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Drogengesetz Paraguay / LEY 1340/1988
drug law Paraguay








Fonte / Quelle Gesundheitsministerium Paraguay

PODER LEGISLATIVO

LEY 1340/1988

QUE MODIFICA, ADICIONA Y ACTUALIZA LA LEY N°357/72,"QUE REPRIME EL TRAFICO ILICITODE ESTUPEFACIENTES Y DROGAS PELIGROSAS Y OTROS DELITOS AFINES Y ESTABLECE MEDIDAS DE PREVENCION Y RECUPERACION DE FARMACODEPENDIENTES".


EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE

LEY :

CAPITULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Art. 1°-Esta Ley considera sustancias estupefacientes y drogas peligrosas a:

a) Las incluídas en las listas anexas a la Convención Unica sobre Estupefacientes y al

Convenio sobre Sustancias Psicotrópicas ratificados por las Leyes N°338 y 339 del 17 de diciembre de 1.971.


b) Todas aquellas de origen natural o sintético que puedan producir estados de dependencia, estimulación o depresión del sistema nervioso central o que tengan como resultado alucinaciones, trastornos de la función motora y sensorial y modificar el comportamiento, la percepción o el estado de ánimo, o cuyo consumo pueda producir

efectos análogos a los de cualquiera de las sustancias indicadas en el inciso a) de esteArtículo.


c) Las sales, preparaciones y especialidades farmacéuticas o cualquier producto empleable en su elaboración, transformación, o industrialización.

Las sustancias y drogas mencionadas en los incisos b) y c) deberán ser establecidas por

Decreto del Poder Ejecutivo originado en el Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social, conforme a un

listado que deberá

ser actualizado en el mes de diciembre de cada año e identificadas por el nombre

generico adoptado por la Organización Mundial de la Salud, sin perjuicio de que dicha actualización sea

efectuada en cualquier momento que sea necesaria.


Art. 2.°.-La persona natural o jurídica que habitual u ocasionalmente comercie, venda, suministre,

transporte, almacene, importe, exporte, fabrique, industrialice, transforme, extraiga, refine, posea o

distribuya sustancias estupefacientes y drogas peligrosas, a las que se refiere

sales, preparaciones y especialidades farmacéuticas o cualquier producto o sustancia empleable en su

elaboración, transformación o industrialización, deberá

inscribirse dentro de los primeros treinta días de

cada año en el Registro Nacional de Sustancias Estupefacientes y Drogas Peligrosas del Ministerio de

Salud Pública y Bienestar Social y en la dirección Nacional de Narcóticos (DINAR) del Ministerio del

Interior.


Art. 3°.-Solamente la persona inscripta conforme al Artículo anterior podrá

realizar las actividades

previstas en el mismo, las que deberán ser autorizadas previamente ,en cada caso por el Ministerio de




primeros días hábiles del mes, será

pasible de multa equivalente a cincuenta salarios mínimos diarios para

actividades diversas no especificadas de la Capital, y la cancelación definitiva de su inscripción en el

Registro, en caso de reincidencia.


La Dirección Nacional de Narcóticos (DINAR) remitirá

copia de los informes a que hace referencia el

presente Artículo al Registro Nacional de Sustancias Estupefacientes y Drogas Peligrosas, dentro de los

tres primeros días hábiles siguientes.


CAPITULO II

DEL CONTROL, DE LA COMERCIALIZACION Y DEL SUMINISTRO



Art. 5°-Los Hospitales, clínicas, laboratorios, farmacias u otros establecimientos estatales,

municipales o privados, autorizados para el suministro o la venta de sustancias estupefacientes, drogas

peligrosas o productos que las contengan, están obligados a llevar un "Libro de Drogas", proveído al

costo, sellado, foliado y rubricado en todas sus páginas por el Ministerio de Salud Pública y Bienestar

Social, en el que se asentarán el movimiento diario de entrada y salida de dichas sustancias o productos,

la identificación del adquirente y del destinatario final.


