Verfassung von Uruguay / Constitution Uruguay
CONSTITUCIÓN Uruguay 
http://www.parlamento.gub.uy/constituciones/const004.htm
CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA
CONSTITUCIÓN 1967 CON LAS MODIFICACIONES PLEBISCITADAS EL 26 DE NOVIEMBRE DE 
1989, 
  EL 26 DE NOVIEMBRE DE 1994, EL 8 DE DICIEMBRE DE 1996 Y EL 31 DE OCTUBRE DE 2004 
SECCION I
DE LA NACIÓN Y SU SOBERANIA
CAPITULO I
Artículo 1º.-La República Oriental del Uruguay es la asociación política de todos los 
  habitantes comprendidos dentro de su territorio. 
Artículo 2º.-Ella es y será para siempre libre e independiente de todo poder extranjero.
Artículo 3º.-Jamás será el patrimonio de personas ni de familia alguna.
CAPITULO II
Artículo 4º.-La soberanía en toda su plenitud existe radicalmente en la Nación, a la que 
  compete el derecho exclusivo de establecer sus leyes, del modo que más adelante se 
  expresará. 
CAPITULO III
Artículo 5º.-Todos los cultos religiosos son libres en el Uruguay. El Estado no sostiene 
  religión alguna. Reconoce a la Iglesia Católica el dominio de todos los templos que hayan sido 
  total o parcialmente construidos con fondos del Erario Nacional, exceptuándose sólo las 
  capillas destinadas al servicio de asilos, hospitales, cárceles u otros establecimientos 
  públicos. Declara, asimismo, exentos de toda clase de impuestos a los templos consagrados 
  al culto de las diversas religiones. 
CAPITULO IV
Artículo 6º.-En los tratados internacionales que celebre la República propondrá la cláusula 
  de que todas las diferencias que surjan entre las partes contratantes, serán decididas por el 
  arbitraje u otros medios pacíficos. La República procurará la integración social y económica 
  de los Estados Latinoamericanos, especialmente en lo que se refiere a la defensa común de 
  sus productos y materias primas. Asimismo, propenderá a la efectiva complementación de sus 
  servicios públicos. 
SECCION II
DERECHOS, DEBERES Y GARANTIAS
CAPITULO I
Artículo 7º.-Los habitantes de la República tienen derecho a ser protegidos en el goce de su 
  vida, honor, libertad, seguridad, trabajo y propiedad. Nadie puede ser privado de estos 
  derechos sino conforme a las leyes que se establecen por razones de interés general. 
  Artículo 8º.-Todas las personas son iguales ante la ley, no reconociéndose otra distinción 
  entre ellas sino la de los talentos o las virtudes. 
Artículo 9º.-Se prohíbe la fundación de mayorazgos. Ninguna autoridad de la República 
  podrá conceder título alguno de nobleza, ni honores o distinciones hereditarias. 
Artículo 10.-Las acciones privadas de las personas que de ningún modo atacan el orden 
  público ni perjudican a un tercero, están exentas de la autoridad de los magistrados. 
Ningún habitante de la República será obligado a hacer lo que no manda la ley, ni privado de 
  lo que ella no prohíbe. 
Artículo 11.-El hogar es un sagrado inviolable. De noche nadie podrá entrar en él sin 
  consentimiento de su jefe, y de día, sólo de orden expresa de Juez competente, por escrito y 
  en los casos determinados por la ley. 
Artículo 12.-Nadie puede ser penado ni confinado sin forma de proceso y sentencia legal.
Artículo 13.-La ley ordinaria podrá establecer el juicio por jurados en las causas criminales.
Artículo 14.-No podrá imponerse la pena de confiscación de bienes por razones de carácter 
  político. 
Artículo 15.-Nadie puede ser preso sino infraganti delito o habiendo semiplena prueba de él, 
  por orden escrita de Juez competente. 
Artículo 16.-En cualquiera de los casos del artículo anterior, el Juez, bajo la más seria 
  responsabilidad, tomará al arrestado su declaración dentro de veinticuatro horas, y dentro de 
  cuarenta y ocho, lo más, empezará el sumario. La declaración del acusado deberá ser tomadaen presencia de su defensor. Este tendrá también el derecho de asistir a todas las diligencias 
  sumariales. 
Artículo 17.-En caso de prisión indebida el interesado o cualquier persona podrá interponer 
  ante el Juez competente el recurso de "habeas corpus", a fin de que la autoridad aprehensoraexplique y justifique de inmediato el motivo legal de la aprehensión, estándose a lo que decida 
  el Juez indicado. 
Artículo 18.-Las leyes fijarán el orden y las formalidades de los juicios.
Artículo 19.-Quedan prohibidos los juicios por comisión.
Artículo 20.-Quedan abolidos los juramentos de los acusados en sus declaraciones o 
  confesiones, sobre hecho propio; y prohibido el que sean tratados en ellas como reos. 
Artículo 21.-Queda igualmente vedado el juicio criminal en rebeldía. La ley proveerá lo 
  conveniente a este respecto. 
Artículo 22.-Todo juicio criminal empezará por acusación de parte o del acusador público, 
  quedando abolidas las pesquisas secretas. 
Artículo 23.-Todos los Jueces son responsables ante la ley, de la más pequeña agresióncontra los derechos de las personas, así como por separarse del orden de proceder que en ella 
  se establezca. 
Artículo 24.-El Estado, los Gobiernos Departamentales, los Entes Autónomos, los Servicios 
  Descentralizados y, en general, todo órgano del Estado, serán civilmente responsables deldaño causado a terceros, en la ejecución de los servicios públicos, confiados a su gestión o 
  dirección. 
  Artículo 25.-Cuando el daño haya sido causado por sus funcionarios, en el ejercicio de sus 
  funciones o en ocasión de ese ejercicio, en caso de haber obrado con culpa grave o dolo, el 
  órgano público correspondiente podrá repetir contra ellos, lo que hubiere pagado en 
  reparación. 
Artículo 26.-A nadie se le aplicará la pena de muerte.
En ningún caso se permitirá que las cárceles sirvan para mortificar, y sí sólo para asegurar a 
  los procesados y penados, persiguiendo su reeducación, la aptitud para el trabajo y la 
  profilaxis del delito. 
Artículo 27.-En cualquier estado de una causa criminal de que no haya de resultar pena de 
  penitenciaría, los Jueces podrán poner al acusado en libertad, dando fianza según la ley. 
Artículo 28.-Los papeles de los particulares y su correspondencia epistolar, telegráfica o de 
  cualquier otra especie, son inviolables, y nunca podrá hacerse su registro, examen o 
  interceptación sino conforme a las leyes que se establecieren por razones de interés general. 
Artículo 29.-Es enteramente libre en toda materia la comunicación de pensamientos por 
  palabras, escritos privados o publicados en la prensa, o por cualquier otra forma de 
  divulgación, sin necesidad de previa censura; quedando responsable el autor y, en su caso, el 
  impresor o emisor, con arreglo a la ley por los abusos que cometieren. 
Artículo 30.-Todo habitante tiene derecho de petición para ante todas y cualesquiera 
  autoridades de la República. 
Artículo 31.-La seguridad individual no podrá suspenderse sino con la anuencia de la 
  Asamblea General, o estando ésta disuelta o en receso, de la Comisión Permanente, y en el 
  caso extraordinario de traición o conspiración contra la patria; y entonces sólo para la 
  aprehensión de los delincuentes, sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso 17 del artículo 168. 
Artículo 32.-La propiedad es un derecho inviolable, pero sujeto a lo que dispongan las leyes 
  que se establecieren por razones de interés general. Nadie podrá ser privado de su derecho de 
  propiedad sino en los casos de necesidad o utilidad públicas establecidos por una ley y 
  recibiendo siempre del Tesoro Nacional una justa y previa compensación. Cuando se declare 
  la expropiación por causa de necesidad o utilidad públicas, se indemnizará a los propietarios 
  por los daños y perjuicios que sufrieren en razón de la duración del procedimiento 
  expropiatorio, se consume o no la expropiación; incluso los que deriven de las variaciones en 
  el valor de la moneda. 
Artículo 33.-El trabajo intelectual, el derecho del autor, del inventor o del artista, serán 
  reconocidos y protegidos por la ley. 
Artículo 34.-Toda la riqueza artística o histórica del país, sea quien fuere su dueño, 
  constituye el tesoro cultural de la Nación; estará bajo la salvaguardia del Estado y la ley 
  establecerá lo que estime oportuno para su defensa. 
Artículo 35.-Nadie será obligado a prestar auxilios, sean de la clase que fueren, para los 
  ejércitos, ni a franquear su casa para alojamiento de militares, sino de orden del magistrado 
  civil según la ley, y recibirá de la República la indemnización del perjuicio que en tales casos 
  se le infiera. 
Artículo 36.-Toda persona puede dedicarse al trabajo, cultivo, industria, comercio, profesión
o cualquier otra actividad lícita, salvo las limitaciones de interés general que establezcan las 
  leyes. 
  Artículo 37.-Es libre la entrada de toda persona en el territorio de la República, su 
  permanencia en él y su salida con sus bienes, observando las leyes y salvo perjuicios de 
  terceros. 
  La inmigración deberá ser reglamentada por la ley, pero en ningún caso el inmigrante 
  adolecerá de defectos físicos, mentales o morales que puedan perjudicar a la sociedad. 
Artículo 38.-Queda garantido el derecho de reunión pacífica y sin armas. El ejercicio de este 
  derecho no podrá ser desconocido por ninguna autoridad de la República sino en virtud de 
  una ley, y solamente en cuanto se oponga a la salud, la seguridad y el orden públicos. 
Artículo 39.-Todas las personas tienen el derecho de asociarse, cualquiera sea el objeto que 
  persigan, siempre que no constituyan una asociación ilícita declarada por la ley. 
CAPITULO II
Artículo 40.-La familia es la base de nuestra sociedad. El Estado velará por su estabilidad 
  moral y material, para la mejor formación de los hijos dentro de la sociedad. 
Artículo 41.-El cuidado y educación de los hijos para que éstos alcancen su plena capacidad 
  corporal, intelectual y social, es un deber y un derecho de los padres. Quienes tengan a su 
  cargo numerosa prole tienen derecho a auxilios compensatorios, siempre que los necesiten. 
La ley dispondrá las medidas necesarias para que la infancia y juventud sean protegidas 
  contra el abandono corporal, intelectual o moral de sus padres o tutores, así como contra la 
  explotación y el abuso. 
Artículo 42.-Los padres tienen para con los hijos habidos fuera del matrimonio los mismos 
  deberes que respecto a los nacidos en él. 
La maternidad, cualquiera sea la condición o estado de la mujer, tiene derecho a la 
  protección de la sociedad y a su asistencia en caso de desamparo. 
Artículo 43.-La ley procurará que la delincuencia infantil esté sometida a un régimen 
  especial en que se dará participación a la mujer. 
Artículo 44.-El Estado legislará en todas las cuestiones relacionadas con la salud e higiene 
  públicas, procurando el perfeccionamiento físico, moral y social de todos los habitantes del 
  país. 
Todos los habitantes tienen el deber de cuidar su salud, así como el de asistirse en caso de 
  enfermedad. El Estado proporcionará gratuitamente los medios de prevención y de asistencia 
  tan sólo a los indigentes o carentes de recursos suficientes. 
Artículo 45.-Todo habitante de la República tiene derecho a gozar de vivienda decorosa. La 
  ley propenderá a asegurar la vivienda higiénica y económica, facilitando su adquisición y 
  estimulando la inversión de capitales privados para ese fin. 
Artículo 46.-El Estado dará asilo a los indigentes o carentes de recursos suficientes que, por 
  su inferioridad física o mental de carácter crónico, estén inhabilitados para el trabajo. 
El Estado combatirá por medio de la ley y de las Convenciones Internacionales, los vicios 
  sociales. 
Artículo 47.-La protección del medio ambiente es de interés general. Las personas deberán 
  abstenerse de cualquier acto que cause depredación, destrucción o contaminación graves al 
  medio ambiente. La ley reglamentará esta disposición y podrá prever sanciones para los 
  transgresores. 
El agua es un recurso natural esencial para la vida.
  El acceso al agua potable y el acceso al saneamiento, constituyen derechos humanos 
  fundamentales. 
1) 
  La política nacional de aguas y saneamiento estará basada en: 
a) 
  el ordenamiento del territorio, conservación y protección del Medio Ambiente y larestauración de la naturaleza. 
b) 
  la gestión sustentable, solidaria con las generaciones futuras, de los recursos 
  hídricos y la preservación del ciclo hidrológico que constituyen asuntos de interésgeneral. Los usuarios y la sociedad civil, participarán en todas las instancias de 
  planificación, gestión y control de recursos hídricos; estableciéndose las cuencas 
  hidrográficas como unidades básicas. 
c) 
  el establecimiento de prioridades para el uso del agua por regiones, cuencas o 
  partes de ellas, siendo la primera 
  prioridad el abastecimiento de agua potable a poblaciones. 
d) 
  el principio por el cual la prestación del servicio de agua potable y saneamiento, 
  deberá hacerse anteponiendo las razones de orden social a las de orden económico. 
Toda autorización, concesión o permiso que de cualquier manera vulnere las disposiciones 
  anteriores deberá ser dejada sin efecto. 
2) 
  Las aguas superficiales, así como las subterráneas, con excepción de las pluviales, 
  integradas en el ciclo hidrológico, constituyen un recurso unitario, subordinado al interés 
  general, que forma parte del dominio público estatal, como dominio público hidráulico. 
3) 
  El servicio público de saneamiento y el servicio público de abastecimiento de agua para 
  el consumo humano serán prestados exclusiva y directamente por personas jurídicas 
  estatales. 
4) 
  La ley, por los tres quintos de votos del total de componentes de cada Cámara, podrá 
  autorizar el suministro de agua, a otro país, cuando éste se encuentre desabastecido y 
  por motivos de solidaridad. 
Artículo 48.-El derecho sucesorio queda garantido dentro de los límites que establezca la 
  ley. La línea recta ascendente y la descendente tendrán un tratamiento preferencial en las 
  leyes impositivas. 
Artículo 49.-El "bien de familia", su constitución, conservación, goce y transmisión, serán 
  objeto de una legislación protectora especial. 
Artículo 50.-El Estado orientará el comercio exterior de la República protegiendo las 
  actividades productivas cuyo destino sea la exportación o que reemplacen bienes de 
  importación. La ley promoverá las inversiones destinadas a este fin, y encauzará 
  preferentemente con este destino el ahorro público. 
Toda organización comercial o industrial trustificada estará bajo el contralor del Estado.
Asimismo, el Estado impulsará políticas de descentralización, de modo de promover el 
  desarrollo regional y el bienestar general. 
  Artículo 51.-El Estado o los Gobiernos Departamentales, en su caso, condicionarán a su 
  homologación, el establecimiento y la vigencia de las tarifas de servicios públicos a cargo de 
  empresas concesionarias. 
Las concesiones a que se refiere este artículo no podrán darse a perpetuidad en ningún 
  caso. 
Artículo 52.-Prohíbese la usura. Es de orden público la ley que señale límite máximo al 
  interés de los préstamos. Esta determinará la pena a aplicarse a los contraventores. 
Nadie podrá ser privado de su libertad por deudas.
Artículo 53.-El trabajo está bajo la protección especial de la ley.
Todo habitante de la República, sin perjuicio de su libertad, tiene el deber de aplicar sus 
  energías intelectuales o corporales en forma que redunde en beneficio de la colectividad, la 
  que procurará ofrecer, con preferencia a los ciudadanos, la posibilidad de ganar su sustento 
  mediante el desarrollo de una actividad económica. 
Artículo 54.-La ley ha de reconocer a quien se hallare en una relación de trabajo o servicio, 
  como obrero o empleado, la independencia de su conciencia moral y cívica; la justa 
  remuneración; la limitación de la jornada; el descanso semanal y la higiene física y moral. 
El trabajo de las mujeres y de los menores de dieciocho años será especialmente 
  reglamentado y limitado. 
Artículo 55.-La ley reglamentará la distribución imparcial y equitativa del trabajo.
Artículo 56.-Toda empresa cuyas características determinen la permanencia del personal enel respectivo establecimiento, estará obligada a proporcionarle alimentación y alojamiento 
  adecuados, en las condiciones que la ley establecerá. 
Artículo 57.-La ley promoverá la organización de sindicatos gremiales, acordándoles 
  franquicias y dictando normas para reconocerles personería jurídica. 
Promoverá, asimismo, la creación de tribunales de conciliación y arbitraje.
Declárase que la huelga es un derecho gremial. Sobre esta base se reglamentará su ejercicio 
  y efectividad. 
Artículo 58.-Los funcionarios están al servicio de la Nación y no de una fracción política. En 
  los lugares y las horas de trabajo, queda prohibida toda actividad ajena a la función, 
  reputándose ilícita la dirigida a fines de proselitismo de cualquier especie. 
No podrán constituirse agrupaciones con fines proselitistas utilizándose las denominaciones 
  de reparticiones públicas o invocándose el vínculo que la función determine entre sus 
  integrantes. 
Artículo 59.-La ley establecerá el Estatuto del Funcionario sobre la base fundamental de que 
  el funcionario existe para la función y no la función para el funcionario. 
Sus preceptos se aplicarán a los funcionarios dependientes:
A) 
  Del Poder Ejecutivo, con excepción de los militares, policiales y diplomáticos, que se 
  regirán por leyes especiales. 
B) 
  Del Poder Judicial y del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, salvo en lo relativo a 
  los cargos de la Judicatura. 
C) 
  Del Tribunal de Cuentas. 
D) 
  De la Corte Electoral y sus dependencias, sin perjuicio de las reglas destinadas a 
  asegurar el contralor de los partidos políticos. 
E) 
  De los Servicios Descentralizados, sin perjuicio de lo que a su respecto se disponga por 
  leyes especiales en atención a la diversa índole de sus cometidos. 
Artículo 60.-La ley creará el Servicio Civil de la Administración Central, Entes Autónomos yServicios Descentralizados, que tendrá los cometidos que ésta establezca para asegurar una 
  administración eficiente. 
Establécese la carrera administrativa para los funcionarios presupuestados de la 
  Administración Central, que se declaran inamovibles, sin perjuicio de lo que sobre el particular 
  disponga la ley por mayoría absoluta de votos del total de componentes de cada Cámara y de 
  lo establecido en el inciso cuarto de este artículo. 
Su destitución sólo podrá efectuarse de acuerdo con las reglas establecidas en la presente 
  Constitución. 
No están comprendidos en la carrera administrativa los funcionarios de carácter político o de 
  particular confianza, estatuidos, con esa calidad, por ley aprobada por mayoría absoluta de 
  votos del total de componentes de cada Cámara, los que serán designados y podrán ser 
  destituidos por el órgano administrativo correspondiente. 
Artículo 61.-Para los funcionarios de carrera, el Estatuto del Funcionario establecerá las 
  condiciones de ingreso a la Administración, reglamentará el derecho a la permanencia en el 
  cargo, al ascenso, al descanso semanal y al régimen de licencia anual y por enfermedad; las 
  condiciones de la suspensión o del traslado; sus obligaciones funcionales y los recursos 
  administrativos contra las resoluciones que los afecten, sin perjuicio de lo dispuesto en la 
  Sección XVII. 
Artículo 62.-Los Gobiernos Departamentales sancionarán el Estatuto para sus funcionarios, 
  ajustándose a las normas establecidas en los artículos precedentes, y mientras no lo hagan 
  regirán para ellos las disposiciones que la ley establezca para los funcionarios públicos. 
A los efectos de declarar la amovilidad de sus funcionarios y de calificar los cargos de 
  carácter político o de particular confianza, se requerirán los tres quintos del total de 
  componentes de la Junta Departamental. 
Artículo 63.-Los Entes Autónomos comerciales e industriales proyectarán, dentro del año de 
  promulgada la presente Constitución, el Estatuto para los funcionarios de su dependencia, el 
  cual será sometido a la aprobación del Poder Ejecutivo. 
Este Estatuto contendrá las disposiciones conducentes a asegurar el normal funcionamiento 
  de los servicios y las reglas de garantía establecidas en los artículos anteriores para los 
  funcionarios, en lo que fuere conciliable con los fines específicos de cada Ente Autónomo. 
Artículo 64.-La ley, por dos tercios de votos del total de componentes de cada Cámara, 
  podrá establecer normas especiales que por su generalidad o naturaleza sean aplicables a los 
  funcionarios de todos los Gobiernos Departamentales y de todos los Entes Autónomos, o de 
  algunos de ellos, según los casos. 
  Artículo 65.-La ley podrá autorizar que en los Entes Autónomos se constituyan comisiones 
  representativas de los personales respectivos, con fines de colaboración con los Directores 
  para el cumplimiento de las reglas del Estatuto, el estudio del ordenamiento presupuestal, la 
  organización de los servicios, reglamentación del trabajo y aplicación de las medidas 
  disciplinarias. 
En los servicios públicos administrados directamente o por concesionarios, la ley podrá 
  disponer la formación de órganos competentes para entender en las desinteligencias entre las 
  autoridades de los servicios y sus empleados y obreros; así como los medios y 
  procedimientos que pueda emplear la autoridad pública para mantener la continuidad de los 
  servicios. 
Artículo 66.-Ninguna investigación parlamentaria o administrativa sobre irregularidades, 
  omisiones o delitos, se considerará concluida mientras el funcionario inculpado no pueda 
  presentar sus descargos y articular su defensa. 
Artículo 67.-Las jubilaciones generales y seguros sociales se organizarán en forma de 
  garantizar a todos los trabajadores, patronos, empleados y obreros, retiros adecuados y 
  subsidios para los casos de accidentes, enfermedad, invalidez, desocupación forzosa, etc.; y a 
  sus familias, en caso de muerte, la pensión correspondiente. La pensión a la vejez constituye 
  un derecho para el que llegue al límite de la edad productiva, después de larga permanencia en 
  el país y carezca de recursos para subvenir a sus necesidades vitales. 
Los ajustes de las asignaciones de jubilación y pensión no podrán ser inferiores a la 
  variación del Indice Medio de Salarios, y se efectuarán en las mismas oportunidades en que se 
  establezcan ajustes o aumentos en las remuneraciones de los funcionarios de la 
  Administración Central. 
Las prestaciones previstas en el inciso anterior se financiarán sobre la base de:
A) 
  Contribuciones obreras y patronales y demás tributos establecidos por ley. Dichos 
  recursos no podrán ser afectados a fines ajenos a los precedentemente mencionados, y 
B) 
  La asistencia financiera que deberá proporcionar el Estado, si fuera necesario. 
Artículo 68.-Queda garantida la libertad de enseñanza.
La ley reglamentará la intervención del Estado al solo objeto de mantener la higiene, la 
  moralidad, la seguridad y el orden públicos. 
Todo padre o tutor tiene derecho a elegir, para la enseñanza de sus hijos o pupilos, los 
  maestros e instituciones que desee. 
Artículo 69.-Las instituciones de enseñanza privada y las culturales de la misma naturaleza 
  estarán exoneradas de impuestos nacionales y municipales, como subvención por sus 
  servicios. 
Artículo 70.-Son obligatorias la enseñanza primaria y la enseñanza media, agraria o 
  industrial. 
El Estado propenderá al desarrollo de la investigación científica y de la enseñanza técnica.
La ley proveerá lo necesario para la efectividad de estas disposiciones.
Artículo 71.-Declárase de utilidad social la gratuidad de la enseñanza oficial primaria, media, 
  superior, industrial y artística y de la educación física; la creación de becas de 
  perfeccionamiento y especialización cultural, científica y obrera, y el establecimiento de 
  bibliotecas populares. 
En todas las instituciones docentes se atenderá especialmente la formación del carácter 
  moral y cívico de los alumnos. 
CAPITULO III
Artículo 72.-La enumeración de derechos, deberes y garantías hecha por la Constitución, no 
  excluye los otros que son inherentes a la personalidad humana o se derivan de la forma 
  republicana de gobierno. 
SECCION III
DE LA CIUDADANIA Y DEL SUFRAGIO
CAPITULO I
Artículo 73.-Los ciudadanos de la República Oriental del Uruguay son naturales o legales.
Artículo 74.-Ciudadanos naturales son todos los hombres y mujeres nacidos en cualquier 
  punto del territorio de la República. Son también ciudadanos naturales los hijos de padre o 
  madre orientales, cualquiera haya sido el lugar de su nacimiento, por el hecho de avecinarse 
  en el país e inscribirse en el Registro Cívico. 
