back

FORUM PARAGUAY

 

siehe auch Strafgesetzbuch Paraguay - codigo penal Paraguay

siehe auch: Strafprozessordnung von Paraguay

siehe auch: Polizeigesetz Paraguay Ley 222

siehe auch: Konsumentenschutz Gesetz Paraguay

siehe auch: E-Commerce Gesetz Paraguay
LEY N° 4868
COMERCIO ELECTRONICO PARAGUAY

siehe auch: Beamten Kodex von Paraguay
(gültig seit 1. April 2014)

siehe auch: Grundbuchgesetz Paraguay / Gesetzbuch zur Regelung der Justiz in Paraguay
LEY N° 879 CODIGO DE ORGANIZACION JUDICIAL
Gesetz über öffentliche Register in Paraguay

 

Bürgerliches Gesetzbuch von Paraguay / Zivilgesetzbuch Paraguay
civil code Paraguay / CÓDIGO CIVIL Paraguay

LEY Nº 1.183/85


fonte

http://www.bacn.gov.py/leyes-paraguayas/5293/codigo-civil


 Reform des codigo civil
Ley 1 :
http://www.bacn.gov.py/leyes-paraguayas/695/ley-n-1-reforma-parcial-del-codigo-civil

CÓDIGO CIVIL Paraguay

Die Ignoranz der Gesetze verhindert nicht deren Durchsetzung - Art. 8.-

juridische Akten und Titel in ausländischer Sprache in Paraguay Art. 24.-

DEL DOMICILIO - Wohnsitz in Paraguay Art. 52 bis 60

DE LA PRUEBA = vom Beweis - ab Artikel 375

DE LAS ESCRITURAS PUBLICAS - öffentliche Urkunden in Paraguay Artikel 389 bis 398

DE LOS INSTRUMENTOS PRIVADOS- private Dokumente in Paraguay Artikel 399 bis 409

Urkunden müssen auf spanisch abgefasst sein siehe Artikel 390

CLÁUSULA PENAL - Strafklausel 454 bis 462

varios acreedores - Rangordnung Paraguay - Art. 466

CONTRATOS EN GENERAL Der VERTRAG im allgmeinen in Paraguay ab Artikel 669

la lesión = Der Schaden / Übervorteilung in Paraguay in Verträgen (laesio enormis in Paraguay)Artikel 671

FORMA Y PRUEBA = Beweiskraft eines Vertrages und Form eines Vertrages in Paraguay Artikel 699

öffentliche Urkunden in Paraguay / escritura pública Art. 700
(Verträge über Immobilientransaktionen müssen in "escritura pública = öffentliche Urkunde" verfasst werden!)

CONTRATOS EN PARTICULAR - privat Vertrag in Paraguay ab Artikel 737
LA COMPRAVENTA = Kauf-/Verkaufsvertrag in Paraguay ab Artikel 737


Se prohíbe la compraventa Art. 739.-

La venta de inmuebles puede hacerse = Der Kaufvertrag für Immobilien kann / darf enthalten Artikel 747

DEL PRECIO - Preisvereinbarungen in einem Vertrag Artikel 754

DE LAS OBLIGACIONES DEL COMPRADOR Y DEL VENDEDOR = Verpflichtungen des Käufers und des Verkäufers - Artikel 757 bis 761

Löschungspflicht für Verkäufer einer Immobilie Artikel 762

DE LAS CLÁUSULAS ESPECIALES - spezielle Klauseln in Verträgen in Paraguay - Artikel 766 bis 798

Vorvertrag in Paraguay - Promesa de Venta Artikel 785

DE LA LOCACION - MIETRECHT Paraguay ab Art. 803 bis 851

DEL CONTRATO DE OBRA - Arbeitsvertrag Paraguay ab Art. 852 bis 866

DEL MANDATO - Vollmacht in Paraguay - ab Artikel 880

DEL CONTRATO DE CORRETAJEProvionsvertrag für Makler  in Paraguay Art. 951 bis 958

DE LA SOCIEDAD - Firmengesellschaften in Paraguay - ab Artikel 959 bis 1201

DE LAS SOCIEDADES CONSTITUIDAS EN EL EXTRANJERO - Firma im Ausland tätig in Paraguay - Artikel 1197 bis 1201

DE LA DONACIÓN - Schenkungen in Paraguay - Artikel 1202 bis 1241

DEL COMODATO = Leihe Artikel 1272 bis 1291

evicción = Besitzentziehung , (Enteignung / Verlust der Eigentumsrechte in Paraguay) Artikel 1759 bis 1799

PROMESAS UNILATERALES Artikel 1800

DE LA RESPONSABILIDAD POR HECHO PROPIO - ab Artikel 1833

Verantwortung des Chefs / Sachverständige in Paraguay Artikel 1846

DE LA RESPONSABILIDAD SIN CULPA - Verantwortung ohne Schuld / Chef ist für seine Angestellten verantwortlich Artikel 1846

inmuebles - Grundstück / Immobilie im Sinne des Gesetzes Artikel 1874 bis 1877

cosas muebles bewegliche Güter ab Artikel 1878

bienes del dominio público del Estado - öffentliche allgmeine Güter des Staates Paraguay - Artikel 1898

inmuebles del dominio privado del Estado - staatliches Immobilienvermögen von Paraguay kann man nicht ersitzen Art. 1904

Iglesia Católica - katholische Kirche Art.1905

POSESIÓN = vom Besitz ab Artikel 1909

dominio pleno - Eigentum Art.1955


LA TRANSMISIÓN DE LA PROPIEDAD DE LOS INMUEBLES POR CONTRATO Y DE LA INSCRIPCIÓN DE LOS TÍTULOS

(Verbücherungspficht / Tabulierungspflicht und Titelpflicht in Paraguay) Artikel 1968

Art. 1972.- Rangordnung Artikel 1972

EDIFICACIÓN Y LA PLANTACIÓN - bebauen und anpflanzen in Paraguay Artikel 1982 bis 1988

LA USUCAPIÓN - das ersessene Recht in Paraguay

Immobilien Erwerb durch Ersitzung eines Grundstückes in Paraguay ab Artikel 1989 bis 1999

DEL USO NOCIVO = vom schädigendem Gebrauch des Eigentums ab Artikel 2000

(Verlust der Eigentumsrechte in Paraguay)
DEL DERECHO DE CONSTRUIR - Das Recht zum Bauen in Paraguay ab Artikel 2015

DE LA DEMARCACIÓN ENTRE PREDIOS - Gebäudegrenzen und Recht auf Einzäunung in Paraguay Artikel 2023 bis 2028

DE LA PESCA (Fischen in Paraguay Artikel 2034

DEL CONDOMINIO Condominio in Paraguay - ab Artikel 2083

DE LA PROPIEDAD POR PISOS Y DEPARTAMENTOS Wohnungseigentum in Paraguay Artikel 2128 bis 2168

DE LA SUCESIÓN TESTAMENTARIA Testament in Paraguay - ab Artikel 2608

 

 

EL CONGRESO DE LA NACIÓN PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE LEY

TITULO PRELIMINAR

DE LAS DISPOSICIONES GENERALES

Art. 1.-
Las leyes son obligatorias en todo el territorio de la República desde el día siguiente al de su publicación, o desde el día que ellas determinen.

Art. 2.-
Las leyes disponen para el futuro, no tienen efecto retroactivo, ni pueden alterar los derechos adquiridos. Las leyes nuevas deben ser aplicadas a los hechos anteriores solamente cuando priven a
las personas de meros derechos en expectativa, o de facultades que les eran propias y no hubiesen ejercido.

Art. 3.-La capacidad civil se rige por las nuevas leyes, aunque supriman o modifiquen las cualidades
establecidas por las leyes anteriores, pero sólo para los actos y efectos posteriores.

Art. 4.-Las leyes que tengan por objeto aclarar o interpretar otras leyes, no tienen efecto respecto a
los casos ya juzgados.

Art. 5.-Las leyes que establecen excepción a las reglas generales o restringen derechos, no son
aplicables a otros casos y tiempos que los especificados por ellas.

Art. 6.-Los jueces no pueden dejar de juzgar en caso de silencio, obscuridad o insuficiencia de las
leyes. Si una cuestión no puede resolverse por las palabras ni el espíritu de los preceptos de
este Código, se tendrán en consideración las disposiciones que regulan casos o materias análogas, y
en su defecto, se acudirá a los principios generales del derecho.

Art. 7.-Las leyes no pueden ser derogadas en todo o parte, sino por otras leyes. Las disposiciones
especiales no derogan a las generales, ni éstas a aquellas, salvo que se refieran a la misma materia
para dejarla sin efecto, explícita o implícitamente.

El uso, la costumbre o práctica no pueden crear derechos, sino cuando las leyes se refieran a ellos.

Art. 8.-
La ignorancia de la ley no exime de su cumplimiento, salvo que la excepción esté prevista por la ley.

Art. 9.-Los actos jurídicos no pueden dejar sin efecto las leyes en cuya observancia estén interesados
el orden público o las buenas costumbres.

Art. 10.-La renuncia general de las leyes no produce efecto alguno; pero podrán renunciarse los
derechos conferidos por ellas, con tal que sólo miren el interés individual y que no esté prohibida su
renuncia.

Art. 11.-La existencia, el estado civil, la capacidad e incapacidad de hecho de las personas físicas
domiciliadas en la República, sean nacionales o extranjeras, serán juzgados por las disposiciones
de este Código, aunque no se trate de actos ejecutados o de bienes existentes en la República.

Art. 12.-La capacidad e incapacidad de hecho de las personas domiciliadas fuera de la República,
serán juzgadas por las leyes de su domicilio, aunque se trate de actos ejecutados o de bienes existentes
en la República.

Art. 13.-El que es menor de edad según las leyes de su domicilio, si cambia de éste al territorio de la
República, serán considerado mayor de edad, o menor emancipado, cuando lo fuere conforme con
este Código. Si de acuerdo con aquéllas fuese mayor o menor emancipado, y no por las disposiciones
de este Código, prevalecerán las leyes de su domicilio, reputándose la mayor edad o la emancipación
como un hecho irrevocable.


Art. 14.-La capacidad e incapacidad para adquirir derechos, el objeto del acto que haya de cumplirse
en la República y los vicios sustanciales que éste pueda contener, serán juzgados para su validez o
nulidad por las normas de este Código, cualquiera fuere el domicilio de sus otorgantes.

Derogado por el artículo 98º de la Ley Nº 1/92

Art. 15.-La capacidad de derecho y de hecho es igual para el hombre y la mujer, cualquiera sea el
estado civil de ésta, salvo las limitaciones expresamente establecidas por la ley.

Art. 16.-Los bienes, cualquiera sea su naturaleza, se regirán por la ley del lugar donde están situados,
en cuanto a su calidad, posesión, enajenabilidad absoluta o relativa y a todas las relaciones de derecho
de carácter real que son susceptibles.

Art. 17.-Los derechos de crédito se reputan situados en el lugar donde la obligación debe cumplirse.
Si éste no pudiere determinarse se reputarán situados en el domicilio que en aquel momento
tenía constituido el deudor.

Los títulos representativos de dichos derechos y transmisibles por simple tradición, se reputarán
situados en el lugar donde se encuentren.

Art. 18.-El cambio de situación de los bienes muebles no afecta los derechos adquiridos con arreglo
a la ley del lugar donde existían al tiempo de su adquisición. Sin embargo, los interesados
están obligados a llenar los requisitos de fondo y de forma exigidos por la ley del lugar de la nueva
situación para la adquisición y conservación de tales derechos.

El cambio de situación de la cosa mueble litigiosa, operado después de la promoción de la acción real,
no modifica las reglas de competencia legislativa y judicial que originariamente fueron aplicables.

Art. 19.-Los derechos adquiridos por terceros sobre los mismos bienes, de conformidad con la ley
del lugar de su nueva situación, después del cambio operado y antes de llenarse los
requisitos referidos, prevalecen sobre los del primer adquirente.

Art. 20.-Los derechos de propiedad industrial están sometidos a la ley del lugar de su creación, a no
ser que la materia esté legislada en la República. Los derechos intelectuales son regidos por la ley del
lugar de registro de la obra.

Art. 21.-Los buques y aeronaves están sometidos a la ley del pabellón en lo que respecta a su
adquisición, enajenación y tripulación. A los efectos de los derechos y obligaciones emergentes de sus
operaciones en aguas o espacios aéreos no nacionales, se rigen por la ley del Estado en cuya
jurisdicción se encontraren.

Art. 22.-Los jueces y tribunales aplicarán de oficio las leyes extranjeras, siempre que no se opongan
a las instituciones políticas, las leyes de orden público, la moral y las buenas costumbres,
sin perjuicios de que las partes puedan alegar y probar la existencia y contenido de ellas. No se
aplicarán las leyes extranjeras cuando las normas de este Código sean más favorables a la validez de
los actos.

Art. 23.-La forma de los actos jurídicos, públicos o privados, se rige por la ley del lugar de su
celebración, salvo la de los otorgados en el extranjero ante los funcionarios diplomáticos o consulares
competentes, la que se sujetará a las prescripciones de este Código.

Art. 24.-
Los actos jurídicos celebrados en el extranjero, relativos a inmuebles situados en la República, serán válidos siempre que consten de instrumentos públicos debidamente legalizados, y
sólo producirán efectos una vez que se los haya protocolizado por orden de juez competente e inscripto en el registro público.

Art. 25.-
La sucesión legítima o testamentaria, el orden de la vocación hereditaria, los derechos de los herederos y la validez intrínseca de las disposiciones del testamento, cualquiera sea la naturaleza de
los bienes, se rigen por la ley del último domicilio del causante, pero la transmisión de bienes situados o existentes en el territorio nacional estará sujeto a las leyes de la República.

Art. 26.-
La existencia y capacidad de las personas jurídicas de carácter privado constituidas en el extranjero, se regirán por las leyes de su domicilio, aunque se trate de actos ejecutados o de bienes
existentes en la República.

Art. 27.- Los actos prohibidos por las leyes son de ningún valor, si la ley no establece otro efecto para
el caso de contravención.

LIBRO PRIMERO
DE LAS PERSONAS Y DE LOS DERECHOS PERSONALES EN LAS RELACIONES DE FAMILIA
TITULO I
DE LAS PERSONAS FÍSICAS
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES

Art. 28.-
La persona física tiene capacidad de derecho desde su concepción para adquirir bienes por
donación, herencia o legado.
La irrevocabilidad de la adquisición está subordinada a la condición de que nazca con vida, aunque

fuere por instantes después de estar separada del seno materno.
Art. 29.-Se presume, sin admitir prueba en contra, que el máximo legal de duración del embarazo es
de trescientos días, incluso el día del matrimonio o el de su disolución, y el mínimo, de ciento ochenta

días, computados desde el día anterior al de nacimiento, sin incluir en ellos ni el día del matrimonio,
ni el de su disolución.
Se presume también, sin admitir prueba en contra, que la época de la concepción de los que nacieren

vivos queda fijada en todo el espacio del tiempo comprendido entre el máximum y mínimum de la

duración del embarazo.
Art. 30.-Se tendrá por reconocido el embarazo de la madre, soltera o casada, por su sola declaración,
la del marido o la de otras personas interesadas en el nacimiento del concebido, cuya filiación no
podrán ser impugnada, ni ser objeto de pleitos antes que él nazca.

Art. 31.-La representación de las personas por nacer cesa el día del parto, o cuando hubiere

transcurrido el tiempo máximo de duración del embarazo sin que el alumbramiento haya tenido lugar.
Art. 32.-Repútase como cierto el nacimiento con vida, cuando las personas que asistieron al parto
hubieren oído la respiración o la voz del nacido o hubieron observado otros signos de vida.

Art. 33.- Los nacidos en un solo parto tendrán la misma edad.

Art. 34.-Si dos o más hubiesen muerto en una misma ocasión, sin que pueda determinarse quién
murió primero, se presume, a los efectos jurídicos, que fallecieron al mismo tiempo.
Art. 35.-El nacimiento y la muerte de las personas se probarán por los testimonios de las partidas y

los certificados auténticos expedidos por el Registro del Estado Civil.

Si se tratare de personas nacidas o muertas antes de su establecimiento, por las certificaciones
extraídas de los registros parroquiales.
A falta de registros o asientos, o no estando ellos en debida forma, por otros medios de prueba.

CAPITULO II
DE LA CAPACIDAD E INCAPACIDAD DE HECHO

Modificado por el artículo 1 de la Ley Nº 2.169/03

Art. 36.-La capacidad de hecho consiste en la aptitud legal de ejercer uno por sí mismo o por sí solo
sus derechos. Este Código reputa plenamente capaz a todo ser humano que haya cumplido veinte años
de edad y no haya sido declarado incapaz judicialmente.


Art. 37.- Son absolutamente incapaces de hecho:

a) las personas por nacer;
b) los menores de catorce años de edad;
c) los enfermos mentales; y
d) los sordomudos que no saben darse a entender por escrito o por otros medios.

Art. 38.-Tiene incapacidad de hecho relativa, los menores que hayan cumplido catorce años de edad
y las personas inhabilitadas judicialmente.

Art. 39.- Cesará la incapacidad de hecho de los menores:

Derogado por el artículo 2 de la Ley Nº 2.169/03

a) de los varones y mujeres de diez y ocho años cumplidos, por sentencia de juez competente ante
quien se acredite su conformidad y la de sus padres, y en defecto de ambos, la de su tutor, que los
habilite para el ejercicio del comercio u otra actividad lícita;
b) de los varones de diez y seis años, y las mujeres de catorce años cumplidos, por su matrimonio, con
las limitaciones establecidas en este Código; y

c) por la obtención de título universitario.

La emancipación es irrevocable.

Art. 40.- Son representantes necesarios de los incapaces de hecho absolutos y relativos:

a) de las personas por nacer, los padres y por incapacidad de éstos, los curadores que se les nombren;
b) de los menores, los padres y en defecto de ellos, los tutores;
c) de los enfermos mentales sometidos a interdicción, y de los sordomudos que no saben darse a
entender por escrito o por otros medios, los curadores respectivos; y
d) de los inhabilitados judicialmente, sus curadores.

Estas representaciones son extensivas a todos los actos de la vida civil, que no fueren exceptuados en
este Código.

Art. 41.-En caso de oposición de intereses entre los del incapaz y los de su representante necesario,
éste será substituido por un curador especial para el caso de que se trate.

CAPITULO III

DEL NOMBRE DE LAS PERSONAS

Art. 42.-Toda persona tiene derecho a un nombre y apellido que deben ser inscriptos en el Registro
del Estado Civil.

Sólo el juez podrá autorizar, por justa causa, que se introduzcan cambios o adiciones en el nombre y
apellido.

Art. 43.-Toda persona tiene derecho a suscribir con su nombre sus actos públicos y privados, en la
forma que acostumbre a usarlo. También tiene derecho a adoptar la forma que prefiera.

Art. 44.-El que es perjudicado por el uso indebido de su nombre, tiene acción para hacerlo cesar y
para que se le indemnicen los daños y perjuicios. Esta disposición es aplicable a las personas
jurídicas.

La acción puede ser ejercida no sólo por el titular del nombre, sino también, en caso de fallecimiento,
por cualquiera de su parientes en grado sucesible.

Art. 45.-El cambio o adición del nombre no altera el estado ni la condición civil del que lo obtiene,
ni constituye prueba de la filiación.

Art. 46.-El que quiera ejercer una actividad lucrativa ya emprendida o explotada por otro con el
mismo nombre o razón social, podrá hacerlo, pero con agregados o supresiones que eviten toda
confusión o competencia desleal.


Art. 47.-El seudónimo, usado por una persona de modo tal que haya adquirido la importancia del
nombre, puede ser tutelado de conformidad con el artículo 44.

Art. 48.-La persona perjudicada por un cambio de nombre puede impugnarlo judicialmente dentro de
un año a partir del día en que se publicó la sentencia del juez que lo autorizó.

Derogado por el artículo 98 de la Ley Nº 1/92

Art. 49.-La mujer casada agregará a su apellido, el de su esposo. Puede eximirse de esta obligación si
es conocida profesional o artísticamente por su nombre de soltera.
Esta regla se aplicará igualmente a la viuda que contrajere nuevas nupcias.

La divorciada no culpable podrá conservar el apellido de su marido. Si fuese declarada culpable, el
marido podrá solicitar al juez que se le prive de su apellido.

Derogado por el artículo 98 de la Ley Nº 1/92

Art. 50.-El hijo matrimonial llevará el apellido paterno, pudiendo agregar a éste el de la madre.
El hijo extramatrimonial llevará el apellido del padre o el de la madre que le reconoció,
voluntariamente o por sentencia judicial.

Art. 51.-El expósito, o hijo de padres desconocidos, llevará el nombre y apellido con que haya sido
inscripto en el Registro del Estado Civil.

CAPITULO IV

DEL DOMICILIO

Art. 52.-
El domicilio real de las personas es el lugar donde tienen establecido el asiento principal de su residencia o de sus negocios.
El domicilio de origen es el lugar del domicilio de los padres, en el día del nacimiento de los hijos.

Art. 53.-
El domicilio legal es el lugar donde la ley presume, sin admitir prueba en contra, que una persona reside de una manera permanente para el ejercicio de sus derechos y cumplimiento de sus
obligaciones:

a) los funcionarios públicos tienen su domicilio en el lugar en que ejerzan sus funciones, no siendo éstas temporarias o periódicas;
b) los militares en servicios activo, en el lugar donde presten servicio;
c) los condenados a pena privativa de libertad lo tienen en el establecimiento donde la estén cumpliendo;
d) los transeúntes o las personas de ejercicio ambulante, como los que no tuviesen domicilio conocido, lo tienen en el lugar de su residencia actual; y
e) los incapaces tienen el domicilio de sus representantes legales.

Art. 54.-La duración del domicilio legal depende del hecho que lo motive. Para que la residencia cause domicilio, deber ser permanente.

Art. 55.-En el caso de habitación alternativa en diferentes lugares, el domicilio es el lugar donde se
tenga familia, o el principal establecimiento.

Si una persona tiene establecida su familia en un lugar y sus negocios en otro, el primero es el lugar
de su domicilio.

Art. 56.-La residencia involuntaria en otro lugar no altera el domicilio anterior, si se conserva allí la
familia o se tiene el asiento principal de los negocios.

Art. 57.-El domicilio de origen regirá desde que se abandonare el establecido en el extranjero, sin
ánimo de regresar a él.

Art. 58.-El domicilio real puede cambiarse de un lugar a otro. Esta facultad no puede ser coartada
por contrato, ni por disposición de última voluntad. El cambio de domicilio se verifica por el hecho de
la traslación de la residencia de un lugar a otro, con ánimo de permanecer en él.

