Ley N° 1016
Establece el régimen jurídico para la explotación de juegos de
azar
LEY N° 1.016
QUE ESTABLECE EL REGIMEN JURIDICO PARA LA EXPLOTACION DE LOS JUEGOS DE SUERTE O DE AZAR
EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE
LEY
TITULO I
DISPOSICIONES GENERALES - DEFINICION
Artículo 1º.- Las disposiciones contenidas en la presente ley establecen las regulaciones a que deben ajustarse las personas físicas o jurídicas que deseen instalar y operar los juegos de azar permitidos por la presente ley.
A los efectos de esta ley se entiende por apuesta o juego de azar la adquisición de un bien o de un derecho como resultado de un acontecimiento futuro o de uno realizado, pero desconocido para las partes, por medios que no se decidan por la fuerza, la destreza o la inteligencia de los jugadores, o en la que estos atributos concurran en un porcentaje mínimo y no incidan decisivamente en el resultado.
Artículo 2º.- Toda modalidad de juego, apuesta o participación en los mismos, deberá realizarse de conformidad con un reglamento de juegos que será dictado por la Comisión Nacional de Juegos de Azar y que contendrá, además de las condiciones de los premios instituidos, los descuentos que incidirán sobre los mismos.
TITULO II
JUEGOS AUTORIZADOS
Artículo 3º.- Los juegos autorizados por esta ley son:
1)
Los de Casinos, que incluyen los juegos que operan, total o
parcialmente, en sus instalaciones, tales como la ruleta, punto y
banca, dados, naipes, black jack, juegos electrónicos y/o similares
a la actividad.
2)
Loterías, que podrán ser diferidas o instantáneas:
a)
Se consideran loterías diferidas aquellos juegos en los que se
conceden premios en dinero, en bienes muebles e inmuebles y en
servicios, en los casos en que el número o números expresados en el
billete o boleto en poder del jugador coincida en todo o en parte con
el que se determina a través de un sorteo, debidamente fiscalizado y
celebrado en acto público, en la fecha indicada en el billete o
boleto;
b)
Serán también consideradas loterías diferidas las diversas
variantes de juegos en los que se conceden premios en dinero, en
bienes muebles e inmuebles y en servicios, en los casos en que el
número o conjunto de números, expresados en un boleto o billete,
coincida con los números premiados en uno o varios sorteos
realizados por el procedimiento de extracción de bolillas o
similares y que son publicados por medio de la radio, la televisión
u otros medios de difusión pública; y
c)
Las loterías instantáneas son modalidades de juego que consisten en
la adquisición por un precio cierto de un boleto, cartón, tickets o
similares, que contiene números, símbolos, figuras o textos
expresivos del premio asignado, que puede ser dinero, bienes muebles,
inmuebles o servicios, cuyo resultado se obtiene removiendo, raspando
o arrancando la película o capa de látex u otro material que cubre
los números o caracteres insertos en aquellos.
3)
Rifas
(=LOSE):
son modalidades de juego que consisten en sorteos de sumas de dinero
o de bienes muebles, inmuebles o servicios, celebrados entre los
adquirentes de uno o varios boletos, tickets o similares, de un
importe único y cierto, fraccionables o no, correlativamente
numerados o de otra forma diferenciados entre sí. Tales instrumentos
del juego deberán expresar la modalidad y la fecha del sorteo o
premiación.
4)
Bingo:
se trata de una lotería que contiene noventa números, del 1 al 90
inclusive, siendo la unidad de juego cartones o tarjetas integradas
por quince números distintos entre sí, distribuidos en tres líneas
horizontales de cinco números cada una y nueve columnas verticales,
en cualquiera de las cuales puede haber tres, dos o un número, pero
sin que nunca haya una columna sin número, premiándose las
siguientes combinaciones:
4.1
Línea: se da cuando se completan los cinco números colocados
horizontalmente;
4.2
Cuadro: se da cuando se completan los cinco números de los cuadros;
y,
4.3
Bingo: se da cuando se completa todos los números que integran el
cartón o la tarjeta.
5)
Quiniela: es un juego de apuestas directas, indirectas,
combinaciones, terminaciones y/o invertidas, a números de tres, dos
y una cifra, sin perjuicio de la cantidad de bolillas y extracción
de premios que se usen en el sorteo y en virtud del cual el
apostador, por un precio cierto, obtiene premios en dinero, con
dividendos fijos, variables, mixtos y/o acumulados.
