Großgrundbesitz in Paraguay
large land holdings in Paraguay / landed property in Paraguay
LEY N° 662
http://www.bacn.gov.py/MjU1Mg==&ley-n-n-662
Agrargesetz Paraguay / Raumordnungsgesetz Paraguay Estatuto Agrario Paraguay
LEY Nº 1.863/02
siehe auch: Ley 422 Forestal
siehe auch: Wald Gesetz Paraguay / LEY Nº 4.890/13
DERECHO REAL DE SUPERFICIE FORESTAL = Die dinglichen Rechte der Oberfläche für Forstgebiete in Paraguay
siehe auch: LEY Nº 852 IBR INSTITUTO DE BIENESTAR RURAL
DE LA PARCELACIÓN PROPORCIONAL DE PROPIEDADES MAYORES
La Honorable Cámara de Representantes de la Nación Paraguaya,
sanciona con fuerza de
LEY
Art. 1°. - Las propiedades que tengan una superficie de diez mil hectáreas o más de tierras aptas para la agricultura quedan sujetas al régimen de parcelación proporcional establecido en esta ley.
Art. 2°. - El Instituto de Reforma Agraria, determinará y declarará parcelable las tierras comprendidas en el Art. 1o., debiendo comunicarlo a sus propietarios. Estos, dentro de los noventa días a partir de la fecha de la notificación, procederán a reservar un área no menor de 10 % de la superficie total para su loteamiento y posterior venta a los sujetos de la reforma agraria.-
Art. 3°. - La extensión de los lotes en la parcelación que se realicen en cumplimiento de esta ley, no podrá ser menor de veinte hectáreas, no mayor de 200 y sólo podrán ser compradores los sujetos de la reforma agraria y aquellos agricultores que sean propietarios de menos de 10 hectáreas.
Art. 4°. - Los postulantes presentarán una constancia del Instituto de Reforma Agraria, que prueben que no son ocupantes de tierras en trámite de titulación y un certificado del Registro General de la Propiedad, donde conste que no son propietarios de predio rural, o que si lo son, están en las condiciones previstas en el artículo anterior, última parte.
Art. 5°. - El Instituto de Reforma Agraria facilitará, por todos los medios a su alcance, la mensura, deslinde y amojonamiento de las parcelas. Los propietarios no podrán cargar al precio de las tierras loteadas, en dichos conceptos paga al Instituto de Reforma Agraria, por la parcelación de las tierras fiscales.
Art. 6°. - Antes de procederse a las ventas de las tierras loteadas en virtud de esta ley, el Instituto de Reforma Agraria aprobará los trabajos de mensura y loteamiento efectuados. A este efecto el propietario presentará planos y planillas de cálculos, así como también los proyectos de contratos para la venta de las tierras.
Art. 7°. - La parcelación de fracciones hasta cinco mil hectáreas se hará en lotes de veinte y cinco hectáreas cada uno ; pero si el propietario estuviese obligado a parcelar una superficie mayor, podrá optar por la parcelación simultánea de más de una fracción en cuyo caso le será permitido hacerla de manera que la extensión total se completa por mitades, con lotes de aquellas superficies y otros mayores de hasta doscientas hectáreas cada uno.
Art. 8°. - A pedido de los propietarios ante el Instituto de Reforma Agraria, el Poder Ejecutivo podrá decretar la suspensión total o parcial de los efectos de esta ley, respecto de aquellas propiedades que por su aislamiento de todo centro de población, por la carencia de comunicaciones o por interesados con derecho a la adquisición de lotes, se irrogaren, gastos inútiles.
Dicha suspensión será levantada total o parcialmente a medida que el cumplimiento de los fines de esta ley, lo vaya exigiendo, sea conforme a planes de colonización del Instituto de Reforma Agraria, por propietarios o cuando hubiere interés.
Art. 9°. - Los precios de las tierras parceladas de conformidad con esta ley, serán los mismos que rijan para la venta de tierras fiscales en las distintas regiones del país y deberán incluir proporcionalmente los gastos de mensura, deslinde y amojonamiento en que incurra el propietario. Dichos precios serán autorizados en cada caso, por el Instituto de Reforma Agraria.
Art. 10°. - Sin intervención del Instituto de Reforma Agraria en ningún caso podrá convenirse venta privada de lotes, en las porciones de tierras afectadas por esta ley. Los compromisos que se celebren en tal concepto establecerán plazos mínimos de cinco años.
Art. 11°. - El pago de los lotes afectados al régimen de esta ley, se hará por cuotas anuales. En el caso de que dicho pago fuere totalmente al contado, el comprador será beneficiado con una rebaja mínima del 15%.
Art. 12°. - El plazo de las anualidades, comenzará a contarse desde el día en que se firme el compromiso de compraventa. El comprador que realizaré el pago de sus cuotas con una anticipación mínima de tres meses, a la fecha del vencimiento se beneficiará con un descuento del 10%, en cada caso. Si el comprador anticipare el pago de la primera anualidad a la fecha del compromiso de compraventa tendrá derecho a que se le transfiera el dominio del lote, siempre que ofrezca gravarlo en garantía de pago del saldo.
Art. 13°. - La falta de pago de dos anualidades consecutivas, facultará al vendedor a ejercer las acciones judiciales correspondientes.
Art. 14°. - Los propietarios remisos al cumplimiento de esta ley, pagarán una multa equivalente al 30 % del valor fiscal, del área afectada a la parcelación. En caso de reincidencia se le aplicará una multa progresiva hasta alcanzar el 50 % del valor fiscal. La suma que ingresare en concepto de multa formará parte de los recursos del Instituto de Reforma Agraria.
Art. 15°. - Serán exigidos del pago de impuesto inmobiliario los compradores de lotes adquiridos de conformidad con esta ley, a favor de los cuales se hubiesen operado la transferencia de dominio mientras dure el pago de las cuotas anuales establecidas en los respectivos contratos. En cada caso el Instituto de Reforma Agraria expedirá un certificado para que se reconozca la eximición.
Los propietarios quedarán igualmente exentos del pago del impuesto mencionado por las parcelas afectadas a compromisos de venta.
Art. 16°. - Las tierras altas que complementan campos ganaderos, aunque reúnan las condición de ser aptas para la agricultura quedan exentas de las disposiciones de esta ley, en proporción a la capacidad de dichos campos y de modo de servir de albergue al ganado representativo de esa capacidad. Quedan igualmente exentos en total extensión los promontorios, elevaciones e islas en campos ganaderos correspondientes a una sola propiedad.
Artículo 17°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Dada en la sala de sesiones de la Honorable Cámara de Representantes de la Nación, a veintitrés de agosto del año un mil novecientos sesenta.