back

Zivilprozessordnung Paraguay


http://www.buscoley.com/pdfs/l_1337_1988.pdf

LEY Nº 1337 CODIGO PROCESAL CIVIL


DE LA MENSURA Y DESLINDE Vermessung und Grundstücksgrenzen in Paraguay ab Artikel 656

EL CONGRESO DE LA NACIÓN PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE LEY:
LIBRO I
DE LAS DISPOSICIONES GENERALES
TITULO I
DE LOS ORGANOS JUDICIALES
CAPITULO I
DE LA JURISDICCION Y COMPETENCIA
Sección I
DE LAS DISPOSICIONES GENERALES

Art. 1o. APLICACION DE ESTE CODIGO.-Las disposiciones de este Código se aplicarán a los procesosque deban substanciarse ante los jueces y tribunales de la jurisdicción civil y comercial.

Art.2°.-Competencia de los jueces. La competencia del juez o tribunal en lo civil y comercial sedeterminará con arreglo a lo dispuesto por esta ley y por el Código de Organización Judicial y leyesespeciales.

Art.3°.-Carácter de la competencia. La competencia atribuida a los jueces y tribunales esimprorrogable. Exceptúase la competencia territorial, que podrá ser prorrogada por conformidad departes, pero no a favor de jueces extranjeros, salvo lo establecido en leyes especiales.

Art.4°.-Prórroga expresa o tácita de la competencia territorial. La prórroga puede ser expresa o
tácita.

Será expresa cuando así se convenga entre las partes. Será tácita respecto del actor, por el hecho dehaber entablado la demanda; respecto del demandado, por haberla contestado o dejado de hacerlo, u
opuesto excepciones previas, sin articular la declinatoria.

Una vez prorrogada la competencia, queda definitivamente fijada para todas las instancias del proceso.

Art.5°.-Competencia nacional. La competencia del juez paraguayo subsistirá hasta el fin de las causasiniciadas ante él, aunque cambien durante el proceso las circunstancias que determinaron inicialmente sucompetencia.

Art.6°.-Competencia de jueces comisionados. Los jueces comisionados para la práctica dediligencias determinadas, podrán resolver los incidentes y peticiones que se plantearen con motivo de su
realización. Los recursos interpuestos contra las resoluciones dictadas por ellos se concederán sin efectosuspensivo.

Art.7°.-Declaración de incompetencia. Toda demanda debe interponerse ante juez competente, ysiempre que la exposición del actor resulte no ser de la competencia del juez ante quien se deduce,
deberá dicho juez inhibirse de oficio, sin más actuaciones, mandando que el interesado ocurra ante quiencorresponda, salvo lo establecido por los artículo 3° y 4°.

SECCION II

DE LAS CUESTIONES DE COMPETENCIA

Art. 8°.-Vías para promoverlas. Las cuestiones de competencia podrán promoverse por vía declinada

o de inhibitoria, indistintamente.
En uno y otro caso, la cuestión sólo podrá promoverse antes de haberse consentido

la competencia de que se reclama. Elegida una vía, no podrá usarse la otra.

Art. 9°.-Oportunidad para proponer la declinatoria o la inhibitoria. La declinatoria se sustanciará
como las demás excepciones previas, ante el juez haya comenzado a conocer, y, declarada procedente,
se estará a lo dispuesto por el artículo 7°.

La inhibitoria podrá plantearse hasta el momento de oponer excepciones o de contestar la demanda, anteel juez que la parte considere competente, cualquiera sea su fuero, debiendo presentarse copia de lademanda y de los documentos acompañados a la misma.

Art.10.-Trámite y decisión de la inhibitoria. Entablada la inhibitoria, el juez la hará saber al
magistrado cuya separación de la causa se reclama; correrá vista de ella al Agente Fiscal por tres días, ydentro del mismo plazo resolverá la cuestión.


Si se declarare competente, librará oficio al otro juez, acompañando testimonio del escrito en que sehubiese planteado la cuestión, del dictamen fiscal, de la resolución dictada y de las demás actuaciones ydocumentos que estime necesarios.

Solicitará, asimismo, a dicho juez que, separándose de la causa, le remita los autos, o, en caso contrario,
los eleve al tribunal competente, conforme a lo dispuesto en el artículo siguiente. La resolución del juezante quien se planteó la inhibitoria sólo será apelable si él se declarase incompetente.

Art.11.-Trámite de la inhibitoria ante el juez requerido. Recibido el oficio, el juez requerido correrávista a la otra parte y al agente fiscal por el plazo de tres días, y se pronunciará, dentro de tercero día,
aceptando o rechazando la inhibición. Sólo en el primer caso su resolución será apelable. Ejecutoriadaésta remitirá la causa al requiriente, emplazando a las partes para que comparezcan ante él a ejercer susderechos.

Si mantuviere su competencia, enviará en el día, sin otra sustanciación, las actuaciones a la CorteSuprema de Justicia, para dirimir la contienda y lo comunicará en el mismo plazo al requiriente para queremita las suyas.

Art.12.-Trámite de la inhibitoria ante la Corte Suprema. Recibidas las actuaciones, la Corte correrá
vista al Fiscal General del Estado por tres días y resolverá la contienda dentro de los cinco días siguientes.
Devolverá las actuaciones al juez que declare competente e informará al otro por oficio.

Art.13.-Suspensión del procedimiento. Desde que se promueva la inhibitoria y hasta que se ladecida, ambos jueces suspenderán el procedimiento sobre lo principal, y sólo podrán ordenar medidasprecautorias y otras diligencias, de cuya omisión pudiera resultar perjuicio irreparable.

Art.14.-Contienda negativa y conocimiento simultáneo. En caso de contienda negativa o cuandodos o más jueces se encontraren conociendo de un mismo proceso, cualquiera de ellos, de oficio o ainstancia de parte, podrá plantear la cuestión de acuerdo con el procedimiento establecido para lainhibitoria.

CAPITULO II
DE LOS JUECES
SECCION I
DE SUS DEBERES Y FACULTADES

Art.15.-Deberes. Son deberes de los jueces, sin perjuicio de lo establecido en el Código de
Organización Judicial:
a) dictar las sentencias y demás resoluciones dentro de los plazos fijados por la ley, decidiendo las causas

según el orden en que se hayan puesto en estado;

b) fundar las resoluciones definitivas e interlocutorias, en la Constitución y en las leyes, conforme a la
jerarquía de las normas vigentes y al principio de congruencia bajo pena de nulidad;
c) resolver siempre según la ley, sin que le sea permitido juzgar de valor intrínseco o la equidad de ella;
d) pronunciarse necesaria y únicamente sobre lo que sea objeto de petición, salvo disposiciones

especiales;

e) asistir a las audiencias de prueba y realizar personalmente las diligencias que este Código u otras leyes
ponen a su cargo, con excepción de aquellas en que la delegación estuviere autorizada;
f) dirigir el procedimiento, debiendo, dentro de los límites expresamente establecidos por este Código:

1. Concentrar, en lo posible, en un mismo acto o audiencia, todas las diligencias que sean menesterrealizar;
2. Vigilar que en la tramitación de la causa se obtenga la mayor economía procesal; y
3. Mantener la igualdad de las partes en el proceso; y
g) procurar, en cuanto sea compatible con el ejercicio de sus atribuciones, especialmente en los juiciosreferentes a las relaciones de familia, que los litigantes pongan término a sus diferencias medianteavenimiento amigable. A este efecto podrán convocarlos a su presencia en cualquier estado del juicio.

La infracción de los deberes enunciados en los incisos b), c), d) y e) de este artículo, causará la nulidad delas resoluciones y actuaciones.


Art.16.-Responsabilidad civil. El incumplimiento de los deberes en el ejercicio irregular de lasfacultades que las leyes imponen u otorgan a los jueces, los hará incurrir en responsabilidad civil.

La cosa juzgada o la preclusión no obstan a la demanda de responsabilidad.

Art.17.-Facultades disciplinarias. Los jueces y tribunales deberán sancionar en resolución fundadalas faltas o incorrecciones que los litigantes, sus abogados o procuradores u otras personas cometan en
juicio, en el diligenciamiento de sus mandatos u órdenes, o con motivo del ejercicio de sus funciones,
contra su autoridad o dignidad, contra el respeto debido a los funcionarios, a los otros litigantes, susrepresentantes o patrocinantes. Además de las sanciones previstas en el Código de Organización Judicial,
los jueces y tribunales mandarán testar en los escritos presentados las palabras o frases ofensivas o
indecorosas, y excluirán de las audiencias a quienes las perturben con su comportamiento incorrecto.
Serán apelables el apercibimiento, la multa y el arresto, conforme a lo dispuesto por el artículo 400,
segundo párrafo. El arresto sólo podrá ser domiciliario o cumplido en el local del juzgado o tribunal.

Art.18.-Facultades ordenatorias e instructorias. Los jueces y tribunales podrán, aun sin
requerimiento de parte:

a) remitir el expediente a la Corte Suprema de Justicia, ejecutoriada la providencia de autos, a los efectosprevistos por el artículo 200 de la Constitución, siempre que, a su juicio, una ley, decreto u otradisposición normativa pueda ser contraria a reglas constitucionales.

b) decretar que se traiga a la vista testimonio de cualquier documento, o el original, cuando lo creanconveniente, para esclarecer el derecho de los litigantes, sea que se halle en poder de las partes o de
terceros;

c) ordenar con el mismo objeto otras diligencias necesarias, respetando el derecho de defensa de las
partes;

d) exigir confesión judicial a cualquiera de los litigantes sobre hechos que estimen de influencia en lacausa y no resulten probados, o cualesquiera explicaciones que juzguen pertinentes;

e) disponer en cualquier momento la comparecencia de los peritos o testigos para interrogarlos acerca desus dictámenes o declaraciones; y

f) ordenar cualquier pericia, informe, reconocimiento, avalúo u otras diligencias que estimen necesarias.

SECCION II

DE LAS INHIBICIONES Y RECUSACIONES

Art.19.-Deber de excusación. Los jueces deberán excusarse cuando se hallaren comprendidos enalguna de las causa previstas por este Código.

Art.20.-Causas de excusación. Es causa de excusación la circunstancia de hallarse comprendido el
juez, o su cónyuge, con cualquiera de las partes, sus mandantes o letrados, en alguna de las siguientesrelaciones:

a. parentesco por consanguinidad dentro del cuarto grado, o del segundo por afinidad;
b) interés, incluidos los parientes en el mismo grado, en el pleito o en otro semejante, o sociedad o
comunidad, salvo que la sociedad fuera anónima;
c) pleito pendiente, comprendidos dichos parientes;
d) ser acreedor, deudor o fiador;

e) ser, o haber sido, denunciante o acusador, o denunciado o acusado ante los tribunales;
f) haber sido defensor, o haber emitido opinión o dictamen, o dado recomendaciones acerca del pleito,
antes o después de comenzado;

g) haber recibido el juez, su cónyuge, sus padres o sus hijos, beneficio de importancia de alguna de las
partes, antes o después de empezado el pleito, presentes, dádivas o favores, aunque sean de poco valor;
h) ser o haber sido tutor o curador, o haber estado bajo la tutela o curatela;
i) amistad que se manifieste por gran familiaridad o frecuencia de trato; t
j) enemistad, odio o resentimiento que resulte de hechos conocidos.


Art. 21.-Otros motivos de excusación. El juez también podrá excusarse cuando existan otras causasque le impongan abstenerse de conocer en el juicio, fundadas en motivos graves de decoro o delicadeza.

Nunca será motivo de excusación el parentesco con otros funcionarios que intervengan en cumplimientode su deber.

Art. 22.-Obligación de manifestar la causa de la excusación. El juez deberá manifestar siemprecircunstanciadamente la causa de su excusación. Si no lo hiciere, o si no fuere legal la invocada, el juez o
conjuez reemplazante deberá impugnarla, pasando directamente el incidente al superior, quien lo
resolverá sin sustanciación en el plazo de cinco días.

Art. 23.-Prohibición de designar profesionales comprendido en causal de excusación. Fuera de
las oportunidades previstas en el artículo 27, las partes no podrán nombrar durante la tramitación de lacausa apoderados o patrocinantes que se hallaren respecto del magistrado en una relación notoria paraobligarle a inhibirse por cualquiera de las causas enumeradas en el artículo 20.

Los jueces y tribunales cancelarán todo nombramiento o patrocinio que se haga, infringiendo estaprohibición.

Art. 24.-Recusación sin expresión de causa. El actor o demandado podrá recusar sin expresión decausa una sola vez en cada juicio a un juez de primera instancia, de los Tribunales de Apelación y de laCorte Suprema de Justicia.

Cuando sean varios los actores o los demandados, cualquiera de ellos podrá usar de esta facultad. Su
ejercicio no obstará a la recusación con causa.

Art. 25.-Trámite y oportunidad de la recusación sin expresión de causa. Si el recusado fuese un
juez de primera instancia, inhibiéndose, pasará las actuaciones, sin más trámite, a más tardar dentro deldía siguiente, al juez que le sigue en orden de turno. El secretario de la causa podrá pedir al juezrecusado que lo separe también de ella, debiendo sustituirlo uno de los secretarios del juez subrogante.

Si se tratare de un miembro del Tribunal de Apelación de la Corte Suprema de Justicia, se separará en lamisma forma, y los autos pasarán al Presidente del Tribunal, o al Vicepresidente, en su caso, a los efectoscorrespondientes. Tanto en un supuesto como en otro, no se suspenderán el trámite, los plazos ni elcumplimiento de las diligencias ordenadas.

Esta facultad deberá ser ejercida en las oportunidades previstas en los dos primeros párrafos del artículo

27.
Art. 26.-Causas de recusación. Son causas de recusación las previstas en el artículo 20.

En ningún caso serán causas de recusación los ataques u ofensas inferidos al juez después que hubiesecomenzado a conocer del asunto.

Art. 27.-Oportunidad. El actor deberá ejercer la facultad de recusar al entablar la demanda o en su
primera presentación; y el demandado, en su primera presentación, antes o al tiempo de contestarla, o
de oponer excepciones en el juicio ejecutivo, o de comparecer a la audiencia señalada como primer actoprocesal.

Los jueces de la Corte Suprema y de los Tribunales de Apelación, únicamente podrán ser recusadosdentro de tercero día desde la notificación de la primera providencia que se dicte.

Si la causal fuere sobreviniente, sólo podrá recusarse al juez o miembro de un tribunal que intervenganen el proceso en substitución de un magistrado recusado, cuya designación se hará saber por cédula.

Art. 28.-Tribunal competente para conocer de la recusación. La competencia para resolver larecusación de los jueces y miembros de los tribunales, se regirá por lo dispuesto en el Código deOrganización Judicial.

Art. 29.-Forma de deducirla. La recusación se deducirá ante la Corte Suprema de Justicia o Tribunal
de Apelación, cuando se tratare de uno de sus miembros, o ante el juez recusado.

En el escrito se expresará la causa de la recusación y se propondrá y acompañará, en su caso, toda laprueba de que el recusante intentare valerse. No se admitirá la prueba confesoria.

Art. 30.-Rechazo sin sustanciación. Sin el escrito correspondiente no se cumplieren los requisitos delartículo anterior, o si el mismo fuere presentado fuera de las oportunidades previstas en el artículo 27, larecusación será rechazada, sin darle curso, por el tribunal competente para conocer de ella.

Art. 31.-Recusación de un miembro de la Corte Suprema o de un Tribunal de Apelación.

Deducida la recusación en tiempo y forma, si el recusado fuere un juez de la Corte Suprema, se le


comunicará aquella, para que dentro de tercero día informe sobre los hechos alegados, y se integrará laCorte en la forma prescripta para la sustitución de magistrados, a fin de resolver el incidente, sin perjuiciode que prosiga la instancia hasta llegar al estado de sentencia.

Si el recusado fuere un miembro del Tribunal de Apelación, se remitirá a la Corte, dentro de los tres días,
el escrito de recusación, acompañado de un informe sobre los hechos alegados. En este caso, si fuerenecesario, se integrará el Tribunal en la forma prescripta por la ley, a objeto de que continúe lasustanciación de la instancia, hasta llegar al estado de sentencia.

Si el recusado reconociere los hechos, la Corte lo tendrá por separado de la causa, quedando integrado eltribunal con el miembro subrogante. Si los negare, con lo que exponga se formará incidente quetramitará por expediente separado.

Art. 32.-Apertura a prueba. La Corte Suprema recibirá el incidente a prueba por diez días. Recusantey recusado no podrán ofrecer más de cuatro testigos cada uno.

Art. 33.-Resolución. Vencido el plazo de prueba y agregadas las producidas, se dará vista a recusantey recusado por tres días, en el orden indicado, y se resolverá el incidente dentro de cinco días. Laresolución que recayere será irrecurrible.

Si la recusación fuese desestimada, la Corte lo hará saber al Tribunal para que el recusado continúeentendiendo. Si se hiciese lugar a la recusación, también lo hará saber para que siga entendiendo el
miembro subrogante, en su caso. Si no se hubiese integrado el Tribunal, se lo integrará en la formaprescripta por la ley.

Art. 34.-Recusación de jueces de primera instancia. Cuando el recusado fuere un juez, remitirá alTribunal de Apelación, dentro de los tres días, el escrito de recusación, acompañado de un informe sobrelos hechos alegados, y pasará el expediente, sin más trámite, al juez que le sigue en orden de turno, paraque continúe su sustanciación. Igual procedimiento se observará en caso de nuevas recusaciones.

Art. 35.-Trámite de la recusación. Elevados los antecedentes, el Tribunal de Apelación, siempre quedel informe del juez resultare la veracidad de los hechos, que configure causal de recusación lo tendrápor separado de la causa.

Si los negare, el Tribunal podrá recibir el incidente a prueba, y se observará el procedimiento establecidoen los artículos 32 y 33.

Art. 36.-Efectos. Si la recusación fuere desestimada, se hará saber al juez subrogante, a fin de quedevuelva los autos al juez recusado. Si fuere admitida, el expediente quedará radicado ante el juezsubrogante con noticia al juez recusado, aunque con posterioridad desaparecieren las causas que laoriginaron.

CAPITULO III

DE LOS SECRETARIOS

Art. 37.-Deberes. Sin perjuicio de los deberes y obligaciones establecidos por este Código y otrasnormas legales, los secretarios deberán:

a) remitir los expedientes a los representantes del Ministerio Público, cuando legalmente proceda;

b) dejar constancia de los escritos cuando éstos fueren presentados fuera de plazo o sin copias, si éstasson exigidas por la ley; y

c) suscribir certificados y testimonios ordenados por el juez.

Art. 38.-Excusación. Los secretarios, si tuvieren algún motivo legítimo de excusación, deberánmanifestarlo al juez o tribunal, y éstos los separarán de la causa, dando intervención a quien debasustituirlo, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 25.

Art. 39.-Recusación. Los secretarios únicamente podrán ser recusados por las

causas previstas en el artículo 20. Deducida la recusación, el juez se informará sumariamente sobre elhecho en que se funda, y sin más trámite dictará resolución, que será irrecurrible. En caso de que se hagalugar a la recusación, el juez o tribunal dispondrá la intervención de quien deba sustituirlo.

TITULO II

DEL MINISTERIO PUBLICO Y DEL MINISTERIO DE LA DEFENSA PUBLICA

Art. 40.-Intervención del Ministerio Público. El Ministerio Público ejerce la acción civil conforme con
lo dispuesto por la Constitución y las leyes. El juez que entiende en una causa en que deba ser parte un


representante de dicho Ministerio, dispondrá que se le notifique en la forma establecida por este Código.
La falta de intervención del Ministerio Fiscal en los procesos en que es parte, acarrerá, a su pedido, lanulidad de las actuaciones.

Art. 41.-Los plazos para el Ministerio Público. El Ministerio Público debe cumplir los actosprocesales en los mismos plazos que las partes, salvo disposición de leyes especiales.

Art. 42.-Excusación del Ministerio Público. Los representantes del Ministerio Público podrán serrecusados y deberán excusarse por las causas previstas en este Código para los jueces. El trámite será el
previsto para la recusación de los jueces.

Art. 43.-Ejecución de multas. La ejecución de las multas impuestas por los jueces y tribunales, estaráa cargo de los agentes fiscales, quienes deberán iniciarla dentro de los treinta días de notificada laresolución firme que las impuso.

Art. 44.-Responsabilidad por dolo o fraude. Los representantes del Ministerio serán civilmenteresponsables cuando, en el ejercicio de sus funciones, procedieren con dolo o fraude.

Art. 45.-Representantes del Ministerio de la Defensa Pública. Las disposiciones antecedentesserán aplicables en lo pertinente a los representantes de la Defensa Pública.

TITULO III

DE LAS PARTES, SUS REPRESENTANTES Y LOS TERCEROS

CAPITULO I

DE LAS PARTES

Art. 46.-Comparecencia en juicio. La comparecencia en juicio se regirá por lo dispuesto en el artículo87 del Código de Organización Judicial. Las personas jurídicas sólo podrán intervenir mediante mandatarioprofesional matriculado.

Art. 47.-Constitución de domicilio. Toda persona que litigue por su propio derecho, deberá constituirdomicilio dentro del radio urbano de la ciudad o pueblo que sea asiento del juzgado o tribunal. Esterequisito se cumplirá en la primera intervención o presentación.

Art. 48.-Falta de constitución de domicilio. Si no se cumpliere con lo establecido en el artículoanterior, o no compareciere quien haya sido debidamente citado, quedará legalmente constituido su
domicilio en la secretaría del juzgado o tribunal y automáticamente notificado de los actos procesales quecorrespondan, en la forma y oportunidad determinadas por el artículo 131.

Art. 49.-Subsistencia del domicilio. Los domicilios a que se refieren los artículos anterioressubsistirán para todos los efectos legales, hasta la terminación del juicio, mientras no se constituya o
denuncie otro. Todo cambio de domicilio deberá notificarse por cédula a la otra parte. Mientras estadiligencia no se hubiere cumplido, se tendrá por subsistente el anterior.

Art. 50.-Muerte o incapacidad. Comprobado el fallecimiento o la incapacidad de quien actuarepersonalmente en juicio, el juez suspenderá la tramitación de éste hasta que comparezcan a tomar
intervención los herederos o representantes legales, a cuyo efecto el juez los citará en sus domicilios, si
fueren conocidos o por edictos, en caso contrario.

CAPITULO II
DE LOS DEBERES DE LAS PARTES

Art. 51.-Buena fe y ejercicio regular de los derechos. Las partes deberán actuar en juicio con
buena fe, y no ejercer abusivamente los derechos que les conceden las leyes procesales.
Art. 52.-Mala fe. Repútase litigante de mala fe, a quien:
a) omita o altere manifiestamente la verdad de los hechos;
b) provoque o consienta el diligenciamiento de medidas cautelares decretadas a su pedido, en forma

evidentemente innecesaria y no adopte en tiempo oportuno medidas eficaces para evitarla; y
c) use el proceso con el fin de conseguir un objeto o beneficio ilícito.
La enumeración precedente es taxativa.
Art.53.-Ejercicio abusivo de los derechos. Ejerce abusivamente sus derechos, la parte que en el

mismo proceso:
a) haya promovido dos o más impugnaciones de inconstitucionalidad, rechazadas con costas;


b) haya promovido y perdido tres incidentes con costas;

c) fuere sancionada más de una vez con medidas disciplinarias; y

d) formule pretensiones o alegue defensas que, juzgadas, resulten manifiestamente desprovistas defundamento o innecesarias para la declaración o defensa del derecho.

Art.54.-Oportunidad para solicitar la declaración. En cualquier etapa del proceso y en cualquierinstancia, antes que se dicte resolución, podrá requerirse que en la decisión el magistrado se pronunciesobre la mala fe o el ejercicio abusivo del derecho.

Art.55.-Responsabilidad conjunta. Los profesionales que haya intervenido como apoderados o
patrocinantes, serán responsables conjuntamente con sus representantes o patrocinados, por lasconsecuencias emergentes de la admisión de la mala fe o del ejercicio abusivo de derechos, salvo que delas constancias de los autos respectivos resulte que el motivo en el cual se fundó la imputación, no le seaatribuible y así se declare.

Art.56.-Sanciones en caso de mala fe o ejercicio abusivo de los derechos. Sin perjuicio de otrassanciones que pueda prever la ley, la admisión de mala fe o de ejercicio abusivo de los derechosimportará una presunción juristantum contra la parte a la que se imputen, cuando haya duda sobre elderecho invocado, o insuficiencia de prueba.

Aunque la parte culpable de mala fe o ejercicio abusivo de los derechos resulte vencedora en lo principal,
serán a su cargo las costas del proceso. Los jueces y tribunales, al regular los honorarios de los letradosde la parte contraria, los aumentarán hasta el cincuenta por ciento, según la gravedad de los hechos. Laparte perjudicada podrá, además, responsabilizar a la otra por los daños y perjuicios, conforme con lo
dispuesto por el Código Civil.

CAPITULO III

DE LA REPRESENTACION PROCESAL

Art.57.-Justificación de la personería y constitución y denuncia de domicilio. La persona que sepresente en juicio por un derecho que no sea propio, deberá acompañar con su primer escrito losdocumentos que acrediten el carácter que inviste, cumplir con lo dispuesto en el artículo 47, y denunciarel domicilio real de la personería representada.

Art.58.-Patrocinio obligatorio. Excepciones. El patrocinio obligatorio se regirá por lo dispuesto en losartículo 87 y 88 del Código de Organización Judicial. No será necesario el patrocinio letrado cuando seactuare para la recepción de órdenes de pago y para solicitar declaratoria de pobreza.

Art.59.-Falta de firma de letrado. Se tendrá por no presentado y se devolverá al interesado, sin mástrámite ni recurso, todo escrito que debiendo llevar firma de letrado no la tuviere.

Art.60.-Representación sin mandato. En casos urgentes podrá admitirse la comparecencia en juicio
sin los instrumentos que acrediten la personalidad, pero si no fueren presentados y no se ratificare lagestión dentro del plazo de treinta días, será nulo todo lo actuado por el gestor y éste pagará las costascausadas, sin perjuicio de la responsabilidad por los daños ocasionados. Para asegurar su
responsabilidad, el gestor deberá ofrecer caución suficiente y formalizarla en el plazo que le fije el juez.

Art.61.-Efectos de presentación del poder y admisión de la personería. Presentado el poder yadmitida su personería, el apoderado asume todas las responsabilidades que las leyes le imponen y susactos obligan al poderdante como si él personalmente los practicare.

Art.62.-Deberes del apoderado. El apoderado tiene la obligación de:

a) cumplir los deberes establecidos para las partes; y

b) seguir el juicio mientras no haya cesado su personería. Hasta entonces las citaciones y notificacionesque se le hagan, incluso las de sentencias definitivas, tendrán la misma fuerza que si se hicieren alpoderdante, sin que le sea permitido pedir que se practiquen con éste. Exceptúanse los actos que por
disposición de la ley deban ser notificados personalmente a las partes.

Art.63.-Alcance del poder. El poder conferido para un proceso determinado, cualesquiera sean sustérminos, comprende la facultad de interponer recursos legales y seguir todas las instancias. Tambiéncomprende la facultad de intervenir en los incidentes y de ejecutar todo acto procesal, excepto aquellospara los cuales la ley requiera facultad especial, o se hubieran reservado expresamente en el poder.

Art.64.-Cesación de la representación. La representación de los apoderados cesa:


a) por revocación del mandato en el proceso. En este caso, el poderdante deberá comparecer por sí o
constituir nuevo apoderado sin necesidad de emplazamiento o citación, so pena de continuarse el juicioen rebeldía. La sola presentación del mandante sin pedir reconocimiento de personería, no revoca el
poder;

b) por renuncia, en cuyo caso el apoderado deberá, bajo pena de daños y perjuicios, continuar con lasgestiones hasta que hubiera vencido el plazo que el juez fijare al poderdante para reemplazarlo o
comparecer por sí. La fijación del plazo se hará bajo apercibimiento de continuarse el juicio en rebeldía.
La resolución que así lo disponga deberá notificarse por cédula en el domicilio real del mandante;

c) por haber cesado la personalidad con que litigaba el poderdante;

d) por haber concluido la causa para la cual se le otorgó el poder;

e) por muerte o incapacidad sobreviniente del poderdante. En tales casos se suspenderá la tramitacióndel proceso. El apoderado seguirá en ejercicio por el plazo que le fije el juez, a su pedido.

Cuando el fallecimiento o la incapacidad hubiere llegado a conocimiento del mandatario, éste deberáhacerlo presente al juez o tribunal dentro del plazo de diez días, bajo pena de perder el derecho de cobrarlos honorarios que se devengaren con posterioridad.

En la misma sanción incurrirá el mandatario que omita denunciar el nombre y domicilio de los herederos,

o del representante legal, si los conociere; y
f) por muerte o inhabilidad del apoderado. En tales casos, se suspenderá la tramitación del juicio y el juezfijará al mandante un plazo para que comparezca por sí o por nuevo apoderado, bajo apercibimiento decontinuar el juicio en rebeldía.

Art.65.-Unificación de la representación. Cuando actuare en el proceso diversos litigantes con un
interés común, el juez, de oficio o a petición de parte, y después de contestada la demanda, les instará aque unifiquen su representación, siempre que haya compatibilidad con ella, que el derecho o el
fundamento de la demanda sea el mismo o iguales las defensas. A este efecto fijará una audiencia dentrode los diez días. La inasistencia de los interesados se tendrá como negativa a la unificación.

No habiendo acuerdo unánime, la unificación podrá disponerse con respecto a las partes que estánconformes con ella.

Producida la unificación, el representante común tendrá, respecto de su mandantes, todas las facultadesy obligaciones inherentes al mandato.

Art.66.-Revocación. Efectuado el nombramiento común, podrá revocarselo por acuerdo de las mismaspartes o por el juez, a petición de alguna de ellas, siempre que en este último caso hubiere motivo que lo
justificare. La revocación no producirá efectos, mientras no tome intervención el nuevo mandatario.

La unificación se dejará sin efecto, cuando desaparecieren los requisitos en que ella se fundó.

Art.67.-Dignidad del abogado. Deberá guardarse a los abogados, en su actuación profesional, el
mismo respeto y consideración debidos a los jueces.

CAPITULO IV

DE LA REBELDIA

Art.68.-Declaración de rebeldía. La parte con domicilio conocido, debidamente citada, que no
respondiere al emplazamiento, o la que abandonare el juicio después de haber comparecido, serádeclarada en rebeldía, a pedido de la otra.

Esta resolución se notificará por cédula. Las sucesivas resoluciones quedarán notificadas por ministeriode la ley.

Art.69.-Efectos. La rebeldía no alterará el curso regular del proceso. La sentencia será pronunciadasegún el mérito de la causa, pero en caso de duda, la rebeldía declarada y firme constituirá presunción deverdad de los hechos ilícitos afirmados por quien obtuvo la declaración.

Serán a cargo del rebelde las costas causadas por su rebeldía.

Art.70.-Apertura a prueba practicamiento de diligencia. A petición de parte o si el juez lo creyerenecesario, recibirá la causa a prueba, o mandará practicar las medidas autorizadas por este Código
tendientes al establecimiento de la verdad de los hechos.

Art.71.-Notificación de la sentencia. La sentencia se hará saber por cédula al rebelde.


Art.72.-Medida precautoria. Declarada la rebeldía de un litigante, podrá decretarse, si procediere y laotra parte lo pidiere, la medida precautoria apropiada para asegurar el objeto del juicio, el pago de las
costas.

Art.73.-Comparecencia del rebelde. Si el rebelde compareciere, cualquiera fuese el estado del juicio,
cesará el procedimiento en rebeldía, será admitido como parte y se entenderá con él la sustanciación del
proceso.

Art.74.-Subsistencia de la medida precautoria. La medida precautoria decretada de conformidadcon el artículo 72 continuará hasta la terminación del juicio, a menos que el interesado justificare haber
incurrido en rebeldía por causa que no estuvo a su alcance vencer.

Serán aplicables las normas sobre ampliación, sustitución o reducción de las medidas precautorias.

Las peticiones sobre procedencia o alcance de la medida precautoria se tramitarán por incidente, sin
detener el curso del proceso principal.

Art.75.-Prueba en segunda instancia. Si el rebelde hubiere comparecido después de vencido el plazopara el ofrecimiento de prueba, y recurriere de la sentencia, a su pedido se recibirá la causa a prueba en
segunda instancia, siempre que concurran las condiciones establecidas para ello.

CAPITULO V

DE LA INTERVENCION DE TERCEROS Y DE LAS TERCERAS

SECCION I

DE LA INTERVENCION DE TERCEROS EN LA RELACION PROCESAL

Art.76.-Intervención voluntaria. Los que sin ser parte en un proceso tuvieren en él un interéslegítimo, podrán intervenir, en el mismo, cualquiera fuese el estado y la instancia en que se encontrare.

Art.77.-Procedimiento previo a la intervención. El pedido de intervención se hará con los requisitosde la demanda, en lo pertinente, y se presentarán los documentos y ofrecerán las demás pruebas de loshechos articulados. Será sustanciado en forma preliminar con un traslado a las partes, para que el plazo
de cinco días expresen si aceptan o se oponen a la intervención.

La resolución del juez que deniegue la intervención será apelable en relación y sin efecto suspensivo.

Art.78.-Intervención coadyuvante. El tercero coadyuvante se reputa una misma parte con aquel aquien ayuda, debiendo tomar el proceso en el estado en que se hallare. No pude hacer retroceder ni
suspender su curso, ni alegar ni probar lo que estuviere prohibido al principal.

Art.79.-Intervención excluyente. Cuando la intervención fuere excluyente y el proceso se estuvieresustanciado en primera instancia, se suspenderá su curso, y tramitada aquella en la forma quecorresponda, hasta quedar en el mismo estado, continuarán ambos por el mismo trámite para resolverseen una sola sentencia. Si el proceso se hallare en segunda, se tramitará en pieza separada con amboslitigantes, sin suspenderse el curso de aquel; pero se suspenderá la sentencia hasta que queden en el
mismo estado y se resolverán juntos.

SECCION II

DE LAS TERCERIAS

Art.80.-Fundamento de la tercería. La tercería debe fundarse en el dominio de los bienes
embargados, o en el derecho que el tercero tenga de ser pagado con preferencia al embargante.

Una y otra debe sustanciarse en pieza separada, con el embargante y el embargado, por el procedimientoestablecido para los incidentes, salvo que, por la complejidad del asunto, y excepcionalmente, el juezdisponga que se sustancie por el trámite del proceso ordinario.

Ambas tercerías no se excluyen y pueden ser ejercidas conjuntamente en forma subsidiaria.

Art.81.-Oportunidad en que deben deducirse. Pueden deducirse hasta tanto no haya efectuadosubasta de los bienes, o no se haya hecho pago al acreedor, según sea de dominio o de mejor derecho.

Art.82.-Admisibilidad. No se dará curso a la tercería, si no se probare con instrumentos fehacientes laverosimilitud del derecho que se invoca, o se prestare garantía suficiente para responder a los perjuiciosque pudiere causar la suspensión del proceso principal.

Art.83.-Suspensión del proceso principal. La tercería de dominio suspende, hasta que sea resueltala ejecución de la sentencia del proceso en que se deduce.


Si la tercería fuere de mejor derecho, seguirá el proceso hasta la realización de los bienes embargados,
suspendiéndose el pago hasta que aquella se decida; salvo que se diere caución suficiente a las resueltasde la tercería.

Si el tercerista no prosiguiese los trámites de la tercería, el juez deberá, a pedido de parte, emplazarlo porcinco días, bajo apercibimiento de tenerlo por desistido de la acción. Este emplazamiento será notificadopor cédula.

Art.84.-Levantamiento de embargo sin tercería. Sin perjuicio a lo dispuesto en los artículoprecedentes, toda persona está autorizada a pedir en calidad de tercero perjudicado por el embargo, el
levantamiento liso y llano del mismo, acreditando fehacientemente su posesión actual, en conformidadcon el título de propiedad que exhibiese, según la naturaleza de los bienes.

Art.85.-Ampliación del embargo. La deducción de cualquier tercería será bastante fundamento paraque se amplíe y mejore el embargo, si el actor lo solicitare.

Art.86.-Colusión entre tercerista y embargado. Si hubiere indicios o presunciones de colusión entreel tercerista y el embargado, el juez, en resolución fundada, ordenará la remisión de los antecedentes a lajusticia penal.

SECCION III

DE LA CITACION DE EVICCION

Art.87.-Oportunidad. Tanto el actor como el demandado podrá pedir la citación de evicción. El
primero, al deducir la demanda; el segundo, dentro del plazo fijado para la contestación de la demanda,
según el proceso de que se trate.

La resolución que la ordenare se dictará sin sustanciación previa, y sólo la denegatoria será recurrible sin
efecto suspensivo.

Art.88.-Notificación. Al citado se le notificará en la misma forma y plazo establecido para el
demandado. No podrá invocar la improcedencia de la citación, debiendo limitarse a asumir o no ladefensa. Si no la ejerciere, su responsabilidad se establecerá en el juicio que corresponda.

Art.89.-Efectos. La citación solicitada oportunamente suspenderá el curso del proceso durante el plazoque el juez fijare. Será carga del citante activar las diligencias necesarias para la notificación del citado. Elplazo para oponer excepciones previas y la sustanciación de éstas no quedarán suspendidos.

Art.90.-Defensa del citado. Si el citado asumiere la defensa, podrá obrar conjunta o separadamentecon la parte que solicitó la citación, en el carácter de litisconsorte. Podrá oponer las excepciones previasque no hubiesen sido deducidas por el citante, o dentro del fijado para contestar la demanda. Mediandoacuerdo de partes, podrá oponerse la sustitución procesal del citante por el citado, cuando aquel fuere el
demandado.

Art.91.-Abstención y demora del citado. Si el citado no compareciere o habiendo comparecido seresistiere a asumir la defensa, el juicio seguirá con quien pidió la citación, salvo los derechos de éstecontra aquél. Durante la sustanciación del juicio, las dos partes podrán proseguir las diligencias paraobtener la comparecencia del citado. Si éste se presentare fuera del plazo fijado por el juez, tomará lacausa en el estado en que se encontrare.

Art.92.-Citación de otros causantes. Si el citado pretendiere, a su vez, citar a su causante, podráhacerlo en los primeros cinco días de haber sido notificado, sin perjuicio de la carga de proseguir el
proceso por sí. En las mismas condiciones, cada uno de los causantes podrá requerir la citación de su
antecesor inmediato. Será admisible el pedido de citación simultánea de dos o más causantes.

Los causantes citados podrán contestar la demanda dentro del plazo que el juez les fijare, pero tomarán
la causa en el estado en que se encuentre. Tendrán derecho a prueba, en segunda instancia, siempre queno hayan podido producirla en primera.

La citación que se hiciere sin la antelación necesaria para que el citado pueda comparecer antes de lasentencia de primera instancia será ineficaz.

SECCION IV

DE LA ACCION SUBROGATORIA

Art.93.-Procedencia y trámite. El ejercicio de la acción subrogatoria no requerirá autorización judicial
previa. Se sustanciará por el trámite que corresponde a la naturaleza y valor de las obligaciones que seatribuyen al demandado, con las modificaciones que prescriben los artículos siguientes.


Art.94.-Citación. Antes de correrse traslado al demandado, se citará al deudor por el plazo de nuevedías, durante el cual éste podrá:

a) formular oposición, fundada en que ya dedujo la demanda o en la manifiesta improcedencia de lasubrogación; y

b) interponer la demanda, en cuyo caso se le considerará como autor y el juicio proseguirá con el
demandado.

En este último supuesto, así como cuando el deudor hubiere ejercido la acción con anterioridad, elacreedor podrá intervenir en el proceso, en la calidad de tercero coadyuvante.

Art.95.-Intervención del deudor. Aunque el deudor, al ser citado, no ejerciere ninguno de losderechos acordados en el artículo anterior, podrá intervenir en el proceso en la calidad prescripta para losterceros interesados.

Art.96.-Obligación del deudor. En cualquiera de los casos previstos por los artículos anteriores, el
deudor estará obligado a absolver posiciones, reconocer documentos y prestar la colaboración necesaria,
con los mismos efectos y apercibimientos que las partes.

Art.97.-Efectos de la sentencia. La sentencia hará cosa juzgada en favor o en contra del deudorcitado, aunque no hubiere comparecido.

TITULO IV
DEL EJERCICIO DE LA ACCION
CAPITULO I
DE LAS NORMAS GENERALES

Art.98.-Principio de iniciativa en el proceso. La iniciativa del proceso incumbe a las partes. El juez
sólo lo iniciará cuando la ley lo establezca.
Art.99.-Acción puramente declarativa. El interés del que propone la acción podrá limitarse a la

declaración de la existencia o no existencia de una relación jurídica, o a la declaración de autenticidad o
falsedad de un documento.