Art. 59.-El último domicilio conocido de una persona es el que prevalece, cuando no es conocido el
nuevo.

Art. 60.-El domicilio se conserva por la sola intención de no cambiarlo, o de no adoptar otro,
mientras no se haya constituido de hecho una residencia permanente.

Art. 61.-El domicilio legal y el domicilio real determinan la competencia de las autoridades para el
ejercicio de los derechos y cumplimiento de las obligaciones.

Art. 62.-Sin perjuicio de lo establecido en el artículo anterior, se podrá elegir en los actos jurídicos
un domicilio especial para determinados efectos, y ello importará prorrogar la jurisdicción.

CAPITULO V

DE LA DECLARACIÓN Y DE LA PRESUNCIÓN DE FALLECIMIENTO

Art. 63.-Podrá declararse judicialmente la muerte de una persona desaparecida en un terremoto,
naufragio, accidente aéreo o terrestre, incendio, u otra catástrofe, o en acción de guerra, cuando por
las circunstancias de la desaparición no quepa admitir razonablemente su supervivencia.

Art. 64.-La incertidumbre por falta de noticias de la existencia de las personas desaparecidas o
ausentes de su domicilio o última residencia en la República, durante cuatro años consecutivos,
contados desde la última información que de ellas se tuvo, causa la presunción de su fallecimiento, a
los efectos previstos por las disposiciones de esta capítulo.

Art. 65.-El plazo de cuatro años fijado en el artículo anterior quedará reducido a dos si el
desaparecido no hubiere dejado representante o apoderado para administrar sus bienes.

Art. 66.-En el caso del artículo anterior, aunque el desaparecido hubiese dejado apoderado con poder
bastante para administrar sus bienes, pero que no quiera o no pueda desempeñar su mandato, proveerá
el juez, a requerimiento de parte con interés legítimo, el nombramiento de un curador a sus bienes,
quien deberá ceñirse estrictamente en el desempeño de su cometido, a las normas de este Código y las
del Menor que regulan la tutela y la curatela.

Art. 67.-La presunción de fallecimiento será declarada independientemente del estado de simple
ausencia:

a) cuando alguno desapareciese a consecuencia de operaciones bélicas, sin que haya tenido más
noticias de él, y hayan transcurrido dos años desde la ratificación del tratado de paz, o en defecto de
éste, tres años desde que cesaron las hostilidades;
b) cuando alguno cayese prisionero, o fuese internado o trasladado a país extranjero, y hubiesen
transcurrido dos años desde la ratificación del tratado de paz, o en defecto de éste, tres años desde que
cesaron las hostilidades, sin que se haya tenido noticias de él; y
c) cuando alguien ha desaparecido en accidente y no se tienen noticias de él transcurrido dos años. Si
el día del accidente no es conocido, después de dos años contados desde el fin del mes. Si tampoco se
conoce el mes, desde el fin del año en que ocurrió el accidente. El día presuntivo del fallecimiento
será el último día de los plazos establecidos en este artículo.

Art. 68.- Pueden solicitar la declaración de desaparición con presunción de fallecimiento:

a) el cónyuge;
b) sus herederos y los legatarios;
c) sus acreedores;
d) toda persona que acredite un interés legítimo en los bienes del desaparecido; y
e) el Ministerio Público.

Art. 69.-El que pidiere la declaración, deberá justificar las circunstancias mencionadas en este
capítulo y acreditar su derecho.

Art. 70.-Ejecutoriada la sentencia que fije el día presuntivo del fallecimiento, el juez pondrá en
posesión provisional de los bienes del desaparecido a los herederos y legatarios que la hayan


solicitado, previo inventario y fianza.

No podrán éstos enajenarlos, hipotecarlos o gravarlos en prenda, sin autorización judicial.

Art. 71.-Si dada la posesión provisional, se presentare el desaparecido o se probare su existencia,
cesarán los efectos de la declaración del fallecimiento presunto.

Art. 72.-Transcurrido diez años desde la desaparición, o desde la última noticia que se haya tenido
del desaparecido, o setenta años desde el día de su nacimiento, el juez podrá dar posesión definitiva
de sus bienes a los herederos y legatarios.

Si el desaparecido se presentare posteriormente, recobrará los bienes en el estado en que se
encuentren, así como los adquiridos con el valor de los que faltaren, y las rentas o intereses no
consumidos.

CAPITULO VI

DE LA INTERDICCIÓN Y DE LA INHABILITACIÓN

Art. 73.-Serán declarados incapaces y quedarán sujetos a curatela los mayores de edad y los menores
emancipados que por causa de enfermedad mental no tengan aptitud para cuidar de su persona o
administrar sus bienes, así como los sordomudos que no sepan darse a entender por escrito u otros
medios, que se hallen en las mismas circunstancias.

Art. 74.-La interdicción podrá ser solicitada por el cónyuge que no esté separado de hecho ni
divorciado; por el cónyuge inocente; por parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo
de afinidad, y por el Defensor de Incapaces.

Art. 75.-El denunciante, al solicitar la interdicción, debe fundar la incapacidad alegada, con el
informe de un médico especialista, y en su defecto, con otros elementos de convicción.

Art. 76.-El juez, antes de proveer, hará comparecer al denunciado y lo examinará personalmente,
asistido por un facultativo especialista. Si el presunto incapaz no pudiere o quisiere concurrir, el juez
se trasladará para el efecto a su residencia o alojamiento.

El Defensor de Incapaces deberá estar presente en estos actos.

Si la denuncia, a juicio del juez, apareciere notoriamente infundada e inverosímil, podrá desestimarla
sin más trámite, previa audiencia del Defensor de Incapaces.

Art. 77.-Admitida la denuncia, el juez nombrará un curador provisional al denunciado, salvo que no
lo considere necesario, atento a las circunstancias, y se sustanciará el juicio en el que serán parte el
denunciado, el denunciante, el Defensor de Incapaces y el curador, en su caso.

Art. 78.-No se podrá declarar la interdicción sin el examen del denunciado por uno o más
especialistas, ordenado judicialmente.

Art. 79.-Cuando apareciendo notoria e indudable la enfermedad mental, resulte urgente la adopción
de medidas cautelares, el juez ordenará el inventario de los bienes del denunciado y su entrega a un
curador provisional para que los administre.

Art. 80.-La obligación principal del curador será cuidar que el interdicto recupere la salud y
capacidad, y a tal fin aplicará preferentemente las rentas de sus bienes. Si se tratare de un sordomudo,
procurará su reeducación.

Art. 81.-El interdicto no podrá ser trasladado fuera de la República sino con la autorización del juez
de la curatela, oído el dictamen de dos o más médicos psiquiatras sobre la necesidad de la medida y el
establecimiento en que podría recibir tratamiento adecuado.

Art. 82.-Desestimada una denuncia por enfermedad mental, no se admitirá otra contra la misma
persona, aunque sea distinto el denunciante, si no se alegaren hechos sobrevinientes a la declaración
judicial.


Art. 83.-La interdicción será dejada sin efecto, previo dictamen médico, a instancia de cualquiera de
las personas que puedan solicitarla, del curador o del mismo interdicto, cuando desaparecieren las
causas que la motivaron.

Art. 84.-La sentencia de interdicción, o la de su cesación, no hace cosa juzgada en el juicio penal
para determinar la imputabilidad del procesado.

Art. 85.-Tampoco hace cosa juzgada en juicio civil la sentencia dictada en el fuero criminal que
declare inimputable a un procesado a causa de enfermedad mental, o que por juzgarlo exento de ella,
admita su imputabilidad penal.

Art. 86.-Inscripta en el registro la sentencia que declare interdicta o inhabilitada a una persona, serán
de ningún valor los actos de administración y disposición que ella realice.

Art. 87.- Los actos anteriores a la interdicción podrán ser anulados si la causa de ella, declarada por el
juez, era de público conocimiento en la época en que los actos fuero otorgados, respetándose los
derechos adquiridos por terceros de buena fe.

Art. 88.-Fallecida una persona, no podrán impugnarse sus actos entre vivos, por causa de
incapacidad, a no ser que ella resulte de los mismos actos, o que éstos se hayan consumados después
de interpuesta la denuncia de interdicción.

Art. 89.-Se declarará judicialmente la inhabilitación de quienes por debilidad de sus facultades
mentales, ceguera, debilidad senil, abuso habitual de bebidas alcohólicas o de estupefacientes, u otros
impedimentos psicofísicos, no sean aptos para cuidar de su persona o atender sus intereses.

Si en este juicio llegaren a probarse los hechos previstos en el artículo 73, se declarará la interdicción
del denunciado.

Art. 90.-El inhabilitado no podrá disponer de sus bienes ni gravarlos, estar en juicio, celebrar
transacciones, recibir pagos, recibir ni dar dinero en préstamo, ni realizar acto alguno que no sea de
simple administración, sin la autorización del curador que será nombrado por el juez.

Se aplicarán, en lo pertinente, a la inhabilitación, las normas relativas a la interdicción y su
revocación.

Se inscribirá, igualmente, en el Registro respectivo, la sentencia que declare la inhabilitación de una
persona.

TITULO II

DE LAS PERSONAS JURÍDICAS

CAPITULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Modificado por el artículo 1 de la Ley Nº 388/94

Art. 91.-Son personas jurídicas:
a) el Estado;
b) las Municipalidades;
c) la Iglesia Católica;
d) los entes autárquicos, autónomos y los de economía mixta y demás entes de Derecho Público, que,
conforme con la respectiva legislación, sean capaces de adquirir bienes y obligarse;
e) las universidades;
f) las asociaciones que tengan por objeto el bien común;
g) las asociaciones inscriptas con capacidad restringida;
h) las fundaciones;
i) las sociedades anónimas y las cooperativas; y
j) las demás sociedades reguladas en el Libro II de este Código.


Art. 92.-Son también personas jurídicas los Estados extranjeros, los organismos internacionales
reconocidos por la República, y las demás personas jurídicas extranjeras.

Modificado por el artículo 2 de la Ley Nº 388/94

Art. 93.-Comenzará la existencia de las personas jurídicas previstas en los incisos e), f), h) e i) del
artículo 91, desde que su funcionamiento haya sido autorizado por la ley, o por el Poder Ejecutivo.
Las decisiones administrativas que hagan o no lugar al reconocimiento podrán ser recurridas
judicialmente.

Art. 94.-Las personas jurídicas son sujetos de derecho distintos de sus miembros y sus patrimonios
son independientes.

Sus miembros no responden individual ni colectivamente de las obligaciones de la entidad, salvo las
excepciones establecidas en este Código.

Art. 95.-Las personas jurídicas, salvo los que se disponga en el acto constitutivo, tiene su domicilio
en el lugar de su sede. Si tuvieren establecimientos en diferentes localidades, su domicilio estará en
ellas para el cumplimiento de las obligaciones allí contraídas.

Art. 96.-Las personas jurídicas poseen, para los fines de su institución, la misma capacidad de
derecho que las personas físicas para adquirir bienes o contraer obligaciones, por intermedio de los
órganos establecidos en sus estatutos. Dentro de éstos límites podrán ejercer acciones civiles y
criminales y responder a las que se entablen contra ellos.

Art. 97.- Se reputan actos de las personas jurídicas los de sus órganos.

Art. 98.-Las personas jurídicas responden del daño que los actos de sus órganos hayan causado a
terceros, trátese de una acción u omisión y aunque sea delito, cuando los hechos han sido ejecutados
en el ejercicio de sus funciones y en beneficio de la entidad.

Dichos actos responsabilizan personalmente a sus autores con relación a las persona jurídica.

Responden también las personas jurídicas por los daños que causen sus dependientes o las cosas de
que se sirven, conforme a las normas de este Código.

Art. 99.-Los directores y administradores son responsables respecto a la persona jurídica conforme a
las normas del mandato. Estarán exentos de responsabilidad aquéllos que no hayan participado en el
acto que ha causado daño, salvo que habiendo tenido conocimiento de que iba a realizarse, no hayan
hecho constar su disentimiento.

Art. 100.-Si los poderes de los directores o administradores no hubieren sido expresamente
establecidos en los estatutos, o en los instrumentos que los autoricen, la validez de los actos se regirá
por las reglas del mandato.

Art. 101.-La existencia y capacidad de las personas jurídicas privadas extranjeras, se rigen por las
leyes de su domicilio. El carácter que revisten como tales, las habilita para ejercer en la República
todos los derechos que les corresponden para los fines de su institución, en la misma medida
establecida por este Código para las personas privadas nacionales.

Para el ejercicio de los actos comprendidos en el objeto especial de su institución, se sujetarán a las
prescripciones establecidas en las leyes de la República.

CAPITULO II

DE LAS ASOCIACIONES RECONOCIDAS DE UTILIDAD PUBLICA

Art. 102.-Las personas que quieran constituir una asociación que no tenga fin lucrativo, cuyo objeto
sea el bien común, expresarán su voluntad mediante estatutos formalizados en escritura pública.

Art. 103.- Las asociaciones se regirán por las reglas de este Capítulo y por sus estatutos.

Art. 104.-Los estatutos deberán contener la denominación de la asociación; la indicación de sus
fines, de su patrimonio y domicilio, así como las normas sobre el funcionamiento y administración;


los derechos y obligaciones de los asociados y las condiciones de su admisión. Los estatutos
contenderán también normas relativas a la extinción de la entidad y al destino de sus bienes.

Art. 105.-La dirección de la asociación estará constituida por uno o más miembros de la entidad
designados por la asamblea, la cual podrá removerlos, como también nombrar los mandatarios y
revocar los mandatos que, para asuntos determinados, autoricen los estatutos.

Las decisiones de la dirección, si los estatutos no disponen otra cosa, se tomarán por simple mayoría,
estando presentes por lo menos la mitad más uno de sus miembros.

Art. 106.-En caso de desintegración o acefalía de la dirección, o habiendo litigio respecto de ella,
podrá nombrarse judicialmente, a solicitud de parte interesada, si hubiere urgencia, a uno o más
asociados para llenar las vacancias, hasta que la asamblea decida lo que corresponda.

Si faltaren asociados a quienes confiar la dirección, el juez podrá designar otras personas reputadas
por su idoneidad y honorabilidad.

Art. 107.-La asamblea general es la autoridad máxima de la asociación. Ella debe ser convocada por
la dirección en los casos y tiempos determinados por los estatutos, o cuando la solución de asuntos
urgentes de su competencia lo exija, o a petición escrita de por los menos la quinta parte de los
asociados. La convocación se hará siempre indicando los asuntos que serán tratados y éstos se
resolverán por simple mayoría de votos, para lo cual se reconoce a cada asociado un derecho igual.

Si la directiva denegare la petición de convocatoria formulada por los asociados, podrán éstos
solicitar la autorización al juez, quien, en su caso, hará la convocación y designará la persona que
haya de presidir la asamblea, hasta que ésta decida lo pertinente.

Art. 108.-El quórum legal para que se constituya la asamblea es de la mitad más uno de los
asociados, salvo que los estatutos exijan un número mayor. No reuniéndose este número a la primera
convocatoria, se les citará por segunda vez bajo apercibimiento de realizarse la reunión con cualquier
número de socios. Ambas convocatorias podrán ser hechas para la misma fecha, y en un solo aviso,
con indicación de las horas respectivas. Toda modificación de los estatutos y todo acuerdo sobre
disolución y destino de los bienes se condiciona a la concurrencia y conformidad de las tres cuartas
partes de los asociados.

Para el cambio de objeto o fines de la asociación, se requerirá la de las cuatro quintas partes de los
asociados.

Ninguna modificación de los estatutos será válida sin su aprobación por el Poder Ejecutivo.

Los asociados pueden hacerse representar en la asamblea por simple carta-poder, no pudiendo una
misma persona representar a más de un socio.

Art. 109.-Los directores y demás asociados no podrán votar sobre asuntos en los que tuvieren interés
personal.

Art. 110.-Todo asociado podrá retirarse con pérdida de los derechos o beneficios reconocidos en los
estatutos en caso de disolución. La calidad de socio es intransferible.

Art. 111.-La exclusión de un asociado no puede ser acordada por la asamblea sino por graves
motivos justificados. El excluido podrá recurrir a la autoridad judicial dentro de los treinta días
contados desde el día en que se le hizo saber la decisión.

Art. 112.-Las decisiones de las asambleas o de la dirección, contrarias a la ley, a los estatutos,
pueden ser anuladas judicialmente, a instancia de cualquiera asociado o del Ministerio Público.

La anulación de la decisión no perjudicará los derechos adquiridos por los terceros de buena fe en
virtud de actos realizados en ejecución de dicha resolución.

El juez, oídos los directores o administradores de la asociación puede suspender a instancia de quien
pidió la nulidad, la ejecución del acto impugnado, cuando existan graves motivos.


Art. 113.- Termina la existencia de las asociaciones reconocidas de utilidad pública:

a) por expiración del plazo u otras causas previstas en los estatutos;
b) por resolución de la asamblea;
c) por imposibilidad de cumplir sus fines;
d) por quiebra; y
e) por su disolución decretada por el Poder Ejecutivo, fundado en motivos de utilidad o conveniencia
pública, o por haberse incurrido en transgresión de normas legales o estatutarias.

Art. 114.-La asociación se extingue por la falta de todos sus asociados. Las extinción debe ser
declarada por el Poder Público.

Art. 115.-Desde que la decisión gubernativa por la cual se haya declarado la extinción de la persona
jurídica sea notificada a sus directores o administradores, no podrán éstos llevar a cabo nuevas
operaciones sin contraer responsabilidad personal y solidaria.

Art. 116.-Disuelta una asociación, sus bienes tendrán el destino indicado en sus estatutos, y si nada
hubieran dispuesto, serán considerados vacantes, salvo perjuicio a terceros o a los asociados.

Art. 117.-Los acreedores que durante la liquidación no hayan hecho valer su crédito, podrán pedir el
pago a aquéllos a quienes los bienes hubieren sido adjudicados, dentro del año del cierre de la
liquidación, en proporción y dentro de los límites de lo que hayan recibido.

CAPITULO III

DE LAS ASOCIACIONES INSCRIPTAS CON CAPACIDAD RESTRINGIDA

Art. 118.-Las asociaciones que no tengan fin lucrativo y que no hayan sido reconocidas como
personas jurídicas por el Poder Ejecutivo, podrán adquirir y ejercer los derechos conferidos por el
presente capítulo, si cumplen los siguiente requisitos:

a) que los estatutos consten en escritura pública, y reúnan las condiciones previstas en el artículo 104;
y
b) que sean inscriptas en el Registro respectivo.

Cumplidos estos requisitos, dichas asociaciones constituyen entidades independientes de las personas
físicas que las integran, para el cumplimiento de sus fines.

Art. 119.-Toda asociación regularmente inscripta puede estar en juicio en calidad de actora o
demandada por intermedio de la persona a quien, por acuerdo de sus asociados, esté conferida la
dirección.

Art. 120.- Toda asociación inscripta tendrá, además, los siguientes derechos:

a) percibir las cuotas y contribuciones de sus asociados;
b) adquirir a título oneroso o gratuito bienes muebles e inmuebles necesarios para el cumplimiento de
sus fines;
c) tomar dinero prestado con garantía real o sin ella para efectuar las adquisiciones previstas en el
inciso anterior; y
d) percibir fondos concedidos a título de subvención por el Estado.

Art. 121.-Son aplicables a las asociaciones inscriptas las reglas de las asociaciones reconocidas de
utilidad pública, en los que fuere pertinente a su funcionamiento, administración, responsabilidad y
extinción. La cancelación de su personalidad y correspondiente inscripción será dispuesta por la
misma autoridad que ordenó su inscripción, a instancias de parte legítima o del Ministerio Público.

Art. 122.-Las asociaciones inscriptas podrán aceptar liberalidades testamentarias, bajo la condición
de ser reconocidas como asociaciones de utilidad pública por el Poder Ejecutivo.

Art. 123.-Las asociaciones no autorizadas ni registradas no podrán accionar contra sus miembros ni
contra terceros. En el acto jurídico realizado en nombre de la asociación, será responsable


personalmente el que lo ejecute, y si fueren varios, los serán solidariamente.

CAPITULO IV

DE LAS FUNDACIONES

Art. 124.-La fundación se constituye por la voluntad de una o más personas que destinan a
perpetuidad determinados bienes para la creación de una entidad con fines de bien común.

La manifestación de voluntad debe constar en escritura pública o en testamento.

Art. 125.-El instituyente podrá dejar sin efecto el acto de fundación otorgado entre vivos antes de su
aprobación por el Poder Ejecutivo, al que deberá comunicarse esta revocación. El heredero del
fundador no estará autorizado a revocar la fundación, si el instituyente pidió su aprobación.

Art. 126.-La fundación puede ser impugnada por los herederos, en cuanto afecte su legítima, o por
los acreedores del fundador.

Art. 127.-Aprobada la fundación, debe el instituyente, o sus herederos, transferirle la propiedad y
posesión de los bienes que le fueron asignados.

Cuando la fundación no es aprobada sino después del fallecimiento del instituyente, ella será
reputada, en relación a las disposiciones del fundador, haber existido antes de su muerte.

Art. 128.-Si la fundación fuere instituida en disposiciones testamentarias, corresponderá al albacea o
a los herederos pedir la aprobación de ella, y, en su defecto, al Ministerio Público.

Art. 129.-El acto de fundación establecerá los órganos de dirección y administración y las normas
para su funcionamiento. Si en dicho acto faltaren estas disposiciones, el Poder Ejecutivo las dictará,
teniendo en cuenta el fin instituido y las intenciones del fundador.

Art. 130.-El Poder Ejecutivo podrá autorizar en caso de evidente necesidad la enajenación de bienes
de la fundación.

Art. 131.-Si los fines de la fundación se volvieren imposibles, o su cumplimiento afectare el interés
público, o su patrimonio resultare insuficiente, el Poder Ejecutivo podrá dar a la fundación otra
finalidad, o decretar su extinción.

En la transformación de la finalidad, supresión o modificación de cargos o condiciones, debe ser
atendida, en lo posible, la intención del fundador.

El Poder Ejecutivo podrá también alterar la organización de la fundación, siempre que lo exija la
transformación de su finalidad o el mejor cumplimiento de la misma.

En caso de extinción se observará, en cuanto al destino de los bienes de la fundación, lo dispuesto
para las asociaciones reconocidas de utilidad pública.

La decisión del Poder Ejecutivo será recurrible judicialmente.

TITULO III
DE LOS DERECHOS PERSONALES EN LAS RELACIONES DE FAMILIA
CAPITULO I
EL MATRIMONIO - DISPOSICIONES GENERALES

Art. 132.-La capacidad de contraer matrimonio, la forma y validez del acto se regirán por la ley del
lugar de su celebración.
Art. 133.- Los derechos y deberes de los cónyuges se rigen por la ley del domicilio matrimonial.
Art. 134.-El régimen de los bienes situados en la República, de matrimonios contraídos en ella, será

juzgado de conformidad con las disposiciones de este Código, aunque se trate de contrayentes que al
tiempo de la disolución del matrimonio tuvieren su domicilio en el extranjero.