6)
Combinaciones aleatorias o chance: es una modalidad de juego que
consiste en el sorteo de dinero, muebles, inmuebles o servicios,
realizado con fines publicitarios por una persona, entidad o empresa,
entre los consumidores de los bienes o servicios objetos de la
publicidad, al precio ordinario o menor, sin o con alguna
contraprestación.
7)
Juegos electrónicos de azar:
son aparatos manuales o automáticos, eléctricos o electrónicos,
que habilitan el juego con fichas o monedas adquiridas por un precio,
que posibilita la obtención de un resultado, remunerado o no y al
que se arriba en función del azar o de la habilidad del jugador.
8)
Apuestas deportivas: son las actividades en las que se arriesga una
cantidad de dinero sobre los resultados de un evento deportivo
previamente determinado, de desenlace incierto y ajeno a las partes
intervinientes.
9)
Carreras de caballos: son juegos cuyos resultados son determinados
por las posiciones de llegada de los animales que intervienen en la
disputa.
10)
Telebingo: son sorteos que se realizan semanalmente por TV en
directo. El juego consiste en un cartón con quince números sobre
veinticinco posibles. El sorteo es semanal.
Artículo
4º.- La planificación, el control y la fiscalización de los juegos
de azar, de las actividades de las personas físicas o jurídicas
dedicadas a su explotación, al igual que las relaciones
interjurisdiccionales emergentes de la actividad reglada por esta
ley, serán ejercidos por la Comisión Nacional de Juegos de Azar, la
que será integrada de la siguiente forma:
- Un representante del Ministerio de Hacienda;
- Un representante de las Gobernaciones, designado por mayoría simple de votos de los gobernadores;
- Un representante de las municipalidades, designado por mayoría simple de votos de los intendentes comisionados por sus pares, uno por cada departamento;
- Un representante del Ministerio del Interior; y
- Un representante de la DIBEN.
Artículo 5º.- La Comisión Nacional de Juegos de Azar funcionará bajo la dependencia administrativa del Ministerio de Hacienda, cuyo representante la presidirá. La misma dictará su propio reglamento de organización y sus recursos serán establecidos en el Presupuesto General de la Nación.
Artículo
6º.- Serán funciones y atribuciones de la Comisión Nacional de
Juegos de Azar:
a)
elaborar los pliegos de bases y condiciones para las licitaciones
públicas y/o concursos de antecedentes, a los fines del otorgamiento
de las concesiones para la explotación de los juegos de azar
autorizados para operar en toda la República;
b)
realizar los cálculos para la distribución de los cánones fiscales
establecidos en los Artículos 40 y 41 de la Ley
Nº 426/94;
y
c)
proponer al Poder Ejecutivo la designación de los funcionarios de la
Comisión, previo concurso de méritos y antecedentes.
Artículo
7º.- La concesión para la explotación de los juegos de azar de
carácter nacional se realizará exclusivamente
por licitación pública,
por el plazo de cinco años contados desde la fecha de celebración
del contrato, salvo las excepciones previstas en esta ley.
Artículo
8º.- Las concesiones serán otorgadas a la mejor oferta presentada y
que se ajuste a las normas dictadas por la autoridad competente,
entre las que se incluirá la facultad de incrementar el canon. Las
decisiones de adjudicación de los juegos de azar de carácter
nacional requieren la aprobación del Poder Ejecutivo.
Artículo
9º.- Los pliegos de bases y condiciones contemplarán, entre los
requisitos que deberán cumplir los oferentes, lo siguiente:
a)
fianza bancaria real o seguro de garantía que cubra el monto de la
oferta por seis meses. La fianza deberá extenderse por todo el
tiempo de la concesión; y
b)
canon mínimo mensual ofrecido o porcentaje sobre las recaudaciones o
utilidades o en forma combinada, según se determine; las modalidades
de pago, los sistemas de actualización o reajuste del canon y
cualquier otra circunstancia necesaria para precautelar el interés
público y la transparencia de los contratos y servicios prestados.
