Waffenpass Paraguay, Waffenbesitzkarte Paraguay, Waffenrecht Paraguay
firearms license Paraguay / gun license Paraguay
Waffengesetz Paraguay / weapon law Paraguay
LEY N° 4.036
http://www.bacn.gov.py/ampliar-leyes-paraguayas.php?id=516
Siehe auch die Erneuerung des Waffengesetzes Paraguay Gesetz Ley 1910 von 2002
mit dem neuesten Strafausmaß von 2002
AUTORIDADES COMPETENTES Y ESTRUCTURAS = zuständige Behörden - direkter Link - Artikel 3
DEFINICIÓN Y CLASIFICACIÓN = Definition "Feuerwaffen" und Klassifizierung Artikel 9 bis 15
TENENCIA, PORTACIÓN, TRANSPORTE, PÉRDIDA O DESTRUCCIÓN = Besitz, Tranport, Verlust oder Zerstörung der Waffe Artikel 19 bis 22
PERMISOS = Erlaubnis, Genehmigung und verschiedene Arten der Genehmigungen - Artikel 23 bis 32
REQUISITOS, PÉRDIDA Y SUSPENSIÓN DE LA VIGENCIA DE LOS REGISTROS Y PERMISOS = Voraussetzung / Erfordernisse für Waffenschein / Waffenbesitzkarte - Artikel 33 bis 39
SANCIONES ADMINISTRATIVAS Y PENAS JUDICIALES - Sanktionen Artikel 75 / 76 und 84 / 85
DE ARMAS DE FUEGO, SUS PIEZAS Y COMPONENTES, MUNICIONES, EXPLOSIVOS, ACCESORIOS Y AFINES.
EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE
LEY
TÍTULO I
OBJETO, PRINCIPIOS, AUTORIDADES COMPETENTES Y ESTRUCTURAS
CAPÍTULO I
OBJETO Y PRINCIPIOS
Artículo 1º.-
Objeto.
La presente Ley tiene por objeto fijar normas y requisitos para la tenencia y la portación de armas de fuego,
municiones, explosivos, accesorios y afines (en adelante materiales);
clasificar las armas de fuego y municiones; establecer el régimen para
la expedición, renovación y suspensión de permisos; autoridades
competentes; condiciones para la fabricación, ensamblaje, importación,
exportación, comercialización, transporte, tránsito internacional en
territorio nacional, intermediación y transferencia de materiales;
señalar el régimen de talleres de armerías, recarga de municiones y de
fábricas de artículos pirotécnicos, clubes y escuelas de tiro y de
caza, colecciones y coleccionistas de armas de fuego, servicios de
vigilancia y seguridad privada, definir las circunstancias en las que
procede la incautación de materiales, sanciones administrativas y
judiciales, y establecer el régimen para su registro y devolución.
Las armas de fuego, municiones, explosivos y accesorios de uso
privativo de los Órganos de Defensa y Seguridad del Estado para el
cumplimiento de su misión, así como su fabricación y comercialización
por las empresas estatales, no son objeto de la presente Ley. El uso de
estos materiales queda prohibido a personas civiles.
No obstante, los miembros de los Órganos de Defensa y Seguridad del
Estado, que sean propietarios de armas de fuego de uso civil, están
obligados a cumplir la presente Ley.
Artículo 2º.-
Principios.
Esta Ley se regirá por los siguientes principios:
a) legalidad:
todo material y actividad que no estén expresamente autorizados están prohibidos;
b) restrictividad:
los requisitos y extremos de la ley deben interpretarse con criterio
restrictivo, adquiriendo un carácter de excepcionalidad las
autorizaciones que se otorguen;
c) anticipación:
toda actividad a realizarse con el material controlado, debe contar con autorización previa;
d) temporalidad:
toda autorización, licencia o permiso, se concede por un período limitado de tiempo;
e) revocabilidad:
toda autorización, licencia o permiso, queda sujeta a revocación en
caso de no respetarse los términos de su otorgamiento, o por resultar
su revocación necesaria por razones de seguridad pública, política
exterior o defensa nacional;
f) justificación y concreción:
toda solicitud para desarrollar una actividad debe justificar la
necesidad actual, concreta y verificable de su otorgamiento;
g) correspondencia:
toda autorización, licencia o permiso, debe guardar adecuada correspondencia con la finalidad que determinó su otorgamiento;
h) universalidad:
toda solicitud y medida, se considera y dispone de forma objetiva, sin
excepciones por cargo u oficio, salvo indicación contraria en la
presente Ley;
i) individualización:
todo objeto, sujeto y actividad autorizada debe ser identificable e individualizable;
j) intransferibilidad:
toda licencia, permiso o material controlado son intransferibles sin previa autorización de la autoridad competente;
k) no recirculación:
todo material decomisado o entregado voluntariamente al Estado, debe
ser destruido por la autoridad competente, a excepción de las armas de
fuego que puedan ser utilizadas por los Órganos de Defensa y Seguridad
del Estado.
La autoridad competente velará por el estricto cumplimiento de los principios enunciados en este artículo.
AUTORIDADES COMPETENTES Y ESTRUCTURAS
Artículo 3º.-
Autoridad competente.
A los efectos de esta Ley, se entenderá por autoridad competente:
a) la Dirección de Material Bélico (DIMABEL),
que está facultada a organizar el Banco Nacional de Pruebas, registrar,
controlar y reglamentar la tenencia de armas de fuego, la fabricación,
importación, exportación, comercialización, tránsito, traslado,
almacenamiento, depósito y custodia de las armas de fuego, sus piezas y
componentes, municiones, explosivos, accesorios y afines; y,
b) la Policía Nacional, que está facultada a otorgar, controlar y reglamentar los permisos de portación de armas de fuego.
Artículo 4º.-
Departamento de Registro Nacional de Armas de Fuego,
sus Piezas y Componentes, Municiones, Explosivos, Accesorios y Afines.
Organízase el Registro Nacional de Armas de Fuego, sus Piezas y
Componentes, Municiones, Explosivos, Accesorios y Afines, administrado
por la Dirección de Material Bélico (DIMABEL),
en el cual deberá inscribirse toda persona física o jurídica que se
dedique a comercializar, industrializar y emplear dichos materiales
comprendidos en el objeto de esta Ley y su reglamentación.
Para su
funcionamiento, el Departamento de Registro Nacional de Armas de Fuego,
sus Piezas y Componentes, Municiones, Explosivos, Accesorios y Afines,
se estructura de la siguiente manera:
a) Jefatura.
b) Subjefatura.
c) División de Registro.
d) División de Informática.
e) División Técnica.
f) División Jurídica.
g) División Banco Nacional de Pruebas.
h) División de Rastreo.
i) División de Servicios Generales.
La Dirección de Material Bélico (DIMABEL) reglamentará las facultades,
funciones y procedimientos para el funcionamiento del Departamento,
pudiendo crear nuevas divisiones y secciones para el mejor
funcionamiento del Departamento.
El Presupuesto General de la Nación contemplará los fondos y rubros necesarios para el funcionamiento de este Departamento.
Artículo 5º.-
Departamento de Portación de Armas de Fuego.
Organízase el Registro Nacional de Portación de Armas de Fuego administrado por la Policía Nacional, en el cual deberá inscribirse toda persona física que reuna los requisitos previstos en esta Ley, su reglamentación y justifique la necesidad de portar un arma de fuego.
Para su funcionamiento el Departamento de Portación de Armas de Fuego, se estructura de la siguiente manera:
a) Jefatura.
b) Subjefatura.
c) División de Registro.
d) División de Informática.
e) División Técnica.
f) División Jurídica.
g) División de Servicios Generales.
La Policía Nacional reglamentará las facultades, funciones y
procedimientos para el funcionamiento del Departamento, pudiendo crear
nuevas divisiones y secciones para el mejor funcionamiento del
Departamento. El Presupuesto General de la Nación contemplará los
fondos y rubros necesarios para el funcionamiento de este Departamento.
Artículo 6º.-
Interconexión de base de datos.
Ambos Departamentos de Registros y sus respectivas bases de datos
estarán interconectados en red informatizada que permita a la Dirección
de Material Bélico (DIMABEL) acceder al Registro de Portación de Armas
de Fuego y su base de datos y a la Policía Nacional acceder al Registro
Nacional de Armas de Fuego, sus Piezas y Componentes, Municiones,
Explosivos, Accesorios y Afines y su base de datos.
Artículo 7º.-
Departamento Centro Nacional de Rastreo de Armas de Fuego, Municiones y Explosivos (CENARA).