Art. 135.-Los que teniendo su domicilio y bienes en la República, hayan celebrado el matrimonio
fuera de ella, podrán, a su disolución en el país, demandar el cumplimiento de las convenciones
matrimoniales, siempre que no se opongan a las disposiciones de este Código y al orden público.

Podrá igualmente exigirse en la República el cumplimiento de las convenciones matrimoniales
concertadas en el extranjero por contrayentes domiciliados en el lugar de su celebración, pero que al
tiempo de la disolución de su matrimonio tuvieren su domicilio en el país, si aquellas convenciones
no establecieren lugar de ejecución, ni contravinieren lo preceptuado por este Código sobre el
régimen de los bienes.

CAPITULO II

DE LOS ESPONSALES

Art. 136.- La promesa de matrimonio no obliga a contraerlo.

Derogado por el artículo 98 de la Ley Nº 1/92

Art. 137.-El culpable de la ruptura del compromiso matrimonial deberá a la otra parte de una
indemnización por los gastos hechos de buena fe. Si la ruptura perjudicare gravemente al prometido
inocente, el juez podrá fijar una indemnización en concepto de daño moral.

Esta pretensión es incesible.

Derogado por el artículo 98 de la Ley Nº 1/92

Art. 138.-Los prometidos pueden, en caso de ruptura, demandar la restitución de los regalos que se
hayan hecho en consideración a la promesa de matrimonio.
Si los regalos no existieren en especie, la restitución se hará como en materia de enriquecimiento
ilegítimo.

Si la ruptura ha sido causada por la muerte, no habrá lugar a repetición. Toda acción derivada de los
esponsales prescribe al año, computado desde el día de la ruptura de la promesa de casamiento.

CAPITULO III

DE LA CAPACIDAD PARA CONTRAER MATRIMONIO Y DE LOS IMPEDIMENTOS

Derogado por el artículo 98 de la Ley Nº 1/92

Art. 139.-No pueden contraer matrimonio el hombre antes de los diez y seis años de edad y la mujer
antes de cumplir los catorce.

Art. 140.- No pueden contraer matrimonio entre sí:
a) los ascendientes y descendientes en línea recta;
b) los hermanos;
c) los parientes afines en línea recta;
d) el adoptante y sus descendientes con el adoptado y sus descendientes;
e) el adoptado con el cónyuge del adoptante, ni éste con el cónyuge de aquél.
f) los hijos adoptivos del mismo adoptante entres sí; y
g) las personas del mismo sexo.

Art. 141.- No puede contraer matrimonio quien está vinculado por un matrimonio anterior.

Art. 142.-No pueden contraer matrimonio entre sí las personas de las cuales una ha sido condenada
como autor o cómplice de homicidio consumado, frustrado o tentado del cónyuge de la otra. La
instrucción del juicio criminal suspende la celebración del matrimonio.

Art. 143.-No pueden contraer matrimonio el interdicto por enfermedad mental, ni el que por
cualquier causa hubiere perdido el uso de su razón que le suma en inconciencia, aunque sea pasajera.

Art. 144.-Si la demanda de interdicción ha sido presentada, podrá el Ministerio Público, a instancia
de parte autorizada para promoverla, pedir que se suspenda la celebración del matrimonio hasta tanto
se dicte sentencia definitiva.

Art. 145.-La desaparición de una persona con presunción de fallecimiento no autoriza a su cónyuge a


contraer nuevo matrimonio. Podrá hacerlo en caso de declaración judicial de muerte, previsto por este
Código.

Art. 146.-La mujer que no habiendo quedado embarazada volviere a casarse antes de transcurrido los
trescientos días de disuelto o anulado su matrimonio, perderá los legados o cualquier otra liberalidad

o beneficio que el marido le hubiera hecho en su testamento.
Art. 147.-El tutor que se casare con la pupila antes de aprobadas las cuentas de la tutela perderá la
retribución que le habría correspondido, sin perjuicio de su responsabilidad.

La misma sanción se aplicará al tutor si el matrimonio con la pupila lo contrajere un descendiente
suyo que está bajo su potestad.

Esta disposición rige igualmente para la tutora.

Art. 148.-Los menores, aunque hayan cumplido la edad exigida por este Código, no pueden casarse
sin la autorización de sus padres o la del tutor, y en defecto de éstas, sin la del juez.

Art. 149.-Si los menores de edad se casaren sin la autorización necesaria, quedarán al régimen legal
de separación de bienes hasta que cumplan la mayor edad. El juez, empero, fijará la cuota alimentaria
de que el menor emancipado podrá disponer para subvenir a sus necesidades en el hogar, la cual será
tomada de sus rentas líquidas, y en caso necesario, del capital.

La misma regla se aplicará cuando alguno de los contrayentes no hubiera cumplido la edad requerida,

o se casare el tutor o sus descendientes con la persona que esté bajo tutela, mientras no sean
aprobadas las cuentas de ésta.
Cumplida la mayoría de edad, o aprobadas las cuentas, los cónyuges podrán optar por el régimen de
la comunidad de gananciales.

CAPITULO IV

DE LAS DILIGENCIAS PREVIAS Y DE LA CELEBRACIÓN Y PRUEBA DEL
MATRIMONIO

Art. 150.-Las diligencias previas y la celebración del matrimonio se regirán por las disposiciones de
la ley y del Registro del Estado Civil.

Art. 151.-Podrán oponerse a la celebración del matrimonio el cónyuge de la persona que desee
contraerlo, los parientes de los prometidos dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de
afinidad, y el tutor o curador, en su caso.

El Ministerio Público deberá deducir oposición, siempre que tenga conocimiento de la existencia de
algún impedimento.

Art. 152.-El matrimonio se probará por los testimonios de las partidas o los certificados auténticos
expedidos por el Registro del Estado Civil, y tratándose de matrimonios celebrados antes de su
establecimiento, por las certificaciones de los registros parroquiales.

En caso de pérdida o destrucción de los registros o asientos, o no hallándose ello en debida forma,
podrá justificarse por otros medios de prueba.

CAPITULO V

DE LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES DE LOS ESPOSOS

Derogado por el artículo 98 de la Ley Nº 1/92

Art. 153.-Dentro del matrimonio, la mujer y el hombre tienen los mismos derechos y la misma
capacidad, con la limitación que deriva de la unidad de la familia y la diversidad de sus respectivas
funciones en la sociedad.

Art. 154.-El matrimonio crea entre los esposos una comunidad que les obliga a la vida conyugal, a
dignificar el hogar y a su mutua protección, fidelidad y asistencia, así como a proveer al sustento,


guarda y educación de los hijos.

Art. 155.-El domicilio conyugal será establecido o cambiado de común acuerdo entre el marido y la
mujer.

El juez podrá, por justa causa autorizar a cualquiera de los cónyuges a abandonarlo temporalmente.

Art. 156.-Los esposos no pueden contratar entre sí, salvo los casos expresamente previstos en este
Código o en leyes especiales.

Derogado por el artículo 98 de la Ley Nº 1/92

Art. 157.-La mujer mayor de edad y separada de bienes podrá, sin venia del juez, otorgar mandato a
su marido, dar fianza para obtener la libertad de éste, convenir con él un contrato de mútuo, confiarle
depósito, celebrar contrato de sociedad anónima o de responsabilidad limitada; pero no podrá sin
venia judicial ser su fiadora o coobligada en asunto del exclusivo interés del esposo.

Derogado por el artículo 98 de la Ley Nº 1/92

Art. 158.-Será necesaria la conformidad de ambos cónyuges para que la mujer pueda realizar
válidamente los actos siguientes:
a) ejercer profesión, industria o comercio por cuenta propia, o efectuar trabajos fuera de la casa;
b) dar sus servicios en locación;
c) constituir sociedades colectivas, de capital e industria, o en comandita, simple o por acciones;
d) aceptar donaciones;
e) renunciar a título gratuito por actos entre vivos, de los bienes que ella administre.
En todos los supuestos en que se exija el acuerdo del marido, si éste lo negare, o no pudiere prestarlo,
podrá la mujer requerir al juez la debida autorización, quien la concederá cuando la petición
respondiere a las necesidades o intereses del hogar.

Derogado por el artículo 98 de la Ley Nº 1/92

Art. 159.-Se presumirá que existe conformidad de ambos cónyuges, únicamente en los casos
siguientes:
a) cuando la esposa ejerciere profesión, industria o comercio por cuenta propia, o efectuare trabajos
fuera de la casa común, personalmente y a su nombre; y
b) si continuare ejerciendo las actividades en que se ocupaba al contraer matrimonio.
Cuando en los casos previstos en estos artículos, el marido quisiere modificar o negar el acuerdo y la
mujer no estuviere conforme, aquél deberá requerir la intervención del juez, quien resolverá teniendo
en cuenta si el retiro responde a razones atendibles. La sola oposición del marido no bastará para que
la esposa cese en el desempeño de sus actividades.

Derogado por el artículo 98 de la Ley Nº 1/92

Art. 160.-Las cuestiones entre cónyuges, previstas en los artículos anteriores, serán resueltas
sumariamente por el juez, previa audiencia de los interesados. Cuando hubiere perjuicio en la demora,
podrá disponerse que antes de la decisión, queden suspendidos los actos motivo de la incidencia.

Derogado por el artículo 98 de la Ley Nº 1/92

Art. 161.-Para que el acuerdo, su revocación y restablecimiento produzcan efectos en cuanto a
terceros de buena fe, será menester que se inscriban en el Registro correspondiente.

Derogado por el artículo 98 de la Ley Nº 1/92

Art. 162.-La obligación de mantener a la esposa cesa para el marido por el abandono que ella hiciere
sin justa causa del domicilio conyugal, si rehusare volver con él.

CAPITULO VI


DE LA DISOLUCIÓN DEL MATRIMONIO

Art. 163.-El matrimonio válido celebrado en la República no se disuelve sino por la muerte de uno
de los esposos.

Art. 164.-El matrimonio celebrado en el extranjero no se disolverá en el Paraguay, si los cónyuges
tiene su domicilio en él, sino conforme a lo dispuesto por este Código.

Art. 165.-La disolución en el extranjero, de un matrimonio celebrado en la República, no habilitará a
ninguno de los cónyuges para volver a casarse en ésta, sino de acuerdo con las normas de este
Código.

Art. 166.-La ley del domicilio conyugal rige la separación de los esposos, la disolución del
matrimonio y los efectos de la nulidad del mismo.

CAPITULO VII

DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS

Nueva redacción ver el artículo 22 de la Ley Nº 45/91

Art. 167.-Los esposos pueden, cualquiera sea el país donde celebraron su matrimonio, separarse
judicialmente de cuerpos por mutuo consentimiento y sin expresión de causa, después de
transcurridos dos años de vida marital.
De este derecho gozarán igualmente los menores emancipados por el matrimonio, pero sólo después
de dos años de cumplida la mayoría de edad de ambos esposos.

Art. 168.-El juez escuchará separadamente a los dos cónyuges, dentro del plazo de treinta a sesenta
días, para que confirmen o no su voluntad de separarse.

Art. 169.-El juez homologará el acuerdo si se ratificaren ambos cónyuges, dentro del plazo que les
fuere señalado. Si cualquiera de ellos se retractare, o guardare silencio, se rechazará el pedido de
separación.

Art. 170.- La separación de cuerpos podrá ser demandada por cualquiera de los cónyuges por las
siguientes causas:
a) el adulterio;
b) la tentativa de uno de los cónyuges contra la vida del otro, y el homicidio frustrado, sea como autor

o como cómplice;
c) la conducta deshonrosa o inmoral de uno de los cónyuges, o su incitación al otro al adulterio, la
prostitución, u otros vicios y delitos;
d) la sevicia, los malos tratamientos y las injurias graves;
e) el abandono voluntario y malicioso. Incurre también en abandono el cónyuge que faltare a los
deberes de asistencia para con el otro o con sus hijos, o que, condenado a prestar alimentos, se hallare
en mora por más de dos meses consecutivos sin justa causa; y
f) el estado habitual de embriaguez o el uso reiterado de drogas estupefacientes, cuando hicieren
insoportable la vida conyugal.
Art. 171.-Promovida la demanda de separación, o antes de ella en caso de urgencia, el juez podrá, a
instancia de parte, decretar la separación personal de los esposos, autorizar a la mujer a residir fuera
del domicilio conyugal, o disponer que el marido lo abandone. Podrá también determinar, en caso de
necesidad, los alimentos que deben prestarse a la mujer, así como las expensas para el juicio.
Habiendo hijos menores, las partes recurrirán al Juez tutelar para solicitar las medidas que
correspondan.

Art. 172.-Toda clase de prueba será admitida en este juicio, con excepción de la confesión y el
testimonio de los ascendientes y descendientes de los cónyuges.

Art. 173.-La acción de separación quedará extinguida por la muerte de una de las partes; pero si ella
estuviere iniciada y fuere pre-judicial de otra relativa al patrimonio, podrá continuar a este sólo efecto
por los herederos del fallecidos, o contra ellos. También podrá proseguirla el cónyuge demandado o


sus herederos, cuando la imputación en que se funde importe daño para el honor de aquél.

Art. 174.-En los casos previstos del artículo 170 la sentencia se pronunciará sobre la culpabilidad de
uno o ambos cónyuges.

El esposo inocente conservará los derechos inherentes a su calidad de tal que no sean incompatibles
con el estado de separación.

El culpable incurrirá en la pérdida de las utilidades o beneficios que le correspondieren según la
convención matrimonial. Sólo tendrá derecho a pedir alimentos al otro, si careciere de recursos para
su manutención.

Art. 175.-Existiendo hijos menores, se remitirá copia de las actuaciones al Juez Tutelar, una vez
dictada la sentencia que haga lugar a la separación.

Art. 176.-Los cónyuges podrán de común acuerdo, hacer cesar los efectos de la sentencia de
separación con una expresa declaración al juez, o con el hecho de cohabitación.

En ningún caso la reconciliación perjudicará los derechos adquiridos por terceros durante la
separación o antes de ella.

CAPITULO VIII

DE LA NULIDAD DEL MATRIMONIO

Art. 177.-La nulidad del matrimonio sólo puede ser declarada por las causas establecidas en el
presente capítulo.

Art. 178.-Corresponde al juez del domicilio conyugal conocer de la nulidad y sus efectos, si los
esposos tienen domicilio en la República. Si el cónyuge demandado no lo tuviere en el país y el
matrimonio se hubiere celebrado en él, la acción de nulidad podrá intentarse ante el juez del último
domicilio matrimonial en la República.

Art. 179.- El matrimonio es nulo:
a) cuando se realiza con alguno de los impedimentos establecidos en los artículos 140, 141 y 142; y
b) cuando se ha contraído entre personas del mismo sexo.

Art. 180.-Esta nulidad deberá declararse a petición del Ministerio Público o de las personas que
tengan interés en ella.

Art. 181.- El matrimonio es anulable:
a) si fuese celebrado por cualquiera de los esposos con el impedimento del artículo 143. Si al tiempo
de la celebración del matrimonio, existía ya sentencia de interdicción pasada en autoridad de cosa
juzgada, o bien si la interdicción se hubiere pronunciado posteriormente, pero existiendo la
enfermedad mental en el momento del matrimonio, la impugnación podrá ser removida por el curador
del interdicto, o por los que hubieren podido oponerse al matrimonio. La acción no podrá ser
promovida si después de revocada la interdicción, los esposos han hecho vida marital;

b) cuando alguno de los contrayentes no tiene la edad mínima exigida por la Ley. La anulación podrá
demandarse por la persona que podría oponerse a la celebración. El derecho a la impugnación se
extinguirá desde que el menor haya cumplido la mayoría de edad, y tratándose de la mujer siempre
que ésta haya concebido. Si la impugnación se hubiere intentado antes, el juicio se sobreseerá;

c) si el consentimiento de uno de los contrayentes estuviese viciado por dolo, violencia o error sobre
la identidad de la persona del otro cónyuge;

d) por causa de impotencia permanente, absoluta o relativa, existente al tiempo de celebrarse el
matrimonio; La acción puede ser promovida por cualquiera de los cónyuges; y

e) cuando el matrimonio no ha sido realizado con las formas y solemnidades prescriptas. La
inobservancia de éstas no podrá alegarse contra la validez del matrimonio, si existiesen el acta de su
celebración y la posesión de estado.


Art. 182.-La acción de nulidad por vicio del consentimiento sólo podrá intentarse dentro de los
sesenta días desde que se conoció el error o cesó la violencia, y, en el supuesto de rapto, desde que la
víctima recuperó su libertad.

Art. 183.- En los casos de matrimonio anulables, sólo podrá procederse a instancia de parte.

Dichos matrimonios pueden ser confirmados

La anulación del matrimonio por error sólo podrá intentarla el cónyuge engañado.

Art. 184.- La sentencia que declare la nulidad de un matrimonio tendrá los siguiente efectos:

a) si ambos cónyuges lo contrajeron de buena fe, producirá los efectos de un matrimonio válido hasta
la fecha de la sentencia. En adelante, cesarán los derechos y obligaciones que produce el matrimonio,
con excepción del deber recíproco de prestarse alimentos en caso necesario. Cesará igualmente la
sociedad conyugal;

b) cuando medió buena fe de parte de uno de los esposos, se producirán a su respecto los efectos de
una unión válida hasta el día de la sentencia. El cónyuge de mala fe no tendrá derecho a alimentos, ni
a ventaja alguna otorgada por el contrato matrimonial, ni los derechos inherentes a la patria potestad
respecto de los hijos, pero sí las obligaciones; y

c) si ambos cónyuges actuaron de mala fe, el matrimonio no producirá efecto alguno, salvo lo
dispuesto por el artículo siguiente. En cuanto a los bienes, se aplicarán las normas que rigen las
uniones de hecho, en su caso, o las sociedades de hecho.

Art. 185.-La anulación de un matrimonio aunque ambos cónyuges sean de mala fe, no obsta a la
calidad de hijo matrimonial del que haya sido concebido antes de la sentencia que la declare.

Art. 186.-Consiste la mala fe de los cónyuges en el conocimiento que tenían, o debieron tener antes
de la celebración del matrimonio, acerca de la causal que determinó su nulidad.

El esposo que no tuviere la edad necesaria para casarse y el que padeció la violencia al expresar su
voluntad serán siempre considerados de buena fe.

El contrayente de mala fe deberá indemnizar al de buena fe de todo daño resultante de la nulidad del
matrimonio.

Art. 187.-La nulidad del matrimonio no perjudica los derechos de terceros que de buena fe hubiesen
contratado con los cónyuges o con algunos de ellos.

Art. 188.-La acción de nulidad de un matrimonio no puede intentarse sino en vida de los esposos.
Uno de los cónyuges puede, sin embargo, deducir en todo tiempo la que le compete contra un
segundo matrimonio contraído por su cónyuge. Si se opusiere la nulidad del primero, se juzgará
previamente esta oposición. La prohibición no rige si para determinar el derecho del accionante es
necesario examinar la validez de la unión, cuando la nulidad se funda en los impedimentos de
ligamen, incesto o crimen, y la acción es intentada por ascendientes o descendientes.

CAPITULO IX

DEL RÉGIMEN PATRIMONIAL DEL MATRIMONIO

SECCIÓN I

DE LA COMUNIDAD DE BIENES

Art. 189.-Los esposos quedarán sujetos al régimen de la comunidad de bienes, que se regulará por
las disposiciones de este Capítulo, siempre que no acuerden un régimen patrimonial distinto.

Derogado por el artículo 98 de la Ley Nº 1/92

Art. 190.-Corresponde a la comunidad el uso y goce de los bienes propios y de los gananciales.


Derogado por el artículo 98 de la Ley Nº 1/92

Art. 191.-Son bienes gananciales:
a) los adquiridos a título oneroso por cualquiera de los esposos durante el matrimonio, cuando no se
probare que son propios. Tratándose de muebles se aplicarán las reglas del usufructo;

b) los adquiridos por donación, herencia o legados, en favor de ambos cónyuges;

c) los frutos naturales y civiles de los bienes comunes o de los propios de los cónyuges, percibidos
durante el matrimonio, o pendientes al tiempo de la disolución de la comunidad de bienes. Los
productos de otra clase se regirán por las disposiciones sobre el usufructo;

d) los frutos civiles de la profesión, trabajo o industria de cualquiera de los esposos;

e) los que recibiesen los cónyuges por el usufructo de los bienes de los hijos de otro matrimonio;

f) los adquiridos por hechos fortuitos. Quedan exceptuados los provenientes de sorteo o redención,
con prima o sin ella, de valores que pertenecieren a uno de los esposos,

g) el valor que en el momento de la enajenación, o al disolverse la comunidad de bienes, tuvieren las
mejoras hechas en bienes propios de los esposos cuando éstas hubiesen aumentado su precio. El
importe no podrá exceder de lo que realmente se gastó, para lo cual se tendrán en cuenta las
alteraciones que el signo monetario hubiese experimentado entre el momento en que se hicieron las
mejoras, y el de su enajenación, o de la liquidación de la comunidad;

h) los bienes que durante el matrimonio debieron adquirirse por uno de los cónyuges, pero que fueron
adquiridos después de disuelta la comunidad, por no haberse tenido noticia de ellos, o por haberse
impedido injustamente su adquisición; e

i) lo invertido en cargas de los bienes propios, o en cualquier otro concepto, siempre que uno solo de
los esposos hubiere obtenido provecho.

Derogado por el artículo 98 de la Ley Nº 1/92

Art. 192.-Se presume que son gananciales todos los bienes existentes al terminar la comunidad, salvo
prueba en contrario. No valdrá contra los acreedores de la comunidad o de cualquiera de los
cónyuges, la sola confesión de éstos.

