FORUM PARAGUAY
siehe auch Strafgesetzbuch Paraguay - codigo penal
Paraguay
siehe auch: Strafprozessordnung von Paraguay
siehe auch: Polizeigesetz Paraguay Ley
222
siehe auch: Beamten Kodex
von Paraguay
(gültig seit 1. April 2014)
siehe auch: bürgerliches Gesetzbuch von Paraguay - CÓDIGO
CIVIL Paraguay
siehe auch: E-Commerce Gesetz
Paraguay
LEY N°
4868 COMERCIO
ELECTRONICO PARAGUAY
siehe auch: Gewerbeordnung von Paraguay /
Handelsgesetzbuch Paraguay
Unternehmergesetz
Paraguay / Ley del Comerciante Paraguay LEY N° 1034/
siehe
auch: Grundbuchgesetz Paraguay / Gesetzbuch zur Regelung der
Justiz in Paraguay
LEY N° 879 CODIGO DE
ORGANIZACION JUDICIAL
Gesetz über öffentliche Register in Paraguay
E-Commerce Gesetz von
Paraguay
Konsumentenschutzgesetz von Paraguay
/ consumer rights act Paraguay
LEY N° 1.334
http://www.bacn.gov.py/ampliar-leyes-paraguayas.php?id=897
LEY N° 1.334
Was ist ein
Konsum Akt in Paraguay, wer ist ein Kosument, wer ist ein Anbieter
- ARTIKEL 4
Los precios de productos o servicios - Preise müssen in Landeswährung
angegeben sein in Paraguay
- Artikel 10
prohibido al proveedor
- verboten für den Verkäufer / Anbieter
Artikel 14
PROTECCION CONTRACTUAL - Vertragsschutz in Paraguay -
Artikel 24 bis 28
widerrechtliche Klauseln in Paraguay - clausulas
abusivas en Paraguay ------ Artikel
28
Rücktrittsrecht in Paraguay - Rücktrittsrecht
des Konsumenten in
Paraguay
----Artikel 26
Regelung für Publizität - WERBUNG , Inserate /
Anzeigen in Paraguay
------------Artikel
35 bis 39
AUTORIDAD DE APLICACIÓN = zuständige
Behörden --------- Artikel 40 bis 42
ASOCIACIONES DE CONSUMIDORES =
Konsumentenschutzvereinigungen
- ------ Artikel 45 bis 47
DE LAS SANCIONES =
Sanktionen Strafausmaß
------- Artikel 50 bis 52
DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR Y DEL USUARIO
EL CONGRESO DE LA NACION
PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE LEY
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1°.-
La presente ley establece las normas de protección y de defensa de los consumidores y usuarios, en su dignidad, salud, seguridad e intereses
económicos.
Artículo 2°.-
Los derechos reconocidos por la presente ley a los consumidores no
podrán ser objetos de renuncia, transacción o limitación convencional y
prevalecerán sobre cualquier norma legal, uso, costumbre, práctica o
estipulación en contrario.
Artículo 3°.-
Quedarán sujetos a las disposiciones de la presente ley todos los actos celebrados entre proveedores y
consumidores relativos a la distribución,
venta, compra o cualquier otra forma de
transacción comercial de bienes y servicios.
Artículo
4°.-
A los efectos de la presente ley, se entenderán por:
a) CONSUMIDOR Y USUARIO:
= Konsument ist....
a toda persona física o jurídica, nacional o
extranjera (= auch
Ausländer) que adquiera, utilice o disfrute como destinatario
final de bienes o servicios (=Dienstleistungen) de
cualquier naturaleza;
b) PROVEEDOR: (= Lieferant, Anbieter, Dienstleister,
Auslieferer, Zuliefer, )
a toda persona física o jurídica, nacional o
extranjera, pública o
privada que desarrolle actividades de producción, fabricación,
importación, distribución, comercialización, venta o arrendamiento de
bienes o de prestación de servicios a
consumidores o usuarios, respectivamente, por los que cobre un
precio o tarifa;
c) PRODUCTOS:
a todas las cosas que se consumen con su empleo o uso y las cosas
o artefactos de uso personal o familiar que no se extinguen por su uso;
d) SERVICIOS:
a cualquier actividad onerosa
suministrada en el mercado, inclusive las de naturaleza
bancaria, financiera, de crédito o de seguro, con excepción de las
que resultan de las relaciones laborales.
