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siehe auch: bürgerliches Gesetzbuch Uruguay

Grundbuchgesetz von Uruguay / Gesetz für öffentliche Register in Uruguay
registry act from Uruguay
Ley Nº 16.871

REGISTROS PUBLICOS

http://www.parlamento.gub.uy/leyes/AccesoTextoLey.asp?Ley=16871&Anchor=

CONSTITUYEN EN CONJUNTO UN SERVICIO TECNICO-ADMINISTRATIVO SOMETIDO A JERARQUIA DEL MINISTERIO DE EDUCACION Y CULTURA,
POR INTERMEDIO DE LA DIRECCION GENERAL DE REGISTROS

 

REGISTRO DE LA PROPIEDAD = das Eigentumsregister von Uruguay / das Grundbuch von Uruguay - ab Artikel 8

Matriculación - Einverleibung der Rechte ins Grundbuch / Intabulierung - ab Artikel 9
(número de empadronamiento = número de padrón)

Matriculación de la propiedad horizontal = Einverleibung von Rechten an Wohnungseigentum ins Grundbuch - Artikel 13

Actos inscribibles = einschreibbare Akte - Artikel 17

REGISTRO NACIONAL DE COMERCIO = Handelsregister Uruguay - ab Artikel 48

Prioridad = Rangordnung Grundbuch - Artikel 59

Carácter público de los registros = Einsichtsrecht in Uruguay in öffentiche Register - nur mit berechtigtem Interesse - Artikel 72


El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General,

DECRETAN:

CAPITULO I

ORGANIZACION DE LOS REGISTROS PUBLICOS

Artículo 1º.-(Servicio de Registros Públicos).-
Los Registros Públicos a los que refiere la presente ley constituyen en conjunto un servicio técnico-administrativo sometido a jerarquía del Ministerio de Educación y Cultura, por intermedio de la Dirección General de Registros.

Artículo 2º.-(Dirección General de Registros).
-La Dirección General de Registros dependerá directamente del Ministerio de Educación y Cultura
. Tendrá autonomía técnica y ejercerá la jefaturadirecta e inmediata de sus dependencias.

Artículo 3º.-(Competencia).-
A la Dirección General de Registros compete:

1) Dirigir y controlar el Servicio de Registros Públicos comprendido en la presente ley, con relación a todas sus actividades y funciones.

2) Tomar las decisiones que fuere menester y propiciar ante el Poder Ejecutivo las que considere convenientes al Servicio.

3) Impartir instrucciones generales o particulares, órdenes de servicio y demás actos de cumplimiento de las normas legales o reglamentarias, con carácter vinculante para los
Registradores, a fin de unificar criterios de calificación registral. En este último caso deberá contar preceptivamente con la conformidad previa de la Comisión Asesora Registral.

4) Ejercer las facultades que le deleguen las autoridades competentes.

5) Resolver las peticiones y oposiciones que se promuevan contra las calificaciones e inscripciones de los Registradores y las dudas que se ofrezcan a dichos funcionarios acerca
de la inteligencia y ejecución de la presente ley y de los reglamentos relativos al Servicio, en cuanto no exijan disposiciones de carácter general que deban adoptarse por el Poder
Ejecutivo. Antes de resolver las peticiones, oposiciones y recursos de revocación en materia registral, la Dirección General de Registros oirá a la Comisión Asesora Registral (artículo 7º).

Contra las decisiones de la Dirección General de Registros podrán interponerse los recursos de revocación y jerárquico.

6) Disponer las inspecciones y medidas de contralor del Servicio que se consideren convenientes.

7) Disponer las investigaciones administrativas y los sumarios que las circunstancias exijan.

8) Cumplir los demás deberes y atribuciones que establezcan las leyes y reglamentos.

Artículo 4º.-(Dirección o Gerencia de Registros).-
La Dirección o Gerencia de Registros es el órgano técnico-administrativo directamente encargado de la función registral. Cumple la calificación,
admisión o rechazo, registro e información de los actos, negocios jurídicos y decisiones de lasautoridades competentes sujetos por la ley a publicidad registral.

La función registral se hace efectiva por intermedio de los técnicos escribanos que prestan servicios en cada unidad administrativa registral, conforme a su competencia territorial y material.

Artículo 5º.-(Competencia).-
Compete a la Dirección de Registros:

1) Calificar, admitir o rechazar y registrar los actos, negocios jurídicos y decisiones de las autoridades competentes sujetos por la ley a publicidad registral.

2) Certificar, sobre la base de los datos recopilados, la situación registral de los bienes y personas respecto de los cuales se solicite información.

3) Expresar, en caso de rechazo de la solicitud de registro de un acto, negocio jurídico o decisión de la autoridad competente, los fundamentos de la negativa.

4) Ordenar, distribuir, coordinar y controlar todas las tareas de la unidad administrativa registral teniendo la responsabilidad inmediata de su correcto funcionamiento y de la disciplina de losfuncionarios que la sirven.

5) En caso de promoverse peticiones u oposiciones con relación a los actos registrales que realiza o se niega a cumplir, instruir e informar el asunto y elevarlo a la Dirección General de
Registros para su resolución.

6) Llevar los libros, registros, índices, ficheros y archivos que sean necesarios y cuidar de su conservación.

7) Expedir, en el más breve término, los informes que le soliciten las autoridades competentes.

8) Cumplir los demás deberes y atribuciones que le asignen las leyes y reglamentos.

Artículo 6º.-(Composición del Servicio).-
El Servicio de Registros Públicos estará compuesto por:

1) El Registro de la Propiedad que tendrá dos secciones:

Inmobiliaria y Mobiliaria.

La Sección Inmobiliaria tendrá competencia departamental y sede en la capital de cada departamento, sin perjuicio de los demás Registros locales existentes o que se crearen.

En la ciudad de Pando existirá un Registro de la Propiedad, Sección Inmobiliaria, que tendrá competencia en las Secciones Judiciales 7a., 8a., 9a., 10a., 14a. y 16a. del departamento de
Canelones, de acuerdo con los límites que ellas tenían el 1º de enero de 1947.

La Sección Mobiliaria comprenderá los Registros Nacionales de Prendas sin Desplazamiento y de Vehículos Automotores, que serán únicos, tendrán competencia nacional, organizacióncentralizada y con dependencias a nivel departamental y local, sin perjuicio de las demás que
puedan crearse a nivel local.

2) El Registro Nacional de Actos Personales que tendrá competencia nacional y sede en Montevideo.

3) El Registro Nacional de Comercio que tendrá competencia nacional y sede en Montevideo.
Los referidos Registros Nacionales serán de organización centralizada y como asimismo la Sección Inmobiliaria del Registro de la Propiedad, podrán tener dependencias a nivel departamental o local,
para ingreso y egreso de documentación e información.

El Poder Ejecutivo podrá crear nuevos Registros de la Propiedad o adecuar la competencia de los actuales, fijarles sede y competencia territorial cuando en la zona el número y frecuencia de los
actos justifique una nueva sede registral, sobre la base de la organización catastral regulada en el artículo 84 de la Ley Nº 16.462, de 11 de enero de 1994.

Artículo 7º.-(Comisión Asesora Registral).-
Habrá una Comisión Asesora Registral de cinco miembros integrada por el Auditor Registral, el Asesor Técnico, el Asesor Letrado de la Dirección
General de Registros y dos Técnicos Registradores, nombrados por los tres primeros de acuerdo a la temática a considerar, cuyos cometidos serán los siguientes:

1) Asesorar a la Dirección General de Registros en todos los asuntos que ésta le someta o deba legalmente someter a su consideración.

2) Informar a la Dirección General de Registros respecto de las consultas técnico jurídicas queformulen los Registros.

3) Proponer a la Dirección General de Registros las iniciativas que estime convenientes para mejorar el servicio o modificar la legislación aplicable.

4) Establecer los criterios de calificación y mantenerlos actualizados en concordancia con lo establecido por el numeral 3) del artículo 3º de la presente ley.

CAPITULO II

REGISTRO DE LA PROPIEDAD

2.1. Sección Inmobiliaria.

Artículo 8º.-(Registro de la Propiedad -Sección Inmobiliaria.

Base de ordenamiento).-

Esta Sección se ordenará en base a la previa matriculación de cada inmueble y a la concentración enun solo elemento de los datos que configuren su situación registral.

Artículo 9º.
(Matriculación).-
La matriculación se hará destinando a cada inmueble una ficha especial en la que se anotarán:

1) El número ordinal o caracterización de la matrícula que le corresponda y el número de empadronamiento o la característica catastral que se adoptare, el que será único e individual
para el bien que se matricula.

El número o caracterización de la matrícula servirá para identificar el bien y podrá coincidir con el número de empadronamiento.
No se procederá a la matriculación ni inscripción de actos y negocios jurídicos sobre bienes empadronados en mayor área, salvo las excepciones que establezca la reglamentación.

2) La ubicación y descripción completa del inmueble según plano registrado, sección o localidad catastral, área, límites, linderos y demás antecedentes gráficos en caso de ser necesarios.

3) Los nombres y apellidos completos del titular registral;
estado civil actual;
si fuere casado, viudo o divorciado, los nombres y apellidos del cónyuge o si fuera del caso el del ex-cónyuge;
domicilio, nacionalidad y número de cédula de identidad o en su defecto, otro documento público identificatorio.

Respecto de las personas jurídicas se indicará nombre, clase, fecha de constitución, domicilio y número de inscripción en el Registro Unico de Contribuyentes y en el Registro
Nacional de Comercio, cuando les corresponda.

4) La proporción que a cada titular corresponda en el dominio.

5) El título de adquisición de la propiedad, su clase, lugar y fecha de otorgamiento o expedición yescribano o funcionario autorizante.

