back

siehe auch: Wald Gesetz Paraguay / LEY Nº 4.890/13
DERECHO REAL DE SUPERFICIE FORESTAL
= Die dinglichen Rechte der Oberfläche für Forstgebiete in Paraguay

siehe auch Ley 422 forestal

 

Naturschutzgesetz Paraguay -
Strafen bei Verstößen gegen den Naturschutz von Paraguay

LEY 716

fonte: http://www.seam.gov.py/sites/default/files/ley_716.pdf

LEY 716 - QUE SANCIONA DELITOS CONTRA EL MEDIO AMBIENTE

EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE

Artículo 1º.-Esta Ley protege el medio ambiente y la calidad de vida humana contra quienes
ordenen, ejecuten o, en razón de sus atribuciones, permitan o autoricen actividades atentatorias
contra el equilibrio del ecosistema, la sustentabilidad de los recursos naturales y la calidad de vida
humana.-

Artículo 2º.-El que procediere a la fabricación, montaje, importación, comercialización,
posesión o el uso de armas nucleares, químicas o biológicas, será sancionado con cinco o diez años
de penitenciaría, comiso de la mercadería y multa equivalente al cuadrúple de su valor.

Artículo 3º.-El que introdujese al territorio nacional residuos tóxicos o desechos peligrosos o
comercializase los que se hallasen en él, o facilitase los medios o el transporte para el efecto, será
sancionado con cinco a diez años de penitenciaría.

Artículo 4º.-
Serán sancionados con penitenciaría de tres a ocho años y multa de 500 (quinientos) a 2.000 (dos mil) jornales mínimos legales para actividades diversas no especificadas:.

a) Los que realicen tala o quema de bosques o formaciones vegeales que perjudiquen
gravemente el ecosistema ;

b) Los que procedan a la explotación forestal de bosques declarados especiales o protectores ;

c) Los que trafiquen o comercialicen ilegalmente rollos de madera o sus derivados ; y,

d) Los que realicen obras hidraúlicas tales como la canalización, desecación, represamiento o
cualquier otra que altere el régimen natural de las fuentes o cursos de agua de los humedales, sin
autorización expresa de la autoridad competente y los que atenten contra los mecanismos de control
de aguas o los destruyan.

Artículo 5º.-
Serán sancionados con penitenciaría de uno a cinco años y multa de 500 (quinientos) a 1.500 (mil quinientos) jornales mínimos legales para actividades diversas no
especificadas:.

a) Los que destruyan las especies de animales silvestres en vías de extinción y los que
trafiquen o comercialicen ilegalmente con los mismos, sus partes o productos ;

b) Los que practiquen manipulaciones genéticas sin la autorización expresa de la autoridad
competente o difundan epidemias, epizootias o plagas ;

c) Los que introduzcan al país o comercialicen en él con especies o plagas bajo restricción
fitosanitaria o faciliten los medios, transportes o depósitos ;

d) Los que empleen datos falsos o adulteren los verdaderos en estudios y evaluaciones de
impacto ambiental o en los procesos destinados a la fijación de estándares oficiales ; y,


e) Los que eludan las obligaciones legales referentes a medidas de mitigación de impacto
ambiental o ejecuten deficientemente las mismas.

Artículo 6º.-Los que infrinjan las normas y reglamentos que regulan la caza, la pesca, la
recolección o la preservación del hábitat de especies declaradas endémicas o en peligro de extinción
serán sancionados con pena de uno a cinco años de penitenciaría, el comiso de los elementos
utilizados para el efecto y multa de 500 (quinientos) a 1.000 (mil) jornales mínimos legales para
actividades diversas no especificadas.

Artículo 7º.-Los responsables de fábricas o industrias que descarguen gases o desechos
industriales contaminantes en la atmósfera, por sobre los límites autorizados serán sancionados con
dos a cuatro años de penitenciaría, más multa de 500 (quinientos) a 1.000 (mil) jornales mínimos
legales para actividades diversas no especificadas.

