Strassenverkehrsordnung Paraguay - Asunción
ORD/N° 479/10
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ORD/N° 479/10
(Cuatrocientos Setenta y Nueve/Diez)
“REGLAMENTO GENERAL DE TRÁNSITO”.
LA JUNTA MUNICIPAL DE LA CIUDAD DE ASUNCIÓN, REUNIDA EN CONCEJO
O R D E NA:
TÍTULO 1
CAPITULO ÚNICO
ALCANCE, JURISDICCIÓN Y CUMPLIMIENTO DEL PRESENTE REGLAMENTO.
DEFINICIONES
Art. 1º
Las disposiciones del presente reglamento serán aplicadas a todas las personas que usen la
vía pública sean éstas peatones, propietarios o encargados de la conducción de vehículos,
animales o cosas.
Además, este reglamento se aplicará, en lo que fuese compatible, al tránsito en plazas,
parques, jardines, balnearios, estacionamientos privados de uso público y otros espacios
públicos.
Art. 2º
Las convenciones internacionales sobre tránsito vigentes en la República, son aplicables a
los vehículos matriculados en el extranjero en circulación por la ciudad de Asunción, y las
demás circunstancias que contemplen, sin perjuicio de la aplicación del presente
reglamento, en los temas no considerados en tales convenciones.
Art. 3º
De acuerdo a lo que dispone la ley, el juzgamiento de las contravenciones a las
disposiciones y mandatos de este Reglamento, estará a cargo de los Juzgados de Faltas
Municipales.
Art. 4º
La Intendencia Municipal a través de la Dirección de Tránsito o de otra dependencia
competente, dará cumplimiento al presente Reglamento y adoptará las medidas de
educación, comunicación, planificación, prevención, fiscalización, control y orientación
para el mejor ordenamiento posible del tránsito en la ciudad de Asunción.
Art. 5º
A los efectos de este reglamento, las palabras o frases que a continuación se mencionan
tendrán el siguiente significado:
ACCIDENTE DE TRÁNSITO: Suceso eventual o acción en la cual involuntariamente
resulten daños o lesiones en cosas, animales o personas y a cuya ocurrencia contribuya la
participación de al menos un vehículo en circulación.
ACERA O VEREDA: Franja comprendida entre la calzada y la línea de construcción de los
inmuebles, destinada al uso exclusivo de peatones.
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ACOPLADO: Vehículo de transporte, sin tracción propia, arrastrado por otro para su traslado.
ADELANTAMIENTO: Maniobra mediante la cual un vehículo se sitúa delante de otro u
otros que lo precedían en el mismo carril de una calzada.
ALCOHOLEMIA, PRUEBA DE: Examen para detectar el nivel de alcohol en la sangre de
una persona, cuyo resultado debe ser registrado bajo la unidad de medida correspondiente.
AMBULANCIA: Vehículo habilitado por la autoridad competente para el transporte de
heridos y enfermos, así como de los elementos de cura y auxilio correspondientes.
AUTOPISTA: Vía especialmente diseñada para altas velocidades de operación, con los
sentidos de flujo aislados por medio de un separador central, sin intersecciones a nivel y con
accesos que no interfieran el flujo normal en los carriles externos.
AVENIDA: Vía pública de más de un carril por cada sentido de circulación y separados por
medio físico o con doble línea amarilla, donde el tránsito circula con carácter preferencial con
respecto a las calles transversales.
BACHE: Rotura o imperfección en el pavimento.
BADEN: Depresión construida en la calzada, para dar paso al caudal de aguas superficiales.
BALIZA: Señal fija o móvil con luz propia o dispositivos reflectantes, que se utiliza como
elemento de advertencia.
BANQUINA: Parte de una carretera, calle o avenida, al costado de la calzada, en la cual se
puede estacionar en caso de emergencia.
BOCACALLE: Entrada a una intersección.
BUSCAHUELLA: Dispositivo de iluminación delantera de gran potencia, a ser utilizada
exclusivamente fuera de la ciudad, en caso de niebla, denominada también rompe niebla.
CALZADA: Zona de la vía pública destinada solo a la circulación de vehículos.
CALZADA CORRUGADA: Zona de la calzada construida como mecanismo de advertencia
para los conductores, utilizados para alertar cambios en las condiciones de la vía o su entorno.
CALLE: Vía urbana destinada a la circulación de peatones, vehículos y animales.
CAPACIDAD DE TRANSPORTE DE UN VEHÍCULO: Su suficiencia, expresada en
pasajeros, si fuera un transporte de personas, y en kilos, toneladas o metros cúbicos, si fuera de
carga.
CARGA DIVISIBLE: Aquella que puede ser dividida en volúmenes inferiores a la capacidad
del vehículo de carga.
CARGA INDIVISIBLE: Aquella que para su transporte no puede ser fraccionada sin alterar
su utilidad o valor.
CARRETERA: Vía de comunicación interurbana.
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CARRIL: Faja o senda en que puede estar dividida una calzada, cuyo ancho no podrá ser
inferior a 3,50 mts. para avenidas y 3,20 mts., para calles.
CASCO: Prenda protectora usada en la cabeza y hecha de algún material resistente,
típicamente para la protección de la cabeza contra objetos que caen o colisiones a alta
velocidad. Un casco cubre la coronilla, la frente, las sienes y el rostro.
CICLOMOTOR: Vehículo de motor con característica inferior a 50 c.c.
CICLOVIA: Carril diferenciado para el desplazamiento de bicicletas o vehículos similares no
motorizados, físicamente separados de los otros carriles de circulación, mediante construcción
permanente.
CONDUCTOR: Toda persona que maneja o tiene el control físico de un vehículo en la vía
pública.
CONTRAMANO: Circulación en sentido contrario al permitido.
CORDÓN: Delimitación física que separa la calzada de los demás espacios de la vía pública.
CURVA: Tramo en el cual la vía pública cambia de dirección.
CRUCE: Lugar donde una calzada atraviesa a otra u otras.
CRUCE PEATONAL: Franja de seguridad señalada o marcada en la vía pública por donde
deben cruzar la calzada los peatones.
DETENIMIENTO: Acto por el cual el conductor detiene la marcha del vehículo ante una
indicación reglamentaria, un suceso imprevisto o por el tiempo estrictamente necesario para
alzar o bajar pasajeros.
DISPOSITIVO REFLECTANTE: Elemento que indica la presencia de un vehículo, una
señal u obstáculo, por reflejo de la luz emanada de una fuente luminosa ajena al dispositivo.
DISTANCIA DE FRENADO: Longitud recorrida por un vehículo hasta detenerse.
DOBLE ADELANTAMIENTO: Maniobra consistente en adelantar a un vehículo que, a su
vez, está adelantando a otro.
ENCRUCIJADA: Lugar donde se cruzan varias calles de distintas direcciones.
ESQUINA: Vértice del ángulo que forman las líneas municipales de los inmuebles
convergentes incluyendo las ochavas.
ESTACIONAR: Acto por el cual un conductor detiene su vehículo en determinado lugar y
por un tiempo mayor al estrictamente necesario para alzar o bajar pasajeros o cargas, sin haber
una indicación o señal reglamentaria que lo obligue a tal efecto.
FALTA: Transgresión o contravención a una norma o regla.
GRÚA: Vehículo automotor especialmente diseñado con sistema de enganche para levantar y
remolcar a otro vehículo.
LICENCIA DE CONDUCTOR: Documento otorgado por las municipalidades que habilita a
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una persona a conducir vehículos.
LÍNEA DE CARRIL: Marca pintada en el pavimento que delimita los carriles de una
calzada.
LÍNEA DE DETENCIÓN: Marca pintada en el pavimento que indica el lugar donde se
deben detener los vehículos para obedecer una señal de tránsito, de un semáforo, agente de
tránsito o de cualquier otra reglamentación de detención.
LÍNEA DE SEPARACIÓN DE SENTIDO: Marca pintada en el pavimento que separa los
sentidos de circulación vehicular.
LOMADA: Zona de elevación de la calzada, a fin de reducir la velocidad.
MOTOCICLETA: Vehículo automotor de dos ruedas, cuya capacidad de motor sea a partir
de 50 c.c.
MOTOCARGA: Motocicleta con dispositivo para transporte de carga.
ÓMNIBUS: Vehículo automotor para transporte público de pasajeros.
PARADA DE TAXI: Lugar de la calzada destinado al estacionamiento de taxis en servicio.
PARADA DE TRANSPORTE PÚBLICO: Lugar de la vía donde el vehículo de transporte
público debe detenerse para alzar y bajar pasajeros.
PASO A DESNIVEL: Cruce de dos vías públicas en planos o niveles diferentes.
PEATÓN: Toda persona que utiliza la vía pública a pie, en coche, de criatura, silla de ruedas o
similar.
PLACA DE IDENTIFICACIÓN DE VEHÍCULOS: Superficie plana, que se adhiere
adelante y atrás del vehículo con los números y las letras correspondientes, y que permite
identificarlo debidamente.
PATRULLERA: Vehículos que usa la Policía para la vigilancia Pública y Emergencia.
PREFERENCIA DE CRUCE: Prioridad otorgada por las normas de tránsito a un conductor
o peatón para atravesar una vía pública.
PREFERENCIA DE PASO: Prioridad otorgada por las normas de tránsito a un conductor o
peatón para transitar por una vía pública, o por parte de ella.
REBASE: maniobra por el cual se sobrepasa un vehículo sin necesidad de cambiar de carril.
REMOLQUE: Vehículo sin motor, remolcado por otro para su traslado.
RESIDUOS O DESECHOS PELIGROSOS: Son sustancias resultantes de procesos
industriales y productos, que por características explosivas, inflamables, oxidantes, toxicas,
infecciones, radiactivas, corrosivas, etc., pueden causar riesgos presentes o futuros a la calidad
de vida de las personas o afectar al suelo, la flora, la fauna, contaminar el aire o las aguas de
tal manera que dañen a la salud humana o ambiental.
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SEMÁFORO: Dispositivo luminoso mediante el cual se regula la circulación de vehículos y
peatones.
SENTIDO ÚNICO DE CIRCULACIÓN: Dirección en la cual está autorizado el
desplazamiento de los vehículos.
SENTIDO DOBLE DE CIRCULACIÓN: Vía pública por la cual está permitido transitar en
direcciones opuestas.
SEÑAL DE TRÁNSITO: Toda marca, signo o leyenda utilizada para regular el tránsito y
brindar información al respecto a conductores y peatones, así como toda indicación realizada
por autoridad competente.
TREN O TRANVIA: Vehículo de transporte, que circula sobre rieles, para personas,
animales o cargas.
VEHÍCULO: Medio de transporte. Sirve para transportar personas, animales o cargas por una
vía.
VELOCIDAD MÁXIMA: Límite de velocidad permitida.
VÍA PREFERENCIAL: Es aquella en la cual los vehículos que circulan por ella tienen
preferencia sobre los que circulan por vías transversales.
VÍA PÚBLICA: Cualquier calle, avenida, camino, pasaje, plaza, parque o espacio libre de
cualquier naturaleza librado al tránsito público.
VUELTA EN “U” O MANIOBRA DE RETORNO: Inversión del sentido de marcha o
circulación que realiza un vehículo en una vía pública de doble sentido de circulación.
TITULO 2
DEL CONDUCTOR
CAPITULO PRIMERO
DE LA ENSEÑANZA DE CONDUCCIÓN
Art. 6º Entiéndase por enseñanza de conducción a la capacitación que se realiza en las escuelas
habilitadas sobre el arte de conducir un vehículo automotor en base a las normas vigentes.
Art. 7º La enseñanza de conducción será impartida:
a. Por escuelas privadas debidamente autorizadas.
b. Por escuelas oficiales o por establecimientos públicos educativos.
Art. 8º Escuela de conductores privadas: Los establecimientos en los que se enseña conducción de
vehículos, deben cumplir los siguientes requisitos:
a. Poseer habilitación de la Municipalidad de Asunción.
b. Contar con instructores profesionales, para lo cual la Municipalidad le otorgará una
matrícula que tendrá una validez de dos (2) años, revocables por decisión fundada. Para
obtenerla deben acreditar buenos antecedentes y aprobar el examen especial de idoneidad.
c. Tener vehículos de las variedades necesarias para enseñar, en las clases para las que fue
habilitada.
d. Los vehículos deberán estar diseñados para la práctica de conducción, con pedal de
embrague y freno complementario en el lado del acompañante.
e. Cubrir con un seguro eventuales daños emergentes de la enseñanza.
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f. Exigir al alumno una edad no inferior en más de seis (6) meses al límite mínimo de la
clase de licencia que aspira obtenerla.
g. No tener personal, socio o directivo vinculados de manera alguna con la oficina
expedidora de licencia de conductor de la jurisdicción de Asunción.
Art. 9º
Corresponde a la Intendencia Municipal reglamentar y controlar la enseñanza de
conducción, determinar los programas de enseñanza, equipos, accesorios de los vehículos y
demás requisitos pedagógicos, así como expedir, suspender o cancelar la autorización de
funcionamiento a las escuelas de conducción y fiscalizar su adecuado funcionamiento.
CAPITULO SEGUNDO
DE LA LICENCIA DE CONDUCTOR
Art. 10º
Las personas domiciliadas en Asunción, que deseen conducir cualquier tipo de vehículo,
deberán contar con la respectiva licencia expedida por la Municipalidad de Asunción. (Su
inobservancia constituye falta grave).
Art. 11º
Todo conductor deberá portar su licencia de conducir durante la circulación.
a. El conductor que circula sin estar habilitado será sancionado con la pena máxima prevista
para las infracciones gravísimas.
b. El que circula con una licencia vencida será sancionado con la pena prevista para las faltas
gravísimas.
c. El que circula estando habilitado pero sin portar su licencia será sancionado con la pena
prevista para falta grave.
d. El que circula con una licencia sin el pago anual correspondiente será penado como falta
leve.
e. Los conductores mayores de 65 años que circulan con una licencia sin la revalidación anual
correspondiente serán penados como falta grave.
Los aprendices que conduzcan vehículos automotores de enseñanza, acompañados por un
instructor autorizado, están eximidos de portar licencia de conductor. En caso de accidentes o
transgresiones a la presente Ordenanza, será responsable el instructor.
Art. 12º
Para obtener la licencia de conductor o para su recategorización se requiere:
a. Tener la edad exigida de acuerdo con la categoría.
b. Saber leer y escribir.
c. Demostrar aptitud física y mental para conducir mediante examen médico y psicotécnico
practicado por médicos debidamente registrados ante la autoridad competente para este
efecto, de conformidad con la reglamentación que establezca la Intendencia Municipal.
d. Demostrar ante la autoridad de tránsito competente aptitud para conducir el vehículo
respectivo, mediante examen práctico.
e. Presentar el certificado de capacitación expedida por una escuela de conducción
legalmente habilitada por la Municipalidad de Asunción.
f. Demostrar mediante examen ante la autoridad competente, conocimiento de las normas
vigentes de tránsito y de seguridad vial, de primeros auxilios médicos, prevención y
extinción de incendios y de los demás que determine la Intendencia Municipal para cada
categoría de licencia de conductor.
g. Estar domiciliado en Asunción, o tener el centro de sus actividades en la misma o fijar
domicilio legal en la ciudad de Asunción.
h. Acreditar no tener sentencia firme de juez competente que lo inhabilite para conducir,
mediante una declaración jurada.
Presentar fotocopia de cédula de identidad civil o pasaporte en el caso de extranjeros.
Art. 13º
Las Licencias a expedirse serán de las siguientes categorías:
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1.-Profesional clase “A” Superior.
2.-Profesional clase “A”.
3.-Profesional clase “B” Superior.
4.-Profesional clase “B”.
5.-Profesional clase “C”.
6.-Particular.
7.-Extranjero.
8.-Motociclista.
9.-Para tracción animal.
Art. 14º
Las Licencias de Conductor Profesional “A” Superior, habilita a su titular a conducir todo
tipo de vehículo automotor, en exclusividad el afectado al servicio de Transporte Público de
Pasajero del Servicio Internacional y de cargas peligrosas. Para la obtención de esta
categoría, deberá cumplir con los requisitos siguientes:
a) Ser poseedor con una antigüedad mínima de un año, de la Licencias de Conducir de la
Categoría “A”.
b) Haber cumplido 25 años de edad.
c) Acompañar a la solicitud la Cédula de Identidad Civil, Certificado de realización de
curso de capacitación expedido por las Instituciones Públicas Autorizadas, Certificado de
Antecedentes Penales.
d) En caso de que el solicitante sea extranjero con radicación permanente en el país,
además de los requisitos y documentos exigidos en los incisos a), b) y c) del presente
numeral, deberá presentar el carnet de inmigrante que lo acredite como tal.
Poseer las suficientes aptitudes físico-psíquico para conducir, y una preparación académica
básica, que lo justificará mediante Certificado expedido por los organismos especializados
para el efecto.
Art. 15º
La Licencia de Categoría Profesional clase “A”, habilita a su titular a conducir vehículo
automotor al servicio del Transporte Público Interno. Para la obtención de esta categoría se
deberán cumplir con los siguientes requisitos:
a) Ser poseedor de una antigüedad mínima de un año de la Licencia de Conducir de la
categoría clase “B” Superior y clase “B”.
b) Haber cumplido 22 años de edad.
c) Acompañar a la solicitud la Cédula de Identidad Civil, Certificado de realización de
curso de capacitación expedido por Instituciones Públicas autorizadas.
d) En caso de que el solicitante sea extranjero con radicación permanente en el país,
además de los requisitos y documentos exigidos en los incisos a), b) y c) del presente
numeral, deberá presentar el carnet de inmigrante que lo acredite como tal.
e) Poseer las aptitudes físico -psíquicas suficientes para conducir, que lo justifique
mediante certificado expedido por organismos especializados para el efecto.
Para los aspirantes a conducir taxis o remises se exigirán los requisitos establecidos en el
Artículo 14 de la presente ordenanza.
Art. 16º
La Licencia de Conductor Categoría Profesional “B” Superior, habilita a su titular a
conducir todo tipo de vehículo automotor de dos o más ejes afectados al servicio de carga
Internacional inclusive, con o sin remolque, y sin restricción de capacidad de tonelaje. Para
la obtención de esta categoría, se deberá cumplir con los requisitos siguientes:
a) Ser poseedor con antigüedad mínima de un año, de la Licencia de Conductor de la
categoría Profesional Clase “B”.
b) Haber cumplido 22 años de edad.
c) Acompañar a la solicitud la Cédula de Identidad Civil y el Certificado Médico de vista y
oído, poseer conocimientos sobre las reglas y señales de tránsito nacional e internacional, y
certificados de antecedentes penales.
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d) Poseer las suficientes aptitudes físico -psíquicas para conducir, que lo justificará
mediante certificado expedido por el organismo especializado para el efecto.
e) En caso de que el solicitante sea extranjero con radicación permanente en el país,
además de los requisitos y documentos exigidos en los incisos a), b) y c) del presente
numeral, deberá presentar el carnet de inmigrante que lo acredite como tal.
Art. 17º La Licencia de Conductor Categoría Profesional “B”, habilita a su titular a conducir todo
tipo de vehículo automotor de hasta cinco (5) toneladas de capacidad, ya sean estos
afectados al uso personal o al servicio de transporte de carga. Para la obtención de esta
categoría se deberá cumplir con los siguientes requisitos:
a) Haber cumplido 20 años de edad.
b) Acompañar a la solicitud la Cédula de Identidad Civil; para los extranjeros con
radicación definitiva, será también obligatoria la presentación del carnet de inmigrante que
lo acredite como tal.
c) Conocer el sistema internacional de señales y marcas de pavimentos.
d) Poseer las suficientes aptitudes físicos -psíquicas para conducir, las que justificará
mediante certificado expedido por el organismo especializado para el efecto.
Art. 18º La Licencia de Conductor Categoría Profesional “C”, habilita a su titular a conducir
exclusivamente tractores, maquinarias agrícolas, y las denominadas pesadas. Para la
obtención de esta categoría se deberá cumplir con los siguientes requisitos:
a) Reunir las condiciones especificadas en el Artículo 17.
Art. 19º La Licencia de Conducir Categoría Particular, habilita a su titular a conducir: Jeep, coches,
camionetas y furgonetas, siempre que estas sean de uso personal, que su capacidad de carga
no exceda los 2.000 kilos, y que no se encuentran al servicio del transporte público y de
carga en general. Para la obtención de esta categoría se deberá cumplir con los siguientes
requisitos:
a) Haber cumplido 18 años de edad.
b) Reunir las condiciones especificadas en los incisos b), c) y e) del Artículo 12.
Art. 20º La Licencia de Conductor para extranjero con radicación temporal, habilita a su titular a
conducir vehículo de uso personal, cuya capacidad de carga no excederá los dos mil (2.000)
kilos.
Para la obtención de esta categoría se deberá cumplir con los siguientes requisitos:
a. Haber cumplido 18 años de edad.
b. Acompañar a la solicitud el Registro de Conductor del país de origen, pasaporte
expedido por autoridades competentes de su país, con visa de entrada en territorio
paraguayo, o el carnet de inmigrante que lo acredite como tal.
c. Los que carecen de licencia deberán además cumplir con lo establecido en el Artículo
12 incisos c y d.
Art. 21º La Licencia de la categoría motociclista, habilita a su titular a conducir exclusivamente
biciclos, triciclones y cuatriciclones con propulsión propia.
Para la obtención de esta categoría se deberá cumplir con los siguientes requisitos:
a. Tener 18 años de edad cumplidos.
b. Reunir las condiciones especificadas en el Artículo 12.
Art. 22º Los conductores de los vehículos de tracción animal deberán obtener la Licencia de
Conductor que los acredite para desarrollar esta actividad, para lo cual deberán demostrar
conocimientos básicos de las normas y señales de tránsito mediante examen teórico que se
practicará en la Dirección de Tránsito de la Municipalidad de Asunción.
La tenencia de la Licencia de Conductor será obligatoria, mientras se conduce el vehículo
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de tracción animal. (Su inobservancia constituye falta grave).