El establecimiento privado que careciere del libro o incurriere en irregularidades en el modo de

llevarlo, será

castigado con multa de hasta doscientos salarios mínimos para actividades diversas no

especificadas de la Capital y con el cierre definitivo, en caso de reincidencia. Si el establecimiento fuese

estatal o municipal, su responsable será

castigado con pena de destitución e inhabilitación especial de

hasta cinco años.


Art. 6°.-Toda receta médica de las sustancias a que se refiere esta Ley, para ser despachada,

constará

en un formulario especial numerado, en cuadruplicado, de color específico, que será

proveído al

costo por el Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social, y contendrá, en forma legible, manuscrita y sin

enmendaduras, los siguientes datos:


a) Nombre, apellido y número de Registro Profesional del médico;


b) Denominación del medicamento;


c) Cantidad de cada medicamento, expresada en número y letras;


d) Nombre, apellido, direccióny Cédula de Identidad del paciente;


e) Firma del facultativo y fecha de expedición.


El profesional médico que expida la receta deberá

conservar una copia en su archivo por dos

años; el vendedor o suministrador deberá

conservar el original en su archivo, también por dos años; una

copia deberá

remitirla al Registro Nacional de Sustancias Estupefacientes y Drogas Peligrosas y otra a la

Dirección Nacional de Narcóticos (DINAR), dentro de los diez primeros días hábiles de cada mes siguiente

a su despacho.


La receta será

válida por ocho días, contados a partir de la fecha de su expedición.


Art. 7°.-El profesional médico que lo solicite recibirá

dos talonarios para las recetas a que se

refiere el Artículo anterior. La provisión de un nuevo talonario se hará

anexando a la solicitud el talonario

agotado.




Art. 9°.-El Profesional DE LA SALUD que recetare sustancias estupefacientes y demás drogas

peligrosas o productos que las contengan en dosis mayores a la señalada en la posología oficial, fijada por

el ministerio de salud publica y bienestar social, sin razón terapéutica que la aconseje o autorice, ser-El Profesional DE LA SALUD que recetare sustancias estupefacientes y demás drogas

peligrosas o productos que las contengan en dosis mayores a la señalada en la posología oficial, fijada por

el ministerio de salud publica y bienestar social, sin razón terapéutica que la aconseje o autorice, será

castigado con penitenciaría de dos a ocho años.


Art. 10.-El propietario de farmacia, el farmacéutico regente o el empleado que venda o suministre

sustancias estupefacientes drogas peligrosas o productos que las contengan, sin la receta expedida en la

forma prescrita en el Artículo 6°, con la receta vencida o en dosis mayor a la recetada, será

castigado con

penitenciaría de cuatro a diez años.


Art. 11.-El que por medio de receta falsa obtenga el despacho o suministro de las sustancias a

que se refiere el Artículo 1°

de esta Ley, será

castigado con penitenciaría de cuatro a diez años. La misma

pena se aplicará

al que, conociendo la falsedad de dicha receta, la haya despachado o suministrado.


Art. 12.-La fabricación o importación de jeringas y agujas hipodérmicas requerirá

autorización

previa del Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social. El que infringiere esta disposición será

sancionado con multa de trescientos salarios mínimos diarios para actividades diversas no especificadas

de la capital y el comiso de las mercaderías. En caso de reincidencia, el doble de la multa y también el

comiso de los elementos de fabricación.


Art. 13.-El que suministrare sustancias estupefacientes, drogas peligrosas o productos que las

contengan, sin hallarse expresamente autorizado conforme a esta Ley, será

castigado con penitenciaría

de seis a quince años, comiso de la mercadería y multa equivalente al cuádruplo de su valor.


Art. 14.-El que suministrare ilícitamente sustancias estupefacientes, drogas peligrosas o

productos que las contengan a un menor, será

castigado con penitenciaría de diez a veinticinco años,

comiso de la mercadería y multa equivalente al cuádruplo de su valor.


Art. 15.-La misma pena del Artículo anterior se aplicará

al que suministrare en establecimientos

de enseñanzas, instituciones religiosas, asistenciales, deportivas, culturales, sociales o sitios donde se

realicen espectáculos públicos o lugares de detención o prisión. Si el delito lo cometiere un docente,

religioso, profesional de la salud, directivo o empleado de las instituciones citadas, cualquiera sea su

cargo, sufrirá

el máximo de la pena.


