Agrargesetzbuch von Panama
CÓDIGO AGRARIO
DE LA REPÚBLICA DE PANAMÁ
Ley 37
de 21 de septiembre de 1962
publicada en la Gaceta Oficial 14,923 de 22 de julio de 1963
http://aplica.mida.gob.pa/legisagro/Codigo_Agrario/Codigo_Agrario.asp
https://www.gacetaoficial.gob.pa/pdfTemp/26795_A/GacetaNo_26795a_20110530.pdf
INDICE GENERAL
TÍTULO PRELIMINAR
Bases del Código Agrario Artículo 1 al Artículo 21
Sección I
Objetivos Artículo 1 al Artículo 2
Sección II
Normas Generales Artículo 3 al Artículo 19
Sección III
Financiamiento Artículo 20
Sección IV
La Naturaleza de la Legislación Agraria Artículo 21
TÍTULO I
La Propiedad de la Tierra Artículo 22 al Artículo 50
Capítulo I
Normas Generales Artículo 22 al Artículo 23
Capítulo II
Tierras Estatales Artículo 24 al Artículo 28
Capítulo III
Tierras de Propiedad Privada = privates Grundstückseigentum - Artículo 29 al Artículo 34
.....se entiende que la propiedad privada cumple su función social cuando - Artikel 30
TÍTULO II
La Adquisición de Tierras por el Estado Artículo 35 al Artículo 50
Capítulo I
Las Expropiaciones de Tierras Artículo = Enteignung von Grundstückseigentum in Panamá - Artikel 35 al Artículo 46
Capítulo II
Otras Formas de Adquisición de Tierras Artículo 47 al Artículo 50
TÍTULO III
La Distribución de la Tierra Artículo 51 al Artículo 143
Capítulo I
Disposiciones Generales Artículo 51 al Artículo 94
Capítulo II
Adjudicaciones a Particulares Artículo 95 al Artículo 120
Capítulo III
Adjudicaciones (=Vergabe) en Arrendamientos Artículo 121 al Artículo 129
Capítulo IV
Oposición a las Adjudicaciones Artículo 130 al Artículo 136
Capítulo V
Disposiciones Varias Artículo 137 al Artículo 143
TÍTULO IV
Las Colonias Agrícolas Artículo 144 al Artículo 175
Capítulo I
Normas Generales Artículo 144 al Artículo 160
Capítulo II
Derechos y Obligaciones de los Colonos Artículo 160 al Artículo 165
Capítulo III
Extinción del Contrato Artículo 166 al Artículo 175
TÍTULO V El
Patrimonio Familiar Artículo 176 al Artículo 215
Capítulo I
Normas Generales Artículo 176 al Artículo 192
Capítulo II
Adjudicaciones Artículo 193 al Artículo 202
Capítulo III
Medidas de Protección a la Familia Artículo 203 al Artículo 211
Capítulo IV
Cancelación del Patrimonio Familiar Artículo 212 al Artículo 215
TÍTULO VI
Los Ocupantes Precarios Artículo 216 al Artículo 218
TÍTULO VII La Comisión de Reforma Agraria Artículo 219 al Artículo 241
Capítulo I Funciones Artículo 219 al Artículo 222
Capítulo 2 Artículo 223 al Artículo 240
Sección I Administración Artículo 223 al Artículo 234
Sección II El Director General Artículo 235 al Artículo 240
Capítulo III Patrimonio, Rentas y Financiamiento Artículo 241
TÍTULO VIII
Sociedades Cooperativas
TÍTULO IX
Vivienda Rural Artículo 353 al Artículo 362
TÍTULO X
Crédito Agrícola Artículo 363 al Artículo 377
TÍTULO XI
Divulgación y Asistencia Técnica Artículo 378 al Artículo 386
TÍTULO XII
Comercialización de los Productos Artículo 387 al Artículo 396
TÍTULO XIII
Los Contratos Agrícolas Artículo 397 al 404
Capítulo I Disposiciones Generales Artículo 397 al Artículo 398
Capítulo II
Los Contratos Agro-Industriales Artículo 399 al Artículo 400
Capítulo III
Los Contratos de Trabajo Artículo 401 al Artículo 404
TÍTULO XIV
El Catastro General de Tierras y Aguas Artículo 405 al Artículo 412
TÍTULO XV
Artículo 412 al Artículo 484
Capítulo I Los Recursos Naturales Artículo 412 al Artículo 418
Capítulo II
El Régimen de Aguas Artículo 419 al Artículo 442
Capítulo III
Las Reservas Forestales Artículo 443 al Artículo 472
Capítulo IV
Disposiciones sobre Quemas Artículo 473 al Artículo 484
TÍTULO XVI
La Valorización Integral Artículo 485 al Artículo 498
TÍTULO XVII
Disposiciones Transitorias Artículo 499 al Artículo 501
TÍTULO XVIII
Disposiciones Finales Artículo 502 al Artículo 504
TÍTULO PRELIMINAR
BASES DEL CÓDIGO AGRARIO
Sección I
Objetivos
Artículo 1.
El Código Agrario tiene como objetivo fundamental la Reforma Agraria Integral y la abolición del acaparamiento de tierra inculta u ociosa o con fines especulativos, resolviendo los problemas del hombre del campo, bajo las normas de la justicia Social que promuevan su incorporación definitiva al desarrollo económico, político y social de la Nación, asegurándole una distribución equitativa de la propiedad y tenencia de la tierra, su explotación racional mediante el suministro del crédito agrícola y la asistencia técnica que se requiera;
proporcionándole la seguridad de los mercados para que reciba un precio justo y remunerado por los productos que le permita elevar su nivel de vida en todos los campos de la actividad humana;
asegurándole justas condiciones de trabajo subordinado o independiente;
como medios efectivos de lograr el pleno ejercicio de los derechos que le confiere la Constitución Nacional.
Artículo 2.
Son también objetivos del Código Agrario:
a) El fomento de la productividad agrícola y pecuaria y las operaciones industriales de transformación de los productos que se derivan de dichas actividades, como un medio de contribuir al desarrollo integral de la economía, con miras a lograr una distribución justa y equitativa del ingreso nacional; y
b) La plena garantía de los derechos de la propiedad privada de la tierra, y el ejercicio de estos derechos, conforme a los principios estatuidos en la Constitución Nacional.
Artículo 3.
La tierra es un factor de producción y su propietario debe cumplir con la función social prevista por la Constitución Nacional. En desarrollo de este principio queda prohibido todo acto de los particulares y de los funcionarios que impida o estanque el aprovechamiento nacional de la tierra.
Artículo 4.
La política agraria del Estado se dirige hacia el aprovechamiento total y efectivo de la tierra en la República, conforme a los principios enunciados en la Sección Primera de este Código, según los intereses de la Nación y tomando las medidas conducentes para poner en producción las tierras ociosas o insuficientemente explotadas.
Artículo 5.
La conservación y utilización racional de los recursos naturales renovables tales como la flora o cubierta forestal, los suelos y las aguas, constituyen fines principales del presente Código.
Artículo 6.
Asimismo este Código persigue la agrupación de los campesinos a fin de que gocen ventajosamente de los servicios públicos sociales y de la educación agropecuaria dentro de la población rural, mediante el establecimiento de sistemas educativos apropiados.
Artículo 7.
Se procederá a confeccionar un Catastro General de Tierras y Aguas para todo el país a fin de facilitar la solución de los problemas relacionados con la tenencia de la tierra.
Artículo 8.
Las aguas son bienes de Utilidad Pública y El Estado reglamentará el uso de ellas para su mejor aprovechamiento.
Artículo 9.
En previsión a las tareas catastrales y a la justa distribución de la tierra, se intensificarán las labores del Departamento Nacional de Cartografía, creándole los fondos necesarios dentro de los Presupuestos Nacionales para el desarrollo sistemático y permanente de sus importantes labores.
Artículo 10.
Las disposiciones de este Código serán aplicables a las comunidades indígenas, para su incorporación a la economía nacional, en cuanto ellas no interfieran con los derechos específicos que la Constitución Nacional les otorga.
Artículo 11.
La tenencia, distribución y uso de la tierra conlleva el cumplimiento de la función social y económica que le corresponde. La responsabilidad del cumplimiento de la función social se hace extensiva a todos los Órganos y Agencias del Estado y de los Municipios y a las personas naturales o jurídicas que ejercen el derecho de propiedad de la tierra.
Artículo 12.
El proceso de distribución de la tierra se ajustará a las siguientes normas generales:
a) A todo residente de la República, que no posea tierras o que las poseyere en cantidad insuficiente para el desarrollo de su actividad agropecuaria, tiene el derecho a que la Comisión de Reforma Agraria le suministre la tierra necesaria para efectuar una explotación racional que le permita hacer de ella un medio de trabajo, con las limitaciones establecidas en la Constitución Nacional.
Parágrafo: No podrán adjudicarse ni traspasarse tierras estatales conforme a este Código a favor de persona que con dicha adjudicación o transmisión reúna más de 200 hectáreas. No obstante se podrán adjudicar o traspasar más de 200 hectáreas de dichas tierras a las personas que propongan implantar y desarrollar dentro de un plazo de los dos (2) años subsiguientes una empresa agrícola o industrial para la cual sea indispensable una extensión mayor. Estas adjudicaciones o traspasos no podrán exceder de 500 hectáreas y requerirán la autorización plenamente fundada del Órgano Ejecutivo.
Para las adjudicaciones o traspasos que excedan de 500 hectáreas será necesaria la aprobación del Consejo de Gabinete oído el concepto de la Comisión de la Reforma Agraria y del Consejo de Economía Nacional.
b) Serán distribuidas primordialmente las tierras de propiedad de la Nación más cercanas a los centros de población y vías de comunicación, pero será función de la Comisión de Reforma Agraria promover la distribución de las porciones de tierras de buena calidad que no sean fácilmente explotables por falta de vías de comunicación y otras facilidades, mediante la realización de planes de valorización integral que cubran todos los aspectos necesarios para lograr una explotación racional, incluyendo la construcción de caminos, obras de saneamiento, regadío, drenaje y cualesquiera otras que fueran convenientes.
c) Se dará preferencia en la distribución de tierras a aquellas personas que habiten o trabajen en la misma región.
d) Aquellas tierras de propiedad privada que no cumplan la función social que el Código Agrario determina, serán también utilizadas para su distribución, previa expropiación por el Estado de acuerdo con las disposiciones constitucionales.
Artículo subrogado por el Artículo 1 del Decreto Ley 4 de 20 de mayo de 1965, publicado en la Gaceta Oficial 15,377 de 26 de mayo de 1965.
Artículo 13.
El Patrimonio Familiar de los agricultores de escasos recursos y las adjudicaciones a título gratuito, quedarán sujetos a los planes integrales de desarrollo económico, teniendo en cuenta los intereses nacionales y la protección efectiva de los derechos de los pequeños productores de campo.
Artículo 14.
Las relaciones jurídicas de los trabajadores agrarios con las empresas agrícolas o de explotación pecuniaria y las que se produzcan con patronos independientes, se regirán por las normas del Código de Trabajo. En los contratos de trabajo se entienden incorporadas las garantías, al trabajador de campo, de condiciones de vida y de trabajo compatibles con la dignidad humana y los principios de justicia social, permitiendo al capital una justa y equitativa compensación de su inversión.
Artículo 15.
El Estado promoverá la creación de un sistema de crédito agrícola que permita realizar en forma amplia y suficiente los objetivos del Código Agrario.
Parágrafo: Para una acción inmediata, el Crédito Agrícola será suministrado a través del Instituto de Fomento Económico.
Artículo 16.
Es función de la Comisión de Reforma Agraria la creación de un sistema de Asistencia Técnica que permita realizar en forma amplia y suficiente los objetivos del Código Agrario.
Artículo 17.
También tiene como objetivo la Comisión de Reforma Agraria organizar un sistema de Comercialización de productos agrícolas y pecuarios nacionales para asegurar un precio equitativo por los productos, un mercado estable para los mismos y la protección efectiva de los intereses de los consumidores.
Las instituciones de crédito se encargarán de esta actividad, a cuyo fin el Estado proveerá las partidas necesarias de su Presupuesto.
Artículo 18.
La Comisión de Reforma Agraria promoverá la colonización de extensiones de tierra económicamente explotables y fomentará el funcionamiento de cooperativas que faciliten la reducción de los costos en las diferentes etapas de los trabajos agrícolas, y de la producción, comercialización e industrialización. A este efecto, la Comisión de Reforma Agraria llevará un registro de las personas que manifiesten sus deseos de participar en estos programas.
Artículo 19.
El Estado establecerá las medidas necesarias para lograr una coordinación efectiva entre todas sus dependencias, agencias y organismos autónomos de tal manera que los objetivos y disposiciones del Código Agrario sean cumplidos con toda amplitud; para lo cual todos los ministerios, dependencias oficiales e instituciones autónomas mantendrán una unidad integral de planificación y trabajo con miras a la incorporación definitiva de los medios rurales y del hombre del campo a la economía nacional.
Financiamiento
Artículo 20.
Para sufragar los gastos que demande la aplicación de las disposiciones del Código Agrario, se asignarán en los presupuestos nacionales las partidas necesarias y el Órgano Ejecutivo queda facultado para contratar empréstitos nacionales o extranjeros hasta por la suma total de cincuenta millones de balboas (B/.50,000.000.00) para las necesidades de la Reforma Agraria.
La Naturaleza de la Legislación Agraria
Artículo 21.
Las disposiciones del Código Agrario son de orden público e interés social.
Título I
La Propiedad de la Tierra
Artículo 22.
Las tierras de la República son:
a) Estatales.
b) De propiedad privada.
Artículo 23.
Para los efectos de la Reforma Agraria, la Comisión de Reforma Agraria dividirá en zonas de explotación las áreas rurales y se preferirán las tierras cercanas a los centros de población y a las vías principales y de penetración, para la aplicación de las estipulaciones de este Código, de acuerdo con el orden siguiente de precedencia:
a) Las tierras estatales de propiedad de la Nación; y
b) Las tierras de propiedad privada que no cumplan la función social que este Código establece.
Tierras Estatales
Artículo 24. - baldia = brachliegend
Son tierras baldías todas las que componen el territorio de la República, con excepción de las que pertenezcan en propiedad privada a personas naturales o jurídicas.
Se consideran también como baldías las tierras llamadas indultadas.
Artículo 25.
Son tierras patrimoniales del Estado todas aquellas adquiridas por éste, a cualquier título.
Artículo 26.
Para los efectos de lo dispuesto por este Código todas las tierras Estatales salvo las exceptuadas taxativamente por el Artículo 27 están sujetas a los fines de la Reforma Agraria.
Artículo 27.
Se exceptúan de lo dispuesto por el Artículo anterior las siguientes tierras:
1. Las tierras comprendidas en las áreas urbanas conforme a las disposiciones vigentes;
2. Las extensiones de tierras que a juicio de los organismos oficiales competentes se requirieron para el desarrollo de la industria nacional o de los centros poblados existentes o que se proyectara crear;
3. Las zonas de reserva forestal, conforme a lo dispuesto por el capítulo 3 del Título XV de este Código;
4. Las zonas que fueren declaradas de valor histórico o turístico;
5. Las reservas para tribus indígenas que señala el parágrafo siguiente de este artículo;
6. Las costas marítimas que el Órgano Ejecutivo declare que pueden ser utilizadas para dar protección y facilidades a la navegación, o que puedan dedicarse a la construcción de ciudades, de puertos o de muelles;
7. Los terrenos inundados por las altas mareas, sean o no manglares, así como los comprendidos en una faja de cien (100) metros de anchura hacia adentro de la costa, en tierra firme;
8. Las islas marítimas, con excepción de las porciones de ellas poseídas u ocupadas por las personas que tengan derecho a su adjudicación en propiedad a título gratuito u oneroso, con arreglo a las disposiciones de este Código;
9. Las cabeceras y riberas de los ríos navegables, por embarcaciones mayores de diez (10) toneladas brutas hasta una línea trazada a diez (10) metros de la línea de las aguas y paralela a ésta;
10. Las cabeceras y riberas de los ríos o riachuelos navegables siquiera a trechos por embarcaciones menores de diez (10) toneladas brutas hasta una línea trazada a cinco (5) metros de las aguas y paralela a ésta.
Parágrafo. Para los efectos del Ordinal 5 de este artículo las tierras comprendidas en las reservas indígenas no pueden ser transferidas en propiedad, mientras así lo establezca la Constitución Nacional, pero la Comisión de Reforma Agraria reglamentará su explotación, para que cumplan su función social, procurando en todo momento que los beneficios de la asistencia técnica, Crédito Agrícola y los demás previstos en este Código lleguen a las comunidades indígenas en la misma proporción que la comprendida en los planes generales de desarrollo agropecuario.
Se consideran reservas indígenas todas aquellas reconocidas por la Constitución y las establecidas por Leyes, Decretos Leyes y Decretos.
Artículo 28.
Las tierras comprendidas en una faja de ocho (8) kilómetros de ancho y cada lado de la línea central de las carreteras en construcción o que en el futuro se construyan, quedan sujetas a los fines de la Reforma Agraria y a tal efecto la Comisión de Reforma Agraria dictará los reglamentos pertinentes, teniendo en cuenta lo previsto por la letra (a) del artículo 95 de la Constitución.
Capítulo III
Tierras de Propiedad Privada
Artículo 29.
Todas las personas naturales o jurídicas que tuvieren tierras en propiedad tienen el derecho a su uso, goce, y disposición plena, con las limitaciones que impone la función social de la tierra y en tal condición deben recibir del Estado la protección necesaria y deben cumplir con lo establecido por las disposiciones constitucionales y legales vigentes.
Artículo 30.
Mientras se realicen los estudios agrológicos necesarios, en cada región, para efectuar una clasificación científica de los suelos, se entiende que la propiedad privada cumple su función social cuando:
a) Cultivada en pastos (=Weide, Viehweide) , se ocupe con ganado vacuno o caballar en una proporción no menor de un animal por cada dos (2) hectáreas de terreno;
b) Se siembre y mantenga bajo cultivo, por lo menos, las dos terceras (2/3) partes de su extensión;
c) Se siembre y mantenga bajo cultivo, por lo menos las dos terceras (2/3) partes de su extensión, con árboles para la extracción de madera apta para ser procesada industrialmente;
y
d) Se conviertan en áreas urbanas, conforme a las disposiciones legales vigentes.
Artículo 31.
Se considera especialmente contrario al principio de la función social de la propiedad e incompatible con el bienestar nacional y el desarrollo económico del país, la existencia y mantenimiento de fincas incultas u ociosas. Igualmente se consideran contrarios al principio de la función social de la propiedad, los sistemas indirectos de cultivo de la tierra basados en la explotación del trabajo del hombre, como el arrendamiento, la aparecería u otras instituciones análogas, salvo el caso de arrendamiento o aparcerías temporales por razones de necesidad o de interés social urgente plenamente justificado ante la Comisión de Reforma Agraria.
Parágrafo. Para los efectos de este Código, no se consideran tierras ociosas aquellas que estén en barbecho o descanso cuando se trate de cultivos agrícolas, dentro de una propiedad que esté cumpliendo su función social.
Artículo 32.
El problema de los ocupantes precarios en tierras de propiedad privada es de interés social urgente y el Estado tomará, con carácter de prioridad, medidas rápidas para su solución, pero los propietarios no pueden favorecer directa o indirectamente la presencia de aquéllos.
Artículo 33.
El Estado gravará preferentemente las tierras incultas u ociosas, cultivadas indirectamente, con cargas fiscales progresivas en las condiciones establecidas en las leyes respectivas sin perjuicio de la expropiación en los casos previstos en esta Ley.
Artículo 34.
El Estado creará incentivos para quienes exploten la tierra de acuerdo con su función social y contribuyen así al desarrollo económico del país.
Título II
La Adquisición de Tierras por el Estado
Las Expropiaciones de Tierras
Artículo 35.
Para los fines de la Reforma Agraria, el Órgano Ejecutivo expropiará a solicitud de la Comisión de Reforma Agraria, conforme a las disposiciones constitucionales y legales vigentes, tierras de propiedad privada cuando se encontraren en los siguientes casos:
a) Tierras incultas, ociosas o insuficientemente explotadas, conforme a lo establecido por el Artículo 31;
b) Cuando los propietarios de tierras no cumplan la función social de la propiedad, especialmente en las circunstancias previstas por el Artículo 30;
c) Cuando por ley se hubiere declarado de Utilidad Pública un proyecto de la Comisión de Reforma Agraria y las tierras necesarias para el mismo, fueren de propiedad privada.
Artículo 36.
La Comisión de Reforma Agraria solicitará la expropiación de tierras de propiedad privada, conforme al artículo anterior, cuando compruebe que son necesarias para el plan de desarrollo agrario y distribución de tierras cercanas, y que son económicamente explotables y agronómicamente aptas y cuando no existan tierras estatales cercanas, o cuando las que existan sean insuficientes o inapropiadas.
Parágrafo. Toda solicitud de expropiación debe ser precedida por el informe técnico correspondiente, hecho por la Comisión de Reforma Agraria.
Artículo 37.
Son inexpropiables, salvo las excepciones establecidas expresamente en este Código:
a) Las propiedades de una extensión menor de cien (100) hectáreas, con excepción de las que no cumplan su función social y pertenezcan a personas que no se dediquen exclusivamente a la agricultura o a la ganadería como medio de subsistencia; y
b) Las propiedades que cumplan su función social, cualesquiera que sea su extensión.
Artículo 38.
El propietario objeto de expropiación tendrá el derecho a reservarse las extensiones de tierra que se determinen como inexpropiables al tenor de lo dispuesto en el artículo anterior.
Artículo 39.
Si una persona es dueña de varias fincas expropiadas, solamente en una de ellas podrá reservarse la extensión a que tiene derecho de acuerdo con el artículo 38.
Artículo 40.
La extensión de tierras que fuere reservada como inexpropiable, perderá su condición de tal, y podrá ser objeto de expropiación posterior, si transcurridos cinco (5) años la propiedad reservada no cumple su función social.
Artículo 41.