6) La inscripción inmediata anterior del título de adquisición.

7) Las inscripciones vigentes que afectaren el inmueble, tal como resulten de los asientos registrales.

8) El asiento de matriculación llevará la identificación del Registrador responsable mediante su firma u otro elemento, de forma tal de asegurar su autoría.

Los Registradores podrán rechazar las solicitudes de matriculación cuando faltare alguno de los datos consignados en el presente artículo.

Cuando se trate de bienes situados en más de una circunscripción registral dependientes de distintos Registros, la matriculación se hará en cada uno de ellos.


Artículo 10.-(División -Fusión).-
Si un inmueble se dividiera se confeccionarán tantas nuevas matrículas como partes resultaren, a medida que se presenten a registrar actos sobre cada una delas partes resultantes, anotándose en la ficha primitiva la división operada con referencia al plano de fraccionamiento debidamente registrado.

Cuando dos o más inmuebles se unificaren o anexaren uno a otro se hará una nueva y única matrícula de las anteriores, poniéndose nota de correlación.

En ambos casos se vincularán las matrículas con los planos de mensura correspondientes registrados y demás elementos catastrales de identificación.

Artículo 11(Solicitud de matrícula).-.-
La matrícula de un inmueble deberá ser solicitada por quienes tengan legitimación registral conforme a lo dispuesto por el artículo 85 de la presente ley.
En la solicitud se consignarán los datos exigidos en el artículo 9º y en el presente artículo.

La presentación de un acto o negocio jurídico para registrar o la solicitud de reserva de prioridad a que refiere el artículo 55 de la presente ley, importan por sí solas solicitud de matriculación respecto
de los inmuebles que aún no estén incorporados al sistema.

Cuando se soliciten inscripciones conforme a lo dispuesto en los numerales 8) y 9) del artículo 17 de la presente ley y el inmueble a que refieren no esté matriculado, el Registro procederá a su
matriculación siempre que la parte que lo solicitare proporcionare necesariamente los siguientes datos del inmueble:

departamento, sección o localidad catastral, ciudad, villa o pueblo y número de padrón o nomenclatura catastral y, tratándose de propiedad horizontal, número de unidad, plano defraccionamiento con indicación del nombre del agrimensor, del número y fecha de inscripción,
y
del bloque y de la torre, en su caso.
Si no se proporcionaren los otros datos requeridos por la presente ley, para realizar una matriculación definitiva, se procederá a una matriculación incompleta.
El interesado podrá completar los datos posteriormente pero, en tanto no lo hiciere, el Registro no será responsable por los perjuicios que causare la matriculación incompleta.

Artículo 12.-(Matriculación de bienes sucesorios).-
Cuando corresponda matricular bienes deferidospor el modo sucesión se presentará el certificado de resultancias de autos expedido de conformidad con el Código General del Proceso. Los datos que no resulten de dicho instrumento, pero que sean necesarios para confeccionar el asiento de matriculación según la presente ley, podrán ser aportados mediante certificación notarial. Cuando sea necesario matricular los inmuebles adquiridos
por el modo sucesión, los titulares podrán solicitar tantos certificados como sean dichos bienes, a fin de proceder a la matriculación correspondiente.

Artículo 13(Matriculación de la propiedad horizontal).-
Para matricular la propiedad horizontal constituida o en construcción, el decreto reglamentario de la presente ley tomará en cuenta los diversos regímenes y las diferentes situaciones jurídicas que las leyes vigentes prevén.

Artículo 14.-(Desafectación).-
El propietario que ha adquirido todas las unidades de un edificio o bloque independiente, los copropietarios unánimemente, o en los casos de vetustez y destrucción
según los artículos 22 y 23 de la Ley Nº 10.751, de 25 de junio de 1946, podrán convertir el régimen de propiedad horizontal en propiedad ordinaria.

En tal caso se procederá de la siguiente manera:

A) Cancelarán todas las inscripciones registrales vigentes que afectaren las distintas unidades mediante los procedimientos legales que correspondiere aplicar.

B) Presentarán la solicitud de la desafectación en la Dirección Nacional de Catastro o en sus oficinas, acompañada del plano de mensura de la propiedad ordinaria reconvertida o con lacopia actualizada de un plano anterior al régimen horizontal, si lo hubiere y sirviere a tal fin.
La citada oficina clausurará el plano de mensura y fraccionamiento horizontal y registrará el correspondiente a la propiedad ordinaria.

C) Tratándose de edificio regido por la Ley Nº 10.751, de 25 de junio de 1946, deberá previamente obtenerse la modificación de la habilitación de la propiedad horizontal.

D) La conversión al régimen ordinario se otorgará en escritura pública, en la que se relacionará eltrámite catastral, el municipal en su caso y se inscribirá en el Registro de la Propiedad pertinente.

E) El Registrador matriculará la propiedad ordinaria de acuerdo con la presente ley y clausurará la horizontal, relacionándolas.

Artículo 15.-(Desafectación de una unidad).-
En los casos en que un bien común se destine a unidad independiente de los copropietarios o que el bien individual se destine a bien común, o que un bien
individual se amplíe integrándolo con un bien común, se abrirá o modificará la matrícula según corresponda.
En la escritura de declaratoria o en la modificación del reglamento de copropiedad, en su caso, se hará constar:

A) La autorización municipal que habilite la mutación.

B) La modificación registrada en las Oficinas del Catastro del plano de mensura y fraccionamiento horizontal.
Si no cambia la configuración del bien se podrá registrar certificado de agrimensor o ingeniero agrimensor que constate esa circunstancia.

C) El certificado expedido por las oficinas catastrales de empadronamiento y avalúo si se refiere a una nueva unidad, de avalúo si se refiere a una unidad ampliada, y de clausura de padrón y
nuevo avalúo de las unidades si se tratare de ampliación o transformación de bienes individuales en comunes.

En los casos de incorporación según el decreto-ley Nº 14.261, de 3 de setiembre de 1974, se omitirá la autorización municipal.

En todos los casos las oficinas catastrales comunicarán a los respectivos Municipios los cambios ocurridos a fin de que tomen nota en los permisos municipales y los consideren a los fines
tributarios.

El Registrador relacionará las matrículas nuevas con las clausuradas o modificadas.

Las mutaciones del régimen horizontal previstas en el presente artículo y en el artículo anterior serán inoponibles a los terceros con derechos vigentes registrados, perjudicados por los cambiosrelacionados, que no los hubieren consentido.

Artículo 16.-(Actos que no abren matrícula).-
No se procederá a la matriculación del inmueble cuando se registren los siguientes actos:

A) Cesiones de derechos.

B) Modificaciones de actos inscritos, salvo las relacionadas en el artículo anterior y las que establezca la reglamentación.

C) Cancelaciones.

D) Los referidos en el numeral 19) del artículo siguiente cuando ya estuvieren matriculados.

E) Los referidos en el inciso segundo del artículo 1º del decreto-ley Nº 15.631, de 26 de setiembre de 1984.

Artículo 17.-(Actos inscribibles).-
Se inscribirán en la Sección Inmobiliaria del Registro de la Propiedad:

1) Los instrumentos públicos en los que se constituya, reconozca, modifique, transfiera, declare o extinga el dominio, usufructo, uso, habitación, derecho de superficie, servidumbre, cualquier
desmembramiento del dominio, hipoteca, censo y demás derechos reales establecidos por la ley sobre bienes inmuebles.
2) Las promesas a que refiere la Ley Nº 8.733, de 17 de junio de 1931, y sus modificaciones, siempre que las partes hayan acordado someterse al régimen de dicha ley. Se exceptúan delpacto de sujeción a la referida ley las promesas respecto de las cuales el régimen especial citado es obligatorio.

3) Las anticresis.

4) Los contratos de construcción, así como los adeudos provenientes de la mejora o conservación del inmueble (artículos 2383 del Código Civil y 25 de la Ley Nº 10.751, de 25 de junio de 1946).

5) Los reglamentos de copropiedad.

6) Los certificados de resultancias de autos sucesorios, con el contenido que determine el decreto reglamentario.

7) Los instrumentos públicos de cesiones de derechos posesorios.

8) Las demandas y sentencias ejecutoriadas que tengan por objeto el reconocimiento de derechos en relación con bienes inmuebles, que afecten o puedan afectar los derechos
registrados o que se registren en el futuro.

9) Los embargos específicos y demás medidas cautelares que dispongan los Jueces, siempre que tengan relación con bienes de naturaleza inmueble.

10) Los convenios sobre adjudicación de unidades relativas a sociedades civiles de propiedad horizontal.

11) Las declaraciones de monumentos históricos conforme a la Ley Nº 14.040, de 20 de octubre de 1971.

12) Las resoluciones de designación del inmueble sujeto a expropiación que dicten el Poder Ejecutivo, los Municipios y todo Ente de derecho público con atribuciones para ello. Lasresoluciones administrativas que determinen restricciones o limitaciones al derecho de propiedad de un predio determinado y las comunicaciones preceptuadas por el artículo 12 del Código de Aguas.

13) Las constituciones de bien de familia.
En el caso de que se constituya por testamento se hará constar en el certificado de resultancias de autos respectivo.

14) Todo acto o hecho que afecte el estado catastral de bienes inmuebles que se inscriba en laDirección Nacional de Catastro o en sus oficinas, deberá ser comunicado por éstas al Registro
de la Propiedad Inmueble correspondiente, en la forma que establezca la reglamentación.

15) Los arrendamientos, subarrendamientos, aparcerías y subaparcerías conforme a las leyes que
regulan esas materias.

16) Los contratos de crédito de uso regulados por la Ley Nº 16.072, de 9 de octubre de 1989, y
modificativas.