Art. 16.-El que suministrare sustancias estupefacientes, drogas peligrosas o productos que las

contengan, para preparar, facilitar, cometer u ocultar otros delitos, será

castigado con penitenciaría de

cinco a quince años, sin perjuicio de las penas establecidas para tales delitos.


Art. 17.-El que con engaño, amenaza o violencia logre que alguna persona consuma las

sustancias estupefacientes, drogas peligrosas o productos que las contengan, será

castigado con

penitenciaría de diez a veinte años.


La pena será

aumentada de una tercera parte a la mitad cuando la víctima fuere menor, enfermo

mental o pariente del inculpado dentro del segundo grado de consanguinidad o afinidad, cónyuge del

mismo o cuando el autor fuere profesional de la salud.


Art. 18.-El que para una competencia deportiva incite al consumo de las sustancias a que se

refiere esta Ley, a un deportista profesional o aficionado, será

castigado con penitenciaría de cinco a diez

años. Si el delito se hubiere cometido mediante coacción moral o engaño, la pena será

aumentada en la


mitad.




reglamentado por el Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social. El importador de la sustancia o droga io de Salud Pública y Bienestar Social. El importador de la sustancia o droga


cuyo envase careciera del distintivo, o el que las ofreciere en venta, será

castigado con el comiso de la

mercadería y una multa de doscientos salarios mínimos diarios para actividades diversas no especificadas

de la Capital. En caso de reincidencia, el doble de la multa y la clausura del establecimiento, por dos

meses.


CAPITULO III

DE LA EXPORTACION E IMPORTACION



Art. 21.-El que sin autorización introduzca al país, transforme o remita al exterior las sustancias a

que se refiere el Artículo 1°

de esta Ley, será

castigado con penitenciaría de diez a veinticinco años,

comiso de la mercadería y multa por el cuádruplo de su valor.


Art. 22.-La misma pena del Artículo anterior se impondrá

al que introdujere al país, sin

autorización, cualquier vegetal, sustancia o producto empleable en la transformación o fabricación de las

drogas peligrosas a que se refiere esta Ley.


Art. 23.-Las Aduanas habilitadas para la importación y exportación de las sustancias

estupefacientes, y drogas peligrosas de ventas controladas a que se refiere esta Ley, son las de Asunción,

Encarnación y Presidente Stroessner.


El que importe o exporte dichas sustancias por Aduana no habilitada al efecto, será

castigado con

penitenciaría de dos a seis años, comiso de la mercadería y multa por el cuádruplo de su valor. El

funcionario que autorice la importación o exportación sufrirá

la misma pena, más inhabilitación especial de

hasta cinco años.


Art. 24.-La Dirección General de Aduanas remitirá

mensualmente al Ministerio de Salud Pública y

Bienestar Social y a la Dirección Nacional de Narcóticos (DINAR), una copia de los despachos de

importación y exportación de sustancias estupefacientes, drogas peligrosas o productos que la contengan


o que sirvan para su elaboración, transformación o industrialización, autorizadas conforme al Artículo 3°

y

a la lista a que se refiere el Artículo 1°. El incumplimiento de esta disposición será

sancionado con la

inhabilitación para ejercer cargos públicos hasta cinco años.

Art. 25.-El que introdujere al país, bajo el régimen de admisión temporaria o en tránsito las

sustancias estupefacientes y drogas peligrosas a que se refiere esta Ley, será

castigado con penitenciaría

de diez a veinte años, comisos de la mercaderías y multa equivalente al cuádruplo de su valor.


Art. 26.-El que desde el territorio nacional realizare actividades tendientes a remitir a países

extranjeros sustancias estupefacientes, drogas peligrosas o productos que las contengan, asi como

materias primas o cualquier producto o sustancias empleables en su elaboración, transformacióne

industrialización, será

castigado con penitenciaría de diez a veinticinco años.


El que desde el extranjero realizare las actividades descriptas precedentemente, para la introducción al

país de las sustancias a que se refiere esta Ley, sufrirá

la misma pena.