Art. 23º
La licencia de conductor para vehículos de tracción animal, será expedida por la Dirección
de Tránsito de la Municipalidad, previo cumplimiento de los siguientes requisitos:
a. Tener 18 años cumplidos.
b. Fotocopia de cédula de identidad.
c. Grupo Sanguíneo.
d. Certificado de examen médico y psicotécnico.
e. Saber leer y escribir.
La licencia de conductor tendrá una vigencia de 5 años. En caso de pérdida o deterioro de la
licencia de conducción, deberá solicitar un duplicado ante la Dirección de Tránsito.
Art. 24º
A quien padezca limitación física parcial, comprobada mediante examen médico legal, se le
expedirá la licencia de conductor si cumple con los siguientes requisitos:
a. Que el vehículo esté provisto de mecanismos que, previa demostración, le capaciten para
conducir.
b. Las personas sordas o con disminución auditiva media, sólo podrán acceder a la licencia de
conductor particular, con certificado expedido por medico competente.
c. La Intendencia Municipal podrá reglamentar otros requisitos, para éstos u otros casos de
limitación física o mental, que tiendan a garantizar la seguridad vial.
Art. 25º
Corresponderá a la Intendencia Municipal llevar el Registro Municipal de Conductores e
Infractores, el cual contendrá como mínimo los datos siguientes:
a. Número y categoría de la licencia de conductor.
b. Datos personales.
c. Tipo de sangre.
d. Limitaciones físicas.
e. Renovaciones de la licencia de conductor.
f. Recategorización de la licencia de conductor.
g. Historial de infracciones y accidentes de tránsito, multas y pagos.
Art. 26º
La renovación y vigencia de la licencia de conductor se regirá por las reglas siguientes:
a. La licencia de conductor tendrá una vigencia de 5 (cinco) años y podrá ser renovada por un
término igual, previa solicitud a la autoridad de tránsito, debiendo cumplir con lo establecido
en el Art. 12, inciso “c” y acreditando estar sin multas pendientes de pago y sin sanciones que
lo inhabiliten temporal o definitivamente.
b. Si el historial de infracciones o accidentes de tránsito del solicitante, a criterio de la
Intendencia Municipal, induce a una duda razonable sobre su idoneidad como conductor, se
podrá exigir el cumplimiento de los incisos “c” al “e” inclusive, del Art. 12.
c. En cualquier momento se podrá solicitar una nueva categoría, siempre y cuando se
cumplan los requisitos generales y específicos establecidos para su expedición.
d. Los conductores mayores de 65 (sesenta y cinco) años, cualquiera sea la categoría de
licencia que posean, deberán acreditar anualmente la idoneidad física y síquica en la forma
establecida en el Art. 12 inc. “d”.
No se otorgará licencia de conductor en la categoría "profesional", por primera vez, a personas
con más de 60 (sesenta) años de edad.
Art. 27º
Las licencias de conductor legalmente expedidas en otro país y que sean utilizadas por turistas,
serán válidas para conducir en Asunción, por el término de 90 días.
Art. 28º
La licencia de conductor se inhabilitará en forma temporal o definitiva:
a. Por sentencia definitiva de juez competente.
b. Por sanción, según lo estipulado en la presente Ordenanza.
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Art. 29º
La licencia de conductor se cancelará en forma temporal o definitiva:
a. A solicitud del titular.
b. Por disposición de las autoridades de tránsito, basado en dictamen médico sobre la
imposibilidad física o mental del titular para conducir.
c. Por fallecimiento del titular.
Art. 30º
En caso de pérdida, hurto o deterioro de la licencia de conductor, el titular solicitará el
duplicado ante la Dirección de Tránsito. La nueva licencia deberá llevar la inscripción
“DUPLICADO”, debiendo presentar copia auténtica de la denuncia formulada ante la Policía
Nacional, en caso de pérdida o hurto, o el original de la licencia de conductor, en caso de
deterioro.
Verificados los requisitos anteriores, la Dirección de Tránsito procederá a expedir el duplicado
de la licencia de conductor en la misma categoría y con una vigencia igual al término que falte
para el vencimiento de la anterior.
TÍTULO 3
DEL VEHÍCULO
CAPITULO PRIMERO
DE LAS CONDICIONES REGLAMENTARIAS DE LOS VEHÍCULOS
Art. 31º
Para que un vehículo circule por la vía pública deberá satisfacer los requisitos establecidos en
el presente reglamento, la ley y las demás normas municipales que se dicten sobre la materia.
Art. 32º
Salvo prueba en contrario, las infracciones que se deriven del mal estado y condiciones del
vehículo, o del incumplimiento de obligaciones relativas al mismo, serán imputables a su
propietario, sin perjuicio de la responsabilidad que le corresponda al conductor.
También serán imputables al propietario las faltas cometidas por un conductor que no haya
sido individualizado, salvo que aquel acredite que el vehículo le fue tomado sin su
conocimiento o sin su autorización expresa o tácita.
CAPÍTULO SEGUNDO
DEL REGISTRO DE LOS VEHÍCULOS.
SECCIÓN PRIMERA
DE LA INSCRIPCIÓN.
Art. 33º
Todo propietario de vehículo automotor, que sea residente en Asunción o cuya principal
actividad económica se desarrolla en ésta, está obligado a registrarlo en la Municipalidad de
Asunción.
Al efecto, presentará el documento que acredite su propiedad y una solicitud en la que
constará:
a. Datos personales del propietario.
b. Marca, año, modelo del vehículo y los números de fábrica que lo identifiquen.
c. Las demás características reglamentadas por la Intendencia Municipal.
d. Fotocopia autenticada de la cédula de identificación otorgada por el Registro Único del
Automotor. (Su inobservancia constituye falta grave).
Art. 34º
Presentados los recaudos exigidos, se procederá a la inspección del vehículo para verificar si
se ajusta a las exigencias establecidas; cumplido lo cual, la Municipalidad procederá a la
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inscripción del vehículo y, una vez realizado el pago de los tributos correspondientes, se
expedirá la precinta reglamentaria y la cédula de habilitación del automotor.
Art. 35º El Carnet de habilitación del Automotor a que se refiere el artículo anterior deberá contener,
como mínimo, los datos siguientes:
a. Lugar y fecha de su expedición.
b. Código asignado en su primera registración.
c. Características técnicas de individualización del automotor (marca, modelo, año, números
de fábrica), según se reglamente.
d. Datos del propietario del automotor: nombres y apellidos, número de cédula (o RUC
cuando se trate de personas jurídicas) y domicilio.
e. Su uso: privado o público, para transporte de personas, de carga o mixto.
Art. 36º La inscripción de un vehículo será denegada, si fuere deficiente la documentación presentada
por el interesado o si no reuniese las condiciones exigidas por el presente Reglamento.
Art. 37º A los efectos del presente Reglamento se presumirá propietario de un vehículo automotor la
persona a cuyo nombre figure inscripto en el Registro Único del Automotor salvo prueba en
contrario.
SECCIÓN SEGUNDA
DE LA IDENTIFICACIÓN DE LOS VEHÍCULOS
Art. 38º
La Cédula y la placa de Identificación del Automotor serán otorgadas por el Registro Único
del Automotor conforme a la reglamentación respectiva.
Art. 39º
Todo propietario de vehículo está obligado a abonar la patente de rodado correspondiente al
año, en la fecha establecida por la Ordenanza respectiva. (Su inobservancia constituye falta
leve).
SECCIÓN TERCERA
DE LAS TRANSFERENCIAS Y OTRAS MODIFICACIONES
Art. 40º
Todo propietario de vehículo está obligado a comunicar dentro de un plazo de 30 (treinta) días
hábiles:
a. Toda transferencia de dominio.
b. Cualquier modificación de los datos consignados en la primera inscripción.
c. El retiro definitivo de circulación del vehículo o el robo del mismo.
La Intendencia Municipal establecerá los requisitos que serán necesarios para que las
respectivas comunicaciones tengan validez y sean incorporados o asentados en el respectivo
registro. (Su inobservancia constituye falta grave).
CAPÍTULO TERCERO
DE LAS CONDICIONES TÉCNICAS DE LOS VEHÍCULOS
SECCIÓN PRIMERA
DE LOS REQUISITOS GENERALES
Art. 41º
Los requisitos generales para transitar que deben cumplir los vehículos automotores y sus
complementos son los establecidos en este Reglamento y los demás, de acuerdo con criterios
básicos de seguridad, funcionalidad, higiene, comodidad y debida identificación.
SECCIÓN SEGUNDA
Cont. Ord.Nº 479/10
DE LOS AUTOMÓVILES
Art. 42º Para circular por la vía pública todo vehículo deberá presentar las siguientes condiciones:
a. Motor y accesorios en buen funcionamiento. (Su inobservancia constituye falta grave).
b. Sistema de iluminación, que deberá estar compuesto de los siguientes elementos:
1. En la parte delantera no más de dos pares de faros con iluminación adecuada, blanca o
amarilla clara, con combinación de luz alta y baja. (Su inobservancia constituye falta grave).
2. Luces de posición, adelante un par, de color blanco, y detrás otro par, de color rojo. (Su
inobservancia constituye falta grave).
3. Luces de giros intermitentes, de color amarillo adelante y atrás podrán ser de color rojo o
amarillo. (Su inobservancia constituye falta grave).
4. Luces de freno traseras, de color rojo, que se encenderán al accionar el comando, antes de
que éste actúe. (Su inobservancia constituye falta grave).
5. Luz de retroceso blanca. (Su inobservancia constituye falta grave).
6. Luces amarillas intermitentes de emergencia entre las que se incluirán a todas las utilizadas
como indicadores de giros. (Su inobservancia constituye falta grave).
7. Luz blanca para las placas traseras. (Su inobservancia constituye falta leve).
8. Los vehículos de otro tipo se ajustaran en lo que corresponda y:
*Las máquinas especiales deben contar con luces de posición, luces de giro luces de freno
traseras, luz de retroceso blanca y luces intermitentes de emergencia, que incluye a los
indicadores de giro. (Su inobservancia constituye falta grave).
c. Sistema de frenos que reúna las condiciones de seguridad y eficacia, con un comando para
el pie y otro manual o para estacionamiento, independiente uno de otro en su accionar. (Su
inobservancia constituye falta grave).
d. Sistema de dirección segura que permita el control del vehículo; el volante de dirección
debe estar ubicado a la izquierda. No se permitirá la circulación con volante a la derecha.
En caso de eventos, como competencia o exposición de vehículos de colección con volante a
la derecha, se requerirá de un permiso especial gratuito que tendrá una duración de 1 (un)
año que será otorgado por la Municipalidad de Asunción, para su circulación. (Su
inobservancia constituye falta gravísima).
e. Sistema de suspensión que atenúe los efectos de las irregularidades de la vía y que
contribuya a la adherencia y estabilidad del vehículo. (Su inobservancia constituye falta
grave).
f. Paragolpes delanteros y traseros. (Su inobservancia constituye falta leve).
g. Cinturones de seguridad y apoya cabezas en los asientos delanteros del vehículo. (Su
inobservancia constituye falta grave).
h. Dispositivo de escape silencioso de acuerdo a la ordenanza sobre ruidos molestos y
diseñados de modo tal que permita el escape de los gases. (Su inobservancia constituye falta
grave).
i. Sistema de limpiaparabrisas. (Su inobservancia constituye falta grave).
j. Protección de encandilamiento solar para el conductor. (Su inobservancia constituye falta
leve).
k. Bocina de adecuada potencia, que no produzca sonidos estridentes o confusos. Queda
prohibido el uso de bocinas a aire. (Su inobservancia constituye falta grave).
l. Espejos retrovisores, uno interior y dos exteriores a cada costado del vehículo. (Su
inobservancia constituye falta grave).
m. Ruedas neumáticas en buenas condiciones y con los surcos delineados en toda su banda de
rodamiento;(Su inobservancia constituye falta grave).
n. Rueda de repuesto en buen estado y las herramientas necesarias para el reemplazo. (Su
inobservancia constituye falta leve).
ñ. Baliza reflectante para señalizar la detención del vehículo en la calzada, en casos de
emergencia. (Su inobservancia constituye falta grave).
o. Extintor de incendio debidamente cargado y vigente. (Su inobservancia constituye falta
grave).
Cont. Ord.Nº 479/10
p. Puertas y asientos en adecuadas condiciones de seguridad y comodidad. (Su inobservancia
constituye falta grave).
q. Dispositivos, delantero o trasero, que permitan su remolque en caso de desperfectos
mecánicos o fuerza mayor e instalados de modo que no sobresalgan con respecto a los
paragolpes. (Su inobservancia constituye falta grave).
r. Vidrios inastillables con una transparencia del exterior al interior del vehículo de acuerdo a
la normativa vigente. La Intendencia Municipal, por estrictas razones de seguridad podrá
autorizar el uso de vidrios polarizados con niveles de transparencia inferiores al fijado.
s. Los automotores deben ajustarse a los límites sobre emisión de gases contaminantes,
conforme a la Ordenanza respectiva.
La Intendencia Municipal reglamentará éstas y otras condiciones mínimas que serán exigidas
para permitir la circulación del vehículo por la vía pública.
Art. 43º
Todos los vehículos automotores, acoplados y semirremolques, destinados a circular por la
vía pública, están sujetos a la revisión técnica periódica a fin de determinar el estado de
funcionamiento de las piezas y sistemas que hacen a su seguridad activa y pasiva y la
emisión de contaminantes.
Las piezas y sistemas a examinar, la periodicidad de revisión, el procedimiento a emplear el
criterio de evaluación de resultados y el lugar donde se efectúe, serán establecidos por
ordenanzas y cumplimentados por la autoridad competente. Esta podrá delegar la
verificación a las concesionarias oficiales de los fabricantes o importadores o a talleres
habilitados a estos efectos, manteniendo un estricto control.
Art. 44º
Todo vehículo que se fabrique en el país o se importe para poder ser librado al tránsito
público, debe cumplir las condiciones de seguridades activas y pasivas, de emisión de
contaminantes y demás requerimientos establecidos en la presente ordenanza.
Cuando se trata de automotores o acoplados, su fabricante o importador debe certificar bajo
su responsabilidad que cada modelo se ajusta a ellas.
Cuando tales vehículos sean fabricados o armados en etapas con direcciones o responsables
distintos, el último que intervenga, debe acreditar tales extremos, a los mismos fines bajo su
responsabilidad aunque la complementación final lo haga el usuario.
SECCIÓN TERCERA
DE LAS MOTOCICLETAS, MOTOCARGAS, CICLOMOTORES, TRICICLONES Y
CUATRICICLONES
Art. 45º
Quedan sometidos al presente reglamento todos los ciclomotores, motocicletas,
motocargas, triciclones y cuatriciclones que circulen dentro del municipio de Asunción.
A los efectos de esta Ordenanza, tendrán la consideración de ciclomotores, motocicletas,
motocargas, triciclones, cuatriciclones, los vehículos de dos, tres o cuatro ruedas, con motor
térmico de cilindrada superior a 50 centímetros cúbicos o con motor eléctrico de potencia
superior a 100 vatios.
Art. 46º
Toda persona que circule en ciclomotores, motocicletas, motocargas, triciclones y
cuatriciclones a motor o similares por la vía pública, está sujeta a las disposiciones de este
reglamento, salvo aquellas que por su naturaleza no le sean aplicables.
Art. 47º
Toda motocicleta o vehículo similar deberá presentar las siguientes condiciones técnicas las
que, al procederse a su inspección, deberán ser comprobadas, independientemente de las
establecidas en el manual de la entidad encargada de la verificación para su habilitación:
Cont. Ord.Nº 479/10
a. Buen funcionamiento de motor y accesorios. (Su inobservancia constituye falta grave).
b. Un faro delantero con combinación de luz alta y baja.(Su inobservancia constituye falta
grave).
c. Faros traseros de luz roja para fijar la posición del vehículo y otros conectados al freno,
para indicar la reducción de la velocidad o detención del vehículo. (Su inobservancia
constituye falta grave).
d. Sistema de luces amarillas y estacionamiento, independiente uno de otros. (Su
inobservancia constituye falta grave).
e. Frenos de detención. (Su inobservancia constituye falta grave).
f. Bocina de adecuada potencia que no produzca ningún sonido estridente o confuso, de
acuerdo a lo establecido en la ordenanza vigente. (Su inobservancia constituye falta
grave).
g. Espejos retrovisores en ambos costados. (Su inobservancia constituye falta grave).
h. Dispositivos de escape silencioso de acuerdo a la ordenanza respectiva sobre ruidos
molestos y diseñados de modo tal que permita el escape de los gases. (Su inobservancia
constituye falta grave).
i. Faro de luz blanca para alumbrar la placa identificatoria. (Su inobservancia constituye
falta leve).
j. Ruedas neumáticas en buenas condiciones. (Su inobservancia constituye falta grave).
SECCIÓN CUARTA
DE LAS BICICLETAS, TRICICLOS SIN MOTOR Y VEHICULOS SIMILARES
Art. 48º
Toda bicicleta o vehículo similar deberá presentar, para circular por la vía pública, las
siguientes condiciones:
a. Timbre o bocina. Su inobservancia constituye falta leve).
b. Condiciones mecánicas y frenos adecuados. (Su inobservancia constituye falta grave).
c. Dos faros, uno en la parte delantera que proyecte luz blanca, y otro, en la parte trasera que
irradie luz roja; este último podrá ser reemplazado por un dispositivo cuya superficie refleje la
luz roja. (Su inobservancia constituye falta grave).
SECCIÓN QUINTA
DE LOS CAMIONES
Art. 49º
Para los camiones se exigirán, a más de los requisitos establecidos en los Arts. 41 y 42, las
siguientes condiciones complementarias.
a. La carrocería será de construcción adecuada a la carga que deberá transportar. (Su
inobservancia constituye falta grave).
b. En ningún caso se admitirá que la carrocería sobrepase del eje trasero más de la mitad de la
distancia entre ejes. (Su inobservancia constituye falta grave).
c. El paragolpes trasero deberá estar colocado en el plano vertical que pase por la parte
posterior de la caja con una tolerancia de 10 (diez) centímetros en más o en menos, y en
forma tal que su parte inferior se mantenga, cualquiera sea la carga, a no más de 70
(setenta) centímetros del pavimento. En el caso de camiones volquetes, la tolerancia con
respecto al plano vertical podrá aumentar a 80 (ochenta) centímetros. (Su inobservancia
constituye falta grave).
Art. 50º
Las medidas y los pesos máximos permitidos serán los siguientes:
a. Ningún camión podrá tener un ancho mayor a 2,60 m, un alto mayor a 4,10 m y un largo
mayor a 18,30 m, cuando tuvieren acoplados, y a 12m sin acoplado. (Su inobservancia
constituye falta grave).
b. El máximo peso bruto vehicular autorizado para los vehículos que circulen por la vía
Cont. Ord.Nº 479/10
pública, en operación normal, será el que determine la reglamentación de la Intendencia,
pero en ningún caso el peso máximo por eje superará:
24 tn. para ejes de 12 ruedas.
22 tn. para ejes de 8 ruedas.
17 tn. para ejes de 6 ruedas.
11 tn. para ejes de 4 ruedas.
7 tn. para ejes de 2 ruedas. (Su inobservancia constituye falta grave).
c. En caso de excepción debidamente justificada, la Intendencia Municipal podrá autorizar
la circulación de vehículos que excedan las dimensiones o pesos máximos, con las
precauciones que en cada caso se disponga.
SECCIÓN SEXTA
DE LOS CAMIONES TRANSPORTADORES DE CARGAS PELIGROSAS
Art. 51º
Defínanse los siguientes vocablos, a los efectos previstos en la presente Ordenanza:
SUSTANCIAS PELIGROSAS: Es todo elemento en el estado que se encuentre, que
constituya un riesgo para la salud de los seres vivos y el ambiente.
MATERIAL PELIGROSO: Comprende los remanentes de sustancias peligrosas, sus
envases, envoltorios y demás componentes que conforman la carga a ser transportada.
RESIDUOS O DESECHOS PELIGROSOS: Son sustancias resultantes de procesos
industriales y productos, que por sus características explosivas, inflamables, oxidantes,
tóxicas, infecciosas, radiactivas, corrosivas, etc., pueden causar riesgos presentes o futuros
a la calidad de vida de las personas o afecten al suelo, la flora, la fauna, contaminar el aire o
las aguas de tal manera que dañen a la salud humana o ambiental.
Art. 52º
Los camiones transportadores de cargas peligrosas, a más de cumplir los requisitos de los
Arts. 41 y 42, deberán satisfacer las siguientes condiciones:
a. Los vehículos de transporte se identificaran por medio de rótulos de riesgo y paneles de
seguridad para advertir que transportan residuos peligrosos.
Las etiquetas o rótulos de riesgo son ampliaciones de las que se utilizan en el embalaje.
Tienen una dimensión de 25x25 cm y deben corresponder a la clase y división de la
sustancia peligrosa que se esté transportando.
Los paneles de seguridad son placas de forma rectangular (no menores a 14x35 cm), de
color naranja con borde negro y deben contener el número de Naciones Unidas en la parte
inferior y el número de riesgo que le corresponda a la carga en la parte superior. (Su
inobservancia constituye falta gravísima).
b. Las señalizaciones deben ser duraderas y estar colocadas en un lugar visible. Los
paneles de seguridad se colocarán en al menos dos lugares opuestos de la unidad, mientras
que los rótulos de riesgo se deberán colocar en los dos costados y en la parte trasera. (Su
inobservancia constituye falta gravísima).
c. El vehículo deberá contar con sistema de control de fuego adecuado al tipo de sustancia
o residuo que se transporta. Se dispondrá además de botiquines de primeros auxilios, y el
conductor contará con los equipos de protección personal (EPI) que sean necesarios (calzos
protectores de muslo y pierna, botas, guantes y antiparras) y un equipo de limpieza para
situaciones de emergencia (escoba, pala, material absorbente y bolsas plásticas gruesas para
depositar el material contaminado).El equipamiento debe ser compatible con los riesgos del
producto transportado. (Su inobservancia constituye falta gravísima).
d. Los productos deben ir en el compartimiento de carga exterior del vehículo, el cual debe
Cont. Ord.Nº 479/10
ser de un tamaño adecuado para el volumen a transportar y poseer los implementos
necesarios para su protección en condiciones climáticas desfavorables (lluvia, sol directo,
viento, etc.).