CAPITULO II

DE LA ACUMULACION Y CONCURRENCIA DE ACCIONES

Art.100.-Acumulación objetiva de acciones. El actor podrá acumular, antes de la notificación de lademanda, todas las acciones que tuviere contra una misma persona, siempre que:

a) no sean contrarias entre sí, de modo que por la elección de una quede excluida la otra, salvo el caso enque se promueva una como subsidiaria de la otra;

b) correspondan a la competencia del mismo juez; y

c) puedan sustanciarse por los mismos trámites.

Art.101.-Acumulación subjetiva. Podrán varias partes demandar o ser demandadas en un mismo
proceso, cuando las acciones sean conexas por el título, por el objeto, o por ambos elementos a la vez.

Cuando la sentencia no pudiere pronunciarse útilmente más que con relación a varias personas, éstahabrán de demandar o ser demandadas en un mismo proceso. Si así no sucediere, el juez de oficio asolicitud de cualquiera de las partes, ordenará, antes de dictar la providencia de apertura a prueba, laintegración de la litis dentro de un plazo que señalará, quedando en suspenso el desarrollo del proceso,
mientras se cita a quien o quienes hubiesen sido omitidos.

TITULO V
DE LOS ACTOS PROCESALES
CAPITULO I
DE LAS FORMAS PROCESALES
SECCION I
DE LOS ACTOS EN GENERAL

Art.102.-Formas de los actos procesales. Los actos del proceso para los cuales la ley no requiereformas determinadas, pueden cumplirse en el modo más idóneo para que alcancen su finalidad.


Art.103.-Principio de preclusión. Clausurada una etapa procesal, no es posible renovarla, aunquehaya acuerdo de partes. Por la cosa juzgada se opera la preclusión del proceso.

Art.104.-Formas renunciables. Las partes no pueden darse un procedimiento especial, distinto del
legal, para sustanciar judicialmente el proceso en que intervengan, pero pueden renunciar a trámites o
diligencias particulares, establecidos en su interés exclusivo.

Art.105.-Idioma. Designación de traductor o intérprete. En todos los actos del proceso se usará elidioma español. Cuando éste no fuere conocido por la persona que deba prestar declaración y ésta no
pueda expresarse en guaraní, el juez o tribunal designará un traductor público. Se nombrará intérpretecuando deba interrogarse a sordos, mudos o sordomudos que sólo pueden darse a entender por lenguajeespecializado. Unicamente podrán agregarse a los autos documentos redactados en lengua extranjera,
cuando fueren vertidos al español por traductor público.

Art.106.-Escritos y firma a ruego. Los escritos podrán ser mecanografiados o manuscritos en tintaoscura a indeleble, debiendo ser firmados por las personas que en ellos intervinieren. Cuando un escritofuere firmado a ruego del interesado, el secretario deberá certificar que el firmante, cuyo nombreexpresará, ha sido autorizado para ello en su presencia, o que la autorización ha sido ratificada por el.

Art.107.-Copias. De todo escrito que deba darse traslado, de sus contestaciones y de los documentoscon ellos agregados, deberán acompañarse tantas copias firmadas como partes intervengan. Esas copiasserán entregadas a las mismas al notificarseles la providencia que recaiga. La no presentación de lacopias hará que no corra el plazo para contestar el traslado, y si no se subsana la omisión dentro detercero día de haber sido intimado, de oficio o a petición de parte, y bajo apercibimiento, se tendrá por nopresentado el escrito o el documento en su caso.

Art.108.-Copias de documentos de difícil reproducción. No será obligatorio acompañar la copia dedocumentos cuya reproducción fuere dificultosa por su número, extensión o cualquier otra razón
atendible, siempre que así lo resolviere el juez, a pedido formulado en el mismo escrito. En tal caso, el
juez arbitrará las medidas necesarias para obviar a la otra parte los inconvenientes derivados de la faltade copias.

Cuando con una cuenta se acompañaren libros, recibos o comprobantes, bastará que éstos se presentennumerados y se depositen en la secretaría para que la parte o partes interesadas puedan consultarlas.

Art.109.-Dias y horas hábiles. Los actos procesales se practicaran en dias y horas, bajo pena denulidad. Son dias hábiles todos los del años, menos los exceptuado por la ley y las acordadas que dicte laCorte Suprema de Justicia.

Art.110.-Habilitación tácita. La diligencia iniciada en día y hora hábil, podrá llevarse hasta su fin en
horas inhábiles sin necesidad de que se decrete la habilitación. Si no pudiere terminarse en el día,
continuara en el siguiente hábil, a la hora que en el acto establezca el juez o tribunal.

SECCION II

DE LA NULIDAD DE LOS ACTOS PROCESALES

Art.111.-Procedencia de la nulidad. Ningún acto del proceso sera declarado nulo si la nulidad no estaconminada por ley. Podrá, no obstante, pronunciarse la nulidad, si el acto carece de un requisito formal o
material indispensable. Si el acto ha alcanzado su fin, aunque fuere irregular, no procederá su anulación.

Art.112.-Pronunciamiento de la nulidad. La nulidad solo será declarada a instancia de la parteperjudicada por el acto viciado, si no contribuyo a este, salvo los casos en que la ley establezca la nulidadde oficio.

Art.113.-Nulidades declarables de oficio. La nulidad sera declarada de oficio, cuando el vicio impidaque pueda dictarse validamente sentencia definitiva, y en los demás casos en que la ley lo prescriba.

Art.114.-Subsanación de la nulidad. Las nulidades quedan subsanadas:

a) por haber cumplido el acto su finalidad, respecto de la parte que pueda invocarla;

b) por confirmación expresa o tácita del respectivo litigante, sin perjuicio de lo establecido en el articuloanterior. Se entenderá que media confirmación tácita cuando no se promoviere incidente de nulidaddentro de los subsiguientes al conocimiento del acto viciado; y

c) por la cosa juzgada.

Art.115.-Extensión de la nulidad. La nulidad de un acto no importa la de los actos precedentes.
Tampoco la de aquellos posteriores que no dependen de él ni son su consecuencia.


La nulidad de una parte del acto no afecta a las otras que son independientes de aquella parte.

Art.116.-Renovación de los actos anulados. El juez que pronuncia la nulidad deberá disponer,
cuando sea posible, la renovación de los actos a los cuales alcanza la nulidad, ordenando las medidasnecesarias para el efecto.

Art.117.-Medios de impugnación. La nulidad de los actos procesales podrá pedirse por vía deincidente o de recurso, según se trate de vicios en las actuación o en las resoluciones. El incidente sededucirá en la instancia donde el vicio se hubiere producido.

Cuando las actuaciones fueren declaradas nulas, quedaran también invalidadas las resoluciones que seansu consecuencia.

CAPITULO II

DE LOS EXPEDIENTES

Art.118.-Retiro de expedientes. Los expedientes permanecerán en secretaría a disposición de lasparte y únicamente podrán ser retirado bajo la responsabilidad de los representantes del Ministerio
Público, abogados patrocinantes, apoderados, peritos o escribanos, cuyo domicilios deberán consignarseen el libro de recibo respectivo, en los casos siguientes:

a) para alegar de bien probado y fundar y contestar recursos de apelacion y nulidad;

b) para practicar liquidaciones y pericias; participación de bienes sucesorios; operaciones de contabilidad;
mensura y deslinde; división de bienes comunes; cotejo de documentos y redacción de escrituraspublicas; y

c) cuando el juez o tribunal lo dispusiere por resolucion fundada.

En los casos previsto en los dos últimos incisos, el juez fijara el plazo, que deberá constar en el recibo,
dentro del cual deberá ser devuelto el expediente.

Art.119.-Devolución. Si vencido el plazo no se devolviere el expediente, el juez o tribunal deberáintimar su inmediata devolución a quien lo retuviere, y si esta no se efectuare, mandara secuestrar el
expediente con el auxilio de la fuerza publica, sin perjuicio de remitir los antecedentes a la justicia penal.

Art.120.-Procedimiento de reconstitución. Comprobada la perdida de un expediente, el juezordenará su reconstitución, la que se efectuara en la siguiente forma:

a. el nuevo expediente se iniciara con la providencia que disponga la reconstitución;
b) que el juez intimará a las partes para dentro del plazo de cinco dias presenten lascopias de los escritos documentos y diligencias que se encontraren en su poder. De ellasse dará vista a las partes, por el mismo plazo, a fin de que se expidan acerca de su
autenticidad; y

d) el juez podrá disponer, sin sustanciación ni recurso alguno, las medidas que considerenecesarias.

CAPITULO III

DE LA ACUMULACION DE PROCESOS

Art.121.-Procedencia. Procederá la acumulación de procesos cuando hubiere sido admisible laacumulación subjetiva de acciones de conformidad con lo prescripto en el articulo 101 y, en general,
siempre que la sentencia que haya de dictarse en uno de ellos pudiere producir efectos de cosa juzgada
en otro u otros.

Se requerirá además:

a) que los procesos se encuentren en la misma instancia;

b) que el juez a quien corresponda entender en los procesos acumulados sea competente por razón de lamateria;y

c) que puedan sustanciarse por los mismo trámites. Sin embargo, podrán acumularse dos o mas procesosde ejecución sujetos a distintos trámites, cuando su acumulación resultare indispensable en razón deconcurrir la circunstancia prevista en la ultima parte del primer párrafo. En tal caso, el juez determinara elprocedimiento que corresponda imprimir al juicio acumulado, atendiendo a la mayor amplitud de ladefensa.


Art.122.-Reglas de la acumulación de procesos. La acumulación se hará sobre el expediente queestuviere mas avanzado; pero cuando no fuere posible establecerlo, o se encontraren en la misma etapaprocesal, se hará sobre el mas antiguo. Si los jueces intervinientes en los procesos tuvieren distintascompetencias por razón del monto, la acumulación se hará sobre el de mayor cuantía.

Art.123.-Modo y oportunidad de disponerse. La acumulación se ordenara de oficio o a petición departe formulada por vía de excepcion de litispendencia o de incidente. Este podrá promoverse encualquier instancia o etapa del proceso, hasta el momento de quedar ejecutoriado el llamamiento deautos para sentencia.

Art.124.-Resolucion del incidente. El incidente podrá plantearse tanto ante el juez que el interesadoestime deba conocer en definitiva, como antes el que deba remitir el expediente.

En ambos casos, el juez solicitara a la vista el otro expediente y luego de oír a las partes, resolverá lacuestión expresando los fundamentos de su decisión, y haciéndola conocer al juez donde tramitaba elotro proceso, si hiciere lugar a la acumulación. La resolución que recayere será recurrible, sin perjuicio delo dispuesto en el artículo siguiente.

Art.125.-Conflicto de acumulación. Sea que la acumulación se hubiese dispuesto de oficio o a pedidode parte, si el juez requerido no accediere, planteará contienda de competencia.

Art. 126. Suspensión de trámite. El curso de todos los procesos se suspenderá, si tramitasen ante un
mismo juez, desde que se promoviere la cuestión. Si tramitasen ante jueces distintos, desde que secomunicare el pedido de acumulación al juez respectivo. Exceptúanse las medidas o diligencias de cuyaomisión pudiere resultar perjuicio.

Art. 127.-Sentencia única. Los procesos acumulados se sustanciarán y fallarán conjuntamente, pero siel trámite resultare dificultoso por la naturaleza de las cuestiones planteadas, podrá el juez disponer, sin
recurso, que cada proceso se sustancie por separado, dictando una sola sentencia.

CAPITULO IV

DE LOS OFICIOS Y EXHORTOS

Art. 128.-De los oficios. Toda comunicación entre jueces se hará mediante oficio. Podrá entregarse al
interesado, bajo recibo en el expediente, o remitirse por correo. En los casos urgentes podrá expedirselatelegráficamente.

Se dejará copia fiel en el expediente de toda comunicación que se libre.

Art. 129.-De los exhortos. Las comunicaciones dirigidas a autoridades judiciales extranjeras se harán
mediante exhortos.

Tales comunicaciones, así como las que se reciban de dichas autoridades, se regirán por lo dispuesto en
los tratados y acuerdos internacionales. A falta de éstos, y cuando se trate de exhortos recibidos deautoridades extranjeras, se aplicarán las siguientes reglas:

a) se requerirá que estén debidamente legalizados y autenticados por un agente diplomático o consular
de la República;

b) si el juez paraguayo accediere a su cumplimiento, serán diligenciados con arreglo a las leyesnacionales; y

c) los que fueren librados a petición de parte interesada, expresarán el nombre de la persona encargadade su diligenciamiento, quien deberá abonar los gastos que demande. Los que ocasionen los dirigidos deoficio, se harán sin costo para el exhortante.

Art. 130.-Plazo para el libramiento de oficios y exhortos. Los oficios y exhortos serán libradosdentro de tercero día de ejecutoriada la resolución que los ordena.

CAPITULO V

DE LAS NOTIFICACIONES, CITACIONES Y EMPLAZAMIENTOS

Art. 131.-Notificación automática. Salvo los casos en que proceda la notificación por cédula, y sin
perjuicio de lo dispuesto en el articulo siguiente, las resoluciones quedarán notificadas, en todas lasinstancias, el día martes o jueves inmediatamente subsiguiente a aquél en que fueron dictadas o elsiguiente día hábil, si alguno de ellos fuere feriado.

No se considera cumplida la notificación si el expediente no se hallare en secretaría y se hiciere constaresta circunstancia en el libro que se Ilevará a ese efecto. El interesado podrá exigir que dicha constanciasea consignada en el acto y en su presencia y el secretario deberá hacerlo inmediatamente.


Art. 132.-Notificación tácita. El retiro del expediente importará la notificación de todas lasactuaciones cumplidas y las resoluciones dictadas en el mismo.

El retiro de copia de un escrito, por una parte, su apoderado, o letrado, implica notificación personal del
traslado que se hubiese conferido de aquél.

Art. 133.-Notificación por cédula y personal. Serán notificados por cédulas en el domicilio del
interesado las siguientes resoluciones:

a) la que dispone el traslado de la demanda, de la reconvención y de los documentos que se acompañan
a sus contestaciones;

b) la que ordena la apertura a prueba, la que considera innecesaria la apertura a prueba y la que declarala cuestión de puro derecho;

c) la que ordena absolución de posiciones;

d) las que se dictan entre el llamamiento de autos y la sentencia y las pronunciadas en los casosprevistos por el articulo 163.

e) las que ordenan intimaciones, o la reanudación de los plazos suspendidos o reiniciación de losinterrumpidos, aplican correcciones disciplinarias, o hacen saber medidas precautorias, o su modificación

o levantamiento;
f) la providencia que tiene por devueltos los autos;
g) la primera providencia que se dicte después que un expediente haya estado paralizado o fuera de
secretaria más de tres meses;
h) las que disponen traslado o vistas de liquidaciones;
i) las que disponen la citación de personas extrañas al proceso;
j) las sentencias definitivas y las resoluciones con fuerza de tales;
k) la providencia del tribunal que dispone fundar el recurso interpuesto, y su traslado;
l) las demás resoluciones de que se haga mención expresa en la ley; y ll) las que disponga el juez o

tribunal.
Si el interesado consintiese en notificarse personalmente, será innecesaria la notificación por cédula. Para

que la notificación personal tenga valor, deberá ser refrendada por el actuario o el oficial de secretaría
con indicación de fecha y hora.
Art. 134.-Notificación al Ministerio Público y funcionarios judiciales. Los representantes del

Ministerio Público y funcionarios judiciales quedarán notificados el día siguiente de la recepción del
expediente en su despacho.
Art. 135.-Contenido de la cédula. La cédula de notificación contendrá:
a) nombre y apellido de la persona a quien se notificará o designación que corresponda y su domicilio;
b) proceso en que se practica;
c) juzgado y secretaría en que tramita, o tribunal, en su caso;
d) transcripción de la parte pertinente de la resolución; y

e) objeto, claramente expresado, si no resultare de la resolución transcripta.
En el caso de acompañarse copias de escritos o documentos, la cédula deberá hacer mención precisa de
aquellas.

Art. 136.-Quien debe practicar la notificación. Las notificaciones por cédula serán practicadas por

los ujieres.
Art. 137.-Entrega de la cédula al interesado. La cédula de notificación se expedirá por duplicado. Al
pie del ejemplar que será agregado al expediente, constará el día la hora y el lugar en que se hubiere
practicado la diligencia, con las firmas del destinatario y funcionario notificador. Y si aquel no quisiere o
no pudiere firmar, se hará constar esta circunstancia en la cédula.

Art. 138.-Entrega de la cédula a persona distinta. Cuando el notificador no encontrare en su
domicilio a la persona a quien va a notificar, entregará la cédula a otra persona de la casa, departamentou oficina, o en su defecto, al encargado del edificio, y procederá en la forma dispuesta en el artículo


anterior. Si no pudiere entregarla, la fijara en la puerta de acceso correspondiente a los lugaresmencionados.

En los casos previstos en los incisos a) y c) del artículo 133, si no pudiere entregar la cédula al interesado,
dejará aviso de que volverá al día siguiente, precisando la hora, y si tampoco entonces pudiere hacerlo,
procederá en la forma arriba indicada.

Art. 139.-Notificación por telegrama o carta certificada. Las resoluciones que deban notificarsepor cédula, también podrán notificarse mediante carta certificada del actuario con aviso de retorno, o por
despacho telegráfico colacionado, cuando así lo dispusiere el juez o tribunal, a solicitud de parte,
agregándose copia al expediente.

La notificación que se practicare por telegrama colacionado contendrá las enunciaciones esenciales de lacédula. El telegrama se emitirá en doble ejemplar, uno de los cuales, bajo atestación, entregara el
secretario para su envío, y el otro, con su firma, se agregará al expediente.

La constancia oficial de la entrega del telegrama o carta en el domicilio del destinatario establece la fechade notificación.

Los gastos de este tipo de notificación, no se incluirán en la condena en costas.

Art. 140.-Notificación por edictos. Además de los casos determinados por este Código, procederá lanotificación por edictos cuando se trate de personas inciertas o cuyo domicilio se ignorase. En este últimosupuesto, deberá justificarse previamente, y en forma sumaria, que se han realizado sin éxito gestiones,
tendientes a conocer el domicilio de la persona a quien se deba notificar. Si resultare falsa la afirmaciónde la parte que dijo ignorar el domicilio, se anulara a su costa todo lo actuado con posterioridad, y seraconsiderado litigante de mala fe.

El plazo para ejecutar el acto de que se trate, empezará a computarse desde el día siguiente al de laúltima publicación.

La publicación de edictos se acreditará acompañando el primero y último ejemplar de la publicación y elrecibo de la imprenta.

En todos los casos las partes interesadas propondrán dos diarios en los cuales se harán las publicaciones.
El Juez señalará, además cuando la ley no lo fijare, el número de publicaciones y el plazo dentro del cualel acto deba cumplirse.

Art. 141.-Emplazamiento y citación del demandado por medio de edictos. Cuando la persona aque se refiere la primera parte del articulo anterior fuere el demandado, los edictos se publicarán por
quince veces. Antes, se pedirá informe al Registro de Poderes, acerca de si tiene apoderado. Si lo tuviere,
se le dará intervención, y si no quisiere o no pudiere intervenir, estará obligado a manifestar, si sabe, el
domicilio de su mandante. Sólo después de practicada esta diligencia, se dará lugar a la publicación deedictos, bajo apercibimiento de designarle como representante al Defensor de Ausentes.

Art. 142.-Forma de los edictos. Los edictos contendrán las mismas enunciaciones de las cédulas, con
transcripción sumaria de la resolucion.

Art. 143.-Emplazamiento a persona que reside fuera del país. Cuando la persona residiere fueradel país, el juez fijará el plazo en que haya de comparecer, atendiendo a la distancia y a la mayor
facilidad de comunicaciones y librará exhorto a la autoridad judicial del domicilio del emplazado.

Art. 144.-Nulidad de la notificación. La notificación que se hiciere en contravención a lo dispuesto enlos artículos anteriores será nula, sin perjuicio de la responsabilidad del funcionario que la practicó.

Sin embargo, siempre que del expediente resultare que la parte ha tenido conocimiento de la resoluciónque la motivó, la notificación surtirá sus efectos desde entonces. El notificador no quedará relevado de suresponsabilidad.

CAPITULO VI

DE LOS PLAZOS PROCESALES

Art. 145.-Carácter. Los plazos legales y judiciales son perentorios e improrrogables para las partes.

Vencido el plazo procesal, el juez dictará la resolución que corresponda.

Los plazos perentorios fenecerán por su solo transcurso, sin necesidad de petición de parte ni declaraciónjudicial.

Art. 146.-Facultad del juez para fijar plazos. Casos de omisión. Además de los casos en que esteCódigo autoriza al juez a fijar plazos, podrá hacerlo cuando no estuvieren expresamente establecidos,


atendiendo a la naturaleza del proceso y la importancia de la diligencia. Si no lo hiciere, el acto de que setrate deberá ejecutarse en el plazo de cinco días.

Art. 147.-Cómputo de los plazos. Los plazos empezaran a correr para cada parte desde su
notificación respectiva, y si fueren comunes, desde la última notificación que se practicare. No secomputará el día en que se practique esa diligencia, ni los días inhábiles.

Si se tratare de un plazo en horas, se contará de momento a momento.

Art. 148.-Abreviación convencional. Las partes podrán acordar la abreviación de un plazo mediante
una manifestación expresa por escrito.

Art. 149.-Ampliación. Para toda diligencia que deba practicarse dentro de la República y fuera dellugar del asiento del juzgado o tribunal, quedan ampliados los plazos fijados por este Código a razón deun día por cada cincuenta kilómetros, para la región oriental, y de un día por cada veinticinco, para laregión occidental.

Art.150.-Recepción de escritos posteriores al vencimiento del plazo. Los escritos dirigidos a losjueces y tribunales podrán presentar hasta las nueve horas del día hábil siguiente al último día del plazofijado. Los que se presentaren después no serán admitidos.

Art. 151.-Extensión a los funcionarios públicos. El Ministerio Público y los funcionarios que acualquier título intervinieren en el proceso, estarán sometidos a las reglas precedentes, debiendoexpedirse o ejercer sus derechos dentro de los plazos fijados.

CAPITULO VII

DE LA SUSPENSION DE TRAMITE ACORDADA POR LAS PARTES

Art. 152.-Tiempo y forma en que puede acordarse la suspensión. Las partes pueden convenir en
la suspensión de los trámites del proceso durante un tiempo no superior a seis meses. De esta facultadno podrán usar más que una vez en cada instancia.

El acuerdo deberá constar por escrito, contener la conformidad de los mandantes y del Ministerio Público,
en su caso, debiendo ser homologado judicialmente.

CAPITULO VIII

DE LAS AUDIENCIAS

Art. 153.-Reglas generales. Las audiencias, salvo disposición expresa en contrario, se ajustarán a las
siguientes reglas:

a) se llevarán a cabo con la asistencia del juez, y tratándose de un Tribunal, con la del Presidente de éste,

o el miembro designado por él;
b) serán públicas, a menos que los jueces o Tribunales, atendiendo a las circunstancias del caso,
dispusieren lo contrario mediante resolución fundada;

c) serán señaladas con anticipación no menor de tres días, salvo que rezones especiales exigieren mayor
brevedad, lo que deberá expresarse en la resolución; d) se celebraran con cualquiera de las partes que
concurran;

e) empezaran a la hora designada y los citados solo tendrán obligación de esperar treinta minutos. Estatolerancia está dada exclusivamente a favor del juez o tribunal; y

f) el secretario extenderá acta haciendo una relación de lo ocurrido y de lo expresado en la audiencia,
conservando en cuanto fuere posible el lenguaje empleado. El acta será firmada por el juez o miembro delTribunal, en su caso, los comparecientes y el secretario, debiendo consignarse, cuando ocurra, lacircunstancia de que los comparecientes no han querido o podido firmar. Si éstos agregaren o rectificarenalgo, se hará constar en el acta.

Art. 154.-Versión taquigráfica y grabación. A pedido de parte, a su costa, o de oficio y sin recurso
alguno, se ordenará que se tome versión taquigráfica de la audiencia o que se la registre por cualquierotro medio técnico. El juez nombrará a los taquígrafos o adoptará las medidas necesarias para asegurar
la autenticidad del registro y su documentación. Las partes podrán pedir copias del acta o registro.

Art. 155.-Realización de la audiencia, en caso de impedimento del juez. En caso de cualquierimpedimento del juez que ha fijado una audiencia, éste habilitara hora para su realización en el mismo
día. Si ello no fuere posible, el secretario llevará el expediente al juez que le sigue en orden de turno paraque practique la diligencia ordenada.


CAPITULO IX
DE LAS RESOLUCIONES JUDICIALES

Art. 156.-Forma de las resoluciones judiciales. Los jueces y tribunales dictarán sus resoluciones en
forma de providencias, autos interlocutorios y sentencias definitivas. Son requisitos esenciales de todaresolución la indicación del lugar y fecha en que se dicte y la firma del juez y secretario.

Art. 157.-Providencias. Las providencias solo tienden al desarrollo del proceso u ordenan actos demera ejecución y no requieren formalidades especiales ni sustanciación previa.

Art.158.-Autos interlocutorio. Los autos interlocutorios resuelven cuestiones que requierensustanciación, planteadas durante el curso del proceso. Además de los requisitos enunciados en el
artículo 156, deberán contener:

a) los fundamentos;

b) la decisión expresa, positiva y precisa respecto de las cuestiones planteadas; y

c) el pronunciamiento sobre costas.

Art. 159.-Sentencia definitiva de primera instancia. La sentencia definitiva de primera instancia,
destinada a poner fin al litigio, deberá contener, además:

a) las designaciones de las partes;

b) la relación sucinta de las cuestiones de hecho y de derecho que constituyen el objeto del juicio;

c) la consideración, por separado, de las cuestiones a que se refiere el inciso anterior. El juez deberádecidir todas las pretensiones deducidas y sólo sobre ellas. No está obligado a analizar lasargumentaciones que no sean conducentes para decidir el litigio;

d) los fundamentos de hecho y de derecho;

e) la decisión expresa, positiva y precisa, de conformidad con las pretensiones deducidas en el juicio,
calificadas según correspondiere por la ley, declarando el derecho de los litigantes, y, en consecuencia,
condenando o absolviendo de la demanda o reconvención, en su caso, en todo o en parte;

f) el plazo que se otorgue para su cumplimiento, si ella fuere susceptible de ejecución; y

g) el pronunciamiento sobre costas.

Art. 160.-Sentencias definitivas de segunda y tercera instancia. Las sentencias definitivas de
segunda y tercera instancia deberán contener, en lo pertinente, las enunciaciones y requisitosestablecidos en el artículo anterior, y se ajustarán a lo dispuesto en los artículos 423 y 435, según el caso.

Art. 161.-Monto de la condena al pago de frutos, intereses, daños y perjuicios. Cuando la
sentencia contenga condena al pago de frutos, intereses, daños y perjuicios, fijará su importe en cantidadliquida o establecerá por lo menos las bases sobre las que haya de hacerse la liquidación.

Cuando no fuere posible lo uno ni lo otro, por no haber hecho las partes estimación de los frutos,
intereses o daños y perjuicios, éstos podrán ser fijados en otro proceso, siempre que se hubiere hecho lareserva correspondiente.

Art. 162.-Plazos para dictar las resoluciones. Las resoluciones serán dictadas en los siguientesplazos: a) las providencias, dentro de los tres días de presentadas las peticiones por las partes, o
inmediatamente, si debieren ser dictadas en una audiencia o revistieren carácter urgente;

b) las interlocutorias, salvo disposición en contrario, dentro de los diez o quince días de quedar el
expediente en estado de resolución, según se trate de juez o tribunal; y

c) las sentencias definitivas, salvo disposición en contrario, dentro de los cuarenta o sesenta días, segúnse trate de juez o tribunal. El plazo se computara desde que el llamamiento de autos para sentenciaquede firme.

Art. 163.-Actuación del juez posterior a la sentencia. Pronunciada la sentencia concluirá la
competencia del juez respecto del objeto del juicio y no podrá sustituirla o modificarla. Podrá, sin
embargo:

a) ejercer la facultad que le otorgue el artículo 387;

b) ordenar, a pedido de parte, las medidas precautorias que fueren pertinentes;

c) disponer las anotaciones establecidas por la ley y la entrega de testimonios;


d) resolver acerca de la admisibilidad de los recursos y rectificar la forma de su concesión, de oficio o apetición de parte;

e) regular honorarios profesionales; y

f) ejecutar oportunamente la sentencia.

Art. 164.-Publicidad de la sentencia. Las sentencias de cualquier instancia pueden ser dadas apublicidad salvo que, por la naturaleza del juicio, razones de decoro aconsejaren su reserva, en cuyo casoasí se declarará. Si afectare la intimidad de las partes o de terceros, los nombres de éstos serán
eliminados de las copias para la publicación.

CAPITULO X

DE OTROS MODOS DE TERMINACION DE LOS PROCESOS

SECCION I

DEL DESISTIMIENTO

Art. 165.-Formas del desistimiento. Puede desistirse de la acción o de la instancia. Toda expresiónde desistimiento debe formularse especificando concretamente su contenido.

Art. 166.-Desistimiento de la acción. En cualquier estado de la causa el actor puede desistir de laacción que ha promovido. Este desistimiento impide renovar en el futuro el mismo proceso e implica larenuncia al derecho respectivo, El juez se limitará a examinar si el desistimiento procede por lanaturaleza del derecho en litigio, y a dar por terminado el proceso en caso afirmativo.

Para desistir de la acción no es necesaria la conformidad de la parte contraria.

Art. 167.-Desistimiento de la instancia. El desistimiento de la instancia puede formularse en
cualquier grado del proceso.

El desistimiento de la primera instancia pone las cosas en el estado que tenían antes de la demanda y no
impide renovar el proceso en otra oportunidad. El desistimiento de la segunda o tercera instancia significala renuncia al recurso interpuesto y deja firme la sentencia impugnada. No puede desistirse de la primerainstancia después de notificada la demanda, sin la conformidad de la parte contraria expresada por
escrito.

Art. 168.-Poder especial. Para desistir de la acción o de la instancia se requiere poder especial, o laconformidad del mandante expresada en el escrito respectivo.

SECCI@N II
DEL ALLANAMIENTO

Art. 169.-Oportunidad y efectos. El demandado podrá allanarse a la demanda en cualquier estado de
la causa anterior a la sentencia.
El juez dictará sentencia conforme a derecho, pero si estuviere comprometido el orden público, el

allanamiento carecerá de efectos y continuara el proceso según su estado. Si el allanamiento fuere
parcial, el proceso continuará respecto de la pretensión controvertida.
Regirá para el allanamiento lo dispuesto en el artículo anterior.

SECCION III

DE LA CONCILIACION

Art. 170.-Efectos. Los acuerdos conciliatorios celebrados por las partes ante el juez, y homologados poréste, tendrán autoridad de cosa juzgada. Se procederá a su cumplimiento en la forma establecida para eltrámite de ejecución de sentencia.

Siendo parcial el acuerdo, se lo ejecutara en lo pertinente, continuando el proceso en cuanto a laspretensiones pendientes.

SECCI@N IV
DE LA TRANSACCION

Art. 171.-Forma y trámite. Las partes podrán hacer valer la transacción del derecho en litigio con lapresentación del convenio o suscripción del acta ante el juez. Este se limitara a examinar la concurrenciade los requisitos exigidos por la ley para la validez de la transacción. Si estuvieren cumplidos, lahomologará; en caso contrario, la rechazará y el proceso continuará su curso.


SECCION V
DE LA CADUCIDAD DE LA INSTANCIA

Art.172.-Plazo. Se operará la caducidad de la instancia en toda clase de juicio, cuando no se instare su
curso dentro del plazo de seis meses. Dicho plazo será el fijado por las leyes generales para laprescripción de la acción, si éste fuere menor.

El impulso del procedimiento por uno de los litis consortes beneficia a los restantes.

Art. 173.-Cómputo.-El plazo se computará desde la fecha de la última petición de las partes, o
resolución o actuación del juez o tribunal que tuviere por objeto impulsar el procedimiento. Correrádurante los días inhábiles, pero se descontará el tiempo en que el proceso hubiese estado paralizado o
suspendido por acuerdo de las partes o por disposición judicial, y asimismo, si el expediente hubiere sido
remitido a la vista por petición de un juez o tribunal.

Art. 174.-Carácter de la caducidad. La caducidad se opera de derecho, por el transcurso del tiempo yla inactividad de las partes. No podrá cubrirse con diligencias o actos procesales con posterioridad al
vencimiento del plazo, ni por acuerdo de las partes.

Art. 175.-Procedimiento. La caducidad será declarada de oficio o a petición de parte por el juez o
tribunal. Es obligación del secretario en cuya oficina radiquen los autos, dar cuenta al juez o tribunal
respectivo que ha transcurrido el plazo señalado en el artículo 172.

Art. 176.-Improcedencia. No se producirá la caducidad:

a) en los procedimientos de ejecución o cumplimiento de sentencia;

b) en los procesos sucesorios, y en general, en los voluntarios, salvo que en ellos se suscitarencontroversias; y

c) cuando los procesos estuvieren pendientes de alguna resolución y la demora en dictarla fuereimputable al juez o tribunal.

Art. 177.-Contra quien se opera. La caducidad se operará también contra el Estado, losestablecimientos públicos, los menores y cualquier otra persona que no tuviese la libre administración desus bienes, sin perjuicio de la responsabilidad de sus administradores y representantes.

Art. 178.-Resolución. La resolución sobre la caducidad será apelable. En tercera instancia serásusceptible de reposición.

Art. 179.-Efectos de la caducidad. La caducidad operada en primera instancia no extingue la acción,
que podrá ejercerse en un nuevo juicio, ni perjudica las pruebas producidas, que podrán hacerse valer en
aquel.

La caducidad operada en instancias ulteriores acuerda fuerza de cosa juzgada a la resolución recurrida.
La caducidad de la instancia principal comprende la reconvención y los incidentes; pero la de éstos no
afecta la instancia principal.

Operada la caducidad, la demanda se tiene por inexistente a los efectos de la interrupción de laprescripción.

TITULO VI

DE LOS INCIDENTES

Art. 180.-Principio general. Toda cuestión accesoria que tenga relación con el objeto principal del
proceso, constituirá un incidente, y si no se hallare sometido a un procedimiento especial, se tramitará enla forma prevista por las disposiciones de este Título.

Art.181.-Suspensión del proceso principal. Los incidentes que impiden la continuación del procesoprincipal se substanciarán en los mismos autos, quedando entretanto suspendida la tramitación de aquel.

Se entiende que impide la prosecución del principal toda cuestión sin cuya resolución previa es imposible,
de hecho y de derecho, continuar sustanciandolo.

Art. 182.-Incidentes que no suspenden la prosecución del proceso. Los incidentes que no obsten
a la prosecución del proceso principal, se substanciarán en pieza separada, sin suspenderse el curso deaquel, y el juez los resolverá en el plazo de diez días.

Art. 183.-Requisitos. El que planteare el incidente deberá fundarlo clara y concretamente en loshechos y en el derecho, y ofrecer toda la prueba de que intentare valerse. La prueba documental deberá


acompañarla, y si no la tuviere, deberá individualizarla, indicando su contenido, el lugar, archivo, oficinapública o persona en cuyo poder se encuentre.

Art.184.-Rechazo "in límine". Si el incidente manifiestamente improcedente, el juez deberá rechazarlosin más trámite, mediante decisión fundada. La resolución será apelable sin efectos suspensivo.

Art.185.-Traslado y contestación. Si el juez admitiere el incidente, por cinco días a las partes,
quienes al contestarlo deberá ofrecer sus pruebas, procediendo con la documental del modo indicado por
el artículo 183.

El traslado se notificará por cédula dentro de tercero día de dictada la providencia que lo ordenare.

Art.186.-Prueba. Vencido el plazo, haya o no contestación, el juez abrirá el incidente a prueba, por no
más de diez días, si lo estimare necesario. En caso contrario, resolverá sin más trámite.

Art.187.-Prueba pericial y testimonial. La prueba pericial, cuando procediere, se llevará a cabo por
un solo perito designado de oficio, salvo que, por la importancia del asunto, el juez estimare convenientenombrar más de uno.

No se admitirán más de cuatro testigos por cada parte y las declaraciones no podrán recibirse fuera de lasede del juzgado, cualquiera fuere el domicilio de aquellos.

Art.188.-Cuestiones accesorias. Las cuestiones que surgieren en el curso de los incidentes sedecidirán en la interlocutoria que las resuelva.

Art.189.-Resolución. Contestado el traslado o vencido el plazo, sin que ninguna de las partes hubiereofrecido prueba, y si no se la ordenare de oficio, o recibida la prueba, en su caso, el juez, sin más trámite,
dictará resolución.

Art.190.-Tramitación conjunta. Todos los incidentes que por naturaleza pudieren paralizar el proceso,
cuyas causas existieren simultáneamente y fueren conocidas por quien los promueve, deberán ser
articulados en un mismo escrito, siempre que sea posible su tramitación conjunta. Se desestimarán sin
más trámite los promovidos con posterioridad.

Art.191.-Plazo para la promoción del incidente. Cuando no tuviere plazo expresamente establecido,
el incidente deberá ser promovido dentro de los cinco días de conocida la causa en que se fundare.

TITULO VII
DE LAS COSTAS

Art.192.-Principio general. La parte vencida en el juicio deberá pagar todos los gastos de la contraria,
aun cuando ésta no lo hubiere solicitado.
Art.193.-Exensión. El juez podrá eximir total o parcialmente de las costas al litigante vencido, siempre

que encontrare razones para ello, expresándolas en su pronunciamiento, bajo pena de nulidad.
Se tendrá en cuenta, además lo dispuesto por el artículo 56.
Art.194.-Incidentes. En los incidentes regirá lo establecido en el artículo 192, pudiendo eximirse de las

costas únicamente cuando se tratare de cuestiones dudosas de derecho.
Art.195.-Vencimiento parcial y mutuo. Si el resultado del pleito o incidente fuere parcialmente

favorable a ambos litigantes, las costas se compensarán, o se distribuirán por el juez, en proporción al
éxito obtenido por cada uno de ellos.
Art.196.-Pluspetición inexcusable. El litigante que incurriera en pluspetición inexcusable será

condenado en costas.
Si ambas partes incurrieren en pluspetición, regirá lo dispuesto en el artículo anterior.
No se entenderá que hay pluspetición, cuando el valor de la condena dependiere legalmente del arbitrio

judicial o de rendición de cuentas, o cuando las pretensiones no fueren reducidas en la sentencia en

forma considerable.
Art.197.-Costas en el desestimiento. Cuando el desistimiento fuera de la acción, las costas del
proceso correrán a cargo del actor. Cuando lo fuere de la instancia, el que desistiere correrá con las
ocasionadas en la misma.

Art.198.-Costas en el allanamiento. No se impondrán costas al vencido:


a) cuando hubiere reconocido oportunamente como fundadas las pretensiones del adversario,
allanándose a satisfacerlas, a menos que hubiere incurrido en mora, o que por su culpa hubiere dado
lugar a la reclamación; y

b) cuando se allanare dentro de quinto día de tener conocimiento de los títulos e instrumentostardíamente presentados. Para que proceda la exención de costas, el allanamiento debe ser
incondicionado, oportuno, total y efectivo.

Art.199.-Costas en la transacción y conciliación. Si el juicio terminare por transacción o
conciliación, las costas serán impuestas en el orden causado, salvo lo que convinieren las partes.

Art.200.-Costas en la caducidad de instancia. Si la caducidad se hubiere operado en primerainstancia, las costas serán a cargo del actor, si se hubiere producido en segunda o tercera instancia,
serán a cargo del recurrente.

Art.201.-Litisconsorcio. En los caos de litisconsorcio las costas se distribuirán entre los litisconsortes,
salvo que por la naturaleza de la obligación correspondiere la condena solidaria.

Cuando el interés que cada uno de ellos representare en el juicio, ofreciere considerables diferencias,
deberá el juez distribuir las costas en proporción a ese interés.

Art.202.-Costas al vencedor. Cuando los antecedentes del proceso resultare que el demandado no hadado motivo a la interposición de la demanda y se allanare dentro del plazo para contestarla, el actorserá condenado en costas.

El vencedor será asimismo condenado en costas en los casos previstos en los artículo 52 y 53.