CAPITULO IV

DE LA TENENCIA, CONSUMO Y MEDIDAS DE SEGURIDAD CURATIVA



Art. 27.-El que tuviere en su poder, sin autorización, sustancias estupefacientes, drogas




Asistencial para su tratamiento médico y recuperación social. En todos los casos el Juez, antes de

disponer la internación del afectado, lo oiral para su tratamiento médico y recuperación social. En todos los casos el Juez, antes de

disponer la internación del afectado, lo oirá

y requerirá

un dictamen para determinar si el mismo sufre

dicha afección. El dictamen deberá

producirse dentro de los diez días y actuarán como peritos el Médico

forense, un Médico designado por el Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social y otro por el afectado,

si él o su representante legal lo solicitare a su costa. Si el afectado no se allanare al examen pericial se le

internará, con auxilio de la fuerza Pública, en un centro asistencial del Estado, para el efecto. El Juez

resolverá

lo que corresponda en el plazo perentorio de cinco días.


El tratamiento del farmacodependiente se incluirá

en los programas de servicios del Ministerio de

Salud Pública y Bienestar Social. Aquel que prefiriera recibirlo en un centro privado cargará

con los costos

correspondientes.


Art. 29.-Cuando un procesado o condenado por cualquier delito sea un farmacodependiente se

le impondrá, además de la pena que corresponda, la medida de seguridad curativa que requiere su

recuperación. La medida de seguridad se cumplirá

en el establecimiento adecuado que el Juez determine,

siendo ella previa al cumplimiento de la pena, computándose en ésta el tiempo de la recuperación. Esta

medida cesará

por resolución judicial, previo dictamen de los peritos mencionados en el Artículo 28 de

esta Ley.


Art. 30.-El que tuviere en su poder sustancias a las que se refiere esta Ley, que el médico le

hubiere recetado, o aquél que las tuviere para su exclusivo uso personal, estará

exento de pena. Pero si la

cantidad fuere mayor de la recetada o que la necesaria para uso personal, se le castigará

con

penitenciaría de dos a cuatro años y el comiso.


Se considerará

de exclusivo uso personal del farmacodependiente la tenencia en su poder de

sustancia suficiente para su uso diario, cantidad a ser determinada, en cada caso, por el Médico Forense y

un Médico especializado designado por el Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social y otro por el

afectado si lo solicitare, a su costa. En el caso de la Marihuana no sobrepasará

los diez gramos y de dos

gramos en el de la Cocaína, Heroína y otros opiaceos.


Art. 31.-El deportista profesional o aficionado que consumiere sustancias a que se refiere esta

Ley, con el propósito de aumentar su rendimiento en una competencia deportiva, será

castigado con

penitenciaría de uno a tres años e inhabilitación por el doble de dicha condena.


Art. 32.-El que suministrare o aplicare las sustancias a que se refiere esta Ley a animales de

competencia, será

castigado con la mitad de la pena del Artículo anterior.


CAPITULO V

DEL EMPLEO ILICITO DE BIENES



Art. 33.-El que sembrare, cultivare, cosechare o recolectare plantas que sirvan para la fabricación

de sustancias estupefacientes o drogas peligrosas y el que proporcionare dinero, inmueble, semilla o

cualquier otro elemento para ello, será

castigado con penitenciaria de diez a veinte años, debiendo

destruirse la plantación o producción.


Art. 34.-El propietario, arrendatario, poseedor o quien por cualquier titulo ejerciere la tenencia de

un inmueble, que encontrare en los vegetales que sirven para la fabricación de sustancias

estupefacientes o drogas peligrosas, tiene la obligación de denunciarlo de inmediato a la autoridad judicial


o policial mas cercana y de proceder a su destrucción, con la intervención de la Dirección Nacional de

Narcóticos (DINAR). La misma obligación tiene el administrador, encargado o capataz del inmueble. El



utilizables en su elaboración, transformación, o industrialización, serles en su elaboración, transformación, o industrialización, será

castigado con penitenciaria de diez a

veinte años. La misma pena se aplicará

a quien facilite cualquier medio de transporte utilizado para el

tráfico prohibido por esta Ley.