Artículo
10.- La convocatoria para el otorgamiento de juegos de azar de
carácter nacional se hará a través de la publicación de avisos,
por diez veces, por lo menos, en dos periódicos de circulación
nacional, con una anticipación mínima de treinta días a la fecha
de apertura de las ofertas. Los avisos detallarán el objeto de la
licitación, costo de adquisición de los pliegos, plazo de
vencimiento de presentación de las ofertas y día y hora de apertura
de los sobres respectivos.
Artículo
11.- La Comisión Nacional de Juegos de Azar examinará las ofertas y
establecerá la mejor tomando en cuenta, entre otros, los siguientes
parámetros:
a) el monto del canon;
b) la capacidad financiera;
c) la capacidad jurídica;
d) los antecedentes y experiencia en la actividad licitada; y
e) la garantía ofrecida.
Artículo
12.- Cuando el canon ofrecido se establezca en base a porcentajes
sobre las recaudaciones o utilidades o en forma combinada, la
Comisión Nacional de Juegos de Azar tendrá facultades de designar
auditores para fiscalizar las cuentas de los concesionarios.
Artículo
13.- El concesionario abonará el importe del canon establecido
dentro de los cinco primeros días hábiles del mes posterior al que
correspondan los ingresos, depositando su importe en las cuentas
bancarias habilitadas por la Comisión Nacional de Juegos de Azar.
Artículo
14.- El canon debe ser abonado en el plazo estipulado. La falta de
pago en término autoriza la percepción de una multa del 1% (uno por
ciento) del canon mensual por cada diez días de atraso.
Al cumplirse un mes de mora, la Comisión podrá hacer efectivo el canon adeudado descontando del depósito de garantía constituido e intimará al concesionario para que dentro de los diez días subsiguientes reponga dicha garantía, bajo apercibimiento de duplicar los intereses punitorios hasta un plazo máximo de noventa días, a cuyo vencimiento podrá revocar la concesión.
Artículo
15.- La Comisión Nacional de Juegos de Azar verificará el
funcionamiento de los diversos establecimientos dedicados a la
actividad y está facultada a disponer la clausura preventiva
inmediata de todo local no autorizado. Se considerará clandestina
toda explotación de juegos de azar que no cuente con la autorización
de autoridad competente o no la exhiba a requerimiento de los
funcionarios autorizados.
Artículo
16.- Verificado el carácter clandestino de un local de juego, la
Comisión Nacional de Juegos de Azar solicitará la clausura del
mismo al juez de primera instancia en lo criminal de turno o a la
autoridad judicial competente de la jurisdicción. La resolución
deberá dictarse dentro de las cuarenta y ocho horas de solicitada y
será apelable al solo efecto devolutivo.
Artículo
17.- La explotación de juegos de azar no autorizados por la
autoridad competente es delito económico contra el erario,
equiparado al delito de estafa previsto en la legislación penal. La
Comisión efectuará la denuncia ante el Juzgado de Primera Instancia
en lo Criminal de turno, acompañando los antecedentes del caso.
Artículo
18.- De los premios. Los premios consistentes en bienes muebles
deberán estar depositados o instalados en lugares donde el público
pueda examinarlos y los consistentes en inmuebles en condiciones de
libre disposición. Todos los premios deberán ser de propiedad del
organizador o acreditar el mismo la facultad suficiente para
transferir el dominio. En los casos de premios cuya transferencia de
dominio debe efectuarse por escritura pública, deberá consignarse
en el instrumento del juego la obligación de su organizador de
realizar la transferencia de la propiedad del premio dentro del plazo
máximo de siete días de la fecha del sorteo, sin cargo para el
beneficiario.
Artículo
19.- Los premios deberán ser reclamados por los beneficiarios dentro
de los sesenta días posteriores al sorteo.
Los premios no entregados por no presentarse el ganador, serán destinados totalmente a instituciones de beneficencia debidamente reconocidas no pudiendo repetirse las donaciones a una misma entidad mientras no se haya asignado tal beneficio a las demás entidades de beneficiencia reconocidas legalmente.
Las loterías nacionales se hallan exceptuadas de esta disposición.
Artículo
20.- Los juegos cuya explotación debe ser necesariamente concedida
por licitación pública son los siguientes:
a) casinos de juegos de azar;
b) quiniela;
c) bingo;
d) lotería instantánea;
e) lotería diferida en sus diversas modalidades;
f) rifa de distribución general en todo el país;
g) telebingo;
h) hipódromo;
i) loto;
j) apuestas deportivas; y
k) quini seis.