Créase el Departamento Centro Nacional de Rastreo de Armas de Fuego,
Municiones y Explosivos (CENARA), con el objeto de realizar el
seguimiento sistemático de las armas de fuego, sus piezas y
componentes, municiones y explosivos, encontrados, incautados,
decomisados desde el fabricante al comprador con el fin de detectar,
investigar y analizar la fabricación y el tráfico ilícito dentro del
territorio nacional.
Para su desempeño el Departamento Centro Nacional de Rastreo de Armas
de Fuego, Municiones y Explosivos (CENARA) obtendrá informaciones
necesarias de todas las dependencias, órganos y organismos del Gobierno
Nacional, los cuales están obligados a proporcionarlas. Mantendrá
relaciones confidenciales con otros centros similares del extranjero.
Para su funcionamiento el Departamento Centro Nacional de Rastreo de
Armas de Fuego, Municiones y Explosivos (CENARA) se estructura de la siguiente manera:
a) Jefatura.
b) Subjefatura.
c) División de relaciones.
d) División de obtención y análisis de datos e informaciones.
e) División de Informática.
f) División Técnica.
g) División Jurídica.
h) División de Servicios Generales.
La Dirección de Material Bélico (DIMABEL) reglamentará las facultades,
funciones y procedimientos para el funcionamiento del Departamento,
pudiendo crear nuevas divisiones y secciones para el mejor
funcionamiento del Departamento. El Presupuesto General de la Nación
contemplará los fondos y rubros necesarios para el funcionamiento de
este Departamento.
TÍTULO II
DEFINICIONES
CAPÍTULO ÚNICO
Artículo 8º.-
Definiciones.
Se incorporan a la presente Ley las definiciones de los instrumentos ratificados por la República del Paraguay, y otras a saber:
a) Tráfico ilícito:
se entenderá la importación, exportación, adquisición, venta, entrega,
traslado o transferencia de armas de fuego, sus piezas y componentes,
municiones, explosivos, accesorios y afines desde o a través del
territorio de un Estado al territorio de la República si cualquiera de
los Estados no lo hayan autorizado o si las armas de fuego no han sido
marcadas de conformidad a esta Ley.
b) Fabricación ilícita:
se entenderá la fabricación o el ensamblaje de armas de fuego, sus
piezas y componentes, municiones, explosivos, accesorios y afines: I) a
partir de componentes o partes ilícitamente traficados; II) sin
licencia de la autoridad competente; III) cuando las armas de fuego,
municiones y los explosivos no sean marcados en el momento de la
fabricación.
c) Otros materiales relacionados:
cualquier componente, parte o repuesto de un arma de fuego o accesorio que puede ser acoplado a un arma de fuego.
d) Localización:
se entenderá el rastreo sistemático de las armas de fuego, de sus
piezas, componentes y municiones, desde el fabricante al comprador, con
el fin de detectar, investigar y analizar la fabricación y el tráfico
ilícito.
e) Piezas y Componentes:
se entenderá todo elemento o elementos de repuestos específicamente
concebidos para un arma de fuego e indispensable para su
funcionamiento, incluidos el cañón, la caja o el cajón, el cerrojo o el
tambor, el cierre o el bloqueo del cierre y todo dispositivo concebido
o adaptado para disminuir el sonido causado por el disparo de un arma
de fuego.
f) Rastreo:
se entenderá el seguimiento sistemático de las armas pequeñas y ligeras
ilícitas encontradas, incautadas, decomisadas o confiscadas en
territorio de la República, desde el lugar de fabricación o importación
a lo largo de las líneas de abastecimiento hasta el punto en que se
convirtieron en ilícitas.
g) Órganos de Defensa y Seguridad del Estado:
son todos aquellos cuerpos dependientes del Gobierno Nacional,
encargados de la seguridad interior y exterior de la República, tales
como: Las Fuerzas Militares, Policía Nacional, Secretaría Nacional
Antidrogas, Policía Caminera, Guardias de Parques Nacionales e
Institutos Penales, de acuerdo con sus funciones específicas previstas
en sus respectivas normativas.
h) Comercialización:
se entiende por tal, cualquier acto o hecho lícito o ilícito, celebrado
entre personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, mediante el
cual se negocia la venta, permuta, intermediación, donación,
transferencia, cesión, reparación, ensamble, almacenaje, fabricación,
importación, exportación y transporte, a título oneroso o no, de armas
de fuego, sus piezas y componentes, municiones, explosivos, accesorios
y afines.
i) Accesorios:
se entiende como todo elemento concebido para un arma de fuego y que no
es indispensable para su funcionamiento, tales como: miras
telescópicas, laséricas, infrarrojas, de ampliación lumínica,
silenciadores, linternas.
j) Afines:
se entiende como todo material que sin ser necesariamente parte de un
arma de fuego, municiones y explosivos, tiene relación con su
fabricación, almacenamiento, transporte, empleo y efectividad, según
reglamentación a ser dictada por la autoridad competente.
Las enunciaciones de estos dos últimos incisos no son taxativas.
ARMAS DE FUEGO
CAPÍTULO I
DEFINICIÓN Y CLASIFICACIÓN
Artículo 9º.-
Definición de armas de fuego.
Se entiende por armas de fuego:
a) Cualquier arma que conste de por lo menos un cañón por el cual la bala o proyectil puede ser descargado por la acción de un explosivo y que haya sido diseñada para ello o pueda convertirse fácilmente para tal efecto, excepto las armas antiguas fabricadas antes del Siglo XX o sus réplicas, o;
b) Cualquier otra arma o dispositivo destructivo tales como:
bomba explosiva, incendiaria o de gas, granada, cohete, lanzacohetes, misil, sistema de misiles y minas.
El inciso “b” del presente artículo es sólo aplicable para su utilización por los Órganos de Defensa y Seguridad del Estado, quedando prohibido su uso por los sujetos destinatarios de la presente Ley.
Artículo 10.-
Clasificación.
Para los efectos de la presente Ley, las armas de fuego se clasifican en:
a) Armas de fuego de uso privativo de los Órganos de Defensa y Seguridad del Estado; y,
b) Armas de fuego de uso civil.
Artículo 11.-
Armas de fuego de uso privativo de los Órganos de Defensa y Seguridad del Estado.
Son aquellas armas de fuego destinadas a la posesión y dominio de los
Órganos de Defensa y Seguridad del Estado, cuyo diseño, calibre y demás
especificaciones técnicas serán definidos en la reglamentación de esta
Ley.
Artículo 12.-
Armas de fuego de uso civil.
Son todas aquellas armas de fuego no automáticas
que por sus diseños, calibres y características admiten su posesión por
la población civil en el modo y forma de su reglamentación por la
autoridad competente; y se clasifican en:
a) armas de fuego de defensa personal;
b) armas de fuego de uso deportivo; y,
c) armas de fuego de colección.
Artículo 13.-
Armas de fuego de defensa personal. - Feuerwaffen zur persönlichen Verteidigung
Son aquellas armas de fuego no automáticas destinadas a la defensa
individual, de bienes o moradores del inmueble de su tenencia, en el
modo y forma de su reglamentación.
Artículo 14.-
Armas de fuego de uso deportivo. = Sportwaffen
Son las armas de fuego que cumplen con las especificaciones necesarias
para la práctica de las diversas modalidades de tiro deportivo
aceptadas por la Federación Paraguaya de Tiro, las Federaciones,
Confederaciones, Comités Internacionales de Tiro y otras asociaciones
nacionales o extranjeras reconocidas por la autoridad competente en tal
carácter y las usuales para la práctica del deporte de caza, conforme a
la reglamentación dictada por la autoridad competente.
Artículo 15.-
Armas de fuego de colección. = Sammlerwaffen
Son aquellas que por sus características tecnológicas, científicas,
valor histórico o afectivo, son destinadas exclusivamente a la
exhibición privada o pública, quedando prohibido el uso de las mismas
en otras actividades que no sean las anteriormente citadas.
La autoridad competente reglamentará las características de estas armas
de fuego y las condiciones de seguridad del local donde se exhiban las
mismas.
CAPÍTULO II
MATERIALES Y ACCESORIOS PROHIBIDOS
Artículo 16.-
Materiales y accesorios prohibidos. = verbotene Waffen / munition
Se prohíbe a las personas, la tenencia y portación de los siguientes materiales:
a) munición fragmentaria; = Splittermunition
b) munición envenenada; = vergiftete Munition
c) armas de fuego automáticas cualquiera sea su calibre; = automatische Feuerwaffen
d) armas de fuego simuladas o enmascaradas;
e) conjunto de conversión al sistema automático;
f) escopeta con cañón menor que 470 mm;
g) munición fabricada sin los permisos y condiciones establecidos en la presente Ley;
h) las armas de fuego, municiones, explosivos, accesorios y afines de
uso privativo de los Órganos de Defensa y Seguridad del Estado;
i) las armas de fuego de cualquier calibre que hayan sido modificadas
de su condición original o carezcan de datos identificatorios, tales
como: marca, calibre, fabricante y número de serie;
j) las armas de fuego hechas a mano, hechizas o de fabricación casera;
k) las que carezcan de los permisos expedidos por la autoridad
competente y los artefactos fabricados sobre la base de gases venenosos
o de sustancias corrosivas o de material biológico, radioactivos o de
metales que por la expansión de gases produzcan esquirlas
así como los implementos destinados a su lanzamiento y activación;
l) las miras infrarrojas, de ampliación lumínica nocturna, los silenciadores y los elementos que alteren su sonido.