Artículo 75.-Tienen derecho a la ciudadanía legal:
A) 
  Los hombres y las mujeres extranjeros de buena conducta, con familia constituida en la 
  República, que poseyendo algún capital en giro o propiedad en el país, o profesando 
  alguna ciencia, arte o industria, tengan tres años de residencia habitual en la República. 
B) 
  Los hombres y las mujeres extranjeros de buena conducta, sin familia constituida en la 
  República, que tengan alguna de las cualidades del inciso anterior y cinco años de 
  residencia habitual en el país. 
C) 
  Los hombres y las mujeres extranjeros que obtengan gracia especial de la Asamblea 
  General por servicios notables o méritos relevantes. 
La prueba de la residencia deberá fundarse indispensablemente en instrumento público o 
  privado de fecha comprobada. 
Los derechos inherentes a la ciudadanía legal no podrán ser ejercidos por los extranjeros 
  comprendidos en los incisos A) y B) hasta tres años después del otorgamiento de la 
  respectiva carta. 
La existencia de cualesquiera de las causales de suspensión a que se refiere el artículo 80, 
  obstará al otorgamiento de la carta de ciudadanía. 
Artículo 76.-Todo ciudadano puede ser llamado a los empleos públicos. Los ciudadanos 
  legales no podrán ser designados sino tres años después de habérseles otorgado la carta de 
  ciudadanía. 
No se requerirá la ciudadanía para el desempeño de funciones de profesor en la enseñanza 
  superior. 
CAPITULO II
  Artículo 77.-Todo ciudadano es miembro de la soberanía de la Nación; como tal es elector y 
  elegible en los casos y formas que se designarán. 
El sufragio se ejercerá en la forma que determine la Ley, pero sobre las bases siguientes:
1º) 
  Inscripción obligatoria en el Registro Cívico. 
2º) 
  Voto secreto y obligatorio. La Ley, por mayoría absoluta del total de componentes de cada 
  Cámara, reglamentará el cumplimiento de esta obligación. 
3º) 
  Representación proporcional integral. 
4º) 
  Los magistrados judiciales, los miembros del Tribunal de lo Contencioso Administrativo y 
  del Tribunal de Cuentas, los Directores de los Entes Autónomos y de los Servicios 
  Descentralizados, los militares en actividad, cualquiera sea su grado, y los funcionarios 
  policiales de cualquier categoría, deberán abstenerse, bajo pena de destitución e 
  inhabilitación de dos a diez años para ocupar cualquier empleo público, de formar parte 
  de comisiones o clubes políticos, de suscribir manifiestos de partido, autorizar el uso de 
  su nombre y, en general ejecutar cualquier otro acto público o privado de carácter 
  político, salvo el voto. No se considerará incluida en estas prohibiciones, la concurrencia 
  de los Directores de los Entes Autónomos y de los Servicios Descentralizados a los 
  organismos de los partidos que tengan como cometido específico el estudio de 
  problemas de gobierno, legislación y administración. 
Será competente para conocer y aplicar las penas de estos delitos electorales, la Corte 
  Electoral. La denuncia deberá ser formulada ante ésta por cualquiera de las Cámaras, el 
  Poder Ejecutivo o las autoridades nacionales de los partidos. 
Sin perjuicio de lo dispuesto anteriormente, en todos los casos se pasarán los 
  antecedentes a la Justicia Ordinaria a los demás efectos a que hubiere lugar. 
5º) 
  El Presidente de la República y los miembros de la Corte Electoral no podrán formar parte 
  de comisiones o clubes políticos, ni actuar en los organismos directivos de los partidos, 
  ni intervenir en ninguna forma en la propaganda política de carácter electoral. 
6º) 
  Todas las corporaciones de carácter electivo que se designen para intervenir en las 
  cuestiones de sufragio deberán ser elegidas con las garantías consignadas en este 
  artículo. 
7º) 
  Toda nueva ley de Registro Cívico o de Elecciones, así como toda modificación o 
  interpretación de las vigentes, requerirá dos tercios de votos del total de componentes de 
  cada Cámara. Esta mayoría especial regirá sólo para las garantías del sufragio y elección, 
  composición, funciones y procedimientos de la Corte Electoral y corporaciones 
  electorales. Para resolver en materia de gastos, presupuestos y de orden interno de las 
  mismas, bastará la simple mayoría. 
8º) 
  La Ley podrá extender a otras autoridades por dos tercios de votos del total de 
  componentes de cada Cámara, la prohibición de los numerales 4º y 5º. 
9º) 
  La elección de los miembros de ambas Cámaras del Poder Legislativo y del Presidente y 
  del Vicepresidente de la República, así como la de cualquier órgano para cuya 
  constitución o integración las leyes establezcan el procedimiento de la elección por el 
  Cuerpo Electoral, a excepción de los referidos en el inciso tercero de este numeral, se 
  realizará el último domingo del mes de octubre cada cinco años, sin perjuicio de lo 
  dispuesto en los artículos 148 y 151. 
Las listas de candidatos para ambas Cámaras y para el Presidente y Vicepresidente de la 
  República deberán figurar en una hoja de votación individualizada con el lema de un 
  partido político. 
La elección de los Intendentes, de los miembros de las Juntas Departamentales y de las 
  demás autoridades locales electivas, se realizará el segundo domingo del mes de mayo 
  del año siguiente al de las elecciones nacionales. Las listas de candidatos para los cargos 
  departamentales deberán figurar en una hoja de votación individualizada con el lema de 
  un partido político. 
10) 
  Ningún Legislador ni Intendente que renuncie a su cargo después de incorporado al 
  mismo, tendrá derecho al cobro de ninguna compensación ni pasividad que pudiera 
  corresponderle en razón del cese de su cargo, hasta cumplido el período completo para el 
  que fue elegido. Esta disposición no comprende a los casos de renuncia por enfermedad 
  debidamente justificada ante Junta Médica, ni a los autorizados expresamente por los tres 
  quintos de votos del total de componentes del Cuerpo a que correspondan, ni a los 
  Intendentes que renuncien tres meses antes de la elección para poder ser candidatos. 
11) 
  El Estado velará por asegurar a los partidos políticos la más amplia libertad. Sin perjuicio 
  de ello, los partidos deberán: 
a) 
  ejercer efectivamente la democracia interna en la elección de sus autoridades; 
b) 
  dar la máxima publicidad a sus Cartas Orgánicas y Programas de Principios, en forma 
  tal que el ciudadano pueda conocerlos ampliamente. 
12) 
  Los partidos políticos elegirán su candidato a la Presidencia de la República mediante 
  elecciones internas que reglamentará la ley sancionada por el voto de los dos tercios del 
  total de componentes de cada Cámara. Por idéntica mayoría determinará la forma de 
  elegir el candidato de cada partido a la Vicepresidencia de la República y, mientras dicha 
  ley no se dicte, se estará a lo que a este respecto resuelvan los órganos partidarios 
  competentes. Esa ley determinará, además, la forma en que se suplirán las vacantes de 
  candidatos a la Presidencia y la Vicepresidencia que se produzcan luego de su elección y 
  antes de la elección nacional. 
Artículo 78.-Tienen derecho al sufragio, sin necesidad de obtener previamente ciudadaníalegal, los hombres y las mujeres extranjeros, de buena conducta, con familia constituida en la 
  República, que poseyendo algún capital en giro o propiedad en el país, o profesando alguna 
  ciencia, arte o industria, tengan residencia habitual de quince años, por lo menos, en la 
  República. 
La prueba de la residencia se fundará indispensablemente en instrumento público o privado 
  de fecha comprobada, y si la justificación fuera satisfactoria para la autoridad encargada de 
  juzgarla, el extranjero quedará habilitado para el ejercicio del voto desde que se inscriba en el 
  Registro Cívico, autorizado por la certificación que, a los efectos, le extenderá aquella misma 
  autoridad. 
CAPITULO III
Artículo 79.-La acumulación de votos para cualquier cargo electivo, con excepción de los de 
  Presidente y Vicepresidente de la República, se hará mediante la utilización del lema del 
  partido político. La ley por el voto de los dos tercios del total de componentes de cada Cámara 
  reglamentará esta disposición. 
  El veinticinco por ciento del total de inscriptos habilitados para votar, podrá interponer, 
  dentro del año de su promulgación, el recurso de referéndum contra las leyes y ejercer el 
  derecho de iniciativa ante el Poder Legislativo. Estos institutos no son aplicables con respecto 
  a las leyes que establezcan tributos. Tampoco caben en los casos en que la iniciativa sea 
  privativa del Poder Ejecutivo. Ambos institutos serán reglamentados por ley, dictada por 
  mayoría absoluta del total de componentes de cada Cámara. 
CAPITULO IV
Artículo 80.-La ciudadanía se suspende:
1º) 
  Por ineptitud física o mental que impida obrar libre y reflexivamente. 
2º) 
  Por la condición de legalmente procesado en causa criminal de que pueda resultar pena 
  de penitenciaría. 
3º) 
  Por no haber cumplido dieciocho años de edad. 
4º) 
  Por sentencia que imponga pena de destierro, prisión, penitenciaría o inhabilitación para 
  el ejercicio de derechos políticos durante el tiempo de la condena. 
5º) 
  Por el ejercicio habitual de actividades moralmente deshonrosas, que determinará la ley 
  sancionada de acuerdo con el numeral 7º del artículo 77. 
6º) 
  Por formar parte de organizaciones sociales o políticas que, por medio de la violencia, o 
  de propaganda que incitase a la violencia, tiendan a destruir las bases fundamentales de 
  la nacionalidad. Se consideran tales, a los efectos de esta disposición, las contenidas en 
  las Secciones I y II de la presente Constitución. 
7º) 
  Por la falta superviniente de buena conducta exigida en el artículo 75. Estas dos últimas 
  causales sólo regirán respecto de los ciudadanos legales. El ejercicio del derecho que 
  otorga el artículo 78 se suspende por las causales enumeradas precedentemente. 
CAPITULO V
Artículo 81.-La nacionalidad no se pierde ni aun por naturalizarse en otro país, bastandosimplemente, para recuperar el ejercicio de los derechos de ciudadanía, avecinarse en la 
  República e inscribirse en el Registro Cívico. 
La ciudadanía legal se pierde por cualquier otra forma de naturalización ulterior.
SECCION IV
DE LA FORMA DE GOBIERNO Y SUS DIFERENTES PODERES
CAPITULO UNICO
Artículo 82.-La Nación adopta para su Gobierno la forma democrática republicana.
Su soberanía será ejercida directamente por el Cuerpo Electoral en los casos de elección, 
  iniciativa y referéndum, e indirectamente por los Poderes representativos que establece esta 
  Constitución; todo conforme a las reglas expresadas en la misma. 
SECCION V
  DEL PODER LEGISLATIVO 
CAPITULO I
Artículo 83.-El Poder Legislativo será ejercido por la Asamblea General.
Artículo 84.-Esta se compondrá de dos Cámaras: una de Representantes y otra de 
  Senadores, las que actuarán separada o conjuntamente, según las distintas disposiciones de 
  la presente Constitución. 
Artículo 85.-A la Asamblea General compete:
1º) 
  Formar y mandar publicar los Códigos. 
2º) 
  Establecer los Tribunales y arreglar la Administración de Justicia y de lo Contencioso 
  Administrativo. 
3º) 
  Expedir leyes relativas a la independencia, seguridad, tranquilidad y decoro de la 
  República; protección de todos los derechos individuales y fomento de la ilustración, 
  agricultura, industria, comercio interior y exterior. 
4º) 
  Establecer las contribuciones necesarias para cubrir los presupuestos, su distribución, el 
  orden de su recaudación e inversión, y suprimir, modificar o aumentar las existentes. 
5º) 
  Aprobar o reprobar, en todo o en parte, las cuentas que presente el Poder Ejecutivo. 
6º) 
  Autorizar, a iniciativa del Poder Ejecutivo, la Deuda Pública Nacional, consolidarla, 
  designar sus garantías y reglamentar el crédito público, requiriéndose, en los tres 
  primeros casos, la mayoría absoluta de votos del total de componentes de cada Cámara. 
7º) 
  Decretar la guerra y aprobar o reprobar por mayoría absoluta de votos del total de 
  componentes de cada Cámara, los tratados de paz, alianza, comercio y las convenciones 
o contratos de cualquier naturaleza que celebre el Poder Ejecutivo con potencias 
  extranjeras. 
  8º) 
  Designar todos los años la fuerza armada necesaria. Los efectivos militares sólo podrán 
  ser aumentados por la mayoría absoluta de votos del total de componentes de cadaCámara. 
9º) 
  Crear nuevos Departamentos por mayoría de dos tercios de votos del total de 
  componentes de cada Cámara; fijar sus límites; habilitar puertos; establecer aduanas yderechos de exportación e importación aplicándose, en cuanto a estos últimos, lo 
  dispuesto en el artículo 87; así como declarar de interés nacional zonas turísticas, que 
  serán atendidas por el Ministerio respectivo. 
10) 
  Justificar el peso, ley y valor de las monedas; fijar el tipo y denominación de las mismas, 
  y arreglar el sistema de pesas y medidas. 
11) 
  Permitir o prohibir que entren tropas extranjeras en el territorio de la República, 
  determinando para el primer caso, el tiempo en que deban salir de él. Se exceptúan las 
  fuerzas que entran al solo efecto de rendir honores, cuya entrada será autorizada por el 
  Poder Ejecutivo. 
  12) 
  Negar o conceder la salida de fuerzas nacionales fuera de la República, señalando, para 
  este caso, el tiempo de su regreso a ella. 
13) 
  Crear o suprimir empleos públicos, determinando sus dotaciones o retiros; y aprobar, 
  reprobar o disminuir los presupuestos que presente el Poder Ejecutivo, acordar 
  pensiones y recompensas pecuniarias o de otra clase y decretar honores públicos a los 
  grandes servicios. 
14) 
  Conceder indultos por dos tercios de votos del total de componentes de la Asamblea 
  General en reunión de ambas Cámaras, y acordar amnistías en casos extraordinarios, por 
  mayoría absoluta de votos del total de componentes de cada Cámara. 
15) 
  Hacer los reglamentos de milicias y determinar el tiempo y número en que deben 
  reunirse. 
16) 
  Elegir el lugar en que deban residir las primeras autoridades de la Nación. 
17) 
  Conceder monopolios, requiriéndose para ello dos tercios de votos del total de 
  componentes de cada Cámara. Para instituirlos en favor del Estado o de los Gobiernos 
  Departamentales, se requerirá la mayoría absoluta de votos del total de componentes de 
  cada Cámara. 
18) 
  Elegir, en reunión de ambas Cámaras, los miembros de la Suprema Corte de Justicia, de 
  la Corte Electoral, del Tribunal de lo Contencioso Administrativo y del Tribunal de 
  Cuentas, con sujeción a lo dispuesto en las Secciones respectivas. 
19) 
  Juzgar políticamente la conducta de los Ministros de Estado, de acuerdo a lo dispuesto 
  en la Sección VIII. 
20) 
  Interpretar la Constitución, sin perjuicio de la facultad que corresponde a la Suprema 
  Corte de Justicia, de acuerdo con los artículos 256 a 261. 
Artículo 86.-La creación y supresión de empleos y servicios públicos; la fijación y 
  modificación de dotaciones, así como la autorización para los gastos, se hará mediante las 
  leyes de presupuesto, con sujeción a lo establecido en la Sección XIV. 
Toda otra ley que signifique gastos para el Tesoro Nacional, deberá indicar los recursos con 
  que serán cubiertos. Pero la iniciativa para la creación de empleos, de dotaciones o retiros, o 
  sus aumentos, asignación o aumento de pensiones o recompensas pecuniarias, 
  establecimiento o modificaciones de causales, cómputos o beneficios jubilatorios 
  corresponderá, privativamente, al Poder Ejecutivo. 
Artículo 87.-Para sancionar impuestos se necesitará el voto conforme de la mayoría 
  absoluta del total de componentes de cada Cámara. 
CAPITULO II
Artículo 88.-La Cámara de Representantes se compondrá de noventa y nueve miembros 
  elegidos directamente por el pueblo, con arreglo a un sistema de representación proporcional 
  en el que se tomen en cuenta los votos emitidos a favor de cada lema en todo el país. 
No podrá efectuarse acumulación por sublemas, ni por identidad de listas de candidatos.
Corresponderán a cada Departamento, dos Representantes, por lo menos.
  El número de Representantes podrá ser modificado por la Ley la que requerirá para su 
  sanción, dos tercios de votos del total de los componentes de cada Cámara. 
Artículo 89.-Los Representantes durarán cinco años en sus funciones y su elección se 
  efectuará con las garantías y conforme a las normas que para el sufragio se establecen en la 
  Sección III. 
Artículo 90.-Para ser Representante se necesita ciudadanía natural en ejercicio, o legal con 
  cinco años de ejercicio, y, en ambos casos, veinticinco años cumplidos de edad. 
Artículo 91.-No pueden ser Representantes:
1º) 
  El Presidente y el Vicepresidente de la República, los miembros del Poder Judicial, del 
  Tribunal de Cuentas, del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, de la Corte Electoral, 
  de los Consejos o Directorios o los Directores de los Entes Autónomos y de los Servicios 
  Descentralizados, de las Juntas Departamentales, de las Juntas Locales y los 
  Intendentes. 
2º) 
  Los empleados militares o civiles dependientes de los Poderes Legislativo, Ejecutivo o 
  Judicial, de la Corte Electoral, del Tribunal de lo Contencioso Administrativo y del deCuentas, de los Gobiernos Departamentales, de los Entes Autónomos y de los Servicios 
  Descentralizados, por servicios a sueldo, con excepción de los retirados o jubilados. Esta 
  disposición no rige para los que desempeñen cargos universitarios docentes o 
  universitarios técnicos con funciones docentes; pero si el elegido opta por continuar 
  desempeñándolos, será con carácter honorario por el tiempo que dure su mandato. Los 
  militares que renuncien al destino y al sueldo para ingresar al Cuerpo Legislativo, 
  conservarán el grado, pero mientras duren sus funciones legislativas no podrán ser 
  ascendidos, estarán exentos de toda subordinación militar y no se contará el tiempo que 
  permanezcan desempeñando funciones legislativas a los efectos de la antigüedad para el 
  ascenso. 
Artículo 92.-No pueden ser candidatos a Representantes el Presidente de la República, elVicepresidente de la República y los ciudadanos que hubiesen sustituido a aquél, cuando 
  hayan ejercido la Presidencia por más de un año, continuo o discontinuo. Tampoco podrán 
  serlo los Jueces y Fiscales Letrados, ni los Intendentes, ni los funcionarios policiales en los 
  Departamentos en que desempeñan sus funciones, ni los militares en la región en que tengan 
  mando de fuerza o ejerzan en actividad alguna otra función militar, salvo que renuncien y 
  cesen en sus cargos con tres meses de anticipación al acto electoral. 
Para los Consejeros y Directores de los Entes Autónomos y de los Servicios 
  Descentralizados se estará a lo previsto en el artículo 201. 
Artículo 93.-Compete a la Cámara de Representantes el derecho exclusivo de acusar ante la 
  Cámara de Senadores a los miembros de ambas Cámaras, al Presidente y el Vicepresidente de 
  la República, a los Ministros de Estado, a los miembros de la Suprema Corte de Justicia, del 
  Tribunal de lo Contencioso Administrativo, del Tribunal de Cuentas y de la Corte Electoral, por 
  violación de la Constitución u otros delitos graves, después de haber conocido sobre ellos a 
  petición de parte o de algunos de sus miembros y declarado haber lugar a la formación de 
  causa. 
CAPITULO III
Artículo 94.-La Cámara de Senadores se compondrá de treinta miembros, elegidos 
  directamente por el pueblo, en una sola circunscripción electoral, conforme con las garantías y 
  las normas que para el sufragio se establecen en la Sección lII y a lo que expresan los 
  artículos siguientes. 
  Será integrada, además, con el Vicepresidente de la República, que tendrá voz y voto y 
  ejercerá su Presidencia, y la de la Asamblea General. 
Cuando pase a desempeñar definitiva o temporalmente la Presidencia de la República o en 
  caso de vacancia definitiva o temporal de la Vicepresidencia, desempeñará aquellas 
  presidencias el primer titular de la lista más votada del lema más votado y, de repetirse las 
  mismas circunstancias, el titular que le siga en la misma lista. En tales casos se convocará a 
  su suplente, quien se incorporará al Senado. 
Artículo 95.-Los Senadores serán elegidos por el sistema de representación proporcional 
  integral. 
Artículo 96.-La distribución de los cargos de Senadores obtenidos por diferentes sublemas 
  dentro del mismo lema partidario, se hará también proporcionalmente al número de votos 
  emitidos a favor de las respectivas listas. 
Artículo 97.-Los Senadores durarán cinco años en sus funciones.
Artículo 98.-Para ser Senador se necesita ciudadanía natural en ejercicio o legal con siete 
  años de ejercicio, y, en ambos casos, treinta años cumplidos de edad. 
Artículo 99.-Son aplicables a los Senadores las incompatibilidades a que se refiere el 
  artículo 91, con las excepciones en el mismo establecidas. 
Artículo 100.-No pueden ser candidatos a Senadores los Jueces y Fiscales Letrados, ni los 
  funcionarios policiales, ni los militares con mando de fuerza o en ejercicio de alguna actividad 
  militar, salvo que renuncien y cesen en sus cargos con tres meses de anticipación al acto 
  electoral. 
Para los Consejeros y Directores de Entes Autónomos y de los Servicios Descentralizados 
  se estará a lo previsto por el artículo 201. 
Artículo 101.-El ciudadano que fuere elegido Senador y Representante podrá optar entre uno 
  y otro cargo. 
Artículo 102.-A la Cámara de Senadores corresponde abrir juicio público a los acusados por 
  la Cámara de Representantes o la Junta Departamental, en su caso, y pronunciar sentencia al 
  solo efecto de separarlos de sus cargos, por dos tercios de votos del total de sus 
  componentes. 
Artículo 103.-Los acusados, a quienes la Cámara de Senadores hayan separado de sus 
  cargos de acuerdo con lo dispuesto en el artículo anterior, quedarán, no obstante, sujetos a 
  juicio conforme a la ley. 
SECCION VI
DE LAS SESIONES DE LA ASAMBLEA GENERAL
DISPOSICIONES COMUNES A AMBAS CAMARAS DE LA COMISION PERMANENTE
CAPITULO I
Artículo 104.-La Asamblea General empezará sus sesiones el primero de marzo de cada año, 
  sesionando hasta el quince de diciembre, o sólo hasta el quince de setiembre, en el caso de 
  que haya elecciones, debiendo entonces la nueva Asamblea empezar sus sesiones el quince 
  de febrero siguiente. 
  La Asamblea General se reunirá en las fechas indicadas sin necesidad de convocatoria 
  especial del Poder Ejecutivo y presidirá sus sesiones y las de la Cámara de Senadores hasta la 
  toma de posesión del Vicepresidente de la República, el primer titular de la lista de Senadores 
  más votada del lema más votado. 
Sólo por razones graves y urgentes la Asamblea General o cada una de la Cámaras, así 
  como el Poder Ejecutivo, podrán convocar a sesiones extraordinarias para hacer cesar el 
  receso y con el exclusivo objeto de tratar los asuntos que han motivado la convocatoria así 
  como el proyecto de ley declarado de urgente consideración que tuviere a estudio aunque no 
  estuviere incluido en aquélla. Asimismo, el receso quedará automáticamente suspendido para 
  la Cámara que tenga o reciba, durante el transcurso del mismo, para su consideración, un 
  proyecto con declaración de urgente consideración. 
La simple convocatoria a sesiones extraordinarias no bastará para hacer cesar el receso de 
  la Asamblea General o de cada una de las Cámaras. Para que el receso se interrumpa, deberán 
  realizarse efectivamente sesiones y la interrupción durará mientras éstas se efectúen. 
CAPITULO II
Artículo 105.-Cada Cámara se gobernará interiormente por el reglamento que se dicte, y, 
  reunidas ambas en Asamblea General, por el que ésta establezca. 
Artículo 106.-Cada Cámara nombrará su Presidente y Vicepresidentes, a excepción del 
  Presidente de la Cámara de Senadores, respecto al cual regirá lo dispuesto en el artículo 94. 