17) Las solicitudes de reserva de prioridad de conformidad con lo dispuesto por el artículo 55 de
la presente ley.

18) Los títulos mineros expedidos según el Código de Minería sobre bienes del dominio privado,
extinciones, afectaciones y gravámenes sobre dichos títulos; las servidumbres que los títulos
mineros impongan sobre los predios afectados y la reserva minera decretada por el Poder
Ejecutivo.

19) Las segundas o ulteriores copias de escrituras, certificados, testimonios, aun cuando
hubieren sido registrados antes de extraviarse, expedidos según las leyes que regulan la
materia.

20) Las cesiones, modificaciones, rescisiones y cancelaciones de derechos inscritos.

2.2. Sección Mobiliaria
Artículo 18.-(Registro de la Propiedad -Sección Mobiliaria).-Esta Sección comprenderá dos
Registros: el Registro Nacional de Vehículos Automotores y el Registro Nacional de Prendas sin
Desplazamiento.

Artículo 19.-
(Registro Nacional de Vehículos Automotores.
Base de ordenamiento).-Este Registro se
ordenará en base a la previa matriculación de cada automotor y la concentración en un solo
elemento de los datos que configuren su situación registral. Dicha matriculación se realizará en lasede registral en la forma que determine el reglamento. El número de matrícula registral coincidirá
con el número de padrón nacional del vehículo.

El Registro será la autoridad que fiscalice, controle y disponga las medidas necesarias para su
organización y funcionamiento.

Artículo 20.-(Padrón).-Todo automotor con aptitud registral se individualizará con un único número
de padrón nacional y permanente que será adjudicado por el Registro Nacional de VehículosAutomotores.

Los vehículos fabricados y armados en el país y los importados obtendrán el padrón adjuntando un
certificado de fabricación expedido por la empresa armadora autorizada, con expresa identificación
y procedencia del "kit" utilizado o el certificado de importación del vehículo, visado y sellado por la
autoridad competente, según corresponda.

Artículo 21.-(Matriculación registral).-La presentación de un acto o negocio jurídico para registrar,
de los enumerados en los literales A) y H) del artículo 25 de la presente ley importa, por sí sola,
solicitud de matriculación respecto de los automotores que aún no estén incorporados al sistema de la presente ley.

Artículo 22.-(Placas).-Las autoridades municipales serán las competentes para la expedición de laplaca de circulación del automotor.

Artículo 23.-(Nuevo empadronamiento).-Los titulares de vehículos usados realizarán el nuevo
empadronamiento, a los efectos de la presente ley, conjuntamente con el registro de los actos
indicados en los literales A) y H) del artículo 25 de la presente ley.

Artículo 24.-(Retiro de circulación).-Cuando el propietario resuelva desarmar, desguazar o retirar
definitivamente de la circulación un automotor, deberá comunicarlo al Registro Nacional deAutomotores acompañando el título. El Registro dará de baja el padrón, devolverá el título de
propiedad con la anotación de la baja y la comunicará a la Intendencia correspondiente.

La institución aseguradora que indemnice por destrucción total o desaparición de un vehículo
deberá comunicar al Registro esa circunstancia dentro de los sesenta días de ocurrido el hecho.

Artículo 25.-(Actos inscribibles).-En el Registro Nacional de Vehículos Automotores se inscribirán
los actos jurídicos que recaigan sobre vehículos automotores con aptitud registral. Se entienden
contenidos en este concepto los automóviles, tractores para remolque y semi -remolque, camiones,
camionetas, "pick up", chasis de cabina, ómnibus, micro-ómnibus y similares.

Los actos inscribibles serán:

A) Los instrumentos en que se transfiera, constituya, reconozca, modifique, declare o extinga el
dominio, usufructo, uso, prenda sin desplazamiento de tenencia, crédito de uso y demás
derechos reales relativos a vehículos automotores.

B) Los testimonios de sentencias ejecutoriadas de prescripción adquisitiva.

C) Los certificados de resultancias de autos de las sucesiones en cuyo acervo exista vehículo
automotor o derechos reales relativos a los mismos, con el contenido que determine el
decreto reglamentario.

D) Los embargos específicos y demás medidas cautelares que dispongan los Tribunales, que
afecten los poderes de disposición de los titulares de derechos inscritos.

E) Las demandas y las sentencias ejecutoriadas que tengan por objeto el reconocimiento de
derechos en relación con el vehículo automotor que afecten o puedan afectar los derechos
registrados o que se registraren en el futuro.

F) Las cesiones, modificaciones y cancelaciones de derechos registrados, extendidas en la
misma forma que el acto principal.

G) El reemplazo del motor.

H) La reserva de prioridad.
La reserva de prioridad sólo se inscribirá respecto de los vehículos incorporados al sistema de la
presente ley. En la solicitud de inscripción de la misma se expresarán los datos que determine la
reglamentación.

Los actos simultáneos sobre el mismo bien quedarán amparados por la reserva de prioridad si su
otorgamiento se expresó en la solicitud de reserva.

Sólo se admitirán para inscribir actos o negocios jurídicos que resulten de instrumentos públicos o
privados.

A los efectos de la inscripción del reemplazo del motor, la reglamentación determinará el contenido
de la comunicación que a tales efectos deberá realizar la autoridad municipal correspondiente.

El poder para enajenar o gravar un vehículo automotor deberá otorgarse en escritura pública o
privada.

La adquisición realizada por comerciante inscrito en el Registro Unico de Contribuyentes (RUC)
como intermediario en la compraventa de automotores, será consensual y bastará que presente
copia certificada del poder que le hubiere otorgado el titular en el que se mencionará la presente
disposición, o que ambas partes lo comuniquen sin requerirse formalidad alguna, ni otro costo que
la tasa registral correspondiente. El comerciante tendrá un plazo de ciento ochenta días, prorrogable
hasta por sesenta días según determine la reglamentación, para enajenar el vehículo o titularlo a su
nombre, cumpliéndose las formalidades y requisitos de la presente ley.

Artículo 26.-(Incorporación).-Podrán incorporarse al sistema registral previsto en la presente ley,


cuando la reglamentación lo determine, los siguientes vehículos:

A) Remolques, semi-remolques, chatas y similares.

B) Casas rodantes que carezcan de propulsión propia.

C) Motos, triciclos, ciclomotores y similares que tuvieren una cilindrada mínima de 250

centímetros cúbicos.
Artículo 27.-(Conformidad conyugal).-Los vehículos automotores de carácter ganancial
comprendidos en el régimen de la presente ley, adquiridos a nombre de uno de los cónyuges o de la
comunidad, no podrán ser enajenados ni afectados por derechos reales sin la conformidad expresade ambos cónyuges.

Cuando esta conformidad se otorgue por mandatario, éste deberá actuar con facultad expresa para
este género de operaciones.

Artículo 28.-(Traba y eficacia).-Sustitúyese el artículo 380.1 del Código General del Proceso por el
siguiente:

"ARTICULO 380.1. Traba y eficacia.-El embargo se decretará por el Tribunal y se trabará por elAlguacil. No obstante, el embargo de inmuebles, el de vehículos automotores, el de naves y
aeronaves, semovientes de pedigrí o el general de derechos, quedarán trabados con la
providencia que lo decrete. Estos embargos se harán efectivos por la inscripción en el Registro
respectivo; el de muebles, mediante su aprehensión por el Alguacil, quien podrá designar
depositario al propio deudor o a un tercero; y el de créditos, por la notificación al deudor del
ejecutado".

Artículo 29.-(Registro Nacional de Prendas sin Desplazamiento -Base subjetiva).-El Registro
Nacional de Prendas sin Desplazamiento se ordenará en base a la previa matriculación del deudor o
dador prendario según corresponda y a la concentración en un solo elemento registral de las
operaciones que realice con la garantía de sus bienes muebles.

Artículo 30.-(Individualización).-La matriculación se hará en la siguiente forma:

1) Los nombres y apellidos completos del o de los deudores o dadores prendarios, estado civilactual; si fuere casado, viudo o divorciado, los nombres y apellidos del cónyuge o excónyuge;
domicilio y número de cédula de identidad u otro documento identificatorio si fuere
extranjero.

2) Cuando se trate de personas jurídicas se consignarán su nombre, tipo social, lugar y fecha de
constitución, domicilio y número de inscripción en el Registro Unico de Contribuyentes
cuando les corresponda estar inscritas.

Artículo 31.-(Actos inscribibles).-Se inscribirán en el Registro Nacional de Prendas sin
Desplazamiento:

1) La constitución de esta clase de prendas y de los créditos de uso, conforme a las leyes de la
materia.

2) Los endosos, ampliaciones y las reinscripciones operadas dentro del término de vigencia de
la prenda.

3) Las cancelaciones.
Las prendas de vehículos automotores, los endosos, ampliaciones, reinscripciones y cancelaciones
sólo se inscribirán en el Registro Nacional de Vehículos Automotores. El Registrador hará constar
los citados actos en el folio real, pero se presentarán observando las formas que actualmente prevén
las disposiciones que rigen dichos actos.

2.3. Disposiciones comunes a las Secciones precedentes.
Artículo 32.-(Lugar de las inscripciones).-Los actos, negocios jurídicos y decisiones judiciales y
administrativas que deban registrarse conforme a los artículos precedentes, se inscribirán en el
Registro que corresponda, según la ubicación del bien o bienes objeto de aquéllos.

Los vehículos automotores se reputarán radicados en el lugar del domicilio del titular registral.

Los demás bienes muebles se reputarán situados en el lugar donde se encontraren a la fecha de laprenda o donde se espera que existan.


Los bienes muebles sujetos a publicidad registral no podrán radicarse en el territorio de otra sede
registral sin conocimiento de las personas intervinientes en el negocio jurídico de que se trata.

