Drogengesetz Paraguay /
LEY 1340/1988
drug law Paraguay
Fonte / Quelle Gesundheitsministerium Paraguay
PODER LEGISLATIVO
LEY 1340/1988
QUE MODIFICA, ADICIONA Y ACTUALIZA LA LEY N°357/72,"QUE REPRIME EL TRAFICO ILICITODE ESTUPEFACIENTES Y DROGAS PELIGROSAS Y OTROS DELITOS AFINES Y ESTABLECE MEDIDAS DE PREVENCION Y RECUPERACION DE FARMACODEPENDIENTES".
EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE
LEY :
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Art. 1°-Esta Ley considera sustancias estupefacientes y drogas peligrosas a:
a) Las incluídas en las listas anexas a la Convención Unica sobre Estupefacientes y al
Convenio sobre Sustancias Psicotrópicas ratificados por las Leyes N°338 y 339 del 17 de diciembre de 1.971.
b) Todas aquellas de origen natural o sintético que puedan producir estados de dependencia, estimulación o depresión del sistema nervioso central o que tengan como resultado alucinaciones, trastornos de la función motora y sensorial y modificar el comportamiento, la percepción o el estado de ánimo, o cuyo consumo pueda producir
efectos análogos a los de cualquiera de las sustancias indicadas en el inciso a) de esteArtículo.
c) Las sales, preparaciones y especialidades farmacéuticas o cualquier producto empleable en su elaboración, transformación, o industrialización.
Las sustancias y drogas mencionadas en los incisos b) y c) deberán ser establecidas por
Decreto del Poder Ejecutivo originado en el Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social, conforme a un
listado que deberá
ser actualizado en el mes de diciembre de cada año e identificadas por el nombre
generico adoptado por la Organización Mundial de la Salud, sin perjuicio de que dicha actualización sea
efectuada en cualquier momento que sea necesaria.
Art. 2.°.-La persona natural o jurídica que habitual u ocasionalmente comercie, venda, suministre,
transporte, almacene, importe, exporte, fabrique, industrialice, transforme, extraiga, refine, posea o
distribuya sustancias estupefacientes y drogas peligrosas, a las que se refiere
sales, preparaciones y especialidades farmacéuticas o cualquier producto o sustancia empleable en su
elaboración, transformación o industrialización, deberá
inscribirse dentro de los primeros treinta días de
cada año en el Registro Nacional de Sustancias Estupefacientes y Drogas Peligrosas del Ministerio de
Salud Pública y Bienestar Social y en la dirección Nacional de Narcóticos (DINAR) del Ministerio del
Interior.
Art. 3°.-Solamente la persona inscripta conforme al Artículo anterior podrá
realizar las actividades
previstas en el mismo, las que deberán ser autorizadas previamente ,en cada caso por el Ministerio de
primeros días hábiles del mes, será
pasible de multa equivalente a cincuenta salarios mínimos diarios para
actividades diversas no especificadas de la Capital, y la cancelación definitiva de su inscripción en el
Registro, en caso de reincidencia.
La Dirección Nacional de Narcóticos (DINAR) remitirá
copia de los informes a que hace referencia el
presente Artículo al Registro Nacional de Sustancias Estupefacientes y Drogas Peligrosas, dentro de los
tres primeros días hábiles siguientes.
CAPITULO II
DEL CONTROL, DE LA COMERCIALIZACION Y DEL SUMINISTRO
Art. 5°-Los Hospitales, clínicas, laboratorios, farmacias u otros establecimientos estatales,
municipales o privados, autorizados para el suministro o la venta de sustancias estupefacientes, drogas
peligrosas o productos que las contengan, están obligados a llevar un "Libro de Drogas", proveído al
costo, sellado, foliado y rubricado en todas sus páginas por el Ministerio de Salud Pública y Bienestar
Social, en el que se asentarán el movimiento diario de entrada y salida de dichas sustancias o productos,
la identificación del adquirente y del destinatario final.
El establecimiento privado que careciere del libro o incurriere en irregularidades en el modo de
llevarlo, será
castigado con multa de hasta doscientos salarios mínimos para actividades diversas no
especificadas de la Capital y con el cierre definitivo, en caso de reincidencia. Si el establecimiento fuese
estatal o municipal, su responsable será
castigado con pena de destitución e inhabilitación especial de
hasta cinco años.