Art.203.-Costas en segunda instancia. Para la aplicación de las costas en segunda instancia se
observarán las siguiente reglas:

a) si la sentencia fuere confirmatoria de la primera instancia en todas sus partes, las costas del recurso
serán a cargo del apelante; b) si la apelación prosperare totalmente, el vencido serán condenado a pagartodas las costas del juicio;

c) si el recurso prosperare parcialmente, las costas se abonarán en forma proporcional;

d) si ambos litigantes hubiesen recurrido y ninguno de los recursos prosperare, las costas se abonarán en
forma proporcional, y

e) si se declarase desierto el recurso y hubiere lugar a la imposición de costas, éstas serán a cargo del
apelante.

Sin embargo, el Tribunal podrá eximir las costas al vencido en la forma prevista en la segunda parte delartículo 201.

Art.204.-Apelación de las costas. Cuando la apelación de la sentencia lo fuere solamente respecto delas costas, el recurso será concedido en relación y sin efecto suspensivo en cuanto al principal.

Art.205.-Costas en tercera instancia. Conforme a los principios enunciados precedentemente, laCorte Suprema de Justicia aplicará las costas de la instancia o del pleito, según sea el caso.

Art.206.-Alcance de la condena en costas. La condena en costas comprenderá todos los gastos
ocasionados por la sustanciación del proceso.

LEY Nº 1337 CODIGO PROCESAL CIVIL

LIBRO II
DEL PROCESO DE CONOCIMIENTO ORDINARIO
TITULO I
DE LA CONSTITUCIÓN DE LA CAUSA
CAPÍTULO I
DE LAS DISPOSICIONES GENERALES

Art. 207.-REGLA GENERAL.-Las contiendas judiciales que no tengan establecido un procedimientosespecial, se tramitará conforme a las normas del proceso de conocimiento ordinario.

Art. 208.-Aplicación subsidiaria. Las disposiciones de este Libro son aplicables subsidiariamente a losprocesos especiales.

CAPITULO II

DE LAS DILIGENCIAS PREPARATORIAS


Art.209.-Quienes pueden pedirlas y que diligencias pueden pedirse. Los que pretendan demandar podránpedir, antes de la demanda:

a) que la persona contra quien haya de dirigirse la demanda, preste declaración jurada sobre hechosrelativos a su personalidad, o acerca del carácter en cuya virtud posee la cosa objeto de la acción y cuyoconocimiento sea necesario para el ejercicio de la misma.

b) que se exhiba la cosa mueble o se reconozca judicialmente el inmueble, que hayan de ser objeto del
pleito;

c) que se exhiba algún testamento, título, libros y papeles de comercio u otro documento original que seanecesario para entablar la demanda en los casos en que esa exhibición corresponda de acuerdo con lasleyes;

d) que el tutor, curador o administrador de bienes ajenos, presente las cuentas de su administración;

e) que se haga nombramiento de tutor o curador, para el juicio de que se trate; y

f) que se cite para el reconocimiento de la obligación de rendir cuentas.

El juez accederá sin sustanciación alguna a las diligencias solicitadas, salvo que las considerenotoriamente improcedentes.

Art.210.-Juez ante el cual debe interponerse el pedido. El pedido de diligencias preparatoriasdeberá interponerse ante el juez que sería competente para conocer de la demanda.

Art.211.-Requisitos. Las diligencias preparatorias se pedirán expresando claramente el motivo por el cualse solicitan y las acciones que se van a deducir, designando a la persona que haya de ser demandada,
con indicación de su domicilio, para proceder a su citación.

Art.212.-Realización compulsiva de la diligencia y responsabilidad del requerido. La orden de exhibicióndel documento o de la cosa mueble o de reconocimiento judicial del inmueble que haya de ser objeto del
pleito llevarse a efecto compulsivamente y si no fuere posible, por haber el requerido ocultado, destruido

o dejado de poseer el documento o la cosa mueble, será responsable de los daños y perjuicios causados.
Art.213.-Recurribilidad de la resolución. El auto que resuelva la admisión de las diligencias preparatorias
será irrecurrible, pero podrá apelarse del que las deniegue.
Art.214.-Valor de las diligencias preparatorias. Las diligencias pedidas por el que pretenda demandar,

perderán su valor si no se entabla demanda dentro del plazo de quince días de practicadas.
CAPITULO III
DE LA DEMANDA
Art.215.-Forma de la demanda. La demanda será deducida por escrito y contendrá:
a) el nombre y domicilio real del demandante;
b) el nombre y domicilio real del demandado;
c) la designación precisa de lo que se demanda;
d) los hechos en que se funde, explicados claramente;
e) el derecho expuesto sucintamente; y
f) la petición en términos claros y positivos.
La demanda deberá precisar el monto reclamado, salvo que al actor no le fuere posible determinarlo al

promoverla, por las circunstancias del caso, o porque la estimación dependiente de elementos aún no
definitivamente fijados, y la promoción de la demanda fuere imprescindible para evitar la prescripción de
la acción. En estos supuestos, no procederá la excepción de defecto legal.

Art.216.-Rechazo de oficio del escrito de demanda. Los jueces podrán rechazar de oficio los escritos de

demanda que no se ajustaren a las reglas establecidas, expresando el defecto que contengan.
Si no resultare claramente de ellos que son de su competencia, mandará que el actor exprese lo
necesario a ese respecto.

Art.217.-Modificación de la demanda. Antes de ser notificada la demanda, el actor podrá modificar el

escrito inicial, y ampliar o restringir sus pretensiones.
Art.218.-Ampliación del valor reclamado. El actor podrá, asimismo, ampliar el valor de lo reclamado, si
antes de la sentencia venciesen nuevos plazos o cuotas de la obligación objeto de la litis.


Si la ampliación se fundare en hechos nuevos alegados con posterioridad a la contestación de la demanda

o la reconvención, serán aplicadas las reglas del artículo 250.
Art.219.-Agregación de la prueba documental. El actor deberá acompañar con la demanda la pruebadocumental que tuviere en su poder. Si no la tuviere a su disposición, la individualizará indicando su
contenido, el lugar, archivo, ofician pública o persona en cuyo poder se encuentre.

Art.220.-Hechos no considerados en la demanda. Cuando en la contestación de la demanda se alegarenhechos no considerados en ésta, el actor podrá agregar, dentro de los cinco días de notificada laprovidencia respectiva, la prueba documental referente a tales hechos, sin otra sustanciación.

Art.221.-Documentos posteriores o desconocidos. Después de contestada la demanda, no se admitirán alactor sino documentos de fecha posterior, o anteriores bajo juramento de no haber antes tenido
conocimiento de éstos. En tales casos se dará vista a la otra parte, quien deberá cumplir la cargaimpuesta en el artículo 235, inciso a).

Art.222.-Traslado de la demanda. Presentada la demanda en la forma prescripta, el juez dará traslado deella al demandado, citándolo y emplazándolo para que la conteste dentro del plazo de diez y ocho días.

CAPITULO IV

DE LAS EXCEPCIONES PREVIAS

Art.223.-Forma de deducirlas, plazos y efectos. Las excepciones que se mencionan en el artículo
siguiente se opondrán únicamente como de previo y especial pronunciamiento, en un solo escrito, y
dentro del plazo para contestar la demanda o la reconvención, en su caso.

Art.224.-Excepciones admisibles. Sólo serán admisibles como previas las siguientes excepciones:
a) incompetencia;
b) falta de personería en el demandante, en el demandado o sus representantes, por carecer de

capacidad civil para estar en juicio, o de representación suficiente. El demandante hará valer esta

excepción por la vía del recurso de reposición;
c) falta de acción cuando fuere manifiesta, sin perjuicio, en caso de no ocurrir esta última circunstancia,
de que el juez la considere en la sentencia definitiva;

d) litispendencia. La acción intentada ante un tribunal extranjero no importa litispendencia;
e) defecto legal en la forma de deducir la demanda;
f) cosa juzgada;
g) pago, transacción, conciliación, desistimiento de la acción y prescripción, cuando pudieren resolverse

como de puro derecho;
h) convenio arbitral;
i) arraigo; y
j) las defensas temporarias que se consagran en las leyes generales.

Art.225.-Procedencia de la excepción de arraigo y caución. Procederá la excepción de arraigo, por las
responsabilidades inherentes a la demanda, si el demandante no tuviere domicilio en la República. El juez
decidirá el monto y la clase de caución que deberá prestar el actor y determinará, prudencialmente, el
plazo dentro del cual deberá hacerlo. Vencido éste sin que se hubiese dado cumplimiento a la resolución,
se tendrá por no presentada la demanda.

Art.226.-Improcedencia de la excepción de arraigo. No procederá la excepción de arraigo:


a) si el actor tuviere en la República bienes registrados, casa de comercio o establecimiento industrial, devalor suficiente como para cubrir las costas del juicio, según la apreciación del juez;

b) si la demanda fuere deducida como reconvención, o por demandado vencido en juicio que autorice lapromoción del proceso de conocimiento ordinario;

c) si la competencia de los jueces de la República procediere exclusivamente en virtud del fuero deatracción de los juicios universales;

d) si se hubiere pactado la competencia de los jueces de la República; y,

e) si el actor nacional ejerciere una función oficial en el extranjero.

Art.227.-Planteamiento de las excepciones y traslado. Con el escrito en que se opusieren lasexcepciones, se agregará toda la prueba documental y se ofrecerá la restante. De todo ello se darátraslado al actor por seis días, quien deberá cumplir con idéntico requisito.

Art.228.-Requisito de admisión. No se dará trámite a las excepciones mencionadas en los incisos d), f), g)
y h) del artículo 224, si no se acompañare la prueba documental que las justifique, o, en su defecto, no seindicare el expediente o protocolo en que consten.

Art.229.-Apertura a prueba. Si el juez lo estimare necesario abrirá a prueba la excepción y se procederáconforme a lo dispuesto para los incidentes en general. En caso contrario, dictará resolución sin mástrámite.

Art.230.-Efectos de la resolución que desestime la excepción de incompetencia. Una vez firme laresolución que desestime la excepción de incompetencia, las partes no podrán argüir la incompetencia enlo sucesivo, ni podrá ser ella declarada de oficio.

Art.231.-Resolución y recurso. El juez resolverá previamente la incompetencia y la litispendencia. En casode declararse competente, resolverá al mismo tiempo las demás excepciones previas que se hubierenopuesto. La resolución será apelable en relación, salvo cuando se tratare de la excepción prevista en el
inc.c) del artículo 224, y el juez hubiere resuelto que la falta de acción no era manifiesta, en cuyo caso, ysin perjuicio de lo establecido en dicho inciso, la decisión será irrecurrible.

Art.232.-Efectos de la admisión de las excepciones. Una vez firme la resolución que admita la excepciónde incompetencia, el interesado podrá recurrir ante quien corresponda.

En caso de las excepciones previstas en los incisos b( y e) del artículo 224, el juez ordenará el finiquito yarchivo del expediente, siempre que no se justificare la personería o no se subsanare el defecto dentrodel plazo de quince días.

Si la excepción fuere de arraigo, se estará a lo dispuesto por el artículo 225.

Art.233.-Facultad del demandado. El demandado podrá hacer valer, en la contestación de la demanda,
como medios generales de defensa, las excepciones destinadas a producir la extinción de la acción, o el
rechazo de la pretensión, que no hayan sido admitidas y juzgadas como previas.

CAPITULO V

DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA

Art.234.-Plazo para contestar la demanda. El demandado deberá contestar la demanda dentro del plazode diez y ocho días.


Art.235.-Contenido y requisitos. En la contestación opondrá el demandado todas las excepciones o
defensas que, según este Código, no tuvieren carácter previo, sin perjuicio de la facultad consagrada enel artículo 233.

Deberá, además:

a) reconocer o negar categóricamente cada uno de los hechos expuestos en la demanda, la autenticidadde los documentos acompañados que se le atribuyeren y la recepción de las cartas, telegramas einstrumentos a él dirigidos, cuyas copias se hubieren acompañado. Su silencio, sus respuestas evasivas, ola negativa meramente general, podrán estimarse como reconocimiento de la verdad de los hechospertinentes y lícitos a que se refieren. En cuanto a los documentos, se los tendrá por reconocidos o
recibidos, según el caso.

No estarán sujetos al cumplimiento de la carga mencionada en el párrafo precedente, el defensor en
ejercicio de una función pública y el demandado que interviniere en el proceso como sucesor a título
universal de quien participó en los hechos o suscribió los documentos o recibió las cartas o telegramas,
quienes podrán reservar su respuesta definitiva para después de producida la prueba;

b) especificar con claridad los hechos que alegare como fundamento de su defensa; y

c) observar, en lo concerniente, los requisitos prescriptos en el artículo 215. Será aplicable lo dispuesto enel artículo 219.

Art.236.-Traslado de documentos. Si el demandado presentare documentos, se dará traslado de losmismos al actor, quien deberá responder dentro de seis días.

CAPITULO VI

DE LA RECONVENCION

Art.237.-Oportunidad de la reconvención. En el escrito de contestación de la demanda, deberá el
accionado deducir reconvención, en la forma prescripta para la demanda, si se creyere con derecho aproponerla.

No haciendo entonces, no podrá deducirla después, salvo su derecho de hacer valer sus pretensiones en
otro juicio.

Art.238.-Requisitos para que proceda la reconvención. Para reconvenir, es necesario que la acción que seejerce en la reconvención:

a) sea de la competencia del juez que entiende en la demanda. La materia civil y comercial no seconsiderarán diferentes a este respecto;

b) tenga su origen en la misma relación jurídica en que se origina la ejercida en la demanda, o sea conexacon ella; y

c) sea promovida en proceso de conocimiento ordinario.

Art.239.-Reconvención de la reconvención. No se admitirá la reconvención de la demanda
reconvencional.

Art.240.-Normas aplicables. Propuesta la reconvención, regirán las normas relativas a la demanda, lasexcepciones previas y la contestación de la demanda.

El desistimiento de la acción no impedirá la prosecución del juicio en cuanto a la reconvención.

CAPITULO VII

DE LAS CUESTIONES DE PURO DERECHO


Art.241.-Declaración de puro derecho. Si el demandado reconoce los hechos afirmados por el actor, el
juez declarará la cuestión de puro derecho.

Art.242.-Nuevo traslado. Al declarar la cuestión de puro derecho, se conferirá un nuevo traslado a laspartes, por su orden, con lo que quedará conclusa la causa para definitiva.

TITULO II

DE LAS PRUEBAS

CAPITULO I

DE LAS DISPOSICIONES GENERALES

Art.243.-Apertura a prueba. El juez recibirá la causa a prueba, aunque las partes no la pidan, siempreque se hubieren alegado hechos conducentes acerca de los cuales aquellas no estuvieren conformes.

Art.244.-Oposición. Si alguna de las partes se opusiere dentro de tercero día, el juez resolverá lo que seaprocedente, previo traslado. La resolución sólo será apelable si dejare sin efecto la apertura a prueba.

Art.245.-Prescindencia de apertura a prueba por conformidad de partes. Si dentro de tercero día dequedar firme la providencia de apertura a prueba todas las partes manifestaren que no tienen ningunaque producir, que ésta consiste únicamente en las constancias del expediente o en la documental yaagregada y no cuestionada, el juez conferirá nuevo traslado, por su orden, quedando la causa conclusapara definitiva.

Art.246.-Medios de prueba. El juez podrá disponer a pedido de parte el diligenciamiento de los medios deprueba no previstos en la ley, siempre que no afecten la moral, la libertad personal de los litigantes o deterceros, o no estén expresamente prohibidos para el caso.

Los medios de prueba no previstos se diligenciarán aplicando por analogía las disposiciones de los quesean semejantes, o su defecto, en la forma que establezca el juez.

Art.247.-Pertinencia y admisibilidad de la prueba. Sólo deberán producirse pruebas sobre hechos quehayan sido articulados por las partes en sus escritos respectivos. Las que se refieran a hechos no
articulados serán desechadas en la sentencia definitiva, salvo lo dispuesto respecto de los hechos nuevosalegados.

No serán admitidas pruebas que fueren prohibidas por la ley, manifiestamente improcedentes, superfluas

o meramente dilatorias; si lo hubieren sido, no serán consideradas en la sentencia.
Art.248.-Constancias de expedientes. Cuando la prueba consistiere en constancias de otros expedientesjudiciales o administrativas no terminados, la parte agregará los testimonios o certificados de las piezaspertinentes, sin perjuicios de la facultad del juez de requerir dichas constancias o los expedientes, enoportunidad de encontrarse la causa de dictar sentencia.

Art.249.-Carga de la prueba. Incumbirá la carga de la prueba a la parte que afirme la existencia de un
hecho controvertido o de un precepto jurídico que el juez o tribunal no tengan el deber de conocer.

Los hechos notorios no necesitan ser probados; la calificación de los mismos corresponde al juez.

Art.250.-Hechos nuevos. Cuando con posterioridad a la contestación de la demanda o reconvenciónocurriere o llegar a conocimiento de las partes algún hecho que tuviere relación con la cuestión que seventila, podrán alegarlo hasta seis días después de notificada la providencia de apertura a prueba. Del
escrito en que se dará traslado a la otra parte, quien dentro del plazo para contestarlo, podrá también


alegar otros hecho en contraposición a los nuevos aducidos. En este caso, quedará suspendido el plazo deprueba hasta la notificación de la resolución que los admita o los deniegue.

En los supuestos mencionados en los párrafos precedentes, las pruebas podrán recaer también sobre loshechos nuevo invocados.

Será irrecurrible la resolución que admitiere hechos nuevos.

Art.251.-Inapelabilidad de la providencia que ordena prueba. Será inapelable toda providencia queordenare diligencia de prueba dentro del período respectivo.

Art.252.-Fijación y concentración de las auditorías. Las audiencias deberán señalarse dentro del períodode prueba, y en lo posible, simultáneamente en ambos cuadernos.

Se concentrarán en la misma fecha o en días sucesivos, teniendo en cuenta la naturaleza de las pruebas.

Art.253.-Plazo ordinario de prueba y plazo para ofrecimiento de ellas. El plazo será fijado por el juez y no
excederá de cuarenta días.

Las pruebas deberán ofrecerse dentro de los primeros diez días, salvo lo dispuesto para la pruebadocumental y la de absolución de posiciones.

Art.254.-Plazo ordinario de prueba. Cuando la prueba haya de producirse fuera de la República, perofuera del asiento del juzgado o tribunal, se estará a lo dispuesto por el artículo 149.

Art.255.-Plazo extraordinario de prueba. Cuando la prueba haya de producirse fuera de la República, eljuez señalará el plazo extraordinario que considere suficiente, atendiendo a las distancias y a la mayor o
menor facilidad de las comunicaciones.

Art.256.-Requisitos para la concesión del plazo extraordinario. Para la concesión del plazo extraordinariose requerirá:

a) que se lo solicité de los diez primeros días de notificada la providencia de apertura a prueba; y

b) que en el escrito en que se pida se indiquen las pruebas que hubieren de producirse y, en su caso, el
nombre y domicilio de los testigos y los documentos que deban testimoniarse, mencionando los archivos

o registros donde se encuentren.
Art.257.-Formación del cuaderno, resolución y recurso. Cumplidos los requisitos del artículo anterior, seformará cuaderno por separado y el juez resolverá sin sustanciación alguna.

La resolución que conceda el plazo extraordinario será inapelable. La que lo deniegue será apelable, pero
únicamente se elevará al Tribunal el respectivo cuaderno.

Art.258.-Modo y cómputo del plazo extraordinario. El plazo extraordinario de prueba empezará acontarse desde el día siguiente al de la notificación de la resolución que lo hubiere concedido.

Art.259.-Prueba pendiente de producción. Cuando hubiere transcurrido el plazo extraordinario sin
haberse diligenciada la prueba para cuya producción se concedió, y el proceso se encontrare en lascondiciones a que se refiere el artículo 379, se procederá en la forma dispuesta por éste y el juez podrádictar sentencia definitiva, salvo que considere que dicha prueba reviste carácter esencial para ladecisión de la causa.

Si se hubiere pronunciado sentencia en primera instancia, y deducido contra ella recurso de apelación, laprueba podrá ser agregada en la alzada, mientras en ésta no se hubiere dictado sentencia.


Art.260.-Cargo de las costas. Cuando ambos litigantes hubieren solicitado plazo extraordinario, las costasserán satisfechas en la misma forma que las demás del pleito. Pero si se hubiere concedido a uno solo, yéste no ejecutare la prueba propuesta, abonará todas las costas, inclusive los gastos en que hubiereincurrido la otra parte para hacerse representar donde debieron practicarse las diligencias.

Art.261.-Clausura del período de prueba. El período probatorio podrá ser clausurado antes de su
vencimiento, habiendo conformidad de partes, o si todas las pruebas hubiesen sido producidas.

Art.262.-Notificaciones durante el período de prueba. Toda diligencia de prueba deberá notificarse dentrodel día siguiente a la fecha de la resolución que la orden. Entre el día de la providencia y el que sedesigne para recibir la prueba, deben mediar por lo menos dos días, salvo que la ley disponga lo contrario

o que el juez abrevie dicho plazo por motivos urgentes y justificados. En este último caso la parte contrala cual se pide la prueba será notificada en el día, personalmente o por cédula.
Art.263.-Cuaderno de prueba. Se formarán cuadernos separados de las pruebas de cada partes, que seagregarán al expediente al vencimiento del plazo probatorio.

Art.264.-Prueba dentro del radio urbano. Los jueces asistirán a las actuaciones de prueba que deban
practicarse fuera de la sede del juzgado, pero dentro del radio urbano.

Art.265.-Prueba fuera del radio urbano. Cuando las actuaciones deban practicarse fuera del radio urbano,
pero dentro de la circunscripción judicial, los jueces podrán trasladarse para recibirlas, o encomendar ladiligencia a los de las respectivas localidades. Si se tratare de reconocimiento judicial o prueba pericial,
los jueces podrán constituirse en cualquier punto de la República donde debe tener lugar la diligencia.

Art.266.-Diligencia. Las medidas de prueba deberán ser pedidas, ordenadas y practicadas dentro delplazo. A lo interesados incumben urgirlas para que sean diligenciadas oportunamente.

Art.267.-Suspensión del plazo. La parte que hubiese mostrado diligencia en el ofrecimiento y producciónde sus pruebas, podrá solicitar dentro de tercero día de notificada la providencia que declaró cerrado el
período de prueba, la suspensión de la etapa procesal siguiente, por un plazo máximo de veinte días en elproceso de conocimiento ordinario y de diez días en los procesos especiales e incidentes, a fin de producirlas pruebas pendientes.

Art.268.-Habilitación de días y horas inhábiles. Si se suspendiere el plazo respectivo, los jueces podrán
máxima diligencia en la recepción de las pruebas, habilitando días y horas inhábiles cuando ello fuerenecesario para que aquellas se realicen.

Art.269.-Apreciación de las pruebas. Salvo disposición legal en contrario, los jueces formarán susconvicción de conformidad con las reglas de la sana crítica. Deberán examinar y valorar en la sentenciatodas las pruebas producidas, que sean esenciales y decisivas para el fallo de la causa. No estánobligados a hacerlo respecto de aquellas que no lo fueren.

CAPITULO II

DE LAS PRUEBAS ANTICIPADAS

Art.270.-Quienes pueden pedirlas y qué pruebas pueden pedirse. Los que pretendan demandar o creanque van a ser demandados, podrán pedir, antes de la demanda:

a) que se verifique un reconocimiento judicial de los lugares o las cosas que habrán de ser motivo deprueba en el juicio y que están expuestas a transformarse o desaparecer en breve plazo;


b) el reconocimiento de la firma de un documento privado emanado del que habrá de ser su adversario o
de sus causantes a título universal o singular;

c) que se reciba declaración de algún testigo de muy avanzada edad, o que se halle gravemente enfermo

o próximo a ausentarse de la República; y
d) el reconocimiento pericial del estado, calidad y cantidad de cosa de fácil descomposición, o que no
pueda ser efectuado durante el juicio en condiciones convenientes.

El juez admitirá sin sustanciación alguna las pruebas solicitadas, salvo que las considere notoriamenteimprocedentes.

Art.271.-Juez ante el cual debe presentarse el pedido y valor de las pruebas anticipadas. El pedido depruebas anticipadas deberá presentarse ante el juez que sería competente para conocer de la demanda.

Las pruebas así obtenidas no perderán validez por la circunstancia de que el pleito radique en definitivaante otro juez, ni por el transcurso del tiempo.

Art.272.-Requisitos. El que solicite pruebas anticipadas deberá acreditar el motivo por el cual teme lapérdida de la prueba. Además, deberá expresar claramente las acciones que se propone deducir o el
litigio cuya iniciación teme, designando el adversario, con indicación de su domicilio, para proceder a su
citación. Si la urgencia del caso no permite la citación de parte, las pruebas se realizarán con intervencióndel Ministerio de la Defensa Pública.

Art.273.-Recurribilidad de la resolución. El auto que admita las pruebas anticipadas será irrecurrible, peropodrá apelarse del que las deniegue.

Art.274.-Procedimiento. Las pruebas que se solicitaren anticipadamente, se practicarán conforme a lasreglas que este Código establece para cada una de ellas, con las modificaciones a que se hallen sujetasen el presente Capítulo.

Art.275.-Pedido incidental de pruebas anticipadas. En los casos previstos por el artículo 270, los litigantestambién podrán pedir el anticipo de diligencias probatorias, después de trabada la litis.

CAPITULO III

DE LA PRUEBA CONFESORIA

Art.276.-Concepto y clases de confesión. Reviste el carácter de confesión la manifestación de una partede ser cierto un hecho contrario a su interés y favorable a la otra. Ella puede ser judicial o extrajudicial. Lajudicial, espontánea o provocada. Esta última resultará de posiciones o preguntas puestas o dirigidas porla parte contraria, que ofreció en tiempo este medio de prueba, o de interrogaciones del juez.

Art.277.-De la confesión provocada. Cada parte podrá exigir dentro de los veinte primeros días del plazoprobatorio, que la contraria absuelva posiciones relativas a la cuestión que se ventila. Se considerarátambién parte contraria al colitigante que asumiere o sostuviere en el proceso actitudes o pretensionescontrarias a las de su comparte.

Art.278.-Posiciones en primera y ulterior instancia. Las posiciones podrán pedirse una vez en cadainstancia.

Art.279.-Carácter personal de la absolución. Las partes deberán absolver posiciones personalmente.
Podrán también hacerlo por medio de mandatarios con poder especial, si la otra parte la consintiere, y en
los demás casos autorizados por la ley.


Art.280.-Posiciones en incidentes. Si antes de la contestación de la demanda se promoviere algúnincidente, podrán ponerse posiciones sobre lo que sea objeto de aquél.

Art.281.-Quienes pueden ser citados. Además de las partes, podrán ser citados o absolver posiciones:

a) los representantes de los incapaces por hechos en que hubieren intervenido personalmente en esecarácter; y

b) los apoderados, por actuaciones cumplidas o realizadas en virtud de un mandato vigente, en nombrede sus mandantes.

Las informaciones o instrucciones recibidas del poderdante que no hubieren dado lugar a las actuaciones,
se considerarán secreto profesional.

Art.282.-Forma de citación. El que deba absolver será citado bajo apercibimiento de que se dejare decomparecer sin justa causa, podrá ser tenido por confeso en los términos del artículo 302, 1a parte.

Art.283.-Absolución de persona jurídica. La persona jurídica, citada para absolver posiciones, designará alrepresentante que habrá de absolverlas en su nombre.

Art.284.-Presentación del pliego o incomparecencia del ponente. El pliego deberá ser entregadoen Secretaría por lo menos una hora antes de la fijada para la audiencia, en sobre cerrado, al que se lepondrá el cargo y agregará a los autos, y no haciéndolo así el ponente, sólo podrá formular verbalmentelas posiciones en la audiencia, si compareciere el absolvente. Si la parte que pidió las posiciones no
compareciere sin justa causa a la audiencia, ni hubiere dejado el pliego, y compareciere el citado, perderáel derecho de exigirlas en esa instancia. Pero si el pliego fue presentado en tiempo oportuno, la audienciadeberá realizarse aunque nos se encontrare presente el ponente.

Art.285.-Contenido de las posiciones. No podrán ser materia de posiciones:

a) los hechos respectos de los cuales la ley no admita este medio de prueba, o cuando incidieren sobrederechos que el confesante no pudiere comprometer, renunciar o transigir válidamente;

b) los hechos respecto de los cuales el absolvente se halle amparado por el secreto profesional;

c) los hechos cuya investigación esté prohibida por la ley; y

d) los hechos que se opusieren a las constancias de instrumentos públicos agregados al expediente y no
argüidos de falsos.

Art.286.-Forma de las posiciones. Las posiciones serán claras y concretas, no versarán más que sobre un
hecho; serán redactadas en forma que permita una contestación afirmativa o negativa y deberánreferirse a puntos controvertidos relativos a la actuación del absolvente, o a hechos que el confesantetiene la obligación de conocer.

Art.287.-Forma de las contestaciones. El absolvente responderá por sí mismo de palabra y en presenciade la contraparte, si asistiere, sin valerse de consejos ni de borradores, pero el juez podrá permitirle laconsulta de anotaciones o apuntes, cuando deba referirse a nombres, cifras u operaciones contables, o lo
aconsejen circunstancias especiales. No se suspenderá el acto por falta de dichos elementos. Si elabsolvente se negase a contestar o contestare en forma evasiva, podrá ser tenido por confeso en lasentencia, en los términos del artículos 302, primera parte.

Art.288.-Posición impertinente. Si la parte estimare impertinente una posición podrá negarse acontestarla, en la inteligencia de que el juez podrá tenerla por confesa si al sentenciar lo juzgareprocedente. De ello sólo se dejará constancia que fueren conducentes a la averiguación de la verdad.


Art.289.-Preguntas. Una vez contestadas las posiciones del pliego, y las ampliatorias en su caso, el
ponente, por sí o por medio de apoderado, las partes podrán hacerse las preguntas y observaciones quejuzguen convenientes, con autorización y por intermedio del juez. Este podrá también interrogarla deoficio, sobre todas las circunstancias que fueren conducentes a la averiguación de la verdad.

Art.290.-Forma del acta. Las declaraciones serán extendidas por el secretario a medida que se presten,
conservando, en cuanto sea posible, el lenguaje de los que hubieren declarado. Terminado el acto, el juezlas hará leer y preguntará a las partes si tienen algo que agregar o salvar. Deberá consignarse, cuandoocurra, la circunstancia de que alguna de ella no hubiere querido, no supiere, o no pudiere firmar.

Art.291.-Enfermedad del absolvente. En caso de enfermedad del que deba absolver posiciones,
justificada mediante certificado médico, el juez suspenderá la audiencia.

Será carga del absolvente solicitar y obtener fijación de nueva audiencia para absolver posiciones, la cualpodrá celebrarse en el juzgado o en el lugar donde se hallare el impedido, hasta antes de la providenciaque ordenare la entrega de los autos para alegar, sin necesidad de otro trámite.

Art.292.-Impugnación del dictamen de la junta médica. Si el ponente impugnare el dictamen de la junta,
el incidente se recibirá a prueba y este trámite suspenderá los efectos de la providencia que ordenare laentrega de los autos para alegar. Comprobada la falsedad del dictamen impugnado, el juez remitirá losantecedentes al juzgado del crimen, sin perjuicio de la responsabilidad civil de los médicos. El juez al
sentenciar podrá tener por confeso al absolvente.

Art.293.-Otros motivos de inasistencia. Si el absolvente se hubiese visto impedido de comparecer, por
otros motivos de fuerza mayor, lo deberá justificar fehacientemente tan pronto como le sea posible, yantes de los alegatos. En este caso el absolvente procederá conforme lo previene el artículo 291, en lo
pertinente. No haciéndolo así, el juez podrá tenerlo por confeso, al sentenciar.

Art.294.-Litigante domiciliado fuera de la sede del juzgado. La parte que estuviere domiciliada fuera de lasede del juzgado, pero dentro de la circunscripción judicial respectiva, deberá comparecer ante el juez dela causa para absolver posiciones.

Si el absolvente estuviere domiciliado en otra circunscripción, las absolverá ante el juez o tribunal deigual clase de la circunscripción de su domicilio.

En caso de estar domiciliado fuera de la República, deberá, a elección del ponente, designar apoderadocon facultades suficientes para absolver ante el juez de la causa, o hacerlo personalmente ante el juez desu domicilio, por vía de exhorto. Si el absolvente lo prefiriese, podrá comparecer personalmente ante eljuez de la causa.

Art.295.-Confesión extrajudicial. La confesión extrajudicial podrá acreditarse por los medios de pruebaestablecidos en la ley, con exclusión de la prueba testimonial, salvo que hubiere principio de prueba por
escrito.

Art.296.-Alcance de la confesión. En caso de duda, la confesión deberá interpretarse en favor de quien lahace.

La confesión es indivisible, salvo cuando:

a) el confesante invocare hechos impeditivos, modificativos o extintivos, o fuesen independientes unos de
otros;

b) las circunstancias calificativas expuestas por quien confiesa fuesen inverosímiles o contrarias a unapresunción legal que no admite prueba en contra; y

c) las modalidades del caso hicieren procedente la divisibilidad;


Art.297.-Irrevocabilidad de la confesión judicial. La confesión judicial, espontánea o provocada, expresa oficta, es irrevocable, salvo prueba de error, dolo o violencia.

Art.298.-Confesión de litis-consorte. La confesión de litis consorte no perjudica a sus compartes.

Art.299.-Intérprete. Si el confesante no conociere el español las posiciones se dirigirán por medio deintérpretes. Estará facultado el juez para designarlo de oficio en cualquier momento y proveerá todas lasmedidas conducentes al diligenciamiento de la prueba.

Art.300.-Conducta procesal. La conducta omisa, evasiva o maliciosa del citado a absolver posiciones,
constituirá fuente de convicción judicial.

Art.301.-Absolución de posiciones por oficio. Podrán absolver posiciones por oficio cuando esta pruebafuere procedente, las personas que, conforme con el artículo 341, no están obligadas a comparecer adeclarar como testigos.

Art.302.-Valor de la confesión. La confesión judicial expresa o ficta, y la extrajudicial, serán apreciadaspor el juez juntamente con las demás pruebas, y de acuerdo con los principios de la sana crítica.

La confesión espontánea que resultase de los escritos respectivos de demanda o contestación, y quetambién podrá prestarse en cualquier estado del juicio, hará plena prueba.

CAPITULO IV

DE LA PRUEBA DOCUMENTAL

Art.303.-Documentos admisibles. Podrá presentarse como prueba toda clase de documentos, tales como
fotografías, radiografías, mapas, películas cinematográficas, diagramas, calcos y grabacionesfonográficas.

Art.304.-Exhibición de documentos. Las partes y los terceros en cuyo poder se encuentrandocumentos esenciales para la solución del litigio, estarán obligados a exhibirlos o a designar el protocolo

o archivo en que se hallan los originales. El juez ordenará la exhibición de los documentos, sin
sustanciación alguna, dentro del plazo que señalare.
Art.305.-Documentos en poder de una de las partes. Si el documento se encontrare en poder de una delas partes, se le intimará su presentación en el plazo que el juez determine. Si se negare a presentarlo yse probare la existencia del mismo en su poder, se tendrá por exacta la copia que hubiere presentado elque solicitó la exhibición del original, o se tendrá como cierta la afirmación que hubiere hecho sobre su
contenido. Si por otros elementos de juicio resultare manifiestamente verosímil que el documento seencuentra en su poder, así como su contenido, la negativa a presentarlo constituirá una presunción en su
contra.

Art.306.-Documentos en poder de terceros. Si el documento de que deba servirse el litigante seencontrare en poder de tercero, se le intimará que lo presente. Si así lo hiciere, podrá solicitar su
oportuna devolución dejando testimonio en el expediente.

El requerido podrá oponerse a su presentación si el documento fuere de su exclusiva propiedad y laexhibición pudiere ocasionarle un perjuicio. Ante la oposición formal del tenedor del documento no seinsistirá en el requerimiento, salvo disposición en contrario de leyes especiales.

Art.307.-Autenticidad de documentos. Los documentos presentados en juicio por una de las partes, yatribuidos a la otra, se tienen por auténticos salvo impugnación y prueba en contrario. Cuando los


documentos privados fuesen atribuidos al causante a título universal o singular, los sucesores podrálimitarse a manifestar que ignoran si la firma, la letra o el contenido, son o no auténticos.

Los documentos privados emanados de terceros que no son partes en el juicio, ni causantes de lasmismas, deberán ser reconocidos mediante la forma establecida para la prueba testifical, en cuyo caso noregirá la limitación del artículo 318.

Art.308.-Redargución de falsedad. La impugnación de los documentos públicos o privados acompañadoscon los escritos de demanda, reconvención o contestación, en su caso, deberá deducirse dentro del plazopara contestar el traslado respectivo, y tramitará juntamente con el principal.

Los presentados de conformidad con el artículo 221 deberán ser objetos de impugnación dentro del plazo
de cinco días de conocido el documento, y ella tramitará por vía principal o incidental, a elección del
impugnante. En cualquier caso, la impugnación será resuelta en la sentencia definitiva.

La parte que cuestione el documento deberá especificar, con la mayor precisión posible, los fundamentosde la impugnación.

Art.309.-Cotejo. Si el requerido negare la firma o la letra en su caso, que se le atribuye, o manifestare no
conocer la que se atribuya a otra persona, deberá procederse a la comprobación del documento pormedio de prueba pericial caligráfica, sin perjuicio de los demás medios de prueba, siempre que la parteinteresada lo pidiere.

Art.310.-Documentos para el cotejo. Además de los requisitos previstos en el artículo 344, el impugnanteque ofreciere la prueba pericial caligráfica, deberá indicar los documentos que propone para el cotejo deletra o firma. La otra parte podrá hacer igual proposición en la oportunidad de contestar el traslado
establecido en el artículo 345.

Si no hubiere acuerdo en cuanto a los documentos, el juez ordenará que se practique el cotejo con losinstrumentos públicos, o instrumentos privados reconocidos en juicio, que señalare, y dispondrá lasmedidas necesarias para que los peritos puedan examinarlos.

Art.311.-Certificación sobre el estado del documento. El secretario certificará, a pedido de parte, sobre elestado material del documento de cuya comprobación se trate, si no se hubiese hecho antes, indicandolas enmiendas, interlineaciones u otras particularidades que en él se advierten.

Dicho certificado podrá ser reemplazado por copias a costa de la parte que la pidiere.

Art.312.-Cuerpo de escritura. Sin perjuicio de los otros medios de prueba a los cuales ocurra el
impugnante para acreditar la falsedad del documento, el juez a pedido de parte, o de los peritos, en su
caso, podrá ordenar que la persona a quien se atribuye la firma o la letra impugnada, suscriba o redacteun cuerpo de escritura al dictado.

Esta diligencia se cumplirá en el lugar que el juez designe y bajo apercibimiento de que si no
compareciere o rehusare firmar o escribir, sin justa causa, se tendrá por reconocido el documento.

Art.313.-Actuaciones judiciales. La impugnación de actuaciones judiciales, integrantes de los autos, sehará por vía del incidente de nulidad.

CAPITULO V

DE LA PRUEBA TESTIMONIAL

Art.314.-Procedencia. Toda persona mayor de catorce años podrá ser propuesta como testigo y tendrá el
deber de comparecer y declarar, salvo las excepciones establecidas por la ley.

Art.315.-Testigos excluidos. No podrán ser ofrecidos como testigos los consanguíneos a afines en línearecta de las partes, ni el cónyuge aunque estuviere separado legalmente, salvo si se tratase dereconocimiento de firmas, o de disposiciones especiales de otras leyes.

Art.316.-Oposición. Sin perjuicio de la facultad del juez de desestimar de oficio y sin sustanciación algunael ofrecimiento de la prueba testimonial que no fuere admisible, o de testigos cuya declaración no


procediere por disposición de la ley, las partes podrán formular oposición, si indebidamente se la hubiereordenado.

Art.317.-Ofrecimiento. Cuando las partes pretendan producir prueba de testigos, deberán presentar unalista de ellos con expresión de sus nombres, profesión, estado civil y domicilio.

Si por las circunstancias del caso a la parte le fuera imposible conocer alguno de estos datos, bastará queindique los necesarios para que el testigo pueda ser individualizado sin dilaciones y sea posible su
citación.

El interrogatorio podrá reservarse por las partes hasta la audiencia en que deban declarar los testigos.

Art.318.-Número de testigos. En el proceso de conocimiento ordinario cada parte podrá ofrecer hastadiez testigos, como máximo, salvo petición expresa y debidamente fundada que justifique el ofrecimientode un mayor número. Esta limitación no regirá para las citaciones de reconocimiento de firmas. También
podrán las partes proponer, subsidiariamente, hasta tres testigos pare reemplazar a quienes no pudierendeclarar por causa de muerte, incapacidad o ausencia. Si el juez hubiere ampliado el número, podránofrecerá hasta cinco más.