Art. 36.-El propietario o encargado de locales públicos como hoteles, moteles, discotecas, bares,

restaurantes y afines que constatare la presencia de poseedores o consumidores de drogas en su local y

no lo denunciare inmediatamente a la autoridad competente, será

castigado con seis meses a un año de

penitenciaría, multa de cien a quinientos jornales mínimos para actividades diversas no especificadas de la

Capital y el cierre temporal del lo cal por un máximo de tres meses, que será

definitivo en caso de

reincidencia.


CAPITULO VI

DEL TRAFICO ILICITO Y DE LOS DELITOS CONEXOS



Art. 37.-Toda persona que hubiere instigado o persuadido a otra, o que con engaño, amenaza o

violencia lograr la produccióno tráfico ilícito de las sustancias referidas en el Artículo. 1°

de esta Ley, será

castigado con penitenciaría de diez a veinte años. La pena será

aumentada, de una tercera parte a la

mitad, cuando la victima fuere menor, pariente del inculpado dentro del segundo grado, cónyuge del

mismo o estuviere en relación de obediencia o de dependencia.


Art. 38.-El que de cualquier forma preconizare o difundiere el uso de sustancias a que se refiere

esta Ley, será

castigado con penitenciaría de tres a seis años.


Art. 39.-El funcionario Público, Militar, o Policial, que prevalido de su envestidura, o con su

complicidad o encubrimiento, cometiere cualquiera de los delitos previstos en esta Ley sufrirá

la pena

máxima correspondiente al grado de su participación.


Art. 40.-El funcionario encargado de la prevención de los delitos previstos en esta Ley, que

omitiere tomar las providencias necesarias para evitar la comisión de dichos delitos o su castigo, sufrirá

la

pena de dos a seis años de penitenciaría.


Art. 41.-El que perpetrare delitos para procurar o forzar la libertad de una persona, recluida por

algunos de los delitos previstos en esta Ley, será

castigado con la pena máxima correspondiente a la

infracción cometida. En el caso de haber logrado la libertad del recluido, se le impondrá

el doble de la

pena correspondiente a la infracción cometida.


Art. 42.-Los que formen parte de asociaciones u organizaciones constituidas con el objeto de

perpetrar cualquiera de los delitos previstos en esta Ley, serán castigados, por ese solo hecho, con

penitenciaría de cinco a quince años. El jefe o promotor de la asociación u organización sufrirá

el doble de

la pena.


Art. 43.-Las penas previstas en esta Ley serán disminuidas a la quinta parte si el procesado,

antes de dictarse prisión preventiva, diere información que permita el comiso de cantidades considerables

de las sustancias a que se refiere esta Ley o el descubrimiento de organizaciones de traficantes; y a la

tercera parte si la información se proporcionare después de dictarse dicho auto, pero antes de la sentencia

definitiva.


Art. 44.-El que a sabiendas comercie, intervenga de alguna manera o se beneficie

económicamente, por si o por interpósita persona, del producto de la comercialización ilícita de las

sustancias con materia primas a que se refiere esta Ley será

castigado con penitenciaria de cinco a


quince años.




CAPITULO VII

DEL PROCEDIMIENTO



Art. 46.-El Juez de la causa como medida preventiva urgente, decretará

sin más trámites en el

auto de instrucción sumarial, la inhibición general de enajenar y gravar bienes del procesado y el embargo

de todos sus bienes o dinero depositados en bancos o entidades financieras o en el poder de terceros,

bajo cualquier título. El Juez podrá

disponer el levantamiento parcial de la medida, con intervención del

Fiscal para atender los gastos de subsistencia de su familia.


Art. 47.-Los instrumentos, equipos y demás objetos usados en el almacenamiento, conservación,

fabricación, elaboración, venta o suministro de las sustancias estupefacientes a que se refiere esta Ley,

los medios de transporte utilizados, así

como el dinero, o cualquier bien proveniente de tales actividades,

serán decomisados.


Art. 48.-El Juez que tuviere a su cargo la investigación de la causa podrá

designar depositario, de

cualquier bien de que se refiere el Artículo anterior, a toda persona ajena al proceso que justifique ser

propietaria del mismo. La entrega definitiva del bien podrá

hacerse, inclusive antes de la sentencia.