Art. 6°.-Toda receta médica de las sustancias a que se refiere esta Ley, para ser despachada,
constará
en un formulario especial numerado, en cuadruplicado, de color específico, que será
proveído al
costo por el Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social, y contendrá, en forma legible, manuscrita y sin
enmendaduras, los siguientes datos:
a) Nombre, apellido y número de Registro Profesional del médico;
b) Denominación del medicamento;
c) Cantidad de cada medicamento, expresada en número y letras;
d) Nombre, apellido, direccióny Cédula de Identidad del paciente;
e) Firma del facultativo y fecha de expedición.
El profesional médico que expida la receta deberá
conservar una copia en su archivo por dos
años; el vendedor o suministrador deberá
conservar el original en su archivo, también por dos años; una
copia deberá
remitirla al Registro Nacional de Sustancias Estupefacientes y Drogas Peligrosas y otra a la
Dirección Nacional de Narcóticos (DINAR), dentro de los diez primeros días hábiles de cada mes siguiente
a su despacho.
La receta será
válida por ocho días, contados a partir de la fecha de su expedición.
Art. 7°.-El profesional médico que lo solicite recibirá
dos talonarios para las recetas a que se
refiere el Artículo anterior. La provisión de un nuevo talonario se hará
anexando a la solicitud el talonario
agotado.
Art. 9°.-El Profesional DE LA SALUD que recetare sustancias estupefacientes y demás drogas
peligrosas o productos que las contengan en dosis mayores a la señalada en la posología oficial, fijada por
el ministerio de salud publica y bienestar social, sin razón terapéutica que la aconseje o autorice, ser-El Profesional DE LA SALUD que recetare sustancias estupefacientes y demás drogas
peligrosas o productos que las contengan en dosis mayores a la señalada en la posología oficial, fijada por
el ministerio de salud publica y bienestar social, sin razón terapéutica que la aconseje o autorice, será
castigado con penitenciaría de dos a ocho años.
Art. 10.-El propietario de farmacia, el farmacéutico regente o el empleado que venda o suministre
sustancias estupefacientes drogas peligrosas o productos que las contengan, sin la receta expedida en la
forma prescrita en el Artículo 6°, con la receta vencida o en dosis mayor a la recetada, será
castigado con
penitenciaría de cuatro a diez años.
Art. 11.-El que por medio de receta falsa obtenga el despacho o suministro de las sustancias a
que se refiere el Artículo 1°
de esta Ley, será
castigado con penitenciaría de cuatro a diez años. La misma
pena se aplicará
al que, conociendo la falsedad de dicha receta, la haya despachado o suministrado.
Art. 12.-La fabricación o importación de jeringas y agujas hipodérmicas requerirá
autorización
previa del Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social. El que infringiere esta disposición será
sancionado con multa de trescientos salarios mínimos diarios para actividades diversas no especificadas
de la capital y el comiso de las mercaderías. En caso de reincidencia, el doble de la multa y también el
comiso de los elementos de fabricación.
Art. 13.-El que suministrare sustancias estupefacientes, drogas peligrosas o productos que las
contengan, sin hallarse expresamente autorizado conforme a esta Ley, será
castigado con penitenciaría
de seis a quince años, comiso de la mercadería y multa equivalente al cuádruplo de su valor.
Art. 14.-El que suministrare ilícitamente sustancias estupefacientes, drogas peligrosas o
productos que las contengan a un menor, será
castigado con penitenciaría de diez a veinticinco años,
comiso de la mercadería y multa equivalente al cuádruplo de su valor.
Art. 15.-La misma pena del Artículo anterior se aplicará
al que suministrare en establecimientos
de enseñanzas, instituciones religiosas, asistenciales, deportivas, culturales, sociales o sitios donde se
realicen espectáculos públicos o lugares de detención o prisión. Si el delito lo cometiere un docente,
religioso, profesional de la salud, directivo o empleado de las instituciones citadas, cualquiera sea su
cargo, sufrirá
el máximo de la pena.