SECCIÓN II

DE LOS BIENES PROPIOS

Derogado por el artículo 98 de la Ley Nº 1/92

Art. 193.-Son bienes propios de cada uno de los cónyuges:
a) los que cada uno tuviere en propiedad al casarse;
b) los que en adelante adquiriere por donación, herencia o legado;
c) los que obtuviere por permuta de bienes propios suyos, o que comprare con su dinero;
d) los aumentos materiales que acrecieren a un bien propio cuando formaren un solo cuerpo por
accesión, o por cualquier otra causa;
e) las indemnizaciones por daños sufridos en un bien propio;
f) las jubilaciones, pensiones y rentas vitalicias a favor de uno de los esposos anteriores al
matrimonio;
g) el resarcimiento por riesgos profesionales, o por hechos ilícitos y la indemnización proveniente de
seguros sobre la persona o los bienes propios del cónyuge;
h) los recuerdos personales y de familia, las prendas de vestir, adornos, instrumentos de trabajo y los
libros necesarios para el ejercicio de una profesión;
i) las cartas recibidas por uno de los esposos, cuando correspondieren al destinatario y los manuscritos
del mismo;
j) los bienes adquiridos durante la vigencia de la comunidad, aunque fueren a título oneroso, cuando
la causa por la cual se hubieren obtenido haya sido anterior al matrimonio;
k) los que antes del matrimonio pertenecían a cualquiera de los cónyuges, por un título cuyo vicio se
purgó durante la comunidad, sea cual fuere el medio;


l) los bienes que volvieren a uno de los cónyuges por nulidad, resolución o revocación del acto
traslativo anterior a la comunidad; y
m) la mitad del valor de un bien ganancial enajenado por ejecución de deudas propias del otro esposo.

SECCIÓN III

DE LAS CARGAS DE LA COMUNIDAD

Derogado por el artículo 98 de la Ley Nº 1/92

Art. 194.-Son cargas de la comunidad:
a) los alimentos de los esposos y de sus hijos, de sus ascendientes y de los hijos que cualquiera de
ellos hubiese tenido al casarse;
b) la conservación y reparación de los bienes propios y de los comunes de los esposos;
c) las obligaciones contraídas por el marido, y las que contrajese la mujer en los casos en que puede
legalmente obligar a la comunidad; y
d) los bienes perdidos por hechos fortuitos;

SECCIÓN IV

DE LA ADMINISTRACIÓN DE LOS BIENES

Derogado por el artículo 98 de la Ley Nº 1/92

Art. 195.-El marido es el administrador de los bienes de la comunidad, salvo las excepciones
previstas en este Capítulo.

Derogado por el artículo 98 de la Ley Nº 1/92

Art. 196.-El marido, en ejercicio de la administración, deberá obrar diligentemente, según la
naturaleza de los bienes y las reglas de este Capítulo.

Derogado por el artículo 98 de la Ley Nº 1/92

Art. 197.-El marido no podrá, sin la conformidad expresa de la esposa;
a) enajenar los bienes propios de ella o de la comunidad que deban ser inscriptos en Registros
Públicos, o constituir derechos reales sobre los mismos;
b) prestar fianza comprometiendo bienes propios de la esposa o de la comunidad; y
c) hacer donaciones, salvo que sean de escaso valor o remuneratorias de servicios a cargo de la
comunidad.
Si la esposa negare su conformidad, o no pudiere manifestarla, el esposo podrá ser autorizado
judicialmente, si así lo requiere el interés de la familia.

Derogado por el artículo 98 de la Ley Nº 1/92

Art. 198.-La administración de la comunidad pasará a la mujer, con las misma facultades y
responsabilidades, cuando fuere nombrada curadora del marido, o éste fuese declarado ausente o
imposibilitado para ejercerla.
El marido recobrará la administración cuando cesaren las causas que la hicieron otorgar a la mujer.

Derogado por el artículo 98 de la Ley Nº 1/92

Art. 199.-Si por incapacidad o excusa justificada de la mujer, se encargare a otra persona la curatela
del marido, el curador tendrá la administración de todos los bienes de la sociedad conyugal, con los
mismos derechos y obligaciones.

Derogado por el artículo 98 de la Ley Nº 1/92

Art. 200.-La administración de los bienes de la comunidad confiada al marido, no se extiende a los
bienes reservados de la esposa.

SECCIÓN V


DE LOS BIENES RESERVADOS DE LA ESPOSA

Derogado por el artículo 98 de la Ley Nº 1/92

Art. 201.- Son bienes reservados de la esposa:
a) las cosas destinadas exclusivamente a su uso personal y especialmente sus vestidos, alhajas, joyas e
instrumentos de trabajo;
b) los que adquiera después de su matrimonio, por herencia, legado o donación, siempre que el
testador o donante lo hubiere dispuesto así;
c) los adquiridos en ejercicio de un derecho inherente a sus bienes reservados o por vía de
indemnización de daños y perjuicios sufridos en ellos, o en virtud de un acto jurídico que a dichos
bienes se refiera; y
d) los que obtenga del usufructo legal de los bienes de sus hijos menores habidos de un matrimonio
anterior.

Derogado por el artículo 98 de la Ley Nº 1/92

Art. 202.-Los bienes reservados responderán por las obligaciones que la mujer hubiere contraído
antes o después del matrimonio, pero no por las de su esposo, sea que las hubiere contraído en interés
de un negocio personal o en interés de la comunidad que administrare.
Si el capital de la comunidad no fuere suficiente para subvenir las necesidades ordinarias del hogar, la
mujer poseedora de bienes reservados deberá contribuir a su satisfacción, al par de su marido, y en
proporción de dichos bienes.

SECCIÓN VI

DE LAS CONVENCIONES MATRIMONIALES

Derogado por el artículo 98 de la Ley Nº 1/92

Art. 203.-Los futuros esposos podrán realizar convenciones matrimoniales que tengan únicamente
los fines siguientes:
a) optar por el régimen de separación de bienes;
b) determinar los bienes que cada uno de los futuros esposos aporte, con expresión de su valor y
gravámenes;
c) establecer una relación circunstanciada de las deudas de los futuros contrayentes;
d) consignar las donaciones del hombre a la mujer;
e) determinar los bienes propios de la mujer cuya administración ella se reserva.
Los menores autorizados para casarse podrán también celebrar las convenciones a que se refieren los
incisos a), b) y c), con la conformidad de sus representantes legales.

Derogado por el artículo 98 de la Ley Nº 1/92

Art. 204.-Después de celebrado el matrimonio los esposos podrán convenir únicamente sobre los
siguiente:
a) optar por el régimen de separación de bienes, o adoptar el de comunidad, en su caso;
b) reservar bienes propios de la esposa a su administración o someter bienes reservados a la
administración del marido;
c) otorgarse recíprocamente mandato;
d) permutar bienes de igual valor; y
e) constituir sociedades con limitación de responsabilidad.

Derogado por el artículo 98 de la Ley Nº 1/92

Art. 205.-Para los casos previstos en los incisos d) y e) del precedente artículo se requerirá
autorización judicial previa, la que será otorgada siempre que el contrato contemple el interés de la
familia y el de ambos cónyuges por igual.


Derogado por el artículo 98 de la Ley Nº 1/92

Art. 206.-Las donaciones que por las convenciones matrimoniales, o por acto separado, hiciese el
futuro esposo a su prometida, o las que los terceros hiciesen a cualquiera de ellos o ambos, con
motivo de su casamiento, quedarán sin efecto si el matrimonio no se celebra, o si celebrado fuese
anulado, salvo los derechos reconocidos por este Código al cónyuge de buena fe.

Derogado por el artículo 98 de la Ley Nº 1/92

Art. 207.-Las convenciones matrimoniales y sus modificaciones deberán hacerse por escrito y sólo
surtirán efecto contra terceros desde su inscripción en el Registro correspondiente.

SECCIÓN VII

DE LA DISOLUCIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL

Art. 208.- La comunidad conyugal se disuelve:
a) por muerte de uno de los esposos;
b) por desaparición de un los cónyuges con presunción de fallecimiento, cuando se hubiere decretado
la posesión definitiva de los bienes;
c) por nulidad del matrimonio decretada judicialmente; y
d) por separación judicial de bienes, decretada a pedido de uno de los esposos o de ambos.

Derogado por el artículo 98 de la Ley Nº 1/92

Art. 209.-En todo momento, cualquiera de los cónyuges o ambos de conformidad, podrán pedir, sin
expresión de causa, la disolución y liquidación de la comunidad.
El juez deberá decretarla sin más trámite y la comunidad quedará extinguida.

Art. 210.-Desde que el juez decrete la disolución de la comunidad no podrá innovarse el estado de
los bienes de ella, y se reputarán simulados y fraudulentos, tanto los contratos de locación que
celebrare uno de los cónyuges, sin la conformidad del otro o la judicial, como los recibos anticipados
de rentas o alquileres no admitidos por el uso.

Art. 211.-Presentado el pedido de disolución, inmediatamente se procederá a la facción de inventario
y tasación de los bienes y el juzgado podrá, a instancia de parte, decretar medidas cautelares y
designar administrador provisional a cualquiera de los cónyuges, o a un tercero.

Derogado por el artículo 98 de la Ley Nº 1/92

Art. 212.-El juzgado llamará por edictos a quienes tengan interés en reclamar contra la comunidad,
para que comparezcan en el término perentorio de treinta días a deducir sus acciones. El edicto se
publicará durante quince días consecutivos en uno de los diarios de la jurisdicción del juzgado.
Los interesados que no comparezcan dentro del término sólo tendrán acción sobre los bienes propios
del deudor.

Art. 213.-Los efectos de la disolución de la comunidad se producirán entre los cónyuges desde el día
de la resolución que la declare y, respecto de terceros, desde el día que ésta haya sido inscripta.

Art. 214.-Terminado el inventario y publicados los edictos, se pagarán los créditos reconocidos en
juicio que hubiere contra el fondo común, se devolverá a cada cónyuge lo que introdujo en la
comunidad y los gananciales se dividirán entre los consortes en partes iguales. Si hubiere pérdida, el
importe de ésta se deducirá del haber de cada consorte en proporción a las utilidades que debían
corresponderles, y si sólo uno aportó capital, de éste se deducirá la pérdida total.

Derogado por el artículo 98 de la Ley Nº 1/92

Art. 215.-Disuelta la comunidad, el esposo o sus herederos restituirán a la mujer los bienes de ella en
el estado en que se encontraren, dentro de los treinta días si fueran inmuebles o muebles no fungibles
que tuvieren en su poder; y de los ciento ochenta días cuando se tratare de dinero, de cosas fungibles,

o del valor de los bienes propios de la mujer que no se hallaren en poder del marido o de la sucesión

de éste.

Art. 216.-Cuando los acreedores hubiesen deducido ejecución sobre los bienes gananciales por
deudas a cargo de uno solo de los cónyuges, corresponderá al otro como bien propio la mitad del
valor del bien enajenado.

CAPITULO X

DE LA UNIÓN DE HECHO

Art. 217.-La unión extramatrimonial, pública y estable, entre personas con capacidad para contraer
matrimonio, producirá los efectos jurídicos previstos en este Capítulo.

Derogado por el artículo 98 de la Ley Nº 1/92

Art. 218.-Es válida la obligación contraída por el concubino de pasar alimentos a su concubina
abandonada, durante el tiempo que ella los necesite. Si medió seducción, o abuso de autoridad de
parte de aquél, podrá ser compelido a suministrarle una indemnización adecuada, cualquiera sea el
tiempo que haya durado la unión extramatrimonial.

Derogado por el artículo 98 de la Ley Nº 1/92

Art. 219.-Serán válidas las estipulaciones de ventajas económicas concertadas por los concubinos
entre sí, o contenidas en disposiciones testamentarias, salvo lo dispuesto por este Código sobre la
legítima de los herederos forzosos.

Derogado por el artículo 98 de la Ley Nº 1/92

Art. 220.-La unión concubinaria, cualquiera sea el tiempo de su duración, podrá dar lugar a la
existencia de una sociedad de hecho, siempre que concurran los requisitos previstos por este Código
para la existencia de esta clase de sociedad. Salvo prueba contraria, se presumirá que existe sociedad
toda vez que las relaciones concubinarias hayan durado más de cinco años.

Derogado por el artículo 98 de la Ley Nº 1/92

Art. 221.-La sociedad de hecho formada entre concubinos se regirá, en lo pertinente, por las
disposiciones que regulan la comunidad de bienes matrimoniales. El carácter de comunes que revistan
los bienes que aparezcan registrados como pertenecientes a uno solo de los concubinos, no podrá ser
opuesto en perjuicio de terceros acreedores.

Derogado por el artículo 98 de la Ley Nº 1/92

Art. 222.-El concubino responde ante los terceros por las compras para el hogar que haga la
concubina con mandato tácito de aquél.

Art. 223.-El supérstite en las uniones de hecho, gozará de los mismos derechos a las jubilaciones,
pensiones e indemnizaciones debidas al difunto que corresponderían al cónyuge.

Derogado por el artículo 98 de la Ley Nº 1/92

Art. 224.-La unión de hecho que reúna los requisitos de este Capítulo dará derechos a la liquidación
de los bienes comunes.

SECCIÓN I

DE LOS HIJOS MATRIMONIALES

Art. 225.- Son hijos matrimoniales:

a) los nacidos después de ciento ochenta días de la celebración del matrimonio, y dentro de los
trescientos siguientes a su disolución o anulación, si no se probase que ha sido imposible al marido
tener acceso con su mujer en los primeros veinte días de los trescientos que hubieren precedido al


nacimiento;

b) los nacidos de padres que al tiempo de la concepción podían casarse y que hayan sido reconocidas
antes, en el momento de la celebración del matrimonio de sus padres, o hasta sesenta días después de
ésta. La posesión de estado suple este reconocimiento;

c) los que nacieren después de ciento ochenta días del casamiento válido o putativo de la madre y los
que nacieren dentro de los trescientos días contados desde que el matrimonio válido o putativo fue
disuelto por muerte del marido o porque fuese anulado; y

d) los nacidos dentro los ciento ochenta días de la celebración del matrimonio, si el marido, antes de
casarse, tuvo conocimiento del embarazo de su mujer, o si consintió que se lo anotara como hijos
suyos en el Registro del Estado Civil, o si de otro modo los hubiere reconocido expresa o tácitamente.

Art. 226.-Los hijos nacidos después de la reconciliación y cohabitación de los esposos separados por
sentencia judicial son matrimoniales, salvo prueba en contrario.

Los hijos concebidos durante el matrimonio putativo serán considerados matrimoniales. Los
concebidos antes de éste, pero nacidos después, son también matrimoniales.

Art. 227.-Si disuelto o anulado el matrimonio, la mujer contrajere otro antes de los trescientos días,
el hijo que naciere antes de transcurridos ciento ochenta días desde la celebración del segundo
matrimonio, se presumirá concebido en el primero siempre que naciere dentro de los trescientos días
de disuelto o anulado el primer matrimonio.

Art. 228.-Se presumirá concebido en el segundo matrimonio el hijo que naciere después de los
cientos ochenta días de su celebración, aunque esté dentro de los trescientos días posteriores a la
disolución o anulación del primero. La presunción establecida en este artículo y el precedente no
admite prueba en contrario.

Art. 229.-El hijo nacido dentro de los trescientos días posteriores a la disolución del matrimonio de
la madre, se presume concebido en éste, aunque la madre o alguien que invoque la paternidad, lo
reconozcan por hijo extramatrimonial.

SECCIÓN II

DE LOS HIJOS EXTRAMATRIMONIALES Y SU RECONOCIMIENTO

Art. 230.-Son hijos extramatrimoniales los concebidos fuera del matrimonio, sea que sus padres
hubiesen podido casarse al tiempo de la concepción, sea que hubiesen existido impedimentos para la
celebración del matrimonio.

Art. 231.-El reconocimiento de los hijos extramatrimoniales puede hacerse ante el oficial del
Registro del Estado Civil, por escritura pública, ante el juez o por testamento.

Es irrevocable y no admite condiciones ni plazos. Si fuere hecho por testamento, surtirá sus efectos
aunque éste sea revocado.

Art. 232.-Los hijos extramatrimoniales pueden ser reconocidos conjunta o separadamente por su
padre y su madre. En este último caso, quien reconozca al hijo, no podrá declarar el nombre de la
persona con quien lo tuvo.

Art. 233.-El hijo extramatrimonial reconocido voluntariamente por sus padres, o judicialmente,
llevará el apellido de éstos.

SECCIÓN III

DE LA ACCIÓN DE FILIACIÓN

Art. 234.-Los hijos tienen acción para ser reconocidos por sus padres. Esta acción es imprescriptible
e irrenunciable. En la investigación de la paternidad o la maternidad, se admitirán todas las pruebas
aptas para probar los hechos.


No habiendo posesión de estado, este derecho sólo puede ser ejercido durante la vida de sus padres.

La investigación de la maternidad no se admitirá cuando tenga por objeto atribuir el hijo a una mujer
casada, salvo que éste hubiera nacido antes del matrimonio.

Art. 235.- La posesión de estado de hijo se establece por la existencia de hechos que indican las
relaciones de filiación o parentesco, como ser:
a) que se haya usado el apellido de la persona de quien se pretende ser hijo;
b) que aquélla le haya dispensado el trato de hijo, y éste a su vez lo haya tratado como padre o madre;
y
c) que haya sido considerado como tal por la familia o la sociedad.

Art. 236.-El marido podrá desconocer al hijo concebido durante el matrimonio en los siguiente
casos:

a) si durante el tiempo transcurrido entre el período máximo y el mínimo de la duración del embarazo
se hallaba afectado de impotencia o esterilidad;

b) si durante dicho período vivía legalmente separado de su mujer, aun por efecto de una medida
judicial precautoria, salvo que haya habido entre los cónyuges cohabitación, aunque sea temporal; y

c) si en ese período la mujer ha cometido adulterio y ocultado al marido su embarazo y el nacimiento
del hijo. Podrá el marido probar, además, cualquier otro hecho que excluya su paternidad.

Art. 237.-Mientras viva el marido, sólo a él compete el ejercicio de la acción de desconocimiento de
la paternidad del hijo concebido o nacido durante el matrimonio. Si el marido fuere declarado
interdicto, la acción de desconocimiento no podrá ser ejercida por su curador sino con autorización
del juez, con audiencia del Ministerio Fiscal de Menores.

Si el curador no hubiere intentado la acción y el marido dejare de estar interdicto, podrá deducirla en
el plazo establecido en el artículo siguiente.

Art. 238.-Fallecido el marido, sus herederos presuntos que debieren concurrir con el hijo, o ser
excluidos por el, así como los ascendientes del extinto, podrán continuar la acción de
desconocimiento iniciada por éste.

Art. 239.-La acción de impugnación de la paternidad del hijo concebido durante el matrimonio
prescribe a los sesenta días contados desde que el marido tuvo conocimiento del parto. La demanda
será promovida contra la madre y el hijo.

Si éste falleciere, el juicio se ventilará con sus herederos.

Art. 240.-La filiación, aunque sea conforme a los asientos del Registro del Estado Civil, o, a los
parroquiales, en su caso, podrá ser impugnada por el padre o la madre, y por todo aquél que tuviere
interés actual en hacerlo, siempre que se alegare parto supuesto, sustitución del hijo, o no ser la mujer
madre del hijo que pasa por suyo.

Art. 241.-Los herederos o descendientes del hijo que ha muerto pueden continuar la acción de
filiación o iniciarla cuando el hijo haya muerto siendo menor de edad y dentro de los dos años
subsiguientes al cumplimiento de su mayoría de edad.

Art. 242.-La filiación se prueba por la inscripción del nacimiento en el Registro del Estado Civil, y
tratándose de hijos matrimoniales, se requiere, además, la partida o certificado auténtico de
matrimonio de sus padres.

Si el nacimiento del hijo no estuviese inscripto, o si los libros se hubieren destruido o perdido en todo

o en parte, la filiación podrá demostrarse por otros medios de prueba.
A falta de inscripción y de posesión de estado, o si las inscripción se ha hecho bajo nombre falso, o
como de padres desconocidos, o si se tratare de suposición o sustitución de parto, el nacimiento y la
filiación podrán probarse por otros medios.


Art. 243.-Cuando el marido ha reconocido su paternidad expresa o tácitamente, o dejó vencer el
plazo sin desconocerla, la acción no podrá ser deducida, salvo que por error o fraudulentamente el
marido haya sido inducido a reconocer el hijo como propio.

En este caso la acción deberá ser promovida por el marido, sus descendientes o herederos, dentro de
los sesenta días de conocido el fraude o el error.

Art. 244.-Los ascendientes del marido y sus herederos presuntivos, que debieran concurrir con el
hijo o ser excluidos por él, podrán igualmente promover la acción de desconocimiento:

a) cuando el esposo hubiere desaparecido o fuere incierta su existencia. El plazo establecido en el
artículo anterior, deberá computarse después de transcurrido un año de la desaparición o de la
ausencia, si los actores fueren los ascendientes; y si fueren los herederos, después de la declaración
del fallecimiento presuntivo; y

b) si el marido estuvo privado de discernimiento durante el plazo legal en que habría podido
desconocer su paternidad, o hubiere fallecido antes de vencer dicho plazo. En el primer caso, deberá
promoverse la demanda dentro de los sesenta días de haber conocido el nacimiento y en el segundo, el
plazo se contará desde la fecha del fallecimiento.

Art. 245.-La sentencia judicial anterior al matrimonio, que reconozca la filiación extramatrimonial
del hijo, seguida del matrimonio de sus padres, confiere a aquél la calidad de hijo matrimonial.

Art. 246.-Los efectos jurídicos previstos en el artículo anterior se extienden a los descendientes del
hijo que asume la calidad de matrimonial, y alcanzan a los fallecidos al tiempo de celebrarse el
matrimonio, cuando dejaren descendientes, y beneficiará también a éstos.

Art. 247.-El reconocimiento que hicieren los padres de sus hijos podrá ser impugnado por éstos, o
por los herederos forzosos de quien hiciere el reconocimiento, dentro del plazo de ciento ochenta días,
desde que hubiesen tenido conocimiento del acto.

Art. 248.-La patria potestad, la adopción y la tutela se rigen por las disposiciones de la Ley N°
903/81 del Código del Menor.

CAPITULO XII

DEL PARENTESCO Y DE LA OBLIGACIÓN DE PRESTAR ALIMENTOS

SECCIÓN I

DEL PARENTESCO

Art. 249.- El parentesco puede ser por consanguinidad, afinidad, o adopción.

Art. 250.-El parentesco por consanguinidad es la relación que existe entre las personas unidas por el
vínculo de la sangre. La proximidad del parentesco se determina por el número de generaciones. Cada
generación forma un grado. La serie de grados forma la línea.

Art. 251.- Es línea recta la serie de grados entre personas que descienden una de otra.

Línea colateral es la serie de grados entre personas que tienen un ascendiente común, sin descender
una de otra.

La línea recta es descendente y ascendente. La descendente liga al ascendiente con los que descienden
de él. La ascendente une a una persona con aquéllas de quienes desciende.

Art. 252.-En ambas líneas hay tantos grados como persona, menos una. En la línea recta se sube
hasta el ascendiente. En la colateral se sube desde una de las personas hasta la ascendiente común, y
luego se baja hasta la otra persona con la que se quiere establecer el grado de parentesco.

Art. 253.-La afinidad es el vínculo entre un cónyuge y los parientes consanguíneos del otro. El grado
y la línea de la afinidad se determinan según el grado y la línea de la consanguinidad.