Es indispensable que el espacio de carga se encuentre limpio, seco, libre de superficies con
aristas o puntas (clavos, astillas) que puedan ocasionar daño a los envases. (Su
inobservancia constituye falta grave).
e. La unidad debe contar con equipo de comunicaciones. (Su inobservancia constituye
falta leve).
f. Todo vehículo que transporte explosivos, inflamables u otras cargas peligrosas, deberá
poseer un conductor de descarga de electricidad estática conectado entre su armazón
(chassis) desde la parte metálica hasta el suelo. (Su inobservancia constituye falta
gravísima).
g. La habilitación de estos vehículos será otorgada por la autoridad administrativa
competente.
SECCIÓN SÉPTIMA
DE LOS REMOLQUES, SEMIREMOLQUES Y ACOPLADOS
Art. 53º
Para remolques, semirremolques y acoplados se exigirá, a más de los establecidos en los Arts.
41 y 42 en lo que sea aplicable, las siguientes condiciones complementarias:
a. Las mismas luces definidas para la parte trasera de los vehículos motorizados de cuatro o
más ruedas y 3 luces en la parte central superior, verdes adelante y rojas atrás; al costado
derecho 3 luces rojas y al costado izquierdo 3 luces verdes. (Su inobservancia constituye
falta grave).
b. Los dispositivos de enganche o acople de la unidad tractora con el remolque,
semirremolque o acoplado, deberán ofrecer la máxima seguridad, de acuerdo con los adelantos
de la técnica, para evitar que lo remolcado o acoplado se desprenda del automotor. (Su
inobservancia constituye falta grave).
c. Los remolques o acoplados con una capacidad de carga superior a 1.000 (mil) kg deberán
llevar sistemas de frenos independientes que se accionen desde el vehículo tractor,
simultáneamente con los frenos de éste. (Su inobservancia constituye falta grave).
d. Los semirremolques o semiacoplados deben estar provistos de un dispositivo que les
permita permanecer horizontales cuando no se apoyen en el vehículo tractor. (Su
inobservancia constituye falta leve).
SECCIÓN OCTAVA
DE LOS VEHÍCULOS DE EMERGENCIA
Art. 54º
Para la habilitación de los vehículos de emergencia por parte de la Intendencia Municipal se
exigirá, además de lo dispuesto en los Arts. 41 y 42 lo siguiente:
a. Dispositivos, fijos o giratorios, de luces intermitentes o continuas de color verde para
ambulancias; de color rojo para bomberos, de color azul para policía y seguridad; de color
amarillo para vehículos de auxilio y maquinarias. (Su inobservancia constituye falta grave).
b. Dispositivo sonoro especial, adecuado a sus funciones, que no supere el límite dispuesto en
la ordenanza respectiva. (Su inobservancia constituye falta grave).
c. En caso de las ambulancias, las mismas llevarán pintada, en la parte trasera y en los
costados, una cruz verde o roja y al frente, la palabra "ambulancia", con letras bien visibles,
escritas del revés. (Su inobservancia constituye falta leve).
Usarán estos dispositivos los vehículos de bomberos, ambulancias, vehículos de las fuerzas
públicas, así como otros de servicios públicos, que sean debidamente autorizados por la
Intendencia Municipal.
SECCIÓN NOVENA
Cont. Ord.Nº 479/10
DE LOS VEHÍCULOS DE TRANSPORTE PÚBLICO DE PASAJEROS
Art. 55º Ningún ómnibus o micro ómnibus podrá tener un ancho mayor a 2,60 m, un alto mayor a 4,10
m y un largo mayor a 14,60 m si no fuesen articulados, y si lo fueren 18 m. (Su inobservancia
constituye falta grave).
Art. 56º Ningún vehículo podrá destinarse a la prestación del servicio público de transporte de
pasajeros sin cumplir con los requisitos para todo autovehículos, establecidas en los Arts. 41 y
42; y por las Ordenanzas respectivas. (Su inobservancia constituye falta grave).
SECCIÓN DÉCIMA
DE LOS VEHÍCULOS A TRACCIÓN ANIMAL
Art. 57º Todo vehículo de tracción animal deberá presentar las siguientes condiciones técnicas:
a. Ruedas con neumáticos.
b. Sistema de frenos con palancas y gomas.
c. Un artefacto reflectivo en cada costado y en la parte trasera.
d. Arreos debidamente ajustados a la anatomía del animal.
(Su inobservancia constituye falta grave).
TÍTULO 4
DE LA VÍA PÚBLICA
CAPÍTULO PRIMERO
DEL USO DE LA VÍA PÚBLICA
Art. 58º El uso de la calzada quedará, en general, reservado para los vehículos. Excepcionalmente
podrá ser usada por personas y animales.
Art. 59º Las aceras quedarán, en general, reservadas para uso de los peatones, de animales domésticos,
cuando estos cumplan las reglamentaciones vigentes, así como para la circulación de los
medios de locomoción con capacidades diferentes, coches de niños, rodados propulsados
por menores de 10 (diez) años y demás vehículos que no ocupen más espacio que el
necesario para los peatones ni superen la velocidad del paso del hombre.
Los vehículos podrán cruzar la acera para entrar o salir de inmuebles, con la máxima
precaución posible siempre que la misma y su cordón estén dispuestos para ese efecto. Estos
vehículos no podrán estacionar sobre la acera.
Art. 60º Los peatones podrán usar la calzada únicamente en los siguientes casos:
a. Para acceder a vehículos, o dejarlos, cuando éstos estén próximos a la acera y esté
impedido de hacerla directamente desde la misma.
b. Para cruzarla:
1. Por las franjas peatonales que se delimiten.
2. Desde una esquina hacia otra, a travesándose una calzada por vez y siempre que no esté
prohibido hacerlo.
c. Para circular:
1. Cuando lo permita la autoridad competente.
2. Cuando no exista acera o banquina transitable.
3. Cuando deba transportarse objetos que produzcan inconvenientes a los peatones pero no a
los vehículos, debiendo hacerlo lo más próximo posible al cordón o borde de la calzada.
En el segundo caso se caminará en sentido contrario a los vehículos y, en el tercero, en el
sentido de los vehículos. En ambos casos, tanto peatones como conductores adoptarán las
Cont. Ord.Nº 479/10
mayores precauciones, particularmente de noche.
d. Para practicar reparaciones de emergencia en los vehículos, siempre que éstos no puedan
ser retirados de la calzada inmediatamente.
Art. 61º
Cuando exista motivo suficiente, la Intendencia Municipal podrá modificar transitoriamente lo
dispuesto en los Arts. 58, 59 y 60, ampliando o restringiendo el uso de la vía pública, teniendo
en cuenta la seguridad y comodidad de peatones y conductores. La concesión de este tipo de
permisos se regirá por las siguientes reglas.
a. Para la realización de eventos en la vía pública, cualquiera sea su naturaleza, deberá
contarse con autorización de la Intendencia Municipal. El pedido deberá ser presentado con 15
(quince) días de antelación para posibilitar su estudio y resolución.
b. Los cierres periódicos por horario podrán ser autorizados solamente en calles sin salida y
cuando todos los propietarios de los inmuebles afectados hayan manifestado su conformidad
mediante escritura pública. Este tipo de cierre deberá ser efectuado solamente desde las 21:00
horas hasta las 06:00 del día siguiente.
En todos los casos mencionados en el presente artículo, además del estudio técnico vial, se
tendrá en cuenta el carácter o finalidad del evento, en función del beneficio social, público o
ciudadano que conlleve.
CAPÍTULO SEGUNDO
DE LAS SEÑALES DE TRÁNSITO
SECCIÓN PRIMERA
DE LAS DISPOSICIONES GENERALES
Art. 62º
Serán consideradas señales de tránsito:
a. Todo signo de tránsito contenido en un cartel situado en un plano vertical en relación a la
calzada.
b. Toda señalización pintada o adherida a la calzada, acera o cordón realizada por la
Municipalidad.
c. Toda señal luminosa o sonora que oriente la circulación de vehículos, animales y peatones.
d. Toda señalización de peligro que se utilice para indicar obras en construcción, accidentes u
obstáculos en la calzada.
e. Toda indicación realizada por autoridad competente.
Art. 63º
Las señales de tránsito serán utilizadas de acuerdo a las características, diseños, formas y
colores que se describen en el presente Reglamento. A los efectos de una interpretación
uniforme, se establecen los lados superior e izquierdo de las señales para orientar el sentido de
avance de personas, vehículos, maquinarias, animales y sentidos de circulación representados
mediante diseño correspondiente, salvo casos excepcionales.
a. Señales Reglamentarias: Son las que tienen por objeto indicar las obligaciones,
limitaciones o prohibiciones, cuyas violaciones constituyen faltas. Poseen, en general, forma
circular y sus colores reglamentarios son el rojo, el blanco y el negro. Se permitirán otras
formas y colores para casos excepcionales.
Cont. Ord.Nº 479/10
1.
“PARE”.
Indica detención total del vehículo. Todo conductor que enfrente esta señal debe parar la
marcha el vehículo ante la línea de detención demarcada sobre el pavimento, de manera a
no invadir el cruce peatonal, a fin de ceder el paso a peatones y conductores que estén
circulando por la otra vía. De no existir demarcación sobre la calzada, se tomará como
referencia para la detención, la línea trasversal de edificación de inmuebles más próxima.
Podrá reanudar la marcha únicamente cuando se asegure de eliminar toda posibilidad de
accidente. (Su inobservancia constituye falta gravísima).
2. “CEDA EL PASO”.
Indica la obligación de disminuir la velocidad y, de ser necesario, detenerse por completo, a
fin de permitir el paso de peatones y conductores que estén circulando por la otra vía. Todo
conductor que enfrente esta señal deberá primeramente asegurarse de eliminar toda
posibilidad de accidente, antes de proseguir la marcha. (Su inobservancia constituye falta
gravísima).
3. “GIRE A LA IZQUIERDA” y “GIRE A LA DERECHA”.
Indica obligación de continuar la marcha en el sentido señalado. Todo
conductor que enfrente una de estas señales, deberá realizar maniobra de giro
para proseguir únicamente en la dirección demostrada. (Su inobservancia
constituye falta grave).
4. “SIGA DE FRENTE O GIRE A LA IZQUIERDA” y “SIGA DE FRENTE O GIRE A LA
DERECHA”.
Indica obligación de continuar la marcha en uno de los sentidos señalados. Todo
conductor que enfrente una de estas señales, deberá seguir de frente o girar en
la dirección demostrada. (Su inobservancia constituye falta grave).
5. “SIGA DE FRENTE, GIRE A LA IZQUIERDA O GIRE A LA DERECHA”.
Indica obligación de continuar la marcha en uno de los sentidos señalados. Todo conductor
que enfrente esta señal, deberá seguir de frente o girar en una de las direcciones
demostradas. (Su inobservancia constituye falta grave).
6. “GIRE A LA IZQUIERDA O A LA DERECHA”.
Indica obligación de continuar la marcha en uno de los sentidos señalados. Todo conductor
que enfrente esta señal, deberá realizar maniobra de giro para proseguir la marcha hacia una
de las direcciones demostradas. (Su inobservancia constituye falta grave).
7. “GIRO EN ‘U’ O RETORNO PERMITIDO”.
Indica permisión de realizar maniobra de giro en ‘U’ o retorno. Todo conductor que
enfrente esta señal está autorizado a realizar tal maniobra, pero no goza de preferencia, por
lo tanto deberá hacerlo con extremo cuidado y cediendo el paso a peatones y vehículos que
se encuentren utilizando la vía pública. (Su inobservancia constituye falta grave).
8. “SIGA DE FRENTE”.
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Indica obligación de continuar la marcha en el sentido señalado. Todo conductor que
enfrente esta señal, deberá proseguir la marcha hacia adelante. (Su inobservancia
constituye falta grave).
9. “SENTIDO OBLIGATORIO”.
Indica obligación de circular en el sentido señalado. Todo conductor que enfrente esta
señal, deberá proseguir la marcha en la dirección indicada. (Su inobservancia constituye
falta gravísima).
10. “CIRCULACIÓN OBLIGATORIA”.
Indica obligación de circular por el carril señalado. Todo conductor que enfrente esta señal,
deberá proseguir la marcha dentro del carril indicado. (Su inobservancia constituye falta
grave).
11. “SENTIDO DOBLE”.
Indica el inicio de un tramo en donde el tránsito circula en sentidos opuestos. Todo
conductor que enfrente esta señal deberá circular por la mitad derecha de la calzada. (Su
inobservancia constituye falta grave).
12. “PROHIBIDO GIRAR A LA IZQUIERDA” y “PROHIBIDO GIRAR A LA DERECHA”.
Indica restricción de maniobra de giro en una intersección. Todo conductor que
enfrente esta señal deberá abstenerse de realizar la maniobra indicada por la
flecha. (Su inobservancia constituye falta grave).
13. “PROHIBIDO SEGUIR DE FRENTE”.
Indica restricción de avance hacia adelante. Todo conductor que enfrente esta señal deberá
realizar maniobra de giro para evitar seguir de frente. (Su inobservancia constituye falta
gravísima).
14. “PROHIBIDO GIRAR EN ‘U’ O RETORNAR”.
Indica restricción de maniobra de retorno. Todo conductor que enfrente esta señal deberá
abstenerse de realizar tal maniobra, continuando la marcha en el sentido reglamentario. (Su
inobservancia constituye falta gravísima).
15. “PROHIBIDO CAMBIAR DE CARRIL”.
Indica restricción de maniobra de desplazamiento hacia otro carril. Todo conductor que
enfrente esta señal deberá continuar la marcha en el mismo carril por el que se esté
desplazando. (Su inobservancia constituye falta grave).
16. “CONTRAMANO”.
Cont. Ord.Nº 479/10
Indica que el tránsito de una vía se desarrolla únicamente en sentido opuesto. Todo
conductor que enfrente esta señal deberá abstenerse de ingresar a dicha vía, para no
contravenir el sentido reglamentario de la misma. (Su inobservancia constituye falta
gravísima).
17. “ESTACIONAMIENTO PERMITIDO”.
Indica permisión de estacionar sobre una determinada vía. Todo conductor que enfrente esta
señal podrá estacionar su vehículo, de acuerdo a las normas de estacionamiento previstas en
el presente reglamento.
18. “PROHIBIDO ESTACIONAR”.
Indica restricción de estacionar sobre una determinada vía. Todo conductor que enfrente
esta señal deberá abstenerse de estacionar su vehículo en la cuadra y del lado donde se
encuentre la misma. (Su inobservancia constituye falta grave).
19. “PROHIBIDO ESTACIONAR Y DETENERSE”.
Indica restricción de estacionar y detenerse sobre una determinada vía. Todo conductor que
enfrente esta señal deberá indefectiblemente continuar la marcha, salvo caso de emergencia
o peligro inminente. (Su inobservancia constituye falta grave).
20. “ESTACIONAMIENTO REGLAMENTADO POR HORARIO”.
Indica que el estacionamiento está reglamentado según horarios, en una determinada vía.
Todo conductor que enfrente esta señal deberá ceñirse a la indicación respectiva, para
estacionar o abstenerse de hacerlo. (Su inobservancia constituye falta grave).
21. “PROHIBIDO ADELANTAR”.
Indica restricción de maniobra de adelantamiento. Todo conductor que enfrente esta señal
deberá abstenerse de realizar tal maniobra, en la zona por donde se encuentre circulando.
(Su inobservancia constituye falta gravísima).
22. “PROHIBIDA LA CIRCULACIÓN DE CAMIONES”.
Indica restricción de circulación de vehículos de transporte pesado por una determinada vía.
Todo conductor de este tipo de vehículo que enfrente esta señal deberá abstenerse de
ingresar a dicha vía o circular por la misma. (Su inobservancia constituye falta grave).
23. “PROHIBIDO EL PASO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES”.
Indica restricción de circulación de vehículos automotores por una determinada vía o
espacio público. Todo conductor de este tipo de vehículo que enfrente esta señal deberá
abstenerse de circular por dicha vía o área. (Su inobservancia constituye falta grave).
24. “PROHIBIDO EL PASO DE VEHÍCULOS DE TRACCIÓN ANIMAL”.
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Indica restricción de circulación de vehículos tirados por animales, por una determinada
vía. Todo conductor de este tipo de vehículo que enfrente esta señal deberá abstenerse de
circular por dicha vía. (Su inobservancia constituye falta grave).
25. “PROHIBIDO EL PASO DE BICICLETAS”.
Indica restricción de circulación de bicicletas y similares por una determinada vía o espacio
público. El ciclista que enfrente esta señal deberá abstenerse de circular por dicha vía o
área. (Su inobservancia constituye falta grave).
26. “PROHIBIDO EL PASO DE MAQUINARIAS AGRÍCOLAS”.
Indica restricción de circulación de maquinarias agrícolas por una determinada vía. Todo
conductor u operador que enfrente esta señal deberá abstenerse de circular por dicha vía.
(Su inobservancia constituye falta grave).
27. “PESO MÁXIMO PERMITIDO”.
Indica limitación de peso por vehículo, expresada en toneladas. Todo conductor que
enfrente esta señal deberá asegurarse de que el peso bruto del vehículo que conduce no
sobrepase el valor indicado por la señal, antes de proseguir la marcha. El valor numérico
podrá variar según criterio de la Intendencia para cada caso en particular. (Su
inobservancia constituye falta grave).
28. “PESO MÁXIMO PERMITIDO POR EJE”.
Indica limitación de peso por eje de vehículo, expresada en toneladas. Todo conductor que
enfrente esta señal deberá asegurarse de que el peso de cada eje del vehículo que conduce
no sobrepase el valor indicado por la señal, antes de proseguir la marcha. El valor numérico
podrá variar según criterio de la Intendencia para cada caso en particular. (Su
inobservancia constituye falta grave).
29. “ALTURA MÁXIMA PERMITIDA”.
Indica limitación de altura de vehículos, expresada en metros. Todo conductor que enfrente
esta señal deberá asegurarse de que la altura máxima del vehículo que conduce no
sobrepase el valor indicado por la señal, antes de proseguir la marcha. El valor numérico
podrá variar según criterio de la Intendencia para cada caso en particular. (Su
inobservancia constituye falta grave).
30. “ANCHO MÁXIMO PERMITIDO”.
Indica limitación del ancho de vehículos, expresada en metros. Todo conductor que
enfrente esta señal deberá asegurarse de que el ancho máximo del vehículo que conduce no
sobrepase el valor indicado por la señal, antes de proseguir la marcha. El valor numérico
podrá variar según criterio de la Intendencia para cada caso en particular. (Su
inobservancia constituye falta grave).
31. “LONGITUD MÁXIMA PERMITIDA”.
Indica limitación de la longitud de vehículos, expresada en metros. Todo conductor que
enfrente esta señal deberá asegurarse de que el largo máximo del vehículo que conduce no
Cont. Ord.Nº 479/10
sobrepase el valor indicado por la señal, antes de proseguir la marcha. El valor numérico
podrá variar según criterio de la Intendencia para cada caso en particular. (Su
inobservancia constituye falta grave).
32. “VELOCIDAD MÁXIMA PERMITIDA”.
Indica limitación de velocidad de desplazamiento de vehículos, expresada en kilómetros
por hora. Todo conductor que enfrente esta señal deberá asegurarse durante la marcha de no
sobrepasar el valor indicado por la señal. El valor numérico podrá variar según criterio de la
Intendencia para cada caso en particular. (Su inobservancia constituye falta gravísima).
33. “VELOCIDAD MÍNIMA PERMITIDA”.
Indica limitación de velocidad de desplazamiento de vehículos, expresada en kilómetros
por hora. Todo conductor que enfrente esta señal deberá asegurarse de estar circulando por
lo menos a la velocidad indicada por la señal. El valor numérico podrá variar según criterio
de la Intendencia para cada caso en particular. (Su inobservancia constituye falta leve).
34. “PARADA OBLIGATORIA DEL TRANSPORTE COLECTIVO”.
Indica obligación de detención para ómnibus del transporte público. Todo conductor de este
tipo de vehículo que enfrente esta señal deberá detener la marcha junto al cordón, para
permitir el ascenso y descenso de pasajeros. (Su inobservancia constituye falta
gravísima).
35. “PROHIBIDO EL ASCENSO Y DESCENSO DE PASAJEROS”.
Indica restricción de ascenso y descenso de usuarios del transporte colectivo, en un
determinado lugar. Todo conductor de este tipo de vehículo que enfrente esta señal deberá
proseguir la marcha, aún cuando se le haya solicitado un detenimiento desde el interior o
exterior del vehículo. Si el vehículo quedara detenido en dicho lugar por otras
circunstancias, el conductor deberá asegurarse de mantener ambas puertas cerradas, de
modo a no permitir el ascenso y descenso de pasajeros. (Su inobservancia constituye falta
gravísima).
36. “HOSPITAL” o “PUESTO DE SOCORRO”.
Indica la presencia de un centro hospitalario o un puesto de socorro en las proximidades.
Todo conductor que enfrente esta señal deberá circular con precaución, a velocidad
reducida y sin producir señales sonoras. Asimismo deberá estar especialmente atento para
facilitar la circulación de vehículos de emergencia. (Su inobservancia constituye falta
grave).
37. “DESPACIO, CUIDADO”.
Indica necesidad de reducir la velocidad y prestar mayor atención, en una determinada vía o
espacio público. Todo conductor que enfrente esta señal deberá disminuir la velocidad para
identificar el peligro o riesgo existente y conducir con extrema precaución, a fin de evitar
accidentes. En ningún caso se deberá sobrepasar los 20 km/h. (Su inobservancia
constituye falta gravísima).
38. “PROHIBIDO EL USO DE BOCINAS”.