Art. 16.-El que suministrare sustancias estupefacientes, drogas peligrosas o productos que las
contengan, para preparar, facilitar, cometer u ocultar otros delitos, será
castigado con penitenciaría de
cinco a quince años, sin perjuicio de las penas establecidas para tales delitos.
Art. 17.-El que con engaño, amenaza o violencia logre que alguna persona consuma las
sustancias estupefacientes, drogas peligrosas o productos que las contengan, será
castigado con
penitenciaría de diez a veinte años.
La pena será
aumentada de una tercera parte a la mitad cuando la víctima fuere menor, enfermo
mental o pariente del inculpado dentro del segundo grado de consanguinidad o afinidad, cónyuge del
mismo o cuando el autor fuere profesional de la salud.
Art. 18.-El que para una competencia deportiva incite al consumo de las sustancias a que se
refiere esta Ley, a un deportista profesional o aficionado, será
castigado con penitenciaría de cinco a diez
años. Si el delito se hubiere cometido mediante coacción moral o engaño, la pena será
aumentada en la
mitad.
reglamentado por el Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social. El importador de la sustancia o droga io de Salud Pública y Bienestar Social. El importador de la sustancia o droga
cuyo envase careciera del distintivo, o el que las ofreciere en venta, será
castigado con el comiso de la
mercadería y una multa de doscientos salarios mínimos diarios para actividades diversas no especificadas
de la Capital. En caso de reincidencia, el doble de la multa y la clausura del establecimiento, por dos
meses.
CAPITULO III
DE LA EXPORTACION E IMPORTACION
Art. 21.-El que sin autorización introduzca al país, transforme o remita al exterior las sustancias a
que se refiere el Artículo 1°
de esta Ley, será
castigado con penitenciaría de diez a veinticinco años,
comiso de la mercadería y multa por el cuádruplo de su valor.
Art. 22.-La misma pena del Artículo anterior se impondrá
al que introdujere al país, sin
autorización, cualquier vegetal, sustancia o producto empleable en la transformación o fabricación de las
drogas peligrosas a que se refiere esta Ley.
Art. 23.-Las Aduanas habilitadas para la importación y exportación de las sustancias
estupefacientes, y drogas peligrosas de ventas controladas a que se refiere esta Ley, son las de Asunción,
Encarnación y Presidente Stroessner.
El que importe o exporte dichas sustancias por Aduana no habilitada al efecto, será
castigado con
penitenciaría de dos a seis años, comiso de la mercadería y multa por el cuádruplo de su valor. El
funcionario que autorice la importación o exportación sufrirá
la misma pena, más inhabilitación especial de
hasta cinco años.
Art. 24.-La Dirección General de Aduanas remitirá
mensualmente al Ministerio de Salud Pública y
Bienestar Social y a la Dirección Nacional de Narcóticos (DINAR), una copia de los despachos de
importación y exportación de sustancias estupefacientes, drogas peligrosas o productos que la contengan
o que sirvan para su elaboración, transformación o industrialización, autorizadas conforme al Artículo 3°
y
a la lista a que se refiere el Artículo 1°. El incumplimiento de esta disposición será
sancionado con la
inhabilitación para ejercer cargos públicos hasta cinco años.
Art. 25.-El que introdujere al país, bajo el régimen de admisión temporaria o en tránsito las
sustancias estupefacientes y drogas peligrosas a que se refiere esta Ley, será
castigado con penitenciaría
de diez a veinte años, comisos de la mercaderías y multa equivalente al cuádruplo de su valor.
Art. 26.-El que desde el territorio nacional realizare actividades tendientes a remitir a países
extranjeros sustancias estupefacientes, drogas peligrosas o productos que las contengan, asi como
materias primas o cualquier producto o sustancias empleables en su elaboración, transformacióne
industrialización, será
castigado con penitenciaría de diez a veinticinco años.
El que desde el extranjero realizare las actividades descriptas precedentemente, para la introducción al
país de las sustancias a que se refiere esta Ley, sufrirá
la misma pena.