Las miras laséricas que sean autorizadas expresamente por la Dirección
de Material Bélico (DIMABEL), figurarán en los carnés de tenencia
correspondientes a las armas sobre las que han sido montadas.
La autoridad competente queda facultada a reglamentar el presente artículo, conforme a los adelantos tecnológicos del mercado.
Artículo 17.-
Réplicas de armas de fuego.
Quedan prohibidas la fabricación, la venta, la comercialización y la
importación de juguetes réplicas de armas de fuego que con éstas se
puedan confundir.
Exceptúanse de esta prohibición las que son destinadas para la
instrucción y adiestramiento en los Órganos de Defensa y Seguridad del
Estado, y coleccionistas autorizados, de acuerdo con la reglamentación
a ser dictada por la autoridad competente.
Artículo 18.-
Exclusividad.
El Poder Ejecutivo, a través de la autoridad competente, podrá
autorizar la importación, exportación, fabricación, comercialización y
tránsito de las armas de fuego, municiones, explosivos y afines, así
como las materias primas, maquinarias y artefactos para su fabricación
y ejercer el control sobre tales actividades.
TENENCIA, PORTACIÓN, TRANSPORTE, PÉRDIDA O DESTRUCCIÓN
DE ARMAS DE FUEGO Y MUNICIONES
Artículo 19.-
Tenencia de armas de fuego y municiones.
Se entiende por tenencia de armas de fuego: su posesión, junto con sus municiones, dentro del inmueble registrado en el correspondiente permiso.
La tenencia sólo autoriza el uso de las armas de fuego dentro del inmueble, tanto al titular del permiso como a sus moradores permanentes o transitorios.
El uso de un arma de fuego por moradores permanentes o transitorios, se justifica cuando no pueda ejercerla el titular del permiso por ausencia, impedimento físico o necesidad justificante y grave que amenace la seguridad de las personas o de los bienes protegidos.
Artículo 20.-
Portación de armas de fuego y municiones.
Se entiende por portación de armas de fuego y/o sus municiones, su
desplazamiento en disponibilidad de uso inmediato o a su alcance,
estando el arma cargada o descargada. El portador del arma de fuego
deberá llevar consigo los permisos de tenencia y portación vigentes,
expedidos por las autoridades competentes.
Artículo 21.-
Transporte de armas de fuego y municiones.
Se entiende por transporte de armas de fuego y municiones, el
desplazamiento de las mismas de un lugar determinado a otro, en
condiciones de seguridad que imposibiliten su uso inmediato.
La autoridad competente reglamentará las condiciones para el transporte de armas de fuego y municiones.
Artículo 22.-
Pérdida, sustracción, o destrucción de armas de fuego.
El titular de un arma de fuego con registro en la Dirección de Material
Bélico (DIMABEL), que la haya perdido o le fuera sustraída, deberá
denunciar el hecho, dentro del plazo de veinticuatro horas, a la
Policía Nacional, y a la Dirección de Material Bélico (DIMABEL), dentro
del plazo de cuarenta y ocho horas, acompañando la copia de la denuncia
de la Policía Nacional.
En caso de destrucción de armas de fuego, su propietario denunciará el
hecho y sus circunstancias, bajo fe de juramento, a la autoridad que
concedió el permiso y acompañará el resto del arma y el respectivo
permiso de tenencia para su anulación a la Dirección de Material Bélico
(DIMABEL).
Si tuviera permiso de portación, presentará el instrumento de permiso para su anulación a la Policía Nacional.
PERMISOS
CAPÍTULO I
DEFINICIÓN Y CLASIFICACIÓN
Artículo 23.-
Permiso del Poder Ejecutivo.
Las personas podrán tener y portar armas de fuego, sus piezas y
componentes, municiones, explosivos, accesorios y afines, con el
correspondiente permiso expedido por el Poder Ejecutivo, a través de
las autoridades competentes, conforme a esta Ley y su reglamentación.
Artículo 24.-
Permiso.
Es la autorización que otorga la autoridad competente a las personas
físicas o jurídicas, para que las mismas realicen los hechos y actos
legalmente autorizados por esta Ley.
Artículo 25.-
Validez y clasificación de los permisos.
= Gültigkeit und Klassifizierung der Erlaubnisse
Los permisos tienen validez en las condiciones establecidas en la reglamentación y se clasifican en:
permiso de comercialización,
permiso de tenencia,
permiso para la portación,
permiso especial,
permiso para propietarios de inmuebles rurales y
permiso para la instalación de polígonos y escuelas de tiro.
Artículo 26.-
Permiso de comercialización de armas de fuego, sus piezas y componentes, municiones, explosivos, accesorios y afines.
Es aquel que autoriza a su titular a realizar todos los actos y hechos
mencionados en la definición de comercialización, de conformidad con
las disposiciones de la presente Ley y su reglamentación.
Artículo 27.-
Permiso de tenencia de armas de fuego y municiones.
Es aquél que autoriza a su titular para mantener el arma de fuego
registrada en la Dirección de Material Bélico (DIMABEL) y sus
municiones, en el inmueble individualizado en la solicitud
correspondiente.
El carné de tenencia instrumentaliza
el permiso de tenencia y constituye una constancia del registro y de la
propiedad del arma correspondiente, otorgándole al propietario la
condición de legítimo usuario.
Para la expedición del carné de
tenencia a los coleccionistas, éstos deberán presentar la credencial de
coleccionista, de acuerdo con lo previsto en esta Ley.
Para la expedición del carné de tenencia a los deportistas, éstos
deberán presentar la condición de tirador otorgada por la Dirección de
Material Bélico (DIMABEL) y/o clubes de tiro o caza reconocidos por la
Dirección de Material Bélico (DIMABEL), conforme a la reglamentación
que ella dicte.
El registro de tenencia de arma de fuego deberá ser actualizado cada tres años, dentro de los 30 (treinta) días posteriores a la fecha de su vencimiento, y en su caso otorgarse su renovación.
Artículo 28.-
Permiso para la portación.
Es aquél que autoriza a su titular, para llevar el arma de fuego consigo en las condiciones establecidas en el Artículo 20.
Sólo podrá autorizarse la expedición de hasta dos permisos para portación de armas de fuego por persona física.
La autorización para el segundo permiso será evaluada, de acuerdo con
las circunstancias particulares de seguridad del solicitante. La
resolución que recaiga en el caso, deberá ser debidamente fundada.
El permiso para portación de armas de fuego de defensa personal tendrá vigencia de hasta tres años.
Artículo 29.-
Permiso especial.
Es aquél que se expide para la tenencia y portación de armas de fuego
destinadas a la protección de misiones diplomáticas, consulares y de
organismos internacionales y regionales y sus funcionarios. Al término
de la misión, este permiso será devuelto a la autoridad competente.
En todos los casos, las solicitudes serán presentadas a la autoridad
competente, acompañada de una nota del Ministerio de Relaciones
Exteriores, recomendando el otorgamiento de los permisos.
Artículo 30.-
Permisos para propietarios de inmuebles rurales.
La autoridad competente podrá conceder permiso para la tenencia de
armas de fuego a los propietarios dentro de estos establecimientos
rurales.
Estas armas de fuego podrán ser portadas por el personal dentro de los
límites del inmueble por el personal del establecimiento debidamente
individualizado y autorizado por la autoridad competente.
Artículo 31.-
Permiso para la instalación de polígonos y escuelas de tiro.
El permiso para la habilitación de polígonos y escuelas de tiro, será otorgado por la autoridad competente, conforme al reglamento que la misma dicte.
Artículo 32.-
Exclusión de responsabilidad.
El uso que de las armas de fuego, sus piezas y componentes, municiones,
explosivos, accesorios y afines hicieran las personas, aun cuando
contaren para ello con el correspondiente permiso, será de exclusiva
responsabilidad de las mismas. Esta responsabilidad no se extenderá a
la autoridad competente.
