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Kinder Gesetz von Paraguay


Gesetz zum Schutz von Kindern und Minderjährigen in Paraguay
Kinderarbeit in Paraguay, Kinder und Minderjährige in Paraguay

http://www.buscoley.com/pdfs/l_1680_2000.pdf

DE LA PROTECCIÓN A LOS ADOLESCENTES TRABAJADORES
Zum Schutz von minderjährigen Arbeitern ab Artikel 53

PODER LEGISLATIVO

LEY N° 1.680

CODIGO DE LA NIÑEZ Y LA ADOLESCENCIA

EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE LEY


DISPOSICIONES GENERALES


Artículo 1°.- DEL OBJETO DE ESTE CODIGO.


Este Código establece y regula los derechos, garantías y deberes del niño y del adolescente,

conforme a lo dispuesto en la Constitución Nacional, la Convención sobre los Derechos del Niño, los

instrumentos internacionales sobre la protección de los derechos humanos aprobados y ratificados por el

Paraguay, y las leyes.


Artículo 2°.- DE LOS SUJETOS DE ESTE CODIGO.

A los efectos de este Código, es considerado niño toda persona humana desde su nacimiento

hasta que cumpla los catorce años y adolescente la persona desde los catorce años hasta que cumpla los

dieciocho años de edad.

Artículo 3°.- DE LA PRESUNCION DE LA NIÑEZ, ADOLESCENCIA O ADULTEZ.

En caso de duda sobre la edad de una persona, se presumirá cuanto sigue:

a) entre niño o adolescente, la condición de niño; y

b) entre adolescente y adulto, la condición de adolescente.

Se entenderá por adulto la persona que haya cumplido dieciocho años y hasta alcanzar la mayoría de edad.



Artículo 4°.- DEL PRINCIPIO DEL INTERES SUPERIOR.



Toda medida que se adopte respecto al niño o adolescente, estará fundada en su interés superior.

Este principio estará dirigido a asegurar el desarrollo integral del niño o adolescente, así como el ejercicio y

disfrute pleno de sus derechos y garantías.



Para determinar el interés superior o prevaleciente se respetarán sus vínculos familiares, su

educación y su origen étnico, religioso, cultural y lingüístico. Se atenderá además la opinión del mismo, el

equilibrio entre sus derechos y deberes, así como su condición de persona en desarrollo.



Artículo 5°.- DE LA RESPONSABILIDAD SUBSIDIARIA.



Los padres biológicos y adoptivos, o quienes tengan niños o adolescentes bajo su guarda o custodia,

y las demás personas mencionadas en el Artículo 258 del Código Civil, tienen la obligación de garantizar al

niño o adolescente su desarrollo armónico e integral, y a protegerlo contra el abandono, la desnutrición, la

violencia, el abuso y la explotación. Cuando esta obligación no fuere cumplida, el Estado está obligado a

cumplirla subsidiariamente.


Cualquier persona puede requerir a la autoridad competente que exija a los obligados principales y

al Estado el cumplimiento de sus obligaciones.





Artículo 6°.- DE LA OBLIGACIÓN DE DENUNCIAR.



Toda persona que tenga conocimiento de una violación a los derechos y garantías del niño o

adolescente, debe comunicarla inmediatamente a la Consejería Municipal por los Derechos del Niño, Niña

y Adolescente (CODENI) o, en su defecto, al Ministerio Público o al Defensor Público.



El deber de denunciar incumbe en especial a las personas que en su calidad de trabajadores de la

salud, educadores, docentes o de profesionales de otra especialidad desempeñen tareas de guarda,

educación o atención de niños o adolescentes.



Al recibir la información, la Consejería Municipal por los Derechos del Niño, Niña y Adolescente

(CODENI), el Ministerio Público y el Defensor Público adoptarán las medidas correspondientes, que les

competen.



Artículo 7°.- DE LA PROMOCION Y DIFUSION DE LOS DERECHOS DEL NIÑO O ADOLESCENTE.



Las instituciones de salud y las de educación exhibirán en lugares públicos y visibles los datos

concernientes a personas o instituciones a la que podrá recurrir el niño, sus padres, tutores o responsables

en los casos mencionados anteriormente.



Artículo 8°.- DEL EJERCICIO DE LOS DERECHOS.



El ejercicio de los derechos y la efectividad de las garantías consagrados en este Código, se

materializarán a través del sistema de administración de justicia especializada establecido en el presente

Código.



Artículo 9°.- DEL DERECHO A LA FAMILIA.



El niño o adolescente tiene derecho a vivir y desarrollarse en su familia, y en caso de falta o

insuficiencia de recursos materiales de sus familiares, el derecho a que el Estado los provea.



Queda prohibido separar al niño o adolescente de su grupo familiar, o disponer la suspensión o

pérdida de la patria potestad invocando la falta o insuficiencia de recursos.



LIBRO I


DE LOS DERECHOS Y DEBERES



TITULO UNICO



CAPITULO I


DE LAS OBLIGACIONES DEL ESTADO Y DE LOS PARTICULARES



Artículo 10.- DE LA PROTECCIÓN DE LAS PERSONAS POR NACER.



La protección de las personas por nacer se ejerce mediante la atención a la embarazada desde la

concepción y hasta los cuarenta y cinco días posteriores al parto.



Estarán obligadas a ella el progenitor y, en ausencia de éste, aquellas personas para quienes este

Código establece la responsabilidad subsidiaria.


Artículo 11.- DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO.



Será responsabilidad del Estado:



a) atender a la mujer embarazada insolvente, a la que se proveerá de alojamiento,

alimentación y medicamentos necesarios;



b) atender a la embarazada indígena, en el marco del más amplio respeto a su cultura;





c) elaborar planes de atención especializada para la protección de la adolescente

embarazada; y,



d) promover la lactancia materna.



La mujer embarazada será sujeto de las medidas de asistencia establecidas en este artículo, aún

cuando el niño naciere muerto o muriese durante el periodo neonatal.



Artículo 12.- DE LA OBLIGACIÓN DE LA ATENCIÓN MÉDICA.



Cualquier mujer embarazada que requiera urgente atención médica, será atendida en la institución

de salud más cercana del lugar donde se encuentre.



La insolvencia del requirente o la falta de cama u otros medios de la Institución requerida, no podrá

ser invocada por la institución de salud para referir o rechazar a la mujer embarazada en trabajo de parto o

que requiera urgente atención médica, sin antes recibir el tratamiento de emergencia inicial.



La insolvencia y la urgencia del caso no implicarán discriminación en cuanto a su cuidado y

asistencia en relación con los demás pacientes.



Artículo 13.- DE LA PROHIBICION DE RETENER AL RECIEN NACIDO.



En ningún caso y por ningún motivo, la falta de pago de los servicios médicos puede ameritar la

retención del niño o la madre en el centro hospitalario donde se hubiere producido el alumbramiento.



Artículo 14.- DEL DERECHO A LA SALUD.



El niño o adolescente tiene derecho a la atención de su salud física y mental, a recibir la asistencia

médica necesaria y a acceder en igualdad de condiciones a los servicios y acciones de promoción,

información, protección, diagnóstico precoz, tratamiento oportuno y recuperación de la salud.



Si fuese niño o adolescente perteneciente a un grupo étnico o a una comunidad indígena, serán

respetados los usos y costumbres médico-sanitarios vigentes en su comunidad, toda vez que no

constituyan peligro para la vida e integridad física y mental de éstos o de terceros.



En las situaciones de urgencia, los médicos están obligados a brindarles la asistencia profesional

necesaria, la que no puede ser negada o eludida por ninguna razón.



Artículo 15.- DEL DERECHO A LA SALUD SEXUAL Y REPRODUCTIVA.



El Estado, con la activa participación de la sociedad y especialmente la de los padres y familiares,

garantizará servicios y programas de salud y educación sexual integral del niño y del adolescente, que

tiene derecho a ser informado y educado de acuerdo con su desarrollo, a su cultura y valores familiares.



Los servicios y programas para adolescentes deberán contemplar el secreto profesional, el libre

consentimiento y el desarrollo integral de su personalidad respetando el derecho y la obligación de los

padres o tutores.



Artículo 16.- DE LOS PROGRAMAS DE SALUD PÚBLICA.



El Estado proveerá gratuitamente asistencia médica y odontológica, las medicinas, prótesis y otros

elementos necesarios para el tratamiento, habilitación o rehabilitación del niño o adolescente de escasos

recursos económicos.



Artículo 17.- DEL DERECHO A LA PROTECCIÓN CONTRA SUSTANCIAS DAÑINAS, TABACO Y

BEBIDAS ALCOHOLICAS.





El Estado implementará programas permanentes de prevención del uso ilícito del tabaco, bebidas

alcohólicas y sustancias estupefacientes o sicotrópicas. Implementará igualmente programas dirigidos a la

recuperación del niño o adolescente dependientes de éstas sustancias.



Artículo 18.- DE LA INTERVENCIÓN QUIRÚRGICA ANTE EL PELIGRO DE MUERTE.



Las Instituciones de Salud públicas o privadas, requerirán la correspondiente autorización de los

padres, tutores o responsables cuando deban hospitalizar, intervenir quirúrgicamente o aplicar los

tratamientos necesarios para preservar la vida o integridad del niño o adolescente.



En caso de oposición del padre, la madre, los tutores o responsables por razones de índole cultural o

religiosa, o en caso de ausencia de éstos, el profesional médico requerirá autorización judicial.



Excepcionalmente, cuando un niño o adolescente deba ser intervenido quirúrgicamente de urgencia por

hallarse en peligro de muerte, el profesional médico estará obligado a proceder como la ciencia lo indique,

debiendo comunicar esta decisión al Juez de la Niñez y la Adolescencia de manera inmediata.



Artículo 19.- DEL DERECHO A LA IDENTIDAD.



El niño y el adolescente tienen derecho a la nacionalidad paraguaya en las condiciones

establecidas en la Constitución y en la Ley. Tienen igualmente derecho a un nombre que se inscribirá en

los registros respectivos, a conocer y permanecer con sus padres y a promover ante la Justicia las

investigaciones que sobre sus orígenes estimen necesarias.



Artículo 20.- DE LA OBLIGATORIEDAD DEL REGISTRO DE NACIMIENTO.



El Estado preservará la identidad del niño y del adolescente.



Las instituciones públicas o privadas de salud, según las normas del Código Sanitario, estarán

obligadas a llevar un registro de los nacidos vivos en el que se dejará impresa la identificación dactilar de la

madre y la identificación palmatocópica del recién nacido, además de los datos que correspondan a la

naturaleza del documento. Un ejemplar de dicho registro se expedirá en forma gratuita a los efectos de su

inscripción en el Registro Civil y otro ejemplar se remitirá a las autoridades sanitarias respectivas.



El Estado proveerá gratuitamente a la madre la primera copia del Certificado de Nacimiento.



Artículo 21.- DEL DERECHO A LA EDUCACIÓN.



El niño y el adolescente tienen derecho a una educación que les garantice el desarrollo armónico e

integral de su persona, y que les prepare para el ejercicio de la ciudadanía.



Artículo 22.- DEL SISTEMA EDUCATIVO.



El sistema educativo garantizará al niño y al adolescente, en concordancia con lo dispuesto en la

Ley General de Educación:



a) el derecho a ser respetado por sus educadores;



b) el derecho de organización y participación en entidades estudiantiles;



c) la promoción y difusión de sus derechos;



d) el acceso a escuelas públicas gratuitas cercanas a su residencia; y,



e) el respeto a su dignidad.



Artículo 23.- DE LAS NECESIDADES EDUCATIVAS ESPECIALES.





El niño y el adolescente con discapacidad física, sensorial, intelectual o emocional, tienen derecho

a recibir cuidados y atención adecuados, inmediatos y continuos, que contemplen estimulación temprana y

tratamiento educativo especializado, tendiente a su rehabilitación e integración social y laboral, que le

permitan valerse por sí mismos y participar de la vida de su comunidad en condiciones de dignidad e

igualdad.



En ningún caso se permitirá la discriminación o el aislamiento social de los afectados.



Artículo 24.- DE LA ATENCIÓN Y REHABILITACION OBLIGATORIA.



Es obligación del padre, la madre, el tutor o el responsable del niño o adolescente con

necesidades especiales, acompañarlo cuantas veces resulte necesario a los institutos habilitados para

prestarle servicios de atención y rehabilitación adecuados.



La persona que esté en conocimiento de la existencia de un niño o adolescente con necesidades

especiales que no reciba tratamiento, debe comunicarlo a las autoridades competentes.



Artículo 25.- DEL DERECHO A LA CULTURA Y AL DEPORTE.



La Administración Central y los gobiernos departamentales y municipales, asignarán los recursos

económicos y espacios físicos para programas culturales, deportivos y de recreación dirigidos al niño y

adolescente.



Artículo 26.- DEL DERECHO DEL NIÑO Y ADOLESCENTE A SER PROTEGIDOS CONTRA TODA

FORMA DE EXPLOTACIÓN.



El niño y el adolescente tienen derecho a estar protegidos contra toda forma de explotación y

contra el desempeño de cualquier actividad que pueda ser peligrosa o entorpezca su educación, o sea

nociva para su salud o para su desarrollo armónico e integral.



Artículo 27.- DEL DERECHO DE PETICIÓN.



El niño y el adolescente tienen derecho a presentar y dirigir peticiones por sí mismos, ante

cualquier entidad o funcionario público, sobre los asuntos de la competencia de éstos y a obtener

respuesta oportuna.



Artículo 28.- DEL SECRETO DE LAS ACTUACIONES.



Las autoridades y funcionarios que intervengan en la investigación y decisión de asuntos judiciales

o administrativos relativos al niño o adolescente, están obligados a guardar secreto sobre los casos en que

intervengan y conozcan, los que se considerarán siempre como rigurosamente confidenciales y

reservados. La violación de esta norma será sancionada conforme a la legislación penal.



Artículo 29.- DE LAS EXCEPCIONES DEL SECRETO.



El niño o adolescente, sus padres, tutores, representantes legales, los defensores, así como las

instituciones debidamente acreditadas que realicen investigaciones con fines científicos y quienes

demuestren tener interés legítimo, tendrán acceso a las actuaciones y expedientes relativos al niño o

adolescente, debiéndose resguardar su identidad cuando corresponda.



Artículo 30.- DE LA PROHIBICIÓN DE LA PUBLICACION.



Queda prohibido publicar por la prensa escrita, radial, televisiva o por cualquier otro medio de

comunicación, los nombres, las fotografías o los datos que posibiliten identificar al niño o adolescente,

víctima o supuesto autor de hechos punibles. Los que infrinjan esta prohibición serán sancionados según

las previsiones de la ley penal.



Artículo 31.- DE LOS DEBERES DEL NIÑO O ADOLESCENTE.