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Indica restricción del uso de bocina o cualquier otro artefacto sonoro de naturaleza similar,
en una determinada vía o espacio público. Todo conductor que enfrente esta señal deberá
abstenerse de producir señales acústicas, al circular por dicho lugar. (Su inobservancia
constituye falta grave).
39. “CONSERVE SU DERECHA”.
Indica obligación de circular por la derecha. Todo conductor que enfrente esta señal deberá
circular por la mitad derecha de la calzada o por el carril que se encuentre más a la derecha,
en caso de que la vía esté dividida en varios carriles. (Su inobservancia constituye falta
grave).
40. “TRÁNSITO PESADO POR LA DERECHA”.
Indica obligación para camiones de circular por la derecha. Todo conductor de este tipo de
vehículo que enfrente esta señal deberá circular por el carril que se encuentre más a la
derecha. (Su inobservancia constituye falta grave).
41. “USO OBLIGATORIO DE CADENAS”.
Indica obligación de uso de cadenas a través de la banda de rodamiento de las ruedas
neumáticas, por una determinada vía. Todo conductor que enfrente esta señal deberá
asegurarse de contar con este tipo de accesorios antes de ingresar a dicha vía. (Su
inobservancia constituye falta grave).
42. “PUESTO DE CONTROL” y “PUESTO DE PEAJE”.
Indican la existencia de un puesto de control o peaje, en una vía determinada.
Todo conductor que enfrente esta señal deberá detener su vehículo al llegar al
puesto, a los efectos que correspondieren en cada caso. (Su inobservancia
constituye falta grave).
43. “CRUCE PEATONAL DEMARCADO”.
Indica la existencia de un cruce peatonal demarcado sobre la calzada. Todo conductor que
enfrente esta señal deberá disminuir la velocidad y, de ser necesario, detenerse por
completo, a fin de ceder el paso a los peatones que se encuentren atravesando la calzada o
se dispongan a hacerlo. Podrá continuar la marcha únicamente después de asegurarse que
todos los peatones hayan terminado de atravesar la calzada y se encuentren sobre las
aceras o en refugios peatonales. (Su inobservancia constituye falta gravísima).
44. “PEATONES POR LA IZQUIERDA” y “PEATONES POR LA DERECHA”.
Indica obligación para los peatones de circular por el lado señalado, de una vía
determinada. El peatón que enfrente una de estas señales deberá circular
ajustándose a la indicación respectiva, mientras que los conductores deberán
extremar la precaución hacia el lado señalado. (Su inobservancia constituye
falta grave).
45. “PROHIBIDO EL PASO DE PEATONES”.
Indica restricción de la circulación peatonal por una vía o espacio público determinado. El
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peatón que enfrente esta señal deberá abstenerse de circular por dicha vía. (Su
inobservancia constituye falta grave).
46. “NO BLOQUEE LA BOCACALLE”.
Indica obligación de mantener despejada la bocacalle. Todo conductor que enfrente esta
señal deberá primeramente asegurarse de contar con suficiente espacio libre después de la
bocacalle, para luego continuar la marcha, de manera a no obstruir la circulación vehicular
de la calle trasversal. (Su inobservancia constituye falta grave).
47. “TRÁNSITO PROHIBIDO”.
Indica prohibición de circulación de todo tipo de vehículo o maquinaria, por una
determinada vía o espacio público. Todo conductor que enfrente esta señal deberá
abstenerse de circular por dicho lugar, sin importar la naturaleza del vehículo que esté
manejando. (Su inobservancia constituye falta grave).
48. “PROHIBIDO DETENERSE”.
Indica prohibición de detener un vehículo en una determinada zona de la vía. Todo
conductor que enfrente esta señal deberá indefectiblemente continuar la marcha, salvo caso
de emergencia o peligro inminente. (Su inobservancia constituye falta grave).
b. Señales Preventivas: Son las que tienen por objeto advertir variaciones de la vía,
condiciones de riesgo o peligro permanentes, de cualquier naturaleza. Toda persona que utilice
la vía pública deberá tomar los recaudos necesarios en función del tipo de peligro advertido,
de manera a evitar accidentes. Estarán instaladas a una distancia prudencial de la situación
advertida, de modo a permitir que los usuarios de la vía tomen las debidas precauciones, antes
de ingresar a la zona de riesgo. Poseen forma de rombo y sus colores reglamentarios son el
amarillo y el negro, salvo casos excepcionales.
1.
“CURVA PELIGROSA”.
a la izquierda y derecha respectivamente.
2.
“CURVA PRONUNCIADA”.
a la izquierda y derecha respectivamente.
3.
“CAMINO O PISTA SINUOSA”.
Primera curva a la izquierda y derecha respectivamente.
4.
“CURVA EN “S”.
Primera curva a la izquierda y derecha respectivamente.
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5. “CURVA ACENTUADA EN “S”.
Primera curva a la izquierda y derecha respectivamente.
6.
“CRUCE DE VÍAS”.
7.
“BIFURCACIÓN DE LA VÍA”.
En forma de “T” y de “Y” respectivamente.
8.
9.
10.
11.
12.
“VÍA LATERAL”.
A la izquierda y derecha respectivamente.
“ENTRONCAMIENTO O EMPALME OBLICUO”.
a la izquierda y derecha respectivamente.
“CONFLUENCIA DE DOS CAMINOS”.
a la izquierda y derecha respectivamente.
“EMPALME CONTRARIO SUCESIVO”.
el primero a la izquierda y derecha respectivamente.
“PROXIMIDAD DE SEMÁFORO”.
13.
“PARADA OBLIGATORIA ADELANTE”.
14.
“CAMINO ÁSPERO” o “CALZADA CORRUGADA”.
15.
“RESALTO O LOMADA”.
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16.
“DEPRESIÓN EN LA CALZADA”.
17.
“PENDIENTE PELIGROSA” y
“CONTRAPENDIENTE PELIGROSA”.
18.
“CALZADA RESBALADIZA”.
19.
“PROYECCIÓN DE GRAVILLAS”.
20.
“ZONA DE DERRUMBES”.
21.
22.
23.
24.
“ROTONDA” o “INTERSECCIÓN ROTATORIA”.
“INICIO DE CAMINO DIVIDIDO” y “FIN DE
CAMINO DIVIDIDO”.
“SENTIDO DOBLE”.
“ESTRECHAMIENTO DE CALZADA”
a la izquierda y derecha respectivamente.
25. “ESTRECHAMIENTO DE CALZADA A AMBOS
LADOS”.
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26.
“PUENTE”.
27.
“PUENTE MÓVIL”.
28.
“PASO A NIVEL CON BARRERAS”.
29.
“PASO A NIVEL SIN BARRERAS”.
30. “CRUZ DE SAN ANDRÉS”.
(Complementaria de las dos anteriores).
31. “CRUCE DE PEATONES”.
32.
“ZONA ESCOLAR”.
33.
“NIÑOS JUGANDO”.
34.
“HOMBRES TRABAJANDO”.
35.
“CICLOVÍA” o “CICLISTAS”.
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36.
“CAMIONES EN LA PISTA”.
37.
“MAQUINARIAS AGRÍCOLAS EN LA PISTA”.
38.
“TRANVÍA”.
39.
“PROXIMIDAD DE AEROPUERTO”.
40.
“ANIMALES EN LA PISTA”.
41.
“CRUCE DE ANIMALES SALVAJES”.
42.
“VIENTO LATERAL”.
43.
“ALTO MÁXIMO PERMITIDO” y
“ANCHO MÁXIMO PERMITIDO”.
44.
“DELINEADORES DE CURVA”.
a la izquierda y derecha respectivamente.
45.
“PANEL VERTICAL”.
de advertencia de obstáculo fijo o inicio de separador.
Cont. Ord.Nº 479/10
46.
“PANEL HORIZONTAL” o “CABALLETE”.
Para cierre permanente de vías de circulación.
c. Señales Informativas: Son las que tienen por objeto identificar las vías, guiar y, en general,
dar todo tipo de información útil a los usuarios de la vía pública. Poseen forma rectangular y
sus colores reglamentarios son el celeste, el negro, el blanco y el verde, salvo casos
excepcionales. Podrán incluirse textos y flechas para indicar distancias o direcciones, según
corresponda a cada situación en particular.
1.
“SERVICIO TELEFÓNICO”.
2.
“SERVICIO MECÁNICO”.
3.
“ESTACIÓN DE COMBUSTIBLE”.
4.
“SERVICIO SANITARIO”.
5.
“RESTAURANTE”.
6.
“HOTEL”.
7.
“PUESTO DE SOCORRO”.
8.
“AUTO-GUINCHE” o “GRÚA”.
9.
“PARADA PERMITIDA DE TRANSPORTE
Cont. Ord.Nº 479/10
COLECTIVO”.
10.
“CRUCE PEATONAL DEMARCADO”.
11.
“ESTACIONAMIENTO PERMITIDO”.
12.
“PERSONAS CON CAPACIDADES DIFERENTES”.
13.
“IGLESIA”.
14.
“MONUMENTO NACIONAL”.
15.
“ZONA MILITAR”.
16.
“AEROPUERTO”.
17.
“ZONA DE CAMPAMENTO”.
18.
“ESTACIONAMIENTO DE CASA RODANTE”.
19.
“SERVICIO DE TRANSBORDADOR”.
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20.
“VÍA PREFERENCIAL”.
21.
“GIRO A LA DERECHA SIN SEMÁFORO”.
22. “SENTIDO ÚNICO DE CIRCULACIÓN”.
“SENTIDO DOBLE DE CIRCULACIÓN”.
“INFORMACIÓN SOBRE VÍAS, LOCALIDADES Y
OTROS SITIOS DE INTERÉS”.
23.
24.
25. “DESCRIPCIÓN DE RULOS E ITINERARIOS
ALTERNATIVOS”.
d. Señales Transitorias: Son las que tienen por objeto advertir peligros temporales o desvíos
transitorios, en razón de la ejecución de trabajos en la vía. Toda persona que utilice la vía
pública deberá tomar los recaudos necesarios en función del tipo de peligro advertido, de
manera a evitar accidentes. Estarán instaladas a una distancia prudencial de la situación
advertida, de modo a permitir que los usuarios de la vía tomen las debidas precauciones, antes
de ingresar a la zona de riesgo. De no existir suficiente iluminación en la zona donde se las
utilice, deberán ir acompañadas de elementos reflectantes o luminosos. Los textos y flechas
que indican distancias y direcciones podrán variar de acuerdo a las circunstancias. Poseen
forma de rombo o rectángulo y sus colores reglamentarios son el naranja, el negro y el blanco,
salvo casos excepcionales.
“HOMBRES TRABAJANDO”.
1.
2.
3.
4.
“BANDERILLERO”.
“SENTIDO DOBLE PROVISORIO”.
“PROXIMIDAD DE DESVÍO VEHICULAR”.
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5.
“DESVÍO VEHICULAR TRANSITORIO”.
6.
“PROXIMIDAD DE UNA ZONA DE OBRAS”.
7.
“FIN DE UNA ZONA DE OBRAS”.
8. “DELINEADORES DE DESVÍOS
TRANSITORIOS”.
9.
“PANEL VERTICAL”.
de advertencia de obstáculo transitório.
10. “PANEL HORIZONTAL” o “CABALLETE”.
para cierre transitorio de vías de circulación.
11. “TAMBOR DE ENCAUSAMIENTO DEL
TRÁNSITO”.
12. “CONOS DE ENCAUSAMIENTO DEL
TRÁNSITO”.
13. “BASTÓN DE ENCAUSAMIENTO DEL
TRÁNSITO”.
e. Señales Horizontales: Son líneas y otras demarcaciones o signos sobre la calzada, el
cordón o la acera, que tienen por finalidad regular las formas de circulación y estacionamiento
a través de la vía pública. Los colores reglamentarios serán el blanco y el amarillo, aunque
para superficies de tonalidades claras se permitirá alternar con el color negro, de modo a crear
suficiente contraste.
Cont. Ord.Nº 479/10
1.
“CRUCES PEATONALES”.
Zona de seguridad para el peatón.
2.
3.
4.
5.
6.
“LÍNEA DISCONTINUA” de color blanco.
Divide dos carriles que poseen el mismo
sentido de circulación.
Indica permisión para adelantar o cambiar de
carril.
“LÍNEA DISCONTINUA” de color amarillo.
Divide dos carriles que poseen sentidos de
circulación opuestos entre sí.
Indica permisión para adelantar, no así para
cambiar de carril
“LÍNEA CONTINUA” de color blanco.
Divide dos carriles que poseen el mismo
sentido de circulación.
Indica prohibición de adelantamiento o
cambio de carril.
“DOBLE LÍNEA CONTINUA” de color
amarillo.
Divide la calzada en dos mitades, separando
sentidos de circulación opuestos entre sí.
Indica prohibición de adelantamiento, cambio
de carril y de circulación sobre ellas.
“LÍNEA CONTINUA” y “LÍNEA
DISCONTINUA”.
En paralelo, una al lado de la otra.
La línea continua prohíbe el adelantamiento,
mientras que la discontinua lo permite. El
conductor deberá tomar en cuenta únicamente la
línea que se encuentre más próxima a su
vehículo.
En ambos casos separan sentidos de circulación
opuestos entre sí, por lo tanto no se permite
cambio de carril.
7.
“LÍNEA DE DETENCIÓN” (señalada por
flecha roja).
Demarca el punto de detención para los
vehículos que se detienen ante un cruce
peatonal, para ceder el paso a los peatones.
Cont. Ord.Nº 479/10
8.
“FLECHAS DE DIRECCIÓN”.
Señalan el sentido de circulación reglamentario
de una vía.
9.
“ESPACIOS DE ESTACIONAMIENTO”.
Señalan los espacios de estacionamiento
permitido, de manera individual y de uso
público.
10.
“ESTACIONAMIENTO RESERVADO”.
Señala el espacio individual autorizado por la
Intendencia para uso particular o privado, cuyo
canon haya sido abonado conforme a la
ordenanza respectiva.
11.
“CORDÓN AMARILLO”.
Indica prohibición de estacionar.
Art. 64º El conocimiento de las Señales de Tránsito será obligatorio para todas las personas que
quieran conducir vehículos y para los peatones y será actualizado periódicamente.
Art. 65º En la vía pública se deberá circular respetando las indicaciones de la autoridad competente, las
señales de tránsito y las normas legales, en ese orden de prioridad.
Los conductores y peatones están obligados a obedecer y respetar las señales de tránsito, salvo
que reciban instrucción en contrario de un agente de tránsito o del orden, o que se trate de
excepciones contempladas en este Reglamento.
Art. 66º Es obligatorio para los propietarios de inmuebles lindantes con la vía pública:
a. Permitir la colocación de placas o carteles indicadores del tránsito, cuando sea necesario.
b. No colocar ni autorizar la instalación de luces o carteles que puedan confundirse con las
señales de tránsito, o que, por su tamaño o intensidad, puedan perturbar la correcta apreciación
de tales señales.
c. Solicitar permiso para colocar todo tipo de anuncios en carteles o inscripciones en
fachadas, los que deberán ser de tamaño y ubicación tal que no confundan ni distraigan al
conductor.
(Su inobservancia constituye falta grave)
Art. 67º Se prohíbe colocar o mantener en la vía pública o en predios particulares signos,
demarcaciones o elementos de cualquier naturaleza que imiten o se asemejen a las señales de
tránsito, así como alterar, destruir, deteriorar o remover estas señales, o colocar en ellas
anuncios de cualquier índole.
Cont. Ord.Nº 479/10
a. No podrá colocarse en la vía pública propaganda comercial ni otro elemento que afecte la
debida percepción de las señales de tránsito.
b. La Intendencia Municipal reglamentará las condiciones bajo las cuales podrán colocarse
carteles o pasacalles de propaganda que no interfieran la percepción de las señales de tránsito.
(Su inobservancia constituye falta gravísima)
Art. 68º
La Intendencia Municipal podrá retirar o hacer retirar objetos, señales no oficiales y cualquier
otro tipo de letrero, signo, demarcación o elemento que dificulte la circulación, altere la
señalización oficial o dificulte su percepción, o que no cumpla con lo dispuesto en el presente
Reglamento. Los costos que demande el retiro, correrán por cuenta del infractor.
Art. 69º
El que ejecute trabajos en la vía pública, estará obligado a colocar y mantener por su cuenta,
de día y de noche, la señalización de peligro y tomar medidas de seguridad adecuadas a la
naturaleza del trabajo. Deberá, además, dejar reparadas dichas vías en las mismas condiciones
en que se encuentre el área circundante, retirando oportunamente las señalizaciones, materiales
y desechos.
Salvo casos de emergencia, quienes vayan a efectuar trabajos en la vía pública solicitarán
permiso a la Municipalidad, por escrito y con 15 (quince) días hábiles de anticipación, como
mínimo, debiendo, además, comunicar su término.
Si la Intendencia no se opone expresamente dentro del mismo plazo, el permiso quedará
concedido automáticamente. (Su inobservancia constituye falta gravísima)
SECCIÓN SEGUNDA
DE LOS CRUCES FERROVIARIOS
Art. 70º
La empresa ferroviaria deberá mantener, en los cruces públicos, los elementos de seguridad y
sistemas de señalización que determine la reglamentación respectiva, según sea la importancia
y la categoría del cruce. La Intendencia Municipal reglamentará la señalización de cada caso.
SECCIÓN TERCERA
DE LOS SIGNOS Y MARCAS DE TRÁNSITO
Art. 71º
La Intendencia Municipal reglamentará los signos de carteles situados en planos verticales a la
calzada y las marcas en ésta, en la acera y en el cordón. Se exigirá su pleno conocimiento para
otorgar la licencia de conductor.
SECCIÓN CUARTA
DE LAS SEÑALES LUMINOSAS Y SONORAS DE TRÁNSITO
Art. 72º
En cualquier parte en que el tránsito esté regulado por semáforos, los colores, palabras o
signos tendrán el siguiente significado para los conductores de vehículo:
a. Verde.
Indica paso. Los vehículos que enfrenten el semáforo pueden continuar en el mismo sentido o
virar a la derecha o a la izquierda, salvo que en dicho lugar se prohíba alguno de estos virajes,
mediante una señal.
Al aparecer la luz verde, los vehículos, incluyendo a los que viran, deberán ceder el paso a los
que reglamentariamente se encuentren atravesando el cruce y a los peatones que estén
atravesando la calzada por el paso destinado a ellos.
No obstante tener luz verde al frente, el conductor no deberá avanzar si el vehículo no tiene
libre su pista de circulación. Está prohibido cerrar o bloquear las intersecciones o boca calles.
(Su inobservancia constituye falta grave).
b. Flecha verde.
Cont. Ord.Nº 479/10
Los vehículos que enfrenten esta señal podrán entrar cuidadosamente al cruce, solamente para
proseguir en la dirección indicada por la flecha, debiendo respetar el derecho preferente de
paso a los peatones que se encuentren atravesando la calzada por el paso destinado a ellos y a
los vehículos que estén usando reglamentariamente el cruce. (Su inobservancia constituye
falta grave).
c. Amarillo.
Indica prevención. Los vehículos que enfrenten esta señal deberán detenerse antes de entrar al
cruce, pues les advierte que el color rojo aparecerá a continuación. (Su inobservancia
constituye falta grave).
d. Amarillo intermitente.
Indica precaución. Cuando el cristal amarillo se ilumine en forma intermitente, los vehículos
que lo enfrenten deberán llegar a velocidad reducida y continuar con la debida precaución. (Su
inobservancia constituye falta grave).
e. Rojo.
Indica detenimiento. Los vehículos que enfrenten esta señal deberán detenerse antes de la línea
de detenimiento marcada en el pavimento y no deberán avanzar hasta que se encienda la luz
verde. (Su inobservancia constituye falta gravísima).
f. Flecha roja.
Indica detenimiento. Los vehículos que enfrenten esta señal deberán detenerse antes de la
línea de detenimiento, marcada en el pavimento. (Su inobservancia constituye falta
gravísima).
Art. 73º
En cualquier parte en que el tránsito esté regulado por semáforos, los colores, palabras o
signos tendrán el siguiente significado para los peatones:
a. Verde o blanco
Los peatones que enfrenten el color verde o blanco, si hubiera semáforo, pueden cruzar la
calzada por el paso reservado a peatones, esté o no demarcado.
b. Rojo.
Los peatones que enfrenten esta señal, no deberán bajar a la calzada ni cruzarla. (Su
inobservancia constituye falta grave).
Art. 74º
La Intendencia Municipal reglamentará el uso de los semáforos auditivos peatonales.
SECCIÓN QUINTA
DE LAS SEÑALES DE PELIGRO
Art. 75º
Las señales de peligro son todos los signos o dispositivos que indican situaciones de riesgo a
la persona o vehículo en la vía pública.
SECCIÓN SEXTA
DE LAS INDICACIONES DE LOS AGENTES DE TRÁNSITO
Art. 76º
Las indicaciones dadas por el funcionario que dirija el tránsito se entenderán como sigue:
a. De costado. Significa tránsito libre, equivalente a la luz verde del semáforo, que autoriza a
avanzar a los conductores.
b. Con el brazo en alto. Equivale a la luz amarilla del semáforo y significa atención. Indica a
los que estaban detenidos que se preparen para avanzar en cuanto el agente se ponga de
costado, y a los que tenían vía libre, que deben detenerse. Asimismo, los vehículos que se
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encuentren en el cruce deben despejar inmediatamente el mismo.
c. De frente y de espalda. Significa detenimiento; equivale a la luz roja del semáforo o
tránsito cerrado para conductores de vehículos. (Su inobservancia constituye falta
gravísima).
Art. 77º Los avisos reguladores del tránsito podrán ser dados por toques de silbato y los mismos se
entenderán como sigue:
a. Un toque de silbato: detenerse.
b. Dos toques de silbato: continuar la marcha.
CAPÍTULO TERCERO
DE LA REGULACIÓN DE LA CIRCULACIÓN
SECCIÓN PRIMERA
DE LA CIRCULACIÓN PEATONAL
Art. 78º La inobservancia, por parte de los peatones, de las disposiciones del presente reglamento, no
exime a los conductores de la obligación de poner el cuidado y la atención debida para evitar
accidentes, especialmente cuando se trata de niños o de personas manifiestamente confundidas
o incapacitadas.