No están comprendidos en esta ley, los servicios de
profesionales liberales que requieran para su ejercicio título
universitario y matrícula otorgada por la autoridad facultada para
ello, pero sí la publicidad que se haga de su ofrecimiento.
e) ANUNCIANTE:
al proveedor de bienes o servicios que ha encargado la difusión pública
de un mensaje publicitario o de cualquier tipo de información referida
a sus productos o servicios;
f) ACTOS DE CONSUMO = Konsumtätigkeiten /
Verbrauchsleistungen (!!! auch die
Vermittlung oder der Verkauf von Immobilien gilt als ein Konsum Akt!!!)
: es todo tipo de acto,
propio de las relaciones de consumo, celebrado
entre proveedores y consumidores o usuarios, referidos a la
producción, distribución, depósito, comercialización, venta o
arrendamiento de bienes, muebles o inmuebles o a la contratación de servicios;
g) CONSUMO SUSTENTABLE:
es todo acto de consumo, destinado a satisfacer necesidades
humanas, realizado sin socavar, dañar o afectar significativamente la
calidad del medio ambiente y su capacidad para dar satisfacción a las
necesidades de las generaciones presentes y futuras;
= Es
ist alles ein Akt des Konsums, der dazu bestimmt ist, die Bedürfnisse
der Menschen zu befriedigen, ohne die Umweltqualität und ihre
Fähigkeit, die Bedürfnisse heutiger und zukünftiger Generationen zu
befriedigen, zu beeinträchtigen, zu schädigen oder erheblich zu
beeinträchtigen
h) CONTRATO DE ADHESION:
es aquél cuyas cláusulas han sido establecidas unilateralmente por el
proveedor de bienes o servicios, sin que el consumidor, para
celebrarlo, pueda discutir, alterar o modificar substancialmente su
contenido; e,
i) INTERESES COLECTIVOS: son aquellos intereses
supraindividuales, de naturaleza indivisible de los que sean titulares
un grupo, categoría o clase de personas, ligadas entre sí o con la
parte contraria por una relación jurídica, cuyo resguardo interesa a
toda la colectividad, por afectar a una pluralidad de sujetos que se
encuentren en una misma situación.
Artículo 5°.- Relación de consumo es la relación
jurídica que se establece entre quien, a título oneroso, provee un
producto o presta un servicio y quien lo adquiere o utiliza como
destinatario final.
CAPITULO II
DERECHOS BASICOS DEL CONSUMIDOR
Artículo 6°.-
Constituyen derechos básicos del consumidor:
a) la libre elección del bien que se va a adquirir o del
servicio que se va a contratar;
b) la protección de la vida, la salud y la seguridad
contra los riesgos provocados por la provisión de productos y la
prestación de servicios considerados nocivos o peligrosos;
c) la adecuada educación y divulgación sobre las
características de los productos y servicios ofertados en el mercado,
asegurando a los consumidores la libertad de decidir y la equidad en
las contrataciones;
d) la información clara sobre los diferentes productos y
servicios con las correspondientes especificaciones sobre la
composición, calidad, precio y riesgos que eventualmente presenten;
e) la adecuada protección contra la publicidad engañosa,
los métodos comerciales coercitivos o desleales, y las cláusulas
contractuales abusivas en la provisión de productos y la prestación de
servicios;
f) la efectiva prevención y reparación de los daños
patrimoniales y morales o de los intereses difusos ocasionados a los
consumidores, ya sean individuales o colectivos;
g) la constitución de asociaciones de consumidores con
el objeto de la defensa y representación de los mismos;
h) la adecuada y eficaz prestación de los servicios
públicos por sus proveedores, sean éstos públicos o privados; e,
i) recibir el producto o servicio publicitado en el
tiempo, cantidad, calidad y precio prometidos.
Artículo 7º.-
Los derechos previstos en esta ley no excluyen otros derivados de
tratados o convenciones internacionales de los que la República del
Paraguay sea signataria, de la legislación interna ordinaria, de
reglamentos expedidos por las autoridades administrativas competentes,
así como los que deriven de los principios generales del derecho.
Las disposiciones de esta ley se integran con las normas
generales y especiales contenidas en el Código Civil, el Título IV de
la Ley del Comerciante y otras normas tanto jurídicas como técnicas que
se refieran a la prestación de servicios y suministros de cosas que
hayan sido objeto de normalización. En caso de duda se estará a la
interpretación más favorable al consumidor.