Artículo 107.-Cada Cámara nombrará sus Secretarios y el personal de su dependencia, deconformidad con las disposiciones reglamentarias que deberá establecer contemplando las 
  reglas de garantías previstas en los artículos 58 a 66, en lo que corresponda. 
Artículo 108.-Cada Cámara aprobará, dentro de los doce primeros meses de cada 
  Legislatura, sus presupuestos por tres quintos de votos del total de sus componentes y locomunicará al Poder Ejecutivo para que los incluya en el Presupuesto Nacional. Estos 
  presupuestos se estructurarán por programas y se les dará, además, amplia difusión pública. 
Dentro de los cinco primeros meses de cada período legislativo, podrá, por el mismo 
  quórum, establecer las modificaciones que estime indispensables. 
Si vencidos los plazos el presupuesto no hubiera sido aprobado, continuará rigiendo el 
  anterior. 
Artículo 109.-Ninguna de las Cámaras podrá abrir sus sesiones mientras no esté reunida 
  más de la mitad de sus miembros, y si esto no se hubiera realizado el día que señala la 
  Constitución, la minoría podrá reunirse para compeler a los ausentes bajo las penas que 
  acordare. 
Artículo 110.-Las Cámaras se comunicarán por escrito entre sí y con los demás Poderes, 
  por medio de sus respectivos Presidentes, y con autorización de un Secretario. 
Artículo 111.-Las pensiones graciables serán resueltas mediante el voto secreto y 
  requerirán la conformidad de la mayoría absoluta del total de componentes de cada Cámara. 
Los reglamentos de cada Cámara podrán establecer el voto secreto para los casos de venias 
  y designaciones. 
CAPITULO III
Artículo 112.-Los Senadores y los Representantes jamás serán responsables por los votos y 
  opiniones que emitan durante el desempeño de sus funciones. 
  Artículo 113.-Ningún Senador o Representante, desde el día de su elección hasta el de su 
  cese, puede ser arrestado, salvo en el caso de delito infraganti y entonces se dará cuenta 
  inmediata a la Cámara respectiva, con la información sumaria del hecho. 
Artículo 114.-Ningún Senador o Representante, desde el día de su elección hasta el de su 
  cese, podrá ser acusado criminalmente, ni aun por delitos comunes que no sean de los 
  detallados en el artículo 93, sino ante su respectiva Cámara, la cual, por dos tercios de votos 
  del total de sus componentes, resolverá si hay lugar a la formación de causa, y, en caso 
  afirmativo, lo declarará suspendido en sus funciones y quedará a disposición del Tribunal 
  competente. 
Artículo 115.-Cada Cámara puede corregir a cualquiera de sus miembros por desorden de 
  conducta en el desempeño de sus funciones y hasta suspenderlo en el ejercicio de las 
  mismas, por dos tercios de votos del total de sus componentes. 
Por igual número de votos podrá removerlo por imposibilidad física o incapacidad mental 
  superviniente a su incorporación, o por actos de conducta que le hicieran indigno de su cargo, 
  después de su proclamación. 
Bastará la mayoría de votos de presentes para admitir las renuncias voluntarias.
Artículo 116.-Las vacantes que por cualquier motivo se produzcan en cada Legislatura, se 
  llenarán por los suplentes designados al tiempo de las elecciones, del modo que expresará la 
  ley, y sin hacerse nueva elección. 
La ley podrá autorizar también la convocatoria de suplentes por impedimento temporal o 
  licencia de los Legisladores titulares. 
Artículo 117.-Los Senadores y Representantes serán compensados por sus servicios con 
  una asignación mensual que percibirán durante el término de sus mandatos, sin perjuicio de 
  los descuentos que correspondieran, de acuerdo con el reglamento de la respectiva Cámara,
  en caso de inasistencias injustificadas a las sesiones de la Cámara que integran o de las 
  comisiones informantes de que forman parte. 
Tales descuentos, en todo caso, se fijarán proporcionalmente a la asignación.
La asignación será fijada por dos tercios de votos del total de componentes de la Asamblea 
  General, en reunión de ambas Cámaras, en el último período de cada Legislatura, para los 
  miembros de la siguiente. Dicha compensación les será satisfecha con absoluta 
  independencia del Poder Ejecutivo y fuera de ella, los Legisladores no podrán recibir 
  beneficios económicos de ninguna naturaleza que deriven del ejercicio de su cargo. 
CAPITULO IV
Artículo 118.-Todo Legislador puede pedir a los Ministros de Estado, a la Suprema Corte de 
  Justicia, a la Corte Electoral, al Tribunal de lo Contencioso Administrativo y al Tribunal de 
  Cuentas, los datos e informes que estime necesarios para llenar su cometido. El pedido se 
  hará por escrito y por intermedio del Presidente de la Cámara respectiva, el que lo trasmitirá 
  de inmediato al órgano que corresponda. Si éste no facilitare los informes dentro del plazo que 
  fijará la ley, el Legislador podrá solicitarlos por intermedio de la Cámara a que pertenezca, 
  estándose a lo que ésta resuelva. 
No podrá ser objeto de dicho pedido lo relacionado con la materia y competencia 
  jurisdiccionales del Poder Judicial y del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. 
Artículo 119.-Cada una de las Cámaras tiene facultad, por resolución de un tercio de votos 
  del total de sus componentes, de hacer venir a Sala a los Ministros de Estado para pedirles y 
  recibir los informes que estime convenientes, ya sea con fines legislativos, de inspección o de 
  fiscalización, sin perjuicio de lo dispuesto en la Sección VIII. 
  Cuando los informes se refieran a Entes Autónomos o Servicios Descentralizados, los 
  Ministros podrán requerir la asistencia conjunta de un representante del respectivo Consejo o 
  Directorio. 
Artículo 120.-Las Cámaras podrán nombrar comisiones parlamentarias de investigación o 
  para suministrar datos con fines legislativos. 
Artículo 121.-En los casos previstos en los tres artículos anteriores, cualquiera de las 
  Cámaras podrá formular declaraciones, sin perjuicio de lo dispuesto en la Sección VIII. 
CAPITULO V
Artículo 122.-Los Senadores y los Representantes, después de incorporados a sus 
  respectivas Cámaras, no podrán recibir empleos rentados de los Poderes del Estado, de los 
  Gobiernos Departamentales, de los Entes Autónomos, de los Servicios Descentralizados o de 
  cualquier otro órgano público ni prestar servicios retribuidos por ellos en cualquier forma, sinconsentimiento de la Cámara a que pertenezcan, quedando en todos los casos vacante su 
  representación en el acto de recibir el empleo o de prestar el servicio. 
Cuando un Senador sea convocado para ejercer temporalmente la Presidencia de la 
  República y cuando los Senadores y los Representantes sean llamados a desempeñarMinisterios o Subsecretarías de Estado, quedarán suspendidos en sus funciones legislativas, 
  sustituyéndoseles, mientras dure la suspensión, por el suplente correspondiente. 
Artículo 123.-La función legislativa es también incompatible con el ejercicio de todo otro 
  cargo público electivo, cualquiera sea su naturaleza. 
Artículo 124.-Los Senadores y los Representantes tampoco podrán durante su mandato:
1º) 
  Intervenir como directores, administradores o empleados en empresas que contraten 
  obras o suministros con el Estado, los Gobiernos Departamentales, Entes Autónomos, 
  Servicios Descentralizados o cualquier otro órgano público. 
2º) 
  Tramitar o dirigir asuntos de terceros ante la Administración Central, Gobiernos 
  Departamentales, Entes Autónomos y Servicios Descentralizados. 
La inobservancia de lo preceptuado en este artículo importará la pérdida inmediata del 
  cargo legislativo. 
Artículo 125.-La incompatibilidad dispuesta por el inciso primero del artículo 122, alcanzará 
  a los Senadores y a los Representantes hasta un año después de la terminación de su 
  mandato, salvo expresa autorización de la Cámara respectiva. 
Artículo 126.-La ley, por mayoría absoluta de votos del total de componentes de cadaCámara, podrá reglamentar las prohibiciones establecidas en los dos artículos precedentes o 
  establecer otras, así como extenderlas a los integrantes de otros órganos. 
CAPITULO VI
Artículo 127.-Habrá una Comisión Permanente compuesta de cuatro Senadores y siete 
  Representantes elegidos por el sistema proporcional, designados unos y otros, por sus 
  respectivas Cámaras. Será Presidente de la misma un Senador de la mayoría. 
La designación se hará anualmente, dentro de los quince días de la constitución de la 
  Asamblea General o de la iniciación de cada período de sesiones ordinarias de la Legislatura. 
  Artículo 128.-Al mismo tiempo que se haga esta elección, se hará la de un suplente para 
  cada uno de los once miembros que entre a llenar sus funciones en los casos de enfermedad, 
  muerte u otros que ocurran, de los titulares. 
Artículo 129.-La Comisión Permanente velará sobre la observancia de la Constitución y de 
  las leyes, haciendo al Poder Ejecutivo las advertencias convenientes al efecto, bajo 
  responsabilidad para ante la Asamblea General actual o siguiente, en su caso. 
Artículo 130.-Para el caso de que dichas advertencias, hechas hasta por segunda vez, no 
  surtieran efecto, podrá por sí sola, según la importancia o gravedad del asunto, convocar a la 
  Asamblea General. 
En el caso de que el Presidente de la República hubiere hecho uso de la facultad otorgada 
  por el artículo 148, inciso séptimo, la Comisión Permanente dará cuenta a la Asamblea General 
  al constituirse las nuevas Cámaras o al reiniciar sus funciones las anteriores. 
Artículo 131.-Ejercerá sus funciones desde la fecha indicada por la Constitución para la 
  iniciación del receso de la Asamblea General, hasta que se reinicien las sesiones ordinarias. 
Los asuntos de competencia de la Comisión Permanente que se encuentren a estudio de la 
  Asamblea General o de la Cámara de Senadores en la fecha indicada para la iniciación del 
  receso, pasarán de oficio a conocimiento de aquélla. 
No obstante, interrumpido el receso y mientras dure el período de sesiones extraordinarias, 
  la Asamblea General o la Cámara de Senadores podrán, cuando así lo resuelvan, asumir 
  jurisdicción en los asuntos de su competencia que se encuentren a consideración de la 
  Comisión Permanente, previa comunicación a este Cuerpo. 
Terminadas las sesiones extraordinarias, los asuntos no resueltos sobre los que hayan 
  asumido jurisdicción la Asamblea General o la Cámara de Senadores, serán remitidos de 
  oficio, por la Mesa respectiva, a la Comisión Permanente. 
En cada nuevo período de sesiones extraordinarias que se realice durante el receso, la 
  Asamblea General o la Cámara de Senadores, podrán hacer uso de la facultad que les acuerda 
  este artículo. 
Terminado el receso los asuntos sin resolución a conocimiento de la Comisión Permanente 
  pasarán de oficio al Cuerpo que corresponda. 
No afectará la obligación y la responsabilidad que impone a la Comisión Permanente el 
  artículo 129, la circunstancia de que la Asamblea General o cualquiera de las Cámaras se 
  reúnan en sesiones extraordinarias, ni aun cuando la Asamblea General o la Cámara de 
  Senadores hayan asumido jurisdicción sobre todos los asuntos a consideración de la 
  Comisión Permanente. 
Si hubiesen caducado los poderes de los Senadores y Representantes por expiración del 
  plazo constitucional, sin que estuviesen proclamados los Senadores y Representantes electos, 
o se hubiera hecho uso de la facultad del artículo 148, inciso séptimo, la Comisión Permanente 
  en ejercicio continuará en las funciones que en este Capítulo se le confieren, hasta la 
  constitución de las nuevas Cámaras. 
  En este caso, al constituirse cada una de las Cámaras, procederá a efectuar la designación 
  de los nuevos miembros de la Comisión Permanente. 
Artículo 132.-Corresponderá también a la Comisión Permanente, prestar o rehusar su 
  consentimiento en todos los casos en que el Poder Ejecutivo lo necesite, con arreglo a la 
  presente Constitución y la facultad concedida a las Cámaras en los artículos 118 y siguientes, 
  sin perjuicio de lo dispuesto por el numeral 13 del artículo 168. 
  SECCION VII 
DE LA PROPOSICION, DISCUSION, SANCION Y PROMULGACION DE LAS LEYES
CAPITULO I
Artículo 133.-Todo proyecto de ley puede tener su origen en cualquiera de las dos Cámaras, 
  a consecuencia de proposiciones hechas por cualquiera de sus miembros o por el Poder 
  Ejecutivo por medio de sus Ministros, sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso 6º del artículo 
  85 y artículo 86. 
Requerirá la iniciativa del Poder Ejecutivo todo proyecto de ley que determine exoneraciones 
  tributarias o que fije salarios mínimos o precios de adquisición a los productos o bienes de la 
  actividad pública o privada. 
El Poder Legislativo no podrá aumentar las exoneraciones tributarias ni los mínimos 
  propuestos por el Poder Ejecutivo para salarios y precios ni, tampoco, disminuir los precios 
  máximos propuestos. 
CAPITULO II
Artículo 134.-Si la Cámara en que tuvo principio el proyecto, lo aprueba, lo pasará a la otra 
  para que, discutido en ella, lo apruebe también, lo reforme, adicione o deseche. 
Artículo 135.-Si cualquiera de las dos Cámaras a quien se remitiese un proyecto de ley, lo 
  devolviese con adiciones u observaciones, y la remitente se conformase con ellas, se lo 
  avisará en contestación, y quedará para pasarlo al Poder Ejecutivo; pero si no las hallare 
  justas, o insistiese en sostener su proyecto tal y cual lo había remitido al principio, podrá en 
  tal caso, por medio de oficio, solicitar la reunión de ambas Cámaras, y, según el resultado de 
  la discusión, se adoptará lo que decidan los dos tercios de sufragios, pudiéndose modificar 
  los proyectos divergentes o, aún, aprobar otro nuevo. 
Artículo 136.-Si la Cámara a quien fuese remitido el proyecto no tiene reparos que oponerle, 
  lo aprobará, y sin más que avisarlo a la Cámara remitente, lo pasará al Poder Ejecutivo para 
  que lo haga publicar. 
Los proyectos de ley no sancionados por una y otra Cámara en la misma Legislatura, se 
  considerarán como iniciados en la Cámara que los sancione ulteriormente. 
Artículo 137.-Si recibido un proyecto de ley, el Poder Ejecutivo tuviera objeciones que 
  oponer u observaciones que hacer, lo devolverá con ellas a la Asamblea General, dentro del 
  plazo perentorio de diez días. 
Artículo 138.-Cuando un proyecto de ley fuese devuelto por el Poder Ejecutivo con 
  objeciones u observaciones, totales o parciales, se convocará a la Asamblea General y se 
  estará a lo que decidan los tres quintos de los miembros presentes de cada una de las 
  Cámaras, quienes podrán ajustarse a las observaciones o rechazarlas, manteniendo el 
  proyecto sancionado. 
Artículo 139.-Transcurridos treinta días de la primera convocatoria sin mediar rechazo 
  expreso de las observaciones del Poder Ejecutivo, las mismas se considerarán aceptadas. 
Artículo 140.-Si las Cámaras reunidas desaprobaran el proyecto devuelto por el PoderEjecutivo, quedará sin efecto por entonces, y no podrá ser presentado de nuevo hasta la 
  siguiente Legislatura. 
Artículo 141.-En todo caso de reconsideración de un proyecto devuelto por el Ejecutivo, las 
  votaciones serán nominales por sí o por no, y tanto los nombres y fundamentos de los 
  sufragantes, como las objeciones u observaciones del Poder Ejecutivo, se publicarán 
  inmediatamente por la prensa. 
Artículo 142.-Cuando un proyecto hubiese sido desechado al principio por la Cámara a 
  quien la otra se lo remita, quedará sin efecto por entonces, y no podrá ser presentado hasta el 
  siguiente período de la Legislatura. 
CAPITULO III
Artículo 143.-Si el Poder Ejecutivo, a quien se hubiese remitido un proyecto de ley, no 
  tuviese reparo que oponerle, lo avisará inmediatamente, quedando así de hecho sancionado y 
  expedito para ser promulgado sin demora. 
Artículo 144.-Si el Ejecutivo no devolviese el proyecto, cumplidos los diez días que 
  establece el artículo 137, tendrá fuerza de ley y se cumplirá como tal, reclamándose esto, en 
  caso omiso, por la Cámara remitente. 
Artículo 145.-Reconsiderado por las Cámaras reunidas un proyecto de ley que hubiese sido 
  devuelto por el Poder Ejecutivo con objeciones u observaciones, si aquéllas lo aprobaren 
  nuevamente, se tendrá por su última sanción, y comunicado al Poder Ejecutivo, lo hará 
  promulgar enseguida sin más reparos. 
CAPITULO IV
Artículo 146.-Sancionada una ley para su promulgación se usará siempre de esta fórmula:
"El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos 
  en Asamblea General, decretan:". 
SECCION VIII
DE LAS RELACIONES ENTRE EL PODER LEGISLATIVO Y EL PODER EJECUTIVO
CAPITULO UNICO
Artículo 147.-Cualquiera de las Cámaras podrá juzgar la gestión de los Ministros de Estado, 
  proponiendo que la Asamblea General, en sesión de ambas Cámaras, declare que se censuran 
  sus actos de administración o de gobierno. 
Cuando se presenten mociones en tal sentido, la Cámara en la cual se formulen será 
  especialmente convocada, con un término no inferior a cuarenta y ocho horas, para resolver 
  sobre su curso. 
Si la moción fuese aprobada por mayoría de presentes, se dará cuenta a la Asamblea 
  General, la que será citada dentro de las cuarenta y ocho horas. 
Si en una primera convocatoria de la Asamblea General, no se reúne el número suficiente 
  para sesionar, se practicará una segunda convocatoria y la Asamblea General se considerará 
  constituida con el número de Legisladores que concurra. 
Artículo 148.-La desaprobación podrá ser individual, plural o colectiva, debiendo ser 
  pronunciada en cualquier caso, por la mayoría absoluta de votos del total de componentes de 
  la Asamblea General, en sesión especial y pública. Sin embargo, podrá optarse por la sesión 
  secreta cuando así lo exijan las circunstancias. 
  Se entenderá por desaprobación individual la que afecte a un Ministro, por desaprobación 
  plural la que afecte a más de un Ministro, y por desaprobación colectiva la que afecte a la 
  mayoría del Consejo de Ministros. 
La desaprobación pronunciada conforme a lo dispuesto en los incisos anteriores, 
  determinará la renuncia del Ministro, de los Ministros o del Consejo de Ministros, según los 
  casos. 
El Presidente de la República podrá observar el voto de desaprobación cuando sea 
  pronunciado por menos de dos tercios del total de componentes del Cuerpo. 
En tal caso la Asamblea General será convocada a sesión especial a celebrarse dentro de los 
  diez días siguientes. 
Si en una primera convocatoria la Asamblea General no reúne el número de Legisladores 
  necesarios para sesionar, se practicará una segunda convocatoria, no antes de veinticuatrohoras ni después de setenta y dos horas de la primera, y si en ésta tampoco tuviera número se 
  considerará revocado el acto de desaprobación. 
Si la Asamblea General mantuviera su voto por un número inferior a los tres quintos del total 
  de sus componentes, el Presidente de la República, dentro de las cuarenta y ocho horassiguientes podrá mantener por decisión expresa, al Ministro, a los Ministros o al Consejo de 
  Ministros censurados y disolver las Cámaras. 
En tal caso deberá convocar a nueva elección de Senadores y Representantes, la que se 
  efectuará el octavo domingo siguiente a la fecha de la referida decisión. 
El mantenimiento del Ministro, Ministros o Consejo de Ministros censurados, la disolución 
  de las Cámaras y la convocatoria a nueva elección, deberá hacerse simultáneamente en el 
  mismo decreto. 
En tal caso las Cámaras quedarán suspendidas en sus funciones, pero subsistirá el estatuto 
  y fuero de los Legisladores. 
El Presidente de la República no podrá ejercer esa facultad durante los últimos doce meses 
  de su mandato. Durante igual término, la Asamblea General podrá votar la desaprobación con 
  los efectos del apartado tercero del presente artículo, cuando sea pronunciada por dos tercios 
o más del total de sus componentes. 
  Tratándose de desaprobación no colectiva, el Presidente de la República no podrá ejercer 
  esa facultad sino una sola vez durante el término de su mandato. 
Desde el momento en que el Poder Ejecutivo no dé cumplimiento al decreto de convocatoria 
  a las nuevas elecciones, las Cámaras volverán a reunirse de pleno derecho y recobrarán sus 
  facultades constitucionales como Poder legítimo del Estado y caerá el Consejo de Ministros. 
Si a los noventa días de realizada la elección, la Corte Electoral no hubiese proclamado la 
  mayoría de los miembros de cada una de las Cámaras, las Cámaras disueltas también 
  recobrarán sus derechos. 
Proclamada la mayoría de los miembros de cada una de las nuevas Cámaras por la Corte 
  Electoral, la Asamblea General se reunirá de pleno derecho dentro del tercer día de efectuada 
  la comunicación respectiva. 
La nueva Asamblea General se reunirá sin previa convocatoria del Poder Ejecutivo y 
  simultáneamente cesará la anterior. 
  Dentro de los quince días de su constitución la nueva Asamblea General, por mayoría 
  absoluta del total de sus componentes, mantendrá o revocará el voto de desaprobación. Si lo 
  mantuviera caerá el Consejo de Ministros. 
Las Cámaras elegidas extraordinariamente, completarán el término de duración normal de 
  las cesantes. 
SECCION IX
DEL PODER EJECUTIVO
CAPITULO I
Artículo 149.-El Poder Ejecutivo será ejercido por el Presidente de la República actuando 
  con el Ministro o Ministros respectivos, o con el Consejo de Ministros, de acuerdo a lo 
  establecido en esta Sección y demás disposiciones concordantes. 
Artículo 150.-Habrá un Vicepresidente, que en todos los casos de vacancia temporal o 
  definitiva de la Presidencia deberá desempeñarla con sus mismas facultades y atribuciones. Si 
  la vacancia fuese definitiva, la desempeñará hasta el término del período de Gobierno. 
El Vicepresidente de la República desempeñará la Presidencia de la Asamblea General y de 
  la Cámara de Senadores. 
Artículo 151.-El Presidente y el Vicepresidente de la República serán elegidos conjunta y 
  directamente por el Cuerpo Electoral por mayoría absoluta de votantes. Cada partido sólo 
  podrá presentar una candidatura a la Presidencia y a la Vicepresidencia de la República. Si en 
  la fecha indicada por el inciso primero del numeral 9º) del artículo 77, ninguna de las 
  candidaturas obtuviese la mayoría exigida, se celebrará el último domingo del mes de 
  noviembre del mismo año, una segunda elección entre las dos candidaturas más votadas. 
Regirán además las garantías que se establecen para el sufragio en la Sección III, 
  considerándose a la República como una sola circunscripción electoral. 
Sólo podrán ser elegidos los ciudadanos naturales en ejercicio, que tengan treinta y cinco 
  años cumplidos de edad. 
Artículo 152.-El Presidente y el Vicepresidente durarán cinco años en sus funciones, y para 
  volver a desempeñarlas se requerirá que hayan transcurrido cinco años desde la fecha de su 
  cese. 
Esta disposición comprende al Presidente con respecto a la Vicepresidencia y no al 
  Vicepresidente con respecto a la Presidencia, salvo las excepciones de los incisos siguientes. 
El Vicepresidente y el ciudadano que hubiesen desempeñado la Presidencia por vacancia 
  definitiva por más de un año, no podrán ser electos para dichos cargos sin que transcurra el 
  mismo plazo establecido en el inciso primero. 
Tampoco podrá ser elegido Presidente, el Vicepresidente o el ciudadano que estuviese en el 
  ejercicio de la Presidencia en el término comprendido en los tres meses anteriores a la 
  elección. 
Artículo 153.-En caso de vacancia definitiva o temporal de la Presidencia de la República, o 
  en razón de licencia, renuncia, cese o muerte del Presidente y del Vicepresidente en su caso, 
  deberá desempeñarla el Senador primer titular de la lista más votada del partido político por el 
  cual fueron electos aquéllos, que reúna las calidades exigidas por el artículo 151 y no esté 
  impedido por lo dispuesto en el artículo 152. En su defecto, la desempeñará el primer titular de 
  la misma lista en ejercicio del cargo que reuniese esas calidades, si no tuviese dichos 
  impedimentos, y así sucesivamente. 
