada ejecución de la maniobra no exista una intersección, cruce de ferrocarril, puente, túnel o paso a desnivel, y
c) Ningún otro vehículo que le siga haya iniciado igual maniobra respecto del suyo.
II. Anunciar el adelantamiento durante el día mediante el uso de la luz direccional y de la señal audible. Además de tales medidas, durante la noche se hará cambio de luces;
III. Proceder a efectuar la maniobra por la izquierda a una distancia segura, una vez que se haya anunciado el adelantamiento en los términos establecidos, y
IV. Volver al carril de la derecha tan pronto como sea posible y sin obstruir la marcha del vehículo adelantado.
La inobservancia de las reglas establecidas por este precepto será sancionada con multa de 15 a 20 veces la cuota diaria establecida por este Reglamento.
Artículo 146.- El conductor de un vehículo que vaya a ser adelantado por la izquierda, tomará su extrema derecha en favor del vehículo que lo adelanta, ya sea por habérselo anunciado con señal audible, luz direccional o cambio de luces, y no aumentará la velocidad de su vehículo hasta que haya sido completamente adelantado.
La inobservancia de lo antes dispuesto se sancionará con multa de 15 a 20 veces la cuota diaria establecida en este Reglamento.
Artículo 147.- El conductor de un vehículo lento, de grandes dimensiones u obligado a respetar un límite de velocidad, reducirá su velocidad y se apartará de inmediato hacia la derecha de la vía federal para facilitar el paso de los vehículos que le sigan, cuando la densidad del tránsito en sentido contrario, la anchura insuficiente de la superficie de rodamiento, su perfil o su estado no permitan adelantarlo con facilidad y sin peligro.
La inobservancia de lo antes dispuesto se sancionará con multa de 15 a 20 veces la cuota diaria establecida en este Reglamento.
Artículo 148.- El conductor de un vehículo sólo podrá adelantar por la derecha a otro que transite en el mismo sentido, cuando:
I. El vehículo alcanzado esté a punto de dar vuelta a la izquierda, y
II. La vía federal cuente con dos o más carriles en el mismo sentido.
El conductor de un vehículo que adelante por la derecha a otro en forma distinta a los supuestos de las fracciones I y II del presente artículo se sancionará con multa de 15 a 20 veces la cuota diaria establecida en este Reglamento.
Artículo 149.- Queda prohibido adelantar vehículos cuando existan rayas continuas separadoras del sentido o de carriles de circulación o por el acotamiento.
El conductor que incurra en la infracción de este artículo, será sancionado con multa de 30 a 40 veces la cuota diaria que establece este Reglamento.
Artículo 150.- Queda prohibido transitar en sentido contrario al de la circulación, así como sobre el acotamiento, banquetas, camellones y espacios divisorios, andadores, isletas, marcas de aproximación y carriles de contra flujo e invadir el carril contrario, así como las rayas longitudinales.
La violación de este artículo se sancionará con multa de 30 a 40 veces la cuota diaria que establece este Reglamento.
SECCIÓN OCTAVA
DE LA PARADA Y DEL ESTACIONAMIENTO EN LAS VÍAS FEDERALES
Artículo 151.- Cuando un vehículo sea parado o estacionado, se observarán las siguientes reglas:
I. El vehículo deberá quedar fuera de la superficie de rodamiento y orientado en el sentido de la circulación y con las llantas paralelas a la orilla de la vía federal, excepto cuando se disponga el estacionamiento en ángulo;
II. Cuando el vehículo quede estacionado en pendiente, las llantas delanteras deberán quedar dirigidas hacia la orilla de la vía federal y se les deberá calzar con cuñas, si su peso es superior a 4,000 kilogramos o si el conductor lo considera prudente;
III. Durante la noche las luces deberán quedarse encendidas, excepto cuando el vehículo quede colocado a más de 2 metros de distancia de la superficie de rodamiento de la vía federal, y
IV. Si el conductor se retira del vehículo, apagará el motor, retirará la llave de encendido, aplicará el freno de estacionamiento y cerrará las puertas con llave.
Los vehículos que sean estacionados en lugares prohibidos y cuyos conductores no se encuentren dentro o cerca de éstos, serán retirados del lugar y trasladados al depósito de vehículos permisionado por la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, para su guarda y custodia.
Artículo 152.- Las infracciones a las disposiciones del artículo 151 que antecede serán sancionadas mediante:
I. Multa de 10 a 15 veces la cuota diaria establecida en el presente Reglamento, por contravención a la fracción I;
II. Multa de 15 a 25 veces la cuota diaria establecida en el presente Reglamento, por contravención a las fracciones II y IV, y
III. Multa de 20 a 25 veces la cuota diaria establecida en el presente Reglamento, por contravención a la fracción III y último párrafo.
Artículo 153.- Los conductores de vehículos de transporte escolar estarán obligados a poner en funcionamiento los dispositivos luminosos especiales, cuando se detengan en la vía federal para recibir o dejar escolares.
Los conductores que alcancen vehículos de transporte escolar que estén detenidos, según lo avisen sus dispositivos luminosos especiales, detendrán su vehículo hasta en tanto dichos dispositivos dejen de funcionar y el transporte escolar reinicie su tránsito.
La infracción de los casos dispuestos se sancionará con multa de 20 a 30 veces la cuota diaria que establece este Reglamento.
Artículo 154.- El conductor que por causa de fuerza mayor tuviere que parar su vehículo en la superficie de rodamiento de una vía federal, lo hará procurando ocupar el mínimo posible de dicha superficie, dejando una distancia de visibilidad suficiente en ambos sentidos.
Ante la suspensión de la marcha, se colocarán de inmediato sobre la vía federal los dispositivos de advertencia que a continuación se indican:
I. Si la vía federal es de un sólo sentido, se colocará un dispositivo a 30 metros hacia atrás, en el centro del carril que ocupe el vehículo, en caso de curva se pondrá en una cresta de ésta;
II. Si la vía federal es de circulación en ambos sentidos, se colocará, además, otro dispositivo a 30 metros hacia adelante, en el centro del carril que ocupe el vehículo;
III. En adición a las fracciones anteriores, si el vehículo tiene más de 2 metros de ancho, se le deberá colocar atrás un dispositivo adicional a no menos de 3 metros del vehículo y a una distancia tal de la orilla derecha de la superficie de rodamiento que indique la parte que ocupe el vehículo, y
IV. Cuando el estacionamiento se haya hecho a menos de 150 metros de una curva, cima o cualquiera otra obstrucción para la visibilidad y a fin de advertir adecuadamente del peligro para la circulación, el dispositivo de advertencia se colocará a una distancia de 30 a 150 metros del vehículo estacionado, o en su caso, a una distancia que permita su visibilidad.
De día deberán usarse las banderolas o su equivalente como dispositivos de emergencia, y de noche las lámparas, reflectantes, luces de bengala o antorchas. Tratándose de vehículos que transporten materiales y residuos peligrosos que reaccionan al fuego o son susceptibles de explotar o inflamarse, o de vehículos que utilizan como combustible gas comprimido, no deberán usar las referidas luces de bengala o antorchas.
La falta de aviso de peligro prevista por este artículo, será sancionada con multa de 40 a 50 veces la cuota diaria que establece este Reglamento.
Artículo 155.- Ninguna persona parará o estacionará un vehículo en los siguientes lugares:
I. Sobre la acera;
II. Al lado de un vehículo parado o estacionado a la orilla de la vía federal en forma tal que se quede en doble fila;
III. Frente a una entrada de vehículos;
IV. A una distancia menor de 5 metros de:
a) Una zona de seguridad y la acera adyacente;
b) Frente a un hidrante;
c) Frente a una señal de ALTO o de un semáforo;
d) Una zona de cruce de peatones;
e) Una parada de vehículos de servicio de pasajeros;
f) Una intersección;
g) Una entrada o salida de un bien inmueble, y
h) Espacio destinado para personas con capacidades diferentes.