CAPITULO III
INFORMACION DE OFERTA DE BIENES Y SERVICIOS
Artículo 8º.-
Quienes produzcan, importen, distribuyan o
comercialicen bienes o presten servicios,
suministrarán a los consumidores o usuarios, en forma cierta y
objetiva, información veraz, eficaz y suficiente sobre las
características esenciales de los mismos.
La oferta y presentación de los productos o servicios
asegurará informaciones correctas, claras, precisas y visibles,
escritas en idioma oficial, sobre sus características, cualidades,
cantidad, composición, precio, garantía, plazo de validez, origen,
dirección del local de reclamo y los riesgos que presenten para la
seguridad de los consumidores, en su caso.
Artículo 9º.-
La oferta obliga al proveedor que la emite por todo el plazo de su
vigencia. Si ella no indicase plazo para el efecto, se entenderá que es
de carácter permanente. Cuando la oferta se realice en día inhábil se
interpretará que se prolonga hasta el primer día hábil siguiente. El
proveedor podrá revocar anticipadamente la oferta, siempre que lo
difunda por medios similares a los empleados para hacerla conocer.
Artículo 10.
- Los precios de productos o servicios,
incluidos los impuestos, deberán estar indicados
con precisión en la oferta, en la moneda de
curso legal en el país.
= Die Preise der Produkte und Dienstleistungen,
inklusive der Steuern, muss im Angebot genau angegeben werden , in der
Währung die das gesetzliche Zahlungsmittel in diesem Land ist!
Artículo 11.-
Cuando el proveedor de productos o servicios ofrezca garantía, deberá hacerlo por escrito y para todos los
productos idénticos, en idioma oficial y de
fácil comprensión, con letra clara y legible, conteniendo como mínimo
las siguientes informaciones:
a) identificación de quién ofrece la garantía;
b) identificación del fabricante o importador del
producto o prestador de servicio respectivo;
c) identificación precisa del producto o servicio, con
sus especificaciones técnicas;
d) condiciones de validez de la garantía, su plazo y
cobertura, especificando las partes del producto o servicio que serán
cubiertas por la garantía;
e) domicilio de quienes estén obligados contractualmente
a prestar la garantía;
f) condiciones de preparación de producto o servicio,
con especificación del lugar donde se efectivizará la garantía;
g) costos a cargo del consumidor, si los hubiese; y,
h) lugar y fecha de provisión del producto de servicio
al consumidor.
Artículo 12.-
Cuando se provea al público productos con algún defecto, usados o
reconstruidos, se deberá indicar de manera precisa y clara tales
circunstancias.
Artículo 13.-
Los fabricantes o importadores de bienes asegurarán el regular
suministro de componentes, repuestos y servicios técnicos, durante el
lapso en que los mismos se fabriquen, armen, importen o
distribuyan, y posteriormente durante un período razonable, en función
de la durabilidad de los bienes en cuestión, salvo que en la oferta se
aclare que el vendedor no se obliga al suministro de aquéllos.
Artículo 14.-
Queda prohibido al proveedor:
a) condicionar la adquisición de un producto o servicio
a la de otro producto o servicio, excepto cuando por los usos o
costumbres o la naturaleza del producto o servicio, éstos sean
ofrecidos en conjunto;
b) aprovechar la ligereza o ignorancia del consumidor
para lograr el consumo de sus productos o servicios;
c) hacer circular información que desprestigie al
consumidor, a causa de las acciones realizadas por éste, en ejercicio
de sus derechos establecidos en esta ley;
d) dejar de señalar el plazo para el cumplimiento de su
obligación, o los plazos respectivos cuando fueren de cumplimiento
sucesivo;
e) enviar o entregar al consumidor cualquier producto o
proveer cualquier servicio que no haya sido previamente solicitado; y,
f) discriminar al consumidor por
razones de sexo, edad, religión, raza o posición
económica, en la provisión de un producto o servicio ofertado al
publico en general.