Artículo 154.-Las dotaciones del Presidente y del Vicepresidente de la República serán 
  fijadas por ley previamente a cada elección sin que puedan ser alteradas mientras duren en el 
  desempeño del cargo. 
Artículo 155.-En caso de renuncia, incapacidad permanente o muerte del Presidente y el 
  Vicepresidente electos antes de tomar posesión de los cargos, desempeñarán la Presidencia y 
  la Vicepresidencia respectivamente, el primer y el segundo titular de la lista más votada a la 
  Cámara de Senadores, del partido político por el cual fueron electos el Presidente y el 
  Vicepresidente, siempre que reúnan las calidades exigidas por el artículo 151, no estuviesen 
  impedidos por lo dispuesto por el artículo 152 y ejercieran el cargo de Senador. 
En su defecto, desempeñarán dichos cargos, los demás titulares por el orden de su 
  ubicación en la misma lista en el ejercicio del cargo de Senador, que reuniesen esas calidades 
  si no tuviesen dichos impedimentos. 
Artículo 156.-Si en la fecha en que deban asumir sus funciones no estuvieran proclamados 
  por la Corte Electoral, el Presidente y el Vicepresidente de la República, o fuera anulada su 
  elección, el Presidente cesante delegará el mando en el Presidente de la Suprema Corte de 
  Justicia, quien actuará hasta que se efectúe la trasmisión quedando en tanto suspendido en 
  sus funciones judiciales. 
Artículo 157.-Cuando el Presidente electo estuviera incapacitado temporalmente para la 
  toma de posesión del cargo o para el ejercicio del mismo, será sustituido por el 
  Vicepresidente, y en su defecto, de acuerdo al procedimiento establecido en el artículo 153 
  hasta tanto perduren las causas que generaron dicha incapacidad. 
Artículo 158.-El 1º de marzo siguiente a la elección, el Presidente y Vicepresidente de la 
  República tomarán posesión de sus cargos haciendo previamente en presencia de ambas 
  Cámaras reunidas en Asamblea General la siguiente declaración: "Yo, N.N., me comprometo 
  por mi honor a desempeñar lealmente el cargo que se me ha confiado y a guardar y defender la 
  Constitución de la República". 
Artículo 159.-El Presidente de la República tendrá la representación del Estado en el interior 
  y en el exterior. 
CAPITULO II
Artículo 160.-El Consejo de Ministros se integrará con los titulares de los respectivos 
  Ministerios o quienes hagan sus veces, y tendrá competencia privativa en todos los actos de 
  gobierno y administración que planteen en su seno el Presidente de la República o sus 
  Ministros en temas de sus respectivas carteras. Tendrá, asimismo, competencia privativa en 
  los casos previstos en los incisos 7º) (declaratoria de urgencia), 16, 19 y 24 del artículo 168. 
Artículo 161.-Actuará bajo la presidencia del Presidente de la República quien tendrá voz en 
  las deliberaciones y voto en las resoluciones que será decisivo para los casos de empate, aun 
  cuando éste se hubiera producido por efecto de su propio voto. 
El Consejo de Ministros será convocado por el Presidente de la República cuando lo juzgue 
  conveniente o cuando lo soliciten uno o varios Ministros para plantear temas de sus 
  respectivas carteras; y deberá reunirse dentro de las veinticuatro horas siguientes o en la 
  fecha que indique la convocatoria. 
Artículo 162.-El Consejo celebrará sesión con la concurrencia de la mayoría de sus 
  miembros y se estará a lo que se resuelva por mayoría absoluta de votos de miembros 
  presentes. 
  Artículo 163.-En cualquier momento y por igual mayoría se podrá poner término a una 
  deliberación. La moción que se haga con ese fin no será discutida. 
Artículo 164.-Todas las resoluciones del Consejo de Ministros podrán ser revocadas por el 
  voto de la mayoría absoluta de sus componentes. 
Artículo 165.-Las resoluciones que originariamente hubieran sido acordadas por el 
  Presidente de la República con el Ministro o Ministros respectivos, podrán ser revocadas por 
  el Consejo, por mayoría absoluta de presentes. 
Artículo 166.-El Consejo de Ministros dictará su reglamento interno.
Artículo 167.-Cuando un Ministro esté encargado temporariamente de otro Ministerio, en el 
  Consejo de Ministros se le computará un solo voto. 
CAPITULO III
Artículo 168.-Al Presidente de la República, actuando con el Ministro o Ministros 
  respectivos, o con el Consejo de Ministros, corresponde: 
1º) 
  La conservación del orden y tranquilidad en lo interior, y la seguridad en lo exterior. 
2º) 
  El mando superior de todas las Fuerzas Armadas. 
3º) 
  Dar retiros y arreglar las pensiones de los empleados civiles y militares conforme a las 
  leyes. 
4º) 
  Publicar y circular, sin demora, todas las leyes que, conforme a la Sección VII, se hallen 
  ya en estado de publicar y circular, ejecutarlas, hacerlas ejecutar, expidiendo los 
  reglamentos especiales que sean necesarios para su ejecución. 
5º) 
  Informar al Poder Legislativo, al inaugurarse las sesiones ordinarias, sobre el estado de la 
  República y las mejoras y reformas que considere dignas de su atención. 
6º) 
  Poner objeciones o hacer observaciones a los proyectos de ley que le remita el Poder 
  Legislativo, y suspender u oponerse a su promulgación, en la forma prevista en la 
  Sección VII. 
7º) 
  Proponer a las Cámaras proyectos de ley o modificaciones a las leyes anteriormente 
  dictadas. Dichos proyectos podrán ser remitidos con declaratoria de urgente 
  consideración. 
La declaración de urgencia deberá ser hecha simultáneamente con la remisión de cada 
  proyecto, en cuyo caso deberán ser considerados por el Poder Legislativo dentro de los 
  plazos que a continuación se expresan, y se tendrán por sancionados si dentro de tales 
  plazos no han sido expresamente desechados, ni se ha sancionado un proyecto 
  sustitutivo. Su trámite se ajustará a las siguientes reglas: 
a) 
  El Poder Ejecutivo no podrá enviar a la Asamblea General más de un proyecto de ley 
  con declaratoria de urgente consideración simultáneamente, ni enviar un nuevo 
  proyecto en tales condiciones mientras estén corriendo los plazos para la 
  consideración legislativa de otro anteriormente enviado; 
  b) 
  no podrán merecer esta calificación los proyectos de Presupuesto, ni aquellos para 
  cuya sanción se requiera el voto de tres quintos o dos tercios del total de 
  componentes de cada Cámara; 
c) 
  cada Cámara por el voto de los tres quintos del total de sus componentes, podrá dejar 
  sin efecto la declaratoria de urgente consideración, en cuyo caso se aplicarán a partir 
  de ese momento los trámites normales previstos en la Sección VII; 
d) 
  la Cámara que reciba en primer lugar el proyecto deberá considerarlo dentro de un 
  plazo de cuarenta y cinco días. Vencidos los primeros treinta días la Cámara será 
  convocada a sesión extraordinaria y permanente para la consideración del proyecto. 
  Una vez vencidos los quince días de tal convocatoria sin que el proyecto hubiere sido 
  expresamente desechado se reputará aprobado por dicha Cámara en la forma en que 
  lo remitió el Poder Ejecutivo y será comunicado inmediatamente y de oficio a la otra 
  Cámara; 
e) 
  la segunda Cámara tendrá treinta días para pronunciarse y si aprobase un texto 
  distinto al remitido por la primera lo devolverá a ésta, que dispondrá de quince días 
  para su consideración. Vencido este nuevo plazo sin pronunciamiento expreso el 
  proyecto se remitirá inmediatamente y de oficio a la Asamblea General. Si venciere elplazo de treinta días sin que el proyecto hubiere sido expresamente desechado, se 
  reputará aprobado por dicha Cámara en la forma en que lo remitió el Poder Ejecutivo y 
  será comunicado a éste inmediatamente y de oficio, si así correspondiere, o en la 
  misma forma a la primera Cámara, si ésta hubiere aprobado un texto distinto al del 
  Poder Ejecutivo; 
f) 
  la Asamblea General dispondrá de diez días para su consideración. Si venciera este 
  nuevo plazo sin pronunciamiento expreso se tendrá por sancionado el proyecto en la 
  forma en que lo votó la última Cámara que le prestó expresa aprobación. 
La Asamblea General, si se pronunciare expresamente, lo hará de conformidad con el 
  artículo 135; 
g) 
  cuando un proyecto de ley con declaratoria de urgente consideración fuese 
  desechado por cualquiera de las dos Cámaras, se aplicará lo dispuesto por el artículo 
  142; 
h) 
  el plazo para la consideración por la primera Cámara empezará a correr a partir del día 
  siguiente al del recibo del proyecto por el Poder Legislativo. Cada uno de los plazos 
  ulteriores comenzará a correr automáticamente al vencer el plazo inmediatamente 
  anterior o a partir del día siguiente al del recibo por el órgano correspondiente si 
  hubiese habido aprobación expresa antes del vencimiento del término. 
8º) 
  Convocar al Poder Legislativo a sesiones extraordinarias con determinación de los 
  asuntos materia de la convocatoria y de acuerdo con lo que se establece en el artículo 
104. 
  9º) 
  Proveer los empleos civiles y militares, conforme a la Constitución y a las leyes. 
10) 
  Destituir los empleados por ineptitud, omisión o delito, en todos los casos con acuerdo de 
  la Cámara de Senadores o, en su receso, con el de la Comisión Permanente, y en el 
  último, pasando el expediente a la Justicia. Los funcionarios diplomáticos y consulares 
  podrán, además, ser destituidos, previa venia de la Cámara de Senadores, por la comisión 
  de actos que afecten su buen nombre o el prestigio del país y de la representación que 
  invisten. Si la Cámara de Senadores o la Comisión Permanente no dictara resolución 
  definitiva dentro de los noventa días, el Poder Ejecutivo prescindirá de la venia solicitada, 
  a los efectos de la destitución. 
11) 
  Conceder los ascensos militares conforme a las leyes, necesitando, para los de Coronel y 
  demás Oficiales Superiores, la venia de la Cámara de Senadores o, en su receso, la de la 
  Comisión Permanente. 
12) 
  Nombrar el personal consular y diplomático, con obligación de solicitar el acuerdo de la 
  Cámara de Senadores, o de la Comisión Permanente hallándose aquélla en receso, para 
  los Jefes de Misión. Si la Cámara de Senadores o la Comisión Permanente no dictaran 
  resolución dentro de los sesenta días el Poder Ejecutivo prescindirá de la venia solicitada. 
Los cargos de Embajadores y Ministros del Servicio Exterior serán considerados de 
  particular confianza del Poder Ejecutivo, salvo que la ley dictada con el voto conforme de 
  la mayoría absoluta del total de componentes de cada Cámara disponga lo contrario. 
13) 
  Designar al Fiscal de Corte y a los demás Fiscales Letrados de la República, con venia de 
  la Cámara de Senadores o de la Comisión Permanente en su caso, otorgada siempre por 
  tres quintos de votos del total de componentes. La venia no será necesaria para designar 
  al Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo, ni los Fiscales de Gobierno y 
  de Hacienda. 
14) 
  Destituir por sí los empleados militares y policiales y los demás que la ley declare 
  amovibles. 
15) 
  Recibir Agentes Diplomáticos y autorizar el ejercicio de sus funciones a los Cónsules 
  extranjeros. 
16) 
  Decretar la ruptura de relaciones y, previa resolución de la Asamblea General, declarar la 
  guerra, si para evitarla no diesen resultado el arbitraje u otros medios pacíficos. 
17) 
  Tomar medidas prontas de seguridad en los casos graves e imprevistos de ataque 
  exterior o conmoción interior, dando cuenta, dentro de las veinticuatro horas a la 
  Asamblea General, en reunión de ambas Cámaras o, en su caso, a la Comisión 
  Permanente, de lo ejecutado y sus motivos, estándose a lo que éstas últimas resuelvan. 
En cuanto a las personas, las medidas prontas de seguridad sólo autorizan a arrestarlas o 
  trasladarlas de un punto a otro del territorio, siempre que no optasen por salir de él. 
  También esta medida, como las otras, deberá someterse, dentro de las veinticuatro horas 
  de adoptada, a la Asamblea General en reunión de ambas Cámaras o, en su caso, a la 
  Comisión Permanente, estándose a su resolución. 
El arresto no podrá efectuarse en locales destinados a la reclusión de delincuentes.
18) 
  Recaudar las rentas que, conforme a las leyes deban serlo por sus dependencias, y darles 
  el destino que según aquéllas corresponda. 
19) 
  Preparar y presentar a la Asamblea General los presupuestos, de acuerdo a lo establecido 
  en la Sección XIV, y dar cuenta instruida de la inversión hecha de los anteriores. 
20) 
  Concluir y suscribir tratados, necesitando para ratificarlos la aprobación del Poder 
  Legislativo. 
21) 
  Conceder privilegios industriales conforme a las leyes. 
22) 
  Autorizar o denegar la creación de cualesquier Bancos que hubieren de establecerse. 
23) 
  Prestar, a requerimiento del Poder Judicial, el concurso de la fuerza pública. 
24) 
  Delegar por resolución fundada y bajo su responsabilidad política las atribuciones que 
  estime convenientes. 
25) 
  El Presidente de la República firmará las resoluciones y comunicaciones del Poder 
Ejecutivo con el Ministro o Ministros a que el asunto corresponda, requisito sin el cual
nadie estará obligado a obedecerlas.
No obstante el Poder Ejecutivo podrá disponer que determinadas resoluciones se 
  establezcan por acta otorgada con el mismo requisito precedentemente fijado. 
26) 
  El Presidente de la República designará libremente un Secretario y un Prosecretario, 
  quienes actuarán como tales en el Consejo de Ministros. 
Ambos cesarán con el Presidente y podrán ser removidos o reemplazados por éste, en 
  cualquier momento. 
Artículo 169.-No podrá permitir goce de sueldo por otro título que el de servicio activo, 
  jubilación, retiro o pensión, conforme a las leyes. 
CAPITULO IV
Artículo 170.-El Presidente de la República no podrá salir del territorio nacional por más de 
  cuarenta y ocho horas sin autorización de la Cámara de Senadores. 
Artículo 171.-El Presidente de la República gozará de las mismas inmunidades y le 
  alcanzarán las mismas incompatibilidades y prohibiciones que a los Senadores y a los 
  Representantes. 
Artículo 172.-El Presidente de la República no podrá ser acusado, sino en la forma que 
  señala el artículo 93 y aun así, sólo durante el ejercicio del cargo o dentro de los seis meses 
  siguientes a la expiración del mismo durante los cuales estará sometido a residencia, salvo 
  autorización para salir del país, concedida por mayoría absoluta de votos del total de 
  componentes de la Asamblea General, en reunión de ambas Cámaras. 
Cuando la acusación haya reunido los dos tercios de votos del total de los componentes de 
  la Cámara de Representantes, el Presidente de la República quedará suspendido en el ejercicio 
  de sus funciones. 
CAPITULO V
Artículo 173.-En cada departamento de la República habrá un Jefe de Policía que será 
  designado para el período respectivo por el Poder Ejecutivo, entre ciudadanos que tengan las 
  calidades exigidas para ser Senador. 
El Poder Ejecutivo podrá separarlo o removerlo cuando lo estime conveniente.
  SECCION X 
DE LOS MINISTROS DE ESTADO
CAPITULO I
Artículo 174.-La ley, por mayoría absoluta de componentes de cada Cámara y a iniciativa del 
  Poder Ejecutivo, determinará el número de Ministerios, su denominación propia y sus 
  atribuciones y competencias en razón de materia, sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 
181. 
  El Presidente de la República actuando en Consejo de Ministros, podrá redistribuir dichas 
  atribuciones y competencias. 
El Presidente de la República adjudicará los Ministerios entre ciudadanos que, por contar 
  con apoyo parlamentario, aseguren su permanencia en el cargo. 
El Presidente de la República podrá requerir de la Asamblea General un voto de confianza 
  expreso para el Consejo de Ministros. A tal efecto éste comparecerá ante la Asamblea General, 
  la que se pronunciará sin debate, por el voto de la mayoría absoluta del total de sus 
  componentes y dentro de un plazo no mayor de setenta y dos horas que correrá a partir de la 
  recepción de la comunicación del Presidente de la República por la Asamblea General. Si ésta 
  no se reuniese dentro del plazo estipulado o, reuniéndose, no adoptase decisión, se entenderá 
  que el voto de confianza ha sido otorgado. 
Los Ministros cesarán en sus cargos por resolución del Presidente de la República, sin 
  perjuicio de lo establecido en la Sección VIII. 
Artículo 175.-El Presidente de la República podrá declarar, si así lo entendiere, que el 
  Consejo de Ministros carece de respaldo parlamentario. 
Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 174, esa declaración lo facultará a sustituir uno o 
  más Ministros. 
Si así lo hiciere, el Poder Ejecutivo podrá sustituir total o parcialmente a los miembros no 
  electivos de los Directorios de los Entes Autónomos y de los Servicios Descentralizados, así 
  como, en su caso, a los Directores Generales de estos últimos, no siendo estas sustituciones 
  impugnables ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo. 
El Poder Ejecutivo, actuando en Consejo de Ministros, deberá solicitar la venia de la Cámara 
  de Senadores, de acuerdo con el artículo 187, para designar a los nuevos Directores o, en su 
  caso, Directores Generales. Obtenida la venia, podrá proceder a la sustitución. 
Las facultades otorgadas en este artículo no podrán ser ejercidas durante el primer año del 
  mandato del gobierno ni dentro de los doce meses anteriores a la asunción del gobierno 
  siguiente. 
Dichas facultades tampoco podrán ejercerse respecto de las autoridades de la Universidad 
  de la República. 
Artículo 176.-Para ser Ministro se necesitan las mismas calidades que para Senador.
Artículo 177.-Al iniciarse cada período legislativo, los Ministros darán cuenta sucinta a la 
  Asamblea General, del estado de todo lo concerniente a sus respectivos Ministerios. 
Artículo 178.-Los Ministros de Estado gozarán de las mismas inmunidades y les alcanzarán 
  las mismas incompatibilidades y prohibiciones que a los Senadores y Representantes en lo 
  que fuere pertinente. 
  No podrán ser acusados sino en la forma que señala el artículo 93 y, aun así sólo durante el 
  ejercicio del cargo. Cuando la acusación haya reunido los dos tercios de votos del total de 
  componentes de la Cámara de Representantes, el Ministro acusado quedará suspendido en el 
  ejercicio de sus funciones. 
Artículo 179.-El Ministro o los Ministros serán responsables de los decretos y órdenes que 
  firmen o expidan con el Presidente de la República, salvo el caso de resolución expresa del 
  Consejo de Ministros en el que la responsabilidad será de los que acuerden la decisión, 
  haciéndose efectiva de conformidad con los artículos 93, 102 y 103. 
Los Ministros no quedarán exentos de responsabilidad por causa de delito aunque invoquen 
  la orden escrita o verbal del Presidente de la República o del Consejo de Ministros. 
Artículo 180.-Los Ministros podrán asistir a las sesiones de la Asamblea General, de cada 
  Cámara, de la Comisión Permanente y de sus respectivas Comisiones internas, y tomar parte 
  en sus deliberaciones, pero no tendrán voto. Igual derecho tendrán los Subsecretarios de 
  Estado, previa autorización del Ministro respectivo, salvo en las situaciones previstas en los 
  artículos 119 y 147 en las que podrán asistir acompañando al Ministro. En todo caso, los 
  Subsecretarios de Estado actuarán bajo la responsabilidad de los Ministros. 
Artículo 181.-Son atribuciones de los Ministros, en sus respectivas carteras y de acuerdo 
  con las leyes y las disposiciones del Poder Ejecutivo: 
1º) 
  Hacer cumplir la Constitución, las leyes, decretos y resoluciones. 
2º) 
  Preparar y someter a consideración superior los proyectos de ley, decretos y 
  resoluciones que estimen convenientes. 
3º) 
  Disponer, en los límites de su competencia, el pago de las deudas reconocidas del 
  Estado. 
4º) 
  Conceder licencias a los empleados de su dependencia. 
5º) 
  Proponer el nombramiento o destitución de los empleados de sus reparticiones. 
6º) 
  Vigilar la gestión administrativa y adoptar las medidas adecuadas para que se efectúe 
  debidamente e imponer penas disciplinarias. 
7º) 
  Firmar y comunicar las resoluciones del Poder Ejecutivo. 
8º) Ejercer las demás atribuciones que les cometan las leyes o las disposiciones adoptadas 
  por el Poder Ejecutivo en Consejo de Ministros, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 
160. 
  9º) 
  Delegar a su vez por resolución fundada y bajo su responsabilidad política, las 
  atribuciones que estimen convenientes. 
Artículo 182.-Las funciones de los Ministros y Subsecretarios serán reglamentadas por el 
  Poder Ejecutivo. 
CAPITULO II 
Artículo 183.-Cada Ministerio tendrá un Subsecretario que ingresará con el Ministro, a su 
  propuesta, y cesará con él, salvo nueva designación. 
  Artículo 184.-En caso de licencia de un Ministro, el Presidente de la República designará a 
  quien lo sustituya interinamente, debiendo recaer la designación en otro Ministro o en el 
  Subsecretario de la respectiva Cartera. 
SECCION XI
DE LOS ENTES AUTONOMOS Y DE LOS SERVICIOS DESCENTRALIZADOS
CAPITULO I
Artículo 185.-Los diversos servicios del dominio industrial y comercial del Estado serán 
  administrados por Directorios o Directores Generales y tendrán el grado de descentralización 
  que fijen la presente Constitución y las leyes que se dictaron con la conformidad de la mayoría 
  absoluta del total de componentes de cada Cámara. 
Los Directorios, cuando fueren rentados, se compondrán de tres o cinco miembros según lo 
  establezca la ley en cada caso. 
La ley, por dos tercios de votos del total de componentes de cada Cámara, podrá determinar 
  que los Servicios Descentralizados estén dirigidos por un Director General, designado según 
  el procedimiento del artículo 187. 
En la concertación de convenios entre los Consejos o Directorios con Organismos 
  Internacionales, Instituciones o Gobiernos extranjeros, el Poder Ejecutivo señalará los casos 
  que requerirá su aprobación previa, sin perjuicio de las facultades que correspondan al Poder 
  Legislativo, de acuerdo a lo establecido en la Sección V. 
Artículo 186.-Los servicios que a continuación se expresan: Correos y Telégrafos, 
  Administraciones de Aduanas y Puertos y la Salud Pública no podrán ser descentralizados en 
  forma de Entes Autónomos, aunque la ley podrá concederles el grado de autonomía que sea 
  compatible con el contralor del Poder Ejecutivo. 
Artículo 187.-Los miembros de los Directorios y los Directores Generales que no sean de 
  carácter electivo, serán designados por el Presidente de la República en acuerdo con el 
  Consejo de Ministros, previa venia de la Cámara de Senadores, otorgada sobre propuesta 
  motivada en las condiciones personales, funcionales y técnicas, por un número de votos 
  equivalente a tres quintos de los componentes elegidos conforme al artículo 94, inciso 
  primero. 
Si la venia no fuese otorgada dentro del término de sesenta días de recibida su solicitud, el 
  Poder Ejecutivo podrá formular propuesta nueva, o reiterar su propuesta anterior, y en este 
  último caso deberá obtener el voto conforme de la mayoría absoluta de integrantes del 
  Senado. 
La ley por tres quintos de votos del total de componentes de cada Cámara podrá establecer 
  otro sistema de designación. 
Artículo 188.-Para que la ley pueda admitir capitales privados en la constitución o 
  ampliación del patrimonio de los Entes Autónomos o de los Servicios Descentralizados, así 
  como para reglamentar la intervención que en tales casos pueda corresponder a los 
  respectivos accionistas en los Directorios, se requerirán los tres quintos de votos del total de 
  los componentes de cada Cámara. 
El aporte de los capitales particulares y la representación de los mismos en los Consejos o 
  Directorios nunca serán superiores a los del Estado. 
El Estado podrá, asimismo, participar en actividades industriales, agropecuarias o 
  comerciales, de empresas formadas por aportes obreros, cooperativos o capitales privados, 
  cuando concurra para ello el libre consentimiento de la empresa y bajo las condiciones que se 
  convengan previamente entre las partes. 
