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LEY 39/1988 Haciendas Locales
Steuer Spanien

Base imponible - Bemessungsgrundlage für Einheitswert - valor catastral (66, 67)

Exenciones = Befreiungen (Steuer)


http://www.boe.es/boe/dias/1988/12/30/pdfs/A36636-36664.pdf
Viernes 30 diciembre 1988 BOE núm. 313

LEY 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las
Haciendas Locales.

JUAN CARLOS 1

REY DE ESPAÑA

A todos los que la presente vieren y entendieren.

Sabed: Que las Cortes Generales han aprobado y Yo vengo en
sancionar la siguiente Ley:

EXPOSICION DE MOTIVOS

En ocasiones determinadas reformas legislativas cuya necesidad es
incuestionable y unánimente admitida, se ven sucesiva y reiteradamente
aplazadas debido a. circunstan~ia~
i.mprev.istas .q.ue van marcando
inexorablemente el ntmo de la dmamlca sOCIO-pallUca del Estado. Este
ha sido el caso de la reforma de las Haciendas Locales que por fin, y por
virtud de esta Ley, se incorpora al campo del derecho positivo da~do
por resuelto el largo período de transitoriedad en el que se ha vCOldo
desenvolviendo la actividad financiera del sector local.

La evolución histórica de la Hacienda Local española, desde Que ésta
pierde definitivamente su carácter patrimonialista durant~
la primera
mitad del siglo XIX y se convierte en una Hacienda em~nenter:nen~e
fiscal, es la crónica de una institución afectada por una InSUfiCiencia
financiera endémica.

En poco más de un siglo muchas han sido las reformas legislativas
Que han intentado poner fin a esta situación, Acaso el más claro
exponente de los sucesivos fracasos de cuantas reformas han jalonado la
evolución histórica de la Hacienda Local española, se encuentra en la
ultima de ellas llevada a cabo por la Ley 41/1975, de 19 de noviembre,
de Bases del Estatuto de Régimen Local, en cuyas Bases 21 a 48 se
contenían las líneas generales de lo Que debía ser la nueva Hacienda
Local, y Que fueron desarrolladas por el Real Decreto 3250/1976, de 30
de diciembre. Pues bien, del resultado de esta reforma, que entró en
vigor elIde enero de 1977, da idea la necesidad de.dictar el Rcn 1
Decreto-ley 11/1979, de 20 de julio, sobre medidas urgentes dr '~:lan,,')d'
ción de las Corporaciones locales, cuya rúbrica expresa el' "nle la
situación existente dos años y medio después de la impla-)} de la
reforma.

A partir de esta fecha, la Hacienda Local española vuel." ,¡ entra.J: en

una fase de deterioro financiero para cuya solución han ~ldo
pre~lsas

diversas actuaciones legislativas de carácter coyuntural y transltono,

En este mismo tiempo se produce la gran reforma institucional y
legislativa impulsada por la entrada en vigor de la Constitución de 27
de diciembre de 1978, que exige la adaptación del Estado a la nueva
estructura en ella diseñada. Comienza entonces una enorme ta~a
legtslatlva de construcción del nuevo modelo de Estado Que ~etermIna
el establecimiento de prioridades sobre todo en el ámbito de la
organización terri~orial,
sustancialmente alterada al,pasar d~
un, modelo
unitario y centralIsta a otro fuertemente descentrahzado e Inspirado en
el principio de autonomía. En este ámbito, la necesidad más urgente se
centra en la construcción del llamado «Estado de las Autonomías», lo
Que induce el aplazamiento temporal de la organización del sector local
incluyendo la refonna de las Haciendas Locales.

Se trata de una moratoria cuya necesidad se deriva de la dinámica

propia del proceso de implantación de las nuevas fórmulas de conviven

cia política.

Consolidado el proceso autonómico y sentadas las bases del nuevo

sistema de organización territorial del Estado, llega el momento de

acometer la tarea pendiente respecto del sector local y se pone en marcha

la gran reforma que supone la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de

las Bases del Régimen Local. Sin embargo esta Ley no culminó

íntegramente la ordenación del sector local, por cuanto que un aspecto

fundamental de este ultimo, cual es el relativo a la actividad financiera,

sólo pudo ser regulado en algunos de sus aspectos generales.

Tal ausencia de una ordenación integral de la actividad financiera

local en la Ley 7jl985 estaba fundada en razones objetivas de carácter

material, íntegramente vinculadas al estado en que se encontraba el

proceso de conformación definitiva de detenninados aspectos de la

actividad financiera general. En esencia lo anterior tiene Que ver con la

transcendencia que, en la esfera local, tienen determinados aspectos

materiales y formales de la actividad financiera estatal y, más concreta

mente, los aspectos relativos a la estructura del sistema tributario del

Estado y a la ordenación de la actividad presupuestaria general. Ambas

cuestiones, que inciden decisivamente en la configuración integral del

régimen financiero local, estaban. en 1985, pendientes de definir en sus

términos exactos, circunstancia por la cual dicho ~men
financiero

local no pudo ser íntegramente ordenado en la fecha mdicada.

Por todo ello, la tantas veces citada Ley 7/1985, en su titulo VIII,
sólo pudo regular las líneas ~cncrales
del nuevo mod:...h de Hacienda
Local a causa de los impedimentos para llevar a cabo la regulación
completa de la actividad financiera local. En estos momentos, sin
embargo. culminados los procesos de confonnación definiti\a de los
aspectos de la actividad financiera general con trasc,~nJencla
en, el
ámbito local. sí resulta posible llevar a cabo tal rcgulaclóTl, actuaclOn
ésta que constituye el objeto de la presente Ley,

II

Se trata pues de una Ley complementaria de la Ley 71l9ó5, la cual,
en su título VIII, plasmó el modelo previsto en la Constitución, en CUY0S
artículos 137 y 142 se consagran 105 principios generales básicos con
arreglo a 105 cuales se debe diseñar el sistema post-constilucional de
financiación de las Entidades locales dotando a las mismas de autonomía
para la gestión de sus respectivos intereses en el primero de los
preceptos citados e imponiendo el principio de suficiencia financiera en
el segundo de ellos. Son, pues, dos las notas caracterizadora~
de la
presente Ley: la primera de ellas, de carácter fonnal, está constitUIda por
la atribución a la misma del carácter de complementaria, respecto de la
Ley 7/1985; la segunda, de carácter material, está constituida po~
la
ordenación de un sistema financiero encaminado a la efecti va realización
de. los .principios de autonomía y suficiencia financiera.

Así la primera de las notas caraeterizadoras indicadas impone que 105
preceptos de esta Ley disfruten de la misma naturaleza que la de los que
la Ley 7/1985 dedica a la regulación de las Haciendas Locales, los cuales
son, a su vez, consecuencia de la delimitación competencial llevada a
cabo para esta materia por la Constitución; por ello, dichos preceptos
son de aplicación en todo el territorio nacional, bien por tratarse de
normas básicas dictadas al amparo del artículo 149.1.18.a de la Constitución,
bien por tratarse de normas relativas a materias de la competencia
exclusiva del Estado, como son el sistema tributario local y la participación
de las Entidades locales en los tributos del Estado, según resulta de
los artículos 133 y 142, respectivamente, de la Constitución. Al mismo
tiempo se respetan, sin embargo, los limites implícitos en los regímenes
financieros forales o especiales y en los Tratados y Convenios Internacionales.

Respecto de la segunda de las notas caraeterizadoras indicadas, la
presente Ley tiene por objeto, desde un punto de vista material, la
efectiva realización de 105 principios de autonomía y suficiencia financiera
consagrados en la Constitución y recogidos en el Título VIII de la
Le)' 7/1985. El, principio de autonomía, referi,do al ámbito .de la
actividad finanCiera local, se traduce en la capaCIdad de las Entidades
locales para gobernar sus respectivas Haciendas. Esta capacidad implica
algo más que la supresión de la tutela financiera del Estado sobre el
sector local involucrando a las propias Corporaciones en el proceso de
obtención y empleo de sus recursos financieros y pennitiéndoles incidir
en la detenninación del volumen de los mismos y en la libre organización
de su gasto, tal y como ha declarado expresamente el Tribunal
Constitucional en su labor integradora de la norma fundamental.

Por su parte, la suficiencia financiera no sólo adquiere su consagración
institucional, sino que, además, encuentra en la presente Ley los
mecanismos necesarios para poder convertirse en realidad material. A
tal fin, y siguiendo el mandato del legislador constituyente, se ponen a
disposición de las Entidades locales, entre otras, dos vías fundamentales
e independientes de financiación, cuales son los tributos propios y la
participación en tributos del Estado, que por primera vez, van a
funcionar integradamente con el objetivo de proporcionar el volumen de
recursos económicos que garantice la efectividad del principio de
suficiencia financiera.

Ahora bien, no sólo se dotan de contenido los principios de
autonomía y suficiencia, sino que se articulan entre sí de tal suerte que
ambos se supeditan mutuamente. En efecto, el ~rincipio
de autonomía
coadyuva a la realización material de la sufiCiencia financiera en la
medida en que ésta depende en gran parte del uso que las Corporaciones
locales hagan de su capacidad para gobernar sus respectivas Haciendas
y, en particular, de su capacidad para determinar dentro de ciertos
limites el nivel del volumen de sus recursos propios. Por su parte, la
suficiencia financiera enmarca las posibilidades reales de la autonomía
local, pues, sin medios económicos suficientes, el principio de autonomía
no pasa de ser una mera declaración formal. El sistema diseñado no
sólo busca, pues, la efectividad de los principios de autonomía y
suficiencia financiera en el ámbito del sector local, sino que además

pretende Que sean los propios poderes locales los que asuman la
responsabilidad compartida con el Estado y con las respe,ctivas Comunidades
Autónomas de hacer efectivos esos dos prinCipios constitucionales.

En suma, la presente Ley establece un n.uevo sistema de ~ursos
de
las Haciendas Locales, adecuado a la realidad y a las neceSIdades de
éstas, a la vez que procede a una nueva ordenación del régimen
presupuestario y de gasto publico de los Entes locales.


BOE núm. 313 Viernes 30 diciembre 1988

II1

La estructuración del sistema de Tetursas de las Entidades locales
constituye d reto más dificil Que ha tenido que afrontar el legislador a
la hora de abordar la reforma de las Haciendas Locales. La necesidad de
superar la tradicional insuficiencia financiera del sector local mediante
la utilización de los dos mecanismos constitucionalmente previstos para
ello, esto es, los tributa..s y la participación en los tributos del Estado, así
como la oportunidad de modernizar y racionalizar el apro"'echamiento
de la materia im~le
reservada a la acción tributaria local. han sido
los criterios inspiraa,res del nuevo sistema contenido en la pre~
sente Ley. ~

En el ámbito de la Hacienda Municipal, la reforma del sistema de
recursos de estas Entidades se ha llevado a cabo paniendo de las fuentes
de financiación propias 'i tradicionales de las mismas y actuando sobre
ellas sq!:un su naturaleza y la necesidad de su reestructuración y
adaptacIón al nuevo modelo. lo que permite su clasifiCJlCión, a estos
efectos. en tres $lUpas diferenciados: Los recursos no tributarios, los
recursos tributanos y la participación en tributos del Estado.

Respecto de los recursos no· tributarios, esto es, los ingresos de
derecho privado, el rendimiento de las operaciones de crédito, el
producto de las mul~s
y sanciones y la prestación personal y de
transporte, la reforma llevada a cabo por la presente Ley no ha incidido
tanto en aspectos sustantivos como en los de índole formal, derivados
de la adaptación de su régimen jurídico a la nueva organización del
sector local su~da
de la Constitución de 1978.

Se hace prectso resaltar, sin embargo. en cuanto a la rqulación de las
operaciones de crédito, determinados aspectos que la nueva Ley
presenta y que constituyen una novedad. Asi, se admite la posibilidad.
con las debidas cautelas y condicionamientos, de que las Entídades
locales accedan al crédito en dos supuestos con finalidad diferente a la
financiación de los gastos de invenión, cuales son la cobertura del déficit
en la liquidación de sus presupuestos y la financiación, en casos
extremos, por razones de necesidad y ur¡encia, de pstos corrientes por
la vía de los expedientes de modificación presupuestaria. También es
una innovación, en esta materia, la posibilidad de concertar operaciones
de tesorería con vencimiento postenor a la fecha de cierre de un ejercicio

y. la posibilidad, asimismo, de que las Diputaciones Provmciales
formalicen operaciones excepcionales para anticipar a los Ayuntamientos
cl importe de la recaudación de los tributos cuya cobranza les
encomienden.
Por otra parte, la Ley regula asimismo la posibilidad de impedir o
limitar, con carácter general, el acceso al crédito de las Corporaciones
Locale~
cuando lo requieran razones de polftica económica o. con
carácter ~rticular,
cuando la situación económico-financiera de una
Co~oraclón
en concreto así lo demande o la operación que pretenda
reahzar resulte inviable desde un punto de vista económico.

En el campo de los recursos tributarios, la reforma ha introducido
cambios verdaderamente sustanciales tendentes a racionalizar el sistema
tributario local, a modernizar las estructuras de los tributos locales ya
perfeccionar el aprovechamiento de la materia imponible reservada a la
tributación local, procurando, a la vez, facilitar la gestión del sistema
diseñado.

La racionalización del sistema tributario local exigía superar una
situación en la que éste estaba integrado por una larp lista de tasas y
contribuciones especiales, y por un conjunto de hasta diez fi$uras
impositivas distintas, desconectadas entre sí y carentes de una jusuficación
común.

PaI1iendo de la situación descrita, se han llevado a cabo las siguientes
acciones; la primera, delimitar la materia imponible reservada a la
tributación local; en qundo lugar, 'j en función de tal delimitación. se
han creado las figuras Impositivas más adecuadas para el mejor y más
racional aprovechamiento de esa materia imponible. y por último, se ha
procedido a la supresión de muchos de aquellos tributos que hasta la
presente reforma incidlan directa o indi~ctamente
en la materia
imponible sujeta a las nuevas figuras impositivas. .

Esta triple actuación se ha traducido en la creación de tres grandes
impucstos, a saber, el Impuesto sobre Bienes Inmuebles, el Impuesto
sobre, Actividades Económicas y el Impuesto sobre Vehículos de
TraCCIón Mecánica.

La implantación del Impuesto sobre los Bienes Inmuebles ha
supuestu la supresión de la Contribución Territorial Rústica y Pecuaria.
la Contribución Territorial Urbana y el Impuesto Municipal sobre
Svl::ncs.

Por su parte, la implantación del Impuesto. sobr:e A~tividades
Ecpm'rr¡icas ha determinado la supresión de las LicenCIas Ftscaks de

\_t¡\"'.:~des
Comerciales e Jndu'ltrülll's v de Profesional y Artislas, así
~.ur1(l
del irr¡pucsto Municipal 500r',' (:\ Radicación, sustituyendo el
¡lU':"!) Impuesto sobre Vehículos de Tn~Tión
Mecánica al hasta ahora
vi~cnte
Impuesto Municipal sobre Ci:r.:iJlación de Vehículos.

Asis:nimo, del conjunto de la rdo~ma
resulta la creación del
Impuco;to sobre Construcciones. InstalaCIones y Obras, que completa el
sistem3. impositivo local, y la sustitución dd hasta ahora vigente
lmpt.:esto rvfoJnicipal sobre el Incremento de Valor de los Terrenos por

otro impuesto de la misma naturaleza y análoga denominacIón, así
como la abolición del Impuesto Municipal sobre Gastos Suntuariüs y del
Impuesto Municipal sobre la Publicidad.

En el ámbito estricto de las tasas, la exacción de éstas se limita a la
prestación de servicios públicos y a la realización de actividades
administrativas de competencia municipal que se refieran, afecten o
beneficien al sujeto pasivo, cuando uno y otra, por su propia naturaleza

o por disposiCIón legal o reglamentaria, no sean susceptibles de ser
prestados o realizados por el se<:'tor privado. siempre que su demanda no
sea voluntaria. Para los demás casos de prestación de servicios o de
realización de actividades administrativas de competencia municipal,
así como por la utllización privativa o el aprovechamiento especial del
dominio público municipal. se instrumenta un sistema de precios
públicos, como recurso no tributario. que dota al régimen financiero
municipal de mayor dinamismo y de más capacidad de adaptación a la
realidad económica.
Finalmente. la participación de los Municipios en los tributos del
Estado se ha configurado de forma tal que su funcionamiento se
coordina con el de los tributos propios de !KI.uéllos de tal suerte que
ambos conjuntamente deben garantizar la sufiCIencia financiera de estas
Entidades locales. Tal configuración se manifiesta, formalmente. al
considerar a la participación de los Municipios en los tributos del Estado
como un derecho constitucional de aquéllos y, materialmente, al estar
constituida. por un porcentaje sobre la recaudación líquida del Estado,
que partiendo de una financiación inicial definitiva cuya cifra se
concreta, se incrementa cada año. como mínimo, en la misma medida
en que se incremente el ~sto
del sector estatal. De esta forma, la
participación de los MuniCipios en los tributos del Estado deja de ser el
objeto de interminables negociaciones polítIcas anuales y se convierte en
un mecanismo financiero de funcionamiento automático, peñectamente
integrado en el sistema general.

El importe global de la participación en los tributos de) Estado,
durante el Quinquenio 1989-1993. se di'ltribuye entre 10s municipios con
arreglo a su población, al esfuerzo fiscal y al número de unidades
escolares por ellos costeadas. Con independencia de ello se prevé la
financiacion específica y excepcional de ciertos municipios mediante
asignaciones complementarias fijadas con arreglo a criterios de necesidad
e insuficiencia financiera manifiesta. De esta forma, con la
participación de los municipios en los tributos del Estado se cumple,
respecto de los municipios, la función básica de financiación genérica de
dichas Entidades, sin perjuicio de preverse la cobertura financiera
necesaria, de naturaleza especifica, con el fin de resolver situaciones
extraordinarias de necesidad.

Por último, también se prevé la financiación de las Entidades
supramunicipales concretadas en las comarcas, Entidades municipales
asociativas y áreas metropolitanas, creándose, ademú. en favor de estas
ultimas, un recargo sobre el Impuesto sobre Bienes Inmuebles sitos en
el territorio de dichas Entidades. Igualmente se re¡ula la financiación de
las Entidades locales de ámbito territorial inferior al municipio.

IV

. En el ámbito provincial, la estructura del sistema de recursos de estas
Entidades es muy similar a la diseñada para los muncipios constando de
los mismos grupos, esto es. recursos no tributarios, recursos tributarios
y participación en los tributos del Estado. Los rec::unos no tributarios
~stán
constituidos por los ingresos patrimoniales y demás de Derecho
privado. jas subvenciones y demás prestaciones de Derecho público, el
rendimiento de las operaciones de crédito y el ,producto de las multas y
sancione:s. Su regulación se ha llevado a cabo si¡uiendo los mismos
criterios que han inspirado la configuración de Citos recursos en el
ámbito municipal.

En cuanto a los recursos tributarios. su configuración se ha realizado
teRlcndo en cuenta la implantación en España del Impuesto sobre el
Valor Añadido. que supuso un cambio profundo en la imposición estatal
indirecta respecto de la cual la tributación provincial \Cnía gran
incidencia a travé~,
fundamentalmente. del Canon sobre la Producción
de Energia Eléctrica y de los recargos sobre el Impuesto General sobre
el Tráfico de las Empresas y sobre los Impuestos Especiales de
Fabricación.

A consecuencia de lo anterior, los recursos tributarios de las

provincias se estructurarán en tasas, contribuciones especiales y el

recargo sobre el Impuesto sobre Áet! vidades Económicas. En el ámbito

de Jas tasas, la reforma se produce en los mismos términos que respecto

de las tasas municipales, dando entrad.3. de igual modo, a un sistema de

precios publicas como recursos no tn~utarios.

Respecto de la participación en tributos del Estado, el mecanismo se

configura y estructura con arreglo a los mismos principios que han

impirado la instrumentación de la participación de los' municipios.

previéndose su distribución entre tus provincias con arreglo a diversos

cnten'os socioeconómicos y garantizándose qu.e .cualquiera' que sea la

aplicaCión de los mismos. cada prOVinCia perCibIrá, cuando menos, 10

que viniera recibiendo a la entrada en vigor de la Ley.


Viernes 30 diciembre 1988 BOE núm. 313

V

La presente Ley, también ofrece un adecuado tratamiento de los
regfmenes especiales cuya singularidad. por diversas razones, debe
mantenerse respecto del réJimen ¡eneral. Asi, los Consejos Insulares de
las Islas Baleares dispondrin de los mismos recursos que tos previstos
con carácter _eral para las provincias. Las Entidades locales canarias
conservan su:iistema peculiar de financiación en los ~rrninos
previstos
en la legislación rquladora del Rgimen económiro-fiscal especial del
archipiélago. Las ciudades de Ceuta y Melilla dispondrán de los recursos
previstos cosus respectivos Estatutos y su participación en los tributos
del Estado se rqiré por las nonnas aplicables a la participación de las
provincias en ,dichos tributos. establccimdose, por otra pane, una
bonificación especial del SO por 100 de las cuotas tributarias correspondientes
a los impuestos municipales que se devenguen en ambas
rilldades. Finalmente, los municipios de Madrid y Barcelona dispon·
d.rán de. un régimen especial previsto en esta Ley y del que ésta será
supletona. .

VI

En cuanto al _men presupuestario y contable de las Entidades
locales, la Ley tiende a acercar el mismo, al máximo posible, a los
preceptos de la Ley General Presupuestaria, de los Que, salvo en
contados casos, las Haciendas locales estaban al ma,en.

El proceso de acercamiento se inició en el ailo 979 con el Real
Decret(}oley 11/1979, de 20 de julio. sobre medidas urgentes de Financiación
de las Corporaciones Locales, y prosiguió con la Orden de 14 de
noviembre de 1979, por la que se aprobó la estructura presupuestaria de
las Corporaciones Locales y con el Real Decreto-Iey 3/1981, de 16 de
enero. más tarde convenido eA· Ley 40/198), de 28 de octubre, sobre
Régimen Jurídico Local.

Pese a esta! normas, el régimen presupuestario y contable de
municipios y. provincias siguió sustanCialmente influido por el texto
refundido de R~en
Local de 24 de junio de 1955 y, muy en especial,
por la Instrucci6n de Contabilidad de las Corporaciones Locales anexa
al Reglamento de Haciendas Locales de 4 de &IOsto de 1952, lo que
provocaba diferencias sensibles de componamiento entre la Administra·
ción del Estado y la Local, en perjuicio de ésta. que se veía privada de
medidas cada vez más áliles y fleXibles de las que aquélla se beneficiaba.

La Ley 7jI98S. de ;[ de abril. reguladora de las oa... de Régimen
Loca~
en el cono espacio que dedica a las Haciendas locales. estable!'\:
dos premisas fundamentales que orientan claramente la futura nom)J·
tiva, presupuestaria y contable de las COJ1X>raciones Locales: de un lado,
la eXIstencia de un presupuesto único mtegrado por el de la propia
Entidad y los de todos los Organismos y Empresas locales dependientes
de aquélla con personalidad jurídica propia y, de otro, la declaración de
que lanto la estructura de los prc~upucstos
como el plan de cuentas serán
determinados o -establecidos por la AdministraCIón del Estado. Ello
permite el que se vea facilitada la :lcomodación del régimen presupuesta~
rio y contable de las ,Corporaciones Locales a Jos preceptos de la Ley
General Presupuestana.

En la Ley reauladora de las Haciendas Locales el Presupuesto unica
se configura como un Presupuesto General integrado por el de la propia
Entidad local. 105 de sus Org,mismos autónomos y por los estados de
previsión de las Sociedades mercantiles de capital público local. Si bien
cada pane del Presupuesto General conserva una ciena autonomía que
permite su ejecución y. liquidación independiente y, en el caso de Jas
Sociedades, la utilizaCión única de un sistema de contabilidad patrimonial.
la Ley impone un estado de consolidación que neva a conocer. en
su conjunto, las previsiones de gastos e ingresos anuales, tanto corrientes
como de capital, de todos los servicios de la Entidad, cualquiera que sea
su forma de gestión.

Aunque se difiere para un momento posterior la regulación concreta
de la estructura presupuestaria, se deja ya prescrito que los ingresos
serán objeto de clasificación económica y los gaStos de la económicofuncional;
que las Corporaciones podrán establecer la clasificación
organica atendiendo a su propia estructura organizativa; que la panida
presupuestaria viene definida, al menos, por la conjunción de las
rlasificaciones funcional )' económica; rQue el control fiscal y contable
de los gastos se realizará sobre la panlda presupuestaria así definida.

Uno de los aspectos en qu~
la acomodación a la Ley General
Presupuestaria será más perceptible es el relativo a las transferencias de
('reditos.

Frente a la situación hasta ahora existente en esta materia en las
Corporaciones locales, la agilidad de trámites que la nueva Ley
contempla es evidente al no ser necesaria ni la intervención del pleno
ni la publicidad oficial respecto a la medida adoptada. salvo en el
supuesto de que las transferencias provoquen modificaciones en los
créditos asianados a cada ItUPO de función.

En la ejecución de los Presupuestos de gastos se establecen para Jas
Corporaciones locales las cuatro fases preceptivas en los Presupuestos
del Estado: Autorización, disposición, obligación y pago. Desaparece así
el vacío que al respecto se hacía visible en las Haciendas locales hasta
ahora limitadas en sus normas, exclusivamente, a la ordenación del

gasto y del pago Jo que provocaba, en muchas ocasiones, dudas y

vacilaciones respecto a la contabilización de operaciones y liquidación

de los preI\lP.ucstos.

En rellClón con la contabilidad, la Ley se limita a dictar unas

disposiciones generales declarando la competencia del Ministerio de

Economía y Hacienda para desarrol1ar la materia, si bien se determinan

los fines que la contabi11clad local debe perseguir y los estados y cuentas

Que, en consecuencia, se deben formar y rendir. En consonancia con la

existencia de un Presupuesto General, se establece, para el mismo. la

formación de una Cuenta General intqrada, como aquél, por la de la

propia Entidad, las de sus ()rpnismos autónomos, y las de las

Sociedades Mercantiles de capitaf público local.

Sin embarco, la situaci~~t.
medios y organización interna de los

Ayuntamientos de escasa povlación parecen obligar a plantearse la

necesidad de un tratamiento especial Simplificado para los mismos que

afecta tanto a la materia presupuestaria como a la contable, esta última

en su doble faceta de contabilidad y de rendición de cuentas. La Ley

contempla el problema y prevé la solución oponuna a la expresada

situación en e triple aspecto indicado.

En cuanto a la fiscalización en las Corporaciones locales. venía

centrada hasta ahora en el llamado control de legalidad, ignorándose,

prácticamente,los otros controles que, incluso por precepto constitucio

nal, son exigibles en las Administraciones PúblIcas. De ahi la necesidad.

como la Ley 10 hace, de regular no sólo el control interno en su faceta

interventora sino también en sus acepciones de control financiero y

control de eficacia.

TITULO PRELIMINAR

Ambito de aplicacion

Articulo J

1. Tienen la consideración de bases del Régimen Jurídico Financiero
de la Administración Local, dictadas al amparo del anículo
l49.1.t8.a de la Constitución, los preceptos contenidos en la presente
Ley, sal.vo los que regulan el sistema tributario local, dictados en virtud
de lo dispuesto en el artículo 133 de la Constitución y a efectos de lo
previsto en el artículo S, E), a), de la Ley 7/1985, de 2 de abril
Reg1;1l~d0':3
de las Base~
del Régimen Local, y los que desarrollan la~
panlclpaclones en los tnbutos del Estado a que se refiere el aniculo 142
de la Constitución; todo ello sin perjuicio de Jas competencias exclusivas
que corresponden al Estado en vinud de lo dispuesto en el
artículo 149.1. 14.a de la Constitución.
~
...La presente Ley se aplicará en todo el territorio nacional, sin
J)Cl'JUl('IO de los regímenes financieros forales de los Territorios Históricos
del País Vasco y Navarra.

3. Igualmente, la presente Ley se aplicará sin peljuicio de los
Tratados y Convenios Internacionales.
TITULO PRIMERO

Recursos de las Haciendas Locales

CAPITULO PRIMERO

Enum~ncl6n

ArtIculo 2

1. La Hacienda de las Entidades locales estará constituida por los
siguientes recursos:
a) Los ingresos procedentes de su patrimonio y demás de Derecho
privado.

b) Los tributos propios clasificados en tasas. contribuciones especiales
e impuestos y los recargos exigibles sobre los impuestos de las
Comunidades Autónomas o de otras Entidades locales.

c) Las panicipaciones en los tributos del Estado y de las Comunidades
Autónomas.

d) Las subvenciones.

e) Los percibidos en concepto de precios públicos.

1) El producto de las operaciones de crédito.

g) El producto de las multas y sanciones en el ámbito de sus
competencias.

h) Las demás prestaciones de Derecho público.

2. Para la cobranza de los tributos)' de las cantidades que como
ingresos de Derecho público debe percibir la Hacienda de las Entidades
locales, de conformidad con lo previsto en el apanado anterior. dicha
Hacienda ostentará las prerrogativas establecidas legalmente para la
Hacienda del Estado, y actuará, en su caso, conforme a los procedimientos
administrativos correspondientes.