Art. 49.-El que, por sí

o por interpósita persona, aparezca como propietario o poseedor de

cualquier naturaleza, adquiridos con el producto de la comercialización ilícita de sustancias

estupefacientes o sus materia primas a las que se refiere esta Ley, será

inhibido de dichos bienes el Juez

dictará

las medidas necesarias para el aseguramiento de los mismos.


Art. 50.-La persona a que se refiere el Artículo anterior, interpósita o no, podrá

demostrar durante

el proceso que los bienes afectados tienen un origen lícito.


Art. 51.-El allanamiento de domicilio en los delitos previstos por esta Ley podrá

practicarse a

cualquier hora del día y de la noche mediante orden expedida por un Juez de primera instancia en lo

criminal. La autoridad que hubiese practicado el allanamiento deberá

remitir un informe detallado de su

actuación, dentro de las veinticuatro horas siguientes, al Juez otorgante de la orden.


Art. 52.-El Juez procederá

a la destrucción de las plantaciones o a la incineración de las

sustancias y drogas a las que se refiere esta Ley, dentro de las cuarenta y ocho horas de haber sido ellas

encontradas. La incineración o destrucción deberá

efectuarse con la presencia del Juez, el secretario, el

representante del Ministerio Público y un Oficial Superior de la Dirección Nacional de Narcóticos (DINAR),

previa constatación de su peso o cantidad y de la cantidad de las mismas y una vez que se haya extraído

de ellas una cantidad mínima para su agregación al proceso.


Art. 53.-Los bienes decomisados en virtud de esta Ley, serán rematados por orden judicial,

después de la sentencia definitiva, y su producido, el dinero decomisado y el importe de las multas

aplicadas, serán depositadas en el Banco Central del Paraguay, en una Cuenta Corriente a la orden de la

Dirección Nacional de Narcóticos (DINAR).


Las multas administrativas serán depositadas en el mismo Banco, en una cuenta corriente a la

orden del Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social.


Art. 54.-El extranjero farmacodependiente sin residencia permanente, será

expulsado del país.

Pero si el mismo hubiere cometido otras violaciones de la presente Ley, la expulsión se realizará

con


posterioridad al cumplimiento de las penas por los delitos cometidos.




comunicar a la citada Institución todo procesamiento, detención, condena y libertad ordenados en el

proceso. proceso.


Art. 56.-La planilla de antecedentes policiales de cualquier procesado que requiera el Juzgado

deberá

incluir, el informe de la Dirección Nacional de Narcóticos (DINAR)


Art. 57.-No se otorgará

la excarcelación provisoria, a los procesados por los delitos previstos en

esta Ley.


CAPITULO VIII

DE LA DIRECCION NACIONAL DE NARCOTICOS (DINAR)



Art. 58.-A los efectos de la aplicación de esta ley, crease la Dirección Nacional de Narcóticos

(DINAR), dependiente del Ministerio del Interior.


Art. 59.-Por DINAR se entenderá

la Dirección Nacional de Narcóticos, cuyos fines son:


a) Planificar y ejecutar la lucha contra el tráfico ilícito el control de consumo de las

sustancias a que se refiere esta Ley.


b) Formar, capacitar y adiestrar a sus funcionarios para la lucha contra el tráfico ilícito y el

control del consumo de las sustancias a que se refiere esta Ley y otros delitos afines.


c) Realizar campañas de información y divulgaciónPúblicas sobre el peligro de la

farmacodependencia y las graves consecuencias individuales y sociales que ella acarrea.


d) Colaborar con el Poder Judicial, con los Ministerios de Salud Pública y Bienestar

Social, y otras instituciones naciones, en la coordinación de sus actividades para el mejor

cumplimiento de las disposiciones de esta Ley.


e) Mantener relaciones e intercambio de información con instituciones similares

extranjeras o entes internacionales, con fines de coordinación y cooperación y sobre

entrega vigilada de sustancias estupefacientes, drogas peligrosas o productos que las

contengan.


Art. 60.-La Dirección Nacional de Narcóticos (DINAR) procederá, en cada caso al análisis

químico de las sustancias o productos decomisados, en virtud de la aplicación de esta Ley, cuyo resultado

constituirá

pruebas de la salida de los mismos, debiendo adjuntarse a los demás antecedentes a ser

elevados al juzgado.