La ley, por mayoría absoluta del total de componentes de cada Cámara, autorizará en cada 
  caso esa participación, asegurando la intervención del Estado en la dirección de la empresa. 
  Sus representantes se regirán por las mismas normas que los Directores de los Entes 
  Autónomos y Servicios Descentralizados. 
Las disposiciones de este artículo no serán aplicables a los servicios públicos de agua 
  potable y saneamiento. 
Artículo 189.-Para crear nuevos Entes Autónomos y para suprimir los existentes, se 
  requerirán los dos tercios de votos del total de componentes de cada Cámara. 
La ley por tres quintos de votos del total de componentes de cada Cámara, podrá declarar 
  electiva la designación de los miembros de los Directorios, determinando en cada caso las 
  personas o los Cuerpos interesados en el servicio, que han de efectuar esa elección. 
Artículo 190.-Los Entes Autónomos y los Servicios Descentralizados no podrán realizar 
  negocios extraños al giro que preceptivamente les asignen las leyes, ni disponer de sus 
  recursos para fines ajenos a sus actividades normales. 
Artículo 191.-Los Entes Autónomos, los Servicios Descentralizados y, en general, todas las 
  administraciones autónomas con patrimonio propio, cualquiera sea su naturaleza jurídica, 
  publicarán periódicamente estados que reflejen claramente su vida financiera. La ley fijará la 
  norma y número anual de los mismos y todos deberán llevar la visación del Tribunal de 
  Cuentas. 
Artículo 192.-Los miembros de los Directorios o Directores Generales cesarán en sus 
  funciones cuando estén designados o electos, conforme a las normas respectivas, quienes 
  hayan de sucederlos. 
Las vacancias definitivas se llenarán por el procedimiento establecido para la provisión 
  inicial de los cargos respectivos, pero la ley podrá establecer que, conjuntamente con los 
  titulares de los cargos electivos, se elijan suplentes que los reemplazarán en caso de vacancia 
  temporal o definitiva. 
La ley, dictada por el voto de la mayoría absoluta del total de componentes de cada Cámara, 
  regulará lo correspondiente a las vacancias temporales, sin perjuicio de lo establecido en el 
  inciso anterior. 
Podrán ser reelectos o designados para otro Directorio o Dirección General siempre que su 
  gestión no haya merecido observación del Tribunal de Cuentas, emitida por lo menos por 
  cuatro votos conformes de sus miembros. 
Artículo 193.-Los Directorios o Directores Generales cesantes, deberán rendir cuentas de su 
  gestión al Poder Ejecutivo, previo dictamen del Tribunal de Cuentas, sin perjuicio de las 
  responsabilidades a que hubiere lugar, de acuerdo con lo dispuesto en la Sección XIII. 
Artículo 194.-Las decisiones definitivas de los Entes Autónomos, sólo darán lugar a 
  recursos o acciones ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo o el Poder Judicial, 
  según lo disponga esta Constitución o las leyes, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 
  197 y 198. 
Artículo 195.-Créase el Banco de Previsión Social, con carácter de Ente Autónomo, con el 
  cometido de coordinar los servicios estatales de previsión social y organizar la seguridad 
  social, ajustándose dentro de las normas que establecerá la ley que deberá dictarse en el plazo 
  de un año. 
  Sus Directores no podrán ser candidatos a ningún cargo electivo hasta transcurrido un 
  período de gobierno desde su cese, siendo de aplicación para el caso lo dispuesto por el 
  artículo 201, inciso tercero. 
Artículo 196.-Habrá un Banco Central de la República, que estará organizado como Ente 
  Autónomo y tendrá los cometidos y atribuciones que determine la ley aprobada con el voto de 
  la mayoría absoluta del total de componentes de cada Cámara. 
Artículo 197.-Cuando el Poder Ejecutivo considere inconveniente o ilegal la gestión o los 
  actos de los Directores o Directores Generales, podrá hacerles las observaciones que crea 
  pertinentes, así como disponer la suspensión de los actos observados. 
En caso de ser desatendidas las observaciones, el Poder Ejecutivo podrá disponer las 
  rectificaciones, los correctivos o remociones que considere del caso, comunicándolos a la 
  Cámara de Senadores, la que en definitiva resolverá. Se aplicará, en lo pertinente, lo dispuesto 
  en los incisos segundo y tercero del artículo 198. 
Artículo 198.-Lo dispuesto en el artículo precedente es sin perjuicio de la facultad del Poder 
  Ejecutivo de destituir a los miembros de los Directorios o a los Directores Generales con venia 
  de la Cámara de Senadores, en caso de ineptitud, omisión o delito en el ejercicio del cargo o 
  de la comisión de actos que afecten su buen nombre o el prestigio de la institución a que 
  pertenezcan. 
Si la Cámara de Senadores no se expidiera en el término de sesenta días, el Poder Ejecutivo 
  podrá hacer efectiva la destitución. 
Cuando lo estime necesario, el Poder Ejecutivo, actuando en Consejo de Ministros, podrá 
  reemplazar a los miembros de Directorios o Directores Generales cuya venia de destitución se 
  solicita, con miembros de Directorios o Directores Generales de otros Entes, con carácter 
  interino y hasta que se produzca el pronunciamiento del Senado. 
Las destituciones y remociones previstas en este artículo y en el anterior, no darán derecho 
  a recurso alguno ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo. 
Artículo 199.-Para modificar la Carta Orgánica de los Bancos del Estado, se requerirá la 
  mayoría absoluta de votos del total de componentes de cada Cámara. 
Artículo 200.-Los miembros de los Directorios o Directores Generales de los Entes 
  Autónomos o de los Servicios Descentralizados no podrán ser nombrados para cargos ni aun 
  honorarios, que directa o indirectamente dependan del Instituto de que forman parte. Estadisposición no comprende a los Consejeros o Directores de los servicios de enseñanza, los 
  que podrán ser reelectos como catedráticos o profesores y designados para desempeñar el 
  cargo de Decano o funciones docentes honorarias. 
La inhibición durará hasta un año después de haber terminado las funciones que la causen,
  cualquiera sea el motivo del cese, y se extiende a todo otro cometido, profesional o no, aunque 
  no tenga carácter permanente ni remuneración fija. 
Tampoco podrán los miembros de los Directorios o Directores Generales de los Entes 
  Autónomos o de los Servicios Descentralizados, ejercer simultáneamente profesiones o 
  actividades que, directa o indirectamente, se relacionen con la Institución a que pertenecen. 
Las disposiciones de los dos incisos anteriores no alcanzan a las funciones docentes.
Artículo 201.-Los miembros de los Directorios o Directores Generales de los Entes 
  Autónomos y de los Servicios Descentralizados, para poder ser candidatos a Legisladores, 
  deberán cesar en sus cargos por lo menos doce meses antes de la fecha de la elección. 
  En estos casos, la sola presentación de la renuncia fundada en esta causal, determinará el 
  cese inmediato del renunciante en sus funciones. 
Los Organismos Electorales no registrarán listas en que figuren candidatos que no hayan 
  cumplido con aquel requisito. 
CAPITULO II
Artículo 202.-La Enseñanza Pública Superior, Secundaria, Primaria, Normal, Industrial y 
  Artística, serán regidas por uno o más Consejos Directivos Autónomos. 
Los demás servicios docentes del Estado, también estarán a cargo de Consejos Directivos 
  Autónomos, cuando la ley lo determine por dos tercios de votos del total de componentes de 
  cada Cámara. 
Los Entes de Enseñanza Pública serán oídos, con fines de asesoramiento, en la elaboración 
  de las leyes relativas a sus servicios, por las Comisiones Parlamentarias. Cada Cámara podrá 
  fijar plazos para que aquéllos se expidan. 
La ley dispondrá la coordinación de la enseñanza.
Artículo 203.-Los Consejos Directivos de los servicios docentes serán designados o electos 
  en la forma que establezca la ley sancionada por la mayoría absoluta de votos del total de 
  componentes de cada Cámara. 
El Consejo Directivo de la Universidad de la República será designado por los órganos que 
  la integran, y los Consejos de sus órganos serán electos por docentes, estudiantes y 
  egresados, conforme a lo que establezca la ley sancionada por la mayoría determinada en el 
  inciso anterior. 
Artículo 204.-Los Consejos Directivos tendrán los cometidos y atribuciones que determinará 
  la ley sancionada por mayoría absoluta de votos del total de componentes de cada Cámara. 
Dichos Consejos establecerán el Estatuto de sus funcionarios de conformidad con las basescontenidas en los artículos 58 a 61 y las reglas fundamentales que establezca la ley, 
  respetando la especialización del Ente. 
Artículo 205.-Serán aplicables, en lo pertinente, a los distintos servicios de enseñanza, los 
  artículos 189, 190, 191, 192, 193, 194, 198 (incisos 1º y 2º), 200 y 201. 
SECCION XII
DEL CONSEJO DE ECONOMIA NACIONAL
CAPITULO UNICO
Artículo 206.-La ley podrá crear un Consejo de Economía Nacional, con carácter consultivo 
  y honorario, compuesto de representantes de los intereses económicos y profesionales del 
  país. La ley indicará la forma de constitución y funciones del mismo. 
Artículo 207.-El Consejo de Economía Nacional se dirigirá a los Poderes Públicos porescrito, pero podrá hacer sostener sus puntos de vista ante las Comisiones legislativas, por 
  uno o más de sus miembros. 
SECCION XIII
DEL TRIBUNAL DE CUENTAS
  CAPITULO UNICO 
Artículo 208.-El Tribunal de Cuentas estará compuesto por siete miembros que deberán 
  reunir las mismas calidades exigidas para ser Senador. 
Serán designados por la Asamblea General por dos tercios de votos del total de sus 
  componentes. 
Regirán a su respecto las incompatibilidades establecidas en los artículos 122, 123, 124 y
125. 
  Sus miembros cesarán en sus funciones cuando la Asamblea General, que sustituya a la que 
  los designó, efectúe los nombramientos para el nuevo período. 
Podrán ser reelectos y tendrán, cada uno de ellos, tres suplentes para los casos de vacancia, 
  impedimento temporal o licencia de los titulares. 
Artículo 209.-Los miembros del Tribunal de Cuentas son responsables, ante la Asamblea 
  General, en reunión de ambas Cámaras, por el fiel y exacto cumplimiento de sus funciones. La 
  Asamblea General podrá destituirlos, en caso de ineptitud, omisión o delito, mediando la 
  conformidad de dos tercios de votos del total de sus componentes. 
Artículo 210.-El Tribunal de Cuentas actuará con autonomía funcional, la que será 
  reglamentada por ley, que proyectará el mismo Tribunal. 
También podrá atribuírsele por ley, funciones no especificadas en esta Sección.
Artículo 211.-Compete al Tribunal de Cuentas:
A) 
  Dictaminar e informar en materia de presupuestos. 
B) 
  Intervenir preventivamente en los gastos y los pagos, conforme a las normas reguladoras 
  que establecerá la ley y al solo efecto de certificar su legalidad, haciendo, en su caso, las 
  observaciones correspondientes. Si el ordenador respectivo insistiera, lo comunicará al 
  Tribunal sin perjuicio de dar cumplimiento a lo dispuesto. 
Si el Tribunal de Cuentas, a su vez, mantuviera sus observaciones, dará noticia 
  circunstanciada a la Asamblea General, o a quien haga sus veces, a sus efectos. 
En los Gobiernos Departamentales, Entes Autónomos y Servicios Descentralizados, el 
  cometido a que se refiere este inciso podrá ser ejercido con las mismas ulterioridades, 
  por intermedio de los respectivos contadores o funcionarios que hagan sus veces, 
  quienes actuarán en tales cometidos bajo la superintendencia del Tribunal de Cuentas, 
  con sujeción a lo que disponga la ley, la cual podrá hacer extensiva esta regla a otros 
  servicios públicos con administración de fondos. 
C) 
  Dictaminar e informar respecto de la rendición de cuentas y gestiones de todos los 
  órganos del Estado, inclusive Gobiernos Departamentales, Entes Autónomos y Servicios 
  Descentralizados, cualquiera sea su naturaleza, así como también, en cuanto a las 
  acciones correspondientes en caso de responsabilidad, exponiendo las consideraciones 
  y observaciones pertinentes. 
D) 
  Presentar a la Asamblea General la memoria anual relativa a la rendición de cuentas 
  establecida en el inciso anterior. 
  E) 
  Intervenir en todo lo relativo a la gestión financiera de los órganos del Estado, Gobiernos 
  Departamentales, Entes Autónomos y Servicios Descentralizados, y denunciar, ante quien 
  corresponda, todas las irregularidades en el manejo de fondos públicos e infracciones a 
  las leyes de presupuesto y contabilidad. 
F) 
  Dictar las ordenanzas de contabilidad, que tendrán fuerza obligatoria para todos los 
  órganos del Estado, Gobiernos Departamentales, Entes Autónomos y Servicios 
  Descentralizados, cualquiera sea su naturaleza. 
G) 
  Proyectar sus presupuestos que elevará al Poder Ejecutivo, para ser incluidos en los 
  presupuestos respectivos. El Poder Ejecutivo, con las modificaciones que considere del 
  caso, los elevará al Poder Legislativo, estándose a su resolución. 
Artículo 212.-El Tribunal de Cuentas tendrá superintendencia en todo lo que corresponda asus cometidos y con sujeción a lo que establezca su Ley Orgánica, sobre todas las oficinas de 
  contabilidad, recaudación y pagos del Estado, Gobiernos Departamentales, Entes Autónomos 
  y Servicios Descentralizados, cualesquiera sea su naturaleza, pudiendo proponer, a quien 
  corresponda, las reformas que creyere convenientes. 
Artículo 213.-El Tribunal de Cuentas presentará al Poder Ejecutivo el proyecto de ley de 
  Contabilidad y Administración Financiera, el que lo elevará al Poder Legislativo con las 
  observaciones que le mereciera. Dicho proyecto comprenderá las normas reguladoras de la 
  administración financiera y económica y especialmente la organización de los servicios de 
  contabilidad y recaudación; requisitos con fines de contralor, para la adquisición y 
  enajenación de bienes y contratación que afecten a la Hacienda Pública; para hacer efectiva la 
  intervención preventiva en los ingresos, gastos y pagos; y las responsabilidades y garantías a 
  que quedarán sujetos los funcionarios que intervienen en la gestión del patrimonio del Estado. 
SECCION XIV
DE LA HACIENDA PUBLICA
CAPITULO I
Artículo 214.-El Poder Ejecutivo proyectará con el asesoramiento de la Oficina de 
  Planeamiento y Presupuesto, el Presupuesto Nacional que regirá para su período de Gobierno 
  y lo presentará al Poder Legislativo dentro de los seis primeros meses del ejercicio de su 
  mandato. 
El Presupuesto Nacional se proyectará y aprobará con una estructura que contendrá:
A) 
  Los gastos corrientes e inversiones del Estado distribuidos en cada inciso por programa. 
B) 
  Los escalafones y sueldos funcionales distribuidos en cada inciso por programa. 
C) 
  Los recursos y la estimación de su producido, así como el porcentaje que, sobre el monto 
  total de recursos, corresponderá a los Gobiernos Departamentales. A este efecto, la 
  Comisión Sectorial referida en el artículo 230, asesorará sobre el porcentaje a fijarse con 
  treinta días de anticipación al vencimiento del plazo establecido en el inciso primero. Si la 
  Oficina de Planeamiento y Presupuesto no compartiere su opinión, igualmente la elevará 
  al Poder Ejecutivo, y éste la comunicará al Poder Legislativo. 
Los Gobiernos Departamentales remitirán al Poder Legislativo, dentro de los seis meses 
  de vencido el ejercicio anual, una rendición de cuentas de los recursos recibidos por 
  aplicación de este literal, con indicación precisa de los montos y de los destinos 
  aplicados. 
D) Las normas para la ejecución e interpretación del presupuesto.
Los apartados precedentes podrán ser objeto de leyes separadas en razón de la materia que 
  comprendan. 
El Poder Ejecutivo dentro de los seis meses de vencido el ejercicio anual, que coincidirá con 
  el año civil, presentará al Poder Legislativo la Rendición de Cuentas y el Balance de Ejecución 
  Presupuestal correspondiente a dicho ejercicio, pudiendo proponer las modificaciones que 
  estime indispensables al monto global de gastos, inversiones y sueldos o recursos y efectuar 
  creaciones, supresiones y modificaciones de programas por razones debidamente 
  justificadas. 
Artículo 215.-El Poder Legislativo se pronunciará exclusivamente sobre montos globales por 
  inciso, programas, objetivos de los mismos, escalafones y número de funcionarios y recursos; 
  no pudiendo efectuar modificaciones que signifiquen mayores gastos que los propuestos. 
Artículo 216.-Podrá por ley establecerse una Sección especial en los presupuestos que 
  comprenda los Gastos Ordinarios permanentes de la Administración cuya revisión periódica 
  no sea indispensable. 
No se incluirá ni en los presupuestos ni en las leyes de Rendición de Cuentas, disposiciones 
  cuya vigencia exceda la del mandato de Gobierno ni aquellas que no se refieran 
  exclusivamente a su interpretación o ejecución. 
Todos los proyectos de presupuestos serán elevados a quien corresponda para su 
  consideración y aprobación, en forma comparativa con los presupuestos vigentes. 
CAPITULO II
Artículo 217.-Cada Cámara deberá pronunciarse sobre los proyectos de presupuesto o leyes 
  de Rendición de Cuentas dentro del término de cuarenta y cinco días de recibidos. 
De no haber pronunciamiento en este término el o los proyectos se considerarán 
  rechazados. 
Artículo 218.-Cuando el proyecto aprobado por una de las Cámaras, fuera modificado por la 
  otra Cámara, la Cámara que originariamente lo aprobó deberá pronunciarse sobre las 
  modificaciones dentro de los quince días siguientes, transcurridos los cuales o rechazadas las 
  modificaciones el proyecto pasará a la Asamblea General. 
La Asamblea General deberá pronunciarse dentro de los quince días siguientes.
Si la Asamblea General no se pronunciara dentro de este término los proyectos se tendrán 
  por rechazados. 
Artículo 219.-Sólo se podrán enviar mensajes complementarios o sustitutivos en el caso 
  exclusivo del proyecto de Presupuesto Nacional y sólo dentro de los veinte días a partir de la 
  primera entrada del proyecto a cada Cámara. 
CAPITULO III
Artículo 220.-El Poder Judicial, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo, la Corte 
  Electoral, el Tribunal de Cuentas, los Entes Autónomos y los Servicios Descentralizados, con 
  excepción de los comprendidos en el artículo siguiente, proyectarán sus respectivos 
  presupuestos y los presentarán al Poder Ejecutivo, incorporándolos éste al proyecto de 
  presupuesto. El Poder Ejecutivo podrá modificar los proyectos originarios y someterá éstos y 
  las modificaciones al Poder Legislativo. 
Artículo 221.-Los presupuestos de los Entes Industriales o Comerciales del Estado serán 
  proyectados por cada uno de éstos y elevados al Poder Ejecutivo y al Tribunal de Cuentas 
  cinco meses antes del comienzo de cada ejercicio, con excepción del siguiente al año 
  electoral, en que podrán ser presentados en cualquier momento. 
El Tribunal de Cuentas dictaminará dentro de los treinta días de recibidos.
El Poder Ejecutivo con asesoramiento de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto podrá 
  observarlo y, en este caso, así como en el que mediasen observaciones del Tribunal de 
  Cuentas lo devolverá al Ente respectivo. 
Si el Ente aceptase las observaciones del Poder Ejecutivo y el dictamen del Tribunal de 
  Cuentas, devolverá los antecedentes al Poder Ejecutivo para la aprobación del presupuesto y 
  su inclusión con fines informativos en el Presupuesto Nacional. 
No mediando la conformidad establecida en el inciso anterior, los proyectos de 
  presupuestos se remitirán a la Asamblea General, con agregación de antecedentes. 
La Asamblea General, en reunión de ambas Cámaras, resolverá en cuanto a las 
  discrepancias con sujeción a lo dispuesto en el artículo 215, por el voto de los dos tercios del 
  total de sus componentes. Si no resolviera dentro del término de cuarenta días se tendrá por 
  aprobado el presupuesto, con las observaciones del Poder Ejecutivo. 
El dictamen del Tribunal de Cuentas requiere el voto afirmativo de la mayoría de sus 
  miembros. 
La ley fijará, previo informe de los referidos Entes y del Tribunal de Cuentas y la opinión del 
  Poder Ejecutivo emitida con el asesoramiento de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto, 
  los porcentajes que cada Ente podrá destinar a sueldos y gastos de dirección y de 
  administración. 
CAPITULO IV
Artículo 222.-Se aplicarán al Presupuesto Departamental, en lo pertinente, las disposiciones 
  de los artículos 86, 133, 214, 215, 216 y 219. 
Artículo 223.-Cada Intendente proyectará el Presupuesto Departamental que regirá para su 
  período de Gobierno y lo someterá a la consideración de la Junta Departamental dentro de los 
  seis primeros meses del ejercicio de su mandato. 
Artículo 224.-Las Juntas Departamentales considerarán los proyectos de presupuesto 
  preparados por los Intendentes dentro de los cuatro meses de su presentación. 
Artículo 225.-Las Juntas Departamentales sólo podrán modificar los proyectos de 
  presupuesto para aumentar los recursos o disminuir los gastos, no pudiendo prestar 
  aprobación a ningún proyecto que signifique déficit, ni crear empleos por su iniciativa. 
Previamente a la sanción del presupuesto, la Junta recabará informes del Tribunal de 
  Cuentas, que se pronunciará dentro de los veinte días, pudiendo únicamente formular 
  observaciones sobre error en el cálculo de los recursos, omisión de obligaciones 
  presupuestales o violación de disposiciones constitucionales o leyes aplicables. 
Si la Junta aceptase las observaciones del Tribunal de Cuentas, o no mediaran éstas, 
  sancionará definitivamente el presupuesto. 
  En ningún caso la Junta podrá introducir otras modificaciones con posterioridad al informe 
  del Tribunal. 
Si la Junta Departamental no aceptase las observaciones formuladas por el Tribunal de 
  Cuentas, el presupuesto se remitirá, con lo actuado, a la Asamblea General, para que ésta, en 
  reunión de ambas Cámaras, resuelva las discrepancias dentro del plazo de cuarenta días, y si 
  no recayera decisión, el presupuesto se tendrá por sancionado. 
Artículo 226.-Vencido el término establecido en el artículo 224 sin que la Junta 
  Departamental hubiese tomado resolución definitiva, se considerará rechazado el proyecto de 
  presupuesto remitido por el Intendente. 
Artículo 227.-Los presupuestos departamentales declarados vigentes, se comunicarán al 
  Poder Ejecutivo para su inclusión, a título informativo, en los presupuestos respectivos y al 
  Tribunal de Cuentas con instrucción a éste de los antecedentes relativos a sus observaciones, 
  cuando las hubiere. 
CAPITULO V
Artículo 228.-La vigilancia en la ejecución de los presupuestos y la función de contralor de 
  toda gestión relativa a Hacienda Pública, será de cargo del Tribunal de Cuentas. 
Mientras no se aprueben los proyectos de presupuestos, continuarán rigiendo los 
  presupuestos vigentes. 
Artículo 229.-El Poder Legislativo, las Juntas Departamentales, los Entes Autónomos y 
  Servicios Descentralizados no podrán aprobar presupuestos, crear cargos, determinar 
  aumentos de sueldos y pasividades, ni aprobar aumentos en las Partidas de Jornales y 
  Contrataciones, en los doce meses anteriores a la fecha de las elecciones ordinarias, con 
  excepción de las asignaciones a que se refieren los artículos 117, 154 y 295. 
CAPITULO VI
Artículo 230.-Habrá una Oficina de Planeamiento y Presupuesto que dependerá directamente 
  de la Presidencia de la República. Estará dirigida por una Comisión integrada con 
  representantes de los Ministros vinculados al desarrollo y por un Director designado por el 
  Presidente de la República que la presidirá. 
El Director deberá reunir las condiciones necesarias para ser Ministro y ser persona de 
  reconocida competencia en la materia. Su cargo será de particular confianza del Presidente de 
  la República. 
La Oficina de Planeamiento y Presupuesto se comunicará directamente con los Ministerios y 
  Organismos Públicos para el cumplimiento de sus funciones. 
Formará Comisiones Sectoriales en las que deberán estar representados los trabajadores y 
  las empresas públicas y privadas. 