BOE núm. 313 Viernes 30 diciembre 1988

CAPITULO Il

lnpesos' de Derecho privado

j

Artü:ulo 3

1. Constituyen ingresos de Derecho privado de las Entidades
locales los rendimientos o productos de cualquier naturaleza derivados
de su patrimonio. así como las adquisiciones a título de herenci,a, legado
o donación.
2. A estos efectos, se considerará patrimonio de las Entidades
locales el constituido por los bienes de su prol?iedad, así como por los
derechos reales o personales de que sean titulares. susceptibles de
valoración económica, siempre que unos y otros no se hallen afectos al
uso o servicio publico. .
3. En ningún caso tendrán la consideración de ingresos de Derecho
privado los 9.ue procedan. por cualquier concepto, de los bienes de
dominio púbhco local.
Ar((cu!o 4

La efectividad de los derechos de la Hacienda local comprendidos en
este capitulo se llevará a cabo con sujeción a las normas y procedimien~
tos del Derecho privado.

Arttculo 5

Los ingresos procedentes de la enajenación oJl'Bvamen de bienes yderechos que tengan la consideración de patnmoniales no podrándestinarse a la financiación de gastos comentes. salvo que se trate de
parcelas sobrantes de vías públicas no edificables o de efectos no
utilizables en servicios municipales o provinciales.

CAPITULO III

Tributos

SECCIÓN 1.1 NORMAS GENERALES

Arrtculo 6

Los tributos que establezcan las Entidades locales al amparo de lodispuesto en el artículo 106.1 de la Ley 7/1985, de 2 de abril. feJ,uladora
de.la~
~ses
del Régimen Local, respetarán, en todo caso, los siguientes

pnnClplOS:

a) No someter a vavamen bienes situados, actividades desarrolla~
das, rendimientos origInados ni gastos realizados fuera del territorio de
la respectiva Entidad.

b) No gravar, como tales, nCLocios, actos o hechos celebrados o
realizados fuera del territorio de la Entidad impositora, ni el ejercicio o
la transmisión de bienes, derechos u oblipciones Que no hayan nacido
ni hubieran de cumplirse en dicho territorio.

. c) No implicar obstáculo a1¡uno para la libre. circulación de
personas, mercancías o servicios y capitales, ni afectar de manera
efectiva a la fijación de la residencia de las personas o a la ubicación deEmpresas y capitales dentro del territorio español, sin que ello obste ~
que las En.tida:des locales puedan instrumentar la ordenación urbansltica
de su temtono.

Artl'culo 7

1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 106.3 de la Ley
7/1985. de 2 de abril, 1.. Entidades locales podrán delegar en la
Comunidad Autónoma o en otras Entidades locales en cuyo territorio
estén integradas, las facultades de gestión, liquidación, inspección yrecaudación tributarias que la presente Ley les atribuye.
2. El acuerdo que adopte el Pleno de la Corporación habrá de fijar
el alcance y contenido de la referida delegación y se publicará, una vez
aceptada por el órgano correspondiente de gobierno, referido siempre al
Pleno. en el supuesto de Entidades locales en cuyo territorio esténintegndas en los «Boletines Oficiales de la Provincia y de la Comunidad
Autónoma»), para genera! conocimiento.
3. El ejercicio de las facultades delegadas habrá de ajustarse a los
procedimientos. trámiles Yo medidas en general. jurídicas o técnicas,
relatIvas a la gestión tnbutaria que establece la presente Ley y,
supletoriamente. a las que prevé la Ley General Tributaria. Los actos deSJ,estión que se realicen en el ejercicio de dicha delegación serán
Impugnables con arreglo al procedimiento que corresponda al Ente
gest.or. y. en último térmÜl.o, ante la Jurisdicción Contencioso~Adminis·
traU\a.
Ar"culo 8

1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 106.3 de la Ley7/1985, de 2 de abril, las Administraciones tributarias del Estado. de las
Comunidades Autónomas y de las Entidades locales colaborarán en
todos los órdenes de gestión, liquidación. inspección y recaudación de
los tributos locales. .

2. En particular, dichas Administraciones tributarias:
a) Se facilita"n toda la información que mutuamente se soliciten
Y. en su caso, se establecerá, a tal efecto, la intercomunicación técnica
precisa a través de los respectivos Centros de Informática.
b) Se prestarán recíprocamente, en la forma que reglamentariamente
se determine. la asistencia que interese a los efectos de sus
respectivos ecometidos y los datos y antecedentes Que se reclamen.

e) se comunicarán Inmediatamente, en la forma que reglamentaria·
mente se establezca, los hechos con transcendencia tributaria paracualquiera de ellas, que se pongan de manifiesto como consecuencia de
actuaciones comprobadoras e investigadoras de los respectiv.os servicios
de inspección tributaria,

d) Podrán elaborar y preparar planes de inspección conjunta o
coordinada sobre objetivos, sectores y procedimientos selectivos.

.

3. Las actuaciones en materia de ínspeuión o recaudación ejecu·
tiva que hayan de efectuarse fuera del territorio de la respectiva Entidad
local en relación con los tributos propios de ~ta,
serán practicadas por
los órganos competentes de la correspondiente Comunidad Autónoma
cuando deban realizarse en el ámbito territorial de ésta. y por los
órganos competentes del Estado en otro caso, previa sohcitud del
Presidente de la Corporación.
Artículo 9

1. No podrán reconocerse otros beneficios fiscales en los tributoslocales que los expresamente previstos en las normas con rango de ley
o los derivados de la aplicación de los Tratados Internacionales.
2. Las leyes por las que se establezcan beneficios fiscales en materia
de tributos locales determinarán las fónnulas de compensación que
procedan; dichas fórmulas tendtá.n en cuenta las posibilidades de
crecimiento futuro de los recunos de las Entidades locales, procedentesde los tributos respecto de los cuales se establezcan los mencionados
beneficios fiscales.
3. Cuando el Estado otorgue moratorias o aplazamientos en el pagode tributos locales a alguna persona o Entidad, quedará obligado a
arbitrar las fórmulas de compensación o anticipo que procedan en favorde la Entidad local respectiva..
Artl'cu/o /0

Los intereses de demora y el recargo de apremio en los tributos
locales se exifJrán y determinarán en los mismos casos. forma y cuantía
que en los tnbutos del Estado.

Artículo JJ

En .materia de tributos locales se aflicará el· rélimen de infracciones
y sanciones regulado en la Ley Genera Tributaria y en las disposicionesQue la complementen y desarrollen.

Artículo 11

La gestión, liquidación. inspección y recaudación de los tributos
locales se realizarán de acuerdo con lo prevenido en la Ley General
Tributaria y en las demás leyes del Estado reguladoras de la materia, así
como en las disposiciones dictadas para su desarrollo.

Artículo 13

En relación con la gestión, liquidación, inspección y recaudación de
los tributos locales, la competencia para evacuar las consultas a que se
refiere el articulo 107 de la Ley General Tributaria corresponde a laEntidad que ejerza dichas funciones.

Artteu/o 14

l. Respecto de los procedimientos especiales de revisión de los
actos dictados en materia de gestión tributaria. se estará a lo dispuesto
en el artículo 110 de la Ley 7/1985. de 2 de abril, reguladora de Bases
de Régimen Local y en los apartados siguientes.
2. La devolución de ingresos indebidos y la rectificación de errores
materiales y de hecho en el ámbito de los tnbutos locales, se ajustarán
a lo dispuesto en los articulos ¡SS y 156 de la Ley General Tnbutaria.
3. No serán en nin$ún caso revisables los actOs administrativos
confirmados por sentencia judicial tinne.
4. Contra los actos de las Entidades locales sobre aplicación )'
efectividad de los tributos locales podrá formularse, ante el mismo
ó':Pno que los dictó. el recurso de reposición a que se refiere el artículo
108 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, previo al contencioso·administra·
tivo, en el plazo de un mes, a contar desde la notificación expresa o la
exposición pública de los correspondientes padrones o matriculas de
contribuyentes.
Para interponer el recuno de reposición, contra los actos sobre
aplicación y efectividad de los tributos locales, no se requerirá el previopago de la cantidad exigida; no obstante, la interposición del recurso no
detendrá en ningún caso, la acción administrativa para la cobranza, ro


,640 Viernes 30 diciembre 1988 BOEnúm.313

menos que el interesado solicite dentro del plazo para interponer el
recurso, la suspensión de la ejecución del acto impugnado, a cuyo efecto
será indispensable para solicitar dicha suspensión, acompañar garantía
que ;;ubra el total de la deuda tributaria, en cuyo supuesto se otorgará
la suspensión instada. A tal efecto, no se admitirán otras garantías, a
elección del recurrente, que las siguientes:

a) Depósito en dinero efectivo o en valores públicos en la Caja
General de Depósitos o en sus sucursales, o, en su caso, en la
Corporación o Entidad interesada.

b) Aval o fianza de carácter solidario prestado por un Banco o
banquero registrado oficialmente, por una Caja de Ahorros Confede~
rada, Caja Postal de Ahorros o por Cooperativa de Crédito calificada.

c) Fianza provisional y solidaria prestada por dos contribuyentes
de la localidad de reconocida solvencia, sólo para débitos inferiores a

100.000 pesetas.
En casos muy cualificados y excepcionales, podrán, sin embargo, las
Entidades acreedoras acordar discrecionalmente, a instancia de parte, la
suspensión del procedimiento. sin prestación de garantíaoalguna, cuando
el recurrente alegue y justifique en su solicitud la imposibilidad de
prestarla o demuestre fehacientemente la existencia de errores materiales

o aritméticos en los actos sobre aplicación y efectividad de los tributos
locales.
La concesión de la suspensión llevará siempre aparejada la obligación
de satisfacer intereses de demora por todo el tiempo de aquélla y
sólo producirá efectos en el recurso de reposición.

5. La Jurisdicción Contencioso-Administrativa será la única competente
para dirimir todas las controversias de hecho y de derecho que
se susciten entre las Entidades locales y los sujetos pasivos, los
responsables y cualquier otro obligado tributario, en relación con las
cuestiones a que se refiere la presente Ley.
SECCiÓN 2.a IMPOSICiÓN y ORDENACiÓN DE TRIBUTOS LOCALES

4rt{culo 15

1. Salvo en los supuestos previstos en el artículo 60.1 de la presente
Ley, las Entidades locales deberán acordar la imposición y supresión de
sus tributos propios, y aprobar las correspondientes Ordenanzas fiscalesreguladoras de los mismos.
2. Respecto de los impuestos previstos en el artículo r·f i, 1. los
-\yuntamientos que decidan hacer uso de las facultades que les' nfiere
ia presente Ley en orden a la fijación de los elementos necesa¡;' para
la determinación de las respectivas cuotas tributarias, deberán á, ;,rdaJ
:1 ejercicio de tales facultades. y aprobar las oportunas Ordenanzas
fiscales.
1rtü:ulo 16

l. Las Ordenanzas fiscales a que se refiere el apartado 1 del artículoanterior contendrán, al menos;
a) La determinación del hecho imponible, sujeto pasivo, responsables,
exenciones, reducciones y bonificaciones, base imponible y liquidable,
tipo de gravamen o cuota tributaria, periodo impositivo y devengo.

b) Los regímenes de declaración y de ingreso.

c) Las fechas de su aprobación y del comienzo de su aplicación.

Los acuerdos de aprobación de estas Ordenanzas fiscales deberán
adoptarse simultáneamente a los de imposición de los respectivostributos.

Los acuerdos de modificación de dichas Ordenanzas deberán contener
la nueva redacción de las normas afectadas y las fechas de su
aprobación y del comienzo de su aplicación.

2. Las Ordenanzas fiscales a que se refiere el apartado 2 del artículo
anterior contendrán, además de los elementos necesarios para la
determinación de las cuotas tributarias de los respectivos impuestos, las
fechas de su aprobación y del comienzo de su aplicación.
Los acuerdos de aprobación de estas Ordenanzas fiscales deberán
.Idoptarse simultáneamente a los de fijación de los elementos regulados
:n aquéllas.

Los acuerdos de modificación de dichas Ordenanzas se ajustarán a
'o dispuesto en el párrafo tercero del apartado anterior.

4rt/culo 17

l. Los acuerdos provisionales adoptados por las Corporaciones
:ocales para el establecimiento, supresión y ordenación de tributos y
para la fijación de los elementos necesarios en orden a la determinación
Je las respectivas cuotas tributarias, así como las aprobaciones y
11odJficaciones de las correspondientes Ordenanzas fiscales. se expon.
irán en el tablón de anuncios de la Entidad durante treinta días, como
nínimo, dentro de los cuales los interesados podrán examinar el
:xpediente y presentar las reclamaciones que estimen oportunas.

2. Las Entidades locales publicarán. en todo caso, los anuncios de
.'xposición en el «Boletín Oficiab> de la provincia. o, en su caso. en el
le la Comunidad Autónoma uniprovincial. Las Diputaciones Provinciaes.
los órganos de gobierno de las Entidades supramunicipales y los
Avuntamientos de población superior a 10.000 habitantes deberán
públicarlos, además. en un diario de los de mayor difusión de la
provincia. o de la Comunidad Autónoma uniprovincial.

3. Finalizado el período de exposición pública. las Corporaciones
locales adoptarán los acuerdos definitivos que procedan. resolviendo las
reclamaciones que se hubieran presentado y aprobando la redaCCión
definitiva de la Ordenanza, su derogación () la~
modificaciones a que se
refiera el acuerdo provisional, En el caso de que no se hubieran
presentado reclamacione5. se entenderá defmitivamente adoptado el
acuerdo hasta entonces provisional.
4 En todo caso, los acuerdos definitivos a que se refiere el apartado
anterior. incluyendo los provisionales elevados automáticamente a tal
categoría, y el texto integrado de las Ordenanzas o de sus modificaciones.
habrán de ser publicados en el «Boletín Oficial» de la provincia o.
en su caso, de la Comunidad Autónoma uniprovincial, sin que entren
en vigor hasta que se haya llevado a cabo dicha publicación.

5. Las DiputaCIOnes Provinciales, Consejos, Cabildos Insulares y,
en todo caso, las demás Entidades locales cuando su población sea
superior a 20.000 habitantes. editarán el texto íntewo de las Ordenanzas
fiscal,es regulad"ras de sus tributos dentro del pnmer cuatnrnestre del
ejerclcio econónllCO correspondiente.
En todo caso, las Entidades locales habrán de expedir copias de las
Ordenanzas fiscales publicadas a quienes las demanden.

Articulo 18

A los efectos de lo dispuesto en el apartado uno del artículo anterior.
tendrán la consideración de interesados:

a) Los que tuvieran un interés directo o resulten afectados por tales
acuerdos.

b) Los Colegios Oficiales, Cámaras Oficiales, Asociaciones y demás
Entidades legalmente constituidas para velar por los intereses profesionales,
económicos o vecinales, cuando actúen en defensa de los que les
son propios.

Arttculo 19

1. Las Ordenanzas fiscales de las Entidades Locales a que se refiere
el artículo 17.3 de la presente Ley regirán durante el plazo, determinado
o indefinido, previsto en las mismas, sin que quepa contra ellas otro
recurso que el contencioso-administrativo que se podrá interponer, a
partir de su publicación en el «Boletín Oficiab> de la provincia, o, en su
caso, de la Comunidad Autónoma uniprovincial, en la forma y plazos
que establecen las normas reguladoras de dicha Jurisdicción.
2. Si por virtud de resolución judicial resultaren anulados o
modificados los acuerdos locales o el texto de las Ordenanzas en materia
fiscal, la Corporación deberá publicar en los términos establecidos en el
artículo 17.4 de la presente Ley, bien la anulación, bien la nueva
redacción de los preceptos modificados conforme a la resolución
correspondiente.
SECCiÓN 3.a TASAS

Subsección l.a Hecho imponible
Art(culo 20

l. Constituye el hecho imponible de las tasas la prestación de un
servicio público o la realización de una actividad administrativa de
competencia local que se refiera, afecte o beneficie de modo particular
al sujeto pasivo, cuando. en todo caso, concurran las circunstancias
siguientes:
a) Que sean de solicitud o recepción obligatoria.

b) Que no sean susceptibles de ser prestados o realizados por la
iniciativa privada, por tratarse de servicios o actividades que impliquen
manifestación de ejercicio de la autoridad, o bien se traten de servicios
publicos en los que esté declarada la reserva en favor de las Entidades
locales con arreglo a la nonnativa vigente.

2. Se entenderá que la actividad administrativa o servicio afecta o
se refiere al sujeto pasivo cuando haya sido motivado directa o
indirectamente por el mismo en razón de que sus actuaciones u
omisiones obliguen a las Entidades locales a realizar de oficio actividades
o a prestar servicios por razones de seguridad. salubridad. de
abastecimiento de la población o de orden urbanístico. o cualesquiera
otras.
Art(cuJo 21

Las Entidades locales no podrán exigir tasas por los servicios
sigUIentes:

a) Abastecimiento de aguas en fuentes públicas.

b) Alumbrado de vías públicas.

c) Vigilancia pública en general.

d) Protección civil.

e) Limpieza de la vía pública.

f) Enseñanza en los niveles de educación preescolar \' educación
general básica.


BOE núm. 313 Viernes 30 diciembre 1988

Arrü:ulo 22

Las tasas por la prestación de servicios no excluyen la exacción de
contribuciones especiales por el establecimiento o ampliación de los
mismos.

Subseccíón 2. a Sujetos pasivos

Artü:ulo 23

l. Son sujetos pasivos de las tasas. en concepto de contribuyentes,
las personas fisicas y jurídicas, y las Entidades a que se refiere el artículo
33 de la Ley General Tributaria que soliciten o que resulten beneficiadas
o afectadas por los servicios o actividades locales.
2. Tendrán la condición de sustitutos del contribuyente:
a) En las tasas establecidas por razón de servicios o actividades que
beneficien o afecten a los ocupantes de viviendas o locales, los
propietarios de dichos inmuebles, quienes podrán repercutir, en su caso,
las cuotas sobre los respectivos beneficiarios.

b) En las tasas establecidas por el otorgamiento de las licencias
urbanísticas reguladas en el artículo 178 de la Ley sobre Régimen del
Suelo y Ordenación Urbana, Texto Refundido aprobado por Real
Decreto 1346/1976, de 9 de abril, los constructores y contratistas de
obras.

c) En las tasas establecidas por la prestación de servicio de
extinción de incendios. la Entidad o Sociedad aseguradora del riesgo.

Subsección 3. a Cuantia y devengo

ArtIculo 24

l. El importe estimado de las tasas por la prestación de un servicio
o por la realización de una actividad no podrá exceder. en su conjunto,
del coste real o previsible del servicio o actividad de que trate. Para la
detenninación de dicho coste se tomarán en consideración los gastos
directos e indirectos Que contribuyen a la formación del coste total del
servicio o de la actividad, incluso los de carácter financiero, amortización
e inmovilizado y generales que sean de aplicación, no sufragados
por contribuciones especiales, todo ello con independencia del presupuesto
con cargo al cual se satisfagan o del organismo que los soporte.
2. La cuota tributaria consistirá, segUn disponga la correspondiente
Ordenanza fiscal, en:
a) La cantidad resultante de aplicar una tarifa.

b) Una cantidad fija señalada al efecto. o

e) La cantidad resultante de la aplicación conjunta de ambos
procedimientos.

3. Para la determinación de la cuantía de las tasas deberán tenerse
en cuenta criterios genéricos de capacidad económica de los sujetos
obligados a satisfacerlas. .
ArUculo 25

Los acuerdos de establecimiento de tasas para financiar total o
parcialmente los nuevos servicios deberán adoptarse a la vista de
informes técnieo-eeonómieos en los Que se ponga de manifiesto la
previsible cobertura del coste de aquéllos.

ArUculo 26

Las tasas se devengarán cuando se inicie la ~restación
del servicio o
la realización de la actividad, aunque podrá eXIgirse el depósito previo
de su importe total o parcial.

ArtIculo 27

Las Entidades locales podrán exigir las tasas en régimen de autoliquidación.

SECCiÓN 4.a CONTRIBUCIONES ESPECIALES

Subsección I. a Hecho imponible

Art(culo 28

Constituye el hecho imponible de las contribuciones especiales la
obtención por el sujeto pasivo de un beneficio o de un aumento de valor
de sus bienes como consecuencia de la realización de obras públicas o
del establecimiento o ampliación de servicios públicos, de carácter local,
por las Entidades respectivas.

Articulo 29

1. Tendrán la consideración de obras y servicios locales:
a) Los que realicen las Entidades locales dentro del ámbito de sus
competencias para cumplir los fines que les estén atribuidos, excepción
hecha de los Que aquéllas ejecuten a titulo de dueD.oS de sus bienes
patrimoniales.

b) Los que realicen dichas Entidades por haberles sido atribuidos

o delegados por otras Entidades Públicas y aquéllos cuya titularidad
hayan asumido de acuerdo con la Ley.
c) Los que realicen otras Entidades Públicas, o los concesionarios
de las mismas. con aportaciones económicas de la Entidad local.

2. No perderán la consideración de obras o servicios locales los
comprendidos en la letra a) del apartado anterior, aunque sean reali.zados
por Organismos Autónomos o Socied:ades Mercanttles euy~
capl.tal
social pertenezca ínte~ramente
a una Enttdad local, por conceSlOnanos
con aportaciones de dlcha Entidad o por asociaciones de contribuyentes.
3. Las cantidades recaudadas por contribuciones espt¿:iales sólo
podrán destinarse a sufragar los gastos de la obra o del serviCiO por cuya
razón se hubiesen exigido.
Subsección 2. a Sujeto pasivo

Articulo 30

l. Son sujetos pasivos de las contribuciones especiales las personas
fisicas y jurídicas y las Entidades a que se refiere el artículo 33 de la Ley
General Tributaria. especialmente beneficiadas por la realización de las
obras o por el establecimiento o ampliación de los servicios locales que
originen la obligación de contribuir. '
2. Se considerarán personas especialmente beneficiadas:
a) En las contribuciones especiales por realización de obras o
establecimientos o ampliación de servicios que afecten a bienes inmue·
bies, los propietarios de los mismos.

b) En las contribuciones especiales por realización de obras o
establecimiento o ampliación de servicios a consecuencia de explotacio-nes
empresariales, las personas o Entidades titulares de éstas.

c) En las contribuciones especiales por el establecimiento o am~1ia~
ción de los servicios de extinción de incendios, además de los propteta·
rios de los bienes afectados, las compañías de se~uros
Que desarrollen su
actividad en el ramo, en el término municipal correspondiente.

d) En las contribuciones especiales por construcción de galerías
subterráneas, las Empresas suministradoras que deban utilizarlas.

Subsección 3. a Base imponible

Articulo 31

1. La base imponible de las contribuciones especiales está consti~
tuida. como máximo. por el 90 por 100 del coste que la Entidad local
soporte por la realización de las obras o por el establecimiento o
ampliación de los servicios.
2. El referido coste estará integrado por los siguientes conceptos:
a) El coste real de los trabajos parciales, de redacción de proyecto~
y de dirección de obras. planes y programas técnicos.
b) El importe de las obras a realizar o de los trabajos de establecimiento
o ampliación de los servicios.

e) El valor de los terrenos que hubieren de ocupar permanentemente
las obras o servicios, salvo que se trate de bienes de uso público.
de terrenos cedidos gratuita y obligatoriamente a la Entidad local, o el
de inmuebles cedidos en los términos establecidos en el artículo 77 de
la Ley de Patrimonio del Estado.

d) Las indemnizaciones procedentes por el derribo de construccio-

nes, destrucción de plantaciones. obras o instalaciones, así como las que

procedan a los arrendatarios de los bienes que hayan de ser derruidos u

ocupados.

e) El interés del capital invertido en las obras o servicios cuando las
Entidades locales hubieren de apelar al crédito para financiar la porción
no cubierta por contribuciones especiales o la cubierta por éstas en caso
de fraccionamiento general de las mismas.

3. El coste total presupuestado de las obras o servicios tendrá
carácter de mera previsión. Si el coste real fuese mayor O menor que el
previsto, se tomará aquél a efectos del cálculo de las cuotas correspon·
dientes. .
4. Cuando se trate de obras o servicios, a que se refiere el artículo
29.l.c), o de las realizadas por concecionarios con aportaciones de la
Entidad local a que se refiere el apartado 2 del mismo artículo, la base
imponible de las contribuciones especiales se determinará en función dei
importe de estas aportaciones, sin perjuicio de las que puedan impone!
otras Administraciones Públicas por razón de la misma obra o servicio
En todo caso, se respetará el límite del 90 por lOO a Que se refiere e
apartado primero de este artículo.
5. A los efectos de determinar la base imponible. se entenderá pOl
coste soportado por la Entidad la cuantía resultante de restar a la cifril
el coste total el importe de las subvenciones o auxilios que la Entidad
local obtenga del Estado o de cualquier otra penana, o Entidad pública
o P~v~'la
subvención o el auxilio citados se otorgasen por un sujetl
pasivo de la contribución especial, su importe se destinará primera·
mente a compensar la cuota de la respectiva persona o Entidad. Si e'
valor de la subvención o auxilio excediera de dicha cuota, el exces(
reducirá. a prorrata, las cuotas de los demás sujetos pasivos.

6642 Viernes 30 diciembre 1988 BOE núm. 313

Subseccidn 4.a Cuota y devengo
Articulo 32

1. La base imponible de las contribuciones especiales se repartirá
entre los sujetos pasivos, teniendo en cuenta la clase Ynaturaleza de las
obras y lel'Vicios, con sujeción a las siauicntes reaIas:
a) Con c:aréc1er aeneraJ se aplicar6n COI\iunta o -",damente,
como módulos de reparto, los metros lineales de faChada de los
inmuebles, su superficie, el volumen edificable de los mismos y el valor
catastral a etectos del Impuesto sobre Bienes Inmuebles.

b) Si se trata del establecimiento y mejora dellerVicio de extinción
de incendios, podrán ser distribuidas entre lo Entidades o Sociedades
que cubran el riellO por bienes sitos en el Municipio de la imposición,
proporcionalmente al importe de las primas recaudadas en el año
Inmediatamente anterior. Si la cuota exilible a ~:l:to
pasivo fuera
superior al S por 100 del impone de las primas rec:a s por el mismo,
el exceso se trasladará a Jos ejercicios sucesivos basta su total amortización.
. •

c) En el caso de las obras a que se refiere el apanado 2.d) del
articulo 30 de la presente Ley, el importe total de la contribuci6n
es~al
será distribuido entre las oomJl8ilfas o Empresas que bayan de
uulizarlas en razón al espacio reservado a cada una o en proporción a
la total sección de la mismas, aún cuando DO las usen inmediatamente.

2. En el suPuesto de que las Leyes o Tratados Internacionales
concedan beneficios fiseales, las cuotas que puedan comsponder a los
beneficiarios no serán di.uibuidas entre 101 demál contribuyentes.
3. Una vez detenninada la cuota a satis_, la Coryoraci6n podrá
conceder, • solicitud del sujeto pasivo, el fraccionanl1ento o aplazamiento
de aquBla por un plIzo máximo de cinco aftoso
Articulo 33

l. Las contribuciones especiales se devenaan en el momento en que
las obras se bayan ~tado
o el servicio baya comenzado a prestarse.
Si las obras fueran liaccionables, el devenso se producirá para cada uno
de los suj~
pasj.vos desde que se hayan ejecutado las correspondientes
a cada trlJno o 1iacci6n de la obra.
2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado anterior, una vez
aprobado el .cuerdo concreto de imposición y ordenación, la Entidad
locall'Odr' e~r
por anticipado el paso de las contribucíones eSf'~(,:'iales
en funci6n deI.mpnl1e del coste previsto para el año sj¡uiente. N" podrá
exiaine el antiCIpo de una nueva &Dualidad sin que ~baya
n sido
ejecutadas las obns para las cuales se exili6 el ~ndiente
anllcipo.
3. El m_to del ~
de las contribuCIOnes especiales se
_ en cuenta a los efi>ctos de determinar la penona oblipda al _
de conformidad. con lo dispueato en el articulo 30, aun cuando en el
acuerdo CODCFeto de ordenación fiaure como sujeto pasivo quien lo sea
con referencia a la fecha de su aprobación y de que el mismo hubiere
anticipado el pqo de cuotas, de confonnidad con lo dispuesto en el
apartado'2 del prelente articulo. Cuando la penona que fi&ure como
sqjeto pasivo en el acuerdo concreto de ordenaci6n y baya sido
notificada de ello, transmita los derechos sobre 101 bienes o explotaciones
que motivan la imposición en el periodo comprendido entre la
aprobaci6n de dicbo acuerdo y el del nacimiento del deven¡o, eslará
oblipda a dar cuenta a la Administración de la transmisi6n efectuada,
dentro del pipo de un mes desde la fecha de ~ta,
y, si no lo hiciera.
dicba Administlaci6n podrt diri¡ir la acción jllU'II el cobro, contra quien
fllUraba como Illieto pasivo en dicho expediente.

4. Una vez finaliZada la realizaci6n total o parcial de las obras, o
iniciada la prestación del servicio, se procedert a 'teftalar los sujetos
pasivo.. la base y las CUOIaJ individuálizndas definitivas, girando las
liquidaci0nc;:s: procedan y compensando como eIltrep a cuenta los
paJOs Intid que se hubieran efectuado. Tal IIftalamiento definitivo
le realiíar6 por los Onanos competentes de la Entidad impositora
a,jusUndose alas normu ~
acuerdo concreto de ordenaci6n del tributo
para la obra o servicio de que se trate. .
5. Si los JlIIOS anticipados bubieran sido efectuados por personu
que no tiC1teD la condici6n de slliolos puivos en la fecba del deven¡o
del tributo.o bien excedieran de la cuota individual definitiva que les
comsponda, el Ayuntamiento practicará de oficio la pertinente devolución.
'
Subsección s.ti Imposición yordenación

~rtic"/o
34

1. La exaoción de las contribuciones especiales precisará la previa
adopci6n del aaierdo de imposición en cada caso concreto.
2. E1locuerdo relativo a la realizaci6n de una obra o al estableci·
miento o amp1laci6n de un servicio que deba costearse mediante
oontribucio_ -wes no podrt ejecutarse basta que se baya apro!>
Ido la ~concreta de ~....
3. E1.-do de ordenaci6n será de inexcusable adopci6n y
:ontel:ldré la delenDinaci6n del coste previsto de las obras y servicios,
je la Clntidad I repartir entre Jos beneficiarios y de los criterios de
reparto. En su caso, el acuerdo de ordenación concreto podrá remitirse
a la Ordenanza General de Contribuciones Especiales, si la hubiere.