V. En los lugares en los que se impida a los usuarios ver las señales de la vía federal;
VI. Junto a una excavación, pila de tierra o escombros o de cualquier obstáculo de manera que se altere el tránsito respectivo;
VII. Arriba de un puente o de cualquier estructura elevada de una vía federal o en el interior de un túnel;
VIII. Sobre una vía férrea o tan cerca de ella que constituya un peligro;
IX. A menos de 5 metros del riel más cercano de un cruce ferroviario;
X. A menos de 50 metros de un vehículo estacionado en el lado opuesto de una vía federal de dos carriles con doble sentido de circulación, y
XI. A menos de 150 metros de una curva o cima.
Artículo 156.-
Las infracciones a las disposiciones del artículo anterior serán sancionadas mediante:
I. Multa de 10 a 15 veces la cuota diaria establecida en el presente Reglamento, por contravención a las fracciones I a VII y X, y
II. Multa de 20 a 25 veces la cuota diaria establecida en el presente Reglamento, por contravención a las fracciones VIII, IX y XI.
Artículo 157.-
Está prohibido remolcar vehículos si no se cuenta con el equipo especial para ello, que permita circular en condiciones de seguridad.
La violación de la restricción que este artículo dispone se multará con 40 a 50 veces la cuota diaria que establece este Reglamento.
Artículo 158.-
Queda prohibido empujar un vehículo con la defensa o interponiendo un objeto entre ellos, salvo que éste presente un obstáculo o riesgo inminente en la vía federal, caso en el cual se le trasladará al lugar seguro más inmediato.
La violación de la restricción que este artículo dispone se multará con 40 a 50 veces la cuota diaria que establece este Reglamento.
Artículo 159.-
Ninguna persona podrá abrir las portezuelas de un vehículo por el lado de la circulación, excepto los conductores que sólo lo harán sin entorpecerla. En su caso, no la mantendrán abierta por mayor tiempo que el estrictamente necesario para su ascenso o descenso.
Queda prohibido a los demás ocupantes del vehículo abrir las portezuelas o dejarlas abiertas, sin cerciorarse antes de que no existe peligro para él u otros usuarios de la vía federal.
El conductor deberá instruir a los ocupantes del vehículo en cuanto al sentido de este artículo y él mismo será el responsable de las infracciones que se cometan, mismas que se sancionarán con multa de 30 a 40 veces la cuota diaria establecida en este Reglamento.
Artículo 160.- Para el ascenso o descenso de pasajeros, los conductores deberán detener sus vehículos a la orilla de la vía federal y utilizar los paraderos, de tal manera que aquéllos no tengan que pisar la superficie de rodamiento.
La violación a lo dispuesto por este artículo se sancionará con multa de 40 a 50 veces la cuota diaria establecida por este Reglamento.
Artículo 161.- Al aproximarse a un cruce de ferrocarril, todo conductor deberá hacerlo a velocidad moderada debiendo hacer alto antes de cruzar la vía férrea a fin de cerciorarse de que no se aproxima ningún vehículo que circule sobre los rieles.
El cruce de la vía férrea sin atender lo dispuesto por este artículo, se sancionará con multa de 40 a 50 veces la cuota diaria que establece este Reglamento.
Artículo 162.- Al aproximarse a un cruce de ferrocarril, el conductor deberá detenerse a una distancia no menor de 5 metros hasta del riel más cercano, cuando:
I. Haya una señal mecánica o eléctrica que dé aviso de que se acerca un tren;
II. Una barrera se baje o un banderero haga señal de ALTO;
III. Un tren en marcha se encuentre aproximadamente a 500 metros de la intersección o emita una señal audible y, a causa de su velocidad, constituya un peligro;
IV. Obstrucciones que impidan ver si se aproxima un tren, y
V. Haya una señal de ALTO.
La inobservancia del presente artículo se sancionará con multa de 40 a 50 veces la cuota diaria que establece este Reglamento.
Artículo 163.- Queda estrictamente prohibido a los conductores franquear una barrera de cruce de ferrocarril que esté cerrada o se encuentre en proceso de cierre.
Los vehículos deberán reanudar su marcha una vez que la vía federal quede libre, prosiguiéndola sin hacer cambio de velocidades al cruzar los rieles.
Por la inobservancia de lo dispuesto en este artículo, se aplicará multa de 40 a 50 veces la cuota diaria que establece este Reglamento.
Artículo 164.- Ningún conductor deberá demorarse innecesariamente al cruzar una vía férrea. En caso de inmovilización forzosa de un vehículo sobre los rieles, su conductor deberá esforzarse por colocarlo fuera de ellos y, si no lo consigue, deberá adoptar inmediatamente todas las medidas a su alcance para que los maquinistas de los vehículos que circulen sobre rieles, sean advertidos de la existencia del peligro con la suficiente antelación.
La falta del cumplimiento de lo arriba dispuesto, será sancionada con multa de 40 a 50 veces la cuota diaria que establece este Reglamento.
SECCIÓN NOVENA
DE LAS EXCEPCIONES AL TRÁNSITO DE VEHÍCULOS DE EMERGENCIA
Artículo 165.- Cuando los vehículos de transporte de personal y equipo para la atención de situaciones de emergencia se desplacen para el cumplimiento de sus finalidades, los conductores podrán ejecutar las siguientes maniobras, eximidos del cumplimiento de las disposiciones reglamentarias relativas:
I. Conducir excediendo los límites de velocidad;
II. Proseguir su traslado a pesar de semáforos con luz roja o de otras señales de alto;
III. Adelantar a los demás vehículos que transiten por la vía federal de acceso a la situación de emergencia sin la necesidad de observar los requisitos del caso;
IV. Desatender las indicaciones relativas a las vueltas en determinada dirección;
V. Circular inclusive por carriles de sentido contrario que permitan un arribo más directo y expedito al lugar de la emergencia, y
VI. Estacionar o detener el vehículo en la posición idónea para atender la emergencia que motivó su traslado.
Las excepciones a que se contraen las fracciones precedentes, obligarán a los conductores de tales vehículos a adoptar las medidas de seguridad, de tal manera que se eviten hechos de tránsito a pesar de las acciones incorrectas de los demás usuarios y de las condiciones adversas que puedan presentarse en el trayecto.
Artículo 166.- Las excepciones que se conceden a los conductores de vehículos de emergencia regirán sólo cuando hagan uso de las señales luminosas o audibles especiales con que estén dotados, como lo establece este Reglamento.
Artículo 167.- Queda prohibido a los conductores de los vehículos de emergencia hacer uso de señales luminosas o audibles especiales cuando no viajen en tales situaciones.
La contravención de lo anterior será sancionada mediante multa de 50 a 60 veces la cuota diaria que establece este Reglamento.
CAPÍTULO III
DE LA CONDUCCIÓN DE BICICLETAS Y TRICICLOS Y DE MOTOCICLETAS, TRIMOTOS Y
CUATRIMOTOS
Artículo 168.- Los conductores de bicicletas, triciclos, motocicletas, trimotos o cuatrimotos tendrán los derechos y obligaciones establecidos en este Reglamento, que sean congruentes con la naturaleza de los vehículos que conduzcan y observarán, además, las siguientes disposiciones:
I. Tratándose de bicicletas y triciclos:
a) El conductor no deberá ser menor de doce años de edad;
b) Ser acompañados solamente por las personas para las que existan asientos;
c) Circular por el acotamiento de las vías federales, en caso de que no exista, por el carril de la extrema derecha, y no hacerlo en contra del flujo vehicular;
d) Rebasar con cuidado a otros ciclistas, siempre y cuando éstos lo permitan al orillarse sobre el acotamiento o salir momentáneamente de la superficie de rodamiento;
e) Transitar en forma autónoma sin asirse o sujetarse a otros vehículos;
f) Transportar únicamente carga cuando no se afecte la estabilidad del vehículo ni la visibilidad del conductor;
g) Utilizar aditamentos reflectantes;
h) Usar casco protector y, en su caso, anteojos, tanto el conductor como sus acompañantes, y
i) Circular por el carril o la pista especial para bicicletas adyacente a la vía federal, en caso de la existencia de aquélla.