Cuando para la instalación de una Colonia Agrícola resulte un obstáculo de orden técnico o económico la existencia de alguna finca dentro del área de colonización, procederá por excepción la expropiación total o parcial de las fincas, aunque cumplan su función social o estén dentro del límite de extensión inexpropiables. En estos casos la Comisión de Reforma Agraria comprobará en el juicio de Expropiación que la finca está comprendida en las estipulaciones de este artículo.
En el caso de expropiación ejecutada en los términos indicados en este artículo, los propietarios tendrán derecho a obtener en propiedad, a título oneroso, una parcela de esa misma colonia igual a la mayor área adjudicable.
Artículo 42.
La expropiación mencionada en el artículo anterior deberá hacerse por el total de la finca cuando la expropiación parcial destruya la unidad económica de la finca, la inutilice o la haga inapropiada para el uso a que estaba destinada.
Artículo 43.
En los casos de expropiación para los fines de la Reforma Agraria se observará el procedimiento sumario que establece el Código Judicial para las expropiaciones con las modalidades establecidas en este Código.
Artículo subrogado por el Artículo 2 del Decreto Ley 15 de 30 de septiembre de 1965, publicado en la Gaceta Oficial 15,475 de 11 de octubre de 1965.
Artículo 44.
La Comisión de Reforma Agraria podrá solicitar la expropiación de obras y mejoras cuando para los fines de la Reforma Agraria se necesiten tierras estatales ocupadas por terceros con explotaciones agrícolas o pecuarias y no se haya logrado un acuerdo con el ocupante.
En estos casos el ocupante podrá reservarse una parte de sus explotaciones para formar parte del nuevo plan de reforma agraria de acuerdo con los reglamentos de dicho plan, o aceptar la parcela que le ofrezca la Comisión de Reforma Agraria en otra zona.
Artículo 45.
Cuando el Estado adquiera una propiedad mediante expropiación deberá pagar una indemnización previa al propietario.
La indemnización que se pague por este concepto durante los primeros cinco (5) años de vigencia de este Código no será mayor del valor catastral promedio de la finca durante los cinco (5) años anteriores a la Ley 73 de 27 de diciembre de 1961.
Después de cinco (5) años de la vigencia de este Código se pagará una suma no mayor del promedio del valor catastral comprendido entre el 27 de diciembre de 1956 y la fecha en que se haga la solicitud de expropiación.
En las expropiaciones de tierras adjudicadas después de la vigencia de este Código, se pagará por este concepto una suma no mayor de aquélla en que la tierra fue vendida. El valor de las mejoras mediante tasación pericial será reconocido en todos los casos.
Artículo 46.
En los casos de expropiación, el Estado pagará la indemnización previa en efectivo, o por medio de bonos, que devengarán un interés anual de hasta el cuatro por ciento (4%).
Artículo fue subrogado por el Artículo 3 del Decreto Ley 15 de 30 de septiembre de 1965, publicado en la Gaceta Oficial 15,475 de 11 de octubre de 1965.
Capítulo II
Otras Formas de Adquisición de Tierras
Artículo 47.
Las tierras de propiedad privada cuya expropiación no esté autorizada en el artículo 35, podrán ser adquiridas por la Comisión de Reforma Agraria por compra o permuta, previa aprobación del Consejo de Gabinete; y para los fines de la Reforma Agraria, será condición indispensable que sean económicamente explotables, lo cual se comprobará mediante un estudio técnico cuyas constancias deben ser agregadas a la escritura de la compra o permuta y quedar inscritas en el Registro Público, Sección de la Propiedad.
Artículo 48.
Para determinar el valor de las propiedades que se adquieran por compra o permuta se hará un avalúo por tres (3) peritos, uno nombrado por la Comisión de Reforma Agraria, otro por el propietario y otro por el Contralor General de la República y se procurará efectuar la operación de conformidad con el dictamen de los peritos.
Artículo 49.
Para efectuar el avalúo de las tierras que adquiera la Comisión de Reforma Agraria por compra o permuta se tomarán en cuenta los siguientes factores:
a) El valor catastral de la propiedad;
b) La producción media comprobada durante los cinco (5) años anteriores a la fecha de adquisición;
c) El precio del inmueble en las transferencias de dominio efectuadas durante los últimos diez (10) años; y
d) Los precios de adquisición de inmuebles semejantes en propiedad en la misma región o zona durante los últimos cinco (5) años.
Parágrafo. El avalúo comprenderá además del precio de las tierras, el de las construcciones, instalaciones, anexos y mejoras existentes.
Artículo 50.
La Comisión de Reforma Agraria podrá adquirir tierras mediante donaciones hechas por terceros.
Título III
La Distribución de la Tierra
Disposiciones Generales
Artículo 51.
Tan pronto como entre en vigencia este Código y en funciones la Comisión de Reforma Agraria, las autoridades nacionales y municipales se abstendrán de conceder permiso de ocupación o de otorgar en arrendamiento parcelas de terrenos. Esta función será ejercida única y exclusivamente por los funcionarios de la Comisión de Reforma Agraria.
Artículo 52.
La Comisión de Reforma Agraria dará consideración a las solicitudes recibidas en el mismo orden en que fueren presentadas y procurará aligerar los trámites necesarios para el otorgamiento de los títulos de propiedad.
Artículo 53.
Para ejercer el derecho de solicitar, a la Dirección Nacional de Reforma Agraria, una parcela de tierra a título oneroso, se requerirá:
1. Ser mayor de edad, o estar emancipado o emancipada, o habilitado o habilitada de edad;
2. Que el peticionario o la peticionaria no posea tierras o las que poseyere se mantengan totalmente cumpliendo su función social; y
3. Que el solicitante o la solicitante se obligue a hacer cumplir la función social de la tierra que solicite, de acuerdo con este Código.
Los miembros de una familia podrán solicitar la titulación conjunta de la tierra, a través de uno o ambos cónyuges o de los miembros de una unión de hecho de personas legalmente capacitadas para contraer matrimonio conforme a la ley.
Artículo modificado por el Artículo 3 de la Ley 68 de 19 de diciembre de 2001, publicada en la Gaceta Oficial 24,457 de 21 de diciembre de 2001.
Artículo 54.
La Comisión de Reforma Agraria determinará la extensión de las parcelas que adjudique, procurando que cada parcela constituya una unidad económica de explotación, o finca vital, suficiente para la subsistencia de la familia del beneficiario y para que logre una utilidad razonable de su trabajo que le permita acrecentar sus bienes de capital, como un medio de mantener la unión de la familia y fomentar el desarrollo económico del país. La Comisión de Reforma Agraria procurará además que los beneficiarios reciban el crédito suficiente y la Asistencia Técnica que se requiera para lograr su productividad.
Artículo 55.
La Comisión de Reforma Agraria queda facultada para negar la adjudicación de tierras en aquellos lugares que considere que no son económicamente explotables, o cuando las áreas cuya adjudicación se solicitan, se reservan para algún fin determinado del desarrollo agrario o para propósitos de utilidad pública o para otros fines previstos en este Código o en los Reglamentos de la Comisión de Reforma Agraria.
Artículo 56.
Las tierras estatales serán adjudicables, reservadas por el Estado para usos especiales, o no adjudicables.
Las tierras estatales adjudicables se dividen en ocupadas, parceladas y libres.
Se entenderá por tierras estatales ocupadas, aquellas sobre las cuales exista la posesión de personas naturales o jurídicas.
Las tierras estatales adjudicables que no estén comprendidas entre las ocupadas o parceladas serán de libre adjudicación de acuerdo con las formalidades de este Código.
Artículo 57.
Cualquier persona o grupo de personas, que llenen las condiciones establecidas en el artículo 53, tienen el derecho a solicitar y la Comisión de Reforma Agraria la obligación de adjudicar, una parcela que constituya una unidad económica de explotación o finca vital por cada solicitante. Esta solicitud será tramitada ante la Comisión de Reforma Agraria quien la estudiará y resolverá de acuerdo con las regulaciones de este Código y de los reglamentos que la Comisión de Reforma Agraria adopte.
Las solicitudes por extensiones de tierra mayor de la unidad económica de explotación o finca vital serán resueltas por la Comisión de Reforma Agraria de acuerdo con sus reglamentos y posibilidades pero su adjudicación no constituye una obligación de parte de la Comisión de Reforma Agraria.
Artículo 58.
Para la adjudicación de parcelas de terreno a cualquier título, serán preferidos en su orden:
a) Las ocupantes o los ocupantes precarios, arrendatarios, aparceros o medieros, o los trabajadores que estén cultivando la tierra, con preferencia los que hubieren sido desalojados de las tierras objeto de adjudicación;
b) Los hijos o hijas mayores de dieciocho (18) años, los emancipados o las emancipadas o los habilitados o las habilitadas de edad;
c) Las familias rurales trabajadoras o productoras del mismo lugar, las cuales podrán solicitar la titulación conjunta de la tierra, mediante uno o ambos cónyuges o los miembros de la unión de hecho de personas legalmente capacitadas para contraer matrimonio conforme a la ley;
d) Las personas trabajadoras o productoras rurales más próximas a sus hijos o hijas que residan en el lugar;
e) Los técnicos o peritos agrícolas, hombres o mujeres, que hayan completado sus estudios en universidades o escuela de agricultura;
f) Los padres o madres, los cónyuges, los miembros de una unión de hecho de personas legalmente capacitadas para contraer matrimonio conforme a la ley, los agricultores o los criadores, de acuerdo con el número de hijos o hijas que vivan bajo en el mismo techo y que dependan de ellos;
g) Las personas agricultoras o criadoras;
h) Los peones agrícolas;
i) Las personas productoras propietarias de extensiones muy reducidas, o los que sean propietarios de cualquier extensión con exceso de capacidad familiar de trabajo;
j) Los extranjeros residentes en el país o inmigrantes que sean agricultores o criadores.
Artículo modificado por el Artículo 4 de la Ley 68 de 19 de diciembre de 2001, publicada en la Gaceta Oficial 24,457 de 21 de diciembre de 2001.
Artículo 59.
La Comisión de Reforma Agraria tratará de adjudicar tierras en el mismo lugar donde reside el peticionario, pero si esto no fuere posible, se hará la adjudicación preferiblemente en las áreas más cercanas al lugar de residencia.
Artículo 60.
Cuando la Comisión de Reforma Agraria resuelva la distribución de tierras en una extensión donde ya hubieren ocupantes, pero cuya capacidad no es suficiente para permitir una explotación productiva a todos los que tuvieren derecho a que se le adjudiquen parcelas, se establecerá la siguiente prelación:
a) Los ocupantes que hayan cultivado la tierra por mayor número de años;
b) En igualdad de circunstancias, los padres de familia según el número de familiares que estén a su cargo;
c) En igualdad de circunstancias, aquellas que hayan demostrado mayor eficiencia y capacidad de trabajo.
A los demás aspirantes se les adjudicarán parcelas en las áreas más cercanas siguiendo el orden de prelación general adoptado en el artículo 58.
Artículo 61.
La Comisión de Reforma Agraria adjudicará una sola parcela a cada beneficiario. Sin embargo, podrá adjudicar una extensión adicional de tierra si el interesado comprueba:
a) Que tiene una familia numerosa que depende de él;
b) Que la parcela original no le da el rendimiento económico suficiente para garantizar el mejoramiento económico progresivo de la familia; y
c) Que la parcela original está siendo explotada racionalmente.
Parágrafo: En caso de adjudicaciones adicionales y cuando no hayan tierras contiguas disponibles, el beneficiario debe estar dispuesto a trasladarse mediante arreglos especiales con la Comisión de Reforma Agraria a la nueva parcela cuya extensión y características le garanticen el desarrollo de una unidad de explotación económica adecuada.
Artículo 62.
Las tierras estatales podrán ser adjudicadas en propiedad o en arrendamiento.
Las adjudicaciones en propiedad se harán a título gratuito u oneroso, en las condiciones y con las limitaciones que se establecen en este Código.
Artículo 63.
Las adjudicaciones en propiedad a título gratuito u oneroso podrán hacerse en forma provisional o definitiva.
Se exceptúan de esta regla las adjudicaciones para áreas destinadas a fines de utilidad pública, ejidos municipales y las de tierras destinadas a la enseñanza de la agricultura, las cuales se harán sólo en forma definitiva.
Artículo 64.
La adjudicación de tierras estatales en propiedad, se hará definitiva cuando la extensión solicitada no exceda de cincuenta (50) hectáreas.
La adjudicación de tierras estatales se hará provisionalmente cuando la solicitud exceda de cincuenta (50) hectáreas.
En extensiones mayores de cincuenta (50) hectáreas, además de hacer la adjudicación provisionalmente, el beneficiario se comprometerá expresamente a hacer cumplir la función social de la propiedad por lo menos en el 20% de la extensión cada año, de manera que al finalizar el quinto año la tierra adjudicada cumpla su función social al tenor de lo dispuesto en el artículo 30 de este Código.
Artículo 65.
Los terrenos adquiridos por personas naturales o jurídicas mediante compra a particulares estarán sujetos a lo dispuesto en el artículo 64 de este Código, a partir de la fecha de compra de los mismos, siempre que la Comisión de Reforma Agraria autorice dichas compras por el voto unánime de todos los miembros de la Comisión de Reforma Agraria. En estos casos el comprador se obligará expresamente a hacer cumplir la función social de la propiedad por lo menos en el 20% de su extensión cada año, de manera que al finalizar el quinto año la tierra así adquirida cumpla su función social al tenor de lo dispuesto en el artículo 30 de este Código. Si dos (2) años después de la fecha de compra, el comprador no hubiese cumplido las condiciones establecidas en este artículo la propiedad quedará sujeta a expropiación para los fines de la Reforma Agraria.
Las tierras a que se refiere este artículo no gozarán de estos privilegios en caso de una segunda venta.
Artículo 66.
La adjudicación provisional no confiere la propiedad de la tierra. Solo concede al adjudicatario la facultad de aprovecharla, de trasmitir por causa de muerte el derecho adquirido por la adjudicación y la exclusividad para obtener la adjudicación definitiva.
Estos derechos se pierden cuando no se cumplan las condiciones estipuladas para convertir la adjudicación provisional en definitiva, en cuyo caso las tierras correspondientes podrán ser adjudicadas a otra persona.
Parágrafo: El plazo para perder los derechos en las adjudicaciones provisionales de acuerdo con lo que establece el artículo 64, será de dos (2) años cuando la extensión es mayor de cincuenta (50) hectáreas y el beneficiario no hubiese cumplido las condiciones establecidas.
Artículo 67.
La adjudicación provisional se convertirá en definitiva cuando el adjudicatario compruebe que la tierra adjudicada está cumpliendo adecuadamente su función social de acuerdo con el artículo 30 de este Código.
Exceptúanse las tierras convertidas en áreas urbanas las que se regirán por las disposiciones dictadas o que se dicten al respecto.
Artículo 68.
Las personas que hayan reforestado o dejado con bosques naturales primarios o secundarios, al menos, la mitad de las parcelas estatales adjudicables que ocupan con derechos posesorios, conforme a un plan de manejo aprobado por el INRENARE, se considerarán adjudicatarias mediante título de propiedad condicionado, con las limitaciones establecidas en el Artículo 12 de este Código.
Artículo modificado por el Artículo 62 de la Ley 1 de 3 de febrero de 1994, publicada en la Gaceta Oficial 22,470 de 7 de febrero de 1994
Artículo 69.
La adjudicación definitiva confiere la propiedad de la tierra con las limitaciones establecidas en este Código.
Artículo 70.
Los terrenos de cualquier extensión, adjudicados a título oneroso, estarán sujetos a expropiación cinco (5) años después de la adjudicación, si el adjudicatario no mantiene la propiedad cumpliendo su función social, al tenor de lo dispuesto en el artículo 30 de este Código.
Artículo 71.
La Comisión de Reforma Agraria no garantiza la calidad de baldíos de terrenos que adjudica, y, por consiguiente, no está sujeta al saneamiento de la propiedad que transfiere en las adjudicaciones.
Sin embargo, si habiéndose cumplido las formalidades legales para las adjudicaciones que este Código establece, se presentasen reclamos fundados de terceros que comprueben la propiedad del terreno adjudicado, y cuando esta comprobación se efectúe después de la instalación de los nuevos beneficiarios, la Comisión de Reforma Agraria, procederá a expropiar las tierras al propietario original, manteniendo la validez de las adjudicaciones hechas.
Tampoco está obligada al saneamiento si el terreno estuviese destinado a un uso público u ocupado por colonos, agropecuarios o industriales.
En cualquiera de estos casos, su obligación se reduce a restituir las especies recibidas a cambio de la adjudicación.
Las inexactitudes contenidas en las peticiones hechas por los interesados para la adjudicación de tierras estatales y las que contengan los planos que se levanten en vista de esas mismas peticiones, sólo perjudicarán a los interesados y a sus causahabientes.
La adjudicación en ningún caso perjudica a terceros y deja a salvo a los colonos, agropecuarios e industriales.
Artículo 72.
En ningún caso tendrán valor alguno contra la Nación o contra terceros, los títulos expedidos o que se expidan en contravención a las disposiciones que regulen la adjudicación o venta de tierras estatales. En consecuencia, las inscripciones hechas en el Registro Público de los títulos expedidos o que se expidan desde la vigencia de este Código con tales defectos podrán cancelarse a solicitud del representante de la Nación o a petición de parte interesada. Tal cosa se hace mediante demanda ordinaria ante los tribunales competentes.
Artículo 73.
Todo habitante de la República que carezca de tierras rurales en propiedad y que no disponga de una renta anual mayor de seiscientos balboas (B/.600.00) y la persona que entre al país de acuerdo con las leyes de inmigración para dedicarse a la agricultura tendrán derecho, si son mayores de edad, a que se les adjudique gratuitamente un lote de tierra estatal equivalente a la finca vital.
Artículo 74.
Las adjudicaciones a título gratuito de tierras estatales se harán a razón de un lote cuya superficie represente una unidad económica de explotación o finca vital para la familia.
Artículo 75.
Las tierras adjudicadas a título gratuito, sólo podrán ser hipotecadas a favor de instituciones del Estado y no podrán ser enajenadas ni dadas en uso o usufructo dentro de los cinco (5) años siguientes al de la adjudicación. Dentro de este plazo podrán transmitirse por causa de muerte.
A la expiración del término de que trata este artículo, la enajenación de las tierras baldías adjudicadas a título gratuito, causará un derecho a favor de la Comisión de Reforma Agraria no menos de B/.6.00 (seis balboas) por cada hectárea o fracción de hectárea que se enajene.
Los Notarios no extenderán Escritura alguna a tales enajenaciones mientras no se les compruebe que se ha hecho el pago de que trata este artículo. El comprobante de este pago se agregará al protocolo de la Notaría y copia del mismo se insertará en la Escritura.
El Registro Público no inscribirá escritura alguna de enajenación de tierras adjudicadas a título gratuito en la cual no conste que se han llenado los requisitos señalados en este Artículo.
Artículo subrogado por el Artículo 3 del Decreto Ley 4 de 20 de mayo de 1965, publicado en la Gaceta Oficial 15,377 de 26 de mayo de 1965.
Artículo 76.
Todo propietario de tierras a título gratuito puede convertir éste en título de compra, pagando a la Comisión de Reforma Agraria la suma correspondiente, de acuerdo con las reglamentaciones sobre adjudicación a título oneroso. Esta conversión sólo podrá efectuarse cuando la tierra adjudicada a título gratuito esté cumpliendo su función social.
Artículo 77.
La Comisión de Reforma Agraria declarará zonas de tierras destinadas exclusivamente para uso comunal de los agricultores cuando así lo considere conveniente.
Parágrafo. Estas tierras podrán ser asimismo repartidas individualmente más adelante, si la Comisión de Reforma Agraria así lo estima conveniente y beneficioso al desarrollo de la economía nacional.
Artículo 78.
Los gastos de mensura, tramitación y registro del título gratuito, serán sufragados por la Comisión de Reforma Agraria.
Artículo 79.
Los terrenos adjudicados gratuitamente revertirán a la Comisión de Reforma Agraria si el adjudicatario cinco (5) años después de la adjudicación no mantiene la propiedad cumpliendo su función social, al tenor de lo dispuesto en el artículo 30 de este Código.
Artículo 80.
Los beneficiarios de una parcela adquirida a título gratuito podrán solicitar posteriormente la adquisición de extensiones adicionales de tierra a título oneroso siempre que demuestren ante la Comisión de Reforma Agraria que la parcela adquirida a título gratuito está cumpliendo su función social.
Artículo 81.
La Comisión de Reforma Agraria dará preferencia especial en la adjudicación de parcelas a las solicitudes formuladas por cooperativas o agrupaciones de peritos agropecuarios, agrónomos u otros profesionales agrícolas, para la explotación combinada de áreas de tierra apropiada para las labores agropecuarias.
Artículo 82.
Las unidades económicas de explotación o fincas vitales descritas en el artículo 54 que hayan sido adjudicadas por la Comisión de Reforma Agraria y dadas en propiedad, ya sea a título gratuito u oneroso, no podrán ser fraccionadas o divididas para los efectos de traspaso, a fin de evitar la formación de minifundios, cuya existencia es perjudicial para la economía nacional.
Artículo 83.
La calidad de indivisibilidad de las unidades de explotación o fincas vitales que se menciona en el artículo anterior, deberá ser claramente indicada en los contratos o escrituras de venta de las adjudicaciones.
Artículo 84.
Serán nulos los actos que tengan por objeto el fraccionamiento de la unidad económica de explotación o finca vital.
Artículo 85.
En caso de muerte del titular de la unidad económica de explotación o finca vital, esta unidad será adjudicada a los herederos designados por el testador. A falta de herederos testamentarios, la unidad económica será adjudicada de conformidad con las reglas relativas a la sucesión intestada.
Artículo 86.
En caso de dos (2) o más herederos éstos están obligados a mantener la indivisión de la unidad económica de explotación o finca vital por el término de dos (2) años. Transcurridos dichos dos (2) años, cualquiera de los herederos podrá solicitar a la Comisión de Reforma Agraria la disolución de la adjudicación y en este caso la Comisión de Reforma Agraria ordenará la venta de la unidad en licitación pública, prefiriéndose al heredero, en igualdad de precios.