La Oficina de Planeamiento y Presupuesto asistirá al Poder Ejecutivo en la formulación de 
  los planes y programas de desarrollo, así como en la planificación de las políticas de 
  descentralización que serán ejecutadas: 
A) 
  Por el Poder Ejecutivo, los Entes Autónomos y los Servicios Descentralizados, respectode sus correspondientes cometidos. 
B) 
  Por los Gobiernos Departamentales respecto de los cometidos que les asignen la 
  Constitución y la ley. A estos efectos se formará una Comisión Sectorial que estará 
  exclusivamente integrada por delegados del Congreso de Intendentes y de los Ministerios 
  competentes, la que propondrá planes de descentralización que, previa aprobación por el 
  Poder Ejecutivo, se aplicarán por los organismos que corresponda. Sin perjuicio de ello, 
  la ley podrá establecer el número de los integrantes, los cometidos y atribuciones de esta 
  Comisión, así como reglamentar su funcionamiento. La Oficina de Planeamiento y 
  Presupuesto tendrá además los cometidos que por otras disposiciones se le asignen 
  expresamente así como los que la ley determine. 
Artículo 231.-La ley dictada por mayoría absoluta del total de componentes de cada Cámara 
  podrá disponer expropiaciones correspondientes a planes y programas de desarrollo 
  económico, propuestas por el Poder Ejecutivo, mediante una justa indemnización y conforme 
  a las normas del artículo 32. 
Artículo 232.-Dicha indemnización podrá no ser previa, pero en ese caso la ley deberá 
  establecer expresamente los recursos necesarios para asegurar su pago total en el término 
  establecido, que nunca superará los diez años; la entidad expropiante no podrá tomar 
  posesión del bien sin antes haber pagado efectivamente por lo menos la cuarta parte del total 
  de la indemnización. 
Los pequeños propietarios, cuyas características determinará la ley, recibirán siempre el 
  total de la indemnización previamente a la toma de posesión del bien. 
SECCION XV
DEL PODER JUDICIAL
CAPITULO I
Artículo 233.-El Poder Judicial será ejercido por la Suprema Corte de Justicia y por los 
  Tribunales y Juzgados, en la forma que estableciere la ley. 
CAPITULO II
Artículo 234.-La Suprema Corte de Justicia se compondrá de cinco miembros.
Artículo 235.-Para ser miembro de la Suprema Corte de Justicia se requiere:
1º) 
  Cuarenta años cumplidos de edad. 
2º) 
  Ciudadanía natural en ejercicio, o legal con diez años de ejercicio y veinticinco años de 
  residencia en el país. 
3º) 
  Ser abogado con diez años de antigüedad o haber ejercido con esa calidad la Judicatura 
o el Ministerio Público o Fiscal por espacio de ocho años. 
  Artículo 236.-Los miembros de la Suprema Corte de Justicia serán designados por laAsamblea General por dos tercios de votos del total de sus componentes. La designación 
  deberá efectuarse dentro de los noventa días de producida la vacancia a cuyo fin la Asamblea 
  General será convocada especialmente. Vencido dicho término sin que se haya realizado la 
  designación, quedará automáticamente designado como miembro de la Suprema Corte de 
  Justicia el miembro de los Tribunales de Apelaciones con mayor antigüedad en tal cargo y a 
  igualdad de antigüedad en tal cargo por el que tenga más años en el ejercicio de la Judicatura 
o del Ministerio Público o Fiscal. 
  
  
  En los casos de vacancia y mientras éstas no sean provistas, y en los de recusación, 
excusación o impedimento, para el cumplimiento de su función jurisdiccional, la Suprema
Corte de Justicia se integrará de oficio en la forma que establezca la ley.
Artículo 237.-Los miembros de la Suprema Corte de Justicia durarán diez años en sus
cargos sin perjuicio de lo que dispone el artículo 250 y no podrán ser reelectos sin que medien
cinco años entre su cese y la reelección.
Artículo 238.-Su dotación será fijada por el Poder Legislativo.
CAPITULO III
Artículo 239.-A la Suprema Corte de Justicia corresponde:
1º) 
  Juzgar a todos los infractores de la Constitución, sin excepción alguna; sobre delitos 
  contra Derecho de Gentes y causas de Almirantazgo; en las cuestiones relativas a 
  tratados, pactos y convenciones con otros Estados; conocer en las causas de los 
  diplomáticos acreditados en la República, en los casos previstos por el Derecho 
  Internacional. 
Para los asuntos enunciados y para todo otro en que se atribuye a la Suprema Corte 
  jurisdicción originaria será la ley la que disponga sobre las instancias que haya de haber 
  en los juicios, que de cualquier modo serán públicos y tendrán su sentencia definitiva 
  motivada con referencias expresas a la ley que se aplique. 
2º) Ejercer la superintendencia directiva, correctiva, consultiva y económica sobre los 
  Tribunales, Juzgados y demás dependencias del Poder Judicial. 
3º) 
  Formular los proyectos de presupuestos del Poder Judicial, y remitirlos en su oportunidad 
  al Poder Ejecutivo para que éste los incorpore a los proyectos de presupuesto 
  respectivos, acompañados de las modificaciones que estime pertinentes. 
4º) 
  Con aprobación de la Cámara de Senadores o en su receso con la de la Comisión 
  Permanente, nombrar los ciudadanos que han de componer los Tribunales de 
  Apelaciones, ciñendo su designación a los siguientes requisitos: 
a) 
  Al voto conforme de tres de sus miembros, para candidatos que pertenezcan a la 
  Judicatura o al Ministerio Público, y 
b) 
  al voto conforme de cuatro, para candidatos que no tengan las calidades del párrafo 
  anterior. 
5º) 
  Nombrar a los Jueces Letrados de todos los grados y denominaciones, necesitándose, en 
  cada caso, la mayoría absoluta del total de componentes de la Suprema Corte. 
Estos nombramientos tendrán carácter de definitivos desde el momento en que se 
  produzcan, cuando recaigan sobre ciudadanos que ya pertenecían, con antigüedad de dos 
  años, a la Judicatura, al Ministerio Público y Fiscal o a la Justicia de Paz, en destinos que 
  deban ser desempeñados por abogados. 
Si los mismos funcionarios tuviesen menor antigüedad en sus respectivos cargos serán 
  considerados con carácter de Jueces Letrados interinos, por un período de dos años, a 
  contar desde la fecha de nombramiento, y por el mismo tiempo tendrán ese carácter los 
  ciudadanos que recién ingresen a la Magistratura. 
Durante el período de interinato, la Suprema Corte podrá remover en cualquier momento 
  al Juez Letrado interino, por mayoría absoluta del total de sus miembros. Vencido el 
  término del interinato, el nombramiento se considerará confirmado de pleno derecho. 
6º) 
  Nombrar a los Defensores de Oficio permanentes y a los Jueces de Paz por mayoría 
  absoluta del total de componentes de la Suprema Corte de Justicia. 
7º) 
  Nombrar, promover y destituir por sí, mediante el voto conforme de cuatro de sus 
  componentes, los empleados del Poder Judicial, conforme a lo dispuesto en los artículos 
  58 a 66, en lo que corresponda. 
8º) 
  Cumplir los demás cometidos que le señale la ley. 
Artículo 240.-En el ejercicio de sus funciones, se comunicará directamente con los otros 
  Poderes del Estado, y su Presidente estará facultado para concurrir a las Comisiones 
  parlamentarias, para que con voz y sin voto, participe de sus deliberaciones cuando traten de 
  asuntos que interesen a la Administración de Justicia, pudiendo promover en ellas el 
  andamiento de proyectos de reforma judicial y de los Códigos de Procedimientos. 
CAPITULO IV
Artículo 241.-Habrá los Tribunales de Apelaciones que la ley determine y con las 
  atribuciones que ésta les fije. 
Cada uno de ellos se compondrá de tres miembros.
Artículo 242.-Para ser miembro de un Tribunal de Apelaciones, se requiere:
1º) 
  Treinta y cinco años cumplidos de edad. 
2º) 
  Ciudadanía natural en ejercicio, o legal con siete años de ejercicio. 
3º) 
  Ser abogado con ocho años de antigüedad o haber ejercido con esa calidad la Judicatura 
o el Ministerio Público o Fiscal por espacio de seis años. 
  Artículo 243.-Los miembros de los Tribunales de Apelaciones durarán en sus cargos por 
  todo el tiempo de su buen comportamiento hasta el límite dispuesto por el artículo 250. 
CAPITULO V
Artículo 244.-La ley fijará el número de Juzgados Letrados de la República, atendiendo a las 
  exigencias de la más pronta y fácil administración de Justicia, y señalará los lugares de sede 
  de cada uno de ellos, sus atribuciones y el modo de ejercerlas. 
Artículo 245.-Para ser Juez Letrado, se requiere:
1º) 
  Veintiocho años cumplidos de edad. 
2º) 
  Ciudadanía natural en ejercicio, o legal con cuatro años de ejercicio. 
  3º) 
  Ser abogado con cuatro años de antigüedad o haber pertenecido con esa calidad por 
  espacio de dos años al Ministerio Público o Fiscal o a la Justicia de Paz. 
Artículo 246.-Los Jueces Letrados con efectividad en el cargo, durarán en sus funciones 
  todo el tiempo de su buena comportación hasta el límite establecido en el artículo 250. No 
  obstante, por razones de buen servicio, la Suprema Corte de Justicia podrá trasladarlos en 
  cualquier tiempo, de cargo o de lugar, o de ambas cosas, con tal que ese traslado se resuelva 
  después de oído el Fiscal de Corte y con sujeción a los siguientes requisitos: 
1º) 
  Al voto conforme de tres de los miembros de la Suprema Corte en favor del traslado si elnuevo cargo no implica disminución de grado o de remuneración, o de ambos extremos, 
  con respecto al anterior. 
2º) 
  Al voto conforme de cuatro de sus miembros en favor del traslado, si el nuevo cargoimplica disminución de grado o de remuneración, o de ambos extremos, con respecto al 
  anterior. 
CAPITULO VI
Artículo 247.-Para ser Juez de Paz se requiere:
1º) 
  Veinticinco años cumplidos de edad. 
2º) 
  Ciudadanía natural en ejercicio, o legal con dos años de ejercicio. 
A las calidades enunciadas, se deberán agregar la de abogado para ser Juez de Paz en eldepartamento de Montevideo y la de abogado o escribano público para serlo en las capitales y 
  ciudades de los demás departamentos y en cualquiera otra población de la República, cuyo 
  movimiento judicial así lo exija, a juicio de la Suprema Corte. 
Artículo 248.-En la República habrá tantos Juzgados de Paz cuantas sean las secciones 
  judiciales en que se divida el territorio de los departamentos. 
Artículo 249.-Los Jueces de Paz durarán cuatro años en el cargo y podrán ser removidos en 
  cualquier tiempo, si así conviene a los fines del mejor servicio público. 
CAPITULO VII
Artículo 250.-Todo miembro del Poder Judicial cesará en el cargo al cumplir setenta años de 
  edad. 
Artículo 251.-Los cargos de la Judicatura serán incompatibles con toda otra función pública 
  retribuida, salvo el ejercicio del profesorado en la Enseñanza Pública Superior en materia 
  jurídica, y con toda otra función pública honoraria permanente, excepto aquellas 
  especialmente conexas con la judicial. 
Para desempeñar cualquiera de estas funciones se requerirá previamente la autorización de 
  la Suprema Corte de Justicia, otorgada por mayoría absoluta de votos del total de sus 
  componentes. 
Artículo 252.-A los Magistrados y a todo el personal de empleados pertenecientes a los 
  despachos y oficinas internas de la Suprema Corte, Tribunales y Juzgados, les está prohibido, 
  bajo pena de inmediata destitución, dirigir, defender o tramitar asuntos judiciales, o intervenir,
  fuera de su obligación funcional, de cualquier modo en ellos, aunque sean de jurisdicción 
  voluntaria. La transgresión será declarada de oficio en cuanto se manifieste. Cesa la 
  prohibición, únicamente cuando se trate de asuntos personales del funcionario o de su 
  cónyuge, hijos y ascendientes. 
En lo que se refiere al personal de los despachos y oficinas se estará, además, a las 
  excepciones que la ley establezca. 
La ley podrá también instituir prohibiciones particulares para los funcionarios o empleados 
  de las dependencias no aludidas por el apartado primero de este artículo. 
CAPITULO VIII
Artículo 253.-La jurisdicción militar queda limitada a los delitos militares y al caso de estado 
  de guerra. 
Los delitos comunes cometidos por militares en tiempo de paz, cualquiera que sea el lugar 
  donde se cometan, estarán sometidos a la Justicia ordinaria. 
Artículo 254.-La justicia será gratuita para los declarados pobres con arreglo a la ley. En los 
  pleitos en que tal declaración se hubiere hecho a favor del demandante, el demandado gozará 
  del mismo beneficio hasta la sentencia definitiva, la cual lo consolidará si declara la ligereza 
  culpable del demandante en el ejercicio de su acción. 
Artículo 255.-No se podrá iniciar ningún pleito en materia civil sin acreditarse previamente 
  que se ha tentado la conciliación ante la Justicia de Paz, salvo las excepciones que 
  estableciere la ley. 
CAPITULO IX
Artículo 256.-Las leyes podrán ser declaradas inconstitucionales por razón de forma o de 
  contenido, de acuerdo con lo que se establece en los artículos siguientes. 
Artículo 257.-A la Suprema Corte de Justicia le compete el conocimiento y la resolución 
  originaria y exclusiva en la materia; y deberá pronunciarse con los requisitos de las sentencias 
  definitivas. 
Artículo 258.-La declaración de inconstitucionalidad de una ley y la inaplicabilidad de las 
  disposiciones afectadas por aquélla, podrán solicitarse por todo aquel que se considere 
  lesionado en su interés directo, personal y legítimo: 
1º) Por vía de acción, que deberá entablar ante la Suprema Corte de Justicia.
2º) Por vía de excepción, que podrá oponer en cualquier procedimiento judicial.
El Juez o Tribunal que entendiere en cualquier procedimiento judicial, o el Tribunal de lo 
  Contencioso Administrativo, en su caso, también podrá solicitar de oficio la declaración 
  de inconstitucionalidad de una ley y su inaplicabilidad, antes de dictar resolución. 
En este caso y en el previsto por el numeral 2º), se suspenderán los procedimientos, 
  elevándose las actuaciones a la Suprema Corte de Justicia. 
Artículo 259.-El fallo de la Suprema Corte de Justicia se referirá exclusivamente al caso 
  concreto y sólo tendrá efecto en los procedimientos en que se haya pronunciado. 
Artículo 260.-Los decretos de los Gobiernos Departamentales que tengan fuerza de ley en su 
  jurisdicción, podrán también ser declarados inconstitucionales, con sujeción a lo establecido 
  en los artículos anteriores. 
  Artículo 261.-La ley reglamentará los procedimientos pertinentes. 
SECCION XVI
DEL GOBIERNO Y DE LA ADMINISTRACION DE LOS DEPARTAMENTOS
CAPITULO I
Artículo 262.-El Gobierno y la Administración de los Departamentos, con excepción de los 
  servicios de seguridad pública, serán ejercidos por una Junta Departamental y un Intendente. 
  Tendrán sus sedes en la capital de cada Departamento e iniciarán sus funciones sesenta días 
  después de su elección. 
Podrá haber una autoridad local en toda población que tenga las condiciones mínimas que 
  fijará la ley. También podrá haberla, una o más, en la planta urbana de las capitales 
  departamentales, si así lo dispone la Junta Departamental a iniciativa del Intendente. 
La ley establecerá la materia departamental y la municipal, de modo de delimitar los 
  cometidos respectivos de las autoridades departamentales y locales, así como los poderes 
  jurídicos de sus órganos, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 273 y 275. 
El Intendente, con acuerdo de la Junta Departamental, podrá delegar en las autoridades 
  locales la ejecución de determinados cometidos, en sus respectivas circunscripciones 
  territoriales. 
Los Gobiernos Departamentales podrán acordar, entre sí y con el Poder Ejecutivo, así como 
  con los Entes Autónomos y los Servicios Descentralizados, la organización y la prestación de 
  servicios y actividades propias o comunes, tanto en sus respectivos territorios como en forma 
  regional o interdepartamental. 
Habrá un Congreso de Intendentes, integrado por quienes fueren titulares de ese cargo o lo 
  estuvieren ejerciendo, con el fin de coordinar las políticas de los Gobiernos Departamentales. 
  El Congreso, que también podrá celebrar los convenios a que refiere el inciso precedente, se 
  comunicará directamente con los Poderes del Gobierno. 
Artículo 263.-Las Juntas Departamentales se compondrán de treinta y un miembros.
Artículo 264.-Para ser miembro de la Junta Departamental se requerirá dieciocho años 
  cumplidos de edad; ciudadanía natural o legal con tres años de ejercicio y ser nativo del 
  departamento o estar radicado en él desde tres años antes, por lo menos. 
Artículo 265.-Los miembros de las Juntas Departamentales durarán cinco años en el 
  ejercicio de sus funciones. Simultáneamente con los titulares se elegirá triple número de 
  suplentes. 
Artículo 266.-Los Intendentes durarán cinco años en el ejercicio de sus funciones y podrán 
  ser reelectos, por una sola vez, requiriéndose para ser candidatos que renuncien con tres 
  meses de anticipación, por lo menos, a la fecha de las elecciones. 
Artículo 267.-Para ser Intendente se requerirán las mismas calidades que para ser Senador, 
  necesitándose, además, ser nativo del departamento o estar radicado en él desde tres años 
  antes de la fecha de toma de posesión por lo menos. 
Artículo 268.-Simultáneamente con el titular del cargo de Intendente, se elegirán cuatro 
  suplentes, que serán llamados por su orden a ejercer las funciones en caso de vacancia del 
  cargo, impedimento temporal o licencia del titular. La no aceptación del cargo por parte de un 
  suplente le hará perder su calidad de tal, excepto que la convocatoria fuese para suplir una 
  vacancia temporal. 
  Si el cargo de Intendente quedase vacante definitivamente y agotada la lista de suplentes, la 
  Junta Departamental elegirá nuevo titular por mayoría absoluta del total de sus componentes y 
  por el término complementario del período de gobierno en transcurso. Mientras tanto, o si la 
  vacancia fuera temporal, el cargo será ejercido por el Presidente de la Junta Departamental siempre 
  y cuando cumpliese con lo dispuesto por los artículos 266 y 267-y en su defecto por 
  los Vicepresidentes que reuniesen dichas condiciones. 
Si en la fecha en que deba asumir sus funciones no estuviese proclamado el Intendente 
  electo o fuese anulada la elección departamental quedará prorrogado el período del Intendente 
  cesante, hasta que se efectúe la transmisión del mando. 
Artículo 269.-La ley sancionada con el voto de dos tercios del total de los componentes de 
  cada Cámara podrá modificar el número de miembros de las Juntas Departamentales. 
CAPITULO II
Artículo 270.-Las Juntas Departamentales y los Intendentes serán elegidos directamente por 
  el pueblo, con las garantías y conforme a las normas que para el sufragio establece la Sección 
III. 
  Artículo 271.-Los partidos políticos seleccionarán sus candidatos a Intendente medianteelecciones internas que reglamentará la ley sancionada por el voto de los dos tercios de 
  componentes de cada Cámara. 
Para la elección de Intendente Municipal se acumularán por lema los votos en favor de cada 
  partido político, quedando prohibida la acumulación por sublema. 
Corresponderá el cargo de Intendente Municipal al candidato de la lista más votada del 
  partido político más votado. 
La ley, sancionada por la mayoría estipulada en el primer inciso, podrá establecer que cada 
  partido presentará una candidatura única para la Intendencia Municipal. 
Artículo 272.-Los cargos de miembros de las Juntas Departamentales se distribuirán entre 
  los diversos lemas, proporcionalmente al caudal electoral de cada uno, sin perjuicio de lo 
  establecido en los apartados siguientes. 
Si el lema que haya obtenido el cargo de Intendente sólo hubiese obtenido la mayoría 
  relativa de sufragios se adjudicará a ese lema la mayoría de los cargos de la Junta 
  Departamental, los que serán distribuidos proporcionalmente entre todas sus listas. 
Los demás cargos serán distribuidos por el sistema de la representación proporcional 
  integral, entre los lemas que no hubiesen obtenido representación en la adjudicación anterior. 
CAPITULO III
Artículo 273.-La Junta Departamental ejercerá las funciones legislativas y de contralor en el 
  Gobierno Departamental. 
Su jurisdicción se extenderá a todo el territorio del departamento.
Además de las que la ley determine, serán atribuciones de las Juntas Departamentales:
1º) 
  Dictar, a propuesta del Intendente o por su propia iniciativa, los decretos y resoluciones 
  que juzgue necesarios, dentro de su competencia. 
2º) 
  Sancionar los presupuestos elevados a su consideración por el Intendente, conforme a lo 
  dispuesto en la Sección XIV. 
3º) 
  Crear o fijar, a proposición del Intendente, impuestos, tasas, contribuciones, tarifas y 
  precios de los servicios que presten, mediante el voto de la mayoría absoluta del total de 
  sus componentes. 
4º) 
  Requerir la intervención del Tribunal de Cuentas para informarse sobre cuestiones 
  relativas a la Hacienda o a la Administración Departamental. El requerimiento deberá 
  formularse siempre que el pedido obtenga un tercio de votos del total de componentes de 
  la Junta. 
5º) 
  Destituir, a propuesta del Intendente y por mayoría absoluta de votos del total de 
  componentes, los miembros de las Juntas Locales no electivas. 
6º) 
  Sancionar, por tres quintos del total de sus componentes, dentro de los doce primeros 
  meses de cada período de Gobierno, su Presupuesto de Sueldos y Gastos y remitirlo al 
  Intendente para que lo incluya en el Presupuesto respectivo. 
Dentro de los cinco primeros meses de cada año podrán establecer, por tres quintos de 
  votos del total de sus componentes, las modificaciones que estimen indispensables en su 
  Presupuesto de Sueldos y Gastos. 
7º) 
  Nombrar los empleados de sus dependencias, corregirlos, suspenderlos y destituirlos en 
  los casos de ineptitud, omisión o delito, pasando en este último caso los antecedentes a 
  la Justicia. 
8º) 
  Otorgar concesiones para servicios públicos, locales o departamentales, a propuesta del 
  Intendente, y por mayoría absoluta de votos del total de sus componentes. 
9º) 
  Crear, a propuesta del Intendente, nuevas Juntas Locales. 
10) 
  Considerar las solicitudes de venia o acuerdo que el Intendente formule. 
11) 
  Solicitar directamente del Poder Legislativo modificaciones o ampliaciones de la Ley 
  Orgánica de los Gobiernos Departamentales. 
CAPITULO IV
Artículo 274.-Corresponden al Intendente las funciones ejecutivas y administrativas en el 
  Gobierno Departamental. 
Artículo 275.-Además de las que la ley determine, sus atribuciones son:
1º) 
  Cumplir y hacer cumplir la Constitución y las Leyes. 
2º) 
  Promulgar y publicar los decretos sancionados por la Junta Departamental, dictando los 
  reglamentos o resoluciones que estime oportuno para su cumplimiento. 
3º) 
  Preparar el presupuesto y someterlo a la aprobación de la Junta Departamental, todo con 
  sujeción a lo dispuesto en la Sección XIV. 
  4º) 
  Proponer a la Junta Departamental, para su aprobación, los impuestos, tasas y 
  contribuciones; fijar los precios por utilización o aprovechamiento de los bienes o 
  servicios departamentales y homologar las tarifas de los servicios públicos a cargo de 
  concesionarios o permisarios. 
5º) 
  Nombrar los empleados de su dependencia, corregirlos y suspenderlos. Destituirlos en 
  caso de ineptitud, omisión o delito, con autorización de la Junta Departamental, que 
  deberá expedirse dentro de los cuarenta días. De no hacerlo, la destitución se considerará 
  ejecutoriada. En caso de delito, pasará, además, los antecedentes a la Justicia. 
6º) 
  Presentar proyectos de decretos y resoluciones a la Junta Departamental y observar los 
  que aquélla sancione dentro de los diez días siguientes a la fecha en que se le haya 
  comunicado la sanción. 
7º) 
  Designar los bienes a expropiarse por causa de necesidad o utilidad públicas, con 
  anuencia de la Junta Departamental. 
8º) 
  Designar los miembros de la Juntas Locales, con anuencia de la Junta Departamental. 