Art. 79º Todo peatón debe obedecer las instrucciones de cualquier dispositivo regulador del tránsito
que le sea aplicable, a menos que un agente del tránsito o del orden público le indique lo
contrario. Los peatones gozarán de las preferencias que determine este reglamento y estarán
sujetos a las limitaciones que en él se establezcan.
Art. 80º Los peatones deberán, en todo momento, hacer uso de las aceras y calles peatonales
ordenadamente, sin provocar molestias ni trastornos a los demás peatones o a los vehículos.
Las personas que transportan carros de mano deberán utilizar preferentemente la calzada y en
sentido contrario a la circulación de los vehículos, tratando de evitar perturbación o riesgo para
los demás. (Su inobservancia constituye falta leve).
Art. 81º Ningún peatón podrá ingresar súbitamente a la calzada, caminando o corriendo, ni atravesarse
al paso de un vehículo. (Su inobservancia constituye falta grave).
Art. 82º Ningún peatón podrá cruzar la calzada en medio de la cuadra, ni tampoco podrá hacerlo en
diagonal, excepto en los casos especiales en que esté específicamente autorizado. (Su
inobservancia constituye falta grave).
Art. 83º Los peatones cruzarán la calzada por la franja o paso peatonal, circulando por su mitad
derecha. (Su inobservancia constituye falta leve).
Art. 84º Los peatones no podrán transitar o permanecer en la calzada, salvo en los casos previstos en
este reglamento o en situaciones en que se suprima el tránsito vehicular. (Su inobservancia
constituye falta leve).
Art. 85º Ningún peatón podrá estar en la calzada con el fin de solicitar transporte o de interpelar a sus
conductores. (Su inobservancia constituye falta leve).
Art. 86º Los peatones que hagan uso de la calzada tienen la obligación de situarse rápidamente en las
aceras, refugios o bordes de calzada cuando se escuchen o vean las señales de vehículos
autorizados de emergencia. (Su inobservancia constituye falta leve).
Cont. Ord.Nº 479/10
SECCIÓN SEGUNDA
DE LA CIRCULACIÓN VEHICULAR
SUBSECCIÓN PRIMERA
DE LAS NORMAS GENERALES
Art. 87º
Los vehículos deberán transitar por la calzada de la vía pública, salvo las excepciones que
establezcan este reglamento y las medidas en contrario, que en casos especiales, adopte la
autoridad competente. (Su inobservancia constituye falta gravísima).
Art. 88º
El conductor antes de ingresar a la vía pública deberá verificar que su vehículo se encuentre en
adecuadas condiciones de seguridad y acorde con los requisitos legales. (Su inobservancia
constituye falta grave).
Art. 89º
Todo conductor deberá mantener el control de su vehículo durante la circulación y conducirlo
conforme a las normas de seguridad, determinadas en este reglamento, sin que motivo alguno
justifique el desconocimiento o incumplimiento de ellas.
Asimismo, los conductores están obligados a mantenerse atentos a las condiciones del tránsito
del momento. Cualquier maniobra que vaya a realizar debe ser advertida previamente y
efectuarse con precaución. (Su inobservancia constituye falta grave).
Art. 90º
Para poder circular por la vía pública con un vehículo automotor es indispensable:
a. Que su conductor esté habilitado para conducir ese tipo de vehículo. (Su inobservancia
constituye falta gravísima).
b. Que el vehículo que circula cuente con la cédula o documento de identificación del
automotor. (Su inobservancia constituye falta grave).
c. Que el conductor tenga abonado el tributo por la patente de rodado y la revalidación de la
licencia de conducir correspondiente al año. (Su inobservancia constituye falta leve).
d. Que el conductor lleve el comprobante del seguro contra daños a personas, vigente, en los
casos que sean exigibles. (Su inobservancia constituye falta gravísima).
e. Que el conductor lleve el certificado de habilitación técnica vigente del vehículo. (Su
inobservancia constituye falta grave).
f. Que el vehículo lleve colocadas las placas de identificación de acuerdo a la reglamentación.
Se requerirá, también, que los acoplados y semiacoplados cumplan este requisito. (Su
inobservancia constituye falta gravísima).
g. Que tratándose de un vehículo del servicio de transporte público, de carga o maquinaria
especial, se cumplan las condiciones requeridas para cada tipo de vehículo y su conductor
lleve la documentación prevista en el presente reglamento. (Su inobservancia constituye
falta grave).
h. Que el vehículo posea, salvo las motocicletas y similares, un matafuegos con carga vigente
y balizas portátiles reflectantes. (Su inobservancia constituye falta grave).
i. Que el número de ocupantes o carga guarde relación con la capacidad del vehículo y que la
labor del conductor no se vea entorpecida. (Su inobservancia constituye falta grave).
j. Que el conductor y los pasajeros lleven puestos cinturones de seguridad y los asientos
cuenten con apoya cabezas. (Su inobservancia constituye falta grave).
k. Que los niños menores de 10 (diez) años vayan en el asiento trasero y los menores de 3
años utilicen el asiento especial de seguridad. (Su inobservancia constituye falta grave).
Al sólo requerimiento de la autoridad competente, se deberán presentar la licencia de
conductor y todos los demás documentos indispensables para circular, los que no podrán
ser retenidos, salvo en los casos contemplados en la ley. (Su inobservancia constituye falta
grave).
Cont. Ord.Nº 479/10
Art. 91º En la circulación por la vía pública está prohibido:
a. Conducir sin cumplir los requisitos exigidos legalmente.
b. Circular sin mantener una dirección paralela al eje de la vía o en zigzag, salvo los casos
previstos en este reglamento. (Su inobservancia constituye falta grave).
c. Conducir vehículos que no reúnan requisitos de seguridad, o que no estén en condiciones
reglamentarias. (Su inobservancia constituye falta grave).
d. Interrumpir u obstaculizar formaciones escolares, de las FF.AA., procesiones religiosas,
marchas cívicas y similares, acompañamientos fúnebres, cuyos vehículos deberán llevar las
luces intermitentes encendidas. (Su inobservancia constituye falta grave).
e. Conducir vehículos estando inhabilitados para el efecto por resolución municipal o judicial.
(Su inobservancia constituye falta gravísima).
f. Conducir con exceso de pasajeros o carga. (Su inobservancia constituye falta grave).
g. Efectuar carreras de velocidad. (Su inobservancia constituye falta gravísima).
h. Lavar o hacer lavar vehículos en la vía pública. (Su inobservancia constituye falta
grave).
i. Conducir desacatando las observaciones especiales que figuren en las licencias de
conductor, en especial las referentes a deficiencias de orden físico. (Su inobservancia
constituye falta grave).
j. Durante la conducción, distraer la atención en cualquier otra actividad que no fuera la
propia y exclusiva de conducir. (Su inobservancia constituye falta gravísima).
k. Conducir con una sola mano, salvo cuando se debe realizar un cambio de marcha o
dirección; o cualquier otra maniobra que exija emplear una mano, o conducir soltando el
volante. (Su inobservancia constituye falta grave).
l. Llevar una criatura o niño en el regazo cuando se conduce. (Su inobservancia constituye
falta gravísima).
ll. Detener el vehículo a los efectos de cualquier comunicación con el agente de tránsito de
servicio en una bocacalle, salvo caso de hechos graves que requieran urgente intervención. (Su
inobservancia constituye falta leve).
m. Abandonar el vehículo, dejándolo con el motor en marcha. (Su inobservancia constituye
falta grave).
n. Hacer uso de la bocina o de artefactos sonoros similares, salvo caso de peligro inminente, o
si se trate de un vehículo de emergencia. (Su inobservancia constituye falta leve).
ñ. Conducir vehículos uno detrás de otro, en caravana, sin expresa autorización.
La Intendencia Municipal fijará las condiciones en que se podrán otorgar las autorizaciones.
Se exceptúan de esta prohibición las procesiones fúnebres y los desfiles o caravanas militares
y policiales. (Su inobservancia constituye falta grave).
o. Conducir con el escape libre o deteriorado, produciendo ruidos diferentes al sonido
normal de funcionamiento del motor. (Su inobservancia constituye falta grave).
p. Conducir con el motor desregulado, contaminando severamente el medio ambiente,
eliminando aceites líquidos, gases densos o partículas. La Intendencia Municipal
reglamentará los niveles máximos de contaminación del medio ambiente que serán
permitidos para cualquier vehículo automotor. (Su inobservancia constituye falta
gravísima).
q. Mantener en marcha el motor y encendido el teléfono celular mientras el vehículo se
aprovisiona de combustible. (Su inobservancia constituye falta grave).
r. Parar el motor del vehículo para el ascenso o descenso de pasajeros en sitios de intenso
tránsito de vehículos. (Su inobservancia constituye falta leve).
s. Conducir cualquier tipo de vehículo automotor con zapatillas o cualquier otro tipo de
calzado que pueda obstaculizar el uso de los pedales. (Su inobservancia constituye falta
grave).
SUBSECCIÓN SEGUNDA
DE LAS FORMAS DE CIRCULACION
Cont. Ord.Nº 479/10
Art. 92º
En una calzada señalizada para el tránsito en un solo sentido, los vehículos deberán circular
únicamente en el sentido indicado.
Las avenidas con dos vías de circulación y demarcadas, o con paseo en el medio, serán
consideradas cada una de ellas como vías de sentido único. (Su inobservancia constituye
falta gravísima).
Art. 93º
En las vías públicas los vehículos deben circular por la mitad derecha de la calzada, salvo en
los siguientes casos:
a. Cuando el vehículo deba adelantarse a otro que circula en su mismo sentido. No podrá
hacerse esta maniobra en las bocacalles ni a menos de 30 metros de las mismas. Queda
prohibido adelantar varios vehículos a la vez.
b. Cuando el vehículo halla un obstáculo que le obligue a circular por el lado izquierdo de la
calle.
c. Cuando la calzada esté exclusivamente señalizada para el tránsito en un solo sentido.
(Su inobservancia constituye falta grave).
Art. 94º
La maniobra de retroceso sólo podrá efectuarse en caso de que el conductor se halle en
presencia de obstáculos que le impidan continuar la marcha, para mantener libre la circulación,
para incorporarse a ella o para estacionar su vehículo, siempre que no hubiera otra forma de
hacerlo. En todos los casos, el conductor deberá cerciorarse previamente de que tal maniobra
no acarreará peligro a otros usuarios de la vía pública y deberá siempre ceder el paso. (Su
inobservancia constituye falta grave).
Art. 95º
En las vías con dos o más carriles de sentido único, los vehículos deberán usar la pista del lado
derecho de la calzada, salvo cuando deban adelantarse a otro o girar a la izquierda. Los
ómnibus y los camiones de carga tienen prohibido usar otro carril que no sea el derecho de la
calzada, salvo cuando deba girar a la izquierda o adelantar a otro vehículo. (Su inobservancia
constituye falta grave).
Art. 96º
En caso de haber agua, barro u otra sustancia líquida o viscosa en la calzada, el conductor
cuidará que ésta no moje a los peatones o a otros vehículos. (Su inobservancia constituye
falta grave).
Art. 97º
En los lugares donde la calzada presente baches o deterioro, los conductores tomarán las
debidas precauciones a fin de evitar accidentes.
Art. 98º
En las vías de doble sentido de circulación, los vehículos que circulen en sentidos opuestos, no
pasarán sobre el eje de la calzada demarcada o imaginaria y guardarán entre sí la mayor
distancia posible al cruzarse. (Su inobservancia constituye falta grave).
Art. 99º
En vías de doble sentido de circulación no se podrá conducir vehículo alguno por la mitad
izquierda de la calzada cuando la visual del conductor esté limitada por cuestas o declives,
curvas o puentes, o cuando se acerque a un paso a nivel, a menos que un agente de tránsito lo
esté autorizando. (Su inobservancia constituye falta grave).
Art. 100º
La Intendencia Municipal establecerá sentidos de circulación de vías públicas cuando
considere necesarios, en forma permanente o transitoria. Estos sentidos se harán conocer
mediante señalizaciones visibles.
Art. 101º
La circulación alrededor de una rotonda se hará por la derecha, dejando a la izquierda dicho
obstáculo. (Su inobservancia constituye falta grave).
Cont. Ord.Nº 479/10
Art. 102º Siempre que una vía de tránsito disponga de dos o más carriles de circulación en un sentido,
sin perjuicio de las normas generales, los vehículos deberán circular, tanto como sea posible,
totalmente dentro de un carril y sólo se lo podrá abandonar cuando la maniobra sea segura.
Está prohibido circular ocupando dos carriles en forma continuada. (Su inobservancia
constituye falta grave).
Art. 103º El conductor que en su línea normal de marcha encuentre un obstáculo, deberá ceder el paso.
(Su inobservancia constituye falta grave).
SUBSECCIÓN TERCERA
DE LOS ADELANTAMIENTOS
Art. 104º
Para adelantar a otro vehículo se circulará por la izquierda y se retomará el carril derecho
cuando se haya alejado lo suficiente como para no interponerse en el camino del vehículo
rebasado. Éste no podrá aumentar su velocidad desde el momento en que el otro vehículo
comience a adelantarlo y hasta que haya finalizado la maniobra. (Su inobservancia
constituye falta grave).
Cuando el vehículo alcanzado esté dando, o se disponga a dar, vuelta a la izquierda, podrá ser
adelantado por la derecha, con precaución.
Art. 105º
Para adelantar, todo conductor antes deberá cerciorarse de que otro vehículo que lo siga no
haya iniciado igual maniobra. Está prohibido efectuar maniobras de doble adelantamiento. (Su
inobservancia constituye falta grave).
Art. 106º
El adelantamiento a otro vehículo o el rebase de obstáculos en calles de doble sentido de
circulación, sólo podrá hacerse cuando tenga clara visibilidad y esté libre de tránsito, en una
distancia suficiente que permita contemplar la maniobra sin molestia ni riesgos para peatones
y demás vehículos y cuando no exista señalización que lo prohíba. El vehículo que rebase a
otro debe ubicarse en su carril de origen tan pronto como sea posible y seguro. (Su
inobservancia constituye falta grave).
Art. 107º
Cuando un vehículo se detenga, o disminuya la velocidad, junto a un cruce o paso peatonal, no
podrá ser rebasado por otro vehículo que se acerque por detrás.
Si el vehículo es un ómnibus detenido en una parada para el ascenso o descenso de pasajeros,
podrá ser adelantado con precaución, luego de detenerse junto a él y observar que no haya
peatones cruzando la calzada. (Su inobservancia constituye falta grave).
Art. 108º
En calzadas con tres o más carriles de circulación en un sentido, marcados en el pavimento, el
hecho de que los vehículos de un carril circulen más de prisa que los de otros, no será
considerado adelantamiento.
Art. 109º
Los adelantamientos no podrán efectuarse en los siguientes casos:
a. En las bocacalles ni en las inmediaciones de ellas (30 metros antes de la bocacalle), salvo
que se trate de vías de circulación preferencial o rápida, señalizadas como tales.
b. Ante la proximidad de vehículos que circulen en sentido contrario, en vías de doble
sentido.
c. En curvas y pendientes pronunciadas, siempre que no sean vías de sentido único.
d. Cuando el espacio para realizar dicha maniobra sea muy reducido.
e. En lugares donde existan señales que lo prohíban.
f. Junto a un cruce o franja peatonal, cuando otro vehículo se detenga o disminuya la marcha.
(Su inobservancia constituye falta grave).
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Art. 110º
La Intendencia Municipal podrá prohibir los adelantamientos en toda calle o avenida, o tramos
de ellas, cuando las condiciones del tráfico lo exijan.
SUBSECCIÓN CUARTA
DE LAS DISTANCIAS
Art. 111º
Entre los vehículos que circulen en una misma dirección y carril deberá mantenerse una
distancia mínima de:
a. 5 (cinco) metros para una velocidad de hasta 15 (quince) km/hora.
b. 10 (diez) metros para una velocidad comprendida entre 15 (quince) y 30 (treinta) km/hora.
c. 15 (quince) metros para una velocidad comprendida entre 30 (treinta) y 45 (cuarenta y
cinco) km/hora.
d. 20 (veinte) metros para una velocidad comprendida entre 45 (cuarenta y cinco) y 60
(sesenta) km/hora.
Cuando los vehículos estén detenidos ante un semáforo o por cualquier otra causa, la distancia
entre ellos no podrá ser inferior a 1 (un) metro. (Su inobservancia constituye falta grave).
SUBSECCIÓN QUINTA
DE LA CIRCULACIÓN EN CASOS ESPECIALES
Art. 112º
El traslado o remolque de vehículos sólo podrá hacerse por estricta necesidad, debiendo
cumplirse los siguientes requisitos:
a. El conductor estará puesto al volante de manera que pueda orientar y tomar las medidas de
seguridad que requiere el traslado utilizando barra de tiro o cabo de acero, a menos que el
vehículo sea remolcado por otro vehículo especialmente diseñado para esta función.
b. Si el desperfecto fuere por falla del mecanismo del freno, el vehículo deberá ser remolcado
únicamente por otro especialmente construido para el efecto.
(Su inobservancia constituye falta grave).
Art. 113º
En vías con pendientes pronunciadas, cuando el vehículo circule en descenso, se deberá
controlar su velocidad con el motor. Se prohíbe circular en punto muerto o con el pedal de
embrague oprimido. (Su inobservancia constituye falta grave).
SUBSECCIÓN SEXTA
DE LAS PREFERENCIAS DE CRUCE Y PASO
Art. 114º
Todo peatón o conductor de vehículo que llega a una bocacalle o encrucijada debe ajustarse a
las indicaciones del agente de tránsito o a las que sean dadas por señales luminosas, sonoras o
fijas.
A falta de tales indicaciones, los peatones y conductores sujetarán su conducta a las normas
que se indican a continuación:
El peatón tiene prioridad sobre los vehículos para atravesar la calzada por la franja peatonal o,
en ausencia de ésta, de esquina a esquina en la prolongación de la acera. Al aproximarse a esta
franja, el conductor debe reducir la velocidad a paso de peatón. En las esquinas sin semáforos,
cuando sea necesario, deberá detener por completo su vehículo para ceder espontáneamente el
paso a los peatones.
En todo accidente producido en dicha franja peatonal, salvo que hubiera tenido preferencia
el conductor por expresas señales de tránsito o indicaciones de un agente, se presume la
culpabilidad del conductor. (Su inobservancia constituye falta gravísima).
Cont. Ord.Nº 479/10
Art. 115º
A los efectos del cumplimiento de las preferencias de cruce y paso de que habla la presente
Subsección, se observarán los siguientes niveles de preferencia en orden de mayor a menor:
a. Avenidas en general.
b. Calles de sentido único de circulación.
c. Calles de doble sentido de circulación.
Si dos o más vías concurren y son de igual preferencia, la prioridad de cruce y paso se
regirá, en el orden que se citan, de acuerdo a que las mismas se encuentren:
1. Asfaltadas u hormigonadas.
2. Adoquinadas.
3. Empedradas.
4. Terraplenadas o de tierra.
(Su inobservancia constituye falta gravísima).
Art. 116º
En un cruce de vías de igual categoría tendrá preferencia de cruce aquel que aparezca por la
derecha.
Esta prioridad sólo se pierde ante los casos previstos en esta ordenanza. (Su inobservancia
constituye falta gravísima).
Art. 117º
En las cuestas estrechas, en calles de doble sentido, debe retroceder el que desciende, salvo
que lleve acoplado. (Su inobservancia constituye falta grave).
SUBSECCIÓN SÉPTIMA
DE LA PREFERENCIA DE PASO Y CRUCE DE VEHICULOS DE EMERGENCIAS
Art. 118º
Al acercarse un vehículo de emergencia autorizado, que esté haciendo uso de las señales
reglamentarias (luces, sirenas y banderolas), el conductor de cualquier otro vehículo deberá
cederle el paso, fuera del cruce, y esperará que haya pasado dicho vehículo, salvo cuando una
autoridad competente le indique otra actitud. (Su inobservancia constituye falta grave).
Art. 119º
El conductor de vehículo de emergencia autorizado deberá regirse por las siguientes reglas:
a. Cuando se aproxime a un cruce con luz roja u otra señal de detención, deberá reducir la
velocidad hasta detenerse, si fuere necesario, y cruzar solamente cuando verifique que los
demás conductores le hayan cedido el paso y no existan riesgos. (Su inobservancia
constituye falta gravísima)
b. Cuando concurra a un llamado de urgencia haciendo uso de sus señales auditivas y
visuales reglamentarias, podrá estacionarse o detenerse en sitios prohibidos, si bien debe
buscar causar molestias mínimas al tránsito peatonal y vehicular. (Su inobservancia
constituye falta leve).
c. Deberá utilizar sus señales auditivas y visuales sólo en los casos de urgencia o alarma
debidamente comprobados, guiará con todo cuidado y velará por la seguridad de los peatones
y vehículos que estén usando la vía, debiendo respetar todas las prescripciones que rigen al
tránsito. (Su inobservancia constituye falta grave).
Art. 120º
Los vehículos de vía fija tienen preferencia de paso sobre todos los otros vehículos que cruzan
por su vía. (Su inobservancia constituye falta grave).
Art. 121º
Todo vehículo tiene preferencia de paso frente a los vehículos que:
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a. Cambian de dirección o de sentido de marcha. Al efectuar la maniobra de viraje, todo
conductor está obligado a ceder el derecho de paso a los demás conductores o peatones.
b. Se incorporan a la circulación desde una vía particular, un inmueble, un estacionamiento o
se ponen en marcha después de una detención.
c. Giran a la izquierda. Cuando dos vehículos transiten en sentido contrario por una vía de
doble sentido de tránsito e intenten virar al mismo lado, tiene prelación el que va a girar a la
derecha. (Su inobservancia constituye falta grave).