Art. 254.-El parentesco por afinidad en línea recta no se extingue por la disolución del matrimonio


que lo originó.

El parentesco por afinidad no crea parentesco entre los consanguíneos de uno de los cónyuges y los
del otro.

Art. 255.-La adopción establece parentesco entre el adoptado y el adoptante y con la familia de éste,
en los casos establecidos en el Código del Menor.

SECCIÓN II

DE LA OBLIGACIÓN DE PRESTAR ALIMENTOS

Art. 256.-La obligación de prestar alimentos que nace del parentesco comprende lo necesario para la
subsistencia, habitación y vestido, así como lo indispensable para la asistencia en las enfermedades.
Tratándose de personas en edad de recibir educación, incluirá lo necesario para estos gastos.

Art. 257.-El que solicite alimentos debe probar, salvo disposición contraria de la ley, que se halla en
la imposibilidad de proporcionárselos.

Art. 258.- Están obligados recíprocamente a la prestación de alimentos, en el orden que sigue:
a) los cónyuges;
b) los padres y los hijos;
c) los hermanos;
d) los abuelos, y en su defecto, los ascendientes más próximos; y
e) los suegros, el yerno y la nuera.

Los descendientes la deberán antes que los ascendientes. La obligación se establecerá según el orden
de las sucesiones, proporcionalmente a las cuotas hereditarias.

Entre ascendientes, los más próximos están obligados antes que los más lejanos, y los del mismo
grado, por partes iguales.

Art. 259.-Cuando son varios los obligados conjuntamente a prestar alimentos, la proporción en que
deben contribuir se regulará por la cuota hereditaria.

Si existiendo varios obligados, el que debe los alimentos en primer término no se hallare en situación
de prestarlos, la obligación pasará en todo o en parte a los demás parientes, según el orden establecido
en el artículo anterior.

Art. 260.-Si después de hecha la asignación de los alimentos, se alterase la situación económica del
que los suministra o del que los recibe, el juez podrá resolver el aumento, la disminución o la cesación
de los alimentos, según las circunstancias.

Art. 261.-El que prestare o hubiere prestado alimentos, voluntariamente o por sentencia judicial, no
podrá repetirlos en todo o en parte de los otros parientes, aunque éstos se hallaren en el mismo grado
y condición que él.

Art. 262.-La obligación de alimentos no puede ser objeto de compensación ni transacción. El
derecho a reclamarlos es irrenunciable e incesible y la pensión alimentaria no puede ser gravada ni
embargada.

Art. 263.- Cesará la obligación de prestar alimentos:
a) tratándose de hijos, cuando llegaren a la mayoría de edad, o siendo menores, cuando abandonaren
sin autorización la casa de sus padres;
b) si el que recibe los alimentos cometiere algún acto que lo haga indigno de heredar al que los presta;
c) por la muerte del obligado o del alimentista; y
d) cuando hubieren desaparecido las causas que la determinaron.

Art. 264.-El que debe suministrar los alimentos puede hacerlo mediante una pensión alimentaria o
recibiendo y manteniendo en su propia casa al que tiene derecho a los alimentos. El juez decidirá
cuando estime conveniente admitir o no esta última forma de prestarlos.


Art. 265.- Los alimentos se pagarán por mensualidades adelantadas.

CAPITULO XIII

DE LA CURATELA

SECCIÓN I

DE LA CURATELA DE LAS PERSONAS

Art. 266.- Se nombrará judicialmente curador a las personas interdictas o inhabilitadas.

Son aplicables a la curatela, las disposiciones del Código del Menor relativas a la tutela, con las
modificaciones establecidas en este Capítulo.

Art. 267.-Los incapaces sujetos a curatela sólo serán recluidos o albergados, por resolución judicial,
en establecimientos apropiados, cuando fuere necesario para su seguridad, la de terceros, o su
restablecimiento.

Art. 268.- El padre o la madre podrá designar curador a sus hijos interdictos, en los mismos supuestos
y bajo las mismas formas fijadas para la tutela.

Art. 269.- Serán curadores legítimos:
a) el marido, de su esposa, y recíprocamente, si no estuvieren separados;
b) los hijos mayores de edad, del padre o madre viudos. Cuando hubiere más de uno, el juez elegirá al
más idóneo.
c) el padre, o la madre, respecto de sus hijos solteros, o viudos que no tuvieren hijos en condiciones
de ejercer la curatela; y
d) los hermanos y los tíos que podrían ser tutores.

Art. 270.-Siempre que el incapaz tuviere hijos menores, el curador de aquél será también tutor de
éstos. Si la curatela fuere de una mujer encinta, se extenderá al hijo concebido.

Art. 271.-Cesará la curatela por la resolución judicial que levante la interdicción o la inhabilitación,
y en los casos en que cesa la tutela.

SECCIÓN II

DE LA CURATELA DE BIENES

Art. 272.-Además de los casos previstos por este Código, se proveerá judicialmente de curador a los
bienes de una persona, cuando ésta se ausentare o desapareciere de su domicilio, ignorándose su
paradero, sin dejar mandatario para administrar sus bienes.

Art. 273.-Procederá también el nombramiento de curador a los bienes de un ausente, aunque sea
conocido su paradero, si él se hallare imposibilitado de proveer al cuidado de sus bienes, siempre que
haya urgencia.

Art. 274.-Cuando un difunto dejare herederos no domiciliados en la República, el curador será
nombrado con arreglo a los tratados ajustados con los países de sus respectivos domicilios.

Art. 275.-Los curadores de bienes, sin perjuicio de las limitaciones fijadas a los tutores, sólo podrán
ejercer actos de mera custodia y conservación, y los necesarios para el cobro de los créditos y pago de
las deudas.

Les corresponde, asimismo, entablar las acciones y hacer valer las defensas judiciales de su
representado.

Los acreedores, con referencia a los bienes sometidos a la curatela, dirigirán sus demandas contra
dichos representantes.

Art. 276.-La curatela de bienes termina por extinción de éstos, por haber cesado la causa que la
motivó, o por la entrega de los mismos a su dueño.


LIBRO SEGUNDO

DE LOS HECHOS Y ACTOS JURÍDICOS Y DE LAS OBLIGACIONES

TITULO I

DE LOS HECHOS Y ACTOS JURÍDICOS

CAPITULO I

DE LOS HECHOS EN GENERAL

SECCIÓN I

DE LAS DISPOSICIONES GENERALES

Art. 277.-Los actos voluntarios previstos en este Código son los que ejecutados con discernimiento,
intención y libertad determinan una adquisición, modificación o extinción de derechos. Los que no
reuniesen tales requisitos, no producirán por sí efecto alguno.

Art. 278.- Los actos se juzgarán ejecutados sin discernimiento:

a) cuando sus agentes no hubiesen cumplido catorce años;
b) cuando sus autores, por cualquier causa estuviesen privados de razón; y
c) si procediesen de personas sujetas a interdicción o inhabilitación, salvo los casos previstos por este
Código;
Se tendrán como cumplidos sin intención, los viciados por error o dolo; y sin libertad, cuando
mediase fuerza o temor.

Art. 279.-Ningún acto tendrá el carácter de voluntario, sin un hecho exterior por el cual la voluntad
se manifieste.

Art. 280.-La voluntad podrá manifestarse, ya en un hecho material consumado, ya simplemente en
su expresión positiva o tácita.

Art. 281.-Se tendrá como declaración positiva de la voluntad, aquélla que se manifieste verbalmente,

o por escrito, o por signos inequívocos, con referencia a determinados objetos. No valdrá sin
embargo, la que no revista las solemnidades prescriptas, cuando la ley exigiere un forma determinada
para ciertos actos jurídicos.
Art. 282.-La manifestación tácita resultará de aquellos actos por los cuales se pueda conocer con
certidumbre la existencia de la voluntad, siempre que no se exija una declaración positiva o no exista
otra expresa en sentido contrario.

El silencio será juzgado como asentimiento a un acto o a una pregunta, cuando exista deber legal de
explicarse, o bien a causa de la relación entre el silencio actual y la conducta anterior del agente. La
manifestación de voluntad sólo se presume en casos previstos expresamente por la ley.

Art. 283.-Nadie puede obligar a otro a hacer alguna cosa, o restringir su libertad, sin estar legalmente
autorizado para ello. Quien por la ley tenga facultad para dirigir las acciones de otro podrá impedirlo,
aun por la fuerza, que se dañe a sí mismo. También será permitido esto a todo aquel que tuviere
noticia de un acto ilícito, cuando no sea posible a la autoridad pública intervenir oportunamente.

Art. 284.-Cuando por hechos involuntarios se causare a otro algún daño en su persona o bienes, sólo
se responderá con la indemnización correspondiente, si con el daño se enriqueció el autor del hecho,
en la medida en que se hubiere enriquecido.

SECCIÓN II

DEL ERROR

Art. 285.-La ignorancia de las leyes o el error de derecho no impedirá el efecto de los actos lícitos, ni


excusará la responsabilidad por los ilícitos.

Art. 286.-No será válida la declaración de voluntad cuando el error recayere sobre algunos de los
puntos siguientes:

a) la naturaleza del acto;
b) la persona con quien se formó la relación jurídica, o a la cual ella se refiere;
c) la causa principal del acto, o la cualidad que verosímilmente se tuvo en mira como esencial, según
la práctica de los negocios;
d) el objeto, en el caso de haberse indicado un bien diverso o de distinta especie, o diferente cantidad,
extensión o suma, u otro hecho que no sea aquél que se quiso designar; y
e) cualquier otra circunstancia que, de buena fe, pudo considerar el agente como elemento necesario
del acto celebrado.

Estas mismas reglas serán aplicables al caso de haberse transmitido con inexactitud la declaración de
voluntad

Art. 287.-No invalida el acto el error sobre cualidades de la cosa no comprendidas en el inciso d) del
artículo precedente, aunque hubiese sido motivo determinante del acto, a no ser que mediare garantía
expresa, o que el agente se hubiese decidido por dolo, o que tales estamentos revistiesen el carácter de
una condición.

Art. 288.-La parte que ha sufrido error no puede prevalerse de él contra las reglas de la buena fe.
Estará obligado a ejecutar la prestación a que entendió comprometerse siempre que la otra parte se
allanare al cumplimiento.

Art. 289.-El error no perjudica cuando ha habido razón para errar, pero no podrá ser alegado cuando
procediere de negligencia imputable. En este caso, quien fundado en su propio error invocare la
nulidad del acto para sustraerse a sus efectos, deberá indemnizar a la otra parte el daño que ha sufrido,
siempre que ella no lo hubiere conocido o debido conocerlo.

No será admitido este resarcimiento en las disposiciones de última voluntad.

SECCIÓN III

DEL DOLO

Art. 290.-Acción dolosa para conseguir la ejecución de un acto, es toda aserción falsa o disimulación
de lo verdadero, cualquier astucia, artificio o maquinación que se emplee con ese fin. Las reglas se
aplicarán igualmente a las omisiones dolosas.

Art. 291.-Para que el dolo cause la nulidad del acto se requiere que haya determinado la declaración
de voluntad y que ocasione daño.

El dolo incidental sólo obligará al resarcimiento del perjuicio.

Art. 292.- El dolo afectará la validez de los actos, sea que provenga de las partes o de un tercero.

SECCIÓN IV

DE LA FUERZA Y DEL TEMOR

Art. 293.- Habrá falta de libertad en el agente, cuando se empleare contra él fuerza irresistible.

Se juzgará que hubo intimidación cuando por injustas amenazas alguien causare al agente temor
fundado de sufrir cualquier mal inminente y grave en su persona, libertad, honra o bienes, o en la de
su cónyuge, descendiente, ascendientes, o parientes colaterales. Si se tratare de otras personas,
corresponderá al juez decidir si ha existido intimidación, según las circunstancias.

Art. 294.-El ejercicio normal de los derechos no podrá determinar injustas amenazas. Sin embargo,
cuando por este medio se hubiesen arrancado a la otra parte ventajas excesivas, la violencia moral
podrá ser considerada suficiente para anular el acto.


Art. 295.-La fuerza o la intimidación vicia el acto, aunque se la haya empleado por un tercero.
Cuando una de las partes hubiere tenido conocimiento de ello, ésta responderá solidariamente con el
autor por los daños. En los demás casos, el resarcimiento será por cuenta exclusiva del causante.

CAPITULO II

DE LOS ACTOS JURÍDICOS EN GENERAL

SECCIÓN I

DE LAS DISPOSICIONES GENERALES

Art. 296.-Son actos jurídicos los actos voluntarios lícitos, que tengan por fin inmediato crear,
modificar, transferir, conservar o extinguir derechos.

Las omisiones que revistieren los mismos caracteres están sujetas a las reglas del presente título.

Art. 297.-Sin perjuicio de lo dispuesto en este Código sobre la capacidad o incapacidad de las
personas, y sobre la forma de los actos, éstos serán exclusivamente regidos, sea cual fuere el lugar de
su celebración, en cuanto a su formación, prueba, validez y efectos, por las leyes de la República,
cuando hubieren de ser ejecutados en su territorio, o se ejercieren en él acciones por falta de su
cumplimiento.

Los actos relativos a las sucesiones por causa de muerte se regirán por las disposiciones especiales de
este Código.

Art. 298.-La incapacidad de una de las partes no puede ser invocada en provecho propio por la parte
capaz. Pero, si de una parte se obligan simultáneamente una persona capaz y otra incapaz, sólo ésta
podrá demandar la anulación parcial del acto y aprovechar los efectos de su anulación, salvo que el
objeto sea indivisible, caso en el cual la nulidad declarada aprovechará igualmente a la parte capaz.

Art. 299.- No podrá ser objeto de los actos jurídicos:

a) aquello que no esté dentro del comercio;
b) lo comprendido en una prohibición de la ley; y
c) los hechos imposibles, ilícitos, contrarios a la moral y a las buenas costumbres, o que perjudiquen
los derechos de terceros.

La inobservancia de estas reglas causa la nulidad del acto y de igual modo, las cláusulas accesorias
que, bajo la apariencia de condiciones, contravenga lo dispuesto por este artículo.

Art. 300.-La calificación jurídica errónea que del acto hagan las partes no perjudica su eficacia, que
se juzgará según el contenido real del mismo. Cuando hubiese en un instrumento palabras que no
armonicen con la intención reflejada en el acto, prevalecerá ésta.

Art. 301.-Los actos jurídicos producen el efecto declarado por las partes, el virtualmente
comprendido en ellos y el que les asigne la ley.

SECCIÓN II

DE LA FORMA DE LOS ACTOS JURÍDICOS

Art. 302.-En la celebración de los actos jurídicos deberán observarse las solemnidades prescriptas
por la ley. A falta de regla especial, las partes podrán emplear las formas que estimen convenientes.

Art. 303.-Cuando una determinada forma instrumental fuere exclusivamente prescripta por la ley, no
se la podrá suplir por otra, aunque las partes se hubiesen comprometido por escrito a su otorgamiento
en un tiempo determinado, e impuesto cualquier pena. Esta cláusula y el acto mismo serán nulos.

Art. 304.-La expresión por escrito puede tener lugar por instrumento público o instrumento privado,
salvo los casos en que la forma de instrumento público fuere exclusivamente dispuesta.

SECCIÓN III


DE LA SIMULACIÓN EN LOS ACTOS JURÍDICOS

Art. 305.- La simulación no es reprobada por la ley cuando a nadie perjudica ni tiene un fin ilícito.

Art. 306.-Se podrá anular el acto jurídico, cuando por la simulación se perjudica a un tercero o se
persigue un fin ilícito. En tal caso, los autores de aquella sólo podrán ejercer entre sí la acción para
obtener la nulidad, con arreglo a lo dispuesto por este Código sobre el enriquecimiento sin causa.

Art. 307.-Si hubiere un contra documento firmado por alguna de las partes, para dejar el acto
simulado, cuando éste hubiere sido ilícito; o cuando fuere lícito, explicando o restringiendo el acto
precedente, los jueces pueden conocer sobre él y sobre la simulación, si el contradocumento no
contuviese algo contra la prohibición de las leyes, o contra los derechos de un tercero.

Art. 308.-Los terceros perjudicados por un acto simulado tienen acción para demandar su anulación,
pero los efectos de la sentencia no afectarán la validez de los actos de administración o enajenación
celebrados a título oneroso con otras personas de buena fe. Esta disposición se aplicará igualmente a
la anulación declarada judicialmente o efectuada por acuerdo de las partes que otorgaron el acto
simulado.

Art. 309.-La simulación no podrá ser opuesta por los contratantes a los acreedores del titular
aparente que de buena fe hubieren realizados actos de ejecución sobre bienes que fueron objeto del
contrato simulado. Los acreedores del que simuló la enajenación podrán impugnar el acto simulado
que perjudique sus derechos y, en el conflicto con los acreedores quirografarios del adquirente
simulado, serán preferidos a éstos si su crédito fuere anterior al acto simulado.

Art. 310.-La prueba de la simulación será admisible sin limitación si la demanda fuere promovida
por terceros y cuando fuere destinada a invocar la ilicitud del acto simulado, aunque fuere promovida
por las partes.

SECCIÓN IV

DE LOS ACTOS CELEBRADOS EN FRAUDE DE LOS ACREEDORES

Art. 311.-Los actos de disposición a título gratuito practicados por el deudor insolvente, o reducido a
la insolvencia por causa de dichos actos, pueden ser revocados a instancia de los acreedores.

Art. 312.-Serán igualmente revocables los actos onerosos practicados por el deudor insolvente,
cuando la insolvencia fuere notoria, o hubiese fundado motivo para ser conocida del otro contratante,
y el crédito en virtud del cual se intenta la acción sea anterior al acto fraudulento.

Si por virtud del acto se tratare de eludir la responsabilidad derivada de la comisión de un delito
penal, no hará falta que el crédito sea anterior a dicho acto.

Art. 313.-Si el deudor renunciare derechos, aunque no fueren irrevocablemente adquiridos, con lo
que pudo mejorar el estado de su fortuna o impedir la disminución de ella, podrá el acreedor obtener
la revocación de dicha renuncia y ejercer los derechos o acciones renunciados.

Art. 314.-También procederá la revocación cuando el deudor constituyere derechos reales de
garantía sobre sus bienes en perjuicio de sus acreedores.

Art. 315.-La revocación será pronunciada exclusivamente en interés del acreedor que la pidió, y
hasta el importe de su crédito.

Cesará la acción del acreedor si el tercero efectuare el pago o constituyese garantía para el caso de ser
insuficiente el patrimonio del deudor.

Art. 316.-Obtenida la revocación, el acreedor puede promover contra el tercero las acciones
ejecutivas o conservatorias respecto de los bienes que constituyen el objeto del acto revocado. El
cómplice en el fraude debe devolverlos con todos sus frutos como poseedor de mala fe.

Art. 317.-El que hubiere adquirido de mala fe las cosas enajenadas en fraude de los acreedores,
deberá indemnizar a éstos de los daños y perjuicios, cuando la cosa hubiere pasado a un


subadquirente de buena fe, o cuando se hubiere perdido.

SECCIÓN V

DE LAS MODALIDADES DE LOS ACTOS JURÍDICOS

PARÁGRAFO I

DE LA CONDICIÓN

Art. 318.-En los actos jurídicos las partes podrán subordinar a un acontecimiento futuro e incierto la
existencia o la resolución de sus efectos.

Art. 319.-La condición de un hecho imposible, contrario a la moral o a las buenas costumbres, o
prohibido por las leyes, deja sin efecto el acto jurídico. Quedan especialmente prohibidas las
siguientes condiciones:

a) habitar siempre un lugar determinado o sujetar la elección de domicilio a la voluntad de un tercero;
b) mudar o no mudar de religión;
c) casarse con determinada persona, con aprobación de un tercero, o en cierto lugar o en cierto
tiempo; pero será válida la de contraer matrimonio; y
d) vivir célibe perpetua o temporalmente, o no casarse con persona determinada, o divorciarse.

Art. 320.-La condición debe cumplirse de la manera como se la estipuló. El cumplimiento de la
condición es indivisible aunque la prestación consista en hechos divisibles. Cumplida sólo en parte,
los efectos del acto jurídico no existen o se resuelven en parte.

Art. 321.-La condición se juzgará cumplida, cuando las partes a quienes su cumplimiento aprovecha,
voluntariamente la renuncien; o cuando, dependiendo del acto voluntario de un tercero, éste se negare
al acto, o rehusare su asentimiento.

Art. 322.-Si la relación de derecho fuere subordinada a una condición resolutoria, sus efectos cesan
por el cumplimiento de ella. A partir de este momento se restablece el estado anterior a la celebración
del acto.

Debe restituirse lo que hubiere recibido en virtud de la obligación.

Art. 323.-Pendiente la condición suspensiva no puede exigirse el cumplimiento de la obligación a
ella subordinada.

Si por error el deudor hubiere entregado bienes en ejecución de la obligación condicionada, podrá
repetirlos.

Si la condición no llegare a cumplirse, se juzgará que el acto no existió.

Art. 324.-El que tenga un derecho subordinado a una condición suspensiva podrá exigir, en caso de
realizarse la condición, daños y perjuicios a la otra parte, si ésta, durante el tiempo intermedio de la
suspensión, ha destruido o limitado el derecho dependiente de la condición. En caso de un acto bajo
condición resolutoria, tendrá el mismo derecho en las mismas circunstancias, aquél en cuyo beneficio
se restablece la situación jurídica anterior.

Art. 325.-Si alguien ha dispuesto de un objeto bajo condición suspensiva, todo acto posterior
efectuado sobre dicho objeto, pendiente la condición, será ineficaz si la condición se cumpliere, en la
medida en que perjudicase el efecto dependiente de ella.

Se equiparará a este acto el que se realice, pendiente la condición, por medio de una ejecución
forzosa, un embargo, o por el síndico de un concurso.

Lo mismo sucederá, siendo la condición resolutoria, con los actos de disposición realizados por aquél
cuyo derecho cese por el cumplimiento de la condición.

La anulación declarada no afectará los derechos de terceros de buena fe.

Art. 326.-Cumplida la condición, quedan subsistentes los actos de administración realizados por el


propietario durante el tiempo intermedio.

Art. 327.-Pendiente la condición, los interesados podrán usar de todas las medidas conservatorias de
los derechos que les corresponderían en el caso de que ella se cumpliera.

PARÁGRAFO II

DEL CARGO

Art. 328.-El cargo impuesto sólo impedirá el efecto del acto jurídico cuando importase una
condición suspensiva. En caso de duda se entenderá que tal condición no ha existido.

Art. 329.-Si hubiere condición resolutoria por falta de cumplimiento del cargo impuesto, será
necesaria la sentencia del juez para que el beneficiario pierda el derecho adquirido.