Los niños y adolescentes respetarán, conforme al grado de su desarrollo, las leyes y el medio

ambiente natural, así como las condiciones ecológicas del entorno en que viven. Además tienen la

obligación de obedecer a su padre, madre, tutor o responsable, y de prestar la ayuda comunitaria en las

condiciones establecidas en la ley.



CAPITULO II


DE LA PREVENCIÓN A LAS TRANSGRESIONES A LOS DERECHOS


Y DE LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN AL NIÑO O ADOLESCENTE



Artículo 32.- DE LA PROHIBICIÓN DE UTILIZAR AL NIÑO O ADOLESCENTE EN EL COMERCIO

SEXUAL.



Queda prohibida la utilización del niño o adolescente en actividades de comercio sexual y en la

elaboración, producción o distribución de publicaciones pornográficas.



Queda también prohibido dar o tolerar el acceso de niños y adolescentes a la exhibición de

publicaciones o espectáculos pornográficos.



La consideración de las circunstancias prohibidas por este artículo se hará en base a lo dispuesto

por el Artículo 4° inciso 3° del Código Penal, y su tipificación y penalización conforme al Capítulo

respectivo de la parte especial del mismo cuerpo legal.



Artículo 33.- DE LOS ARTÍCULOS DE VENTA PROHIBIDA.



Se prohibe la venta o suministro al niño o adolescente de:



a) armas, municiones y explosivos;



b) bebidas alcohólicas, tabaco y otros productos cuyos componentes puedan causar

dependencia física o psíquica aun cuando sea por utilización indebida;



c) fuegos de estampido o de artificio;



d) revistas y materiales pornográficos;



e) video juegos clasificados como nocivos para su desarrollo integral; y,



f) internet libre o no filtrado.



Este deberá estar protegido por mecanismos de seguridad cuyo control estará a cargo de la

Consejería Municipal por los Derechos del Niño, Niña y Adolescente (CODENI).



Artículo 34.- DE LAS RESTRICCIONES PARA LAS CASAS DE JUEGO Y LOCALES HABILITADOS

PARA NIÑOS O ADOLESCENTES.



Queda prohibido el ingreso de niños o adolescentes a casas de juego.



Queda prohibida la exhibición en locales habilitados para niños o adolescentes de videos que

inciten a cometer actos tipificados como hechos punibles en el Código Penal.



La Consejería Municipal por los Derechos del Niño, Niño y Adolescente (CODENI) deberá

establecer un sistema de clasificación de los locales afectados por este artículo y ejercerá sobre los

mismos el control respectivo a dicho efecto.



Artículo 35.- DE LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y APOYO.



Cuando el niño o el adolescente se encuentre en situaciones que señalan la necesidad de protección o

apoyo, se aplicarán las siguientes medidas de protección y apoyo:





a) la advertencia al padre, a la madre, al tutor o responsable;



b) la orientación al niño o adolescente y a su grupo familiar;



c) el acompañamiento temporario al niño o adolescente y a su grupo familiar;



d) la incorporación del niño en un establecimiento de educación escolar básica y la

obligación de asistencia;



e) el tratamiento médico y psicológico;



f) en caso de emergencia, la provisión material para el sostenimiento del niño o adolescente;



g) el abrigo;



h) la ubicación del niño o adolescente en una familia sustituta; e,



i) la ubicación del niño o adolescente en un hogar.



Las medidas de protección y apoyo señaladas en este artículo pueden ser ordenadas separada o

conjuntamente. Además, pueden ser cambiadas o sustituidas, si el bien del niño o adolescente lo requiere.



Las medidas de protección y apoyo serán ordenadas por la Consejería Municipal por los Derechos

del Niño, Niña y Adolescente (CODENI). En caso de una medida señalada en los incisos g) al i) de este

artículo, la orden requerirá autorización judicial.



Artículo 36.- DEL ABRIGO.



El abrigo consiste en la ubicación del niño o adolescente en una entidad destinada a su protección

y cuidado. La medida es excepcional y provisoria, y se ordena solo, cuando ella es destinada y necesaria

para preparar la aplicación de una medida señalada en el Artículo 35, incisos h) e i) de este Código.



Artículo 37.- DE LAS INSTITUCIONES DE PROTECCIÓN Y PROMOCION.



Las medidas señaladas en el Artículo 35, incisos g) al i), se cumplirán en entidades idóneas para

prestar al niño o adolescente la atención adecuada para su protección y promoción.



Dichas entidades deberán inscribirse en la Secretaría Nacional de la Niñez y en cuanto tengan

relaciones con la adopción, también en el Centro de Adopciones.



LIBRO II


DE LAS POLITICAS DE PROTECCIÓN Y PROMOCIÓN DE LOS DERECHOS DE LA NIÑEZ Y LA

ADOLESCENCIA



TITULO I


DEL SISTEMA NACIONAL DE PROTECCION Y PROMOCION


DE LOS DERECHOS DE LA NIÑEZ



CAPITULO I


DISPOSICIONES GENERALES



Artículo 38°.- DEL SISTEMA DE PROTECCIÓN INTEGRAL.



Créase el Sistema Nacional de Protección y Promoción Integral a la Niñez y Adolescencia, en adelante

"El Sistema", competente para preparar y supervisar la ejecución de la política nacional destinada a garantizar la

plena vigencia de los derechos del niño y del adolescente.


El Sistema regulará e integrará los programas y acciones a nivel nacional, departamental y

municipal.



Artículo 39.- DE LOS RECURSOS.



El Sistema será financiado con recursos previstos en el Presupuesto General de la Nación y en los

respectivos Presupuestos Departamentales y Municipales.



Artículo 40.- DE LA CREACIÓN DE LA SECRETARÍA NACIONAL DE LA NIÑEZ Y LA

ADOLESCENCIA.





Créase la Secretaría Nacional de la Niñez y la Adolescencia, en adelante "La Secretaría", con

rango ministerial, dependiente del Poder Ejecutivo.



La Secretaría Nacional de la Niñez estará a cargo de un Secretario Ejecutivo, de comprobada

experiencia en la materia, el cual será nombrado por el Poder Ejecutivo.



Artículo 41.- DE LAS ATRIBUCIONES DEL SECRETARIO EJECUTIVO.



El Secretario Ejecutivo tendrá las siguientes funciones y atribuciones:



a) presidir el Consejo Nacional de la Niñez y la Adolescencia;



b) contratar, previa autorización del Presidente de la República y, en su caso, con

aprobación de ambas Cámaras del Congreso, préstamos con entidades nacionales o extranjeras,

con las formalidades y limitaciones establecidas en la legislación vigente;



c) administrar los bienes y recursos de la Secretaría, así como los provenientes de los

convenios que celebre la Secretaría, aplicándolos al cumplimiento de los programas específicos de

dichos convenios;



d) contratar y despedir al personal;



e) conferir competencias específicas a funcionarios de la Institución, en el marco de los

fines de la Secretaría;



f) dictar todas las resoluciones que sean necesarias para la consecución de los fines de la

Secretaría, pudiendo establecer los reglamentos internos necesarios para su funcionamiento; y,



g) elaborar el anteproyecto de presupuesto anual de la Secretaría.



Artículo 42.- DE LAS FUNCIONES DE LA SECRETARIA.



Son funciones de la Secretaría:



a) cumplir con las políticas elaboradas por el Sistema;



b) poner en ejecución los planes y programas preparados por la Secretaría;



c) conformar el Consejo Nacional e impulsar la de los consejos departamentales y

municipales de la niñez y la adolescencia;



d) facilitar el relacionamiento y la coordinación entre los distintos consejos que

integrarán el Sistema;



e) gestionar asistencia técnica y financiera de instituciones nacionales, extranjeras e

internacionales;



f) autorizar, registrar y fiscalizar el funcionamiento de las entidades de abrigo; y,



g) registrar los organismos no gubernamentales dedicados a la problemática de la

niñez y la adolescencia.



CAPÍTULO II


DEL CONSEJO NACIONAL DE LA NIÑEZ Y ADOLESCENCIA



Artículo 43.- DE SU CONSTITUCIÓN E INTEGRACION.





El Consejo Nacional de la Niñez y Adolescencia, en adelante "el Consejo Nacional", será

convocado por el Secretario Ejecutivo y estará integrado por un representante de:



a) la Secretaría Nacional de la Niñez y Adolescencia;



b) el Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social;



c) el Ministerio de Educación y Cultura;



d) los organismos no gubernamentales de bien público y sin fines de lucro de cobertura

nacional;



e) el Ministerio de Justicia y Trabajo;



f) el Ministerio Público;



g) el Ministerio de la Defensa Pública; y,



h) los Consejos Departamentales.




Los integrantes del Consejo Nacional no percibirán remuneración alguna por el ejercicio de esta

función.



El Consejo Nacional fijará su domicilio en la ciudad de Asunción.



Artículo 44.- DE SUS FUNCIONES.



El Consejo Nacional ejercerá las siguientes funciones:



a) formular políticas para la promoción, atención y protección de los derechos del Niño y

Adolescente;



b) aprobar y supervisar los planes y programas específicos elaborados por la Secretaría; y,



c) dictar su reglamento interno.




CAPITULO III


DE LOS CONSEJOS DEPARTAMENTALES DE LA NIÑEZ Y ADOLESCENCIA



Artículo 45.- DE SU CONSTITUCIÓN E INTEGRACION.



El Consejo Departamental de la Niñez y Adolescencia estará integrado en cada Departamento por

un representante de:



a) el Gobernador;



b) la junta departamental;



c) los respectivos Secretarios Departamentales de Salud y Educación;



d) las organizaciones no gubernamentales de bien público y sin fines de lucro del

departamento, que realicen acciones dirigidas a los sujetos de este Código;



e) las organizaciones de niños del departamento; y,



f) los Consejos Municipales.





Los integrantes del Consejo Departamental no percibirán remuneración alguna por el ejercicio de

esta función y se reunirán cuando el Gobernador lo convoque.



Fijará su domicilio en la Capital del departamento.



Artículo 46.- DE SUS FUNCIONES.



El Consejo departamental tendrá las siguientes funciones:



a) aprobar los planes y programas para el departamento y apoyar la ejecución de los

mismos;



b) apoyar a las municipalidades del Departamento para la ejecución de los programas

respectivos; y,



c) dictar su reglamento.



CAPITULO IV


DEL CONSEJO MUNICIPAL DE LA NIÑEZ Y LA ADOLESCENCIA



Artículo 47.- DE SU CONSTITUCION E INTEGRACIÓN.



El Consejo Municipal de la Niñez y Adolescencia estará integrado en cada Municipio por un

representante de:



a) el Intendente;



b) la junta municipal;



c) las organizaciones no gubernamentales de bien público y sin fines de lucro del

municipio, que realicen acciones dirigidas a los sujetos de este Código;



d) las comisiones vecinales o comisiones de fomento del municipio; y,


e) las organizaciones de niños.



Los integrantes del Consejo Municipal no percibirán remuneración alguna por el ejercicio de esta

función y se reunirán cuando el Intendente lo convoque.



Fijarán su domicilio dentro del radio del municipio.



Artículo 48.- DE SUS FUNCIONES.



El Consejo Municipal de la Niñez y Adolescencia tendrá las siguientes funciones:



a) orientar prioritariamente sus gestiones al desarrollo de programas de atención directa y

de promoción integral de los derechos del niño y adolescente en su municipio;



b) coordinar los programas y acciones emprendidas por las instituciones públicas y con las

instituciones privadas orientadas a los niños y adolescentes;



c) proponer a la municipalidad el presupuesto anual de los programas de la oficina

dirigidos a la niñez y la adolescencia; y,



d) dictar su reglamento interno.



CAPITULO V


DE LAS CONSEJERIAS MUNICIPALES POR LOS DERECHOS DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE



Artículo 49.- DE SUS FINES.





Corresponderá a la Consejería Municipal por los Derechos del Niño, Niña y Adolescente (CODENI)

prestar servicio permanente y gratuito de protección, promoción y defensa de los derechos del niño y del

adolescente. No tendrá carácter jurisdiccional.



Artículo 50.- DE SU INTEGRACIÓN.



La Consejería Municipal por los Derechos del Niño, Niña y Adolescente (CODENI) estará a cargo

de un Director y se integrará con profesionales abogados, psicólogos, trabajadores sociales y de otras

disciplinas y personas del lugar, de reconocida trayectoria en la prestación de servicios a su comunidad.



Las municipalidades determinarán la creación de estas oficinas según sus necesidades y la

disponibilidad de sus recursos humanos y materiales.



En los municipios en donde no estén creadas estas oficinas, la intendencia cumplirá las funciones

establecidas en el Artículo 51 incisos c) y e) y el Artículo 58 de este Código.



Artículo 51.- DE SUS ATRIBUCIONES.



Serán atribuciones de la Consejería Municipal por los Derechos del Niño, Niña y Adolescente

(CODENI):



a) intervenir preventivamente en caso de amenaza a transgresión de los derechos del niño

o adolescente, siempre que no exista intervención jurisdiccional, brindando una alternativa de

resolución de conflictos;



b) brindar orientación especializada a la familia para prevenir situaciones críticas;


c) habilitar a entidades públicas y privadas dedicadas a desarrollar programas de abrigo, y

clausurarlas en casos justificados;



d) derivar a la autoridad judicial los casos de su competencia;



e) llevar un registro del niño y el adolescente que realizan actividades económicas, a fin de

impulsar programas de protección y apoyo a las familias;



f) apoyar la ejecución de medidas alternativas a la privación de libertad;



g) coordinar con las entidades de formación profesional programas de capacitación de los

adolescentes trabajadores; y,



h) proveer servicios de salas maternales, guarderías y jardines de infantes para la atención

del niño cuyo padre o madre trabaje fuera del hogar.



Artículo 52.- DE LA REVISIÓN DE LAS DECISIONES.



Las decisiones de la Consejería Municipal por los Derechos del Niño, Niña y Adolescente

(CODENI) referidas en el inciso a) del artículo anterior, podrán ser revisadas por la autoridad judicial a

pedido de los padres, tutores o responsables del niño o adolescente.



El Juez de la Niñez y la Adolescencia de la jurisdicción que corresponda, podrá revocar las

decisiones de la Consejería Municipal por los Derechos del Niño, Niña y Adolescente (CODENI), relativas

al inciso c) del artículo anterior.



TITULO II


DE LA PROTECCIÓN A LOS ADOLESCENTES TRABAJADORES



CAPITULO I


DE LAS DISPOSICIONES GENERALES



Artículo 53.- DEL ÁMBITO DE APLICACIÓN.



Este Capítulo ampara:





a) al adolescente que trabaja por cuenta propia;



b) al adolescente que trabaja por cuenta ajena; y,



c) al niño que se ocupa del trabajo familiar no remunerado.