Artículo 87.
A proposición de la mayoría de los herederos, la Comisión de Reforma Agraria puede adjudicar la unidad al conjunto, para que su explotación sea desarrollada por todos los herederos.
Artículo 88.
Los herederos excluidos de la adjudicación, serán satisfechos con el pago de la cuota que le corresponde pagar al nuevo titular de la unidad, quien podrá pagar en abonos anuales asumiendo el crédito que será garantizado con hipoteca legal sobre la propiedad.
Si el nuevo titular no paga en el término prefijado, la Comisión de Reforma Agraria ordenará la venta de la unidad, en licitación pública.
Artículo 89.
En la materia contemplada en los artículos 84, 86 y 87 la jurisdicción compete a los tribunales, a solicitud de la Comisión de Reforma Agraria o cualquiera de los herederos.
Artículo 90.
Los préstamos que se concedan al nuevo beneficiario de la unidad para el pago de las cuotas correspondientes a los herederos excluidos de la asignación, serán considerados como crédito agrícola para mejoras permanentes a la propiedad.
Artículo 91.
En caso de venta o ejecución judicial tales actos tendrán por objeto la unidad económica de explotación en toda su extensión. No podrán, en ningún caso ser ignoradas las pertenencias cuya utilización sea indispensable para la explotación de la unidad.
Artículo 92.
El requisito de indivisibilidad de una unidad económica de explotación o finca vital, puede cancelarse cuando por circunstancias del desarrollo de la unidad, la Comisión de Reforma Agraria considere posible su división para formar dos (2) o más unidades.
La cancelación del requisito de indivisibilidad debe ser anotada marginalmente en la inscripción en el Registro Público de la adjudicación de la unidad económica.
Artículo 93.
Las propiedades agrícolas de dimensiones económicas mayores que la unidad económica considerada como vital, podrán ser subdivididas en partes, siempre que se respete el concepto fundamental del mantenimiento de la unidad económica de explotación o finca vital para cada una de las partes en que se divide la propiedad.
La Comisión de Reforma Agraria deberá emitir su opinión acerca de la idoneidad de la subdivisión que se piensa ejecutar, para los efectos de la formación de las unidades económicas. Sin la aprobación de la Comisión de Reforma Agraria el contrato de venta no tendrá valor alguno.
Artículo 94.
La Comisión de Reforma Agraria fomentará la adjudicación de parcelas que formen una unidad económica de explotación o finca vital, conjuntamente con las facilidades de crédito necesarias, a los propietarios de minifundios, a fin de convencerlos de abandonar las parcelas pequeñas que no constituyen una unidad económica de explotación suficiente para la subsistencia de la familia del beneficiario y para que logre una utilidad razonable de su trabajo que le permita acrecentar sus bienes de capital.
En estos casos la Comisión de Reforma Agraria recibirá el minifundio acreditándole su valor al propietario, con el propósito de unirlo a otros minifundios a fin de formar de varios de ellos nuevas unidades económicas de explotación que pueden adjudicarse a otros beneficiarios.
Capítulo II
Adjudicaciones a Particulares
Artículo 95.
Tan pronto como entre en vigencia este Código y en funciones de Reforma Agraria, la distribución y adjudicación de las tierras estatales rurales a particulares será efectuada, única y exclusivamente, por la Comisión de Reforma Agraria o por los funcionarios que ésta determine.
Para el cumplimiento de estas funciones se inviste al Director General de la Reforma Agraria y a los Funcionarios que lo representen en la respectiva Provincia, de mando y jurisdicción, y por tanto, sus órdenes y decisiones deben ser acatadas y cumplidas por los particulares y por las autoridades administrativas y de policía, so pena de hacerse culpables de desacato a los que las desatendieren.
Parágrafo 1 (Transitorio). Los funcionarios mencionados en el párrafo anterior están también facultados para parcelar el sector urbano del Hato o Sitio de San Juan, a fin de adjudicar títulos en propiedad a sus habitantes en lo concerniente a los lotes donde tienen sus casas, cuyos lotes se adjudicarán a título gratuito.
Parágrafo 2 (Transitorio). Se exceptúan de las disposiciones de este Código:
Las adjudicaciones de tierras que al momento de constituirse y empezar a funcionar efectivamente la Comisión de Reforma Agraria sean objeto de los trámites legales pertinentes en el Ministerio de Hacienda y Tesoro, las cuales seguirán sometidas, hasta su conclusión, a los procedimientos legales y administrativos establecidos en dicho Ministerio.
Artículo subrogado por el Artículo 1 del Decreto Ley 11 de 2 de junio de 1966, publicado en la Gaceta Oficial 16,632 de 3 de junio de 1966.
Artículo 96.
Las solicitudes de adjudicación de tierras estatales a título gratuito u oneroso deberán ser dirigidas al Funcionario Provincial designado por la Comisión de Reforma Agraria, el cual las sustanciará y remitirá a la Dirección General de la Reforma Agraria. La solicitud se hará mediante formulario preparado al efecto por la Comisión de Reforma Agraria, cuyos formularios serán suministrados sin costo y no causarán derecho de timbre cuando se trate de solicitudes a título gratuito; se les adherirán timbres por valor de dos Balboas (B/.2.00), más el timbre de soldado de la Independencia, cuando se trate de solicitudes a título oneroso.
Artículo subrogado por el Artículo 2 del Decreto Ley 11 de 2 de junio de 1966, publicado en la Gaceta Oficial 16,632 de 3 de junio de 1966.
Artículo 97.
La tramitación de las solicitudes tendrá dos (2) etapas: una (1) que comprenderá la tramitación necesaria para la mensura del terreno que se solicita y otra que comprenderá lo relacionado con la adjudicación.
Artículo 98.
Una vez presentada la solicitud, la Comisión de Reforma Agraria autorizará al peticionario para que abra las trochas respectivas, y por conducto del Alcalde o del Corregidor correspondiente, enviará comunicaciones a los colindantes a fin de que se notifiquen personalmente por escrito, en un término no mayor de quince (15) días y hagan valer sus derechos en el momento de la inspección o mensura.
Artículo 99.
En caso de colindantes conocidos ausentes cuyo paradero se conoce, se procederá a notificarlos por medio de exhorto que puede ser librado por conducto de las autoridades de la Comisión de Reforma Agraria o de las autoridades administrativas o judiciales.
En caso de colindantes ausentes desconocidos o de paradero ignorado se hará la notificación mediante fijación de edictos por cinco (5) días en la Alcaldía y Corregiduría del lugar.
En caso de colindantes conocidos pero ausentes cuyo paradero se conoce, se procederá a notificarlos por medio de exhorto que será librado por conducto de los funcionarios de la Comisión de Reforma Agraria o por conducto de cualquier otro funcionario administrativo o judicial.
En caso de colindantes conocidos pero renuentes a notificarse personalmente, se procederá a la notificación personal en la forma establecida por el Artículo 479 del Código judicial.
Artículo subrogado por el Artículo 3 del Decreto Ley 11 de 2 de junio de 1966, publicado en la Gaceta Oficial 16,632 de 3 de junio de 1966.
Artículo 100.
Abiertas las trochas el interesado lo comunicará por escrito o verbalmente al funcionario sustanciador para que éste fije la fecha de la inspección, la cual se hará en un término no mayor de quince (15) días a partir de la fecha en que se ha presentado la solicitud.
Artículo fue subrogado por el Artículo 4 del Decreto Ley 11 de 2 de junio de 1966, publicado en la Gaceta Oficial 16,632 de 3 de junio de 1966.
Artículo 101.
Previa constancia de las notificaciones a los colindantes, si los hubiere, y en la forma establecida en este decreto ley, así como de que las trochas han sido abiertas, la comisión de reforma agraria, por medio de un agrimensor bajo su dependencia, hará inspeccionar el terreno cuya mensura se solicita para establecer si las tierras solicitadas son o no adjudicables. En las solicitudes a título oneroso, siempre que sea posible, el agrimensor privado que habrá de practicar la mensura, acompañará al agrimensor de la comisión de reforma agraria en esta inspección.
Parágrafo. Durante la inspección a que se refiere el inciso anterior tendrá también lugar la conferencia de avenimiento a que se refiere el Artículo 103, sin perjuicio de la oposición que pueda instaurar posteriormente quien se crea perjudicado, según lo prescribe el Artículo 133 de este Código.
Artículo subrogado por el Artículo 5 del Decreto Ley 11 de 2 de junio de 1966, publicado en la Gaceta Oficial 16,632 de 3 de junio de 1966.
Artículo 102.
Si las tierras solicitadas son estatales adjudicables y no están ocupadas, el agrimensor de la Comisión de Reforma Agraria que haya efectuado la inspección, autorizará al agrimensor del peticionario para que lleve a efecto la mensura y prepare el plano correspondiente cuando se trate de una solicitud a título oneroso. Cuando se trate de una solicitud a título gratuito la mensura será efectuada por agrimensores de la Comisión de Reforma Agraria, si no ha habido oposición por parte de colindantes.
Artículo 103.
Si alguno o varios colindantes se oponen a la mensura, el agrimensor de la Comisión de Reforma Agraria estudiará las quejas presentadas con miras a una avenencia sobre el terreno.
Si no hubiere avenencia, el funcionario sustanciador, acompañado del agrimensor de la Comisión de Reforma Agraria, cuando se trate del título gratuito, y de éste y del Agrimensor privado, cuando se trate del título oneroso, practicará una inspección ocular con el fin de establecer a quién le asiste la razón. Los fallos de este funcionario serán apelables ante la Dirección de la Comisión de Reforma Agraria.
Artículo 104.
Todos los detalles de las inspecciones se harán constar en un acta firmada por los funcionarios y las partes.
Artículo 105.
Practicada la mensura, la oficina provincial de la Comisión de Reforma Agraria preparará el plano cuando se trate de una solicitud a título gratuito. Cuando se trate de una solicitud a título oneroso, el agrimensor privado levantará el plano correspondiente y lo presentará al funcionario sustanciador junto con un informe circunstanciado de la mensura.
En dicho informe se harán constar los linderos, la superficie, el nombre de los colindantes y ocupantes y cualquiera otra información que considere conveniente.
Artículo subrogado por el Artículo 4 del Decreto Ley 4 de 20 de mayo de 1965, publicado en la Gaceta Oficial 15,377 de 26 de mayo de 1965.
Artículo 106.
El funcionario sustanciador, una vez estudiado el plano, lo remitirá junto con el expediente a la Dirección General de la Comisión de Reforma Agraria para su estudio y aprobación.
Artículo 107.
Si el plano es aprobado por la Dirección General de la Comisión de Reforma Agraria, ésta archivará el original y devolverá tres (3) copias al funcionario sustanciador junto con el expediente para que se tramite lo referente a la adjudicación.
Artículo 108.
Recibido el expediente, el funcionario provincial de la Comisión de Reforma Agraria hará publicar la solicitud mediante la fijación de edictos en el Despacho de la Comisión de Reforma Agraria y en la Alcaldía o Corregiduría del lugar donde se solicita el terreno. Estos edictos serán publicados en un periódico diario de gran circulación durante tres (3) días consecutivos y una (1) vez en la Gaceta Oficial. Los edictos tendrán una vigencia de quince (15) días a partir de la última publicación.
Parágrafo. Para los efectos de la publicación de los Edictos en la Gaceta Oficial, bastará la presentación al Despacho de la Comisión de Reforma Agraria del recibo de pago de los derechos efectuados en la Dirección Provincial de Ingresos respectiva.
Artículo subrogado por el Artículo 5 del Decreto Ley 4 de 20 de mayo de 1965, publicado en la Gaceta Oficial 15,377 de 26 de mayo de 1965.
Artículo 109.
Transcurrido este término, si no hay oposición, el Funcionario Sustanciador enviará el expediente completo a la Dirección General de la Reforma Agraria para que ésta, si lo cree pertinente, proceda a dictar la Resolución de Adjudicación.
Artículo subrogado por el Artículo 6 del Decreto Ley 11 de 2 de junio de 1966, publicado en la Gaceta Oficial 16,632 de 3 de junio de 1966.
Artículo 110.
La Resolución a que se refiere el Artículo anterior, debidamente inscrita en el Registro Público, constituirá el título de propiedad.
Artículo subrogado por el Artículo 7 del Decreto Ley 11 de 2 de junio de 1966, publicado en la Gaceta Oficial 16,632 de 3 de junio de 1966.
Artículo 111.
La Comisión de Reforma Agraria podrá negar la solicitud cuando lo crea conveniente, por razones de utilidad pública, de interés social, o cuando interfiera con sus planes de desarrollo agrario.
Artículo 112.
Cuando se trate de adjudicaciones a título oneroso por extensiones de terreno hasta cincuenta (50) hectáreas, la Comisión de Reforma Agraria sufragará los gastos que ocasione la tramitación de la solicitud hasta la expedición del título correspondiente y los agregará al valor acordado por la tierra.
Artículo 113.
Cuando se trate de adjudicaciones a título oneroso por extensiones de tierra de una extensión mayor de cincuenta (50) hectáreas, el interesado sufragará los gastos que ocasione la tramitación de la solicitud hasta la expedición del título correspondiente.
La Comisión de Reforma Agraria, tomando en cuenta la cantidad de tierras de propiedad del solicitante, fijará los precios de venta de las tierras estatales que venda mediante los reglamentos de clasificación de tierras que adopte, pero el precio de venta a título oneroso no podrá ser menor de seis balboas (B/.6.00) por hectárea, valor que servirá de base para la expropiación por incumplimiento de la función social de la propiedad.
Artículo subrogado por el Artículo 2 del Decreto de Gabinete 42 de 24 de febrero de 1972, publicado por el Gaceta Oficial 17,054 de 9 de marzo de 1972.
Artículo 115.
Fijado por la Comisión de Reforma Agraria el precio de venta de una parcela, determinará de acuerdo con sus reglamentos, un plan de pagos que puede extenderse por un período hasta de veinte (20) años y se establecerá el monto de las amortizaciones anuales dividiendo el valor total de la parcela entre el número de años acordados para el pago. Es entendido que no se cargarán intereses sobre el pago puntual de cuotas; sin embargo se comenzará a cobrar intereses del 3% anual desde el momento en que se venza el plazo para los pagos parciales.
Podrá extenderse el término de pago hasta treinta (30) años, cuando además de la parcela se incluyan en la venta unidades de vivienda u otras mejoras costosas a la propiedad, en cuyo caso la Comisión de Reforma Agraria podrá cobrar un interés hasta del 6% anual sobre el saldo adeudado. Las cuotas se comenzarán a pagar después del primer año de haber entrado el beneficiario en posesión de la parcela y la Comisión de Reforma Agraria podrá extender este término de acuerdo con la naturaleza de los cultivos.
Artículo 116.
La Comisión de Reforma Agraria queda facultada para considerar de plazo vencido las obligaciones de crédito y exigir el pago inmediato del saldo adeudado por mora de tres (3) anualidades.
Artículo 117.
Cuando se trata de una adjudicación a título oneroso, la Comisión de Reforma Agraria extenderá al comprador el título de propiedad correspondiente al efectuar el pago, mediante la Resolución de que trata el Artículo 110. Si la venta se hubiese acordado al crédito, se extenderá la Resolución de adjudicación mencionada, pero el comprador constituirá primera hipoteca sobre la propiedad, dejando constancia en dicha Resolución de las condiciones bajo las cuales se hace la venta.
La Comisión de Reforma Agraria queda facultada para ceder, cuando lo considere conveniente, el derecho de primera hipoteca a favor de una Institución Oficial de Crédito.
Artículo subrogado por el Artículo 8 del Decreto Ley 11 de 2 de junio de 1966, publicado en la Gaceta Oficial 16,632 de 3 de junio de 1966.
Artículo 118.
La Resolución a que se refieren los Artículos 110 y 117 de este Código será inscrita en el Registro Público de la Propiedad. El registro se efectuará con base en la copia autenticada de la Resolución pertinente, en la cual el funcionario que designe al efecto la Comisión de Reforma Agraria certificará la autenticidad de las firmas que aparezcan en dicha Resolución. El registro de la Resolución de que se trata se efectuará sin costo alguno cuando se trate de un título gratuito y se cobrarán los derechos regulares cuando se trate de un título oneroso.
Artículo subrogado por el Artículo 9 del Decreto Ley 11 de 2 de junio de 1966, publicado en la Gaceta Oficial 16,632 de 3 de junio de 1966.
Artículo 119.
Cuando la Comisión de Reforma Agraria decida destinar una extensión determinada de tierras estatales para futuras parcelaciones seguirá el siguiente procedimiento:
a) Abrirá las trochas respectivas y enviará comunicación a los colindantes en la forma indicada en los artículos 98, 99 y 100 informándoles la fecha en que se efectuará una inspección sobre el terreno;
b) Efectuada la inspección sobre el terreno, se procederá a levantar el plano correspondiente, se fijarán los edictos y se harán las publicaciones indicadas en el artículo 108;
c) Si no hubiese oposición, la Comisión de Reforma Agraria dictará una Resolución segregando la finca e inscribiéndola en el Registro Público, Sección de la Propiedad;
d) En caso de oposición, se seguirán los trámites establecidos en este Código.
Artículo 120.
Para la a adjudicación de parcelas comprendidas en las fincas segregadas por la Comisión de Reforma Agraria e inscritas en el Registro Público, Sección de la Propiedad, bastará que el Director General de la Reforma Agraria apruebe la solicitud del interesado. La Resolución de adjudicación, que hará las veces de escritura, se inscribirá en el Registro Público de acuerdo con lo establecido en el Artículo 118 de este Código.
Artículo subrogado por el Artículo 10 del Decreto Ley 11 de 2 de junio de 1966, publicado en la Gaceta Oficial 16,632 de 3 de junio de 1966.
Adjudicaciones en Arrendamientos
Artículo 121.
La Comisión de Reforma Agraria tratará de promover las adjudicaciones en propiedad; sin embargo, por razones especiales plenamente justificadas las tierras estatales puestas a su disposición podrán adjudicarse en arrendamiento mediante contrato en extensión no mayor de quinientas (500) hectáreas.
No podrán hacerse adjudicaciones en arrendamiento por extensión mayor de quinientas (500) hectáreas sin autorización establecida expresamente por una ley especial.
Artículo 122.
Estas adjudicaciones se harán mediante contrato en el cual el arrendatario se obligue a aprovechar las tierras en cultivos, ganado o industrias y a pagar al Tesoro Nacional un canon de arrendamiento anual que será determinado por la Comisión de Reforma Agraria. En ningún caso el canon de arrendamiento podrá fijarse en cantidad menor de un balboa (B/1.00) por hectárea.
Artículo 123.
Los Contratos que celebre la Comisión de Reforma Agraria por arrendamiento, no podrán ser por un término mayor de quince (15) años.
Este término será improrrogable, pero al vencerse el contrato, la Comisión de Reforma Agraria podrá celebrar uno nuevo con el interesado, si éste lo solicita de acuerdo con las leyes vigentes.
Artículo 124.
Los cánones de arrendamiento deberán pagarse por anualidades anticipadas.
Artículo 125.
La infracción de cualquiera de las obligaciones del arrendamiento causará la resolución administrativa del contrato. Esta resolución dará lugar a exigir al arrendatario el pago de indemnización al Estado, cuya cuantía se determinará en el mismo contrato.
Artículo 126.
Para asegurar el cumplimiento del contrato, el arrendatario constituirá una fianza que determinará la Comisión de Reforma Agraria, pero que no podrá ser menor del valor equivalente al canon de un (1) año.
Artículo 127.
Por resolución de la Comisión de Reforma Agraria con la aprobación del Consejo de Gabinete, podrá rescindirse cualquier contrato de arrendamiento con indemnización previa al arrendatario cuya cuantía será determinada mediante avalúo de tres (3) peritos; uno nombrado por la Comisión de Reforma Agraria, otro por el arrendatario y otro por la Contraloría General de la República.
Artículo 128.
Las solicitudes de adjudicación en arrendamiento deberán ser dirigidas a la Comisión de Reforma Agraria por medio de memorial, en el cual se expresará lo siguiente:
1. Nombre e identidad del solicitante;
2. La ubicación, descripción y linderos de las tierras que se desean arrendar;
3. El término del arrendamiento;
4. El uso que se le dará a las tierras solicitadas; y
5. Las razones que justifiquen la solicitud.
Artículo 129.
Recibida la solicitud, se tramitará de conformidad con los procedimientos que establezcan los reglamentos que la Comisión de Reforma Agraria dicte al efecto para las adjudicaciones en arrendamiento. Estos reglamentos incluirán las notificaciones a los colindantes y ocupantes y las publicaciones de la solicitud para proteger los derechos de terceros.
Oposición a las Adjudicaciones
Artículo 130.
En toda actuación que tenga por objeto la adjudicación de tierras baldías en propiedad o en arrendamiento podrá haber oposición que se formulará por escrito ante la Comisión de Reforma Agraria.
Artículo 131.
Las oposiciones sólo serán admisibles en los casos siguientes:
1. Cuando el opositor alegare tener derecho de posesión;
2. Cuando el opositor alegare haber presentado una petición anterior sobre el mismo terreno o parte de él;
3. Cuando el opositor alegare título de dominio o de arrendamiento sobre el mismo terreno o parte de él;
4. Cuando se reclame el reconocimiento de una servidumbre constituida a favor de otro predio; siempre que la servidumbre no aparezca reconocida en el expediente; y
5. Cuando se alegare que la solicitud de adjudicación comprende tierras inadjudicables.
Artículo 132.
La falta de oposición en los casos del artículo anterior no excluye cualquiera otra acción que al interesado le compete de acuerdo con el Código Civil o este Código.
Artículo 133.
Las oposiciones a las solicitudes deben anunciarse desde la presentación de la solicitud original hasta el último día del período de 15 días a que se refiere el Artículo 108 de este Código.
Una vez presentada se suspenderá el curso de la solicitud y se remitirá el proceso al Juez del Circuito o al Tribunal Superior de Justicia, según el caso donde estuviere ubicado el terreno, para que sustancie la acción, la cual será tramitada de acuerdo con el procedimiento correspondiente al juicio ordinario.