Artículo 33.-(Plazos).-Los actos y negocios jurídicos que se otorguen con prioridad reservada
según la presente ley, deberán presentarse a inscribir dentro del plazo de vigencia de la reserva de
prioridad.

Los actos declarativos retroactivos se presentarán a inscribir dentro de los treinta días contados
desde el siguiente a su otorgamiento.

Los certificados de resultancias de autos sucesorios dentro de los treinta días de su expedición y eltestimonio de las sentencias dentro de los treinta días a contar desde la fecha en que quedaron
ejecutoriadas.

Cuando se trate de documentos y oficios que refieran a actos de la jurisdicción o administrativos
deberán presentarse a registrar dentro de los cinco días contados desde el siguiente a su
expedición.

Para los instrumentos emanados del extranjero el plazo se contará desde la fecha de su legalización
por el Ministerio de Relaciones Exteriores.

CAPITULO III

REGISTRO NACIONAL DE ACTOS PERSONALES

Artículo 34.-(Secciones).-
El Registro Nacional de Actos Personales tendrá cinco secciones:
Interdicciones,
Regímenes Matrimoniales,
Mandatos,
Universalidades
y
Sociedades Civiles dePropiedad Horizontal.

Los interesados en el registro de los actos ordenados por este Capítulo deberán suministrar los
datos que expresa el artículo 36 de la presente ley respecto de las personas afectadas por las
inscripciones solicitadas, con las excepciones que establezca la reglamentación.

3.1. Sección Interdicciones.
Artículo 35.-(Actos inscribibles).-En esta Sección se inscribirán:

1) Las interdicciones, limitaciones generales a la facultad de disposición y demás medidas
cautelares relativas a la persona natural o jurídica decretadas por los Jueces, en los casos,
formas y con el alcance previstos por la ley.

2) Los embargos generales de derechos.

3) La pérdida, suspensión, limitación y restitución de la patria potestad, y los convenios de los
padres sobre la administración de los bienes de sus hijos bajo su patria potestad.

4) Las pretensiones de prescindencia de la personalidad jurídica de una sociedad a las que hace
referencia el artículo 191 de la Ley Nº 16.060, de 4 de setiembre de 1989.

5) Los actos referidos en el artículo 437 del Código Civil.

6) Las reinscripciones, modificaciones y cancelaciones de las inscripciones vigentes.
Artículo 36.-(Individualización).-Para que el Juez decrete las medidas a que refiere el artículo
anterior, el interesado deberá aportar los siguientes datos: nombres y apellidos completos y número
de cédula de identidad de la persona a que refieren, o, en su defecto, en caso de extranjeros, otro
documento oficial de identificación.

Respecto de las personas jurídicas se indicará nombre, tipo social, domicilio y número de
inscripción en el Registro Unico de Contribuyentes cuando les corresponda estar inscritas (Ley
Nº 16.462, de 11 de enero de 1994).

El Registro no admitirá los documentos en que no consten todos los datos referidos, salvoresolución del Juez interviniente de la que se deberá dejar constancia en el oficio respectivo. En este
caso deberán aportarse otros datos identificatorios, tales como nombre del cónyuge, edad,
profesión u oficio, domicilio, serie y número de credencial cívica u otro documento oficial de la
persona a quien afecte la medida.


En el caso de embargos de cualquier especie deberá indicarse, además, el monto reclamado.

Artículo 37.-(Sustitución de embargo).-En todos los casos en que proceda decretar un embargo deacuerdo con la ley y no se conozcan bienes del deudor, o los conocidos sean insuficientes, el
acreedor podrá pedir el embargo general de derechos.

La sustitución del embargo se efectuará por el procedimiento establecido en el artículo 380.4 del
Código General del Proceso. El Juez ordenará la cancelación del embargo general de derechos y el
embargo específico que lo sustituya tendrá la fecha de aquél, siempre que refiera a bienes
comprendidos por el alcance del embargo general. La caducidad del embargo específico se regularápor el tiempo que reste a la vigencia del embargo general y la reinscripción deberá solicitarse
teniendo en cuenta la fecha de inscripción del embargo general de derechos.

3.2. Sección Regímenes Matrimoniales.
Artículo 38.-(Base de ordenamiento).-Esta Sección se ordenará en base a fichas personales de los
cónyuges o futuros cónyuges.
Artículo 39.-(Actos inscribibles).-En esta Sección se inscribirán:

1) Las capitulaciones matrimoniales.
2) Los casos de disolución de la sociedad conyugal, con excepción de la muerte de uno de los
cónyuges.
3) Las modificaciones y cancelaciones (artículos 1945 y 1996 del Código Civil).

3.3. Sección Mandatos y Poderes.
Artículo 40.-(Base de ordenamiento).-Esta Sección se ordenará en base a fichas personales de los
mandantes o poderdantes.

Artículo 41.-(Actos inscribibles).-Se inscribirán en esta Sección los siguientes actos, cuando
refieran a mandatos, mandatos institorios y poderes, estén o no inscritos:

1) Revocación.
2) Renuncia.
3) Sustitución.
4) Suspensión.
5) Limitación.
6) Extinción (numerales 5º, 6º, 7º y 9º del artículo 2086 del Código Civil).
7) Las modificaciones y rectificaciones de relevancia registral de los actos enumerados precedentemente.
No se inscribirán los mandatos y poderes, los submandatos, ni las ampliaciones de mandato.
Cuando el mandato se acabe por las causales establecidas en los numerales 5º, 6º, 7º y 9º del
artículo 2086 del Código Civil, la persona a quien le interese registrar la extinción de aquél deberá
solicitarlo por escrito, acompañando la documentación fehaciente que lo acredite.
El decreto reglamentario determinará los demás datos que deberá contener la inscripción de los
actos a que refiere este artículo.

Artículo 42.-
Poderes otorgados en el extranjero
Cuando la parte actúe por poder otorgado en el extranjero y para los actos cuya inscripción fuere obligatoria, deberá acompañarse el poder,
debidamente legalizado y con traducción pública si correspondiere.

Artículo 43.-
No se expedirá información respecto de mandatos y poderes otorgados hace más detreinta años, salvo que el interesado justifique en la solicitud la razón de su consulta.


3.4. Sección Universalidades.
Artículo 44.-(Base de ordenamiento).-Esta Sección se ordenará en base a fichas personales de loscausantes o, en su caso, de los cónyuges o ex cónyuges.

Artículo 45.-(Actos inscribibles).-Se inscribirán en esta Sección los siguientes actos:

1) La cesión de derechos hereditarios.

2) La cesión de derechos a los bienes que se mantengan pro-indiviso de la disuelta sociedad
conyugal.

3) La demanda de petición de herencia y toda otra acción reivindicatoria a título universal.

4) El abandono de los bienes y derechos del cónyuge supérstite que opta por la porción
conyugal íntegra, otorgado con las formalidades previstas en el artículo 1664 del Código Civil
(artículo 880 del Código Civil).

5) El abandono de los bienes del heredero beneficiario a sus acreedores y legatarios, otorgado
con las formalidades previstas en el artículo 1664 del Código Civil (artículo 1097 del Código
Civil).

6) La repudiación expresa o tácita de la herencia (artículo 1075 y 1070, inciso tercero, del Código
Civil), la que tendrá los efectos previstos en el inciso segundo del artículo 1051 del Código
Civil.

7) La acción pauliana y la dispuesta por el artículo 1066 del Código Civil, cuando tengan por
objeto la rescisión o revocación de enajenaciones del todo o parte de una universalidad
jurídica. El plazo para inscribir estas acciones caducará en el término de un año, a partir de lafecha de inscripción del acto impugnado.

8) Las demandas de investigación de filiación, las que sólo podrán verificarse contra la sucesión
del respectivo causante, sea éste varón o mujer, entablada conjuntamente con la petición de
herencia. Los efectos de la inscripción de esta demanda serán los determinados por las Leyes
Nos. 5.391, de 25 de enero de 1916; 5.547, de 29 de diciembre de 1916; 8.278, de 27 de agosto
de 1928, y por el inciso final del artículo 241 del Código Civil.

9) Las renuncias de gananciales a que hace referencia el inciso segundo del artículo 2018 del
Código Civil en la redacción dada por la Ley Nº 16.603, de 19 de octubre de 1994, que aún no
hubieran sido inscritas, las que deberán presentarse para su registración en el plazo de ciento
ochenta días a partir de la vigencia de la presente ley.

10) Las modificaciones, declaratorias, rectificaciones, distractos y cancelaciones de derechos
inscritos.

3.5. Sección Sociedades Civiles de Propiedad Horizontal.
Artículo 46.-(Base de ordenamiento).-Esta Sección se ordenará en base a fichas de las sociedades
civiles en las que se anotará el nombre, el domicilio y el número de inscripción en el Registro Unico
de Contribuyentes cuando les corresponda estar inscritas.

Artículo 47.-(Actos inscribibles).-En dicha Sección se inscribirán:

1) Las constituciones de Sociedades Civiles de Propiedad Horizontal (artículo 1º del decreto-ley
Nº 14.804, de 14 de julio de 1978, y artículo 1º del decreto-ley Nº 15.460, de 16 de setiembre de
1983).

2) Las disoluciones totales o parciales de dichas sociedades.

3) Las cesiones, modificaciones, rescisiones y cancelaciones de derechos inscritos.
No se inscribirá ninguna sociedad homónima a otra inscrita con anterioridad.

CAPITULO IV

REGISTRO NACIONAL DE COMERCIO

Artículo 48.-(Competencia).-
El Registro Nacional de Comercio tendrá competencia nacional y sede en Montevideo.