II. Tratándose de motocicletas, trimotos y cuatrimotos:
a) El conductor no deberá ser menor de 18 años de edad;
b) Ser acompañados solamente por el número de personas para el que existan asientos;
c) Circular en todo tiempo con las luces encendidas;
d) Usar casco protector y, en su caso, anteojos, tanto el conductor como sus acompañantes;
e) Transportar únicamente carga cuando no se afecte la estabilidad del vehículo ni la visibilidad del conductor;
f) No transitar sobre carriles de circulación contrario, y
g) No entablar competencias de velocidad, arrancones o efectuar maniobras que pongan en riesgo la seguridad del tránsito o de terceros.
Las bicicletas que utilicen motor para su propulsión serán consideradas dentro de la categoría de motocicletas.
Artículo 169.- Las violaciones a lo dispuesto en el artículo que antecede, serán sancionadas mediante:
I. Amonestación verbal, tratándose de la fracción I, y
II. Multa de 50 a 60 veces la cuota diaria establecida por el presente Reglamento, tratándose de la fracción II.
Artículo 170.- Los conductores de vehículos de motor de cuatro o más llantas deberán respetar el derecho que tienen los vehículos de dos o tres llantas para usar un carril de circulación.
La falta de respeto a la circulación establecida por este artículo, será sancionada con multa de 10 a 15 veces la cuota diaria que establece este Reglamento.
Artículo 171.- Las bicicletas y las motocicletas no podrán ser conducidas entre los carriles de tránsito o entre hileras adyacentes de vehículos.
La infracción de la restricción establecida motivará la amonestación escrita a los conductores de bicicletas y la aplicación de multa de 10 a 15 veces la cuota diaria que establece este Reglamento a los de motocicletas.
Artículo 172.- El conductor de una bicicleta deberá transitar a la extrema derecha de la vía federal y proceder con el debido cuidado al pasar a un vehículo estacionado. Asimismo, no deberá transitar al lado de otra bicicleta, ni sobre las aceras.
La infracción de la restricción establecida se sancionará con amonestación verbal.
Artículo 173.- Cuando exista una pista especial para bicicletas adyacente a la vía federal, los ciclistas no deberán transitar por esta última.
La infracción de la restricción establecida se sancionará con amonestación verbal.
Artículo 174.- El conductor de una motocicleta está autorizado para el uso total de un carril de circulación, aunque el mismo pueda ser compartido con otro vehículo de igual naturaleza. Los demás conductores no deberán transitar en forma tal que priven al conductor o conductores de las motocicletas de alguna parte de su carril para circular.
La infracción de la restricción establecida se sancionará con multa de 10 a 15 veces la cuota diaria que establece este Reglamento.
Artículo 175.- El conductor de una motocicleta no deberá rebasar por el mismo carril a otro vehículo de cuatro o más llantas.
La infracción de la restricción establecida se sancionará con multa de 10 a 15 veces la cuota diaria que establece este Reglamento.
CAPÍTULO IV
DE LOS PEATONES
Artículo 176.- Los peatones estarán obligados a obedecer la señalización de las vías federales y las órdenes de los Policías Federales. Al mismo tiempo, gozarán de la protección y preferencias que les otorga este Reglamento.
Artículo 177.- Queda prohibido el juego de entretenimiento y la práctica deportiva en la superficie de rodamiento, en el acotamiento y en las aceras de las vías federales, así como transitar por éstas en patines, triciclos infantiles u otros vehículos similares.
Artículo 178.- Cuando existan aceras estará prohibido a los peatones caminar por la superficie de rodamiento. Cuando no las haya, deberán circular por el acotamiento y, a falta de éste, por la orilla de la vía federal, dando, en ambos casos, el frente al tránsito de vehículos.
Artículo 179.- Al cruzar una vía federal los peatones estarán obligados a:
I. Transitar por la mitad derecha de las zonas de cruce de peatones;
II. Tomar todas las precauciones y no irrumpir intempestivamente sobre la superficie de rodamiento;
III. Realizar el cruce de manera continua y con paso seguro y rápido;
IV. Evitar el cruce diagonal de una intersección, y
V. Utilizar los pasos a desnivel o puentes peatonales que existan.
Artículo 180.- Cuando no exista zona de cruce de peatones, los peatones deberán ceder el paso a todos los vehículos que constituyan un peligro por velocidad o cercanía.
Artículo 181.- Las infracciones de lo que este Capítulo dispone se sancionarán con amonestación verbal para las personas responsables de ellas. Cuando se trate de menores que reiteren sus conductas indebidas,
la amonestación podrá hacerse verbal a los padres de tales menores.
CAPÍTULO V
DE LOS PASAJEROS
Artículo 182.- A los pasajeros de cualquier vehículo les está prohibido:
I. Sacar del vehículo parte de su cuerpo u objetos;
II. Arrojar basura o cualquier objeto a la vía federal;
III. Bajar del vehículo en movimiento, y
IV. Consumir bebidas alcohólicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas ya sea que el vehículo se encuentre estacionado o en movimiento.
El desacato de las prohibiciones que este artículo establece será sancionado mediante amonestación escrita por parte de los Policías Federales y, en el caso de la fracción IV, cuando se consuman estupefacientes o sustancias psicotrópicas, los pasajeros deberán ser presentados ante la autoridad competente.
CAPÍTULO VI
DE LOS HECHOS DE TRÁNSITO
Artículo 183.- El conductor de cualquier vehículo implicado en un hecho de tránsito en el que resulten personas muertas o lesionadas, o bien se causen daños materiales a otros vehículos o propiedades, deberá detenerse inmediatamente en el lugar del evento o tan cerca de él como sea posible, y permanecer en dicho sitio hasta que la autoridad competente tome el conocimiento que corresponda, salvo en los casos a que se refiere el artículo 184 de este Reglamento.
La infracción al párrafo que antecede se sancionará con multa de 50 a 60 veces la cuota diaria que establece este Reglamento.
Una vez que el Policía Federal haya determinado la posición final del o los vehículos participantes, éstos se colocarán lo más alejado posible de la superficie de rodamiento, para no crear un peligro adicional para el tránsito. En caso de que el o los vehículos tengan que permanecer sobre la vía federal, se colocarán las señales de protección a que haya lugar y se atenderán las demás disposiciones de este Reglamento en la materia.
Artículo 184.- Advertida la naturaleza y la gravedad de las lesiones a las personas involucradas en el hecho de tránsito, los participantes procederán a prestar ayuda a los lesionados y, si es necesario y posible, procurarán su traslado al lugar más próximo en que puedan recibir asistencia médica, bien por los medios a su alcance o con su propio vehículo.
En todo caso, el implicado en el hecho de tránsito que se ausente del sitio del siniestro en busca de auxilio para las víctimas, regresará a dicho lugar y se pondrá a disposición de la autoridad que tome conocimiento del caso.
Los conductores de los demás vehículos que pasen por el lugar del hecho, estarán obligados a detenerse a la indicación de los Policías Federales y a colaborar en el auxilio de los lesionados.
La misma obligación se impone a toda persona que llegue al lugar del evento, sea pasajero o peatón.