Artículo 15.-
Salvo que por la naturaleza del servicio no se requiera, el proveedor de servicio deberá asegurar en
forma clara, correcta y precisa, las siguientes informaciones:
a) nombre y domicilio del proveedor del servicio;
b) la descripción del servicio a prestar;
c) la calidad del servicio a prestar;
d) una descripción de los materiales, implementos y
tecnología a emplear;
e) el precio, incluídos los impuestos, su composición
cuando corresponda, y la forma de pago;
f) plazo de validez del presupuesto y plazo de validez
del servicio;
g) los riesgos que el servicio pueda ocasionar para la
salud o seguridad;
h) alcance y duración en el caso de otorgarse garantía
contractual; e,
i) cualquier otra información que sea esencial para
decidir la relación de consumo.
Artículo 16.-
Todo servicio, tarea o empleo material o costo adicional, que se
evidencie como necesario durante la prestación del servicio y que por
su naturaleza o característica no pudo ser incluido en el presupuesto
original, deberá ser comunicado al consumidor antes de su realización o
utilización, salvo que el tipo de servicio prestado no pueda sufrir
interrupciones sin causar daño al consumidor o sin afectar la calidad
del mismo servicio.
CAPITULO IV
DE LOS SERVICIOS PUBLICOS
Artículo 17.-
Las empresas prestadoras de servicios públicos a domicilio, sean éllas
reparticiones del Estado, gobiernos departamentales o municipales,
entes autónomos autárquicos o empresas privadas, mixtas o estatales,
deberán entregar al usuario o consumidor, constancia escrita de las
condiciones de la prestación y de los derechos y obligaciones de ambas
partes. Sin perjuicio de ello, deberán mantener tal información a
disposición de los usuarios en todas las oficinas de atención al
público.
La presente ley se aplicará en las cuestiones no
previstas en las leyes especiales que regulen la prestación de
servicios públicos.
Artículo 18.- Los entes indicados en el artículo anterior
deberán otorgar a los usuarios reciprocidad de trato, con relación a
los reintegros o devoluciones, aplicando los mismos criterios que
establezcan para cargos por mora.
Artículo 19.- Los entes que presten servicios públicos
deberán habilitar un registro de reclamos, donde quedarán asentadas las
presentaciones de los usuarios. Dichos reclamos deberán ser satisfechos
en los plazos que establezca la reglamentación de la presente ley.
Artículo 20.- Los usuarios o consumidores de servicios
públicos que se prestan a domicilio y requieren instalaciones
específicas, serán informados sobre las condiciones de seguridad de las
instalaciones y de los artefactos que las componen.
Artículo 21.- La autoridad competente queda facultada a
intervenir en la verificación del buen funcionamiento de los
instrumentos de medición de energía, combustibles, comunicaciones, agua
potable o cualquier otro servicio, cuando existan dudas sobre las
lecturas efectuadas por los entes proveedores de los respectivos
servicios.
Tanto los instrumentos como las unidades de medición
deberán ser los legalmente autorizados. Los entes proveedores
garantizarán a los usuarios o consumidores el control individual de los
consumos. Las facturas serán entregadas en el domicilio del consumidor
o usuario con no menos de diez días de anticipación a la fecha de su
vencimiento. En las facturas de los servicios de esta naturaleza
deberán consignarse en forma expresa y clara los detalles de consumo,
medición y precio de las unidades consumidas.
Artículo 22.- Cuando la prestación del servicio público
domiciliario se interrumpa o sufra alteraciones, se presumirá que es
por causa imputable a la entidad proveedora. Efectuado el reclamo por
el usuario, el ente dispondrá de un plazo máximo de treinta días para
demostrar que la interrupción o alteración no le es imputable. En caso
contrario, el ente deberá reintegrar el importe total del servicio no
prestado dentro de los diez días de vencido el plazo establecido
precedentemente.
Esta disposición no será aplicable cuando el valor del
servicio no prestado sea deducido de la factura correspondiente. El
usuario podrá formular el reclamo desde la interrupción o alteración
del servicio y hasta los quince días posteriores a la fecha de la
factura.
En todo caso el consumidor o usuario tendrá derecho al
suministro correcto e ininterrumpido del servicio, y a demandar por los
daños y perjuicios que le irrogue la mala calidad, los defectos o las
interrupciones del servicio.
Artículo 23.- Cuando el monto de una factura, tasa o
precio del consumo sea notoriamente superior al promedio de cuatro
facturaciones anteriores, el consumidor o usuario podrá evitar la
interrupción de los servicios públicos o la pérdida de su titularidad,
mientras efectúe las reclamaciones administrativas o judiciales,
pagando a la entidad proveedora del servicio o depositando a la orden
del juzgado interviniente, el monto promedio de las cuatro últimas
facturaciones anteriores, en forma regular.
