Tourismus Gesetz Paraguay
LEY Nº 2.828/05 DEL TURISMO
EL CONGRESO DE LA NACIÓN PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE
LEY:
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1º.- Esta Ley regula la orientación, facilitación, fomento, coordinación y 
  control de la actividad turística. 
Artículo 2º.- El turismo es una actividad de servicios de libre iniciativa privada, libre 
  acceso y libre competencia, sujeta a los requisitos establecidos en esta Ley y sus 
  reglamentos. 
Artículo 3º.- Las actividades dirigidas a la orientación, fomento, coordinación, 
  protección y control del turismo, así como las tendientes a la conservación, defensa, 
  mejoramiento, fomento y construcción en aquellos lugares que, por sus recursos 
  naturales o valores culturales, tengan significación turística y recreativa, serán 
  consideradas de interés general y de utilidad pública. 
Artículo 4º.- La Secretaría Nacional de Turismo, cuya creación y atribuciones se 
  hallan establecidas en la Ley Nº 1.388/98, en adelante SENATUR, será la autoridad de 
  aplicación de la presente Ley; y se constituye como órgano orientador, promotor, 
  facilitador, regulador del turismo y fijador de la política turística nacional. 
Artículo 5º.- El turista, nacional o extranjero, está sujeto a la protección del Estado y 
  goza de la seguridad y de las facilidades que le acuerdan la Constitución Nacional, las 
  leyes y los reglamentos de la República. Es obligación de toda autoridad y de todo 
  ciudadano brindar trato hospitalario al turista. 
Artículo 6º.- Todos los componentes del patrimonio natural, cultural, científico e 
  histórico que posee el territorio paraguayo son de interés turístico nacional. Las 
  acciones de desarrollo turístico se efectuarán atendiendo a su conservación y uso 
  sostenible, en coordinación con las instituciones públicas y privadas competentes. 
CAPÍTULO II
DEL OBJETO
Artículo 7º.- Esta Ley tiene por objeto regular la orientación, facilitación, el fomento, 
  la coordinación y control de las actividades turísticas, a través de: 
a) la creación de las condiciones adecuadas que permitan el desarrollo del turismo 
  interno y receptivo como factor fundamental para el desarrollo socio-económico del 
  país; y del turismo emisor como factor determinante de intercambio cultural, comercial, 
  y de integración con otras regiones y países; 
  b) el rescate, la valoración, la conservación, la restauración y el uso turístico de los 
  diferentes componentes del patrimonio natural, histórico y cultural en función al 
  ordenamiento territorial del país; 
c) la articulación entre el turismo y los demás sectores de la economía, a fin de lograr 
  un desarrollo turístico integrado y sostenible; 
d) el fomento para la creación y difusión de nuevos productos turísticos, mediante la 
  promoción del desarrollo turístico en áreas naturales y semi-naturales, y en sitios de 
  interés histórico y cultural, ya sean éstos públicos, privados o comunitarios; 
e) el establecimiento de un mecanismo de coordinación y descentralización de la 
  gestión turística integral, con otros organismos y entidades del sector público y privado; 
  y, 
f) el fomento para la inversión de capitales nacionales y extranjeros en la actividad 
  turística. 
CAPÍTULO III
DE LAS OBLIGACIONES DEL ESTADO
Artículo 8º.- Todas las dependencias del Estado considerarán los objetivos del 
  desarrollo turístico, en las decisiones que tengan relación con el turismo, en 
  consideración a la importante función social y económica del sector. 
Artículo 9º.- La SENATUR necesariamente deberá ser consultada en los proyectos de 
  inversión estatal de obras de infraestructura vinculadas al turismo. 
CAPÍTULO IV
DEL SISTEMA TURÍSTICO NACIONAL
Artículo 10º.- Son integrantes del Sistema Turístico Nacional:
a) la SENATUR;
b) el Consejo Asesor Nacional de Turismo;
c) los organismos de la administración central, las entidades descentralizadas y los 
  gobiernos departamentales y municipales, en sus funciones relacionadas al turismo; 
d) los consejos departamentales y municipales de desarrollo turístico reconocidos por la 
  SENATUR; 
e) las personas físicas o jurídicas inscriptas en el Registro Nacional de Turismo;
f) las asociaciones gremiales turísticas;
g) los centros de formación, capacitación y profesionalización turística;
h) el turista; e,
  i) el patrimonio turístico nacional. 