La infracción a que se refiere este artículo en los párrafos primero y segundo, se sancionará con multa de 50 a 60 veces la cuota diaria que establece este Reglamento.
La infracción a que se refiere este artículo en los párrafos tercero y cuarto, se sancionará con amonestación verbal.
Artículo 185.- Cuando del hecho de tránsito se deriven únicamente daños materiales a los vehículos, los conductores involucrados, previa manifestación de voluntad, podrán convenir en el lugar de los hechos sobre la reparación o pago de los mismos y, si éstos así lo solicitan, se elaborará el Acta-Convenio correspondiente, entregándoles copia de la misma, así como del Dictamen Técnico respectivo.
La suscripción del Acta-Convenio exime a los conductores de las sanciones por las infracciones que hayan causado el hecho de tránsito, más no así por la falta de la documentación que autoriza su tránsito en las vías federales.
En caso de que en el hecho de tránsito haya participado únicamente un vehículo, el Policía Federal podrá entregar copia del Dictamen Técnico correspondiente a petición del conductor. Asimismo, si se causaron daños materiales a terceros, previo convenio con el propietario o representante legal en el lugar de los hechos, sobre la reparación o pago de los daños, el conductor quedará eximido de las sanciones por las infracciones que hayan causado el hecho de tránsito, más no así por la falta de la documentación que autoriza su tránsito en las vías federales.
Artículo 186.- No procederá la celebración del Acta-Convenio en los siguientes casos:
I. Cuando alguno de los conductores pretenda o logre evadir la intervención del Policía Federal en el hecho de tránsito;
II. Cuando alguno de los conductores se encuentre en estado de ebriedad o bajo el influjo de estupefacientes o sustancias psicotrópicas, y
III. Cuando por virtud del hecho de tránsito se causen daños a personas físicas, a las vías federales u a otros bienes propiedad de la Nación.
Artículo 187.- Cuando no proceda la celebración del Acta-Convenio o los conductores involucrados no se pongan de acuerdo respecto de la responsabilidad en que hayan incurrido, el Policía Federal que tome conocimiento del hecho de tránsito, los remitirá de inmediato ante la instancia correspondiente y elaborará el Dictamen Técnico a que haya lugar.
Asimismo, los vehículos involucrados serán remitidos a los depósitos de vehículos permisionados por la Secretaría de Comunicaciones y Transportes.
Artículo 188.- El Policía Federal que tome conocimiento del hecho de tránsito procurará que los interesados lleguen al acuerdo que permite el artículo 185 de este Reglamento, orientándolos sobre la responsabilidad en que hayan incurrido y, en su caso, procederá a formular el Acta-Convenio y el Dictamen Técnico correspondientes.
El Acta-Convenio contendrá:
I. Número de folio del Dictamen Técnico del hecho de tránsito, en su caso;
II. Número de folio de Acta-Convenio;
III. Lugar, fecha, hora, kilómetro, carretera y tramo;
IV. Datos de identificación de las partes y domicilios;
V. Descripción de los vehículos involucrados en el hecho de tránsito;
VI. Descripción de los daños que hayan resultado;
VII. Posibles causas que generaron el hecho de tránsito;
VIII. Descripción del arreglo entre los conductores involucrados;
IX. Nombres y firmas de aceptación de los compromisos adquiridos por las partes y, en su caso, de dos testigos, y
X. Nombre y firma del Policía Federal que toma conocimiento del hecho de tránsito y del arreglo de las partes.
Una vez formulada el Acta-Convenio, se entregará copia a cada una de las partes, mientras que el original quedará bajo el resguardo de la Policía Federal.
Artículo 189.- En caso de que quien haya aceptado la responsabilidad de ejecutar la reparación de los daños en un Acta-Convenio no lo haga en los términos de ésta, la Policía Federal proporcionará, a petición de cualquiera de las otras partes, los elementos documentales que al respecto se encuentren en sus archivos.
Artículo 190.- Los participantes de un hecho de tránsito que falten a la verdad al proporcionar informes sobre el mismo, estarán sujetos a las sanciones previstas por la legislación penal.
Artículo 191.- Los Policías Federales que conozcan de los hechos de tránsito en las vías federales, formularán el Dictamen Técnico correspondiente en el formato que para tal efecto se publique en el Diario Oficial de la Federación.
Artículo 192.- Aquellos conductores que incurran en responsabilidad por hechos de tránsito en los que resulten personas muertas o lesionadas, o bien, cuando se encuentren en estado de ebriedad o bajo los efectos de estupefacientes o sustancias psicotrópicas, serán sancionados por el doble del monto previsto en este Reglamento para la infracción cometida.
En los casos a que se refiere el párrafo anterior no se concederán los beneficios de reducción por pronto pago y allanamiento que establece este Reglamento.
Artículo 193.- En los casos de hechos de tránsito en que alguno de los conductores se encuentre en estado de ebriedad o bajo los efectos de estupefacientes o sustancias psicotrópicas, los Policías Federales procederán de inmediato a su detención, y lo remitirá a la autoridad competente más cercana.
TÍTULO QUINTO
DE LAS SANCIONES Y DE LOS PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS
CAPÍTULO I
DE LAS SANCIONES
Artículo 194.-
Las violaciones a las normas de tránsito en las vías federales, a los dispositivos para el control del tránsito y a las órdenes de los Policías Federales serán sancionadas de conformidad con las disposiciones de este Reglamento que establezcan la conducta que haya sido violada por el conductor, sus pasajeros o acompañantes y por los peatones.
Las sanciones que sean aplicadas en los términos del párrafo que antecede, serán independientes de las responsabilidades civiles o penales a cargo del infractor, de sus acompañantes o pasajeros, según lo establezcan las leyes respectivas.
Artículo 195.- Las sanciones serán las siguientes:
I. Amonestación verbal;
II. Amonestación escrita;
III. Multa, y
IV. Retiro de los vehículos de la circulación.
Artículo 196.- La amonestación verbal es el acto por el cual el Policía Federal advierte al conductor, pasajeros o peatones sobre el incumplimiento cometido a las disposiciones contenidas en este Reglamento y tiene como propósito orientarlos a conducirse de conformidad con lo establecido en el mismo y prevenir la realización de otras conductas similares.
Artículo 197.- La amonestación escrita es el acto por el cual el Policía Federal advierte por escrito al conductor, pasajeros o peatones sobre el incumplimiento cometido a las disposiciones contenidas en este Reglamento y tiene como propósito orientarlos a conducirse de conformidad con lo establecido en el mismo y prevenir la realización de otras conductas similares.
La amonestación escrita se expedirá a través del formato establecido para ese efecto y autorizado por la Secretaría, en el que se hará notar objetivamente al infractor la conducta que contravino las disposiciones de este Reglamento, de los dispositivos para el control del tránsito o de las órdenes de los Policías Federales, así como las consecuencias que ésta pudo haber causado.
Artículo 198.- Los usuarios de las vías federales que reincidan en conductas sancionables mediante amonestación escrita, recibirán multa de 20 a 25 veces la cuota diaria que establece este Reglamento.
Artículo 199.- La multa o sanción pecuniaria que se imponga a los infractores de las disposiciones de este Reglamento, de los dispositivos para el control del tránsito o de las órdenes de los Policías Federales, será cuantificada tomando como base la cuota diaria.
Artículo 200.- La cuantificación de las sanciones pecuniarias, se hará tomando como límites de referencia el mínimo y el máximo de su monto y atenderá a los criterios que se establecen en la Ley Federal de Procedimiento Administrativo.
No obstante lo anterior, se aplicará el mínimo de la sanción pecuniaria a los infractores que reconozcan expresamente, en la boleta de infracción respectiva, la falta en que hayan incurrido. En estos casos, el monto de la multa se reducirá en un 25 por ciento, siempre que el infractor se abstenga de impugnar la sanción.