REQUISITOS, PÉRDIDA Y SUSPENSIÓN DE LA VIGENCIA DE LOS REGISTROS Y PERMISOS
Artículo 33.-
Requisitos para la solicitud de registro y permiso de tenencia de armas de fuego.
Para el estudio de la solicitud del registro y permiso de tenencia de
armas de fuego, se deberán acreditar los siguientes requisitos:
a) Para personas físicas:
1. formulario suministrado por la autoridad competente, debidamente diligenciado;
2. fotocopia del documento de identidad nacional;
3. ser mayor de veintidós años de edad; = älter als 22 Jahre
4. certificado de no poseer antecedentes policiales; y,
5. certificado de manejo seguro de armas de fuego, otorgado por la autoridad competente.
b) Para personas jurídicas:
1. formulario suministrado por la autoridad competente debidamente diligenciado;
2. documentos probatorios de la existencia de la persona jurídica y de la designación de su representante legal;
3. fotocopia del documento de identidad nacional del representante legal, debidamente autenticada; y,
4. certificado de no poseer antecedentes policiales del representante legal.
Además de los requisitos precedentemente establecidos, el solicitante deberá presentar el arma de fuego para su verificación física.
La autoridad competente a su criterio podrá solicitar los informes que considere necesarios a las autoridades nacionales, con relación con la persona solicitante del permiso de tenencia.
Las autoridades nacionales requeridas están obligadas a proveer la información solicitada por la autoridad competente dentro del plazo máximo de quince días.
Artículo 34.-
Requisitos para la solicitud de permiso para portación.
Para el estudio de las solicitudes de permiso para portación, deben cumplirse los siguientes requisitos:
a) Para personas físicas:
1. acreditar, en lo pertinente, el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo anterior;
2. ser mayor de veintidós años de edad;
3. certificado de no poseer antecedentes policiales;
4. certificado de no poseer antecedentes penales;
5. certificado médico de aptitud psicofísica para uso de armas de fuego, debidamente legalizado por el Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social;
6. fotocopia autenticada del permiso de tenencia; y,
7. justificar la necesidad de portar un arma de fuego para su defensa e
integridad personal, en documento rendido bajo la fe de juramento.
b) Para personas jurídicas:
presentar la nómina del personal que portará las armas de fuego,
cumpliendo las exigencias para las personas físicas, establecidas en el
artículo anterior.
La autoridad competente, a su criterio, podrá solicitar los informes
que considere necesarios a las autoridades nacionales, con relación a
la persona solicitante del permiso de portación.
Las autoridades nacionales requeridas están obligadas a proveer la
información solicitada por la autoridad competente dentro del plazo
máximo de quince días.
Artículo 35.-
Cambio de domicilio.
El titular de un permiso de tenencia o portación de armas de fuego,
deberá informar todo cambio de domicilio o del lugar de tenencia del
arma de fuego a la autoridad competente, dentro de los treinta días
siguientes al hecho.
Artículo 36.-
Renovación.
El titular de un permiso de tenencia o de portación de armas de fuego,
que desee su renovación deberá demostrar que las circunstancias que
dieron origen a su otorgamiento aun prevalecen, conforme a la
reglamentación a ser dictada por la autoridad competente.
Artículo 37.-
Pérdida de vigencia de permisos. = Verlust der Erlaubnis
Los permisos perderán su vigencia en cualquiera de las siguientes circunstancias:
a) muerte de la persona a quien se le expidió;
b) cesión del uso del arma de fuego sin la autorización respectiva;
c) destrucción o deterioro manifiesto del arma de fuego;
d) decomiso del arma de fuego;
e) condena del titular con pena privativa de libertad;
f) vencimiento de la vigencia del permiso; y,
g) suspensión de la vigencia de los permisos por el Poder Ejecutivo o la autoridad competente.
En el supuesto previsto en el inciso a), cualquiera de los sucesores
del titular del permiso deberá informar del hecho a la autoridad
competente, dentro de los noventa días de producido.
En el supuesto previsto en el inciso e), la autoridad competente dictará la reglamentación pertinente.
Artículo 38.-
Suspensión.
El Poder Ejecutivo, por decreto fundado, podrá suspender de manera
general la vigencia de los permisos de tenencia o portación de armas de
fuego. La autoridad competente podrá suspender los permisos otorgados a
personas físicas o jurídicas determinadas por la resolución, fundada en
algunas de las causales previstas en el Título XI de esta Ley. El
decreto o resolución, en su caso, determinará el destino de las armas
de fuego.
Artículo 39.-
Extravío de carné.
Cuando por cualquier circunstancia, se extravíe el carné, el
propietario del arma de fuego deberá formular la denuncia ante la
autoridad competente, dentro de las setenta y dos horas siguientes al
hecho, so pena de ser pasible de la sanción establecida en esta Ley.
Cumplida la exigencia establecida precedentemente, la autoridad competente expedirá un nuevo permiso.
TÍTULO V
MUNICIONES, EXPLOSIVOS Y ACCESORIOS
CAPÍTULO I
MUNICIONES
Artículo 40.- Definición. Se entiende por munición, el cartucho completo o sus componentes incluyendo: cápsulas, fulminante, carga propulsora y proyectil o bala que se utilizan en las armas de fuego.
Artículo 41.- Clasificación. Las municiones se clasifican por su uso:
a) Privativo de los Órganos de Defensa y Seguridad del Estado.
b) Civil.
c) De colección.
Artículo 42.- Venta. La autoridad competente reglamentará la venta de municiones a los titulares de los permisos de tenencia y portación de armas de fuego, determinando las cantidades, tipo de munición, clases y frecuencia con que los mismos pueden comprarlas, por cada tipo de arma de fuego.
Artículo 43.- Prohibición. Quedan prohibidas la venta y uso particular de municiones, establecidas en el Artículo 16 de la presente Ley. La autoridad competente reglamentará el presente artículo, así como la inclusión de otros tipos de municiones consideradas prohibidas.
CAPÍTULO II
EXPLOSIVOS Y ACCESORIOS
Artículo 44.- Definición. Toda aquella sustancia o artículo que se hace, se fabrica o se utiliza para producir una explosión, detonación, propulsión o efecto pirotécnico.
Artículo 45.- Importación, compra, venta, transporte y almacenamiento. Queda prohibida la importación de explosivos por personas físicas o jurídicas. La autoridad competente reglamentará la compra, venta, transporte y almacenamiento de explosivos, sus accesorios y afines de uso civil.
Artículo 46.- Responsabilidad. Toda persona física o jurídica que adquiera explosivos, sus accesorios y afines se hará pasible de las sanciones legales por el uso indebido que haga de tales elementos.
Artículo 47.- Provisión y registros
de explosivos. La autoridad competente establecerá sistemas, marcas,
numeraciones o distintivos especiales que le permita controlar el uso
de los explosivos, sus accesorios y afines.
Toda persona que
utilice explosivos, sus accesorios y afines con fines industriales,
llevará un inventario actualizado del empleo que haga de dicho
material, conforme a la reglamentación a ser dictada por la autoridad
competente.
TÍTULO VI
IMPORTACIÓN, EXPORTACIÓN, COMERCIALIZACIÓN, TRÁNSITO INTERNACIONAL E INTERMEDIACIÓN DE ARMAS DE FUEGO, MUNICIONES, EXPLOSIVOS, ACCESORIOS Y AFINES
CAPÍTULO ÚNICO
Artículo 48.- Importación, exportación, comercialización, tránsito internacional e intermediación de armas de fuego, municiones, explosivos, accesorios y afines. Solamente el Poder Ejecutivo, a través de la autoridad competente, podrá autorizar la importación y exportación de armas de fuego, sus piezas y componentes, municiones, accesorios y afines, conforme a las prescripciones de esta Ley y su reglamentación.
Los trámites de importación y exportación sólo podrán realizarse por las oficinas de Aduana de la Capital y del Aeropuerto Internacional “Silvio Pettirossi”.
Las armas de fuego, sus piezas y componentes, municiones y accesorios de uso civil podrán ser objeto de transacciones comerciales por parte de los importadores, exportadores, comerciantes, ensambladores y fabricantes inscriptos en el registro pertinente habilitado por la autoridad competente, y con las personas previamente autorizadas por esta Institución.
Queda prohibida la comercialización de armas de fuego, sus piezas y componentes, municiones, explosivos, sus accesorios y afines a turistas extranjeros o a personas en tránsito por el territorio nacional y a los menores de edad.
Queda prohibida la prenda, venta en subastas o rifas, sean públicas o privadas de las armas de fuego, piezas y componentes, municiones, explosivos, accesorios y afines.
Queda prohibido el envío o recepción de armas de fuego, municiones y explosivos, por vía postal o correo del tipo que fuere.