CAPÍTULO V
DEL REGISTRO NACIONAL DE TURISMO
Artículo 11º.- El Registro Nacional de Turismo, que estará a cargo de la SENATUR, 
  tiene por objeto la inscripción y la habilitación de los prestadores de servicios turísticos, 
  conforme a esta Ley y sus reglamentos. 
Artículo 12º.- Los prestadores de servicios turísticos que estén inscriptos y habilitados 
  en el Registro Nacional de Turismo, podrán operar como componentes del Sistema 
  Turístico Nacional y acogerse a los beneficios que le acuerda la Ley y sus reglamentos. 
CAPÍTULO VI
DE LA DESCENTRALIZACIÓN
Artículo 13º.- La SENATUR apoyará la descentralización de la gestión turística 
  integral. La competencia de los gobiernos departamentales y municipales en materia 
  turística será ejercida conforme a los principios de coordinación, concurrencia y 
  subsidiariedad. Para tal efecto, establecerá programas de asistencia técnica y asesoría a 
  los gobiernos departamentales y municipales, en coordinación con otras instituciones 
  públicas y privadas. 
CAPÍTULO VII
DE LA COORDINACIÓN DE FUNCIONES
Artículo 14º.- La SENATUR coordinará sus actividades con las autoridades 
  nacionales, departamentales y municipales, con los centros creados por esta Ley, y con 
  las asociaciones de gremios ligadas a la actividad turística. En ese marco podrá suscribir 
  convenios con los mismos para la ejecución de planes y programas acordados, 
  asignando y compartiendo recursos y responsabilidades. 
CAPÍTULO VIII
DEL CONSEJO NACIONAL DE TURISMO
Artículo 15º.- Créase el Consejo Asesor Nacional de Turismo como órgano de 
  consulta y asesoramiento, con carácter ad honorem. El Consejo estará integrado por: 
Un representante de la SENATUR;
Un representante del Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones;
Un representante del Ministerio de Industria y Comercio;
Un representante del Ministerio de Relaciones Exteriores;
Un representante del Ministerio de Hacienda;
Un representante del Ministerio de Educación y Cultura;
Un representante de la Secretaría del Medio Ambiente; y
Un representante de las asociaciones gremiales turísticas.
El Consejo estará presidido por el representante de la SENATUR. Se reunirá por lo 
  menos una vez al mes y sesionará válidamente con la mitad más uno de sus miembros. 
  Sus decisiones se adoptarán por mayoría simple de los miembros presentes. 
Es atribución del Consejo asesorar a la SENATUR en la promoción, coordinación, 
  creación e implementación de los planes y programas destinados al desarrollo de la 
  actividad turística. 
CAPÍTULO IX
DE LOS CONSEJOS DE DESARROLLO TURÍSTICO
Artículo 16º.- La SENATUR promoverá la creación de Consejos Departamentales y 
  Municipales de Desarrollo Turístico, conforme a la reglamentación pertinente. 
Artículo 17º.- La SENATUR y el Ministerio de Relaciones Exteriores, a través de las 
  misiones diplomáticas y consulares acreditadas ante los gobiernos de otros países, 
  promoverán activamente el posicionamiento para lograr la imagen del país, como 
  destino y de inversiones turísticas. Dichas misiones diplomáticas y consulares, además, 
  colaborarán con los participantes del Paraguay en los eventos internacionales de 
  relevancia para el turismo o para las inversiones turísticas, que se realicen en los países 
  donde se hallen acreditadas las mismas. 