Parágrafo: El anuncio a que se alude en este artículo podrá efectuarse mediante memorial dirigido al Funcionario Provincial de la Comisión de Reforma Agraria respectivo o por diligencia que deberá suscribir el interesado ante el funcionario mencionado.
Artículo subrogado por el Artículo 1 del Decreto de Gabinete 113 de 7 de mayo de 1970, publicado en la Gaceta Oficial 16,600 de 11 de mayo de 1970.
Artículo 134.
La oposición podrá hacerse únicamente por el interesado en persona, o por quien exhiba poder bastante suyo. El opositor será actor en el juicio a que dé lugar un oposición.
Artículo subrogado por el Artículo 11 del Decreto Ley 11 de 2 de junio de 1966, publicado en la Gaceta Oficial 16,632 de 3 de junio de 1966.
Artículo 135.
Una vez recibido en el Tribunal el expediente se notificará personalmente dicho recibo al opositor, previniéndole que debe formalizar su oposición dentro de los quince (15) días siguientes a la notificación. Si el opositor no formaliza la oposición dentro del término señalado, el Tribunal, de oficio, la declarará desierta y devolverá el expediente para que se le dé el curso correspondiente. Cuando el opositor se resista a recibir la notificación personal a que se refiere el párrafo lo de este artículo, la notificación podrá hacerse por edicto.
Artículo 136.
Las oposiciones de la Nación, de los Municipios y de las instituciones autónomas serán presentadas por sus representantes autorizados.
En las oposiciones litigará amparado de pobreza el solicitante a título gratuito demandado en la oposición.
Disposiciones Varias
Artículo 137.
Los agrimensores que rindan informes falsos sobre las tierras cuyos planos hayan levantado, ya sea con malicia o por negligencia inexcusable, serán sancionados la primera vez con la destitución si se trata de empleado público, o con multa de cincuenta a doscientos balboas (B/.50.00 a B/.200.00) y en caso de reincidencia se duplicará la multa, sin perjuicio de la sanción penal a que hubiere lugar.
Artículo 138.
El Departamento de Cartografía del Ministerio de Obras Públicas, a solicitud de la Comisión de Reforma Agraria procederá a localizar coordenadas geográficas y a erigir puntos de referencia fijos de modo que una vez sean establecidos, todo plano que se levante deberá necesariamente sujetarse a dichas coordenadas geográficas o puntos fijos de referencia.
Artículo 139.
A partir de la vigencia del presente Decreto Ley no se reconocerán derechos posesorios a quienes ocupen tierras estatales en cualquier forma sin que estas tierras cumplan su función social.
Artículo subrogado por el Artículo 12 del Decreto Ley 11 de 2 de junio de 1966, publicado en la Gaceta Oficial 16,632 de 3 de junio de 1966.
Artículo 139-A.
Es prohibido encerrar con cercas, derribar montes, establecer cultivos u ocupar de cualquier otro modo tierras nacionales, sin ser adjudicatario provisional o gozar de una licencia para cultivarlas transitoriamente.
Todo acto de este género será considerado como una usurpación del dominio público si en el lapso de un (1) año el ocupante no ha legalizado la ocupación y las autoridades de policía, previa autorización de la Reforma Agraria tienen el deber de destruir las cercas e impedir la ocupación indebida de las tierras. Además se impondrá al contraventor una multa de cinco balboas (B/.5.00) por cada hectárea indebidamente ocupada, después de dicho plazo.
Estas medidas serán adoptadas y las penas impuestas por los Funcionarios Provinciales de la Reforma Agraria y las resoluciones que dicten podrán ser apeladas ante el Director General de la Reforma Agraria.
Artículo adicionado por el Artículo 13 del Decreto Ley 11 de 2 de junio de 1966, publicado en la Gaceta Oficial 16,632 de 3 de junio de 1966.
Artículo 140.
Cuando dentro de un terreno que se adjudique hayan quedado comprendidas o encerradas una o más porciones ocupadas por personas que tengan derechos como adjudicatarios provisionales al tenor de lo establecido en el artículo 68, el nuevo adjudicatario estará obligado a opción del ocupante:
a) A transferir gratuitamente al ocupante la propiedad de la porción o porciones ocupadas y a concederle servidumbre gratuita de tránsito si fuere necesario o;
b) A pagar al ocupante el valor de la porción o porciones ocupadas que le fueron adjudicadas indebidamente, para lo cual se practicará el avalúo por medio de peritos; uno (1) nombrado por cada parte, y uno (1) nombrado por la Comisión de Reforma Agraria.
Artículo 141.
En las adjudicaciones de tierra a título oneroso, el adjudicatario no tendrá derecho a la devolución de los pagos que haya hecho sobre el valor de la tierra adjudicada cuando se revoque la adjudicación porque la tierra no cumpla su función social.
Artículo 142.
Todas las tierras estatales que se adjudiquen en propiedad, de conformidad con este título, quedarán afectadas con un gravamen a favor de la Nación y del municipio respectivo, que permita la construcción o instalación de vías públicas de toda clase, canales, acueductos, líneas telegráficas, telefónicas y de conducción de energía eléctrica y otras obras o instalaciones de naturaleza análoga, siempre que dichas vías u obras sean nacionales o municipales.
La ocupación para los fines indicados, no dará derecho al propietario a exigir pago del valor de la tierra afectada, pero sí a ser indemnizado con el valor de las mejoras o cultivos que en ella haya hecho.
Sin embargo, se indemnizará el valor de la tierra si la ocupación por la obra o instalación deja inutilizable el resto del terreno adjudicado.
Artículo 143.
Cuando se compruebe que un adjudicatario ha ocupado o encerrado en sus linderos, tierras estatales en cantidad mayor que la que aparece indicada en su título, no se le reconocerá al adjudicatario ningún derecho por la ocupación de dichas tierras y será obligatoria su devolución en cualquier tiempo, con pérdida de las mejoras que haya introducido, salvo el derecho a la recolección de los frutos pendientes.
Esta tierra no será vendida al adjudicatario, aún en el caso que así lo solicite, salvo que la Comisión de Reforma Agraria revoque la prohibición de venta, en casos especiales y mediante una investigación cuidadosa en la que, entre otras cosas, debe comprobarse que no hubo culpa o dolo en la ocupación o encierre de las tierras.
Título IV
Las Colonias Agrícolas
Normas Generales
Artículo 144.
La Comisión de Reforma Agraria fomentará la creación de colonias agrícolas, como medio para aumentar la producción, crear centros de población, evitar la dispersión del campesino, integrar diversos grupos regionales y nacionales, elevar el nivel de vida de los agricultores, y aprovechar las energías colectivas de la comunidad.
Artículo 145.
De las tierras obtenidas por la Comisión de Reforma Agraria se demarcarán y segregarán los globos más apropiados para la fundación de las colonias agrícolas.
Artículo 146.
Cuando un grupo no menor de veinte (20) familias, enviaran por escrito una solicitud a la Comisión de Reforma Agraria para la formación de una colonia, ésta estudiará la solicitud y procederá a resolverla. Si se estableciera en la solicitud la preferencia por una determinada zona geográfica, sobre la cual no se hubieren hecho estudios pertinentes, la Comisión de Reforma Agraria, antes de pronunciarse deberá ordenarlos y sólo cuando los resultados fueren favorables se procederá a contestar afirmativamente la solicitud.
Artículo 147.
Las colonias agrícolas pueden ser de dos (2) clases: estatales y privadas.
Serán colonias agrícolas estatales aquellas que el Estado financie, a través de la Comisión de Reforma Agraria.
Serán colonias agrícolas privadas aquellas que se fundarán y financiarán con el capital privado.
Parágrafo: La Comisión de Reforma Agraria reglamentará y vigilará de modo permanente las colonias agrícolas tanto estatales como privadas.
Artículo 148.
Los extranjeros podrán formar parte de las colonias agrícolas, tanto estatales como privadas, de acuerdo con los reglamentos de la Comisión de Reforma Agraria.
Cuando un extranjero o grupo de extranjeros no residente en el país quiera formar parte de una colonia agrícola, dirigirá una solicitud a la Comisión de Reforma Agraria, en la cual hará constar:
1º La nacionalidad y domicilio;
2º Las generales de ley;
3º El historial policivo;
4º La rama de la agricultura a que se ha dedicado y a la que pretende dedicarse en Panamá, y
5º Que no padece de enfermedad infecto-contagiosa o mental, ni de incapacidad física.
Los extranjeros que ingresen al país para formar parte de una colonia agrícola obtendrán, a través del Departamento de Migración del Ministerio de Relaciones Exteriores, la residencia provisional al llegar al país, válida hasta por cinco (5) años mientras labore su parcela dentro de la colonia y no se dedique a ninguna otra actividad; y la definitiva una vez transcurrida la residencia provisional si cumple su parcela la función social que establece este Código.
Artículo 149.
Cuando los extranjeros formen parte de una colonia ésta deberá siempre mantener una proporción mínima del 50% de familias panameñas.
Artículo 150.
Las Agencias Estatales competentes, en colaboración con la Comisión de Reforma Agraria, construirán las viviendas de las Colonias estatales, la escuela, el centro de salud, los edificios comunales, tanto de recreación como de trabajo.
Artículo 151.
La Comisión de Reforma Agraria podrá convenir con personas naturales o jurídicas la formación de colonias agrícolas privadas en tierras estatales o en los inmuebles que le pertenezcan a dichas personas; mediante el estudio del proyecto por cuenta del interesado, para determinar si dichos inmuebles pueden ser divididos en unidades económicas de producción y si la empresa cuenta con los medios de financiamiento suficientemente amplios para asegurar el éxito del proyecto; y la aprobación de un reglamento de adjudicaciones y administración de la Colonia de conformidad con las disposiciones de este Código.
Artículo 152.
Los beneficiarios de las Colonias Agrícolas constituirán por elección un consejo de administración y se organizarán bajo la dirección de la Comisión de Reforma Agraria. Los Consejos de Administración durarán un (1) año en el ejercicio de sus funciones y serán electos por la Asamblea General de Colonos cada año en la forma que determine el reglamento.
Artículo 153.
La Comisión de Reforma Agraria dará prioridad en la adjudicación de tierras a aquellas que han de dedicarse a la formación de Colonias Agrícolas y de la misma manera las instituciones de Crédito y de asistencia técnica y comercialización de productos, darán prioridad a las solicitudes de estos colonos.
Artículo 154.
Las colonias agrícolas deben funcionar en áreas de tierras económicamente cultivables que sean suficientes para proporcionar un medio de vida a los colonos y su planificación debe incluir el Crédito y la asistencia técnica necesarios para el desarrollo integral de la colonia. Deben reservarse las áreas necesarias para vivienda, agrupación de la población, edificios y servicios para uso de la comunidad y las tierras y aguas necesarias para las necesidades presentes y futuras.
Artículo 155.
El Estado construirá las vías de comunicación, obras de riego, saneamiento y educativas que se necesiten para el desarrollo integral de las colonias agrícolas y la Comisión de Reforma Agraria gestionará los créditos supervisados indispensables para la construcción de viviendas para colonos, plantas de beneficios y de procesamiento de productos, servicios de mecanización agrícola, centros de empaque y comercialización de productos y en fin todo cuanto sea necesario para el desarrollo integral, económico y social de las colonias.
Artículo 156.
El precio básico fijado a las parcelas de las colonias agrícolas será computado tomando en consideración el precio que la Comisión de Reforma Agraria fije a la tierra antes de la planificación o el precio de compra de la misma, más los gastos directos de planificación y las obras efectuadas en la parcela.
Se agregará además un estimado del costo de financiación durante el primer año de producción, financiación que debe ser suministrada por la Comisión de Reforma Agraria o los organismos de Crédito del Estado.
No se cargará a los colonos el costo de las obras efectuadas para beneficio comunal destinadas a los servicios públicos, tales como carreteras, caminos de penetración y otros servicios generales.
Artículo 157.
Cuando resultare muy alto el precio de compra de la extensión de la tierra destinada a formar una colonia agrícola, la Comisión de Reforma Agraria podrá reducir el precio básico de venta que se haya fijado de acuerdo con el artículo anterior, de tal manera que el precio pagado por los colonos sea razonablemente aceptable para que la explotación de las parcelas como unidad económica de producción de la familia cumpla su función social.
Artículo 158.
Los colonos garantizarán sus obligaciones con la Comisión de Reforma Agraria mediante hipoteca.
Para los efectos del crédito agrícola, los colonos pueden constituir hipoteca sobre bienes muebles. Podrán además constituir hasta segunda hipoteca sobre inmuebles.
Artículo 159.
En toda Colonia Agrícola cuando la Comisión de Reforma Agraria le dé posesión de las parcelas a los colonos, convocará a una Asamblea General en la que deberán estar presente por lo menos dos terceras (2/3) partes de los colonos, para que procedan a la constitución de una cooperativa agrícola y a la elección del Consejo de Administración de la Colonia.
Artículo 160.
El Consejo de Administración de la Colonia servirá de Órgano de enlace con la Comisión de Reforma Agraria y tendrá las siguientes atribuciones:
a) Elaborar el proyecto de estatutos y someterlo a la Asamblea General para su consideración y aprobación;
b) Elaborar y aprobar con el Técnico que la Comisión de Reforma Agraria designe, los planes de producción, de crédito, de abastecimiento y de colocación de los productos en el mercado;
c) Cooperar con la Comisión de Reforma Agraria y otras instituciones del Estado para la mejor aplicación de los planes de crédito y asistencia técnica, sanitaria, educativa y social y vigilar el cumplimiento de dichos planes;
d) Promover por todos los medios a su alcance el desarrollo económico, social y cívico de los colonos; y
e) Cualesquiera otras atribuciones que los estatutos o las leyes señalen.
La Comisión de Reforma Agraria podrá modificar o rechazar los planes de producción formulados por el Consejo de Administración cuando ellos no se ajusten al plan integral de desarrollo agrario trazados para todo el país. En estos casos se expresarán las razones de la modificación o rechazos de dichos planes.
Capítulo II
Derechos y Obligaciones de los Colonos
Artículo 161.
Al adjudicarse una parcela, la Comisión de Reforma Agraria firmará un contrato de venta con el colono, en el cual deben especificarse los derechos y obligaciones de ambas partes.
Artículo 162.
El colono tendrá las siguientes obligaciones:
a) El pago de las amortizaciones anuales en la forma que se estipula;
b) Residir en la parcela y trabajarla con su familia;
c) Cumplir con las instrucciones específicas de la Comisión de Reforma Agraria en relación con el desarrollo agrario integral;
d) Cumplir los acuerdos del Consejo de Administración;
e) Introducir las mejoras, cultivos y ganados indispensables para la colonización en un plazo máximo de tres (3) años de acuerdo con el plan trazado para la colonia;
f) Combatir las malezas y todo otro vegetal o animal declarado plaga de acuerdo con los reglamentos de la Comisión de Reforma Agraria;
g) Cumplir con los planes de forestación y régimen de distribución de aguas;
h) No ceder ni arrendar la parcela a ningún título, salvo con la expresa autorización de la Comisión de Reforma Agraria;
i) Conservar en buen estado las mejoras existentes en el predio, siendo responsable de todo daño o deterioro ocasionado por su culpa o negligencia;
j) Cercar la parcela, salvo en los casos en que los reglamentos de la colonia indiquen lo contrario;
k) No subdividir ni reagrupar su parcela sin la autorización previa de la Comisión de Reforma Agraria; y
l) Cumplir con los compromisos adquiridos con la Comisión de Reforma Agraria u otros organismos del Estado sobre los créditos concedidos.
Artículo 163.
Las mejoras introducidas por el colono quedan en garantía de las obligaciones establecidas por las Leyes, los reglamentos y el contrato de venta.
Artículo 164.
El colono que cumpla con las obligaciones establecidas en la Ley, en los reglamentos de la Comisión de Reforma Agraria y en el contrato gozará de los siguientes derechos:
a) El suministro del Crédito y Asistencia Técnica para mantener en producción la parcela; y
b) Exención de todo impuesto durante los primeros diez (10) años, salvo el impuesto sobre la Renta.
Artículo 165.
En caso de fallecimiento del colono, el contrato se trasmitirá a quienes resulten herederos, de acuerdo con lo que dispone el Código Civil, con las mismas obligaciones impuestas al titular y con las limitaciones que este Código establece.
Capítulo III
Extinción del Contrato
Artículo 166.
El Contrato se extingue y la Comisión de Reforma Agraria deberá decretar la Resolución del mismo por los siguientes motivos:
a) Por incumplimiento de las obligaciones;
b) Por renuncia de la calidad de Colono;
c) Por venta de sus derechos a tercera persona aprobada por la Comisión de Reforma Agraria; y
d) Por fallecimiento del Colono cuando no le sobreviviere cónyuge o herederos.
Artículo subrogado por el Artículo 4 del Decreto Ley 15 de 30 de septiembre de 1965, publicado en la Gaceta Oficial 15,475 de 11 de octubre de 1965.
Artículo 167.
Cuando un colono que hubiere pagado las sumas adeudadas a la Comisión de Reforma Agraria por razón de la adjudicación de bienes inmuebles, dejare de cumplir las obligaciones personales nacidas del contrato, la Comisión de Reforma Agraria podrá solicitar la expropiación de dichos bienes por razones de conveniencia para la colonia.
Artículo 168.
En caso de renuncia o de incumplimiento del colono, perderá las sumas pagadas en concepto de amortización de la deuda contraída que se imputarán como pago por la ocupación de la parcela. Las mejoras introducidas serán adquiridas por la Comisión de Reforma Agraria, previa indemnización.
Artículo 169.
En caso de venta a tercera persona, el comprador deberá firmar un nuevo contrato aceptando las obligaciones del contrato anterior.
Artículo 170.
Extinguido el contrato, el colono deberá desalojar la parcela en un plazo no mayor de noventa (90) días. En caso de oposición se procederá por la vía judicial.
Artículo 171.
En caso de fallecimiento de un colono, haya pagado o no la parcela, los herederos deben ponerse de acuerdo para la administración y trabajo conjunto de la finca.
Si los herederos optaran por la división de la parcela, la Comisión de Reforma Agraria podrá, de acuerdo con las disposiciones del reglamento que debe dictar al efecto, declarar la extinción de la adjudicación, en cuyo caso cederá la parcela preferentemente a un familiar del extinto si cumple con las obligaciones contractuales.
En estos casos la Comisión de Reforma Agraria pondrá a disposición de la sucesión el valor pagado por la parcela más el valor de las mejoras realizadas, previa deducción de las deudas que el colono fallecido tuviese con la Comisión de Reforma Agraria, o las instituciones de crédito del Estado.
Para los efectos de la venta al nuevo beneficiario, serán tomados en cuenta el valor de la tierra más las sumas que la Comisión de Reforma Agraria hubiese pagado en concepto de indemnización por mejoras realizadas.
Artículo 172.
Aún cuando el colono hubiere pagado el precio del bien inmueble, si deseare venderlo deberá solicitar la autorización correspondiente a la Comisión de Reforma Agraria quien tendrá el derecho de comprar el bien por el precio fijado por peritos, para lo cual deberá tomar una decisión dentro de los sesenta (60) días posteriores a la presentación de la solicitud.
Si la Comisión de Reforma Agraria autoriza la venta así lo hará constar en documento que debe ser incluido en la escritura de venta y presentado ante el Registro Público, sin cuyo requisito no podrá inscribirse dicha escritura. En la escritura se hará consta; además que el comprador se subroga en las obligaciones pendientes del vendedor con la Comisión de Reforma Agraria.
Artículo 173.
Se hará constar en los Contratos que se celebren y en los títulos que se expidan para la adjudicación de parcelas en una colonia, que la Comisión de Reforma Agraria puede decretar la extinción de la adjudicación por resolución y basada en los siguientes motivos:
a) Por destinar la parcela a fines distintos a los del desarrollo agrario;
b) Por abandono injustificado de la parcela o de la familia. En este caso la Comisión de Reforma Agraria adjudicará la parcela al hijo que demuestre mayor capacidad para trabajarla, en segundo término a la esposa, o en su defecto a la compañera siempre que el favorecido esté conviviendo con el colono en la parcela y se comprometa a cumplir las obligaciones establecidas en el contrato original celebrado con su padre;
c) Por negligencia o ineptitud manifiesta del colono en la explotación de la parcela o conservación de las construcciones, mejoras o elementos de trabajo que se le hayan confiado o que pertenezcan a la Colonia;
d) Por comprobarse la explotación indirecta de la parcela, salvo los casos de excepción previstos en este Código;
e) Por incumplimiento sin causa justificada de las obligaciones de pago contraídas con la Comisión de Reforma Agraria o con el Instituto de Fomento Económico u otras instituciones; y
f) Por incumplimiento reiterado de las normas legales sobre la conservación de recursos naturales.
En los casos mencionados en este artículo deberá haber precedido una amonestación que haya resultado infructuosa y haberse escuchado previamente la opinión del Consejo de Administración de la Colonia.
Artículo 174.
La pérdida de los derechos sobre los terrenos de trabajo conlleva siempre la pérdida de los derechos sobre los terrenos de vivienda.
Artículo 175.
En todos los casos en que por renuncia, abandono de los trabajo, trabajo insuficiente, falta de pago, muerte de los colonos, o cualquiera otra causa, hubiera la posibilidad que los terrenos de trabajos quedaren fuera de la esfera del colono original, la Comisión de Reforma Agraria tendrá un derecho preferencial y podrá readquirirlo conforme a los reglamentos que dictará al efecto.
Título V
Capítulo I
Normas Generales
Artículo 176.
La Comisión de Reforma Agraria promoverá el cumplimiento de la función social de la tierra mediante su adjudicación en Patrimonio Familiar, a favor de los agricultores y campesinos pobres.
Artículo 177.
La Comisión de Reforma Agraria reglamentará el Patrimonio Familiar Rural de los agricultores y campesinos pobres, que será inalienable e inembargable y que estará por lo tanto protegido y amparado en toda acción judicial, de acuerdo con lo que establece el artículo 60 de la Constitución Nacional y las disposiciones de este Título.
Artículo 178.
Forman el Patrimonio Familiar Rural de los agricultores y campesinos pobres, los siguientes bienes:
a) Una extensión de terreno para actividades agrícolas y pecuarias no mayor de diez (10) hectáreas; y
b) La casa habitación dondequiera que esté construida.