Se organizará en base a fichas personales de los comerciantes, sean éstos personas físicas o jurídicas.

Artículo 49.-(Actos inscribibles).-
En este Registro se inscribirán los siguientes actos y contratos:

1) Las donaciones y legados en el caso del artículo 1600 del Código de Comercio.

2) Los contratos constitutivos de sociedades comerciales, cooperativas, grupos de interés económico y consorcios.
Se exceptúan las sociedades accidentales o en participación. Respecto a las sociedades comerciales constituidas en el extranjero, se inscribirán cuandocorresponda y en los términos del artículo 193 de la Ley Nº 16.060, de 4 de setiembre de 1989.

3) Los embargos de participaciones sociales a que refiere el artículo 78 de la misma ley.

4) Los embargos específicos de establecimientos comerciales.

5) Las promesas de enajenación de establecimientos comerciales.

6) Las trasmisiones por cualquier título y modo y adjudicaciones por partición de cuotas sociales y de establecimientos comerciales.

7) Las demandas y sentencias sobre demandas inscritas o no, recaídas en los juicios
promovidos por rescisión judicial de promesa o enajenación de establecimientos comerciales.

8) Los reglamentos a que refiere el artículo 253 de la Ley Nº 16.060, de 4 de setiembre de 1989.

9) Los privilegios marítimos.

10) Las reservas de prioridad.

11) Todos los actos que alteren o modifiquen las inscripciones efectuadas.

Artículo 50
Inscripción y plazo
Los documentos a inscribir se presentarán acompañados de una ficha rogatoria minuta con los requisitos formales establecidos en el Capítulo X de la presente ley y
demás que establezca la reglamentación.

Tratándose de la constitución de sociedades comerciales los socios, o el escribano designado para
intervenir, podrán inscribir una reserva de prioridad del nombre que pretenden darle a la sociedad.
Esta reserva tendrá una vigencia de treinta días corridos contados desde su presentación. Sidurante la expresada vigencia el acto para el cual se solicitó fuere otorgado e inscrito, surtirá efectos
respecto de terceros desde la fecha de su otorgamiento y tendrá prioridad sobre cualquier otra
sociedad que se pretenda inscribir con el mismo nombre reservado, con posterioridad a la solicitud
de reserva.

Si al presentarse la solicitud existiere ya inscrita una sociedad homónima, el Registro así lo hará
constar y rechazará la referida solicitud, en la forma que determine la reglamentación.

El plazo para inscribir será en todos los casos de treinta días, contados en los actos voluntarios
desde el siguiente al otorgamiento; en los actos que se tramitan ante la jurisdicción desde el
siguiente a la promoción de la demanda o gestión, resolución o sentencia que culmine el
procedimiento; y respecto a sociedades anónimas, desde el siguiente a la expedición del testimonio

o constancia del órgano estatal de control.
Artículo 51.-(Certificación de libros).-El Registro de Comercio habilitará los libros que loscomerciantes estén obligados legalmente a llevar. Tratándose de comerciantes domiciliados en el
interior del país, éstos podrán habilitar los libros ante el Registro de la Propiedad Inmueble de su
domicilio.

La habilitación se hará mediante certificado inserto en cada libro en el cual se expresarán el número
de folios, el destino, la denominación del comerciante y la fecha de intervención.

Tratándose de sociedades comerciales regularmente constituidas la solicitud de habilitación deberáser presentada con los datos para ubicar la inscripción y de un certificado extendido por escribano o
contador público y tratándose de personas físicas y sociedades comerciales no inscritas el
certificado deberá establecer nombres y apellidos completos del solicitante o socios, edad, números
de cédula de identidad u otro documento oficial igualmente identificatorio en caso de extranjeros,
estado civil, nombre del cónyuge o ex-cónyuge cuando correspondiere, domicilio y giro o ramo del
negocio, número de inscripción en el Registro Unico de Contribuyentes y denominación en su caso.

Si el solicitante hubiere habilitado libros con anterioridad, deberá acompañar un certificado
expedido por contador público en que conste la total utilización del último libro o del mismo.


Artículo 52.-(Hojas móviles).-Los comerciantes podrán reemplazar los libros establecidos en el
artículo 55 del Código de Comercio por hojas móviles pre o post numeradas correlativamente o por
fichas microfilmadas.

Artículo 53.-(Pérdida, sustracción o destrucción de libros).-En caso de pérdida, sustracción o
destrucción de los libros de comercio, el titular deberá publicar por una vez en el Diario Oficial esa
circunstancia y acreditarla sumariamente ante el Juzgado de Paz correspondiente, exhibiendo la
publicación efectuada y suministrando los antecedentes que justifiquen la veracidad de los hechos
invocados. El testimonio de la resolución judicial habilitará la certificación de nuevos libros.

CAPITULO V

EFECTOS DE LA PUBLICIDAD REGISTRAL

Artículo 54
Efectos de la publicidad

Los actos, negocios jurídicos y decisiones de las autoridades competentes que se registren conforme a la presente ley serán oponibles respecto de terceros a partir de la presentación al
Registro, excepto lo dispuesto en el artículo siguiente.

Se exceptúan de la disposición anterior los actos declarativos retroactivos cuyos efectos frente a terceros estén determinados por la legislación vigente.

Entre las partes y sus sucesores a título universal la tradición de los derechos producirá sus efectos desde que quede consumada en forma real o ficta.

La inscripción se hará por orden de presentación de los actos y contratos registrables y sus efectos se retrotraerán a la fecha y hora del asiento de presentación, sin perjuicio de la retroprioridadestablecida para las operaciones protegidas por la reserva de prioridad. Habiendo caducado el plazo de la misma, o si se presentara el acto sin obtener previamente la reserva, los efectos de la
registración frente a terceros se contarán desde la inscripción.

La inscripción determinará además, en los casos en que así esté dispuesto, el nacimiento del respectivo derecho real de acuerdo con lo que establece la legislación vigente.

Artículo 55
Reserva de prioridad
Para el otorgamiento de actos o negocios jurídicos queimpliquen trasmisión, constitución, modificación o cesión de derechos reales y crédito de uso relativo a inmuebles y vehículos automotores,
o para el otorgamiento de promesas de enajenación de inmuebles o establecimientos comerciales y sus cesiones, los titulares registrados de los derechos o el escribano designado
podrán inscribir una reserva de prioridad.

Esta reserva tendrá una vigencia de treinta días corridos contados desde su presentación.
Si durante la expresada vigencia el acto para el cual se solicitó fuere otorgado e inscrito surtirá efectosrespecto de terceros desde la fecha de su otorgamiento y tendrá prioridad sobre cualquier acto o
negocio jurídico sujeto a publicidad registral inscrito con posterioridad a la presentación de la solicitud de reserva.

Los instrumentos que se presenten dentro del plazo de reserva, que no fueren el protegido por ésta, serán anotados en forma condicional, o condicional y provisoriamente si le merecieren
observaciones al Registrador.
Una vez otorgado e inscrito el acto para el cual se reservó la prioridad,dentro del plazo de ésta, serán procesados por el Registrador en la forma que determine la
reglamentación y podrán ser descartados por certificación notarial cuando se requiera esa intervención bajo la responsabilidad del escribano actuante.

Los actos registrados condicionalmente quedarán firmes y definitivos, si vencido el plazo de vigencia de la reserva, no se hubiere presentado a inscribir el acto para el cual se reservó la
prioridad.

Las inscripciones que resulten del certificado expedido por el Registro Nacional de Actos Personales que afectaren el poder de disposición de los titulares de inmuebles, automotores,
promesas de inmuebles y establecimientos comerciales y sus cesiones registrados, posteriores a la fecha de la reserva de prioridad, no obstarán al otorgamiento del acto.

El escribano autorizante podrá hacer constar en la escritura correspondiente pormenorizadamente el fundamento legal que a su juicio justifica el desplazamiento de la posición registral de unainscripción respecto del acto reservado.


La aplicación del presente artículo se efectuará de acuerdo a lo que se establezca por la reglamentación.

Artículo 56
Publicidad noticia

La inscripción de los actos referidos en los numerales 11), 12) y 14) del artículo 17 de la presente ley sólo produce efectos informativos.

Declárase que las cesaciones de condominio cuando éstas tengan origen contractual se regirán por lo dispuesto por la Sección III del Capítulo V, del Título VI del Libro III del Código Civil.

Artículo 57
Tracto sucesivo
No se inscribirá acto alguno que implique matriculación en el queaparezca como titular del derecho que se transfiere, modifica o afecta, una persona distinta de la que
figure en la inscripción precedente, salvo que el disponente se encontrare legitimado, o estuviere facultado para disponer de cosa ajena o así lo mande el Juez competente.

A partir de dicha inscripción, de los asientos en cada ficha especial deberá resultar el perfecto encadenamiento del titular inscrito y demás derechos registrados, así como la correlación entre las
inscripciones y sus modificaciones, cancelaciones o extinciones.

En caso contrario el Registrador podrá denegar o inscribir provisoriamente hasta que se subsane la omisión.
El Registro denegará la inscripción en el caso que el bien carezca de padrón.

Artículo 58
Excepciones
No será necesaria la previa inscripción a los efectos de la continuidad del tracto con respecto a los siguientes casos:

1) Cuando el acto se otorgue por los Jueces, síndicos, albaceas, interventores, herederos o sus representantes en cumplimiento de actos, contratos u obligaciones contraídas por el causante o su cónyuge, respecto de bienes registrados a su nombre.

2) En los previstos en el numeral 7) del artículo 17 y en el artículo 59 de la presente ley.

3) Cuando el mismo sea consecuencia de actos relativos a la partición o enajenación forzosa de bienes hereditarios.