Art. 330.-Si no hubiere condición resolutoria, la falta de cumplimiento del cargo no hará incurrir en
la pérdida de los bienes adquiridos y quedará a salvo a los interesados el derecho de constreñir
judicialmente al gravado a cumplir el cargo impuesto.

Art. 331.- A falta de plazo determinado, el cargo deberá cumplirse dentro del señalado por el juez.

Art. 332.-La obligación de cumplir el cargo impuesto para la adquisición de un derecho pasa a los
herederos del que fue gravado con él, a no ser que sólo pudiese ser cumplido por el deudor, como
inherente a su persona. En este caso si el gravado fallece sin cumplir el cargo, la adquisición del
derecho queda sin ningún efecto, volviendo los bienes al imponente del cargo, o a sus herederos.

En cuanto a los terceros, será aplicable lo dispuesto para la condición resolutoria.

Art. 333.-Si el hecho no fuere absolutamente imposible, pero llegare a serlo después sin culpa del
adquirente, la adquisición subsistirá y los bienes quedarán adquiridos sin cargo alguno.

PARÁGRAFO III

DEL PLAZO

Art. 334.-Podrá establecerse que el efecto jurídico de un acto no sea exigible antes de vencer el
plazo, o que se extinguirá al término de éste. Dicho término podrá referirse a una fecha dada o a un
acontecimiento futuro que se producirá necesariamente.

Art. 335.-El plazo en los actos jurídicos se presume establecido a favor de todos los interesados, a no
ser que resultare lo contrario del objeto de aquellos o de otras circunstancias. El pago no podrá
hacerse antes del término sino de común acuerdo. En los testamentos, el plazo es a favor del
beneficiario.

Art. 336.-El deudor sometido a concurso no puede reclamar el plazo para el cumplimiento de la
obligación. Aunque el término se hubiere establecido en favor del deudor, puede el acreedor exigir
inmediatamente la prestación si el deudor hubiese disminuido, por acto propio, las garantías
prometidas.

Si la obligación fuera solidaria o afianzada, el plazo no decaerá respecto de los demás codeudores o
fiadores.

Art. 337.-Si el plazo se fijare por meses o por años, se contará el mes de treinta días, y el año de
trescientos sesenta y cinco días, por el calendario gregoriano.

Art. 338.- Los plazos de días se contarán desde el día siguiente al de la celebración del acto.

Si el plazo está señalado por días a contar desde uno determinado, quedará éste excluido del cómputo.
El plazo incluye el día del vencimiento. Si fuere domingo o feriado, el cumplimiento tendrá lugar el
primer día siguiente que no lo sea.

Art. 339.-El plazo establecido por meses o por años concluirá al transcurrir el día del último mes que
tenga el mismo número que aquél en que comenzó a correr el plazo.


Art. 340.-Cuando el plazo comenzare a correr desde el último día de un mes de más días que aquél
en que terminare el plazo, éste vencerá el último día de este mes.

Art. 341.-Todos los plazos será continuos y completos, debiendo siempre terminar en la media noche
del último día.

Se computarán los días domingos y feriados, salvo disposición expresa en contrario.

Art. 342.-Las disposiciones de los artículos anteriores serán aplicables a todos los plazos señalados
por las leyes, por los jueces, o por las partes en los actos jurídicos, siempre que en las leyes o en esos
actos no se disponga de otro modo.

SECCIÓN VI

DE LA REPRESENTACIÓN EN LOS ACTOS JURÍDICOS

PARÁGRAFO I

DE LA REPRESENTACIÓN POR PODER

Art. 343.-Podrán celebrarse por medio de representantes los actos jurídicos entre vivos. Los que
versaren sobre derechos de familia, sólo admiten representación en los casos expresamente
autorizados por este Código.

Las consecuencias de un acto jurídico serán con

sideradas respecto a la persona del representante, en lo concerniente a los vicios de su voluntad o al
conocimiento que tuvo o debió tener de ciertas circunstancias. Aunque el representante fuere incapaz,
valdrá el acto que realice a nombre de su representado.

Art. 344.-Los actos del representado se reputarán como celebrados por el representante, siempre que
los ejecutare dentro los límites de sus poderes. Cuando se excediere de ellos, pero los terceros fueren
de buena fe, se estimará que obró dentro de sus facultades, obligando a su principal si el acto quedare
comprendido dentro de su título habilitante. En el caso de duda, se entenderá que procedió por cuenta
propia.

El error del agente acerca de la existencia y alcance de sus facultades, se juzgará de acuerdo con las
reglas del mandato.

Art. 345.-Los terceros con quienes los representantes concertaren un negocio tienen derecho a exigir
que se les presente el instrumento que acredite la representación y las cartas, órdenes o instrucciones
que se refieren a ella.

Art. 346.-Si el representante careciere de poderes, o los hubiere excedido y el representado, o la
autoridad competente en su caso, no ratificare el acto obrado en su nombre éste no obligará al
representado.

Art. 347.-La ratificación equivale a la representación. Tiene efecto retroactivo al día del acto, pero
quedarían a salvo los derechos de los terceros.

Art. 348.- El representante deberá:

a)atenerse a sus poderes, no obligándose el representante por lo que hiciere sin facultades o fuera

de ellas, salvo ratificación;

b) abstenerse de formalizar consigo mismo un acto jurídico, sea por cuenta propia o de un tercero,

si el representado no lo hubiera autorizado, a menos que se tratare de cumplir una obligación;

c) cuando el encargo fuere de colocar fondos a réditos, abstenerse de aplicarlos a sus negocios

propios o a los de otros también representados por él, de no mediar conformidad expresa del

representado; pero, cuando se le hubiere encomendado tomar dinero en préstamo, podrá el mismo

facilitarlo al interés en curso; y

d) no usar de sus poderes en beneficio propio.


Los actos celebrados con quienes supieran o debieran saber las circunstancias mencionadas en los
incisos anteriores, no obligarán al representado.

Art. 349.-El representado deberá atenerse a la fecha de los instrumentos que su representante hubiere
suscrito, salvo que pruebe que aquellos fueron antedatados.

PARÁGRAFO II

DE LA AUTORIZACIÓN Y DE LA RATIFICACIÓN DE LOS ACTOS JURÍDICOS

Art. 350.-Cuando la eficacia de un contrato, o de un acto jurídico unilateral que interese a otra
persona, dependiese de la voluntad de un tercero, el asentimiento o la negativa de éste podrá hacerse a
cualquiera de los interesados.

Art. 351.-El asentimiento será revocable hasta el momento de la ejecución del acto, a menos que
resulte lo contrario de la relación jurídica en virtud de la cual se otorgó dicho asentimiento. La
revocación podrá comunicarse a cualquiera de los interesados.

Art. 352.-Los efectos del asentimiento prestado posteriormente se retrotraerán, salvo convención en
contrario, al tiempo de la celebración del acto jurídico.

La facultad de aprobar se transmite a los herederos.

Art. 353.- Queda revalidado el acto de disposición realizado por quien no pudiere hacerlo legalmente;

a) cuando lo hubiere autorizado el titular, o mediare su aprobación;
b) cuando requiriendo la celebración del acto una autorización previa, ésta fuere otorgada
posteriormente;
c) si luego adquiere el objeto; y
d) siempre que heredare al dueño, con tal que la aceptación de la herencia no fuere con beneficio de
inventario.

Cuando se hubieren realizados varios actos de disposición sobre la misma cosa y ellos no pudieren
coexistir, se aplicarán las reglas de las obligaciones de dar.

SECCIÓN VII

DE LA NULIDAD DE LOS ACTOS JURÍDICOS

Art. 355.-Las únicas nulidades que los jueces pueden declarar son las que expresa o implícitamente
se establece en este Código.

Art. 356.-Los actos nulos no producen efectos, aunque su nulidad no haya sido juzgada, salvo que la
causa de la nulidad no aparezca en el acto, en cuyo caso deberá comprobarse judicialmente.

Los actos anulables se reputarán válidos mientras no sean anulados, y sólo se tendrán por tales una
vez pronunciada la sentencia.

Art. 357.- Es nulo el acto jurídico:

a) cuando lo hubiere realizado un incapaz por falta de discernimiento;
b) si el acto o su objeto fueren ilícitos o imposibles;
c) en caso de no revestir la forma prescripta por la ley;
d) si dependiendo su validez de la forma instrumental, fuese nulo el instrumento respectivo; y
e) cuando el agente procediese con simulación o fraude presumidos por la ley.

Art. 358.-
Es anulable al acto jurídico:

a) cuando el agente obrare con incapacidad accidental, como si por cualquier causa se hallare privado
de su razón;
b) cuando, ejecutado por un incapaz de hecho, éste tuviese discernimiento;
c) si estuviese viciado de error, dolo, violencia o simulación;
d) cuando dependiendo su validez de la forma instrumental, fuese anulable el instrumento respectivo;


y
e) si fuese practicado contra la prohibición general o especial de disponer, dictada por juez
competente.

Art. 359.-Cuando el acto es nulo, su nulidad debe ser declarada de oficio por el juez, si aparece
manifiesta en el acto o ha sido comprobada en juicio. El Ministerio Público y todos los interesados
tendrán derecho para alegarla.

Cuando el acto es anulable, no podrá procederse sino a instancias de las personas designadas por la
ley.

El Ministerio Público podrá hacerlo, cuando afectare a incapaces o menores emancipados.

Art. 360.- Cuando un incapaz hubiere procedido con dolo para inducir a la otra parte a consentir, ni él,
ni sus representantes ni sucesores tendrán derecho a anular el acto. Si fuere menor, la simple
afirmación de su mayor edad no le inhabilitará para obtener la declaración de nulidad.

Tratándose de un menor, la mera afirmación de su mayoría de edad no se tendrá por engaño
suficiente.

Si mediare vicios de la voluntad, competerá alegarlos exclusivamente al damnificado.

Art. 361.-La nulidad pronunciada por los jueces vuelven las cosas al mismo o igual estado en que se
hallaban antes del acto anulado, e impone a las partes la obligación de restituirse mutuamente todo lo
que hubieren recibido en virtud de él, como si nunca hubiere existido, salvo las excepciones
establecidas en este Código.

Art. 362.-Si el acto fuere nulo o anulable por incapacidad de hecho, la parte capaz no podrá exigir la
restitución de lo entregado, ni el reembolso de los gastos, salvo si probare que aún existe en poder del
incapaz lo que le hubiere dado, o que el acto redundó en provecho manifiesto del mismo.

Art. 363.-Todos los derechos reales o personales transmitidos a terceros sobre un inmueble por una
persona que ha llegado a ser propietaria en virtud del acto anulado, quedan sin ningún valor y pueden
ser reclamados directamente del poseedor actual.

Los terceros podrán siempre ampararse en las reglas que protegen la buena fe en las transmisiones.

Art. 364.-Los actos nulos y los anulables que fueron anulados, aunque no produzcan los efectos de
los actos jurídicos, pueden producir los efectos de los actos ilícitos, o de los hechos en general, cuyas
consecuencias deben ser reparadas.

Art. 365.-La nulidad de un acto jurídico puede ser total o parcial. En los testamentos la ineficacia de
una disposición particular no afectará la validez de las otras, con tal que sean separables.

Con relación a los actos entre vivos, la nulidad parcial los invalidará totalmente, a menos que de su
contexto resulte que sin esa parte también se hubieren concluido, o que el perjudicado optare por
mantenerlos.

SECCIÓN VIII

DE LA CONFIRMACIÓN DE LOS ACTOS ANULABLES

Art. 366.-Se tendrá por confirmado un acto anulable cuando por otro válido, quien tuviere el derecho
para pedir la anulación, hiciere desaparecer los vicios, siempre que lo realizare después de cesar la
incapacidad o defecto de que provenía la invalidez.

Art. 367.-La confirmación puede ser expresa o tácita. El instrumento de confirmación expresa debe
contener, bajo pena de nulidad, la substancia del acto que se quiere confirmar, el vicio de que adolecía
y la manifestación de la intención de repararlo.

Art. 368.-La forma del instrumento de confirmación debe ser la misma establecida para el acto que
se confirma.


Art. 369.-La confirmación tácita es la que resulta de la ejecución voluntaria, total o parcial, del acto
anulable.

Art. 370.-La confirmación, sea expresa o tácita, no exige el concurso de la parte a cuyo favor se
hace.

Art. 371.-La confirmación tiene efecto retroactivo al día en que tuvo lugar el acto entre vivos, o al
día de fallecimiento del testador en los actos de última voluntad.

Este efecto retroactivo no perjudicará los derechos de terceros.

CAPITULO III

DEL EJERCICIO Y PRUEBA DE LOS DERECHOS

SECCIÓN I

DEL EJERCICIO DE LOS DERECHOS

Art. 372.-
Los derechos deben ser ejercidos de buena fe.

El ejercicio abusivo de los derechos no está amparado por la ley y compromete la responsabilidad del agente por el perjuicio que cause, sea
cuando lo ejerza con intención de dañar aunque sea sin ventaja propia, o cuando contradiga los fines que la ley tuvo en mira al reconocerlos.
La presente disposición no se aplica a los derechos que por su naturaleza o en virtud de la ley pueden ejercerse discrecionalmente.

Art. 373.-
Un hecho impuesto por la legítima defensa no es contrario al derecho.
Esta defensa tiene lugar cuando es exigida para apartar de sí o de otro un ataque actual ejercido en violación del derecho.

Art. 374.-
El que deteriore o destruya la cosa ajena para apartar de sí o de otro el daño con que esa amenace, no cobrará contra el derecho cuando el deterioro o la destrucción sea exigido para alejar el
peligro, y el daño no sea desproporcionado con éste.

Si el agente ha tenido la culpa del riesgo estará obligado a la indemnización del daño.

SECCIÓN II

DE LA PRUEBA

PARÁGRAFO I

DE LOS INSTRUMENTOS PÚBLICOS

Art. 375.- Son instrumentos públicos:

a) las escrituras públicas;
b) cualquier otro instrumento que autoricen los escribanos o funcionarios públicos, en las condiciones determinadas por las leyes;
c) las diligencias y planos de mensuras aprobados por la autoridad judicial;
d) las actuaciones judiciales practicadas con arreglo a las leyes procesales;
e) las letras aceptadas por el Gobierno, o en su nombre y representación por un Banco del Estado; los
billetes o cualquier título de créditos emitidos con arreglo a la ley respectiva y los asientos de los
libros de contabilidad de la Administración Pública;
f) las inscripciones de la deuda pública;
g) los asientos de los registros públicos, y
h) las copias o fotocopias autorizadas de los instrumentos públicos y los certificados auténticos de sus constancias fundamentales.
Si éstos no coincidieren con el original, prevalecerá este último.

Art. 376.-
La validez del instrumento público requiere:

a) que el autorizante obre en los límites de sus atribuciones en cuanto a la naturaleza del acto;
b) que se extienda dentro de la jurisdicción territorial asignada al oficial público para el ejercicio de sus funciones, salvo que el lugar fuere generalmente considerado como comprendido en aquél;
y
c) que llenadas las formas legales, contenga la firma del funcionario autorizante, así como las de todos los que aparezcan como partes o testigos necesarios de él. Si alguna de las personas
mencionadas no lo suscribiere, carecerá de valor para todos.

La falta en el oficial público de las cualidades o condiciones necesarias para el desempeño del cargo,o cualquiera irregularidad en su nombramiento o recepción del empleo, no afectará la eficacia del
acto.

Art. 377.-
Son instrumentos nulos:

a) los que el oficial público autorizó después de serle comunicada su suspensión, reemplazo o destitución en el cargo, o luego de aceptada su renuncia;
b) aquellos en que el autorizante, su cónyuge o sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, tuvieren interés personal respecto del asunto a que se refiere;
pero, si los interesados lo fueren sólo por tener parte en sociedades anónimas o ser gerentes o directores de ellas, el acto será válido; y
c) los que no llenaren las condiciones prescriptas para la validez del instrumento público.

Art. 378.-
Serán anulables:

a) si el oficial público, las partes o los testigos los hubieran autorizado o suscripto por error, dolo o violencia;
y
b) siempre que tuvieren enmiendas, palabras entre líneas, borraduras o alteraciones en puntos capitales, no salvadas antes de las firmas.

Art. 379.-
El instrumento autorizado por oficial incompetente, o que no tuviere las formas legales, valdrá, sin embargo, como documento privado, si lo hubieren suscripto las partes.

Art. 380.- No pueden ser testigos en los instrumentos públicos:

a) los menores de edad, aunque fueren emancipados;
b) los sometidos a interdicción o inhabilitación;
c) los ciegos;
d) los que no sepan o puedan firmar;
e) los dependientes del oficial público autorizante del acto, o de otras oficinas donde se otorguen iguales instrumentos;
f) el cónyuge y los parientes del oficial público y de las partes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad;
y
g) los que por sentencia se hallaren inhabilitados para ser testigos en los instrumentos públicos.

Art. 381.-
El error sobre la capacidad de los testigos incapaces que hubieren intervenido en los instrumentos públicos, pero que generalmente eran tenidos como capaces, salva la nulidad del acto.

Art. 382.-Los testigos de un instrumento público y el oficial que lo autorizó no podrán contradecir,
variar ni alterar su contenido, a no ser que lo hubieren suscripto por dolo o violencia.

Art. 383.-
El instrumento público hará plena fe mientras no fuere argüido de falso por acción criminal o civil, en juicio principal o en incidente, sobre la realidad de los hechos que el autorizante enunciare
como cumplidos por él o pasados en su presencia.

Art. 384.-
Los jueces pueden declarar de oficio la falsedad de un instrumento público presentado en juicio, si de su contexto, forma y conjunto resultare manifiesto hallarse viciado de falsedad o
alteraciones en partes esenciales.

Si se arguyere de falsedad una copia autorizada del instrumento público, bastará para comprobarla su cotejo con el original, diligencia que el juez podrá ordenar de oficio.

Art. 385.-
Los instrumentos públicos hacen plena fe entre las partes y contra terceros:
a) en cuanto a la circunstancia de haberse ejecutado el acto;
b) respecto de las convenciones, disposiciones, pagos, reconocimientos y demás declaraciones contenidas en ellos;
y
c) acerca de las enunciaciones de hechos directamente relacionados con el acto jurídico que forma el objeto principal.

Art. 386.-
El contenido de un instrumento público puede ser modificado o dejado sin efecto por un contradocumento público o privado que los interesados otorguen; pero, el contradocumento privado
no tendrán ningún efecto contra los sucesores a título singular, ni lo tendrá la escritura pública, si su contenido no está anotado en la escritura matriz y en la copia en virtud de la cual hubiere obrado el
tercero.

Art. 387.- Cuando se hubieran destruido o desaparecido los instrumentos públicos, originales, y
existieren copias autorizadas de ellos, el juez podrá ordenar, con citación y audiencia de los
interesados e intervención del Ministerio Público, que la copia sea archivada en el protocolo de un
escribano de registro como instrumento original.

Art. 388.-Si en el caso del artículo precedente no existiere copia que pudiere utilizarse, el acto
jurídico podrá ser probado:

a) por las menciones que existan en otros instrumentos públicos, de los instrumentos destruidos o
desaparecidos, así como en las sentencias, diligencias de desglose, o antecedentes del título
verificados por el funcionario que los cita, y otros semejantes;
b) si se tratare de instrumentos inscriptos en los registro públicos, o transcriptos en las sentencias
judiciales, por las constancias de éstos; y
c) por las publicaciones oficiales, por los periódicos en que se hubieren transcripto o mencionado
circunstancialmente los instrumentos, y por los datos que ellos contenían.

En todos los casos, será necesaria la justificación de que desaparecieron los instrumentos originales.
Su existencia anterior no podrá probarse por otros medios que los enumerados.

PARÁGRAFO II

DE LAS ESCRITURAS PUBLICAS

Art. 389.-
Las escrituras y demás actos públicos, sólo podrán ser autorizados por los notarios y escribanos de registro.
En los lugares donde no haya escribanos públicos, serán autorizados por los jueces de Paz.

Los escribanos recibirán personalmente las declaraciones de los interesados y serán responsables de su redacción y de la exactitud del contenido, aunque fueren escritos por sus dependientes.

Art. 390.
-Las escrituras deben redactarse en español.

Si los comparecientes no supieren hablarlo, se procederá como sigue:

a) la escritura se hará de entera conformidad con una minuta escritura en el idioma en que los comparecientes puedan expresarse, firmada por ellos en presencia del notario que dará fe del acto y se
realizará el reconocimiento de las firmas si no la hubieren suscripto en su presencia.
La minuta será vertida al español por traductor público matriculado y firmada por él en presencia del notario, quien igualmente dará fe de ello.
Tanto la minuta como su traducción quedarán archivada en el Registro, como parte de la escritura; y

b) si los comparecientes no supieren escribir ni en su propio idioma, dictarán su minuta al traductor público que verterá por escrito al español, la que firmada por él quedará archivada en el protocolo
como parte de la escritura.
Se procederá así aun cuando el escribano y los testigos conocieren el idioma de los comparecientes.

Art. 391.-
Si cualquiera de los otorgantes fuere sordomudo o mudo que sepa darse a entender por escrito en forma inequívoca, la escritura se hará de acuerdo con una minuta, cuyas firmas deberán
reconocer ante el escribano, cuando no la hubieren suscripto en su presencia.
Los otorgantes deberán leer por sí mismo la escritura, y siempre que supieren hacerlo, escribirán de su puño y letra, antes de las firmas, que la han leído y están conformes con ella.
El escribano dará fe de las circunstancias mencionadas y archivará las minutas, como parte de la escritura.


Art. 392.-
Si el escribano no conociere a las partes, deberán éstas acreditar su identidad con un documento legal idóneo, o en su defecto, con el testimonio de dos personas conocidas de aquél, de lo
cual dará fe, haciendo constar, además en la escritura, el nombre y apellido, domicilio o residencia de ellos.

Art. 393.-
Si las partes actuaren por medio de representantes, el notario procederá con arreglo a las siguientes normas:

a) si fuere menester la entrega de los poderes y documentos habilitantes, expresará el cumplimiento de esta circunstancia y los agregará a su protocolo;
b) si las procuraciones fueren generales, las transcribirá en su protocolo y pondrá en ellos nota de haberlo efectuado;
c) si los poderes y documentos se hubieren otorgado en su registro, expresará esta circunstancia, con indicación del tomo y el folio respectivos; y d) si tuviere que devolver instrumentos otorgados por
escribanos o funcionarios habilitados como tales, se limitará a dar fe de haberlos confrontado con la matriz o el original.

Lo dispuesto en los incisos a) y b) se aplicará con respecto a los documentos que los interesados le
presentaren como parte integrante de sus declaraciones.