4. Una vez adoDtado el acuerdo concreto de ordenación de
contribuciones especii'les, y determinadas las cuotas a satisfacer, ~tas
seno notificadas individualmente a cada sujeto pasivo si este o su
domicilio fuesen conocidos, y, en su defecto. por edictos. Los interesados
pod.r6n formular recurso de reposición ante el Ayuntamiento, que
podrá versar sobre la procedencia de las contribuciones especiales, el
porcentaje del coste que deba satisfacer las personas especialmente
beneficiadas o las cuotas asipadas.
Artli:uJo 35

1. Cuando las obras y wvicios de la competencia local sean
realizndas o prestados por uaa Entidad local con la colaboración
económica de otra, y siempre que se imJ?ODl8.D contribuciones especiales
con arresto • lo dispuesto en la Ley, la aestión y recaudación de las
mismas se hará por 11 Entidad que tome I su cargo la realización de las
obras o el establecimiento o ampIiac:ión de los servicios, sin peljuicio de
que cada Entidad conserve IU competencia respectiva en orden a Jos
acuerdos de imposici6n y de onIenaci6n.
2. En d supuesto de que el acuerdo concreto de ordenación no
fuera aprobado por una de dicIw Entidades, quedará sin efecto la
unidad de actuación, adoptando separadamente cada una de ellas las
decisiones que procedan.
Subsección 6.4 Colaboración ciudadana

Articulo 36

1. Los propietarios o titut-afectados por las obras podrtn
constituirse en Asociación admiaistrativa de contribuyentes y promover
la realización de obras Oel establecimiento O....pliaci6n de servicios por
la Entidad 1oca1, comprometi6ndose a sufi'a&ar la parte que corresponda
aportar a ésta cuando su situad6n tiDancieia no lo permitiera, además
de la que les corresponda sqún la natwa1eza de la obra o servicio.
2. Asimismo, los propietarios o til1l1ares afectados por la realiza·
ción de las obras O el establecimiento o ampliación de servicio
promovidos por la Entidad local podrán constituirse en Asociaciones
administrativas de contribuyen..en el ~odo
de exposición al público
del acuerdo de ordenación de la. contribuciones especiales.
A.rticulo 37

Para la constitución de !al Asociaciones administrativas de contribuyentes
a que se refiere el articulo anterior, el acuerdo deberá ser tomado
por la mayoria absoluta de los afbctadol, siempre que representen, al
menos, los dos tercios de las cuotas que deban satisfacerse.

SECCiÓN S.· .IMPUESTOS y RECARGOS

Articulo 38

1. Las Entidades locales 0lliIit"I 101 impuestos previstos en la
presente Ley sin necesidad de lCUeI'do de imposición, salvo los casos en
los que dicho acuerdo se req...... por _ auama.

2. Fuera de 101__a_te previatos en la presente
Ley..._locales)lOCIrin&IIUIeoor_ sobrelosimpuestos
propios de la mpectiva ComUllidaá Aut6noma y de otras Entidades
10cales en los cuos expresamente previstos en las leyes de la Coml¡nidad
Autónoma.
CAPITULO IV

trI_ del

PartIcIpaciones en 1.. _o y de las Comanldades

A_osnas

Articulo 39

1. Las Entidades locales P&tIicipartn en los tributos del Estado en
la cuanUa y ICIÚn 101 criterios .... le..,_en la presente Ley.
2. Asimismo, las Entidades 1oca1es participarán en los tributos
propios de las Comunidades AUI6no_ en la forma y cuantía que se
determine por las leyes de sus rapectivos Parlamentos.
Articulo 40

1. Las subvenciones de toda Indole que obtenpn las Entidades
locIes con _no a sus obras y serviciQs no podr6n ser aplicadas a
atenciones distintas de aqueDas para las CIIIe fUeron otorpdas, salvo, en
su caso, los sobrantes DO reintep'ablel cuya utilización no estUVIese
prevista en la concesión.

BOE núm. 313 Viernes 30 diciembre 1988

2. Para garantizar el cumplimiento de lo dispuesto en el apartado
anterior, las Entidades públicas otorpntes de las subvenciones podrán
verificar el destino dado a las mismas. Si tras las actuaciones de
verificación resultase que las subvenciones no fueron destinadas a los
fines para los que se hubieran concedido, la Entidad pública otorgante
exigirá el reintegro de su importe o podrá compensarlo con otras
subvenciones o transferencias a que tuviere derecho la Entidad afectada,
con independencia de las responsabilidades a Que haya lugar.

CAPITULO VI

Precios públicos

SECCIÓN l.· CONCEPTO

Articulo 41

Tendrán la consideración de precios públicos las contraprestaciones
pecuniarias que se satisfagan por:

A) La utilización privativa o el aprovechamiento especial del
dominio público local.

B) La prestación de servicios o realización de actividades administrativas
de la competencia de la Entidad local perceptora de dichas
contraprestaciones, cuando concurra alguna de las dos circunstancias
siguientes:

a) Que los servicios públicos o las actividades administrativas no
sean de solicitud o recepción obligatoria.

b) Que los servicios públicos o las actividades administrativas sean
susceptibles de ser prestadas o realizarlas por el sector privado por no
implicar intervención en la actuación de los particulares o cualquier otra
manifestación o autoridad, o bien por no tratarse de servicios en los que
esté declarada la reserva a favor de las Entidades locales con arreglo a
la normativa vigente.

Articulo 42

No podrán exigirse precios públicos por los servicios y actividades
enumerados en el artículo 21 de la presente Ley.

Articulo 43

No estarán obligadas al pago de precios públicos las Administraciones
públicas por los aprovechamientos mherentes a los servicios
públicos de comunicaciones que exploten directamente y por todos los
que inmediatamente interesen a la seguridad ciudadana o a la defensa
nacional.

SECCIÓN 2:' OBLIGADOS AL PAGO

Articulo 44

Estarán obligados al pago de los precios públicos quienes disfruten.
utilicen o aprovechen especialmente el dominio público en beneficio
particular. o se beneficien de los servicios o actividades por los que
deban satisfacerse aquéllos.

SECCiÓN 3." CUANTlA y OBLIGACIÓN DE PAGO

Articulo 45

1. El importe de los precios públicos por prestación de servicios o
realización de actividades deberá cubrir, como mínimo, el coste del
servicio prestado o de la actividad realizada.
2. El importe de los precios públicos por la utilización privativa o
aprovechamiento especial del dominio púbLico se fijará tomando como
referencia el valor de mercado correspondiente o el de la utilidad
derivada de aquéllos.
Cuando se trata de precios públicos por utilización privativa o
aprovechamientos especiales constituidos en el suelo. subsuelo o vuelo
de las vías públicas municipales. en favor de Empresas explotadoras de
servicios de suministros que afecten a la generalidad o a una parte
importante del vecindario, el importe de aquellos consistirá, en todo
caso y sin excepción alguna, en el uno y medio por 100 de los ingresos
brutos procedentes de la facturación que obtengan anualmente en cada
término municipal dichas Empresas.

3. Cuando existan razones sociales, benéficas, culturales o de
interés público que así lo aconsejen, la Entidad podrá fijar precios
públicos por debajo de los límites previstos en los dos apartados
anteriores; en estos casos y cuando se trate de los precios públicos a que
se refiere el apartado I anterior deberán consignarse en los presupuestos
de la Entidad las dotaciones oportunas para la cobertura de la diferencia
resultante, si la hubiese.
ArtIculo 46

1. Cuando la utilización privativa· o el aprovechamiento especial
lleve aparejada la destrucción o deterioro del dominio público local. el
beneficiario, sin perjuicio del pago del precio público a que hubiere
lugar, estará obligado al reintegro del coste total de los respectivos gastos
de reconstrucción o reparación y al depósito previo de su importe.

2. Si los daños fueran irreparables, la Entidad será indemnizada en
cuantía igual al valor de los bienes destruidos o al importe del deterioro
de los dañados.
3. Las Entidades locales no podrán condonar total ni parcialmente
las indemnizaciones y reintegros a que se refiere el presente artículo.
SECCIÓN 4.1 COBRO

Articulo 47

1. La obligación de pagar el precio público nace desde que se inicie
la prestación del servicio o la realización de la actividad, o se conceda
la utilización privativa o el aprovechamiento especial, si bien las
Entidades podrán exigir el depósito previo de su importe total o parcial.
2. Cuando por causas no imputables al obligado al pago del precio,
el servicio público, la actividad administrativa o el derecho a la
utilización del dominio publico no se preste o desarrolle, procederá la
devolución del importe correspondiente.
3. Las deudas por precios públicos podrán exigirse por el procedimiento
administrativo de apremio.
SECCiÓN 5.a FIJACiÓN

Artículo 48

l. El establecimiento o modificación de los precios públicos corresponderá
al Pleno de la Corporación. sin perjuiCIO de sus facultades de
delegación en la Comisión de Gobierno, conforme al articulo 23.2.b) dela Ley 7/1985, de 2 de abril.
2. Las Entidades locales podrán atribuir a sus Organismos autónomos
la fijación de los precios públicos, por ella establecidos, correspondientes
a los servicios a cargo de dichos Organismos. salvo cuando los
precios no cubran el coste de los mismos. Tal atribución podrá hacerse
asimismo y en iguales términos respecto de los Consorcios, a menos que
otra cosa se diga en sus Estatutos.
En ambos supuestos los Organismos autónomos y los Consorcios
enviarán al Ente local del que dependan. copia de la propuesta y del
estado económico del que se desprenda que los precios públicos cubren
el coste del servicio.

CAPITULO VII

Operaciones de crédito

Articulo 49

En los términos previstos en esta Ley, las Entidades locales podrán
concertar operaciones de crédito en todas sus modalidades con toda
clase de Entidades de crédito.

Articulo 50

1. Para la financiación de sus inversiones, las Entidades locales
podrán acudir al crédito público y privado, a medio y largo plazo, en
cualquiera de sus formas.
2. El crédito podrá instrumentarse mediante las siguientes formas:
a) Emisión pública de Deuda.
b) Contratación de préstamos O créditos.
c) Conversión y sustitución total O parcial de operaciones preexis·

tentes.

3. Para los casos excepcionalmente previstos en los articulas 158.5
y 174.2 el crédito sólo podrá instrumentarse mediante la forma
determinada en el punto b) del apartado anterior.
4. El pago de las obligaciones derivadas de las operaciones de
crédito podrá ser garantizado con la afectación de ingresos específicos.
con la constitución de garantía real sobre bienes patrimoniales determinados,
o mediante prestación de avales.
Articulo 51

l. Las Entidades locales podrán, cuando lo estimen conveniente a
sus intereses y a los efectos de facilitar la realización de obras y
prestación de servicios de su competencia, conceder su aval a las
operaciones de crédito, cualquiera que sea su naturaleza y siempre de
forma individualizada para cada operación. que concierten personas o
Entidades con las que aquéllas contraten obras o servicios. o que
exploten concesiones que hayan de revertir a la Entidad respectiva.
Dichas operaciones estarán estrictamente sometidas a fiscalización
previa.
El importe del préstamo garantizado no podrá ser superior al que
hubiere supuesto la financiación directa mediante crédito de la obra o
del servicio por la propia Entidad


36644 Viernes 30 diciembre 1988 BOE núm. 313

. 2. Las Entidades locales.podr6n preslar.u aval a cualquier openClÓD
de pr&tamo que CODClerten sus Orpnismos autónomos o las
Sociedades men:antiles de ella. dependientes.

..lrt(cu/o 52

Las Entidades locales podr6n concertar opencloaes de tesoreria, por
plazo DO superior. un afta. con c:.IesQuiera Entidades financieras, para
ate~der
SUS necesidades transitorias ae tesorería. siempre que en su
col\Junto no superen el 3S p"lr 100 de sus i~s
liquidados por
operaciones corrientes en el ultimo ejercicio liquidado.

..lrticu/o 53

1. La concenación de toda claae de opencione. de mdito deberá
acordarae por el Pleno de la Corposación previo informe de la
Intervención, en el que ae ana1izarll, ~mente,
la capacidad de la
Entidad local PII1l hacer liente, en el tiempo, a la. oblipciones que de
aquella. ae deriven PII1l la misma. .
2. Cuando ae trate de operKiones de tesoreria la aprobación
corresponderá al Presidente de la Corporación siempre que no .uperen
el S por 100 ele los ~liquidados por operaCIones corrientes del
último ejercicio liquidado y se de cuenta aJ Pleno en la primera sesión
que éste celebre.
..lrticu/o 54

l. Las opencloaes de endito a formalizar con el exterior y las que
se instrumenten mediante emisiones de Deuda o cualquier otra apela·
ción al cr6dito piblic.o precitanin, en todo caso, ele la autorización de los
órpnos com~tea
del Mini.terio de Economla y Hacienda.
Sin pet:iu.cio de lo diapuesto en el púnlfo anterior, las openciones

de crédito que le instrumenten ·mediañ:le emisiones de valores. estarán

sujetas a lo previsto en el titulo 11I de la Ley 24/1988, de 28 de julio,

del Mercado de Valores.

. ~.
La conconación de enditos Y concesión de avales, en seneral,

exí¡írá autorización de los órpnos competentes del Ministerio de

Economla y Hacienda, salvo 9ue la Comunidad Autónoma a que

aquella pertenezca teDII atribUida en su Estatuto competencia en la

materia, en cuyo caso corresponderá. la misma.

.Para el otorpmiento de la autorización de las operaciones .1 que se
refierea el I'l'lllSllte QU'tIdo y el anterior, le atended a la !;iluaci6n
económica de la Entidad local peticionaria, oIazo de amortizar.i6. de la
operación, futura rentabilidad económica de la inversión a n-!.; rizar y
condiciones de todo tipo del cr6dito a concenar.

3. Las Entidades locales no precisarán autorización para (¡)ocertaroperytciones de cr6dito de las establecidas en el apartado anteTlI,)(, en los
siguientes supuestos:
-Cuando la cuantia de la operación proyectada no rebase el S por

100 de los recursos liquidados de la Entidad por operaciones corrientes,

deducidos de la úhima liquidación presuJ?uestaria practicada.

-Cuando el a6:lito se destine a finanCiar obras y servicios incluidos

en planes provinciales y prOJl'l.mas de cooperación económica local

debIdamente aprobados.

Para que la autorización no sea necesaria se precisará. en todo caso,
que la carp financiera anual derivada de la suma de las operaciones
vi¡entesconce_ por la Entidad local Yde la proyectada, no exceda
del 25 por 100 de los recursos de.la misma a que en este apanado se ha
hecho referencia.

~
la. openciones resuJa<Ias en el_teapartado habrán de tener
conocuniento los órpnos co=ntes del Ministerio de Economfa y
Hacienda, en. la fonña que amentariamente se establezca.

4. A los erectos de este articulo, se enteder6 por c:arsa financiera la
suma de las cantidades destinada. en cada ejercicio al PISo de las
anualidades de amortización, de los intereses y de las comisiones
correspondíentea a Iaa openclones de endito formalizadas o avaladas,
con excepción de las operaciones de tesorería.
5. En el caso de crtdi.tos u otras operaciones financieras que, por
haberse concertado en divisas O con tipos de interfs variables o amplios
periodo. de carencia, supon.." diferimiento de la car¡a financiera
.deberá efectuane, a los _ de lo dispuesto en el apanado anterior,
una imput8c:ión anual de Jos comspondientes pstos financieros con
arreJio a los criterios que se lijen reslamentariamente.

6. Las Leyoa de Presupuestos Generales del EslJIdo podrán, anual-·
mente, t\jar Umitea a10bales al aoceso al endito de las Entidades locales
cuando se den: circunstancias que coyunturalmente puedan aconsejar tal
medida por razones de polfticá económica general.
..lrtfcu/o 55

Los OrpnilmOl autónomos pod.rtn concenar operaciones de cmlito

en ~
coildicioMl establecidas en los artIculos precedentes, previa

autonzación del Pleno de la Corporación respectiva e informe de la

Intervención. .

Los enditos concertados por Orpn!smos autónomos se tendrán en

cuenta a efectos del cálculo de la carga financiera de la Entidad local de

que dependen, a cuyo efecto se utilizarán los presupuestos consolidados
de ésta.

..lrt(cu/o 5ó

El Banco de Cmlito Local de Espalla establecerá una central de
Información de Ri~s
que provea óe información sobre las distintas
openciones de endito coocer1adas por las Entidades locales y la carp
financiera que supon¡an. Los Bancos, Cajas de Ahorros y demás
Entidades financie~
así como las distintas Administraciones Públicas,
remitirán al Banco de Crédito Local de Espafta los datos necesarios a tal

fin, que tendrán carácter público.

TITULO n

Recunoo de los mlllliclplos

CAPI11JLO PRIMERO

Enameracl6n

..lrt(cu/o 57

La Hacienda de los Municipios estará constituida por los recunos
enumerados -en el artículo 2 de esta Ley en los tmninos y con las
especialidades que se recoaen en el presente titulo.

CAPlTUW II
TrI_ propios
SECCIÓN 1.-TASAS

Artículo 58

Los Ayuntamientos podrán establecer y exi¡ir tasas por prestación de
servicios o realización de actividades de la competencia municipal,
según las normas contenidas en la Sección 3.. del capítulo tercero del
titulo I de la presente Ley.

SECCiÓN 2.-CoNTRIBUCIONES ESPECIALES

Articulo 59

Los Ayuntamientos podrán establecer y exi¡ir contribuciones especia1es
por la realización de obras o por el establecimiento o ampliación de
servicios municipales, SC&Ún las normas contenidas en la Sección 4.' del
capftulo tercero del título 1 de la presente Ley.

SECCIÓN 3.· IMPUESTOS

Subsección 1.11 Disposición general

A.rtículo 60

J. Los Ayuntamientos exi¡irán, de acuerdo con la presente Ley y
las disposiciones que la desarrollan, los siguientes impuestos:
a) Impuesto sobre Bienes Inmuebles.
b) Impuesto sobre Actividades Económicas.
c) Impuesto sobre Vehículos de Tracción Mecánica.

2. Asimismo los A~ntamientos
podrán establecer y eiigir el
Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras y el Impuesto
sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana, de
acuerdo con la presente Ley, las disposiciones que la desarrollen y Jas
respectivas Ordenanzas fiscales.
Subsecci6n 2./1 lmputsto Jobre Bienes Inmuebles

Naturaleza y hecho imponible

..lrticu/o 61

El Impuesto sobre Bienes lamuebles es un tributo directo de carácter
real, cuyo hecho imponible <ist6 constituido por la propiedad de los
bienes inmuebles de naturaleza t6stica y urbana sitos en el respectivo
t&mino municipal, o por la titularidad de un derecho real de usufructo

o de superficie, o de la de una concesi6n administrativa sobre dichos
bienes o sobre Jos servicios pIlbJitos • los que ~n
afectados, y grava
el valor de los referidos inmuebles. .
..lrticu/o ó2

A efectos de este impuesto tendrán la consideración de bienes
inmuebles de naturaleza urbana:

a) El suelo urbano, el sUlCeptible de urbanización, el urbanizable
prosramado o urbanizable no prqsJlmado desde el momento en que se
apruebe un Procrama de Actuación Utbanistica¡ los terrenos que
dispongan de VÍas t!vimentadas o eIlcintado de aceras y cuenten
además con alcantarillado, suministro de agua., suministro de ener¡fa


BOE núm. 313 Viernes 30 diciembre 1988

déctrica y alumbrado público y los ocupados por construcciones de
naturaleza urbana.

Tendrán la misma consideración los teITenos que se frat:cionen en
contra de lo dispuesto en la legislación agrana siempre que tal
fraccionamiento desvirtúe su uso agrario. y sin Que ello represente
alteración alguna de la naturaleza rustica de los mismos a otros efectos
que no sean los del presente impuesto.

b) Las construcciones de naturaleza urbana, entendiendo por tales:

1. Los edificios sean cualesquiera los elementos de que es~n
construidos. los lugares en que se hallen emplazados, la clase de suelo
en que hayan sido levantados y el uso a que se destinen, aun cuando por
la forma de su construcción sean perfectamente transportables, y aun
cuando el terreno sobre el que se hallen situados no pertenezca al dueño
de la construcción, y h"s ¡r.staladones comerciales e industriales asimilables
a los mismos, ta},:s (omo diques, tanques y carpderos.
2. Las obras de urbanización y de mejora, como las explar.aciones
y las que se realicen para d uso de. 105 espacios descubiertos, consid~rándose
como tales los recint)s destinados a mercados, los depósitos al aire
libre, los campos o instala:iones para la práctica del deporte,losnuelles,
los estacionamientos )-les espacios aneJos a las constroccion~.
3. Las demás conitl-lcciones no calificadas expresamente (amo de
naturaleza rústica en el a:1ículo siguiente.
Artrculo 63

A efectos de este impuesto tendrán la consideración de bienes
inmuebles de naturaleza rústica:

a) Los terrenos que no tenaan la consideración de urbanos con~
forme a lo dispuesto en la letra a) del articulo anterior.

b) Las construcciones de naturaleza rústica, entendiendo por tales
los edificios e instalaciones de carácter agrario, que situados en los
terrenos de naturaleza rUstica. sean indispensables para el desarrollo de
las explotaciones agricolas, pnaderas o fORstales.

En ningún caso tendrán la consideración de construcciones a efectos
de este impuesto, los tinaIados o cobertizos de pequeña entidad
utilizados en ex.plotaciones qrícolas, ganaderas o forestales que, por el
carácter ligero y poco duradero de 105 materiales empleados en su
construcción, sólo sirvan para usos tales como el mayor aprovechamiento
de la tierra, la protección de los cultivos. albergue temporal de
ganados en despoblado o guarda de aperos e instrumentos proptos de la
actividad a la que sirven y están afectos; tampoco tendrán la consideración
de construcciones a efectos de este impuesto las obras y mejoras
incorporadas a los terrenos de naturaleza rústica, que formarán parte
indisociable del valor de éstos.

Exenciones = Befreiungen (Steuer)

Articulo 64

Gozarán de exención "los siguientes bienes:

a) Los que sean propiedad del Estado, de las Comunidades Autónomas o de las Entidades locales, y estén directamente afectos a la
defensa nacional, seguridad ciudadana y a los servicios educativos y
penitenciarios; asimismo, las carreteras. los caminos, los del dominio
público maritimo terrestre e hidráulico y las demás vías terrestres que
sean de aprovechamiento público y gratuito.

b) Los que sean de propiedad de los municipios en que estén
enclavados, afectos al uso o servicio públicos, asi como los comunales
propiedad de dichos municipios y los montes vecinales en mano común.

c) Los montes poblados con especies de crecimiento lento de
titularidad pública o privada.

Asimismo, los montes no contemplados en el párrafo anterior, en
cuanto a la parte repoblada de las fincas en que las Corporaciones.
Entidades y particulares realicen repoblaciones forestales, y también los
tramos en regeneración de masas arboladas sujetas a proyectos de
ordenació'1 o planes técnicos aprobados por la Administración forestal.
La exención prevista en este párrafo tendrá una duración de Quince
años. contados a partir del período impositivo siguiente a aquél en Que
se realice su solicitud.

d) Los de la Iglesia Católica, en los términos previstos en el
Acuerdo entre el Estado español y la Santa Sede sobre asuntos
económicos fechado el 3 de enero de 1979 y en vigor el día 4 de
diciembre del mismo año.

e) Los d~
las Asociaciones confesionales no católicas legalmente
r2conocidas, c'..:m las que se establezcan los acuerdos de cooperación a
\.r,l~
se refiere el aniculo 16 de la Constitución, en los términos del
(Orrespondiente acuerdo.

f) Los de la Cruz Roja Espai\ola.

g) Los de los Gobiernos extranjeros destinados a su representación
diplomática o consular, o a sus organismos oficiales, a condición de
reciprocid3d o conforme a los Convenios Internacionale! en vigor.

h) ,Los de aquellos Organismos o Entidades a los que sea de
aplicaCIón la exención en virtud de Convenios lnternacionales en vigor.
i) Los lt:rrenos ocupados por las líneas de ferrocarriles y los
edificios enclavados en los mismos terrenos, que estén dedicados a

estaciones, almacenes o a cualquier otro servicio indispensable para la
explotación de dichas líneas.

No están exentos, por consiguiente, los establecimientos de hostelería,
espectáculos. comerciales y de esparcimiento, las casas destinadas a
viviendas de los empleados. las oficinas de la Dire«ión ni las instalaciones
fabriles.

j) Los declarados expresa e individualizadamente monumento o
jardín histórico de interés cultural, mediante Real Decreto en la forma
establecida por el artículo 9 de la Ley 16/1985, de 2S de junio, e inscritos
en el Rt"~istro
General a que se refiere su articulo 12 como integrantes
del Patrimonio Históri~:o
Español; aSl como los comprendidos en las
disposiciones adicionales primera. segunda y quinta de dicha Ley.

Esta exención no alcanzará a cualesquiera clases de biencs urbanos
ubicados dentro del ~rfmetro
deJimitativo de las zonas arqueológicas y
sitios y conjuntos históricos, globalmente integrados en ellos, sino,
exclusivamente, a los que reúnan las siguientes condiciones:

-En zonas arqueológicas, los incluidos como objeto de especial
protecc;{n en el instrumento 4,e planeamiento urbanístico a que se
refiere el "rticulo 20 d, la Ley '6/'985, de 25 de junio.

-En ~üios
o conjuntos históricos, los que cuenten con una antigüedad
igualo superior a cincuenta años y es1~n
incluidos en el catálogo
previsto en el artículo 86 del Reglamento de Planeamiento Urbanístico
como objeto de protección integral en los ténninos previstos en el
articulo 21 de la Ley 16/1985, de 25 de junio.

k) Los bienes de naturaleu urbana cuya bese imponible sea
inferior a 100.000 pesetas, así como los de naturaleza rústica, cuando
para cada sujeto pasivo la base imponible colTCSPOndiente a la totalidad
de sus bienes rusticas sitos en el municipio sea inferior a 100.000
pesetas. Estos límites podrán ser actualizados en la Ley de Presupuestos
Generales. del Eslado para cada ado.

Sujeto pasivo

Articulo 65

Son sujetos pasivos de este impuesto las penonas fisicas y jurídicas, y las Enhdades a que se refiere el artículo 33 de la Ley General Tributaria, que sean:

a) Propietarios de bienes inmuebles ¡ravados sobre los que no recaigan derechos reales de usufructo o de superficie.
b) Titulares de un derecho real de usufructo sobre bienes inmuebles grBvados. -~
e) Titulares de un derecho real de superficie sobre bienes inmuebles gravados.
d) Titulares de una concesión administrativa sobre bienes inmuebles gravados o sobre los servicios publicas a los que se hallen afectados.

Base imponible
Articulo 66

l. La base imponible de este impuesto estará constituida por el valor de los bienes inmuebles..

2. Para la determinación de la base imponible se tomará como valor de los bienes inmuebles el valor catastral de los mismos, que se fijará tomando como referencia el valor de mercado de aqu~llos.
sin que.
en ningún caso, pueda exceder de éste.

Articulo 67

l. El valor catastral de los bienes inmuebles de naturaleza urbana mestará integrado por el valor del suelo y el de las construcciones.

2. Para calcular el valor del suelo se tendrán en cuenta las circunstancias urbanísticas que le afecten.

3. Para calcular cl valor de las construcciones se tendrán en cuenta, además de las condiciones urbanístico-edificatorias, su carácter histórioo-
artistico. su uso o destino, la calidad y la antig;Qedad de las mismas y cualqueir otro factor QUC pueda incidir en el mIsmo.

Articulo 68

1. El valor catastral de los bienes de naturaleza rustica estará integrado por el valor del terreno y el de las construcciones.

2. El valor de los terrenos de naturaleza rustica se calculará capitalizando el interés que reglamentariamente se establezca. las rentas
reales o potenciales de 105 mismos, según la aptitud de la Iierra para la
producción, 105 distintos cultivos o aprovechamientos y de acuerdo con
sus características catastrales.
Para calcular dichas rentas se podrá atender a los datos obtenidos por
investigación de arrendamientos o aparcerías existentes en cada zona o
comarca de características agrarias homogé:neas.

Asimismo, se tendrá en cuenta, a los efectos del presente apartado,
las mejoras introducidas en los terrenos de naturaleza rústica, que
forman parte ¡ndisociable de su valor, y, en su caso, los años transcurridos
hasta su entrada en producción; para la de aquellos que sustenten
producciones forestales se atenderá a la edad de la plantación, estado de
la masa arbórea y ciclo de aprovechamiento.

En todo caso, se tendrá en cuenta la aplicación o utilización de
medios de producción normales que conduzcan al mayor aprovechamiento,
pero no la hipotética aplicación de medios extraordinarios.