Artículo 54.- DE LAS GARANTÍAS EN EL TRABAJO.



El Estado confiere al adolescente que trabaja las siguientes garantías:



a) de derechos laborales de prevención de la salud;



b) de derechos individuales de libertad, respeto y dignidad;



c) de ser sometido periódicamente a examen médico;



d) de acceso y asistencia a la escuela en turnos compatibles con sus intereses y

atendiendo a sus particularidades locales;



e) de horario especial de trabajo;



f) de organización y participación en organizaciones de trabajadores;



g) de trabajo protegido al adolescente con necesidades especiales, conforme a las normas

internacionales y nacionales; y,



h) de capacitación a través de asistencia a programas especiales de capacitación para el

trabajo y de orientación vocacional.



Artículo 55.- DE LOS TRABAJOS PROHIBIDOS.



Queda prohibido el trabajo del adolescente, sin perjuicio de lo establecido en el Código del Trabajo:



a) en cualquier lugar subterráneo o bajo agua;



b) en otras actividades peligrosas o nocivas para su salud física, mental o moral.



Artículo 56.- DEL REGISTRO DEL TRABAJADOR.



La Consejería Municipal por los Derechos del Niño, Niña y Adolescente (CODENI) deberá llevar un

registro especial del adolescente trabajador.



Artículo 57.- DE LOS DATOS DEL REGISTRO.



En el registro deberán constar los siguientes datos:



a) nombre y apellido del adolescente;



b) nombre y apellido de su padre, madre, tutor o responsables;



c) fecha y lugar de nacimiento;



d) dirección y lugar de residencia del adolescente;



e) labor que desempeña;



f) remuneración;



g) horario de trabajo; y,





h) escuela a la que asiste y horario de clases.



La Consejería Municipal por los Derechos del Niño, Niña y Adolescente (CODENI) proveerá al

adolescente que trabaja una constancia en la que se consignen los mismos datos del registro.



Artículo 58.- DE LA COMUNICACIÓN DEL TRABAJO DE ADOLESCENTES.



La Consejería Municipal por los Derechos del Niño, Niña y Adolescente (CODENI) proveerá a la

autoridad regional del trabajo que corresponda, los datos del registro de los trabajadores adolescentes,

para el correspondiente control del cumplimiento de las normas de protección laboral.



CAPITULO II


DEL ADOLESCENTE TRABAJADOR POR CUENTA AJENA



Artículo 59.- DEL HORARIO DE TRABAJO.



El adolescente trabajador que haya cumplido catorce años y hasta cumplir los dieciséis años no

podrá trabajar más de cuatro horas diarias ni veinte y cuatro horas semanales.



El adolescente trabajador de dieciséis años hasta cumplir los dieciocho años no podrá trabajar

más de seis horas diarias ni treinta y seis semanales.



Para los trabajadores que todavía asistan a instituciones educativas, las horas diarias de trabajo

quedarán reducidas a cuatro.



El adolescente trabajador que haya cumplido catorce años y hasta cumplir los dieciocho años no

será empleado durante la noche en un intervalo de diez horas, que comprenderá entre las veinte a las seis

horas.



Artículo 60.- DEL LUGAR DEL TRABAJO.



El adolescente trabajador podrá ser enviado a trabajar en un lugar diferente para el cual fue

contratado, siempre que el traslado no implique desarraigo familiar o pérdida de su escolaridad.



Artículo 61.- DEL REGISTRO A CARGO DEL EMPLEADOR.



Los empleadores que ocupen a trabajadores adolescentes están obligados a llevar un registro en

el que harán constar:



a) su nombre y apellido, lugar y fecha de nacimiento, dirección y lugar de residencia del

adolescente trabajador;



b) nombres y apellidos del padre, madre, tutor o responsables y el domicilio de éstos.



c) su fecha de ingreso, labor que desempeña, remuneración que percibe, horario de

trabajo y número de inscripción del seguro social;



d) centro educativo al que asiste, horario de clases; y,



e) otros datos que consideren pertinente.



El Ministerio de Justicia y Trabajo, en coordinación con la Consejería Municipal por los Derechos

del Niño, Niña y Adolescente (CODENI) de cada municipio, debe reglar las formas y el control del registro.



Artículo 62.- DE LA OBLIGACIÓN DE INFORMAR SOBRE EL TRABAJO DEL ADOLESCENTE.





Todo empleador está obligado a proporcionar la información que requieran el Ministerio de Justicia

y Trabajo y la Consejería Municipal por los Derechos del Niño, Niña y Adolescente (CODENI), debiendo

también registrar la contratación de los servicios de un adolescente, dentro de las setenta y dos horas.



A este registro se debe acompañar copia del contrato de trabajo del adolescente y de su

inscripción en el sistema de seguridad social.



Artículo 63.- DEL EMPLEO DE ADOLESCENTES CON NECESIDADES ESPECIALES.



Los adolescentes con necesidades especiales no podrán ser discriminados laboral ni

salarialmente.



Los adolescentes con necesidades especiales idóneos para el ejercicio de las funciones que

requiere un puesto de trabajo, deberán ser privilegiados en su admisión, por todo ente público.



La Secretaría Nacional de la Niñez impulsará programas de incentivo para promover la

contratación de adolescentes con necesidades especiales.



CAPITULO III


DEL ADOLESCENTE TRABAJADOR DOMESTICO



Artículo 64.- DE LAS OBLIGACIONES DEL EMPLEADOR.



El empleador está obligado a proporcionar al adolescente trabajador doméstico, sin retiro, una

habitación independiente, cama, indumentaria y alimentación para el desempeño de sus labores. La

habitación y el alimento no pueden ser considerados como parte del salario.



El empleador debe inscribir al adolescente trabajador en el sistema de seguridad social.



Artículo 65.- DE LA JORNADA DE TRABAJO DOMÉSTICO.



La jornada máxima de trabajo del adolescente trabajador doméstico será de seis horas diarias, con

intervalos de descanso y de cuatro para quienes asistan a instituciones educativas.



Artículo 66.- DE LA ESCOLARIDAD OBLIGATORIA DEL ADOLESCENTE TRABAJADOR DOMÉSTICO.



Los empleadores tienen la obligación de facilitar al adolescente trabajador doméstico la

concurrencia a una institución educativa, a los efectos de recibir la educación escolar adecuada, sin

deducir suma alguna de su remuneración.



Artículo 67.- DE LA AUTORIZACIÓN DE LOS PADRES PARA EL TRABAJO DOMÉSTICO Y DEL

TRASLADO.

El adolescente trabajador debe contar con la autorización escrita de su padre, madre, tutor o

representante, para prestar servicios domésticos. La misma será otorgada ante la Consejería Municipal por

los Derechos del Niño, Niña y Adolescente (CODENI) del lugar de domicilio del adolescente.


Si el adolescente debiera trasladarse de una localidad a otra, la Consejería Municipal por los

Derechos del Niño, Niño y Adolescente (CODENI) del lugar de domicilio del adolescente, comunicará el

hecho a la similar correspondiente del lugar de trabajo del adolescente.


Artículo 68.- DE LA PROHIBICIÓN DE SALIR DEL PAÍS.


Se prohibe la contratación del adolescente para efectuar trabajos domésticos fuera del territorio

nacional.


Artículo 69.- En todo lo que no esté previsto en el presente Código para el trabajo de menores en relación

de dependencia, se aplicarán las disposiciones del Código del Trabajo, sus modificaciones y las leyes

laborales que fueren aplicables.


CAPITULO IV


DEL ADOLESCENTE TRABAJADOR POR CUENTA PROPIA





Artículo 70.- DEL CONCEPTO.



Se considera trabajador por cuenta propia, al adolescente que sin relación de dependencia realiza

actividades que le generen lucro económico, aun cuando lo hiciere bajo el control de su padre, madre,

tutores u otros responsables.



Se aplicarán al adolescente trabajador por cuenta propia las disposiciones relativas a trabajos

prohibidos.



LIBRO III


DE LAS INSTITUCIONES DE FAMILIA



TITULO I


DE LA PATRIA POTESTAD



CAPÍTULO I


DE LAS DISPOSICIONES GENERALES



Artículo 71.- DEL EJERCICIO DE LA PATRIA POTESTAD.



El padre y la madre ejercen la patria potestad sobre sus hijos en igualdad de condiciones. La patria

potestad conlleva el derecho y la obligación principal de criar, alimentar, educar y orientar a sus hijos.



Las cuestiones derivadas del ejercicio de la patria potestad serán resueltas por el Juzgado de la

Niñez y la Adolescencia.



En los lugares en donde no exista éste, el Juez de Paz de la localidad podrá ordenar las medidas

de seguridad urgentes con carácter provisorio legisladas por este Código, con la obligación de remitir al

Juez competente en el plazo de cuarenta y ocho horas todo lo actuado.



Artículo 72.- DE LOS DERECHOS Y DEBERES DEL PADRE Y DE LA MADRE.



Quienes ejercen la patria potestad están obligados a prestar alimentos a sus hijos. La obligación de

alimentar comprende proveerles lo necesario para la subsistencia, habitación y vestido, en condiciones no

inferiores a las que disfrutan los obligados.


La patria potestad implica además los siguientes deberes y derechos:



a) velar por su desarrollo integral;



b) proveer su sostenimiento y su educación;



c) dirigir su proceso educativo y su capacitación para el trabajo conforme a su vocación y

aptitudes;



d) vivir con ellos;



e) representarlos en los actos de la vida civil mientras no adquieran la capacidad y

responsabilidad civil; y,



f) administrar y usufructuar sus bienes, cuando los tuvieren.



Artículo 73.- DE LA SUSPENSIÓN DEL EJERCICIO DE LA PATRIA POTESTAD.



Se suspenderá por declaración judicial el ejercicio de la patria potestad en los siguientes casos:



a) por la interdicción del padre o de la madre, dictada por autoridad judicial competente;



b) por ausencia del padre o de la madre, o de ambos declarada judicialmente;





c) por hallarse el padre o la madre cumpliendo pena de prisión;



d) por incumplimiento de sus deberes alimentarios teniendo los medios para cumplirlos;



e) por violencia que perjudique la salud física o mental y la seguridad de los hijos, aun

cuando sea ejercida a título de disciplina, y sin perjuicio de otras medidas acordes a la gravedad

del hecho; y,



f) por el incumplimiento de los demás deberes establecidos en el artículo anterior.



Artículo 74.- DE LA PÉRDIDA DE LA PATRIA POTESTAD.



La patria potestad se perderá por declaración judicial en los siguientes casos:



a) por haber sido condenado por la comisión de un hecho punible en perjuicio de su hijo;



b) por haber fracasado el proceso de adaptación a la convivencia, en los casos en que se

trate de hijos adoptivos;



c) por acciones que causen grave daño físico, psíquico o mental a su hijo; y,



d) por omisiones que, por su gravedad, pongan a su hijo en estado de abandono y peligro.




Artículo 75.- DE LA LEGITIMACION PARA ACCIONAR.



La Defensoría de la Niñez y la Adolescencia, los familiares hasta el tercer grado de consanguinidad

o los terceros que demuestren interés legítimo, podrán demandar la suspensión o pérdida de la patria

potestad en los casos establecidos en este Código. El niño o adolescente podrá reclamar en tal sentido

ante la autoridad competente.



Artículo 76.- DE LA EXTINCIÓN DE LA PATRIA POTESTAD.



La patria potestad se extinguirá:



a) por la muerte de los padres o de los hijos;



b) por llegar éstos a la mayoría de edad; y,



c) por emancipación.



Artículo 77.- DE LA PATRIA POTESTAD EJERCIDA POR EL PADRE O LA MADRE.



En caso de suspensión, pérdida o extinción de la patria potestad de uno de los padres, ésta será

ejercida por el otro.



Artículo 78.- DE LA OBLIGACIÓN DEL PADRE Y DE LA MADRE.



La suspensión o pérdida de la patria potestad no eximirá al padre y a la madre de sus obligaciones

de asistencia a sus hijos.



Artículo 79.- DE LA DECLARACIÓN JUDICIAL DE PERDIDA DE LA PATRIA POTESTAD.



La pérdida o suspensión de la patria potestad será declarada judicialmente, en procedimiento

contradictorio, asegurándose al padre, a la madre y al hijo las garantías del debido proceso.



Artículo 80.- DE LA RESTITUCIÓN DE LA PATRIA POTESTAD.





El padre o la madre a quien se le ha suspendido en el ejercicio de la patria potestad, podrá solicitar

al Juzgado su restitución, cuando la causal que la motivó haya cesado. El Juez atenderá la solicitud

conforme al interés superior del niño o adolescente.



Artículo 81.- DE LA PATRIA POTESTAD Y LA NULIDAD DE MATRIMONIO.



La nulidad del matrimonio de los padres no afectará la patria potestad sobre sus hijos.



Artículo 82.- DE LA EXCEPCIÓN A LA REPRESENTACIÓN LEGAL DEL PADRE Y LA MADRE.



En el caso de que el niño o adolescente haya sido víctima de un hecho punible y los padres no

hubieren interpuesto la acción correspondiente, la víctima o la Defensoría de la Niñez y la Adolescencia

podrá denunciar el hecho ante la autoridad correspondiente.



CAPITULO II


DE LA ADMINISTRACIÓN DE LOS BIENES DE LA PATRIA POTESTAD



Artículo 83.- DEL DERECHO DE ADMINISTRACIÓN.



La patria potestad comprende el derecho y la obligación de administrar y usufructuar los bienes del

hijo.



Artículo 84.- DE LAS EXCEPCIONES A LA ADMINISTRACIÓN.



Se exceptúan del usufructo los bienes que adquiera el hijo en retribución de su empleo o servicio,

trabajo o industria, aunque viva en la casa de los padres.



Se tomará en consideración el monto de los bienes y la edad del niño o adolescente para excluir

del usufructo cuando:



a) los adquiera por caso fortuito;



b) sean bienes donados o dejados por testamento al hijo cuando lo han sido bajo condición

de que no los administren sus padres; y,



c) los herede el hijo con motivo de la incapacidad del padre o la madre para ser heredero.



Artículo 85.- DE LA AUTORIZACIÓN JUDICIAL.



Los padres no podrán, sin autorización del Juez de la Niñez y la Adolescencia de residencia del

hijo, enajenar los inmuebles de su propiedad, ni constituir derechos reales, ni transferir los derechos que

tenga su hijo sobre los bienes de otros, ni enajenar bienes que tengan en condominio con sus hijos.



La petición será fundada y debidamente acreditada, y solo será concedida en atención al beneficio

exclusivo del niño o adolescente, debiendo rendir cuenta en forma documentada en el plazo de sesenta

días.



Artículo 86.- DE LA PROHIBICIÓN AL PADRE Y LA MADRE.