Artículo 179.
Los implementos para la Agricultura, los animales destinados a las labores agrícolas o a uso personal y cualesquiera otros bienes muebles necesarios para la explotación y desarrollo agrícola del Patrimonio Familiar pueden ser vendidos, permutados, gravados o negociados; pero no serán embargables hasta la concurrencia de novecientos balboas (B/.900.00).
Cualquier exceso de esta suma podrá embargarse siguiendo para ello un orden inverso al indicado en este artículo.
Artículo 180.
La Comisión de Reforma Agraria, para los fines del establecimiento de la unidad económica de explotación o finca vital adjudicará parcelas en propiedad mixta, en las cuales un área se demarcará para construir el Patrimonio Familiar y el resto de área para adjudicarla a título oneroso. En estos casos, la extensión constituida en Patrimonio Familiar será claramente marcada en los planos correspondientes para los fines del régimen especial de este tipo de propiedad. La extensión adjudicada a título oneroso se regirá por los preceptos legales que rigen la propiedad privada común.
Artículo 181.
No podrá constituirse más de un Patrimonio Familiar en beneficio de los miembros de la familia. Los bienes que constituyen dicho Patrimonio serán para el uso común de todos los miembros de la familia y no podrá disponerse de ellos, salvo en los casos y con las formalidades que esta Ley y sus reglamentos lo establezcan, previa aprobación de la Dirección Nacional de Reforma Agraria.
Artículo modificado por el Artículo 5 de la Ley 68 de 19 de diciembre de 2001, publicada en la Gaceta Oficial 24,457 de 21 de diciembre de 2001.
Artículo 182.
La Comisión de Reforma Agraria procurará que las tierras dedicadas a Patrimonio Familiar se hallen cercanas a los centros de población y a las vías Principales de penetración.
La Comisión de Reforma Agraria reglamentará la forma y los procedimientos que deberán usarse para llevar a cabo las colonizaciones, parcelamientos, lotes y distribución de las tierras convertidas o que se conviertan en patrimonio familiar.
Artículo 183.
El Patrimonio Familiar debe estructurarse bajo un planeamiento científico que estudie la calidad de las tierras, el clima, la salubridad, la potencialidad agrícola y otros factores que pudieran afectar dicho planeamiento.
Artículo 184.
Las personas, los cónyuges o los miembros de una unión de hecho de personas legalmente capacitadas para contraer matrimonio conforme a la ley, que han constituido el Patrimonio Familiar sobre bienes que les pertenecen, tendrán derecho a que la Dirección Nacional de Reforma Agraria les facilite las certificaciones para la adquisición de materiales, que sean indispensables para sus labores de campo y para la construcción de su vivienda, bajo la garantía estimada sobre los rendimientos que produzca su propio patrimonio.
Artículo modificado por el Artículo 6 de la Ley 68 de 19 de diciembre de 2001, publicada en la Gaceta Oficial 24,457 de 21 de diciembre de 2001.
Artículo 185.
Autorízase a la Comisión de Reforma Agraria para organizar un régimen de crédito agrícola supervisado, que permita a estos adjudicatarios financiar mejoras, cosechas, siembras, limpiezas o similares.
Artículo 186.
La Comisión de Reforma Agraria procederá a estudiar las áreas rurales ocupadas por familias que estén dentro de los requisitos establecidos en este Título y que soliciten expresamente la constitución del Patrimonio Familiar; que al ser destinadas para este fin, se parcelarán y adjudicarán a quienes llenen las formalidades legales como beneficiarios.
Artículo 187.
Si fallecieren todos los miembros de una familia a cuyo favor se hubiere formado Patrimonio Familiar, éste pasará a poder de la Comisión de Reforma Agraria. La información sumaria correspondiente será levantada por los tribunales ordinarios, a gestión del respectivo Agente del Ministerio Público y la adjudicación del nuevo Patrimonio Familiar corresponderá a la Comisión de Reforma Agraria, sin costo alguno para el nuevo beneficiario.
Artículo 188.
La Dirección Nacional de Reforma Agraria podrá destinar tierras estatales para dedicarlas a la formación de Patrimonios Familiares, en las distintas provincias de la República.
La Dirección Nacional de Reforma Agraria llevará un registro exacto de los Patrimonios Familiares que se constituyan.
Artículo modificado por el Artículo 7 de la Ley 68 de 19 de diciembre de 2001, publicada en la Gaceta Oficial 24,457 de 21 de diciembre de 2001.
Artículo 189.
Las tierras a que se refiere el artículo anterior, deberán estar ocupadas por agricultores pobres.
En caso de que dentro de esas tierras queden comprendidos globos de terrenos ocupados por personas que no deseen acogerse a las disposiciones del Patrimonio Familiar o que no llenen los requisitos para las adjudicaciones, éstas podrán solicitar su exclusión formulando la solicitud al organismo correspondiente, quien resolverá lo conveniente.
Artículo 190.
Los Patrimonios Familiares se regirán por las disposiciones legales que prohiben la venta de licores o bebidas embriagantes en zonas agrícolas.
Artículo 191.
Cuando la Comisión de Reforma Agraria disponga parcelar las tierras destinadas a formar Patrimonios Familiares, procederá a determinar oportunamente servidumbre de paso, de aguas y de medianía, a fin de evitar conflictos entre los propietarios.
Artículo 192.
Cuando la Comisión de Reforma Agraria organice un área en la cual se constituya Patrimonio Familiar, los beneficiarios serán convocados a una Asamblea General en la cual deberán estar presentes por lo menos dos terceras partes de dichos beneficiarios, para la formación de una Cooperativa, y la elección de un Consejo de Administración.
Las funciones del Consejo de Administración serán las mismas establecidas en el artículo 160.
Artículo 192 A.
A la Comisión de Reforma Agraria compete la constitución y administración de tierras en Patrimonio Familiar para fines agrícolas o pecuarios y de vivienda en áreas rurales.
La Administración de los Patrimonios Familiares en áreas urbanas, constituidos con anterioridad a la vigencia de este Código, será de competencia del Ministerio de Hacienda y Tesoro, por conducto de su Dirección de Tierras.
Artículo adicionado por el Artículo 1 del Decreto Ley 15 de 30 de septiembre de 1965, publicado en la Gaceta Oficial 15,475 de 11 de octubre de 1965.
Capítulo II
Adjudicaciones
Artículo 193.
La Comisión de Reforma Agraria establecerá el procedimiento de las adjudicaciones así como las formalidades y demás requisitos de los títulos de propiedad, los que serán otorgados administrativamente.
Artículo 194.
Para ser adjudicatario en Patrimonio Familiar se considerarán los siguientes requisitos indispensables:
a) No gozar una renta anual mayor de mil quinientos balboas (B/.1,500.00);
b) No poseer título de propiedad.
Artículo modificado por el Artículo 8 de la Ley 68 de 19 de diciembre de 2001, publicada en la Gaceta Oficial 24,457 de 21 de diciembre de 2001.
Artículo 195.
Los padres o las madres, los cónyuges o los miembros de una unión de hecho de personas legalmente capacitadas para contraer matrimonio conforme a la ley, que pretendan constituir Patrimonio Familiar a su favor y de su familia, presentarán solicitud escrita a la Dirección Nacional de Reforma Agraria, por conducto de sus agentes. Esta solicitud deberá contener el nombre del caserío, distrito y provincia de su residencia, con indicación de los miembros de la familia que serán amparados por el Patrimonio Familiar, y determinar el globo de terreno solicitado hasta un máximo de diez (10) hectáreas, que constituirán su base, las cuales podrán ser cubiertas por una o más parcelas, procurando que estén contiguas o, por lo menos próximas.
Artículo modificado por el Artículo 9 de la Ley 68 de 19 de diciembre de 2001, publicada en la Gaceta Oficial 24,457 de 21 de diciembre de 2001.
Artículo 196.
El adjudicatario de tierras en Patrimonio Familiar estará obligado, desde la fecha de su adjudicación provisional, a lo siguiente:
a) Realizar personalmente y por cuenta propia la explotación de la parcela;
b) Introducir las mejoras indispensables para una explotación racional del predio, tales como árboles frutales y de sombra, cultivos transitorios y otros cuya especie y cantidad establecerá el organismo técnico oficial competente;
c) Cuidar las referencias o puntos de demarcación de las parcelas, cumpliendo con las obligaciones que se fijen en cada caso;
d) Mantener la parcela cumpliendo su función social al tenor de lo dispuesto en el Artículo 30; y
e) No transferir la adjudicación sin autorización expresa y previa de la Comisión de Reforma Agraria.
Las obligaciones establecidas en los acápites anteriores se transmiten a los sucesivos adquirientes sin términos de prescripción.
Artículo 197.
El adjudicatario que por motivo de incumplimiento de este título hubiese dado motivo para la cancelación de un Patrimonio Familiar, no podrá solicitar ni ser admitida su solicitud de nueva adjudicación, salvo autorización expresa de la Comisión de Reforma Agraria.
Artículo 198.
Las adjudicaciones tendrán dos (2) períodos: provisional y definitivo. Estas adjudicaciones serán hechas en el orden de preferencia establecido en el artículo 58.
Artículo 199.
A fin de comprobar las exigencias establecidas en este Título, la Comisión de Reforma Agraria ordenará las inspecciones o verificaciones que sean del caso.
Artículo 200.
Una vez firmadas las resoluciones por la Comisión de Reforma Agraria adjudicando definitivamente las parcelas, éstas serán inscritas en la Sección de Patrimonio Familiar del Registro Público, sin costo alguno, otorgando a cada beneficiario el título de propiedad con las formalidades establecidas en esta Ley y sus reglamentos.
Artículo 201.
El adjudicatario de tierras en Patrimonio Familiar, cuya condición económica así lo permita, podrá en el futuro adquirir tierras en compra a la Comisión de Reforma Agraria o a particulares, no siendo esto incompatible con los fines del presente Código. Asimismo se permitirán a los adjudicatarios en Patrimonio Familiar, previa autorización de la Comisión de Reforma Agraria, la conversión de sus títulos, como los bienes que lo forman, en título de dominio absoluto, quedando sometidos a las reglas del derecho común, siempre y cuando se demuestre que han desaparecido las causas que determinaron la aplicación de este régimen y que paguen el valor del terreno adjudicado conforme lo establecido para las adjudicaciones a título oneroso.
Artículo 202.
Las personas beneficiadas con la adjudicación de tierras en Patrimonio Familiar que por motivo de fuerza mayor tengan que abandonar sus parcelas, podrán vender las mejoras, previa autorización de la Comisión de Reforma Agraria, a agricultores que cumplan con los requisitos de esta Ley, entendiéndose por mejoras el incremento producido por la acción del trabajo del adjudicatario. La nueva adjudicación se hará tomando como base el orden de preferencia establecido en el artículo 58.
Parágrafo: El abandono de la parcela implicará la caducidad de la adjudicación con pérdida de las mejoras, salvo causa justificada a juicio de la Comisión de Reforma Agraria.
Capítulo III
Medidas de Protección a la Familia
Artículo 203.
Constituyen la familia, para los efectos de esta ley, el padre, la madre, y los hijos menores de edad. También forman parte de la familia los abuelos y los hijos mayores de edad, cuando vivan en la misma casa-habitación.
Artículo 204.
Los hijos de una familia nacidos después de constituido el Patrimonio Familiar quedarán de hecho comprendidos en el mismo y gozarán de sus beneficios.
Parágrafo: Cuando la Comisión de Reforma Agraria fuere notificada del nacimiento de nuevos hijos, bastará una comunicación a la Oficina del Registro Público para su inscripción.
Artículo 205.
El Patrimonio Familiar no podrá subdividirse por transferencias hereditarias o cualesquiera otras, a fin de evitar el fraccionamiento antieconómico de las parcelas, manteniéndose su unidad de producción.
Artículo 206.
Los Patrimonios Familiares no estarán sujetos al pago de impuestos nacionales de ninguna especie, con excepción del impuesto sobre la Renta.
Artículo subrogado por el Artículo 7 del Decreto Ley 4 de 20 de mayo de 1965, publicado en la Gaceta Oficial 15,377 de 26 de mayo de 1965.
Artículo 207.
En caso de expropiación del bien que forma el Patrimonio Familiar por razones de utilidad pública, si entre los beneficiarios hubiere menores de edad, el Tribunal que decrete la expropiación, destinará su producto a la formación de otro Patrimonio para la misma familia, procurando que éste se adquiera simultáneamente.
Artículo 208.
En los casos en que hubiere menores de edad, si el Patrimonio Familiar fuere destruido por incendio, inundación u otra causa que dé lugar a indemnización, a la cantidad de dinero pagada por el asegurador o por la persona obligada a la reparación del daño, se le aplicará la regla consagrada en el artículo anterior. El respectivo Agente del Ministerio Público cuidará de modo especial que se cumpla este mandato.
Artículo 209.
Muertos el padre y la madre se mantendrá el Patrimonio Familiar si quedaren uno o más hijos menores de edad.
Parágrafo: Cuando todos los comuneros lleguen a la mayoría de edad, los bienes que lo forman pasarán a ser propiedad de dichos comuneros. Cualquiera de los condueños podrá adquirir la totalidad del Patrimonio Familiar, pagándole a los otros el justo precio que convengan o que se estime por peritos cancelándose la inscripción anterior e inscribiéndola a nombre del beneficiario. Todo sin erogación y previa resolución de la Comisión de Reforma Agraria.
Artículo 210.
En el caso de que un miembro de una familia comprendido en un Patrimonio Familiar, llegue a la edad de veintiún (21) años, puede solicitar a la Comisión de Reforma Agraria la exclusión de su nombre del Patrimonio Familiar primitivo para constituir uno nuevo. La resolución que dicte la Comisión de Reforma Agraria al respecto será inscrita en la sección correspondiente del Registro Público.
Artículo 211.
Bajo ningún aspecto se permitirá el desalojo de agricultores pobres protegidos con los beneficios de este título. Cualquier desalojo ilegal podrá ventilarse sin término de prescripción.
Capítulo IV
Cancelación del Patrimonio Familiar
Artículo 212.
El incumplimiento de las obligaciones establecidas en el Artículo 196 será causa suficiente para disponer la resolución del derecho adquirido, pudiendo la Comisión de Reforma Agraria declarar sin efecto la adjudicación, y ordenar el inventario y avalúo de las mejoras introducidas al predio.
Artículo 213.
Son nulas, de nulidad absoluta, las adjudicaciones y las transmisiones de dominio violatorias de las disposiciones de este Código.
Artículo 214.
El beneficiario de las parcelas constituidas en patrimonio familiar debe mantener la propiedad cumpliendo su función social. Si transcurridos los primeros cinco (5) años no se ha cumplido este requisito, la parcela revertirá a la Comisión de Reforma Agraria y dejará de existir el Patrimonio Familiar respectivo.
Artículo 215.
Cuando ocurra el caso contemplado en el artículo anterior o cualquiera otro motivo de cancelación de que trata el presente Código la Comisión de Reforma Agraria dictará una resolución ordenando la cancelación del Patrimonio Familiar. Copia de esta resolución será enviada al Registro Público, para cancelar la inscripción correspondiente.
Título VI
Artículo 216.
Se denominan ocupantes precarios aquellos que se encuentran ocupando tierras privadas o estatales sin que medie autorización expresa de los propietarios o autoridades competentes y siempre que no tengan en cantidad suficiente, a juicio de la Comisión de Reforma Agraria, otra u otras parcelas bajo posesión, uso o dominio personal o familiar.
Artículo subrogado por el Artículo 5 del Decreto Ley 15 de 30 de septiembre de 1965, publicado en la Gaceta Oficial 15,475 de 11 de octubre de 1965.
Artículo 217.
La Comisión de Reforma Agraria queda facultada para desalojar a los ocupantes precarios de tierras de propiedad privada establecidos con anterioridad a la vigencia de este Código, proporcionándoles tierras en otros lugares, pero si el problema es de gravedad, se expropiarán por razones de utilidad pública, las tierras ocupadas.
En caso de desalojo se permitirá a los agricultores terminar la cosecha de los cultivos temporales existentes y el dueño los indemnizará, previo el avalúo pericial, por las mejoras inamovibles realizadas.
Artículo 217-A.
A solicitud debidamente fundada de la Comisión de Reforma Agraria las autoridades Administrativas y Judiciales podrán suspender la ejecución de cualquier sentencia u orden de desalojo contra ocupantes precarios, aparceros y arrendatarios, por un término prudencial dentro del cual la Comisión de Reforma Agraria pueda proporcionar a estos tierras en otros lugares o señalar una solución apropiada al conflicto.
Artículo adicionado por el Artículo 6 del Decreto Ley 15 de 30 de septiembre de 1965, publicado en la Gaceta Oficial 15,475 de 11 de octubre de 1965.
Artículo 218.
A partir de la vigencia de este Código, la Comisión de Reforma Agraria no permitirá nuevos ocupantes precarios con el fin de promover la adquisición de tierras en propiedad.
Título VII
La Comisión de Reforma Agraria
Capítulo I
Funciones
Artículo 219.
Bajo la dirección y responsabilidad inmediatas del Presidente de la República, adscrito al Ministerio de Agricultura, Comercio e Industrias, créase un organismo interministerial denominado Comisión de Reforma Agraria, con el fin de asegurar la eficacia de las funciones administrativas, a efecto de planear y desarrollar la distribución equitativa de la propiedad y tenencia de la tierra y su explotación racional, en cumplimiento a las demás funciones que señala este Código.
Artículo 220.
La Comisión de Reforma Agraria tendrá a su cargo la aplicación de las disposiciones de este Código; el estudio, la dirección y la ejecución de los proyectos de desarrollo agropecuario conforme a los programas generales que se proponga realizar y la coordinación de todos los planes y esfuerzos tendientes a resolver los problemas de la tenencia de la tierra, colonización, asistencia técnica, crédito, cooperativas y comercialización de los productos agropecuarios en estricta cooperación con las dependencias oficiales vinculadas al desarrollo agropecuario.
La Comisión de Reforma Agraria tendrá las siguientes funciones específicas:
1) Elaborar y dirigir los proyectos de desarrollo agropecuario, incluyendo los de distribución de las tierras que le fueren transferidas, asistencia técnica, crédito agrícola y seguridad de los mercados, de acuerdo con los lineamientos generales que trace el Órgano Ejecutivo.
2) Organizar el inventario de las tierras estatales y las de propiedad privada aptas para el desarrollo agropecuario e industrial, de conformidad con las normas constitucionales y legales.
3) Estudiar y sugerir al Órgano Ejecutivo, las reformas y cambios necesarios en la legislación, para convertir la tierra en instrumento de desarrollo económico, de acuerdo con los principios y objetivos de este Código.
4) Orientar y dirigir la distribución de la población rural, de manera que se satisfagan las necesidades individuales a que tienen derecho los pobladores de las áreas rurales y las necesidades productivas de la República.
5) Promover, reglamentar y ejecutar directamente o por medio de terceras personas la colonización de las tierras bajo su administración.
6) Conocer, tramitar y resolver las denuncias que se refieran a las tierras bajo su administración y las controversias provocadas entre adjudicatarios provisionales o definitivos de dichas tierras; así como entre los tenedores y poseedores de tierras y quienes aparecieren como propietarios legales, y proceder de oficio cuando el caso lo requiera.
7) Colaborar con las entidades competentes para desarrollar los planes agropecuarios que deben aplicarse integralmente en toda la República.
8) Coordinar, orientar, proporcionar, reglamentar, fiscalizar y formular los planes de crédito agrícola para ser concedidos a los beneficiarios de la Reforma Agraria directamente o por intermedio del Instituto de Fomento Económico, del Banco Nacional o de otras instituciones de crédito.
9) Promover, organizar, fiscalizar y estimular cooperativas de consumo, producción, transformación y comercialización de los productos agropecuarios.
10) Reglamentar, vigilar y establecer los sistemas de comercialización más convenientes a fin de estabilizar y proteger la economía del productor rural.
11) Coordinar sus labores con las del Ministerio de Educación y otros organismos administrativos, estatales y privados, nacionales e internacionales, para lograr la superación de los trabajadores del agro mediante una educación efectiva y el adiestramiento técnico y práctico de los campesinos.
12) Coordinar sus labores con las del Ministerio de Obras Públicas y otros organismos pertinentes, a fin de que se construyan los caminos de penetración, obras de riego, drenaje y otras obras de valorización integral para el beneficio comunal y para habilitar las tierras que requieran los planes de Reforma Agraria.
13) Coordinar sus labores con el Ministerio de Trabajo, Previsión Social y Salud Pública y con las instituciones de seguridad social, para brindarle a los trabajadores del campo y a sus familiares, los servicios médicos sociales e higiénicos y asegurarle los derechos concedidos por la Ley a todos los trabajadores.
14) Proteger por todos los medios a su alcance los intereses de los trabajadores del campo especialmente en aquellos casos en que se trate de desalojarlos de las tierras que han venido ocupando de conformidad con las disposiciones de este Código.
15) Promover y conducir en coordinación con organismos administrativos, estatales y privados, nacionales e internacionales, labores de investigación, experimentación y divulgación agrícola y pecuaria.
16) Promover el establecimiento del seguro agrícola.
17) Promover la recuperación de las tierras estatales ocupadas ilegalmente y de aquéllas cuyas deudas con el fisco justifiquen las acciones judiciales pertinentes para que su propiedad revierta a la Nación.
18) Cooperar con el Instituto de Vivienda y Urbanismo para lograr el mejoramiento de la vivienda campesina.
19) Organizar, promover, y prestar servicios de mecanización agrícola directamente o por intermedio de otras instituciones del Estado.
20) Regular los cánones de arrendamiento de tierras e intervenir en este tipo de contrato para proteger los intereses de los trabajadores agrícolas y pecuarios.
21) Velar por el cumplimiento de la función social de la tierra y tomar al efecto las medidas pertinentes.
22) Instruir a sus funcionarios para que denuncien ante las autoridades competentes las violaciones de este Código y otras leyes que lesionen los intereses de la población rural.