Art. 122º Todo conductor de vehículo que salga o entre a una vía particular, un inmueble o un
estacionamiento deberá dar paso a todo peatón que transite por la acera que cruce el acceso de
los casos mencionados. (Su inobservancia constituye falta grave).
Art. 123º Desde que un vehículo inicie el cruce de una bocacalle haciendo uso de su derecho de
preferencia, mantiene dicho derecho de preferencia de cruce frente a otros vehículos que luego
se acerquen. (Su inobservancia constituye falta gravísima).
Art. 124º La Intendencia Municipal podrá establecer las vías de tránsito preferenciales, las que estarán
debidamente señalizadas para ser consideradas como tales. Los vehículos que circulen por
ellas tendrán la preferencia de cruce y paso sobre otros vehículos que la crucen, excepto
cuando una autoridad competente indique otra cosa.
SUBSECCIÓN OCTAVA
DE LOS GIROS, DETENCIONES Y DESPLAZAMIENTOS
Art. 125º Para girar a la derecha, en un cruce o intersección, todo conductor deberá previamente
desplazar su vehículo hacia la derecha y luego de entrar a la intersección deberá acceder al
carril que esté más a la derecha en el sentido de circulación de la vía a la cual se accede. (Su
inobservancia constituye falta gravísima).
En intersecciones especiales y con la debida señalización, la Intendencia Municipal podrá
autorizar giros a la derecha en dos o más carriles.
Art. 126º Para girar a la izquierda, en un cruce o intersección, todo conductor deberá previamente ubicar
el vehículo en el carril extremo izquierdo de su sentido de circulación y luego de entrar a la
intersección deberá acceder al carril que esté más a la izquierda, en el sentido de circulación de
la vía a la cual se accede.
La Intendencia Municipal podrá autorizar giros a la izquierda en dos o más carriles. (Su
inobservancia constituye falta gravísima).
Art. 127º Cuando dos o más carriles de una vía están habilitados para efectuar una maniobra de viraje a
una vía que cuenta con igual número de carriles, los vehículos que giran deben incorporarse al
carril equivalente al que dejan. (Su inobservancia constituye falta grave).
Art. 128º En la circulación giratoria en torno a rotondas o similares, se adoptará una velocidad
moderada. Los vehículos no se detendrán, salvo caso de fuerza mayor, respetándose las
siguientes reglas:
a. El sentido de rotación dejará la rotonda a la izquierda, salvo que exista señalización o
indicaciones en contrario. (Su inobservancia constituye falta grave).
b. Los vehículos procurarán mantener trayectorias concéntricas sin variaciones. (Su
inobservancia constituye falta grave).
c. Tiene prioridad de paso el vehículo que ingresa a la circulación giratoria. (Su
inobservancia constituye falta grave).
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Art. 129º
Para entrar o salir de una vía particular, un inmueble o un estacionamiento en calles o avenidas
de doble sentido de circulación, se hará la maniobra girando hacia la derecha y se utilizará el
carril de la derecha de la calzada, dándose preferencia a otros vehículos y a los peatones. Se
prohíbe entrar o salir, girando a la izquierda, excepto en vías de un sólo sentido de circulación.
(Su inobservancia constituye falta grave).
Art. 130º
La maniobra de retorno (vuelta en U) sólo podrá efectuarse en las intersecciones de calles de
doble sentido, donde no exista prohibición en contrario y en las avenidas de doble sentido
donde esté expresamente permitido. (Su inobservancia constituye falta gravísima).
Art. 131º
La Intendencia Municipal podrá prohibir los giros a la izquierda en las calles y avenidas de
doble sentido que juzgue necesario, lo que será debidamente señalizado. En casos especiales,
debidamente justificados, también podrá prohibir giros a la derecha.
Art. 132º
Nadie podrá efectuar giros, a menos que el vehículo esté correctamente ubicado sobre la
calzada, ni desplazará su vehículo a derecha o a izquierda fuera de su curso recto a menos que
pueda hacerse la maniobra con seguridad.
En todo momento deberán hacerse las señales adecuadas, en forma continua, durante los
últimos 30 (treinta) metros anteriores al giro o desplazamiento. (Su inobservancia constituye
falta grave).
Art. 133º
Cuando un vehículo estacionado o detenido momentáneamente tuviese necesidad de entrar
nuevamente en circulación y reiniciar la marcha, su conductor deberá asegurarse previamente
de que el tránsito permite en ese momento la realización de la maniobra deseada, debiendo
efectuar la señal correspondiente. El vehículo que reinicia la marcha no tiene preferencia de
paso. (Su inobservancia constituye falta grave).
Art. 134º
Para girar, cambiar de carril, desplazarse a derecha o izquierda, disminuir la velocidad o salir
de un estacionamiento, deberá hacerse señales mediante luces indicadoras reglamentarias y
siempre que sea necesario, con mano y brazo izquierdo, a saber:
a. Hacia la izquierda, luces intermitentes del lado izquierdo o, en su defecto, brazo y mano
izquierda extendidos horizontalmente.
b. Hacia la derecha, luces intermitentes del lado derecho o, en su defecto, brazo y mano
izquierda extendidos hacia arriba.
c. Para reducción de velocidad, dos luces traseras rojas continúas o, en su defecto, brazo y
mano extendidos hacia abajo.
Las señales luminosas serán de uso obligatorio y la señalización con mano y brazo izquierdo
solamente será admitida como una emergencia, durante el día, mientras exista buena
visibilidad.
Los conductores adoptarán las providencias del caso para que las señales que realicen sean
claramente visibles por los demás usuarios de la vía pública, según sean las características de
sus vehículos. (Su inobservancia constituye falta grave).
Art. 135º
Queda prohibido hacer señales de giro o de detención cuando no se vaya a efectuar la
maniobra correspondiente. (Su inobservancia constituye falta leve).
SUBSECCIÓN NOVENA
DE LA VELOCIDAD
Art. 136º
Ninguna persona debe conducir un vehículo a una velocidad mayor de la que sea razonable y
Cont. Ord.Nº 479/10
prudente, bajo las condiciones existentes, debiendo considerar los riesgos y peligros presentes
y los posibles.
En todo caso, la velocidad debe ser tal que permita controlar el vehículo cuando sea necesario,
para evitar accidentes. (Su inobservancia constituye falta gravísima).
Art. 137º
Cuando no existan los riesgos o circunstancias señaladas a continuación, la velocidad máxima
permitida será de:
a. 60 Km/h en las avenidas.
b. 50 Km/h en calles asfaltadas u hormigonadas.
c. 30 Km/h en calles empedradas o terraplenadas.
La Intendencia Municipal queda facultada para establecer la velocidad por debajo o por arriba
de 60 Km/h de acuerdo a las características y necesidades de la vía de que se trate. (Su
inobservancia constituye falta gravísima).
Art. 138º
El conductor de un vehículo deberá conducirlo a una velocidad reducida al ingresar a un cruce
de calles o avenidas, cuando se aproxime o vaya por una curva, en pendientes pronunciadas,
cuando esté lloviendo o la vía esté mojada, cuando conduzca sobre cualquier calle angosta o
sinuosa y cuando se transporte una carga peligrosa o pesada. En este último caso, no se
podrá circular a más de 30 (treinta) Km/h. (Su inobservancia constituye falta gravísima).
Art. 139º
En las avenidas y vías preferenciales debidamente señalizadas no se deberá conducir un
vehículo a una velocidad tan baja que impida el desplazamiento normal y adecuado de la
circulación, salvo las circunstancias previstas en el Art. 138.
La Intendencia Municipal, en tales vías, podrá fijar velocidades mínimas, por debajo de las
cuales ningún conductor deberá circular. (Su inobservancia constituye falta grave).
Art. 140º
En las avenidas y vías de más de dos carriles se considerará el carril izquierdo como de
circulación rápida y el derecho como de circulación lenta. (Su inobservancia constituye falta
grave).
Art. 141º
La velocidad de los vehículos debe reducirse a la de paso de peatón en los siguientes casos:
a. Donde haya aglomeración de personas, especialmente niños. (Su inobservancia
constituye falta gravísima).
b. Cuando haya aglomeración de vehículos que denoten problemas ajenos al flujo normal del
tránsito. (Su inobservancia constituye falta grave).
c. Al alcanzar a un vehículo de transporte colectivo de pasajeros u ómnibus escolar
debidamente identificado, detenido para el ascenso o descenso de pasajeros en lugares
permitidos, pudiendo luego proseguir con precaución. (Su inobservancia constituye falta
grave).
d. Al aproximarse y al pasar frente a colegios, escuelas u otras entidades de enseñanza, en
días y horas de clases. (Su inobservancia constituye falta gravísima).
e. Al aproximarse a bocacalles, donde no hayan semáforos o agentes dirigiendo el tránsito,
salvo que se esté transitando por una avenida o vía preferencial debidamente señalizada. (Su
inobservancia constituye falta grave).
Art. 142º
Los vehículos deben detener su marcha:
a. Cuando lo indiquen los agentes de tránsito, las señales luminosas, los guarda barreras de las
vías férreas o los signos correspondientes. (Su inobservancia constituye falta gravísima).
b. Cuando transiten por una vía no preferencial, al llegar al cruce con una avenida o vía
Cont. Ord.Nº 479/10
preferencial, o donde no haya semáforo. (Su inobservancia constituye falta gravísima).
c. Ante la presencia de obstáculos que peligren la seguridad del vehículo, del conductor o de
otras personas o vehículos. (Su inobservancia constituye falta grave).
d. En los casos en que sufran desperfectos que puedan ocasionar riesgos a los demás
usuarios de la vía pública. En este caso, sus conductores procederán de inmediato al retiro
del mismo. (Su inobservancia constituye falta grave).
Todo conductor, al detener su vehículo en la vía pública, deberá hacerlo en forma que no
obstaculice el tránsito de los demás y abstenerse de efectuar maniobras que pongan en peligro
a otros vehículos o personas. Al mismo tiempo, deberá señalizar su detenimiento tal como lo
establece este reglamento y retirarlo tan pronto como sea posible. (Su inobservancia
constituye falta grave).
Art. 143º
Ningún vehículo deberá ser frenado bruscamente, a menos que razones de seguridad lo exijan.
(Su inobservancia constituye falta grave).
SUBSECCIÓN DECIMA
DEL ESTACIONAMIENTO
Art. 144º
El estacionamiento o el detenimiento de los vehículos está en general permitido, siempre que
no signifique peligro o trastornos a la circulación, o que no esté expresa y especialmente
prohibido.
Art. 145º
El estacionamiento de vehículos debe realizarse, excepto disposiciones especiales, de las
siguientes formas:
a. En una sola fila paralela al cordón de la acera. El estacionamiento será a una distancia
máxima de 30 (treinta) centímetros del cordón, en forma paralela al mismo. (Su
inobservancia constituye falta grave).
b. En ángulo o batería, únicamente en los lugares expresamente señalados de esa forma,
debiendo respetarse el ángulo demarcado en el pavimento. (Su inobservancia constituye
falta leve).
c. El estacionamiento podrá efectuarse tan sólo hasta 3 (tres) metros antes de la línea de
edificación transversal al sentido de estacionamiento, antes y después de las esquinas, salvo
expresas señalizaciones en contrario. (Su inobservancia constituye falta grave).
d. Es obligatorio, al estacionar el vehículo, apagar el motor y dejarlo frenado
exclusivamente con el freno de mano y con la palanca de cambios en punto muerto o
neutro. En las pendientes, se deberán colocar, además, las ruedas delanteras en ángulo con
el cordón de la acera para evitar su deslizamiento. (Su inobservancia constituye falta leve).
Art. 146º
Queda totalmente prohibido estacionar en los siguientes casos:
a. En las calles de sentido único, a la derecha del sentido de circulación, salvo expresas
disposiciones en contrario debidamente señalizadas. (Su inobservancia constituye falta
grave).
b. En todas las avenidas o en las vías preferenciales de tránsito, salvo señalización en
contrario. (Su inobservancia constituye falta grave).
c. Del lado de los números impares de los inmuebles, en el caso de las calles de doble sentido
de circulación con un ancho igual o superior a 2 (dos) carriles. (Su inobservancia constituye
falta grave).
d. En calles con un ancho de calzada inferior a 2 (dos) carriles. (Su inobservancia constituye
falta grave).
e. En la calzada fuera de las líneas demarcatorias de estacionamiento. (Su inobservancia
constituye falta grave).
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f. Al lado de otro vehículo estacionado, formando doble o múltiple fila. (Su inobservancia
constituye falta gravísima).
g. Dentro de una intersección. Como mínimo deberá dejarse un espacio de 3 (tres) metros
antes de la línea de edificación transversal al sentido del estacionamiento, antes y después de
las esquinas. (Su inobservancia constituye falta grave).
h. En un lugar de cruce peatonal y a menos de 3 (tres) metros del mismo. (Su inobservancia
constituye falta grave).
i. A lo largo de, o frente a, cualquier obra o construcción en la calle (incluso aceras), cuando
ello provoque dificultades en el tránsito vehicular o peatonal. (Su inobservancia constituye
falta grave).
j. En cualquier paso a desnivel, viaducto, puente o túnel. (Su inobservancia constituye falta
grave).
k. En curvas. (Su inobservancia constituye falta grave).
l. A menos de 10 (diez) metros antes de un símbolo "PARE", "CEDA EL PASO", de un
semáforo u otro signo de advertencia. (Su inobservancia constituye falta grave).
ll. En las paradas de transporte colectivo o de taxis. (Su inobservancia constituye falta
grave).
m. Delante de las entradas de vehículos a los inmuebles, cuando el cordón de la vereda esté
dispuesto a ese efecto. (Su inobservancia constituye falta grave).
n. Delante de las entradas y salidas de surtidores de combustible, y a 5 (cinco) metros de cada
lado, excepto los vehículos que se detienen para cargar o descargar combustible. (Su
inobservancia constituye falta grave).
ñ. Sobre las aceras, los paseos centrales de avenidas, plazas y parques, salvo en los lugares
autorizados por la Intendencia Municipal. (Su inobservancia constituye falta grave).
o. En los lugares señalizados o demarcados por la Intendencia Municipal. (Su inobservancia
constituye falta grave).
p. En sentido contrario a la circulación o contramano. (Su inobservancia constituye falta
grave).
q. Por medidas de seguridad a menos de 3 (tres) metros de cada lado de:
1.La entrada de hospitales, sanatorios y dispensarios. (Su inobservancia constituye falta
grave).
2.La entrada principal de escuelas y colegios en horario de clase. (Su inobservancia
constituye falta leve).
3.La entrada de templos en el horario, debidamente señalizado, en que se celebren oficios o
ceremonias.(Su inobservancia constituye falta leve).
4.La entrada principal de hoteles con permiso de uso concedido. (Su inobservancia
constituye falta leve).
5.Frente a la entrada de los inmuebles donde funcionen cuerpos de bomberos o de policía. (Su
inobservancia constituye falta grave).
6.Frente a grifos de agua destinados a apagar incendios. (Su inobservancia constituye falta
gravísima).
7.Frente a las rampas de ascenso y descenso para sillas de ruedas. (Su inobservancia
constituye falta gravísima).
8.Frente a las salas de espectáculos públicos, mientras se realicen funciones con horarios
debidamente señalizados. (Su inobservancia constituye falta grave).
Art. 147º Se exceptúan de las prohibiciones enumeradas en los artículos anteriores:
a. Los vehículos habilitados y señalizados de la Policía Nacional y Municipal, Bomberos,
Ambulancias y Carrozas Fúnebres durante la prestación de los servicios respectivos.
b. Los vehículos de propiedad de las empresas que prestan servicios públicos esenciales de
energía eléctrica, agua potable y telecomunicaciones, cuando la naturaleza de la tarea así lo
justifique.
c. Los automóviles de propiedad de personas impedidas físicamente, debidamente habilitados
Cont. Ord.Nº 479/10
por la Intendencia Municipal.
Se faculta a la Intendencia Municipal a reglamentar las condiciones que deberán cumplir los
beneficiarios de los incisos a, b, c, precedentes, para obtener la pertinente autorización.
Art. 148º La Intendencia Municipal establecerá limitaciones o prohibiciones de estacionar, cuando así lo
exijan las circunstancias, y podrá disponer de espacios para detención o estacionamiento con
fines específicos, en beneficio de la circulación general.
Las empresas que utilizan el servicio de transporte de caudales podrán obtener, a titulo
oneroso, espacios reservados para la detención de los móviles respectivos.
Art. 149º El estacionamiento en los lugares permitidos y tarifados no podrá hacerse por más tiempo del
establecido por la Intendencia Municipal, la cual reglamentará los horarios, el canon a ser
abonado y el área geográfica, con acuerdo de la Junta Municipal.
Art. 150º En las áreas de estacionamiento tarifado, la Intendencia Municipal determinará y reglamentará
el sistema de control que será utilizado, particularmente en cuanto a señalización, medición del
tiempo, personal de control y apoyo logístico en general, para lo cual requerirá el acuerdo de la
Junta Municipal.
Art. 151º En los sitios de estacionamiento tarifado está prohibido:
a. Ocupar un espacio sin abonar el canon o tarifa correspondiente, excederse en el tiempo
permitido u ocupar más de un espacio. (Su inobservancia constituye falta leve).
b. Utilizar en forma incorrecta o fraudulenta las franquicias concedidas. (Su inobservancia
constituye falta grave).
Art. 152º
La Intendencia Municipal concederá, espacios reservados para el estacionamiento de
vehículos, con posterior informe a la Junta Municipal, debiéndose observar las siguientes
condiciones:
a. Se respetarán todas las disposiciones referidas a las normas de estacionamiento establecidas
por el presente reglamento.
b. Los permisos serán por escrito y caducarán el 31 (treinta y uno) de diciembre de cada año,
indefectiblemente, la renovación será en forma automática a petición del interesado.
c. Las tarifas o cánones serán definidos anualmente por ordenanza, el beneficiario abonará la
tarifa correspondiente a la fracción utilizada durante el año.
d. En cada área geográfica definida por la reglamentación respectiva, la cantidad de
estacionamientos reservados no será mayor al 20% (veinte por ciento) del total de plazas
disponibles para cada cuadra, contabilizado a ambos lados de la misma.
e. La misma persona física o jurídica no podrá usufructuar más de dos espacios reservados
por un año, como máximo, en la misma cuadra.
Art. 153º
Las personas e instituciones que por ley tengan derecho a libre tránsito y estacionamiento
gratuito podrán hacerlo en los sitios tarifados, para lo cual deberán solicitar la habilitación
correspondiente a la Intendencia Municipal. Los vehículos de propiedad de la Municipalidad
de Asunción no pagarán el canon en los sitios de estacionamiento tarifado.
Art. 154º
Los vehículos estacionados en la vía pública por más de 8 (ocho) días ininterrumpidos serán
considerados abandonados, y serán retirados por la Intendencia Municipal, la que cobrará los
gastos originados al titular del vehículo. (Su inobservancia constituye falta grave).
Art. 155º Los vehículos que hayan sufrido desperfectos o que, a raíz de un accidente, resulten dañados o
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destruidos, no deberán permanecer en la vía pública entorpeciendo el tránsito, en cuyo caso
serán retirados de inmediato por el propietario o el conductor. Si así no se hiciera, serán
retirados por funcionarios municipales a costa de su propietario. (Su inobservancia
constituye falta grave).
Art. 156º En los casos de fuga del conductor que haya participado en un accidente o infringido una
norma de tránsito, el vehículo será retirado de circulación y los antecedentes serán
remitidos a los Juzgados de Faltas Municipales. (Su inobservancia constituye falta
gravísima).
Art. 157º Los vehículos de transporte escolar tendrán 2 (dos) espacios de estacionamiento reservado en
las proximidades de cada colegio para ascenso y descenso de alumnos exclusivamente, en
lugares permitidos que serán demarcados por la Intendencia Municipal.
Art. 158º Está prohibido estacionar en la vía pública camiones, ómnibus y microómnibus, por más
tiempo que el necesario para realizar las tareas de carga y descarga de objetos o ascenso y
descenso de pasajeros, respectivamente, salvo permiso especialmente concedido por la
Intendencia Municipal. (Su inobservancia constituye falta gravísima).
Art. 159º Las zonas de estacionamiento tarifado deberán ser establecidas en la ordenanza específica.
Art. 160º El estacionamiento y las paradas de taxis se regirán por la ordenanza respectiva. Los taxis
podrán detenerse para tomar o dejar pasajeros junto a la acera. (Su inobservancia constituye
falta grave).
Art. 161º
Está prohibido el uso de la vía pública en general como lugares de reparaciones mecánicas
(excepto emergencias) o para su exhibición comercial (venta, promociones, rifas y similares),
a menos que estén expresamente autorizados para ello por la Intendencia Municipal y hayan
abonado lo establecido en las Ordenanzas Tributarias Municipales. (Su inobservancia
constituye falta gravísima).
Art. 162º
Las operaciones de carga y descarga sólo serán permitidas en la vía pública cuando sea
imposible realizarlas dentro de locales, siempre que no se dificulte la circulación vehicular ni
peatonal y respetándose las siguientes reglas:
a. Los vehículos se ubicarán frente al inmueble donde tiene destino la carga, o de donde se
retira, sin afectar a los inmuebles linderos. (Su inobservancia constituye falta leve).
b. Los vehículos no deberán estacionarse en doble hilera. (Su inobservancia constituye falta
gravísima).
c. Las operaciones se realizarán con el personal necesario para finalizarlas rápidamente. El
conductor debe permanecer al mando del vehículo en todo momento. (Su inobservancia
constituye falta grave).
d. Las cargas no se depositarán en la vía pública, debiendo ser manipuladas directamente
entre el vehículo y el inmueble, o viceversa. (Su inobservancia constituye falta grave).
e. Las operaciones se realizarán con las debidas precauciones a fin de evitar accidentes o
perjuicios a las personas o sus bienes y sin producir ruidos molestos, polvo u otra
contaminación ambiental. (Su inobservancia constituye falta leve).
f. En cuanto a restricciones de horario y demás normas específicas, regirá lo dispuesto en la
ordenanza respectiva.
La Intendencia Municipal podrá establecer las limitaciones que considere necesarias, para las
operaciones de carga y descarga.