El padre y la madre en ningún caso podrán convertirse en cesionarios de créditos, derechos o

acciones contra sus hijos, a menos que las cesiones resulten de una subrogación legal.



Tampoco podrán hacer remisión voluntaria de los derechos de sus hijos, ni hacer transacciones

con ellos sobre sus derechos hereditarios, ni obligarles como fiadores propios o de terceros.



Artículo 87.- DE LA ENAJENACIÓN DE LOS SEMOVIENTES.



El padre y la madre no podrán enajenar, sin autorización judicial, el ganado de que sean

propietarios sus hijos, salvo aquel cuya venta es permitida a los usufructuarios de rebaños.





Artículo 88.- DE LA NULIDAD DE LOS ACTOS PROHIBIDOS.



Los actos del padre y de la madre, contrarios a las prohibiciones establecidas en los artículos

anteriores, son nulos de nulidad absoluta.


Artículo 89.- DE LOS ACREEDORES DEL PADRE Y DE LA MADRE.



Los acreedores del padre y de la madre no pueden embargar las rentas del usufructo de los bienes

de sus hijos.



Artículo 90.- DE LA PERDIDA DE LA ADMINISTRACIÓN DE LOS BIENES.



El padre y la madre podrán perder la administración de los bienes de sus hijos cuando:



a) ella sea perjudicial para el patrimonio del mismo;



b) se hallen en estado de cesación de pagos;



c) se pruebe la ineptitud del padre o de la madre para administrarlos adecuadamente;



d) sean privados de la patria potestad. Si lo fuesen por demencia, no perderán el derecho

al usufructo de esos bienes; y,



e) no rindan cuenta documentada ante el Juez de la Niñez y Adolescencia competente, de

la administración o gestión realizada respecto de los bienes administrados.



Artículo 91.- DE LA REMOCIÓN DE LA ADMINISTRACIÓN DE LOS BIENES.



Si el padre o la madre fuere removido de la administración de los bienes del hijo, la misma pasará

al otro. Cuando la remoción afecte a ambos, el Juez la encomendará a un tutor especial, quien entregará a

los mismos el remanente de las rentas de estos bienes después de solventados los gastos de

administración, de alimentos y educación del hijo.



Artículo 92.- DE LA ENTREGA DE LOS BIENES AL HIJO EMANCIPADO O MAYOR DE EDAD.



Quien haya ejercido la patria potestad o administrado sus bienes, entregará al hijo emancipado o

mayor de edad todos los bienes que le pertenezcan y rendirá cuenta de ella.



CAPITULO III


DE LA CONVIVENCIA Y DEL RELACIONAMIENTO



Artículo 93.- DE LA CONVIVENCIA FAMILIAR.



El niño o adolescente tiene el derecho a la convivencia con sus padres, a menos que ella sea

lesiva a su interés o conveniencia, lo cual será determinado por el Juez, conforme a derecho.



En todos los casos de conflicto, el Juez deberá oír la opinión del niño o adolescente y valorarla

teniendo en cuenta su madurez y grado de desarrollo.



Artículo 94.- DE LA CONTROVERSIA ENTRE EL PADRE Y LA MADRE.



En caso de separación de los padres y de existir controversia sobre la tenencia del hijo, el Juez

deberá oír la opinión del niño o adolescente y resolverá teniendo en cuenta la edad y el interés superior del

mismo.


En el caso del niño menor de cinco años de edad, éste debe quedar preferentemente a cargo de la

madre. No obstante, los acuerdos establecidos entre los padres deberán ser considerados.



Artículo 95.- DE LA RESTITUCIÓN.





En caso de que uno de los padres arrebate el hijo al otro, aquél puede pedir al Juez la restitución

del mismo por medio del juicio de trámite sumarísimo establecido en este artículo, bajo declaración jurada

de los hechos alegados.



El Juzgado convocará a los padres a una audiencia, a llevarse a cabo en un plazo máximo de tres

días, ordenando la presentación del niño o adolescente bajo apercibimiento de resolver la restitución del

mismo al hogar donde convivía.



Las partes concurrirán a la audiencia acompañado de sus testigos y demás instrumentos de

prueba y el Juez resolverá sin más trámite, siendo la resolución recaída apelable sin efecto suspensivo.



Artículo 96.- DE LA REGULACIÓN JUDICIAL DEL REGIMEN DE RELACIONAMIENTO.



A los efectos de garantizar el derecho del niño o adolescente a mantenerse vinculado con los

demás miembros de su familia con los que no convive, cuando las circunstancias lo justifiquen será

aplicable la regulación judicial.



El régimen de relacionamiento establecido por el juzgado puede extenderse a los parientes hasta

el cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, así como a terceros no parientes, cuando el

interés del niño y sus necesidades así lo aconsejen.



Artículo 97.- DEL INCUMPLIMIENTO DEL RÉGIMEN DE RELACIONAMIENTO.



El incumplimiento reiterado del relacionamiento establecido judicialmente, podrá originar la

variación o cesación temporal del régimen de convivencia.



CAPITULO IV


DE LA ASISTENCIA ALIMENTICIA



Artículo 98.- DE LA OBLIGACIÓN DE PROPORCIONAR ASISTENCIA ALIMENTICIA.



El padre y la madre del niño o adolescente, están obligados a proporcionarle alimentos suficientes

y adecuados a su edad. La asistencia alimenticia incluye lo necesario para el sustento, habitación, vestido,

educación, asistencia médica y recreación del niño o adolescente.



La mujer embarazada podrá reclamar alimentos al padre del hijo. Los alimentos comprenden

también la obligación de proporcionar a la madre los gastos que habrán de ocasionar el embarazo y el

parto.



En ningún caso el Juez dejará de pronunciarse sobre la asistencia alimenticia solicitada.



Artículo 99.- DE LA PRESTACIÓN OBLIGATORIA DE ASISTENCIA ALIMENTICIA A CARGO DE

PARIENTES.



En caso de ausencia, incapacidad o falta de recursos económicos de los padres, deben prestar

asistencia alimenticia las personas mencionadas en el Artículo 5° de esta Ley y, subsidiariamente, el Estado.


Cuando los obligados, a criterio del Juez, se hallen materialmente impedidos de cumplir dicha

obligación en forma singular, ésta podrá ser prorrateada entre los mismos.



Artículo 100.- DE LA PROHIBICIÓN DE ELUDIR EL PAGO.



El que hubiese sido demandado por asistencia alimenticia no podrá iniciar un juicio para eludir el

pago al que haya sido condenado. El pago de la pensión alimenticia será efectuado por el alimentante

hasta tanto no exista sentencia definitiva en otro juicio, que pudiera revertir la condena dictada en el juicio

de alimentos.



CAPITULO V


DE LAS AUTORIZACIONES PARA VIAJAR Y CONTRAER MATRIMONIO



Artículo 101.- DE LA AUTORIZACIÓN PARA VIAJAR AL EXTERIOR.





En el caso de que el niño o adolescente viaje al exterior con uno de los padres, se requerirá la

autorización expresa del otro. Si viaja solo se requerirá la de ambos. La autorización se hará en acta ante

el Juez de paz que corresponda.



Corresponderá al Juez de la Niñez y la Adolescencia conceder autorización para que el niño o

adolescente viaje al exterior en los siguientes casos:



a) cuando uno de los padres se oponga al viaje; y,



b) cuando el padre, la madre o ambos se encuentren ausentes, justificado con la

presencia de dos testigos.



En el caso establecido en el inciso a), el niño o adolescente deberá ser presentado al Juzgado a

su regreso.



Cuando se trate de una adopción internacional, el Juez que entendió en el juicio, en la resolución

que otorga la adopción deberá autorizar expresamente la salida del mismo.



Artículo 102.- DEL TRÁMITE DEL DISENSO.



En caso de disentimiento de uno de los padres con relación al viaje, la cuestión se resolverá por el

trámite establecido en el Artículo 95 de este Código. La resolución será inapelable.



Artículo 103.- DE LA AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA CONTRAER MATRIMONIO.



El Juez de la Niñez y la Adolescencia será competente para autorizar el matrimonio de los

adolescentes, de acuerdo con las disposiciones del Código Civil y de este Código.



Previo a la resolución, el Juez deberá escuchar la opinión de los adolescentes afectados y, de ser

necesario, podrá recurrir a auxiliares especializados para garantizar el goce de sus derechos.



TITULO II


DE LAS INSTITUCIONES DE FAMILIA SUSTITUTA



CAPITULO I


DE LAS DISPOSICIONES GENERALES



Artículo 104.- DE LA ACOGIDA EN FAMILIA SUSTITUTA.



El niño o adolescente, privado de su núcleo familiar por orden judicial, podrá ser acogido por una

familia, temporalmente, mediante la guarda, la tutela o definitivamente, por la adopción.


La familia o persona que acoja al niño o adolescente quedará obligada a alimentarlo, educarlo,

cuidarlo y protegerlo, en la misma medida que corresponde a la misma, como núcleo familiar.



Artículo 105.- DE LAS CONDICIONES PARA LA FAMILIA SUSTITUTA.



Para designar la familia sustituta, el Juez tendrá en cuenta el grado de parentesco y la relación de

afectividad y deberá disponer la verificación de las condiciones de albergabilidad de la familia, como así

también el posterior seguimiento con el fin de garantizar el cumplimiento de los derechos enunciados por

este Código.



Artículo 106.- DE LA AUTORIZACIÓN JUDICIAL NECESARIA.



Una vez designada una familia sustituta, ésta no podrá ser cambiada sin la autorización del Juez

competente.



En caso de niños menores de seis años, deberá priorizarse la adopción.



CAPITULO II


DE LA GUARDA



Artículo 107.- DEL CONCEPTO.





La guarda es una medida por la cual el Juzgado encomienda a una persona, comprobadamente

apta, el cuidado, protección, atención y asistencia integral del niño o adolescente objeto de la misma e

impone a quien la ejerce:



a) la obligación de prestar asistencia material, afectiva y educativa al niño o

adolescente; y



b) la obligación de ejercer la defensa de los derechos del niño o adolescente, incluso frente

a sus padres.



La guarda podrá ser revocada en cualquier momento por decisión judicial.



Artículo 108.- DE LA OBLIGACIÓN DE COMUNICAR.



Toda persona que acoge a un niño o adolescente, sin que se le haya otorgado la guarda del

mismo, estará obligada a comunicar este hecho al Juez en el plazo de dos días, bajo apercibimiento de

incurrir en el hecho punible establecido en el Artículo 222 del Código Penal.



Artículo 109.- DE LA EVALUACION.



La guarda deberá ser acompañada y evaluada periódicamente por el Juzgado de la Niñez y la

Adolescencia y sus auxiliares.



Artículo 110.- DE LA PROHIBICIÓN A LOS GUARDADORES.



El responsable de la guarda de un niño o adolescente no podrá transferir la misma a terceros, sean

éstos personas físicas o entidades públicas o privadas, bajo apercibimiento de incurrir en el hecho punible

establecido en el Artículo 222 del Código Penal.



TITULO III


DE LA TUTELA



CAPITULO I


DE LAS DISPOSICIONES GENERALES



Artículo 111.- DEL CONCEPTO.



La tutela es una institución que permite a quien la ejerce, representar al niño o adolescente, dirigirlo

y administrar sus bienes cuando no esté sometido a la patria potestad.



Artículo 112.- DE LA OBLIGACIÓN DE DENUNCIAR.



Toda persona que tenga conocimiento del desamparo por orfandad de un niño o adolescente,

está obligada a poner en conocimiento de esta situación a cualquier autoridad competente en el término de

cuarenta y ocho horas, la que a su vez debe comunicarlo al Juzgado de la Niñez y la Adolescencia.



Cuando la omisión recayera en las personas establecidas en el Artículo 5° de este Código, será

aplicable el hecho punible establecido en el Artículo 119 del Código Penal.



Artículo 113.- DEL EJERCICIO DE LA TUTELA.



La tutela se ejercerá con intervención y bajo control del Juez de la Niñez y la Adolescencia,

conforme a las normas contenidas en este Código.



Artículo 114.- DE LAS FORMAS DE OTORGAR LA TUTELA.



La Tutela será ejercida por una sola persona y podrá ser otorgada por:



a) el padre o la madre que ejerza la patria potestad;





b) la ley; y,



c) el Juez de la Niñez y la Adolescencia.



Artículo 115.- DE LAS OBLIGACIONES DEL TUTOR.



El tutor debe alimentar, educar y asistir al niño o adolescente como si fuera su propio hijo, salvo

tutela especial. El ejercicio de la tutela en ningún caso puede implicar la pérdida, menoscabo,

desconocimiento o detrimento de los derechos y garantías del niño o adolescente.



Artículo 116.- DE LA INHABILITACIÓN PARA EJERCER LA TUTELA.



No podrán ser tutores:



a) los que no hayan alcanzado la mayoría de edad;



b) los mudos y sordomudos que no puedan darse a entender por escrito u otros

medios;



c) los interdictos;


d) los que no tienen domicilio en la República;



e) los fallidos mientras no hayan sido rehabilitados;



f) los que hubiesen sido privados de ejercer la patria potestad;



g) los que deban ejercer por tiempo indefinido un cargo fuera de la República. Cuando la

ausencia sea por tiempo determinado, el Juez resolverá de conformidad a lo dispuesto en el

Artículo 144 de este Código;



h) los que no tengan oficio, profesión o actividad económica conocida;



i) los condenados a pena de prisión, mientras dure su cumplimiento;



j) los acreedores o deudores del niño o adolescente;



k) los que tengan litigio pendiente con el niño o adolescente, el padre o la madre de éste;



l) los que hubiesen malversado los bienes de otro niño o adolescente, o hubiesen sido

removidos de otras tutelas; y,



m) los parientes del niño o adolescente que, conociendo, no denunciaron el desamparo por

orfandad o la vacancia de la tutela de éste.



CAPITULO II


DE LA TUTELA OTORGADA POR LOS PADRES



Artículo 117.- DEL NOMBRAMIENTO DEL TUTOR.



El padre o la madre, aun cuando no hayan cumplido los dieciocho años de edad, podrán nombrar

tutor para los hijos que estén bajo su patria potestad por testamento o escritura pública, para que tenga

efecto después de su fallecimiento.



Artículo 118.- DEL NOMBRAMIENTO DE DOS O MÁS TUTORES.



Si el padre o la madre nombrase dos o más tutores, en caso de incapacidad, excusa, separación o

muerte del primero de ellos, la tutela deberá ser desempeñada sucesivamente por los otros en el orden en

que fueron nombrados.





Artículo 119.- DE LA CONFIRMACIÒN JUDICIAL DE LA TUTELA.



La tutela otorgada por el padre o la madre deberá ser confirmada por el Juez de la Niñez y la

Adolescencia.