No obstante, cuando la naturaleza de la explotación o las características
del municipio dificulten el conocimiento de rentas reales o potenciales,
podrá calcularse el valor catastral de los bienes, incluidos sus
mejoras permanentes y plantaciones, atendiendo al conjunto de factores
técnico-agrarios y económicos y a otras circunstancias que les afecten.

3. El valor de las construcciones rústicas se calculará aplicando las
normas contenidas en el apartado 3 del anículo anterior, en la medida
que lo permita la naturaleza de aquéllas.
Articulo 69

Los valores catastrales a que se refiere el apartado 2 del artículo 66
se fijan a partir de los datos obrantes en los correspondientes Catastros
inmobiliarios. Dichos valores catastrales podrán seer objeto de reviSión,
modificación o actualización, según los casos, en los términos previstos
en los artículos 70, 71 Y 72 de la presente Ley. respectivamente.

ArtIculo 70

1. La fijación de los valores catastrales se llevará a cabo con arreglo
a los criterios de valoradón regulados en los artículos 67 y 68.
2. A tal fin, se realizará, previamente, una delimitación del suelo de
naturaleza urbana ajustada a las disposiciones urbanísticas vigentes, que
será publicada por medio de edictos. No obstante lo anterior, en aquellos
términos municipales en los que no se hubiese producido variación de
naturaleza del suelo, no se precisará dicha nueva delimitadón. En todo
caso los actos aprobatorios de delimitaciones del suelo serán recurribles
en vía económico-administrativa sin que la interposición de la reclamación
suspenda la ejecutoriedad del acto.
3. Una vez realizados, en su caso, los trabajos de delimitadón del
suelo a que se refiere el apartado anterior, se elaborarán las correspondientes
Ponencías de valores en las que se recogerán los criterios, tablas
de valoración y demás elementos precisos para llevar ~
cabo !a fija~ión
de los valores catastrales. En todo caso, estas PonenClas se aJustanm a
las directrices para la coordinación nacional de valores.
4. Las referidas Ponencias serán publicadas J)OT edictos dent:· ';;el
primer semestre del año inmediatamente anterior a aquél en que "~,O
,In
surtir efecto los valores catastrales resultantes de las mismas, y "crán
recurribles en vía económico-administrativa sin que la interposición de
la reclamación suspenda la ejecutoriedad del acto.
El anuncio de exposición de las mismas deberá efectuarse en el
«Boletín Oficial» de la provincia.

S. A partir de la publicación de las Ponencias los valores catastrales
resultantes de las mIsmas deberán ser notificados individualmente a
cada sujeto pasivo antes de la finalización del año inmediatamente
anterior a aquél en que deban surtir efecto dichos valores, pudiendo ser
recurridos en via económico-administrativa sin que la interposición de
la reclamación suspenda la ejecutoriedad del acto.
6. Los valores catastrales así fijados deberán ser revisados cada
ocho años.
Articulo 71

1. Los valores catastrales se modificarán, de oficio o a instancia de
la Entidad local correspondiente, cuando el planeamiento urbanístico u
otras circunstancias pongan de manifiesto diferencias sustanciales entre
aquéllos y los valores de mercado de los bienes inmuebles situados en
el término municipal o en alguna o varias zonas del mismo.
2. Tal modificación requerirá inexcusablemente la elaboración de
nuevas ponencias de valores en los términos previstos en el apartado 3
del artículo anterior, sin necesidad de proceder a una nueva delimitacióndel suelo de naturaleza urbana.
3. Una vez elaboradas las Ponencias, se seguirán los trámites y
procedimientos regulados en los apartados 4 y 5 del dicho artículo 70.
ArtIculo 72

Las Leyes de Presupuestos Generales del Estado podrán actualizar
los valores catastrales por aplicación de coeficientes.

Cuota. devengo y perlado impositivo

ArtIculo 73

l. La cuota de este impuesto será el resultado de aplicar a la base
imponible el tipo de gravamen.
2. El tipo de gravamen será el 0,4 por 100, cuando se trate de
bienes de naturaleza urbana y del 0,3 por 100, cuando se trate de bienes
de naturaleza rustica.
3. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, los ~yuntamientos
podrán incrementar los tipos de gravamen que en el mIsmo se
señalan hasta los límites siguientes:
Límites

Bienes

Bienes
urbanos

rústicos

Porcentaje

Porcentaje

A) Municipios con población de derecho
hasta S.OOO habitantes 0,85 0,65
Bl Municipios con población de derecho de

5.001 a 20.000 habitantes 0,95 0,75
el Municipios con población de derecho de
20.001 a SO.OOO habitantes 1,00 0,80
D) Municipios con población de derecho de
SO.OOl a 100.000 habitantes 1,05 0,85
E)
Municipios con población de derecho
superior a 100.000 habitantes ... _.. 1,10 0,90

4. Además, en aquellos municipios en 10$ que concurra alguna de
las circJ.nstancias que a continuación se espe('iti:an, los Ayuntamientos
respectivos podrán incrementar los límite~
fijados en el, al?artado
anterior con los puntos porcentuales que para cada caso se mdlcan.
Al
Bl
C)
Municipios que sean capital de provincia o
Comunidad Autónoma
Municipios en los que se preste servicio
de transporte publico colectivo de super·
flcie
Municipios cuyos Ayuntamientos presten
más servicios de aquellos a los que estén
obl~dos
según lo dispuesto en el articulo
24 e la Ley 7/1985, de 2 de abril ......
Punlos porcentuales
Bienes
urbanos
Bienes
rústicos
0,07
0,07
0,06
0,06
0,05
0,06

A los solos efectos de los bienes de naturaleza rustica se añade a la
circunstancias anteriormente especificadas, la siguiente:

Punlos
porcentuales

-

Municipios en los que los terrenos de naturaleza rústica
representen más del 80 por 100 de la superficie total del
término 0,15

S. Los Ayuntamientos en cuyos municipios concurran más de una
de las circunstancias especificadas en el apartado anterior, podrán optar
por i~crementar
los puntos porcentuales correspondientes a todas ellas
a vanas, o a una sola.
6. En los municipios en los que entren en vigor revisiones o
modificaciones de los valores catastrales con arreglo a lo dispuesto en los
artículos anteriores, los Ayuntamientos respectivos podrán reducir
durante un periodo máximo de tres años hasta la mitad los tipos de
gravamen generales previstos en el apartado 2 anterior.
ArtIculo 74

1. Gozarán de una bonificación del 90 por 100 en la cuota del
impuesto los inmuebles que constituyan el objeto de la actividad de las
Empresas de urbanización, construCCIón y promoción inmobiliaria y no
figuren entre los bienes de su inmovilizado.
Los acuerdos relativos a los beneficios antedichos serán adoptados
a instancia de parte, por las Oficinas gestoras competentes, a las que
corresponde la concesión o denegación singular de estas bonificaciones

2. El plazo de disfrute de la bonificación comprenderá el tiempo de
urbanización o de construcción y un año más a panir del año de
terminación de las obras.
3. En todo caso el plazo de disfrute a que se refiere el apartado
anterior no podrá exceder de tres años contados a panir de la fecha del
inicio de las obras de urbanización y construcción.
Artkulo 75

1. El impuesto se devenga. el primer día del periodo impositivo.
2. El período impositivo coincide con el año natural.
3. Las variaciones de orden fisieo, económico o jurídico que se
produzcan en los bienes gravados tendrán efectividad en el período
impositivo siguiente a aquel en que tuvieren lugar.
ArtIculo 76

En los supuestos de cambio, por cualquier causa. en la titualidad de
los derechos a que se refieren los aniculos 61 y 65 de esta Ley, los bienes


BOE núm. 313 Viernes 30 diciembre 1988

inmuebles objeto de dichos derechos quedarán afectos al pago de la
totalidad de las deudas tributarias y recargos pendientes por este
impuesto, en los términos previstos en el artículo 41 de la Ley General
Tributaria.

Gestión

ArtIculo 77

1. El impuesto se gestiona a partir del Padrón del mismo que se
formará anualmente para cada término municipal, y que estará consti·
luido por censos comprensivos de los bienes inmuebles, sujetos pasivos
y valores catastrales, separadamente para los de naturaleza rústica y
urbana. Dicho Padrón estará a disposición del publico en los respectivos
Ayuntamientos.
2. En los casos de construcciones nuevas, los sujetos pasivos
estarán obligados a formalizar las correspondientes declaraciones de alta
dentro del plazo que reglamentariamente se determine.
Asimismo, los sujetos pasivos estarán obligados a comunicar las
variaciones que puedan surgir por alteraciones de orden fisico, económico
o jurídico concernientes a los bienes gravados, formalizándolas
dentro del plazo que reglamentariamente se determine.

3. La mclusión, exclusión o alteración de los datos contenidos en
los Catastros, resultantes de revisiones catastrales, fijación, revisión y
modificación de valores catastrales, actuaciones de la inspección o
formalización de altas y comunicaciones, se considerarán acto administrativo,
y conllevarán la modificación del Padrón del impuesto. Cualquier
modificación del Padrón que se refiera a datos .obrantes en los
Catastros requerirá, inexcusablemente, la previa alteración de estos
últimos en el mismo sentido.
Articulo 78

l. La elaboración de las Ponencias de valores, asi como la fijación,
revisión y modificación de los valores catastrales y la formación del
Padrón del impuesto, se llevará a cabo por el Centro de Gestión
Catastral y Cooperación Tributaria, directamente a través de los
convenios de colaboración que se celebren con las Entidades locales en
los términos que reglamentariamente se establezca.
No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, la superior función
de coordinación de valores se ejercerá, en todo caso, por el Centro de
Gestión Catastral y Cooperación Tributaria.

El conocimiento de las reclamaciones que se interpongan contra los
actos aprobatorios de la delimitación del suelo, contra las Ponencias de
valores y contra los valores catastrales con arreglo a lo dispuesto en los
artículos 70 y 71 de la presente Ley, corresponderá a los Tribunales
Económico-Administrativos del Estado.

2. La liquidación 't recaudación, así como la revisión de los actos
dictados en vía de gesttón tributaria de este impuesto se llevará a cabo
por los Ayuntamientos y comprenderá las funciones de concesión y
denegación de exenciones y bonificaciones, realización de las liquidaciones
conducentes a la detenninación de las deudas tributarias, emisión de
los documentos de cobro, resolución de los expedientes de devolución
de ingresos debidos, resolución de los recursos que se interpongan contra
dichos actos y actuaciones para la asistencia e información al contribuyente
referidas a las materias comprendidas en este párrafo.
La concesión y denegación de exenciones y bonificaciones requerirán,
en todo caso, informe técnico previo del Centro de Gestión
Catastral y Cooperación Tributaria.

3. La inspección catastral de este impuesto se llevará a cabo por los
órganos competentes de la Administración del Estado sin perjuicio de
las fórmulas de colaboración que se establezcan con los Ayuntamientos
y, en su caso, con las Diputaciones Provinciales, Cabildos o Consejos
insulares, de acuerdo con los mismos.
Subsección la Impuesto sobre Actividades Económicas
Naturaleza y hecho imponible

Articulo 79

l. El Impuesto sobre Actividades Económicas es un tributo directo
de carácter real, cuyo hecho imponible está constituido por el mero
ejerCicio en territorio nacional, de actividades empresariales. profesiona·
les o artísticas, se ejerzan o no en local determinado y se hallen o no
especificadas en las Tarifas del impuesto.
2. Se consideran. a los efectos de este impuesto, actividades
empresariales las agrícolas, ganaderas, forestales, pesqueras, industriales,
comerciales, de servicios y mineras.
Articulo 80

1. Se considera que una actividad se ejerce con carácter empresarial,
profesional o artístico, cuando suponga la ordenación por cuenta
propia de medios de producción y de recursos humanos o de uno de
ambos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución debienes o servicios.
2. El contenido de las actividades gravadas se definirá en las
Tarifas del impuesto.
Articulo 81

El ejercicio de las actividades gravadas se probará por cualquier
medio admisible en derecho y, en particular, por los contemplados en
el artículo 3 del Código de Comercio.

Articulo 82

No constituye hecho imponible en este impuesto el ejercicio de las
siguientes actividades:

l. La enajenación de bienes integrados en el activo fijo de las
Empresas que hubieran figurado debidamente inventariados como tal
inmovilizado con más de dos años de antelación a la fecha de
transmitirse, y la venta de bienes de uso particular y privado del
vendedor siempre que los hubiese utilizado durante igual período de
tiempo.
2. La venta de los productos que se reciben en pago de trabajos
personales o servicios profesionales.
3. La exposición de artículos con el fin exclusivo de decoración o
adorno del establecimiento. Por el contrario, estará sujeta al impuesto la
exposición de artículos para regalo a los clientes.
4. Cuando se trate de venta al por menor la realización de un solo
acto u operación aislada.
Exenciones

Articulo 83

l. Están exentos del impuesto:
a) El Estado, las Comunidades Autónomas y las Entidades locales,
así como sus respectivos Organismos autónomos de carácter administrativo.

b) Los sujetos pasivos a los que les sea de aplicación la exención en
virtud de Tratados o de Convenios Internacionales.

c) Las Entidades gestoras de la Seguridad Social y de Mutualidades
y Montepíos constituidos conforme a lo previsto en la Ley 33/1984, de
2 de agosto.

d) Los organismospublicas de investigación y los establecimientos
de enseñanza..en todos sus grados costeados íntegramente con fondos del
Estado, de las Comunidades Autónomas, o de las Entidades locales, o
por Fundaciones declaradas benéficas o de utilidad pública, aunque por

excepción vendan en el mismo establecimiento los productos de los
talleres dedicados a dicha enseñanza, siempre que el importe de dicha
venta. sin utilidad para ningún particular o tercera persona, se destine
exclusivamente a la adquisición de materias primas o al sostenimiento
del establecimiento.

e) Las Asociaciones y Fundaciones de disminuidos fisicos, psíqui

. cos y sensoriales, sin ánimo de lucro, por las actividades de. carácter
pedagógico, científico, asistencial y de empleo que para la enseñanza,
educación, rehabilitación y tutela de 'minusválidos realicen, aunque
vendan los productos de los talleres dedicados a dichos fines, siempre
que el importe de dicha venta, sin utilidad para ningún particular o
tercera persona, se destine exclusivamente a la adquisición de materias
primas o al sostenimiento del establecimiento.

t) La Cruz Roja española.

2. Los beneficios regulados en las letras d) y e) del apartado anterior
tendrán carácter rogado y se concederán, cuando proceda, a instancia de
parte.
Sujetos pasivos

ArtIculo 84

Son sujetos pasivos de este impuesto las personas fisicas o jurídicas
y las Entidades a que se refiere el artículo 33 de la Ley General
Tributaria siempre Q.ue realicen en territorio nacional cualqUIera de lasactividades que origlOan el hecho imponible.

Cuota tributaria

Articulo 85

La cuota tributaria será la resultante de aplicar las tarifas del
impuesto, de acuerdo con los preceptos contenidos en la presente Ley y
en las disposiciones que la complementen y desarrollen, y, en su caso,
el coeficiente y el índice acordados por cada Ayuntamiento y regulados
en las Ordenanzas fiscales respectivas.

Articulo 86

l. Las tarifas del impuesto, en las que se fijarán las cuotas mínimas.
así como la Instrucción para su aplicación. se aprobarán por Real

6648 Viernes 30 diciembre 1988 BOE núm. 313

Decreto Legislativo del Gobierno, que será dictado en virtud de la
presente delegación legislativa al amparo de lo dispuesto e1'! el artículo
82 de la Constitución. La fijación de las cuotas mímmas se ajustará a las
bases siguientes:

Primera.-Delimitación del contenido de las actividades gravadas de
acuerdo con las características de los sectores económicos, tipificándolas,
con carácter general, mediante elementos fijos que deberán concurrir
en el momento del devengo del impuesto.

Segunda.-Los epígrafes y rúbricas que clasifiquen las actividades
sujetas se ordenarán, en lo posible, con arreglo a la Clasificación
Nacional de Actividades Económicas.

Tercera.-Determinadón de aquellas actividades o modalidades de
las mismas a las Que por su escaso rendimiento económico se les señale
cuota cero.

Cuarta.-Las cuotas resultantes de la aplicación de las Tarifas no
podrán exceder del 15 por 100 del beneficio medio presunto de la
actividad gravada, y en su fijación se tendrá en cuenta, además de lo
previsto en la base Primera anterior, la superficie de los locales en los
que se realicen. la.s actividades ~ravadas..
.'

Quinta.-Aslrnlsmo, las Tanfas del Impuesto podran fijar cuotas
provinciales o nacionales, señalando las condiciones en que las actividades
podrán tributar por dichas cuotas y fijando su importe, teniendo en
cuenta su respectivo ámbito espacial.

2. El plazo para el ejercicio de la delegación legislativa concedida
al Gobierno en el apartado l de este artículo será de un año a contar
desde la fecha de entrada en vigor de la presente Ley.
Articulo 87

Las Leyes de Presupuestos Generales del Estado podrán modificar las
Tarifas del impuesto y actualizar las cuotas contenidas en las mismas.

Articulo 88

Los Ayuntamientos podrán incrementar las cuotas mínimas fijadas
,en las Tarifas del impuesto, mediante la aplicación sobre las mismas de
un coeficiente unico para todas las actividades ejercidas en sus fr" "'.:·ti·
vos términos municipales, con arreglo a la siguiente escala:

A) Municipios con población de derecho hasta 5.000
habitantes Hasta 1,4
B) Municipios con población de derecho de 5.001 a 20.000
habitantes Hasta 1,6
C) Municipios con población de derecho de 20.001 a

50.000 habitantes Hasta 1,7
D) Municipios con población de derecho de 50.001 a
100.000 habitantes Hasta 1,8
E) Municipios con población de derecho superior a
100.000 habitantes Hasta 2
Articulo 89

Además del coeficiente regulado en el artículo anterior, los Ayunta·
mientas podrán establecer sobre las cuotas mínimas o, en su caso. ~obre
las cuotas incrementadas por aplicación de dicho coeficiente, una e'jcala
de índices que pondere la situación fisica·del establecimiento dentro de
cada término municipal, atendiendo a la categoría de la calle en que
radique. El índice mínimo de la referida escala no podrá ser inferior a
uno y el máximo no podrá exceder de dos.

Pen'odo impositivo y devengo
Artfculo 90

1. El período impositivo coincide con el año natural, excepto
cuando se trate de declaraciones de alta, en cuyo caso abarcará desde la
fecha de comienzo de la actividad hasta el final del año natural.
2. El impuesto se devenga el primer día del período impositivo y
las cuotas serán irreducibles. salvo cuando, en los casos de declaración
de alta, el día de comienzo de la actividad no coincida con el año
natural, en cuyo supuesto las cuotas se calcularán proporcionalmente al
número de trimestres naturales que restan para finalizar el año, incluido
el del comienzo del ejercicio de la actividad.
3. Tratándose de espectáculos, cuando las cuotas estén establecidas
por actuaciones aisladas, el devengo se produce por la realización .de
cada una de ellas, debiéndose. presentar las correspondientes declaraclO·
nes en la forma que se establezca reglamentariamente.
Gestión

ArtIculo 91

l. El impuesto se gestiona a partir de la Matrícula del mismo.
Dicha Matrícula se formará anualmente para cada término y estará
constituida por censos comprensivos de las actividades económicas,
sujetos pasivos, cuotas mínimas y, en su ~,
del recargo p.rovincial. La
Matrícula estará a disposición del púbhco en los respectiVOS Ayunta·
mientos.

2. Los sujetos pasivos estarán obligados a presentar las corresJ?Ondientes
declaraciones de alta en la Matricula, en los plazos y términOS
que reglamentariamente se establezcan.. .
Asimismo, los sujetos pasivos estarán oblIgados a comumcar las
variaciones de orden fisico, económico o jurídico que se produzca~
en
el ejercicio de las actividades gravadas y que tengan trascendenCia a
efectos de su tributación por este impuesto, formalizándolas en los
plazos y términos que reglamentariame~te
se establezcan. .

3. La inclusión exclusión o alteraCIón de los datos contemdos en
los censos resultant~s
de las actuaciones de inspección tributaria o de
la formalización de altas y comunicaciones, se considerarán acto
administrativo, y conllevarán la modificación del censo. CualqUier
modificación de la Matrícula que se refiera a datos obrantes en los
censos requerirá, inexcusablemente, la previa alteración de estos últimos
en el mismo sentido.

Articulo 92

l. La fonnación de la Matrícula del impuesto se llevará a cabo por
la Administración Tributaria del Estado. En todo caso, la calificación de
las actividades económicas, así como el señalamiento de las cuotas
correspondientes se llevará a cab<?, i.gualmente, por la Ad!"inistración
Tributaria del Estado, y el conOCimIento de las reclamaCIOnes que se
interpongan contra los actos de ca.1ifical?ión de aetivi~~es
y se~a~amiento
de cuotas corresponderá a los Tnbunales EconomIco-AdmlD1strativos
del Estado.
2. La liquidación y recaudación, así cof!lo la revisión de l?s actos
dictados en vía de gestión tributaria de este Impuesto se llevara a cabo
por los Ayuntamientos y comprenderá las func.ion~s
de concesión y
denegación de exenciones, realización de las liqUIdaCIones conducentes
a la determinación de las deudas tributarias, emisión de los instrumen·
tos de cobro, resolución de los expedientes ~e
devolución de iniTesos
indebidos resolución de los recursos que se mterpongan contra dichos
actos y actuaciones para la información y asistencia al contribuyente
. olcridas a las matenas comprendidas en este párrafo.
La concesión y denegación de exenciones requerirán, en .t~o
CB:sp,
mforme técnico previo del órgano competente de la AdmIDlstraClon
Tributaria del Estado, con posterior traslado a éste de la resolución que
se adopte.

3. La inspección de este impuesto se llevará a cabo, en todo caso,
por los órganos competentes de la Administración Tributaria del Estado,
sin perjuicio de las fórmulas de colaboración ':Iue se .establezcan. ca." los
Ayuntamientos y, en su caso, con las DlputaclO~es
Provmclales,
Cabildos o Consejos insulares, de acuerdo con los mlsmos.
Subsección 4.a Impuesto sobre Vehiculos de Tracción Mecánio
Naturaleza y hecho imponible
Articulo 93

1. El Impuesto sobre Vehículos de Tracción Mecánica es un 'ributo
directo que grava la titularidad de los vehículos de esta naturalcn,. aptos
para circular por las vías públicas, cualeSQuiera que sean su clase y
categoria.
2.. Se considera ve~ículo
apto para la circulaci~n
el que h,,!-biere sido
matnculado en los registros. púbhcos correspondlentes y mientras no
haya causado baja (.1 los mismos. A los efectos de este impuesto
también se conSiderarán aptos los vehiculos provistos de permisos
temporales y matne ula turística.

3. No están sU,et(.> a este impuesto los vehículos que habiendo sido
dados de baja en los registros por antigüedad de su modelo, puedan ser
autorizados para circular excepcionalmente con ocasión de exhibiCiones,
certámenes o carreras limitadas a los de esta naturaleza.
Exenciones y bonificaciones
Articulo 94

l. Estarán exentos del impuesto:
a) Los vehículos oficiales del Estado, Comunidades Autónomas y
Entidades locales adscritos a la defensa nacional o a la seguridad
ciudadana.

b) Los vehículos de representaciones diplomáticas, oficinas consulares,
Agentes diplomáticos y funcionarios consulares de carrera acreditados
en España, que sean súbditos de los respectivos países, externamente
identificados y a condición de reciprocidad en su extensión y
grado.

Asimismo, los vehículos de los Organismos internacionales con sede
u oficina en España y de sus funcionarios o miembros con estatuto
diplomático.

c) Las ambulancias y demás vehículos directamente destinados a la
asistencia sanitaria, que pertenezcan a la Cruz Roja.

d) Los coches de inválidos Olos adaptados para su conducción por
disminuidos fisicos, siempre que no superen los 12 caballos fiscales y
pertenezcan a personas inválidas o disminuidas fisicamente.


BOE núm. 313 Viernes 30 diciembre 1988

e) Los autobuses urbanos adscritos al servicio de transport e público
:0 régimen de concesión administrativa otorgada por el munieipio de la
imposición.

n Los tractores, remolques, semirremolques y maquinana provistos
de la Cartilla de Inspección Agrícola.

2. Para poder gozar de las exenciones a que se refieren la s letras d)
y f) del apartado 1 del presente artículo los interesados debe rán instar
su concesión indicando las características del vehículo, su roatrícula y
causa del beneficio. Declarada ésta por la Administración rou nicipal se
expedirá un documento que acredite su concesión.
Sujetos pasivos

ArtICulo 95

Son sujetos pasivos de este impuesto las personas fisicas o jurídicas
y las Entidades a que se refiere el artículo 33 de la Ley General
fributaria, a cuyo nombre conste el vehículo en el permiso de
:irculación.

Cuota

4rtículo 96

l. El impuesto se exigirá con arreglo al siguiente cuadro de tarifas:
Cuota;

Potencia y clase de vehículo

p=w

\) Turismos:

De menos de 8 caballos fiscales .
De 8 hasta 12 caballos fiscales.
De más de 12 hasta 16 caballos fiscales .
De más de 16 caballos fiscales .

B) Autobuses:

De menos de 21 plazas .
De 21 a 50 plazas.
De más de 50 plazas

C) Camiones:

De menos de 1.000 kilogramos de carga útil.
De 1.000 a 2.999 kilogramos de carga dtil
De más de 2.999 a 9.999 kilogramos de carga útil
De más de 9.999 kilogramos de carga útil

D) Tractores:

De menos de 16 caballos fiscales
De 16 a 25 caballos fiscales.
De más de 25 caballos fiscales ..

2.000

5.400

11.400

14.200

13.200

18.800

23.500

6.700
.
13.200
..
18.800
.
23.500

2.800

4.400

13.200

E) Remolques y semirremolques arrastrados por vehículos
de tracción mecánica:
De menos de 1.000 kilogramos de carga útil .. 2.800
De 1.000 a 2.999 kilogramos de carga útil 4.400
De más de 2.999 kilogramos de carga útil. 13.200
F) Otros vehiculos:
:iclomotores 700
'v1otodcletas hasta 125 c.c. 700
'v1otocicletas de más de 125 hasta 250 c.c. 1.200
'v1otodcletas de más de 250 hasta 500 c.c. 2.400
\1otocicletas de más de 500 hasta 1.000 c.c. 4.800
\1otocicletas de más de 1.000 C.c. 9.600

2. El cuadro de cuotas podrá ser modificado por 1a Ley de
Presupuestos Generales del Estado.
3. Reglamentariamente se determinará el concepto de la s diversas
jases de vehiculos y las reglas para la aplicación de las tari fas.
4. Los Ayuntamientos podrán incrementar las cuotas fiJ'adas en el
lpartado primero de este artículo, mediante la aplicación sobre las
mismas de los coeficientes que a continuación se indican:
Coeficientes
~)
S)
C)
Municipios con población de derecho hasta 5.000
habitantes _ .
Municipios con población de derecho de 5.001 a 20.000
habitantes
Municipios con población de derecho de 20.001 a
50.000 habitantes
Hasta 1,4
Hasta 1,7

CoelicientC$
D)
E)
Municipios con población de derecho de 50.001
100.000 habitantes
Municipios con población de derecho superior
100.000 habitantes
a
a
Hasta 1,8
Hasta 2

5. En el caso de que los Ayuntamientos no hagan uso de la facultad
a que se refiere el apartado anterior, el impuesto se exigirá con arreglo
a las cuotas del cuadro de tarifas.
Periodo impositivo y devengo

4rt{culo 97

1. El período impositivo coincide con el afto natural, salvo en el
caso de primera adquisición 'de los vehículos. En este caso el período
impositivo comenzará el dia en que se produzca dicha adquisición.
2. El impuesto se devenga el primer día del periodo impositivo.
3. El importe de la cuota del impuesto se prorrateará por trimestres
naturales en los casos de primera adquisición o baja del vehículo.
Gestión

Ar[{cuio 98

La gestión, liquidación, inspección y recaudación, así como la
revisión de los actos dictados en vía de gestión tributaria corresponde
al Ayuntamiento del domicilio que conste en el permiso de circulación
del vehículo.

ArtIculo 99

l. Los Ayuntamientos podrán exigir este impuesto en régimen de
autoliquidación.
2. En las respectivas Ordenanzas fiscales los Ayuntamientos dispondrán
la clase de instrumento acreditativo del pago del impuesto.
ArtIculo 100

1. Quienes soliciten ante la Jefatura Provincial de Tráfico la
matriculación, la certificación de aptitud para circular o la baja
definitiva de un vehículo, deberán acreditar, previamente, el pago del
impuesto.
2. A la misma obligación estarán sujetos los titulares de los
vehículos cuando comuniquen a la Jefatura Provincial de Tráfico la
reforma de los mismos, siempre que altere su clasificación a efectos de
este impuesto, así como también en los casos de transferencia y de
cambio de domicilio que conste en el permiso de circulación del
vehículo.
3. Las Jefaturas Provinciales de Tráfico no tramitarán los expedientes
de baja o transferencia de vehiculos si no se acredita previamente
el pago del impuesto.
Subsección 5.4 Impuesto sobre Construcciones. Instalaciones y Obras
Naturaleza y hecho imponible
Articulo 101

El Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras es un
tributo indirecto cuyo hecho imponible está constituido por la realización,
dentro del término municipal, de cualquier construcción, instalación
u obra para la que se exija obtención de la correspondietlte licencia
de obras o urbanística, se haya obtenido o no dicha licencia, siempre que
su expedición corresponda al Ayuntamiento de la imposición.