Artículo
21.- Los tipos de juegos de azar autorizados para su explotación con
carácter de exclusividad en todo el país son:
a) quiniela;
b) lotería instantánea;
c) lotería diferida en sus diversas modalidades;
d) cuatro rifas (por un período igual, una por trimestre);
e) telebingo, uno por cada canal abierto;
f) apuestas deportivas; y
g) quini seis.
Artículo
22.- El número y tipos de juegos de azar autorizados para su
explotación con exclusividad a nivel departamental son:
a) un local para bingo; y
b) hipódromo.
Artículo
23.- El número y tipos de juegos de azar autorizados para su
explotación con exclusividad a nivel municipal son:
a) un local para bingo;
b) locales para juegos electrónicos de azar;
c) rifas de entidades sociales, deportivas, educacionales y religiosas del ámbito de su jurisdicción;
d) un bingo radial;
e) rifas comerciales de carácter local; y
f) canchas de carreras de caballos.
Artículo
24.- De los casinos. Se consideran casinos a los establecimientos
destinados a la realización de juegos de azar tales como ruleta,
punto y banca, naipes, dados, juegos electrónicos de azar y
similares que funcionen en un mismo local.
Artículo
25.- Se concederá la concesión para la explotación de casinos
solamente en los siguientes lugares del país: Asunción y en los
Departamentos de Alto Paraná, Itapúa, Amambay, Cordillera, Misiones
y Central. Sólo podrán funcionar más de un casino en la ciudad de
Asunción y en los departamentos con más de 250.000 (doscientos
cincuenta mil) habitantes.
Artículo
26.- Hipódromos. La explotación de las carreras de caballos en
distritos de más de 100.000 (cien mil) habitantes sólo podrá
efectuarse en hipódromos habilitados por la Comisión Nacional de
Juegos de Azar, la que podrá, igualmente, autorizar el
funcionamiento de oficinas de apuestas, dependientes de la
administración del hipódromo, en las localidades que determine. El
plazo de la concesión será determinado por la Comisión Nacional de
Juegos de Azar.
Artículo
27.- Los departamentos y municipalidades que otorguen concesiones o
permisos para la explotación de juegos de azar conforme a lo
dispuesto en los
Artículos 22 y 23 de esta ley, establecerán
sus respectivas estructuras administrativas a los fines del control y
supervisión pertinentes, así como para la recaudación de cánones
a su cargo y su redistribución.
Artículo
28.- Los recursos provenientes de los juegos de azar serán
destinados en todos los niveles de la administración oficial a los
sectores de la salud pública, educación escolar y bienestar social,
preferentemente en inversiones de capital y equipamientos.
Artículo
29.- La contabilidad de las empresas concesionarias de casinos de
juegos de azar que tengan por objeto otras actividades de carácter
comercial, deberá ajustarse a las disposiciones legales vigentes y a
aquellas que establezca la Subsecretaría de Estado de Tributación
y/o la Dirección General de Grandes Contribuyentes, debiendo en
forma obligatoria llevar contabilidad independiente para la actividad
del casino o de los juegos de azar que explotaren.
Artículo
30.- Los cánones percibidos por mes vencido por la Administración
Central, por las gobernaciones o las municipalidades, según los
casos, serán distribuidos conforme se especifica seguidamente:
a) Juegos de azar de nivel nacional. El canon producido por los juegos a nivel nacional será distribuido conforme al porcentaje establecido en el Artículo 40 de la Ley Nº 426/94, de la siguiente manera:
- 30 % (treinta por ciento) a los gobiernos municipales incluido el de Asunción.
Para el respectivo cálculo se sumarán los ingresos totales que correspondan a los juegos, debiendo dividirse esta suma global por el total de habitantes del país, obteniéndose así el cociente por cada habitante. Los municipios recibirán el 30 % (treinta por ciento) de la siguiente forma: el 50% (cincuenta por ciento) de este porcentaje se distribuirá en partes iguales entre todos los municipios y el otro 50% (cincuenta por ciento) lo recibirán multiplicando el número de habitantes de cada municipio por el cociente obtenido según datos proporcionados por la Dirección Nacional de Estadísticas y Censos.