CAPÍTULO X
DE LA COOPERACIÓN INTERNACIONAL
Artículo 18º.- La SENATUR, con la cooperación del Ministerio de Relaciones 
  Exteriores, podrá celebrar acuerdos de cooperación turística con instituciones 
  gubernamentales extranjeras y con organizaciones internacionales no gubernamentales, 
  a fin de lograr la cooperación técnica para proteger, mejorar, incrementar y promover 
  los atractivos turísticos, así como para alentar el turismo receptivo. 
CAPÍTULO XI
DEL PLAN DIRECTOR NACIONAL DE TURISMO
Artículo 19º.- El Plan Director Nacional del Turismo es el instrumento técnico 
  operativo para el desarrollo sustentable del turismo. Su formulación estará a cargo de la 
  SENATUR, en consulta con el Consejo Nacional de Turismo y los demás componentes 
  del Sistema Turístico Nacional. 
CAPÍTULO XII
DE LAS MODALIDADES DEL TURISMO
Artículo 20º.- La SENATUR dará prioridad al producto turístico nacional y al 
  desarrollo complementario del turismo alternativo, en sus diversas modalidades, en 
  función a la demanda del mercado. 
Artículo 21º.- El desarrollo de las diferentes modalidades del turismo de naturaleza, 
  tales como el turismo rural, de aventura, de caza y pesca, de camping, ecológico y otros, 
  estará basado en la reglamentación correspondiente para cada modalidad, la que será 
  establecida por la SENATUR. 
CAPÍTULO XIII
DE LAS ZONAS TURÍSTICAS ESPECIALES DE PLANEAMIENTO Y 
  DESARROLLO TURÍSTICO 
Artículo 22º.- La SENATUR, en coordinación con el Consejo Nacional de Turismo y 
  los Consejos Departamentales y Municipales de Desarrollo Turístico, podrá declarar 
  Zonas Especiales de Desarrollo Turístico, sujetas a una reglamentación especial. 
CAPÍTULO XIV
DEL FONDO DE PROMOCIÓN TURÍSTICA
Artículo 23º.- Créase el Fondo de Promoción Turística, en adelante también 
  denominado EL FONDO. 
Artículo 24º.- El Fondo de Promoción Turística tendrá los siguientes destinos:
a) la promoción del Paraguay como destino turístico en función al producto turístico, 
  dentro y fuera del país, basado en el Plan Director Nacional de Turismo, con el fin de 
  incrementar el turismo receptivo y el turismo doméstico; 
b) la realización de actividades de investigación del mercado turístico nacional e 
  internacional, elaborando estadísticas sobre el sector; 
c) el desarrollo de estrategias selectivas para la creación y el fortalecimiento de una 
  conciencia turística nacional; y, 
d) el establecimiento de estímulos especiales para aquellas personas, instituciones 
  públicas o privadas que se destaquen por su colaboración con el desarrollo turístico 
  sostenible del Paraguay. 
Artículo 25º.- EL FONDO estará administrado por la SENATUR.
Artículo 26º.- Créase el Comité Técnico del Fondo de Promoción Turística, con 
  carácter ad honorem, para la definición turística del producto, del desarrollo de los 
  proyectos prioritarios y de la investigación del mercado turístico. La conformación y 
  funcionamiento del mismo será reglamentado. 
Artículo 27º.- Los ingresos ordinarios del Fondo de Promoción Turística estarán 
  constituidos por: 
a) lo previsto en el Presupuesto General de la Nación;
b) los productos de las operaciones de EL FONDO y de la inversión de sus recursos;
c) los recursos provenientes de los créditos, donaciones y otros que obtenga EL 
  FONDO, ya sean de fuentes nacionales o extranjeras; 
  d) los aportes de las gobernaciones departamentales y municipales; del sector privado; 
  y, de los prestadores de servicios turísticos por las inscripciones y actualizaciones en el 
  Registro Nacional de Turismo; 
e) las multas aplicadas por la SENATUR; y,
f) todos los demás recursos que se obtengan por cualquier otra actividad, previa 
  reglamentación por la SENATUR. 
Artículo 28º.- Autorízase a la Secretaría Nacional de Turismo fijar la tasa de salida 
  internacional, vía aérea, terrestre y fluvial. 