La autoridad de aplicación intervendrá en los casos en
que los recargos por mora en facturas de servicios públicos pagadas
fuera de término fuesen excesivamente elevados con relación a las tasas
activas vigentes en el mercado.
El proveedor podrá retirar en todo momento los montos
depositados judicialmente por el consumidor o usuario, sin que ello
implique consentir el reclamo ni reconocer hechos ni derechos.
CAPITULO V
PROTECCION
CONTRACTUAL
Artículo 24.-
Se entenderá por contrato de adhesión, aquél
cuyas cláusulas han sido aprobadas por la autoridad competente o
establecidas unilateralmente por el proveedor de bienes o servicios,
sin que el consumidor pueda discutir o modificar substancialmente su
contenido al momento de contratar.
Artículo 25.-
Todo contrato de adhesión
(Haftungsvertrag, Knebelvertrag), presentado en formularios, en
serie o mediante cualquier otro procedimiento similar, deberá ser
redactado con caracteres legibles a simple
vista y en términos claros y comprensibles para el
consumidor.
Artículo 26.-
El consumidor tendrá derecho a retractarse dentro de un plazo de siete días contados desde la firma del contrato o desde la
recepción del producto o servicio, cuando el contrato se hubiere
celebrado fuera del establecimiento comercial, especialmente
si ha sido celebrado por teléfono o en el
domicilio del consumidor.
En el caso que ejercite oportunamente este derecho, le
serán restituidos los valores cancelados, debidamente actualizados,
siempre que el servicio o producto no hubiese sido utilizado o sufrido
deterioro.
Artículo 27.-
Las cláusulas contractuales serán interpretadas de la manera más favorable al consumidor.
Artículo
28.-
Se considerarán abusivas y conllevan la nulidad de pleno derecho y, por lo tanto, sin que se puedan oponer al
consumidor las cláusulas o estipulaciones que:
a) desnaturalicen las obligaciones o que eliminen o
restrinjan la responsabilidad por daños;
b) importen renuncia o restricción de los derechos del
consumidor o amplíen los derechos de la otra parte;
c) contengan cualquier precepto que imponga la inversión
de la carga de la prueba en perjuicio del consumidor;
d) impongan la utilización
obligatoria del arbitraje ;
e) permitan al proveedor la
variación unilateral del precio o de otras condiciones de
contrato;
f) violen o infrinjan normas medioambientales;
g) impliquen renuncia del consumidor al derecho a ser
resarcido o reembolsado de cualquier erogación que sea legalmente a
cargo del proveedor; y,
h) impongan condiciones injustas de contratación,
exageradamente gravosas para el consumidor, o causen su
indefensión.
CAPITULO VI
OPERACIONES DE CREDITO
Artículo 29.- En las operaciones de crédito para la
adquisición de productos o servicios deberá consignarse, bajo pena de
nulidad, cuanto sigue:
a) el precio al contado del bien o servicio en cuestión;
b) el monto de los intereses, las tasas anuales o
mensuales a que éstos se calculan así como la tasa de interés moratorio;
c) cualquier recargo sobre el precio por comisión,
gastos administrativos, tasas, etc.;
d) el número de pagos a efectuar, así como su
periodicidad;
e) la suma total a pagar por el producto o servicio, la
que no podrá superar al precio al contado más los intereses; y,
f) los derechos y obligaciones de las partes en caso de
incumplimiento.
Artículo 30.-
En toda venta o prestación de servicio a crédito, el consumidor tendrá
derecho a pagar anticipadamente la totalidad de lo adeudado. En ambos
casos, se procederá a la consiguiente reducción proporcional de los
intereses.
CAPITULO VII
PROTECCION A LA SALUD Y SEGURIDAD
Artículo 31.-
Todos los bienes y servicios cuya utilización, por su naturaleza, pueda
suponer un riesgo normal y previsible para la vida, seguridad y salud
de los consumidores, deberán comercializarse observando los mecanismos,
instrucciones y normas necesarios para garantizar la fiabilidad de los
mismos.
Artículo 32.- Los proveedores de bienes y servicios
riesgosos para la vida, salud y seguridad deberán informar, en forma
ostensible y adecuada, sobre su peligrosidad o nocividad, sin perjuicio
de la adopción de otras medidas que pueda tomarse en cada caso
concreto.