9º) 
  Velar por la salud pública y la instrucción primaria, secundaria y preparatoria, industrial y 
  artística, proponiendo a las autoridades competentes los medios adecuados para su 
  mejoramiento. 
Artículo 276.-Corresponde al Intendente representar al departamento en sus relaciones conlos Poderes del Estado o con los demás Gobiernos Departamentales, y en sus contrataciones 
  con órganos oficiales o privados. 
CAPITULO V
Artículo 277.-El Intendente firmará los decretos, las resoluciones y las comunicaciones con 
  el Secretario o el funcionario que designe, requisito sin el cual nadie estará obligado a 
  obedecerlos. No obstante podrá disponer que determinadas resoluciones se establezcan por 
  acta otorgada con los mismos requisitos precedentemente fijados. 
El Secretario será nombrado por cada Intendente y cesará con él, salvo nueva designación, 
  pudiendo ser removido o reemplazado transitoriamente en cualquier momento. 
Artículo 278.-El Intendente podrá atribuir a comisiones especiales la realización de 
  cometidos específicos, delegando las facultades necesarias para su cumplimiento. 
Artículo 279.-El Intendente determinará la competencia de las direcciones generales de 
  departamento y podrá modificar su denominación. 
Artículo 280.-Los directores generales de departamento ejercerán los cometidos que el 
  Intendente expresamente delegue en ellos. 
CAPITULO VI
Artículo 281.-Los decretos que sancione la Junta Departamental requerirán, para entrar en 
  vigencia, la previa promulgación por el Intendente Municipal. 
Este podrá observar aquéllos que tenga por inconvenientes, pudiendo la Junta 
  Departamental insistir por tres quintos de votos del total de sus componentes, y en ese caso 
  entrarán inmediatamente en vigencia. 
  Si el Intendente Municipal no los devolviese dentro de los diez días de recibidos, se 
  considerarán promulgados y se cumplirán como tales. 
No podrán ser observados los presupuestos que hayan llegado a la Asamblea General por el 
  trámite establecido en el artículo 225. 
Artículo 282.-El Intendente podrá asistir a las sesiones de la Junta Departamental y de sus 
  comisiones internas y tomar parte en sus deliberaciones, pero no tendrá voto. 
Artículo 283.-Los Intendentes o las Juntas Departamentales podrán reclamar ante la 
  Suprema Corte de Justicia por cualquier lesión que se infiera a la autonomía del departamento, 
  en la forma que establezca la ley. 
Artículo 284.-Todo miembro de la Junta Departamental puede pedir al Intendente los datos e 
  informes que estime necesarios para llenar su cometido. El pedido será formulado por escrito 
  y por intermedio del Presidente de la Junta Departamental, el que lo remitirá de inmediato al 
  Intendente. 
Si éste no facilitara los informes dentro del plazo de veinte días, el miembro de la Junta 
  Departamental podrá solicitarlos por intermedio de la misma. 
Artículo 285.-La Junta tiene facultad por resolución de la tercera parte de sus miembros, de 
  hacer venir a su Sala al Intendente para pedirle y recibir los informes que estime convenientes 
  ya sea con fines legislativos o de contralor. 
El Intendente podrá hacerse acompañar con los funcionarios de sus dependencias que 
  estime necesarios, o hacerse representar por el funcionario de mayor jerarquía de la 
  repartición respectiva. 
Salvo cuando el llamado a Sala se funde en el incumplimiento de lo dispuesto en el párrafo 
  segundo del artículo anterior. 
Artículo 286.-La Junta Departamental podrá nombrar comisiones de investigación para 
  suministrar datos que considere necesarios para el cumplimiento de sus funciones, quedando 
  obligados el Intendente y las oficinas de su dependencia, a facilitar los datos solicitados. 
CAPITULO VII
Artículo 287.-El número de miembros de las autoridades locales, que podrán ser 
  unipersonales o pluripersonales, su forma de integración en este último caso, así como las 
  calidades exigidas para ser titular de las mismas, serán establecidos por la ley. 
Los Intendentes y los miembros de las Juntas Departamentales no podrán integrar las 
  autoridades locales. 
Artículo 288.-La ley determinará las condiciones para la creación de las Juntas Locales y 
  sus atribuciones, pudiendo, por mayoría absoluta de votos del total de componentes de cada 
  Cámara y por iniciativa del respectivo Gobierno Departamental, ampliar las facultades degestión de aquéllas, en las poblaciones que, sin ser capital de departamento, cuenten con más 
  de diez mil habitantes u ofrezcan interés nacional para el desarrollo del turismo. Podrá 
  también, llenando los mismos requisitos, declarar electivas por el Cuerpo Electoral respectivo 
  las Juntas Locales Autónomas. 
CAPITULO VIII
Artículo 289.-Es incompatible, el cargo de Intendente con todo otro cargo o empleo público, 
  excepción hecha de los docentes, o con cualquier situación personal que importe recibir 
  sueldo o retribución por servicios de empresas que contraten con el Gobierno Departamental. 
  El Intendente no podrá contratar con el Gobierno Departamental. 
Artículo 290.-No podrán formar parte de las Juntas Departamentales y de las Juntas Locales, 
  los empleados de los Gobiernos Departamentales o quienes estén a sueldo o reciban 
  retribución por servicios de empresas privadas que contraten con el Gobierno Departamental. 
No podrán tampoco formar parte de aquellos órganos, los funcionarios comprendidos en el 
  numeral 4º del artículo 77. 
Artículo 291.-Los Intendentes, los miembros de las Juntas Departamentales y de las Juntas 
  Locales, tampoco podrán durante su mandato: 
1º) 
  Intervenir como directores o administradores en empresas que contraten obras o 
  suministros con el Gobierno Departamental, o con cualquier otro órgano público que 
  tenga relación con el mismo. 
2º) 
  Tramitar o dirigir asuntos propios o de terceros ante el Gobierno Departamental. 
Artículo 292.-La inobservancia de lo preceptuado en los artículos precedentes, importará la 
  pérdida inmediata del cargo. 
Artículo 293.-Son incompatibles los cargos de miembros de las Juntas Locales y 
  Departamentales con el de Intendente, pero esta disposición no comprende a los miembros de 
  la Junta Departamental que sean llamados a desempeñar interinamente el cargo de Intendente. 
  En este caso quedarán suspendidos en sus funciones de miembros de la Junta Departamental, 
  sustituyéndoseles, mientras dure la suspensión, por el suplente correspondiente. 
Artículo 294.-Los cargos de Intendente y de miembros de Junta Departamental, son 
  incompatibles con el ejercicio de otra función pública electiva, cualquiera sea su naturaleza. 
CAPITULO IX
Artículo 295.-Los cargos de miembros de Juntas Departamentales y de Juntas Locales 
  serán honorarios. 
Los Intendentes percibirán la remuneración que les fije la Junta Departamental con 
  anterioridad a su elección. Su monto no podrá ser alterado durante el término de sus 
  mandatos. 
Artículo 296.-Los Intendentes y los miembros de la Junta Departamental podrán ser 
  acusados ante la Cámara de Senadores por un tercio de votos del total de componentes de 
  dicha Junta por los motivos previstos en el artículo 93. 
La Cámara de Senadores podrá separarlos de sus destinos por dos tercios de votos del total 
  de sus componentes. 
CAPITULO X
Artículo 297.-Serán fuentes de recursos de los Gobiernos Departamentales, decretados y 
  administrados por éstos: 
1º) 
  Los impuestos sobre la propiedad inmueble, urbana y suburbana, situada dentro de loslímites de su jurisdicción, con excepción, en todos los casos, de los adicionales 
  nacionales establecidos o que se establecieren. Los impuestos sobre la propiedad 
  inmueble rural serán fijados por el Poder Legislativo, pero su recaudación y la totalidad de 
  su producido, excepto el de los adicionales establecidos o que se establecieren, 
  corresponderá a los Gobiernos Departamentales respectivos. La cuantía de los impuestos 
  adicionales nacionales, no podrá superar el monto de los impuestos con destino 
  departamental. 
2º) 
  El impuesto a los baldíos y a la edificación inapropiada en las zonas urbanas y 
  suburbanas de las ciudades, villas, pueblos y centros poblados. 
3º) 
  Los impuestos establecidos con destino a los Gobiernos Departamentales y los que se 
  creen por ley en lo futuro con igual finalidad sobre fuentes no enumeradas en este 
  artículo. 
4º) 
  Las contribuciones por mejoras a los inmuebles beneficiados por obras públicas 
  departamentales. 
5º) 
  Las tasas, tarifas y precios por utilización, aprovechamiento o beneficios obtenidos por 
  servicios prestados por el Gobierno Departamental, y las contribuciones a cargo de las 
  empresas concesionarias de servicios exclusivamente departamentales. 
6º) 
  Los impuestos a los espectáculos públicos con excepción de los establecidos por ley con 
  destinos especiales, mientras no sean derogados, y a los vehículos de transporte. 
7º) 
  Los impuestos a la propaganda y avisos de todas clases. Están exceptuados la 
  propaganda y los avisos de la prensa radial, escrita y televisada, los de carácter político, 
  religioso, gremial, cultural o deportivo, y todos aquellos que la ley determine por mayoría 
  absoluta de votos del total de componentes de cada Cámara. 
8º) 
  Los beneficios de la explotación de los juegos de azar, que les hubiere autorizado o les 
  autorice la ley, en la forma y condiciones que ésta determine. 
9º) 
  Los impuestos a los juegos de carreras de caballos y demás competencias en que se 
  efectúen apuestas mutuas, con excepción de los establecidos por ley, mientras no sean 
  derogados. 
10) 
  El producido de las multas: 
a) 
  que el Gobierno Departamental haya establecido mientras no sean derogadas, o 
  estableciere según sus facultades; 
b) que las leyes vigentes hayan establecido con destino a los Gobiernos 
  Departamentales; 
c) 
  que se establecieran por nuevas leyes, con destino a los Gobiernos Departamentales. 
11) 
  Las rentas de los bienes de propiedad del Gobierno Departamental y el producto de las 
  ventas de éstos. 
12) 
  Las donaciones, herencias y legados que se le hicieren y aceptare. 
13) 
  La cuota parte del porcentaje que, sobre el monto total de recursos del Presupuesto 
  Nacional, fijará la Ley Presupuestal. 
  Artículo 298.-La ley, que requerirá la iniciativa del Poder Ejecutivo y por el voto de la 
  mayoría absoluta del total de componentes de cada Cámara, podrá: 
1) 
  Sin incurrir en superposiciones impositivas, extender la esfera de aplicación de los 
  tributos departamentales, así como ampliar las fuentes sobre las cuales éstos podrán 
  recaer. 
2) 
  Destinar al desarrollo del interior del país y a la ejecución de las políticas de 
  descentralización, una alícuota de los tributos nacionales recaudados fuera del 
  departamento de Montevideo. Con su producido se formará un fondo presupuestal, 
  afectado al financiamiento de los programas y planes a que refiere el inciso quinto del 
  artículo 230. Dicha alícuota deberá ser propuesta preceptivamente en el Presupuesto 
  Nacional. 
3) 
  Exonerar temporariamente de tributos nacionales, así como rebajar sus alícuotas, a las 
  empresas que se instalaren en el interior del país. 
Artículo 299.-Los decretos de los Gobiernos Departamentales creando o modificando 
  impuestos, no serán obligatorios, sino después de diez días de publicados en el "Diario 
  Oficial", y se insertarán en el Registro Nacional de Leyes y Decretos en una sección especial. 
Deberán publicarse, además, por lo menos, en dos periódicos del departamento.
Artículo 300.-El Poder Ejecutivo podrá apelar ante la Cámara de Representantes dentro de 
  los quince días de publicados en el "Diario Oficial", fundándose en razones de interés general, 
  los decretos de los Gobiernos Departamentales que crean o modifican impuestos. Esta 
  apelación tendrá efecto suspensivo. 
Si transcurridos sesenta días después de recibidos los antecedentes por la Cámara de 
  Representantes, ésta no resolviera la apelación, el recurso se tendrá por no interpuesto. 
La Cámara de Representantes dentro de los quince días siguientes a la fecha en que se dé 
  cuenta de la apelación, podrá solicitar por una sola vez, antecedentes complementarios, 
  quedando, en este caso, interrumpido el término hasta que éstos sean recibidos. 
El receso de la Cámara de Representantes interrumpe los plazos fijados precedentemente.
Artículo 301.-Los Gobiernos Departamentales no podrán emitir títulos de Deuda Pública 
  Departamental, ni concertar préstamos ni empréstitos con organismos internacionales o 
  instituciones o gobiernos extranjeros, sino a propuesta del Intendente, aprobada por la Junta 
  Departamental, previo informe del Tribunal de Cuentas y con la anuencia del Poder Legislativo, 
  otorgada por mayoría absoluta del total de componentes de la Asamblea General, en reunión 
  de ambas Cámaras, dentro de un término de sesenta días, pasado el cual se entenderá 
  acordada dicha anuencia. 
Para contratar otro tipo de préstamos, se requerirá la iniciativa del Intendente y la 
  aprobación de la mayoría absoluta de votos del total de componentes de la Junta 
  Departamental, previo informe del Tribunal de Cuentas. Si el plazo de los préstamos, excediera 
  el período de gobierno del Intendente proponente, se requerirá para su aprobación, los dos 
  tercios de votos del total de componentes de la Junta Departamental. 
Artículo 302.-Todo superávit deberá ser íntegramente aplicado a amortizaciones 
  extraordinarias de las obligaciones departamentales. Si dichas obligaciones no existiesen, se 
  aplicará a la ejecución de obras públicas o inversiones remuneradoras, debiendo ser adoptada 
  la resolución por la Junta Departamental, a propuesta del Intendente y previo informe del 
  Tribunal de Cuentas. 
  CAPITULO XI 
Artículo 303.-Los decretos de la Junta Departamental y las resoluciones del Intendente 
  Municipal contrarios a la Constitución y a las leyes, no susceptibles de ser impugnados ante el 
  Tribunal de lo Contencioso Administrativo, serán apelables para ante la Cámara de 
  Representantes dentro de los quince días de su promulgación, por un tercio del total de 
  miembros de la Junta Departamental o por mil ciudadanos inscriptos en el Departamento. En 
  este último caso, y cuando el decreto apelado tenga por objeto el aumento de las rentas 
  departamentales, la apelación no tendrá efecto suspensivo. 
Si transcurridos sesenta días después de recibidos los antecedentes por la Cámara de 
  Representantes, ésta no resolviera la apelación, el recurso se tendrá por no interpuesto. 
La Cámara de Representantes dentro de los quince días siguientes a la fecha en que se dé 
  cuenta de la apelación, podrá solicitar por una sola vez, antecedentes complementarios, 
  quedando, en este caso, interrumpido el término hasta que éstos sean recibidos. 
El receso de la Cámara de Representantes interrumpe los plazos fijados precedentemente.
CAPITULO XII
Artículo 304.-La ley, por mayoría absoluta de votos del total de componentes de cada 
  Cámara, reglamentará el referéndum como recurso contra los decretos de las Juntas 
  Departamentales. 
También podrá la ley, por mayoría absoluta de votos del total de componentes de cada 
  Cámara, instituir y reglamentar la iniciativa popular en materia de Gobierno Departamental. 
Artículo 305.-El quince por ciento de los inscriptos residentes en una localidad o 
  circunscripción que determine la ley, tendrá el derecho de iniciativa ante los órganos del 
  Gobierno Departamental en asuntos de dicha jurisdicción. 
Artículo 306.-La fuerza pública prestará su concurso a las Juntas e Intendentes Municipales 
  y a las Juntas Locales, siempre que lo requieran para el cumplimiento de sus funciones. 
SECCION XVII
DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
CAPITULO I
Artículo 307.-Habrá un Tribunal de lo Contencioso-Administrativo, el que estará compuesto 
  de cinco miembros. 
En los casos de vacancias y mientras éstas no sean provistas, y en los de recusación, 
  excusación o impedimento para el cumplimiento de su función jurisdiccional, se integrará de 
  oficio en la forma que establezca la ley. 
Artículo 308.-Las calidades necesarias para ser miembro de este Tribunal, la forma de su 
  designación, las prohibiciones e incompatibilidades, la dotación y duración del cargo, serán 
  las determinadas para los miembros de la Suprema Corte de Justicia. 
CAPITULO II
Artículo 309.-El Tribunal de lo Contencioso Administrativo conocerá de las demandas de 
  nulidad de actos administrativos definitivos, cumplidos por la Administración, en el ejercicio 
  de sus funciones, contrarios a una regla de derecho o con desviación de poder. 
  La jurisdicción del Tribunal comprenderá también los actos administrativos definitivos 
  emanados de los demás órganos del Estado, de los Gobiernos Departamentales, de los Entes 
  Autónomos y de los Servicios Descentralizados. 
La acción de nulidad sólo podrá ejercitarse por el titular de un derecho o de un interés 
  directo, personal y legítimo, violado o lesionado por el acto administrativo. 
Artículo 310.-El Tribunal se limitará a apreciar el acto en sí mismo, confirmándolo o 
  anulándolo, sin reformarlo. 
Para dictar resolución, deberán concurrir todos los miembros del Tribunal, pero bastará la 
  simple mayoría para declarar la nulidad del acto impugnado por lesión de un derecho 
  subjetivo. 
En los demás casos, para pronunciar la nulidad del acto, se requerirán cuatro votos 
  conformes. Sin embargo, el Tribunal reservará a la parte demandante, la acción de reparación, 
  si tres votos conformes declaran suficientemente justificada la causal de nulidad invocada. 
Artículo 311.-Cuando el Tribunal de lo Contencioso Administrativo declare la nulidad del 
  acto administrativo impugnado por causar lesión a un derecho subjetivo del demandante, la 
  decisión tendrá efecto únicamente en el proceso en que se dicte. 
Cuando la decisión declare la nulidad del acto en interés de la regla de derecho o de la buena 
  administración, producirá efectos generales y absolutos. 
Artículo 312.-La acción de reparación de los daños causados por los actos administrativos a 
  que refiere el artículo 309 se interpondrá ante la jurisdicción que la ley determine y sólo podrá 
  ejercitarse por quienes tuvieren legitimación activa para demandar la anulación del acto de 
  que se tratare. 
El actor podrá optar entre pedir la anulación del acto o la reparación del daño por éste 
  causado. 
En el primer caso y si obtuviere una sentencia anulatoria, podrá luego demandar la 
  reparación ante la sede correspondiente. No podrá, en cambio, pedir la anulación si hubiere 
  optado primero por la acción reparatoria, cualquiera fuere el contenido de la sentencia 
  respectiva. Si la sentencia del Tribunal fuere confirmatoria, pero se declarara suficientemente 
  justificada la causal de nulidad invocada, también podrá demandarse la reparación. 
Artículo 313.-El Tribunal entenderá, además, en las contiendas de competencia fundadas en 
  la legislación y en las diferencias que se susciten entre el Poder Ejecutivo, los Gobiernos 
  Departamentales, los Entes Autónomos y los Servicios Descentralizados, y, también, en las 
  contiendas o diferencias entre uno y otro de estos órganos. 
También entenderá en las contiendas o diferencias que se produzcan entre los miembros de 
  las Juntas Departamentales, Directorios o Consejos de los Entes Autónomos o Servicios 
  Descentralizados, siempre que no hayan podido ser resueltas por el procedimiento normal de 
  la formación de la voluntad del órgano. 
De toda contienda fundada en la Constitución entenderá la Suprema Corte de Justicia.
CAPITULO III
Artículo 314.-Habrá un Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo, nombrado 
  por el Poder Ejecutivo. 
  Las calidades necesarias para desempeñar este cargo, las prohibiciones e 
  incompatibilidades, así como la duración y dotación, serán las determinadas para los 
  miembros del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. 
Artículo 315.-El Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo será 
  necesariamente oído, en último término, en todos los asuntos de la jurisdicción del Tribunal. 
El Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo es independiente en el ejercicio 
  de sus funciones. Puede, en consecuencia, dictaminar según su convicción, estableciendo las 
  conclusiones que crea arregladas a derecho. 
Artículo 316.-La autoridad demandada podrá hacerse representar o asesorar por quien crea 
  conveniente. 
CAPITULO IV
Artículo 317.-Los actos administrativos pueden ser impugnados con el recurso de 
  revocación, ante la misma autoridad que los haya cumplido, dentro del término de diez días, a 
  contar del día siguiente de su notificación personal, si correspondiere, o de su publicación en 
  el "Diario Oficial". 
Cuando el acto administrativo haya sido cumplido por una autoridad sometida a jerarquías, 
  podrá ser impugnado, además, con el recurso jerárquico, el que deberá interponerse 
  conjuntamente y en forma subsidiaria, al recurso de revocación. 
Cuando el acto administrativo provenga de una autoridad que según su estatuto jurídico esté 
  sometida a tutela administrativa, podrá ser impugnado por las mismas causas de nulidad 
  previstas en el artículo 309, mediante recurso de anulación para ante el Poder Ejecutivo, el que 
  deberá interponerse conjuntamente y en forma subsidiaria al recurso de revocación. 
Cuando el acto emane de un órgano de los Gobiernos Departamentales, se podrá impugnar 
  con los recursos de reposición y apelación en la forma que determine la ley. 
Artículo 318.-Toda autoridad administrativa está obligada a decidir sobre cualquier petición 
  que le formule el titular de un interés legítimo en la ejecución de un determinado acto 
  administrativo, y a resolver los recursos administrativos que se interpongan contra sus 
  decisiones, previos los trámites que correspondan para la debida instrucción del asunto, 
  dentro del término de ciento veinte días, a contar de la fecha de cumplimiento del último acto 
  que ordene la ley o el reglamento aplicable. 
Se entenderá desechada la petición o rechazado el recurso administrativo, si la autoridad no 
  resolviera dentro del término indicado. 
Artículo 319.-La acción de nulidad ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo, no 
  podrá ejercitarse si antes no se ha agotado la vía administrativa, mediante los recursos 
  correspondientes. La acción de nulidad deberá interponerse, so pena de caducidad, dentro de 
  los términos que en cada caso determine la ley. 
CAPITULO V
Artículo 320.-La ley podrá, por tres quintos de votos del total de componentes de cada 
  Cámara, crear órganos inferiores dentro de la jurisdicción contencioso administrativa. 
Estos órganos serán designados por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo, conforme 
  a lo que disponga la ley sobre la base de las disposiciones que se establecen para el Poder 
  Judicial y estarán sometidos a su superintendencia directiva, correccional, consultiva y 
  económica. 
  Artículo 321.-El Tribunal de lo Contencioso Administrativo proyectará sus presupuestos y 
  los remitirá, en su oportunidad, al Poder Ejecutivo para que éste los incorpore a los 
  respectivos proyectos de presupuestos, acompañándolos de las modificaciones que estime 
  pertinentes. 
SECCION XVIII
DE LA JUSTICIA ELECTORAL
CAPITULO UNICO
Artículo 322.-Habrá una Corte Electoral que tendrá las siguientes facultades, además de las 
  que se establecen en la Sección III y las que le señale la ley: 
A) 
  Conocer en todo lo relacionado con los actos y procedimientos electorales. 
B) Ejercer la superintendencia directiva, correccional, consultiva y económica sobre los 
  órganos electorales. 
C) 
  Decidir en última instancia sobre todas las apelaciones y reclamos que se produzcan, y 
  ser juez de las elecciones de todos los cargos electivos, de los actos de plebiscito y 
  referéndum. 
Artículo 323.-En materia presupuestal y financiera, se estará a lo que se dispone en la 
  Sección XIV. 
Artículo 324.-La Corte Electoral se compondrá de nueve titulares que tendrán doble número 
  de suplentes. Cinco titulares y sus suplentes serán designados por la Asamblea General en 
  reunión de ambas Cámaras por dos tercios de votos del total de sus componentes, debiendo 
  ser ciudadanos que, por su posición en la escena política, sean garantía de imparcialidad. 
Los cuatro titulares restantes, representantes de los partidos, serán elegidos por la 
  Asamblea General por doble voto simultáneo de acuerdo a un sistema de representación 
  proporcional. 
Artículo 325.-Los miembros de la Corte Electoral no podrán ser candidatos a ningún cargo 
  que requiera la elección por el Cuerpo Electoral, salvo que renuncien y cesen en sus funciones 
  por lo menos seis meses antes de la fecha de aquélla. 