Artículo 49.- Ingreso y salida temporal. El Poder Ejecutivo, a través de la autoridad competente, podrá autorizar el ingreso y salida temporal de armas de fuego, municiones, piezas y componentes y sus accesorios para la realización de pruebas, demostraciones, reparaciones o actividades deportivas, estableciendo el procedimiento respectivo al que se ajustarán los interesados.
Artículo 50.- Tránsito
Internacional. El tránsito internacional de materiales a través del
territorio nacional con destino a otros países (en cualquiera de sus
formas, fluvial, terrestre o aéreo), requerirá de la autorización
previa de la autoridad competente, la que será otorgada, de acuerdo con
los Convenios Internacionales existentes sobre la materia, sin
perjuicio del cumplimiento de otras disciplinas que rijan al respecto.
La autoridad competente reglamentará el presente artículo.
Artículo 51.- Intermediación. A los
efectos de la aplicación de la presente Ley, se entiende por
intermediación a la acción de participar en la negociación o en el
arreglo de un contrato de compra-venta, permuta o dación en pago para
la adquisición o transferencia de materiales o en su fabricación o en
la obtención o transferencia de documentos, transporte, pago, con
relación a la compra, venta o transferencia de cualquier material.
Todo intermediario nacional deberá inscribirse obligatoriamente en el
registro que habilitará la autoridad competente. Los intermediarios
extranjeros presentarán a la autoridad competente la licencia que lo
habilita como tal de su país de origen.
La autoridad competente reglamentará el presente artículo.
Artículo 52.- Marcaje. Se entiende
por marcaje el señalar con signos distintivos a las armas de fuego,
municiones, explosivos, accesorios y afines que hagan posible su pronta
identificación. La autoridad competente requerirá que el material de
referencia posea de manera adecuada:
a) el nombre del fabricante, el lugar y año de fabricación y el número de serie;
b) el nombre y dirección del importador;
c) el marcaje de las armas de fuego, sus piezas y componentes,
municiones, explosivos, accesorios y afines incautadas, decomisadas o
confiscadas que se destinen para uso oficial.
La autoridad competente reglamentará el presente artículo.
TÍTULO VII
TALLER DE ARMERÍA, FÁBRICA DE ARTÍCULOS PIROTÉCNICOS, RECARGA DE MUNICIONES, IMPORTACIÓN Y ADQUISICIÓN DE MATERIA PRIMA
CAPÍTULO I
TALLER DE ARMERÍA, FÁBRICA DE ARTÍCULOS PIROTÉCNICOS, IMPORTACIÓN Y ADQUISICIÓN DE MATERIA PRIMA
Artículo 53.- Instalación y funcionamiento. La autoridad competente establecerá los requisitos y otorgará la autorización para la instalación y el funcionamiento de fábricas de artículos pirotécnicos, pólvora negra, perdigones y fulminantes, y de los talleres para reparación de armas de fuego.
Artículo 54.- Reparación de armas
de fuego. Las personas titulares de permisos que requieran reparar
armas de fuego, deberán hacerlo en talleres autorizados, acompañando al
arma de fuego el correspondiente permiso o fotocopia autenticada del
mismo.
La reparación de armas de fuego sin el permiso de tenencia
vigente, dará lugar a la cancelación de la licencia de funcionamiento
del taller y el decomiso del arma de fuego, sin perjuicio de la sanción
penal correspondiente.
Artículo 55.- Medidas de seguridad. Las medidas de seguridad para las fábricas, talleres de armería y artículos pirotécnicos, serán establecidas en la reglamentación que dictará la autoridad competente.
Artículo 56.- Importaciones de materia prima. Las importaciones de materias primas, o de las maquinarias o artefactos que sean necesarios para la operación en las fábricas o talleres, de que trata el Artículo 53 de esta Ley, deberán ser autorizadas por la autoridad competente.
CAPÍTULO II
RECARGA DE MUNICIONES
Artículo 57.- Recarga de municiones. Queda prohibida la recarga de municiones con fines de comercialización no autorizada por la Dirección de Material Bélico (DIMABEL). Se autoriza la recarga de municiones con fines deportivos y de entrenamiento para tiradores deportivos, cazadores y empresas de seguridad privada, previa inscripción en el Departamento del Registro Nacional de Armas de Fuego, sus Piezas y Componentes, Explosivos, Accesorios y Afines, de conformidad a la reglamentación dictada por la autoridad competente.
TÍTULO VIII
CLUBES Y FEDERACIONES DE TIRO DEPORTIVO Y DE CAZA
CAPÍTULO ÚNICO
Artículo 58.- Control. La autoridad competente está facultada a controlar la seguridad y el correcto empleo de las armas de fuego y sus municiones en las federaciones, asociaciones y clubes de tiro y de caza, sin perjuicio de la responsabilidad que recae sobre cada uno de sus asociados.
Artículo 59.- Control a socios. La autoridad competente ejerce el control de las armas de fuego y municiones en poder de los socios de federaciones, asociaciones y clubes de tiro y de caza. Podrá fiscalizar las competencias nacionales e internacionales de tiro que fueran organizadas por cualquiera de las citadas nucleaciones.
Artículo 60.- Retiro de los socios. Las federaciones, asociaciones y clubes de tiro y caza debidamente reconocidos por la autoridad competente, comunicarán a ésta la expulsión o el retiro de sus asociados que hubieran infringido las normas legales sobre seguridad y empleo de las armas de fuego y municiones.
Artículo 61.- Entrega de armas de
fuego. Las nucleaciones mencionadas en los artículos anteriores y los
asociados a cualquiera de ellas que hubieren infringido las normas de
seguridad previstas en esta Ley y su reglamentación, entregarán bajo
recibo en depósito temporal sus armas de fuego y municiones a la
autoridad competente, dentro del plazo de diez días perentorios, a
contar de la fecha en que se hubiere registrado la infracción.
La
reglamentación establecerá el procedimiento que deberá cumplirse para
la devolución de las armas de fuego y el avalúo de las mismas en caso
de su entrega.
TÍTULO IX
COLECCIONES Y COLECCIONISTAS DE ARMAS DE FUEGO
CAPÍTULO ÚNICO
Artículo 62.- Colección de armas de fuego. A los efectos de esta Ley, se considera colección de armas de fuego al conjunto de las armas de fuego definidas en el Artículo 15 de esta Ley que, a criterio de la autoridad competente, resulte significativo para ser destinado a la exhibición privada o pública.
Artículo 63.- Coleccionista de armas de fuego. La calidad de coleccionista se acreditará mediante credencial expedida por la autoridad competente.
Artículo 64.- Depósito. Las armas de fuego de colección deberán permanecer en un museo que en ningún caso será móvil, con las medidas de seguridad en la reglamentación que dicte la autoridad competente.
Artículo 65.- Inscripción de asociaciones. Las asociaciones que integren coleccionistas de armas de fuego deberán adquirir personalidad jurídica, a través de su inscripción conforme al Artículo 1º, inciso f) de la Ley Nº 388/94 e inscribirse posteriormente en el registro que a tal efecto habilite la autoridad competente.
Artículo 66.- Control de asociaciones. La autoridad competente controlará las medidas de seguridad y otras normas establecidas en esta Ley y su reglamentación.
Artículo 67.- Responsabilidad de los coleccionistas. El coleccionista es responsable ante la autoridad competente por la seguridad y correcto empleo de las armas de fuego que posea.
Artículo 68.- Información a la autoridad. Los directivos de las asociaciones de coleccionistas deberán presentar anualmente a la autoridad competente la lista actualizada de sus asociados. Cuando por cualquier motivo algunos de sus integrantes fueren suspendidos o perdieren la calidad de socios, la asociación comunicará tal circunstancia, dentro de los quince días de producido el hecho a la autoridad competente.
TÍTULO X
ARMAS DE FUEGO Y MUNICIONES DE USO POR LOS
SERVICIOS DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD PRIVADA
CAPÍTULO ÚNICO
Artículo 69.- Registro de armas de fuego por servicios de vigilancia y seguridad privada. Los servicios de vigilancia y seguridad privada podrán registrar armas de fuego de defensa personal, en la proporción máxima de un arma de fuego por cada vigilante en nómina.
Artículo 70.- Idoneidad para el uso de armas de fuego. Toda persona que preste servicio armado de vigilancia o seguridad privada, deberá previamente ser capacitada en el uso de armas de fuego en cursos habilitantes, cuyo funcionamiento debe ser aprobado por la autoridad competente.
Artículo 71.- Tenencia y portación.
Los servicios de vigilancia y seguridad privada deberán obtener los
permisos para la adquisición, tenencia y portación de armas de fuego.