Cuando el pago se efectúe dentro de los 15 días hábiles posteriores a la imposición de la multa, ésta se reducirá en un 25 por ciento adicional al beneficio señalado en el párrafo anterior.
Artículo 201.- En los casos en que los usuarios de las vías federales se opongan a las órdenes que los Policías Federales emitan en los términos del presente Reglamento y demás disposiciones aplicables, o bien, cuando se resistan al cumplimiento de sus indicaciones, los Policías Federales procederán a su inmediata detención y presentación ante el Ministerio Público, por su probable responsabilidad en la comisión del delito de desobediencia y resistencia de particulares a que alude el artículo 178 del Código Penal Federal, sin perjuicio de la probable responsabilidad por otros delitos.
Entre otros supuestos, se entiende que los usuarios de las vías federales se oponen a las órdenes que emitan los Policías Federales, en los casos siguientes:
I. Se nieguen a entregar al Policía Federal original de la licencia para conducir y tarjeta de circulación, así como, en su caso, la demás documentación inherente al servicio que presten;
II. Se resistan injustificadamente a la imposición de la sanción por la infracción cometida, de conformidad con lo dispuesto en el presente Reglamento y demás disposiciones aplicables;
III. No esperen la entrega de la boleta de infracción o la destruyan;
IV. Se rehúsen a entregar el vehículo a la autoridad que tome conocimiento de un hecho de tránsito cuando proceda, y
V. Realicen amenazas, insultos o agresiones al Policía Federal, a otras autoridades o al personal de servicios de emergencia.
Artículo 202.- Se considerarán reincidentes los usuarios de las vías federales que incurran en la misma violación a las disposiciones de este Reglamento dentro del término de seis meses, contados a partir de la fecha de comisión de la primera de ellas, salvo lo establecido en las disposiciones aplicables al autotransporte federal, sus servicios auxiliares y transporte privado.
La sanción pecuniaria que se imponga a los reincidentes será notificada por correo certificado con acuse de recibo en el domicilio que aparezca acreditado en la última boleta de infracción.
Artículo 203.- Los Policías Federales aplicarán las sanciones que deriven de la violación a las disposiciones de este Reglamento, atendiendo al siguiente procedimiento:
I. Una vez detenido el vehículo y por seguridad del conductor, acompañantes y pasajeros, instruirá a que éstos permanezcan en el interior del mismo y únicamente descenderán hasta que así lo indique el Policía Federal;
II. Informará al conductor del vehículo el motivo de la detención;
III. Solicitará al conductor la entrega de la licencia para conducir y la tarjeta de circulación, así como, en su caso, la demás documentación inherente al servicio que preste, y
IV. En caso de que proceda la multa, el Policía Federal requisitará la boleta de infracción asentando con letra completamente legible la información que el formato requiera y fijará al infractor la sanción que corresponda, además de:
a) La narración sucinta y objetiva de los hechos de que sea responsable el conductor;
b) La presentación y lectura de los ordenamientos reglamentarios violados por el conductor, acompañantes o pasajeros, especificando concretamente la sanción aplicable al caso, y
c) Cuando se trate de multa, las modalidades de su pago y garantías, así como las reducciones a que se tiene derecho y los medios de impugnación.
Artículo 204.- Cuando se trate de infracciones que se sancionen con multa y proceda el retiro de la circulación en términos del artículo 74 Ter de la Ley y este Reglamento, para obtener la liberación o entrega del vehículo por parte de la Policía Federal, el conductor o el legítimo propietario del vehículo deberá pagar o garantizar el monto de las sanciones que se hayan impuesto por violaciones a la Ley y a los ordenamientos que de ella se deriven por la operación del servicio de autotransporte federal, sus servicios auxiliares y transporte privado, así como por violaciones al presente reglamento.
Tratándose de vehículos particulares, procederá el otorgamiento de garantía para responder por el monto de las sanciones impuestas cuando se trate de falta grave o reincidencia, prevista en el artículo 202 de este Reglamento.
Para efectos del presente reglamento, se entenderá por falta grave:
I. Cuando en una sola boleta de infracción se impongan sanciones por la falta de los tres documentos, o documento que haga sus veces, a que se refiere el artículo 85 de este Reglamento y por la falta de licencia de manejo vigente o el documento que la supla, conforme al artículo 81, fracción II, de este Reglamento;
II. Cuando con motivo de la imposición de sanciones, los usuarios se opongan a las órdenes de los Policías Federales, en los casos previstos en el artículo 201 de este Reglamento, y
III. Cuando con motivo de la imposición de sanciones, se tenga conocimiento de la probable comisión de algún delito, de flagrancia en la comisión de algún delito o se ejecute orden de detención o presentación del conductor o de alguno de sus acompañantes o pasajeros.
Artículo 205.- Las sanciones señaladas en este Reglamento serán impuestas por el Policía Federal que tenga conocimiento de su comisión, cualquiera que sea su categoría jerárquica y grado, quien las hará constar en las boletas de infracción seriadas que autorice y expida la Secretaría, las cuales contendrán cuando menos:
I. Los preceptos legales que faculten al Policía Federal para imponer la sanción, así como las disposiciones de este Reglamento que fueron incumplidas;
II. Día, hora, vía federal, tramo y kilómetro, Municipio y Entidad Federativa en el que ocurran los hechos;
III. Nombre y domicilio del infractor;
IV. Número, tipo, vigencia y Entidad Federativa de expedición de la licencia o permiso para conducir;
V. Nombre y domicilio del propietario del vehículo;
VI. Datos generales del vehículo y, en su caso, de sus acoplados, entre ellos:
a) Marca, tipo y modelo;
b) Número de serie, motor y registro público vehicular, y
c) Número de placas metálicas de identificación y Entidad Federativa de expedición o, en su defecto, los del permiso provisional para circular.
VII. Fundamento y motivación de la sanción pecuniaria;
VIII. Monto de la multa con base en la cuota diaria que establece este Reglamento y, en su caso, allanamiento del conductor cuando éste reconozca la infracción cometida y consienta el monto de su sanción;
IX. Información genérica sobre:
a) Los medios para la impugnación de la sanción impuesta;
b) Los beneficios cuantitativos por concepto de allanamiento y pronto pago, y
c) Las denominaciones convencionales del formato.
X. Firma de recibido del infractor, misma que implicará la notificación formal de la multa;
XI. Firma de allanamiento del infractor, y
XII. Nombre, grado, número de expediente, adscripción y firma del Policía Federal que imponga la sanción.
La falta de firma del infractor en los términos de la fracción X, no invalidará la sanción impuesta por lo que será eficaz y exigible. En este caso, el Policía Federal hará constar la razón en la boleta de infracción respectiva.
Artículo 206.- Si la sanción pecuniaria no es cubierta dentro del plazo de treinta días hábiles concedido para su pago, se formulará la liquidación y se turnará a la autoridad fiscal competente para la ejecución de los actos relativos a su cobro y, en su caso, de la garantía otorgada.
Artículo 207.- La boleta de infracción original se entregará al infractor y las dos primeras copias se enviarán a las oficinas de la Policía Federal que corresponda para su registro en la base de datos y, en caso de incumplimiento del pago, para la remisión a la autoridad fiscal que deba iniciar el procedimiento administrativo de ejecución.
Artículo 208.- Una vez que la información relativa a las sanciones impuestas por las infracciones de tránsito de vehículos quede incorporada a la base de datos de la Policía Federal, ésta expedirá automáticamente la boleta de infracción a los usuarios de las vías federales que tengan el carácter de reincidentes.
La sanción será impuesta por el Policía Federal que elaboró la última boleta de infracción en que se hizo constar la infracción que se reincide y será por el mismo monto que se indicó en ella, así como notificada en términos del artículo 202 de este Reglamento.