CAPITULO IV
DE LA TENENCIA, CONSUMO Y MEDIDAS DE SEGURIDAD CURATIVA
Art. 27.-El que tuviere en su poder, sin autorización, sustancias estupefacientes, drogas
Asistencial para su tratamiento médico y recuperación social. En todos los casos el Juez, antes de
disponer la internación del afectado, lo oiral para su tratamiento médico y recuperación social. En todos los casos el Juez, antes de
disponer la internación del afectado, lo oirá
y requerirá
un dictamen para determinar si el mismo sufre
dicha afección. El dictamen deberá
producirse dentro de los diez días y actuarán como peritos el Médico
forense, un Médico designado por el Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social y otro por el afectado,
si él o su representante legal lo solicitare a su costa. Si el afectado no se allanare al examen pericial se le
internará, con auxilio de la fuerza Pública, en un centro asistencial del Estado, para el efecto. El Juez
resolverá
lo que corresponda en el plazo perentorio de cinco días.
El tratamiento del farmacodependiente se incluirá
en los programas de servicios del Ministerio de
Salud Pública y Bienestar Social. Aquel que prefiriera recibirlo en un centro privado cargará
con los costos
correspondientes.
Art. 29.-Cuando un procesado o condenado por cualquier delito sea un farmacodependiente se
le impondrá, además de la pena que corresponda, la medida de seguridad curativa que requiere su
recuperación. La medida de seguridad se cumplirá
en el establecimiento adecuado que el Juez determine,
siendo ella previa al cumplimiento de la pena, computándose en ésta el tiempo de la recuperación. Esta
medida cesará
por resolución judicial, previo dictamen de los peritos mencionados en el Artículo 28 de
esta Ley.
Art. 30.-El que tuviere en su poder sustancias a las que se refiere esta Ley, que el médico le
hubiere recetado, o aquél que las tuviere para su exclusivo uso personal, estará
exento de pena. Pero si la
cantidad fuere mayor de la recetada o que la necesaria para uso personal, se le castigará
con
penitenciaría de dos a cuatro años y el comiso.
Se considerará
de exclusivo uso personal del farmacodependiente la tenencia en su poder de
sustancia suficiente para su uso diario, cantidad a ser determinada, en cada caso, por el Médico Forense y
un Médico especializado designado por el Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social y otro por el
afectado si lo solicitare, a su costa. En el caso de la Marihuana no sobrepasará
los diez gramos y de dos
gramos en el de la Cocaína, Heroína y otros opiaceos.
Art. 31.-El deportista profesional o aficionado que consumiere sustancias a que se refiere esta
Ley, con el propósito de aumentar su rendimiento en una competencia deportiva, será
castigado con
penitenciaría de uno a tres años e inhabilitación por el doble de dicha condena.
Art. 32.-El que suministrare o aplicare las sustancias a que se refiere esta Ley a animales de
competencia, será
castigado con la mitad de la pena del Artículo anterior.
CAPITULO V
DEL EMPLEO ILICITO DE BIENES
Art. 33.-El que sembrare, cultivare, cosechare o recolectare plantas que sirvan para la fabricación
de sustancias estupefacientes o drogas peligrosas y el que proporcionare dinero, inmueble, semilla o
cualquier otro elemento para ello, será
castigado con penitenciaria de diez a veinte años, debiendo
destruirse la plantación o producción.
Art. 34.-El propietario, arrendatario, poseedor o quien por cualquier titulo ejerciere la tenencia de
un inmueble, que encontrare en los vegetales que sirven para la fabricación de sustancias
estupefacientes o drogas peligrosas, tiene la obligación de denunciarlo de inmediato a la autoridad judicial
o policial mas cercana y de proceder a su destrucción, con la intervención de la Dirección Nacional de
Narcóticos (DINAR). La misma obligación tiene el administrador, encargado o capataz del inmueble. El
utilizables en su elaboración, transformación, o industrialización, serles en su elaboración, transformación, o industrialización, será
castigado con penitenciaria de diez a
veinte años. La misma pena se aplicará
a quien facilite cualquier medio de transporte utilizado para el
tráfico prohibido por esta Ley.