- 30% (treinta por ciento) a los gobiernos departamentales. Para el respectivo cálculo también se tomará en cuenta el cociente por cada habitante. Los departamentos recibirán el 30% (treinta por ciento) que le corresponde de la siguiente manera: el 50% (cincuenta por ciento) del mismo se distribuirá en partes iguales entre todos los departamentos y el otro 50% (cincuenta por ciento) multiplicando el número de habitantes del departamento por el cociente obtenido.
- 30% (treinta por ciento) y 10% (diez por ciento) a la DIBEN y al Tesoro Nacional, respectivamente. Para el cálculo se toma en cuenta el total recaudado dividido por el porcentaje asignado.
b) Juegos de azar de nivel departamental. El ingreso del canon producido por los juegos de nivel departamental será distribuido por el porcentaje establecido en el Artículo 40 de la Ley Nº 426/94, de la siguiente manera:
- 30% (treinta por ciento) a los gobiernos municipales afectados por los juegos. Para el cálculo respectivo se sumarán los ingresos totales que correspondan a los juegos de ese departamento, debiendo dividirse esta suma global por el total de habitantes del departamento, obteniéndose así el cociente por cada habitante del departamento. Los municipios recibirán el 30% (treinta por ciento) de la siguiente forma: el 50% (cincuenta por ciento) de este porcentaje se distribuirá en partes iguales entre todos los municipios del departamento y el otro 50% (cincuenta por ciento) lo recibirán multiplicando el número de habitantes de cada municipio por el cociente obtenido.
- 30% (treinta por ciento) a los gobiernos departamentales, 30% (treinta por ciento) a la DIBEN, 10% (diez por ciento) al Tesoro Nacional. Para su respectivo cálculo se toma en cuenta el total recaudado por el porcentaje asignado.
c) Juegos de azar explotados por el Municipio de Asunción. El ingreso del canon producido por los juegos de azar en el Municipio de Asunción se distribuirá conforme al porcentaje establecido en el Artículo 41 de la Ley Nº 426/94, de la siguiente manera:
- 25% (veinticinco por ciento) a la Municipalidad de la Capital de la República. Para el cálculo respectivo se sumarán los ingresos y este total se dividirá por el porcentaje asignado.
- 20% (veinte por ciento) a los gobiernos departamentales.
Para el respectivo cálculo también se tomará en cuenta el cociente por cada habitante. Los departamentos percibirán el 20% (veinte por ciento) de la siguiente manera: el 50% (cincuenta por ciento) del mismo se distribuirá en partes iguales entre todos los departamentos y el otro 50% (cincuenta por ciento) multiplicando el número de habitantes del país por el cociente determinado.
- 20% (veinte por ciento) a los gobiernos municipales de menores recursos. Los municipios de menores recursos serán previamente establecidos de acuerdo al Artículo 38 de la Ley Nº 426/94. Una vez determinado tales municipios,se procederá como sigue: se tomará el 20% (veinte por ciento) de los ingresos totales que corresponden a los juegos, debiendo dividirse esta suma global por la suma de habitantes de todos los municipios de menores recursos, obteniéndose así el cociente por habitante. Los municipios recibirán 20% (veinte por ciento) de la siguiente manera: el 50% (cincuenta por ciento) del mismo se distribuirá en partes iguales entre todos los municipios de menores recursos y el otro 50% (cincuenta por ciento) multiplicando el número de habitantes de cada municipio de menor recurso por el cociente así determinado.
- 25% (veinticinco por ciento) a la DIBEN.
- 10% (diez por ciento) a Rentas Generales.
Para el respectivo cálculo se toma en cuenta el total recaudado dividido por el porcentaje asignado.
d) Juegos de azar de nivel municipal. El ingreso del canon producido por los juegos de nivel municipal será distribuido conforme al porcentaje establecido en el Artículo 40 de la Ley Nº 426/94 de la siguiente manera:
- 30% (treinta por ciento) a los gobiernos municipales afectados por los juegos. Para el cálculo respectivo se sumarán los ingresos totales que corresponden a los juegos de los que se retiene el 30% (treinta por ciento) para ese municipio.
- 30% (treinta por ciento) a los gobiernos departamentales donde se implementaron los juegos.
- 30% (treinta por ciento) a la DIBEN y 10% (diez por ciento) al Tesoro Nacional.