El personal que porte dicho armamento deberá llevar consigo los
siguientes documentos:
a) Credencial de identificación vigente expedida por la empresa de seguridad a la que pertenece.
b) Copia del permiso de tenencia del arma de fuego otorgado a la
empresa a la cual pertenece para uso de su personal, autenticada por
escribano y notario público.
c) Para los servicios de guardaespalda, necesitará la autorización de portación de la Policía Nacional.
La portación de armas de fuego se limitará exclusivamente al espacio
geográfico privado, donde el vigilante desarrolle sus actividades
laborales, no pudiendo portar armas de fuego en lugares públicos.
Artículo 72.- Entrega de armas de fuego. Cuando los servicios de vigilancia y seguridad privada se disuelvan o les sea cancelada la licencia de funcionamiento, deberán entregar el arma de fuego, sus municiones y permisos correspondientes a la autoridad competente. Estas armas de fuego y sus municiones podrán ser cedidas por sus propietarios a terceros debidamente autorizados por la autoridad competente o ser adquiridas por la misma autoridad.
Artículo 73.- Entrega transitoria
de armas de fuego. Cuando alguno de los servicios de vigilancia y
seguridad privada suspenda sus actividades o disminuya su nómina de
vigilantes en un 50% (cincuenta por ciento) con relación al armamento
registrado, el representante legal informará del hecho por escrito,
dentro de los diez días perentorios siguientes, a la autoridad
competente, y le entregará, previa confección del acta pertinente, las
armas de fuego y permisos excedentes, los que serán debidamente
almacenados.
Para restablecer las actividades, previa solicitud
favorablemente despachada, la autoridad competente devolverá el arma de
fuego, y/o municiones y permisos.
Artículo 74.- Entrega del material inservible u obsoleto. El material inservible u obsoleto y los respectivos permisos deberán ser entregados a la autoridad competente que procederá a su destrucción y descargo del registro pertinente.
SANCIONES ADMINISTRATIVAS Y PENAS JUDICIALES
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 75.-
Tipificación.
Toda violación a las normas de la presente Ley aún en su forma más
leve, constituye un hecho antijurídico, punible en el modo y la forma
que se determinan en este Título.
Las autoridades competentes aplicarán las sanciones o penas en el ámbito de sus respectivas competencias.
Artículo 76.-
Clases de Medidas.
Las sanciones y penas aplicables son:
a) Sanciones Administrativas:
1. Apercibimiento por escrito.
2. Incautación.
3. Multa.
4. Decomiso.
5. Suspensión de permisos.
6. Cancelación de permisos.
La autoridad administrativa evaluará la aplicación de una o más de las sanciones mencionadas precedentemente.
b) Penas Judiciales:
1. Multa.
2. Decomiso.
3. Privativa de libertad.
La autoridad judicial evaluará la aplicación de una o más de las penas mencionadas precedentemente.
CAPÍTULO II
APERCIBIMIENTO, INCAUTACIÓN DE MATERIALES
Artículo 77.-
Apercibimiento – Causales.
La sanción de apercibimiento se aplicará al tiempo de una primera
irregularidad de causal de incautación, salvo que por las
circunstancias del hecho amerite una sanción más grave.
Artículo 78.-
Incautación de
armas de fuego, municiones, explosivos y afines. La incautación procede
en todos los casos en que las armas de fuego, municiones, explosivos,
accesorios y afines se encontraren en violación a los requisitos
establecidos en esta Ley.
La autoridad que incaute está obligada a entregar a su poseedor un recibo en el que conste:
lugar y fecha, característica y cantidad de elementos incautados
(clase, marca, calibre, número y estado), nombres y apellidos, número
de documento de identidad y domicilio de la persona a quien se le
incautó, cantidad de cartuchos, y otros elementos incautados, número y
fecha de vencimiento del permiso, unidad que hizo la incautación,
motivo de ésta y firma de la autoridad que la realizó.
La autoridad que realizó la incautación remitirá a la autoridad
competente todos los materiales incautados acompañados del informe
correspondiente dentro del plazo de setenta y dos horas. Los
Comandantes de Naves y Aeronaves remitirán los materiales incautados y
el informe pertinente cuando arriben a puerto o terminal nacional.
El incumplimiento de lo dispuesto en este artículo por parte de la
autoridad actuante será considerado como causal de mala conducta para
los efectos disciplinarios, sin perjuicio de las sanciones que por
otras leyes correspondan aplicar.
Artículo 79.-
Incautación. Autoridades Competentes.
Son competentes para incautar los materiales:
a) los miembros de la Dirección de Material Bélico (DIMABEL) y de la
Policía Nacional, en actos de servicio y en ejercicio de sus funciones;
b) los jueces y fiscales de cualquier fuero en el ámbito de su jurisdicción territorial;
c) los administradores y empleados de Aduanas, encargados del examen de
mercancías y equipajes en ejercicio de sus funciones; y,
d) los comandantes de naves y aeronaves en el ejercicio de su función propia de comandante.
TÍTULO XII
MULTA Y DECOMISO DE MATERIALES
CAPÍTULO I
MULTA
Artículo 80.-
Autoridades Competentes. Son autoridades competentes para imponer las multas previstas en esta Ley:
a) la Dirección de Material Bélico (DIMABEL) o la Policía Nacional en el ámbito de sus respectivas competencias; y,
b) los jueces y fiscales del fuero penal en el ámbito de sus jurisdicciones territoriales.
Artículo 81.- Montos y Causales.
1. Será sancionado con multa de hasta treinta jornales mínimos legales
para actividades diversas no especificadas en la República:
a) el que no renueve el permiso de tenencia dentro de los treinta días
calendarios siguientes al plazo fijado por la presente Ley;
b) el que no informe a la autoridad competente dentro de los treinta
días a partir del que tuvo conocimiento del extravío o sustracción del
documento habilitante según el permiso otorgado por la autoridad
competente;
c) el que no informe a la autoridad competente dentro de los plazos
ordenados en esta Ley, la pérdida, sustracción o destrucción del arma
de fuego, municiones, explosivos, accesorios y afines;
d) el que porta o transporta armas de fuego, municiones, explosivos,
accesorios y afines sin llevar consigo los permisos otorgados por la
autoridad competente;
e) el que no informa a la autoridad competente su cambio de domicilio
dentro de los treinta días siguientes al que ocurriera.
2. Será sancionado con multa desde treinta hasta ciento ochenta
jornales mínimos legales para actividades diversas no especificadas en
la República:
a) el que porta arma de fuego o transporta municiones, explosivos y sus
accesorios en lugar público, consumiendo bebidas alcohólicas o
substancias psicotrópicas o bajo los efectos de las mismas;
b) el que no presente el permiso vigente a la autoridad competente
dentro de los diez días siguientes a la fecha de la incautación;
c) el que no cumpla con los requisitos de seguridad que para el
transporte de armas de fuego, municiones o explosivos, establezca la
reglamentación correspondiente;
d) la persona jurídica que permita que sus armas de fuego, municiones,
explosivos y accesorios sean poseídos, almacenados, transportados o
portados por personas distintas o en sitios diferentes a los
autorizados por la autoridad competente;
e) el que haga ostentación o dispare armas de fuego sin motivo justificado;
f) aquellos servicios de vigilancia y seguridad privada que no
entreguen las armas de fuego dentro del plazo de diez días, contados a
partir de la modificación en menos de su nómina de vigilantes;
g) los talleres de armería habilitados por la autoridad competente, que
recibieren para reparación armas de fuego que no se encuentren
registradas; y,
h) las casas comerciales habilitadas por la autoridad competente, que
recibieren para la venta o comercialización armas de fuego que no se
encuentren registradas.
CAPÍTULO II
DECOMISO
Artículo 82.- Competencia. Son
autoridades competentes para disponer el decomiso de armas de fuego,
sus piezas y componentes, municiones, explosivos, accesorios y afines:
a) la Dirección de Material Bélico (DIMABEL) y la Policía Nacional en los ámbitos de sus respectivas competencias; y,
b) los jueces y tribunales del fuero penal, cuando las armas de fuego,
sus piezas y componentes, municiones, explosivos, accesorios y afines
se hallen vinculados a un proceso.