Art. 394.-
La escritura pública debe expresar:

a) los nombres y apellidos de las partes, su estado civil, si son mayores de edad, su nacionalidad y domicilio;
b) el lugar y fecha en que firmaren, pudiendo serlo en día feriado; y
c) la naturaleza y objeto del acto.

Art. 395.
-Si las partes decidieren, después de firmada por ellas la escritura, pero antes de lo que hubiere hecho el escribano, corregirla o hacerlo agregados, éstos sólo valdrán si fueren extendidos a
continuación por aquél, leídos en presencia de los testigos, si los hubiere, suscriptos por todos los comparecientes y autorizados por el escribano.

Art. 396.-
Sin perjuicio de lo dispuesto sobre la nulidad de los instrumentos públicos, son nulas las escrituras pública si faltaren en ellas algunos de los siguientes requisitos:

a) la fecha y el lugar en que fueren otorgadas;
b) los nombres de las partes, de los representantes en su caso y de los testigos de conocimiento, en caso de que fueren requeridos;
c) el objeto y la naturaleza del acto;
d) la mención, en su caso, de que los poderes y documentos habilitantes se encuentran en el protocolo del notario que la autoriza;
e) la atestación del notario de conocer a las partes, o en su defecto, la constancia de que éstas justificaron su identidad en la forma prescripta;
f) la constancia de haber recibido personalmente la declaración de los otorgantes y presenciado las entregas que, según la escritura, se hubieren hecho en el acto, como asimismo de que ha leído la
escritura a los interesados y los testigos instrumentales, si lo hubiere;
g) la firma de las partes, en la forma prescripta, con indicación del impedimento en el caso de firma o a ruego; y
h) las firmas del escribano y de los testigos, si lo hubiere.

Será igualmente nula la escritura si alguno de los testigos fuere incapaz, y si ella no se hallare en la página del protocolo que correspondería según el orden cronológico.

Art. 397.
-El escribano debe dar copia autorizada de la escritura a las partes que la solicitaren.
Si éstas pidieren otros testimonios, los entregará haciendo constar en ellos y en el protocolo esa
circunstancia; pero si en la escritura, alguna de las partes se hubiera obligado a dar o hacer alguna cosa, la segunda copia no podrá darse sin autorización expresa del juez.

Art. 398.-
La protocolización de documentos exigida por la ley, sólo se hará en virtud de orden judicial.
El notario deberá agregar el instrumento a su protocolo, mediante un acta que sólo contenga los datos necesarios para identificarlo y entregar testimonio a los interesados que lo pidieren.

PARÁGRAFO III

DE LOS INSTRUMENTOS PRIVADOS

Art. 399.-
Los instrumentos privados podrán ser otorgados en cualquier día, y ser redactados en la forma e idioma que las partes juzguen convenientes, pero la firma de ellas será indispensable para su
validez, sin que sea permitido substituirla por signos, ni por las iniciales de los nombres o apellidos.

Art. 400.-
Los instrumentos privados que contengan convenciones bilaterales, deben redactarse en tantos ejemplares como partes haya con interés distinto, con expresión en cada uno de ellos el número
de ejemplares suscritos.

En tal caso, no importa que en un ejemplar falta la firma de su poseedor, con tal que en él figure la de
los otros obligados.

A falta de los requisitos enunciados, el instrumento sólo podrá valer, en su caso, como principio de
prueba por escrito.

Art. 401.-La omisión de los requisitos mencionados en los artículos anteriores no perjudica la
validez del acto:

a) cuando uno de sus otorgantes haya cumplido todas la obligaciones por él asumidas en la
convención;
b) siempre que por otras pruebas se demuestre que el acto fue concluido de una manera definitiva;
c) si, de común acuerdo, las partes depositaron el instrumento en poder de un escribano o de otra
persona encargada de conservarlo;
d) cuando los otorgantes cumplieren con posterioridad en todo o en parte, las obligaciones contenidas
en el instrumento. La ejecución por uno de ellos sin que concurra o intervenga el otro, no impide que
el vicio subsista respecto del último; y
e) si quien alegare la falta del requisito, presentare su respectivo ejemplar.

Art. 402.-Los instrumentos privados pueden ser firmados en blanco antes de ser redactados, y en tal
caso, harán fe, una vez llenados y reconocidas las firmas.

El signatario podrá, sin embargo, oponerse al contenido del documento, probando que no tuvo la
intención de declarar lo que en él se consigna, o de contraer las obligaciones que resultan de él. No
bastará el dicho de los testigos, a menos que existiere principio de prueba por escrito.

La nulidad que en tal caso decretare el juez no producirá efecto contra terceros que hubieren
contratado de buena fe.

Art. 403.-Si el documento firmado en blanco hubiere sido sustraído o fraudulentamente obtenido del
signatario, o de la persona a quien se haya confiado y fuere llenado por un tercero en perjuicio del
firmante, podrá admitirse todos los medios de prueba. Las convenciones hechas con terceros por el
portador del instrumento no pueden oponerse al signatario, aunque los terceros hubiesen procedido de
buena fe.

Art. 404.-Toda persona contra quien se presentare en juicio un instrumento privado cuya firma se le
atribuye, deberá declarar si la firma es o no suya.

Los sucesores podrán limitarse a manifestar que ignoran si ella es o no la causante.

Si la firma no fuere conocida, se ordenará el cotejo de la misma, sin perjuicio de los demás medios de
prueba para acreditar su autenticidad.

El reconocimiento judicial de la firma importa el del cuerpo del instrumento.

Art. 405.-Ninguna persona que hubiere suscrito con iniciales o signos un instrumento privado podrá
ser obligada a reconocerlos como su firma, podrá, empero, reconocerlos voluntariamente, y en tal


caso, las iniciales o signos valdrán como su verdadera firma.

Art. 406.-No serán admitidos a reconocimiento los instrumentos privados cuyos firmantes fueren
incapaces al tiempo de ser citados judicialmente para hacerlo, aun cuando al tiempo de suscribirlos
hubieren sido capaces.

Art. 407.-El instrumento privado judicialmente reconocido por la parte a quien se opone, o declarado
debidamente reconocido, tiene el mismo valor que el instrumento público entre los que lo han
suscripto y sus sucesores.

La prueba que resulta del reconocimiento de los instrumentos privados es indivisible y tiene la misma
fuerza contra quienes los reconocen, que contra aquéllos que los presentaren.

Art. 408.-Los instrumentos privados, aunque están reconocidos, no prueban contra los terceros o los
sucesores a título singular, la verdad de la fecha expresada en ellos. Su fecha cierta será respecto de
dichas personas:

a) la de su exhibición en juicio, o en una repartición pública, si allí quedare archivado;
b) la de su autenticación o certificación por un escribano;
c) la de su transcripción en cualquier registro público; y
d) la del fallecimiento o de la imposibilidad física permanente para escribir de la parte que lo firmó, o
de la que lo extendió, o del que firmó como testigo.

Art. 409.-Las notas escritas o firmadas por el acreedor en el margen, dorso o a continuación de un
documento privado en poder del deudor, probarán para liberar a éste, mas no para establecer una
obligación adicional.

Lo mismo se entenderá con respecto a las notas escritas o firmadas en igual forma por el acreedor en
instrumentos existentes en su poder.

En ambos casos, las notas canceladas o inutilizadas carecerán de mérito probatorio.

PARÁGRAFO IV

DE LAS CARTAS Y OTRAS PRUEBAS ESCRITAS

Art. 410.-
La carta que por su contenido sea confidencial a criterio del juez no podrá ser utilizada por un tercero en juicio, ni con el asentimiento del destinatario, y será rechazada de oficio.

Art. 411.-
Las cartas dirigidas a una persona pueden ser presentadas por ella en juicio cuando constituyen un medio de demostración, en litigio en que esté interesada, sea cual fuere su carácter.

Las cartas dirigidas a terceros pueden ser también presentadas con su asentimiento, en juicio en que no es parte.
El tenedor no necesita de este asentimiento cuando deba considerarse el contenido de la carta, común a él, o cuando la tuviese por habérsela entregado el destinatario.

Puede también invocarla un litigante, cuando en otro juicio se hubiere presentado por el destinatario o un tercero. Fuera de esos dos casos, la negativa del destinatario a autorizar su uso constituirá
imposibilidad insalvable para su empleo, aunque la carta no sea confidencial.

Art. 412.
-El valor probatorio de las cartas no depende de la observancia de forma alguna. Pueden ser admitidas, según las circunstancias, aunque no estén firmadas, si son manuscritas, o si sólo están
suscriptas con signos o iniciales. Las cartas dirigidas a terceros, aunque se refieran a obligaciones, no serán consideradas como instrumentos privados sujetos a las prescripciones de este Código, y su
mérito se juzgará conforme a lo dispuesto en los presentes artículos.

Art. 413.-
Los libros o registros domésticos de personas no comerciantes no constituyen prueba en su favor.
Prueban contra ellas:

a) cuando enuncian expresamente un pago recibido; y
b) cuando contienen la mención expresa de que la anotación se ha hecho para suplir la falta de título
en favor de quien se indica como acreedor. El que quiera aprovecharse de ellos habrá de aceptarlos también en la parte que le perjudique.

Art. 414.
-Salvo disposición de leyes especiales sobre medios de comunicación, los telegramas sólo
tendrán el valor probatorio de los instrumentos privados, cuando el original existente en la oficina en
que se despachó contuviere la firma del remitente. Se presume que la copia entregada al destinatario
es conforme al original.

Art. 415.-Las fotocopias de instrumentos privados, obrantes en expedientes administrativos o judiciales, o en el protocolo de un escribano, que llevaren la certificación del funcionario
administrativo competente, del actuario del proceso o del escribano, en su caso, serán consideradas como fiel y exacta reproducción de los originales.

Art. 416.
-El reconocimiento o renovación de un acto jurídico hace plena prueba de las declaraciones contenidas en el acto original, si no se demuestra por la exhibición de este último que ha habido error
en el reconocimiento o en la renovación.

TITULO II

DE LAS OBLIGACIONES

CAPITULO I

DE LAS OBLIGACIONES EN GENERAL

SECCIÓN I

DE LOS EFECTOS

PARÁGRAFO I

DE LAS DISPOSICIONES GENERALES

Art. 417.- Las obligaciones derivan de alguna de las fuentes establecidas por la ley.

Art. 418.-La prestación que constituye el objeto de la obligación debe ser susceptible de valoración
económica y corresponder a un interés personal, aun cuando no sea patrimonial del acreedor.

Art. 419.- La obligación de entregar una cosa determinada incluye la de cuidarla hasta su tradición.

Art. 420.- El acreedor, como consecuencia de la obligación, queda facultado:

a) para emplear los medios legales, a fin de que el deudor cumpla con la prestación;
b) para procurarla por otro a costa del obligado; y
c) para obtener las indemnizaciones pertinentes.

Art. 421.-El deudor responderá por los daños y perjuicios que su dolo o su culpa irrogare al acreedor
en el cumplimiento de la obligación. Habrá culpa cuando se omitieren aquellas diligencias exigidas
por la naturaleza de la obligación y que correspondan a las circunstancias de las personas, tiempo y
lugar. La responsabilidad por dolo no podrá ser dispensada de antemano.

Art. 422.-El deudor responderá por el dolo o culpa de sus representantes legales, o de las personas
que hubiera utilizado en el cumplimiento de la obligación. Podrá convenirse la dispensa de esta
responsabilidad.

Art. 423.-El deudor será responsable por los daños y perjuicios que su morosidad ocasionare al
acreedor en el cumplimiento de la obligación.

Art. 424.-En las obligaciones a plazo la mora se produce por el solo vencimiento de aquél. Si el
plazo no estuviere expresamente convenido, pero resultare de la naturaleza y circunstancias de la
obligación, el acreedor deberá interpelar al deudor para constituirlo en mora.

Si no hubiere plazo, el juez, a pedido de parte, lo fijará en procedimiento sumario, a menos que el
acreedor opte por acumular las acciones de fijación de plazo y de cumplimiento, en cuyo caso el
deudor quedará constituido en mora en la fecha indicada en la sentencia para el cumplimiento de la
obligación.

Para eximirse de las responsabilidades derivados de la mora, el deudor deberá probar que no le es
imputable.

Si la obligación deriva de un hecho ilícito, la mora se producirá sin interpelación.

Art. 425.-Si la inejecución de la obligación fuese maliciosa, los daños e intereses comprenderán
también las consecuencias mediatas.

Art. 426.-El deudor no será responsable de los daños e intereses que originan al acreedor por falta de
cumplimiento de la obligación, cuando éstos resultaren de caso fortuito o fuerza mayor, a no ser que
el deudor hubiere tomado a su cargo las consecuencias del caso fortuito, o éste hubiere ocurrido por
su culpa, o ya hubiere incurrido en mora, que no fuese motivada por caso fortuito o fuerza mayor.

Art. 427.-Los derechos y obligaciones accesorios quedan subordinados a la existencia de los
principales,

La nulidad o extinción de los primeros no tendrá eficacia respecto a los segundos.

Art. 428.-El acreedor quedará constituido en mora si rehusare recibir la prestación ofrecida, a pesar
de reunir ésta los requisitos del pago; o cuando, intimado al efecto, no realizare los hechos que le
incumben para verificarlo, o siempre que no estuviere en condiciones de cumplir con su
contraprestación. No incurrirá en mora el acreedor si el deudor que hiciere el requerimiento no
pudiese ejecutar el pago en esa oportunidad.

Art. 429.- La mora del acreedor producirá los efectos siguientes:

a) el deudor sólo responderá por su propio dolo y por culpa, que se apreciará conforme con las reglas
establecidas por este Código;
b) si se debieren cosas inciertas, los riesgos serán con cargo del acreedor mientras no cumpla la
intimación para recibir la cosa elegida;
c) la obligación del deudor de restituir los productos de una cosa, o abonar el importe de los mismos,
queda limitada a lo que hubiere percibido efectivamente;
d) el deudor tendrá derecho a que se le indemnicen los gastos de conservación o guarda, así como los
motivados por requerimientos infructuosos; y
e) el deudor estará facultado a pagar por consignación conforme a las reglas establecidas por este
Código.

PARÁGRAFO II

DE LA GARANTÍA COMÚN PARA LOS ACREEDORES

Art. 430.-El deudor responde del cumplimiento de sus obligaciones con todos sus bienes presentes y
futuros.

Las limitaciones de la responsabilidad son admitidas solamente en los casos establecidos por la ley.

Art. 431.-La existencia de una obligación no priva al deudor de la facultad de disponer y administrar
sus bienes, salvo el caso de que se hayan dictados medidas restrictivas, de acuerdo con las normas
procesales.

Art. 432.-Si la obligación tuviere por objeto cosas que se hallaren en poder del deudor, el titular
podrá requerir judicialmente su entrega, y ejecutarse el desapoderamiento por la fuerza.

Art. 433.-El acreedor podrá exigir la venta judicial de los bienes del deudor, pero sólo en la medida
necesaria para satisfacer su crédito.

Quedan exceptuados los derechos que por su naturaleza o por disposición de la ley no sean
transmisibles.

PARÁGRAFO III


DE LAS CAUSAS DE PREFERENCIA EN EL PAGO DE LOS CRÉDITOS

Art. 434.-Los acreedores tienen derecho igual a ser satisfechos en proporción a sus créditos sobre el
producto de los bienes del deudor, salvo las causas legítimas de prelación.

Fuera de los casos expresamente determinados por la ley, ningún crédito tendrá preferencia en el
pago.

Art. 435.- Los créditos con privilegio especial prevalecen sobre los créditos con privilegio general.

El privilegio especial de la hipoteca, confiere el derecho al pago con preferencia del crédito
garantizado. Aquél será computado desde la inscripción del derecho real de garantía, en el registro
público correspondiente. Las inscripciones del mismo día concurren a prorrata.

Esta misma disposición regirá en los créditos con garantía prendaria.

Art. 436.-Los créditos simples o comunes serán pagados a prorrata sobre el remanente de los bienes,
una vez cubiertos los créditos privilegiados. Los privilegios no podrán hacerse efectivos sobre las
cosas muebles en perjuicio del derecho de retención.

Si se tratare de inmuebles no podrá oponerse la retención a lo terceros que hubieren adquirido
derechos reales sobre ellos, inscriptos antes de la constitución del crédito del oponente.

En cuanto a los inscriptos después, no podrá hacerse valer la retención si no se hubiere anotado
preventivamente con anterioridad al crédito, y a su monto, efectivo o eventual, en el registro
respectivo.

Art. 437.- Son créditos privilegiados sobre determinados muebles:

a) los gastos de justicia hechos para la realización de la cosa y la distribución del precio;

b) los créditos el Estado y de las municipalidades por todo tributo, impuestos y tasas, que graven los
objetos existentes, retenidos o secuestrados en las aduanas, o establecimientos del Estado o
Municipio, o autorizados o vigilados por ellos por derechos de importación, extracción o consumo,
mientras sigan en poder del acreedor. Si éste fuere desposeído de ellos contra su voluntad, se
procederá como caso de prenda;

c) el crédito del acreedor prendario. El desposeído contra su voluntad podrá reivindicar la cosa
gravada en prenda durante tres años, en las condiciones prescriptas para el poseedor. Cuando
concurriesen varios acreedores sobre una misma prenda, tendrán prioridad los más antiguos según el
orden de su constitución, y los de la misma fecha se dividirán el precio a prorrata. Si la prenda se
hubiere establecido, mediante la entrega de los documentos que confieran el dominio o un derecho de
garantía sobre las cosas en poder de terceros por privilegios especiales, el acreedor prendario deberá
soportar tales preferencias.

El privilegio acordado al crédito pignoraticio se extiende a las cosas judiciales por la intervención en
el proceso de ejecución, a los intereses debidos por el año en curso a la fecha de la pignoración y por
los del año anterior;

d) los gastos de conservación, reparación, fabricación o mejora de las cosas muebles, siempre que
éstas se hallen en poder del acreedor.

El privilegio tiene efecto también en perjuicio de los terceros que tienen derecho sobre las cosas,
cuando el que hizo las prestaciones o los gastos haya procedido de buena fe.

El acreedor puede retener la cosa sujeta al privilegio mientras no sea satisfecho de su crédito y podrá
venderla según las normas establecidas para la venta de la cosa dada en prenda;

e) los créditos por suministros de semillas, de materias fertilizantes, plaguicidas y de agua para riego,
como también los créditos por trabajo de cultivo y de recolección, tiene privilegios sobre los frutos a
cuya producción hayan concurrido.


Este privilegio podrá ser ejercido mientras los frutos se encuentran en el fundo, en sus dependencias o
en depósitos públicos. Se aplican a este privilegio, en lo pertinente, las disposiciones del segundo y
tercer apartado del inciso anterior;

f) los créditos del Estado por los tributos indirectos tienen privilegios sobre los muebles a los cuales
los tributos se refieren;

g) el crédito por hospedaje y suministros a las personas alojadas en una hostería, sobre las cosas
muebles llevadas por éstas a la fonda u hotel y a sus dependencias y que continúan encontrándose allí.

Este privilegio tiene efecto también en perjuicio de terceros que invoquen derechos sobre dichas
cosas, so pretexto de ser robadas o perdidas, a menos que el hotelero estuviera en conocimiento de
tales derechos al tiempo en que las cosas fueron introducidas en su hotel. En defecto de las personas
obligadas por la ley concurrirá, empero, con los gastos de asistencia médica y funerarios, cuando la
enfermedad o el fallecimiento del viajero hubiesen ocurrido en la posada;

h) los créditos dependientes del contrato de transporte terrestre y los créditos por los gastos de
impuestos anticipados por el portador, tienen privilegio sobre las cosas transportadas mientras éstas
permanezcan en su poder, y durante los quince días que sigan a la entrega que hubiese hecho el
destinatario;

i) los créditos derivados de la ejecución del mandato, tienen privilegio sobre las cosas del mandante
que el mandatario detente para la ejecución del mandato;

j) los créditos derivados del depósito a favor del depositario tienen igualmente privilegios sobre las
cosas que detenta por efecto del depósito;

k) el crédito del dueño de la cosa depositada tiene privilegio sobre el precio que adeudase el
comprador, cuando la hubiese vendido el depositario o su heredero, aunque procediese de buena fe;

l) los créditos por un año de alquileres de vivienda o locales comerciales, mientras no se efectúe el
desalojo. Este privilegio comprende los muebles de propiedad del locatario y que se hallen dentro de
la finca. Exceptúanse el dinero, y los créditos y títulos, como también las cosas muebles que sólo se
encuentren accidentalmente y deban ser retirados, cuando el locador hubiese sido instruido de su
destino o lo conociese por la profesión del locatario, la naturaleza de las cosas o cualquier otra
circunstancia. No se extiende a las cosas robadas o perdidas.

Cuando las cosas afectadas hubiesen salido del inmueble, el locador podrá embargarlas, dentro del
término de treinta días, sin perjuicio de los derechos adquiridos por terceros de buena fe;

ll) en el caso de seguro de responsabilidad civil, el crédito del perjudicado sobre el resarcimiento,
tiene privilegio sobre la indemnización debida al asegurado; y

m) el monto de la indemnización proveniente de accidente de trabajo goza de privilegio sobre el valor
de las primas que debe devolver la entidad aseguradora en caso de falencia de ella.

Art. 438.- Son créditos privilegiados sobre determinados inmuebles:

a) los gastos de justicia hechos para realizar el inmueble y distribuir su precio;

b) los impuestos y tasas fiscales o municipales que recaen directamente sobre el inmueble, anteriores
a la constitución de la hipoteca o del crédito con que entren en conflicto, si fueren manifestados por la
administración competente en el certificado necesario para lograr la escritura.

Los no manifestados no gozarán del privilegio.

Las cargas o impuestos posteriores a la hipoteca, si fueren periódicos, sólo tendrán prelación por los
dos últimos años, y por el tiempo que transcurra durante el juicio;

c) el crédito del propietario vecino que ha construido el muro divisorio, según los dispuesto por la ley
pertinente, si ha sido inscripto en el Registro de Inmuebles antes de la constitución de la hipoteca o
del crédito. Si la construcción fuere posterior, la inscripción será innecesaria; y


d) los créditos hipotecarios sobre el precio del inmueble. Este privilegio subsiste sobre el precio no
pagado de los accesorios vendidos.

Art. 439.-Los créditos privilegiados que concurran sobre muebles o inmuebles determinados se
ejercerán en el orden de su numeración. Los de igual categoría se liquidarán a prorrata.

Previa deducción, en todos los casos, del importe de los gastos de justicia realizados en el interés de
todos los créditos concurrentes y cubiertos que sean los créditos especiales, el remanente del
producido de los muebles e inmuebles ingresará en la masa.