Art. 61.-Las Fuerzas Armadas y Policiales y demás instituciones Públicas y privadas informaran a

la Dirección Nacional de Narcóticos (DINAR), cuando tuvieren intervención o conocimiento de casos

previstos en esta Ley.


Art. 62.-El Poder Ejecutivo adoptará

las medidas necesarias para la organizacióny

funcionamiento de la Dirección Nacional de Narcóticos (DINAR), con los recursos ordinarios previstos en

el Presupuesto General de la Nación.


CAPITULO IX

DEL CONSEJO NACIONAL DE PREVENCION DE LA FARMACODEPENDENCIA

Y RECUPERACION DEL FARMACODEPENDIENTE





Trabajo, Salud Pública y Bienestar Social, de las Fuerzas Armadas de la Nación, de la Universidad


Nacional de Asunción y del sector privado.


Art. 64-El Consejo Nacional de Prevención de la Farmacodependencia y Recuperación del


Farmacodependiente, que en adelante se denominará

"el Consejo", contará

con una Secretaría Ejecutiva


dependiente de la Dirección Nacional de Narcóticos (DINAR) del Ministerio del Interior.


Art. 65.-El Consejo está

facultado a requerir colaboración a otros organismos oficiales y privados

por el tiempo que considere conveniente y a los fines que determine.


Art. 66.-El Presidente y los Miembros del Consejo serán designados por el Poder Ejecutivo.


Art. 67.-Para desempeñar el cargo de Presidente se requiere la nacionalidad paraguaya, mayoría

de edad, título profesional universitario o su equivalente a ser reconocida buena conducta y honorabilidad.


Art. 68.-El Presidente y los Miembros del Consejo durarán tres años en el ejercicio de sus

cargos, pudiendo ser reelegidos.


Art. 69.-Son funciones del Consejo:


a) Elaborar y ejecutar programas relativos a la prevención de la farmacodependencia.


b) Promover la creación de institutos especiales para el tratamiento y rehabilitación de la

salud física, psíquica y social de los farmacodependientes, supervisando el adecuado

funcionamiento de los mismos conforme a sus fines, dictando.


c) Promover las reformas legislativas oportunas relativas a las fármacos dependencias.


d) Coordinar, fiscalizar, apoyar y promover, en el campo de su competencia, las

gestiones de organismos públicos y privados que asignen importancia a los programas

de educación preventiva en materia relativa al uso indebido de drogas peligrosas y al

tráfico ílicito, propendiendo a su inclusión en los programas oficiales de estudio: fomento

de las actividades de utilización constructiva del tiempo libre de la poblacióny

particularmente de la juventud; tratamiento, rehabilitación y reinserción social de los

farmacodependientes; investigación actualizada sobre consumo de drogas en el paísy

sobre modalidades innovativas de prevención de la farmacodependencia; capacitación

del personal profesional y técnico, líderes y dirigentes sociales, voluntarios, padres de

familia y la población en general; información y educación a través de los medios de

comunicación social.


e) Mantener relaciones de intercambio de experiencia y cooperación recíproca con

instituciones similares de otros países y con organismos internacionales competentes en

la lucha contra el uso indebido de drogas y en materias relativas al tráfico ilícito,

propiciando Convenios, Tratados y Acuerdos.


f) Proponer a nivel nacional campañas de información y educación sobre los riesgos del

consumo de sustancias a la economía, desarrollo e integración económica

latinoamericana. se refiere esta Ley y sus consecuencias.


g) Solicitar la cooperación de otros organismos públicos y privados en cuanto a

prestación de servicios de sus funcionarios y uso de oficinas y equipos necesarios para el




i) Elaborar la Memoria Anual de sus actividades a través de la Secretaria Ejecutiva para

su presentación al Ministerio del Interior. su presentación al Ministerio del Interior.


Art.70.-Para el cumplimiento de sus fines el Consejo establecerá

la comisiones técnicas y grupos

de trabajos que se estimen necesarios La participación en las comisiones y grupos podrá

ser de

representación institucional o a título personal.