23) Organizar, reglamentar y fiscalizar sistemas de comercialización para estabilizar y proteger la economía del sector agropecuario.
24) Administrar los bienes patrimoniales y los fondos y recursos con que cuenta.
25) Vigilar todas las actividades de la entidad y hacer que se cumpla estrictamente las funciones que este Código le asigna y de manera especial aquellas formuladas para la realización de la Reforma Agraria Integral.
26) Dictar y reformar los reglamentos y los acuerdos con carácter normativo, para los cuales tuviere autorización conforme a este Código.
27) Recomendar la creación y supresión de las agencias, departamentos, direcciones, secciones y cargos que fueren necesarios y las funciones, deberes, atribuciones, períodos y remuneraciones.
28) Aprobar la memoria anual y los balances generales de cada año.
29) Confeccionar el proyecto de presupuesto para el año siguiente, a más tardar el día 30 de agosto de cada año y los gastos extraordinarios.
30) Aprobar el plan de trabajo, operaciones e inversiones presentado anualmente por el Director General, a más tardar el 30 de julio.
31) Autorizar las inversiones y gastos que excedan de cinco mil balboas (B/.5,000.00).
32) Conocer de las apelaciones contra decisiones del Director General, cuando no estuvieren sujetas a otra apelación específica.
33) Investigar las actuaciones del Director General y solicitar al Órgano Ejecutivo su remoción o suspensión cuando medien las causales definidas en este Código.
34) Resolver las cuestiones que le sometan al Director General o cualquiera de los Comisionados.
35) Recomendar el nombramiento de abogados que actúen de oficio en representación de los campesinos en asuntos agrarios ante los tribunales, oficinas y entidades oficiales y ante los particulares, cuando sean amparados de pobreza.
36) Recomendar al Órgano Ejecutivo la celebración de los convenios que fueren necesarios con otras personas, organismos e instituciones nacionales o extranjeras.
37) Solicitar del Órgano Ejecutivo la adquisición, hipoteca, gravámenes y enajenación de bienes necesarios para la Reforma Agraria.
38) Asumir cualesquiera otras funciones que los Órganos Legislativo y Ejecutivo le encomienden.
Artículo 221.
La Comisión de Reforma Agraria será el Organismo de enlace entre el Gobierno Nacional y los Organismos Internacionales en todo lo relacionado con la ejecución de convenios relativos al estudio, dirección y ejecución de los proyectos de desarrollo agropecuario.
Artículo 222.
La Comisión de Reforma Agraria dictará su Reglamento Interno, el cual deberá someter a la aprobación del Órgano Ejecutivo.
Capítulo II
Artículo 223.
La Comisión de Reforma Agraria quedará integrada así:
El Ministro de Agricultura, Comercio e Industrias, quien la presidirá;
El Director General del Departamento de Planificación y Administración de la Presidencia;
El Gerente del Instituto de Fomento Económico;
El Director General del Instituto de Vivienda y Urbanismo;
El Director de la Escuela de Agronomía de la Universidad de Panamá;
El Director Ejecutivo de la Comisión de Aeropuertos y Muelles;
Un Representante de las Asociaciones Ganaderas Nacionales;
Un Representante de las Asociaciones Patronales de Explotaciones Agrícolas, que no estén integradas por empresas que operen amparadas con contratos especiales con la Nación;
Un Representante de los Sindicatos de Trabajadores de Explotaciones Ganaderas;
Un Representante de los Sindicatos de Trabajadores Agrícolas;
Un Representante de la Sociedad Agronómica; y
Un Representante de las Cooperativas Agrícolas y Pecuarias.
Parágrafo: En caso de empate en las decisiones de la Comisión, decidirá el Presidente de la República.
Artículo 224.
El Suplente del Ministro de Agricultura, Comercio e Industrias, será el Vice-Ministro de Agricultura; el Suplente del Director General del Departamento de Planificación y Administración de la Presidencia será el funcionario de su dependencia que él designe; el Suplente del Gerente del Instituto de Fomento Económico, será el Subgerente; el Suplente del Director General del Instituto de Vivienda y Urbanismo será el Subdirector General; el Suplente del Director de la Escuela de Agronomía de la Universidad será el funcionario de la Escuela que él designe; el Suplente del Director Ejecutivo de la Comisión de Aeropuertos y Muelles, será el Subdirector de dicha Comisión.
Artículo 225.
El Órgano Ejecutivo queda autorizado para reducir, a un número no menor de seis (6), los miembros principales y suplentes de la Comisión de Reforma Agraria, si ello lo considera necesario y conveniente para su mejor funcionamiento, siempre que se mantenga la paridad entre los representantes de las entidades oficiales y las privadas.
Artículo 226.
Los nombramientos de los representantes de las Asociaciones, Sindicatos y Cooperativas serán hechos por el Órgano Ejecutivo, de ternas presentadas por dichas entidades.
Artículo 227.
Los Miembros Suplentes reemplazarán a los Principales en sus faltas temporales.
Artículo 228.
Las faltas absolutas de los directores principales o suplentes electivos se llevarán en la misma forma establecida en el Artículo 226 y los así nombrados servirán el resto del período correspondiente.
Parágrafo: Se considera falta absoluta la renuncia aceptada y la muerte.
Artículo 229.
Los miembros electivos, principales y suplentes de la Comisión, serán designados por un período de cuatro (4) años y podrán ser reelectos. El primer período, sin embargo, será hasta el 31 de octubre de 1964.
Artículo 230.
Los Directores y Suplentes continuarán en el ejercicio de sus funciones hasta tanto hayan sido nombrados sus reemplazos.
Artículo 231.
No podrán pertenecer a la Comisión de Reforma Agraria, las personas que estén vinculadas entre sí dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad. Tampoco podrá ser nombrado Director General de la Comisión de Reforma Agraria ninguna persona que esté comprendida con respecto a los miembros de la Comisión de Reforma Agraria en el mismo grado de consanguinidad o de afinidad; ni podrán ser designados como miembros de dicha Comisión, las personas que tengan los vínculos referidos con el Director General.
Se exceptúa de estas disposiciones al Ministro de Agricultura, Comercio e Industrias.
Artículo 232.
La Comisión de Reforma Agraria se reunirá en sesiones ordinarias cuantas veces fuere necesario en el curso del mes. Por cada sesión, los miembros de la Comisión devengarán veinte balboas (B/.20.00) en concepto de dietas, pero en ningún caso devengarán dietas por más de cuatro (4) sesiones al mes.
Artículo 233.
Ningún miembro de la Comisión, ni el Director General podrá estar presente cuando se resuelvan operaciones en que esté interesado algún pariente suyo hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, o ambos inclusive; o que interesen a sociedades en que él o sus parientes mencionados sean socios colectivos, comanditarios, directores, dignatarios o gerentes. Igual prohibición existirá cuando la Comisión tenga que conocer de una reclamación o conflicto en que sea parte alguna de las personas mencionadas en este artículo.
Artículo 234.
El Director General asistirá a las sesiones de la Comisión, el cual tendrá voz, pero no voto. Podrá, sin embargo, cuando lo considere necesario, hacer constar en las actas respectivas su opinión sobre los asuntos que se debaten. No obstante lo anterior, no asistirá a esas sesiones cuando por alguna razón especial así lo acuerde la Comisión de Reforma Agraria.
Sección II
El Director General
Artículo 235.
La ejecución de los programas de la Reforma Agraria estará a cargo de un Director General nombrado por el Organo Ejecutivo.
Artículo 236.
El Director General deberá ser panameño, mayor de edad, en pleno uso de sus derechos civiles y políticos y haber ejercido, con buen crédito, funciones ejecutivas o administrativas durante cinco (5) años por lo menos.
Artículo 237.
El Director General será responsable ante la Comisión, del eficiente y correcto funcionamiento de la entidad y tendrá las siguientes funciones específicas:
a) Ejecutar el plan de Reforma Agraria y los programas aprobados por la Comisión;
b) Administrar, dirigir, organizar, coordinar y controlar todas las actividades que se desarrollen en la realización de la Reforma Agraria;
c) Proponer a la Comisión la creación de puestos y servicios necesarios para el funcionamiento de la entidad;
d) Asistir a todas las sesiones de la Comisión con derecho a voz, y dar cumplimiento a las decisiones de la misma;
e) Preparar todos los informes que la Comisión le solicite;
f) Autorizar inversiones, préstamos y gastos por sumas no mayores de cinco mil balboas (B/.5,000.00) dentro de los límites del presupuesto;
g) Resolver en primera instancia, reclamos y consultas e imponer multas, excepto en los casos que este Código otorga esta facultad a otros funcionarios de la entidad;
h) Presentar a la Comisión, a más tardar el 30 de junio de cada año, el proyecto de presupuesto de Rentas y Gastos y el plan de trabajo e inversiones para el año siguiente;
i) Ejercer las demás funciones y facultades que le corresponda de conformidad con este Código, los reglamentos de la Comisión y demás disposiciones pertinentes.
Artículo 238.
La entidad asegurará, en una Compañía de Seguros que esté autorizada para operar en la República, al Director General y demás empleados de manejo mediante la contratación de un seguro global o individual, caso de no ser posible obtener el global y cuyo monto será fijado por el Contralor General de la República. Las primas serán cubiertas con los fondos de la Entidad.
Artículo 239.
Las funciones del Director General y demás empleados de responsabilidad, determinados por el Reglamento Interno, son incompatibles con toda participación en la política, salvo la emisión del voto en las elecciones.
Artículo 240.
Todo documento que implique erogación o compromiso deberá llevar las firmas de dos (2) funcionarios designados por el Director General con aprobación de la Comisión.
Capítulo III
Patrimonio, Rentas y Financiamiento
Artículo 241.
El Órgano Ejecutivo incluirá en los Presupuestos de la Nación, a partir de 1963, una suma no menor de seiscientos mil balboas (B/.600,000.00) que utilizará la Comisión de Reforma Agraria para el cumplimiento de los fines que le han sido asignados.
El Órgano Ejecutivo queda facultado para contratar empréstitos nacionales o extranjeros hasta por la suma total de cincuenta millones de balboas (B/.50,000,000.00) a un interés no mayor del 6% anual y con términos de pago que no excedan de cuarenta (40) años con base a las recomendaciones de la Comisión de Reforma Agraria. El Órgano Ejecutivo queda facultado, asimismo para emitir bonos agrarios hasta por un total de cincuenta (50) millones de balboas a un interés no mayor del 4% anual, y con términos de pagos que no excedan de cuarenta (40) años, para ser utilizados en el pago de las indemnizaciones que al Estado le corresponda al tenor del Artículo 46 de este Código. La emisión de estos bonos, su amortización y pago de intereses, será reglamentadas por el Órgano Ejecutivo y se efectuará en series sucesivas de conformidad con las solicitudes que le formule la Comisión de Reforma Agraria. La sumas de dinero que se recaben en concepto de los empréstitos autorizados en este artículo así como también el producto de las ventas de tierras u otros bienes y los ingresos provenientes de servicios u operaciones; y los bonos cuya emisión ha sido autorizada, se pondrán inmediatamente a la disposición de la Comisión de Reforma Agraria para que los administre en la ejecución de sus programas.
El Órgano Ejecutivo traspasará a la Comisión de Reforma Agraria todas las tierras baldías o patrimoniales que necesite para la realización de las formalidades que señala este Código.
Dicho traspaso deberá hacerse en un plazo no mayor de treinta (30) días a partir de la fecha en que la Comisión de Reforma Agraria formule la solicitud correspondiente.
Parágrafo 1°: Los fondos obtenidos a base de las autorizaciones para contratar empréstitos y emitir bonos para compra de tierra que ya se han dado al Organo Ejecutivo se administrarán por medio de la Comisión de Reforma Agraria.
Parágrafo 2°: Los bonos a que se refiere este artículo serán utilizados también para pagar las tierras que el Estado adquiera en cualquiera de las formas que este Código establece.
Título VIII
Sociedades Cooperativas
Título derogado por la Ley 17 de 1 de mayo de 1997, publicada en la Gaceta Oficial 23,279 de 5 de mayo de 1997.
Título IX
Vivienda Rural
Artículo 353.
La Comisión de Reforma Agraria establecerá la coordinación necesaria con los organismos oficiales competentes a fin de promover la construcción de viviendas baratas, cómodas e higiénicas en las áreas rurales procurando la agrupación de trabajadores del campo en áreas de población a fin de facilitar la prestación de servicios públicos, evitando la dispersión de la vivienda campesina.
Artículo 354.
Se faculta a la Comisión de Reforma Agraria para coordinar con el Instituto de Vivienda y Urbanismo y otras instituciones de crédito nacionales o extranjeros un programa de grandes proporciones para transformar la vivienda campesina promoviendo y procurando brindar al hombre del campo las facilidades crediticias para la construcción de viviendas conjuntamente con otras facilidades de crédito. El Instituto de Vivienda y Urbanismo ejecutará el programa de viviendas en común acuerdo con la Comisión de Reforma Agraria.
Artículo 355.
La Comisión de Reforma Agraria prestará especial atención en la inversión de sus recursos en planes de colonización que incluyan la unidad de vivienda y de tierras laborales, ofreciendo a los colonos facilidades de pago hasta de treinta (30) años de plazo, según lo establecido en el artículo 115 de este Código.
Parágrafo: Entiéndase por unidad de vivienda el espacio vital para que el agricultor viva mejor.
Artículo 356.
La Comisión de Reforma Agraria vigilará las condiciones de vivienda de los trabajadores de las grandes explotaciones agrícolas y velará porque los empresarios suministren viviendas adecuadas a dichos trabajadores.
Artículo 357.
La Comisión de Reforma Agraria reglamentará de común acuerdo con el Instituto de Vivienda y Urbanismo, las clases y condiciones de viviendas que deben facilitarse a los trabajadores en las grandes explotaciones agrícolas.
Artículo 358.
La Comisión de Reforma Agraria tratará de suministrar o promover las facilidades de crédito de tal manera que cubra no solamente la vivienda sino también la adquisición del mobiliario.
Artículo 359.
Los adjudicatarios de viviendas rurales pueden acogerse al Patrimonio Familiar al tenor de lo dispuesto en el Título V de este Código.
Artículo 360.
Los beneficiarios de viviendas rurales adjudicadas por la Comisión de Reforma Agraria constituirán primera hipoteca para garantizar el saldo deudor y no podrán enajenar dichas viviendas hasta tanto la hipoteca sea cancelada por la Comisión de Reforma Agraria. En condiciones especiales la Comisión de Reforma Agraria podrá autorizar la venta de las viviendas y la transferencia de la hipoteca previo estudio definido de cada caso y después de haber agotado los medios aconsejables para evitar la enajenación.
Parágrafo: Las condiciones de adjudicación de viviendas rurales anotadas en este artículo se harán constar en los respectivos contratos.
Artículo 361.
Será necesario la autorización expresa de la Comisión de Reforma Agraria para que el beneficiario pueda constituir segunda hipoteca sobre la vivienda que ya esté gravada a favor de aquella entidad con primera hipoteca. Esta autorización sólo podrá concederse cuando la nueva garantía hipotecaria se constituya a favor de Instituciones de Crédito de reconocida solvencia moral y económica que haya adoptado los reglamentos de crédito dictados por la Comisión de Reforma Agraria para el tipo de operación de que se trate.
Artículo 362.
La Comisión de Reforma Agraria fomentará la construcción de viviendas rurales mediante el sistema de Cooperativas de Vivienda y ayuda mutua.
Título X
Crédito Agrícola
Artículo 363.
El crédito agrario lo constituye el conjunto de operaciones que las instituciones de crédito llevan al cabo a favor de los agricultores, individuales o asociados, para que puedan hacer frente a los gastos de operación, inversiones de capital necesarios para el desarrollo eficiente de las explotaciones agrícolas y pecuarias y de las obras de Valorización Integral.
Artículo 364.
Para los efectos de la Reforma Agraria se establece la obligación del Estado de suministrar el crédito suficiente para que el hombre del campo pueda desarrollar sus labores agrícolas, desde la siembra hasta la cosecha, la construcción y mejoramiento de su vivienda, la construcción de obras que mejoren el rendimiento de su propiedad, la adquisición de ganados y en fin para el financiamiento de toda actividad productiva dentro de las capacidades razonables del beneficiario.
Artículo 365.
Cuando su desarrollo lo permita, la Comisión de Reforma Agraria podrá suministrar directamente el crédito agrícola para todas las necesidades que se mencionan en el Artículo 364. Sin embargo, en vista de la magnitud de los programas de la Reforma Agraria y de la Valorización Integral, la Comisión de Reforma Agraria podrá suministrar los fondos necesarios a instituciones de Crédito del Estado para que éstas proporcionen el crédito agrícola utilizando sus facilidades existentes y manteniendo una estrecha colaboración con la Comisión de Reforma Agraria.
Artículo 366.
La Comisión de Reforma Agraria reglamentará el suministro del crédito agrícola, bien sea que éste sea proporcionado por la misma entidad o por otras instituciones, a fin de mantener en todo el país un sistema uniforme de crédito agrícola supervisado.
Artículo 367.
Anualmente se incluirá en el subsidio que el Estado proporcione a sus Instituciones de Crédito Agrícola, las sumas tendientes a satisfacer las demandas regulares del programa de Reforma Agraria y de las obras de valorización integral.
Artículo 368.
Los fondos de la Comisión de Reforma Agraria que se usen para la concesión del crédito agrícola serán aplicados preferentemente a satisfacer las necesidades de las cooperativas agrícolas y las de los pequeños y medianos productores.
Artículo 369.
El Estado procurará que el crédito para los grandes productores agrícolas sea atendido por otras instituciones de crédito dejando a la Comisión de Reforma Agraria la responsabilidad del crédito como se establece en el artículo anterior.
Artículo 370.
El crédito agrícola será suministrado de acuerdo con las siguientes normas:
a) Tendrán prioridad en el uso de crédito las cooperativas agrícolas formadas por pequeños y medianos productores rurales y muy especialmente aquellas cooperativas formadas en las colonias agrícolas;
b) Tendrán también derecho al crédito agrícola los pequeños y medianos productores sean o no beneficiarios de la distribución de tierras hechas por la Comisión de Reforma Agraria;
c) La concesión de estos créditos deberá ser oportuna y suficiente y con un plazo adecuado a la capacidad productiva de la explotación y a la vida útil de la inversión, a objeto de que se cumpla la finalidad específica para la cual se concede;
d) Los créditos agrícolas devengarán un interés razonable que no deberá exceder el margen indispensable para que la operación sea autofinanciable;
e) Se extenderán las facilidades del crédito agrícola a los pequeños y medianos pescadores.
Artículo 371.
La Comisión de Reforma Agraria dictará los reglamentos sobre la concesión de los créditos agrícolas para satisfacer las siguientes necesidades:
a) Crédito agrícola de ejercicio destinado a cubrir los gastos de preparación de la tierra, siembra, cultivos y cosechas, los gastos de vida de la familia, los de manipulación, beneficio y transformación de los productos y otros gastos de operaciones comunes a las explotaciones agrícolas y pecuarias;
b) Crédito agrícola para mejoras mobiliarias y de semovientes; para la compra de maquinarias, útiles y aperos, y animales para la producción, ceba, cría y para las labores agropecuarias;
c) Crédito agrícola para mejoras permanentes como la construcción de viviendas y edificios rurales, caminos, drenaje, pozos, estanques, compra de terrenos, consolidación de deudas, cercas, riego, electrificación, conservación de recursos, reforestación, siembra de frutales y otros cultivos permanentes;
d) Crédito agrícola para valorización integral que consiste en el financiamiento de la cuota que corresponde cargar al beneficiario por obras que se ejecuten para valorizar las tierras de una extensión determinada para el mejor desarrollo productivo de la comunidad y de beneficiarios y cuyo costo por tratarse de una obra de valorización integral no puede ser absorbida por un solo propietario, como en el caso de obras de riego en una hoya hidrográfica, obras de drenaje en regiones pantanosas, caminos vecinales y otros similares;
e) Cualesquiera otros tipos de crédito agrícola necesarios para la producción agropecuaria, incluyendo los créditos de emergencia para gastos urgentes e inaplazables.
Artículo 372.
Para los efectos de la fijación del monto del crédito agrícola para mejoras permanentes se tomará en consideración el valor actual de la propiedad más el valor calculado de las mejoras.
Artículo 373.
La Comisión de Reforma Agraria mantendrá directa o indirectamente un registro permanente de todas las operaciones de crédito agrícola que efectúen los propietarios de explotaciones agropecuarias y al efecto se establece la obligación de las entidades que conceden créditos agrícolas a informar a la Comisión de Reforma Agraria la cuantía del crédito en un plazo no mayor de tres (3) días después de concedido.
Artículo 374.
Los créditos podrán ser garantizados con hipotecas sobre la propiedad y sus mejoras, o con hipotecas sobre bienes muebles constituidas a favor de la Institución que los otorgue preferentemente sobre los siguientes bienes;
a) Las plantaciones y cultivos;
b) Las frutas de cualquier clase por cosechar o cosechadas;
c) Los animales de cualquier especie, sus crías y productos derivados;
d) Las maderas y demás productos forestales;
e) Los vehículos, las máquinas y demás instrumentos rurales;
f) Los productos elaborados;
g) Las maquinarias industriales.
Artículo 375.
Las solicitudes de créditos agrícolas deben ser resueltas en un plazo no mayor de treinta (30) días y se impondrán sanciones a los funcionarios que se encuentren responsables de demoras en la tramitación.
Artículo 376.
En las colonias agrícolas o centros de Patrimonio Familiar las solicitudes de crédito tanto de las personas naturales como de la cooperativa deben ser autorizadas por el respectivo Consejo de Administración previa consulta con el Asesor Técnico.
En los casos en que el Consejo de Administración niegue la autorización a uno de los miembros, éste podrá apelar ante los agentes de la Comisión de Reforma Agraria.
Artículo 377.
La Comisión de Reforma Agraria y las Instituciones Oficiales de Crédito Agrícola acordarán periódicamente los términos de la colaboración constante de sus funcionarios a fin de que se complementen mutuamente las labores de dichas instituciones para la realización de la Reforma Agraria y las Obras de Valoración Integral.
Título XI
Divulgación y Asistencia Técnica
Artículo 378.