Artículo 8º.-
Los responsables de fábricas o industrias que viertan efluentes o desechos industriales no tratados de conformidad a las normas que rigen la materia en lagos o cursos de agua
subterráneos o superficiales o en sus riberas, serán sancionados con uno a cinco años de penitenciaría y multa de 500 (quinientos) a 2.000 (dos mil) jornales mínimos legales para
actividades diversas no especificadas.

Artículo 9º.-
Los que realicen obras civiles en áreas excluidas, restringidas o protegidas, serán castigados con seis meses a dos años de penitenciaría y multa de 200 (doscientos) a 800
(ochocientos) jornales mínimos legales
para actividades diversas no especificadas.

Artículo 10.-
Serán sancionados con penitenciaría de seis a diociocho meses y multa de 100 (cien) a 500 (quinientos) jornales mínimos legales para actividades diversas no especificadas:.

a) Los que con ruidos, vibraciones u ondas expansivas, con radiación lumínica, calórica,
ionizante o radiológica, con efecto de campos electromagnéticos o de fenómenos de cualquier otra
naturaleza violen los límites establecidos en la reglamentación correspondiente ;

b) Los que violen las vedas, pausas ecológicas o cuarentenas sanitarias ;
y,

c) Los que injustificadamente se nieguen a cooperar en impedir o prevenir las violaciones
de las regulaciones ambientales, o los atentados, accidentes, fenómenos naturales peligrosos,
catástrofes o siniestros.

Artículo 11.-Los que depositen o arrojen en lugares públicos o privados residuos hospitalarios o
laboratoriales de incineración obligatoria u omitan la realización de la misma, serán sancionados
con seis a doce meses de penitenciaría y multa de 100 (cien) a 500 (quinientos) jornales mínimos
legales para actividades diversas no especificadas.

Artículo 12.-Los que depositen o incineren basuras u otros desperdicios de cualquier tipo, en
las rutas, camino o calles, cursos de agua o sus adyacencias, serán sancionados con multa de 100
(cien) a 1.000 (mil) jornales mínimos legales para actividades diversas no especificadas.

Artículo 13.-Los propietarios de vehículos automotores cuyos escapes de gases o de niveles de
ruido excedan los límites autorizados serán sancionados con multa de 100 (cien) a 200 (doscientos)
jornales mínimos legales para actividades diversas no especificadas y la prohibición para circular
hasta su rehabilitación una vez comprobada su adecuación a los niveles autorizados.

Artículo 14.-
Se consideran agravantes:.


a) El fin comercial de los hechos ;

b) La prolongación, magnitud o irreversibilidad de sus consecuencias ;

c) La violación de convenios internacionales ratificados por la República o la afectación del
patrimonio de otros países ;

d) El que los hechos punibles se efectúen en parques nacionales o en las adyacencias de los
cursos de agua ; y,

e) El haber sido cometido por funcionarios encargados de la aplicación de esta Ley.

Artículo 15.-
Los funcionarios públicos nacionales, departamentales y municipales, y los militares y policías que fueren hallados culpables de los hechos previstos y penados por la presente
Ley, sufrirán, además de la pena que les correspondiere por su responsabilidad en los mismos, la destitución del cargo y la inhabilitación para el ejercicio de cargos públicos por diez años.

Artículo 16.-Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Aprobada por la Honorable Cámara de Senadores el doce de setiembre del año un mil novecientos
noventa y cinco y por la Honorable Cámara de Diputados, sancionándose la Ley, el veintiséis de
setiembre del año un mil novecientos noventa y cinco.

Juan Carlos Ramírez Montalbetti Milciades Rafael Casabianca

Presidente Presidente
H. Cámara de Diputados H. Cámara de Senadores
Heinrich Ratzlaff Epp Tadeo Zarratea
Secretario Parlamentario Secretario Parlamentario

Asunción, 2 de mayo de 1996

Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el Registro Oficial.
El Presidente de la República

JUAN CARLOS WASMOSY
Juan Manuel Morales

Ministro de Justicia y Trabajo

Arsenio Vasconsellos

Ministro de Agricultura y Ganadería

Juan Alfonso Borgognon

Ministro de Agricultura y Ganadería