Art. 163º
En caso en que la carga y descarga no pudiera ser realizada según lo establece el artículo
anterior, el responsable deberá solicitar un permiso especial a la Intendencia Municipal. (Su
inobservancia constituye falta grave).
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Art. 164º Para el caso de la carga y descarga de materiales de construcción, a más de todo lo dispuesto
en el presente reglamento, en lo demás regirá lo establecido en las ordenanzas respectivas. Sin
perjuicio de ello, los transportistas que realizaren operaciones de carga y descarga de
materiales de construcción, escombros y similares, o utilicen cualquier vehículo, maquinaria o
equipo de construcción que vaya a obstaculizar la vía pública, deberán solicitar un permiso
especial a la Intendencia Municipal, la que les fijará el horario y las normas que deberán ser
cumplidas. (Su inobservancia constituye falta gravísima).
Art. 165º No deberá ponerse en movimiento un vehículo detenido o estacionado, a menos que dicha
maniobra pueda realizarse con razonable seguridad. Deberán hacerse las señales
reglamentarias. (Su inobservancia constituye falta grave).
Art. 166º Las puertas de los vehículos podrán ser abiertas cuando los mismos estén debidamente
estacionados o detenidos, debiendo ser utilizadas las del lado de la acera, a menos que haya
justificado impedimento. En este último caso, se hará bajo la responsabilidad del conductor del
vehículo. (Su inobservancia constituye falta grave).
Art. 167º Se prohíbe abrir la puerta de un vehículo del lado del tránsito, salvo que sea razonablemente
seguro hacerlo así y no se deberá dejar abiertas las puertas del lado del tránsito más que el
tiempo estrictamente necesario para subir o bajar pasajeros. (Su inobservancia constituye
falta grave).
SUBSECCIÓN UNDÉCIMA
DE LOS ACCIDENTES DE TRÁNSITO
Art. 168º
Se entiende por accidente de tránsito al suceso eventual o acción en la cual involuntariamente
resultan daños o lesiones para cosas, animales o personas y a cuya ocurrencia contribuya la
participación de al menos un vehículo.
Art. 169º
Cuando se produce un accidente de tránsito los conductores de los vehículos afectados están
obligados a:
a. Detenerse de inmediato.
b. Si no resultaren físicamente impedidos en el accidente que ocasione víctimas, están
obligados a prestar servicios de primeros auxilios a los accidentados.
c. Aguardar la intervención del funcionario municipal o policial. En caso de que éste no se
presente, dar aviso al puesto policial más cercano. (Su inobservancia constituye falta
gravísima).
Art. 170º
La Policía Municipal de Tránsito deberá remitir al Juzgado Municipal dentro de los dos días
hábiles siguientes al hecho, copia del acta de intervención redactada con motivos de un
accidente de tránsito y en las mismas se especificaran los datos requeridos en la ley.
Las actas de intervención labradas por la Policía Nacional, serán remitidas al Juzgado
Municipal dentro de las cuarenta y ocho horas de haberse realizado la verificación del lugar
del hecho por la dependencia correspondiente.
Art. 171º
Los protagonistas de un accidente de tránsito, que no ha tenido intervención de la autoridad
competente, deberán realizar la denuncia pertinente ante la dependencia municipal dentro de
los 10 días hábiles de haberse producido el hecho.
SUBSECCIÓN DUODÉCIMA
DE LAS OBSTACULIZACIONES AL TRÁNSITO
Art. 172º
Todo vehículo que interrumpa u obstaculice el tránsito debe ser retirado por su conductor o
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responsable de forma inmediata o, en su defecto, por la autoridad competente. Sólo en caso
de accidente grave podrá mantenerse en su lugar, durante el mínimo tiempo necesario y con
las precauciones del caso, siendo obligatoria la instalación de dispositivos reflectantes que
adviertan del obstáculo a los demás conductores. (Su inobservancia constituye falta grave).
Art. 173º
Toda obra que se realice en la vía pública y que genere obstáculos o peligros para la
circulación, deberá ser advertida mediante la utilización de señales transitorias previstas en el
presente reglamento. El encauzamiento provisorio del tránsito deberá realizarse con los
elementos reglamentarios. Durante horas de la noche y cuando no exista suficiente
iluminación, deberá preverse además iluminación artificial suficiente y adecuada. Asimismo,
los trabajadores y las autoridades competentes que cumplan sus tareas en la vía pública,
deberán utilizar una vestimenta que los destaque suficientemente por su color de contraste, de
día y, por sus elementos reflectivos, de noche. (Su inobservancia constituye falta grave).
Art. 174º
Se prohíbe arrojar a la calzada y acera vidrios, clavos, metales o cualquier otro objeto o
sustancia que pueda dañar o ensuciar a las personas, animales o vehículos usuarios de la vía
pública o a ésta. (Su inobservancia constituye falta grave).
SUBSECCIÓN DÉCIMOTERCERA
DEL CRUCE DE PASOS A NIVEL
Art. 175º
Cuando un conductor llega a un paso a nivel ferroviario deberá detenerse a 5 (cinco) metros
del riel más próximo, sin cruzar la vía, si es que:
a. Una señal lumínica, sonora o mecánica indica el paso de un tren. (Su inobservancia
constituye falta gravísima).
b. Una barrera está cerrada o cerrándose. (Su inobservancia constituye falta gravísima).
c. Un funcionario ferroviario o autoridad competente advierte la llegada de un tren. (Su
inobservancia constituye falta gravísima).
d. Se observa que un tren se acerca a 300 (trescientos) metros de distancia o menos. (Su
inobservancia constituye falta leve).
Art. 176º
Prohíbase guiar un vehículo a través, alrededor o debajo de una barrera en un cruce
ferroviario mientras esté cerrada, abriéndose o cerrándose. De igual forma se prohíbe la
circulación peatonal en los mismos casos. (Su inobservancia constituye falta gravísima).
SUBSECCIÓN DÉCIMOCUARTA
DE LOS VEHÍCULOS DE EMERGENCIA
Art. 177º
Cuando un vehículo de emergencia autorizado se desplace, por estrictas razones de servicio, el
conductor del mismo, bajo su responsabilidad podrá hacer uso de las siguientes excepciones,
sujetas a las condiciones que se enuncian:
a. Incumplir las limitaciones o prohibiciones de estacionamiento.
b. Seguir adelante, rebasando una luz roja o señal de "PARE" o "CEDA EL PASO", pero sólo
después de haber desacelerado la marcha tanto como sea necesario para un desplazamiento
seguro.
c. Rebasar los límites de velocidad máxima, mientras no se pongan en peligro vidas ni bienes.
d. Incumplir las disposiciones que rigen en materia de sentidos de circulación o de giros, pero
sin crear peligro.
e. Usar la preferencia de paso especial, establecida en el Art. 119.
Las excepciones establecidas para los vehículos de emergencia autorizados sólo serán
aplicables cuando dichos vehículos hagan uso continuo y anticipado de las señales acústicas
y luminosas reglamentarias. Estas no podrán ser usadas si el vehículo no está en servicio de
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emergencia. (Su inobservancia constituye falta gravísima).
Art. 178º Las excepciones establecidas no relevan a los conductores de vehículos de emergencia
autorizados de la obligación que tienen de conducir con la debida precaución tendiente a
proteger a las personas y a los bienes y a dar seguridad a todos quienes hacen uso de la vía
pública. (Su inobservancia constituye falta grave).
Art. 179º Los demás usuarios de la vía pública tienen la obligación de tomar todas las medidas
necesarias a su alcance para facilitar el avance de estos vehículos en tales circunstancias, y no
pueden seguirlos. (Su inobservancia constituye falta grave).
Art. 180º Se prohíbe a los vehículos particulares el uso de sonidos o luces especiales con el fin de evitar
que sean confundidos con vehículos de emergencia. (Su inobservancia constituye falta
gravísima).
SUBSECCIÓN DÉCIMOQUINTA
DEL USO DE LUCES
Art. 181º Desde el crepúsculo hasta el amanecer, o cuando por las circunstancias prevalecientes no haya
suficiente visibilidad, todo vehículo debe llevar encendida la luz baja. (Su inobservancia
constituye falta gravísima).
Art. 182º Todo vehículo estacionado en una vía pública no suficientemente iluminada en horas de la
noche, o cuando no haya suficiente visibilidad, debe tener encendidas luces que indiquen su
posición. (Su inobservancia constituye falta grave).
Art. 183º Los vehículos que por cualquier motivo o circunstancia queden en la vía pública en horas de la
noche, deberán ser señalados con sus propias luces de estacionamiento o de emergencia y, a
falta de ellas, con balizas reflectantes, ubicadas a suficiente distancia como para ser
visualizadas por lo menos desde 50 (cincuenta) metros por cualquier vehículo que circule en
tal dirección. (Su inobservancia constituye falta grave).
Art. 184º Las luces altas, de llevarse encendidas, deben cambiarse por las luces bajas cuando
aproxima un vehículo en sentido opuesto, para evitar encandilamientos.
se
Se prohíbe terminantemente circular con luz alta en vías suficientemente iluminadas. (Su
inobservancia constituye falta grave).
Art. 185º El cambio de luz alta por luz baja se deberá realizar en los siguientes casos:
a. En el cruce de vehículos, deberá realizarse por lo menos 100 (cien) metros antes del cruce.
b. En las curvas deberá realizarse antes que el vehículo que circula en sentido contrario
aparezca en la zona principal de su haz luminoso. Esta medida de precaución irá acompañada
por la disminución de la velocidad de marcha.
c. En los cruces de peatón.
(Su inobservancia constituye falta grave).
Art. 186º Debe evitarse el uso de luces altas cuando se sigue a otro vehículo a una distancia que la haga
innecesaria, para no encandilar al conductor del vehículo que va adelante. (Su inobservancia
constituye falta grave).
Art. 187º El uso de luces direccionales intermitentes, a la izquierda o derecha, deberá emplearse para
indicar cambios de dirección.
Sólo cuando funcionan simultáneamente las de ambos lados podrán utilizarse como protección
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o señalización durante estacionamientos y detenciones. (Su inobservancia constituye falta
grave).
Art. 188º Queda prohibido el uso de luces rojas visibles por el frente del vehículo y luces blancas
visibles por atrás, excepto la que ilumina la placa de identificación, o las que indican marcha
atrás.
Queda asimismo prohibido el uso de todo tipo de luces que puedan provocar duda o confusión
a otros conductores. (Su inobservancia constituye falta grave).
Art. 189º Los ómnibus y los camiones deberán llevar encendidas luces complementarias cuando exista
poca visibilidad. De igual modo lo deberán hacer las maquinarias viales, agrícolas y similares.
(Su inobservancia constituye falta grave).
Art. 190º Queda terminantemente prohibido el uso de reflectores adicionales a la estructura original del
vehículo. Si este contara con reflectores, los mismos deberán ir debidamente cubiertos. (Su
inobservancia constituye falta grave).
Art. 191º Las motocicletas, motocargas, ciclomotores, triciclones, cuatriciclones y similares, deberán
circular permanentemente con las luces encendidas. (Su inobservancia constituye falta
grave).
SECCIÓN TERCERA
DEL TRANSPORTE PÚBLICO DE PASAJEROS
Art. 192º
En el servicio de transporte público de pasajeros regirán, sin perjuicio de lo previsto en éste
reglamento y otras ordenanzas vigentes, las siguientes reglas:
a. El ascenso y descenso de pasajeros se efectuará en las paradas establecidas. La autoridad
competente podrá disponer excepciones de acuerdo a las características del tránsito o
condiciones meteorológicas. (Su inobservancia constituye falta gravísima).
b. Cuando no haya parada señalada en tramos mayores a 400 (cuatrocientos) metros, el
ascenso y descenso de pasajeros se hará sobre el costado derecho de la calzada, antes de la
esquina o bocacalle, en el sentido de la circulación. (Su inobservancia constituye falta
gravísima).
c. En toda circunstancia, la detención se hará paralelamente a la acera y a no más de 30
(treinta) centímetros del cordón de la misma de manera tal que permita el adelantamiento de
otros vehículos por su izquierda y la impida por su derecha. (Su inobservancia constituye
falta gravísima).
d. Queda prohibido, durante la circulación del vehículo, hablar con el conductor, ensuciar el
vehículo, fumar, sacar los brazos o partes del cuerpo fuera del vehículo o realizar cualquier
otra acción que distraiga la atención del conductor, moleste o atente contra la seguridad de los
pasajeros. (Su inobservancia constituye falta leve).
Art. 193º
Los ómnibus y micrómnibus deberán circular siempre por la derecha de la calzada y sólo
excepcionalmente podrán adelantar a otro vehículo por la izquierda, en forma reglamentaria, a
la velocidad permitida. (Su inobservancia constituye falta gravísima).
Art. 194º
Está terminantemente prohibido a todo conductor de vehículo de transporte público:
a. Efectuar carreras con otro vehículo del transporte público. (Su inobservancia constituye
falta gravísima).
b. Alzar o bajar pasajeros sin detenerlo y sin acercar el vehículo en forma paralela al cordón
de la acera por lo menos a 30 (treinta) centímetros de ella. (Su inobservancia constituye falta
grave).
c. Alzar o bajar pasajeros fuera de las paradas habilitadas o en ausencia de éstas, fuera de las
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esquinas. (Su inobservancia constituye falta grave).
d. Frenar o acelerar bruscamente. (Su inobservancia constituye falta grave).
e. No detener el vehículo cuando un pasajero, dentro o fuera del mismo, lo solicita. (Su
inobservancia constituye falta gravísima).
f. Poner en movimiento el vehículo o circular cuando la puerta no se haya cerrado y cuando
los pasajeros no se hayan sentado o, si no hubiera asientos libres, sujetado convenientemente.
(Su inobservancia constituye falta gravísima).
g. Conducir y simultáneamente cobrar a pasajeros. (Su inobservancia constituye falta
grave).
h. Subir más pasajeros que los que admita la capacidad del vehículo. (Su inobservancia
constituye falta grave).
i. Llevar pasajeros en el estribo de la puerta o en cualquier otro sitio no acondicionado para el
transporte de pasajeros. (Su inobservancia constituye falta gravísima).
j. Incurrir en cualquiera de las demás prohibiciones establecidas para conductores de
autovehículos (Art. 91) o no cumplir los requisitos para conducir (Art. 92), en lo que sea
aplicable.
k. Aprovisionarse de combustible durante el servicio. (Su inobservancia constituye falta
gravísima).
l. Permitir el ascenso de vendedores ambulantes de todo tipo y otras personas ajenas al
pasaje. (Su inobservancia constituye falta grave).
ll. Fumar o utilizar el teléfono celular durante la circulación. (Su inobservancia constituye
falta gravísima).
m. Alterar su itinerario o recorrido reglamentario, sin que exista indicación de la autoridad
competente o circunstancias que lo obliguen a tal efecto. (Su inobservancia constituye falta
gravísima).
n. Permitir el ascenso y permanencia de personas que lleven consigo animales o mascotas.
(Su inobservancia constituye falta grave).
ñ. Durante el servicio, mantener encendido el autoradio o cualquier otro sistema de sonido
diferente al artefacto utilizado para solicitar la detención del vehículo. (Su inobservancia
constituye falta grave).
o. Maltratar al pasajero con palabras o gestos. (Su inobservancia constituye falta grave).
p. Abandonar el vehículo para realizar cualquier otra actividad. (Su inobservancia constituye
falta gravísima).
Art. 195º
En el transporte de escolares o de niños:
a. El conductor debe extremar la prudencia. El conductor debe estar acompañado de otra
persona mayor, para el debido control de los niños durante la circulación. (Su inobservancia
constituye falta gravísima).
b. Los niños o escolares deben ascender y descender en un lugar lo más cercano posible al de
su destino. (Su inobservancia constituye falta grave).
c. No deben llevarse más pasajeros que las plazas habilitadas. Los vehículos serán
específicamente diseñados y destinados a tal fin. Tendrán distintivos que los caractericen y
elementos de seguridad y estructurales que responderán a la ordenanza respectiva y al
Reglamento que determine la Intendencia Municipal. Se exigirán, además, condiciones de
perfecta higiene y limpieza. (Su inobservancia constituye falta grave).
Art. 196º
Los ómnibus especiales de turismo deberán tener el permiso correspondiente para circular
dentro de la ciudad. (Su inobservancia constituye falta grave).
Art. 197º
El funcionamiento de los taxis, taxis carga y remises se regirá por el presente reglamento en
todo lo que sea pertinente y, en lo específico, por la ordenanza respectiva.
SECCIÓN CUARTA
DE LA CIRCULACIÓN DE MAQUINARIAS Y VEHÍCULOS DE TRANSPORTE DE
Cont. Ord.Nº 479/10
CARGA
Art. 198º
Las cargas transportadas no podrán salir de los límites reglamentarios del vehículo, salvo caso
de cargas indivisibles, que deberán ser señalizadas.
Las cargas deberán estar convenientemente aseguradas a fin de evitar su caída total o parcial, o
su deslizamiento fuera del vehículo. (Su inobservancia constituye falta grave).
Art. 199º
Para el transporte de una carga indivisible se deberán observar las siguientes reglas:
a. Podrá sobresalir a ambos costados del vehículo en un máximo de 25 (veinticinco)
centímetros y 1 (un) metro atrás, de manera que no implique peligro ni entorpezca el tráfico.
(Su inobservancia constituye falta grave).
b. Está prohibido el transporte de cargas que sobrepase la parte delantera del vehículo. (Su
inobservancia constituye falta grave).
c. Los vehículos cuyas cargas sobresalgan a ambos costados o atrás, deberán llevar un
banderín rojo visible en línea horizontal. (Su inobservancia constituye falta grave).
d. En horas de la noche, o cuando la visibilidad sea escasa, tales banderines deberán ser
sustituidos por luces de color rojo o por material reflectivo. (Su inobservancia constituye
falta grave).
e. Cuando se transporte una carga que sobresalga en cualquiera de las dimensiones indicadas,
el vehículo de carga deberá transitar a velocidad moderada y por vías de poca circulación,
debiendo contar con un expreso permiso de la Intendencia Municipal. (Su inobservancia
constituye falta gravísima penada con multa y retención).
Art. 200º
La circulación de vehículos especiales o con cargas insalubres o peligrosas, se regirá por los
siguientes principios:
a. El cargamento de sustancias peligrosas deberá acomodarse adecuadamente a fin de
evitar pérdidas. Las mismas deberán estar etiquetadas según normas internacionales
para identificar los riesgos y acciones que pudieran tomar en caso de accidentes (Su
inobservancia constituye falta gravísima).
b. Está prohibido al conductor o acompañante de los vehículos que transporten cargas
peligrosas, hacer o provocar llamas o chispas, encender fósforos, encendedores o fumar dentro
del vehículo o en las cercanías de él. (Su inobservancia constituye falta gravísima).
c. No se deberán transportar herramientas o piezas similares de metal en los pisos de las
carrocerías de los vehículos que transporten cargas peligrosas. (Su inobservancia constituye
falta grave).
d. Se prohíbe el transporte simultáneo de materias explosivas y fulminantes. (Su
inobservancia constituye falta gravísima).
e. No se podrá transportar materias peligrosas en vehículos que no estén especialmente
acondicionados para el efecto. (Su inobservancia constituye falta gravísima).
f. Los que transporten materiales o residuos peligrosos, por ningún motivo podrán
circular y/o estacionar cerca de escuelas, hospitales y/o centros de salud estaciones de
servicios, edificios de uso público o cualquier otro lugar de concurrencia pública (Su
inobservancia constituye falta gravísima).
g. Los que transporten materiales o residuos peligrosos deberán contar con Póliza de
Seguro que cubra daños causados a personas por eventuales accidentes, causados por el
material transportado y que tengan efectos nocivos para la salud y al medio ambiente.
Además de lo establecido en el presente reglamento, el transporte de cargas insalubres o
peligrosas deberá atenerse a las normas dictadas por la Dirección Nacional de Transporte
(DINATRAN), el Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones, el Ministerio de Salud
Pública y Bienestar Social y a lo que reglamente la Intendencia Municipal.
Cont. Ord.Nº 479/10
Art. 201º Queda prohibido transportar pasajeros en la parte destinada al transporte de carga de camiones
y camionetas. (Su inobservancia constituye falta grave).
Art. 202º La maquinaria especial que transite por la vía pública debe ajustarse a lo establecido en este
reglamento, y a lo dispuesto por la Intendencia Municipal.
SECCIÓN QUINTA
DE LA CIRCULACIÓN DE BICICLETAS, TRICICLOS Y SIMILARES SIN MOTOR
Art. 203º
Toda persona que circule en bicicleta por la vía pública está sujeta a las disposiciones de este
Reglamento salvo aquellas que, por su naturaleza, no le sean aplicables.
Art. 204º
Ninguna bicicleta se utilizará para que lleve, al mismo tiempo, a más personas que el número
para las que fue diseñada y equipada. (Su inobservancia constituye falta leve).
Art. 205º
Nadie que vaya en bicicleta se asirá, ni se sujetará personalmente, o su vehículo, a ningún otro
que esté circulando. (Su inobservancia constituye falta grave).
Art. 206º
Las personas que transiten en bicicleta por la vía pública están obligadas a circular junto al
borde derecho de la calzada, una detrás de la otra, salvo en las sendas o partes de la calzada
que fueran habilitadas exclusivamente para bicicletas.
Siempre que, en forma contigua a una vía de tránsito, se haya establecido un camino o senda
para bicicletas, los ciclistas transitarán por él y no usarán la vía general de tránsito. (Su
inobservancia constituye falta leve).
Art. 207º
Para poder circular por la vía pública los ciclistas deberán:
a. Contar con el casco protector y chaleco reflectivo. (Su inobservancia constituye falta
gravísima).
b. Mantener su línea, excepto para adelantarse a algún obstáculo o vehículo detenido o en
marcha lenta, maniobra que harán con precaución y haciendo las señales correspondientes. No
deberán circular en zigzag ni actuar en forma que pueda resultar peligrosa. (Su inobservancia
constituye falta grave).
c. Mantenerse próximos al cordón de la acera derecha, a distancia no mayor de 1 (un) metro,
salvo causa debidamente justificada, en cuyo caso adoptarán el máximo de precauciones. (Su
inobservancia constituye falta grave).