4) Cuando se trate de actos que se otorguen en forma simultánea y refieran a negocios jurídicos que versen sobre el mismo bien, aunque fueren distintos los escribanos autorizantes de losdocumentos que los contienen.

5) Cuando el acto inmediato anterior constituya la transmisión de una universalidad inscrita en el Registro competente.

6) Cuando se presente a inscribir la prescripción.

7) Los demás casos que establezca la reglamentación.
En todos estos casos el documento deberá expresar la relación de los antecedentes del dominio o de los derechos motivo de la transmisión o adquisición, a partir del que figure inscrito en el
Registro, circunstancia que se consignará en la ficha respectiva.

Artículo 59
Prioridad
La prioridad entre dos o más inscripciones se establecerá por la fecha y hora de presentación de los actos, negocios jurídicos y decisiones judiciales y administrativas al Registro competente.
Si la prioridad refiere a una misma oficina registral y no pudiere resolverse conforme al principio antes referido, se estará al número ordinal de entrada.

En el caso del artículo 55 de la presente ley se estará a lo que allí se dispone.
La prioridad que se reconoce prefiere de pleno derecho a todos los actos registrados con posterioridad y ampara también a los actos que se deriven o importen sucesión directa del acto protegido por dicha
prioridad.

Cuando la inscripción de un arrendamiento, subarrendamiento, aparcería o subaparcería, quede postergada como consecuencia del principio de prioridad se estará a lo previsto por el artículo 1792
del Código Civil, en la redacción dada por la Ley Nº 16.603, de 19 de octubre de 1994.

Los contratos de arrendamiento o anticresis de un bien gravado con hipoteca, celebrados por el deudor o sus causahabientes, se regirán por lo dispuesto en el artículo 2328 del Código Civil en la
redacción dada por la Ley Nº 16.603, de 19 de octubre de 1994.

Artículo 60
Negocios sobre el rango
No obstante lo expuesto precedentemente, los titulares de derechos reales limitados o personales, registrables y compatibles, podrán acordar sustraerse a losefectos del principio de prioridad, compartiendo con otros titulares dicha prioridad, o estableciendo otro orden de prelación para la inscripción de sus derechos.

Para que dichos negocios sobre el rango produzcan efectos, será necesario:

1) Obtener el consentimiento de los terceros que tuvieran derechos registrados con anterioridada la inscripción del citado convenio.

2) Que se otorguen en escritura pública y se inscriban en el Registro correspondiente salvo que el derecho objeto del negocio de rango estuviere contenido en un documento privado, en cuyo
caso, podrá otorgarse en la misma forma.

3) Sólo es posible negociar el rango de actos o negocios inscritos en una misma sede territorial del Registro de la Propiedad o en una misma sección del Registro Nacional de Actos
Personales.
No obstante, una vez que la Dirección General de Registros asegure la posibilidad de inscribir los negocios sobre rango en distintas sedes o secciones, el Poder Ejecutivo
reglamentará tal posibilidad.

No se podrá negociar el rango de la reserva de prioridad. Tampoco se podrá negociar el rango de una hipoteca independientemente del crédito a que accede.

Los perjuicios que ocasionaren estos actos a terceros serán dirimidos ante la jurisdicción.

Artículo 61.-(Efectos de las limitaciones).-
Las medidas a que refieren los numerales 8) y 9) del artículo 17 de la presente ley vinculan indisolublemente los inmuebles inscritos a nombre del titular
afectado al proceso en que se dictaron.

Los embargos genéricos de derechos comprenderán los bienes presentes y futuros del embargado
de naturaleza inmueble, naves, aeronaves, automotores y la universalidad conocida como
establecimiento comercial. En este último caso, no comprende los bienes concretos que integran
esta universalidad, que deberán ser objeto de embargos específicos.

Los actos a que refieren los numerales 1) a 5) y 7) del artículo 17 y el literal A) del artículo 25 de la
presente ley inscritos con posterioridad a las medidas a que refieren los incisos anteriores, no
producirán alteración alguna en el trámite de los juicios respectivos, ni en sus resultados. Estos
juicios podrán continuar hasta su terminación, con prescindencia de los actos inscritos. Los Jueces
mandarán cancelar las inscripciones vigentes que se les opongan con citación de las personas aquienes afecte la cancelación. No se admitirá otra oposición que la fundada en certificado registral
del que no resultare embargo al bien a la fecha de la enajenación o gravamen.

Artículo 62.-(Insubsanabilidad).-La inscripción no convalida los actos y negocios jurídicos nulos o
anulables ni subsana los vicios o defectos de que adolecieren conforme a las leyes.

Artículo 63.-(Inscripciones. Datos).-Para ser admitidos a la inscripción, los actos deberán indicar
con precisión cuando corresponda:

1) Los sujetos de la relación jurídica debidamente individualizados.

2) El bien que constituye el objeto del acto.

3) El título y modo que ampara el derecho a que el acto refiere.

4) La naturaleza del derecho que se transmite, constituye o extingue.
El asiento registral expresará, además, la naturaleza del documento que contenga el acto inscrito, el
lugar y fecha de su autorización o expedición y el nombre del funcionario que lo emitió o autorizó.

En el caso del artículo 55 de la presente ley la reserva sólo se aplicará respecto de los bienes
incorporados al sistema de la presente ley. En la solicitud se expresará:

A) Acto para el cual se solicita la reserva y otorgantes del mismo.

B) Datos del bien.

C) Nombre y domicilio del escribano designado y del sustituto, para el caso de que el designado
en primer lugar no pueda intervenir. Sólo los escribanos indicados podrán utilizar la reserva.

D) Firma del titular del derecho o su representante con poder suficiente o del escribano

designado. La infracción a esta norma aparejará la inaplicabilidad de la reserva de prioridad.
Las escrituras simultáneas sobre el mismo bien quedarán amparadas por la reserva de prioridad si
su otorgamiento se expresó en la solicitud del certificado.

Los elementos requeridos por la legislación vigente y la presente ley para la identificación de
personas, decláranse referidos al sujeto del interés.

La reglamentación determinará los demás datos necesarios a los efectos registrales y los casos en


que por razones especiales se pueda prescindir de dichos elementos.

CAPITULO VI

CALIFICACION REGISTRAL

Artículo 64
Calificación registral

El Registrador calificará bajo su responsabilidad, dentro del plazo de cinco días hábiles contados a partir de su presentación, si el documento presentado a inscribir, en su totalidad, reúne las
condiciones impuestas por la presente ley, y demás leyes y reglamentos aplicables.

Si no le mereciere observaciones que obsten a su inscripción definitiva procederá a efectuarla en caso contrario lo inscribirá provisoriamente.

En el caso del numeral 17) del artículo 17 de la presente ley, la calificación se realizará una vez presentado el acto cuya reserva se solicita, salvo en el caso en que dicha solicitud implique
matriculación.

Artículo 65
Límites de la calificación
No podrá admitirse la inscripción definitiva de los actos,negocios jurídicos y decisiones de las autoridades competentes:

1) Cuando no contengan los datos que según las leyes y los reglamentos deban aportarse a los efectos de la publicidad registral.

2) Los que sean absolutamente nulos, siempre que la nulidad resulte del propio instrumento.

3) Los que no hayan cumplido las exigencias de las leyes tributarias aplicables y sus reglamentaciones.

4) Cuando los instrumentos que los contengan no reúnan los requisitos formales propios, necesarios para su validez.

5) Cuando el acto o contrato no sea de los que legalmente deban inscribirse.
Cuando no se cumplan las demás exigencias impuestas por las leyes y reglamentaciones para ser admitidos a la publicidad registral.

Artículo 66.-(Contencioso registral).-
Presentado el documento a inscribir, la parte interesada o elprofesional interviniente tendrán la carga de concurrir al Registro para conocer el resultado de la
calificación.
Si hubiese sido observado, se inscribirá provisoriamente.
Las referidas personas podrán subsanar las deficiencias o deducir oposición por escrito a la calificación efectuada por el
Registrador en el plazo de noventa días corridos, contados a partir de la presentación del documento al Registro, prorrogables a solicitud de parte por sesenta días corridos más.
La prórroga se contará a partir del día siguiente al vencimiento del plazo original y deberá solicitarse con anterioridad al vencimiento de éste.

En caso de oposición, el Registrador elevará las actuaciones con su informe a la Dirección General
de Registros dentro del plazo de diez días hábiles, la que resolverá previo informe de la Comisión
Asesora Registral dentro de los treinta días corridos de recibidas. El transcurso del expresado plazo
sin pronunciamiento importará denegatoria ficta.

Contra la resolución de la Dirección General de Registros podrán interponerse los recursos derevocación y jerárquico en subsidio.

La inscripción será definitiva si el instrumento es admitido y quedará sin efecto si fuere rechazado,
sin perjuicio de la acción judicial que correspondiere.

Transcurrido el plazo de noventa días o su prórroga, si no se hubieren subsanado las deficiencias
observadas o deducido oposición, caducarán de pleno derecho la inscripción provisoria y los
efectos de la presentación del documento al Registro.

CAPITULO VII

RECTIFICACION DE ASIENTOS REGISTRALES

Artículo 67.
-(Asientos registrales. Errores).-
Los errores cometidos en los asientos del Registro podrán ser materiales o de concepto y serán subsanables de oficio o a instancia de parte, conforme
a los artículos siguientes.

Artículo 68.-(Error material).-Se entenderá que se comete error material cuando se escriban unas
palabras por otras, se omita la expresión de alguna circunstancia formal en los asientos o se
equivoquen los nombres propios o las cantidades al tomarlas del documento inscrito. En tales
casos, a solicitud de parte interesada se procederá a la rectificación del asiento registral, teniendo a
la vista el documento que originó el error.