Exceptúase de la aplicación de la tasa a quienes formen parte de unidades de transporte 
  de cargas; a quienes realicen viajes a ciudades fronterizas sin pernoctar y sin fines 
  turísticos; a los menores de catorce años de edad; y, a los estudiantes beneficiados por 
  becas para realizar estudios en el exterior. 
CAPÍTULO XV
DE LA FORMACIÓN Y CAPACITACIÓN EN TURISMO
Artículo 29º.- La SENATUR, en coordinación con el Ministerio de Educación y 
  Cultura, las universidades públicas y privadas, y otras instituciones vinculadas al 
  turismo, promoverá la formación, capacitación y profesionalización del sector turístico. 
Artículo 30º.- La SENATUR, en coordinación con el Ministerio de Educación y 
  Cultura, las universidades públicas y privadas, y otras instituciones vinculadas al 
  turismo, fomentará la formación de la conciencia turística en la población, a través de 
  programas especiales que deberán ser incluidos en los planes de estudio. 
CAPÍTULO XVI
DE LAS PRESTADORAS DE SERVICIOS TURÍSTICOS
Artículo 31º.- Son prestadoras de servicios turísticos, las personas físicas o jurídicas 
  inscriptas como tales en el Registro Nacional de Turismo. 
Artículo 32º.- Los prestadores de servicios turísticos estarán sujetos a las siguientes 
  obligaciones: 
a) cumplir con los requisitos exigidos por esta Ley y sus reglamentos;
b) revalidar la habilitación otorgada por la SENATUR con la periodicidad que la 
  misma establezca; 
c) comunicar a la SENATUR los cambios de nombre o razón social del 
  establecimiento, de los propietarios, o de domicilio, así como cualquier modificación 
  que afecte a los servicios que presten; 
d) contribuir a la promoción del turismo;
  e) prestar los servicios para los cuales hubieren sido autorizadas, conforme con las 
  condiciones establecidas de calidad y eficiencia, sin discriminaciones por razones de 
  nacionalidad, condición social, raza, sexo, discapacidad, credo político o religioso; 
f) presentar precios y tarifas al público en forma visible, y hacerlas constar en las 
  facturas en forma detallada y diferenciada; 
g) contar con un libro de registro de quejas, debidamente conformado por la 
  SENATUR; 
h) ajustar las pautas de publicidad y propaganda turística a la información veraz y 
  responsable; 
i) velar por la conservación del ambiente, cumpliendo y haciendo cumplir las 
  normativas referentes a la protección ambiental; y, 
j) cumplir las demás obligaciones que establezca esta Ley y sus reglamentos.
Artículo 33º.- Los prestadores de servicios turísticos, inscriptos en el Registro 
  Nacional de Turismo, gozan de los siguientes derechos: 
a) ejercer libremente su actividad, conforme a esta Ley;
b) obtener la pertinente certificación por parte de la SENATUR;
c) ser incluidas en los catálogos, directorios y guías que elabore la SENATUR;
d) participar en la elaboración de proyectos y programas de promoción y fomento del 
  turismo, coordinados por la SENATUR; 
e) participar en los programas de capacitación turística que realice la SENATUR; y,
f) percibir por la comercialización de pasajes aéreos un porcentaje no menor al 6% de la 
  tarifa del pasaje que será abonada por las compañías aéreas. 
CAPÍTULO XVII
DE LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES DE LOS USUARIOS DE LOS SERVICIOS 
  TURÍSTICOS 
Artículo 34º.- Son derechos de los usuarios de servicios turísticos:
a) recibir información comprensible, veraz, objetiva y completa sobre las características 
  y el precio de los bienes y servicios que se les ofrece, previa a la contratación; 
b) obtener por parte de los prestadores de servicios turísticos, los documentos que 
  acrediten los términos de la contratación y las facturas legales; 
c) recibir los servicios adquiridos según la categoría y los requerimientos contratados;
d) ser informados de cualquier riesgo previsible que pudiera provenir del uso normal 
  del servicio contratado; y, 
e) los demás derechos reconocidos en el ordenamiento jurídico en materia de 
  protección de los consumidores. 