Art. 208º
Se prohíbe a los conductores de bicicletas:
a. Llevar cargas, bultos u objetos, en la mano o en lugares que puedan dificultar el control del
vehículo y ocasionar riesgos a los demás usuarios de la vía pública. (Su inobservancia
constituye falta grave).
b. Circular por los sitios reservados a peatones. (Su inobservancia constituye falta grave).
c. Formar grupos que obstruyan la circulación general. (Su inobservancia constituye falta
grave).
d. Conducir estos vehículos siendo menores de 14 (catorce) años por avenidas y vías
preferenciales. (Su inobservancia constituye falta grave).
e. Circular entre carriles de circulación o entre filas contiguas de vehículos. (Su
inobservancia constituye falta grave).
f. Manejar la bicicleta con una sola mano o abandonar el manubrio. (Su inobservancia
constituye falta grave).
g. Fumar o utilizar el aparato celular mientras se conduce. (Su inobservancia constituye
falta grave).
Art. 209º
La Intendencia Municipal podrá prohibir la circulación de bicicletas, triciclos y similares en
Cont. Ord.Nº 479/10
las vías públicas que considere conveniente. (Su inobservancia constituye falta grave).
Art. 210º Para poder transitar de noche, o cuando no haya suficiente visibilidad, toda bicicleta deberá
llevar una luz blanca en su parte delantera y una luz roja, con iluminación propia o reflectiva
en su parte posterior, según se reglamente. (Su inobservancia constituye falta grave).
Art. 211º Para circular, toda bicicleta debe estar en buenas condiciones mecánicas, en particular su
sistema de frenos. (Su inobservancia constituye falta grave).
SECCIÓN SEXTA
DE LA CIRCULACIÓN DE MOTOCICLETAS, MOTOCARGAS, CICLOMOTORES,
TRICICLONES, CUATRICICLONES Y SIMILARES
Art. 212º Está prohibido que los ciclomotores, motocicletas, motocargas, triciclones y cuatriciclones o
similares durante la circulación sean ocupados por mas personas o carga para lo cual fue
construido o habilitada. Los acompañantes no deberán entorpecer o estorbar al conductor. (Su
inobservancia constituye falta grave).
Art. 213º Es obligación para los conductores y acompañantes de ciclomotores, motocicletas,
motocargas, triciclones, cuatriciclones, o similares, utilizar adecuadamente los siguientes
elementos de protección personal:
a. Casco de protección que cumpla con la normativa del Instituto Nacional de Tecnología y
Normalización (INTN) y que cuente con el certificado de control de calidad correspondiente.
El casco deberá estar debidamente sujeto por la cinta de retención o barbijo abrochado. (Su
inobservancia constituye falta gravísima).
b. Chalecos reflectivos, homologados o certificados según las normas vigentes, cuya
visibilidad no sea obstaculizada. (Su inobservancia constituye falta grave).
c. Durante la circulación, el conductor deberá utilizar el visor en posición de cobertura del
rostro, a fin de proteger principalmente los ojos, salvo que el vehículo esté provisto de
parabrisas. (Su inobservancia constituye falta grave).
Art. 214º Todo ciclomotor, motocicleta, motocarga, triciclón, cuatriciclón o similares tienen derecho al
pleno uso de un carril de circulación y no deberá conducirse vehículo alguno que prive a
cualquier conductor de estos vehículos del pleno uso de su carril. Esto último no es aplicable a
dos motocicletas que circulan una al lado de otra por un mismo carril.
Está prohibido que circulen por un mismo carril más de dos motocicletas una al lado de otra.
(Su inobservancia constituye falta grave).
Art. 215º Para todo conductor de motocicleta, motocarga, ciclomotor, triciclón, cuatriciclón o similar
está prohibido:
a. Alcanzar o rebasar a un vehículo, no similar, por el mismo carril que ocupe el vehículo
alcanzado y rebasado. (Su inobservancia constituye falta grave).
b. Circular entre carriles de circulación o entre filas contiguas de vehículos, salvo caso de los
agentes del tránsito o del orden público. (Su inobservancia constituye falta gravísima).
c. Que el vehículo circule con escape libre. (Su inobservancia constituye falta grave).
d. Conducir con más personas o cargas de lo que el vehículo o su habilitación lo permite. (Su
inobservancia constituye falta gravísima).
e. Manejar el vehículo con una sola mano (salvo el tiempo estrictamente necesario para
realizar la señal de viraje) o abandonar el manubrio. (Su inobservancia constituye falta
grave).
f. Llevar objetos en la mano o en lugares que puedan dificultar el control del vehículo u
ocasionar riesgos a los demás usuarios de la vía pública. (Su inobservancia constituye falta
grave).
Cont. Ord.Nº 479/10
g. Fumar o utilizar el aparato celular mientras se conduce. (Su inobservancia constituye
falta gravísima).
h. Asirse a otro vehículo en circulación para ser remolcado. (Su inobservancia constituye
falta grave).
i. Transitar por lugares destinados a peatones. (Su inobservancia constituye falta grave).
j. Transportar niños menores de 10 de años o mujeres en gravidez. (Su inobservancia
constituye falta gravísima).
k. No respetar lo establecido en el Art. 91, en lo que le sea aplicable.
SECCIÓN SÉPTIMA
DE LA CIRCULACIÓN DE ANIMALES Y VEHÍCULOS A TRACCIÓN ANIMAL
Art. 216º Toda persona que monte un animal o que conduzca un vehículo a tracción animal por la vía
pública, está sujeta a las disposiciones del presente reglamento, salvo aquellas que, por su
naturaleza, no le sean aplicables.
Art. 217º Está prohibida la permanencia de animales sueltos en la vía pública.
Los animales sueltos que sean encontrados en la vía pública serán conducidos a los lugares
previstos para su depósito y sólo podrán ser retirados previo pago de los costos de traslado y
manutención, así como de la multa establecida en la ordenanza correspondiente.
Art. 218º Queda prohibida la circulación de vehículos a tracción animal por todas las avenidas.
En el microcentro de la ciudad, en el área comprendida entre las calles Brasil y Colon desde
Tte. Fariña – Manduvirá hasta El Paraguayo Independiente, solo podrán circular de 20:00
horas a 06:00 horas. (Su inobservancia constituye falta grave).
TITULO 5
DE LAS FALTAS Y SUS PENAS. DE LAS MEDIDAS DE POLICIA
CAPITULO PRIMERO
DE LAS DISPOSICIONES GENERALES.
Art. 219º
Toda acción u omisión que viole las prescripciones contenidas en el presente reglamento, será
considerada falta a la misma y pasible de las penas que se establecen más adelante, que serán
de cumplimiento efectivo.
Art. 220º
La Policía Municipal de Tránsito, por medio de sus inspectores, constatará las supuestas
infracciones cometidas, debiendo labrar el acta correspondiente conforme a lo dispuesto en la
ley y entregará al afectado una copia de la misma.
Art. 221º
El supuesto infractor podrá abonar lo que por multa corresponde en el acto, en forma
voluntaria, o en su defecto podrá presentar su descargo ante la autoridad correspondiente en un
plazo de 10 (diez) días hábiles.
Art. 222º
A todo infractor que abone la multa dentro de los 10 (diez) días hábiles, se le aplicará el monto
mínimo establecido para cada tipo de falta, con excepción de las penas impuestas por la
contravención de cruce de luz roja de semáforo, signo "PARE", señal de detención impartida
por la autoridad competente o conducir vehículo sin estar habilitado para el efecto.
Art. 223º Los Juzgados de Faltas Municipales entenderán en los casos de accidentes de tránsito en la vía
pública, teniendo a la vista la respectiva acta de intervención elaborada por la Policía
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Municipal de Tránsito o la Policía Nacional y el legajo acusatorio.
CAPITULO SEGUNDO
DE LAS PENAS Y SU GRADACIÓN
Art. 224º Las penas por las infracciones cometidas contra el presente reglamento, en orden de
gradación, son las siguientes:
a. Amonestación.
b. Multa.
c. Concurrencia a cursos especiales de educación y capacitación realizados por la
Municipalidad de Asunción.
d. Inhabilitación para conducir por un tiempo máximo de hasta 5 (cinco) años.
Art. 225º Las penas se impondrán teniendo en cuenta la naturaleza de la infracción y los antecedentes
del o los afectados.
Art. 226º
A los efectos de la imposición de las penas, las infracciones quedan calificadas de la siguiente
manera:
a. Infracciones leves.
b. Infracciones graves; y
c. Infracciones gravísimas.
Art. 227º
Son consideradas infracciones leves las violaciones a lo dispuesto en los siguientes artículos
del presente reglamento: Art. 11 inc. “d” Arts. 38, 42 inc. “b” numeral 7, incs. “f”, “j”, “n”;
Art. 47 inc. “i”; Art. 48 inc. “a” Art. 52 inc. “e” Art. 53 inc. “d”; Art. 54 inc. “c”; Art. 63
numeral 33; Arts. 80, 83, 84, 85, 86, Art. 91 inc. “ll”, “n”, “r”; Art. 119 inc. “b”; Art. 135, Art.
145 inc. “b”, “d”; Art. 146 inc. “r” numerales 2, 3, 4; Art. 151 inc. “a”; Art. 162 inc. “a”, “e”;
Art. 175 inc. “d”; Art. 192 inc. “d”; Art. 204 y 206.
Art. 228º
Son consideradas infracciones graves las violaciones a lo dispuesto en los siguientes artículos
del presente reglamento: Art. 10; Art. 11 inc. “c”, “e”; Arts. 22; 32; 40; 42 inc. “a”, “b”
numerales 1, 2, 3, 4, 5, 6, 8, inc. “c”, “e”, “g”, “h”, “j”, “k”, “l”, “m”, “ñ”, “o”, “p”, “q”, “r”;
Art. 47 inc. “a”, “b”, “c”, “d”, “e”, “f”, “g”, “h”, “j”; Art. 48 inc. “b”, “c”; Arts. 49, 50; 52 inc.
“d”; Art. 53 inc. “a”, “b”, “c”; Art. 54 inc. “a”, “b”; Arts. 55; 56; 57; 63 numerales 3, 4, 5, 6, 7,
8, 10, 11, 12, 15, 18, 19, 20, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30, 31, 36, 38, 39, 40, 41, 42, 44,
45, 46, 47, 48; Art. 66 inc. “c”; Art. 72 inc. “a”, “b”, “c”, “d”; Arts. 81; 82; 88; 89; 90 inc. “b”,
“e”, “g”, “h”, “i”, “j”, “k” y apartado; Art. 91 inc. “a”, “b”, “c”, “d”, “f”, “h”, “i”, “k”, “m”,
“ñ”, “o”, “q”, “s”; Arts. 93; 94; 95; 96; 98; 99; 101; 102; 103; 104; 105; 106; 107; 109; 111;
112; 113; 117; 118; 119 inc. “c”; Arts. 120; 121; 122; 127; 128; 129; 132; 133; 134; 139; 140;
141 inc. “b”, “c”, “e”; Art. 142 inc. “c”, “d” y apartado; Arts. 143; 145 inc. “a”, “c”; Art. 146
inc. “a”, “b”, “c”, “d”, “e”, “g”, “h”, “i”, “j”, “k”, “l”, “ll”, “m”, “n”, “ñ”, “o”, “p”, “q”, “r”
numerales 1, 5,8; Art. 151 inc. “b”; Arts. 154; 155; 160; 162 inc. “c”, “d”; Arts. 163; 165; 166;
167; 172; 173; 174; 178; 179; 182; 183; 184; 185; 186; 187; 188; 189; 190; 191; 193 inc. “a”,
“b”, “c”; Art. 194 inc. “b”, “c”, “d”, “g”, “h”, “l”, “n”, “ñ”, “o”; Art. 195 inc. “b”, “c”; Arts.
196; 198; 199 inc. “a”, “b”, “c”, “d”; Art. 200 inc. “b”; Arts. 201; 205; 207 inc. “b”, “c”; Arts.
208; 209; 210; 211; 212; 213 inc. “b”, “c”; Arts. 214; 215 inc. “a”, “c”, “e”, “f”, “h”, “I” y Art.
218.
Art. 229º
Son consideradas infracciones gravísimas las violaciones a lo dispuesto en los siguientes
artículos del presente reglamento: Art. 11 inc. “a”, “b”; Arts. 39; 42 inc.”d”; Art. 52 inc. “a”,
“b”, “c”, “f”; Art. 63 numerales 1, 2, 9, 13, 14, 16, 21, 32, 34, 35; Arts. 67; 69; 72 inc. “e”, “f”;
Art. 76 inc. “c”; Arts. 87; 90 inc. “a”, “d”, “f”; Art. 91 inc. “e”, “g”, “j”, “l”, “p”; Arts. 92; 114;
115; 116; 117; 119 inc. “a”; Arts. 123; 125; 126; 130; 136; 137; 138; 141 inc. “a”, “d”; Art.
142 inc. “a”, “b”; Art. 146 inc. “f”, “r” numerales 6, 7; Arts. 156; 158; 161; 162 inc. “b”; Arts.
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164; 169; 175 inc. “a”, “b”, “c”; Arts. 176; 177; 180; 181; 192 inc. “a”, “b”, “c”; Arts. 193;
194 inc. “a”, “e”, “f”, “i”, “k”, “ll”, “m”, “p”; Art. 195 inc. “a”; Art. 199 inc. “e”; Art. 200 inc.
“a”, “c”, “d”; Art. 207 inc. “a”; Art. 213 inc. “a” y Art. 215 inc. “b”, “c”, “g”, “j”.
También será considerada infracción gravísima cuando
agresión o de soborno a la autoridad competente.
se cometa desacato, intento de
Art. 230º Para la aplicación de las penas serán consideradas las situaciones en que las infracciones
fueren cometidas, así como también las circunstancias atenuantes o agravantes que concurran
en cada caso.
Art. 231º Son circunstancias atenuantes:
a. Que el infractor no registre accidentes o infracciones que hayan sido sancionada como
faltas graves o gravísimas.
b. La imprudencia de otro conductor, de la víctima, de terceros, o de circunstancias ajenas a la
pericia o la voluntad del conductor.
Art. 232º Son circunstancias agravantes:
a. Haber registrado accidentes o infracciones sancionadas como faltas graves o gravísimas en
los últimos 2 (dos) años.
b. La imprudencia del conductor.
c. La resistencia violenta a los mandatos u órdenes de la autoridad competente en materia de
tránsito en la vía pública.
d. Hallarse, en el momento de producirse la infracción, en estado de ebriedad o bajo los
efectos de drogas, narcóticos o estupefacientes.
e. Darse a la fuga, abandonando el lugar del accidente o la infracción.
f. Encontrarse al mando de un vehículo de transporte público de pasajeros en servicio.
Art. 233º La escala de multas será la siguiente:
a. Falta Leve: Amonestación o multa de hasta 3 (tres) jornales mínimos.
b. Falta grave: De 4 (cuatro) a 10 (diez) jornales mínimos.
c. Falta gravísima: De 11 (once) a 20 (veinte) jornales mínimos.
d. Por el paso de luz roja, signo de "PARE", detención impartida por la autoridad competente
o conducir vehículos sin estar habilitados para el efecto: o bajos los efectos del alcohol,
drogas, narcóticos o estupefacientes se aplicará el monto máximo previsto para falta
gravísima.
Art. 234º Cuando las infracciones fueren cometidas por incumplimiento de obligaciones inherentes al
propietario del vehículo, éste será sancionado con la pena que corresponda al caso.
Art. 235º La concurrencia a cursos especiales de educación y capacitación para el correcto uso de la vía
pública será establecida por el Juzgado de Faltas Municipal para aquellos conductores
reiterantes o reincidentes de infracciones aplicadas por la autoridad competente.
Art. 236º La inhabilitación se aplicará a todos aquellos conductores que resultaren culpables de
accidentes con víctimas fatales. También se aplicará a los reiterantes o reincidentes de
infracciones graves o gravísimas.
CAPITULO TERCERO
DE LAS MEDIDAS DE POLICIA
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Art. 237º Son medidas de policía:
a. La inmovilización del vehículo: se entenderá por inmovilización del vehículo la
utilización de dispositivos que bloqueé el sistema de rodamiento del mismo.
b. La retención preventiva del vehículo: consiste en el acto de demorar el vehículo hasta
tanto se subsane el motivo de la retención por un plazo no mayor a 3 horas
c. El retiro o traslado del vehículo de la vía pública.
Art. 238º Los vehículos podrán ser inmovilizados en la vía pública, en los siguientes casos:
a. Cuando se traten de vehículos sin placa o matricula de identificación;
b. Al ocupar un espacio sin abonar el canon o tarifa correspondiente; o excederse en el tiempo
permitido.
Por la colocación y liberación de inmovilizadores se cobrará la suma de 3 (tres) jornales
mínimos.
Art. 239º Los vehículos serán retenidos en la vía pública en los siguientes casos:
a. Cuando una persona conduzca vehículos automotores sin llevar consigo la licencia de
conductor correspondiente.
b. Cuando cualquier tipo de vehículo no cumpla con los requisitos del sistema de iluminación.
c. Cuando los camiones portadores de cargas peligrosas, indivisibles, insalubres no cumplan
con los requisitos dispuestos por esta ordenanza.
d. Cuando los conductores y acompañantes de motocicletas y vehículos similares no utilicen
los elementos de protección personal previstos en esta ordenanza.
e. Cuando los remolques, semirremolques y acoplados no cumplan con las condiciones
instituidas en esta ordenanza.
f. Cuando un vehículo automotor circule por la vía pública y no cumpla con los siguientes
requisitos:
1. Que el conductor esté habilitado para conducir ese tipo de vehículo.
2. Que el vehículo que circula cuente con la cédula o documento de identificación del
vehículo
g. Cuando en la vía pública se violen las siguientes condiciones:
1. Conducir vehículos estando inhabilitados para el efecto por resolución municipal o
judicial.
2. Conducir con exceso de pasajeros o carga
3. Conducir desacatando las observaciones especiales que figuren en las licencias de
conductor, en especial las referentes a discapacidades físicas
h. Cuando los vehículos particulares utilicen sonidos o luces especiales, que puedan ser
confundidos con vehículos de emergencia.
i. Cuando el conductor de un vehículo de transporte escolar no observe los requisitos
estipulados en la ordenanza respectiva.
j. Cuando los conductores de bicicletas conduzcan estos vehículos siendo menores de 14
(catorce) años, por avenidas o vías preferenciales.
Art. 240º Los vehículos serán retirados de circulación de la vía pública en los siguientes casos:
a. Cuando el conductor intente darse a la fuga, cometa desacato o agresión contra la autoridad
competente.
b. Cuando una persona conduzca un vehículo y se encuentre bajo la influencia de alcohol,
drogas o estupefacientes.
c. Cuando un vehículo automotor circule por la vía pública y no cumpla con los siguientes
requisitos:
1. Que el conductor esté habilitado para conducir vehículos.
2. Que el vehículo lleve colocadas las placas de identificación de acuerdo a la
reglamentación.
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Se requerirá, también, que los acoplados y semiacoplados cumplan este requisito.
d. Violar las normas referentes a estacionamiento establecida en la presente ordenanza.
e. Cuando se encuentren vehículos abandonados en la vía pública, por más tiempo de lo
establecido en la presente ordenanza.
f. Cuando se encuentren estacionados en la vía pública camiones, ómnibus y microómnibus,
por más tiempo que el necesario para realizar las tareas de carga y descarga de objetos o
ascenso y descenso de pasajeros, respectivamente, salvo permiso especialmente concedido por
la Intendencia Municipal.
g. Cuando los vehículos utilicen la calzada y la acera como lugares de reparaciones mecánicas
(excepto emergencias) o para su exhibición comercial (venta, promociones, rifas y similares),
a menos que estén expresamente autorizados para ello por la Intendencia Municipal y hayan
abonado todo lo establecido en las ordenanzas tributarias municipales.
h. Cuando se violen las normas de carga y descarga de mercancías.
i. Cuando interrumpe u obstaculice el tránsito y no sea retirado por su conductor o
responsable, de forma inmediata. Sólo en caso de accidente grave podrá mantenerse en el
lugar durante el mínimo tiempo necesario y con las precauciones del caso, siendo obligatoria
la instalación de dispositivos reflectantes que adviertan del obstáculo a los demás conductores.
Por el servicio de remolque y grúa se abonará el monto de 3 (tres) jornales mínimos.
Art. 241º
Además de las sanciones que correspondan por las infracciones consignadas en este
Reglamento, la Intendencia Municipal queda autorizada a percibir los gastos que demande la
operación de retiro de la vía pública, inmovilización del vehículo, depósito y mantenimiento,
que correrán por cuenta del infractor cuando los servicios sean prestados por la Institución o
por su orden. Estos gastos serán establecidos por ordenanza.
TÍTULO 6
CAPITULO UNICO
DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y FINALES
Art. 242º
La obligatoriedad de presentar el Certificado de haber aprobado el Curso de Capacitación para
Conductores Profesionales, será exigido a partir de 6 (seis) meses de la promulgación del
presente reglamento.
Art. 243º
El presente reglamento entrará a regir 60 (sesenta) días después de su promulgación, de
manera a posibilitar su mejor conocimiento.
Art. 244º
Encomiéndese a la Intendencia dé la más amplia difusión al presente reglamento por todos los
medios posibles.
Art. 245º
Deróganse todas las disposiciones contradictorias al presente Reglamento General de Tránsito.
Art. 246º
Comuníquese a la Intendencia Municipal.
Dada en la Sala de Sesiones de la Junta Municipal de la ciudad de Asunción, a los trece días
del mes de octubre del año dos mil diez.
ABOG. JOSÉ MARÍA OVIEDO V.
ING. AUGUSTO WAGNER LEZCANO
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Secretario General Vicepresidente
En Ejercicio de la Presidencia
sc.