Artículo 120.- DE LAS CLAUSULAS PROHIBIDAS.



El nombramiento de tutor podrá hacerse por el padre o la madre con la inserción de cualquier

cláusula, a condición de no ser prohibida.



Se deberán tener por no escritas las cláusulas que eximan al tutor de hacer inventario de los

bienes de la tutela, autoricen a entrar en posesión de los bienes antes de hacer inventario o que eximan al

tutor de dar cuenta de su administración, conforme lo exigido por este Código.



CAPITULO III


DE LA TUTELA DE PARIENTES



Artículo 121.- DEL EJERCICIO DE LA TUTELA POR PARIENTES.



La tutela de parientes podrá tener lugar cuando los padres no hubiesen nombrado tutores por

testamento o por escritura pública, o cuando los nombrados por ellos dejasen de serlo o no hubiesen

comenzado a ejercerla.



Artículo 122.- DEL ORDEN PARA EL EJERCICIO DE LA TUTELA



Corresponderá ejercer esta tutela:



a) a los abuelos paternos y maternos;



b) a los hermanos. Se debe preferir a los que sean de padre y madre; y,



c) a los tíos.



Artículo 123.- DE LA IDONEIDAD DEL TUTOR.



En la tutela de parientes, el Juez dará la tutela al más idóneo para ejercerla, no obstante el orden

establecido en el artículo anterior.



CAPITULO IV


DE LA TUTELA DATIVA



Artículo 124.- DEL TUTOR NOMBRADO POR EL JUEZ.



El Juez de la Niñez y la Adolescencia nombrará tutor para el niño o adolescente, cuando su padre

o su madre no lo haya designado, cuando no existan parientes llamados a ejercerla, éstos no sean

capaces o idóneos, hayan hecho dimisión de ella o cuando hubiesen sido removidos.



Artículo 125.- DEL TUTOR PROVISIONAL.



El Juez de la Niñez y la Adolescencia nombrará inmediatamente un tutor provisional cuando haya

urgencia en proteger la persona o los intereses del niño o adolescente. Este discernimiento no podrá durar

mas de seis meses, plazo dentro del cual deberá nombrarse al tutor definitivo.



CAPITULO V


DE LA TUTELA ESPECIAL



Artículo 126.- DE LAS CONDICIONES NECESARIAS PARA EL NOMBRAMIENTO DE TUTOR

ESPECIAL.





El Juez deberá nombrar tutores especiales cuando:



a) los intereses del niño o adolescente estén en oposición con los de su padre o madre,

bajo cuya patria potestad se encuentre;



b) el padre o la madre perdiere la administración de los bienes del hijo;



c) el hijo adquiriese bienes cuya administración no corresponda a los padres;



d) los intereses del niño o adolescente estuviesen en oposición con los de su tutor;



e) sus intereses estuviesen en oposición con los de otro niño o adolescente, que se hallase

con ellos bajo un tutor común, o con los de un incapaz del que el tutor sea curador;



f) el niño o adolescente adquiera bienes con la cláusula de ser administrados por otra

persona o de no ser administrados por su tutor;



g) tuviese bienes fuera de la jurisdicción del Juez de la Tutela, que no podrán ser

convenientemente administrados por el tutor; y,



h) se tratase de negocios o de materias que exijan conocimientos especiales, o una

administración distinta.



Artículo 127.- DE LAS FUNCIONES DEL TUTOR ESPECIAL.



El tutor especial sólo podrá intervenir en el negocio o gestión para el cual ha sido designado. Su

designación no modifica el ejercicio de la patria potestad ni las funciones del tutor general.



CAPITULO VI


DEL DISCERNIMIENTO DE LA TUTELA



Artículo 128.- DEL DISCERNIMIENTO JUDICIAL DE LA TUTELA.



Nadie podrá ejercer la función de tutor sin que el cargo le sea discernido por Juez competente. El

tutor deberá asegurar, bajo juramento, desempeñar fielmente su administración.



Artículo 129.- DEL JUZGADO COMPETENTE PARA DISCERNIR LA TUTELA.



El discernimiento de la tutela corresponde al Juez de la Niñez y la Adolescencia del lugar de la

residencia del niño o adolescente, al día del fallecimiento de sus padres, o de aquella que tuviera el niño o

adolescente al momento de producirse las demás causas de conclusión de la tutela previstos en este

Código, que ameriten la designación de un nuevo tutor.



El Juez que haya discernido la tutela será competente para entender en todo lo relativo a ella.



Artículo 130.- DEL CAMBIO DE RESIDENCIA.



El cambio de residencia del niño o adolescente o de sus tutores no influirá en la competencia del

Juez que hubiese discernido la tutela, salvo que éste, de oficio o a solicitud fundada del tutor, disponga la

prórroga de jurisdicción al Juez de la Niñez y Adolescencia del nuevo domicilio.



Artículo 131.- DEL INVENTARIO Y AVALUACIÓN DE LOS BIENES.



Discernida la tutela, los bienes no serán entregados al tutor sino después que judicialmente

hubiesen sido inventariados y avaluados, a menos que antes del discernimiento de ella se hubiere hecho

ya el inventario y tasación de los mismos.



Artículo 132.- DE LOS ACTOS ANTERIORES AL DISCERNIMIENTO DE LA TUTELA.





Los actos practicados por el tutor a quien aún no se hubiese discernido la tutela, no producirán

efecto alguno respecto del niño o adolescente, pero el discernimiento posterior importará la ratificación de

tales actos, si de ellos no resultase perjuicio al niño o adolescente.



CAPITULO VII


DE LA ADMINISTRACIÓN DE LOS BIENES DEL NIÑO EN LA TUTELA



Artículo 133.- DEL AMBITO DE APLICACIÓN DE LA NORMA.



La administración de la tutela se regirá por las normas de este Código si los bienes del niño o

adolescente estuviesen en la República. Si tuviese bienes fuera de la República, su administración y

disposición se regirá por las leyes del país donde se hallen.



Artículo 134.- DE LA SUSPENSION O REMOCION DEL TUTOR.



Cuando el tutor abusara de sus atribuciones en perjuicio de los bienes del niño o adolescente, el

juez inmediatamente debe suspender o remover al tutor, sin perjuicio de las sanciones previstas en el

Código Penal.



Artículo 135.- DE LA REPRESENTACIÓN EJERCIDA POR EL TUTOR.



El tutor es el representante en todos los actos civiles, administra y gestiona los bienes del niño o

adolescente y es responsable de cualquier perjuicio resultante de la mala administración de ellos.



Artículo 136.- DE LOS BIENES EXCLUIDOS DE LA ADMINISTRACIÓN DEL TUTOR.



Quedan excluidos de la administración del tutor:



a) los bienes que corresponda administrar a tutores especiales; y,



b) los que adquiriese el niño o adolescente por su trabajo u oficio.



Artículo 137.- DEL INVENTARIO OBLIGATORIO.



El Juez deberá realizar el inventario acompañado del tutor y de uno o más parientes del niño o

adolescente, o de otras personas que tuviesen conocimiento de los negocios o de los bienes de quien lo

hubiese instituido heredero.



El tutor no podrá ser eximido de hacer el inventario judicial, cualquiera sea la disposición

testamentaria por la que el niño o adolescente haya sido instituído heredero. Cualquier cláusula en

contrario será nula.



Artículo 138.- DE LOS CREDITOS DEL TUTOR.



Si el tutor tuviese algún crédito contra el niño o adolescente, deberá asentarlo en el inventario, y si

no lo hiciere, no podrá reclamarlo en adelante.



Artículo 139.- DE LOS BIENES ADQUIRIDOS DURANTE LA TUTELA.



El tutor deberá hacer el inventario y avaluación de los bienes que en adelante adquiriera el niño o

adolescente, por sucesión u otro título, con las formalidades legales.



Artículo 140.- DE LA RENDICIÓN JUDICIAL DE LAS CUENTAS DE LA TUTELA.



El tutor que reemplace a otro, exigirá inmediatamente a su predecesor o a sus herederos, la

rendición judicial de las cuentas de la tutela, y la posesión de los bienes del niño o adolescente.



Artículo 141.- DE LA DISPOSICION DE LAS RENTAS EN LA TUTELA.





El Juez, según la edad y la importancia de la renta que produzcan los bienes del niño o

adolescente, fijará la suma anual que ha de invertirse en su educación y alimentos, sin perjuicio de variarla

según el costo de vida y las necesidades del niño o adolescente.



Si hubiese remanente en las rentas, el tutor las colocará en las mejores condiciones de seguridad,

rentabilidad y liquidez.



Si las rentas fuesen insuficientes para su alimento y educación, el Juez competente podrá

autorizar al tutor el empleo de otros bienes con ese fin.



Artículo 142.- DE LOS DEPÓSITOS DE DINERO Y LA ADQUISICIÓN DE TÍTULOS Y VALORES.



Los depósitos bancarios de dinero, y la adquisición de títulos y valores se harán a nombre del niño

o adolescente y a la orden del Juez de la Niñez y la Adolescencia.



Artículo 143.- DE LA OBLIGACIÓN DE LOS PARIENTES.



Si el niño o adolescente careciera de recursos económicos, el tutor deberá pedir autorización al

Juez para exigir de los parientes la obligación de prestar los alimentos por vía judicial.



Artículo 144.- DEL TRASLADO DEL TUTOR O DEL NIÑO FUERA DEL PAÍS.



Si el tutor cambiase de domicilio fuera del territorio de la República o resolviera ausentarse del país

por un tiempo mayor a sesenta días, deberá comunicarlo al Juez de la tutela, a fin de que éste resuelva

sobre su continuación en ella o proceda a discernir otro tutor.



El tutor no podrá autorizar la salida del país del niño o adolescente ni llevarlo consigo, sin venia del

Juez.



Artículo 145.- DE LOS ACTOS QUE REQUIEREN AUTORIZACIÓN JUDICIAL.



El tutor necesitará la autorización del Juez para:



a) enajenar el ganado de propiedad del niño o adolescente, incluyendo la producción anual

del rebaño;



b) pagar deudas que no sean las ordinarias de la administración o del sostenimiento del

niño o adolescente;



c) todos los gastos extraordinarios que no sean de reparación o conservación de bienes;



d) repudiar herencias, legados o donaciones que se hicieran al niño o adolescente;



e) hacer transacciones o compromisos sobre los derechos del niño o adolescente;



f) tomar en arrendamiento bienes raíces que no fuesen la casa habitación;



g) remitir créditos a favor del niño o adolescente, aunque el deudor sea insolvente;



h) comprar inmuebles para el niño o adolescente, otros objetos de alto valor económico y

aquellos que no sean necesarios para su alimento, educación y recreación;



i) hacer préstamos a nombre del niño o adolescente;



j) todo acto o contrato en que directa o indirectamente tenga interés cualquiera de los

parientes del tutor hasta el cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad o alguno de sus

socios comerciales;





k) continuar o cesar la explotación de los establecimientos comerciales o industriales que

el niño o adolescente hubiese heredado o en que tuviera parte; y,



l) hacer arrendamientos de bienes raíces del niño o adolescente, que pasen de cinco años.



Los que se hiciesen autorizados por el Juez, llevarán implícita la condición de terminar a la

mayoría de edad del niño, o antes si contrajese matrimonio o alcanzara la emancipación por otra causa,

aun cuando el arrendamiento sea por tiempo fijo.



Artículo 146.- DE LA PROHIBICIÓN DE ENAJENAR O DE HIPOTECAR LOS BIENES DE LA TUTELA.



El tutor no podrá, sin autorización judicial, enajenar los bienes que administre ni constituir sobre

ellos derechos reales, ni dividir los inmuebles que los pupilos posean en común con otros, salvo que el

Juez haya decretado la división con los co-propietarios.



Artículo 147.- DE LA PARTICIÓN DE LA HERENCIA EN LA TUTELA.



El tutor promoverá la venta del bien que pertenezca al niño o adolescente con otros, y la división de

la herencia en que tenga parte, cuando ello fuera conveniente a los intereses del niño o adolescente.



Toda partición de muebles, inmuebles o de condominio, deberá ser judicial.



Artículo 148.- DE LA VENTA DE LOS BIENES EN REMATE PÚBLICO.



Los bienes muebles o inmuebles sólo podrán ser vendidos en remate público, salvo cuando los

primeros fueren de poco valor.



Artículo 149.- DE LA EXCEPCIÓN A LA OBLIGACIÓN DE REMATAR.



El Juez podrá disponer que la venta de muebles o inmuebles no se haga en remate público, cuando

a su juicio la venta extra judicial sea más ventajosa por alguna circunstancia extraordinaria, o porque en la

plaza no se pueda alcanzar mayor precio, con tal que el precio que se ofrezca sea mayor que el de la

tasación.



CAPITULO VIII


DE LA CONCLUSIÓN Y DE LAS CUENTAS DE LA TUTELA



Artículo 150.- DE LAS FORMAS DE CONCLUSIÓN DE LA TUTELA.



La tutela concluirá por:



a) muerte o incapacidad del tutor;



b) remoción decretada por el Juez;



c) excusación admitida por el Juez;



d) fallecimiento del niño o adolescente, haber llegado a la mayoría de edad o por

emancipación;



e) cesación de la incapacidad de los padres o por haber sido éstos reintegrados al ejercicio

de la Patria Potestad; y,



f) por el reconocimiento voluntario de hijos extramatrimoniales hecho con posterioridad a la

designación del tutor.



Artículo 151.- DE LA CONCLUSIÓN DE LA TUTELA ESPECIAL.





La tutela especial concluirá por la desaparición de la causa que la hubiese producido o cuando el

niño llegara a la mayoría de edad o se emancipara.



Artículo 152.- DE LA DECLARACIÓN JUDICIAL DE CONCLUSIÓN DE LA TUTELA ESPECIAL.



La terminación de la tutela especial exigirá la declaración judicial, previa aprobación de la rendición

de cuentas de la administración.



Artículo 153.- DE LA DOCUMENTACIÓN DE LA ADMINISTRACIÓN DE LA TUTELA.



El tutor deberá documentar su administración y en ningún caso podrá ser eximido de rendir cuenta

de ella.



Artículo 154.- DE LA EXHIBICIÓN DE LAS CUENTAS DE LA TUTELA.



El Juez competente podrá también ordenar de oficio al tutor la exhibición de las cuentas durante la

administración de los bienes.



Artículo 155.- DE LA ENTREGA DE LOS BIENES DE LA TUTELA.



Terminada la tutela, el tutor o sus herederos entregarán de inmediato los bienes de la

administración tutelar y rendirán cuenta de ella dentro del plazo que el Juez señale. La rendición de

cuentas se hará a quien represente al niño, o al adolescente que hubiese alcanzado la mayoría de edad o

se hubiese emancipado.