Art. 36.-El propietario o encargado de locales públicos como hoteles, moteles, discotecas, bares,
restaurantes y afines que constatare la presencia de poseedores o consumidores de drogas en su local y
no lo denunciare inmediatamente a la autoridad competente, será
castigado con seis meses a un año de
penitenciaría, multa de cien a quinientos jornales mínimos para actividades diversas no especificadas de la
Capital y el cierre temporal del lo cal por un máximo de tres meses, que será
definitivo en caso de
reincidencia.
CAPITULO VI
DEL TRAFICO ILICITO Y DE LOS DELITOS CONEXOS
Art. 37.-Toda persona que hubiere instigado o persuadido a otra, o que con engaño, amenaza o
violencia lograr la produccióno tráfico ilícito de las sustancias referidas en el Artículo. 1°
de esta Ley, será
castigado con penitenciaría de diez a veinte años. La pena será
aumentada, de una tercera parte a la
mitad, cuando la victima fuere menor, pariente del inculpado dentro del segundo grado, cónyuge del
mismo o estuviere en relación de obediencia o de dependencia.
Art. 38.-El que de cualquier forma preconizare o difundiere el uso de sustancias a que se refiere
esta Ley, será
castigado con penitenciaría de tres a seis años.
Art. 39.-El funcionario Público, Militar, o Policial, que prevalido de su envestidura, o con su
complicidad o encubrimiento, cometiere cualquiera de los delitos previstos en esta Ley sufrirá
la pena
máxima correspondiente al grado de su participación.
Art. 40.-El funcionario encargado de la prevención de los delitos previstos en esta Ley, que
omitiere tomar las providencias necesarias para evitar la comisión de dichos delitos o su castigo, sufrirá
la
pena de dos a seis años de penitenciaría.
Art. 41.-El que perpetrare delitos para procurar o forzar la libertad de una persona, recluida por
algunos de los delitos previstos en esta Ley, será
castigado con la pena máxima correspondiente a la
infracción cometida. En el caso de haber logrado la libertad del recluido, se le impondrá
el doble de la
pena correspondiente a la infracción cometida.
Art. 42.-Los que formen parte de asociaciones u organizaciones constituidas con el objeto de
perpetrar cualquiera de los delitos previstos en esta Ley, serán castigados, por ese solo hecho, con
penitenciaría de cinco a quince años. El jefe o promotor de la asociación u organización sufrirá
el doble de
la pena.
Art. 43.-Las penas previstas en esta Ley serán disminuidas a la quinta parte si el procesado,
antes de dictarse prisión preventiva, diere información que permita el comiso de cantidades considerables
de las sustancias a que se refiere esta Ley o el descubrimiento de organizaciones de traficantes; y a la
tercera parte si la información se proporcionare después de dictarse dicho auto, pero antes de la sentencia
definitiva.
Art. 44.-El que a sabiendas comercie, intervenga de alguna manera o se beneficie
económicamente, por si o por interpósita persona, del producto de la comercialización ilícita de las
sustancias con materia primas a que se refiere esta Ley será
castigado con penitenciaria de cinco a
quince años.
CAPITULO VII
DEL PROCEDIMIENTO
Art. 46.-El Juez de la causa como medida preventiva urgente, decretará
sin más trámites en el
auto de instrucción sumarial, la inhibición general de enajenar y gravar bienes del procesado y el embargo
de todos sus bienes o dinero depositados en bancos o entidades financieras o en el poder de terceros,
bajo cualquier título. El Juez podrá
disponer el levantamiento parcial de la medida, con intervención del
Fiscal para atender los gastos de subsistencia de su familia.
Art. 47.-Los instrumentos, equipos y demás objetos usados en el almacenamiento, conservación,
fabricación, elaboración, venta o suministro de las sustancias estupefacientes a que se refiere esta Ley,
los medios de transporte utilizados, así
como el dinero, o cualquier bien proveniente de tales actividades,
serán decomisados.
Art. 48.-El Juez que tuviere a su cargo la investigación de la causa podrá
designar depositario, de
cualquier bien de que se refiere el Artículo anterior, a toda persona ajena al proceso que justifique ser
propietaria del mismo. La entrega definitiva del bien podrá
hacerse, inclusive antes de la sentencia.