Artículo 35º.- Son obligaciones de los usuarios de servicios turísticos:
a) respetar el ordenamiento jurídico del país;
b) respetar el entorno ambiental, social y cultural;
c) pagar el precio de los servicios contratados;
d) cumplir las reglas establecidas en los lugares que visite y de las empresas cuyos 
  servicios contrate; 
e) denunciar ante los organismos o instituciones competentes cualquier irregularidad 
  cometida por prestadores de servicios o autoridades nacionales, durante su 
  desplazamiento o permanencia en el país; y, 
f) brindar información en los casos que se les requiera, principalmente las referentes a 
  los fines estadísticos. 
CAPÍTULO XVIII
DE LAS INFRACCIONES Y SANCIONES
Artículo 36º.- Los prestadores de servicios turísticos serán sancionados cuando 
  incurran en cualquiera de las siguientes conductas: 
a) presentar documentación falsa o adulterada a la SENATUR o a otra entidad pública 
  o privada relacionada al turismo; 
b) utilizar publicidad engañosa o que induzca al error al público sobre precios, calidad 
  o cobertura del servicio turístico ofrecido; 
c) ofrecer información engañosa o dar lugar a error en el público respecto a la 
  modalidad del contrato, a la naturaleza jurídica de los derechos surgidos del mismo y 
  sus condiciones, o sobre las características de los servicios ofrecidos, o sobre los 
  derechos de los usuarios de los servicios turísticos; 
d) incumplir los servicios ofrecidos a los usuarios de los servicios turísticos;
e) incumplir las obligaciones impuestas por la SENATUR; y,
f) infringir las normas que regulan la actividad turística.
Artículo 37º.- La SENATUR impondrá sanciones, previo el trámite pertinente que 
  iniciará de oficio o por denuncia, a los prestadores de servicios turísticos cuando 
  incurran en las infracciones tipificadas en la presente Ley y sus reglamentaciones. Las 
  sanciones aplicables serán las siguientes: 
  a) amonestación escrita; 
b) multas por valor del veinte hasta cien jornales mínimos legales para actividades 
  diversas no especificadas en la República, las que se destinarán al Fondo de Promoción 
  Turística; 
c) en caso de reincidencia se aplicará multa hasta por el doble de la multa impuesta 
  originalmente; 
d) clausura temporal; y,
e) clausura definitiva.
Artículo 38º.- Independientemente de la aplicación de las sanciones pertinentes 
  establecidas en el artículo anterior, el usuario de los servicios turísticos afectado, podrá 
  promover la pertinente acción judicial si correspondiere. 
Artículo 39º.- El tráfico sexual de menores vinculado al turismo, será pasible de las 
  sanciones previstas en el Código Penal. 
CAPÍTULO XIX
DISPOSICIONES FINALES
Artículo 40º.- Facúltese al Poder Ejecutivo a reglamentar la presente Ley, dentro del 
  plazo de noventa días desde su promulgación. 
Artículo 41º.- Deróganse todas las disposiciones contrarias a la presente Ley.
Artículo 42º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Diputados, a veinticinco días 
  mes de agosto del año dos mil cinco, y por la Honorable Cámara de Senadores, a quince 
  días del mes de noviembre del año dos mil cinco, quedando sancionado el mismo, de 
  conformidad con lo dispuesto en el Artículo 207, numeral 3) de la Constitución 
  Nacional. 
Víctor Alcides Bogado González
Presidente H. Cámara de Diputados
Afilio Penayo Ortega
Secretario Parlamentario
Carlos Filizzola
Presidente H. Cámara de Senadores
Cándido Vera Bejarano
Secretario Parlamentario
Asunción, 6 de Diciembre de 2005
Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el Registro Oficial.
El Presidente de la República
NICANOR DUARTE FRUTOS
Blanca Ovelar de Duarte
Ministra de Educación y Cultura
José Martínez Lezcano
Ministro Sustituto de Relaciones Exteriores
Leila Rachid de Cowles
Ministra de Relaciones Exteriores