Artículo 156.- DEL RESARCIMIENTO DEL PERJUICIO EN LA TUTELA.



El niño o su representante tendrá derecho a estimar, bajo juramento, el perjuicio sufrido contra el

tutor que no rinda cuenta documentada de su administración, o que haya incurrido en dolo o culpa grave.

Dentro de esta estimación, el Juez podrá condenar al tutor al pago de la suma que considere justa,

teniendo en consideración los bienes del afectado.



Artículo 157.- DE LOS GASTOS DE LA TUTELA.



Se abonarán al tutor los gastos efectuados, debidamente documentados, aunque no hubiesen

producido utilidad.



Artículo 158.- DE LA REMUNERACIÓN AL TUTOR.



El tutor percibirá como remuneración la décima parte de todo lo acrecentado en su administración.



LIBRO IV


DE LA JURISDICCIÓN ESPECIALIZADA



TITULO I


DE LA INTEGRACION Y COMPETENCIA



CAPITULO I


DE LOS JUZGADOS Y TRIBUNALES DE LA NIÑEZ Y ADOLESCENCIA



Artículo 159.- DE LA COMPOSICIÓN DE LA JUSTICIA DE LA NIÑEZ Y LA ADOLESCENCIA.



La Corte Suprema de Justicia y los Tribunales, Juzgados y la defensoría especializados creados

por esta Ley, así como sus auxiliares, entenderán en todas las cuestiones que se relacionen con los

derechos del niño y del adolescente.



A tal efecto, en cada circunscripción judicial se crearán tribunales y juzgados especializados y sus

correspondientes defensorías.





Artículo 160.- DE LOS REQUISITOS.



Además de los requisitos que la ley exige para la designación de jueces y miembros de tribunales

ordinarios, para integrar esta jurisdicción se exigirán requisitos de idoneidad apropiados para la función que

han de desempeñar.



Artículo 161.- DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL.



El Tribunal de Apelación de la Niñez y la Adolescencia conocerá sobre:



a) los recursos concedidos contra las resoluciones de los Jueces de Primera

Instancia de la Niñez y la Adolescencia;



b) las quejas por retardo o denegación de justicia;



c) las recusaciones o inhibiciones de los Jueces de la Niñez y la Adolescencia; y,



d) las contiendas de competencia entre jueces de la Niñez y la Adolescencia.



Artículo 162.- DE LA COMPETENCIA DEL JUZGADO.



El Juzgado de la Niñez y la Adolescencia conocerá sobre:



a) lo relacionado a las acciones de filiación;



b) el ejercicio, suspensión o pérdida de la patria potestad sobre los hijos;



c) la designación o remoción de los tutores;



d) las reclamaciones de ayuda prenatal y protección a la maternidad;



e) los pedidos de fijación de cuota alimentaria;



f) los casos de guarda, abrigo y convivencia familiar;



g) las demandas por incumplimiento de las disposiciones relativas a salud,

educación y trabajo de niños y adolescentes;



h) los casos derivados por la Consejería Municipal por los Derechos del Niño, Niña y

Adolescente (CODENI);



i) los casos de maltrato de niños o adolescentes que no constituyan hechos

punibles;



j) las venias judiciales;



k) la adopción de niños o adolescentes;



l) las medidas para hacer efectivo el cumplimiento de los derechos del niño o

adolescente; y,



m) las demás medidas establecidas por este Código.



CAPITULO II


DE LA DEFENSORÍA ESPECIALIZADA



Artículo 163.- DE LA DEFENSORÍA DE LA NIÑEZ Y LA ADOLESCENCIA.



Créase la Defensoría de la Niñez y la Adolescencia, dependiente del Ministerio de la Defensa

Pública.





Será parte esencial y legítima en los juicios de patria potestad, tutela y de adopción. En los

demás procesos judiciales en que hubiese que precautelar intereses del niño o adolescente, deberá

intervenir cuando éste no tuviese defensor particular.



Artículo 164.- DE LAS FUNCIONES DEL DEFENSOR DE LA NIÑEZ Y ADOLESCENCIA.



Serán funciones del Defensor de la Niñez y la Adolescencia:



a) recibir denuncias de transgresiones a los derechos del niño o adolescente y

promover las acciones correspondientes;



b) representar al niño o adolescente en juicio, a pedido de éste, sus padres,

tutores o responsables;



c) velar por los derechos del niño o adolescente, de oficio o a petición de parte,

asumiendo su representación ante las autoridades judiciales y requiriendo las medidas de

protección que considere necesarias para el mejor cumplimiento de su cometido; y,



d) requerir el cumplimiento de los plazos y términos legales en la substanciación

de los casos sometidos a la jurisdicción y, ante la inobservancia reiterada de los juzgados y

tribunales, denunciar las transgresiones a la Corte Suprema de Justicia.



Artículo 165.- DE LAS ATRIBUCIONES.



El Defensor de la Niñez y la Adolescencia está facultado a:



a) solicitar informes, peritajes y documentos a las autoridades nacionales,

departamentales y municipales, así como requerir inspecciones y otras diligencias necesarias a sus

investigaciones;



b) requerir, por vía del Juzgado, informes y documentos a instituciones privadas o

a particulares; y,



c) requerir el concurso de los auxiliares especializados; y,



d) acceder en cualquier momento a locales donde se encuentren niños o adolescentes que

requieran su asistencia. Cuando se trate de residencias u oficinas particulares, el acceso requerirá

autorización judicial previa.



CAPITULO III


DE LOS AUXILIARES ESPECIALIZADOS



Artículo 166.- DEL EQUIPO ASESOR DE LA JUSTICIA.



Los auxiliares especializados serán profesionales: médicos, pedagogos, sicólogos, sociólogos y

trabajadores sociales, entre otros, que conformarán un equipo multidisciplinario con la finalidad de asesorar

a la justicia de la Niñez y la Adolescencia.



Artículo 167.- DE SUS ATRIBUCIONES.



Serán atribuciones de los auxiliares especializados:



a) emitir los informes escritos o verbales que le requiera el tribunal, el Juez o el

defensor;



b) realizar el seguimiento de las medidas ordenadas por el Juez, emitiendo el

dictamen técnico para la evaluación correspondiente, así como las recomendaciones para la toma

de las medidas pertinentes; y,





c) las demás que señale este Código.



TITULO II


DEL PROCEDIMIENTO EN LA JURISDICCIÓN ESPECIALIZADA



CAPITULO I


DEL PROCEDIMIENTO GENERAL EN LA JURISDICCIÓN DE LA NIÑEZ


Y LA ADOLESCENCIA



Artículo 168.- DEL CARÁCTER DEL PROCEDIMIENTO.



El procedimiento tendrá carácter sumario y gratuito, respetando los principios de concentración,

inmediación y bilateralidad.



Podrá ser iniciado a instancia del niño o adolescente, sus padres, tutores o responsables, la

Defensoría de la Niñez o Adolescencia, el Ministerio Público o quienes tengan interés legítimo. Podrá

igualmente ser iniciado de oficio por el Juez.



El Juez, para resolver las cuestiones, escuchará previamente la opinión del niño o adolescente en

función de su edad y grado de madurez.



Las sentencias del Juez serán fundadas y no tendrán carácter de definitivas, pudiendo ser

modificadas y aun dejadas sin efecto, de oficio o a instancia de parte, toda vez que cesen las condiciones

que las motivaron.


Artículo 169.- DE LAS PARTES EN EL PROCEDIMIENTO.



Serán partes en el procedimiento el niño o adolescente, sus padres, los tutores, los Defensores, y

el Ministerio Público, en los casos en que así lo establezcan las leyes respectivas, sin perjuicio de los

casos de adopción, pérdida de la patria potestad y maltrato, en los que los Defensores y el Ministerio

Público tendrán necesaria intervención.



Artículo 170.- DE LA COMPETENCIA TERRITORIAL.



La competencia territorial estará determinada por el lugar de residencia habitual del niño o

adolescente.



Artículo 171.- DE LAS CUESTIONES SOMETIDAS AL PROCEDIMIENTO GENERAL.



Las cuestiones que sean de la competencia del Juez de la Niñez y la Adolescencia, pero que no

tengan establecido un procedimiento especial, se regirán por las disposiciones de este Capítulo,

aplicándose en forma subsidiaria lo previsto en el Código Procesal Civil.



Artículo 172.- DE LA PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA Y DE LOS DOCUMENTOS.



La persona que promueva la demanda o la petición deberá acompañar con la primera

presentación, la documentación relativa al hecho que motiva su acción o indicará el lugar, archivo u oficina

donde se hallaren los documentos que no tuviese en su poder.



La parte accionante deberá dar cumplimiento a las demás exigencias del Código Procesal Civil en

la materia, y en especial lo relativo a las copias necesarias para el traslado de la demanda, debiendo las

mismas acompañar a la notificación respectiva.



Artículo 173.- DE LA IMPROCEDENCIA DE LA RECUSACION SIN CAUSA.



No procederá la recusación sin expresión de causa contra jueces o miembros de tribunales de la

niñez y la adolescencia.



Artículo 174.- DE LAS NOTIFICACIONES.





Serán notificadas personalmente o por cédula la iniciación de la demanda, la audiencia de

conciliación, la resolución que admite o deniega la prueba y la sentencia . Así mismo, serán notificadas

personalmente o por cédula las resoluciones que disponga el Juez o tribunal.



Artículo 175.- DE LA AUDIENCIA DE SUSTANCIACIÓN.



Promovida la demanda, el Juez correrá traslado de la misma a la parte demandada por el término

de seis días.



Contestada la demanda, o transcurrido el plazo para el efecto, el Juez de oficio convocará a las

partes a una audiencia de conciliación dentro de los seis días siguientes, bajo apercibimiento de que la

incomparencia de una de las partes, sin causa justificada, no obstará la prosecución del procedimiento.



Iniciada la audiencia, previamente el Juez procurará avenir a los interesados en presencia del

defensor o del representante del niño o adolescente.



Si no se llegase a una conciliación, las partes ofrecerán sus pruebas en la misma, y el Juez

podrá :



a) declarar la cuestión de puro derecho;



b) abrir la causa a prueba;



b) ordenar medidas de mejor proveer ; y,




c) ordenar medidas cautelares de protección.




El Juez podrá rechazar las pruebas que sean notoriamente impertinentes, o inconducentes al

caso. Asimismo, el Juez ordenará de oficio la producción de otras pruebas que considere necesarias.



Si se dictasen medidas cautelares de protección, ellas deberán estar debidamente fundadas y

ser objeto de revisión periódica por parte del Juzgado.



Artículo 176.- DE LAS MEDIDAS CAUTELARES DE PROTECCION.



Son consideradas medidas cautelares de protección:



a) la guarda o el abrigo;




b) la restitución en el caso previsto en el Artículo 95 y concordantes de este Código;



c) la exclusión del hogar del denunciado en casos de violencia doméstica;



d) la hospitalización;



e) la fijación provisoria de alimentos; y,



f) las demás medidas de protección establecidas por este Código, que el Juez considere

necesarias en interés superior o para la seguridad del niño o adolescente.



Artículo 177.- DEL NÚMERO DE TESTIGOS.



Las partes podrán proponer hasta tres testigos, pudiéndose incluir en tal condición también a los

miembros de la familia cuando, por la naturaleza del proceso, sólo los familiares y personas del entorno del

hogar pueden conocer la realidad de los hechos.



Artículo 178.- DEL DILIGENCIAMIENTO DE LAS PRUEBAS.





Dispuesta la apertura de la causa a prueba, el Juez ordenará el diligenciamiento de las pruebas

ofrecidas y admitidas en un plazo no mayor de veinte días.



Artículo 179.- DE LA AUDIENCIA DE PRUEBAS.



Las audiencias de sustanciación de pruebas serán continuas y recibidas personalmente por el Juez

bajo pena de nulidad y se llevarán a cabo con la parte que compareciere por sí o por apoderado. Las

pruebas serán producidas primeramente por la parte actora y luego por la parte demandada. No siendo

posible producir todas las pruebas en un mismo día, el Juez puede prorrogarla para el día siguiente hábil y

así sucesivamente hasta que se hayan producido íntegramente, sin necesidad de otra citación que la que

se hará en el acto. Concluidas las mismas, se escucharán los alegatos de las partes por su orden.

Culminados los alegatos, el Juez llamará autos para sentencia.



Artículo 180.- DE LA SENTENCIA.



El Juez fijará audiencia dentro de los seis días posteriores al llamamiento de autos, oportunidad en

que dará lectura a su sentencia.



Artículo 181.- DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN.



Solo será apelable la sentencia definitiva dictada por el Juez.- El recurso será interpuesto dentro

del tercer día de notificada la misma y será concedido al solo efecto devolutivo, salvo que se trate de una

situación que altere la guarda del niño o adolescente, o que concierna a su seguridad, en cuyo caso podrá

dictarse con efecto suspensivo.



El recurso deberá ser fundado en el escrito de apelación, y en él se incluirán los reclamos a las

pruebas ofrecidas y no admitidas.



Antes de dictar sentencia, el Tribunal podrá disponer la admisión y producción de las pruebas no

admitidas, así como las medidas de mejor proveer que estime convenientes.



Artículo 182.- DEL PROCEDIMIENTO EN SEGUNDA INSTANCIA.



Recibido el expediente, el Tribunal de Apelaciones de la Niñez y la Adolescencia correrá traslado a

la otra parte del recurso de apelación interpuesto, por el plazo de tres días. Contestado el mismo, el

Tribunal fijará audiencia para la producción de las pruebas que hubiese admitido. Solo podrán ser

admitidas y producidas las pruebas que hubiesen sido rechazadas en primera instancia, y el

diligenciamiento de las mismas se hará conforme al procedimiento establecido en el Artículo 179 de este

Código.



Culminada la audiencia, el Tribunal llamará autos para resolver y dictará sentencia dentro del plazo

de diez días.



Artículo 183.- DE LAS ACTUACIONES QUE COMPROMETEN INTERESES DEL NIÑO.



Los jueces de otros fueros remitirán al Juzgado de la Niñez y la Adolescencia, dentro de los dos

días de haberse producido, copias de las actuaciones de las que resulten comprometidos intereses del

niño o adolescente.



CAPITULO II


DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL EN LA ACCIÓN DE RECONOCIMIENTO, CONTESTACIÓN O

DESCONOCIMIENTO DE LA FILIACIÓN



Artículo 184.- DEL CARÁCTER SUMARIO DEL PROCEDIMIENTO.



En las acciones de reconocimiento de la filiación de un niño concebido dentro del matrimonio o

fuera de él, así como de contestación o desconocimiento de ella, se seguirán los trámites del proceso de

conocimiento sumario previsto en el Código Procesal Civil, salvo en lo relativo a la prohibición de presentar

alegatos, para lo cual se establece un plazo de seis días comunes.