Art. 49.-El que, por sí
o por interpósita persona, aparezca como propietario o poseedor de
cualquier naturaleza, adquiridos con el producto de la comercialización ilícita de sustancias
estupefacientes o sus materia primas a las que se refiere esta Ley, será
inhibido de dichos bienes el Juez
dictará
las medidas necesarias para el aseguramiento de los mismos.
Art. 50.-La persona a que se refiere el Artículo anterior, interpósita o no, podrá
demostrar durante
el proceso que los bienes afectados tienen un origen lícito.
Art. 51.-El allanamiento de domicilio en los delitos previstos por esta Ley podrá
practicarse a
cualquier hora del día y de la noche mediante orden expedida por un Juez de primera instancia en lo
criminal. La autoridad que hubiese practicado el allanamiento deberá
remitir un informe detallado de su
actuación, dentro de las veinticuatro horas siguientes, al Juez otorgante de la orden.
Art. 52.-El Juez procederá
a la destrucción de las plantaciones o a la incineración de las
sustancias y drogas a las que se refiere esta Ley, dentro de las cuarenta y ocho horas de haber sido ellas
encontradas. La incineración o destrucción deberá
efectuarse con la presencia del Juez, el secretario, el
representante del Ministerio Público y un Oficial Superior de la Dirección Nacional de Narcóticos (DINAR),
previa constatación de su peso o cantidad y de la cantidad de las mismas y una vez que se haya extraído
de ellas una cantidad mínima para su agregación al proceso.
Art. 53.-Los bienes decomisados en virtud de esta Ley, serán rematados por orden judicial,
después de la sentencia definitiva, y su producido, el dinero decomisado y el importe de las multas
aplicadas, serán depositadas en el Banco Central del Paraguay, en una Cuenta Corriente a la orden de la
Dirección Nacional de Narcóticos (DINAR).
Las multas administrativas serán depositadas en el mismo Banco, en una cuenta corriente a la
orden del Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social.
Art. 54.-El extranjero farmacodependiente sin residencia permanente, será
expulsado del país.
Pero si el mismo hubiere cometido otras violaciones de la presente Ley, la expulsión se realizará
con
posterioridad al cumplimiento de las penas por los delitos cometidos.
comunicar a la citada Institución todo procesamiento, detención, condena y libertad ordenados en el
proceso. proceso.
Art. 56.-La planilla de antecedentes policiales de cualquier procesado que requiera el Juzgado
deberá
incluir, el informe de la Dirección Nacional de Narcóticos (DINAR)
Art. 57.-No se otorgará
la excarcelación provisoria, a los procesados por los delitos previstos en
esta Ley.
CAPITULO VIII
DE LA DIRECCION NACIONAL DE NARCOTICOS (DINAR)
Art. 58.-A los efectos de la aplicación de esta ley, crease la Dirección Nacional de Narcóticos
(DINAR), dependiente del Ministerio del Interior.
Art. 59.-Por DINAR se entenderá
la Dirección Nacional de Narcóticos, cuyos fines son:
a) Planificar y ejecutar la lucha contra el tráfico ilícito el control de consumo de las
sustancias a que se refiere esta Ley.
b) Formar, capacitar y adiestrar a sus funcionarios para la lucha contra el tráfico ilícito y el
control del consumo de las sustancias a que se refiere esta Ley y otros delitos afines.
c) Realizar campañas de información y divulgaciónPúblicas sobre el peligro de la
farmacodependencia y las graves consecuencias individuales y sociales que ella acarrea.
d) Colaborar con el Poder Judicial, con los Ministerios de Salud Pública y Bienestar
Social, y otras instituciones naciones, en la coordinación de sus actividades para el mejor
cumplimiento de las disposiciones de esta Ley.
e) Mantener relaciones e intercambio de información con instituciones similares
extranjeras o entes internacionales, con fines de coordinación y cooperación y sobre
entrega vigilada de sustancias estupefacientes, drogas peligrosas o productos que las
contengan.
Art. 60.-La Dirección Nacional de Narcóticos (DINAR) procederá, en cada caso al análisis
químico de las sustancias o productos decomisados, en virtud de la aplicación de esta Ley, cuyo resultado
constituirá
pruebas de la salida de los mismos, debiendo adjuntarse a los demás antecedentes a ser
elevados al juzgado.