Art.319.-Audiencia. Si la prueba testimonial fuere admisible, el juez mandará recibirla en audienciapública que señalará para el examen de todos los testigos, en el mismo día. Cuando el número detestigos ofrecidos por las partes permitiere suponer la imposibilidad de que todos declaren en la mismafecha, se señalarán tantas audiencias como fueren necesarias en días seguidos, determinando cualestestigos depondrán en cada una de ellas, de conformidad con la regla establecida en el artículo 326. El
juzgado preverá una audiencia supletoria con carácter de segunda citación en fecha próxima, para quedeclaren los testigos que faltaren a las audiencias preindicadas o que no se realizaren por causas no
imputables a los testigos. Al citarlo se le notificará ambas audiencias, con la advertencia de que si faltarea la primera sin causa justificada, se lo hará comparecer a la segunda por medio de la fuerza pública y sele impondrá una multa, que variará entre el importe de tres y veinte días de salario mínimo legal.

Art.320.-Caducidad de la prueba. A pedido de parte y sin sustanciación alguna, se tendrá por desistido aquien propuso al testigo si:

a) no hubiere activado la citación del testigo y éste no hubiere comparecido por esa razón;

b) no habiendo comparecido aquel a la primera audiencia sin invocar causa justificada, no requiriereoportunamente las medidas de compulsión necesarias; y

c) fracasada la segunda audiencia por motivos no imputables a la parte, ésta no solicitare nuevaaudiencia dentro de quinto día.

Art.321.-Forma de la citación. La citación a los testigos se efectuará por cédula. Esta deberá diligenciarsecon dos días de anticipación por los menos, y en ella se transcribirá la parte del artículo 319, que serefiere a la obligación de comparecer y su sanción.

Art.322.-Carga de la citación. Si en el escrito de ofrecimiento de prueba la parte no hubiere solicitado queel testigo sea citado por el juzgado, se entenderá que ha asumido la carga de hacerle comparecer a laaudiencia. En este caso, si el testigo no concurriere sin justa causa, a pedido de parte o de oficio y sin
sustanciación alguna, se tendrá por desistido al oferente.

Art.323.-Excusación. Además de las causas de excusación libradas a la apreciación judicial, lo serán lassiguientes:

a) la nulidad de la citación; y,

b) citación del testigo con intervalo menor al prescripto en el artículo 321, salvo que la audiencia sehubiere anticipado por razones de urgencia, y constase en el texto de la cédula esta circunstancias.

Art.324.-Testigo imposibilitado de comparecer. Si alguno de los testigos se hallare imposibilitado decomparecer al juzgado o tuviere alguna otra razón atendible a criterio del juez para no hacerlo, seráexaminado en su domicilio, o en el lugar donde se encontrare, presentes o no las partes, según lascircunstancias.


Art.325.-Incomparecencia y falta de interrogatorio. Cuando la parte que ofreció el testigo no concurrierea la audiencia por sí o apoderado, y no hubiere dejado interrogatorio, se la tendrá por desistida de laprueba sin sustanciación alguna.

Art.326.-Orden de las declaraciones. Los testigos estarán en lugar donde no puedan oir las declaracionesde los otros. Serán llamados sucesiva y separadamente, alternándose en lo posible los del actor con losdemandado, a menos que el juzgado estableciere otro orden por razones especiales.

Art.327.-Juramento o promesa de decir verdad. Antes de declarar, los testigos prestarán juramento, o
prometerán decir la verdad, a su elección, y serán informados de las consecuencias penales a quepuedan dar lugar las declaraciones falsas.

Art.328.-Interrogatorio preliminar. Aunque las partes no lo pidan, los testigos serán siempre preguntados:

a) por su nombre, edad, estado civil, profesión, nacionalidad y domicilio;

b) si es pariente por consanguinidad, adopción o afinidad de alguna de las partes;

c) si tiene interés directo o indirecto en el pleito;

d) si es amigo íntimo o enemigo de alguna de las partes; y

a) e) si es dependiente, acreedor o deudor de alguno de los litigantes o si tiene algún otro género derelación con ellos. Aunque las circunstancias individuales declaradas por el testigo no coincidierantotalmente con los datos que la parte hubiere indicado al proponerlo, se recibirá su declaración sin
indudablemente fuera de la misma persona, y por las circunstancias del caso, la contraria no hubierepodido ser inducida en error.

Art.329.-Forma de las preguntas. Las preguntas no versarán más que sobre un hecho; serán claras yconcretas, no se formularán las que esten concebidas en términos afirmativos, sugieran la respuesta, o
sean ofensivas y vejatorias. No podrán contener referencias de carácter técnico, salvo que fuerendirigidas a personas especializadas.

Las partes podrán formular preguntas ampliatorias por intermedio del juez, una vez concluido el
interrogatorio. Será aplicable, en lo pertinente, lo dispuesto por el artículo 289.

Art.330.-Negativa a responder. El testigo podrá rehusarse a contestar las preguntas:

a) si la respuesta lo expusiere a un enjuiciamiento penal o comprometiere su honor; y

b) si no pudiere responder sin revelar un secreto profesional, o similar.

Art.331.-Forma de las respuestas. El testigo contestará sin valerse de notas o apuntes, a menos que por
índole de la pregunta se la autorizare. En este caso se dejará constancia en el acta de las respuestasdadas mediante lectura.

* Deberá siempre dar razón de sus dichos expresando la forma en que tuvo conocimiento del hecho. Si nolo hiciere, el juez la exigirá.
Art.332.-Permanencia. Después que prestaren su declaración, los testigos permanecerán en la sede deljuzgado hasta que concluya la audiencia, salvo que el juez dispusiere lo contrario.

Art.333.-Careo. Se podrá decretar el careo entre testigos o entre éstos y las partes.

Si el careo fuere difícil por residir los testigos o las partes en diferentes lugares, el juez podrá disponer
nuevas declaraciones, de acuerdo con el interrogatorio que él formule.

Art.334.-Falso testimonio u otro delito. Si las declaraciones ofrecieren indicios graves de falsedad, u otro
delito, el juez, en auto fundado podrá decretar la detención de los presuntos culpables, remitiéndolos adisposición del juez competente, con copia de lo actuado.

Art.335.-Suspensión de la audiencia. Cuando no puedan examinarse todos los testigos el día señalado, sesuspenderá el acto para continuarlo en los siguientes, sin necesidad de nueva citación, expresándolo asíen el acta que se extienda.


Art.336.-Reconocimiento de lugares. Si el reconocimiento de algún sitio contribuyere a la eficacia deltestimonio, podrá hacerse en él el examen de los testigos.

Art.337.-Prueba de oficio. El juez podrá disponer de oficio la declaración de testigos mencionados por
las partes en los escritos de constitución del proceso. Asimismo, podrá ordenar que sean examinadosnuevamente los ya interrogados, para proceder al careo o aclarar sus declaraciones.

Art.338.-Testigos domiciliados fuera de la jurisdicción del juzgado. En el escrito de ofrecimiento deprueba, la parte que hubiere presentado testigo que deban declarar fuera del lugar del juicio,
acompañará el interrogatorio e indicará los nombres de los profesionales autorizados para intervenir en eldiligenciamiento de la prueba, quienes podrán sustituir la autorización.

Art.339.-Examen de los interrogatorios. En el caso del artículo anterior el interrogatorio quedará adisposición de la parte contraria, la que podrá, dentro de tercero día, proponer preguntas. El juez podráeliminar las notoriamente impertinentes, y agregar aquellas que considere convenientes.

La contraparte también podrá designar representante que deba intervenir en el diligenciamiento de laprueba, haciéndose constar la designación en el oficio o exhorto.

En el acto de la declaración, las personas autorizadas podrán ampliar el interrogatorio.

Art.340.-Audiencia para testigos domiciliados fuera de la jurisdicción del juzgado. Las partespodrán pedir que se cite ante el juez de la causa a los testigos ofrecidos por cualquiera de ellas ydomiciliados fuera de la jurisdicción del juzgado, ofreciendo satisfacer los gastos correspondientes.

Si no se hubiere depositado en secretaría el importe del pasaje de ida y vuelta para el traslado deltestigo, más el viático que se estableciere, dentro del segundo día, el juez librará el oficio correspondientepara la declaración del testigo.

Art.341.-Excepciones a la obligación de comparecer. Exceptúanse de la obligación de comparecer aprestar declaración al Presidente de la República, a los miembros del Congreso, a los miembros de laCorte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado, Ministros del Poder Ejecutivo, miembros del Tribunalde Cuentas, de los Tribunales de Apelación y jueces de primera instancia, al Fiscal General del Estado, alos prelados y a los Jefes de las Fuerzas Armadas en servicio activo con el grado de General o jerarquíaequivalente. Dichos testigos declararán por escrito, con la manifestación de que lo hacen bajo juramento

o promesa de decir verdad, a su elección, dentro del plazo que fije el juez, debiendo entenderse que no
excederá de diez días si no se lo hubiere indicado expresamente.
La parte contraria a la que ofreció el testigo podrá presentar un pliego de preguntas a incluir en el
interrogatorio, conforme lo dispuesto en el artículo 339, 1a parte.

Art.342.-Idoneidad de los testigos. Dentro del plazo de prueba, las partes podrán alegar y probar,
por vía de incidente, acerca de la idoneidad de los testigos. El juez apreciará, según las reglas de la sanacrítica, y en oportunidad de dictar sentencia definitiva, las circunstancias y motivos que corroboren,
disminuyan o invaliden la fuerza de sus declaraciones.

CAPITULO VI

DE LA PRUEBA PERICIAL

Art.343.-Procedencia. Será admisible la prueba pericial cuando la apreciación de los hechoscontrovertidos requiera conocimientos especiales en alguna ciencia, arte, industria o actividad técnica.

Art.344.-Ofrecimiento. Al ofrecer la prueba pericial el interesado deberá:

a) indicar la especialización que han de tener los peritos;

b) proponer peritos, haciendo constar la aceptación del cargo y juramento o promesa de decir verdad. Aeste efecto, el perito propuesto suscribirá también el escrito; y

c) proponer los puntos de la pericia.


Art.345.-Traslado. Del escrito a que se refiere el artículo anterior, se correrá traslado por tres días a otraparte. Esta, al contestarlo, deberá manifestar si se adhiere o se pone a la prueba, o que no tiene interésen ella.

Art.346.-Caso de adhesión o de posición. Si la otra parte se adhiere a la prueba deberá:

a) manifestar su conformidad con el pleito propuesto por la contraria, o proponer otro, de acuerdo con lo
dispuesto en el artículo 344, inciso b; y

b) proponer otros puntos que deban constituir también objeto de la prueba, si conviniere a su derecho, yobjetar la procedencia de los mencionados por quien la ofreció. En este caso se correrá traslado a lacontraparte por tres días, para que se pronuncie sobre los puntos propuestos, y, en su caso, manifieste suconformidad con el perito ofrecido por la adversa. Si se opone, al contestar el traslado expondrá lasrazones de su oposición.

Art.347.-Forma de proposición en caso de pluralidad de actores o demandados. Si fueren más de dos loslitigantes, propondrán un perito los que sostengan las mismas pretensiones, y otro los que lascontradigan. El procedimiento será el mismo que se prevé en los artículos precedentes.

Si los litisconsortes no se pusieren de acuerdo, el juez insaculará los que se propongan, y el sorteado setendrá por propuesto.

Art.348.-Resolución. Dentro de tercero día de contestado el traslado, o de transcurrido el plazo parahacerlo, el juez dictará resolución, y si considerase admisible la prueba, deberá:

a) designar perito único, si hubiere conformidad entre las partes;

b) nombrar a los ofrecidos por ellas y designar un tercero de oficio, si no lo hubiere;

c) aprobar los puntos de la pericia, pudiendo agregar otros; y

d) señalar el plazo dentro del cual deberán expedirse los peritos. Si no lo hiciere, se entenderá que es deveinte días, el cual correrá independientemente del plazo ordinario de prueba.

Art.349.-Caso de falta de interés en la prueba. Si en la oportunidad previstas en el artículo 345, la otraparte manifestare que no tiene interés en la prueba, o no contestare el traslado, el juez tendrá comoperito único al ofrecido.

Art.350.-Disposición oficiosa de la prueba. Cuando el juez lo estimare necesario podrá disponer, de oficio,
la prueba pericial. En este caso designará uno o tres peritos, atendiendo a la importancia de la cuestión.

Art.351.-Idoneidad. Si la profesión estuviere reglamentada, los peritos deberán tener títulos habilitantesen la ciencia, arte, industria o actividad técnica especializada a que se refieran las cuestiones acerca delas cuales deban expedirse. Podrá también proponerse como perito a una persona jurídica o entidadespecializada. En caso contrario, o cuando no hubiere en el lugar del proceso perito con título, podrá sernombrada cualquier persona idónea.

Art.352.-Recusación. Los peritos nombrados de oficio podrán ser recusados por justa causa, hasta tresdías después de notificado el nombramiento, debiendo ofrecerse las pruebas en el mismo escrito derecusación. Los ofrecidos por las partes, sólo serán recusables por causas sobrevinientes a la elección o
cuya existencia se hubiere conocido con posterioridad.

Son causas de recusación las previstas respecto de los jueces, y además la falta de título o la falta deidoneidad en la materia de que se trate, en el supuesto del artículo anterior.

Art.353.-Resolución de la recusación. Si la recusación fuere contradicha, el juez resolverá el incidente sin
recurso alguno. Esta circunstancia podrá ser considerada por el Tribunal de Apelación al apreciar laprueba.

Art.354.-Reemplazo. En caso de ser admitida la recusación, se procederá a reemplazar al perito o losperitos recusados en la forma establecida para el nombramiento.


Art.355.-Remoción. Será removido el perito que rehusare dar su dictamen o no lo presentareoportunamente. En estos casos o cuando renunciare sin motivo atendible, el juez nombrará otro en su
lugar, de oficio, y condenará a aquel a pagar los gastos de las diligencias frustradas. También podrá ser
condenado al pago de daños y perjuicios ocasionados a las partes, si éstas lo reclamare. El reemplazo no
tendrá derecho a percibir honorarios.

La negligencia de uno de los peritos no excusará a los otros, quienes deberán realizar las diligencias ypresentar el dictamen dentro del plazo que fijare el juez.

Art. 356.-Forma de realizarse la diligencia. Los peritos podrán practicar la diligencia por separado. Podrátambién el juez ordenar, a petición de parte o de oficio, que los peritos actúen unidos, siempre que lascircunstancias del caso lo aconsejen. Cuando la prueba deba practicarse en un solo acto, las partes y susletrados podrán asistir a él y hacer las observaciones pertinentes, debiendo retirarse cuando los peritospasen a deliberar.

Art. 357.-Dictamen inmediato. Cuando el objeto de la diligencia fuere de tal naturaleza que permita a losperitos expedirse inmediatamente, podrán dar su dictamen por escrito o en audiencia, en cuyo casoinformará uno de ellos, si existiere unanimidad.

Art. 358.-Forma de presentación del dictamen. El dictamen se presentará por escrito, con copias para laspartes, a su costa. Contendrá las explicaciones detalladas de las operaciones técnicas realizadas y de losprincipios científicos en que los peritos funden su opinión.

Los peritos que concordaren podrán presentarlo en un único texto. Los otros lo harán por separado,
aunque lo redactaren en el mismo documento.

Art. 359.-Explicaciones. El dictamen se hará saber a las partes, y a solicitud de cualquiera de ellas,
formulada dentro del plazo de cinco días, el juez podrá ordenar que los peritos den las explicaciones o
hagan las ampliaciones que se consideren convenientes, en audiencia o por escrito, atendiendo a lascircunstancias del caso. La audiencia podrá celebrarse hasta antes del llamamiento de autos.

El perito que no compareciere a la audiencia, o no presentare el informe ampliatorio o complementariodentro del plazo, perderá su derecho a percibir honorarios, total o parcialmente.

Art. 360.-Fuerza probatoria del dictamen pericial. La fuerza probatoria del dictamen pericial seráapreciada por el juez, teniendo en consideración la competencia de los peritos, la conformidad o
disconformidad de sus opiniones, los principios científicos en que se funden y las demás pruebas yelementos de convicción que la causa ofrezca.

Art. 361.-Anticipo de gastos. Si los peritos lo solicitaren, y si correspondiere por la índole de la pericia, laspartes interesadas en la prueba deberán depositar la suma que el juez fije para gastos de las diligencias.

Dicha suma deberá ser depositada dentro de quinto día y se entregará a los peritos, sin perjuicio de lo
que en definitiva se resuelva respecto de las costas y del pago de honorarios. La resolución sólo serásusceptible del recurso de reposición.

La falta de depósito dentro del plazo importará el desistimiento de la prueba.

Art. 362.-Informes científicos o técnicos. A petición de parte, o de oficio, el juez podrá solicitar informes aacademias, institutos o entidades públicas o privadas de carácter científico o técnico, cuando el dictamenpericial requiriera operaciones o conocimientos de alta especialización.

A pedido de las entidades privadas se fijarán los honorarios que les correspondan percibir.

Art. 363.-Cargo de los gastos y honorarios. Si alguna de las partes, al contestar el traslado a que serefiere el artículo 345, hubiere manifestado no tener interés en la pericia, absteniéndose por tal razón departicipar en ella, los gastos y honorarios de los peritos serán a cargo de quien la, solicitó, exceptocuando aquella hubiere sido necesaria para la solución del pleito, circunstancia ésta que se señalará en lasentencia.

CAPITULO VII


DE LAS REPRODUCCIONES Y EXAMENES

Art. 364.-Contenido de la prueba. El juez podrá disponer, a pedido de parte o de oficio, ejecución deplanos, calcos, relevamientos, reproducciones fotográficas, cinematográficas u otras, de objetos,
documentos, lugares o sonidos. Podrá igualmente ordenar la reconstrucción de hechos y los exámenescientíficos necesarios para su mejor esclarecimiento.

Se aplicarán en cuanto fuere pertinente las disposiciones relativas a la prueba pericial, o a la dereconocimiento judicial.

Art. 365.-Resistencia de las partes. Si para la realización de las reproducciones y exámenes a que serefiere el artículo anterior, fuere menester la colaboración material de una de las partes, y ésta se negarea suministrarla, el juez le intimará a que la preste. Si a pesar de ello mantuviere su resistencia, el juezdispondrá se deje sin efecto la diligencia, pudiendo considerar la negativa infundada a colaborar en laprueba, como una presunción en su contra.

Art. 366.-Gastos de la diligencia. Los gastos que demande la diligencia serán de cuenta del que la hapedido, o a cargo de ambas partes si hubiere sido ordenada de oficio.

CAPITULO VIII

DEL RECONOCIMIENTO JUDICIAL

Art. 367.-Procedencia. El juez podrá ordenar, a petición de parte o de oficio, el reconocimiento de
lugares o cosas.

Al decretar la medida determinará su objeto, así como el lugar, fecha y hora en que se realizara.

Art. 368.-Asistencia de las partes y otras personas. El juez podrá ordenar, a petición de parte o de oficio,
que personas expertas asistan al acto de reconocimiento, las cuales podrán formular verbalmente susobservaciones.

Cumplido el procedimiento, se levantará acta en que conste la realización de la diligencia, lasobservaciones hechas y los detalles de la misma. Si el juez lo estimare oportuno, dejara constancia de susapreciaciones personales.

Art. 369.-Reconocimiento de personas. El juez podrá disponer también el reconocimiento de personas,
con el objeto de comprobar la existencia de un signo exterior y visible. Tal reconocimiento se hará sin
ninguna violencia física o moral, debiendo el juez tomar las disposiciones necesarias para el efecto. En
caso de negativa infundada de la parte a colaborar con la prueba, regirá lo dispuesto en el articulo 365.

Art. 370.-Gastos de la diligencia. Se aplicará al respecto lo dispuesto en el articulo 366.

CAPITULO IX

DE LA PRUEBA DE INFORMES

Art. 371.-Procedencia. Los jueces podrán, de oficio o a petición de parte, requerir informes a lasoficinas públicas, escribanos con registro o entidades privadas.

Art. 372.-Materia de los informes. Los informes deberán versar sobre hechos concretos, claramente
individualizados, controvertidos en el proceso, relativos a actos o hechos que resulten de los registroscontables, documentación o archivo del informante.

Asimismo, podrá requerirse a las oficinas públicas la remisión de expedientes, testimonios o certificados,
relacionados con el juicio.

Cuando el requerimiento fuere procedente, el informe o remisión de los documentos solicitados solo
podrá ser negado si existiere justa causa, o por razón de reserva o secreto, circunstancia que deberáponerse en conocimiento del juzgado dentro de quinto día de recibido el oficio.

Art. 373.-Sustitución de otro medio probatorio. No será admisible el pedido de informe, quemanifiestamente tienda a sustituir otro medio de prueba que específicamente corresponda por la ley o lanaturaleza de los hechos controvertidos.


Art. 374.-Plazo para la contestación. El pedido de informe o la remisión del expediente deberá ser
cumplido dentro del plazo máximo de diez días, salvo que la providencia que lo ordenase hubiere fijado
otro plazo, en razón de la naturaleza del juicio o de circunstancias especiales.

Art. 375.-Retardo. El retardo injustificado importará desacato.

Art.376.-Reembolso de gastos. Las entidades privadas que no fueren parte en el proceso podrán solicitarel reembolso de los gastos que han debido efectuar para producir el informe, cuyo monto será fijado por
el juez, previa vista a las partes y a cargo del oferente de la prueba. En este caso, el informe deberápresentarse por duplicado. La apelación que se dedujere contra la respectiva resolución tramitará en
expediente separado.

Art. 377.-Caducidad. Si vencido el plazo fijado para contestar el informe, la oficina pública o entidadprivada no lo hubiere remitido, se tendrá por desistida de esa prueba a la parte que la pidió, sin
sustanciación alguna, si dentro de quinto día no solicitare la reiteración de oficio.

Art. 378.-Impugnación por falsedad. Sin perjuicio de la facultad de la otra parte de formular las peticionestendientes a que los informes sean completos y ajustados a los hechos a que deben referirse, en caso deimpugnación por falsedad, se requerirá la exhibición de los asientos contables o de los documentos yantecedentes en que se fundare la contestación.

TITULO III

DE LA CONCLUSION DE LA CAUSA PARA DEFINITIVA

Art. 379.-Agregación de pruebas. Alegatos. Si se hubiere producido prueba, el juez, sin necesidadde gestión alguna de los interesados, o sin sustanciarla si se hiciere, ordenará en una sola providenciaque se agreguen al expediente los cuadernos de pruebas con el certificado del secretario sobre las que sehubieren producido.

Cumplido este trámite, el secretario entregará el expediente a los letrados, por su orden y por el plazo deseis dias a cada uno, sin necesidad de petición escrita y bajo su responsabilidad, para que presenten si lo
creyeren conveniente, un escrito alegando sobre el mérito de la prueba. Se considerará como una solaparte a quienes actúen bajo representación común. El plazo para presentar alegato es individual. El
presentante podrá pedir que se lo mantenga en reserva hasta que todas las panes hayan presentado el
suyo.

Art.380. Suspensión del plazo para alegar. Podrán las partes pedir la suspensión del plazo para alegar, en
cuyo caso se estará a lo dispuesto en el artículo 267.

Del pedido de suspensión se dará traslado a la contraria por el plazo de tres días.

Art. 381.-Cuestiones de puro derecho. Con los escritos de réplica y dúplica, en las cuestiones de puroderecho quedará conclusa la causa para definitiva. También quedará conclusa en el caso del artículo 245.

Art. 382.-Llamamiento de autos. Sustanciado el pleito como de puro derecho o transcurrido el plazofijado en el artículo 379, el secretario, sin petición de parte, pondrá el expediente a despacho, agregandolos alegatos, si se hubieren presentado. El juez, acto continuo, llamará autos para sentencia.

Art.383. Efectos del llamamiento de autos. Desde el llamamiento de autos quedará cerrada toda discusióny no podrán presentarse más escritos ni producirse más pruebas, salvo las que el juez dispusiere en uso
de sus facultades ordenatorias.

Art.384.-Sentencia definitiva. La sentencia definitiva deberá ajustarse a lo dispuesto por esta ley, y serádictada en el plazo establecido por ella, contado desde que quede firme la providencia de autos.

Si se ordenare prueba de oficio, no se computaran los días que requieran su cumplimiento.

Art.385.-Notificación de la sentencia. La sentencia será notificada de oficio dentro de tercero día.

TITULO IV

DE LOS RECURSOS


CAPITULO I
DEL RECURSO DE ACLARATORIA

Art.386.-Efecto del pronunciamiento de la sentencia. Una vez pronunciada y notificada la sentencia,
concluye la jurisdicción del juez respecto del pleito y no puede hacer en ella variación o modificaciónalguna.

Art. 387.-Objeto de la aclaratoria. Las partes podrán, sin embargo, pedir aclaratoria de la resolución al
mismo juez o tribunal que la hubiere dictado, con el objeto de que:

a) corrija cualquier error material;

b) aclare alguna expresión oscura, sin alterar lo sustancial de la decisión; y

c) supla cualquier omisión en que hubiere incurrido sobre algunas de las pretensiones deducidas ydiscutidas en el litigio.

En ningún caso se alterará lo sustancial de la decisión.

Con el mismo objeto el juez o tribunal, de oficio, dentro de tercero día, podrá aclarar sus propiasresoluciones, aunque hubiesen sido notificadas. El error material podrá ser subsanado aun en la etapa deejecución de sentencia.

Art. 388.-Plazo para pedirla y para resolverla. La aclaratoria deberá pedirse dentro de tercero día denotificada la resolución, y deberá resolverse, sin sustanciación alguna, en el plazo de tres días.

Su interposición suspende el plazo para deducir otros recursos.

Art. 389.-Forma de la notificación. La notificación de la aclaratoria se hará en la forma prevista parala resolución aclarada, a la cual se integra.

CAPITULO II
DEL RECURSO DE REPOSICION

Art. 390.-Resoluciones contra las cuales procede. El recurso de reposición sólo procede contra lasprovidencias de mero trámite, y contra los autos interlocutorios que no causen gravamen irreparable, afin de que el mismo juez o tribunal que los hubiese dictado los revoque por contrario imperio.

Art. 391.-Plazo dentro del cual debe deducirse. Se interpondrá el recurso dentro de los tres díassiguientes a la notificación de la resolución respectiva, y el escrito en que se lo deduzca consignará susfundamentos, so pena de tenerlo por no presentado.

Art. 392.-Plazo en el cual debe ser resuelto. El juez o Tribunal resolverá sin sustanciación alguna en elplazo de cinco dias, y su resolución causará ejecutoria.

Art. 393.-Procedimiento en audiencia. Cuando el recurso de reposición fuere deducido en audiencia,
deberá fundarse verbalmente, y resolverse en la misma.

Art. 394.-Reposición y apelación en subsidio. Podrá interponerse la apelación en subsidio, juntamentecon el recurso de reposición, para el caso que éste fuese denegado por entender el juez o tribunal que lareposición no es la vía procesal adecuada.

CAPITULO III

DEL RECURSO DE APELACION

Art. 395.-Procedencia del recurso. El recurso de apelación solo se otorgará de las sentenciasdefinitivas, y de las resoluciones que decidan incidente o causen gravamen irreparable. Se entenderá por
tal el que no pueda ser reparado por la sentencia definitiva.

Art. 396.-Plazo para su interposición. El plazo para apelar será de cinco días para la sentencia definitiva yde tres dias para las otras resoluciones.


Art. 397.-Forma de interposición. El recurso podrá deducirse por escrito o verbalmente en el acto de lanotificación. En este último caso se hará constar por diligencia que asentará el encargado de lanotificación.

El apelante deberá limitarse a la mera interposición del recurso y si esta regla fuere infringida se mandarádevolver el escrito, previa anotación que el secretario pondrá en el expediente, con indicación de la fechade interposición del recurso.

Art.398.-Forma de concesión y efecto. La apelación de sentencia definitiva se otorgará libremente, a no
ser que el interesado pida que se conceda en relación y con efecto suspensivo, con excepción de loscasos en que la ley disponga que debe concederse sin efecto suspensivo.

Art.399.-Modificación de la forma de concesión o efecto. Si cualquiera de las partes pretendiera que el
recurso ha sido mal concedido, en cuanto a la forma o su efecto, podrá solicitar, dentro del día siguiente,
que el juez rectifique el error. La resolución será dictada sin trámite alguno. Esta norma regirá sin
perjuicio de la facultad otorgada al tribunal superior.

Art.400.-Apelación con efecto suspensivo o sin él. Cuando se otorgare el recurso con efecto suspensivo,
en la misma providencia se dispondrá la remisión del expediente al superior.

Cuando se otorgare el recurso sin efecto suspensivo, se observarán las siguientes reglas:

a) si la sentencia fuere definitiva, se remitirá el expediente al tribunal y quedará en el juzgado copia de lo
pertinente, la que deberá ser sacada por secretaría. La providencia que conceda el recurso señalará laspiezas que han de copiarse; y

b) si la resolución fuere un auto interlocutorio, se sacará por secretaría copia de lo que el apelanteseñalare del expediente y de lo que el juez estimare necesario. Igual derecho asistirá al apelado.

Dichas copias serán remitidas al superior, salvo que el juez estimare más expeditivo retenerlas para laprosecución del juicio y remitir el expediente original.

Art.401.-Apelación de condenaciones accesorias. Cuando la sentencia definitiva recaída al Tribunal
dentro de tercero día de concedido el recurso o de formada la pieza separada, en su caso, medianteconstancia y bajo responsabilidad del secretario.

En el caso del artículo 399, dicho plazo se contará desde que el juez dictó resolución.

Si el Tribunal tuviese su asiento en distinta localidad, remitirá fotocopia autenticada del expediente, por
correo, dentro del mismo plazo, o la entregará al recurrente bajo recibo para su presentación en lasecretaría respectiva en el plazo que fije el juez o tribunal.

Art.403.-Procedencia de la apelación ante la Corte. El recurso de apelación ante la Corte Suprema deJusticia se concederá contra la sentencia definitiva del Tribunal de Apelación que revoque o modifique lade primera instancia. En este último caso será materia de recurso sólo lo que hubiere sido objeto demodificación y dentro del límite de lo modificado. Contra las sentencias recaídas en los procesosejecutivos, posesorios y, en general, en aquellos que admiten un juicio posterior, no se da este recurso.

Procederá también contra las resoluciones originarias del Tribunal de Apelación que causen gravamenirreparable o decidan incidente.

CAPITULO IV

DEL RECURSO DE NULIDAD

Art.404.-Casos en que procede. El recurso de nulidad se da contra las resoluciones dictadas con violaciónde la forma o solemnidades que prescriben las leyes.

Art.405.-Forma de interponerlo. La interposición del recurso de nulidad podrá hacerse independiente,
conjunta o separadamente con el de apelación, en el cual se lo considerará implícito, y regirán a su
respecto lo dispuesto en los artículos 396 y 397.

Art.406.-Resolución sobre el fondo. El Tribunal que declare la nulidad de una resolución, resolverátambién sobre el fondo, aun cuando no se hubiere deducido apelación.

Art.407.-Casos en que es innecesario pronunciarla. Cuando el Tribunal pueda decidir, a favor de la
parte a quien aprovecha la nulidad, no la pronunciará.


Art.408.-Costas. En los casos en que se declare la nulidad de una resolución, las costas serán total o
parcialmente a cargo del juez, si el vicio le fuere imputable, sin necesidad de petición de parte, salvo quela otra parte se hubiese opuesto a la declaración de nulidad, en cuyo caso cargará con las costas.

Art.409.-Acción autónoma de nulidad. Las resoluciones judiciales no hacen cosa juzgada respecto de losterceros a quienes perjudiquen. En caso de indefensión, ellos dispondrán de la acción autónoma denulidad, cuando la excepción de falsedad de la ejecutoria o la de inhabilidad de título fuere insuficientepara reparar los agravios que aquellas resoluciones pudiesen haberles ocasionados.

CAPITULO V

DEL RECURSO DE QUEJA

SECCION I

DE LA QUEJA POR RECURSO DENEGADO

Art.410.-Denegación del recurso. Plazo. Si el juez o tribunal denegare un recurso que debe tramitarseante el superior, la parte que se considere agraviada podrá recurrir directamente en queja, pidiendo quese le otorgue el recurso denegado. Acompañará copia de la resolución recurrida y de las actuacionespertinentes. Mientras el tribunal no conceda el recurso, no se suspenderá la sustanciación del proceso. El
plazo para interponer la queja será de cinco días.

Art.411.-Trámite. Presentada la queja en forma, el tribunal decidirá dentro de tercero día, sin
sustanciación alguna, si el recurso ha sido bien o mal denegado. En caso necesario podrá traer los autos ala vista. Si hiciere lugar a la queja, se ordenará tramitar el recurso correspondiente, en la formaestablecida en este Código. En caso contrario, se dispondrá la devolución de los antecedentes.

SECCION II

DE LA QUEJA POR RETARDO DE JUSTICIA

Art.412.-Requerimiento previo y deber de urgimiento. Cuando transcurrido el plazo legal para dictarresolución, el juez o el tribunal no lo hubiere hecho podrá ser requerido por cualquiera de los interesadosen el proceso.

El apoderado está obligado a pedir pronto despacho a los jueces o tribunales, y si no obtuvierepronunciamiento, deberá retirar el pedido dentro de los diez días siguiente. El incumplimiento de éstedeber será sancionado con multa equivalente a diez días de salario mínimo legal establecido paraactividades diversas no especificadas en la Capital cuando se omitiere el segundo. Si dentro de los veintedías siguientes el juez o el tribunal no dictare resolución, deberá ocurrir en queja ante el superior, salvocuando el tribunal moroso fuese la Corte Suprema Justicia, bajo pena de suspensión de seis meses en elejercicio de la profesión. El control en el cumplimiento de este deber lo realizará la Corte Suprema deJusticia mediante el informe a que se refiere el artículo 197 del Código de Organización Judicial, en el cuallos jueces y tribunales deberán consignar los fallos pendientes, indicando las carátulas de los respectivosjuicios.

Art.413.-Presentación ante el superior. Al recurrir en queja el interesado deberá acompañar copias de losurgimientos en papel común.

Art.414.-Pedido de informe. Presentada la queja, el superior recabará informe al inferior, quién deberáproducirlo dentro del día siguiente, manifestando la causa que le impide dictar resolución.

Art.415.-Emplazamiento. No mediando justa causa, el superior dispondrá que el inferior dicte resolucióndentro del plazo de diez días, que empezará a contarse desde la comunicación respectiva.

Si la justa causa consistiere en recargo de trabajo, el tribunal deberá fijar el plazo dentro del cual el
inferior dictará resolución.

Art.416.-Sanción. En caso que el juez o tribunal no diere cumplimiento a la orden, se comunicará a laCorte Suprema de Justicia a los efectos previstos en el artículo 199 del Código de Organización Judicial.

TITULO V


DEL PROCEDIMIENTO EN SEGUNDA Y TERCERA INSTANCIA

CAPITULO I

DEL PROCEDIMIENTO EN SEGUNDA INSTANCIA

SECCION I

DE LAS DISPOSICIONES GENERALES

Art.417.-Facultad para examinar la forma de concesión del recurso. El Tribunal superior no se encuentraobligado por la forma en que se hubiere otorgado el recurso y puede, de oficio o a petición de parte,
modificarla conforme a derecho.

Art.418.-Pluralidad de apelantes. Si distintas partes hubieren apelado de la misma resolución, susrecursos se sustanciarán por separado.

Art.419.-Forma de la fundamentación. El recurrente hará el análisis razonado de la resolución yexpondrá los motivos que tiene para considerarla injusta o viciada. No llenándose esos requisitos, sedeclarará desierto el recurso.

Art.420.-Poderes del Tribunal. El Tribunal no podrá fallar sobre cuestiones no propuestas en primerainstancia, ni tampoco sobre aquello que no hubiese sido materia de recurso, sin perjuicio de lo dispuesto
por el artículo 113. No obstante, deberá resolver sobre los intereses, daños y perjuicios, u otrascuestiones accesorias derivadas de la sentencia de primera instancia.

Art.421.-Mayoría e integración. Las resoluciones del Tribunal serán pronunciadas por mayoría absoluta devotos. En los casos de impedimento, excusación, recusación o ausencia, el Presidente del Tribunal
procederá a integrarlo automáticamente en el siguiente orden: Presidente, Vice-Presidente, vocal de laSala que le sigue en orden de turno. Designado un miembro de otra Sala, no podrá serlo nuevamente,
antes que lo fueren los otros miembros del mismo Tribunal. Si no pudiere lograrse la integración conmiembros del Tribunal respectivo, se hará con los miembros del Tribunal de Apelación de Menores, en lo
Laboral, o en lo Criminal, en ese orden, por el mismo procedimiento. Si aun así no se obtuviere laintegración, se nombrará a jueces de Primera Instancia del mismo fuero, o de los fueros mencionados, pororden de turno y, en su caso, por abogados, de conformidad con lo dispuesto por el Código deOrganización Judicial.

En caso de discordia se usará igual procedimiento, previa exclusión por sorteo del miembro del Tribunal
que será sustituido.

Art.422.-Estudio de los expedientes. Los miembros del Tribunal se instruirán personalmente de losexpedientes, antes de celebrar acuerdo para dictar resolución.

Art.423.-Forma de las resoluciones. Las providencias serán dictadas y firmadas por el Presidente delTribunal. Los autos interlocutorios serán dictados por el Tribunal y firmados por todos sus miembros. No
será necesario que cada uno de ellos exprese su opinión, pudiendo estar redactada la resolución en formaimpersonal.

Las sentencias definitivas serán dictadas por el Tribunal y firmadas por todos sus miembros. Contendránnecesariamente la opinión de cada uno de ellos, o su adhesión a la de otro. La votación de las cuestionesde hecho y de derecho empezará por la del miembro que resulte del sorteo que al efecto debepracticarse.

En caso de disidencia, la misma deberá constar en la resolución.

SECCION II

DE LA APELACION LIBRE

Art.424.-Expresión de agravios. Cuando el recurso se hubiere concedido libremente, en el mismo día en
que los autos llegaren al Tribunal, el secretario dará cuenta de ello al Presidente y éste ordenará que el
recurrente exprese agravios dentro de diez y ocho días.

Del escrito de expresión de agravios se dará traslado por igual plazo al apelado.

Art.425.-Deserción del recurso. Si el recurrente no expresare agravios en el plazo establecido, laresolución impugnada quedará firme para él, sin necesidad de petición ni declaración judicial alguna,
debiendo ordenar de oficio el tribunal, la devolución del expediente a primera instancia.


Art.426.-Falta de contestación de la expresión de agravios. Si el recurrido no contestare el escrito deagravios dentro del plazo señalado, no podrá hacerlo en adelante y la instancia seguirá su curso.

Art.427.-Llamamiento de autos para sentencia. Presentados los escritos de expresión de agravios y su
contestación, o vencido el plazo para ésta, se llamará autos para sentencia.

Art.428.-Agregación de documentos. Con los escritos mencionados, o a más tardar antes de notificarse laprovidencia de autos, podrán las partes presentar documentos de fecha posterior a la providencia deautos para sentencia de primera instancia, o anteriores, si afirmaren no haber tenido antes conocimientode ellos.

De los que el apelado presente, se dará traslado a la contraria, por el plazo de cinco días.

Art.429.-Absolución de posiciones. Las partes podrán pedir absolución de posiciones sobre hechos que nohubieren sido objeto de esa prueba en la instancia inferior, en la oportunidad de presentar susrespectivos escritos de expresión de agravios o su contestación. Para ello no será necesario que se abrala causa a prueba.

Art.430.-Apertura de la causa a prueba. En los escritos de expresión de agravios y su contestaciónpodrán pedir las partes que se abra la causa a prueba, en los siguientes casos:

a) si se alegare algún hecho nuevo conducente al pleito, que hubiese ocurrido o hubiese llegado aconocimiento de las partes después de la oportunidad prevista en el artículo 250; y

b) si por motivos no imputables al solicitante, no se hubiese practicado en primera instancia la prueba porél ofrecida.

Art.431.-Medios probatorios y sus formalidades. El plazo de prueba no podrá exceder de veinte días. En
cuanto a los medios probatorios, formalidades con que han de recibirse, alegatos y conclusión de lacausa, regirán las mismas disposiciones establecidas para la primera instancia, con las modificacionessiguientes:

a) en todos los actos de prueba que deban practicarse ante el Tribunal, llevará la palabra el Presidente,
pero los demás miembros podrán tener la intervención que estimen oportuna; y

b) cuando alguna diligencia de prueba hubiere de practicarse fuera de la sede del Tribunal, se procederáen la forma dispuesta por el artículo 153, inciso a).