Artículo 83.- Decomiso de armas de
fuego, municiones, explosivos, accesorios y afines. Incurre en
contravención que da lugar al decomiso de materiales:
a) quien
reincida en la tenencia, portación, almacenamiento, transporte,
fabricación de armas de fuego, sus piezas y componentes, municiones,
explosivos, accesorios y afines no contando con el permiso de la
autoridad competente, sin perjuicio de las sanciones penales a que
hubiere lugar;
b) quien reincida en portar armas de fuego, sus piezas y componentes,
municiones, explosivos, accesorios y afines, cuando el permiso haya
perdido su vigencia y haya transcurrido el plazo para su renovación;
c) quien reincida en portar armas de fuego, sus piezas y componentes,
municiones, explosivos, accesorios y afines, consumiendo o bajo los
efectos de bebidas alcohólicas o sustancias psicotrópicas en lugares
públicos, e incurra de nuevo en la misma conducta;
d) quien porte un arma de fuego cuyo permiso sólo autorice la tenencia,
sin perjuicio de las sanciones penales a que haya lugar;
e) quien porte armas de fuego o transporte municiones, explosivos,
accesorios y afines estando suspendida por disposición del Poder
Ejecutivo o la autoridad competente la vigencia de los permisos o
registros de inscripciones, sin perjuicio de las sanciones penales a
que haya lugar;
f) quien no entregue las armas de fuego, municiones, explosivos,
accesorios y afines dentro del término establecido, cuando por orden de
la autoridad competente se haya dispuesto la cancelación del permiso;
g) quien mediante el empleo de las armas de fuego, municiones,
explosivos, accesorios y afines, atente contra la fauna y la flora, el
medio ambiente y las áreas de especial importancia ecológica;
h) quien traslade o transporte explosivos sin permiso de la autoridad
competente u observar los requisitos de seguridad establecidos en la
reglamentación correspondiente;
i) quien entregue para reparación armas de fuego a talleres, sin el
permiso correspondiente o la fotocopia autenticada del mismo;
j) quien sin autorización preste el arma de fuego o permita su utilización por terceros;
k) quien porte armas de fuego, municiones, explosivos, accesorios y
afines en reuniones políticas, elecciones, sesiones de corporaciones
públicas y manifestaciones populares, sin perjuicio de las sanciones
penales a que haya lugar;
l) quien haya sido penado con pena privativa de libertad y no entregue el arma de fuego en el plazo previsto en esta Ley;
m) aquellos servicios de vigilancia y seguridad privada que no
entreguen las armas de fuego durante el plazo de diez días, contado a
partir de la resolución que ordene el cierre o la no renovación de la
licencia de funcionamiento respectiva;
n) quien incumpla la prohibición de vender armas de fuego, sus piezas y
componentes, municiones, explosivos, accesorios y afines a menores de
veintidós años de edad;
o) quien recibiera y comercializara armas de fuego, municiones,
explosivos, accesorios y afines que no cuenten con el marcaje
establecido en la reglamentación;
p) las mismas conductas citadas anteriormente cometidas por personas jurídicas en los casos que les sean aplicables.
CAPÍTULO III
DE LAS DEMÁS SANCIONES
Artículo 84.-
Suspensión de permisos.
La sanción disciplinaria de suspensión, se aplicará como medida anexa a
las sanciones de incautación y decomiso de armas de fuego, municiones,
explosivos, accesorios y afines, si la gravedad de la transgresión así
lo amerite.
Artículo 85.-
Cancelación de permisos.
Quienes detenten permisos otorgados por las autoridades competentes,
sin perjuicio de la aplicación de otras medidas, podrán ser sujetos de
la cancelación de los mismos, por alguna de las siguientes causales:
a) cuando no se renueven los permisos dentro de los plazos previstos en esta Ley y su reglamentación;
b) cuando no se presenten para verificación y rubricación, los libros
oficiales habilitados para el comercio de armas de fuego, sus piezas y
componentes, municiones, explosivos, accesorios y afines;
c) cuando en la verificación de los libros oficiales, como así también
en las documentaciones exigidas por la autoridad competente se detecten
irregularidades;
d) cuando se comercialicen armas de fuego, municiones, explosivos,
accesorios y afines en violación a las disposiciones de la presente Ley
y su reglamentación;
e) cuando se vendan armas de fuego, sus piezas y componentes,
municiones, explosivos, accesorios y afines a menores de veintidós años
de edad.
CAPÍTULO IV
PROCEDIMIENTO
Artículo 86.-
Acto Administrativo.
La autoridad competente dispondrá, mediante resolución fundada, la
imposición de la multa, el decomiso o la devolución de las armas de
fuego, sus piezas y componentes, municiones, explosivos, accesorios y
afines, dentro de los quince días siguientes a la fecha de recibo del
informe de la autoridad que efectuó su incautación, o dio aviso de la
irregularidad. Este término se ampliará en otros quince días cuando
resulte necesaria la práctica de pruebas.
Cuando se trate de armas de fuego, sus piezas y componentes, municiones, explosivos, accesorios y afines de uso privativo de los Órganos de Defensa y de Seguridad del Estado, no corresponderá la devolución de las mismas a la persona de quien haya sido incautado o decomisado el material de referencia, procediéndose su entrega a la Dirección de Material Bélico (DIMABEL).
TÍTULO XIII
DECOMISO Y REMISIÓN
CAPÍTULO I
MATERIAL DECOMISADO Y REMISIÓN
Artículo 87.-
Decomiso en virtud de sentencia judicial o acto administrativo. En la
sentencia judicial o resolución fundada de la autoridad administrativa,
en su caso, que resuelvan el decomiso de las armas de fuego,
municiones, explosivos, accesorios y afines de uso privativo de los
Órganos de Defensa y de Seguridad del Estado, también se dispondrá la
entrega a la Dirección de Material Bélico (DIMABEL).
El Poder Ejecutivo, mediante decreto refrendado por el Ministerio de Defensa Nacional, reglamentará el trámite que deberá seguirse para uso del material a que se refiere el párrafo anterior.
Artículo 88.- Remisión del material decomisado. Las armas de fuego, sus piezas y componentes, municiones, explosivos, accesorios y afines decomisados, deberán ser remitidos por las autoridades intervinientes a la Dirección de Material Bélico (DIMABEL) en un plazo no mayor a setenta y dos horas.
Artículo 89.- Extravío o alteración del material incautado o decomisado. Cuando por las circunstancias que fueren, se pierdan, extravíen, sustituyan, sean sustraídos o sufran cualquier alteración en sus marcas originales, en su sistema de funcionamiento o en sus diseños originales, las armas de fuego, sus piezas y componentes, municiones, explosivos, accesorios y afines incautados o decomisados, se iniciará el sumario administrativo pertinente a los responsables de su custodia y guarda, sin perjuicio de las acciones penales a que hubiere lugar.
CAPÍTULO II
MATERIAL VINCULADO A PROCESOS
Artículo 90.- Material vinculado a un proceso penal. Las armas de fuego, sus piezas y componentes, municiones, explosivos, accesorios y afines de cualquier clase relacionadas a un proceso penal, que fueran puestos a disposición de las autoridades judiciales serán destinadas por el juez de la causa al depósito, el control y la custodia de la Dirección de Material Bélico (DIMABEL), dentro de un plazo no mayor de treinta días. Allí quedarán a disposición del juzgado para los efectos de la investigación. Las inspecciones judiciales y los dictámenes a que hubiere lugar, deberán practicarse dentro de las dependencias donde quedan depositadas dichas armas de fuego y municiones y solamente si se requiere la prueba pericial o de laboratorio, podrá disponerse su traslado, bajo control y custodia de la Dirección de Material Bélico (DIMABEL).
Artículo 91.- Material vinculado a un proceso civil. Si las armas de fuego, sus piezas y componentes, municiones, explosivos y sus accesorios y afines, están vinculados a un proceso civil, permanecerán igualmente bajo control y custodia de la Dirección de Material Bélico (DIMABEL), hasta tanto se adopte la determinación definitiva por el juez competente.
CAPÍTULO III
DESTRUCCIÓN DE MATERIALES
Artículo 92.- Destrucción de materiales decomisados. Las armas de fuego, sus piezas y componentes, municiones, explosivos, sus accesorios y afines decomisados que no estuvieran vinculados a un proceso judicial, serán destruidos por la Dirección de Material Bélico (DIMABEL) dentro de los treinta días de ejecutoriada la resolución que lo dispone.
La Resolución de Decomiso y el Acta de la Destrucción del material referido en el párrafo anterior serán remitidas al Ministerio Público en caso de que los antecedentes que originaron el decomiso constituyan hecho punible de acción penal. La Resolución de Decomiso y el Acta de Destrucción en sede administrativa constituirán plena prueba para el proceso en sede judicial.
Artículo 93.- Destrucción de materiales sujetos a procesos judiciales. Las armas de fuego, municiones, explosivos, sus accesorios y afines sujetos a un proceso judicial serán destruidas por la Dirección de Material Bélico (DIMABEL) en un plazo no mayor a los tres años, desde la fecha de su ingreso en los depósitos habilitados en el local de la autoridad competente, de conformidad a esta Ley. Si algunos de estos materiales referidos precedentemente se encontraren en situación de extrema peligrosidad podrán ser destruidos por la Dirección de Material Bélico (DIMABEL) antes de los tres años.