Artículo 209.- La Policía Federal ejecutará las medidas necesarias para mantener bajo su custodia al conductor, acompañantes o pasajeros y al vehículo operado por el primero de los citados, a fin de hacer del conocimiento de la autoridad investigadora correspondiente los siguientes supuestos:
I. Probable comisión de algún delito detectado durante el procedimiento para la imposición de la sanción por infracciones a este Reglamento;
II. Flagrancia en la comisión de algún delito, y
III. Ejecución de alguna orden de detención o presentación del conductor o de alguno de sus acompañantes o pasajeros, en cumplimiento de una orden del Ministerio Público competente.
Artículo 210.- Cuando los vehículos deban ser retenidos por los Policías Federales por estar involucrados en alguno de los supuestos a que se refiere el artículo anterior, serán remitidos a los depósitos de vehículos autorizados por la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, para su guarda y custodia.
Artículo 211.- La liberación de los vehículos que hayan sido remitidos para su guarda y custodia a los depósitos de vehículos autorizados por la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, por casos distintos a los previstos en el artículo 204 de este Reglamento, procederá una vez que:
I. El interesado formule la solicitud respectiva en las oficinas de la Policía Federal y acredite su personalidad;
II. En su caso, se exhiba la orden del Ministerio Público o del Juez del conocimiento;
III. Se acredite la propiedad del vehículo;
IV. En su caso, se presente comprobante del pago de los daños que se hubieren causado a las vías federales o comprobante de que los mismos fueron garantizados, y
V. Se cubra el importe del servicio de depósito de vehículo, así como el de arrastre o el de arrastre y salvamento.
Satisfechos los requisitos anteriores, el permisionario del servicio de depósito de vehículos deberá hacer la entrega del mismo en las condiciones en que lo haya recibido y que consten en su inventario.
Artículo 212.- La Secretaría a través de Policía Federal, proporcionará a la Secretaría de Comunicaciones y Transportes datos técnicos que requiera para el ejercicio de sus funciones, la información relativa a las infracciones y sanciones impuestas a conductores y permisionarios de vehículos de autotransporte federal, servicios auxiliares y de transporte privado.
En igualdad de condiciones, se informará al Secretariado Ejecutivo del Sistema Nacional de Seguridad Pública respecto de la totalidad de infracciones impuestas.
Artículo 213.- La Secretaría a través de Policía Federal podrá celebrar convenios con otras Dependencias o Instituciones y las Entidades Federativas para el intercambio de informes y registros sobre conductores, licencias, infracciones o cualquier materia relacionada con la seguridad en las vías federales que se ubiquen dentro de sus respectivos territorios.
Artículo 214.- Las sanciones que se impongan con base en este Reglamento y que el infractor no haya consentido en los términos previstos en el artículo 200, párrafo segundo, de este Reglamento, podrán ser impugnadas en los términos que establece la Ley Federal de Procedimiento Administrativo. Esta circunstancia será hecha formalmente del conocimiento del infractor al momento en que se imponga la sanción respectiva.
Artículo 215.- Cualquier infracción a las disposiciones del presente Reglamento cuya sanción no esté expresamente prevista dentro del mismo,
será sancionada con multa de 20 a 30 veces la cuota diaria que establece este Reglamento.
CAPÍTULO II
DEL RETIRO DE LA CIRCULACIÓN
Artículo 216.-
Se entenderá por retiro de la circulación el acto fundado en el artículo 74-Ter de la Ley, mediante el cual los Policías Federales suspenden el tránsito de los vehículos y realizan su remisión a los depósitos de vehículos permisionados por la Secretaría de Comunicaciones y Transportes en el respectivo tramo carretero.
Artículo 217.- Los vehículos que sean retirados de la circulación por las causas que establecen las fracciones I, II y V del artículo 74-Ter de la Ley, serán remitidos al depósito de vehículos permisionado por la Secretaría de Comunicaciones y Transportes y sólo serán liberados después de realizado el pago de las sanciones impuestas o de haberse otorgado garantía suficiente en términos del artículo 76 de la Ley.
Los vehículos respecto de los cuales el retiro de la circulación se fundamente en la fracción III del artículo 74 Ter de la Ley, serán puestos a disposición de la autoridad competente, en términos del artículo 89 de este Reglamento.
Aquellos vehículos retirados de la circulación por no cumplir con las condiciones mínimas de seguridad a que se refiere el artículo 74 Ter, fracción IV de la Ley, deberán ser conducidos al depósito de vehículos permisionados por la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, en el respectivo tramo carretero, y únicamente podrán reincorporarse al tránsito hasta que hayan sido subsanadas las deficiencias detectadas.
El retiro de la circulación de los vehículos será independiente de las sanciones que hayan sido impuestas.
Bajo ninguna circunstancia se permitirá el depósito de vehículos de unidades vehiculares que transporten productos perecederos o substancias, materiales, residuos y remanentes peligrosos, sin perjuicio de las sanciones que resulten aplicables.
Artículo 218.- El retiro de la circulación de vehículos se hará conforme a lo siguiente:
A. Cuando el retiro de la circulación de los vehículos obedezca a los casos fijados por las fracciones I, II y V del artículo 74 Ter de la Ley, se observará el siguiente procedimiento:
I. El Policía Federal ordenará a los conductores de vehículos que detengan su circulación y exhiban la documentación que establezcan las disposiciones legales aplicables e impondrá, en su caso, las sanciones por la infracción cometida al presente Reglamento, así como por el incumplimiento de las normas que regulan la operación de los servicios de autotransporte federal, sus servicios auxiliares y transporte privado;
II. Requisitará la Boleta de Infracción y ordenará que se retire el vehículo de la circulación y se remita al depósito de vehículos autorizado por la Secretaría de Comunicaciones y Transportes;
III. De conformidad con la naturaleza del servicio que presten los vehículos:
a) Cuando se trate del servicio de autotransporte federal de pasaje o turismo, en sus diversas modalidades:
1. Se dispondrá que el pasaje abandone el vehículo para su trasbordo a otra unidad que lo conduzca a la terminal más cercana o que, de ser posible, lo aproxime a su destino final;
Para efectos de lo dispuesto en el párrafo que antecede, se requerirá el apoyo de los demás permisionarios de autotransporte federal de pasaje o turismo;
2. Concluidos los actos anteriores, el vehículo será conducido al depósito de vehículos permisionado por la Secretaría de Comunicaciones y Transportes que corresponda, acompañado por los Policías Federales, mismos que elaborarán el inventario de la unidad respectiva.
La responsabilidad del permisionario cuyo vehículo sea retirado de la circulación, respecto de los recursos necesarios para el traslado final del pasaje trasbordado, se hará efectiva de conformidad con las disposiciones aplicables en materia de autotransporte federal, y
b) Cuando se trate del servicio de autotransporte federal de carga general o especializada, así como de los servicios de arrastre o arrastre y salvamento:
1. El vehículo será conducido al depósito de vehículos permisionado por la Secretaría de Comunicaciones y Transportes que corresponda, siendo acompañado por los Policías Federales, mismos que en su momento elaborarán el inventario respectivo;
2. La carga quedará a disposición del conductor o de su propietario, brindándole las facilidades necesarias para realizar el trasbordo de la misma y, en su caso, cuando el vehículo sea un remolque o semirremolque podrá ser acoplado a otro tractocamión para su traslado, y
3. Tratándose de vehículos que transporten materiales y residuos peligrosos, se aplicaran las disposiciones previstas en el Reglamento para el Transporte Terrestre de Materiales y Residuos Peligrosos, en la Ley y demás que resulten aplicables a la carga que se transporta.