Sujetos pasivos

Articulo /02

1. Son sujetos pasivos de este impuesto, a título de contribuyente,
las personas fisicas o jurídicas y las Entidades a que se refiere el artículo
33 de la Ley General Tributaria, propietarias de los inmuebles sobre los
que se realicen las construcciones, instalaciones u obras siempre que
sean dueños de las obras: en los demás casos se considerará contribuyente
a quien ostente la condición de dueño de la obra.
2. Tienen la consideración de sUjetos pasivos sustitutos del contribuyente
quienes soliciten las correspondientes licencias o realicen las
construccIOnes, instalaciones u obras, si no fueran los propios contribuyentes.
Base imponible, cuota y devengo

Articulo /03

l. la base imponible del impuesto está constituida por el coste real
y efectivo de la construcción, instalación u obra.
2. La cuota de este impuesto será el resultado de aplicar a la base
imponible el tipo de gravamen.

36650 Viernes 30 diciembre 1988 BOE núm. 313

3. El tipo de gravamen será el 2 por 100. si bien los Ayuntamientos
podrán incrementarlo hasta los límites siguientes:

Límites

Porcentaje

A) Municipios con población de derecho hasta 5.000
habitantes . 2,40
B) Municipios con población de derecho de 5.00 I a

20.000 habitantes................. . . 2,80
C) Municipios con población de derecho de 20.001 a
50.000 habitantes.... . . . . . . . . . . 3,20
D) Municipios con población de derecho de 50.001 a
100.000 habitantes...... ....... . . .. .... .' 3,60
E) Municipios con población de derecho de más de
100.000 habitantes... 4,00
4. El impuesto se devenga en el momento de iniciarse la construCa
ción, instalación u obra, aun cuando no se haya obtenido la correspondiente
licencia.
Gestión

Articulo 104

1. Cuando se conceda la licencia preceptiva se practicará una
liquidación provisional, determinándose la base imponible en función
del presupuesto presentado por los interesados, siempre que el mismo
hubiera sido visado por el Colegio Oficial correspondiente; en otro caso,
la base imponible será determinada por los técnicos municipales. de
acuerdo con el coste estimado del proyecto.

2. A la vista de las construcciones, instalaciones ti obras efectivamente
realizadas y del coste real efectivo de las mismas, el Ayunta

miento, mediante la oportuna comprobación administrativa, modificará,
en su caso, la base imponible a que se refiere el apartado anterior

practicando la correspondiente liquidación definitiva, y exigiendo del

sujeto pasivo o reintegrándole, en su caso, la cantidad que corresponda.

3. Los Ayuntamientos podrán exigir este impuesto en régimen de
autoliquidación.
Subsección 6." Impuesto sobre el Incremento de Valor de los terrenos
de Naturaleza Urbana

Naturaleza y hecho impol1lble

Articulo 105

1. El Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de
Naturaleza Urbana es' 'un tributo directo que grava el incremento de

valor que experimenten dichos terrenos y se ponga de manifiesto a
consecuencia de la transmisión de la propiedad de los mismos por

cualquier titulo o de la constitución o transmisión de cualquier derecho

real de goce, limitativo del dominio, sobre los referidos terrenos.

2. No está sujeto a este impuesto el incremento de valor que
experimenteh los terrenos que tengan la consideración de rusticas a
efectos del Impuesto sobre Bienes Inmuebles.

Articulo 106

1. Están exentos de este impuesto los incrementos de valor que se
manifiesten a consecuencia de los actos siguientes:
. a) Las apor1lJ.ciones de bienes y derechos realizadas por los cónyuges
a la sociedad conyugal, las adjudicaciones que a su favor y en pago
de ellas se verifiquen y las transmisiones que se hagan a los cónyuges en
pago de sus haberes comunes.

b) La constitución y transmisión de cualesquiera derechos de
servidumbre.

e) Las transmisiones de bienes inmuebles entre cónyuges o a favor

de los hijos, como consecuencia del cumplimiento de sentencias en los

casos de nulidad, separación o divorcio matrimonial.

2. Asimismo están exentos de este impuesto los incrementos de
valor correspondientes cuando la obligación de satisfacer dicho
impuesto recaiga sobre las siguientes personas o Entidades: '
a) El Estado, las Comunidades Autónomas y las Entidades locales,

a las que pertenezca el municipio, así como sus repectivos Organismos
autónomos de carácter administrativo.

b) El Municipio de la imposición y dcmás Entidades locales
integradas o en las que se integre dicho Municipio y sus Organismos

autónomos de carácter administrativo.

c) Las instituciones que tengan la calificación de benéficas ó
benéfico-docentes.

d) Las Entidades gestoras de la Seguridad Social y de Mutualidades
y Montepíos constituidas conforme a lo previsto cn la Ley 33/1984, de
2 de agosto.

e) Las personas o Entidades a cuyo favor se haya reconocido la
exención en Tratados o Convenios Internacionales.
f) Los titulares de concesiones administrativas revertibles repecto
de los terrenos afectos a las mismas.

g) La Cruz Roja Española.

3. Gozarán de una bonificación de hasta el 99 por 100 de las cuotas
que se devenguen en las transmisiones que se realicen con ocasión de las
operaciones de fusión o escisión de Empresas a que se refiere la Ley

76/1980, de 26 de diciembrc, siempre que asi lo acuerde el Ayunta

mlCoto respectlvo.

Si los bienes cuya transmisión dio lugar a la referida bonificación
fuesen enajenados dentro de los cinco años siguientes a la fecha de la
fusión o escisión, el importe dc dicha bonificación deberá ser satisfecho

, al Ayuntamiento respectivo, ello sin peljuicio del pago del impuesto que

corresponda por la citada enajenación.

Tal obligación recaerá sobre la persona o Entidad que adquirió los

bienes a consecuencia de la operación de fusión o escisión-o

Sujetos pasivos

Articulo 107

Es sujeto pasivo del impuesto:

a) En las transmisiones de terrenos o ,en la constitución O transmi

sión'de derechos reales de goce limitativos del dominio' a título
lucrativo, el adquirente del terreno o la persona a cuyo favor se
constituya O transmita el derecho real de que se trate.

b) En las transmisiones de terrenos o en la constitución O transmisión
de derechos reales de goce limitativos del dominio a titulo oneroso,
el transmitente del terreno o la persona que constituya o transmita el
derecho real de que se trate.

Base imponible y cuota

Articulo 108

l. La base imponible de este impuesto está constituida por el
incremento real del valor de los terrenos de naturaleza urbana puesto de
manifiesto en el momento del devengo y experimentado a lo largo de 'un
periodo máximo de veinte años.

2. Para determinar el importe del incremento real se aplicará sobre
el valor del terreno en el momento del devengo el porcentaje que resulte
del cuadro siguiente:
Cuadro de porcentajes anuales para determinar el incremento de valor

Período de hasta diez años

Periodo de uno hasta cinco años

Periodo de hasta Quince años

Periodo de hasta veinte años

Población de derecho

Hasta 50.000 h;tbitantes .............
De 50.001 a 100.000 ....... ...
De 100.001 a 500.000 .............
De 500.000 a 1.000.000 ...........

Más de 1.()()().()()().............,......

-

-

-

-

Porcentaje anual

Porcentaje anual

Porcentaje anual

Porcentaje anual

Máximo Mínimo Máximo MJnimo Máximo Minimo Máximo Mínimo
2,6
2,7
2,8
2,9
3,0
2,2
2,3
2,4
2,5
2,6
2,4
2,5
2,6
2,7
2,8
2,0
2,1
2,2
2,3
2,4
2,5
2,6
2,7
2,8
2,9 .
2,1
2,2
2,3
2,4
2,5
2,6
2,7
28
2:9
2,9
.
.
2,2
2,3
2,4
2,5
2,5


BOE núm. 313 Viernes 30 diciembre 1988

Para determinar el porcentaje a Que se refiere el párrafo primero de
este apartado se aplicarán las reglas siguientes:

Primera. Los Ayuntamientos podrán fijar, dentro de los límites
máximo y mínimo señalados en el c.uadro para cada -período, y seg~n
su
población de derecho, el porcentaje anual que estImen convemente.
A estos efectos. en los Municipios que sean capital de provincia o de
Comunidad Autónoma, los Ayuntamientos respectivos podrán fijar el
referido porcentaje anual, dentro de los limites máximo y mínimo
senalados para los Municipios comprendidos en el tramo de población
de derecho inmediatamente superior.

Segunda. El incremento de valor de cada operación gravada por el
impuesto se determinará con arreglo al porcentaje anual fijado por el
.\\ untamiento para el período que comprenda el número de años a lo
largo de los cuales se haya puesto de manifiesto dicho incremento.

Tercera. El porcentaje a aplicar sobre el valor del terreno en ~l
momento del devengo será el resultante de mu1tipitcar el porcentaje
~lnual
aplicable a cada caso concreto por el número de años a lo largo
de los cuales se haya puesto de manifiesto el incremento del valor.

Cuarta. Para determinar el porcentaje anual aplicable a cada
operación concreta conforme a la regla s~g~nda,
.Y para deter~inar
el
número de años por los que se ha de multiplicar dlCho porcentaje anual
conforme a la regla tercera. sólo se considerarán los años completos q,:,e
integren el período de puesta de manifiesto del incremento de valor, SIO
que a tales efectos puedan considerarse las fracciones de años de dicho
período.

Los porcentajes anuales contenidos en el cuadro anterior podrán ser

modificados por las Leyes de Presupuestos Generales del Estado.

3. En las transmisiones de terrenos, el valor de los mismos en el
momento del devengo será el que tenga fijado en dicho momento a
efectos del Impuesto sobre Bienes Inmuebles.
4. En la constitución y transmisión de derechos reales de goce
limitativos del dominio. el cuadro de porcentajes anuales. contenido en
el apartado 2 de este artículo. se aplicará sobre la parte del valor
definido en el apartado anterior que represente. respecto del mismo, el
valor de los referidos derechos calculado mediante la aplicación de las
normas fijadas a efectos del Impuesto de Transmisiones Patrimoniales
y Actos Jurídicos Documentados.
5. En la constitución o transmisión del derecho a elevar una o más
plantas sobre un edificio o terreno, o del derecho de realizar la
construcción bajo suelo sin implicar la existencia de un derecho real de
superficie. el cuadro de porcentajes anuales, contenido en el apartado 2
de este artículo, se aplicará sobre la parte del valor definido en el
apartado 3 que represente, respecto del mismo. el módulo de proporcionalidad
fijado en la escritura de transmisión o, en su defecto, el que
resulte de establecer la proporción entre la superficie o volumen de las
plantas a construir en vuelo o subsuelo y la total superficie o volumen
edificados una vez construidas aquéllas.
6. En los supuestos de expropiación forzosa, el cuadro de porcentajes
anuales, contenido en el apartado 2 de este artículo. se aplicará sobre
la parte del justiprecio que corresponda al valor del terreno.
Artlculo 109

l. La cuota de este impuesto será el resultado de aplicar a la base
imponible los tipos correspondientes de la escala de gravamen.
2. La escala de gravamen será fijada por el Ayuntamiento sin que
el tipo mínimo pueda ser inferior ni el tipo máximo pueda ser superior
a los que a continuación se señalan para cada caso:
A)
B)
e)
D)
El
Municipios con población de derecho
hasta 5.000 habitantes
Municipios con población de derecho de
5.001 a 20.000 habitantes
Municipios con población de derecho de
20.00 I a 50.000 habitantes
Municipios con población de derecho de
50.001 a 100.000 habitantes
Municipios con población de derecho
superior a 100.000 habitantes .... ,
26
27
28
29
30
Má:\Ímo
Porcentaje
Tipo
16
17
18
19
20
~ínimo
Porcentaje

3. Dentro de los límites señalados en la escala contenida en el
apartado anterior, los Ayuntamientos podrán fijar un solo tipo de
gravamen. o uno para cada uno de los periodos de generación del
JOcremento de valor indicados en el cuadro comprendido en el apartado
2 dcl artículo anterior.
Devengo

Artlculo ¡ 10

L El impuesto se devenga:

a) Cuando se transmita la propiedad del terreno. ya sea a título
oneroso o gratuito, entre vivos o por causa de muerte. en la fecha de la
transmisión.

b) Cuando se constituya o transmita cualquier derecho real de goce
limitativo del dominio, en la fecha en que tenga lugar la constitución o
transmisión.

2. Cuando se declare o reconozca judicial o administrativamente
por resolución firme haber tenido lugar la nulidad. rescisión o resolución
del acto o contrato determinante de la transmisión del terreno o de la
constitución o transmisión del derecho real de goce sobre el mismo. el
sujeto pasivo tendrá derecho a la devolución de impuesto satisfecho.
siempre que dicho acto o contrato no le hubiere producido efectos
lucrativos y que reclame la devolución en el plazo de cinco años de~de
que la resolución quedó firme. entendiéndose que existe efecto lucratlvo
cuando no se justifique que los interesados deban efectuar las recíprocas
devoluciones a que se refiere el articulo 1.295 del Código Civil. Aunque
el acto o contrato no haya producido efectos lucrativos. si la rescisión
o resolución se declarase por Incumplimiento de las obligaciones del
sujeto pasivo del impuesto, no habrá lugar a devolución alguna.
3. Si el contrato queda sin efecto por mutuo acuerdo de las partes
contratantes. no procederá la devolución del impuesto satisfecho y se
considerará como un acto nuevo sujeto a tributación. Como tal mutuo
acucrdo se estimará la avenencia en acto de conciliación y el simple
allanamiento a la demanda.
4. En los actos o contratos en que medie alguna condición. su
calificación se hará con arreglo a las prescripciones contenidas en el
Código Civil. Si fuese suspensiva no se liquidará el impuesto hasta que
ésta se cumpla. Si la condición fuese resolutoria. se exigirá el impuesto
desde luego, a reserva. cuando la condición se cumpla. de hacer la
oportuna devolución según la regla del apartado anterior.
Gestión
Arrú:ulo ¡ 11

1. Los sujetos pasivos vendrán obligados a presentar ante el
Ayuntamiento correspondiente la declaración que determine la Ordenanza
respectiva, conteniendo los elementos de la relación tributaria
imprescindible-para practicar la liquidación procedente.
2. Dicha declaración deberá ser presentada en los siguientes plazos.
a contar desde la fecha en que se produzca el devengo del impuesto:
a) Cuando se trate de actos ínter vivos. el plazo será de treinta días
hábiles.
b) Cuando se trate de actos por causa de muerte, el plazo será de
seis meses prorrogables hasta un año a solicitud del sujeto pasivo.

3. A la declaración se acompañará el documento en el que consten
los actos o contratos que originan la imposición.
4. Quedan facultados los Ayuntamientos para establecer el sistema
de autoliquidación por el sujeto pasivo, que llevará consigo el ingreso de
la cuota resultante de la misma dentro de los plazos previstos en el
apartado 2 de este artfculo. Respecto de dichas autoliquidaciones. el
Ayuntamiento correspondiente sólo podrá comprobar que se han
efectuado mediante la aplicación correcta de las normas reguladoras del
impuesto, sin que puedan atribuirse valores. bases o cuotas diferentes de
las resultantes de tales normas.
5. Cuando los Ayuntamientos no establezcan el sistema de autoliquidación,
las liquidaciones del impuesto se notificarán íntegramente a
los sujetos pasivos con indicación del plazo de ingreso y expresión de los
recursos procedentes.
6. Con independencia de lo dispuesto en el apartado primero de
este articulo, están igualmente obligados a comunicar al Ayuntamiento
la realización del hecho imponible en los mismos plazos que los sujetos
pasivos:
a) En los supuestos contemplados en la letra a) del artículo 107 de

la presente Ley, siempre que se hayan producido por negocio jurídico

entre vivos. el donante o la persona que constituya o transmita el

derecho real de que se trate.

b) En los supuestos contemplados en la letra b) de dicho articulo,

el adquirente o la persona a cuyo favor se constituya o transmita el

derecho real de que se trate.

7. Asimismo, los Notarios estarán obligados a remitir al Ayuntamiento
respectivo, dentro de la primera quincena de cada trimestre,
relación o índice comprensivo de todos los documentos por ellos
autorizados en el trimestre anterior. en los que se contengan hechos,
actos o negocios jurídicos que pongan de manifiesto la realización del
hecho imponible de este impuesto, con excepción de los actos de última
voluntad. También estarán obligados a remitir, dentro del mismo plazo,
relación de los documentos privados comprensivos de los mismos

36652 Viernes 30 diciembre 1988 BüE núm. 313

hechos. actos o negocios jurídicos. que les hayan sido presentados para
conocimiento o legitimación de firmas. Lo prevenido en este apartado
se entiende sin perjuicio del deber general de colaboración establecido
en la Ley General Tributaria.

CAPITULO III

Participación en Tributos del Estado

ArtrcuJo 112

l. Durante el quinquenio 1989-1993 la Participación de los Municipios
en los Tributos del Estado se determinará con arreglo a las normas
contenidas en esta Ley.
2. Para el quinquenio citado en el apartado anterior, los Municipios
dispondrán de un porcentaje de participación en los tributos del Estado
que se aprobará. provisionalmente por la Ley de Presupuestos Generales
del Estado para 1990, en función de la financiación inicial definitiva
fijada por la disposición adicional décima y de las previsiones de
recaudación del Estado para 1989, por los conceptos a los que se refiere
el número 1 del artículo 113.
Liquidados los Presupuestos Generales del Estado de 1989, se fijará
el porcentaje de particlpación definitivo de los Municipios en los
tributos del Estado para el quinquenio 1989-1993, según la recaudación
realmente obtenida por el Estado por los conceptos citados en el párrafo
precedente, y se aprobará por la Ley de Presupuestos Generales del
Estado para 1991.

Artfculo J13

l. Anualmente los Presupuestos Generales del Estado incluirán los
créditos correspondientes a la Participación de los Municipios en los
Tributos del Estado, que se-determinará, por aplicación de la siguiente
fórmula:
PIEN -PPI x ITAE" x lE

Donde:

PIEN .. Participación de los Municipios en los Tributos del Estado
del año N.

PPI .. Porcentaje de Participación de los Municipios. ,

ITAEo = Ingrl'sos del Estado del ejercicio 1989, definidos como la
suma de la recaudación líquida obtenida por los capítulos 1 y Il del
Presupuesto de Ingresos del Estado, excluidos los conceptos susceptibles
de cesión a las Comunidades Autónomas y los que constituyen recursos
de la CEE, más la recaudación líquida obtenida por cotizaciones a la
Seguridad Social y al Desempleo.

lE .. Indice de evolución que prevalezca, según las reglas del
artículo 114, siguiente, determinado según las previsiones presupuestarias
y económicas.

2. Liquidados los Presupuestos Generales del Estado de cada
ejercicio económico, se procederá a efectuar la liquidación definitiva de
la Participación de los Municipios en los Tributos del Estado.
A este fin, se aplicará la fórmula contenida en el número I
precedente, utilizando los valores reales de cada uno de los términos del
segundo miembro.

Ar((culo 114

Para determinar el índice de evolución al que se refiere el
articulo 113, apartado l. se tendrán en cuenta las siguientes reglas:

A) Como norma general. el índice de evolución será el cociente
entre los il!gre.s<:,s del Estado d~l
año al que se refiera la participación y
los del eJerCICIO 1989 defimdos como expresa el número I del
artículo 113.

B) Como excepciones a la norma general, se establecen los siguien

tes límites de incremento de la financiación:

a) El crecimiento de la financiación será, como máximo, igual al

incremento del Producto Interior Bruto. en términos nominales. entre

los años citados en el apartado A) anterior. salvo los previstos en el

apartado b) siguiente.

b) En cualquier caso, el incremento de la financiacion nunca será

inferior al que experimente el gasto equivalente del Estado entre los

repetidos años.

Art(culo J15

1. El importe de la Participación de los Municipios en los Tributos
del Est~do
se distribuirá anualmente entre éstos conforme dispongan las
respectIvas Leyes de Presupuestos Generales del Estado, de conformidad
con las siguientes reglas:
~)
A: los Municipios de Madrid 'f Barcelona se les aSIgnará una
cantulad 19ual.a la que resulte de aplicar a su participación en el año en
que ent~e
en VIgor esta Ley el índice de evolución que prevalezca, según
lo preVIsto en el artículo 114 anterior.

~)
El resto de la Participación de los Municipios, una vez detraídos
los Importes correspondientes al apartado A) precedente, se distribuirá

entre todos los Municipios, excepto Madrid y Barcelona, con arreglo a
los siguientes criterios:

a) El 70 por 100 en función del número de habitantes de derecho
de cada Municipio, según el último Padrón Municipal oficialmente
aprobado, ponderado por los siguientes coeficientes multiplicadores
según estratos de población:

Coeficientes

Numero de habitantes

Grupo

1,85
2

De más de SDO.OOO

1

1.50
3
De 100.001 a 500.000

1.30
4
De 20.001 a 100.000

1.15
5
De 5.001 a 20.000

1,00

Que no exceda de 5.DOO

b) El25por 100 en función del número de habitantes de derecho.
ponderado según el esfuerzo fiscal medio de cada Municipio en el
ejercicio anterior al que se refiere la participación en ingresos.

A estos efectos se entenderá por esfuerzo fiscal medio de cada
Municipio el que para cada ejercicio determinen las Leyes de Presupuestos
Generales del Estado en función de la ap!Jcación que por los
Municipios se haga de los tributos contenidos en la presente Ley y de
otros parámetros deducidos de datos correspondientes a tributos del
Estado que afecten a los distintos Municipios.

c) El 5por 100 restante. en función del número de unidades
escolares de Educación General Básica, Preescolar y Especial. existentes
en Centros públicos en que los inmuebles pertenezcan a los Municipios.

o en atención a los gastos de conservación y mantenimiento que deben
correr a cargo de los mismos. A tal fin se tomarán en consideración las
unidades escolares en funcionamiento al final del ejercicio anterior al
que la participación se refiera.
Ar(lculo 116

Cuando un Municipio, con la utilización de las normas financieras
reguladas en la presente Ley, no pudiera prestar adecuadamente los
\crvicios públicos municipales obligatorios, los Presupuestos Generales
del Estado podrán establecer. con especificación de su destino y
distribución, una asignación complementaria, cuya finalidad será la de
cubrir insuficiencias financieras manifiestas.

CAPITULO IV

Precios públicos

ArtIculo 117

Los Ayuntamientos podrán establecer y exigir precios públicos por la
prestación de se_rvicios o la reahzación de actividades de su competencIa
y por la utilizaCIón privativa o el aprovechamiento especial de los bienes
del dominio público municipal, según las normas contenidas en el
capítulo VI del título 1 de la presente Ley.

CAPITULO V

Prestación personal y de transporte

SECCIÓN I.a NORMAS COMUNES

Art{culo 118

. l. L~s
AYl:lntamientos con población de derecho no superior a
cmco mIl habitantes 'po~rán
imponer la prestación personal y de
transporte para la rcahzaClón de obras de la competenCia mumcipal o
que hayan sido cedidas o transferidas por otras Entidades públicas.

2. Las prestaciones personal y de transporte son compatibles entre
sí, pudiendo ser aplicables simultáneamente. de forma que. cuando se dé
dicha simultaneidad, los obligados a la de transpone podrán realizar la
personal con sus mismos elementos de transporte.
3. La falta de concurrencia a la prestación. sin la previa redención.
obligará. salvo caso de fuerza mayor, al pago del importe de ésta más
u.na s~nción
de la misma cuantía, exigiéndose ambos conceptos por \·ia
ejecutiva para su recaudación.
4. El Ayuntamiento tendrá en cuenta para fijar los períodos de la
prestación que éstos no coincidan con la época de mayor acth-idad
laboral en el término municipal.
5. La imposición y la ordenación de las prestaciones a que se refiere
este artículo se ajustará a las prescripciones de la presente Ley en
materia de recursos tributarios.
SECCIÓN 2.a PRESTACIÓN PERSONAL

ArtIculo 119

l. Estarán sujetos a la prestación personal los residentes del
Municipio respectivo, excepto los siguientes:

BOE núm. 3i3 Viernes 30 diciembre 1988

a) Menores de dieciocho años y mayores de cincuenta y cinco.

b) Disminuidos fisicos, psíquicos y sensoriales.

e) Reclusos en establecimientos penitenciarios.

d) MOlOS mientras permanezcan en filas en cumplimiento del
servicio militar.

2. El Ayuntamiento de la imposición cubrirá el riesgo por accidentes
que puedan acaecer a los obligados a esta prestación.
3. La prestación personal no excederá de quince días al afio ni de
tres consecutivos y podrá ser redimida a metálico por un importe del
doble del salario mínimo interprofesional.
SECCiÓN 3.a PRESTACiÓN DE TRANSPORTE

Artlculo J20

l. La obligación de la prestación de transporte es general, sin
excepción alguna, para todas las personas fisicas o jurídicas, residentes
o no en el municipio, que tengan elementos de transporte en el término
municipal afectos a explotaciones empresariales radicadas en el mismo.
2. La prestación de transportes, que podrá ser reducida a metálico,
por importe de tres veces el salario mínimo interprofesional, no
excederá, para los vehiculos de tracción mecánica, de cinco días al año,
sin que pueda ser consecutivo ninguno de ellos. En los demás casos su
duración no será superior a diez dias al año ni a dos consecutivos.
TITULO I1I

Recursos de las Provincias

CAPITULO PRiMERO

Enumeración

Artículo 121

La Hacienda de las Provincias estará constituida por los recursos
expre~<:los
en el artículo 2 de esta Ley en los términos y con las
especlaltdades que se recogen en el presente titulo.

CAPITULO 11

Recursos tributarios

SECCIÓN 1.a TASAS

ArtIculo 122

Las Diputaciones Provinciales podrán establecer y exigir tasas por la
prestación de servicios o la realización de actividades de la competencia
provincial, según las normas contenidas en la sección 3.a del capítulo III del
título I de la presente Ley.

SECCiÓN 2.a CONTRIBUCIONES ESPECIALES

4rtículo J23

Las Diputaciones Provinciales podrán establecer y exigir contribuciones
especiales por la realización de obras o por el establecimiento o
ampliación de servicios, según las normas contenidas en la sección 4.a
del capítulo III del título I de la presente Ley.

SECCiÓN 3,a RECARGOS DE LAS PROVINCIAS

Artículo 124

1. Las Diputaciones Provinciales podrán establecer un recargo
sobre el Impuesto sobre Acti vidades Económicas.
2. Dicho recargo se exigirá a los mismos sujetos pasivos y en los
mis~o~
casos contemplados en la normativa reguladora del impuesto y
consistirá en un porcentaje único que recaerá sobre las cuotas mínimas
y su tipo no podrá ser superior al 40 por 100.
3. La gestión del recargo se llevará a cabo, juntamente con el
impuesto sobre el que recae, por la Entidad que tenga atribuida la
gestión de éste.
4. El importe·de la recaudación del recargo provincial se entregará
a las respectivas Diputaciones en la forma que reglamentariamente se
determine, teniendo en cuenta la fórmula de gestión del Impuesto sobre
Actividades Económicas.
CAPiTULO III

Participación en Tributos del Estado

1rttculo 125

, 1: Durante el, quinquenio 1989M 1993, la Participación de las ProVIOClas
en los Tnbutos del Estado se determinará con arreglo a lo
jispuesto en la presente Ley.

2. Para el quinquenio citado en el apartado anterior, las Provincias
dispondrán de un porcentaje de participación en los Tributos del Estado
que se determinará en función de la financiación inicial definitiva para
1989 fijada en la disposición adicional undécima, y se aprobará, tanto
provisional como definitivamente, con el mismo método e iguales
cauces formales que los establecidos para la Participación de los
Municipios en los Tributos del Estado en el número 2 del articulo 112
de esta Ley.
3. Anualmente los Presupuestos Generales del Estado incluirán los
créditos correspondientes a la Participación de las Provincias en los
Tributos del Estado, que se determinarán con arreglo a lo dispuesto en
los artículos 113 y 114 de esta Ley.
Articulo 126

1. El importe de la Participación de las Provincias en los Tributos
del Estado se distribuirá entre las mismas conforme se establezca por las
Leyes de Presupuestos Generales del Estado sobre la base de los
siguientes criterios:
A) El numero de habitantes de derecho de la respectiva Provincia

o Isla, segun los ultimas Padrones Municipales oficialmente aprobados.
B) La superficie.
C) Número de habitantes de derecho de los Municipios menores de
20.000 habitantes en relación al total de habitantes de la Provincia o
Isla.
D) La inversa de la renta pe! cápita
E) Otros criterios que se estimen procedentes.

2. En ningún caso, las Provincias e Islas podrán percibir por esta
distribución, singularmente consideradas, cantidad inferior a la que por
todos los conceptos hubieran percibido como particil?ación ordinaria y
extraorclinaria en los ingresos del Estado en el ejercicIO en que entre en
vigor la presente Ley.
Artículo 127

Cuando una Provincia, con la utilización de los recursos financieros
regulados en la presente Ley, no pudiera ejercer adecuadamente las
competencias a que se refieren las letras a), b), c) y d) del apartado 1 del
artículo 36 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, los Presupuestos Generales
del Estado podrán establecer, con especificación de su destino y
distribución, una asignación complementaria, cuya finalidad será la de
cubrir insuficiencias financieras manifiestas.