Artículo 33.- Para los casos señalados en los artículos
31 y 32 de la presente ley, el proveedor deberá entregar las
instrucciones en un manual en idioma oficial, sobre el uso, la
instalación y el mantenimiento de dichos bienes y servicios.
Artículo 34.- Los proveedores de bienes o servicios, que
posteriormente a la introducción de los mismos en el mercado, tengan
conocimiento de su peligrosidad, deberán comunicar inmediatamente tal
circunstancia a las autoridades competentes y a los consumidores,
mediante anuncios publicitarios, so pena de ser sancionados de
conformidad a lo establecido en la ley.
Si se descubre que un producto adolece de un defecto
grave o constituye un peligro considerable, aun cuando se utilice en
forma adecuada, la autoridad de aplicación de la presente ley obligará
a los fabricantes o proveedores a retirarlo y reemplazarlo o a
modificarlo o substituirlo por otro producto. Si no fuere posible
hacerlo en un plazo prudencial, deberán otorgar al consumidor una
compensación adecuada.
CAPITULO VIII
REGULACION DE LA PUBLICIDAD = Regeln / gesetzliche Vorschrift für
Werbung
Artículo 35 .-
Está prohibida cualquier publicidad considerada engañosa.
Se entenderá por tal, cualquier modalidad de información, difusión o
comunicación de carácter publicitario que sea entera o parcialmente
falsa, o que de cualquier otro modo, incluso por omisión, sea capaz de
inducir a error al consumidor, cuando se proporcionen datos respecto a
la naturaleza, características, calidad, cantidad, propiedades, origen,
precio, condiciones de comercialización, técnicas de producción o
cualquier otro dato que sea necesario para definir la relación de
consumo.
Artículo 36.-
No será permitida la publicidad comparativa cuando, a través de
acciones dolosas o de declaraciones generales e indiscriminadas, se
induzca al consumidor a establecer la superioridad de un producto o
servicio sobre otro.
Artículo 37.-
Queda prohibida la publicidad abusiva (=missbräuchlich), entendida
como aquélla de carácter discriminatorio de cualquier naturaleza, o que
incite a la violencia, explote
el miedo, se aproveche de la falta de madurez de los niños,
infrinja valores medioambientales o sea capaz de inducir al consumidor
a comportarse en forma perjudicial o peligrosa para su salud o
seguridad.
Artículo 38.-
La promoción que tenga por objeto el consumo de tabaco, bebidas
alcohólicas, medicamentos y bebidas estimulantes, estará sujeta a las
limitaciones que impongan las leyes especiales que regulen su
producción, venta y publicidad comercial.
Artículo 39.-
En las controversias que pudieran surgir como consecuencia de lo
dispuesto en los artículos precedentes, el anunciante deberá probar la
veracidad de las afirmaciones contenidas en el mensaje publicitario.
Para todos los efectos legales se entenderá como
anunciante al proveedor de bienes o servicios que ha encargado la
difusión del mensaje publicitario.
CAPITULO IX
AUTORIDAD DE APLICACIÓN
Artículo 40.-
En el ámbito nacional será autoridad de aplicación de la presente ley el Ministerio
de Industria y Comercio, y en el ámbito local, las municipalidades; pudiendo ambos actuar
en forma concurrente.
Artículo 41.-
El Ministerio de Industria y Comercio,
sin perjuicio de las funciones específicas del mismo, en su carácter de
autoridad de aplicación de la presente ley, tendrá las siguientes
facultades y atribuciones:
a) mantener un registro nacional de asociación de
consumidores;
b) recibir y dar curso a las inquietudes y denuncias de
consumidores;
c) disponer la realización de inspecciones y pericias
vinculadas con la aplicación de esta ley;
d) solicitar informes y opiniones a entidades públicas y
privadas en relación con la materia de esta ley;
y,
e) disponer de oficio o a requerimiento de parte, la
celebración de audiencias con la
participación de denunciantes, damnificados, presuntos
infractores, testigos y peritos, debiendo actuar previamente como
conciliador, tratando de avenir a las partes.
En el plano local, dentro del marco de la Constitución
Nacional, las municipalidades tendrán similares facultades y
atribuciones.
Artículo 42.-
Para el ejercicio de las atribuciones establecidas en la presente ley,
la autoridad de aplicación podrá solicitar a la justicia ordene el
auxilio de la fuerza pública o el allanamiento de domicilio.