Artículo 69.-(Error de concepto).-Se reputará que se comete error de concepto cuando al expresar
en la inscripción algunos de los contenidos en el título, se altere o se varíe su verdadero sentido. A
solicitud conforme de las partes del acto o negocio, si el Registrador reconociere la existencia del
error de concepto, se rectificará el asiento registral teniendo presente el documento motivo de la
reclamación.

Artículo 70.-(Contradicción).-Cuando una de las partes o un tercero adujere error de concepto en la
inscripción o cancelación de la inscripción de un acto o negocio jurídico o el verdadero alcance desus efectos y no existiere acuerdo entre los interesados y el Registrador, la cuestión deberá
resolverse ante la Justicia debiendo seguirse el procedimiento extraordinario establecido por el
artículo 346 del Código General del Proceso.

Artículo 71.-(Efectos).-
Respecto de los terceros que hubieran consultado la información registral, las rectificaciones de los asientos registrales sólo les serán oponibles desde la fecha en que se
realizan.

Artículo 72
Carácter público de los registros
Los registros a que refiere la presente ley serán públicos.
Quienes tengan interés en averiguar la situación registral actual de bienes y personas podrán solicitar la información al Registro correspondiente.

Artículo 73
Certificados de información.
Valor

La plenitud, limitación o restricción de los derechos inscritos y la libertad de disposición, podrán acreditarse con relación a terceros por las certificaciones a que refieren los artículos siguientes.

Artículo 74
Especies.
Objeto
Los Registradores expedirán certificaciones:

1) De los asientos y documentos que existan en el Registro relativos a los bienes o personas que los interesados señalen.

2) De asientos determinados que los mismos interesados designen.

3) De no existir asientos de ninguna especie o de especie determinada, sobre ciertos bienes o a nombre de ciertas personas.

Artículo 75.-(Solicitudes de información).-
Las solicitudes de los interesados y los mandamientos de los Jueces o Tribunales en cuya virtud deban certificar los Registradores expresarán:

1) La especie de certificación que con arreglo al artículo 74 de la presente ley se solicite y si ha
de ser literal o en relación.

2) Los datos e indicaciones que, según la especie de dicha certificación, basten para dar a
conocer al Registrador los bienes o personas de que se trate.

3) El período de tiempo a que la certificación deba contraerse.
Artículo 76.-(Base de la información).-Las certificaciones se efectuarán en base a las
correspondientes fichas especiales o los antecedentes conservados y podrán expedirse por
cualquier sistema de información que reúna las condiciones establecidas en el artículo 95 de la
presente ley.

Artículo 77.-(Certificados. Efectos).-Las certificaciones producen el efecto de acreditar la situaciónregistral que enuncian respecto de los bienes y personas por quienes se expidan, a la fecha y hora
de su expedición.

Artículo 78.-(Información. Transmisión).-La información registral podrá comunicarse entre las sedes
registrales por todos los medios conocidos, con la misma eficacia jurídica que los precedentes
artículos reconocen.


CAPITULO VIII

CADUCIDAD DE LAS INSCRIPCIONES

Artículo 79.-(Caducidades).-Caducarán, en los plazos que se expresan, las siguientes inscripciones:

1. Cinco años:
1.1.
Los contratos de construcción, así como los adeudos provenientes de la mejora o
conservación del inmueble.
1.2.
Las demandas a que refiere el numeral 8) del artículo 17 y el literal E) del artículo 25 de la
presente ley.
1.3.
Los embargos específicos y demás medidas cautelares a que refieren el numeral 9) del
artículo 17 y el literal D) del artículo 25 de la presente ley, salvo las que tengan su propio
plazo establecido judicialmente conforme a los artículos 313 y 316 del Código General del
Proceso.
1.4.
Las expropiaciones.
1.5.
Los contratos de crédito de uso a que refiere la Ley Nº 16.072, de 9 de octubre de 1989,
modificativas y concordantes.
1.6.
Las prendas sin desplazamiento.
1.7.
Las medidas a que refieren los numerales 1), 2), 4) y 5) del artículo 35 de la presente ley, con
excepción de las declaraciones de incapacidad.
1.8.
Los embargos de participaciones sociales y de establecimientos comerciales y las
demandas y sentencias a que refiere el numeral 7) del artículo 49 de la presente ley.
1.9.
Los actos referidos en los numerales 3), 7) y 8) del artículo 45 de la presente ley.
2.
Diez años:
Las promesas de enajenación de establecimientos comerciales inscritas a partir de la
entrada en vigencia de la presente ley.

3.
Quince años:
Los arrendamientos y las aparcerías con excepción de lo establecido en el numeral 5.2.

4.
Veinte años:
Las anticresis.

5.
Treinta años:
5.1.
Las hipotecas y los censos, con las excepciones que se establecen en los
incisos siguientes.
5.2.
Los arrendamientos de aquellos inmuebles que tengan como destino apoyar una presa o
embalsar el agua (artículo 4º del decreto-ley Nº 15.576, de 15 de junio de 1984).
5.3.
Las promesas de enajenación de inmuebles inscritas a partir de la entrada en vigencia de la
presente ley.
6.
Treinta y cinco años:
Las hipotecas a favor del Banco Hipotecario del Uruguay, sin perjuicio del régimen especial
establecido por el artículo 499 de la Ley Nº 16.226, de 29 de octubre de 1991, en la redacción
dada por la Ley Nº 16.512, de 30 de junio de 1994.

Las hipotecas recíprocas relativas al régimen de propiedad horizontal no caducarán.
Aquellas que ya hubiesen caducado podrán inscribirse nuevamente sin necesidad del
control a que refiere el literal C) del artículo 1º de la Ley Nº 9.328, de 24 de marzo de 1934.

7.
Ochenta años:
Las declaraciones de incapacidad.


Los actos referidos en el numeral 3) del artículo 35 de la presente ley caducarán cuando los menores
alcanzados por los mismos lleguen a la mayoría de edad. El Registro no inscribirá estos actos si delinstrumento presentado no surgen las fechas de nacimiento correspondientes.

Los plazos expresados se contarán, en todos los casos, a partir del día de la presentación al
Registro para la inscripción del acto, negocio jurídico o decisión de la autoridad competente, y se
contarán de fecha a fecha.

Artículo 80. (Reinscripciones).-Podrán reinscribirse:

1) Los actos a que refieren los numerales 1.2 a 1.4 y 1.7 a 1.9 del artículo anterior, a solicitud dela autoridad competente.

2) Los negocios jurídicos a que refiere dicha norma, numerales 1.1, 1.5, 1.6 y 2 a petición de
cualquiera de las partes y con los requisitos que para cada caso se estableciere.

3) Las promesas de enajenación de inmuebles, a solicitud de la parte promitente compradora o

sus sucesores a cualquier título, por única vez y por un plazo de cinco años.
La primera reinscripción caducará a los cinco años contados a partir del día del vencimiento delplazo original, la siguiente caducará a los cinco años contados a partir del vencimiento del plazo de
la primera reinscripción, y así sucesivamente no teniéndose en cuenta a los efectos del cómputo de
la caducidad quinquenal, la fecha de la renovación.

En todos los casos expresados las reinscripciones podrán reiterarse, pero no se admitirá extender la
vigencia de las inscripciones originarias por más de treinta años contados desde el día de la primera
inscripción, a excepción de lo previsto en el numeral 3) del presente artículo.

Artículo 81.-(Efectos de la caducidad).-La caducidad de una inscripción determina la extinción de
pleno derecho de todos los efectos jurídicos propios, por el solo transcurso del término en que la
misma se opere.

La inscripción fuera del término se considerará nueva inscripción y estará sujeta, en cuanto a sus
requisitos y efectos, a los principios y normas de la presente ley y a las que rijan el acto o negocio
jurídico de que se trate.

CAPITULO IX

CANCELACION DE INSCRIPCIONES

Artículo 82.-(Cancelaciones).-La cancelación de inscripciones vigentes sólo procederá:

1) Cuando la parte a quien ampare consienta en la extinción.

2) Cuando el Juez competente así lo disponga, a solicitud del interesado, en virtud de una causalegal de extinción del derecho inscrito con citación de la persona a quien protege la
inscripción. Si ésta se opusiere la cuestión se resolverá en juicio extraordinario de acuerdo a
lo establecido por el artículo 346 del Código General del Proceso.

En las situaciones a que refiere el decreto-ley Nº 14.857, de 15 de diciembre de 1978, se estará a lo
que el mismo dispone.

Artículo 83.-(Cancelación. Muerte).-Cuando la extinción de un derecho se opere por la muerte de su
titular, el propietario actual podrá solicitar al Registro la cancelación de la inscripción del derecho
extinguido, con exhibición del testimonio de la partida de defunción.

Artículo 84.-(Formalismo).-Las cancelaciones consentidas de inscripciones vigentes deberán estar
otorgadas con las mismas formalidades que se exijan para la constitución de los derechos que las
inscripciones amparen.


CAPITULO X

FORMAS DE LOS DOCUMENTOS PRESENTADOS A REGISTRAR

FORMAS REGISTRALES

Artículo 85.-(Legitimación registral).-La inscripción de los actos y negocios jurídicos a que refiere la
presente ley podrá solicitarse por las siguientes personas:

1) Quien tenga la carga de inscribir.

2) Quien tenga interés en la protección de la publicidad registral.

3) El profesional interviniente.

4) El representante de cualesquiera de las personas indicadas precedentemente.
Los Juzgados y Tribunales de la República y las oficinas de la Administración del Estado
comunicarán por oficio, en doble ejemplar, al Registro competente, los actos cuya inscripción
hubieren dispuesto conforme al derecho vigente.

La situación registral sólo variará a petición o por disposición de las personas y autoridades
expresadas.