Para el respectivo cálculo se toma en cuenta el total recaudado dividido por el porcentaje asignado.
Artículo
31.- Deróganse todas las leyes, decretos y resoluciones
administrativas que contengan disposiciones contrarias a las de esta
ley.
Artículo
32.- El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley.
DISPOSICION TRANSITORIA
Artículo
33.- Se considerarán canceladas todas las autorizaciones de
explotación de cualquier tipo de juego de azar otorgada con
anterioridad, salvo que las concesiones anteriores estén dentro de
los seis meses finales de su explotación o prórroga.
Artículo
34.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Aprobada por la Honorable Cámara de Senadores el uno de octubre del año un mil novecientos noventa y seis y por la Honorable Cámara de Diputados, sancionándose la Ley, el tres de diciembre del año un mil novecientos noventa y seis. Aceptadas algunas objeciones, rechazadas otras y sancionada la parte no objetada, por la Honorable Cámara de Diputados, el trece de marzo del año un mil novecientos noventa y siete, y por la Honorable Cámara de Senadores, el veintidós de mayo del año un mil novecientos noventa y siete, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 208 de la Constitución Nacional.
QUE MODIFICA VARIOS ARTICULOS DE LA LEY N° 1016/97 “QUE ESTABLECE EL REGIMEN JURIDICO PARA LA EXPLOTACION DE LOS JUEGOS DE SUERTE O DE AZAR”
EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE
LEY
Artículo 1°.- Modifícanse los Artículos 15, 16 y 17 de la Ley N° 1016/97 “QUE ESTABLECE EL REGIMEN JURIDICO PARA LA EXPLOTACION DE LOS JUEGOS DE SUERTE O DE AZAR”, que quedan redactados de la siguiente manera:
“Art.
15.- La Comisión Nacional de Juegos de Azar verificará el
funcionamiento de los diversos establecimientos dedicados a la
explotación de juegos de azar, y está facultada a disponer la
clausura inmediata de todo local clandestino. La clausura será
recurrible administrativamente mediante la reconsideración en un
plazo de 3 (tres) días. Se considerará clandestina toda explotación
de juegos de azar que no cuente con la autorización expedida por
autoridad competente o no la exhiba a requerimiento de los
funcionarios autorizados.”
“Art.
16.- Verificado el carácter clandestino de un local, instalación o
lugar donde se lleven a cabo actividades de juegos de azar, la
Comisión Nacional de Juegos de Azar, comunicará y remitirá todos
los antecedentes al Ministerio Público. El concesionario o cualquier
persona que tenga conocimiento de estos hechos podrá denunciarlos
ante la
Comisión Nacional de Juegos de Azar, el Ministerio Público y la
Policía Nacional.”
“Art.
17.- 1°) El que tuviera o explotara comercialmente, por sí o por
otro, juegos de azar clandestinos o no autorizados por la autoridad
competente o sin contar con la concesión, licencia o permiso
necesarios, será castigado
con pena privativa de libertad de hasta 5 (cinco) años o multa.
2°)
El que favoreciera, patrocinara o prestara su cooperación para que
las jugadas clandestinas se realicen, será castigado con la pena
prevista en el numeral anterior.
3°)
El que a sabiendas participara de juegos de azar explotados en las
condiciones previstas en el inciso 1°), será castigado con pena
privativa de libertad de hasta 2
(dos) años o multa.
4°)
Quedan excluidos de las disposiciones precedentes, los juegos de azar
que se celebren en domicilios particulares o locales públicos o
privados con el único propósito de diversión o pasatiempo
ocasional.
5°)
Sin perjuicio de las penas previstas, de la clausura del local y de
la cesación de actividades ilícitas, se procederá al comiso de
todos los utensilios, enseres, objetos, documentos y elementos
inherentes al juego, así como de todos los bienes o dinero
que constituyan interés del mismo; el juez competente resolverá
el destino de los mismos.”
Artículo
2°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Aprobado
el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Senadores, a
veintiseis días del mes de julio del año dos mil doce,
quedando sancionado el mismo por la Honorable Cámara de
Diputados, a nueve días del mes de agosto del año dos mil doce, de
conformidad con lo dispuesto en el
Articulo 207 numeral 1) de la
Constitución Nacional.