CAPITULO X
DEFENSA EN JUICIO DE LOS DERECHOS DE LOS
CONSUMIDORES
Artículo 43.-
La defensa en juicio de los derechos que esta ley precautela podrá ser
ejercida a título individual como a título colectivo. Será ejercida
colectivamente cuando se encuentren involucrados intereses o derechos
difusos o colectivos.
Tendrán acción el consumidor o usuario, las asociaciones
de consumidores que cumplan con los requisitos de los Arts. 45, 46, y
47, la autoridad competente nacional o local y la Fiscalía General de
la República.
Las acciones tendientes al resarcimiento por daños y
perjuicios sólo podrán promoverse por los consumidores o usuarios
afectados.
Artículo 44.-
Para todos los efectos legales se entenderá por “intereses difusos”
aquellos intereses supraindividuales, de naturaleza indivisible, de los
que sean titulares personas indeterminadas y ligadas al hecho, y por
intereses colectivos definidos en el inc. i) del Art. 4º.
CAPITULO XI
ASOCIACIONES DE CONSUMIDORES
Artículo 45.-
Se entenderá por asociación de consumidores, toda organización
constituida por personas físicas, que no tenga intereses económicos,
comerciales o políticos, y cuyo objeto sea garantizar la protección y
la defensa de los consumidores y usuarios y promover la información, la
educación, la representación y el respeto de sus derechos.
Artículo 46.-
Para poder actuar como tales en la promoción y defensa de los derechos
que esta ley consagra, las asociaciones de consumidores deberán cumplir
con los siguientes requisitos :
a) constituirse y estar inscriptas como sociedades sin
fines de lucro de acuerdo a las previsiones del Código Civil para este
tipo de sociedades;
b) no participar en actividades político - partidarias;
c) no recibir donaciones, aportes o contribuciones de
empresas comerciales, industriales o proveedoras de servicios, privadas
o estatales, nacionales o extranjeras;
d) no aceptar anuncios de carácter comercial en sus
publicaciones; y,
e) no permitir una explotación comercial selectiva en la
información y consejo que ofrezcan al consumidor.
Artículo 47.- Serán finalidades de las asociaciones de
consumidores, entre otras:
a) promover y proteger los derechos de los consumidores;
b) en las gestiones extrajudiciales y administrativas,
apoyar la defensa de los derechos de los consumidores o usuarios
afectados, o actuar en forma concurrente con ellos;
c) promover acciones judiciales tendientes al
cumplimiento de lo establecido en esta ley, siempre que no lo hagan los
consumidores o usuarios directamente afectados, y siempre que no se
demande la indemnización de daños y perjuicios;
d) recopilar, elaborar, procesar y divulgar información
objetiva acerca de los bienes y servicios existentes en el mercado; y,
e) realizar programas de capacitación, orientación y
educación del consumidor.
CAPITULO XII
EDUCACION DEL CONSUMIDOR
Artículo 48.- Incumbe al Estado, las gobernaciones y
municipalidades, la formulación de planes de educación para el consumo
y su difusión pública, fomentando la creación y el funcionamiento de
las asociaciones de consumidores y la participación de la comunidad en
ellas.
Artículo 49.- La formación del consumidor tenderá, entre
otras cosas, a:
a) el conocimiento, la comprensión y adquisición de
habilidades que le ayuden a evaluar las alternativas y emplear sus
recursos en forma eficiente;
b) la comprensión y utilización de información sobre
temas pertinentes al consumidor;
c) la prevención de los riesgos que puedan derivarse del
consumo de productos o de la utilización de servicios; y,
d) la estimulación a desempeñar un papel activo que
regule, oriente y trasforme el mercado a través de sus decisiones.