B. Cuando el retiro de la circulación de los vehículos obedezca al caso fijado por la fracción III del artículo 74-Ter de la Ley, además de lo previsto en el inciso A, fracción I, de este artículo, se observará el siguiente procedimiento:
I. Establecida la infracción del conductor y, atendiendo a las características y placas del vehículo, los Policías Federales le solicitarán que acredite la legal estancia del mismo en el territorio nacional;
II. En caso de que de la documentación entregada a los Policías Federales se desprende la legal estancia del vehículo en el territorio nacional, procederán a requisitar la Boleta de Infracción.
En caso contrario, además de requisitar la Boleta de Infracción, los Policías Federales dispondrán la remisión del vehículo al depósito de vehículos permisionado por la Secretaría de Comunicaciones y Transportes que corresponda en el tramo carretero respectivo, dando aviso a la autoridad aduanera competente, y quedando el vehículo a su disposición, y
III. En caso de que los vehículos estén destinados al servicio de autotransporte federal de pasaje o turismo, los Policías Federales estarán a lo dispuesto en la fracción III del apartado A del presente artículo.
C. Cuando el retiro de la circulación de los vehículos obedezca al caso fijado por la fracción IV del artículo 74 Ter de la Ley, éstos serán remitidos a los depósitos de vehículos permisionados por la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, conforme a lo siguiente:
I. Para efectos de lo dispuesto en este apartado, se entenderá que los vehículos no cumplen con las condiciones mínimas de seguridad, en los casos en que el equipo de éstos falte, presente descomposturas, sea inoperante o tenga un funcionamiento deficiente, de conformidad con lo siguiente:
a) Lámparas y luces:
1. Faros principales, o en los casos en que aquéllos cuyas luces altas y bajas sean inoperantes, cuando por cuestiones climatológicas o el horario nocturno sea necesario su uso, y
2. Luces de freno.
b) Llantas:
1. Cuando la profundidad de la banda de rodamiento de las que estén montadas en el eje direccional, tenga un espesor mínimo de 0.32 centímetros (1/8");
2. Cuando el 20 por ciento o más del total de las que estén montadas en los ejes restantes, tenga una profundidad de la banda de rodamiento con un espesor mínimo de 0.158 centímetros (1/16"), o
3. Cuando las que estén montadas en el eje direccional sean recubiertas.
c) Bastidor, largueros o chasis del camión o tractocamión:
1. Cuando estén agrietados, sueltos, torcidos o rotos, o
2. Cuando tengan grietas, torcimientos o rupturas en los componentes que provoquen que la carrocería se mueva.
d) Carrocería de semirremolque o de remolque:
1. Cuando la estructura interior presente daños superiores al 20 por ciento, consistentes en torceduras, dobleces o debilitamiento por grietas generadas por cambios del chasis, o
2. Cuando el área de carga de los semirremolques tipo caja, plataforma o cama baja presenten fallas en la placa de acoplamiento del perno rey.
e) Sistema de dirección:
1. Cuando la barra del eje delantero y sus componentes, excepto la columna de dirección incluyendo el eje, presenten cualquier grieta o reparaciones con soldadura;
2. Cuando la caja de engranajes de la dirección esté suelta de su montaje en el chasis, presente ménsulas de montaje agrietadas, tenga en sí misma cualquier grieta o ruptura o en las ménsulas de montaje;
3. Cuando la barra de acoplamiento y las contrabarras presenten reparaciones con soldadura, o
4. Cuando las articulaciones de la rótula tengan reparaciones con soldadura.
f) Sistema de frenos neumáticos:
1. Cuando haya fugas de aire en el compresor, las mangueras o la tubería del depósito de aire;
2. Cuando existan grietas externas en el borde del tambor;
3. Cuando las balatas y zapatas no se muevan el 20 por ciento o más al ser accionadas, no hagan contacto con el tambor en igual porcentaje o haya en igual proporción evidencia de filtración de grasa o aceite;
4. Cuando haya una fuga de aire perceptible o las cámaras de freno estén rotas o flojas;
5. Cuando las varillas de empuje y ajustadores estén fuera del límite de ajuste en un 20 por ciento o más del total;
6. Cuando haya cualquier señal de freno desconectado;
7. Cuando el dispositivo de baja presión de aire de los frenos de emergencia y de estacionamiento no opere a un mínimo de 3.87 kilogramos/centímetros2, o
8. Cuando falte o esté en peligro de desprenderse el 20 por ciento o más del total de pasadores de chaveta o de horquillas.
g) Sistema de frenos hidráulicos:
1. Cuando no haya reserva en el pedal, estando el motor encendido y sea necesario bombear el pedal, o
2. Cuando exista falla en el frenado o ausencia de acción de frenado en los frenos del eje direccional;
h) Cuando falte la conexión entre la unidad motriz y la de arrastre en el sistema de frenos eléctricos.
II. Detenido el vehículo por su evidente incumplimiento a las señaladas condiciones mínimas de seguridad, los Policías Federales procederán a inspeccionar la situación físico-mecánica del mismo;
III. Verificada la falta de alguna de las condiciones mínimas de seguridad:
a) Si el vehículo presta el servicio autotransporte federal de pasaje o turismo:
1. Se seguirá en lo conducente el procedimiento establecido en el apartado A, fracción III, inciso a), de este artículo, y
2. Será trasladado por su conductor, a velocidad mínima, al lugar más cercano para su reparación, acompañado, de ser posible, por los Policías Federales, una vez que el pasaje haya sido reubicado en las unidades que le permitan la continuación de su traslado.
b) Si el vehículo presta el servicio de autotransporte federal de carga general o especializada, así como los servicios de arrastre y de arrastre y salvamento:
1. Se seguirá en lo conducente el procedimiento establecido en el apartado A, fracción III, inciso b), y
2. Será trasladado por su conductor, a velocidad mínima, al lugar más cercano para su reparación, acompañado, de ser posible, por los Policías Federales.
c) Si el vehículo es de uso particular, se aplicará el punto dos del inciso precedente.
IV. Asimismo, se entenderá que los vehículos no cumplen con las condiciones mínimas de seguridad y serán remitidos a depósitos de vehículos permisionados por la Secretaría de Comunicaciones y Transportes en el respectivo tramo carretero, cuando se encuentren en tránsito bajo las siguientes circunstancias:
a) No estén provistos de placas metálicas de identificación vehicular, tarjeta de circulación y, en su caso, engomado vigente, conforme al artículo 85 de este Reglamento, y el conductor no porte su licencia de manejo vigente o el documento que la supla, conforme al artículo 81, fracción II, del mismo ordenamiento;
b) Excedan las especificaciones de peso, dimensiones y capacidad máximas permitidas en la correspondiente Norma Oficial Mexicana, y
c) La carga sobresaliente exceda más de 0.50 metros o no porte los indicadores a que se refiere el artículo 36 de este Reglamento.
Artículo 219.- Para la liberación de vehículos que se encuentren bajo la guarda y custodia de permisionarios del servicio de depósito de vehículos, el interesado deberá presentar solicitud ante la autoridad competente, a la cual se anexara lo siguiente:
I. Documento que, en su caso, expida la autoridad a cuya disposición se encuentre el vehículo, por el cual ordene su liberación o levante el aseguramiento;
II. Documento que acredite la propiedad del vehículo;
III. En su caso, comprobante del pago de los daños que se hubieren causado a las vías federales o comprobante de que los mismos fueron garantizados, y
IV. Comprobante del pago de las sanciones impuestas o garantía suficiente para responder por las mismas.
La autoridad competente expedirá el oficio de liberación o, en su caso de entrega del vehículo, el cual deberá ser presentado por el interesado ante el permisionario del servicio de depósito de vehículos.