TÍTULO XIV
DE LAS PENAS PRIVATIVAS DE LIBERTAD
CAPÍTULO ÚNICO
Artículo 94.- Detentación:
a) El que reincidiere en la tenencia, portación o transporte de armas de fuego, sus piezas y componentes, municiones, explosivos, accesorios y afines de uso civil, sin permiso de la autoridad competente, será castigado con pena privativa de libertad de hasta cinco años.
b) El que tuviere, portare o transportare armas de fuego, municiones, explosivos, accesorios o afines de uso privativo de los Órganos de Defensa y Seguridad del Estado, será castigado con pena privativa de libertad de cinco a diez años.
c) El que tuviere, transportare y/o portare armas de fuego que presenten obliteración, falsificación, supresión o alteración en sus marcas y número de serie, será castigado con pena privativa de libertad de cinco a diez años.
d) El que prestare armas de fuego o permitiere su utilización por terceros, sin autorización de la autoridad competente, de cuya conducta resultare un hecho punible, será castigado con pena privativa de libertad de cinco a diez años.
e) El que vendiere, entregare o facilitare armas de fuego, piezas y componentes, municiones, explosivos, accesorios y afines a menores de veintidós años de edad, será castigado con pena privativa de libertad de cinco a diez años.
f) El que vendiere, entregare o facilitare armas de fuego, piezas y componentes, municiones, explosivos, accesorios y afines a menores de dieciocho años de edad, será castigado con pena privativa de libertad de diez a quince años.
Artículo 95.- Producción de riesgos comunes:
a) el que portare armas de fuego, o transportare piezas y componentes,
municiones, explosivos, accesorios o afines en lugar público,
consumiendo bebidas alcohólicas, sustancias psicotrópicas o bajo los
efectos de los mismos;
b) el que esgrimiere o disparare armas de fuego fuera de la finalidad autorizada por la ley;
c) el que trasladare explosivos sin observar las normas de seguridad establecidos;
d) el que portare armas de fuego o tuviere piezas y componentes,
municiones, explosivos o sus accesorios en lugares u ocasiones
prohibidas por la ley,
será castigado con pena privativa de libertad de hasta cinco años.
Artículo 96.- Ingreso por aduana no
autorizada. El que importare o exportare armas de fuego, sus piezas y
componentes, municiones, explosivos, accesorios y afines por aduana no
autorizada o con ingreso clandestino, será castigado con pena privativa
de libertad de hasta cinco años y decomiso de los materiales.
El
funcionario que, en su caso, lo hubiese autorizado, será castigado con
pena privativa de libertad de hasta cinco años e inhabilitado para
ocupar cargos públicos por el mismo lapso de pena.
Artículo 97.- Fabricación ilícita:
a) El que fabricare y/o ensamblare armas de fuego, sus piezas y
componentes, municiones, explosivos, accesorios y afines, sin licencia
de la autoridad competente, será castigado con pena privativa de
libertad de hasta diez años.
b) El que fabricare o ensamblare armas de fuego, a partir de
componentes o partes ilícitamente traficadas, o quien omitiere la
marcación del arma de fuego, o duplicare la numeración del arma de
fuego al momento de fabricarla, será castigado con pena privativa de
libertad de hasta diez años.
c) El que modificare un arma de fuego de uso civil y de cualquier forma
que fuere, lo convierta o transforme en arma de uso privativo de la
fuerza pública, será castigado con pena privativa de libertad de hasta
diez años.
Artículo 98.- Tráfico ilícito. El que traficare, suministrare o comercializare armas de fuego, sus piezas y componentes, municiones, explosivos, accesorios y afines sin licencia de la autoridad competente, será castigado con pena privativa de libertad de hasta diez años.
Artículo 99.- Hechos punibles conexos. Se consideran hechos punibles conexos a la fabricación y tráfico ilícitos de armas de fuego, sus piezas y componentes, municiones, explosivos, accesorios y afines, la tentativa, la complicidad, la organización, la dirección, la ayuda, la incitación, la facilitación, la financiación y el asesoramiento. El que sea incurso dentro de estas actividades, será castigado con pena privativa de libertad de hasta diez años.
Artículo 100.- Acopio ilícito. El que acopiare armas de fuego, sus piezas y componentes, municiones, explosivos, accesorios y afines en cantidad considerada potencialmente peligrosa a la seguridad interna por la autoridad competente y sin autorización de la misma, será castigado con pena privativa de libertad de hasta diez años.
Artículo 101.- Reparación ilícita de material. El que recibiere armas de fuego, sus piezas y componentes y accesorios para reparación, como taller de armería, sin contar con el permiso de funcionamiento de la autoridad competente, o siendo ilícito el material entregado para reparación será castigado con pena privativa de libertad de hasta cinco años.
Artículo 102.- Atentado al medio ambiente.- El que atentare, mediante el empleo de armas de fuego, municiones, explosivos o sus accesorios, contra la fauna y la flora, el medio ambiente y las áreas de especial importancia ecológica y afines, será castigado con pena privativa de libertad de hasta cinco años, sin perjuicio de otras sanciones previstas en las leyes ambientales.
Artículo 103.- Desacato.- El que portare arma de fuego, estando suspendida por disposición del Poder Ejecutivo o la autoridad competente la vigencia de los permisos otorgados, será castigado con pena privativa de libertad de hasta cinco años y decomiso del material.
Artículo 104.- Pluralidad de participantes. La pluralidad de participantes en los ilícitos será castigada, conforme a las disposiciones del Código Penal.
TÍTULO XV
DISPOSICIONES FINALES
CAPÍTULO ÚNICO
Artículo 105.- Registro o
devolución de armas de fuego. La vigencia de esta Ley obliga a quienes
tengan en su poder armas de fuego, a optar por:
a) Registrar el arma de fuego.
b) Donarla al Estado.
c) Entregar a la Autoridad Competente, para su destrucción.
La autoridad competente reglamentará el procedimiento para facilitar una de las opciones previstas más arriba.
Artículo 106.- Conservación de documentos. Todos los documentos relacionados a los registros que contienen información sobre la fabricación, importación, exportación y comercialización de armas de fuego, sus piezas y componentes, municiones, explosivos, accesorios y afines, serán conservados por un lapso no menor de cincuenta años para lo que hubiere lugar en derecho.
Artículo 107.- Información. Toda declaración rendida ante la Autoridad Competente en el cumplimiento de los hechos y actos previstos en el objeto de la presente Ley, se considerará efectuada bajo fe de juramento.
Artículo 108.- Reglamentación. El Poder Ejecutivo o la Autoridad Competente, en su caso, reglamentarán las disposiciones de la presente Ley.
TÍTULO XVI
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
CAPÍTULO ÚNICO
Artículo 109.- Período de gracia. Todos los tenedores y poseedores de armas de fuego, sus piezas y componentes y accesorios y afines, quienes no tengan aún registrados estos materiales ante la Autoridad Competente, o quienes los tengan registrados pero con sus permisos vencidos deberán presentarse a la Dirección de Material Bélico (DIMABEL) para el registro o renovación pertinentes. El plazo para la inscripción de los registros será de un año que empezará a correr a los seis meses de la vigencia de la presente Ley, durante el cual no se aplicarán las sanciones administrativas previstas en esta Ley y su reglamentación. La Autoridad Competente reglamentará el presente artículo.
Artículo 110.- Derogaciones. Quedan derogadas todas las disposiciones legales que se opongan a la presente Ley y, particularmente, la Ley Nº 1.910/02 “DE ARMAS DE FUEGO, MUNICIONES Y EXPLOSIVOS”; el Decreto Nº 3625/2004 por el cual se Reglamenta la Ley Nº 1.910/02 de fecha 19 de junio del 2002 “DE ARMAS DE FUEGO, MUNICIONES Y EXPLOSIVOS”; el Decreto Nº 23.459/76, por el cual se establecen normas sobre adquisición, fabricación, tenencia, transporte y todo acto jurídico relacionado con las armas de fuego, pólvoras, explosivos y afines; la Resolución Ministerial Nº 397/1977, por la cual se reglamenta el Decreto Nº 23.459/1976, en lo concerniente a armas de fuego y municiones y las sanciones comunes para todos los actos mencionados en el Artículo 1º del citado decreto.
Artículo 111.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Diputados, a los veinticuatro días del mes de marzo del año dos mil diez, y por la Honorable Cámara de Senadores, a los veintitrés días del mes de junio del año dos mil diez, quedando sancionado el mismo, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 206 de la Constitución Nacional.