Para los fines de la Reforma Agraria la Comisión de Reforma Agraria podrá efectuar directamente las funciones de Divulgación Agrícola y Asistencia Técnica cuando su desarrollo se lo permita o cuando otras dependencias del Estado no estén en capacidad de brindar un servicio rápido y efectivo para asesorar, dirigir y educar a los habitantes rurales de acuerdo con los métodos modernos y eficientes de explotación agropecuaria.
Artículo 379.
Se faculta al Departamento de Divulgación Agrícola del Ministerio de Agricultura, Comercio e Industrias, para que, en estrecha colaboración con la Comisión de Reforma Agraria preste los servicios de Divulgación y Asistencia Técnica que la Reforma Agraria demande.
Artículo 380.
La Comisión de Reforma Agraria podrá encomendarle funciones específicas al Departamento de Divulgación Agrícola y los funcionarios de este Departamento podrán representar a la Comisión de Reforma Agraria como asesores técnicos en las sociedades cooperativas y en otros aspectos relacionados con la Divulgación y Asistencia Técnica sobre las labores agropecuarias.
Artículo 381.
La Comisión de Reforma Agraria reglamentará la intervención de los agentes agrícolas en el desarrollo de los planes de la Reforma Agraria.
Artículo 382.
El servicio de Divulgación Agrícola será un servicio público gratuito para beneficio de todos los agricultores del país y de sus familias, dando preferencia a los pequeños y medianos agricultores y a las cooperativas integradas por estos. Su actividad consistirá en dar instrucciones y hacer demostraciones prácticas sobre agricultura, ganadería y economía doméstica, siendo por consiguiente, de carácter estricta y claramente educativa.
Artículo 383.
Son funciones del Servicio de Divulgación Agrícola:
a) Advertir los problemas agrícolas nacionales y presentarlos a los funcionarios encargados de investigarlos y encontrarles solución;
b) Adoptar y divulgar la información pertinente y las recomendaciones prácticas derivadas de la investigación y los experimentos agrícolas llevados a cabo tanto en Panamá como en otros países;
c) Ayudar a los agricultores a reconocer, analizar y resolver por sí mismo sus propias deficiencias y dificultades;
d) Enseñarle a los agricultores los métodos modernos de cultivos y asesorarlos en las labores de preparación del terreno, abonamiento, combate de plagas, preservación de productos, forestación y otras actividades similares;
e) Enseñar a las madres campesinas a mejorar su hogar y estimular la vocación agrícola de los hijos y la colaboración de las hijas en la economía doméstica;
f) Cooperar en la organización de sociedades cooperativas, asociaciones de agricultores, de amas de casa y de jóvenes con el propósito de facilitar la solución de sus respectivos problemas;
g) Cualquier otra labor que beneficie el desarrollo agropecuario.
Artículo 384.
El servicio de Divulgación Agrícola no se limitará a atender las personas que soliciten asistencia; su actitud será, por el contrario, de iniciativa, promoción y empuje; se valdrá de todos los medios y métodos eficaces para cumplir su cometido, tales como visitas y entrevistas personales, demostraciones prácticas, reuniones, excursiones, ferias, exposiciones, competencias, publicaciones, proyecciones cinematográficas, radiodifusión y otros arbitrios audiovisuales.
Artículo 385.
El personal del Servicio de Divulgación Agrícola constará de un grupo central encargado de la dirección, administración y supervisión de las labores, y de un cuerpo de Agentes Agrícolas y Agentes de Mejoramiento del Hogar, distribuidos por todo el país.
El servicio debe contar, por lo menos, con un Agente Agrícola en cada comunidad agrícola de importancia.
Según las necesidades habrá también cierto número de especialistas en diversas ramas de la agricultura y ganadería, cuya atribución será la de proporcionar a los Agentes asistencia técnica en cuestiones que requieran una preparación más profunda y especializada.
En la designación de cada miembro del personal se tendrá muy en cuenta su idoneidad y carrera profesional, para lo cual se hará un examen de credenciales y antecedentes.
Artículo 386.
En el Presupuesto de Rentas y Gastos de la Nación se incluirán las partidas adecuadas para el funcionamiento efectivo del servicio de Divulgación Agrícola de manera que cubra todo el territorio nacional.
Título XII
Comercialización de los Productos
Artículo 387.
Es función del Estado garantizar la seguridad de los mercados a la producción agrícola y pecuaria para que los productores reciban un precio justo y remunerador, tomando en consideración los intereses de los consumidores.
Artículo 388.
La Comisión de Reforma Agraria reglamentará la compra, almacenamiento, empaque, transformación, conservación, transporte, distribución y venta de los productos agrícolas y pecuarios y procurará la ampliación de los mercados nacionales y extranjeros.
Artículo 389.
La Comisión de Reforma Agraria reglamentará las relaciones de las industrias de transformación de productos agrícolas y pecuarios con los productores procurando una coordinación efectiva entre la demanda por los productos y la programación de los cultivos y crías y el mantenimiento de precios de sostén y otras medidas que tiendan a estabilizar las relaciones comunes de oferta y demanda.
Artículo 390.
Sin tratar de perjudicar y obstaculizar la labor de la empresa privada, la Comisión de Reforma Agraria organizará directamente o por medio de otras instituciones del Estado la compra de los productos agrícolas y pecuarios aceptando además dichos productos en pago de obligaciones contraídas con la Institución.
Artículo 391.
La Comisión de Reforma Agraria organizará la preparación y compilación de un balance nacional de la producción y de las necesidades efectivas y reales de consumo actuales y futuros, basados sobre datos estadísticos de la Contraloría General de la República, a fin de planificar la producción sobre la base del consumo, teniendo en cuenta la orientación de los mercados.
Artículo 392.
La Comisión de Reforma Agraria realizará estudios sobre la tendencia de desarrollo de la demanda, formulando programas sobre los cultivos y sobre las crías, en estrecha dependencia con la orientación de la política económica del Estado y las exigencias de los mercados nacionales y extranjeros procurando el aumento de la exportación de productos agrícolas y pecuarios.
Artículo 393.
Para los efectos de la ampliación de los mercados, la Comisión de Reforma Agraria desarrollará una enérgica acción para conseguir la reducción de los costos de producción, fomentando la organización cooperativa, los aumentos unitarios de la producción, y el mejoramiento de la técnica de la comercialización de los productos.
Artículo 394.
La Comisión de Reforma Agraria promoverá el consumo de productos agrícolas y pecuarios, procurando por todos los medios a su alcance, la sustitución de importaciones y el aumento de la demanda.
Artículo 395.
Los organismos competentes del Estado fijarán precios mínimos para los productos agropecuarios y la Comisión de Reforma Agraria procurará que esos precios sean pagados directamente a los productores individuales o asociados.
Artículo 396.
La Comisión de Reforma Agraria reglamentará las labores de beneficio y transformación de los productos agrícolas y pecuarios; y los organismos competentes regularán las tarifas que hayan de pagarse por estos servicios y los precios de los artículos de primera necesidad, a fin de mantener lo más bajo posible el costo de los productos al consumidor.
Título XIII
Los Contratos Agrícolas
Capítulo I
Disposiciones Generales
Artículo 397.
Los contratos agrícolas se regirán por este Código sin perjuicio de lo establecido por otras leyes.
Artículo 398.
Cuando surjan conflictos o diferencias con motivo de los contratos de explotación o de compraventa de productos agrícolas o pecuarios que perjudiquen o amenacen perjudicar los intereses colectivos, las partes en disputa podrán someter el conflicto al Órgano Ejecutivo para que éste, por medio de sus organismos competentes, concilie a las partes o solucione el problema. Las partes quedan obligadas a acatar la decisión que se dicte sobre el caso.
Capítulo II
Los Contratos Agro-Industriales
Artículo 399.
Las instituciones oficiales de crédito preferirán para el otorgamiento de créditos y para la aplicación de las medidas legales de protección industrial, a aquellas industrias establecidas o por establecerse, que utilicen materia prima producida en su mayor parte por pequeños y medianos agricultores ajenos a la empresa industrial, especialmente si ésta les presta ayuda crediticia y técnica.
Artículo 400.
La Comisión de Reforma Agraria establecerá las normas para la clasificación de productos agropecuarios y comprobará por medio de sus auditores y técnicos o de otros organismos competentes del Estado, los costos y características de las operaciones a que las empresas industriales sometan los productos agrícolas y pecuarios, a fin de determinar los precios que han de regir para la compra de los mismos y los precios de venta de la empresa industrial al consumidor.
Capítulo III
Los Contratos de Trabajo
Artículo 401.
Las relaciones de trabajo entre trabajadores y patronos de la agricultura y la ganadería se rigen por la Ley 67 de 11 de noviembre de 1947 con las modalidades establecidas en este Código.
Artículo 402.
Para los fines del trabajo agrícola, los animales, semillas, plantas, abonos y demás provisiones agrícolas se asimilan en todo a lo dispuesto por el artículo 41, ordinal 8 de la Ley 67 de 1947.
Artículo 403.
En ningún caso, ni aún con la autorización de los padres, los menores de catorce (14) años podrán realizar trabajos agropecuarios asalariados por cuenta ajena.
La violación de esta prohibición da lugar a la aplicación de las sanciones previstas por el artículo 88 de la Ley 67 de 1947.
Artículo 404.
Los trabajadores podrán establecer dentro de las propias explotaciones agropecuarias cooperativas de consumo para proveerse de las mercancías que les fueren necesarias.
Título XIV
El Catastro General de Tierras y Aguas
Artículo 405.
La Comisión de Reforma Agraria realizará en estrecha colaboración con los organismos competentes un inventario de las tierras y aguas de la nación, que será geométrico, parcelativo y uniforme, fundado en la extensión y en las estimaciones del valor de las propiedades.
Artículo 406.
Se concede un plazo de dos (2) años a todos los propietarios de tierras para que inscriban sus fincas en las oficinas del Catastro, mediante la presentación de sus títulos de propiedad debidamente registrados en el Registro Público, Sección de la Propiedad y los planos correspondientes acompañados de una declaración jurada que contenga la descripción de cada una de sus fincas, el valor estimado y cualquier otro dato que la Comisión de Reforma Agraria solicite.
Artículo 407.
El Catastro de Tierras y Aguas tiene por objeto:
a) Revelar la figura y extensión de las propiedades rurales y presentarlas por medio de mapas cuyas coordenadas geográficas y puntos fijos de referencia permitan un sistema uniforme de cartografía;
b) Obtener las bases para un avalúo más exacto de las propiedades para fijar la tributación justa y la capacidad de garantía crediticia;
c) Ofrecer mayor seguridad a los propietarios por la determinación precisa de los linderos y áreas de las parcelas;
d) Brindar la garantía necesaria para la planificación y desarrollo de los programas gubernamentales destinados a mejorar los sistemas de tenencia de la tierra y la eficiencia de la productividad agrícola y pecuaria;
e) Conocer la potencialidad hidrológica del país para el empleo de las aguas en los programas de electrificación y regadío;
f) Garantizar a los ciudadanos que pueden hacer uso de las aguas que otros hayan usufructuado;
g) Garantizar que los excedentes de agua en las explotaciones existentes seguirán el mismo curso que han tenido durante los últimos tres (3) años;
h) Dar a conocer las tierras estatales a fin de lograr una mejor distribución y aprovechamiento.
Artículo 408.
El levantamiento del Catastro de Tierras y Aguas no será requisito previo para la ejecución de la Reforma Agraria en cualquier zona o región.
Artículo 409.
El Catastro se realizará en forma progresiva, comenzando por aquellas zonas en donde, a juicio de la Comisión de Reforma Agraria, existen o se presenten más agudamente conflictos agrarios o donde la conservación de los recursos naturales renovables lo exija en forma perentoria.
Artículo 410.
El Catastro se formará por Distritos y abarcará principalmente la investigación y determinación:
a) De las tierras estatales;
b) De las tierras de propiedad privada;
c) De las aguas lacustres y fluviales;
d) De las tierras clasificadas según sus características físicas y químicas.
Artículo 411.
Los trabajos geodésicos y topográficos que se realicen en relación con el Catastro, estarán debidamente ligados a los puntos de referencia fijados por el Departamento Nacional de Cartografía del Ministerio de Obras Públicas y se llevarán a cabo de acuerdo con las normas técnicas usadas por dicho departamento, en cuanto ellas fueren aplicables.
Artículo 412.
La formación del Catastro de Tierras y Aguas no sustituyen ni interfieren las disposiciones legales que rigen el Registro Público de la Propiedad y la sola presentación de los títulos y planos y las pretensiones de derechos consignados en la inscripción, en el Catastro, no tendrán el efecto de mejorar la condición jurídica con respecto a otros propietarios ni con respecto a la Nación, a quienes quedan expeditas las acciones y reclamaciones que juzguen convenientes.
Título XV
Capítulo I
Los Recursos Naturales
Artículo 413.
La Comisión de Reforma Agraria elaborará directa o indirectamente, las cartas agrológicas y ecológicas del país, las cuales servirán de base para la clasificación de las tierras de acuerdo con su capacidad de producción.
Artículo 414.
La Comisión de Reforma Agraria orientará la producción agrícola y pecuaria de cada zona o región de tal manera que en cada una se efectúen las explotaciones más apropiadas a sus características, de acuerdo con la clasificación de la tierra y con otros factores sociales y económicos.
Artículo 415.
La Comisión de Reforma Agraria facilitará directa o indirectamente, toda ayuda técnica o crediticia que sea necesaria cuando los agricultores de una región determinada deban cambiar su sistema de explotación a causa de la reglamentación del uso de los recursos naturales renovables.
Artículo 416.
La conservación de los recursos naturales o renovables es uno de los objetivos de la Reforma Agraria y la Comisión de Reforma Agraria se encargará de velar porque el aprovechamiento de dichos recursos se realice sobre bases racionales y dinámicas.
Artículo 417.
Cuando el Estado declare áreas protectoras o de reserva de recursos naturales en las cuales se prohiban los trabajos agrícolas, se procederá con carácter de urgencia al traslado de los habitantes de dichas regiones. La Comisión de Reforma Agraria está obligada a reubicar los moradores en áreas apropiadas para la agricultura, lo más cerca posible de las áreas anteriormente ocupadas.
Artículo 418.
La Comisión de Reforma Agraria exigirá a los beneficiarios de las adjudicaciones de parcelas el cumplimiento de todas las disposiciones relacionadas con la conservación y el fomento de los recursos naturales renovables y colaborarán con ellos a tal fin.
Capítulo II
Artículos 419 al 442.
Artículos subrogados por el Decreto Ley 35 de 22 de septiembre de 1966, el cual fue derogado por el Decreto Ley 2 de 7 de enero de 1997, en aquellas disposiciones que lo contravengan. (G.O. 23,201 de 11 de enero de 1997).
Capítulo III
Artículo 443.
Declárase de intereses social y utilidad pública la conservación, mejoramiento y repoblación de todos los bosques existentes en el territorio de la República. El ejercicio de los derechos y uso de las tierras forestales de propiedad pública y privada, quedarán sometidas a las restricciones y limitaciones que se establezca en la ley para las finalidades siguientes:
a) Controlar la erosión de los suelos;
b) Conservar e incrementar la riqueza forestal y evitar el uso irracional de ella;
c) Proteger las fuentes de agua.
Artículo 444.
Para el desarrollo de las disposiciones del presente Código, clasifícanse las tierras sujetas al régimen de conservación forestal en los siguientes tipos:
1º Área forestal protectora de agua;
2º Área forestal preventora de erosión;
3º Área forestal de recreo y belleza escénica;
4º Área forestal de explotación forestal permanente;
5º Área forestal desmontable para expansión agrícola y ganadera;
Artículo 445.
Entiéndese por área forestal protectora de las cuencas hidrográficas aquellas superficies de terreno en donde nazcan corrientes de agua y donde sea necesario mantener la capa boscosa a fin de regularizar el cauce de dichas corrientes con propósitos de abastecimientos o de energía hidroeléctrica. La parte de una propiedad dedicada a estos fines, se considerará para los efectos fiscales, como terrenos cultivados.
Artículo 446.
Entiéndese por área forestal protectora contra la erosión, aquellas superficies de terreno en donde sea necesario, a juicio de la Comisión de la Reforma Agraria, mantener la capa forestal para evitar el deslave y el acarreo del suelo por lluvias.
Artículo 447.
Entiéndese por área forestal de recreo, vida silvestre y belleza escénica, aquellas áreas donde es conveniente mantener el bosque con el propósito de conservar la vida silvestre y la belleza panorámica natural, con fines turísticos y de recreación.
Artículo 448.
Entiéndese por área de floresta de explotación comercial permanente, aquéllas que se adapten mejor a la producción maderera y que permitan la renovación de los recursos forestales mediante una reforestación adecuada.
Artículo 449.
Entiéndese por área de floresta desmontable para la expansión agropecuaria, aquellas zonas mejor adaptadas para suplir las necesidades agrícolas y ganaderas del país.
El uso de estas áreas se diversificará de acuerdo con sus condiciones específicas conforme se establezca en la Ley.
Artículo 450.
Entiéndese por áreas que deben ser reforestadas, aquellas zonas deterioradas e inutilizadas por la erosión o mal uso, en las cuales sea necesario reforestar para rehabilitar los suelos o producir maderas y otros productos forestales, definidos en los Ordinales 1, 2, 3, 4 y 5, del Artículo 444 de este Código.
Artículo 451.
Previo los estudios técnicos correspondientes el Órgano Ejecutivo señalará zonas de Reserva Forestales, en tierras estatales y privadas, con el fin de mantener y conservar la riqueza natural que ellos constituyen.
Estas zonas no podrán ser objeto de concesiones ni explotaciones que por cualquier motivo o en cualquier forma contraríen los fines específicos de la Reserva.
Artículo 452.
Los funcionarios de la Comisión de Reforma Agraria, los de Policía y Administrativos están obligados a velar por el cumplimiento de las disposiciones de este capítulo y de las demás que se dicten para la mejor conservación y aprovechamiento de los bosques nacionales.
Artículo 453.
Se faculta a la Comisión de Reforma Agraria para que en colaboración con el Departamento Forestal organice un cuerpo de inspectores forestales con el fin de que cumpla con la vigilancia y aseguramiento de los fines de reforestación.
Artículo 454.
La Comisión de Reforma Agraria estimulará la siembra de árboles en las áreas desforestadas, a lo largo de las carreteras nacionales y en la formación de bosques nacionales.
Artículo 455.
Se consideran bosques nacionales los que existen en tierras estatales y en otras tierras nacionales, que contengan árboles u otras plantas cuyas maderas, frutos o resinas y demás productos puedan utilizarse para construcciones o usos industriales o medicinales.
Artículo 456.
La Comisión de Reforma Agraria podrá explotar los bosques nacionales que contengan árboles en la forma indicada en el artículo anterior o bien directamente o bien mediante contratos que se celebren con sujeción a las reglas de este Código según las necesidades sociales.
Parágrafo: Podrá la Comisión de Reforma Agraria conceder permiso a las personas pobres que deriven su sustento de explotación de bosques en pequeña escala, para que talen doce (12) árboles de madera fina por año o veinticuatro (24) por año si se trata de árboles de madera de construcción. Estos permisos quedan sujetos al pago de los impuestos correspondientes, de acuerdo con la tarifa que se fija para tal efecto, y a las obligaciones que se establecen en este Código para las personas que se dedican a la tala de árboles. La adjudicación de estos permisos corresponderá a la Comisión de Reforma Agraria, quien velará porque ninguna persona se exceda en la cantidad de árboles que se le haya autorizado talar. Si el adjudicatario del permiso violare los requisitos que éste establece, se hará acreedor al decomiso de la madera que talare en exceso y a la cancelación del permiso por el término de un (1) año.
No se concederá este tipo de permisos en las áreas forestales que estén previamente concedidas a personas naturales o jurídicas.
Artículo 457.
Toda persona natural o jurídica que desee talar madera o explotar otro producto en los bosques nacionales presentará su solicitud a la Comisión de Reforma Agraria, en la cual se hará constar lo siguiente:
1º La zona en donde desea talar madera o extraer otros productos, especificando claramente sus linderos naturales, el Corregimiento, Distrito y Provincia donde se halle ubicado.
La solicitud debe estar acompañada de un croquis del terreno e indicar en él la superficie de la zona y un amarre aproximado de alguno de los ríos, quebrada o serranías que estén ubicadas dentro de la zona. Para los efectos de este croquis es permisible utilizar los planos Distritoriales confeccionados por el Departamento de Censos de la Contraloría General de la República.
2º La clase de productos que se quiere explotar como maderas finas, maderas de construcción, tagua, chicle y otros;
3º Una lista detallada del equipo que se utilizará para la explotación o una descripción de los métodos y medios que se emplearán.
Artículo 458.
Recibida la solicitud, la Comisión de Reforma Agraria dispondrá que se publique por tres (3) veces consecutivas en un periódico de gran circulación de la capital de la República y en otro de la Provincia respectiva, si lo hubiere, y por una sola vez en la Gaceta Oficial. Se dejará en suspenso la tramitación por un término de treinta (30) días calendarios contados desde la última publicación. Dentro de este término podrá hacer oposición todo el que venga algún derecho sobre la zona solicitada.
Parágrafo 1: Además de la publicación en la prensa y en la Gaceta Oficial, la Comisión de Reforma Agraria lo comunicará a los concesionarios que estén explotando bosques en la Provincia donde se ha hecho la solicitud, a fin de que las personas que estén autorizadas para tales explotaciones manifiesten dentro del término anteriormente fijado de treinta (30) días su disconformidad, si la hubiere, con la petición presentada.
Parágrafo 2: Cumplido el plazo de treinta (30) días que establece el parágrafo primero de este artículo y si no ha habido oposición a la solicitud, la Comisión de Reforma Agraria tendrá un plazo adicional de quince (15) días para designar, si lo considera conveniente, un funcionario que practique una inspección de la zona solicitada.
Dicho funcionario dispondrá de un plazo no mayor de quince (15) días para realizar la inspección y de quince (15) días adicionales para rendir su informe.
