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Arbeitsrecht in Spanien

Arbeitergesetz

Gewerbeordnung Spanien

Auszug aus dem spanischen Zivilgesetzbuch

CAPITULO III
Del arrendamiento de obras y servicios
Sección 1ª
Del servicio de criados y trabajadores asalariados
Artículo 1583.
Puede contratarse esta clase de servicios sin tiempo fijo, por cierto tiempo, o para una
obra determinada. El arrendamiento hecho por toda la vida es nulo.

Artículo 1584.

El criado doméstico destinado al servicio personal de su amo, o de la familia de éste, por
tiempo determinado, puede despedirse y ser despedido antes de expirar el término; pero,
si el amo despide al criado sin justa causa, debe indemnizarle pagándole el salario
devengado y el de quince días más.
El amo será creído, salvo prueba en contrario:
1º Sobre el tanto del salario del sirviente doméstico.
2º Sobre el pago de los salarios devengados en el año corriente.
Artículo 1585.
Además de lo prescrito en los artículos anteriores, se observará acerca de los amos y
sirvientes lo que determinen las leyes y reglamentos especiales.
Artículo 1586.
Los criados de labranza, menestrales, artesanos y demás trabajadores asalariados por
cierto término para cierta obra, no pueden despedirse ni ser despedidos antes del
cumplimiento del contrato, sin justa causa.
Artículo 1587.
La despedida de los criados, menestrales, artesanos y demás trabajadores asalariados, a
que se refieren los artículos anteriores, da derecho para desposeerles de la herramienta y
edificios que ocuparen por razón de su cargo.
Sección 2ª
De las obras por ajuste o precio alzado
Artículo 1588.
Puede contratarse la ejecución de una obra conviniendo en que el que la ejecute ponga
solamente su trabajo o su industria, o que también suministre el material.

Artículo 1589.
Si el que contrató la obra se obligó a poner el material, debe sufrir la pérdida en el caso de
destruirse la obra antes de ser entregada, salvo si hubiese habido morosidad en recibirla.
Artículo 1590.
El que se ha obligado a poner sólo su trabajo o industria, no puede reclamar ningún
estipendio si se destruye la obra antes de haber sido entregada, a no ser que haya habido
morosidad para recibirla, o que la destrucción haya provenido de la mala calidad de los
materiales, con tal que haya advertido oportunamente esta circunstancia al dueño.
Artículo 1591.
El contratista de un edificio que se arruinase por vicios de la construcción, responde de
los daños y perjuicios si la ruina tuviere lugar dentro de diez años, contados desde que
concluyó la construcción; igual responsabilidad, y por el mismo tiempo, tendrá el
arquitecto que la dirigiere, si se debe la ruina a vicio del suelo o de la dirección.
Si la causa fuere la falta del contratista a las condiciones del contrato, la acción de
indemnización durará quince años.

Artículo 1592.
El que se obliga a hacer una obra por piezas o por medida, puede exigir del dueño que la
reciba por partes y que la pague en proporción. Se presume aprobada y recibida la parte
satisfecha.
Artículo 1593.
El arquitecto o contratista que se encarga por un ajuste alzado de la construcción de un
edificio u otra obra en vista de un plano convenido con el propietario del suelo, no puede
pedir aumento de precio aunque se haya aumentado el de los jornales o materiales; pero
podrá hacerlo cuando se haya hecho algún cambio en el plano que produzca aumento de
obra, siempre que hubiese dado su autorización el propietario.
Artículo 1594.
El dueño puede desistir, por su sola voluntad, de la construcción de la obra aunque se
haya empezado, indemnizando al contratista de todos sus gastos, trabajo y utilidad que
pudiera obtener de ella.
Artículo 1595.
Cuando se ha encargado cierta obra a una persona por razón de sus cualidades
personales, el contrato se rescinde por la muerte de esta persona.
En este caso el propietario debe abonar a los herederos del constructor, a proporción del
precio convenido, el valor de la parte de obra ejecutada y de los materiales preparados,
siempre que de estos materiales reporte algún beneficio.
Lo mismo se entenderá si el que contrató la obra no puede acabarla por alguna causa
independiente de su voluntad.
Artículo 1596.
El contratista es responsable del trabajo ejecutado por las personas que ocupare en la
obra.

Artículo 1597.
Los que ponen su trabajo y materiales en una obra ajustada alzadamente por el
contratista, no tienen acción contra el dueño de ella sino hasta la cantidad que éste
adeude a aquél cuando se hace la reclamación.
Artículo 1598.
Cuando se conviniere que la obra se ha de hacer a satisfacción del propietario, se
entiende reservada la aprobación, a falta de conformidad, al juicio pericial
correspondiente.
Si la persona que ha de aprobar la obra es un tercero, se estará a lo que éste decida.
Artículo 1599.
Si no hubiere pacto o costumbre en contrario, el precio de la obra deberá pagarse al
hacerse la entrega.

Artículo 1600.

El que ha ejecutado una obra en cosa mueble, tiene el derecho de retenerla en prenda
hasta que se le pague.
Sección 3ª
De los transportes por agua y tierra, tanto de personas como de cosas
Artículo 1601.
Los conductores de efectos por tierra o por agua están sujetos, en cuanto a la guarda y
conservación de las cosas que se les confían, a las mismas obligaciones que respecto a
los posaderos se determina en los artículos 1783 y 1784.
Lo dispuesto en este artículo se entiende sin perjuicio de lo que respecto a transportes por
mar y tierra establece el Código de Comercio.
Artículo 1602.
Responden igualmente los conductores de la pérdida y de las averías de las cosas que
reciben, a no ser que prueben que la pérdida o la avería ha provenido de caso fortuito o
de fuerza mayor.
Artículo 1603.
Lo dispuesto en estos artículos se entiende sin perjuicio de lo que prevengan las leyes y
los reglamentos especiales.