Art. 61.-Las Fuerzas Armadas y Policiales y demás instituciones Públicas y privadas informaran a
la Dirección Nacional de Narcóticos (DINAR), cuando tuvieren intervención o conocimiento de casos
previstos en esta Ley.
Art. 62.-El Poder Ejecutivo adoptará
las medidas necesarias para la organizacióny
funcionamiento de la Dirección Nacional de Narcóticos (DINAR), con los recursos ordinarios previstos en
el Presupuesto General de la Nación.
CAPITULO IX
DEL CONSEJO NACIONAL DE PREVENCION DE LA FARMACODEPENDENCIA
Y RECUPERACION DEL FARMACODEPENDIENTE
Trabajo, Salud Pública y Bienestar Social, de las Fuerzas Armadas de la Nación, de la Universidad
Nacional de Asunción y del sector privado.
Art. 64-El Consejo Nacional de Prevención de la Farmacodependencia y Recuperación del
Farmacodependiente, que en adelante se denominará
"el Consejo", contará
con una Secretaría Ejecutiva
dependiente de la Dirección Nacional de Narcóticos (DINAR) del Ministerio del Interior.
Art. 65.-El Consejo está
facultado a requerir colaboración a otros organismos oficiales y privados
por el tiempo que considere conveniente y a los fines que determine.
Art. 66.-El Presidente y los Miembros del Consejo serán designados por el Poder Ejecutivo.
Art. 67.-Para desempeñar el cargo de Presidente se requiere la nacionalidad paraguaya, mayoría
de edad, título profesional universitario o su equivalente a ser reconocida buena conducta y honorabilidad.
Art. 68.-El Presidente y los Miembros del Consejo durarán tres años en el ejercicio de sus
cargos, pudiendo ser reelegidos.
Art. 69.-Son funciones del Consejo:
a) Elaborar y ejecutar programas relativos a la prevención de la farmacodependencia.
b) Promover la creación de institutos especiales para el tratamiento y rehabilitación de la
salud física, psíquica y social de los farmacodependientes, supervisando el adecuado
funcionamiento de los mismos conforme a sus fines, dictando.
c) Promover las reformas legislativas oportunas relativas a las fármacos dependencias.
d) Coordinar, fiscalizar, apoyar y promover, en el campo de su competencia, las
gestiones de organismos públicos y privados que asignen importancia a los programas
de educación preventiva en materia relativa al uso indebido de drogas peligrosas y al
tráfico ílicito, propendiendo a su inclusión en los programas oficiales de estudio: fomento
de las actividades de utilización constructiva del tiempo libre de la poblacióny
particularmente de la juventud; tratamiento, rehabilitación y reinserción social de los
farmacodependientes; investigación actualizada sobre consumo de drogas en el paísy
sobre modalidades innovativas de prevención de la farmacodependencia; capacitación
del personal profesional y técnico, líderes y dirigentes sociales, voluntarios, padres de
familia y la población en general; información y educación a través de los medios de
comunicación social.
e) Mantener relaciones de intercambio de experiencia y cooperación recíproca con
instituciones similares de otros países y con organismos internacionales competentes en
la lucha contra el uso indebido de drogas y en materias relativas al tráfico ilícito,
propiciando Convenios, Tratados y Acuerdos.
f) Proponer a nivel nacional campañas de información y educación sobre los riesgos del
consumo de sustancias a la economía, desarrollo e integración económica
latinoamericana. se refiere esta Ley y sus consecuencias.
g) Solicitar la cooperación de otros organismos públicos y privados en cuanto a
prestación de servicios de sus funcionarios y uso de oficinas y equipos necesarios para el
i) Elaborar la Memoria Anual de sus actividades a través de la Secretaria Ejecutiva para
su presentación al Ministerio del Interior. su presentación al Ministerio del Interior.
Art.70.-Para el cumplimiento de sus fines el Consejo establecerá
la comisiones técnicas y grupos
de trabajos que se estimen necesarios La participación en las comisiones y grupos podrá
ser de
representación institucional o a título personal.