Para la práctica de la inspección aludida el solicitante debe depositar en la Comisión de Reforma Agraria la suma de dinero que ésta señale para atender la remuneración y los gastos de las personas que deban practicarla, sin perjuicio de completarlas si fuere insuficiente para ese fin.
Artículo 459.
Si se presenta alguna oposición, la Comisión de Reforma Agraria tendrá un plazo de treinta (30) días para armonizar los reclamos de las partes interesadas. Cumplido este plazo, si los interesados no se han puesto de acuerdo, la Comisión de Reforma Agraria pasará el asunto al respectivo juez de Circuito para que lo sustancie y decida.
Artículo 460.
Decidida definitivamente una oposición en contra del solicitante, el asunto será devuelto a la Comisión de Reforma Agraria para que se archive. Decidida definitivamente una oposición en contra del opositor, el asunto pasará nuevamente a la Comisión de Reforma Agraria para darle el curso correspondiente.
Artículo 461.
Cumplidos los plazos establecidos en el artículo 458 y si no hay oposición válida a la solicitud, la Comisión de Reforma Agraria procederá de inmediato a conceder al peticionario la zona solicitada bajo los términos y condiciones establecidas más adelante.
Artículo 462.
La adjudicación de zonas de explotación forestal causarán un derecho sobre el uso de la tierra de un balboa (B/1.00) anual por hectárea, siempre que su uso sea exclusivamente para la explotación forestal.
Si las tierras solicitadas para explotación forestal son usadas para otros fines, tales como el desarrollo agrícola, el concesionario deberá presentar una solicitud adicional a la Comisión de Reforma Agraria con ese fin, que será objeto de un nuevo contrato. Estas explotaciones agrícolas podrán llevarse a cabo donde existan concesiones madereras, y se preferirá al explotador forestal.
Artículo 463.
No se pagará el derecho sobre el uso de la tierra cuando la explotación se efectúe en terrenos particulares, pero el explotador estará en la obligación de presentar ante la Comisión de Reforma Agraria el título de propiedad del terreno particular cuando fuere del caso y el contrato que haya celebrado con el propietario del terreno para efectuar la explotación forestal.
Artículo 464.
La Comisión de Reforma Agraria denegará toda solicitud para explotación de bosques nacionales que a su juicio perjudique los intereses sociales o cuando los medios que ofrezca utilizar el solicitante no permitan obtener un beneficio adecuado.
Artículo 465.
El contrato de explotación de bosques estará sujeto a las siguientes reglas:
1. Que no conceda una extensión mayor de cinco mil (5,000) hectáreas. No obstante lo dispuesto en este ordinal, podrá hacerse concesiones hasta por una extensión máxima de diez mil (10,000) hectáreas, previo acuerdo unánime de la Comisión de Reforma Agraria y el concepto favorable del Consejo Nacional de Economía, siempre y cuando el peticionario se obligue a poner en explotación efectiva por lo menos dos mil (2,000) hectárea cada año.
2. Que el peticionario compruebe que ha cancelado, como derecho de explotación, el canon de arrendamiento correspondiente al primer año de la concesión, o sea un balboa (B/1.00) por cada hectárea de terreno que hubiese solicitado para la explotación.
3. Que el término de la explotación no sea mayor de cinco (5) años a partir de la fecha en que se firma el contrato respectivo. Al finalizar el contrato, el mismo concesionario tendrá preferencia para obtener una nueva concesión sobre la misma zona mediante un nuevo contrato.
4. Que el concesionario se obligue a permitir a los inspectores de la Comisión de Reforma Agraria libre acceso a la zona de explotación, a las instalaciones o aserraderos objetos de la concesión, y garantizar así el cumplimiento del contrato.
5. Que el concesionario mantenga una fianza de un balboa (B/1.00) por hectárea durante el término de la concesión. Si la concesión es por menos de mil (1,000) hectáreas, la fianza será mantenida en mil balboas (B/.1,000) como mínimo.
La fianza se devolverá al concesionario al vencimiento del contrato, si el concesionario ha cumplido con las obligaciones contraídas en el mismo.
Esta fianza podrá consignarse en efectivo, mediante bonos del Estado o mediante un bono de garantía de una compañía de seguros aceptada por la Comisión de Reforma Agraria.
6. Serán de uso exclusivo del concesionario las obras que hubiere que ejecutar para la extracción de madera, tales como carreteras, puentes, etc., mientras dure el contrato de explotación. Sin embargo, el concesionario no podrá prohibir el acceso a los moradores o dueños de terrenos que pudieren existir a lo largo de la carretera por él construida.
7. Se impondrá al explotador una multa de cincuenta balboas (B/.50.00) a cien balboas (B/100.00) por la primera infracción que cometa de los requisitos establecidos en el contrato respectivo. En caso de reincidencia esta multa se elevará hasta un máximo de quinientos balboas (B/.500.00). Una segunda reincidencia dará lugar a la imposición de una multa de quinientos balboas (B/300.00) y, además, la cancelación del contrato. No se aplicará esta multa a las infracciones a que se refiere el ordinal primero de este artículo.
8. El concesionario está obligado a mantener viveros de árboles de la misma especie o mejor, en una cantidad cuatro (4) veces mayor que el número de unidades taladas anualmente y a sembrar y cuidar por un (1) año, tres (3) árboles nuevos por cada uno (1) talado.
9. El concesionario está obligado a rendir un informe cada seis (6) meses sobre las actividades de reforestación realizadas en la región donde está talando árboles.
Artículo 466.
En las zonas reforestadas por el Gobierno Nacional la Comisión de Reforma Agraria fijará tarifas especiales para la explotación forestal basadas en la variedad de árboles explotados y cantidades de pies de madera extraídos.
Artículo 467.
Es prohibido talar árboles en los bosques situados en las cabeceras de los ríos, a lo largo de las corrientes de agua o en las orillas de los depósitos de agua, dentro de una distancia de cien (100) metros a partir de las márgenes, excepto en aquellos casos en que la densidad de árboles explotables sea mayor de cinco (5) por hectárea, en cuyo caso podrán talarse árboles aislados que estén en sazón.
Podrá talarse árboles en las orillas de los ríos aún cuando la densidad sea menor de cinco (5) por hectárea, siempre que a juicio del Inspector de la Comisión de Reforma Agraria ello no sea perjudicial, por haber suficiente cantidad de otros árboles que conserven el recurso natural.
Es prohibido talar árboles de caoba o de cedro amargo que midan menos de sesenta y cinco (75) centímetros de diámetro a una altura de un metro cincuenta centímetros del nivel del suelo (1.50 mts.).
También es prohibido derribar árboles de caucho, resinas o cualquier otro que produzca frutos forestales de importancia económica a menos que su destrucción sea absolutamente necesaria debido a la construcción de vías de acceso, o bien porque se hayan destruido accidentalmente al derribar otro árbol.
Estas prohibiciones se consignarán en todos los contratos que celebre la Comisión de Reforma Agraria.
Artículo 468.
Es prohibida la explotación de bosques sin contrato celebrado de conformidad con las disposiciones de este Capítulo so pena de multa igual a la establecida en el Ordinal 7º del Artículo 465 de este Código.
No quedan comprendidas en esta prohibición las explotaciones existentes basadas en contratos celebrados con la Nación con fecha anterior a la vigencia de este Código.
Tampoco quedan comprendidas en esta prohibición las extracciones de leña, bejuco, madera, palma y otros productos semejantes que hacen los labriegos para la construcción de sus habitaciones o destinados al uso doméstico, las que podrán llevar a cabo gratuitamente aún en los bosques que hayan sido objeto de concesión.
Artículo 469.
Los operadores de aserraderos e instalaciones procesadoras de trozas pagarán a la Comisión de Reforma Agraria, de acuerdo con las siguientes tarifas:
1. Los aserraderos e instalaciones procesadoras pagarán un balboa (B/1.00) por millar de pies de madera de construcción que produzcan y dos balboas (B/.2.00) por millar de pies cuando la producción sea de caoba o cedro amargo.
Para los efectos de este pago se considerará como parte gravable de la producción toda pieza de madera que tenga un espesor de media pulgada o más; un ancho de tres (3) pulgadas o más y un largo de ocho (8) pies o más.
Por un pie de madera se entenderá el equivalente a un pie cuadrado de madera de una pulgada de espesor, antes de ser cepillada. Todo aserradero llevará un registro permanente de la producción que estará sujeto a la inspección y vigilancia de los funcionarios de la Comisión de Reforma Agraria. Este pago se hará a un funcionario autorizado de la Comisión de Reforma Agraria, mediante una declaración jurada por el Administrador del aserradero, de la producción del mes dentro de un mes calendario a aquél en que se ha causado el impuesto. Esta declaración podrá ser revisada por el Inspector de la Comisión de Reforma Agraria, quien establecerá si es o no correcta. De no ajustarse a la realidad se impondrá a la empresa una multa de 25% del valor de la madera no declarada y se le obligará a pagar los impuestos correspondientes a la cantidad real de madera aserrada en dicho mes.
2. Los tablones y piezas de caoba o cedro amargo aserradas a mano o labradas al hacha pagarán dos balboas (B/.2.00) por millar de pies de madera. Los tablones y piezas labradas al hacha o aserradas a mano de cualquier otra clase de madera pagarán un balboa (B/1.00) el millar. Los funcionarios autorizados de la Comisión de Reforma Agraria se encargarán de cobrar las sumas indicadas en el lugar que la Comisión de Reforma Agraria determine. Estas sumas podrán ser cobradas a base del peso oficial de la madera en el lugar que la Comisión de Reforma Agraria determine, en cuyo caso se calculará la medida a base de un peso de cuatro (4) libras por pie de madera.
Artículo 470.
Las trozas de caoba y cedro amargo que se exporten pagarán cuatro balboas (B/4.00) por millar de pies netos de madera.
Las trozas de cualquier otra clase de madera que se exporten pagarán cincuenta centésimos de balboas (B/.0.50) por millar de pies netos de madera.
Para los efectos de estos pagos los pies netos de madera se computarán a base de la medida acordada entre el vendedor y el comprador y calculados por el sistema Doyle-Scribner de medir madera en trozas.
El exportador marcará en cada troza un número distintivo al tiempo de medirla y entregarla, antes de efectuar el embarque, una lista al funcionario autorizado de la Comisión de Reforma Agraria, dando el número de cada troza y las dimensiones que le corresponden. Las sumas correspondientes se le pagarán al respectivo funcionario autorizado de la Comisión de Reforma Agraria. La madera aserrada que se exporte no pagará ninguna suma y estará sujeta solamente al impuesto de aserradero.
Cualquier otro producto que sea materia de explotación en los bosques nacionales mediante permiso expedido por la Comisión de Reforma Agraria, pagará el 3% del valor comercial del producto en la ciudad de Panamá al momento de efectuar la extracción.
Esta suma la pagará el explotador, mediante una declaración jurada, al respectivo funcionario de la Comisión de Reforma Agraria.
Artículo 471.
Las personas que hayan obtenido concesiones para explotación de bosques nacionales mediante contrato con la Nación con anterioridad a la vigencia de este Código, pueden acogerse, si así lo desean, a las disposiciones que ahora se establecen.
Artículo 472.
En todo contrato de explotación de bosques se considera incluida la obligación del concesionario al mantenimiento en buen estado de los caminos de penetración que sean utilizados para la explotación, y al abandonar dichos caminos deberán ser entregados por lo menos en las mismas condiciones que las que existían al iniciar la labores de explotación.
Capítulo IV
Disposiciones sobre Quemas
Artículo 473.
La práctica de las quemas se considera perjudicial para el desarrollo agrícola nacional y debe ser eliminada de las actividades agrícolas con miras a mejorar los sistemas de cultivo.
Artículo 474.
Cuando sea indispensable efectuar quemas dentro de las explotaciones agrícolas, se practicarán, previo permiso de la autoridad de policía, en las condiciones de mayor seguridad contra el incendio de propiedades de terceros.
Artículo 475.
Se prohibe poner fuego en pajonal, sabana, bosque, rastrojo que sea de la comunidad, salvo que la autoridad competente determine la necesidad de hacerlo y previo aviso a las personas que pudieren perjudicarse.
Artículo 476.
Cuando el dueño o poseedor de un rastrojo, bosque, sabana, pajonal o finca de cualquier naturaleza, obtuviere permiso para quemarlo, lo hará de modo que el fuego no se propague a los rastrojos, bosques, sabanas, labranzas, pajonales o fincas vecinas; y será responsable, en todo caso, de los perjuicios que resultaren.
Artículo 477.
Son precauciones indispensables para llevar a efecto la quema de un rastrojo, sabana, pajonal, finca, etc., las siguientes:
1º Avisar con tres (3) días de anticipación, por lo menos, al dueño o dueños limítrofes, indicándoles el día y la hora en que ha de darse principio a la quema.
2º Hacer una raya o ronda alrededor del terreno que se trate de quemar, de las dimensiones siguientes; para rozas o rastrojos crecidos, de seis (6) metros por lo menos; para sabanas, un (1) metro; y siempre que la quema sea de rastrojo o pajonal, la raya o ronda será perfectamente barrida el día antes o el mismo día de la quema; y;
3º En el caso de que el día y la hora señalados para la quema, la fuerza de los vientos amenazare las propiedades limítrofes, no obstante las precauciones apuntadas, no se llevará a efecto la quema y se señalará nuevo día y hora, siempre previo acuerdo con los interesados.
Artículo 478.
El que tenga que hacer alguna quema cerca de una población o de habitaciones ajenas, no la verificará sino después de haber adquirido el permiso de la autoridad correspondiente y avisado a todas aquellas personas cuyas propiedades queden en peligro de incendiarse, y después de haber tomado todas las precauciones necesarias.
Artículo 479.
El que contraviniere las disposiciones de los artículos precedentes de este capítulo, sufrirá la pena de multa de tres (B/.3.00) a veinticinco balboas (B/.25.00) o arresto equivalente. Si el incendio causare daños a posesiones ajenas o a algunas personas, el culpable queda obligado a la indemnización de daños y perjuicios, y sujeto a la responsabilidad criminal como incendiario.
Artículo 480.
En cualquier otro caso en que se incendiaren materias que pongan en peligro cualquiera propiedad ajena, el infractor será penado de acuerdo con lo establecido en el Artículo anterior.
Artículo 481.
Siempre que fuere necesario practicar cualquiera diligencia para determinar responsabilidad en los casos de quemas en que deban intervenir peritos, éstos serán nombrados de la manera siguiente: uno por cada una de las partes, y otro por la autoridad administrativa local.
Artículo 482.
Quedan prohibidas terminantemente las llamadas "quemas" en los predios rústicos a que se refiere este capítulo dentro de las zonas cafeteras y forestales en la República.
Artículo 483.
Los Alcaldes en ningún caso concederán licencia para quemas dentro de las zonas descritas en el artículo anterior.
Artículo 484.
Todo contraventor de las disposiciones contenidas en este Capítulo, que se refieren a las zonas cafetaleras o forestales pagará multa de cincuenta (B/.50.00) a ciento cincuenta (B/150.00); y si la quema causare daños a los cafetales u otras propiedades comprendidas dentro de las zonas prohibidas queda obligado a la indemnización de daños y perjuicios, y sujeto a la responsabilidad criminal como incendiario.
Título XVI
La Valorización Integral
Artículo 485.
Se entiende por Obras de Valorización Integral, para los efectos de este Código, aquéllas que se desarrollan por razones de utilidad pública, basadas en un plan integral de trabajo, para obtener amplias ventajas de explotación agrícola, pecuaria y forestal de la tierra efectuando su habilitación para lograr un ordenamiento más efectivo de la producción.
Artículo 486.
Son obras de valorización integral:
a) Reforestación y reconstrucción de bosques deteriorados;
b) Corrección de los cursos de los ríos y refuerzo de sus riberas con rellenos y muros de retén;
c) Sistemas de embalses y canales de regadíos para el uso controlado de las aguas mediante defensas contra inundaciones y reservas para las sequías;
d) Drenaje de tierras bajas, pantanosas o inundadas;
e) Plantación de barreras rompevientos para preservar los cultivos;
f) Construcción de acueductos para construcciones rurales;
g) Electrificación de áreas rurales;
h) Construcción de caminos, alcantarillas y puentes;
i) Edificaciones para uso comunal.
Artículo 487.
Cuando se planifiquen obras de valorización integral, la Comisión de Reforma Agraria expropiará aquellas tierras de particulares que no deseen o no estén en condiciones de asumir la parte proporcional que les corresponde del costo de las obras.
Artículo 488.
La Comisión de Reforma Agraria proporcionará la asistencia técnica y financiera que sean necesarias, a aquellos propietarios que quieran efectuar individual o colectivamente obras de valorización integral.
Artículo 489.
Las obras de valorización integral serán financiadas por el Estado. La Comisión de Reforma Agraria determinará la proporción del costo de la obra que le corresponde pagar, y acordará con la mayoría de los beneficiarios la proporción que a éstos les corresponda pagar.
Artículo 490.
Cuando un particular decida emprender una obra de valorización integral, será necesario que la Comisión de Reforma Agraria apruebe los proyectos a realizarse y fije los términos para su realización.
Artículo 491.
Para cada zona o región que necesite obras de valorización, la Comisión de Reforma Agraria debe planificar una transformación integral que cubra todas las obras a ejecutarse y formular las directrices básicas para la explotación agrícola más conveniente, de tal manera que la productividad corresponda de manera efectiva al esfuerzo realizado.
Artículo 492.
Corresponde al Estado la ejecución de las obras de valorización integral y al efecto la Comisión de Reforma Agraria colaborará estrictamente con el Ministerio de Obras públicas para la realización de las obras proyectadas.
Artículo 493.
La Comisión de Reforma Agraria puede dar en concesión las obras de valorización integral por realizarse, a las cooperativas o asociaciones de beneficiarlos de dichas obras y darles las facilidades de crédito necesarias. En estos casos la Comisión de Reforma Agraria fiscalizará todas las operaciones financieras de la cooperativa o asociación que tenga la concesión.
Artículo 494.
El costo de mantenimiento de las obras de Valorización Integral debe ser asumido preferentemente por los beneficiarios, pero el Estado podrá asumir dichos costos cuando las circunstancias lo permitan o aconsejen.
Artículo 495.
Cuando se efectúen obras de valorización Integral en áreas donde existan propiedades excesivamente fraccionadas denominadas minifundios, la Comisión de Reforma Agraria podrá expropiar dichos minifundios por motivos de utilidad pública.
Artículo 496.
En el caso contemplado en el artículo anterior la Comisión de Reforma Agraria adjudicará preferentemente las nuevas unidades económicas de explotación a los antiguos propietarios a quienes se les expropiaron tierras. En este caso, los nuevos adjudicatarios pagarán la diferencia de valores entre la finca expropiada anteriormente y la finca adjudicada una vez completada la obra de valorización.
Artículo 497.
Cuando una obra de valorización integral construida por el Estado, requiera el concurso de las personas que tuvieren derecho de cualquier clase sobre las tierras beneficiadas por las obras para que éstas construyan dentro de sus propiedades obras complementarias para el aprovechamiento racional de la valorización; dichas personas estarán obligadas a construir las obras complementarias dentro de las tierras, y si no lo hicieren, se considerará que no están cumpliendo la función social de la tierra y la Comisión de Reforma Agraria podrá proceder a la expropiación con exclusión de lo dispuesto en el Artículo 37 de este Código.
El Estado se encargará en estos casos de proporcionar el crédito, cuando así lo requieran los dueños de dichas tierras para cumplir con estas obligaciones.
Artículo 498.
Los Ministerios de Obras Públicas y Agricultura, Comercio e Industrias, incluirán en sus respectivos presupuestos, los fondos necesarios para financiar las obras de valorización integral.
Título XVII
Disposiciones Transitorias
Artículo 499.
Se concede un plazo de dos (2) años a partir de la vigencia de este Código, para que los propietarios hagan registrar en el Catastro de la Propiedad, el valor correcto de sus fincas mediante los procedimientos legales. En cualquier expropiación se procederá al tenor de los dispuesto en el Artículo 45.
Artículo subrogado por el Artículo 8 del Decreto Ley 4 de 20 de mayo de 1965, publicado en la Gaceta Oficial 15,377 de 26 de mayo de 1965.
Artículo 500.
Los estudios agrológicos necesarios, en cada región, para efectuar una clasificación científica de los suelos a que se refiere el Artículo 30 deben realizarse en un tiempo no mayor de (5) años.
Artículo subrogado por el Artículo 9 del Decreto Ley 4 de 20 de mayo de 1965, publicado en la Gaceta Oficial 15,377 de 26 de mayo de 1965.
Artículo 501.
Aquellas solicitudes para la adjudicación de tierras baldías o patrimoniales del Estado, que estuviesen en vías de tramitación al entrar en vigencia el Código Agrario, serán consideradas de acuerdo con este Código.
Título XVIII
Disposiciones Finales
Artículo 502.
Este Código subroga en su totalidad las disposiciones contenidas:
a) En los títulos IV y V y el Capítulo IV del Título VI del Libro Primero del Código Fiscal, con la excepción establecida en el Decreto Ley 12 de 20 de febrero de 1964.
b) En el Decreto Ley 17 del 22 de septiembre de 1954, por el cual se desarrolla el Artículo 229 de la Constitución Nacional sobre Cooperativas.
c) En la Ley 22 de marzo de 1941 sobre Patrimonio Familiar, en el Decreto 125 del 11 de julio de 1950 reglamentario de la misma Ley y la Ley 108 de 1960.
d) En el párrafo final del Artículo 87 de la Ley 67 de 11 de noviembre de 1947.
Artículo subrogado por el Artículo 14 del Decreto Ley 11 de 2 de junio de 1966, publicado en la Gaceta Oficial 16,632 de 3 de junio de 1966.
Artículo 503.
Quedan derogadas todas las leyes y disposiciones legales que contravengan las disposiciones contenidas en este Código.
Artículo 504.
Este Código comenzará a regir el día primero de marzo de mil novecientos sesenta y tres, pero para los fines del funcionamiento de la Comisión de Reforma Agraria, ésta podrá iniciar sus labores de organización, planificación y estudios, desde la fecha de las promulgación de esta Ley.
COMUNÍQUESE y PUBLÍQUESE.