Artículo 326.-Las resoluciones de la Corte Electoral se adoptarán por mayoría de votos y 
  deberán contar, para ser válidas, por lo menos con el voto afirmativo de tres de los cinco 
  miembros a que se refiere el inciso primero del artículo 324, salvo que se adopten por dos 
  tercios de votos del total de sus componentes. 
Artículo 327.-La Corte Electoral podrá anular total o parcialmente las elecciones, 
  requiriéndose para ello el voto conforme de seis de sus miembros, de los cuales tres, por lo 
  menos, deberán ser de los miembros elegidos por dos tercios de votos de la Asamblea 
  General. 
En tal caso deberá convocar a una nueva elección -total o parcial-la que se efectuará el 
  segundo domingo siguiente a la fecha del pronunciamiento de nulidad. 
Artículo 328.-La Corte Electoral se comunicará directamente con los Poderes Públicos.
SECCION XIX
  DE LA OBSERVANCIA DE LAS LEYES ANTERIORES 
DEL CUMPLIMIENTO Y DE LA REFORMA DE LA PRESENTE CONSTITUCION
CAPITULO I
Artículo 329.-Decláranse en su fuerza y vigor las leyes que hasta aquí han regido en todas
las materias y puntos que directa o indirectamente no se opongan a esta Constitución ni a las
leyes que expida el Poder Legislativo.
CAPITULO II
Artículo 330.-El que atentare o prestare medios para atentar contra la presente Constitución
después de sancionada y publicada, será reputado, juzgado y castigado como reo de lesa
Nación.
CAPITULO III
Artículo 331.-La presente Constitución podrá ser reformada, total o parcialmente, conforme 
  a los siguientes procedimientos: 
A) 
  Por iniciativa del diez por ciento de los ciudadanos inscriptos en el Registro Cívico 
  Nacional, presentando un proyecto articulado que se elevará al Presidente de la Asamblea 
  General, debiendo ser sometido a la decisión popular, en la elección más inmediata. 
La Asamblea General, en reunión de ambas Cámaras, podrá formular proyectos 
  sustitutivos que someterá a la decisión plebiscitaria, juntamente con la iniciativa popular. 
B) 
  Por proyectos de reforma que reúnan dos quintos del total de componentes de la 
  Asamblea General, presentados al Presidente de la misma, los que serán sometidos al 
  plebiscito en la primera elección que se realice. 
Para que el plebiscito sea afirmativo en los casos de los incisos A) y B), se requerirá que 
  vote por "SI" la mayoría absoluta de los ciudadanos que concurran a los comicios, la que 
  debe representar por lo menos, el treinta y cinco por ciento del total de inscriptos en el 
  Registro Cívico Nacional. 
C) 
  Los Senadores, los Representantes y el Poder Ejecutivo podrán presentar proyectos de 
  reforma que deberán ser aprobados por mayoría absoluta del total de los componentes de 
  la Asamblea General. 
El proyecto que fuere desechado no podrá reiterarse hasta el siguiente período 
  legislativo, debiendo observar las mismas formalidades. 
Aprobada la iniciativa y promulgada por el Presidente de la Asamblea General, el Poder 
  Ejecutivo convocará, dentro de los noventa días siguientes, a elecciones de una 
  Convención Nacional Constituyente que deliberará y resolverá sobre las iniciativas 
  aprobadas para la reforma, así como sobre las demás que puedan presentarse ante la 
  Convención. El número de convencionales será doble del de Legisladores. 
  Conjuntamente se elegirán suplentes en número doble al de convencionales. Las 
  condiciones de elegibilidad, inmunidades e incompatibilidades, serán las que rijan para 
  los Representantes. 
Su 
  elección por listas departamentales, se regirá por el sistema de la representación 
  proporcional integral y conforme a las leyes vigentes para la elección de Representantes. 
  La Convención se reunirá dentro del plazo de un año, contado desde la fecha en que se 
  haya promulgado la iniciativa de reforma. 
Las resoluciones de la Convención deberán tomarse por mayoría absoluta del número 
  total de convencionales, debiendo terminar sus tareas dentro del año, contado desde la 
  fecha de su instalación. El proyecto o proyectos redactados por la Convención serán 
  comunicados al Poder Ejecutivo para su inmediata y profusa publicación. 
El proyecto o proyectos redactados por la Convención deberán ser ratificados por el 
  Cuerpo Electoral, convocado al efecto por el Poder Ejecutivo, en la fecha que indicará la 
  Convención Nacional Constituyente. 
Los votantes se expresarán por "Sí" o por "No" y si fueran varios los textos de enmienda, 
  se pronunciarán por separado sobre cada uno de ellos. A tal efecto, la Convención 
  Constituyente agrupará las reformas que por su naturaleza exijan pronunciamiento de 
  conjunto. Un tercio de miembros de la Convención podrá exigir el pronunciamiento por 
  separado de uno o varios textos. La reforma o reformas deberán ser aprobadas por 
  mayoría de sufragios, que no será inferior al treinta y cinco por ciento de los ciudadanos 
  inscriptos en el Registro Cívico Nacional. 
En los casos de los apartados A) y B) sólo se someterán a la ratificación plebiscitaria 
  simultánea a las más próximas elecciones, los proyectos que hubieran sido presentados 
  con seis meses de anticipación -por lo menos-a la fecha de aquéllas, o con tres mesespara las fórmulas sustitutivas que aprobare la Asamblea General en el primero de dichos 
  casos. Los presentados después de tales términos, se someterán al plebiscito 
  conjuntamente con las elecciones subsiguientes. 
D) 
  La Constitución podrá ser reformada, también, por leyes constitucionales que requerirán 
  para su sanción, los dos tercios del total de componentes de cada una de las Cámaras 
  dentro de una misma Legislatura. Las leyes constitucionales no podrán ser vetadas por el 
  Poder Ejecutivo y entrarán en vigencia luego que el electorado convocado especialmente 
  en la fecha que la misma ley determine, exprese su conformidad por mayoría absoluta de 
  los votos emitidos y serán promulgadas por el Presidente de la Asamblea General. 
E) 
  Si la convocatoria del Cuerpo Electoral para la ratificación de las enmiendas, en los casos 
  de los apartados A), B), C) y D) coincidiera con alguna elección de integrantes de órganos 
  del Estado, los ciudadanos deberán expresar su voluntad sobre las reformas 
  constitucionales, en documento separado y con independencia de las listas de elección. 
  Cuando las reformas se refieran a la elección de cargos electivos, al ser sometidas al 
  plebiscito, simultáneamente se votará para esos cargos por el sistema propuesto y por el 
  anterior, teniendo fuerza imperativa la decisión plebiscitaria. 
CAPITULO IV
Artículo 332.-Los preceptos de la presente Constitución que reconocen derechos a los 
  individuos, así como los que atribuyen facultades e imponen deberes a las autoridades 
  públicas, no dejarán de aplicarse por falta de la reglamentación respectiva, sino que ésta será 
  suplida, recurriendo a los fundamentos de leyes análogas, a los principios generales de 
  derecho y a las doctrinas generalmente admitidas. 
DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y ESPECIALES
A) Si el plebiscito fuera proclamado afirmativo, por resolución firme de la Corte Electoral,
  la presente reforma entrará en vigor con fuerza obligatoria, a partir de ese momento. 
B) 
  Las disposiciones contenidas en las Secciones VIII, IX, X, XI y XVI, entrarán a regir el 1º 
  de marzo de 1967. 
C) 
  Las listas de candidatos para las Juntas Electorales, creadas por la ley Nº 7.690, de 9 de 
  enero de 1924, se incluirán en la misma hoja de votación en que figuren candidatos a 
  cargos nacionales. 
D) 
  La Asamblea General, en reunión de ambas Cámaras, dentro de los quince días 
  siguientes a la iniciación de la próxima Legislatura, procederá a fijar las asignaciones 
  que percibirán el Presidente, el Vicepresidente de la República y los Intendentes 
  Municipales que resultaren electos de acuerdo con este proyecto de reforma 
  constitucional. 
E) 
  Créanse los Ministerios de Trabajo y Seguridad Social y de Transporte, Comunicaciones 
  y Turismo, que tendrán competencia sobre las materias indicadas. 
Los actuales Ministerios de Instrucción Pública y Previsión Social y de Industrias y 
  Trabajo se transformarán, respectivamente, en Ministerio de Cultura y Ministerio de 
  Industria y Comercio. 
La Comisión Nacional de Turismo, la Dirección Gral. de Correos, la Dirección Gral. de 
  Telecomunicaciones, la Dirección General de Aviación Civil del Uruguay y la Dirección 
  General de Meteorología del Uruguay, pasarán a depender, en calidad de servicios 
  centralizados, del Ministerio de Transporte, Comunicaciones y Turismo. No obstante, el 
  Poder Ejecutivo podrá delegarles, bajo su responsabilidad y por decreto fundado, las 
  competencias que estime necesarias para asegurar la eficacia y continuidad del 
  cumplimiento de los servicios. 
Facúltase al Poder Ejecutivo para tomar de Rentas Generales las cantidades necesarias 
  para la instalación y funcionamiento de los referidos Ministerios, hasta que la ley 
  sancione sus presupuestos de sueldos, gastos e inversiones. 
F) 
  Los Entes Autónomos y Servicios Descentralizados que se indican, mientras no se 
  dicten las leyes previstas para su integración, serán administrados: 
1º) El Banco Central de la República; el Banco de la República Oriental del Uruguay; el 
  Banco de Seguros del Estado; el Banco Hipotecario del Uruguay; la Administración 
  General de las Usinas Eléctricas y los Teléfonos del Estado; la Administración 
  Nacional de Combustibles, Alcohol y Portland y la Administración Nacional de 
  Puertos, por Directorios de cinco miembros designados en la forma indicada en el 
  artículo 187. 
2º) La Administración de las Obras Sanitarias del Estado y la Administración de los 
  Ferrocarriles del Estado, por Directorios de tres miembros designados en la forma 
  prevista en el artículo 187. 
3º) El Servicio Oceanográfico y de Pesca y las Primeras Líneas Uruguayas de 
  Navegación Aérea, por Directores Generales designados en la forma indicada en el 
  artículo 187. 
G) 
  Un Directorio integrado en la forma que se indica seguidamente, regirá el Instituto 
  Nacional de Colonización: 
a) un Presidente designado por el Poder Ejecutivo en la forma prevista en el artículo
  187; 
b) un delegado del Ministerio de Ganadería y Agricultura;
c) un delegado del Ministerio de Hacienda;
d) un miembro designado por el Poder Ejecutivo, que deberá elegirlo de una lista 
  integrada con dos candidatos propuestos por la Universidad de la República y dos 
  candidatos propuestos por la Universidad del Trabajo del Uruguay; y 
e) un miembro designado por el Poder Ejecutivo, que deberá elegirlo de entre los 
  candidatos propuestos por las organizaciones nacionales de productores, las 
  cooperativas agropecuarias y las sociedades de fomento rural, cada una de las 
  cuales tendrá derecho a proponer un candidato. 
H) 
  A partir del 1º de marzo de 1967, y hasta tanto la ley, por mayoría absoluta del total de 
  componentes de cada una de las Cámaras, establezca la integración del Directorio del 
  Banco Central de la República y sus competencias, este organismo, estará integrado en 
  la forma indicada en el apartado 1º de la Cláusula F) de estas Disposiciones 
  Transitorias, y tendrá los cometidos y atribuciones que actualmente corresponden al 
  Departamento de Emisión del Banco de la República. 
I) 
  Las disposiciones de la Sección XVII se aplicarán a los actos administrativos cumplidos 
o ejecutados a partir del 1º de marzo de 1952. 
  Los actos administrativos anteriores a esa fecha podrán ser impugnados, o seguirán el 
  trámite en curso, de conformidad con el régimen en vigor a la fecha de cumplimiento de 
  esos actos. Quedan derogadas todas las disposiciones legales que atribuyen 
  competencias a los órganos de la justicia ordinaria para conocer en primera o ulterior 
  instancia, en asuntos sometidos a la jurisdicción del Tribunal de lo Contencioso 
  Administrativo. 
J) 
  En tanto no se promulgue la Ley Orgánica del Tribunal de lo Contencioso 
  Administrativo: 
1º) Se regirá en su integración y funcionamiento, en cuanto sea aplicable, por la ley Nº 
  3.246, de 28 de octubre de 1907 y las leyes modificativas y complementarias. 
2º) El procedimiento ante el mismo será el establecido en el Código de Procedimiento 
  Civil para los juicios ordinarios de menor cuantía. 
3º) Deberá dictar sus decisiones dentro del término establecido a ese efecto para la 
  Suprema Corte de Justicia por las Leyes Nº 9.594, de 12 de setiembre de 1936 y Nº 
  13.355, de 17 de agosto de 1965; y el Procurador del Estado en lo Contencioso 
  Administrativo deberá expedirse dentro del término establecido por la misma ley 
  para el Fiscal de Corte. Las decisiones del Tribunal serán susceptibles de 
  ampliación o de aclaración, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 486 y 487 
  del Código de Procedimiento Civil. 
4º) Los órganos de la justicia ordinaria remitirán al Tribunal de lo Contencioso 
  Administrativo copia testimoniada de las sentencias que dictaron con motivo del 
  ejercicio de la acción de reparación prevista en el artículo 312. Los representantes 
  de la parte demandada remitirán igualmente copia testimoniada de esas sentencias 
  al Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo. 
5º) La acción de nulidad deberá interponerse, so pena de caducidad, dentro de los
  términos que, en cada caso, establecen las leyes hasta ahora vigentes, para recurrir 
  ante la autoridad judicial. En los casos no previstos expresamente, el término será 
  de sesenta días a contar del día siguiente al de la notificación personal del acto 
  administrativo definitivo, si correspondiere, o de su publicación en el "Diario Oficial" 
  ante la autoridad judicial. En los casos no previstos expresamente, el término será 
  de sesenta días a contar del día siguiente al de la notificación personal del acto 
  administrativo definitivo, si correspondiere, o de su publicación en el "Diario Oficial" 
o del de expiración del plazo que tiene la autoridad para dictar la correspondiente 
  providencia. 
  K) 
  La disposición del artículo 247 no será aplicable para los Jueces de Paz en funciones al 
  tiempo de sancionarse la presente Constitución, los que también podrán ser reelectos 
  por más de una vez aun cuando no concurran las calidades que expresa el apartado 
  final de dicho artículo. 
L) 
  La opción a que refiere el artículo 312, sólo podrá ejercitarse respecto de los actos 
  administrativos dictados a partir de la vigencia de esta reforma. 
M) 
  Las Cajas de Jubilaciones y Pensiones Civiles y Escolares, la de la Industria y Comercio 
  y la de los Trabajadores Rurales y Domésticos y de Pensiones a la Vejez, estarán 
  regidas por el Directorio del Banco de Previsión Social, que se integrará en la siguiente 
  forma: 
a) cuatro miembros designados por el Poder Ejecutivo, en la forma prevista en el 
  artículo 187, uno de los cuales lo presidirá; 
b) uno electo por los afiliados activos;
c) uno electo por los afiliados pasivos;
d) uno electo por las empresas contribuyentes.
Mientras no se realicen las elecciones de los representantes de los afiliados en el 
  Directorio del Banco de Previsión Social, éste estará integrado por los miembros 
  designados por el Poder Ejecutivo y en ese lapso el voto del Presidente del Directorio 
  será decisivo en caso de empate, aun cuando éste se hubiere producido por efecto de 
  su propio voto. 
N) 
  Mientras no se dicte la ley prevista para su integración, el Consejo Nacional de 
  Enseñanza Primaria y Normal estará integrado por cinco miembros, tres de los cuales 
  por lo menos deberán ser maestros con más de diez años de antigüedad, designados 
  por el Poder Ejecutivo de acuerdo a lo previsto en el artículo 187. 
O) 
  La Comisión de Planeamiento y Presupuesto estará integrada por los Ministros de: 
  Hacienda; Ganadería y Agricultura; Industria y Comercio; Trabajo y Seguridad Social; 
  Obras Públicas; Salud Pública; Transporte, Comunicaciones y Turismo, y Cultura, o sus 
  representantes y el Director de la Oficina, que la presidirá. Se instalará de inmediato, 
  con los cometidos, útiles, mobiliario y personal de la actual Comisión de Inversiones y 
  Desarrollo Económico. 
P) 
  El Consejo Nacional de Subsistencias y Contralor de Precios, el Directorio del Instituto 
  Nacional de Viviendas Económicas, la Comisión Nacional de Educación Física y el 
  Consejo Directivo del Servicio Oficial de Difusión Radioeléctrica, estarán integrados por 
  tres miembros, designados por el Poder Ejecutivo en Consejo de Ministros. 
Q) 
  Todos los directorios y autoridades cuya forma de integración se modifica por estas 
  enmiendas, continuarán en funciones hasta que estén designados o electos sus 
  sucesores. 
  R) 
  La disposición establecida en el artículo 77, inciso 9º), que se refiere a la separación de 
  hojas de votación para los Gobiernos Departamentales, no regirá para la elección del 27 
  de noviembre de 1966. 
S) 
  En el plazo de un año, el Poder Ejecutivo elevará al Poder Legislativo, el proyecto de ley 
  a que se refiere el artículo 202. 
T) 
  Los miembros del actual Consejo Nacional de Gobierno podrán ser elegidos para 
  desempeñar los cargos de Presidente o Vicepresidente de la República; y los miembros 
  de los actuales Concejos Departamentales podrán serlo para desempeñar los cargos de 
  Intendentes Municipales. Las prohibiciones establecidas en el artículo 201 no se 
  aplicarán en la elección nacional de 1966. 
U) 
  La Presidencia de la Asamblea General publicará de inmediato el nuevo texto de la 
  Constitución. 
V) * 
  La presente reforma del artículo 67 entrará en vigencia a partir del 1º de mayo de 1990. 
  En ocasión del primer ajuste a realizarse con posterioridad a esa fecha, el mismo se 
  hará, como mínimo, en función de la variación operada en el Indice Medio de Salarios 
  entre el 1º de enero de 1990 y la fecha de vigencia de dicho ajuste. 
V) ** Sin perjuicio de lo establecido en los artículos 216 y 256 y siguientes de la Constitución 
  de la República, declárase la inconstitucionalidad de toda modificación de seguridad 
  social, seguros sociales, o previsión social (artículo 67) que se contenga en leyes 
  presupuestales o de rendición de cuentas, a partir del 1º de octubre de 1992. La 
  Suprema Corte de Justicia, de oficio, o a petición de cualquier habitante de la República, 
  emitirá pronunciamiento sin más trámite, indicando las normas a las que debe aplicarse 
  esta declaración, lo que comunicará al Poder Ejecutivo y al Poder Legislativo. Dichas 
  normas dejarán de producir efecto para todos los casos, y con retroactividad a su 
  vigencia. 
W) 
  Las elecciones internas para seleccionar la candidatura presidencial única para las 
  Elecciones Nacionales a celebrarse en 1999, así como las que tengan lugar, en lo 
  sucesivo, y antes de que se dicte la ley prevista en el numeral 12) del artículo 77, se 
  realizarán de acuerdo con las siguientes bases: 
a) Podrán votar todos los inscriptos en el Registro Cívico.
b) Se realizarán en forma simultánea el último domingo de abril del año en que deban 
  celebrarse las elecciones nacionales por todos los partidos políticos que concurran 
  a estas últimas. 
c) El sufragio será secreto y no obligatorio.
d) En un único acto y hoja de votación se expresará el voto:
1) por el ciudadano a nominar como candidato único del Partido a la Presidencia de 
  la República; 
2) por las nóminas de convencionales nacionales y departamentales.
Para integrar ambas convenciones se aplicará la representación proporcional y 
  los precandidatos no podrán acumular entre sí. 
La referencia a convencionales comprende al colegio elector u órgano
  deliberativo con funciones electorales partidarias que determine la Carta 
  Orgánica o el estatuto equivalente de cada partido político. 
  ne la Carta 
  Orgánica o el estatuto equivalente de cada partido político. 
e) El precandidato más votado será nominado directamente como candidato único a la 
  Presidencia de la República siempre que hubiera obtenido la mayoría absoluta de 
  los votos válidos de su partido. También lo será aquel precandidato que hubiera 
  superado el cuarenta por ciento de los votos válidos de su partido y que, además, 
  hubiese aventajado al segundo precandidato por no menos del diez por ciento de los 
  referidos votos. 
f) De no darse ninguna de las circunstancias referidas en el literal anterior, el Colegio 
  Elector Nacional, o el órgano deliberativo que haga sus veces, surgido de dicha 
  elección interna, realizará la nominación del candidato a la Presidencia en votación 
  nominal y pública, por mayoría absoluta de sus integrantes. 
g) Quien se presentare como candidato a cualquier cargo en las elecciones internas, 
  sólo podrá hacerlo por un partido político y queda inhabilitado para presentarse 
  como candidato a cualquier cargo por otro partido en las inmediatas elecciones 
  nacionales y departamentales. 
Dicha inhabilitación alcanza también a quienes se postulen como candidatos a 
  cualquier cargo ante los órganos electores partidarios. 
h) De sobrevenir la vacancia definitiva en una candidatura presidencial antes de la 
  elección nacional, será ocupada automáticamente por el candidato a Vicepresidente, 
  salvo resolución en contrario antes del registro de las listas, del colegio elector 
  nacional u órgano deliberativo equivalente, convocado expresamente a tales 
  efectos. 
De producirse con relación al candidato a Vicepresidente, corresponderá al 
  candidato presidencial designar su sustituto, salvo resolución en contrario de 
  acuerdo con lo estipulado en el inciso anterior. 
X) 
  En tanto no se dicte la ley prevista en el penúltimo inciso del artículo 230, la Comisión 
  Sectorial estará integrada por los delegados de los Ministerios competentes y por cinco 
  delegados del Congreso de Intendentes, debiendo instalarse dentro de los noventa días 
  a partir de la entrada en vigencia de la presente reforma constitucional. 
Y) 
  Mientras no se dicten las leyes previstas por los artículos 262 y 287, las autoridades 
  locales se regirán por las siguientes normas: 
1) Se llamarán Juntas Locales, tendrán cinco miembros y, cuando fueren electivas, 
  se integrarán por representación proporcional, en cuyo caso serán presididas por 
  el primer titular de la lista más votada del lema más votado en la respectiva 
  circunscripción territorial. En caso contrario, sus miembros se designarán por los 
  Intendentes con la anuencia de la Junta Departamental y respetando, en lo posible, 
  la proporcionalidad existente en la representación de los diversos partidos en 
  dicha Junta. 
2) Habrá Juntas Locales en todas las poblaciones en que ellas existan a la fecha de 
  entrada en vigor de la presente Constitución, así como en las que, a partir de dicha 
  fecha, cree la Junta Departamental, a propuesta del Intendente. 
Z) 
  Mientras no se dictare la ley prevista en el artículo 271, los candidatos de cada Partido a 
  la Intendencia Municipal serán nominados por su órgano deliberativo departamental o 
  por el que, de acuerdo a sus respectivas Cartas Orgánicas o Estatutos haga las veces 
  de Colegio Elector. Este órgano será electo en las elecciones internas a que se refiere la 
  Disposición Transitoria 
  Este órgano será electo en las elecciones internas a que se refiere la 
  Disposición Transitoria letra W). 
Será nominado candidato quien haya sido más votado por los integrantes del órgano 
  elector. También lo podrá ser quien lo siguiere en número de votos siempre que 
  superare el treinta por ciento de los sufragios emitidos. Cada convencional o integrante 
  del órgano que haga las veces de Colegio Elector votará por un solo candidato. 
De sobrevenir la vacancia definitiva en una candidatura a la Intendencia Municipal antes 
  de la elección departamental, será ocupada automáticamente por su primer suplente, 
  salvo resolución en contrario antes del registro de las listas, del Colegio Elector 
  Departamental u órgano deliberativo equivalente, convocado expresamente a tales 
  efectos. 
De producirse con relación al primer suplente, corresponderá al Colegio Elector 
  Departamental u órgano deliberativo equivalente, la designación de su sustituto. 
Z') 
  El mandato actual de los Intendentes Municipales, Ediles Departamentales y miembros 
  de las Juntas Locales electivas, se prorrogará, por única vez, hasta la asunción de las 
  nuevas autoridades según lo dispone el artículo 262 de la presente Constitución. 
Z") 
  La reparación que correspondiere, por la entrada en vigencia de ésta reforma, no 
  generará indemnización por lucro cesante, reembolsándose únicamente las inversiones 
  no amortizadas.