CAPITULO IV

Subvenciones

Artículo 128

1. Se comprenderán entre las subvenciones acordadas por el Estado
y las Comunidades Autónomas, conforme al artículo 40 de esta Ley, en
favor de las Diputaciones, las destinadas a financiar los Planes Provinciales
de cooperación a las obras y servicios de competencia municipal,
a que se refiere el artículo 36.2 de la Ley 7/1985, de 2 de abril.
2. Participan de la naturaleza de las subvenciones las participaciones
que las Diputaciones Provinciales tienen actualmente en las Apuestas
Mutuas Deportivas del Estado.
CAPITULO V

Precios públicos

Artículo 129

Las Diputaciones Provinciales podrán establecer y exigir precios
públicos por la prestación de servicios o la realización de actividades de
su competencia y por la utilización privativa o el aprovechamiento
especial de bienes del dominio público provincial según las normas
contenidas en el capítulo VI del título I de la presente Ley, salvo lo
dispuesto en el. párrafo segundo del apartado 2 del articulo 45.

CAPITULO VI

Otros recursos

Art¡'culo J30

l. Cuando las Diputaciones Provinciales gestionen servicios propios
de las Comunidades Autónomas, éstas, de acuerdo con su legIslación,
podrán fijar módulos de funcionamiento y financiación y niveles
de rendimiento mínimo, otorgando al respecto las correspondientes
dotaciones económicas. Las Diputaciones Provinciales podrán mejorar
estos módulos y niveles utilizando sus propias disponibilidades presupuestarias.
2. Cuando las Diputaciones Provinciales asuman por cuenta de los
Ayuntamientos de su ámbito territorial la recaudación de los Impuestos
sobre Bienes Inmuebles y sobre Actividades Económicas, regulados en

Viernes 30 diciembre 1988 BOE núm. 313

el título 11 de la presente Ley, podrán concertar, con cualesquiera
Entidades de las enumeradas en el artículo 49, operaciones especiales de
Tesoreria con el exclusivo objeto de anticipar a los Ayuntamientos,
anualmente, hasta el 75 por 100 del importe de las presumibles
recaudaciones por dichos tributos.

Las operaciones a que se refiere el párrafo anterior deberán quedar
canceladas antes de finalizar cada ejercicio, no deberán suponer carga
financiera alguna para las Diputaciones y no se computarán a los efectos
de los límites previstos en el artículo 52 de esta Ley.

TITULO IV

Recursos de otras Entidades locales

CAPITULO PRIMERO

Recursos de las Entidades supramunicipales

SECCIÓN l.a NORMAS COMUNES

ArtIculo 131

1. Constituyen recursos de las Entidades supramunicipales los
previstos en sus respectivas normas de creación y los establecidos en la
presente Ley y en las disposiciones que la desarrollen.
2. Será de aplicación a las Entidades supramunicipales lo dispuesto
en la presente Ley respecto de los recursos de los Ayuntamientos. con
las especialidades que procedan en cada caso.
ArtIculo 132

1. En los supuestos de establecimiento de contribuciones especiales
por las Entidades supramunicipales con motivo de la realización de
obras o del establecimiento o ampliación de servicios que afecten a uno
o varios términos municipales, el órgano superior de gobierno de
aquéllas, al determinar las zonas afectadas por la obra o conCH' •. ' el
beneficio especial que representa para cada una de dichas zonas. ¡"'" ·drá
distinguir entre el interés directo de los contribuyentes y el qu~
sea
común en un término municipal o en varios.
2. En este caso. los Ayuntamientos afectados que estén integrados
en dichas Entidades tendrán el carácter de contribuyente al objeto del
pago de las cuotas individuales correspondientes, que serán recaudadas
por los mismos, de acuerdo con las normas reguladoras de este tributo
municipal.
3. Las cuotas señaladas a los Ayuntamientos, en calidad de
contribuyentes, serán compatibles con las que los propios Ayuntamien~
tos puedan imponer con motivo de los gastos ocasionados por las
subvenciones, auxilios o cualquier otra forma de cooperación que hayan
prestado a las obras públicas, instalaciones o servicios de las Entidades
a que pertenezcan.
Artículo 133

1. Las Comarcas, Areas Metropolitanas, Entidades municipales
asociativas y demás Entidades supramunicipales podrán establecer y
exigir tasas, contribuciones especiales y preciOS públicos, de conformi.
dad con lo previsto en sus respectivas normas de creación y en los
términos establecidos en la presente Ley y disposiciones que la desarro·
lIen.
2. El régimen financiero de las Entidades supramunicipales no
alterará el propio de los Ayuntamientos que las integren.
SECCIÓN 2.-AREAS METROPOLITANAS

Artículo 134

1. Las ATeas Metropolitanas podrán contar con los siguientes
recursos:
a) Las Areas Metropolitanas podrán establecer un recargo sobre el

Impuesto sobre Bienes Inmuebles sitos en el territorio de la Entidad.

Dicho recargo se exigirá a los mismos sujetos pasivos y en los mismos

casos contemplados en la normativa reguladora de este Impuesto, y

consistirá en un porcentaje único que recaerá sobre la base imponible del

mismo y su tipo no podrá ser superior al 0,2 por 100.

b) Las subvenciones de carácter finalista que se podrán fijar en los

Presu1?uestos Generales del Estado para la financiación de aquellos

serviCIOS específicos que constituyan el objeto de las Ateas Metropolita

nas y cuya cuantía, perceptor y forma de distribución se determina

anualmente.

2. Las Leyes de las Comunidades Autónomas que: de acuerdo con
lo dispuesto en sus Estatutos, creen en su temtorio ATeas Metropolitanas,
determinarán los recursos de sus respectivas Haciendas de entre los
enumerados en el párrafo a) del apartado anterior de este articulo y en
el artículo 133.
SECCIÓN 3.a ENTIDADES MUNICIPALES ASOCIATIVAS

Arhculo 135

Las Mancomunidades y demás Entidades municipales asociativas
dispondrán, además de los recursos citados en el artículo 132, de las
aportaciones de los Municipios que integren o formen parte de las
mismas. determinadas de acuerdo con lo establecido en los Estatutos de
creación respectivos.

SECCIÓN 4. 3 COMARCAS y OTRAS ENTIDADES Sl.;PRAMUNlCIPALES

Arhculo 136

1. Las Comarcas no podrán exigir ninguno de los impuestos y
recargos regulados en la presente Ley ni percibir participación en los
tributos del Estado.
2. Las Leyes de las Comunidades Autónomas que, de acuerdo con
lo dispuesto en sus Estatutos. creen en su territorio comarcas u otras
Entidades que agrupen varios Municipios determinarán los recursos
económicos que se le asignen.
CAPITULO lJ

Recursos de las Entidades de ámbito territorial inferior al Municipio

Articulo 137

1. Las Entidades locales de ámbito territorial inferior al Municipio
no podrán tener impuestos propios ni participación en los tributos del
Estado, pero si en los del Municipio a que pertenezcan.
2. Las Leyes de las Comunidades Autónomas sobre régimen local
que regulen las Entidades de ámbito territorial inferior al Municipio
determinarán los recursos integrantes de sus respectivas Haciendas, de
entre los previstos en esta Ley para los Municipios, incluso la prestación
personal y de transporte, salvo cuando la tuviera acordada el Ayuntamiento
con carácter de generalidad.
3. Serán aplicables a los recursos citados en los apartados anteriores
las disposiciones de la presente Ley correspondientes a la Hacienda
municipal, con las adaptaciones derivadas del carácter de ingresos
propios de sus Entidades titulares.
TITULO V

Regímenes especiales

CAPITULO PRIMERO

Baleares

Articulo 138

Los Consejos Insulares de las Islas Baleares dispondrán de los
mismos recursos que en la presente Ley se reconocen a las Diputaciones
Provinciales.

CAPITULO lJ

Canarias

ArtIculo 139

Las Entidades locales canarias dispondrán de los recursos regulados
en la presente Ley sin peIjuicio de las peculiaridades previstas en la
legislación del Régimen Económico Fiscal de Canarias. A estos efectos
los Cabildos Insulares de las Islas Canarias tendrán el mismo tratamiento
que las Diputaciones Provinciales.

CAPITULO III

Ceuta y Melm.

Artículo 140

l. Las ciudades de Ceuta y Melilla dispondrán de los recusos
previstos en sus respectivos regímenes fiscales especiales.
2. Las cuotas tributarias correspondientes a los impuestos munici·
pales regulados en la presente Ley serán objeto de una bonificación del
50 por 100.
3. La participación de Ceuta y Melilla en los tributos del Estado se
determinará aplicando las normas de la presente Ley reguladoras de la
participación de los Municipios y de las Provincias en los mismos.
A estos efectos el esfuerzo fiscal a que se refiere el artículo 115, a), de
la presente Ley se calculará tomando en consideración las cuotas

BOE núm. 313 Viernes 30 diciembre 1988

inte~ras
de los impuestos municipales determinadas antes de aplicar la
bomfLcación prevista en el apartado anterior.

CAPITULO IV

Madrid

Artti:ulo 141

fl v'_~~.;dri()
de M?drid tendrt un régimen fip.anciero especial, del
que será supletorio lo dispuesto en la presente Ley.

CAPITULO V

Barcelona

Articulo 142

El Municipio de Barcelona tendrá un régimen financiero especial, del
que será supletorio lo dispuesto en (a presente Ley.

TITULO VI

Presupuesto y gasto público

CAPITULO PRIMERO

De los Presupuestos

SECCIÓN l.a CONTENIDO y APROBACIÓN

Artículo 143

Los Presupuestos Generales de las Entidades locales constituyen la
expresión cifrada conjunta y sistemática de las obligaciones que, como
máximo, pueden reconocer la Entidad, y sus Organismos Autónomos, y
de los derechos que prevean liquidar durante el correspondiente
ejercicio. así como de las previsiones de ingresos y gastos de las
Sociedades Mercantiles cuyo capital social pertenezca integramente a la
Entidad local correspondiente.

Art[cuio 144

El ejercicio presupuestario coincidirá con el año natural y a él se
imputarán:

a) Los derechos liquidados en el mismo, cualquiera que sea el
periodo de que deriven; y
b) Las obligaciones reconocidas durante el mismo.

Articulo 145

1. Las Entidades locales elaborarán y aprobarán anualmente un
Presupuesto General en el que se integrarán:
a) El Presupuesto de la propia Entidad.
b) Los de los Organismos Autónomos dependientes de la misma.
e) Los estados de previsión de gastos e ingresos de las Sociedades

Mercantiles cuyo capital social pertenezca Íntegramente a la Entidad
local.

2. Los Organismos Autónomos de las Entidades locales se clasifican,
a efectos de su régimen presupuestario y contable, en la forma
siguiente:
a) Organismos Autónomos de carácter administrativo.
b) Organismos Autónomos de carácter comercial, industrial, financiero
o análogo.

Las normas de creación de cada Organismo Autónomo deberán
indicar expresamente el carácter del mismo.

Articulo 146

l. El Presupuesto General contendrá para cada uno de los presupuestos
que en él se integren:
a) LDs estados de gastos, en los que se incluirán, con la debida
especificación, los créditos necesarios para atender al cumplimiento de
las obligaciones.

b) Los estados de ingresos, en los que figurarán las estimaciones.de
los distintos recursos económicos a liquidar durante el ejercicio.

Asimismo, incluirá las Bases de Ejecución, que contendrán la
adaptación de las disposiciones generales en materia presupuestaria a la
organización y circunstancias de la propia Entidad, así como aquellas
otras necesarias para su acertada gestión, estableciendo cuantas prevenciones
se consideren oportunas o convenientes para la mejor realización

de los gastos y recaudación de los recursos, sin que puedan modificar lo
legislado para la administración económica ni comprender preceptos de
orden administrativo que requieran legalmente procedimiento y solemnidades
específicas distintas de lo previsto para el Presupuesto.

2. Los recursos de la Entidad local y de cada uno de sus Organis·
mos Autónomos y Sociedades Mercantiles se destinarán a satisfacer el
conjunto de sus respectivas obligaciones, salvo en el caso de ingresos
específicos afectados a fines determinados.
3. Los derechos liquidados y ,las obligaciones reconocidas se
aplicarán a los Presupuestos por su Importe íntegro, quedando prohibido
atender obligaciones mediante minoración de los derechos a
liquidar o ya ingresados. salvo que la Ley lo autorice de modo expreso.
Se exceptúan de lo anterior las devoluciones de ingresos que se
declaren indebidos por Tribunal o Autoridad competentes.

4. Cada uno de los presupuestos que se integran en el Presupuesto
General deberá aprobarse sin déficit iniCial.
Arl(culo 147

l. Al Presupuesto General se unirán como anexos:
a) Los planes y programas de inversión y financiación que, para un
plazo de cuatro años, podrán fonnular los Municipios y demás Entidades
locales de ámbito supramunicipal.

b) Los programas anuales de actuación, inversiones y financiación
de las Sociedades Mercantiles de cuyo capital social sea titular único o
partícipe mayoritario la Entidad local.

c) El estado de consolidación del Presupuesto de la propia Entidad
con el de todos los presupuestos y estados de previsión de sus
Organismos Autónomos y Sociedades Mercantiles. '

2. El Plan de Inversiones que deberá coordinarse. en su caso, con
el Programa de Actuación y Planes de Etapas de Planeamiento Urbanístico,
se completará con el Programa Financiero, que contendrá:
a) La inversión prevista a realizar en cada uno de los cuatro
ejercicios.

b) Los ingresos por subvenciones, contribuciones especiales, cargas
de urbanización, recursos patrimoniales y otros ingresos de capital que
se prevean obtener en dichos ejercicios, así como una proyección del
resto de los ingresos previstos en el citado periodo.

c) Las operaciones de crédito que resulten necesarias para completar
la financiación, con indicación de los costes que vayan a generar.

3~
De los planes y programas de inversión y financiación se dará
cuenta, en su -caso, al Pleno de la Corporación coincidiendo con la
aprobación del Presupuesto, debiendo ser objeto de revisión anual,
añadiendo un nuevo ejercicio a sus previsiones.

Articulo 148

l. El Ministerio de Economía y Hacienda establecerá con carácter
general la estructura de los Presupuestos de las Entidades locales
teniendo en cuenta la naturaleza económica de los ingresos y de los
gastos, las finalidades u objetivos que con estos últimos se propongan
conseguir y de acuerdo con los criterios que se establecen en los
siguientes apartados de este artículo.
2. Las Entidades locales podrán clasificar los gastos e ingresos
atendiendo a su propia estructura de acuerdo con sus Reglamentos o
Decretos de Organización.
3. Los estados de gastos de los Presupuestos Generales de las
Entidades locales aplicarán las clasificaciones funcional y económica de
acuerdo con los siguientes criterios:
a) La clasificación funcional, en la que estará inte$f3da, en su caso,
la de por pro~amas,
constará de tres niveles: El pnmero relativo al
grupo de funCión, el segundo a la función y el tercero a la subfunción.
Esta clasificación podrá ampliarse en uno o dos niveles, relativos al
programa y subprograma respectivamente.

En todo caso, los niveles de grupo de función y función habrán de
ser los mismos que los establecidos para la Administración del Estado.
b) La clasificación económica presentará con separación los gastos
corrientes y los gastos de capital, de acuerdo con los siguientes criterios:

-En los créditos para gastos corrientes se incluirán los de funcionamiento
de los servicios, los de intereses y las transfererencias corrientes.

-En los créditos para gastos de capital, los de inversiones reales, las
transferencias de capital y las variaciones de activos y pasivos financieros.

c) La clasificación económica constará de tres niveles. el primero
relativo al capítulo, el se~undo
al artículo y el tercero al concepto. Esta
clasificación podrá ampharse en uno o dos niveles. relativos al subconcepto
y la partida respectivamente.

En todo caso. los niveles de capítulo y artículo habrán de ser los
mismos que los establecidos para la Administración del Estado.

4. La partida presupuestaria cuya expresión cifrada constituye el
crédito presupuestario vendrá definida. al menos, por la conjunción de

Viernes 30 diciembre 1988 BOE núm. 313

las clasificaciones funcional y económica, a nivel de subfunción y
concepto respectivamente.
En el caso de que la Entidad local opte por utilizar la cla!'ificación
orgánica, ésta integrará asimismo la partida presupuestaria.

El control contable de los gastos se realizará sobre la partida
presupuestaria antes definida y el fiscal sobre el nivel de vinculación
determinado conforme dispone el artículo 153.2, de la presente Ley.

5. Las Entidades locales de menos de 5.000 habitantes podrán
presentar y ejecutar sus presupuestos a nivel de grupo de función y
artículo.
4.r/iculo 149

l. El Presupuesto de la Entidad local será formado por su Presidentl'
y al mismo habrá de unirse la siguiente documentación;
a) Memoria explicatiya de su contenido y de las principales
modificacIOnes que presenle en relacion con el Yigente.
1.1) Liquidación del presupuesto del eJer,icio anterior y avance de la

d..:l corriente. referida, al menos. a seis meSt'S del mismo.

el Anexo de personal de la Entidad loe. I

d) Anexo de las inversiones a realizar en el ejercicio.

e) Un informe económico-financiero, en el que se expongan las

bases utilizadas para la evaluación de los ingresos y de las operaciones
Je crédito previstas, la suficiencia de los créditos para atender el
cumplimiento de las obligaciones exigibles y los gastos de funcionamiento
de los servicios y, en consecuencia, la efectiva nivelación del
presupuesto.

2. El Presupuesto de cada uno de los Organismos Autónomos
int..:grante del General, propuesto inicialmente por el órgano competente
de los mismos, será remitido a la Entidad local de la que dependan antes
del 15 de septiembre de cada año. acompañado de la documentación
detallada en el apartado anterior.
3. Las Sociedades Mercantiles. incluso de aquellas en cuyo capital
sea may'oritaria la participación de la Entidad local. remitirán a ésta.
antes del día 15 de septiembre de cada año, sus previsiones de gastos c
ingresos, así como los pro$ramas anuales de actuación, inversion',~
y
tinanciacion para el ejercicIO siguiente.
4. Sobre la base de los presupuestos y estados de previsión a que
se refieren los ¡¡partados 1 y 2 anteriores, el Presidente de la Entidad
formará el Presupuesto General y lo remItIrá. informado por la
Intervención y con los anexos y documentación t'omplementaria detallados
en el apanado 1 dt'l artículo 147 y en el presente articy.lo, al Pleno
de la Corporación antes del día 15 de octubre para su aprobación.
enmienda o devolución.
5. El acuerdo de aprobación, que será unico. h'lhrá de detallar los
~resupuestos
que integran en Presupuesto General. ." pudiendo aprobar:)..:
ninguno de ellos separadamente.
1rt/culo 150

1. Aprobado inicialmente el Presupuesto General. se expondrá al
público. previo anuncio en el «Boletín Oficiab~
de la provincia o, en su
caso. de la Comunidad Autónoma UniprovinciaL por quince días,
durante los cuales los interesados podrán examinarlos y presentar
reclamaciones ante el Pleno, El Presupuesto se considerará dcf:nitiva·
mente aprobado si durante el citado plazo no se hubiesen presentado
reclamaciones: en caso contrario, el Pleno dispondrá de un plazo de un
mes para resolverlas.
2. La aprobación definitiva del Presupuesto General por el Pleno
de la Corporación habrá de realizarse antes del dia 31 de diciembre del
año anterior al del ejercicio en que deba aplicarse.
3. El Presupuesto General, definitivamente aprobado, será insertado
en el «Boletín Oficial» de la Corporación. si lo tuviere y, resumido
por capítulos de cada uno de los presupuestos que lo integran, en el de
la provincia o, en su caso, de la Comunidad Autónoma Uniprovincial.
4. Del Presupuesto General definitivamente aprobado se remitirá
copia a la Administración del Estado y a la correspondiente Comunidad
Autónoma. La remisión se realizará simultáneamente al envío al
«Boletín Oficial» a que se refiere el apanado anterior.
5. El Presupuesto entrará en vigor, en el ejercicio correspondiente.
una vez publicado en la forma prevista en el apartado 3 de este artículo.
6. Si al iniciarse el ejercicio económico no hubiese entrado en vigor
el Presupuesto correspondiente, se considerará automáticamente prorrogado
el del anterior, con sus créditos iniciales. sin perjuicio de las
modificaciones que se realicen confonne a lo dispuesto en los aJ1ículos
158. 159 Y 160 Y hasta la entrada en vigor del nuevo Presupuesto. La
prórroga no afectará a los créditos para servicios o programas que deban
concluir en el ejercicio anterior o que estén financiados con crédito u
otros ingresos específicos o afectados.
7. Copia del Presupuesto y de sus modificaciones deberá hallarse a
disposición del público, a efectos infonnativos. desde su aprobación
definitiva hasta la finalización del ejercicio.
Ar/(cu!o 151

L A los efectos de lo dispuesto en el apartado I del artículo
anterior, tendrán la consideración de interesados:

a) Los habitantes en el territorio de la respectiva Entidad local.

b) Los que resulten directamente afectados, aunque no habiten en
el territorio de la Entidad local.

c) Los Colegios Oficiales. Cámaras Oficiales, Sindicatos. Asociaciones
y demás Entidades legalmente constituidas para velar por intereses
profesionales o económicos y vecinales. cuando actúen en defensa de Jos
que les son propios.

2. Unicamente podrán entablarse reclamaciones contra el Presupuesto;
al Por no haberse ajustado su elaboración y aprobación a los
trámites establecidos en esta Ley.

bl Por omitir el crédito necesario para el cumplimiento de obligaciones
exigibles a la Entidad local, en virtud de precepto legal o de
cualquier otro título legítimo.

e) Por ser de m¡¡nifiesta msuficiencia los ingreso~
con relación a los
gastos presupuestados °bIen de éstos respecto a la~
neceSidades para las
que estr prevIsto

Arrkulo 152

l. Contra la aprobación definitiva del Presupuesto podrá interponerse
directamente recurso contencioso~admlOistrati\o.
en la forma \
plazos que establecen las normas de dicha jurisdicción '
1 El Tribun¡¡1 de Cuentas deberá informar pre\iamcnte a la
resolución del recurso cuando la impugnación afecw o se refiera a
nivelación presupuestaria.

3. La interposición de recursos no suspenderá por ~i
sola la
aplicación del Presupuesto definitivamente aprobado por la CorporaClon
SECCIÓN 2.a Df_ LOS CRÉDITOS Y sus MODIF1CACJOl\ES

Arr(culll 153

1. Los créditos para gastos se destinarán exclusivamente a la
finalidad específica para la cual havan sido autorizados en el Presupuesto
General de la Entidad local'o por sus modificaciones debidamente
aprobadas.
2. Los créditos autorizados tienen carácter limitativo \-' vinculante.
Los niveles de vinculación serán los que vengan estableCIdos en cada
momento para la legislación presupuestaria del Estado, salvo que
reglamentana se dIsponga otra cosa.
·In/culo 154

l. Las obligaciones de pago sólo serán exigibles de la Hacienda
Local cuando resulten de la ejecución de sus respecti vos Presupuestos.
con los limites senalados en el artÍ<:ulo anterior. o de ~cntencia
JudlCial
firme.
2. Los Tribunales, Jueces y Autoridades administrativas no podrán
despachar mandamientos de ejecución ni dictar providencias de
embargo contra los derechos. fondos. valores y bienes en general de la
HaClenda Local ni eXigir fianzas, depósitos y cauciones a las Entidades
locales.
3. El cumplimiento de las resoluciones judiciales que determinen
obligaciones a cargo de las Entidades locales o de sus Organismos
Autónomos corresponderá exclusivamente a las mismas, sin perjUIcio de
las facultades de suspensIón o inejecución de sentencias previstas en las
Leyes.

4. La Autoridad administrativa encargada de la ejecución acordará
el pago en la forma y con los límites del respectivo presupuesto. Si para
el pago fuere necesario un crédito extraordinario o un suplemento de
crédito, deberá solicitarse del Pleno uno u otro dentro de los tres meses
siguientes al día de notificación de la resolución judicial.
5. No podrán adquirirse compromisos de gastos por cuantía
superior al importe de los créditos autorizados en los estados de gastos.
siendo nulos de pleno derecho los acuerdos, resoluciones .... actos
administrativos que infrinjan la expresada nonna. sin perjuicio de las
responsabilidades a que haya lugar.
Articulo 155

l. La autorización o realización de los gastos de carácter plurianual
se subordinará al crédito que para cada ejercicio autoricen los respectivos
presupuestos.
2. Podrán adquirirse compromisos por gastos que hayan de extenderse
a ejercicios posteriores a aquel en que se autoricen: siempre que
su CJeCUC1Ón se micie en el propio ejercicio y que. ademas. se encuentren
en alguno de los casos siguientes:
a) Inversiones y transferencias de capital.

bl Contratos de suministro, de asistencia técnica v científica. de
prestación de ser.iicios, de ejecución de obras de mantenimiento y de
arrendamiento de equipos qUl' no puedan ser estipulados o resullen
antieconómicos por un año.

c) Arrendamiento de bienes inmuebles.
d) Cargas financieras de las Deudas de la Entidad local ~
de sus
Organismos Autónomos.


BOE núm. 313 Viernes 30 diciembre 1988

J. El número de ejercicios a que pueden aplicarse los gastos
referidos en los apartados a) y b) del párrafo anterior no será superior
a cuatro. Asimismo, en los casos incluidos en el apartado a) el gasto que
se impute a cada uno de los ejercicIos futuros autorizados no podrá
t.':\ccder de la cantidad que resulte de aplicar al crédito correspondiente
del año en que la operación se comprometió los siguientes porcentajes:
En el ejercicIO inmediato siguiente, el 70 por 100: en el segundo ejercicio,
el 60 por 100. Y en el tercero y cuarto, el 50 por 100.
4. Con independencia de lo establecido en los apartados anteriores.
para ,1(1<; programas y proyectos de inversión que taxativamente s,e
CSpt'cdiqucn ('o las bases de ejecución del Presupuesto, podrán adqu¡·
rirse compromisos de gastos que hayan de extenderse a ejercicios futuros
hasta el Importe que para cada una de las anualidades se determine.
A estos efectos, cuando en los créditos presupuestarios se encuentren
incluidos pro)C¡;tos de las caracteristicas señaladas anteriormente, los
porcentajes a los que se refiere el apartado 3 de este articulo se aplicarán
sobre dichos créditos una vez deducida la anualidad correspondiente a
dichos proyectos.

5. En casos excepcionales el Pleno de la Corporación podrá ampliar
el número de anualidades asi como elevar los porcentajes a que se refiere
el apartado 3 de este articulo.
6. Los compromisos a que se refiere el apartado 2 del presente
articulo deberán ser objeto de adecuada e independiente contabilización.
Articulo 156

Los créditos para gastos que el ultimo día del ejercicio presupuestario
no estén afectados al cumplimiento de obligaciones ya reconocidas
quedarán anulados de pleno derecho, sin más excepciones que las
señaladas en el artículo 163 de esta Ley.

4rt{culo 157

1. Con cargo a los créditos del estado de gastos de cada presupuesto
sólo podrán contraerse obligaciones derivadas de adquisiciones, obras;
servicios y demás prestaciones o gastos en general que se realicen en el
año natural del propio ejercicio presupuestario.
2. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, se aplicarán a
los créditos del presupuesto vigente, en el momento de su reconocimiento,
las obligaciones siguientes:
a) Las que resulten de la liquidación de atrasos a favor del personal
que perciba sus retribuciones con cargo a los Presupuestos Generales de
la Entidad local.

b) Las derivadas de compromisos de gastos debidamente adquiridos
en ejercicios anteriores, previa incorporación de los créditos en el
supuesto establecido en el articulo 163.3.

4rt{culo 158

l. Cuando haya de realizarse algún gasto que no pueda demorarse
hasta el ejercicio siguiente, y no exista en el Presupuesto de la
Corporación crédito o sea insuficiente o no ampliable el consi~nado,
el
Presidente de la misma ordenará la incoación del expedIente de
concesión de crédito extraordinario, en el primer caso. o de suplemento
de crédito, en el selitundo.
2. El expediente, que habrá de ser previamente infonnado por la
Intervención, se someterá a la aprobación del Pleno de la Corporación.
con sujeción a los mismos trámites y requisitos que los Presupuestos.
Serán asimismo, de aplicación, las normas sobre información, reclamaciones
y publicidad de los Presupuestos a que se refiere el artículo 150
de la presente Ley.
3. Si la ineXIstencia o insuficiencia de crédito se produjera en el
presupuesto de un Organismo Autónomo, el expediente de crédito
extraordinario o de suplemento de crédito propuesto inicialmente por el
Organo competente del Organismo Autónomo a que aquél corresponda,
será remitido a la Entidad local para su tramitación conforme a lo
dispuesto en el apartado anterior.
4. El expediente deberá especificar la concreta partida presupuestaria
a incrementar y el medio o recurso que ha de financiar al aumento
Que se propone.
Dicho aumento se financiará con caflo al remanente líquido de
tesorería, con nuevos o mayores ingresos recaudados sobre los totales
previstos en el Presupuesto corriente, y mediante anulaciones o bajas de
créditos de gastos de otras partidas del Presupuesto vigente no comprometidos,
cuyas dotaciones se estimen reducibles sin perturbación del
respectivo servicio. En el expediente se acreditará que los ingresos
previstos en el presupuesto vengan efectuándose con normalidad, salvo
que aquellos tengan carácter finalista.

5. Excepcionalmente, y por acuerdos adoptados con el quórum
establecido por el artículo 47.3 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, se
considerarán recursos efectivamente disponibles para financiar nuevos o
mayores gastos, por operaciones corrientes, que expresamente sean
declarados necesarios y urgentes, los procedentes de operaciones de
crédito en que se den conjuntamente las siguientes condiciones:
-Que su importe total anual no supere el 5 por 100 de los recursos
por operaciones corrientes del Presupuesto de la Entidad.