Art.71.-El Consejo podrá

recibir donaciones, legados y asistencia técnica y financiera no

reembolsables para el cumplimiento de sus fines.


CAPITULO X

DISPOSICIONES FINALES



Art.72.-Las Fuerzas Armadas y Policiales y la Dirección General de Aduanas incluirán entre las

materias de estudio de sus respectivas instituciones de enseñanzas, programas de conocimiento,

capacitación y entrenamiento sobre la prevención de los delitos a que se refiere esta Ley.


Art. 73.-Cualquier medio de comunicación social que realice publicidad, propaganda o programas

que contengan estímulos o mensajes subliminales, auditivos, impresos o audiovisuales que favorezcan el

consumo o el tráfico ilícito de las sustancias a que se refiere esta Ley, será

sancionado con multa de

doscientos a quinientos jornales mínimo para actividades diversas no especificadas de la Capital y el

comiso del material utilizado para la infracción.


La autoridad competente podrá

aumentar la multa hasta el doble y aplicar la clausura temporal del

medio involucrado por dos meses, en caso de reincidencia.


Art. 74.-El dueño, poseedor, arrendatario o cualquier persona que tuviera en su poder, bajo el

título que fuere, un inmueble en donde existe una pista de aterrizaje de aeronaves, registradas en la

Dirección General de Aeronáutica Civil, deberá

inscribirse en la Dirección Nacional de Narcóticos (DINAR),

dentro del plazo de noventa, a partir de la promulgación de esta Ley o de su registración en la Dirección

General de Aeronáutica Civil, bajo pena de cien salarios mínimos diarios para actividades diversas no

especificadas de la Capital, por cada diez días de atraso en la inscripción en la Dirección Nacional de

Narcóticos (DINAR).


Art. 75.-La Dirección Nacional de Aeronáutica Civil proporcionará

a la DINAR los datos que

solicite referentes a pilotos, aeronaves y sus propietarios registrados.


Art. 76.-El Ministerio de Salud Pública y Bienestar publicará

la posología oficial de las sustancias

a que se refiere esta Ley, dentro de los noventa días de la promulgación de las mismas y procederá

a su

actualización en el mes de diciembre de cada año.


Art. 77.-Se adoptan en esta Ley todas las definiciones establecidas en la Convención Unica

sobre Estupefacientes y el Convenio sobre Sustancias Psicotrópicas, referidos en le Artículo 1°.


Art. 78.-Las inscripciones en el Registro Nacional de Sustancias Estupefacientes y Drogas

Peligrosas y en la Dirección Nacional de Narcóticos (DINAR), así

como el otorgamiento de la autorización

a que se refiere en Artículo 3°

de esta Ley, serán sin ningún costo.


Art. 79.-Las penas previstas en los Artículos 4°,5°,8°, 12 y 20 de esta Ley, serán aplicadas por

el Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social; la prevista por el Artículo 73 por la administración




Art. 82.-Incorpórase esta Ley al Código Penal. -Incorpórase esta Ley al Código Penal.


Art. 83.-Comuníquese al Poder Ejecutivo.


DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO NACIONAL, A LOS VEINTE DIAS DEL

MES DE OCTUBRE DEL A


LUIS MARTINEZ MILTOS

EZEQUIEL GONZALEZ ALSINA


PRESIDENTE CÁMARA DE DIPUTADOS PRESIDENTE CÁMARA DE SENADORES


SALVADOR VERA

CARLOS MARIA OCAMPOS ARBO


SECRETARIO PARLAMENTARIO

SECRETARIO GENERAL


Asunción, 22 de noviembre de 1988.


TENGASE POR LEY DE LA REPUBLICA, PUBLIQUESE E INSERTESE EN EL REGISTRO

OFICIAL.


SABINO A. MONTANARO GRAL. DE EJERCITO ALFREDO STROESSNER

MINISTRO DEL INTERIOR PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA


J. EUGENIO JACQUET

ADAN GODOY GIMENEZ

MINISTRO DE JUSTICIA Y TRABAJO

MINISTRO DE SALUD PÚBLICA Y

BIENESTAR SOCIAL