Artículo 185.- DE LA PRUEBA PERICIAL DE SANGRE.



La prueba pericial de sangre de ácido desoxirribonucleico (ADN) u otras pruebas científicas

equivalentes serán consideradas preferencialmente.



En caso de renuencia de someterse a la misma, la oposición deberá considerarse como presunción

de paternidad o maternidad.



El Poder Judicial arbitrará los medios necesarios para facilitar la realización de dichas pruebas y

por acordada reglamentará este artículo.



CAPITULO III


DEL PROCEDIMIENTO PARA LA FIJACIÓN DE ALIMENTOS PARA EL NIÑO


Y LA MUJER GRÁVIDA



Artículo 186.- DE LOS QUE PUEDEN RECLAMAR ALIMENTOS.



El niño o adolescente podrá reclamar alimentos de quienes están obligados a prestarlos. Igual

derecho asiste a la mujer cuando tuviera necesidad de protección económica para el hijo en gestación. Los

que reclamen alimentos deberán justificar por algún medio de prueba el derecho en cuya virtud lo pidan y

el monto aproximado del caudal de quien deba prestarlos.



Artículo 187.- DEL PROCEDIMIENTO.



En el juicio de alimentos, el trámite se regirá por el procedimiento especial establecido en este

Código, con las excepciones establecidas en este Capítulo.



Durante cualquier etapa del procedimiento, el Juez podrá dictar la fijación provisoria de alimentos,

para lo cual deberá oír al demandado, de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 189 de este Código.



Artículo 188.- DE LOS MEDIOS DE PRUEBA.



El derecho en virtud del cual se solicite alimentos, solo podrá probarse por medio de instrumento

público o por absolución de posiciones del demandado. El monto del caudal del demandado podrá

justificarse por toda clase de prueba, incluso por medio de testificales rendidas previamente ante el Juez.



Artículo 189.- DE LA INTERVENCIÓN DEL ALIMENTANTE.



En las actuaciones de primera instancia, solicitada la fijación provisoria de alimentos, el Juez,

antes de pronunciarse sobre lo solicitado, citará al alimentante una sola vez y bajo apercibimiento de tener

por ciertas las afirmaciones de la parte actora. La incomparecencia del alimentante no obstará a que se

dicte la medida.



Artículo 190.- DE LA FIJACIÓN DEL MONTO Y VIGENCIA DE LA PRESTACIÓN.



La cantidad fijada en concepto de pensión alimentaria será abonada por mes adelantado desde la

fecha de iniciación de la demanda. En caso de que hubiese demanda de filiación anterior, desde la fecha

de iniciación del juicio de filiación y en el caso de aumento de la prestación, convenida extrajudicialmente,

desde la fecha pactada.



La misma deberá ser fijada en jornales mínimos para actividades diversas no especificadas,

incrementándose automática y proporcionalmente conforme a los aumentos salariales.



Podrá retenerse por asistencia alimentaria hasta el cincuenta por ciento de los ingresos del

alimentante para cubrir cuotas atrasadas.



Los alimentos impagos generan créditos privilegiados con relación a cualquier otro crédito general

o especial. Su pago se efectuará con preferencia a cualquier otro.



Artículo 191.- DE LA IMPOSIBILIDAD DE DETERMINAR MONTO.





Cuando no fuese posible acreditar los ingresos del alimentante, se tomará en cuenta su forma de

vida y todas las circunstancias que sirvan para evaluar su capacidad económica. Se presumirá, sin admitir

prueba en contrario, que recibe al menos el salario mínimo legal.



CAPITULO IV


DEL PROCEDIMIENTO EN CASO DE MALTRATO



Artículo 192.- DEL PROCEDIMIENTO PARA LA ATENCIÓN DEL MALTRATO.



En caso de maltrato del niño o adolescente, recibida la denuncia por el Juzgado de la Niñez y la

Adolescencia, éste deberá adoptar inmediatamente las medidas cautelares de protección al niño o

adolescente previstas en este Código, sin perjuicio de las acciones penales que correspondan.



La medida de abrigo será la última alternativa.



LIBRO V


DE LAS INFRACCIONES A LA LEY PENAL



TITULO I


DE LAS DISPOSICIONES GENERALES



Artículo 193.- DE LOS INFRACTORES DE LA LEY PENAL.



Las disposiciones de este libro se aplicarán cuando un adolescente cometa una infracción que la

legislación ordinaria castigue con una sanción penal.



Para la aplicación de este Código, la condición de adolescente debe darse al tiempo de la

realización del hecho, conforme a lo dispuesto en el Artículo 10 del Código Penal.



Artículo 194.- DE LA APLICACION DE LAS DISPOSICIONES GENERALES.



Las disposiciones generales se aplicarán solo cuando este Código no disponga algo distinto. El

Código Penal y el Código Procesal Penal tendrán carácter supletorio.



Artículo 195.- DE LA RESPONSABILIDAD PENAL.



La responsabilidad penal se adquiere con la adolescencia, sin perjuicio de la irreprochabilidad

sobre un hecho, emergente del desarrollo psíquico incompleto y demás causas de irreprochabilidad,

previstas en el Artículo 23 y concordantes del Código Penal.



Un adolescente es penalmente responsable solo cuando al realizar el hecho tenga madurez

sicosocial suficiente para conocer la antijuridicidad del hecho realizado y para determinarse conforme a ese

conocimiento.



Con el fin de prestar la protección y el apoyo necesarios a un adolescente que en atención al

párrafo anterior no sea penalmente responsable, el Juez podrá ordenar las medidas previstas en el Artículo

35 de este Código.



Artículo 196.- DE LA CLASIFICACION DE LOS HECHOS ANTIJURIDICOS.



Para determinar la calidad de crimen o delito de un hecho antijurídico realizado por un adolescente,

se aplica lo dispuesto en el Código Penal.



TITULO II


DE LAS SANCIONES APLICABLES



CAPITULO I


DEL SISTEMA DE SANCIONES



Artículo 197.- DE LAS MEDIDAS.





Con ocasión de un hecho punible realizado por un adolescente, podrán ser ordenadas medidas

socioeducativas.



El hecho punible realizado por un adolescente será castigado con medidas correccionales o con

una medida privativa de libertad, solo cuando la aplicación de medidas socioeducativas no sea suficiente.



El Juez prescindirá de las medidas señaladas en el párrafo anterior cuando su aplicación, en

atención a la internación del adolescente en un hospital psiquiátrico o en un establecimiento de

desintoxicación, sea lo indicado.



Artículo 198.- DE LAS PENAS ADICIONALES.



No se podrá imponer la publicación de la sentencia prevista en el Artículo 60 del Código Penal.



Artículo 199.- DE LAS MEDIDAS DE VIGILANCIA, DE MEJORAMIENTO Y DE SEGURIDAD.



De las medidas previstas por el Derecho Penal común, podrán ser ordenadas solo:



1. la internación en un hospital psiquiátrico, de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 72,

inciso 3°, numeral 1 del Código Penal;



2. la internación en un establecimiento de desintoxicación, conforme a lo establecido en el

Artículo 72, inciso 3°, numeral 2 del Código Penal; y,



3. la cancelación de la licencia de conducir, conforme a lo dispuesto en el Artículo 72,

inciso 4°, numeral 3 del Código Penal.



Artículo 200.- DE LA COMBINACION DE LAS MEDIDAS.



Las medidas socioeducativas y las medidas correccionales, así como varias medidas

socioeducativas y varias medidas correccionales podrán ser ordenadas en forma acumulativa.



Junto con una medida privativa de libertad, podrán ser ordenadas solo imposiciones y obligaciones.



CAPITULO II


DE LAS MEDIDAS SOCIOEDUCATIVAS



Artículo 201.- DE LA NATURALEZA DE LAS MEDIDAS SOCIOEDUCATIVAS.



Las medidas socioeducativas son prohibiciones y mandatos que regulan la forma de vida del

adolescente con el fin de asegurar y promover su desarrollo y educación. Dichas reglas de conducta no

podrán exceder los límites de la exigibilidad, conforme a la edad del adolescente. El Juez podrá ordenar:



a) residir en determinados lugares;



b) vivir con una determinada familia o en un determinado hogar;



c) aceptar un determinado lugar de formación o de trabajo;



d) realizar determinados trabajos;



e) someterse al apoyo y a la supervisión de una determinada persona;



f) asistir a programas educativos y de entrenamiento social;



g) reparar, dentro de un plazo determinado y de acuerdo con sus posibilidades, los daños

causados por el hecho punible;





h) tratar de reconciliarse con la víctima;



i) evitar la compañía de determinadas personas;



j) abstenerse de concurrir a determinados lugares o lugares exclusivos para mayores de

edad;



k) asistir a cursos de conducción; y,



l) someterse, con acuerdo del titular de la patria potestad o del tutor, en su caso, a un

tratamiento médico social por un especialista o un programa de desintoxicación.



Artículo 202.- DE LA DURACION DE LAS MEDIDAS Y DE SU APLICACIÓN.



Las medidas socioeducativas se ordenarán por un tiempo determinado que no excederá de dos

años de duración.



El Juez podrá cambiar las medidas, eximir de ellas y prolongarlas, antes del vencimiento del plazo

ordenado, hasta tres años de duración, cuando esto sea indicado por razones de la educación del

adolescente.



Artículo 203.- DE LAS MEDIDAS DE PROTECCION Y APOYO.



Previo acuerdo de la Consejería Municipal por los Derechos del Niño, Niña y Adolescente

(CODENI), el Juez también podrá decretar la orden al adolescente de aceptar las medidas previstas en el

Artículo 35, párrafo segundo, incisos c) e i) de este Código.



CAPITULO III


DE LAS MEDIDAS CORRECCIONALES



Artículo 204.- DE LA NATURALEZA DE LAS MEDIDAS CORRECCIONALES.



El hecho punible realizado por un adolescente será castigado con una medida correccional cuando,

sin ser apropiada una medida privativa de libertad, sea necesario llamar seria e intensamente la atención

del adolescente acerca de la responsabilidad por su conducta.



Son medidas correccionales:



a) la amonestación; y,



b) la imposición de determinadas obligaciones.



Las medidas correccionales no tendrán los efectos de una condena a una pena, en lo relativo a los

antecedentes del afectado, sin perjuicio de la posibilidad de asentarlas en un registro destinado a recoger

datos para actividades estatales, educativas y preventivas.



Artículo 205.- DE LA AMONESTACION.



La amonestación es la llamada de atención que el Juez dirige oralmente y en forma clara y

comprensible al adolescente, con el fin de hacerle consciente de la reprochabilidad de su conducta y su

obligación de acogerse a las normas de trato familiar y convivencia social.



Cuando corresponda, el Juez invitará al acto a los padres, tutores o responsables y les

proporcionará informaciones y sugerencias acerca de su colaboración en la prevención de futuras

conductas punibles.



Artículo 206.- DE LA IMPOSICION DE OBLIGACIONES.



El Juez podrá imponer al adolescente la obligación de:





a) reparar, dentro de un plazo determinado y de acuerdo con sus posibilidades, los daños

causados por el hecho punible;



b) pedir personalmente disculpas a la víctima;



c) realizar determinados trabajos;



d) prestar servicios a la comunidad; y,



e) pagar una cantidad de dinero a una entidad de beneficencia.



Las obligaciones no podrán exceder los límites de la exigibilidad.



El Juez deberá imponer la obligación de pagar una cantidad de dinero solo cuando:



a) el adolescente haya realizado una infracción leve y se pueda esperar que el pago se

efectúe con medios a su propia disposición; o,



b) se pretende privar al adolescente del beneficio obtenido por el hecho punible.



El Juez podrá, posteriormente, modificar las obligaciones impuestas o prescindir de ellas, cuando

esto sea recomendado por razones de la educación del adolescente.



CAPITULO IV


DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD



Artículo 207.- DE LA NATURALEZA DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD.



La medida privativa de libertad consiste en la internación del adolescente en un establecimiento

especial, destinado a fomentar su educación y su adaptación a una vida sin delinquir.



La medida será decretada solo cuando:



a) las medidas socioeducativas y las medidas correccionales no sean suficientes para la

educación del condenado;




b) la internación sea recomendable por el grado de reprochabilidad de su conducta;



c) el adolescente haya reiterada y gravemente incumplido en forma reprochable

medidas socioeducativas o las imposiciones ordenadas;



d) anteriormente se haya intentado responder a las dificultades de adaptación

social del adolescente mediante una modificación de las medidas no privativas de libertad; o,



e) el adolescente haya sido apercibido judicialmente de la posibilidad de la

aplicación de una medida privativa de libertad en caso de que no desistiese de su actitud.



En este caso la duración de la medida privativa de libertad será de hasta un año.



Artículo 208.- DE LA DURACION DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD.



La medida privativa de libertad tendrá una duración mínima de seis meses y máxima de cuatro

años. En caso de un hecho calificado como crimen por el Derecho Penal común, la duración máxima de la

medida será de ocho años.



A los efectos de la medición de la medida, no serán aplicables los marcos penales previstos en las

disposiciones del Derecho Penal común.





La duración de la medida será fijada en atención a la finalidad de una internación educativa en

favor del condenado



Artículo 209.- DE LA SUSPENSION A PRUEBA DE LA EJECUCION DE LA MEDIDA.



En caso de una condena a una medida privativa de libertad de hasta un año, el Juez ordenará la

suspensión de su ejecución cuando la personalidad, la conducta y las condiciones de vida del adolescente

permitan esperar que éste, bajo la impresión causada por la condena y por medio de obligaciones, reglas

de conducta o sujeción a un asesor de prueba pueda, aun sin privación de libertad, adecuar su conducta a

las normas sociales y a una vida sin delinquir.



Bajo las condiciones establecidas en el párrafo anterior, el Juez podrá suspender la ejecución de

una medida privativa de libertad, cuya duración no exceda de dos años, cuando la ejecución con miras al

desarrollo del adolescente no sea necesaria.



La suspensión no podrá ser limitada a una parte de la medida, y a este efecto no se computará la

privación de libertad compurgada en prisión preventiva u otra forma de privación de libertad.



El Juez determinará un período de prueba no menor de un año, que deberá contarse desde la

sentencia firme. El período de prueba podrá ser posteriormente reducido o ampliado.



Artículo 210.- DE LAS REGLAS DE CONDUCTA Y LAS IMPOSICIONES.



Con el fin de ejercer una influencia educativa sobre la vida del adolescente, el Juez ordenará para

la duración del período de prueba reglas de conducta. El Juez también podrá imponer obligaciones. Estas

medidas podrán ser decretadas o modificadas posteriormente.