-Que la carga financiera total de la Entidad. incluida la derivada de
las operaciones proyectadas. no supere el 25 por 100 de los expresados
recursos.

-Que las operaciones queden canceladas antes de Que se proceda a
la renovación de la Corporación Que las concierte.

6. Los acuerdos de las Entidades locales que tengan por objeto la
habilitación o suplemento de creditos en casos de calamidades públicas
o de naturaleza análoga de excepcional interés general, serán inmediata·
mente ejecutivos, sin perjuicio de las reclamaciones que contra los
mismos se promovieran, las cuales deberán sustanciarse dentro de los
ocho días siguientes a la presentación, entendiéndose desestimadas de
no notificarse su resolUCIón al recurrente dentro de dicho plazo.
Arl(cu{o 159

No obstante lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 153 de esta Ley
tendrán la condición de ampliables aquellos créditos que de modo
taxativo y debidamente explicitados se relacionen en las bases de
ejecución del Presupuesto y, en su virtud, podrá ser incrementada su
cuantía, previo cumplimiento de los requisitos exigidos por vía reglamentaria,
en función de la efectividad de los recursos afectados.

Ar({culo 160

1. Las Entidades locales regularán en las bases de ejecución del
Presupuesto el régimen de transferencias estableciendo, en cada caso, el
órgano competente para autorizarlas.
2. En todo caso, la aprobación de las transferencias de crédito entre
distintos grupos de función corresponderá al Pleno de la Corporación
saivo cuando las bajas y las altas afecten a créditos de personal.
3. Los Organismos Autónomos podrán realizar operaciones de
transferencias de crédito con sujeción a lo dispuesto en los apartados
anteriores.
4. Las modificaciones presupuestarias a que se refiere este articulo,
en cuanto sean aprobadas por el Pleno, se~uirán
las normas sobre
información, reclamaciones, recursos y publiCIdad a que se refieren los
artículos 150, 151 Y 152 de la Ley.
Artículo 161

l. Las transferencias de créditos de cualquier clase estarán sujetas
a las siguientes limitaciones:
a) No afectarán a los créditos ampliables ni a los extraordinarios
concedidos durante el ejercicio.

b) No podrán minorarse los créditos Que hayan sido incrementados
con suplementos o transferencias, salvo cuando afecten a créditos de
personal, ni los créditos incorporados como consecuencia de remanentes
no comprometidos procedentes de presupuestos cerrados.

e) No incrementarán créditos que como consecuencia de otras
transferencias hayan sido objeto de minoración, salvo cuando afecten a
créditos de personal.

2. Las anteriores limitaciones no afectarán a las transferencias de
crédito que se refieran a los programas de imprevistos y funciones no
clasificadas ni serán de aplicación cuando se trate de créditos modificados
como consecuencia de reorganizaciones administrativas aprobadas
por el Pleno.
Artículo 162

Podrán generar crédito en los estados de gastos de los presupuestos,
en la forma que reglamentariamente se establezca, los ingresos de
naturaleza no tributaria derivados de las siguientes operaciones:

a) Aportaciones o compromisos firmes de aportación de personas
fisicas o jurídicas para financiar, juntamente con la Entidad local o con
alguno de sus Organismos Autónomos, gastos que por su naturaleza
están comprendidos en los fines u objetivos de los mismos.

b) Enajenaciones de bienes de la Entidad local o de sus Organismos

Autónomos.

c) Prestación de Servicios.

d) Reembolsos de préstamos.

e) Reintegros de pagos indebidos con cargo al presupuesto
coniente, en cuanto a reposición del crédito en la correspondiente
cuantía.

Articulo 163

1. No obstante lo dispuesto en el artículo 156 de esta Ley, podrán
incorporarse a los correspondiente créditos de los presupuestos de gastos
del ejercicio inmediato siguiente, siempre Que existan para ello los
suficientes recursos financieros:
a) Los créditos extraordinarios y los suplementos de créditos, así
como las transferencias de crédito, que hayan sido concedidos o
autorizados, respectivamente, en el último trimestre del ejercicio.

b) Los créditos que amparen los compromisos de gasto a que hace
referencia el párrafo 2, b), del artículo 157 de esta Ley.
c) Los créditos por operaciones de capital.


Viernes 30 diciembre 1988 BüE núm. 313

d) Los créditos autorizados en función de la efectiva recaudacion
de derechos afectados.

2. Los remanentes incorporados según lo preveOldo en el apartado
anterior podrán ser aplicados tan sólo dentro del ejercicio presupuestario
al que la incorporación se acuerde y. en el supuesto del punto a) de dicho
apartado, para los mismos gastos que motivaron, en cada caso, su
concesión y autorización.
3. Los créditos que amparen proyectos financiados con ingresos
afectados deberán incorporarse obligatoriamente, salvo que se desista
tata: o parcialmente de iniciar o continuar la ejecución del gasto.
SECCIÓN 3.a EJECUCIÓN y L1QVIDACIóN

ArtIculo 164

La ejecución de los créditos consignados en el Presupuesto de Gastos
de las Entidades locales se efectuará conforme a lo dispuesto en la
presente Sección y, complementariamente, por las normas que dicte
cada Entidad y queden plasmadas en las Bases de Ejecución del
Presupuesto.

ArtIculo 165

l. La gestión del Presupuesto de Gastos se realizará en las
siguientes fases cuyo contenido se establecerá reglamentariamente:
a) Autorización de gasto.
b) Disposición o compromiso de gasto.
c) Reconocimiento o liquidación de la obligación.
d) Ordenación de pago.

2. Las Entidades locales podrán en la forma que reglamentariamente
se establezca abarcar en un solo acto administrativo dos o más
fases de ejecución de las enumeradas en el apartado anterior.
ArtIculo 166

1. Dentro del importe de los créditos autorizados en los presupuestos
corresponderá la autorización y disposición de los gastos al Presidente
o al Pleno de la Entidad de acuerdo con la atribución de
competencias que establezca la normativa vigente.
2. Corresponderá al Presidente de la Corporación el reconocimiento
y liquidación de las obligaciones derivadas de compromisos de
gasto legalmente adquiridos.
3. Las facultades a que se refieren los apartados anteriores podrán
desconcentrarse o delegarse en los términos previstos por el artículo 23
de la Ley 7/1985, de 2 de abril, que deberán recogerse para cada
ejercicio, en las Bases de Ejecución_ del Presupuesto.
4. En los Organismos Autónomos las facultades indicadas se
ejercerán en los ténninos expuestos anteriormente, correspondiendo a
los órganos de los mismos a los que sus Estatutos atribuyan dichas
competencias.
Articulo 167

1. Competen al Presidente de la Entidad local las funciones de
Ordenación de Pagos.
2. El Pleno de la Entidad local, a propuesta del Presidente, podrá
crear una Unidad de Ordenación de Pagos que, bajo la superior
autoridad de éste, ejerza las funciones administrativas de la Ordenación
de Pagos.
3. El Pleno de las Entidades locales de más de 500.000 habitantes
de derecho, a propuesta del Presidente. podrá asimismo crear una
Umdad Central de Tesorería que, bajo la superior autoridad de éste,
ejerza las funciones de la Ordenación de Pagos.
4. La Ordenación de Pagos en los Organismos Autónomos la
ejercerá el órgano de los mismos que, por Estatutos, la tenga atribuida.
ArtIculo 168

La expedición de las órdenes de pago habrá de acomodarst" al plan
de dl<;posición de Fondos de la Tesorería que se establezca por el
Presidente que, en todo caso, deberá recoger la prioridad de los gastos
de personal y de las obligaciones contraídas en ejercicios anteriores.

ArI{culo 169

Los Ordenadores de gastos y de pagos, en todo caso, y los
Interventores de las Entidades locales. cuando no adviertan por escrito
su improcedencia, serán personalmente responsables de todo gasto que
autoricen y de toda obligación que reconozcan, liquiden o paguen sincrédito suficiente.

Articulo 170

1. Previamente a la expedición de las órdenes de pago con cargo a
los Presupuestos de la Entidad local y de sus Organismos Autónomos
habrá de acreditarse documentalmente ante el órgano que haya de
reconocer las obligaciones la realización de la prestación o el derecho del
acreedor de conformidad con los acuerdos que en su día autorizaron y
comprometieron el gasto.

2. Los perceptores de subvenciones concedidas con cargo a los
presupuestos de las Entidades locales y de los Organismos Autónomos
vendrán obligados a acreditar. antes de su percepción, que se encuentran
al corriente de sus obligaciones fiscales con la Entidad, así como,
posteriormente, a justificar la aplicaCIón de los fondos recibidos.
ArtIculo 171

1. Las órdenes de pago cuyos documentos no se puedan acompañar
en el momento de su expedición, según previene el articulo anterior,
tendrán el carácter de «a justificar» y se aplicarán a los correspondientes
créditos presupuestarios.
2. Las Bases de Ejecución del Presupuesto podrán establecer.
previo informe de la Interven('ión, las normas que regulen la expedición
de órdenes de pago a justificar con cargo a los Presupuestos de gastos.
detenninando los criterios generales. los límites cuantitativos y los
conceptos presupuestarios a los que sean aplicables.
Los perceptores de estas órdenes de pago quedarán obligados a
justificar la aphcación de las cantidades percibidas en el plazo máximo
de tres meses. )' sujetos al régimen de responsabilidades que establece la
normativa vigente.

En ningún caso podrán expedirse nuevas órdenes de pago «a
justificar», por los mismos conceptos presupuestarios, a perceptores que
tuviesen aún en su poder fondos pendientes de justificación.

3. Para las atenciones de carácter periódico o repetitivo. los fondos
librados a justificar podrán tener el carácter de anticipos de caja fija. Los
perceptores de estos fondos quedarán obligados a justificar la aplicación
de las cantidades percibidas a lo largo del ejercicio presupuestano en que
se constituyó el anticipo.
ArtIculo 172

l. El Presupuesto de cada ejercicio se liquidará en cuanto a la
recaudación de derechos)' al pago de obligaciones el 31 de diciembre del
año natural correspondiente. quedando a cargo de la Tesorería local los
ingresos y pagos pendientes, según sus respectivas contracciones.
2. Las obli~ciones
reconocidas y liquidadas no satisfechas el
último día del ejercicio, los derechos pendientes de cobro y los fondos
líquidos a 31 de diciembre configurarán el Remanente de Tesorería de
la Entidad local. La cuantificación del Remanente de Tesorería deberá
realizarse teniendo en cuenta los posibles ingresos afectados y minorando
de acuerdo con lo que reglamentariamente se establezca los
derechos pendientes de cobro que se consideren de dificil o imposible
recaudación.
3. Las Entidades locales deberán confeccionar la liquidación de su
Presupuesto antes del día primero de marzo del ejercicio siguiente.
La aprobaCIón de la liquidación del Presupuesto corresponde al
Presidente de la Entidad local, previo informe de la Intervención.

ArtIculo 173

1. La liquidación de los presupuestos de los Organismos Autónomos
se ajustará a lo dispuesto en el apartado l del articulo anterior.
Reglamentariamente se regularán las operaciones de cierre del ejercicio
económico y de liquidación de los Presupuestos, atendiendo al carácter
de los citados Organismos.
2. La liquidación de los Presupuestos de los Organismos Autóno·
mas informada por la Intervención correspondiente y propuesta por el
órgano competente de los mismos, será remitida a la Entidad local para
su aprobación por el Presidente de la misma y a los efectos previstos en
el articulo siguiente.
ArtIculo 174

1. En caso de liquidación del Presupuesto con Remanente de
Tesoreria negativo, el Pleno de la Corporación o el órgano competente
del Organismo Autónomo, según corresponda, deberán proceder. en la
primera sesión que celebren, a la reducción de gastos del nuevo
Presupuesto por cuantía igual al déficit producido. La expresada
reducción sólo podrá revocarse por acuerdo del Pleno, a propuesta del
Presidente, y previo informe del Interventor, cuando el desarrollo
normal del Presupuesto y la situación de la Tesorería lo consintiesen.
2. Si la reducción de gastos no resultase posible, se podrá acudir al
concierto de operación de crédito por su importe, siempre que se den las
condiciones señaladas en el artículo 158.5 de esta Lev.
3. De no adoptarse ninguna de las medidas pre"vistas en los dos
apartados anteriores, el Presupuesto del ejercicio siguiente habrá de
aprobarse con un superávit inicial de cuantia no inferior al repetido
déficit.
4. De la liquidación de cada uno de los Presupuestos que integran
el Presupuesto General y de los estados financieros de las Sociedades
Mercantiles dependientes de la Emidad, una vez realizada su aprobación.
se dará cuenta al Pleno en la primera sesión que celebre.

BOE núm. 313 Viernes 30 diciembre 1988

5. Las Entidades locales remitirán copia de la liquidación de sus
Presupuestos a la Administración del Estado y a la Comunidad
Autónoma antes de finalizar el mes de marzo del ejercicio siguiente al
que corresponda.
La falta de remisión de la liquidación en el plazo señalado facultará
a la Administración para utilizar como actuales. a cualquier efecto, los
datos que conozca relativos a la Entidad de que se trate.

CAPITULO II

De la Tesorería de las Entidades locales

Art(cu/o 175

1. Constituyen la Tesorería de las Entidades locales todos los
recursos financieros, sean dinero, valores o créditos. de la Entidad local,
tanto por operaciones presupuestarias como extrapresupuestarias.
2. Los preceptos contenidos en el presente capítulo serán de
aplicación. asimismo. a los Or~anismos
Autónomos.
3. La Tesorería de las Entidades locales se regirá por lo dispuesto
en el presente capítulo y, en cuanto les sean de aplicación. por las
normas del titulo V de la Ley General Presupuestaria.
Articulo 176

Las disponibilidades de la Tesorería y sus variaciones quedan sujetas
a intervención y al régimen de la contabilidad pública.

ArtICulo 177

1. Son funciones encomendadas a la Tesorería de las Entidades
locales:
a) Recaudar los derechos y pagar las obligaciones.

b) Servir al principio de unidad de caja, mediante la centralización
de todos los fondos y valores generados por operaciones presupuestarias
y extrapresupuestarias.

c) Distribuir en el tiempo las disponibilidades dinerarias para la
puntual satisfacción de las obligaciones.

d) Responder de los avales contraidos.

e) Realizar las demás que se deriven °relacionen con las anterior

mente numeradas.

2. Las funciones enumeradas en el apartado anterior se ejercerán.
en su caso, por la Unidad Central de Tesorería a que hace referencia el
artículo 167 de esta Ley.
Art(culo 178

1. Las Entidades locales podrán concertar los servicios financieros
de su Tesorería con Entidades de crédito y ahorro, mediante la apertura
de los siguientes tipos de cuentas:
a) Cuentas operativas de ingresos y pagos.

b) Cuentas restringidas de recaudación.

c) Cuentas restrin~idas
de pagos.

d) Cuentas finanCieras de colocación de excedentes de Tesorería.

2. Asimismo las Entidades locales podrán autorizar la existencia de
Cajas de efectivo. para los fondos de las operaciones diarias, las cuales
estarán sujetas a las limitaciones que reglamentariamente se establezcan.
Art¡'cu{o 179

1. Las Entidades locales podrán dictar reglas especiales para el
ingreso del producto de la recaudación de los recursos que podrán
realizarse en las Cajas de efectivo o en las Entidades de crédito
colaboradoras mediante efectivo, transferencias, cheques o cualquier
otro medio o documento de pago, sean o no bancarios. que se
establezcan.
2. Las Entidades locales podrán asimismo pagar sus obligaciones
por cualquiera de los medios a que se refiere el apartado anterior.
Art¡'Cldo {SO

l. Las Entidades locales, de acuerdo con lo establecido en el
artículo 52 de esta Ley, podrán concertar, con cualesquiera Entidades
financieras, operaciones de Tcsoreria para cubrir déficit temporales de
liquidez derivados de las diferencias de vencimientos de sus pagos e
mgrcsos.
2. Igualmente, las Entidades locales podrán rentabilizar sus excedentes
temporales de Tesorería mediante inversiones que reúnan las
condiciones de liquidez y 'icguridad.
CAPITULO III

De contabilidad

SECCiÓN La DISPOSICIONES GENERALES

ArUcuJo {SI

1. Las Entidades locales y sus Organismos Autónomos quedan
sometidos al régimen de contabilidad pública en los términos establecidos
en esta Ley.
2. Las Sociedades Mercantiles en cuyo capital tengan participación
total o mayoritaria las Entidades locales estarán igualmente sometidas al
régimen de contabilidad pública, sin perjuicio de que se adapten a las
disposiciones del Código de Comercio y demás legislación mercantil y
al Plan General de Contabilidad vigente para las Empresas españolas.
Art{culo 182

La sujeción al régimen de contabilidad pública lleva consigo la
obligación de rendir cuentas de las respectivas operaciones. cualquiera
que sea su naturaleza, al Tribunal de Cuentas.

Art{cuJo 183

El ejercicio contable coincidirá con el ejercicio presupuestario.

Art{cu{o 1S4

l. Corresponderá al Ministerio de Economía y Hacienda a propuesta
de la Intervención General de la Administración del Estado:
a) Aprobar las normas contables de carácter ~eneral
a las que
tendrá que ajustarse la organización de la contabilIdad de los Entes
locales y sus Organismos Autónomos.

b) Aprobar el Plan General de Cuentas para las Entidades locales.
conforme al Plan General de Contabilidad Pública.
c) Establecer los libros que. como regla general y con carácter
obligatorio, deban llevarse.
d) Determinar la estructura y justificación de las cuentas, estados
y demás documentos relativos a la contabilidad pública.

2. Las Entidades locales cuyo ámbito territorial tenga una población
inferior a 5.000 habitantes serán objeto. a los efectos indicados en
el apanado anterior. de un tratamiento especial simplificado.
.lr{{cuJo 185

1. A la Intervención de las Entidades locales le corresponde llevar
y desarrollar la contabilidad financiera y el seguimiento, en términos
financieros, de la ejecución de los presupuestos de acuerdo con las
normas generales y las dictadas por el Pleno de la Corporación.
2. Asimismo, competerá a la Intervención la inspección de la
contabilidad de los Organismos Autónomos y de las Sociedades Mercantiles
dependientes de la Entidad local. de acuerdo con los procedimientos
que establezca el Pleno.
Art¡{:u{o IS6

La contabilidad de los Entes locales estará organizada al servicio de
los siguientes fines:

a) Establecer el balance de la Entidad local, poniendo de manifiesto

la composición y situación de su Patrimonio, así como sus variaciones.

b) Determinar los resultados desde un punto de vista económicopatrimonial.
c) Determinar los resultados analíticos poniendo de manifiesto el
coste y rendimiento de los servicios.
d) Registrar la ejecución de los Presupuestos Generales de la

Entidad, poniendo de manifiesto los resultados presupuestarios.

e) Registrar los movimientos y situación de la Tesorería loca1.

f) Proporcionar los datos necesarios para la formación de la Cuenta
General de la Entidad. así como de las cuentas. estados y documentos
que deban elaborarse o remitirse al Tribunal de Cuentas.

g) Facilitar la información necesaria para la confección de estadísticas
económico-financieras por parte del Ministerio de Economía y
Hacienda.

h) Facilitar los datos y demás antecedentes Que sean precisos para

la confección de las cuentas económicas del Sector Público y las

Nacionales de España.

i) Rendir la información económica y financiera que sea necesaria
para la toma de decisiones. tanto en el orden político como en d de
gestión.

j) Posibilitar el ejercicio de los controles de legalidad. financiero y
de eficacia.

k) Posibilitar el inventario y el control del inmovilizado material,
inmaterial y financiero. el control del endeudamiento y el seguimiento
individualizado de la situación deudora o acreedora de los interesados
que se relacionen con la Entidad local.


Viernes 30 diciembre 1988 BOE núm. 313

Articulo 187

lo La contabilidad pública se llevará en libros, registros y cuentas
según los procedimientos técnicos que sean más convenientes por la
índole de las operaciones y de las situaciones que en ellos deban anotarse
y de fonna que facilite el cumplimiento de los fines señalados en el
artículo anterior.

2. En los citados libros, registros y cuentas, se contabilizarán la
totalidad de los actos u operaciones de carácter administrativo, civil omercantil, con repercusión financiera, patrimonial o económica en
general.

Art(culo 188

La Intervención de la Entidad local remitirá al Pleno de la Entidad,
por conducto de la Presidencia, información de la ejecución de los
Presupuestos y del movimiento de la tesorería por operaciones presupuestarias
independientes y auxiliares del Presupuesto y de su situación,
en los plazos y con la periodicidad que el Pleno establezca.

SECCIÓN 2.a EsTADOS y CUENTAS ANUALES
DE LAS ENTIDADES LOCALES

Articulo 189

Las Entidades locales, a la terminación del ejercicio presupuestario,
formarán y elaborarán los estados y cuentas anuales que se re¡~ulan
en
esta Sección, los cuales comprenderán todas las operaciones presupues.tarias,
independientes y auxiliares, patrimoniales y de Tesorería Uevadas
a cabo durante el ejercicio.

Articulo 190

1. Las Entidades locales formarán una Cuenta General que estará
integrada por: .

a) La de la propia Entidad.

b) La de los Oraanismos Autónomos.

c) Las de las Sociedades Mercantiles de capital íntegramente

propiedad de las mismas.

2. Las cuentas y estados a que se refieren las letras a) y b) del
apartado anterior constarán de las siguienets partes:
a) Balance de Situación.

b) Cuenta de Resultados.

c) Cuadro de Financiación Anual.

d) Liquidación del Presupuesto.

e) Estado demostrativo de los derechos a cobrar y obligaciones a·

pagar procedentes de presupuestos cerrados.

f) Estado de los compromisos de gasto adquiridos con cargo a

ejercicios futuros al amparo de la autorización contenida en el

artículo 155 de esta Ley.

g) Estado de Tesorería que ponlJ2 de manifiesto la situación del

Tesoro local y las operaciones reahzadas por el mismo durante el

ejercicio.

h) Estado de la Deuda.

3. Las Cuentas citadas en la letra c) del apartado J constarán de las
siguientes partes:
a) Balance de Situación.
b) Cuenta de Explotación.
c) Otras cuentas de Resultados del Ejercicio.
~d)
Cuadro de Financiación Anual.

4. Las Entidades locales unirán a la Cuenta General, en su caso, los
estados integrados y consolidados de las distintas cuentas que reglamen.
tariamente se determinen. .

5. Para los Entes locales cuya' 'población sea inferior a· 5.000
habitantes se establecerá un modelo simplificado de Cuenta GeneraL
Articulo 191

La estructura y contenido de los estados y cuentas·a que se refiere el
artículo anterior, así como la de los Anexos que 'hayan de a~ompañarlos,
se establecerá por el Ministerio de Economía y Hacienda. .

Articulo 192

Los Mupicipios de más de 50.000 habitantes y las demás Entidades
locales de ámbito superi()r acompañarán a la Cuenta General:

a) Una Memoria justificativa del coste y rendimiento de los

servicios públicos.

b) Una Memoria demostrativa del grado en que se hayan cumplido

los objetivos programados con indicación de los previstos y alcanzados

con el coste de los mismos. .

Artículo 193

1. Los estados y cuentas de la Entidad local serán rendid4s por su
Presidente antes del día 15 de mayo del ejercicio siguiente al que
correspondan. Las de los Organismos Autónomos y Sociedades Mercantiles
cuyo capital pertenezca íntegramente a aquélla, rendidas y propuestas
inicialmente por los órganos competentes de los mismos, serán
remitidas a la Entidad local en el mismo plazo.

2. La Cuenta General formada por la Intervención será sometida
antes del día 1 de junio a informe de la Comisión Especial de Cuentas
de la Entidad local, que estará constituida por miembros de los distintos
grupos políticos integrantes de la Corporación.
3. La Cuenta General con el informe de la Comisión Especial a que
se refiere el apartado anterior será expuesta al público por plazo de
quince días, durante los cuales y ocho más los interesados podrán
presentar reclamaciones, reparos u observaciones. Examinados éstos por
la Comisión Especial y practicadas por la misma cuantas comprobaciones
estime necesarias, emitirá nuevo informe.
4. Acompañada de los informes de la Comisión Especial y de las
reclamaciones y reparos formulados, la Cuenta General se someterá al
Pleno de la Corporación, para que, en su caso, pueda ser aprobada antes
del día 1 de octubre.
5. Las Entidades locales rendirán al Tribunal de Cuentas la Cuenta
General debidamente aprobada.
CAPITULO IV

Control y fiscalización

Artículo 194

Se ejercerán en las Entidades locales con la extensión y efectos que
se determina en los articulos siguientes las funciones de control interno
respecto de la gestión económica de las mismas, de los Organismos
Autónomos y de las Sociedades Mercantiles de ellas dependientes, en su
triple acepción de función interventora, función de control financiero y
función de control de eficacia.

Articulo 195

1. La función interventora tendrá por objeto fiscalizar todos los
actos de las Entidades Autónomas locales y de sus Organismos Autónomos
que den lugar al reconocimiento y liquidación de derechos y
obligaciones o gastos de contenido económico, los ingresos y paSos que
de aquéllos se deriven, y la recaudación, inversión y aplicaCión, en
general, de los caudales públicos administrados, con el fin de que la
gestión se ajust.e .a las disposiciones apli~bles
en cada caso.
2. El eJerCICIO de la expresada funCIón comprenderá:
a) La intervención crítica o previa de todo acto, documento o
expediente susceptible de producir derechos u obligaciones de contenido
económico o movimiento de fondos de valores.

b) La intervención formal de la ordenación del pago.

e) La intervención material del pago.

d) La intervención y comprobación material de las inversiones y de

la aplicación de las subvenciones.

Arf{culo 196

Si en el ejercicio de la función interventora el órgano interventor se
manifestara en desacuerdo con el fondo o con la forma de los actos,
documentos o expedientes examinados, deberá formular sus reparos por
escrito antes de la adopción del acuerdo o resolución.

Artículo 197

1. Cuando la disconformidad se refiera al reconocimiento o liquidación
de derechos a favor de las Eptidades locales o sus Organismos
Autónomos, la oposición se fonnalizará en nota de reparo que, en
ningún caso, suspenderá la tramitación del expediente.
2. Si el reparo afecta a la disposición de gastos, rf;Conocimiento de
obligaciones u ·ordenación de pagos, se suspenderá la tramitación del
expediente hasta que aquél sea solventado 7n los siguientes ca~s:
a) Cuando se base en la insuficiencia de crédito o el propuesto no
sea adecuado. . _
b) Cuando no hubieran sido fiscalizados los actos que dieron origen
a las órdenes de pago.
c) En los casos de omisión en el expediel1;te de requisitos o trámites.
esenciales.
d) Cuando el reparo derive de comprobaciones materiales de obras,
suministros, adquisiciones y servicios.

Artículo 198

l. Cuando el órgano a que afecte el reparo no esté de acuerdo con
el mismo. corresponderá al Presidente de la Entidad local resolver la
discrepancia, siendo su resolución ejecutiva. Esta facultad no será
de1egable en ningún caso.
2. No obstante 10Aispuesto en el apartado anterior, corresponderá
al Pleno la resolución de la discrepancias cuando los reparos:
a} Se basen en insuficiencia o inadecuación de crédito.
b) Se refieral} a obligaciones o gastos cuya aprobación. sea de sucompetencia.

r


BOE núm. 313 Viernes 3D diciembre 1988

Artlcufo ¡ 99

El órgano interventor elevará ¡nfonne al Pleno de todas las r:solucioDes
adoptadas por el Presidente de la Entidad local contrarias a los
reparos efectuados. así como un resumen de las principales anomalías
detectadas en materia de ingresos.

Art(culo 200

l. No estarán sometidos a intervención previa los gastos de
material no inventariable, suministros menores, así como los de carácter
periódico y demás de tracto sucesivo, una vez intervenido el gasto
correspondiente al período inicial del acto o contrato del que deriven o
sus modificaciones.
2. En los Ayuntamientos con una población superior a 50.000
habitantes y demás Entidades locales de ámbito superior. el Pleno podrá
acordar, a propuesta del Presidente y previo informe del órgano
interventor, que la intervención preVIa se limite a comprobar los
siguientes extremos:
a) La existencia de crédito presupuestario y que el propuesto es el
adecuado a la naturaleza del gasto u obligación que se proponga
contraer.

En los casos en que se trate de contraer compromisos de gastos decarácter plurianual se comprobará. además, si se cumple lo preceptuado
en el artículo 163 de esta Ley.

b) Que las obligaciones o gastos se generan por órgano competente.
c) Aquellos otros extremos que, por su trascendencia en el proceso
de gestión, se determinen por el Pleno a propuesta del Presidente.

El órgano interventor pOdrá formular las observaciones complementarias
que considere conveniente, sin que las mismas tengan, en ningún
caso, efectos suspensivos en la tramitación de los expedientes correspondientes.

3. Las obligaciones o gastos sometidos a la fiscalización limitada a
que se refiere el número 2 de este artículo serán objeto de otra plena con
posterioridad. ejercida sobre una muestra representativa de los actos,
documentos o expedientes que dieron origen a la referida fiscalización.
mediante la aplicación de técnicas de muestreo o auditoría, con el fin de
verificar que se ajustan a las disposiciones aplicables en cada caso y
determinar el grado del cumplimiento de la legalidad en la gestión de los
créditos.
Los órganos de control interno que realicen las fiscalizaciones con
posterioridad deberán emitir informe escrito en el que hagan constar
cuantas observaciones y conclusiones se deduzcan de las mismas. Estos
informes se remitirán al Pleno con las observaciones que hubieran
efectuado los órganos gestores.