SECCION III

DE LA APELACION EN RELACION

Art.432.-Llamamiento de autos. Cuando el recurso se hubiere concedido en relación, se llamará autos
inmediatamente, pasando el expediente a secretaría. No podrán alegarse hechos nuevos, agregarsedocumentos, pedirse absolución de posiciones, ni abrirse la causa a prueba, debiendo el Tribunal parafallar tener en cuenta únicamente las actuaciones producidas en primera instancia, salvo lo dispuesto en
el artículo 18.

Art.433.-Expresión de agravios. Dentro de cinco días de notificada la providencia de autos, el apelantedeberá presentar un escrito sintetizando los fundamentos del recurso. Si no lo hiciere, declarado desiertoéste, la resolución apelada quedará firme y se ordenará la devolución de los autos.

Del escrito de fundamentación se dará traslado a la otra parte por el plazo de cinco días.

Art.434.-Falta de contestación. Si el recurrido no contestare el traslado dentro del plazo señalado,
seguirá su curso la instancia.

CAPITULO II

DEL PROCEDIMIENTO EN TERCERA INSTANCIA

Art.435.-Remisión. Son aplicables al procedimiento en tercera instancia, las disposiciones del Capítulo I,
Sección I, de este Título.


Art.436.-Constitución de domicilio. Si el Tribunal cuya resolución es impugnada, fuere alguna de lascircunscripciones judiciales del interior, el recurrente deberá constituir domicilio en la capital en el acto derecurrir, y la otra parte dentro del quinto día de concedido el recurso. La parte que no cumpliere lo
impuesto por este artículo, quedará notificada por ministerio de la ley.

Art.437.-Expresión de agravios. Cuando la Corte Suprema de Justicia conociere en grado de apelación,
recibido el expediente, se dictará la providencia de autos. En ningún caso se admitirá la apertura aprueba ni la alegación de hecho nuevos.

Dentro de nueve días de notificada la providencia de autos, si se tratare de sentencia definitiva, y decinco días, si fuese auto interlocutorio, el apelante deberá presentar un escrito sintetizado de losfundamentos del recurso. Si no lo hiciere, la resolución quedará firme para él y, declarado desierto del
recurso, se ordenará la devolución de los autos. Del escrito de fundamentación se dará traslado a la otra
parte por el mismo plazo de nueve o cinco días, según el caso.

Art.438.-Falta de contestación. Si el recurrido no contestare el traslado dentro del plazo señalado,
seguirá su curso la instancia.

LEY Nº 1337 CODIGO PROCESAL CIVIL

LIBRO III

DEL PROCESO DE EJECUCION

TITULO I

DEL JUICIO EJECUTIVO

CAPITULO I

DE LAS DISPOSICIONES GENERALES
Art.439.-Procedencia. Podrá procederse ejecutivamente siempre que en virtud de un título que traigaaparejada ejecución se demande por obligación exigible de dar cantidad líquida de dinero.

Art.440.-Opción por el proceso de conocimiento. En los casos que por este Código correspondiere el
proceso de ejecución, el actor podrá optar por el de conocimiento ordinario.

Art.441.-Deuda parcialmente líquida. Si del título ejecutivo resultare una deuda de cantidad líquida y otraque fuere ilíquida, podrá procederse ejecutivamente respecto de la primera.

Art.442.-Inapelabilidad. Serán inapelables las resoluciones que recayeren en el juicio ejecutivo, desde su
preparación hasta su terminación, salvo la sentencia de remate, de acuerdo con el artículo 472, y el autoque decide sobre la liquidación.

CAPITULO II

DE LA PREPARACION DE LA ACCION EJECUTIVA

Art.443.-Casos. Podrá prepararse la acción ejecutiva, pidiendo previamente:

a) que sean reconocidos los documentos que por sí solos no traen aparejada ejecución;

b) que en caso de cobro de alquileres o arrendamientos, el demandado manifieste previamente si eslocatario o arrendatario y, en caso afirmativo, exhiba el último recibo. Si el requerido negare ser inquilinoy su condición de tal no pudiere justificarse en forma indubitada, no procederá la vía ejecutiva; pero si en
el proceso de conocimiento ordinario se probare el carácter de tal, en la sentencia se le impondrá unamulta a favor de la otra parte, no inferior al treinta por ciento del monto de la deuda;

c) que el juez señale el plazo dentro del cual debe hacer el pago, si el acto constitutivo de la obligación nolo designare. El juez dará traslado y resolverá sin más trámite, atendiendo a las circunstancias del caso;

d) que el deudor reconozca el cumplimiento de la condición, si la obligación fuere condicional;

e) que el presunto deudor reconozca haberse cumplido las obligaciones pactadas en su favor, cuando el
título consistiere en un contrato bilateral;

f) que, en caso de cobro de sueldos no comprendidos en la legislación laboral, el empleador reconozca lacalidad de empleado del actor, tiempo de servicios prestados por éste, el sueldo convenido y exhiba el
último recibo.


Art.444.-Forma de la citación. El deudor será citado para el acto del reconocimiento del documento, o
para la confesión de los hechos preparatorios de la vía ejecutiva, bajo apercibimiento de tenerlo por
confeso.

Si no compareciere ni excusare su incomparecencia con justa causa, o si compareciendo se negare adeclarar o no contestare categóricamente, se hará efectivo el apercibimiento, sin perjuicio de lasexcepciones que pudieren oponerse en su oportunidad.

En el caso del inciso a) del artículo anterior, si la demanda se dirige contra los herederos, éstos podrán
limitarse a declarar que ignoran la firma, y tratándose del inciso b) que no tienen conocimiento de loshechos, a menos que se trate de fincas ocupadas por ellos mismos.

Art.445.-Efectos del reconocimiento de la firma. Reconocida la firma del instrumento, quedapreparada la acción ejecutiva, aunque se negare su contenido.

Art.446.-Desconocimiento de la firma. Si la firma fuere negada, el juez, a pedido de parte, previodictamen de uno o tres peritos, designados de oficio, según el monto del juicio, declarará si la firma esauténtica. Si lo fuere, se procederá ejecutivamente y se impondrá al ejecutado una multa a favor de laotra parte equivalente al treinta por ciento del monto de la deuda.

Art.447.-Caducidad de las medidas preparatorias. Las medidas preparatorias de juicio ejecutivo,
caducarán si no deduce la demanda dentro de veinte días de concluídas, sin necesidad de notificación
alguna.

CAPITULO III

DEL TITULO EJECUTIVO

Art.448.-Títulos ejecutivos. Los títulos que traen aparejada ejecución, de conformidad con el artículo 439,
son los siguientes:

a) el instrumento público;

b) el instrumento privado suscripto por el obligado, reconocido judicialmente o cuya firma estuviereautenticada por escribano con intervención del obligado y registrada en el libro respectivo;

c) el crédito por alquileres o arrendamientos de inmuebles;

d) la confesión de deuda líquida y exigible prestada ante juez competente;

e) la cuenta aprobada o reconocida como consecuencia del procedimiento establecido para lapreparación de la acción ejecutiva;

f) la letra de cambio, factura conformada, vale o pagaré y el cheque rechazado por el Banco girado,
protestados de conformidad con la ley, cuando correspondiere, o, en su defecto, reconocidos en juicio;

g) la póliza de fletamento, el conocimiento, carta de porte o documento análogo, y, en su caso, el recibode las mercaderías a embarque;

h) los demás títulos que tengan por las leyes fuerza ejecutiva, y a los cuales no se haya señalado un
procedimiento especial.

Art.449.-Créditos por expensas comunes. Constituirá título ejecutivo el crédito por expensas comunes deedificios sujetos al régimen de la propiedad por pisos o departamentos.

Con el escrito en que se promueva la ejecución deberán acompañarse certificado de deuda que reúnan
los requisitos exigidos por el reglamento de copropiedad. Si éste no lo hubiere previsto, deberá agregarsecopia protocolizada de las actas de las reuniones del consorcio, celebradas de conformidad con elreglamento, en las que se ordenaron o aprobaron las expensas. Asimismo, se acompañará constancia dela deuda líquida y exigible del plazo concedido a los copropietarios para abonarla, expedida por eladministrador o quien haga sus veces.

CAPITULO IV

DEL EMBARGO, LAS EXCEPCIONES Y LA SENTENCIA

Art.450.-Cantidad líquida. El juez examinará cuidadosamente el instrumento con que se deduce laacción, y si hallare que trae aparejada ejecución, librará mandamiento de intimación de pago y embargoen su caso, por la cantidad líquida que resultare, intereses y costas.

Art.451.-Mandamiento de intimación de pago y embargo. El mandamiento de intimación de pago yembargo será entregado en el día por el secretario al oficial de justicia, y contendrá siempre la facultadde allanar domicilio y la autorización para solicitar el auxilio de la fuerza pública en caso necesario.


El oficio de justicia dentro de los tres días requerirá el pago al deudor. Si éste no lo hiciere en el acto, eloficial de justicia procederá a embargar bienes suficientes, para cubrir la cantidad fijada en el
mandamiento, debiendo evitar, bajo pena de responsabilidad personal, excederse en el monto de losbienes embargados.

El oficial de justicia dejará al intimado copia del mandamiento.

Dará además, estricto cumplimiento a lo dispuesto por los incisos b), c) y d) del artículo 17 del Código deOrganización Judicial.

El embargo se practicará aun cuando el deudor no estuviere presente, de lo que se dejará constancia. En
este caso, se le hará saber dentro de los tres días de la traba, personalmente o por cédula la intimaciónde pago y el embargo efectuado.

Art.452.-Bienes en poder de terceros. Si se embargasen bienes existentes en poder de terceros o
créditos del ejecutado, se notificará el embargo en el día personalmente o por cédula, a los tenedores delos bienes o a los que deban hacer el pago.

Art.453.-Bienes inembargables e inhibición general. Serán aplicables las normas establecidassobre bienes inembargables e inhibición general, establecidas en el Título de las medidas cautelares.

Art.454.-Orden de la traba. Perjuicios. El acreedor no podrá exigir que el embargo recaiga sobredeterminados bienes con perjuicio grave para el deudor, si hubiese otros disponibles.

Cuando el embargo haya de trabarse en bienes muebles pertenecientes a establecimientos industriales,
fábricas o cualquier otra instalación que los necesite para su funcionamiento, no podrán retirarse dellugar donde se hallen, ni distraerse del destino que tengan. El acreedor tendrá, sin embargo, el derechode proponer un interventor que vigile la conservación de los bienes embargados.

Si se temiesen degradaciones en los bienes, el juez podrá, previa comprobación del estado y uso de losmismos, designar otro depositario.

Art.455.-Depositario. El oficial de justicia dejará los bienes embargados en poder de un depositarioprovisional, que deberá ser el deudor si no resultare inconveniente, salvo que aquellos se encontraren enpoder de un tercero y éste requiriese el nombramiento a su favor.

Cuando las cosas embargadas fuesen de difícil o costosa conservación, o hubiese peligro de pérdida o
desvalorización, el depositario deberá poner el hecho oportunamente en conocimiento del juez, que lo
hará saber a las partes. Si alguna de ellas lo pidiere, previa vista a la otra por un plazo breve que el juezfijará según la urgencia del caso, podrá éste ordenar la venta en la forma más conveniente, abreviandolos trámites y habilitando días y horas. La denuncia podrá formularla también cualquiera de las partes. Encuanto a la obligación de entregar los bienes embargados, regirá lo dispuesto en el artículo 713.

Art.456.-Embargo de inmuebles o bienes registrables. Sin perjuicio de la intimación de pago, si el
embargo hubiere de hacerse efectivo en inmuebles o bienes registrables, bastará su anotación en el
Registro, en la forma y con los efectos previstos por la ley.

Los oficios serán librados dentro de segundo día de la providencia que ordenare el embargo.

Art.457.-Costas. Aunque el deudor pagare en el acto la intimación judicial, serán a su cargo las costas deljuicio.

Art.458.-Ampliación anterior a la sentencia. Cuando durante el juicio ejecutivo y antes de pronunciarse lasentencia, venciere algún nuevo plazo de la obligación en cuya virtud se procede, a pedido del actorpodrá ampliarse la ejecución por su importe, sin que el procedimiento retrotraiga, y considerándosecomunes a la ampliación los trámites que la hayan precedido, salvo las excepciones que pudiere oponerel ejecutado.

Art.459.-Ampliación posterior a la sentencia. Si durante el juicio, pero con posterioridad a la sentencia,
vencieren nuevos plazos o cuotas de la obligación en cuya virtud se procede, la ejecución podrá ser
ampliada pidiendose que el deudor exhiba dentro de quinto día los recibos correspondientes o
documentos que acrediten la extinción de la obligación, bajo apercibimiento de hacerse extensivos losefectos de la sentencia a los nuevos plazos o cuotas vencidos. Si el deudor no exhibiere recibos o
documentos que fueren reconocidos por el ejecutante, o no se comprobare su autenticidad mediantedictamen de un perito designado de oficio, que deberá pronunciarse en el plazo de cinco días, se haráefectivo el apercibimiento sin recurso alguno, siempre que el deudor no ofreciere otras defensas.

Lo dispuesto en este artículo y en el anterior regirán también a las ejecuciones por cobro de alquileres y
expensas comunes.


Art.460.-Intimación de pago, citación y oposición de excepciones. Si dentro de tercero día de laintimación de pago, o de la notificación prevista en el artículo 451, en su caso, el ejecutado abonare el
capital e intereses reclamados y depositare la cantidad fijada por el juez para gastos del juicio, semandará practicar si otro trámite, la liquidación correspondiente, en los términos del artículo 475.

La citación para oponer excepciones será practicada por el notificador, quien acompañará copia de lacédula, del escrito de iniciación y de los documentos presentados.

Las excepciones se opondrán dentro de cinco días, en un solo escrito, y conjuntamente se hará el
ofrecimiento de prueba.

La intimación de pago importará, asimismo, el requerimiento para que el deudor, dentro del mismo plazo,
constituya domicilio, bajo apercibimiento de tenerlo por constituido en la secretaría del juzgado, en lostérminos del artículo 48.

No habiéndose opuesto excepciones dentro del plazo, el juez, sin otra sustanciación, pronunciarásentencia de remate.

Art.461.-Trámites irrenunciables. Son irrenunciables la intimación de pago, la citación para oponer
excepciones y la sentencia.

Art.462.-Excepciones oponibles. Son excepciones admisibles en el juicio ejecutivo, las siguientes:

a) incompetencia, debiendo en su caso procederse en la forma establecida en el artículo 231;

b) falta de personería en el ejecutante, o, en sus representantes, por carecer de capacidad civil para estaren juicio, o de representación suficiente;

c) litis pendencia;

d) falsedad o inhabilidad del título con que se pide la ejecución. La primera sólo para fundarse en lafalsedad material, o adulteración del documento; la segunda en la falta de acción o en no ser el
documento de aquellos que traen aparejada ejecución;

e) prescripción;

f) pago documentado, total o parcial;

g) compensación de crédito líquido que resulte de documento que tenga fuerza ejecutiva;

h) quita, espera, remisión, novación y transacción; y

i) cosa juzgada.

Art.463.-Excepción de nulidad. Podrá también el ejecutado, por vía de excepción, alegar la nulidad de laejecución.

Unicamente podrá fundarse ella en:

a) no haberse observado las prescripciones para la intimación de pago y para la citación para oponerexcepciones, siempre que en el acto de pedir la declaración de nulidad, el ejecutado depositare la sumafijada en el mandamiento u opusiere excepciones; y

b) incumplimiento de las normas establecidas para la preparación de la vía ejecutiva, siempre que elejecutado desconozca la obligación, niegue la autenticidad de la firma, el carácter de locatario o elcumplimiento de la condición.

Art.464.-Subsistencia del embargo. Si se anulare el procedimiento ejecutivo o se declarare laincompetencia, el embargo trabado se mantendrá, con carácter preventivo, durante quince días contadosdesde que la resolución quede firme. Se producirá la caducidad automática si dentro de ese plazo no sereiniciare o prosiguiere la ejecución.

Art.465.-De la causa de la obligación. No podrá investigarse la causa de la obligación en el juicio
ejecutivo.

Art.466.-Trámite de las excepciones. Excepciones improcedentes. El juez desestimará sin sustanciaciónalguna las excepciones que no fueren de las autorizadas por la ley, o que no se hubieren opuesto enforma clara y concreta, cualquiera sea el nombre que el ejecutado les hubiere dado. En ese mismo actodictará sentencia de remate. Si se hallaren cumplidos los requisitos pertinentes, dará traslado de lasexcepciones al ejecutante por cinco días, quien al contestar ofrecerá la prueba de que intente valerse.

No se hará declaración especial previa acerca de la admisibilidad o inadmisibilidad de las excepciones.


Art.467.-Excepciones de puro derecho. Falta de prueba. Si las excepciones fueren de puro derecho o se
fundaren exclusivamente en constancias del expediente, o no se hubiere ofrecidos pruebas, el juez
pronunciará sentencia dentro de diez días de contestado el traslado o de vencido el plazo para hacerlo.

Art.468.-Hechos controvertidos. Prueba. Cuando se hubiere ofrecido prueba que no consistiere en
constancias del expediente, el juez acordará un plazo común para producirla, tomando en consideración
las circunstancias y el lugar donde deba diligenciarse. Dicho plazo no podrá exceder de quince días.
Corresponderá al ejecutado la carga de la prueba de los hechos en que funde las excepciones.

Cada parte podrá presentar solamente hasta siete testigos. No se concederá plazo extraordinario.

Art.469.-Examen de las pruebas. Sentencia. Producidas las pruebas, el expediente se pondrá en
secretaría durante dos días. Vencido dicho plazo, el juez dictará sentencia dentro de diez días.
Art.470.-Juicio posterior. La sentencia de remate sólo podrá resolver:
a) la nulidad del procedimiento;
b) el rechazo de la ejecución, o
c) llevarla adelante, en todo o en parte.
Art.471.-Juicio posterior. Cualquiera fuere la sentencia que recayere en el juicio ejecutivo, el ejecutante o

el ejecutado podrá promover el juicio de conocimiento ordinario que corresponda, dentro del plazo de
sesenta días, contado desde la notificación de la sentencia firme de remate.
Art.472.-Apelación. La sentencia de remate será apelable:
a) cuando se tratare del caso previsto en el artículo 466, párrafo primero;
b) cuando se hubieren opuesto excepciones e intentado probarlas; y
c) cuando las excepciones se hubieren tramitado como de puro derecho.

El recurso se concederá en relación y con efecto suspensivo.
Art.473.-Caución. El ejecutante deberá prestar fianza en los términos del artículo 1457 del Código Civil, a
pedido del ejecutado que opuso excepciones, a las resultas del juicio ordinario que éste pudiere
promover.

Art.474.-Costas. Las costas del juicio ejecutivo serán a cargo de la parte vencida, con excepción de las

correspondientes a las pretensiones de la otra parte que hubiesen sido desestimadas.
Si se hubiese declarado procedente la excepción de pago parcial, al ejecutado se le impondrán las costas
correspondientes al monto admitido en la sentencia.

CAPITULO V

DEL CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA

Art.475.-Dinero embargado. Pago inmediato. Cuando lo embargado fuese dinero, una vez firme lasentencia, el acreedor practicará la liquidación del capital, intereses y costas, de que se dará traslado al
ejecutado. Aprobada la liquidación, se hará pago inmediato al acreedor del importe que de ella resultare.

Art.476.-Subasta de muebles o semovientes. Si el embargo hubiese recaído en bienes muebles o
semovientes, se observarán las siguientes reglas:

a) se ordenará su venta en remate, sin base y al contado, por un martillero público que se designará en laforma establecidas en el Código de Organización Judicial;

b) en la resolución que dispone la venta se requerirá al deudor para que, dentro del plazo de cinco días,
manifieste si los bienes están prendados o embargados. En el primer caso, aquél deberá indicar el
nombre y domicilio del acreedor y el monto del crédito; en el segundo, el juzgado, secretaría y carátuladel expediente;

c) se podrá ordenar el secuestro de las cosas para ser entregadas al martillero a los efectos de su
exhibición y venta;

d) se requerirá sobre las condiciones de dominio y gravámenes, a los registros pertinentes, cuando setratase de muebles registrables; y

e) se comunicará a los jueces embargantes la providencia que decrete la venta, y se citará a losacreedores prendarios con anticipación no menor de cinco días al del remate, para que tomen laintervención a que tengan derecho.


Art.477.-Avisos. El remate se anunciará por avisos que se publicarán por tres días, con anticipación decinco días, a la fecha del remate, en un diario de gran circulación, en la forma indicada en el artículo 142.
En los avisos se individualizarán las cosas a subastar, se indicará, en su caso, la cantidad, el estado y ellugar; el día, mes y hora de la subasta; el juzgado y secretaría donde tramita el proceso; el número del
expediente y el nombre de las partes.

Art.478.-Publicidad adicional. Lo dispuesto en el artículo anterior se entienden sin perjuicio de cualquierotro medio de publicidad que los interesados quieran emplear a su costa.

Art.479.-Entrega de los bienes. Pagado el precio total de los bienes y aprobado el remate, el martilleroentregará al comprador los bienes adquiridos. El martillero deberá depositar el importe dentro de lasveinticuatro horas en el Banco en que se hacen los depósitos judiciales.

Art.480.-Subasta de inmuebles. Para la subasta de inmuebles el martillero será designado en la formaprevista por el Código de Organización Judicial.

El juez recabará certificado del Registro Público correspondiente acerca de los gravámenes y embargosque reconozcan los inmuebles y ordenará al ejecutado que en el plazo de tres días presente los títulos depropiedad, bajo apercibimiento de que, si no lo hiciere, se sacará a su costa copia de ellos.

Cumplidas las diligencias mencionadas, el juez ordenará el remate de los bienes.

Art.481.-Base para la subasta. Cuando se subastaren bienes inmuebles, se fijará como base la valuaciónfiscal, que se justificará con las correspondientes boletas de pago del impuesto inmobiliario o, en su
defecto, por medio de informe de la oficina respectiva, salvo disposiciones de leyes especiales.

Art.482.-Subastas sucesivas. Si se hubiere dispuesto la venta de varios inmuebles, el juez podrá ordenarla subasta en distintas fechas. En este caso, se suspenderán los remates cuando el precio obtenidoalcanzare a cubrir el capital, intereses y costas reclamados.

Art.483.-Liberación de los bienes. Realizada la subasta y antes de pagado el saldo del precio, el
ejecutado podrá liberar los bienes depositando el importe del capital, intereses y costas y una suma, afavor del comprador, equivalente al dobles del monto de la seña.

Art.484.-Avisos. El remate se anunciará por avisos que se publicarán por cinco días consecutivos, con
anticipación de ocho días a la fecha del remate, en un diario de gran circulación. Si se tratare de un
inmueble de escaso valor, el juez podrá reducir el número de publicaciones.

Art.485.-Contenido de los avisos. Además de lo dispuesto en el artículo 168 del Código de OrganizaciónJudicial, en los avisos se individualizará el inmueble, señalándose su superficie y linderos, indicándose labase, condiciones de venta, estado de ocupación, lugar, día, mes, año y hora de la subasta, juzgado ysecretaría donde tramita el proceso, número del expediente, nombre las partes y horario dentro del cualse pueden examinar los títulos de propiedad.

Si se tratare de un bien sujeto al régimen de propiedad por pisos y departamentos, en las publicaciones yen el acto del remate deberá indicarse el monto de las expensas comunes correspondientes al último
mes, y la deuda por este concepto.

La publicidad adicional podrá hacerse en los términos del artículo 478.

Art.486.-Falta de postores. Si no se realizare el primer remate por falta de postores, quedará al arbitriodel ejecutante pedir:

a) un nuevo remate, previa reducción de la base de la subasta en un veinticinco por ciento; o


b) que se adjudiquen los bienes por las dos terceras partes de dicha base. Si, no obstante la reducción aque se refiere el inciso primero, no se presentaren postores a la segunda subasta, se ordenará la ventasin base.

Art.487.-Obligación de los licitadores. Los licitadores deberán entregar a los martilleros en el acto de lacompra, su comisión, los gastos del remate y el diez por ciento en concepto de seña, que será depositadaa la orden del juez, dentro del día siguiente en el Banco en que se hacen los depósitos judiciales.

Art.488.-Comisión del rematador en caso de suspensión. Si el remate se suspendiere se aplicará lo
dispuesto por el artículo 167 del Código de Organización Judicial. La misma comisión le corresponderá al
rematador si la venta no se hubiere efectuado por falta de postores, adjudicándose el bien al ejecutante,
en cuyo caso se tomará como base el monto de la adjudicación. Si se tratare de bienes muebles o
semovientes, la media comisión se fijará tomando como base el monto del crédito reclamado. En caso deurgencia calificada, el juez podrá establecer provisionalmente el monto de los gastos de publicación ytransporte de las cosas, si los hubiere, a objeto de que, previo depósito del mismo, ordene la suspensión.

Art.489.-Rendición de cuentas. Los martilleros deberán rendir cuentas del remate dentro de los tres días
de realizado. Si así no lo hicieren, sin justa causa, se les impondrá una multa que no podrá exceder de lamitad de la comisión.

Art.490.-Domicilio del comprador y pago del precio. El comprador deberá constituir domicilio en el lugar
del asiento del juzgado. Si no lo hicieren, se aplicará la norma del artículo 48, en lo pertinente. Dentro delos cinco días de aprobado el remate, deberá depositar el precio en el Banco en que se hacen losdepósitos judiciales. Podrá requerir para indisponibilidad hasta que se otorgue la escrituracorrespondiente y se le ponga en posesión del inmueble libre de ocupantes, salvo que la demora le fuereimputable. La indisponibilidad no regirá respecto de los gastos de escrituración y pago de impuestos.

Art.491.-Compra en comisión. El comprador deberá indicar, dentro del plazo previsto en el artículoanterior, el nombre de su comitente, en escrito firmado por ambos. En su defecto, se lo tendrá por
adjudicatario definitivo.

El comitente constituirá domicilio en esa presentación, bajo el apercibimiento que contiene el artículoanterior, primer párrafo.

Art.492.-Adquisición por el ejecutante. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 502, el ejecutante queadquiera la cosa subastada, sólo estará obligado a consignar el excedentes del precio de compra sobre sucrédito y la suma que faltare para cubrir los impuestos y gastos causídicos, cuando éstos no pudieren ser
satisfechos con aquel excedente.

Art.493.-Escrituración. La escritura será extendida por el escribano que designe el juez a pedido del
ejecutante. Si no compareciere el ejecutado, el juez firmará la escritura en su nombre.

Art.494.-Levantamiento de medidas precautorias. Los embargos e inhibiciones se levantarán al solo
efecto de escritura, con comunicación a los jueces que los decretaron, subsistiendo la anotación de litis, siexistiere. Una vez escriturado el inmueble, esas medidas se levantarán definitivamente, si fuere
procedente, con la presentación del testimonio para su inscripción en el Registro Público correspondiente,
sin otro trámite.

Los embargos quedarán transferidos al importe del precio.

Art.495.-Postor remiso. Cuando por culpa del postor a quien se hubiese adjudicado los bienes, laventa no se formalizare, se ordenará un nuevo remate, en los términos del artículo 486. El postor seráresponsable de la disminución del precio que se produjere en la segunda subasta, de los interesesacrecidos y de las costas causadas con ese motivo. Perderá, además, la suma entregada como seña.


El cobro del importe que resultare tramitará, previa liquidación, por el procedimiento de ejecución desentencia.

Art.496.-Perfeccionamiento de la venta. Después de aprobado el remate, la venta judicial sólo quedaráperfeccionada una vez pagado el precio, salvo el derecho que se acuerda en la segunda parte del artículo

490.
Art.497.-Nulidad de la subasta. La nulidad de la subasta podrá plantearse hasta cinco días después derealizada. Del pedido se conferirá traslado por igual plazo a las partes, al martillero y al adjudicatario.

Art.498.-Desocupación del inmueble por el ejecutado. Procederá el desalojo si el ocupante fuere elejecutado, pero sólo después que se hubiere pagado el precio. El mandamiento será expedido por el
mismo juez de la ejecución, que fijará discrecionalmente un plazo que no podrá exceder de quince díaspara su desocupación, bajo apercibimiento de lanzamiento.

Art.499.-Inmueble ocupado por terceros. No procederá en este caso el desalojo de los ocupantes delinmueble subastado, si se tratare de terceros extraños a la ejecución.

Art.500.-Desistimiento de la compra. Si por cualquier circunstancia no pudiese ser dada la posesión
al comprador en el plazo de treinta días, éste tendrá derecho a desistir de la compra y retirar el precio.

Art.501.-Liquidación, pago y fianza. Cuando el ejecutante no presentare la liquidación del capital,
intereses y costas en el plazo de cinco días, contados desde que se pagó el precio, o desde la aprobacióndel remate, en su caso, podrá hacerlo el ejecutado. El juez resolverá, previo traslado a la otra parte.
Aprobada la liquidación, se dispondrá el pago al acreedor. Si el ejecutado lo pidiere, el ejecutante deberáprestar fianza para percibir el capital e interés. Dicha fianza quedará cancelada, sin que se requieradeclaración expresa si el deudor no promoviere el proceso de conocimiento ordinario dentro del plazo detreinta días, contados desde la fecha en que aquella se otorgó.

Art.502.-Preferencia. Mientras el ejecutante no esté totalmente pagado, las sumas depositadas no
podrán aplicarse a otro destino, salvo que se tratare de las costas de la ejecución, o del pago de otroacreedor preferente, o privilegiado.

Los gastos causados por el deudor para su defensa no tendrán, en ningún caso, prelación.

TITULO II

DE LA EJECUCION HIPOTECARIA

Art.503.-Procedencia. Procederá la ejecución hipotecaria cuando el título ejecutivo este garantizado conhipoteca. Se aplicarán a este tipo de ejecución las disposiciones establecidas en el Título anterior, en
cuanto no resulten modificadas en el presente.

Art.504.-Excepciones admisibles. En la ejecución hipotecaria podrán oponerse las excepcionesautorizadas por los incisos a), b), c), d), e) e i) del artículo 462. Además podrá oponer el deudor las depago total o parcial, quita, espera, remisión y transacción, que sólo podrán probarse por instrumentospúblicos o privados o actuaciones judiciales que deberán presentarse en sus originales, o copiaautenticada, al oponerlas. No procediéndose así, se desechará el escrito de excepciones, y se dictará lasentencia de remate.

Dentro del plazo para oponer excepciones podrá invocarse también, por los terceros, la caducidad de lainscripción hipotecaria, con los efectos que determinan las leyes de fondo.


Art.505.-Informe sobre condiciones del bien hipotecado. En la resolución que ordenare la intimación depago y la citación de remate, se dispondrá la anotación del embargo sobre el bien hipotecado y el
libramiento de oficio al Registro Público correspondiente para que informe:

a) sobre las medidas cautelares y gravámenes que afecten al bien hipotecado, con indicación del importede los créditos, sus títulares y domcilio; y

b) sobre las transferencias que de aquel se hubieren realizado desde la fecha de constitución de lahipoteca, y nombre y domicilio de los adquirentes.

Art.506.-Tercero poseedor. Si del informe a que se refiere el artículo anterior, o por denuncia del deudor
resultare que éste transfirió el bien hipotecado, dictada la sentencia de remate, se intimará al adquirentepara que dentro del plazo de cinco días pague la deuda o haga abandono del bien. En este caso, seobservarán las reglas establecidas en el Código Civil sobre los efectos de la hipoteca en relación con losterceros poseedores.

Art.507.-Prelación en la ejecución. Cuando hubiere bienes dados en hipoteca, se procederá contra ellosantes que contra ningún otro, y el embargo se limitará a los mismos. Sólo si realizados éstos quedare un
saldo impago, se procederá contra los bienes del deudor.

TITULO III

DE LA EJECUCION PRENDARIA

Art.508.-Procedencia. Procederá la ejecución prendaria cuando el título ejecutivo esté garantizado con
prenda. Se aplicarán a este tipo de ejecución las disposiciones establecidas en el Título I de este Libro en
cuanto no resulten modificadas en el presente.

Art.509.-Prenda con registro. En la ejecución de prenda con registro sólo procederán las excepcionesenumeradas por los artículos 504 y 463.

Art.510.-Prenda. En la ejecución de la prenda sólo serán oponibles las excepciones que se mencionan en
los artículos 504, primer párrafo y 463.

Serán aplicables, en lo pertinente, las disposiciones que rigen la ejecución hipotecaria y la ejecución deprenda con registro.

TITULO IV

DE LA EJECUCION POR OBLIGACION DE DAR COSA CIERTA MUEBLE

Art.511.-Procedencia. Podrá demandarse ejecutivamente el cumplimiento de una obligación de dar cosacierta mueble, individualizada en el título, cuando su entrega no se hiciere en el lugar y tiempoestipulados.

Art.512.-Preparación de la acción. Podrá prepararse la acción cuando el documento en que consta laobligación fuese privado, pidiendo el reconocimiento de firma. Regirán en tal caso las disposicionespertinentes del juicio ejecutivo.

Art.513.-Secuestro. El juez examinará el título de la obligación y, si a su criterio correspondiere,
dispondrá el secuestro de la cosa.


Art.514.-Practicamiento del secuestro. Allanamiento. El acreedor deberá concurrir personalmente o por
medio de apoderado al acto del secuestro. Si el deudor se allanare al pago, el acreedor deberá recibir lacosa, cuando estuviere de acuerdo en que se trata de la debida. En este caso se dará por concluido eljuicio.

Art.515.-Designación de perito. Si el acreedor alegare que la cosa que se pretende entregar no es ladebida, e indicare otra, el juez podrá ordenar el secuestro de ambas, si la alegación apareciere verosímil,
y dispondrá su examen pericial, por un perito designado de oficio, el cual se pronunciará en el plazo deseis días de aceptado el cargo. Presentado el dictamen, el juez resolverá dentro de los diez díassiguientes sobre la validez del pago. Si no se tratare de la cosa debida, y ésta no pudiere se hallada,
decidirá también conforme a lo dispuesto en los artículos 517, último párrafo y 518.

Art.516.-Citación para oponer excepciones. Si el deudor hiciere oposición en el acto del secuestro, o no
se encontrare presente en el mismo, será citado para deducir excepciones, sin perjuicio de que aquel selleve a cabo. Serán oponibles las admitidas en el juicio ejecutivo, siguiéndose el trámite previsto para el
mismo.

Art.517.-Sentencia. Además de la decisión sobre las excepciones opuestas, en su caso, el juez dispondrá,
cuando correspondiere:

a) la nulidad del procedimiento;

b) no hacer lugar a la ejecución; o

c) hacer lugar a ella, si se tratare de la cosa debida, disponiendo su entrega al acreedor.

Si no fuese posible la entrega de la cosa debida, condenará al deudor a pagar su precio, previa valuaciónque se hará por perito designado de oficio en la misma sentencia, debiendo expedirse aquel dentro de losseis días de aceptado el cargo.

Art.518.-Fijación de precio y remate. El juzgado dictará resolución en el plazo de diez días de presentadoel dictamen, fijando definitivamente el precio de la cosa.

Una vez firme esta resolución, el juez decretará, sin más trámite, embargo ejecutivo sobre bienessuficientes del deudor y ordenará la subasta pública de los mismos, siguiéndose lo dispuesto para el juicioejecutivo.

La reclamación y determinación de los daños y perjuicios, en su caso deberán hacerse por la vía delproceso de conocimiento ordinario.

TITULO V

DE LA EJECUCION DE RESOLUCIONES JUDICIALES

CAPITULO I

DE LA EJECUCION DE SENTENCIAS DE TRIBUNALES PARAGUAYOS

Art.519.-Resoluciones ejecutables. Consentida, firme o ejecutoriada la sentencia judicial o arbitral yvencido el plazo para su cumplimiento, procederá su ejecución, a instancia de parte, de conformidad conlas reglas que se establecen en este capítulo.

Art.520.-Aplicación a otros títulos ejecutables. Las disposiciones de este capítulo serán aplicablestambién:

a) a la ejecución de transacciones o acuerdos homologados;

b) a la ejecución de multas procesales;


c) al cobro de honorarios regulados en concepto de costas.

Art.521.-Competencia. Será competente para la ejecución el juez de la causa. El interesado podrá ocurrir
ante el de otra competencia territorial si así conviene en razón del objeto de la ejecución.

En la ejecución de honorarios será competente el juez que entendió en la regulación, o el de la causa en
que se originaron los honorarios, o el juez en lo civil y comercial del lugar del domicilio, en su caso.

Art.522.-Cantidad líquida. Embargo. Si la sentencia condenare al pago de cantidad líquida y determinada

o hubiere liquidación aprobada, y firme, a instancia de parte se procederá al embargo de bienes, deconformidad con las normas establecidas para el juicio ejecutivo.
Se entenderá que hay condena al pago de cantidad líquida siempre que de la sentencia se infiera elmonto de la liquidación, aun cuando no estuviere expresado numéricamente. Si la sentencia condenare auna misma parte al pago de una cantidad líquida y de otra ilíquida, podrá procederse a la ejecución de laprimera sin esperar a que se liquide la segunda.

Art.523.-Liquidación. Cuando la sentencia condenare al pago cantidad ilíquida y el vencedor no hubiere
presentado la liquidación, dentro diez días contados desde que aquella fuere ejecutable, podrá hacerlo el
vencido.

En ambos casos se procederá de conformidad con la base que en la sentencia se hubiere fijado.

Presentada la liquidación se correrá traslado a la otra parte por cinco días.

Art.524.-Conformidad con la liquidación. Objeciones. Expresada la conformidad por el deudor, o
transcurrido el plazo sin que se hubiere contestado el traslado, se procederá a la ejecución por la suma
que resultare, en la forma prescripta por el artículo 522.

Si mediare impugnación se aplicarán las normas establecidas para los incidentes en este Código.

Art.525.-Citación de venta. Trabado el embargo se citará al deudor para la venta de los bienes
embargados, haciéndole saber que si dentro de tres días no opusiere excepción legítima, se llevará
adelante la ejecución.

Art.526.-Excepciones admisibles. Sólo serán admisibles las siguientes excepciones:
a) falsedad de la ejecutoria;
b) prescripción decenal de la ejecutoria;
c) falsedad o inhabilidad de título;
d) pago; y
e) quita, espera o remisión.

Art.527.-Prueba. Las excepciones deberán fundarse en hechos posteriores a la sentencia o laudo. Se
probarán por las constancias del juicio o por documentos que se acompañarán al deducir la excepción,
con exclusión de todo otro medio probatorio. Si no se acompañaren los documentos, el juez rechazará la
excepción sin sustanciarla.

La resolución será irrecurrible.

El juez podrá abrir a prueba la excepción o la oposición del ejecutante, por un plazo máximo de diez días.

Art.528.-Resolución. No habiéndose deducido excepción dentro del plazo legal, se mandará continuar la
ejecución sin recurso alguno.


Si se la hubiere deducido, el juez, previo traslado al ejecutante por tres días, mandará continuar laejecución, o, si declarare procedente la excepción, rechazará aquella y levantará el embargo.

Art.529.-Recursos. La resolución que recayere será apelable en los términos del artículo 472.

Art.530.-Cumplimiento. Consentida, firme o ejecutoriada la sentencia que mande llevar adelante laejecución, se procederá según las reglas establecidas para el cumplimiento de la sentencia de remate,
hasta hacerse pago al acreedor.

Art.531.-Liquidación en casos especiales. Siempre que las liquidaciones o cuentas fueren muycomplicadas o de lenta y difícil justificación, o requirieren conocimientos especiales, serán sometidas a ladecisión de uno o tres peritos, según la importancia del asunto, designados de oficio por el juez, queestablecerá el plazo dentro del cual deberán dictaminar.

CAPITULO II

DE LA EJECUCION Y EFICACIA DE SENTENCIAS DICTADAS POR TRIBUNALES EXTRANJEROS

Art.532.-Procedencia. Las sentencias dictadas por los tribunales extranjeros tendrá fuerza ejecutoria en
los términos de los tratados celebrados con el país de que provengan.

Cuando no hubiere tratados, serán ejecutables si concurren los siguientes requisitos:

a) que la sentencia, con autoridad de cosa juzgada en el Estado en que fue pronunciada, emane detribunal competente en el orden internacional y sea consecuencia del ejercicio de una acción personal, o
de una acción real sobre un bien muebles, si éste ha sido trasladado a la República durante o después deljuicio tramitado en el extranjero;

b) que no se halle pendiente ante un tribunal paraguayo una litis por el mismo objeto y entre las mismas
partes;

c) que la parte condenada, domiciliada en la República, hubiere sido legalmente citada y representada enel juicio, o declarada rebelde conforme a la ley del país donde se sustanció el proceso;

d) que la obligación que hubiere constituido el objeto del juicio sea válida según nuestras leyes;

e) que la sentencia no contenga disposiciones contrarias al orden público interno;

a) f) que la sentencia reúna los requisitos necesarios para se considerada como tal en el lugar en quehubiere sido dictada, y las condiciones de autenticidad exigidas por la ley nacional; y g) que la sentenciano sea incompatible con otra pronunciada con anterioridad o simultáneamente, por un tribunal
paraguayo.