Art.71.-El Consejo podrá
recibir donaciones, legados y asistencia técnica y financiera no
reembolsables para el cumplimiento de sus fines.
CAPITULO X
DISPOSICIONES FINALES
Art.72.-Las Fuerzas Armadas y Policiales y la Dirección General de Aduanas incluirán entre las
materias de estudio de sus respectivas instituciones de enseñanzas, programas de conocimiento,
capacitación y entrenamiento sobre la prevención de los delitos a que se refiere esta Ley.
Art. 73.-Cualquier medio de comunicación social que realice publicidad, propaganda o programas
que contengan estímulos o mensajes subliminales, auditivos, impresos o audiovisuales que favorezcan el
consumo o el tráfico ilícito de las sustancias a que se refiere esta Ley, será
sancionado con multa de
doscientos a quinientos jornales mínimo para actividades diversas no especificadas de la Capital y el
comiso del material utilizado para la infracción.
La autoridad competente podrá
aumentar la multa hasta el doble y aplicar la clausura temporal del
medio involucrado por dos meses, en caso de reincidencia.
Art. 74.-El dueño, poseedor, arrendatario o cualquier persona que tuviera en su poder, bajo el
título que fuere, un inmueble en donde existe una pista de aterrizaje de aeronaves, registradas en la
Dirección General de Aeronáutica Civil, deberá
inscribirse en la Dirección Nacional de Narcóticos (DINAR),
dentro del plazo de noventa, a partir de la promulgación de esta Ley o de su registración en la Dirección
General de Aeronáutica Civil, bajo pena de cien salarios mínimos diarios para actividades diversas no
especificadas de la Capital, por cada diez días de atraso en la inscripción en la Dirección Nacional de
Narcóticos (DINAR).
Art. 75.-La Dirección Nacional de Aeronáutica Civil proporcionará
a la DINAR los datos que
solicite referentes a pilotos, aeronaves y sus propietarios registrados.
Art. 76.-El Ministerio de Salud Pública y Bienestar publicará
la posología oficial de las sustancias
a que se refiere esta Ley, dentro de los noventa días de la promulgación de las mismas y procederá
a su
actualización en el mes de diciembre de cada año.
Art. 77.-Se adoptan en esta Ley todas las definiciones establecidas en la Convención Unica
sobre Estupefacientes y el Convenio sobre Sustancias Psicotrópicas, referidos en le Artículo 1°.
Art. 78.-Las inscripciones en el Registro Nacional de Sustancias Estupefacientes y Drogas
Peligrosas y en la Dirección Nacional de Narcóticos (DINAR), así
como el otorgamiento de la autorización
a que se refiere en Artículo 3°
de esta Ley, serán sin ningún costo.
Art. 79.-Las penas previstas en los Artículos 4°,5°,8°, 12 y 20 de esta Ley, serán aplicadas por
el Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social; la prevista por el Artículo 73 por la administración
Art. 82.-Incorpórase esta Ley al Código Penal. -Incorpórase esta Ley al Código Penal.
Art. 83.-Comuníquese al Poder Ejecutivo.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO NACIONAL, A LOS VEINTE DIAS DEL
MES DE OCTUBRE DEL A
LUIS MARTINEZ MILTOS
EZEQUIEL GONZALEZ ALSINA
PRESIDENTE CÁMARA DE DIPUTADOS PRESIDENTE CÁMARA DE SENADORES
SALVADOR VERA
CARLOS MARIA OCAMPOS ARBO
SECRETARIO PARLAMENTARIO
SECRETARIO GENERAL
Asunción, 22 de noviembre de 1988.
TENGASE POR LEY DE LA REPUBLICA, PUBLIQUESE E INSERTESE EN EL REGISTRO
OFICIAL.
SABINO A. MONTANARO GRAL. DE EJERCITO ALFREDO STROESSNER
MINISTRO DEL INTERIOR PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
J. EUGENIO JACQUET
ADAN GODOY GIMENEZ
MINISTRO DE JUSTICIA Y TRABAJO
MINISTRO DE SALUD PÚBLICA Y
BIENESTAR SOCIAL