4. Las Entidades locales podrán determinar, mediante acuerdo del
Pleno, la sustitución de la fiscalización previa de derechos por la
inherente a la toma de razón en contabilidad y por actuaciones
comprobatorias posteriores mediante la utilización de técnicas de
muestreo o auditoría.
An{cul0 201

l. El control financiero tendrá por objeto comprobar el funcionamiento
en el aspecto económico-financiero de los Servicios de las
Entidades locales, de sus Organismos Autónomos y de las Sociedades
Mercantiles de ellas dependientes.
2. Dicho control tendrá ~r
objeto informar acerca de la adecuada
presentación de la informaCión financiera. del cumplimiento de las
normas y directrices que sean de· aplicación y del grado de eficacia y
eficiencia en la consecución de los objetivos previstos.
3. El control financiero se realizará por procedimientos de auditoTia
de acuerdo con las normas de auditoría del Sector Público.
4. Como resultado del control efectuado habrá de emitirse informe
escrito ~n
el que se haga constar cuantas observaciones y conclusiones
se deduzcan del examen practicado. Los informes, conjuntamente con
las alegaciones efectuadas por el órgano auditado, serán enviados al
Pleno para su examen.
Ar[¡"culo 202 \

El control de eficacia tendrá por objeto la comprobación periódica
del grado de cumplimiento de los objetivos, así como el análisis del coste
de funcionamiento y del rendimiento de los respectivos servicios o
inversiones.

ArttCulo 203

Los funcionarios que tengan a su cargo la función interventora así
como los que se designen para llevar a efecto los controles financiero y
de eficacia, ejercerán su función con plena independencia y podrán
recabar cuantos antecedentes consideren necesarios, efectuar el ex.amen
y comprobación de los libros, cuentas y documentos que consideren
precisos, verificar arqueos y recuentos y solicitar de quien corresponda,
cuando la naturaleza del acto, documento o expediente que deba ser
intervenido lo requiera, los informes técnicos y asesoramiento que
estimen necesarios.

ArUculo 204

l. La fiscalización ex.terna de las cuentas y de la gestión económicade las Entidades locales y de todos los Organismos y Sociedades de eUas
dependientes es función propia del Tribunal de Cuentas, con el alcance
y condiciones que establece la Ley Orgánica reguladora del mismo y su
Ley de Funcionamiento.
2. A tal efecto, las Entidades locales rendirán al citado Tribunal,
antes del dia 15 de octubre de cada año, la Cuenta General a que se
refiere el artículo 190 de la presente Ley correspondiente al ejercicio
económico anterior.
3. Una vez fiscalizadas las cuentas por el Tribunal, se someterá a
la consideración de la Entidad local la propuesta de corrección de las
anomalías observadas y el ejercicio de las acciones procedentes, sin
perjuicio, todo ello, de las actuaciones que puedan corresponder al
Tribunal en los casos de exigencia de responsabilidad contable.
4. Lo establecido en el presente artículo se entiende sin menoscabo
de las facultades que, en materia de fiscalización externa de las
Entidades locales. tengan atribuidas por sus Estatutos las Comunidades
Autónomas.
DISPOSICIONES ADICIONALES

Primera

l. Se modifica el artículo 107.1 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, que
queda redactado en los siguientes términos:
«Articulo 107.1. Las Ordenanzas fiscales reguladoras de los tributos
locales comenzarán a aplicarse en el momento de su publicación
definitiva en el "Boletín Oficial" de la provincia o, en su caso, de la
Comunidad Autónoma uniprovincial. salvo que en las mismas se señale
otra fecha.»

2. Se modifica el articulo II1 de la Ley 7/1985. de 2 de abril. que
queda redactado en los siguientes términos:
«Artículo 111. Los acuerdos de establecimiento. supresión y ordenación
de tributos locales, así como las modificaciones de las correspondientes
Ordenanzas fiscales. serán aprohados, publicados y entrarán en
vigor, de acuerdo con lo dispuesto en la~
normas especiales reguladoras
de b Imposición y Ordenación de tributos locales. sin que les sea de
:1[\' Jción lo previsto en el artículo 70.2 en relación con el 65.2. ambos

presente Ley.»

Si ~
~;'¡da

En aquellos ténninos municipales en los que se fijen, revisen o
modifiquen sucesiva y no simultáneamente los valores catastrales. los
Ayuntamientos respectivos podrán establecer. en los términos señalados
en el articulo 73 de la presente Ley, tipos de gravamen del Impuesto
sobre Bienes Inmuebles diferenciados según se trate de bienes con
nuevos valores catastrales o no.

Tercera

El articulo 16.2, B), de la Ley 44/1978. de 8 de septiembre, del
Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. queda redactado de la
siguiente forma:

«B) Tratándose de bienes urbanos incluidos en la letra b) del
número I anterior. los intereses de capitales ajenos invertidos en la
adquisición o mejora de los bienes de que dichos rendimientos procedan
y las cuotas y recargos, salvo el de apremio, devengados por el Impuesto
sobre Bienes Inmuebles.»

Cuana

l. Los Catastros Inmobiliarios Rústico y Urbano están constituidos
por un conjunto de datos y descripciones de los bienes inmuebles
rústicos y urbanos, con expresión de superficies, situación, linderos,
cultivos o aprovechamientos, calidades, valores y demás circunstancias
fisicas, económicas y jurídicas que den a conocer la propiedad territorial
y la definan en sus diferentes aspectos y aplicaciones.
2. La formación. conservación, renovación, revisión y demás
funciones inherentes a los Catastros Inmobiliarios, serán de competencia
exclusiva del Estado y se ejercerán por el Centro de Gestión Catastral
y Cooperación Tributaria. directamente o a través de los convenios de
colaboración que se celebren con los Ayuntamientos o, en su caso,
Diputaciones Provinciales, Cabildos o Consejos Insulares a petición de
los mismos en los términos que reglamentariamente se establezcan.
Todo ello sin perjuicio de la configuración de dichos Catastros Inmobiliarios
como base de datos utilizable tanto por la Administración del
Estado como por la autonómica y la local.
Quinta

l. Conforme al articulo 6.3 de la Ley Orgánica 8/1980, de 22 de
septiembre, de Financiación de las Comunidades Autónomas. éstas
podrán establecer y ex.igir un impuesto sobre la materia imponible
gravada por el Impuesto sobre Vehículos de Tracción Mecánica

Viernes 30 diciembre 1988 BOE núm. 313

2. La Comunidad Autónoma que ejerza dicha potestad establecerá
las compensaciones oportunas a favor de los Municipios comprendidos
en su ámbito territorial que revestirán una o varias de las siguientes
fórmulas:
a) Subvenciones ¡ncondicionadas.
b) Parti~ipación
en los tributos de la Comunidad Autónoma de que
se trate. distinta de las previstas en el artículo 142 de la Constitución.

3. Las compensaciones a Que se refiere el apartado anterior no
podrán s~poner
minoración de los ingresos que vengan obteniendo los
AyuntamH~ntos
por el Impuesto sobre Vehículos de Tracción Mecánica.
ni merma en sus posibilidades de crecimiento futuro por dicho
Impuesto. .
4. El ej~rcicio
de la potestad a que se refiere el apartado 1 de esta
. disposición adicional supone la creación de un tributo nuevo, propio de
la Comunidad Autónoma correspondiente y, la supresión del Impuesto
sobre Vehículos de Tracción Mecanica ref;ulado en esta Ley respecto de
los Municipios comprendidos en el ámbito territorial de aquélla.

5. En aquellos casos en que las Comunidades Autónomas supriman
el Impuesto propio que hubieren establecido al amparo de lo dispuesto
en la pr7'sel}te disposición adicional, los Ayuntamientos integrados en
los tem.tonos respectivos de aquéllas vendrán obligados a exigir
automáticamente el Impuesto sobre Vehículos de Tracción Mecánica.
Sexta

Los Ayuntamientos podrán establecer tasas por la realización de
actuaciones singulares de regulación y control del tráfico urbano,
tendentes a facilitar la circulación de vehículos y distintas a las
habituales de senalización y ordenación del tráfico por la Policía
Municipal; como asimismo podrán exigir precios públicos por el
estacionamiento de vehículos de tracción mecánica en las vías de los
municipios dentro de las zonas que a tal efecto se determinen y con las
limitaciones Que pudieran establecerse; todo ello de conformidad con lo
dispuesto en la Sección 3.8 del capítulo III y en el capitulo V del titu·
lo I de la presente Ley, respectivamente.

Séptima

l. Se da nueva redacción al apartado cuatro de la letra F) del
artículo 29 de la Ley 44/1978, de 8 de septiembre, que queda redactado
en los siguientes términos:
«Cuatro: El 75 por 100 de la cuota del Impuesto sobre el Incremento
de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana, satisfecho en el
ejercicio.))

Lo dispuesto en este apartado será de aplicación a partir de la fecha
prevista en el párrafo primero de la disposición transitoria quinta de la
presente Ley.

2. Se añade un apartado cinco a la letra F) del artículo 29 de la Ley
44/1978, de 8 de septiembre, con la siguiente redacción:
«Cinco: El importe de las retenciones y pagos a cuenta previstos en
el articulo 36 de la Ley, sin perjuicio de lo establecido en la Ley 14/1985,
de 29 de mayo, sobre Régimen Fiscal de Determinados Activos
Financieros.»

3. Se da nueva redacción a los dos últimos párrafos del artículo 29
de la Ley 44fl978, de 8 de septiembre, que quedan redactados en los
siguientes términos:
«En general, las deducciones contempladas en este artículo no serán
de aplicación a los contribuyentes por obligación real, excepto cuando
obtengan rendimientos por medio de establecimiento permanente en
España, en cuyo caso les será de aplicación lo previsto en el apartado
cince de la letra F) de este artículo.

No obstante, si durante el ejercicio el sujeto pasivo pasase a tributar
por obligación real, tendrá derecho a la devolución del exceso de las
retenciones practicadas sobre los rendimientos del trabajo personal,
respecto del porcentaje establecido con carácter único y definitivo para
esta categoría de rendimientos, cuando sean obtenidos por personas
fisicas no residentes.»

Octava

1. Se da nueva redacción al artículo tercero de la Ley 15/1987 de
30 de julio, de tributación de la Compañía Telefónica Nacional' de
España. que queda redactado en los términos siguientes:
«Artículo 3

Respecto de los tributos locales, la Compañía Telefónica Nacional de
E~paña
estar~
sujeta al Impuesto sobre Bienes Inmuebles correspondiente
a los bienes de naturaleza rustica y urbana de su titularidad con
arreglo a la legislación tributaria del Estado y a las normas reguladoras
de dicho impuesto.»

2. Se da nueva redacción al apartado 1 del artículo cuarto de la Ley
15/1.987, de 30 de julio, de tributación de la Compañía Telefónica
NaCional de EspaDa, que queda redactado en los términos siguientes:
~d.
Por lo que se refiere a los restantes tributos de carácter local y
a los precios públicos de la misma naturaleza, las deudas tributarias o
contraprestaciones que por su exacción o exigencia pudieran corresponder
a la Compañia Telefónica Nacional de España se sustituyen por una
compensación en metálico de periodicidad anual.»

Norena

1. A Dartir del 31 de diciembre de 1989 Quedarán suprimidos
cuantos beneficios fiscales estuvieren establecidos en los tributos locales,
tanto de forma genérica como específica, en toda clase de
disposiciones distintas de las de Régimen Local, sin que su actual
vigencia pueda ser invocada respecto de ninguno de los tributos
regulados en la presente Ley; lo anterior se entiende sin perjuicio de lo
establecido en el a;pa~d~,
2 de la. disposición transitoria segunda. en el
apartado 2 de la dlsposlclOn transltona tercera y en el párrafo tercero de
la disposición transitoria cuarta.
2. Las Leyes de Presupuestos Generales del Estado podrán establecer
.~fl;eficios
fi~les
en los tributos locales regulados en esta Ley, sin
perjUICIO de lo dispuesto en el apartado segundo del artículo 9 de la
misma.
Decíma

La financiación inicial definitiva de los Municipios por su participa·
ción en los tributos del Estado es de 433.000 millones de pesetas.

Undécima

La financiación inicial definitiva de las provincias por su participación
en los tributos del Estado es de 280.000 millones de pesetas.

La financiación inicial regulada en el párrafo anterior, a efectos de lo
d!spl.:lest~
en el apartado 2 del artículo 126 de esta Ley, y de la
dlstnbuclón regulada en el apartado 1 del mismo artículo, se divide en
dos cantidades: Una participación ordinaria de 24.000 millones de
pesetas'y otra extraordinaria de 256.000 millones de pesetas, compensatoria
de los ingresos que dejen de percibir por la supresión de recursos
tributarios. En la primera participan todas las provincias y en la segunda
únicamente las de régimen común,

De la participación extraordinaria se desglosará la cantidad necesaria
para dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 79.2 y en la
Disposición Transitoria primera de la Ley 14/1986, de 25 de abril,
GenemI de Sanidad.

Duodecima

A los efectos previstos en el artículo 115 de esta Ley, se entenderá por
gasto equivalente del Estado la suma de los correspondientes a los
capítulos 1, 11 y VI, incluidos los de las inversiones conjuntas con la
Comunidad Económica Europea, de los Departamentos ministeriales de
Economía y Hacienda; Obras Públicas y Urbanismo; Trabajo y Seguridad
Social; Industria y Energía; Agricultura, Pesca y Alimentación:
Administraciones Públicas; Transportes, Turismo y Comunicaciones
(excepto Comunicaciones); Cultura, y Sanidad y Consumo, y de los
Organismos Autónomos siguientes: Instituto para la Conservación de la
Naturaleza, Instituto Nacional de Reforma y Desarrollo Agrario, Instituto
Nacional de Investigaciones Agrarias y Servicio de Extensión
Agraria.

Decimotercera

En el periodo establecido en el artículo 112.1 de esta Ley, los
Municipios que han venido integrando las Arcas Metropolitanas de
Madrid y Barcelona continuarán percibiendo, con cargo a la participación
global de los Municipios en los tributos del Estado, la dotación
compensatoria prevista en el artículo 113.2, e) de la Ley 33/1987, de 23
de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1988.

Las cantidades totales, Entes locales perceptores y fórmula de
distribución en cada ejercicio serán fijadas por la respectiva Ley de
Presupuestos Generales del Estado, de acuerdo con lo previsto en el
artículo 113 de esta Ley. t

Decimocuarta

El Estado podrá retener las cantidades cuyo pago se ordene con cargo
a la participación de los Municipios en los tributos del Estado para
compensar deudas firmes contraídas con él, sus Organismos Autónomos,
la Seguridad Social o la Mutualidad Nacional de Previsión de la
Administración Local.

Decimoquinta

Los Presupuestos Generales del Estado de cada año incluirán crédito
en favor de aquellas Entidades locales que, cualquiera que sea la forma
de gestión, tengan a su cargo el servicio de transporte colectivo urbano.

La distribución del crédito. que estará determinada por las correspondientes
Leyes, podrá efectuarse a través de alguna de las siguientes
fórmulas:


BOE núm. 313 Viernes 30 diciembre 1988

-Establecimiento .de contratos-programa.
-Subvenciones destinadas a la financiación de inversiones de
infraestructura de transporte.
-Subvenciones finalistas para el sostenimiento del servicio, otorga

das en función del número de usuarios del mismo y de su específico

ámbito territoriál. .

Decimosexta

El Miniterio de Economía y Hacienda modificará tanto la estructura
de los presupuestos de las Entidades locales como los criterios de
clasificación a la que hace referencia el artículo 148 de esta 'Ley con
objeto de adaptarlos a los· establecidos para el sector público estatal en
cada momento. '!

Decimos~ptima

Lasprevisimies establecidas en la presente Ley para las Diputaciones
serán de aplicación a las Comunidades Autónomas uniprovinciales, en
tanto no se opongan a lo establecido en su Estatuto de Autonomía.

Decimoctava

Los tenitorios históricos del País Vasco continuarán conservando su

régimen especial en materia municipal en lo que afecta al régimen

económico financiero en los términos de la Ley del Concierto Econó·

mico sin que ello pueda si¡l'üficar un nivel de autonomía de las
Corporaciones locales vascas mferior al que tengan las demás Corporaciones
locales, sin perjuicio de la aplicación de lo dispuesto en la Ley
7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases de Régimen Local y de las
competencias que a este respecto puedan corresponder a la Comunidad

Autónoma.

DeCimonovena

Cualquier dotación o aportación empresarial para la cobertura de
previsión del personál realizada entre el 29 de junio de 1987 y la fecha
de formálización de un plan de pensiones, será deducible en la
imposición personal del empresario, siempre que éste se comprometa
ante el Ministerio de Economía y Hacienda, de acuerdo con el
procedimiento que éste establezca, a acogerse a los requisitos y ·demás
colldiciones . establecidos en la disposición transitoria primera del
Reglamento de Planes y Fondos de Pensiones. Será requisito ineludible
que el plan de pensiones se encuentre formalizado en un plazo no
superior a veinticuatro meses desde la entrada en vigor del antes citado
Reglamento.

De no mediar la integración efectiva de los fondos así constituidos
en el sistema de Fondos de Pensiones, o ante el incumplimiento de las
condiciones comprometida~
quedarán sin efecto los beneficios fiscales
derivados del compromiso inicial desde el momento en que éste se
efectuó.

A los efectos de la presente disposición adicional no resultarán
imputables fiscalmente a los potenciales partícipes o beneficiarios las
cantidades que se ajusten a lo previsto en los números 3, 5 Y 6 de la
disposición transitoria primera del referido Reglamento de Planes y
Fondos de Pensiones.

A partir de la entrada en vigor del Re~amento
de Planes y Fondos
de Pensiones podrá aplicarse a los potenCiales partícipes lo prevísto en
el artículo 64 del mencionado Reglamento.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Primera

Antes del día I de enero de 1990, las Entidades locales habrán de
adoptar los acuerdos precisos de ímposición y ordenación de tributos al
objeto de poder exigir tasas y contribuciones especiales con arreglo a las
normas contenidas en la presente Ley. Asimismo, y antes de la referida
fecha, las respectivas Corporaciones deberán adoptar los acuerdos
precisos. ál objeto de poder exigir precios públicos con arreglo a las
normas contenidas en la presente Ley. Entre tanto, y hasta la fecha
indicada, las Entidades locales podrán continuar exigiendo tasas y
contribuciones especiales con arreglo a las normas contenidas en el texto
refundido de las disposiciones legales vigentes en materia de Régimen
Local, aprobado por Reál Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de abril.

Segunda

1. El Impuesto sobre' Bienes Inmuebles, comenzará a exigirse en
todo el territorio nacional, a partir del día I de enero de 1990. Respecto
de los bienes inmuebles de naturaleza urbana el impuesto se exigirá
aplicando los valores catastráles vigentes en la fecha indicada a efectos
de la Contribución Territorial Urbana, hasta tanto no se proceda a la
fijación de los mismos con arreglo a las normas contenidas en la
presente Ley. Respecto de los bienes inmuebles de naturáleza rústica, y
hasta tanto no se produzca esta última circunstancia, el impuesto se
ex~rá
aplicando como válor catastral de dichos bienes el resultado de
caPItalizar al 3 por 100 el importe de las bases liquidables vigentes en
la misma fecha a efectos de la Contribución Territorial Rústica y
Pecuaria.

Hasta la fecha indicada en el apartado anterior continuarán exigiéndose
las Contribuciones Territoriales Rústica y Pecuaria y Urbana, y
hasta la misma fecha, los Ayuntamientos podrán continuar exigiendo el

. Impuesto Mlmicipal sobre Solares.

2. Quienes a la fecha de comienzo de aplicación del Impuesto sobre
Biene~
In~uebles
~o~n
de, cl!alquier clase. de beneficio fiscal en la
ContnbuClOn Terntonal Rustica y Pecuana o en la ContnbuClón

Territorial Urbana, continuarán disfrutando de los mismos en el

impuesto citado en primer lugar, hasta la fecha de su extinción y, si no

tuvieran término de disfrute, hasta el 31 de diciembre de 1992, inclusive.

Los edificios construidos hasta el 31 de diciembre de 1992, al amparo
de· la les!~lación
de viviendas de protección oficial, gozarán de una
bomficaclOn del 50 por 100 de la cuota del Impuesto sobre Bienes
Inmuebles, durante tres años contados a partir de la fecha de termina

ción de la construcción.

3. El plazo de disfrute de la bonificación establecida en el artículo
74 de la presente Ley, cuando las obras de urbanización y construcción
a que se refiere el apartado 3 de dicho artículo se hubiesen iniciado con
anterioridad al comienzo de la aplicación del Impuesto sobre Bienes
Inmuebles, se reducirá en el número de años transcurridos entre la fecha

de inicio de dichas obras y la de entrada en vigor del referido impuesto.

4. Hasta la fecha señalada en el apartado 1 de esta disposición
transitoria, la referencia hecha al Impuesto sobre Bienes Inmuebles en
el artículo 16.2, B), de la Ley 44/1978, de 8 de septiembre, del Impuesto
sob:e la ~~nta
d~
.Ias Personas Físicas, en su nueva redacción dada por
la dispoSICIón adiCIOnal tercera de la presente Ley se entenderá realizad?
a la Contribución Territorial Urbana. '
Tercera

l. El Impuesto sobre Actividades Económicas comenzará a exigirse
en-todo el territorio nacional a partir del dia ¡' de enero de 1991.
En su caso, y para que puedan surtir efectos a partir del dia 1 de
enero de 1991, los AyuntamIentos deberán fijar antes de esta fecha los

coeficientes e índices a aplicar sobre las cuotas'mínimas contenida~
en

las tarifas del impuesto. Asimismo, los recargos que establezcan las
DIputaCIOnes sobre las cuotas mínimas, que deben ser exigidos a partir
del día 1 de enero de 1991 serán fijados antes de esta fecha.

Hasta el día 1 de enero de 1991 continuarán exigiéndose las
Licencias Fiscales de Actividade.s Co~erciales
e Industriales y de
Acbvldades. ProfeSIOnales y de ArtIstaS, así como los recargos existentes
sobre las,mIsmas. Igualmente, y hasta la misma fecha, los Ayuntamientos
podran conbnuar eXIglendo los Impuestos Municipales sobre Radicación,
Publicidad y Gastos Suntuarios.

2.. Quienes a ~
f~cha
de comienzo de aplicación del Impuesto sobre
ActiVIdades Economlcas gocen de cualquier beneficio fiscal en la
Licencia Fiscal de Actividades Comerciales e Industriales o en la
Licencia Fiscal de Actividades Profesionales y de Artistas continuarán

"disfrutando de las mismas en el impuesto citado en primer lugar hasta
la fecha de su extinción y, si no tuvieran término de disfrute hasta el
31 de diciembre de 1993, inclusive. '

Cuarta

El Impuesto sobre Vehículos de Tracción Mecánica comenzará a

exigirse en todo el territorio nacional a partir del día I de enero de 1990.

Hasta la fecha indicada en el párrafo anterior, continuará exigiéndose

el Impuesto Municipal sobre Circulación de Vehículos.

Quienes a la fecha de comienzo de aplicación del Impuesto sobre
Vehículos de Tracción Mecánica gocen de cualquier clase de beneficio
fiscal en el Impuesto Municipal sobre Circulación de Vehículos,

continuarán disfrutando de los mismos en el impuesto citado en primer

lugar hasta la fecha de su extinción y, si no tuvieran término de dISfrute,
hasta el 31 de diciembre de 1992, inclusive.

Quinta

1. El Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de
Naturaleza Urbana comenzará a exigirse, en su caso, a partir del día 1
de enero de 1990.
Hasta la fecha indicada en el párrafo anterior, continuará eJÚgiéndose
el Impuesto Municipal sobre el Incremento de Valor de los Terrenos. A
estos efectos, el período impositivo de la modalidad b) del artículo 350.1
del Texto Refundido de las disposiciones legales vigentes en materia de
Régimen Local, aprobado por Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18
de abril, finalizará, en todo caso, el 31 de diciembre de 1989, 'aunque no
se hubieren cumplido los diez años, produciéndose, por consiguiente, en
tal fecha el devengo por esta modalidad; en ese momento se practicará
la correspondiente liquidación por el número de años que hayan
transcurrido del decenio en curso. Lo anterior se aplica¡¡í igualmente,
por lo que a los Municipios de Madrid y Barcelona se refiere, a la Tasa
de Eqniválencia regulada en el artículo 516 de la Ley de Régimen Local,
texto refundido de 24 de junio de 1955..

2. A partír de la fecha indicada en el párrafo primero del apartado
anterior, y a los efectos de lo previsto en el apartado 3 del artículo 108

36664 Viernes 3D diciembre. 1988 BOE núm. 313

de la presente Ley, se aplicará lo establecido en el párrafo primero del

apartado I de la disposición transitoria segunda de la referida Ley.

Sexta

La supresión de los actuales recursos de las Entidades locales a
consecuencia de la aplicación de la presente Ley, así como la derogación
de las disposiciones por las que se rigen dichos recursos, se entiende sin
perjuicio del derecho de la Hacienda Pública a exigir, con arreglo a las
referidas disposiciones, las deudas devengadas con anterioridad. .

Séptima

Las Entidades locales, en' el plazo m'áximo de seis meses a partir, de

la entrada en vigor de esta Ley, clasificarán sus Organismos Autónomos
de acuerdo con lo establecido en el apartado 2 del artículo 145. .

Octava

Hasta que el Ministerio de Economía y Hacienda establezca la

estructura presupuestaria y realice el desarrollo normativo previsto en el

título VI de la presente Ley, las Entidades locales continuarán rigiéndose
.por la normativa actual. .
El establecimiento de la estructura y el desarrollo de la normatíva a
que se hace referencia en el párrafo anterior deberá tener lugar en e~

plazo máximo de un año.

Novena

Las Entidades Ipcales deberán adecuar sus presupuestos y contabilidad
a lo preceptuado en esta Ley en el plazo de dos años <:ontados a

partir del momento de su completo desarrollo en materia presupuestaria

y contable. La adecuación tendrá lugar por ejercicios completos y, como

máximo, en el que comience elIde enero de 1992.

Décima

En tanto no se aprueben las leyes a que sc rcfieren los articulas l4l '.
y 142, serán de aplicación directa a los Municipios de Madrid y

Barcelona los preceptos contenidos en la presente Ley.

Undécima

1. Durante los dos primeros años de aplicación de los·Impuestos
sobre Bienes Inmuebles y sobre Actividades Económicas, las competencias
que en relación a los mismos atribuyen a los Ayuntamientos. los

articulas 78 y 92 de la presente Ley, respectivamente, podrán ser
ejercidas por la Administración' Tributaria del Estado, cuando el
Ayuntamiento interesado así lo solicite en la forma y' plazos que

reglamentariamente se establezca.

2. A. partir del período indicado en el apartado anterior, los
Consejos Insulares, Cabildos Insulares, D.iputacionesProvinciales y

Comunidades Autónomas uniprovinciales, asumirán el ejercicio de las

competencias en el ,mismo reseñadas, cuando así, lo solicite el Ayunta

miento' interesado en la forma y plazos que reglamentariamente se
establezca.

DISPOSICION DEROGATORIA

1. A partir de la fecha de entrada en vigor de esta Ley, quedan
derogadas las disposiciones siguientes:
a) El título tercero, y disposiciones concordantes del texto articulado
de la Ley Especial para la Ciudad de Barcelona, aprobado por
Decreto 1166/1960, de 23 de ma~o.

b) El título tercero, y dispOSICiones concordantes del texto articulado.
de la I!.ey Especial para el Municipio de Madrid, aprobado por
Decreto 1674/1963, de 11 de julio.

c) Disposición adicional decimotercera de la Ley 9/1983, de 13 de
julio, de .Presupuestos Generales del Estado para 1983.
d) Título VIII, disposición transitoria octava, disposiciones finales

primera, segunda, tercera, cuarta, quinta, inciso final y séptima, apar

tado 2, del texto refundido de las disposiciones legales vigentes en
materia de Régimen Local, aprobado por Real Decreto Legislativo781/1986, de 18 de abril.

e) Ley 2/1987, de 17 de marzo, sobre fiscalídad municipal en laordenación del tráfico urbano.

f) Ley 26/1987, de 11 de diciembre, por la que se regulan los tiposde gravamen de las Contribuciones Rústica y Pecuaria y Urbana, salvo
las disposiciones adicionales segunda y tercera de la misma.

Asiniismo, quedan derogadas cuantas otras disposiciones de rangolegal se opongan, contradigan o resulten incompatibles con los preceptos
de la presente Ley. .

2. Igualmente quedan derogadas cuantas disposiciones de rango
reglamentario regulen, a la fecha de entrada en vigor de la presente Ley,
las materias objeto d.e las disposiciones comprendidas en el apartado
anterior.
3. Lo dispuesto en los dos apartados anteriores se entiende sin
perjuicio de lo previsto en las disposiciones transitorias primera a sexta,

ambas inclusive, y octava d.e la presente Ley. .

DISPOSICION FINAL

1. Se autoriza al Gobierno de la Nación para ·dictar cuantas
disposiciones sean necesarias para el desarrollo y aplicación de la
presente Ley.
.2. La presente Ley entrará en vigor el día siguiente al de su
publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Por tanto,

Mando a todos los españoles, particulares y autoridades, que guardeny hagan guardar esta Ley.

Palacio de La zarzuela, Madrid, a 28 de diciembre de 1988.

JUAN CARLOS R.

EI.Presidente del Gobierno,

FEUPE GONZALEZ MARQUEZ