Cuando el adolescente prometa respetar determinadas reglas de vida u ofrezca determinadas

prestaciones destinadas a la satisfacción de la víctima o de la sociedad, el Juez podrá suspender la

aplicación de reglas de conducta y de imposiciones, cuando sea de esperar el cumplimiento de la promesa.



Artículo 211.- DE LA ASESORIA DE PRUEBA.



El Juez ordenará que el adolescente esté sujeto a la vigilancia y dirección de un asesor de prueba.

La asesoría tendrá una duración máxima de dos años. Durante el período de prueba, la orden podrá ser

repetida, sin que la duración total de la asesoría pueda exceder de dos años.



El asesor de prueba prestará apoyo y cuidado al adolescente. Con acuerdo del Juez supervisará el

cumplimiento de las reglas de conducta y de las imposiciones, así como de las promesas. Además

presentará informe al Juez en las fechas determinadas por éste y le comunicará las violaciones graves o

repetidas de las reglas de conducta, imposiciones y promesas.



El asesor de pruebas será nombrado por el Juez, el cual podrá darle instrucciones para el

cumplimiento de sus funciones.



La asesoría será ejercida generalmente por funcionarios. Sin embargo, el Juez podrá nombrar

también a representantes de entidades o personas fuera del servicio público.



Artículo 212.- DE LA REVOCACION.



El Juez revocará la suspensión, cuando el adolescente:



a) durante el período de prueba o el lapso comprendido entre el momento en que haya

quedado firme la sentencia y el de la decisión sobre la suspensión y, haya realizado un hecho

punible, demostrando con ello que no ha cumplido la expectativa que fundaba la suspensión;





b) infringiera grave o repetidamente reglas de conducta o se apartara del apoyo y cuidado

de su asesor de prueba, dando con ello lugar a la probabilidad de que vuelva a realizar un hecho

punible; o,



c) incumpliera grave o repetidamente las obligaciones.



El Juez prescindirá de la revocación cuando sea suficiente:



a) ordenar otras reglas de conducta o imponer otras obligaciones;



b) prolongar el período de prueba hasta el máximo de la condena; o,



c) volver a ordenar, antes del fin del período, la sujeción a un asesor de prueba.



No serán reembolsables las prestaciones efectuadas por el condenado en concepto de

cumplimiento de las reglas de conducta, obligaciones o promesas.



Artículo 213.- DE LA EXTINCION DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD.



Transcurrido el período de prueba sin que la suspensión fuera revocada, la medida se tendrá por

extinguida.



Artículo 214.- DE LA SUSPENSION DE LA CONDENA A LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD.



Cuando, agotadas las posibilidades de investigación, no conste con seguridad si el hecho punible

realizado por el adolescente demuestra la existencia de tendencias nocivas, que señalan la necesidad de

la medida privativa de libertad, el Juez podrá emitir un veredicto de reprochabilidad y postergar la decisión

sobre la medida privativa de libertad por un período de prueba fijado por él.



El período de prueba será no menor de un año y no mayor de dos años.



Durante el período de prueba el adolescente será sometido a un asesor de prueba.



Artículo 215.- DE LA APLICACIÓN Y DE LA EXTINCION DE LA MEDIDA.



Cuando, en especial por la conducta mala del adolescente durante el período de prueba se

demuestre que el hecho señalado en el veredicto sea vinculado con tendencias nocivas de tal grado que la

medida sea necesaria, el Juez ordenará su aplicación para el plazo que hubiera determinado teniendo al

tiempo del veredicto la seguridad sobre la existencia de estas tendencias.



Cuando al final del período de prueba no se dieren los presupuestos señalados en el párrafo

anterior, la medida se tendrá por extinguida.



Artículo 216.- DE LA EJECUCION DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD.



La medida privativa de libertad se ejecutará de acuerdo con las necesidades y posibilidades

pedagógicas en regímenes cerrados o semiabiertos, procurando favorecer un tratamiento que permita al

adolescente aprender a vivir en libertad sin la realización de hechos punibles. Con esta finalidad, se

fomentarán los contactos del adolescente con el ámbito exterior del establecimiento y su incorporación en

programas educativos y de entrenamiento social.



CAPITULO V


DE LA PLURALIDAD DE INFRACCIONES



Artículo 217.- DE LA PLURALIDAD DE HECHOS PUNIBLES.



Aunque el adolescente haya realizado varios hechos punibles, el Juez los sancionará en forma

unitaria, combinando, en su caso, las distintas medidas socioeducativas, correcionales o privativas de




libertad procedentes, con el fin de procurar el mejor tratamiento posible. No se podrán exceder los límites

máximos de la medida privativa de libertad, prevista en este Código.



Cuando con anterioridad y con sentencia firme:


a) haya sido emitido un veredicto de reprochabilidad; o,



b) se haya decretado una medida soecioeducativa, la imposición de una obligación o una

medida privativa de libertad todavía no plenamente ejecutada o de otra manera terminada, el Juez,

incorporando la sentencia anterior, también determinará las medidas aplicables en forma unitaria.



En caso de ser recomendable por razones educativas, el Juez podrá prescindir de incorporar en la

nueva sentencia hechos punibles anteriormente juzgados.



Cuando ordenara una medida privativa de libertad, podrá declarar como extintas medidas

socioeducativas o correccionales previstas en la sentencia anterior.



Artículo 218.- DE LA PLURALIDAD DE HECHOS REALIZADOS COMO ADOLESCENTE Y COMO

MAYOR DE EDAD.



En caso de tener como objeto el mismo procedimiento varios hechos punibles que, por el tiempo

de su duración, en parte pertenecerían al ámbito de aplicación de este Código, y en parte al ámbito de

aplicación del Derecho Penal común, se aplicará este Código, cuando, considerando la totalidad de los

hechos realizados, sean más relevantes aquellos sometidos al régimen de este Código. En caso contrario,

se aplicará solo el Derecho Penal común.



CAPITULO VI


DE LA REVISION Y VIGILANCIA DE LAS MEDIDAS



Artículo 219.- DE LA VIGILANCIA DE LAS MEDIDAS.



El Juez Penal de Ejecución de Medidas vigilará el cumplimiento de las medidas y sus efectos para

el logro de sus objetivos. Cuando sea necesario para el bien del adolescente, podrá, previo informe de

expertos en la materia y en las condiciones establecidas en este Código, modificar, sustituir o revocar las

medidas ordenadas.



La vigilancia se ejercerá de oficio y, al menos, cada tres meses.



El Juez Penal de Ejecución de Medidas actuará también a solicitud del adolescente, de su padre,

madre, tutor o responsable y a solicitud del director de la institución en que el adolescente se encuentre

ubicado. La repetición de una solicitud se admitirá solo cuando se alegan nuevos hechos, que la justifican.



Artículo 220.- DE LA PERSISTENCIA DE LAS MEDIDAS.



Al cumplir el adolescente diez y ocho años de edad:



a) una medida socioeducativa vigente será revocada, cuando no exista necesidad de su

continuación por razones del cumplimiento de sus objetivos. En todos los casos, la medida

socioeducativa terminará, cuando el adolescente cumpla veinte años de edad; y,



b) una medida de imposición de obligaciones continuará hasta su cumplimiento total,

cuando el Juez Penal de Ejecución de Medidas no la revoque por el mayor interés del adolescente.



La medida privativa de libertad durará el tiempo máximo fijado en la sentencia respectiva, aunque

el adolescente cumpla diez y ocho años de edad.



En caso de una medida privativa de libertad, el Juez Penal de Ejecución de Medidas vigilará la

posibilidad de ordenar una libertad condicional y la concederá, aplicando en lo pertinente el Artículo 51 del

Código Penal.





Artículo 221.- DE LA EXTINCIÓN.



Las medidas impuestas al adolescente se extinguirán:



a) por llegar a su término;



b) por cumplimiento;



c) por fallecimiento del adolescente;



d) por amnistía o por indulto; y,



e) por prescripción.



Artículo 222.- DE LA PRESCRIPCION DE LA ACCION.



La prescripción de la acción se regirá por las reglas establecidas al efecto en el Código Penal,

salvo en lo relativo a los plazos. En todos los casos, la acción prescribirá en un tiempo igual al máximo de

duración de la medida privativa de libertad.



TITULO II


DEL PROCEDIMIENTO EN LA JURISDICCIÓN PENAL DE LA ADOLESCENCIA



CAPITULO I


DE LA COMPETENCIA E INTEGRACION



Artículo 223.- DE LA COMPETENCIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EN LOS PROCESOS DE

LA ADOLESCENCIA.



La Corte Suprema de Justicia tiene competencia para:



a) conocer y resolver del recurso de casación, de conformidad a lo establecido en el

artículo pertinente;



b) entender en las contiendas de competencia surgidas entre los órganos jurisdiccionales

establecidos en este Código; y,



c) los demás deberes y atribuciones que ésta u otras leyes le asignen.



Artículo 224.- DEL TRIBUNAL DE APELACION PENAL DE LA ADOLESCENCIA.



El Tribunal de Apelación Penal de la Adolescencia será competente para:



a) conocer en segunda instancia de los recursos que se interpusiesen, conforme al Código

Procesal Penal;



b) resolver las recusaciones que se interpongan y las cuestiones de competencia que se

presenten dentro del proceso regulado por este Código; y,



c) las demás funciones que este Código u otras leyes le asignen.



Artículo 225.- DEL JUZGADO PENAL DE LA ADOLESCENCIA.



El Juzgado Penal de la Adolescencia se integrará en forma unipersonal o colegiada, según se

dispone en este artículo.



El Juzgado Penal de la Adolescencia tiene competencia para:





a) conocer en primera instancia de los hechos tipificados como delitos por la legislación

penal ordinaria, atribuidas al adolescente;



b) conocer en primera instancia, en forma de tribunal colegiado, de los hechos tipificados

como crímenes por la legislación penal ordinaria, atribuidas al adolescente;



c) procurar y sustanciar, en su caso, la conciliación; y,



d) conocer de otros aspectos que este Código u otras leyes le fijen.



Artículo 226.- DE LOS REQUISITOS ESPECIALES PARA JUECES, FISCALES Y DEFENSORES

PUBLICOS.



Los Jueces, Fiscales y Defensores Públicos que intervienen en procedimientos contra

adolescentes deben reunir los requisitos generales para su cargo. Además, deben tener experiencia y

capacidades especiales en materia de protección integral, educación y derechos humanos, especialmente

de las personas privadas de libertad.



Artículo 227.- DEL JUEZ DE EJECUCION DE MEDIDAS.



Los jueces de ejecución previstos en el Código Procesal Penal serán los encargados del

cumplimiento de las medidas definitivas adoptadas por los jueces penales de la adolescencia.



Artículo 228.- DE LAS FUNCIONES DEL JUZGADO DE PAZ.



El Juez de Paz será competente para entender en las cuestiones conferidas al mismo y

establecidas en el Código Procesal Penal.



Artículo 229.- DEL FISCAL PENAL EN LOS PROCESOS DE LA ADOLESCENCIA.



El Fiscal Penal en los procesos de la adolescencia ejercerá sus funciones de acuerdo con lo

establecido en el Código Procesal Penal y la Ley Orgánica del Ministerio Público.



Artículo 230.- DEL DEFENSOR PUBLICO EN LOS PROCESOS DE LA ADOLESCENCIA.



El Defensor Público deberá velar por el interés del adolescente y tendrá las funciones establecidas

en este Código y en el Código de Organización Judicial.



Artículo 231.- DE LAS FUNCIONES DE LA POLICIA EN LOS PROCESOS DE LA ADOLESCENCIA.



A los efectos de la aplicación de las disposiciones relativas a las infracciones a la ley penal

cometidas por adolescentes, contenidas en la presente ley, la Policía Nacional deberá disponer de cuadros

de personal especializado para desarrollar efectivamente los objetivos establecidos en ella.



CAPITULO II


DE LAS REGLAS ESPECIALES



Artículo 232.- DE LAS NORMAS APLICABLES.



El procesamiento de un adolescente por la realización de un hecho punible será regido por

disposiciones del Código Procesal Penal, en cuanto este Código no disponga algo distinto.



Artículo 233.- DE LAS MEDIDAS PROVISORIAS.



Hasta que la sentencia quede firme, el Juzgado Penal de la Adolescencia podrá decretar medidas

provisorias con el fin de promover la educación y de garantizar las prestaciones necesarias para el

sustento del procesado.





El Juzgado Penal de la Adolescencia podrá ordenar la internación transitoria del adolescente en un

hogar adecuado, en espera de las medidas definitivas resultantes del proceso, si ello fuera recomendable

para proteger al adolescente frente a influencias nocivas para su desarrollo y el peligro presente de la

realización de nuevos hechos punibles.



Artículo 234.- DE LA PRISION PREVENTIVA.



La prisión privativa de un adolescente podrá ser decretada solo cuando con las medidas

provisorias previstas en el Artículo 233, primer párrafo, de este Código no sea posible lograr su finalidad. Al

considerar la proporcionalidad de la medida, se tendrá en cuenta la carga emocional que la ejecución de la

misma implica para el adolescente. En caso de decretar la prisión preventiva, la orden debe manifestar

expresamente las razones por las cuales otras medidas, en especial la internación transitoria en un hogar,

no son suficientes y la prisión preventiva no es desproporcionada.



En caso de que el adolescente no haya cumplido diez y seis años, la prisión preventiva podrá ser

decretada por peligro de fuga, solo cuando éste:



a) en el mismo procedimiento ya se haya fugado con anterioridad o cuando realice

preparativos concretos para fugarse; o,



b) no tenga arraigo.



Artículo 235.- DE LA REMISION.



En la etapa preparatoria, y con consentimiento del Tribunal, el Fiscal podrá prescindir de la

persecución penal, cuando se den los presupuestos señalados en el Artículo 19 del Código Procesal Penal

o cuando hayan sido ordenadas y ejecutadas las medidas educativas pertinentes.



En las condiciones señaladas en el párrafo anterior, el Juzgado Penal de la Adolescencia podrá

prescindir de la persecución penal en cualquier etapa del procedimiento.



Artículo 236.- DE LA RESERVA.



Las actuaciones administrativas y judiciales serán reservadas. No se expedirán certificaciones, ni

constancias de las diligencias practicadas en el procedimiento, salvo las solicitadas por las partes de

acuerdo con sus derechos legales.



El juicio oral, incluso la publicación de las resoluciones, no será público. Serán admitidos, junto con

las partes y sus representantes legales y convencionales, si correspondiese y, en su caso, el asesor de

prueba y un representante de la entidad en la cual el adolescente se halle alojado. Obrando razones

especiales, el Juzgado Penal de la Adolescencia podrá admitir también otras personas.



Las personas que intervengan durante el procedimiento o asistan al juicio oral guardarán reserva y

discreción acerca de las investigaciones y actos realizados.