Art.533.-Competencia. Recaudos. Sustanciación. La ejecución de la sentencia dictada por un tribunal
extranjero ser pedirá ante el juez de primera instancia de turno que corresponda, acompañando su
testimonio legalizado y traducido, así como los testimonios de las actuaciones que acrediten que haquedado ejecutoriada y que se han cumplido los demás requisitos, si no resultaren de la sentenciamisma.

Art.534.-Exequatur. Antes de resolver, el juez correrá traslado a la persona condenada en el fallo, por el
plazo de seis días, debiendo notificárseles por cédula; y al Ministerio Fiscal, por igual plazo.

En caso de oposición, se aplicarán las normas de los incidentes.

Si se dispusiere la ejecución solicitada, ésta se tramitará conforme a las disposiciones del Capítulo I, deeste Título.

Art.535.-Eficacia de la sentencia extranjera. Cuando en juicio se invocare la autoridad de una sentenciaextranjera, ésta sólo tendrá eficacia si reúne los requisitos del artículo 532.


Art.536.-Laudos arbitrales. Los laudos arbitrales pronunciados por tribunales extranjeros tendránfuerza ejecutoria y eficacia en la República, en los términos de los tratados celebrados con el Estado deque provengan. A falta de tratados, las tendrán si en el Estado de que provienen tiene la misma autoridadque las sentencias de tribunales judiciales, en cuyo caso serán aplicables las disposiciones de estecapítulo.

Art.537.-Medidas cautelares. Los jueces paraguayos darán cumplimiento a las medidas cautelaresque les fueren solicitadas por jueces extranjeros, siempre que tales medidas fueren procedentesconforme al derecho paraguayo, y el peticionante diere contracautela en los términos del artículo 693,
inciso c).

LEY Nº 1337 CODIGO PROCESAL CIVIL

LIBRO IV

DE LOS JUICIOS Y PROCEDIMIENTOS ESPECIALES

TITULO I

DE LA IMPUGNACION DE INCONSTITUCIONALIDAD

CAPITULO I

DE LA IMPUGNACION POR VIA DE EXCEPCION

Art.538.-Oportunidad para oponer la excepción en el proceso de conocimiento ordinario. La excepción deinconstitucionalidad deberá ser opuesta por el demandado o el reconvenido al contestar la demanda o lareconvevción, si estimare que éstas se fundan en alguna ley u otro instrumento normativo violatorio dealguna norma, derecho, garantía, obligación o principio consagrado por la Constitución.

También deberá ser opuesta por el actor, o el reconviniente, en el plazo de nueve días, cuando estimareque la contestación de la demanda o la reconvención se funda en una ley u otro acto normativoinconstitucional por las mismas razones. Este plazo se computará desde la notificación de la providenciaque tiene por contestada la demanda o la reconvención.

Art.539.-Traslado de la excepción y remisión a la Corte. Promovida la excepción el juez dispondrá laformación de expediente separado, el cual estará integrado con las compulsas de las actuacionescumplidas hasta el momento de la oposición inclusive, y dará traslado a la otra parte y al Fiscal Generaldel Estado, en este orden, por el plazo de nueve días, respectivamente.

Contestados los traslados o vencidos los plazos para hacerlo, el juez remitirá sin más trámite dichoexpediente a la Corte Suprema de Justicia.

Art.540.-Allanamiento a la excepción. Aun cuando la contraparte se allanare a la excepción, el incidenteseguirá su curso. Al resolver, la Corte Suprema de Justicia impondrá las costas en el orden causado.

Art.541.-Desistimiento de la excepción. En cualquier estado de la tramitación del incidente, el
excepcionante podrá desistir del mismo.

Si el desistimiento se produjere en primera instancia, el juez dictará resolución poniendo fin al incidente yordenando su archivo, sin perjuicio de la facultad que le confiere el artículo 18, inciso a), de este Código.
Si se produjere ante la Corte Suprema de Justicia, ésta podrá hacer uso de su facultad de declarar deoficio la inconstitucionalidad.

Las costas serán siempre aplicadas al que desiste, salvo que fuese declarada de oficio lainconstitucionalidad, caso en que serán impuestas en el orden causado.

Cuando la excepción hubiese sido opuesta por el Agente Fiscal, podrá desistir de ella el Fiscal General delEstado al corrérsele traslado de la misma.

Art.542.-Forma y contenido de la decisión. La Corte Suprema de Justicia dictará resolución bajo la formade sentencia definitiva, dentro de los treinta días de recibido el expediente. Si hiciere lugar a la excepcióndeclarará la inconstitucionalidad de la ley o del instrumento normativo de que se tratare, y su
consecuente inaplicabilidad al caso concreto.

Cuando se tratare de interpretación de cláusula constitucional, la Corte establecerá su alcance y sentido.

Art.543.-Efecto de la excepción. La interposición de la excepción no suspenderá el curso del procesoprincipal, que llegará hasta el estado de sentencia.


Art.544.-Del desistimiento, del allanamiento y de las costas en el principal. Resuelta la excepción ynotificada la sentencia, la parte perdidosa podrá desistir, dentro del plazo de cinco días, de la demanda o
reconvención, o allanarse a ella, total o parcialmente, según el caso. Este plazo se computará a partir dela notificación de la providencia del "cúmplase". No se requerirá para ello conformidad de la contraparteni se aplicarán las costas del juicio.

Art.545.-Oportunidad para promover la excepción en segunda o tercera instancia. Trámite. En segunda o
tercera instancia el recurrido deberá promover la excepción al contestar la fundamentación del recurso,
basado en las causas previstas en el artículo 538.

El recurrente deberá hacerlo en el plazo de tres días, cuando estimare que en la contestación se hayaincurrido en dichas causas. A los efectos del cómputo de este plazo, el Tribunal dispondrá que senotifique la contestación del recurso. Opuesta la excepción, regirán, en lo pertinente, las reglas previstasen los artículos precedentes.

Art.546.-Oportunidad para oponer la excepción en los juicios especiales. En los juicios especiales decualquier naturaleza, el accionado deberá oponer la excepción al contestar la demanda, o ejercer el actoprocesal equivalente a la misma.

El accionante deberá promoverla en el plazo de tres días, desde la notificación de la providencia quetenga por contestada la demanda o por ejercido el acto procesal equivalente.

Art.547.-Oportunidad para oponer la excepción en los incidentes. El interesado deberá oponer laexcepción al contestar el incidente; el incidentista deberá hacerlo en el plazo de tres días de notificada lacontestación.

La promoción de la excepción en los incidentes no impedirá que prosiga el curso del principal. Sólo sesuspenderá el pronunciamiento de la sentencia definitiva si se tratare de incidente que afecte el fondo ytenga reconocido carácter suspensivo. En los demás casos, el juez o tribunal podrá dictar sentenciadefinitiva, aunque la Corte no hubiese resuelto la excepción.

Art.548.-Notificación. La interposición de la excepción deberá ser siempre notificada por cédula a la otraparte y al Fiscal General del Estado en la forma prevista por este Código, salvo el caso de los juicios o
actuaciones orales, en que se tendrá por notificada a la contraparte en el acto de la audiencia.

Art.549.-Remisión. En los juicios especiales y en los incidentes se aplicarán las reglas de este capítulo enlo pertinente.

CAPITULO II

DE LA IMPUGNACION POR VIA DE ACCION

Art.550.-Procedencia de la acción y juez competente. Toda persona lesionada en sus legítimos derechospor leyes, decretos, reglamentos, ordenanzas municipales, resoluciones u otros actos administrativos queinfrinjan en su aplicación, los principios o normas de la Constitución, tendrá facultad de promover ante laCorte Suprema de Justicia, la acción de inconstitucionalidad en el modo establecido por las disposicionesde este capítulo.

Art.551.-Imprescriptibilidad de la acción y su excepción. La acción de inconstitucionalidad contra actosnormativos de carácter general es imprescriptible, sea que la ley, decreto, reglamento u otro acto
normativo de autoridad, afecte derechos patrimoniales, tenga carácter institucional o vulnere garantíasindividuales.

Cuando el acto normativo tenga carácter particular, por afectar solamente derechos de personasexpresamente individualizadas, la acción prescribirá a los seis meses, contados a partir de su
conocimiento por el interesado.

Art.552.-Requisitos de la demanda. Al presentar su escrito de demanda a la Corte Suprema de Justicia, elactor mencionará claramente la ley, decreto, reglamento o acto normativo de autoridad impugnado, o, ensu caso, la disposición inconstitucional. Citará además la norma, derecho, exención, garantía o principioque sostenga haberse infringido, fundando en términos claros y concretos la petición.

En todos los casos la Corte Suprema examinará previamente si se hallan satisfechos estos requisitos. En
caso contrario, desestimará sin más trámite la acción.

Art.553.-Efectos de la demanda. La interposición de la demanda no suspende los efectos de la ley,
decreto, reglamento, acto normativo o disposición impugnada, salvo cuando la Corte Suprema así lo
dispusiere, a petición de parte, porque su cumplimiento podría ocasionar al reclamante un perjuicioirreparable. Dicha resolución, se dictará de inmediato y sin sustanciación.


En los mismos términos podrá conceder medidas cautelares, de acuerdo con las disposiciones de esteCódigo.

Art.554.-Sustanciación. La Corte Suprema sustanciará la demanda oyendo al Fiscal General del Estado,
cuando se trate de actos provenientes de los Poderes Legislativo, Ejecutivo o Judicial. Se oirá además, en
su caso, a los representantes legales de las Municipalidades o corporaciones; o a los funcionarios queejerzan la autoridad pública de la cual provenga el acto normativo, citándolos y emplazándolos en el
asiento de sus funciones, para que la contesten dentro del plazo de diez y ocho días.

Si hubiere cuestiones de hecho que requieran ser aclaradas o probadas, la Corte ordenará las diligenciaspara mejor proveer que sean necesarias.

La Corte pronunciará su fallo bajo la forma de Acuerdo y Sentencia Definitiva, en el plazo de treinta días.

Art.555.-Efectos de la sentencia. La sentencia de la Corte Suprema sólo tendrá efecto para el caso
concreto. En consecuencia, si hiciere lugar a la inconstitucionalidad, deberá ordenar a quien corresponda,
a petición de parte, que se abstenga de aplicar en los sucesivo, al favorecido por la declaración deinconstitucionalidad, la norma jurídica de que se trate.

Art.556.-Acción contra resoluciones judiciales. La acción procederá contra resoluciones de los jueces o
tribunales cuando:

a) por sí mismas sean violatorias de la Constitución; o

b) se funden en una ley, decreto, reglamento u otro acto normativo de autoridad, contrarios a laConstitución en los términos del artículo 550.

Art.557.-Requisitos de la demanda y plazo para deducirla. Al presentar su escrito de demanda el actorconstituirá domicilio e individualizará claramente la resolución impugnada, así como el juicio en quehubiese recaído. Citará además la norma, derecho, exención, garantía o principio constitucional quesostenga haberse infringido, fundado en términos claros y concretos su petición.

El plazo para deducir la acción será de nueve días, contados a partir de la notificación de la resolución
impugnada, sin perjuicio de la ampliación por razón de la distancia.

En todos los casos, la Corte examinará previamente si se hallan satisfechos estos requisitos. En casocontrario, desestimará sin más trámite la acción.

Art.558.-Trámite. Presentada la demanda, la Corte dispondrá que se traiga a la vista el principal yordenará que se saquen compulsas del mismo, disponiendo la devolución de aquél para su prosecución,
salvo que se trate de sentencia definitiva o de resoluciones con fuerza de tal o recaída en un incidente delos que suspenden el juicio.

Del escrito de demanda correrá traslado a la otra parte por el plazo de nueve días, y de los presentadospor las partes se dará traslado por igual plazo al Fiscal General del Estado.

Con los escritos de referencia, o transcurridos los plazos para presentarlos, quedará conclusa la causapara definitiva.

Se observarán además, en lo pertinente, lo dispuesto por este Código para la demanda y su contestación.

Art.559.-Efectos de la demanda. La interposición de la demanda tendrá efecto suspensivo cuando setratare de sentencia definitiva, o de interlocutoria con fuerza de tal. En los demás casos no tendrá ese
efecto, salvo que, a petición de parte, la Corte Suprema así lo dispusiere para evitar gravámenesirreparables.

Art.560.-Forma y contenido de la decisión y plazo para dictarla. La Corte Suprema pronunciará su fallo enla forma y en el plazo previstos en el artículo 554. Si hiciere lugar a la inconstitucionalidad, declarará nulala resolución impugnada, mandando devolver la causa al juez o tribunal que se le siga en orden de turno
al que dictó la resolución para que sea nuevamente juzgada. Las costas sólo se impondrán al juez o
tribunal en el caso previsto por el artículo 408.

El juez o tribunal a quien fuere remitida la causa, podrá resolverla, si correspondiere, aplicando unanorma jurídica diferente a la declarada inconstitucional.

Art.561.-Interposición previa de recursos ordinarios. En el caso previsto por el inciso a) del artículo 556,
la acción de inconstitucionalidad sólo podrá deducirse cuando se hubieren agotado los recursosordinarios. El plazo para interponerla, se computará a partir de la notificación de la resolución que causaestado.


Art.562.-Imposibilidad de interponer la acción si no se hubiese deducido la excepción. Si no hubieseopuesto la excepción de inconstitucionalidad en la oportunidad establecida por el artículo 538 y el juez o
tribunal resolviese la cuestión aplicando la ley invocada por la contraparte, no podrá impugnarse laresolución por vía de acción de inconstitucionalidad.

Art.563.-Declaración de oficio por la Corte Suprema de Justicia. Cuando correspondiere, la Corte Supremade Justicia declarará de oficio la inconstitucionalidad de resoluciones, en los procesos que le fuerensometidos en virtud de la ley, cualquiera sea su naturaleza.

Art.564.-Inimpugnabilidad de las resoluciones de la Corte Suprema de Justicia. No serán atacables por lavía de la acción de inconstitucionalidad las resoluciones dictadas por la Corte Suprema de Justicia.

TITULO II

DEL JUICIO DE AMPARO

Art.565.-Procedencia. La acción de amparo procederá en los casos previstos en el artículo 77 de laConstitución Nacional. No procederá:

a) contra resoluciones o sentencias dictadas por jueces o tribunales;

b) cuando se trate de restricción a la libertad individual en que corresponda la interposición de habeas
corpus;

c) cuando la intervención judicial impidiere directa o indirectamente la regularidad, continuidad o eficaciade la prestación de un servicio público o desenvolvimiento de actividades esenciales del Estado.

Art.566.-Juez Competente. Será competente para conocer en toda acción de amparo cualquiera juez deprimera instancia con jurisdicción en el lugar en que el acto, omisión o amenaza ilegítimo tuviere o
pudiere tener efectos. Cuando un mismo acto, omisión o amenaza afectare el derecho de varias personas,
entenderá en todas las demandas el magistrado que hubiere prevenido, disponiéndose, en su caso, laacumulación de autos.

Art.567.-Deducción de la acción. Plazo. La acción de amparo será deducida por el titular del derecholesionado o en peligro inminente de serlo por quien demuestre ser su representante, bastando para ellouna simple carta poder o un telegrama colacionado. Cuando el afectado se viera imposibilitado depeticionar por sí o apoderado, podrá hacerlo en su nombre un tercero, sin perjuicio de la responsabilidadque le pudiera corresponder si actuare con dolo.

En todos los casos la acción será deducida de los sesenta días hábiles a partir de la fecha en que elafectado tomó conocimiento del acto, omisión o amenaza ilegítimo.

Art.568.-Legitimación activa. Se hallan legitimados para peticionar amparo:

a) las personas físicas o jurídicas;

b) los partidos políticos con personería reconocida por el organismos electoral competente;

c) las entidades con personería gremial o profesional; y

d) las sociedades o asociaciones que, sin investir el carácter de personas jurídicas, justificaren, medianteexhibición de sus estatutos, que no contrarían una finalidad de bien común.

Art.569.-Forma y contenido de la demanda. La demanda deberá interponerse por escrito y contendrá:

a) el nombre, apellido y domicilio real y constituido del accionante;

b) el nombre, apellido y domicilio real o legal de la persona cuya acción, omisión o amenaza origina el
amparo. En su caso, el juez, ante la imposibilidad de que se cumpla con este requisito, arbitrará lasmedidas necesarias para establecer la relación procesal;

c) la relación de los hechos, actos, omisiones o amenazas que ha producido o están en vía de producir lalesión de derechos cuyo amparo se pretende; y

d) las peticiones que se formulan.

Con el escrito de demanda del accionante acompañará la prueba instrumental de que disponga o laindividualizará, si no se encontrare en su poder, con indicación del archivo, protocolo o persona en cuyopoder se encuentre.

Art.570.-Rechazo "in limine". El juez que reciba la demanda de amparo debe enterarse de ellainmediatamente y, si la encontrare de notoria improcedencia, la rechazará y ordenará su archivo. Estaresolución será apelable en los términos del artículo 581. En el caso de omitirse alguno de los recaudos


establecidos en el artículo precedente, el juez dispondrá, de oficio, que el demandante los complete a losefectos de su sustanciación.

Art.571.-Medidas de urgencia. En cualquier estado de la instancia el juez podrá ordenar, de oficio o apetición de parte, medidas de no innovar, si hubiere principio de ejecución o inminencia de lesión grave.
Deberá disponer la suspensión del acto impugnado, ordenar la realización del acto omitido o decretarotras medidas cautelares que juzgue convenientes, cuando a su juicio aparezca evidente la violación deun derecho o garantía y la lesión pudiere resultar irreparable. En cualquiera de dichos casos los trámitesdeberá proseguir hasta dictarse sentencia. El juez podrá exigir medidas de contracautela. El pedido demedidas de urgencia deberá resolverse el mismo día de su presentación.

Art.572.-Informe. Cuando la demanda fuere formalmente procedente y se tratare de acto, omisión o
amenaza de órgano o agente de la administración pública, el juez requerirá de éste un informecircunstanciado acerca de los antecedentes de las medidas impugnadas y sus fundamentos, el quedeberá ser evacuado dentro del plazo de tres días.

En casos excepcionales este plazo podrá ser ampliado por el juez, prudencialmente, en consideración a ladistancia y a los medios de comunicación.

Art.573.-Traslado. Si el acto, omisión o amenaza ilegítimo fuere atribuido a un particular, el juez citará aéste y al actor a una audiencia a celebrarse dentro de tercer día, a la que deberán comparecer por sí o
por apoderados. En dicha audiencia el particular contestará la demanda y ofrecerá su prueba dedescargo, y el acto las que no sean documentales.

Al contestar la demanda o evacuar el informe, deberá cumplirse, en lo relativo a la prueba, la cargaimpuesta por el artículo 569.

Art.574.-Prueba. Contestada la demanda o el informe se producirá la prueba ofrecida por las partes, acuyo efecto el juez adoptará las providencias necesarias. La prueba será diligenciada dentro de los tresdías de ofrecida.

El número de testigos propuestos no podrá exceder de tres por cada parte, siendo carga de éstashacerlos comparecer a su costa, cualesquiera fueren sus domicilios, sin perjuicio de que el juez los puedahacer comparecer por la fuerza pública.

No se admitirá la prueba confesoria.

Art.575.-Incomparecencia del acto o del demandado. Si el actor no compareciere a la audiencia, por sí o
por apoderado, se lo tendrá por desistido, ordenándose el archivo de las actuaciones, con imposición decostas. Si fuere el accionado quien no concurriere, se recibirá la prueba del actor, si la hubiere, yquedarán los autos en estado de sentencia.

Art.576.-Sentencia. Plazo. Contestada la demanda o evacuado el informe, en su caso, o vencido el plazopara hacerlo, y producida la prueba, el juez dictará sentencia dentro de segunda día, concediendo o
denegando el amparo.

Si no existiere prueba que diligenciar, el juez dictará sentencia dentro de segunda día de contestada lademanda o de recibido el informe, o de vencidos los plazos respectivos.

Art.577.-Retardo de justicia. Si dentro del plazo establecido el juez no dictare sentencia, cualquiera de lasparte podrá denunciar este hecho a la Corte Suprema de Justicia, la cual dispondrá que, sin otro trámite,
se pase los autos al juez que sigue en el orden de turno para que dicte sentencia, y aplicará al infractor lamedida disciplinaria correspondiente.

Art.578.-Contenido de la sentencia. La sentencia que conceda el amparo deberá contener:

a) la designación de la autoridad, ente o persona contra cuyo acto, omisión o amenaza se concede el
amparo;

b) la determinación precisa de lo que debe hacerse o no hacerse; y

c) la orden para el cumplimiento inmediato de lo resuelto.

Al efecto del cumplimiento de la sentencia el juez librará los oficios o mandamientos correspondientes.

Art.579.-Efecto de la sentencia. La sentencia recaída hará coas juzgada respecto al amparo, dejandosubsistentes las acciones que pudieran corresponder a las partes para la defensa de sus derechos, conindependencia del amparo.

Art.580.-Sentencia inmediata. Cuando por las circunstancias del caso y la urgencia con que debaconcederse la tutela no fuere posible sustanciar el amparo, el juez dictará sentencia sin más trámite.


Art.581.-Recurso de apelación. Contra la sentencia de primera instancia que acoge o deniega el amparo,
así como en los casos de los artículos 570 y 571 procederá el recurso de apelación, el que será concedidosin efecto suspensivo cuando se acoja el amparo o se haga lugar a las medidas de urgencia.

El recurso deberá interponerse y fundamentarse por escrito dentro del segundo día de notificadas lasresoluciones mencionadas. El juez correrá traslado del mismo a la otra parte, la que deberá contestardentro del plazo de dos días. Inmediatamente el juez elevará el expediente al Tribunal de Apelación
competente.

De este recurso conocerá el Tribunal de Apelación del fuero correspondiente al juez que dictó laresolución: el mismo deberá dictar sentencia, sin más trámite, dentro de un plazo no mayor de tres días,
la que causará ejecutoria.

Art.582.-Declaración de inconstitucionalidad. El juez podrá pronunciar expresamente lainconstitucionalidad de leyes, decretos, reglamentos u otros actos normativos de autoridad, cuando ello
fuere necesario para la concesión del amparo. La apelación, en este caso, será resuelta por la CorteSuprema de Justicia.

Art.583.-Cumplimiento de la sentencia. El órgano o agente de la administración pública a quien se dirijael mandamiento, deberá cumplirlo sin que pueda oponer excusa alguna ni ampararse en la obedienciajerárquica. Si por cualquier circunstancia el mandamiento no pudiera diligenciarse con la autoridad aquien está dirigido, se entenderá con su reemplazante y, a falta de éste, con su superior jerárquico.

Cuando se tratare de particular, bastará notificarle por el medio más rápido en el domicilio donde fuecitado y notificado de la demanda; sin perjuicio de las medidas que para un mejor cumplimiento de lasentencia disponga el juez.

Art.584.-Remisión de los antecedentes al juez del crimen. En los casos en que el órgano, agente de laadministración pública o particular requerido demorare maliciosamente, de manera ostensible o
encubierta, notare o en alguna forma obstaculizarse la sustanciación del amparo, el juez pasará losantecedentes al juez del crimen que corresponda, a los fines previstos en el Código Penal.

Art.585.-Habilitación de días y horas inhábiles. Durante la sustanciación del juicio y la ejecución de lasentencia, quedarán habilitados por imperio de la ley días y horas inhábiles. Las partes deberáncomparecer diariamente a secretaría a notificarse por nota de las resoluciones, en días y horas hábiles.

Sólo la notificación de la demanda y de la sentencia que acoja o desestime el amparo se hará en losdomicilios denunciados o constituidos, por cédula o por telegrama colacionado.

Art.586.-Limitaciones y facultades. En este juicio no podrán articularse cuestiones previas o decompetencia, excepciones ni incidentes. El juez, a petición de parte o de oficio, subsanará todos los vicios

o irregularidades del procedimiento, asegurando, dentro de la naturaleza sumarísima de este juicio, lavigencia del principio de contradicción. Durante la sustanciación del mismo, el juez o tribunalinterviniente podrá ordenar allanamientos y solicitar el auxilio de la fuerza pública.
En este juicio no procede la recusación, sin perjuicio del deber de excusación que tienen los jueces,
conforme a lo dispuesto por el artículo 19 de este Código.

Art.587.-Costas. Sin perjuicio del principio consagrado en el artículo 192, no habrá condena en costas si
antes de vencido el plazo para la contestación de la demanda o del informe a que se refieren los artículos572 y 573, cesara el acto, la omisión o la amenaza en que se fundó el amparo.

Si el vencido fuera autoridad, serán responsables solidariamente el agente de la administración pública yel órgano a que él pertenece.

Art.588.-Exención. Las actuaciones del amparo están exentas del pago del impuesto de papel sellado,
estampillas y de todo otro impuesto o tasa.

TITULO III

DEL BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS

Art.589.-Procedencia. Los que carecieren de recursos podrán solicitar, aun estando en trámite el proceso,
la concesión del beneficio de litigar sin gastos.

Cuando se solicitare el beneficio para contestar una demanda, se le expedirá el peticionario un certificadode la solicitud, que bastará para que le represente el Defensor de Pobres, sin perjuicio de lo que seresuelva posteriormente. En caso de denegarse el beneficio, cesará inmediatamente la intervención delDefensor, siendo válidas, no obstante, las actuaciones practicadas.


Art.590.-Juez competente. Será juez competente para conceder el beneficio de litigar sin gastos, aquelante quien se va a tramitar o se tramita el proceso.

Art.591.-Requisitos de la solicitud. La solicitud contendrá:

a) la mención de los hechos en que se fundase, la necesidad de defender o reclamar judicialmentederechos propios, del cónyuge o de hijos menores, así como la indicación del proceso que se ha de iniciar

o en el que se deba intervenir, y de la persona con quien se ha de litigar; y
b) el ofrecimiento de la información sumaria de dos testigos, por lo menos, tendiente a demostrar laimposibilidad de obtener recursos. Deberán acompañarse los interrogatorios a tenor de los cualesdepondrán los testigos.

El litigante contrario, o que haya de serlo, podrá fiscalizar la prueba, a cuyo efecto será debidamentecitado.

Art.592.-Resolución. Producida la prueba el juez pronunciará resolución, acordando el beneficio o
denegándolo. La resolución será apelable, en el primera caso, sin efecto suspensivo. No obstará a laconcesión del beneficio la circunstancia de tener el peticionario lo indispensable para procurarse su
subsistencia, cualquiera fuese el origen de sus recursos.

Art.593.-Carácter de la resolución. La resolución que acordare o denegare el beneficio no causará estado.

Si fuere denegatoria, el interesado podrá ofrecer otras pruebas, y solicitar una nueva resolución.

La que lo concediere, podrá ser dejada sin efecto a requerimiento de parte interesada, cuando sedemostrare que la persona a cuyo favor se dictó no tiene ya derecho al beneficio. La impugnación sesustanciará por el trámite de los incidentes.

Art.594.-Beneficio provisional y alcance. Cuando el beneficio fuere denegado, los gastos y costasdevengados serán satisfechos por el peticionario. Cuando fuere concedido, el beneficiario estará exentode los mismos hasta que mejore de fortuna; pero si venciere en el pleito deberá pagar los causados en sudefensa hasta la concurrencia máxima de la tercera parte de los valores que reciba.

Art.595.-Defensa del beneficiario. La representación y defensa del beneficiario será asumida por el
defensor oficial, salvo que aquel deseare hacerse patrocinar o representar por abogado de la matrícula.
En este último caso, cualquiera sea el monto del asunto, el mandato que confiera podrá hacerse por actalabrada ante el secretario. El juez competente deberá hacerle saber al beneficiario la posibilidad de estaelección. Los abogados inscriptos en la matrícula podrán exigir el pago de sus honorarios al adversariocondenado en costas, y a su cliente en el caso y con la limitación señalada en el artículo anterior.

El ejercicio de la defensa será obligatorio para los profesionales, hasta tres veces en cada año judicial. El
control pertinente será llevado por la Corte Suprema de Justicia.

Art.596.-Extensión del beneficio. A pedido del interesado, el beneficio podrá hacerse extensivo paralitigar con otra persona, quien deberá ser oída y podrá oponerse dentro de quinto día.

TITULO IV

DE LOS ALIMENTOS Y LITIS EXPENSAS
Art.597.-Recaudos. El que pide alimentos deberá, en un mismo escrito:
a) acreditar el título en cuya virtud los solicita;
b) justificar, siquiera aproximadamente, el caudal de quien deba suministrarlos; y
c) acompañar toda la documentación que tuviere en su poder y que haga a su derecho, de acuerdo con lo

dispuesto en el artículo 219.

Art.598.-Prueba. El primer requisito del artículo anterior podrá probarse por medio de los documentos
legales respectivos o por la absolución de posiciones del demandado.
El segundo podrá justificarse por toda clase de prueba.
Art.599.-Sentencia. Si estimare procedente la petición, el juez dictará sentencia de inmediato, fijando la

cantidad que considere equitativa y mandando que se la abone por mes adelantado, desde la fecha de

interposición de la demanda.
Art.600.-Recursos. Contra la sentencia definitiva procederá el recurso de apelación, que será concedido
sin efecto suspensivo, si hiciere lugar a los alimentos, en cuyo caso se reservará en el juzgado testimonio
de la sentencia, para su ejecución, remitiéndose inmediatamente las actuaciones al superior.


Art.601.-Modificación o cesación de los alimentos. Toda petición de aumento, disminución, cesación o
coparticipación en los alimentos, se sustanciará por las normas de los incidentes, en el proceso en quefueron solicitados. Este trámite no suspenderá la percepción de las cuotas ya fijadas.

Art.602.-Litis expensas. La reclamación sobre litis expensas se sustanciará de acuerdo con las normas
de este título.

TITULO V

DE LA SEPARACION DE CUERPOS POR MUTUO CONSENTIMIENTO
Art.603.-Petición. Los esposos podrán pedir, conjunta o separadamente, y sin expresión de causa, al juez

del último domicilio conyugal, la separación de cuerpos reguladas en los artículos 167, 169 y 169 del
Código Civil.
Sin perjuicio de otras cuestiones de interés para los cónyuges, podrán acordar:
a) el derecho de cualquiera de ellos a recibir alimentos;
b) la carga de las costas.
Art.604.-Representación. El mismo profesional podrá representar o patrocinar a ambos cónyuges.
Art.605.-Requisitos. La presentación será acompañada de las partidas o certificados auténticos de

matrimonio y nacimiento de los cónyuges para justificar los requisitos previstos por el artículo 167 del

Código Civil, debiéndose declarar la existencia de hijos menores, si los hubiere.
Art.606.-Procedimiento. Si estuvieren cumplidos los requisitos del artículo anterior, el juez señalará
audiencias separadas a los cónyuges, las que se celebrarán dentro del plazo no menor de treinta días ni
mayor de sesenta, a contar de la fecha de la presentación. La citación se hará bajo apercibimiento de que
si cualquiera de ellos dejare de concurrir sin justa causa, se lo tendrá por retractado.

Art.607.-Ministerio Público. No es parte en este proceso el Ministerio Público.
Art.608.-Audiencias. Notificaciones. La audiencia, será notificada a los cónyuges personalmente o por

cédula. Los cónyuges deberán comparecer personalmente a las respectivas audiencias, de las que se
extenderá acta consignando la confirmación o no de su voluntad de separarse.
Art.609.-Autos para sentencia. Al concluir la audiencia y escuchados ambos cónyuges, o de oficio, si uno

de ellos o ambos no compareciese ni justificasen su inasistencia, el juez llamará autos para sentencia.

Art.610.-Sentencia. Mediando retractación, expresa o tácita, se rechazará el pedido, ordenándose el
archivo de las actuaciones
Existiendo acuerdo, el juez lo homologará, disponiendo la separación de cuerpos por mutuo

consentimiento, que producirá efectos desde la fecha de la resolución.

Art.611.-Hijos menores. Existiendo hijos menores, se remitirá copia autenticada de la sentencia al
Juzgado Tutelar de Menores de Turno, o al que entienda en el proceso si éste se hubiere iniciado.
Art.612.-Costas. Salvo convención en contrario, las costas serán impuestas en el orden causado.

TITULO VI

DE LA DISOLUCION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL

Art.613.-Pedido de disolución y liquidación. Cualquiera de los cónyuges, o ambos de conformidad, podránpedir, sin expresión de causa, la disolución y liquidación de la comunidad conyugal.

Art.614.-Resolución. Presentado el pedido, el juez, sin más trámite:

a) decretará la disolución de la comunidad;

b) dispondrá la facción de inventario y tasación de los bienes, si se solicitare, procediéndose de acuerdocon lo dispuesto para la sucesión por causa de muerte. En el inventario no se incluirán el lecho, las ropascon lo dispuesto para la sucesión por causa de muerte. En el inventario no se incluirá el lecho, las ropas ylos objetos de uso personal de los cónyuges y de sus hijos; y

c) ordenará la publicación de edictos, convocando a todos los que tengan créditos o derechos quereclamar contra la comunidad, para que, en el plazo perentorio de treinta días, comparezcan a ejercer susacciones, bajo apercibimiento de no poder hacerlo en adelante, sino contra los bienes propios del deudor.
Los edictos se publicarán durante quince días en un diario de gran circulación.


Esta resolución será notificada al otro cónyuge en la forma prevista en el artículo 133 y siguientes y seinscribirá en el registro respectivo para que produzca efectos contra terceros.

Art.615.-Oposición. Dentro del plazo de seis días, el otro cónyuge podrá oponerse a la liquidación detodos o determinados bienes, fundado en que la misma es intempestiva o perjudicial. El juez, podrá, en
tal caso, postergar, estableciendo un plazo prudencial, la liquidación de todos o algunos de los bienes.

La oposición se sustanciará por el trámite de los incidentes.

Art.616.-Presentación de los acreedores. De los pedidos de reconocimiento de crédito o derechos que sehagan en virtud de lo dispuesto por el artículo 614, inciso c), se dará traslado a los cónyuges por el plazo
de seis días. La oposición obligará al acreedor a promover la acción correspondiente

Art.617.-Medidas cautelares. Administrador. El juez podrá decretar, a pedido de parte, medidascautelares, y designar administrador provisional a cualquiera de los cónyuges o a un tercero.

Si se decretaren medidas precautorias, no se exigirá contracautela.

Art.618.-Partición y adjudicación. En la etapa de liquidación de la comunidad, se procederá a abonar lasdeudas y a la partición y adjudicación de los bienes, que se regirán, en lo pertinente, por las normas de laley de fondo y, supletoriamente, por las del juicio sucesorio.

Art.619.-Aplicación en caso de unión de hecho. El procedimiento regulado en el presente Título,
será aplicable en el caso de unión de hecho que reúna los requisitos establecidos por el Código Civil,
previa y debidamente reconocida por sentencia judicial.

Art.620.-Fuero de atracción. El juicio sobre disolución de la comunidad conyugal tendrá fuero deatracción pasivo respecto de los juicios ya promovidos o que deban promoverse contra la comunidad o
contra cualquiera de los cónyuges.

TITULO VII

DEL DESALOJO

Art.621.-Procedencia. El juicio de desalojo procederá contra el locatario, sublocatario o cualquierocupante precario cuya obligación de restituir un inmueble o parte de él fuere exigible.

La demanda se presentará por escrito y se correrá traslado de ella al demandado por el plazo de seisdías.

Art.622.-Apercibimiento. El traslado de la demanda se correrá con apercibimiento de que si no se lacontestare se tendrán por ciertos los hechos expuestos en ella y se dictará sentencia sin más trámite.

Art.623.-Subinquilinos u ocupantes precarios. El actor y el demandado deberán manifestar, al promover ycontestar la demanda, respectivamente, si en el inmueble existen subinquilinos u ocupantes precarios. Si
los hubiere, el juez, de oficio, les dará conocimiento por cédula de la demanda entablada, dentro del
plazo de tres días, a fin de que puedan mostrarse partes en el juicio y que la sentencia tenga efectocontra ellos.

Art.624.-Trámite. Al deducir la demanda deberá acompañarse la prueba documental, en los términos del
artículo 219, y ofrecer todas las pruebas que se pretenda hacer valer. Al contestarla se cumplirán igualesrequisitos y se articularán todas las defensas que se tuvieren.

De la contestación de la demanda se dará traslado al actor para que, dentro del plazo de seis días, puedaampliar su prueba respecto de los nuevos hechos que alegare el demandado. En el mismo plazo deberácontestar las excepciones que se hubieren opuesto y ofrecer la prueba respectiva.

Art.625.-Apertura a prueba y resolución. Si existieren hechos controvertidos, el juez dictará, dentro deldía siguiente, el auto de apertura de la causa a prueba por un plazo máximo de quince días, y proveerá laofrecida por las partes. No se admitirá el plazo extraordinario.

Vencido el plazo de prueba y agregadas a los autos las producidas, quedará conclusa la causa paradefinitiva, lo mismo que si se reconocieren los hechos o no se articulare prueba, debiendo el juez dictarsentencia dentro del plazo de diez días.

Si la demanda se fundare en la falta de pago de dos o más mensualidades, o en el vencimiento del plazoconvenido, no se admitirá más prueba que la confesión de parte, el recibo de pago de los alquileres, o eldocumento que justifique el no vencimiento del plazo.

Art.626.-Limitaciones. Todas las excepciones se opondrán conjuntamente al contestar la demanda yserán resueltas en la sentencia definitiva. Cada parte podrá presentar solamente hasta cuatro testigos. Si
fuere pertinente la prueba pericial, el juez designará perito único de oficio. No se admitirá la presentación


de alegatos. Si quedare pendiente sólo, total o parcialmente, la prueba de informe, y ésta no fuereesencial, se dictará sentencia, prescindiendo de ella, sin perjuicio de que sea considerada en segundainstancia, si fuere agregada cuando se encontrare la causa en alzada.

Art.627.-Contrato de locación sin plazo. En los contratos de locación sin plazo pactado, se dará para eldesalojo el que acuerda la ley de fondo.

Vencido ese plazo, se decretará el lanzamiento inmediato por medio de la fuerza pública.

Art.628.-Contrato de plazo vencido y otras hipótesis. Si existiere contrato de locación de plazo vencido, o
se hubiere rescindido por falta de pago del alquiler, o se tratare de un ocupante precario, obligado arestituir, se decretará el lanzamiento en la misma forma, pudiendo el juez, en tales casos, según lascircunstancias, acordar un plazo que no podrá exceder de diez días.

Art.629.-Recurso. La única resolución apelable será la sentencia definitiva. El recurso se concederá enrelación y con efecto suspensivo.

El Tribunal deberá dictar sentencia dentro del plazo de quince días.

Art.630.-Lanzamiento. El lanzamiento se verificará sin perjuicio de las acciones que por cualquierconcepto el demandado pudiere hacer valer en juicio distinto contra el demandante; pero si aquél hubiereobtenido la retención en el juicio correspondiente, el lanzamiento no tendrá lugar, salvo que el
demandante garantice su pago con caución suficiente a criterio del juez. No será admisible la cauciónjuratoria.

Art.631.-Notificación. La sentencia de desalojo se notificará también por cédula o personalmente a lossubinquilinos y ocupantes precarios mencionadas en el artículo 623, y éstos dispondrán para el desalojo
del mismo plazo acordado al inquilino principal.

Art.632.-Efectos de la sentencia frente a terceros. El desalojo se hará efectivo contra cualquier ocupanteposterior a la iniciación del juicio, si el actor al promoverlo hubiere pedido:

a) que se inscriba como litigioso el predio objeto del juicio. La anotación deberá publicarse durante tresdías, por edictos, en un periódico de gran circulación; y

b) que el juez, o el secretario comisionado para el efecto, practique el reconocimiento del predio, dejandoconstancia de sus ocupantes.

Estas diligencias deberán efectuarse dentro del plazo de ocho días contados desde la promoción de lademanda.

Art.633.-Derechos de posesión o dominio. El resultado del juicio de desalojo no podrá hacerse valercontra los derechos de posesión o dominio que las partes invocaren en otro juicio.

Art.634.-Condena de futuro. La demanda de desalojo podrá interponerse antes del vencimiento del plazoconvenido para la restitución del bien, en cuyo caso la sentencia que ordena la desocupación deberácumplirse una vez vencido aquel. Las costas serán a cargo del actor cuando el demandado, además deallanarse a la demanda, cumpliere con su obligación de desocupar el bien o devolverlo en la formaconvenida.