El adquirente es quien tiene la carga de la registración y será responsable ante el enajenante si no lo
hiciere. Si el enajenante verificara que no se realizó la inscripción podrá solicitarla en cualquier
tiempo.

Artículo 86.-(Desistimiento).-Sólo podrá desistirse de las solicitudes de registración cuando el
documento presentado a inscribir aún no hubiera sido calificado o se hubiere inscrito el mismo
provisoriamente, presentando:

A) Solicitud de desistimiento suscrita por los otorgantes del acto de cuya inscripción se desiste,
con firmas certificadas notarialmente, o por la autoridad que dispuso la inscripción en su
caso. Tratándose de escrituras públicas la solicitud deberá venir suscrita además por el
escribano autorizante o quien lo sustituya, en caso de impedimento legítimo.

B) Certificados de los Registros que acrediten que con posterioridad o simultáneamente al
otorgamiento del acto en cuestión no se han efectuado inscripciones que afecten a los
otorgantes ni a los bienes objeto de la inscripción cuyo desistimiento se solicita. En este caso,
podrá desistirse si los afectados prestaran su conformidad.

Concedida la petición, el Registrador dejará constancia del desistimiento en la ficha especial o
vinculando la inscripción provisoria o asiento de presentación con el asiento de desistimiento.

En el caso de la reserva de prioridad, el desistimiento deberá contar con la conformidad de todos los
beneficiarios de la misma.

Artículo 87.-(Instrumentos públicos).-Los instrumentos públicos que se presenten para su
inscripción deberán estar extendidos en la forma requerida por derecho para su validez y tener la
calidad de título del derecho o su extinción.

Tratándose de primeras o segundas copias de escrituras públicas se presentarán las expedidas para
quien resultare titular de los derechos registrables.

Artículo 88.-(Documento privado).-En los casos en que la ley admite los documentos privados paralos actos sujetos a registro, deberán adoptar alguna de estas formas:

1) El otorgamiento y suscripción de dichos documentos deberá ser recibido por escribano
público.

2) Si el documento privado ya estuviere otorgado y firmado, los suscriptores lo ratificarán ante
escribano público.
En ambos casos el escribano actuará por certificación notarial.

Podrá prescindirse de la certificación notarial en los casos de excepción que el derecho vigente
autoriza.

Artículo 89.-(Testimonios de protocolización).-Se admitirán asimismo, los testimonios de
protocolización de documentos privados con certificación notarial de firmas (artículo 88). Si el
documento a protocolizar a los efectos expresados no tuviere certificación notarial, podrá ser


previamente reconocido o dado por reconocido conforme al procedimiento establecido por el
artículo 173 del Código General del Proceso y concordantes.

Dicha protocolización será preceptiva en los casos previstos en el artículo 2º de la Ley Nº 12.480, de
19 de diciembre de 1957, en la redacción dada por el artículo 276 de la Ley Nº 16.320, de 1º de
noviembre de 1992, y para los actos y negocios jurídicos que se presenten en el Registro de
Comercio.

Artículo 90.-(Modificaciones y complementos).-Las estipulaciones de los actos o negocios jurídicos
que se presenten a inscribir sólo podrán ser modificados o complementados por sus otorgantes.

Los datos que no resulten de los instrumentos que se presenten a inscribir y salvo los que requieran
consentimiento de parte, podrán ser aportados por el escribano, Actuario o Actuario Adjunto,
mediante certificación al pie de los documentos o por separado de los mismos, con las formalidades
propias de esta clase de documentos, bajo exclusiva responsabilidad del funcionario.

Artículo 91.-(Documentos extranjeros).-El documento público o privado proveniente del extranjero
deberá sujetarse a los siguientes requisitos previos:

1) Si estuviere en otro idioma deberá estar traducido al idioma español por traductor público
nacional. Si viniere traducido de origen un traductor público nacional certificará la
correspondencia de la traducción con el original.

2) Legalizarse en forma.

3) Tratándose de bienes inmuebles ubicados en el país deberán protocolizarse el documento y
su traducción. La protocolización tendrá carácter de matriz a los efectos previstos por losartículos 1591 y siguientes del Código Civil.

Artículo 92.-(Minutas).-Los actos y negocios jurídicos que se presenten a inscribir, cualquiera sea la
forma del documento que los contenga, deberán estar acompañados de minuta con los datos y las
copias que el reglamento determine.

La minuta y sus copias deberán ser suscritas por las partes, por el escribano interviniente o por el
profesional que tiene a su cargo la gestión.

Artículo 93.-(Base del sistema. Ficha especial).-La base del sistema es la ficha especial a que
refieren los artículos 9º, 19, 29, 38, 40, 44 y 46 de la presente ley, la que tendrá carácter de
instrumento público.

En la ficha se insertarán los asientos registrales en correspondencia con los documentos
presentados a inscribir y con las minutas respectivas.

Dichas fichas y minutas podrán ser sustituidas por sistemas de respaldos de información quereúnan las condiciones establecidas en el artículo 95 de la presente ley, los que tendrán el mismo
valor jurídico que aquéllas.

La fecha de los asientos será la misma de presentación del documento al Registro.

En los casos de los actos que no abren matrícula el asiento lo constituirá la respectiva minuta
protocolizada. En estos casos y en los casos de las inscripciones vigentes anteriores a la presente
ley, los asientos confeccionados mediante diferentes técnicas tienen el carácter de instrumentospúblicos.

Artículo 94.-(Conservación).-Las minutas serán conservadas por el lapso de vigencia de las
inscripciones respectivas y constituirán el apoyo de las fichas correspondientes.

Los registros de minutas podrán microfilmarse. Los registros que tengan más de treinta y cinco
años de antigüedad y los que se hubieren microfilmado podrán entregarse al Archivo General de la
Nación.

Artículo 95.-(Tecnificación del servicio).-Los Registros podrán utilizar para las tareas de
información e inscripción cualquier técnica que asegure la permanencia, inalterabilidad y exactitud
de la información, así como la autoría de los funcionarios intervinientes.

Artículo 96.-(Devoluciones de documentos. Nota de inscripción).-Los documentos presentados a
inscribir serán devueltos, una vez registrados, con nota que firmará el Registrador en la que conste
el número, fecha y hora de su presentación y de estar inscrito. Si lo fuere en forma provisoria sehará constar así; pero sólo se devolverá una vez transformada la inscripción en definitiva, o si
hubiere caducado la inscripción provisoria, o en la situación prevista en el artículo 86 de la presente
ley.


Cuando la inscripción se operare en virtud de oficios o comunicaciones de las autoridades
competentes, se devolverán los duplicados con los mismos datos expresados en el inciso anterior.

CAPITULO XI

NORMAS DE COMPLEMENTACION

Artículo 97.-El Poder Ejecutivo reglamentará la organización, funcionamiento y procedimiento de
información e inscripción de los Registros conforme a los medios y procedimientos técnicos más
adecuados.

Artículo 98.-(Comisión Asesora).-Créase una Comisión Asesora y Honoraria del Poder Ejecutivo
con la finalidad de propender al mejor funcionamiento y modernización de los métodos operativos
del Registro Nacional de Vehículos Automotores y contribuir a la aplicación de las normas que
regulan el sistema de publicidad del citado Registro. Se integrará con el Director del Registro
Nacional de Vehículos Automotores, quien la presidirá; un representante del Ministerio de Transporte
y Obras Públicas; un representante del Ministerio de Industria, Energía y Minería; un representantedel Congreso Nacional de Intendentes; un representante de la Asociación de Escribanos del
Uruguay; y un representante de las empresas armadoras y concesionarias.

Artículo 99.-(Autorización).-Autorízase al Registro Nacional de Comercio a realizar todas las
operaciones técnicas que sean necesarias a efectos de regularizar la documentación que le sea
transferida de conformidad con lo dispuesto por el artículo 383 de la Ley Nº 16.320, de 1º de
noviembre de 1992, y el artículo 4º del Decreto 26/995, de 18 de enero de 1995.

Artículo 100.-(Derogaciones).-Deróganse la Ley Nº 2.627, de 28 de marzo de 1900; el artículo 100 de
la Ley Nº 13.420, de 2 de diciembre de 1965; el decreto-ley Nº 15.514, de 29 de diciembre de 1983; el
artículo 11 de la Ley Nº 16.060, de 4 de setiembre de 1989, y todas las referencias a comunicaciones
al legajo a que refiere dicha ley, con excepción del legajo para sociedades anónimas abiertas a que
refiere el artículo 418 de la expresada ley, en la redacción dada por el artículo 705 de la Ley Nº 16.170,
de 28 de diciembre de 1990, y las comunicaciones al mismo que determine la reglamentación de lapresente ley.

Deróganse, asimismo, todas las disposiciones que directa o indirectamente se opongan a la
presente ley.

Artículo 101.-(Vigencia).-El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley, la que comenzará a regir a
partir del 1º de enero de 1998, a excepción de la derogación dispuesta del decreto-ley Nº 15.514, de
29 de diciembre de 1983, que entrará en vigencia a partir de la fecha de la promulgación de lapresente ley.

Sala de Sesiones de la Cámara de Senadores, en Montevideo, a 16 de setiembre de 1997.

LUIS BREZZO,

Primer Vicepresidente.

QUENA CARAMBULA,

Prosecretaria.

MINISTERIO DE EDUCACION Y CULTURA
MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGIA Y MINERIA

Montevideo, 28 de setiembre de 1997.

Habiendo expirado el plazo previsto en la Constitución de la República, y de conformidad con lo
establecido por su artículo 144 cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en
el Registro Nacional de Leyes y Decretos.

SANGUINETTI.
ANTONIO GUERRA.
PEDRO ANTMANN.