El permisionario del servicio de depósito de vehículos deberá hacer la entrega del vehículo que tenga bajo su guarda y custodia, en las condiciones en que lo haya recibido y que conste en el inventario del mismo, una vez que se cubra el importe de los servicios proporcionados respecto del vehículo de que se trate.
Artículo 220.- La Secretaría y la Secretaría de Comunicaciones y Transportes se coordinarán para el ejercicio de las funciones a que se refiere este Capítulo.
CAPÍTULO III
DEL COBRO DE LAS MULTAS
Artículo 221.- El infractor deberá cubrir el importe de las multas dentro de los treinta días hábiles que sigan a su aplicación.
Artículo 222.- El pago de la multa se realizará en términos de las disposiciones aplicables.
Artículo 223.- La Secretaría y la Policía Federal promoverán convenios de coordinación o colaboración con autoridades Federales, de las Entidades Federativas y Municipios o delegaciones, a fin de cumplir con el objeto del presente Reglamento.
Artículo 224.- En caso de que el conductor infractor sea persona diversa al propietario del vehículo, la Policía Federal notificará a este último, por correo certificado con acuse de recibo, la infracción y la multa impuesta.
Artículo 225.- Vencido el plazo señalado en el artículo 206 de este Reglamento, la Boleta de Infracción será turnada a la autoridad fiscal correspondiente.
Artículo 226.- En los términos establecidos por la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, las multas podrán ser recurridas por el infractor o por su representante legal ante la Coordinación Estatal a la que esté o se encontraba adscrito el Policía Federal que la haya impuesto, mediante el recurso de revisión. En su defecto, se podrá promover juicio ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, en los términos y formas señalados por las disposiciones aplicables.
Artículo 227.- La interposición del medio de defensa suspenderá la ejecución de la multa, siempre que se acredite que se encuentra debidamente garantizado el interés fiscal, en los términos de las disposiciones aplicables.
Artículo 228.- Los ingresos derivados por concepto de multas, a que se refiere este Reglamento, se destinarán a la Secretaría, en términos de lo dispuesto por el artículo 74 Bis de la Ley.
CAPÍTULO IV
DE LA ADMINISTRACIÓN DE LA INFORMACIÓN SOBRE SANCIONES IMPUESTAS
SECCIÓN PRIMERA
DE LAS PREVENCIONES GENERALES
Artículo 229.- La Policía Federal y la Secretaría dispondrán de un sistema informático para administrar la información que derive de la imposición de sanciones a los usuarios de las vías federales y, en su caso, a los permisionarios de autotransporte federal, sus servicios auxiliares y transporte privado, por las infracciones de las disposiciones de este Reglamento.
Artículo 230.- El sistema de administración de información de sanciones impuestas a los usuarios de las vías federales y permisionarios, por las infracciones que hayan cometido durante su tránsito en aquéllas, concentrará los datos respecto de los siguientes grupos y de sus rangos distintivos:
I. Sanciones identificables por:
a) Tipo;
b) Conducta infractora por género;
c) Cuantía inicial;
d) Referencia territorial en cuanto a Entidad Federativa y Municipio o Delegación;
e) Vía general de comunicación terrestre y su tramo específico;
f) Tipo del vehículo;
g) Servicio al que esté destinado el vehículo;
h) Nombre y domicilio del infractor;
i) Nombre y domicilio del propietario del vehículo, en caso de ser diverso al del conductor infractor;
j) Nombre y domicilio del permisionario, si se trata de vehículos destinados al servicio de autotransporte federal, sus servicios auxiliares o al transporte privado;
k) Unidad Operativa dentro de cuya circunscripción territorial se haya cometido y sancionado la infracción;
l) Nombre, grado y número de expediente del Policía Federal que imponga la sanción;
m) Vehículo en garantía de la multa impuesta y, en su caso, en depósito, y
n) Nombre del depósito de vehículos donde haya quedado resguardado el mismo, así como su fecha de entrada y salida.
II. Situación jurídica de las sanciones:
a) Consentimiento del infractor;
b) Impugnación mediante recurso administrativo;
c) Impugnación mediante proceso contencioso-administrativo, o
d) Impugnación mediante juicio de amparo.
III. Resultados jurídicos del consentimiento o de la impugnación de las sanciones:
a) Sanción firme;
b) Sanción confirmada;
c) Sanción reducida;
d) Sanción revocada, o
e) Impugnación en trámite.
IV. Ejecución de las sanciones:
a) Pago espontáneo por parte del infractor dentro del término reglamentario;
b) Pago espontáneo fuera del término reglamentario;
c) Pago requerido, o
d) Pago coactivo mediante proceso de ejecución.
V. Reducciones al monto de las multas impuestas:
a) Allanamiento de la multa impuesta, y
b) Pago en el término de quince días.
VI. Movimiento de cantidades respecto de los ingresos obtenidos por el pago de sanciones:
a) Ingresos recibidos por pago de multas impuestas a usuarios de las vías federales en materia de tránsito;
b) Ingresos recibidos por pago de multas impuestas a conductores por violaciones a las disposiciones en materia de autotransporte federal, sus servicios auxiliares o al transporte privado;
c) Remisiones a la Secretaría de Comunicaciones y Transportes;
d) Ingresos recibidos por operaciones bancarias;
e) Contraprestaciones pagadas a instituciones bancarias, y
f) Remisiones a cada Centro de Verificación de baja emisión de contaminantes.
Artículo 231.- Sólo las autoridades fiscales podrán ingresar al Sistema de Administración de Información los datos relativos a su intervención en materia de cobro de sanciones pecuniarias.
Artículo 232.- Corresponderá únicamente a la Policía Federal rectificar los datos del Sistema Administrativo de Información.
Artículo 233- La Policía Federal podrá expedir constancias respecto de los vehículos que estén involucrados en hechos de tránsito o en infracciones administrativas a las que se refiere este Reglamento.
ARTÍCULOS TRANSITORIOS
PRIMERO.- El presente Reglamento entrará en vigor a los sesenta días siguientes de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
SEGUNDO.- A partir de la entrada en vigor del presente Reglamento, se abroga el Reglamento de Tránsito en Carreteras Federales, publicado en el Diario Oficial de la Federación del 10 de junio de 1975.
TERCERO.- Las disposiciones administrativas en vigor se continuaran aplicando en lo que no se opongan a este Reglamento.
CUARTO.- Se abroga el Instructivo para el Cumplimiento de los Artículos 533 y 536 de la Ley de Vías Generales de Comunicación, sobre Colisiones en Carreteras Federales con motivo del Tránsito de Vehículos, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 5 de noviembre de 1979, así como todas las demás disposiciones administrativas que se opongan al presente Reglamento.
QUINTO.- El Secretario de Seguridad Pública, emitirá los formatos de Boleta de Infracción, de Amonestación Escrita, de Acta-Convenio, Dictamen Técnico de Hechos de Tránsito y de cualquier otro que se requiera para el cumplimiento de este Reglamento, mismos que se expedirán dentro de los 90 días siguientes a la publicación del presente reglamento en el Diario Oficial de la Federación.
SEXTO.- Las acciones que se deriven de la aplicación del presente Reglamento, se sujetarán al presupuesto aprobado por la H. Cámara de Diputados para la Secretaría de Seguridad Pública y su Órgano Administrativo Desconcentrado Policía Federal, en el ejercicio fiscal correspondiente.
SÉPTIMO.- Las menciones que en cualquier disposición se hagan respecto del Reglamento de Tránsito en Carreteras Federales, se entenderán referidas al presente Reglamento.
Dado en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a catorce de noviembre de dos mil doce.- Felipe de Jesús Calderón Hinojosa.- Rúbrica.- El Secretario de Seguridad Pública, Genaro García Luna.- Rúbrica.- El Secretario de Comunicaciones y Transportes, Dionisio Arturo Pérez-Jácome Friscione.- Rúbrica.