TITULO VIII

DE LOS INTERDICTOS

CAPITULO I

DE LAS DISPOSICIONES COMUNES

Art.635.-Trámite de las acciones posesorias. Las acciones posesorias legisladas en el Código Civil setramitarán con sujeción a las normas establecidas en el presente título para retener o reintegrar laposesión.

Art.636.-Procedencia. Para que la posesión dé lugar a las acciones posesorias, debe ser públicas einequívoca.

Art.637.-Efectos de la sentencia. La sentencia dictada en el juicio posesorio tendrá carácter de definitiva,
sin perjuicio del derecho que asiste a las partes litigantes de promover las acciones realescorrespondientes.

Art.638.-Clases. Los interdictos sólo podrán intentarse para adquirir la posesión, para retenerla o
recobrarla o para impedir una obra nueva.


Art.639.-Caducidad. Los interdictos de retener, de recobrar y de obra nueva no podrán promoversedespués de transcurrido un año de producidos los hechos en que se fundaren.

CAPITULO II

DEL INTERDICTO DE ADQUIRIR
Art.640.-Procedencia. Para que proceda el interdicto de adquirir se requerirá:
a) que se presente título suficiente para adquirir la posesión con arreglo a derecho;y
b) que nadie tenga título de dueño o usufructuario, o posea los bienes cuya posesión se pida.
Art.641.-Procedimiento. El juez examinará el título en que se funda la acción y requerirá informe sobre

las condiciones de dominio y gravámenes del bien. Si los hallare suficientes y el bien no estuviere poseídootorgará la posesión sin perjuicio de mejor derecho.

CAPITULO III

DEL INTERDICTO DE RETENER

Art.642.-Procedencia. Para que proceda el interdicto de retener se requerirá:

a) que quien lo intentare se encuentre en la actual posesión de un bien, mueble o inmueble; y

b) que se haya tratado de inquietarlo en ella, por actos materiales que se expresarán en la demanda.

Art.643.-Trámite. Deducida la demanda, el juez fijará audiencia con intervalo de tres días, al actor y al
que éste pretenda que lo perturba en la posesión. En dicha audiencia el juez oirá a las partes, recibirá losdocumentos y demás pruebas que se presenten, extendiéndose acta, en la que se harán constar losalegatos y las pruebas producidas. Los testigos no podrán ser más de cuatro por cada parte.

Art.644.-Objeto de la prueba.-La prueba sólo podrá versar sobre el hecho de la posesión invocada por el
actor, la verdad o falsedad de los actos de perturbación atribuidos al demandado y la fecha en que éstosse produjeron.

Art.645.-Sentencia. El juez pronunciará sentencia en el plazo de diez días, contados desde larealización de la audiencia, limitándose a amparar en su posesión al que así lo hubiere solicitado, o adeclarar que no ha de lugar al interdicto.

La sentencia será apelable en relación. El Tribunal deberá fallar en el plazo de quince días.

CAPITULO IV

DEL INTERDICTO DE RECOBRAR
Art.646.-Procedencia. Para que proceda el interdicto de recobrar se requerirá:
a) a quien lo intente, o su causante, hubiere tenido la posesión actual de un bien mueble o inmueble; y
b) que hubiere sido despojado total o parcialmente del bien, con violencia y clandestinidad.
Art.647.-Procedimiento. La demanda se dirigirá contra el denunciado, sus sucesores, copartícipes o

beneficiarios del despojo y se procederá a oír a las partes en la misma forma que en el interdicto de

retener.
Art.648.-Objeto de la prueba. Sólo se admitirán pruebas que tuvieren por objeto demostrar el hecho de la
posesión invocada, así como el despojo.

Art.649.-Restitución del bien. Cuando el derecho invocado fuere verosímil y pudieren derivar perjuicios si
no se decrete la restitución inmediata del bien, el juez podrá ordenarla, previa caución que prestará el
reclamante para responder por los daños que pudiere irrogar la medida.

Art.650.-Modificación y ampliación de la demanda. Si durante el curso del interdicto de retener se
produjere el desalojo del demandante, la acción proseguirá como interdicto de recobrar, sin necesidad de
retrotraer el procedimiento.

Cuando llegare a conocimiento del demandante la existencia de otros sucesores, copartícipes o

beneficiarios, podrá ampliar la acción contra ellos en cualquier estado del juicio.
Con ampliación se tramitará en expediente separado, pero las pruebas producidas por el demandante se
considerarán comunes a todos.

Sustanciados los expedientes, el juez ordenará su acumulación al primero y dictará una sola sentencia.


Art.651.-Sentencia. El juez pronunciará sentencia en el plazo y forma previstos en el artículo 645,
desestimando el interdicto o mandato restituir la posesión del bien despojado.

La sentencia será recurrible en los términos de dicho artículos.

Art.652.-Efectos de la sentencia. La sentencia que hiciere lugar al interdicto podrá ejecutarse contraquien quiera que se encuentre en posesión del bien, siempre que ésta hubiere comenzado después deiniciado el juicio y se hubiere cumplido lo dispuesto en el artículo 632.

CAPITULO V

DEL INTERDICTO DE OBRA NUEVA

Art.653.-Procedencia. Cuando se hubiere comenzado una obra que afectare a un inmueble, su poseedorpodrá promover el interdicto de obra nueva. La acción se dirigirá contra el dueño de la obra y, si fueredesconocido, contra el director o encargado de ella.

Art.654.-Trámite. Presentada la demanda, el juez decretará provisionalmente la suspensión de la obra,
e imprimirá al juicio el trámite previsto para los interdictos de retener o recobrar, según los casos.

Art.655.-Sentencia. La sentencia que admitiere la demanda dispondrá la suspensión definitiva de la obra,
o, en su caso, su destrucción y la restitución de las cosas al estado anterior, a costa del vencido.

TITULO IX

DE LA MENSURA Y DESLINDE
CAPITULO I
DE LA MENSURA

Art.656.-Requisitos de la solicitud. Quien promoviere el procedimiento de mensura, deberá:
a) acompañar el título de propiedad del inmueble;
b) indicar el nombre, apellido y domicilio de los colindantes actuales, o manifestar que los ignora; y
c) designar el topógrafo que ha de practicar la operación, con fijación de su domicilio.
El juez desestimará de oficio y sin sustanciación previa la solicitud que no contuviere los requisitos

establecidos.

Art.657.-Nombramiento del perito. Edictos. Presentada la solicitud con los requisitos indicados en el
artículo anterior, el juez deberá:
a) disponer que se practique la mensura por el perito designado por el requirente;
b) ordenar que se publiquen en un diario los edictos por tres días, citando a quienes tuvieren interés en la

mensura;

La publicación deberá hacerse con anticipación de diez días por lo menos para que los interesados
puedan concurrir a presenciarla, por sí o por medio de representantes.
En los edictos se expresarán la situación del inmueble, el nombre del solicitante, el juzgado y secretaría y

el lugar, día y hora en que se dará comienzo a la operación; y
c) comisionar al juez de paz que corresponda, para que intervenga en la operación de mensura, salvo que

resuelva hacerlo personalmente. Si el inmueble a mensurar abarcare más de un distrito, la comisión será
conferida a los respectivos juzgados locales.
Art.658.-Actuación preliminar del perito. Aceptado el cargo, el topógrafo deberá:
a) citar por circular a los propietarios actuales de los terrenos colindantes, con la anticipación indicada en

el inciso b), del artículo anterior, y especificando los datos en él mencionados.

Los citados deberán notificarse firmando la circular. Si se negaren a hacerlo, el topógrafo deberá dejar
constancia ante dos testigos, que la suscribirán.
Si los propietarios colindantes no pudieren ser notificados personalmente, la diligencia se practicará con

quienes los representen, dejándose constancia de ello. Si se negaren a firmar, se labrará acta ante dos
testigos, se expresarán en ella las razones en que fundaren la negativa y se los tendrá por notificados. Si
alguno de los terrenos colindantes fuere de propiedad fiscal o municipal, se citará también a la autoridad
administrativa que corresponda, y

b) cursar aviso al peticionante con las mismas enunciaciones que se especifiquen en la circular.


Art.659.-Oportunidad de la mensura. Cumplidos los requisitos establecidos en los artículos anteriores, elperito iniciará la mensura en el lugar, día, hora, señalados, con la presencia de los interesados o de susrepresentantes, si asistieren.

Cuando por razones climáticas o mal estado del terreno no fuere posible comenzar la mensura en el díafijado en las citaciones y edictos, el peritos y los interesados podrán convenir nueva fecha, todas lasveces que ello fuere necesario, labrándose siempre acta de cada postergación.

Cuando la operación no pudiere llevarse a cabo por ausencia del perito, el juzgado fijará la nueva fecha.

Se publicarán edictos, se practicarán citaciones a los linderos y se cursarán avisos con la anticipación yen los términos del artículo anterior.

El juez de paz comisionado estará presente en la iniciación de las operaciones y las veces que el perito o
los interesados requieran su intervención, extendiéndose acta de lo actuado.

Art.660.-Oposición. La oposición que se formulare al tiempo de practicarse la mensura, no impedirá su
realización, ni la colocación de mojones. Se dejará constancia, en el acta, de los fundamentos de laoposición, agregándose la protesta escrita, en su caso.

Art.661.-Continuación de la diligencia. Cuando la mensura no pudiere terminar en el día, proseguiráen el más próximo posible. Se dejará constancia de los trabajos realizados y de la fecha en quecontinuará la operación, en acta que firmarán los presentes.

Art.662.-Citación a otros linderos. Si durante la ejecución de la operación se comprobare la existencias delinderos desconocidos al tiempo de comenzarla, se los citará, si fuere posible, por el medio establecido enel artículo 658, inciso a). El topógrafo solicitará su conformidad respecto de los trabajos ya realizados.

Art.663.-Intervención de los interesados. Los colindantes podrán:

a) concurrir al acto de la mensura acompañados por peritos de su elección, siendo a su cargo los gastos yhonorarios que se devengaren; y

b) formular las reclamaciones a que se creyeren con derecho, exhibiendo los títulos de propiedad en quelas fundare. El topógrafo pondrán en ellos constancia marginal que suscribirá.

El perito deberá expresar, oportunamente, su opinión técnica acerca de las observaciones que hubierenformulado.

Art.664.-Acta y trámite posterior. Terminada la mensura, el juez comisionado levantará acta en donde seconsignará circunstanciadamente el desarrollo de las diligencias, firmando también el perito y losinteresados, y hará constar sucintamente la disconformidad de los linderos, si la hubiere, y las razones enque se fundare.

El perito presentará el juez comisionado un informe técnico sobre las operaciones cumplidas, con copiapor duplicado del plano que deberá confeccionar, siendo responsable de los daños y perjuicios queocasionare su demora injustificada.

Art.665.-Dictamen técnico administrativo. El juez de la mensura remitirá los antecedentes y recabaráinforme de la oficina competente.

La oficina deberá, dentro de los treinta días contados desde la recepción del acta y diligencia de lamensura, remitir al juez un informe acerca del valor de la operación efectuada.

Art.666.-Efectos. Cuando la oficina topográfica no observare la mensura y no existiere oposición delinderos, el juez la aprobará, si las diligencias estuvieren bien ejecutadas conforme a los reglamentosvigentes y mandará expedir los testimonios que los interesados solicitaren.

Art.667.-Defectos técnicos. Cuando las observaciones u oposiciones se fundaren en cuestionesmeramente técnicas, se dará traslado a los interesados por el plazo que fije el juez, así como el perito
mensor. Contestados los traslados o vencido el plazo para hacerlo, el juez resolverá aprobando o
rechazando la mensura, según correspondiere, y ordenándolo las rectificaciones pertinentes, si fuereposible.

Art.668.-Alcance. La mensura no afectará los derechos que los propietarios pudieren tener al dominio o ala posesión del inmueble.

Si el oponente está en posesión del terreno y alega ser propietario, el solicitante de la mensura deberádeducir la correspondiente acción petitoria o posesoria; si quien está en posesión es el mensurante, seráel oponente quien deberá accionar, reclamando el dominio o la posesión.

CAPITULO II


DEL DESLINDE

Art.669.-Demanda. El que promueve juicio de deslinde deberá deducir la demanda de acuerdo con elartículo 215 y presentar los títulos que acrediten su derecho real, indicando el nombre y domicilio de lospropietarios linderos.

El juez correrá traslado de la demanda a los propietarios linderos fijará audiencias a las partes, la quedeberá celebrarse dentro de los quince días siguientes. Si hubiera algún terreno fiscal o municipalcontiguo, se notificará también la autoridad administrativa que corresponda.

Art. 670.-Audiencia. En la audiencia los demandados deberán presentar los títulos que acrediten su
derecho real, y las partes designarán un topógrafo para que practique la operación correspondiente. Si nose pusieren de acuerdo, lo nombrará el juez.

Si alguno de los demandados objetare la procedencia de la demanda, se sustanciará la oposición por el
trámite de los incidentes.

Art.671.-Mensura. Designado el perito, éste procederá con sujeción a lo dispuesto en el capítulo anteriorpara el procedimiento de mensura.

Art.672.-Sentencia. El juez pondrá de manifiesto en secretaría por diez días el informe de la oficinatécnica, y si no fuere objetado, aprobará el deslinde, sin más trámite.

Si se dedujere oposición, ésta se sustanciará por el trámite de los incidentes y el juez la resolverá,
teniendo en cuenta las constancias de los títulos, el informe del topógrafo y la prueba aportada. Lasentencia tendrá entre las partes efecto de cosa juzgada y podrá pedirse su cumplimiento, desalojando alcolindante vencido.

TITULO X

DE LA RENDICION DE CUENTAS

Art.673.-Trámite. La demanda por obligación de rendir cuenta tramitará por el proceso de conocimientosumario, a menos que se dedujese conjuntamente con otras pretensiones que deban tramitarse por elconocimiento ordinario.

El traslado de la demanda se hará bajo apercibimiento de que si el demandado no la contestare, setendrá por admitida la obligación de rendir cuenta.

Art.674.-Plazo para la rendición de cuentas. Una vez firme la sentencia que condena a rendircuenta, o cuando la obligación de rendirlas resultare de instrumento público o privado reconocido, o hayasido admitida por el obligado al ser requerido por diligencia preparatoria, el juez fijará un plazo prudencialpara la rendición de cuentas, atendiendo a la naturaleza y complejidad de la cuestión.

Art.675.-Plazo para la impugnación. Presentada la rendición de cuentas, el juez la pondrá de manifiesto
en secretaría por el plazo máximo de diez días, a fin de que el interesado la acepte o la impugne. Si laimpugnare, deberá indicar, precisamente, las partidas que cuestiona, acompañando los documentos quetuviere en su poder y siguiéndose el trámite de los incidentes, salvo lo dispuesto en la última parte del
artículo 677. Si la aceptare o no la impugnare dentro del plazo, el juez dictará la resolución pertinente, ysi no se hubiere hecho depósito del saldo deudor, quedará expedito el procedimiento de ejecución desentencia.

Art.676.-Presentación del interesado. Si dentro del plazo establecido por el juez el obligado no presentarela rendición de cuentas, podrá presentarla el interesado. De ella se correrá traslado a la otra parte por elplazo de seis días, bajo apercibimiento de tenerla por reconocida. Si el demandado la impugnare, seseguirá el trámite de los incidentes, cargando aquel, en cualquier caso, con las costas.

Art.677.-Documentación. Justificación de partidas. Con el escrito de rendición de cuentas deberáacompañarse la documentación correspondiente. El juez podrá tener como justificadas las partidasrespecto de las cuales no se acostumbrare pedir recibo, si fuesen razonables y verosímiles.

Art.678.-Saldos reconocidos. El actor podrá reclamar el pago de los saldos reconocidos por el
demandado, sin esperar la resolución definitiva sobre las cuentas y sin que por ello se entienda que lasha aceptado. El pedido se sustanciará por las normas de la ejecución de sentencia.

Art.679.-Demanda por aprobación de cuentas. El obligado a rendir cuentas podrá demandar laaprobación de las que presentare. De la demanda, a la que deberá acompañarse boleta de depósito por
el importe del saldo deudor, se dará traslado al interesado por el plazo de nueve días, bajo apercibimientode ser tenido por conforme si no las impugnare al contestar, o si dejare de contestar. Se aplicarán en lo
pertinente, el procedimiento establecido en los artículos anteriores de este Título.


TITULO XI

DE LA DIVISION DE COSAS COMUNES

Art.680.-La demanda por división de cosas comunes se sustanciará y resolverá conforme a las reglas del
proceso de conocimiento sumario.

La sentencia deberá contener, además de los requisitos generales, decisión expresa sobre la forma de ladivisión, de acuerdo con la naturaleza de las cosas.

Art.681.-Audiencia. Ejecutoriada la sentencia, se convocará a una audiencia para el nombramiento de un
tasador partidor, o un martillero, según corresponda, aplicándose las disposiciones relativas a la divisiónde herencia, o al juicio ejecutivo, en su caso.

Art.682.-División extrajudicial. Si se pidiere la aprobación de una división de bienes hechaextrajudicialmente, el juez, previas las ratificaciones que correspondieren, y las citaciones necesarias, ensu caso, resolverá aprobándola o rechazándola, sin recurso alguno.

TITULO XII

DEL PROCESO DE CONOCIMIENTO SUMARIO

Art.683.-Condiciones y trámites. En los casos que la ley remita al proceso sumario la solución de un
conflicto, o que por la naturaleza de la cuestión resultare evidente que deba tramitarse de ese modo, ysiempre que no se halle previsto un procedimiento especial, se aplicarán las reglas del proceso deconocimiento ordinario, con las siguientes modificaciones;

a) el plazo para contestar la demanda o la reconvención será de nueve días y el plazo de prueba no
excederá de veinte días;

b) será admisible la reconvención, si se cumplieren los requisitos establecidos por el artículo 228, incisosa yb;

c) al deducir la demanda deberá acompañarse la prueba documental, en los términos del artículo 219 yofrecerse las demás pruebas;

d) no procederá el plazo extraordinario de prueba ni la presentación de alegatos;

e) los testigos no podrán exceder de cinco por cada parte, sin perjuicio de la regla establecida por elartículo 318.

f) las excepciones dilatorias se opondrán conjuntamente con la contestación de la demanda, pero serán
resueltas con carácter previo; y

g) el plazo para dictar será de veinte o treinta días, y para dictar autos interlocutorios, de cinco o diezdías, según se trate de juez o tribunal.

TITULO XIII

DE LOS JUICIOS DE MENOR CUANTIA

Art.684.-Denominación. Modifícase la denominación de Justicia de Paz Letrada por la de "Justicia Letradaen lo Civil y Comercial". Las cuestiones de su competencia tramitarán por los procedimientos que seregulan en este Título y las disposiciones del presente Código en cuanto fuesen aplicables.

Art.685.-Competencia. La competencia territorial se regirá conforme a lo dispuesto por el artículo 42 del
Código de Organización Judicial.

Por razón de la materia, los jueces serán competentes para conocer y decidir en todos los asuntosciviles y comerciales y en todos los casos de informaciones sumarias de testigos, a excepción de aquellasque deban plantearse con motivo de juicios que no fueren de su competencia. Son incompetentes paraentender en los juicios de convocación de acreedores y quiebras, los relativos a la posesión y propiedadde inmuebles, salvo aquellos que se planteen con motivo de una tercería de dominio, los juicios laborales,
de amparo, las cuestiones vinculadas al derecho de familia y los juicios sucesorios.

Por razón de la cuantía, los jueces serán competentes para conocer y decidir en todos aquellos litigioscuyo valor oscila entre la cantidad de sesenta y trescientos jornales mínimos para actividades diversas noespecificadas en la Capital de la República. La Corte Suprema de Justicia podrá modificar por acordadaesta cuantía, atendiendo a los indicadores económicos.

Art.686.-Trámite en el proceso de conocimiento. En los asuntos de menor cuantía se regirá por las reglasdel proceso de conocimiento ordinario, con las siguientes modificaciones:


a) el plazo para contestar la demanda o la reconvención será de seis días. Con la demanda y lacontestación deberá acompañarse la prueba documental, en los términos del artículo 219, y ofrecersetodas las demás;

b) las excepciones dilatorias se opondrán con la contestación de la demanda y, previo traslado, seránresueltas en la sentencia definitiva, como primer punto de la misma;

c) si la cuestión fuere declarada de puro derecho, el juez dictará sentencia en el plazo de diez días.

d) en caso de haber hechos controvertidos el juez dispondrá la producción de las pruebas ofrecidas yadmitidas, en una audiencia que se llevará a cabo con la parte que compareciere, por si o por apoderado.
En el mismo auto el juez ordenará las citaciones y diligencias que fueren pertinentes. Si estas fuerendesestimadas, procederán los recursos de apelación y nulidad, que serán concedidos sin efectosuspensivo;

e) en el acto de la audiencia el juez intentará avenir a las partes, si se encontraren presentes. Si hubierecuerdo, el mismo será homologado en el plazo de dos días, con fuerza de sentencia. En caso contrario, secontinuará con el procedimiento establecido;

f) los testigos no podrán exceder de cinco por cada parte, sin perjuicio de la regla establecida en el
artículo 318;

g) los incidentes que se plantearen durante la audiencia de prueba serán resueltos en la misma o dentrodel día siguiente hábil. No se dará trámite a los recursos de apelación y nulidad que fueren interpuestoscontra las resoluciones dictadas por el juez durante la audiencia, pero se dejará constancia de los mismosa fin de que sean considerados en oportunidad de tratarse la apelación de la sentencia definitiva. Si elTribunal de Apelación estimare que el pedido de la parte fuere procedente, revocará el auto y recibirá laprueba antes de dictar sentencia;

h) no siendo posible producir todas las pruebas en la audiencia respectiva, el juez la prorrogará para el
día siguiente hábil y así sucesivamente hasta que hayan sido producidas íntegramente, sin necesidad deotra citación que la que se hará en ese acto;

i) concluida la audiencia, las partes podrán presentar sus alegatos en el plazo individual de tres días. Noprocederá la suspensión del plazo para alegar. El juez, acto continuo, llamará autos para sentencia, la quedeberá ser dictada en el plazo de quince días.

Art.687.-Trámite de los incidentes. En los incidentes planteados fuera de la audiencia de prueba los quedeberán ser contestados en el plazo de tres días, se procederá en la forma establecida en el artículoanterior, con excepción de lo previsto en los incs.a),b),c),e) y f). La audiencia de prueba se fijará dentrode los diez días de contestada la incidencia, los testigos de cada parte no podrán exceder de tres y no
habrá alegatos. En todos los casos los incidentes serán resueltos en el plazo de cinco días.

Art.688.-Del proceso de ejecución. En los procesos de ejecución se aplicarán las normas contenidas en elLibro III de este Código en lo que fuere pertinente, salvo lo previsto para el trámite de las excepciones,
que se regirán por el procedimiento establecido en el art.687 para los incidentes.

Art.689.-Del juicio de desalojo. El juicio de desalojo, que será procedente contra locatarios, sublocatario yocupantes precarios, se regirá por las siguientes disposiciones:

a) la demanda se presentará por escrito y de ella se correrá traslado al demandado por seis días, bajoapercibimiento de que si dejare de contestarla se fallará la causa sin más trámite, de acuerdo con losexpuesto por el actor;

b) el actor y el demandado, al promover y contestar la demanda, respectivamente, deberá ofrecer toda laprueba, acompañando la instrumental, en los términos del artículo 219 y dar cumplimiento a lo dispuestoen el artículo 623 de este Código;

c) si hubieren hechos controvertidos el juez señalará una audiencia dentro de los diez días de contestadala demanda, a fin de producir la prueba ofrecida y dispondrá, en el mismo auto, las citaciones ydiligencias que fueren pertinentes. La audiencia se llevará a cabo con la parte que compareciere por sí o
por apoderado;

d) concluída la audiencia el juez llamará autos para sentencia y dictará el fallo en el plazo de diez días; y

e) serán aplicables en este juicio las disposiciones contenidas en los artículos 626 de este Código.

Art.690.-Del procedimiento en segunda instancia. El procedimiento en segunda instancia se regiráconforme a las siguientes reglas:


a) si la sentencia fuere apelada, se elevará el expediente al Tribunal de Apelación en el plazo de dos días.
Dentro del plazo de tres días, contados desde la notificación de la providencia de autos, el apelantepresentará su escrito de memorial, del que se correrá traslado a la otra parte por igual. Si el recurrente nopresentare la memoria en el término de ley se declarará desierto el recurso y se dispondrá la devoluciónde los autos al juez de la causa;

b) si la sentencia recurrida hubiere recaído en un juicio o incidente en el cual se hubiere interpuesto elrecurso de apelación durante la audiencia de prueba, el Tribunal deberá revisar la resolución dictada por
el juez en la misma y si estimare que el pedido de la parte era procedente, revocará el auto, recibirá laprueba y posteriormente dictará la sentencia definitiva;

c) el Tribunal deberá dictar la resolución dentro del plazo de ocho días. En todos los casos la resolucióndel Tribunal causará ejecutoria.

TITULO XIV

DE LAS MEDIDAS CAUTELARES Y LA CONTRACAUTELA

CAPITULO I

DE LAS DISPOSICIONES GENERALES

Art.691.-Oportunidad. Las medidas cautelares podrán ser solicitadas antes o después de deducida lademanda, a menos que de la ley resultare que ésta deba entablarse previamente.

Art.692.-Facultades del juez. El juez, para evitar perjuicios o gravámenes innecesarios al titular de losbienes, podrá disponer una medida precautoria distinta de la solicitada, o limitarla, teniendo en cuenta laimportancia y naturaleza del derecho que se intentare proteger.

Art.693.-Presupuestos genéricos de las medidas cautelares. Quien solicite una medida cautelar deberá,
según la naturaleza de ella:

a) acreditar prima facie la verosimilitud del derecho que invoca;

b) acreditar el peligro de pérdida o frustración de su derecho o la urgencia de la adopción de la medidasegún las circunstancias del caso; y

c) otorgar contracautela para responder de todas las costas y de los daños y perjuicios que pudiereocasionar si la hubiese pedido sin derecho, salvo aquellos casos en que no se la requiera por la naturalezade la medida solicitada.

Art.694.-Cumplimiento y apelación de las resoluciones. Ordenada una medida cautelar, se la
cumplirá sin más trámite, y sin necesidad de conocimiento de la parte contraria, la que en todos los casosserá notificada personalmente o por cédula dentro de los tres días del cumplimiento de la misma.

Las resoluciones que concedan medidas cautelares, serán apelables sin efecto suspensivo. Las que hagancesar medidas cautelares lo serán también, pero con efecto suspensivo.

Art.695.-Autorización para pedir auxilio de la fuerza pública y allanar domicilio. En el mandamiento que eljuez expida para asegurar el cumplimiento de una medida cautelar, se autorizará a los funcionariosencargados de ejecutarlo a pedir auxilio de la fuerza pública y allanar domicilio en caso de resistencia.

Art.696.-Modificación. El que solicitó la medida podrá pedir la ampliación, mejora y sustitución de lamedida cautelar decretada, justificando que ella no cumple adecuadamente la función de garantía a queestá destinada.

Art.697.-Carácter provisional. Las medidas cautelares subsistirán, mientras duren las circunstancias quelas determinaron. En cualquier momento que éstas cesaren se podrá requerir su levantamiento.

Art.698.-Sustitución o reducción a pedido de parte. En cualquier momento el afectado podrá pedir lareducción o sustitución de una medida cautelar por otra, cuando la decretada fuere excesiva o vejatoria.
Podrá también dar garantía suficiente para evitar alguna de las medidas cautelares reguladas por esteCódigo, o para obtener su inmediato levantamiento. Dicha garantía consistirá en fianza, prenda, hipotecau otra seguridad equivalente.

Art.699.-Establecimiento industriales o comerciales. Cuando la medida se trabare sobre bienes
muebles, mercaderías o materias primas necesarias para el funcionamiento de establecimientoscomerciales, industriales o afines, el juez podrá autorizar, sin otro trámite, la realización de los actosnecesarios para no comprometer el proceso de comercialización o fabricación.

Art.700.-Promoción de la demanda. Se producirá la caducidad de pleno derecho de las medidascautelares que se hubiere ordenado y hecho efectivas antes del proceso, si, tratándose de obligación


exigible, no se interpusiere la demanda dentro de los diez días, siguientes al de su traba. Las costas y losdaños y perjuicios causados serán a cargo de quien hubiese obtenido la medida, y ésta no podráproponerse nuevamente por la misma causa.

Art.701.-Caducidad. Las medidas cautelares registrables se extinguirán de pleno derecho a los cincoaños de la fecha de su anotación en el registro respectivo, salvo que a petición de parte se reinscribierenantes del vencimiento del plazo, por orden del juzgado que entendió en el proceso.

Art.702.-Responsabilidad. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 700, cuando se dispusiere levantaruna medida cautelar por cualquier motivo que demuestre que el requirente abusó o se excedió en el
derecho que la ley otorga para obtenerla, la resolución lo condenará a pagar los daños y perjuicios si laotra parte lo hubiere solicitado. La determinación del monto de éstos se sustanciará por el trámite delproceso de conocimiento sumario.

Art.703.-Medida cautelar decretada por juez incompetente. Los jueces deberá excusarse de oficio o
decretar medidas precautorias en asuntos en que el conocimiento de la causa no fuere de su
competencia, pero en caso que de lo hicieren, serán válidas, siempre que hubiesen sido dictadas con
arreglo a las disposiciones de este Código, y sin que esto importe prórroga de su competencia paraentender en el juicio que deba iniciarse en adelante.

Art.704.-Contracautela. La clase y el monto de la caución a que se refiere el artículo 693 inciso c), como
condición para decretar la medida precautoria, será graduada prudentemente por el juez o tribunal,
teniendo en cuenta la mayor o menor verosimilitud del derecho y las circunstancias del caso.

Podrá ser prestada por el interesado o por tercero.

Art.705.-Exención de contracautela. No se exigirá caución, si quien obtuvo la medida fuere:

a) el Estado, una de sus reparticiones, una Municipalidad o persona reconocidamente abonada, conformea lo dispuesto por el Código Civil o leyes especiales; o

b) persona que actuare con beneficio de litigar sin gastos, o eximida de la obligación por este Código.

Art.706.-Mejora de la contracautela. En cualquier estado del proceso, la parte contra quien se hubierehecho efectiva una medida cautelar podrá pedir que se mejore la caución, probando sumariamente quees insuficiente. El juez resolverá, previo traslado a la otra parte.

CAPITULO II

DE LOS EMBARGOS PREVENTIVOS

Art.707.-Procedencia. Podrá pedir embargo preventivo el acreedor de deuda en dinero o especie, que sehallare en alguna de las condiciones siguientes:

a) que la existencia del crédito esté demostrada con instrumento público, o privado atribuido al deudor,
abonada la firma por información sumaria de dos testigos;

b) que, fundándose la petición en un contrato bilateral, se justifique su existencia en la misma forma del
inciso anterior, debiendo, en este caso, probarse, además, sumariamente, el cumplimiento del contratopor parte del actor, salvo que éste ofreciere cumplirlo, o que su obligación fuese a plazo;

c) que la deuda esté justificada por libros de comercio llevados en debida forma por el actor, o resulte deboleto corredor de acuerdo con sus libros, en los casos que éstos puedan servir de prueba; y

d) que, estando la deuda sujeta a condición suspensiva o pendiente de plazo, el actor acreditesumariamente que su deudor trata de enajenar, ocultar o transportar sus bienes, o siempre que justifiquedel mismo por cualquier causa ha disminuido notablemente la responsabilidad de su deudor después decontraída la obligación.

Art.708.-Otros casos. Podrán igualmente pedir embargo preventivo:

a) el coheredero, el condómino o el socio, sobre los bienes de la herencia, del condominio o de lasociedad, si acreditare la verosimilitud del derecho, el peligro o la demora y prestare suficientecontracautela;

b) el propietario o locatario principal de predios urbanos o rústicos, haya o no contrato de arrendamiento,
respecto de las cosas afectadas a los privilegios que le reconocen la ley. Deberá acompañar a su peticiónel título de propiedad o el contrato de locación, si lo hubiere, o intimar al locatario para que formulepreviamente las manifestaciones necesarias;

c) la persona a quien la ley reconoce privilegios sobre ciertos bienes muebles o inmuebles, siempre que elcrédito se justificare en la forma establecida en el artículo anterior, inciso b);


d) la persona que haya de demandar por acción reivindicatoria, petición de herencia, nulidad detestamento o simulación, respecto de la cosa demandada, mientras dure el juicio; y siempre que sepresentare documentos que hagan verosímil la pretensión deducida; y

e) el adquirente, cuando demandare el cumplimiento de un contrato de compraventa, respecto del bien
objeto del mismo, si el derecho fuere verosímil.

Art.709.-Proceso en trámite. Durante el proceso, podrá decretarse el embargo preventivo:

a) cuando uno de los litigantes hubiere sido declarado en rebeldía, en el caso del artículo 72;

b) siempre que la confesión expresa o ficta resultare de la verosimilitud del derecho, o ello surgiere de lacontestación de la demanda o reconvención; y

c) si quien lo solicita hubiere obtenido sentencia favorable, aunque estuviese recurrida.

En estos casos no se exigirá contracautela.

Art.710.-Forma de la traba. En los casos en que deba efectuarse el embargo, se trabará en la formaprescripta en el juicio ejecutivo. Se limitará a los bienes necesarios para cubrir el crédito que se reclama ylas costas. Mientras no se dispusiere el secuestro, o la administración judicial de lo embargado, el deudorpodrá continuar en el uso normal de la cosa.

Art.711.-Suspensión. La ejecución del embargo sólo podrá suspenderse cuando el deudor entregare lasuma expresada en el mandamiento.

Art.712.-Depósito. Los bienes embargados serán depositados a la orden judicial, pero si se tratasen debienes muebles embargables de la casa en que vive el embargado, éste será siempre constituidodepositario de los mismos, salvo que, por circunstancias especiales, no fuere posible.

Art.713.-Obligaciones del depositario. El depositario de objetos embargados deberá ponerlos adisposición del juez dentro de segundo día de haber sido intimado judicialmente. Si no lo hiciere sin causajustificada, el juez remitirá los antecedentes a la justicia penal.

Art.714.-Prioridad del primer embargante. El acreedor que ha obtenido el embargo de bienes de su
deudor, no afectados a créditos privilegiados, tendrá derecho a cobrar íntegramente su crédito, interesesy costas, con preferencia a otros acreedores, salvo en el caso de concurso.

Los embargos posteriores afectarán únicamente el sobrante que quedare después de pagados loscréditos que hayan obtenido embargos anteriores.

Art.715.-Efectos. No tienen efecto en perjuicio del acreedor embargante y de los acreedor queintervinieren en la ejecución, los actos de enajenación del bien sometido a embargo, salvo los efectos dela posesión de buen fe en cuanto a los muebles no inscriptos en registros públicos.

Art.716.-Bienes inembargables. No se trabará nunca embargo:

a) en el lecho del deudor, su mujer e hijos, en las ropas y muebles de indispensable uso en el hogar,
incluyendo heladera, cocina, ventilador, radio, televisor e instrumentos musicales familiares, máquina decoser y lavar, y los instrumentos necesarios para la profesión, arte u oficio que ejerza el dueño de talesbienes, salvo que el crédito corresponda al precio de venta de ellos;

b) sobre los sepulcros, salvo que el precio corresponda a su precio de venta, construcción, o suministrode materiales;

c) sobre honorarios profesionales, comisiones, sueldos, salarios y pensiones, sino hasta el veinticinco por
ciento, salvo lo dispuesto por leyes especiales;

d) sobre los créditos por pensiones alimentarias y litis expensas;

e) sobre bienes y rentas públicas; y

f) en los demás bienes exceptuados de embargo por la ley.

Los bienes enumerados no podrán ser objeto de ejecución.-

Ningún otro bien quedará exceptuado.

Art.717.-Levantamiento de oficio en todo tiempo. El embargo indebidamente trabado sobre alguno de losbienes enumerados en el artículo anterior, podrá ser levantado, a pedido del deudor o de su cónyuge o
hijos, y aun de oficio, aunque la resolución que lo decretó se hallare consentida.

CAPITULO III


DE LA INHIBICION GENERAL DE ENAJENAR Y GRAVAR BIENES

Art.718.-Procedencia. En todos los casos en que habiendo lugar a embargo esté no pudiere hacerseefectivo por no conocerse bienes del deudor, o por no cubrir éstos el importe del crédito reclamado,
podrá solicitarse contra aquél la inhibición general de enajenar o gravar sus bienes. La medida seráinscripta en el registro respectivo.

Art.719.-Efectos. La inhibición sólo surtirá efectos desde la fecha de su anotación. No concederá
preferencia sobre las anotadas con posterioridad.

Mientras dure la medida, el inhibido no podrá enajenar ni gravar los bienes que tuviere al tiempo de lamedida o que adquiriere con posterioridad a la misma.

Art.720.-Cesación de la medida. La inhibición deberá dejarse sin efecto, si el deudor presentare aembargo bienes suficientes o diere caución bastante.

CAPITULO IV

DEL SECUESTRO

Art.721.-Procedencia. Procederá el secuestro de los bienes muebles o semovientes objeto del juicio,
siempre que sea necesario proveer a su guarda o conservación para asegurar el resultado de la sentenciadefinitiva. Procederá, asimismo, cuando el embargo no asegurare por sí sólo el derecho invocado por el
solicitante.

Art.722.-Depositario, remuneración e inventario. El juez designará depositario a la persona que mejor
convenga, fijará su remuneración y ordenará el inventario, si hubiere necesidad de él.

CAPITULO V

DE LA ANOTACION DE LA LITIS

Art.723.-Procedencia. Podrá solicitarse la anotación de la litis cuando se promoviere demanda sobre el
dominio de bienes inmuebles y demás bienes registrables, o sobre constitución, declaración, modificación

o extinción de cualquier derecho real, o se ejercieren acciones vinculadas a dichos bienes, si el derechoinvocado fuere verosímil y la sentencia haya de ser opuesta a terceros. Cuando la demanda hubiere sido
desestimada, esta medida se extinguirá con la terminación del juicio. Si la demanda hubiere sido
admitida, se mantendrá hasta que la sentencia sea cumplida.
Art.724.-Efectos. Anotada la litis, la sentencia en el proceso respectivo surtirá efectos contra terceros, si
el bien hubiese sido gravado o enajenado, sin que aquellos puedan ampararse en la presunción de buenafe.

CAPITULO VI

DE LA PROHIBICION DE INNOVAR Y CONTRATAR

Art.725.-Prohibición de innovar. Podrá decretarse la prohibición de innovar en toda clase de juicio,
siempre que:
a) existiere el peligro que alterada la situación de hecho o de derecho, ello pudiere influir en la sentencia

o convirtiere su cumplimiento en ineficaz o imposible; y
b) la cautela no pudiere obtenerse por medio de otra medida precautoria.

Art.726.-Prohibición de contratar. Podrá pedirse la prohibición de contratar sobre determinados bienescuando ella fuere procedente por virtud de la ley o de un contrato, o necesaria para asegurar la ejecuciónforzada de los bienes objeto del juicio. El juez individualizará lo que sea objeto de la prohibición,
disponiendo, cuando se trate de bienes registrables, que se inscriba la medida en los registroscorrespondientes. Se notificará, además, a los interesados y a los terceros que mencione el solicitante.

CAPITULO VII

DE LA INTERVENCION Y ADMINISTRACION JUDICIAL

Art.727.-Intervención. Cuando no exista otra medida cautelar suficiente para asegurar los derechos quese intenta garantizar o la decretada fuere ineficaz, a petición de parte, podrá ordenarse la intervención deun establecimiento comercial, una explotación industrial o un capital en giro.

Art.728.-Administración. La administración judicial sólo podrá decretarse a solicitud de un socio,
condómino o comunero, y siempre que concurran los siguientes requisitos:

a) que se inicie la acción de remoción del administrador; y


b) que haya peligro en la demora.

Art.729.-Facultades del interventor o administrador. El auto que disponga la intervención fijará lasfacultades del designado, las que deberán limitarse a lo estrictamente necesario para asegurar el derechoque se intenta garantizar.

Tratándose de administración, el juez determinará las facultades de quien deba ejercerla, teniendo en
cuenta la naturaleza del negocio y las circunstancias del caso. La designación deberá recaer, en lo
posible, en persona entendida en el ramo de negocios que constituya el objeto de la sociedad.