CAPITULO XIII
DE LOS CIRCULOS ADJUDICADORES
Artículo 50.- En las operaciones en que los postulantes
a consumidores o adjudicatarios se integren en círculos o en sistemas
cerrados de aportantes para la adquisición de productos o la obtención
de prestaciones o servicios tales como: viajes, uso de hoteles, luego
del pago de ciertos aportes o cuotas, o por sorteo, autocancelación o
licitación:
1. las personas o entidades organizadoras,
administradoras, promitentes o mandatarias de esos círculos, y los
integrantes de sus órganos de dirección y de gerencia, serán
solidariamente responsables de la adecuada administración y destino de
los fondos recaudados, y, en su caso, de su devolución; del
cumplimiento de las adjudicaciones, sorteos, autocancelaciones y
licitaciones; de la efectiva entrega de productos o prestación de los
servicios en el tiempo, modo, calidad y marca prometidos, y del
cumplimiento de las demás prescripciones de este artículo;
2. en todos los casos los postulantes están facultados para
retirarse de esos círculos o sistemas cerrados de aportantes, siempre
que consigan otro postulante que los reemplace, el que de pleno derecho
será titular de los mismos derechos, cargas y obligaciones que el
reemplazado al momento de efectuarse la substitución, la que se
efectuará por escrito y sin cargo alguno. Si estando contractualmente
facultados para el efecto, las personas o entidades organizadoras,
administradoras, promitentes o mandatarias rescinden una operación, o
la declaran resuelta o cancelada, quedarán de pleno derecho obligadas a
devolver todo lo aportado por el postulante dentro de los quince días
de comunicada esa decisión al postulante, con más un interés del 12%
(doce por ciento) anual calculado sobre el monto y fecha de cada
depósito o entrega del postulante;
3. no se podrá modificar unilateralmente el monto de los
aportes o cuotas ni exigir prestaciones complementarias; y,
4. serán efectuados en forma pública y con el control de
las reparticiones pertinentes, los sorteos, las licitaciones, las
autocancelaciones, las adjudicaciones y las entregas de productos. Sus
resultados deberán publicarse en un diario de circulación nacional y,
en su caso, con la individualización de los postulantes beneficiados.
CAPITULO XIV
DE LAS SANCIONES
Artículo 51.- Sin perjuicio de las atribuciones de las
reparticiones públicas, de las penalidades determinadas por otras leyes
y de la reparación de los daños y perjuicios normadas por la
legislación común, los jueces a petición de parte podrán:
1. prohibir la exhibición, circulación, distribución,
transporte o comercialización de productos, que infrinjan disposiciones
de esta ley;
2. ordenar la incautación de productos que infrinjan las
disposiciones de esta ley, cuando ellos sean peligrosos o dañinos para
la salud;
3. ordenar el cese de la actividad de las personas o
entidades en operaciones o acciones prohibidas en esta ley;
4. con debida audiencia previa, ordenar la clausura
temporal de un establecimiento, negocio o instalación;
5. aplicar multas conminatorias tendientes al
cumplimiento de lo ordenado en sentencias definitivas o en medidas
cautelares. Esas multas se graduarán en proporción al caudal económico
de quien deba satisfacerlas;
6. ordenar la publicación de sentencias definitivas o
partes de ella, a costa del condenado, en diarios, revistas, en
radiodifusoras o teledifusoras;
7. intimar el cumplimiento o la adecuación a cualquier
dispositivo de esta ley y decretar el apercibimiento de aplicar otras
sanciones previstas en esta ley o en otras normas jurídicas; y,
8. dejar sin efecto, las cláusulas dispuestas en los
contratos en los términos normados por el artículo 28.
En todos los casos las sanciones se aplicarán respetando
el derecho de defensa de los afectados por éllas.
Artículo 52.-
A petición de parte los jueces podrán ordenar medidas cautelares
tendientes a evitar hechos que importen flagrante violación de lo
normado en esta ley, impliquen inminente peligro para la salud o
bienestar de los consumidores o usuarios o pueda provocar daños graves
a la comunidad; o para hacer cesar esos hechos, todo ello sin perjuicio
de las medidas que las reparticiones públicas adopten en el ámbito de
sus competencias.
Los jueces podrán aplicar multas a los litigantes que
hubieran solicitado las medidas cautelares de mala fe, ya sea ocultando
información, utilizando subterfugios, suministrando información
incorrecta o tendenciosa o solicitándolas para exclusivo provecho
propio.
CAPITULO XV
DISPOSICIONES FINALES
Artículo 53.-
La presente ley entrará en vigencia a los ciento ochenta días de su
promulgación. El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley dentro de
los noventa días de su promulgación.
Artículo 54.-
Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de
Diputados, a dieciocho días del mes de junio del año un mil novecientos
noventa y ocho, y por la Honorable Cámara de Senadores, a quince días
del mes de setiembre del año un mil novecientos noventa y ocho,
quedando sancionado el mismo, de conformidad con lo dispuesto en el
Artículo 207, numeral 3 de la Constitución Nacional.