Art.730.-Honorarios. Los interventores o administradores no podrán percibir honorarios con carácterdefinitivo hasta que la gestión total haya sido judicialmente aprobada. Si su actuación excediere de seismeses, previo traslado a las partes, podrán ser autorizados a percibir periódicamente sumas con carácterde anticipos provisionales, en adecuada proporción con el honorario total y los ingresos de la sociedad o
asociación.

TITULO XV

DEL JUICIO SUCESORIO

CAPITULO I

DE LAS DISPOSICIONES GENERALES

Art.731.-Necesidad del juicio sucesorio. Los que creyeren con derecho a una herencia deberán promoverel juicio sucesorio del causante, el que se sustanciará conforme a las disposiciones de éste Código.

Art.732.-Requisitos de la iniciación. Puede promover el juicio sucesorio todo aquel que tuviere un interéslegítimo. Si el causante hubiere hecho testamento, el interesado deberá presentarlo o indicar el lugardonde se encontrare, si lo supiere. Cuando el causante hubiere fallecido sin haber testado, deberádenunciarse el nombre y domicilio de los herederos o representantes legales conocidos.

Art.733.-Fuero de atracción. El juez de la sucesión es competente para entender en todas las cuestionesque puedan surgir a causa de la muerte del causante, así como en todas las reclamaciones deducidascontra él o que pudieren promoverse contra aquella.

Art.734.-Medidas preliminares de seguridad. A petición de parte interesada, o de oficio, el juez dispondrálas medidas que considere convenientes para la seguridad de los bienes y documentación del causante.

El dinero, los títulos y las acciones se depositarán en el Banco que designe el juez.

Art.735.-Administrador provisional. A pedido de parte, el juez podrá fijar una audiencia paradesignar administrador provisional. El nombramiento recaerá en el cónyuge supérstite o en el herederoque, prima facie, hubiere acreditado mayor aptitud para el desempeño del cargo.

El juez podrá nombrar a un tercero cuando hubiese oposición de intereses.

Art.736.-Intervención de la Dirección de Impuestos Internos. La intervención de la Dirección de ImpuestosInternos se limitará al inventario y avalúo de los bienes correspondientes y a la percepción del impuestosucesorio, para lo cual el juez ordenará la remisión de copia de las piezas pertinentes.

Art.737.-Intervención de los acreedores. Sin perjuicio de lo dispuesto por el Código Civil sobre la facultadde exigir que el heredero acepte o repudie la herencia, los acreedores sólo podrán iniciar el juiciosucesorio después de transcurridos treinta días desde el fallecimiento del causante.

Su intervención cesará cuando se presente al juicio algún heredero o se provea a su representación en
forma legal, salvo inacción manifiesta de éstos, en cuyo supuesto los acreedores podrán activar el
procedimiento.

Art.738.-Acumulación. Cuando se hubiere iniciado dos juicios sucesorios, uno testamentario y otro
intestado, para su acumulación prevalecerá, en principio, el primero. Quedará a criterio del juez laaplicación de esta regla, teniendo en cuenta el grado de adelanto de los trámites realizados y las medidasútiles cumplidas en cada caso, siempre que la promoción del proceso o sustanciación no revelaren el
propósito de obtener una prioridad indebida. El mismo criterio se aplicará en caso de coexistencia dejuicios testamentarios o intestados.

Art.739.-Audiencia. Dictada la declaratoria de herederos o declarado válido el testamento, el juez, apedido de parte, convocará a audiencia, que se notificará por cédula a los herederos y legatarios de partealícuotas, en su caso, y a los funcionarios que correspondiere, con el objeto de efectuar la designación deadministrador definitivo y las diligencias que fueren procedentes.


Art.740.-Revocación. El pedido de revocación por parte de los acreedores de la aceptación pura y simplede una herencia por los herederos, se tramitará separadamente por la vía del incidente.

CAPITULO II

DE LA SUCESION INTESTADA

Art.741.-Providencia de apertura y citación a los interesados. En la providencia de apertura del juiciosucesorios el juez dispondrá la citación de todos los interesados para que dentro del plazo de sesentadías, contados desde la primera publicación, se presenten a reclamar sus derechos. A tal efecto ordenará:

a) la notificación por cédula u oficio a los herederos denunciados, que tuvieren domicilio conocido en el
país, y

b) la publicación de edictos por diez días en un diario de gran circulación.

Art.742.-Declaratoria de herederos. Cumplido el plazo y los trámites a que se refiere el artículo anterior yacreditado el derecho de los sucesores, el juez dictará sentencia declaratoria de herederos, previa vista alMinisterio Fiscal y al Pupilar en su caso.

Art.743.-Efectos de la declaratoria. Posesión de la herencia. La declaratoria de herederos se dictará sin
perjuicio de terceros.

Aun sin decisión expresa, la declaratoria de herederos otorgará la posesión de la herencia a quienes no latuvieren por el solo hecho de la muerte del causante, de acuerdo con las disposiciones del Código Civil.

Art.744.-Ampliación de la declaratoria. La declaratoria de herederos podrá ser ampliada por el juez en
cualquier estado del proceso, a petición de parte legítima.

Art.745.-Ampliación con posterioridad de la adjudicación. Si con posterioridad de la adjudicación sepresentare algún heredero, el juez ampliará a su favor la declaratoria, si correspondiere, previo traslado alos demás herederos. Si hubiese oposición, el interesado deberá deducir la acción ordinariacorrespondiente.

CAPITULO III

DE LA SUCESION TESTAMENTARIA

Art.746.-Testamentos ológrafos y cerrados. Para la apertura y protocolización de testamentos ológrafos ycerrados se procederá en la forma establecida por el artículo 2667 y siguientes del Código Civil.

Art.747.-Protocolización. Si los testigos reconocieren la letra y firma del testador, el juez rubricará el
principio y fin de cada una de las páginas del testamento.

Art.748.-Oposición a la protocolización. Si reconocida la letra y la firma del testador por los testigos seformularen objeciones sobre el cumplimiento de las formalidades prescriptas, la cuestión se sustanciarápor el trámite de los incidentes.

Art.749.-Citación. Presentado el testamento o protocolizado en su caso, el juez dispondrá la notificaciónpersonal de los herederos instituidos, de los demás beneficiarios y del albacea, sin perjuicio de lo
dispuesto en el artículo 714 sobre la publicación de los edictos y el plazo de presentación.

Art.750.-Aprobación de testamento. En la providencia a que se refiere el artículo anterior, el juez sepronunciará sobre la validez formal del testamento y procederá luego, en su caso, en la forma prescriptapor el artículo 742 y siguientes.

CAPITULO IV

DE LA ADMINISTRACION DE LOS BIENES HEREDITARIOS

Art.751.-Designación de administrador. Si no mediare acuerdo entre los herederos para la designación deadministrador, el juez nombrará al cónyuge supérstite, y a falta, renuncia o inidoneidad de éste, al
propuesto por la mayoría, salvo que se invocasen motivos especiales que, a criterio del juez, fuerenaceptables para no efectuar ese nombramiento.

Art.752.-Aceptación del cargo. El administrador aceptará el cargo ante el juez y será puesto en posesiónde los bienes de la herencia.

Art.753.-Expedientes de administración. Las actuaciones relacionadas con la administración tramitaránen expedientes separados, cuando la complejidad y la importancia de aquella así lo aconsejaren

Art.754.-Facultades del administrador. El administrador de la sucesión sólo podrá realizar actosconservatorios de los bienes administrados.


Con respecto a la retención o disposición de fondos de la sucesión, deberá limitarse a los normales de laadministración.

Los gastos extraordinarios deberán ser autorizados por el juez, previo traslado a las partes.

No podrá arrendar inmuebles sin el consentimiento de todos los herederos.

Cuando no mediare acuerdo entre los herederos, el administrador podrá ser autorizado por el juez parapromover, proseguir o contestar las demandas sobre los bienes hereditarios. Si existieren razones deurgencia, podrá prescindir de dicha autorización, pero deberá dar cuenta al juzgado de esa circunstanciaen forma inmediata.

Art.755.-Rendición de cuentas. El administrador de la sucesión deberá rendir cuentas trimestrales,
salvo que la mayoría de los herederos hubiere acordado fijar otro plazo. Al terminar sus funciones rendiráuna cuenta final.

Tanto las rendiciones de cuentas parciales cuanto la final, se pondrán en secretaría a disposición de losinteresados durante cinco y diez días, respectivamente.

Si no fueren observadas, el juez las aprobará, si correspondiere. Cuando mediaren observaciones, sesubstanciarán por el trámite de los incidentes.

Art.756.-Sustitución y remoción. La sustitución del administrador se hará de acuerdo con las reglascontenidas en el artículo 751.

Podrá ser removido, de oficio o a petición de parte, cuando su actuación importare mal desempeño del
cargo, la remoción se sustanciará por el trámite de los incidentes.

Si las causas invocadas fueren graves y estuvieren prima facie acreditadas, el juez podrá disponer su
suspensión y reemplazarlo por otro administrador. En este último supuesto, el nombramiento se regirátambién por lo dispuesto en el artículo 751.

Art.757.-Honorarios. El administrador no podrá percibir honorarios con carácter definitivo hasta que hayasido rendidas y aprobada la cuenta final de la administración. Cuando ésta excediera de seis meses, el
administrador podrá ser autorizado a percibir periódicamente sumas, con carácter de anticiposprovisionales, las que deberán guardar proporción con el monto aproximado del honorario total.

CAPITULO V

DEL INVENTARIO Y AVALUO

Art.758.-Inventario. Iniciado el juicio sucesorio, el juez ordenará el inventario y avalúo de los bieneshereditarios, dando comisión para el efecto al secretario del juzgado o al juez de paz del lugar en que seencuentren los bienes, sin perjuicio de concurrir personalmente si lo considerase conveniente.

Art.759.-Citaciones. Inventario. Las partes, los acreedores y legatarios y el representante del MinisterioFiscal serán citados para la formación del inventario, notificándoseles por cédula, en la que se les harásaber el lugar, día y hora de la realización de la diligencia.

El inventario se hará con intervención de las partes que concurran.

El acta de la diligencia contendrá la especificación de los bienes, con indicación de la persona que efectúela denuncia. Si hubiere título de propiedad, sólo se hará una relación sucinta de su contenido.

Se dejará constancia de las observaciones o impugnaciones que formularen los interesados.

Los comparecientes deberán firma el acta. Si se negaren, se dejará también constancia, sin que ello
afecte la validez de la diligencia.

Art.760.-Depositario. Si se hubiese designado administrador, éste será depositario de los bienes; en casocontrario, el inventariador designará uno provisional, que deberá ser confirmado o sustituido por el juez.

Art.761.-Avalúo. Sólo serán avaluados los bienes que hubieren sido inventariados, y siempre que fuereposible, las diligencias de inventario y avalúo se realizarán simultáneamente, para lo cual se notificará ala Dirección de Impuestos Internos. El avalúo será practicado por el representante de ésta, al cual seremitirá una copia del inventario realizado.

Art.762.-Otros valores. Aunque hubiere conformidad de partes, no podrá darse a los inmuebles unaavaluación inferior a la fiscal. Para los títulos y acciones, al solo efecto de la partición o adjudicación, setomará su valor nominal, salvo que hubiere disconformidad, en cuyo caso se estará por la cotización de labolsa de comercio o mercado de valores, o de peritos designados por el juez.


Art.763.-Impugnación del inventario o avalúo. Agregados al proceso el inventario y avalúo, se los pondráde manifiesto en la secretaría por cinco días.

Vencido el plazo sin haberse deducido oposición, se aprobarán ambas operaciones, sin más trámite.

Art.764.-Reclamaciones. Las reclamaciones de los herederos o de terceros sobre inclusión o exclusión de
bienes en el inventario, se sustanciarán por el trámite de los incidentes.

Si las reclamaciones versaren sobre el avalúo, se convocará a una audiencia a los interesados y el
representante de la Dirección de Impuestos Internos, para que se expidan sobre la cuestión promovida.
En caso de que no se llegare a acuerdo, el juez designará de oficio perito o peritos, según la importanciade la cuestión, resolviendo lo que correspondiere.

Si no compareciere a la audiencia quien dedujo la oposición, se lo tendrá por desistido, con costas. En
caso de inasistencia de las demás partes interesadas o del representante de la Dirección de ImpuestosInternos, el juez resolverá igualmente sobre las reclamaciones, sin más trámite, o previo dictamenpericial, conforme a lo establecido en el párrafo anterior, si lo juzgare necesario. Si las observacionesformuladas requiriesen por su naturaleza, sustanciación más amplia, a criterio del juez, la cuestióntramitará por vía de incidente. La resolución que así lo disponga no será recurrible.

CAPITULO VI

DE LA PARTICION Y ADJUDICACION

Art.765.-Partición privada. Una vez aprobadas las operaciones de inventarios y avalúo, si todos losherederos fueren capaces y estuvieren de acuerdo, podrán formular la partición y presentarla, al juezpara su homologación.

Art.766.-Partición judicial. La partición deberá ser judicial, bajo pena de nulidad, en los casos previstospor el Código Civil, y será efectuada por la persona que las partes, de común acuerdo, propusieren. En su
defecto, la designará el juez.

Art.767.-Procedimiento. El partidor cumplirá su cometido en la forma establecida por el artículo 2535 delCódigo Civil. Las omisiones en que incurriere serán subsanadas a su costa.

Art.768.-Licitación. Si alguno de los herederos pidiere la licitación de bienes hereditarios, se procederá enla forma prevista por el artículo 2535, inciso e), del Código Civil.

El juez citará a una audiencia a los herederos y el cónyuge, notificándoseles personalmente o por cédula,
y se licitarán los bienes entre quienes comparecieren y al mejor postor.

Art.769.-Certificados. En la inscripción de las hijuelas en la Dirección General de Registro Públicos deberáhacerse constar las condiciones de dominio de los inmuebles.

Art.770.-Presentación de la cuenta particionaria. Presentada la partición, el juez previa vista al AgenteFiscal de menores y a la Dirección General de Menores la pondrá de manifiesto en la secretaría por diezdías. Los interesados serán notificados por cédula.

Vencido el plazo sin que hubiere formulado oposición, el juez previa vista al Agente Fiscal de menores, si
correspondiere, aprobará la cuenta particionaria, sin recurso, salvo lo dispuesto en el artículo 2540 delCódigo Civil. Será apelable la resolución que rechace la cuenta.

Art.771.-Trámite de la oposición. Si se dedujere oposición, el juez citará a audiencia a las partes, al
Agente Fiscal de Menores, en su caso y al partidor, para procurar el arreglo de las diferencias. Laaudiencia tendrá lugar cualquiera sea el número de interesados que asistiere. Si quien ha impugnado lacuenta particionaria dejare de concurrir, se lo tendrá por desistido, con costas. En caso de inasistencia delpartidor, perderá su derecho a honorarios. Si los interesados no pudieren ponerse de acuerdo, el juezresolverá dentro de los diez días de celebrada la audiencia.

Art.772.-Liquidación y pago del impuesto. Aprobada la liquidación para el pago del impuesto a laherencia, se abonará la tasa judicial y el juez dispondrá la apertura de una cuenta judicial en el Banco
Central del Paraguay, a la orden de la Dirección de Impuestos Internos. Con la constancia del depósito dela totalidad del importe del impuesto sucesorios en dicha cuenta, el juez ordenará la expedición de loscertificados de adjudicación de los bienes sujetos a inscripción. Estos certificados se inscribirán, sin mástrámite, en la Dirección General de los Registros Públicos. Si los interesados optaren por el pago en
cuotas del impuesto, ocurrirán para el efecto a la Dirección de Impuestos Internos.

CAPITULO VII

DE LA REPUTACION Y DECLARACION DE SUCESION VACANTE


Art.773.-Reglas aplicables. La reputación y declaración de vacancia de una sucesión se regirán por lasnormas del Código Civil.

LEY Nº 1337 CODIGO PROCESAL CIVIL

LIBRO V

DEL PROCESO ARBITRAL

TITULO I

DE LAS DISPOSICIONES GENERALES

CAPITULO I

DEL OBJETO
Art.774.-Objeto del arbitraje. Toda cuestión, de contenido patrimonial, podrá ser sometida a arbitrajeantes o después de deducida en juicio ante la justicia ordinaria, cualquiera fuese el estado de éste,
siempre que no hubiese recaído sentencia definitiva firme. No podrán serlo, bajo pena de nulidad:
a) las cuestiones que versaren sobre el estado civil y capacidad de las personas;
b) las referentes a bienes del Estado o de las Municipalidades;
c) aquéllas en las cuales se requiera intervención del Ministerio Público;
d) las que tengan por objeto la validez o nulidad de disposiciones de última voluntad; y
e) en general, las que no puedan ser materia de transacción.

CAPITULO II

DE LAS PARTES

Art.775.-Capacidad. Sólo las personas que pueden transigir, están facultades para someterse a ladecisión arbitral.

Art.776.-Oportunidad. Las partes pueden convenir en el contrato, o en acto posterior, la sujeción a juicio
arbitral.

Art.777.-Instrumentación. Todo acuerdo relativo al arbitraje podrá formalizarse por escritura pública o
instrumento privado. También podrá hacerse por canje de cartas, telegramas colacionados o
comunicaciones por télex, u otros medios idóneos.

Art.778.-Facultades de las partes. Autoridad nominadora. Las partes podrán convenir libremente todo lo
relativo al arbitraje, sus modalidades y formas, sometiéndose en lo esencial a lo dispuesto en este Título.
La designación de árbitros y la forma de regular el arbitraje podrá delegarse a un tercero, sea éstepersona física o jurídica.

CAPITULO III

DEL TRIBUNAL ARBITRAL

Art.779.-Arbitros y arbitradores. El tribunal podrá ser de jueces árbitros o de arbitradores. Los árbitrosjuris resolverán conforme a derecho. Los arbitradores, amigables componedores, podrán resolver según
la equidad. A falta de acuerdo, mediando dudas, se entenderá que la cuestión ha sido sometida a tribunalde jueces arbitradores.

Art.780.-Designación. Corresponde a las partes, o a la autoridad nominadora que ellas designare, elnombramiento de los jueces. En ausencia o insuficiencia de convención, se procederá conforme con lo
dispuesto en el Título X, Capítulo I de este Libro.

Art.781.-Composición. El tribunal se compondrán precisamente de uno o tres jueces. En defecto deconvención, se entenderá que deben ser tres.


Art.782.-Requisitos. Toda persona capaz que sepa leer y escribir podrá ser designada juez. No obstante,
tratándose de árbitros juris, en los tribunales unipersonales el juez deberá ser abogado.

También deberá serlo, uno -cuanto menos-de los jueces de un tribunal pluripersonal. El abogado deberáhaber estado al menos 10 años en el ejercicio de la profesión, o 5 en el de una judicatura.

No podrán ser designados árbitros los jueces ordinarios.

Art.783.-Excusación. Recusación. Los jueces se excusarán de oficio cuando por cualquier motivo
adviertan que no están en condiciones de dictar laudo imparcial.

En los tribunales unipersonales el juez no será recusable. En los pluripersonales, dentro de cinco días denotificada la integración del tribunal, cada parte podrá recusar sin expresión de causa a uno de losjueces, salvo convención en contrario.

No habiendo las partes designado autoridad nominadora, el o los jueces no recusados nombrarán deoficio y sin recurso a los conjueces respectivos y resolverán cualquier situación que se suscite sobre el
particular.

Hasta la integración definitiva del tribunal, interrumpidos los plazos que pudieren hallarse pendientes.

Art.784.-Domicilio de los jueces y sede el Tribunal. Salvo lo dispuesto en Tratados Internacionales, losjueces deberán estar domiciliados en la República. En ella fijará el Tribunal su sede, sin perjuicio detrasladarse a cualquier lugar del país, o del extranjero, para diligencias determinadas. El laudo serádictado en la sede de sus funciones.

Art.785.-Facultades. De conformidad con el artículo 2, párrafo 9 de la Ley 879, Código de OrganizaciónJudicial, constituido el tribunal, quedará investido de potestad jurisdiccional. Podrá antes de dictar ellaudo, intentar la conciliación de las partes.

Estará además facultado para resolver tanto los cuestiones incidentales como las conexas; así como
ordenar y resolver todo lo relativo a la instrucción de la causa. Las diligencias de prueba podrán ser
encomendadas, en los tribunales pluripersonales, a cualquiera de sus miembros, el cual deberá resolveren el acto las incidencias que se susciten con motivo de su diligenciamiento.

Art.786.-Formas de proceder. Los árbitros actuarán según el procedimiento convenido por las partes, yen defecto o insuficiencia de éste, conforme con lo establecido en este Libro.

Los arbitradores procederán según lo convenido por las partes y, en su defecto, sin sujeción a formaslegales. En cualquier caso se respetará el derecho de las partes a ser oídas y el de ofrecer o produciroportunamente pruebas pertinentes e idóneas.

Art.787.-Asignación de cargos. Si las partes o la autoridad nominadora, en su caso, no hubieren previsto
la asignación de cargos en los tribunales pluripersonales, éstos por mayoría de votos de sus integrantesprocederán a distribuirlos según el siguiente orden: Presidente, Vice-Presidente y Vocal.

Las providencias serán dictadas y firmadas por el Presidente. En ausencia de éste podrá hacerlo el Vice-
Presidente o el Vocal, en dicho orden.

Los autos interlocutorios y el laudo serán suscriptos por el Tribunal en pleno, salvo las excepcionescontempladas en este Libro.

Art.788.-Responsabilidad. Compatibilidad. Los árbitros son civilmente responsables ante las partes en lostérminos del artículo 16. La función arbitral es compatible con el ejercicio de la profesión de abogado.

CAPITULO IV

DE LAS FUNCIONES DEL SECRETARIO Y OTROS AUXILIARES


SECCION I
DE LA DESIGNACION DE SECRETARIO Y OTROS AUXILIARES

Art.789.-Nombramiento. Si otra cosa no hubiere sido prevista en el contrato, corresponderá al Tribunal la

designación del secretario, nombramiento que en cualquiera de los casos deberán recaer en un abogado.
Podrá igualmente el Tribunal designar otros funcionarios auxiliares en la medida que la tramitación del
juicio lo requiera.

SECCION II

DE LAS FUNCIONES DEL SECRETARIO. SEPARACION

Art.790.-Funciones. El secretario deberá autorizar con su firma las actuaciones y resoluciones. Tiene,
además, funciones de notificador.

Art.791.-Separación. El secretario no es recusable, pero el Tribunal deberá apartarlo y designar otro,
cuando a su juicio existan motivos razonables que aconsejen la sustitución de aquel.

TITULO II

DE LA INTERVENCION, REPRESENTACION Y
FALLECIMIENTO DE LAS PARTES

Art.792.-Intervención y representación. En cuanto sea congruente con estas disposiciones, se estará a lo
previsto en los artículos 46 al 49, 52, 57, 58, 59, 61, 63, 64, a, b, c y d, 66 y 67 de este Código.

Art.793.-Fallecimiento. Si falleciere una de las partes antes de que se hubiere dictado el laudo, el

Tribunal dispondrá la clausura del procedimiento arbitral.
Las partes, o sus sucesores, quedarán en libertad de ocurrir ante el juez ordinario que corresponda. Lo
actuado podrá ser invocado en el ulterior proceso.

TITULO III

DE LOS ACTOS PROCESALES

CAPITULO I

DE LAS NOTIFICACIONES

Art.794.-Régimen. La notificación del traslado de la demanda o reconvención, y el laudo, se practicará enel domicilio que corresponda, por cédula, telegrama colacionado o por télex, según lo determine en cadacaso el Tribunal, o su Presidente.

El Tribunal podrá mandar que en otros también se proceda del mismo modo, las demás notificaciones sepracticarán automáticamente conforme a las reglas de este Código.

Art.795.-Eficacia. Las notificaciones que deban practicarse en el domicilio constituido en el contratosurtirán todos sus efectos, aunque el notificado no estuviere presente o, habiendo cambiado de domiciliono hubiere notificado oportunamente a la otra parte dicha circunstancia. Si el domicilio fijado no existiere

o fuere falso, probado el hecho, todas las notificaciones se practicarán válidamente en secretaría.

CAPITULO II

DE LOS PLAZOS PROCESALES

Art.796.-Determinación y naturaleza. En ausencia de convención y salvo lo prevenido en el artículosiguiente, el término y naturaleza de los plazos serán establecidos en cada caso por el Tribunal. No
obstante, los plazos para deducir recursos serán siempre perentorios o improrrogables.

Art.797.-Excepciones. El plazo para contestar demandas o reconvenciones no podrá ser convenido por
las partes o fijados por el Tribunal en tiempo inferior a quince días perentorios o improrrogables. El plazode prueba podrá ser prorrogado sin otro trámite y de oficio por el Tribunal, siempre que exista justa causapara ello. El plazo para dictar el laudo será de sesenta días perentorios e improrrogables, a partir de laúltima notificación de la providencia de "autos"; pero si durante su transcurso, el Tribunal dispusieremedidas para proveer, el tiempo que duren las diligencias, computado desde la providencia que lasordenó, se descontará del plazo para laudar.

TITULO IV

DE LOS INCIDENTES

Art.798.-Plazo, procedimiento y resolución. El plazo para deducir incidentes será de tres días perentoriose improrrogables, salvo las que se promuevan en las audiencias. El Tribunal podrá resolverlos sin mástrámite, o correr previamente trasladado a la otra partes. Podrá también recibirlos a prueba en caso deevidente necesidad. El Tribunal declarará, en cada caso, si el incidente tiene o no efecto suspensivo.

Los incidentes que se deduzcan con motivo de diligenciamiento de los medios de prueba, se resolveránprevio traslado.

TITULO V

DE LAS COSTAS Y MULTAS

Art.799.-Costas. Las costas comprenden:

a) honorarios de los miembros del Tribunal arbitral, del secretario, de la autoridad nominadora y losrespectivos gastos administrativos;

b) honorarios de los profesionales intervinientes; y

c) honorarios de peritos y oficiales de justicia, así como los gastos que demanden las operaciones ydiligencias.

Art.800.-Imposición. Las costas serán impuestas de oficio. El perdedor cargará con las mismas, salvo queel Tribunal encuentre mérito para distribuirlas entre las partes, expresando los motivos que tuviere.

En los incidentes no habrá pronunciamiento sobre costas, sin perjuicio de que sean tenidos en cuenta si
revelan una conducta obstruccionista, para agravar el monto de la condena o modificar los porcentajes dedistribución.

Si el laudo fuese parcialmente favorable a ambos litigantes, las costas serán impuestasproporcionalmente.

Art.801.-Monto de las costas. Los apartados del artículo 799 que estuvieren reglamentados en ley,
serán fijados conforme a ella, se liquidarán los gastos y los demás honorarios serán regulados de acuerdocon el prudente arbitrio del tribunal, dentro de los siguientes límites, con relación al monto del litigio;

a) para el Tribunal unipersonal, hasta el siete por ciento;


b) para los miembros del Tribunal pluripersonal, hasta el cuatro por ciento para cada uno de ellos;

c) para la autoridad nominadora, hasta el dos por ciento; y

d) para el secretario, hasta el dos y medio por ciento del monto del litigio.

Se tomarán en cuenta los valores reales de los bienes involucrados en la contienda.

Art.802.-Oportunidad. En el laudo se incluirá la condena en costas o la distribución, en su caso.

En la misma fecha pero por auto interlocutorio se regularán los honorarios, se liquidarán los gastos,
especificándose quien deberá pagarlos, en qué proporción, y quiénes son los respectivos beneficiarios.

En el mismo auto, el Tribunal se pronunciará, cuando corresponda, sobre todo lo relativo a multas,
reembolsos o repetición de adelantos o depósitos.

Art.803.-Multas. En el contrato podrán las partes convenir sobre las multas que serán imponibles a la quefuese remisa en el cumplimiento de los actos a su cargo para la integración del tribunal arbitral o no
cumpla o desacate sus órdenes durante la sustanciación de la causa.

Art.804.-Depósito. Una vez constituido, el Tribunal podrá requerir a cada una de las partes, las vecesque juzgue conveniente, que deposite una suma igual en concepto de anticipo de las costas previstas en
los incisos a) y c) del artículo 799, fijando un plazo prudencial para el efecto.

Si vencido el plazo, cualquiera de las partes no hubiere satisfecho total o parcialmente el depósito a su
cargo, el Tribunal notificará el hecho a la otra, a fin de que manifieste si acepta o no cubrir la diferencia.
En caso negativo, el Tribunal dispondrá, sin otro trámite, la clausura del procedimiento arbitral.

Art.805.-Consecuencia de la clausura. Clausurado el procedimiento, se estará a lo dispuesto en lasegunda parte del artículo 793.

El Tribunal devolverá a la parte respectiva el remanente de la suma que ella hubiere depositado,
deducidos los gastos efectuados y honorarios del Tribunal y autoridad nominadora, causados hasta lafecha. La liquidación se hará por auto interlocutorio. El emplazado que hubiere omitido el depósitoordenado por el Tribunal, pagará a la otra que cumplió con el requerimiento original, dos veces el monto
del valor depositado.

Las constancias del expediente arbitral constituirán suficiente título ejecutivo civil para reclamar su cobro.

TITULO VI

DEL LAUDO

Art.806.-Formas. El laudo será dictado por mayoría. En los tribunales de árbitros juris, con las formas dela sentencia definitiva. En el de arbitradores, amigables componedores, se observarán, en lo pertinente,
formas similares, pero sin perjuicio de su facultad de resolver en equidad.

Art.807.-Renuencia e imposibilidad. Si algún miembro se mostrare renuente a emitir opinión o suscribir ellaudo, y el plazo estuviere próximo a vencer, los demás miembros lo intimarán para que lo haga dentrode los diez días siguientes al del vencimiento del plazo establecido en el artículo 797. También será válidocuando algún miembro estuviere impedido de firmar o quedase acreditada en autos esta circunstancia.

Art.808.-Fallecimiento. En caso de fallecimiento o incapacidad sobreviniente de alguno de los árbitros, seprocederá conforme a lo establecido en el artículo 783, para la integración del Tribunal pluripersonal. Si elfallecido fuere árbitro único, la autoridad nominadora nombrará al reemplazante; y si aquella no estuvieredesignada, lo harán las partes o el juez, en su caso, según el procedimiento establecido en el Título X, de


este Libro. Cuando el fallecimiento ocurra luego del llamamiento de "autos", el plazo para laudar quedaráinterrumpido hasta la integración del Tribunal.

Art.809.-Discordia. En caso de discordia, y en defecto de convención sobre el particular, un miembro seráeliminado por sorteo. Seguidamente los otros miembros, si no pudieren ponerse de acuerdo para laelección, insacularán dos nombres y desinsacularán uno. El sorteado integrará el Tribunal y no podrá ser
recusado.

Art.810.-Actuación del Tribunal arbitral posterior al laudo. Dictado el laudo, concluirá la
jurisdicción del Tribunal, salvo para:

a) aclarar su resolución de conformidad con los artículos 387 y 388;

b) disponer las anotaciones establecidas por la ley y la entrega de testimonio;

c) resolver sobre la admisibilidad de los recursos y rectificar la forma de su concesión, de oficio o apetición de parte,

d) regular y liquidar costas, disponiendo lo que corresponda en cuanto a multas, reembolsos o repeticiónde adelantos y depósitos; y

e) resolver toda cuestión incidental o conexa con las mencionadas precedentemente.

Art.811.-Registro. Dictado el laudo, el Tribunal arbitral remitirá copia auténtica a la Corte Suprema deJusticia, al solo efecto de registrarlo.

Art.812.-Ejecución. Competencia. Será competente para la ejecución del laudo y demás resoluciones querequiriesen ejecución, el juez de primera instancia en lo civil y comercial de turno de la circunscripciónjudicial que corresponda al de la sede arbitral.

TITULO VII

DE LOS RECURSOS

Art.813.-Recurribilidad. Son irrecurribles las resoluciones interlocutorias. Contra las de mero trámite
podrá deducirse, dentro de tercero día, recurso de reposición, que se tramitará con traslado. El laudodictado por un Tribunal arbitral unipersonal será siempre recurrible para ante el Tribunal de Apelación en
lo Civil y Comercial respectivo.

El laudo dictado por un Tribunal arbitral pluripersonal será recurrible, salvo convención expresa en
contrario y sin perjuicio de lo dispuesto en el Artículo 815.

No obstante lo establecido en la primera parte del artículo, el auto mencionado en el artículo 802 seguiráel régimen de la resolución principal, limitada la apelabilidad, cuando proceda, a los honorarios de losprofesionales representantes y patrocinantes de las partes.

Art.814.-Apelación. Plazo. En los casos en que proceda la apelación, el recurso deberá interponerse en elplazo de cinco días y se estará a lo dispuesto en el artículo 397.

Art.815.-Recurso de nulidad. En cuanto no contradiga lo dispuesto en este libro, se estará a lo previsto enlos artículos 404 al 409.

El plazo para deducirlo es de cinco días.

Si la nulidad del laudo se fundare en la violación del artículo 786, última parte, el Tribunal dispondrá, por
vía de mejor proveer, la renovación de los actos anulados o la producción de los que estimasepertinentes, y luego resolverá sobre el fondo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 406.


Procederá, asimismo, la nulidad, por haberse dictado el laudo fuera de los plazos previstos por el artículo

797.
Art.816.-Formas de concesión y efecto. Los recursos se concederán libremente y con efecto suspensivo,
salvo que el recurrente pida que se concedan en relación. Concedido un recurso para ante el superior, el
Tribunal arbitral oficiará, con remisión de autos, al Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial quecorresponda.

TITULO VIII

DEL TRIBUNAL DE APELACION

Art.817.-Competencia. Será competente para entender en los recursos deducidos contra el laudo y elauto de regulación y liquidación de costas, el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial de lacircunscripción judicial que corresponda al de la sede del Tribunal arbitral.

Art.818.-Procedimiento. Facultades. El Tribunal de Apelación sustanciará los recursos de acuerdo con lo
previsto por el procedimiento de segunda instancia. En todo caso tendrá facultades para ordenar y, por
vía de mejor proveer, el practicamento de todas las medidas y diligencias que juzgue convenientes o
necesarias para dictar resolución sobre el fondo de la causa.

Si el Tribunal arbitral hubiese resuelto en equidad, el de Apelación resolverá del mismo modo.

TITULO IX

DEL ARBITRAJE OBLIGATORIO, SUPLETORIEDAD

Art. 819.-Arbitraje obligatorio legal. Se regirá por las disposiciones del presente Libro.

Art. 820.-Carácter supletorio. En toda cuestión que no hubiese sido expresamente prevista por laspartes o por las regulaciones de este Libro, serán aplicables supletoriamente las demás disposiciones deeste Código, en cuanto fuesen congruentes con la letra y el espíritu de aquél.

TITULO X

DE LAS DISPOSICIONES ESPECIALES

CAPITULO I

DE LA INTEGRACION DEL TRIBUNAL ARBITRAL

Art.821.-Contienda. Suscitado un conflicto entre los contratantes, cualquiera de ellos podrá solicitar a laautoridad nominadora que proceda a la integración del Tribunal arbitral, de acuerdo con el procedimientoque aquella establezca.

Art.822.-Requerimiento. Si no estuviere designada dicha autoridad, no se hubiere convenido elprocedimiento y tampoco se hubieren nombrado árbitros en el contrato respectivo, la parte interesadarequerirá a la otra la integración del Tribunal, formulando las proposiciones pertinentes. El requerimientose hará a los árbitros, cuando las partes hubiesen designado dos en el contrato y convenido que aquéllosnombrarían al tercero. Si no pudieren ponerse de acuerdo, cada árbitro propondrá un nombre y por sorteoprocederá a su designación. Las partes tendrán derecho a asistir al acto.


Art.823.-Falta de integración. Competencia. En los casos del artículo anterior, si por cualquier motivo el
Tribunal arbitral no quedare integrado dentro de plazo de diez días contados a partir del requerimiento sepodrá recurrir al juez de Primera Instancia en lo Civil y Comercial de turno, de la circunscripción judicialde la capital.

Art.824.-Procedimiento. La demanda de integración del tribunal arbitral se deducirá conforme con losincisos a, b, c, d, e y f del artículo 215. Se acompañará el instrumento donde conste la cláusulacompromisoria, así como la prueba de la intimación.

Art.825.-Traslado. Del escrito de demanda y documentos acompañados, se dará traslado al demandado,
por el plazo de tres días perentorios.

Art.826.-Prueba. El juez recibirá la causa a prueba, por el plazo que estimare prudente, siempre quealguna de las partes hubiere alegado la falsedad de un instrumento esencial para resolver debidamentela cuestión. El plazo será prorrogable. Podrá también el juez dictar cualquier medida para mejor proveer.

Art.827.-Designación judicial. Para la designación de árbitros, bastará la comprobación de habersepactado el arbitraje y el vencimiento del plazo establecido en el artículo 823. El juez no estará obligado anombrar a los propuestos por las partes, pero en tal caso expondrá los fundamentos que tuviere. Si losrequeridos fuesen árbitros, en el caso del artículo 822 segunda parte, el juez designará otros.

Art.828.-Aceptación. Las partes y el juez, en su caso, deberán contar con la previa aceptación escrita delas personas que sean propuestas o designadas árbitros.

Art.829.-Recursos. Solamente será apelable, en relación, la sentencia que designa el Tribunal arbitral.

Art.830.-Del Tribunal de Apelación. A pedido de parte o de oficio, el Tribunal de Apelación ordenará, por
vía de mejor proveer, cualquier diligencia que considere pertinente.

Las resoluciones dictadas por el Tribunal de Apelación no serán recurribles para ante la instancia superior.

Art.831.-Recusación. Los árbitros designados por sentencia firme no serán recusables.

Art.832.-Costas. Se estará lo dispuesto en el artículo 192 de este Código. Si los demandados fuerenárbitros, las costas se impondrán a aquél que hubiere sido remiso o negligente en la ejecución de losactos a su cargo, para la designación del tercer árbitro.

CAPITULO II

DE LA DEMANDA ARBITRAL

Art.833.-De la demanda. Remisión. Sin perjuicio de las disposiciones de este Libro, se procederáconforme con lo establecido en los artículos 215 al 222, en lo pertinente.

CAPITULO III

DE LA CONTESTACION Y RECONVENCION. EXCEPCIONES


Art.834.-Contestación. Reconvención. Remisión. La contestación y reconvención se regirán por losartículos 236 al 242, y en cuanto no contradigan las disposiciones de este Libro.

Art.835.-Excepciones. Ninguna excepción tendrá carácter de previa, salvo la incompetencia, pero encualquier estado de la causa, antes del llamamiento de "autos", el Tribunal, de oficio o a petición departe, deberá disponer toda medida tendiente a subsanar deficiencias o cuestiones formales. Deducida laexcepción de incompetencia, el Tribunal arbitral procesal y resolverá según lo establecido en el Capítulo
IV, Título I, del Libro II, en lo pertinente. La resolución será apelable en relación.

DISPOSICIONES FINALES Y TRANSITORIAS

Art.836.-Aplicación supletoria de este Código. Las disposiciones de este Código serán aplicablessupletoriamente en los procesos sustanciados en otros fueros.

Art.837.-Vigencia de este Código. Las disposiciones de este Código entrará en vigencia al año de su
promulgación y sus disposiciones serán aplicables a todos los juicios que se iniciaren a partir de esafecha, como así también a los juicios pendientes, con excepción de los trámites, diligencias y plazos quehubieren tenido principio de ejecución o empezado su curso, los cuales se regirán por las normas hastaentonces vigente.

Art.838.-Derogación de leyes anteriores. Derógase el Código de procedimientos en materia civil ycomercial, promulgado por Ley del 21 de noviembre de 1883, las Leyes N°s.662, del 15 de setiembre de1924, 664, del 23 de noviembre de 1924, el Decreto N° 5679, del 31 de marzo de 1938, el Libro II y elinciso b) del artículo 43 del Código de Organización Judicial, relativo al procedimiento de la Justicia de PazLetrada, la Ley N° 340, del 3 de enero de 1972 y todas las disposiciones contrarias a esta Ley o
modificadas por ella.

Art.839.-Comuníquese al Poder Ejecutivo. Dada en la sala de sesiones de la Honorable Cámara deDiputados de la Nación, a los ocho días del mes de setiembre del año un mil novecientos ochenta y ocho.

Dada en la Sala de sesiones del Congreso Nacional a los veinte días del mes de octubre de mil
novecientos ochenta y ocho.

LUIS MARTINES MILTOS

EZEQUIEL GONZALEZ ALSINA

SALVADOR VERA

CARLOS MARIA OCAMPOS ARBO

Asunción, 4 de noviembre de 1988

Téngase por Ley de la República, publíquese e insertése en el

Registro Oficial.

GRAL.DE EJERCITO ALFREDO STROESSNER

J. EUGENIO JACQUET.