Cuando no fuese posible abonar el importe de los créditos preferidos, quedarán por el saldo
convertidos en quirografarios.

Art. 440.-El privilegio especial sobre cosas muebles e inmuebles determinadas se extenderá a la
indemnización debida por el asegurador de la cosa y a toda otra indemnización que se adeudare en
razón de la misma.

Art. 441.-Cuando la cosa afectada a un privilegio especial fuese enajenada, el privilegio se ejercerá
sobre el precio que se adeudase y pudiese individualizarse.

Art. 442.-El que tuviese un privilegio especial sobre diversos muebles podrá ejercerlo por la
totalidad de su crédito sobre todos o algunos de ellos.

En este último caso, los privilegiados en grado inferior respecto de las cosas realizadas, tendrán
derecho para exigir que el crédito se distribuya proporcionalmente sobre todos los bienes afectados, y
les será reconocida la parte que así les hubiese correspondido sobre los demás bienes, aunque con
relación a ellos no tuviesen preferencia.

Art. 443.- Son acreedores de la masa sucesoria o concursal los titulares de los siguiente créditos:

a) los de justicia, originados por el procedimiento concursal o sucesorio;
b) los de administración, realización y distribución de los bienes;
c) los provenientes de obligaciones legalmente contraídas por el síndico del concurso o por el
administrador de la sucesión y las derivadas de sus actos;
d) los que resultasen de los contratos cuyo cumplimiento correspondiesen a la masa; y
e) los emergentes del enriquecimiento indebido de la masa.

Los créditos enumerados serán pagados en el mismo rango, con preferencia a los demás acreedores,
pero sobre la cosa afectada a privilegio especial sólo gravitarán proporcionalmente al beneficio
recibido por el acreedor.

Art. 444.- Son créditos privilegiados sobre la generalidad de los bienes del deudor y se ejercerán en el
orden de su enumeración;

a) los gastos funerarios del deudor realizados con moderación, así como los de su cónyuge e hijos que
viviesen con él;
b) los gastos de la última enfermedad del deudor, durante el término de seis meses. Esta disposición
es aplicable a los de su cónyuge e hijos que viviesen con él;
c) son cargas privilegiadas de la sucesión los gastos de inhumación del causante y la erección de un
sepulcro de acuerdo con la importancia del caudal hereditario; y cuyo límite se fija en un diez por
ciento calculado sobre el valor actualizado al tiempo del inventario; y
d) los del Estado y el Municipio, por impuestos, tasas y contribuciones correspondientes al año en
curso y al inmediato anterior.

Art. 445.-Quedan subsistentes los privilegios marítimos, aeronáuticos, y los demás reconocidos por
leyes especiales, en cuanto no se opusiesen a las normas de esta ley. Los privilegios de los créditos de
los trabajadores se regirán por las leyes respectivas.

PARÁGRAFO IV

DE LA ACCIÓN SUBROGATORIA Y REVOCATORIA


Art. 446.-Los acreedores, aun eventuales, pueden ejercer todos los derechos y acciones de su deudor,
relativos a los bienes de éste, pero sólo cuando el obligado dejare de hacerlo y con citación del
mismo, para que tome parte en el juicio.

Art. 447.- Quedan excluidos de lo prescripto en el artículo anterior:

a) el derecho de administración y disposición de los bienes;
b) las facultades inherentes a la capacidad jurídica, y también al estado en las relaciones de familia,
aunque tuvieren efectos patrimoniales; y
c) los derechos y bienes inembargables por disposiciones legales.

Art. 448.-Son oponibles al acreedor las excepciones y causas extintivas referentes al derecho
ejercido, aun en el caso de fundarse en hechos del deudor ulteriores a la demanda.

Art. 449.-Las acciones subrogatorias y revocatorias que competen a los acreedores serán ejercidas
conforme a lo dispuesto al tratar de los actos jurídicos celebrados en fraude de los acreedores.

SECCIÓN II

DE LOS DAÑOS E INTERESES

PARÁGRAFO I

DE LA INDEMNIZACIÓN LEGAL

Art. 450.-Los daños comprenden el valor de la pérdida sufrida y el de la utilidad dejada de percibir
por el acreedor como consecuencia de la mora o del incumplimiento de la obligación. Su monto será
fijado en dinero, a menos que la ley dispusiere otra forma.

Art. 451.-Cuando la obligación no cumplida proviniere de actos a título oneroso, y en todos los
demás casos en que la ley lo autorice, habrá lugar a resarcimiento, aunque el perjuicio no fuera
patrimonial, debiendo el juez estimar su importe con arreglo a las circunstancias.

Art. 452.-Cuando hubiese justificado la existencia del perjuicio, pero no fuese posible determinar su
monto, la indemnización será fijada por el juez.

Art. 453.-En las obligaciones de dar sumas de dinero la indemnización se determinará en la forma
establecida en el parágrafo correspondiente.

PARÁGRAFO II

DE LA CLÁUSULA PENAL

Art. 454.-
Podrá estipularse una pena para el caso de incumplimiento, total o parcial, o de retardo en la ejecución de una obligación, sea a favor del acreedor o de un tercero.

En cada uno de esos casos la pena substituye a la indemnización de los daños e intereses respectivos.
El acreedor no tendrá derecho a una pena mayor aunque pruebe que la indemnización no es
suficiente.

Para obtenerla, no está obligado a probar que ha sufrido perjuicio, ni el deudor se eximirá de
satisfacerla probando que el acreedor no ha sufrido perjuicio alguno.

Art. 455.- La nulidad de la cláusula penal no afecta la validez del acto jurídico. Mas la nulidad de éste
causa la de la pena, a menos que de su invalidez nazca la obligación de indemnizar, caso en el cual se
deberá la multa. Anulado el acto jurídico, subsistirá, sin embargo, la pena, si ha sido pactada por un
tercero con la cláusula de incurrirse en ella si él no cumpliere la obligación principal.

Art. 456.-Sólo incurre en la pena el deudor constituido en mora. En las obligaciones a plazo cierto,
ella será exigible desde su vencimiento.

Art. 457.-El deudor no podrá eximirse de cumplir la obligación principal por el pago de la pena, sino
en el caso en que expresamente se hubiere reservado este derecho.


Art. 458.-El acreedor no podrá pedir el cumplimiento de la obligación y de la pena, sino una de las
dos cosas, a su arbitrio, a menos que aparezca haberse estipulado la pena por el simple retardo, o que
se haya pactado que por el pago de la pena no se entienda extinguida la obligación principal.

Art. 459.-El juez reducirá equitativamente la pena cuando sea manifiestamente excesiva, o cuando la
obligación principal hubiese sido en parte o irregularmente cumplida por el deudor.

Art. 460.-Si la obligación de la cláusula penal fuere indivisible, o solidaria, cada uno de los
codeudores, o de los coherederos del deudor, queda obligado a satisfacer la pena entera.

Art. 461.-Si la obligación principal fuere divisible, y hubiere varios deudores o herederos del deudor,
incurrirá en la pena sólo el que contraviniere la obligación por su parte en ella.

Si la obligación principal fuere indivisible, pero divisible la obligación de la cláusula penal, cada uno
de los codeudores o de los herederos del deudor no incurrirá en la pena sino en proporción a su parte
en ésta.

Art. 462.-Es válida la pena a que se obliga un tercero para el caso de incumplimiento de la
obligación principal por el deudor. En cuanto sea procedente, la estipulación de la pena se regirá por
las normas de la fianza. Igualmente válida es la pena a que se obliga el tercero para el caso de que el
deudor alegare la nulidad del crédito, siempre que aquel conociere la causa de la nulidad y ésta no
proviniere de que el objeto del acto estuviere fuera del comercio, fuere prohibido por las leyes, o
fueren hechos imposibles, ilícitos, contrarios a las buenas costumbres que se opongan a la libertad de
las acciones, o de la conciencia, o que perjudiquen a terceros.

CAPITULO II

DE LAS OBLIGACIONES CON RELACIÓN AL OBJETO Y A LOS SUJETOS

SECCIÓN I
DE LAS OBLIGACIONES CON RELACIÓN AL OBJETO

PARÁGRAFO I
DE LAS OBLIGACIONES DE DAR COSAS CIERTAS

Art. 463.-Si la prestación tiene por objeto cosas individualmente determinadas, comprende todos los
accesorios de ellas al tiempo de constituirse la deuda, aunque no hubiesen sido mencionados en el
título. Los frutos percibidos antes de la entrega pertenecen al deudor y los pendientes al acreedor.

Art. 464.-
Si la prestación consiste en la entrega de un inmueble, la obligación será válida sólo cuando el inmueble fuere individualmente determinado o determinable.

Art. 465.-
Si la cosa deba ser transferida a título oneroso para constituir dominio, usufructo, o derecho de uso o habitación, mejorare o aumentare después de constituida la obligación, por hecho
ajeno al deudor, y aunque fuere sin desembolso alguno, podrá éste exigir un suplemento proporcional de la contraprestación.
En caso de disconformidad del acreedor, la obligación quedará disuelta.

Los aumentos o mejoras por hecho del deudor posteriores al contrato, no dan lugar a derecho alguno.

Art. 466.-
Cuando varios acreedores tuvieren derecho a la entrega de un mismo inmueble, será preferido aquel que primero inscribió su título en el registro. En ningún caso puede invocarse el
conocimiento del acreedor sobre la existencia de otros créditos, aunque sea de fecha anterior.
A falta de inscripción, la preferencia corresponde al acreedor de título más antiguo.

Art. 467.-Entre varios acreedores con derecho a una misma cosa mueble será preferido, si no se
hubiere hecho la tradición, aquel a quien debía ser restituida, si de ella tenía título que acredite su
dominio. En su defecto, será preferido el acreedor de título más antiguo.

Art. 468.-Si la obligación fuere de dar cosas ciertas para transferir solamente el uso de ellas, los
derechos se reglarán por las normas relativas a la locación de cosas. Si la obligación fuere para


transferir solamente la tenencia, los derechos se regirán por las disposiciones referentes al depósito.

PARÁGRAFO II
DE LAS OBLIGACIONES DE DAR COSAS INCIERTAS

Art. 469.-El obligado a dar cosas inciertas debe entregarlas de la especie y calidad determinadas en
el título constitutivo. Cuando sólo estuviere fijada la especie, el deudor deberá cosas de calidad
media. Si la elección correspondiere al acreedor, se ceñirá a la misma regla.

Art. 470.-Antes de la individualización de la cosa, no podrá el deudor eximirse del cumplimiento de
la obligación por pérdida o deterioro de la misma, por fuerza mayor o caso fortuito, en tanto la
prestación sea posible.

Art. 471.-En caso de mora, el acreedor puede optar entre el cumplimiento de la obligación más los
perjuicios del retardo, o la resolución con indemnización por el incumplimiento.

Art. 472.-Después de individualizada la cosa, serán aplicables las reglas sobre obligaciones de dar
cosas ciertas.

Art. 473.-Cuando la prestación consistiere en la entrega de una cosa incierta, determinada entre un
número de cosas ciertas de la misma especie, quedará extinguida si se perdieren todas las cosas
comprendidas en ella, por un caso fortuito o de fuerza mayor.

PARÁGRAFO III

DE LAS OBLIGACIONES DE DAR SUMAS DE DINERO

Art. 474.-Las deudas pecunarias se extinguen por el pago hecho con el signo monetario que tenga
curso legal y fuerza cancelatoria a la fecha de su vencimiento y por su valor nominal.

Las obligaciones y el pago en monedas distintas se rigen por las leyes especiales.

Art. 475.-En las obligaciones de dar sumas de dinero no podrán estipularse intereses moratorios o
compensatorios ni comisiones superiores a las tasas máximas establecidas por el Banco Central del
Paraguay, bajo pena de nulidad de la cláusula respectiva, cualquiera sea la denominación que se
asigne a la prestación accesoria a cargo del deudor.

Los intereses que deben por el hecho de la mora, aunque no se justifique el perjuicio. El acreedor no
puede exigir mayor indemnización en virtud de haber sufrido un perjuicio superior a la inejecución de
la obligación y en ningún caso el interés compensatorio sumado al moratorio podrá exceder la tasa
máxima.

Los intereses en los créditos bancarios se regirán por su legislación especial.

PARÁGRAFO IV

DE LAS OBLIGACIONES DE HACER Y DE NO HACER

Art. 476.-El obligado a hacer debe ejecutar el hecho en tiempo propio y del modo que fue la
intención de la partes que el hecho se ejecutare. Si de otra manera lo hiciere, se tendrá por no hecho, o
podrá destruirse lo que fuere mal hecho.

El hecho podrá ser ejecutado por otro, a no ser que la persona del deudor hubiere sido elegida para
hacerlo por su industria, arte, o cualidades personales.

Art. 477.-Si el hecho resultare imposible sin culpa del deudor, la obligación queda extinguida, para
ambas parte, y el deudor debe restituir al acreedor lo que hubiere recibido por razón de ella.

Art. 478.-Si el deudor no quisiere o no pudiere ejecutar el hecho, el acreedor puede exigirle la
ejecución forzada, a no ser que fuere necesaria violencia contra la persona del deudor. En este último
caso, el acreedor podrá pedir perjuicios e intereses.

Art. 479.-Si el hecho pudiere ser ejecutado por otro, el acreedor podrá ser autorizado a ejecutarlo por


cuenta del deudor, por sí o por un tercero, o demandar los perjuicios e intereses por la inejecución de
la obligación.

Art. 480.-Si la obligación fuere de no hacer, y la omisión del hecho resultare imposible sin culpa del
deudor, o si éste hubiere sido forzado a ejecutarlo, la obligación se extinguirá.

Art. 481.-Si el hecho fuere ejecutado por culpa del deudor, el acreedor tendrá derecho a exigir que se
destruya lo que se hubiere hecho, o que se le autorice para destruirlo a costa del deudor.

Art. 482.-Si no fuere posible destruir lo que se hubiere hecho, el acreedor tendrá derecho a pedir los
perjuicios e intereses que le causare la ejecución del hecho.

Art. 483.-Si la obligación consistiere en tolerar actos determinados del acreedor o el uso de cosas del
deudor, podrá exigirse judicialmente la ejecución aunque fuere necesario el uso de la fuerza.

PARÁGRAFO V

DE LAS OBLIGACIONES ALTERNATIVAS

Art. 484.-El deudor de una obligación alternativa se libera cumpliendo una de las dos prestaciones
disyuntivamente comprendidas en la obligación, pero no puede constreñir al acreedor a recibir parte
de la una y parte de la otra.

Art. 485.-Cuando el deudor, condenado alternativamente a dos prestaciones, no ejecutare ninguna de
ellas dentro del plazo que se le ha fijado por el juez, la elección corresponde al acreedor.

Si la facultad de elección corresponde al acreedor y éste no la ejerciere dentro del plazo establecido o
del que se ha fijado por el deudor, la elección pasa a este último. Si la elección se deja a un tercero y
éste no la hace dentro del plazo que se le ha fijado, la misma se hará por el juez a pedido de partes.

Art. 486.-La obligación alternativa se considera simple, si una de las dos prestaciones no podría
constituir objeto de obligación, o si ha llegado a ser imposible por causa no imputable a alguna de las
partes. En tales casos la otra prestación es debida al acreedor. Cuando la elección corresponde al
deudor, la obligación alternativa se convierte en simple, si una de las dos prestaciones se hace
imposible también por causa imputable a él. Si una de las dos prestaciones llega a ser imposible por
culpa del acreedor, el deudor queda liberado de la obligación, si no prefiere ejecutar la otra prestación
y pedir el resarcimiento de los daños.

Art. 487.-Cuando la elección corresponde al acreedor, el deudor queda liberado de la obligación, si
una de las dos prestaciones se hace imposible por culpa de aquél, salvo que el acreedor prefiera exigir
la otra prestación y resarcir el daño. Si de la imposibilidad debe responder el deudor, el acreedor
puede elegir la otra prestación, o exigir el resarcimiento del daño.

Cuando ambas prestaciones se hayan hecho imposibles y la una ha dejado de serlo por culpa del
deudor, debe éste pagar el equivalente de la que se ha hecho imposible en último lugar, si la elección
le correspondían a él.

Si la elección correspondía al acreedor, podrá este pedir el equivalente de la una o de la otra
prestación.

Art. 488.-Las reglas precedentes serán igualmente aplicadas cuando las prestaciones comprendidas
en la alternativa fuere más de dos.

Art. 489.-Cuando la obligación alternativa consiste en prestaciones anuales, la opción hecha para un
año no obliga para los otros.

Art. 490.-Si todas las prestaciones comprendidas en la alternativa se han hecho imposibles sin culpa
del deudor antes de su constitución en mora, la obligación queda extinguida.

Art. 491.-Cuando en cualquier clase de obligaciones el lugar, tiempo, cantidades, proporciones u
otras circunstancias de la prestación hayan sido alternativamente establecidas, o dependientes de
opción, se aplicarán las reglas precedente sobre el derecho de efectuarlas y sus efectos.


PARÁGRAFO VI
DE LAS OBLIGACIONES DE PAGO FACULTATIVO

Art. 492.-El acreedor de una obligación de pago facultativo, al exigir su cumplimiento, sólo podrá
reclamar la prestación principal.

Art. 493.-La obligación de pago facultativo se extingue cuando la principal se hiciere imposible sin
culpa del deudor, aunque pudiera realizarse la accesoria. Si la imposibilidad fuere imputable al
obligado, el acreedor podrá pedir su equivalente o la prestación accesoria.

Art. 494.-En caso de duda sobre si la obligación es alternativa o facultativa, se la tendrá por
alternativa.

SECCIÓN II

DE LA PLURALIDAD DE ACREEDORES Y DEUDORES

PARÁGRAFO I

DE LAS OBLIGACIONES DIVISIBLES

Art. 495.-Las obligaciones son divisibles cuando su objeto consiste en prestaciones que permiten el
cumplimiento parcial.

Art. 496.- Son divisibles:
a) las obligaciones de dar sumas de dinero o de otras cantidades y de dar cosas inciertas no fungibles,
que comprendan un número de ella de la misma especie, que sea igual al de acreedores o deudores, o
a su múltiplo;
b) las obligaciones de hacer, determinadas solamente por un cierto número de días de trabajo, o bien
por medidas expresadas en el título constitutivo; y
c) las obligaciones de no hacer, cuando así resultare de la naturaleza de cada prestación.

Art. 497.-Si la obligación divisible tuviese más de un acreedor o más de un deudor, se fraccionará en
tantos créditos o deudas iguales como acreedores o deudores hubiese, siempre que el título
constitutivo no determinase porciones desiguales. Si son varios los acreedores y los deudores, la
deuda se dividirá por el múltiplo de los acreedores y deudores. Cada una de las partes equivaldrá a
una prestación diversa e independiente.

Los acreedores sólo tendrán derecho a su cuota, y los deudores no responderán por la insolvencia de
los demás.

Art. 498.-Cuando en virtud del acto constitutivo, o del testamento, o de la partición, alguno de los
deudores o de sus herederos tuviese a su cargo el pago de toda la prestación divisible, no se entenderá
que exista una obligación solidaria.

El acreedor podrá en tal caso exigir el cumplimiento íntegro al encargado del pago, sin perjuicio de
los derechos que uno y otro tuviesen sobre los codeudores o coherederos. De igual modo, puede
atribuirse a uno o más de los acreedores, o a sus herederos, el derecho de exigir la prestación total.

PARÁGRAFO II

DE LAS OBLIGACIONES INDIVISIBLES

Art. 499.-Son indivisibles las obligaciones cuyo objeto consista en prestaciones que no pueden
cumplirse parcialmente.

Art. 500.- Son indivisibles las obligaciones de dar cuerpos ciertos, las de hacer no comprendidas en el
artículo 496 y las que tienen por objeto constituir una servidumbre predial.

Art. 501.-Cualquiera de los acreedores puede exigir de cada uno de los deudores, o de sus herederos
el cumplimiento íntegro de la obligación o reclamar por cuenta común la consignación de la cosa
debida.


El codeudor que paga la deuda indivisible se subroga en el derecho del acreedor en relación a sus
otros coobligados.

Art. 502.-La obligación indivisible dejar de serlo, cuando se resuelve en daños y perjuicios, o se
convierte la prestación en divisible.

Art. 503.-La responsabilidad por la mora, o el incumplimiento imputable a uno de los deudores, es
personal.

Art. 504.-Si uno sólo de los acreedores recibiere la prestación íntegra, a cada uno de los otros asistirá
el derecho de exigir de él, en dinero, la parte que le corresponde en el total.

Art. 505.-Sólo por consentimiento de todos los acreedores puede hacerse dación en pago, novación,
traspaso de deuda, remisión de la obligación indivisible, transacción, compensación o confusión.

Si en contravención a lo preceptuado en el parágrafo precedente, uno de los acreedores, sin la
conformidad de los otros, llevare a cabo los mencionados actos, la obligación no quedará extinguida
respecto de éstos quienes podrán exigirla, descontada la cuota del acreedor que estipuló la dación en
pago, hizo la novación o el traspaso de deuda, remitió la deuda, consintió la transacción o admitió la
compensación o confusión.

Art. 506.-Las obligaciones indivisibles se regirán por las normas relativas a las obligaciones
solidarias, en cuanto les sean aplicables.

Art. 507.-La suspensión de la prescripción establecida en beneficio de un acreedor aprovechará a
todos los demás.

PARÁGRAFO III

DE LAS OBLIGACIONES SOLIDARIAS

Art. 508.-La obligación es solidaria cuando todos los deudores están, en virtud del título, obligados a
pagar la misma prestación, de modo que cada uno puede ser constreñido al cumplimiento de la
totalidad del objeto de ella, y el cumplimiento de parte de cada uno libera a los otros; o bien cuando
entre varios acreedores cada uno tiene derecho a exigir el cumplimiento de la prestación entera y el
cumplimiento obtenido por uno de ellos libera al deudor frente a todos los acreedores.

Art. 509.-La solidaridad no queda excluida por el hecho de que los deudores singulares estén cada
uno obligados con modalidades diversas, o del deudor común está obligado con modalidades distintas
frente a los acreedores singulares.

Tampoco la incapacidad del deudor que se obligó con otros que son capaces, como la incapacidad de
un acreedor que estipuló con otros que son capaces, excluirá la solidaridad de la obligación. La
incapacidad sólo puede ser opuesta por el deudor o el acreedor incapaz.

Art. 510.-La solidaridad no se presume. Debe estar expresa en la ley, y para los actos jurídicos,
resultar de términos inequívocos.

Art. 511.- La obligación solidaria perderá su carácter en caso de renunciar el acreedor expresamente a
la solidaridad, consintiendo en dividir la deuda entre cada uno de los deudores. Pero si renunciare a la
solidaridad en provecho de uno o de algunos de los deudores, la obligación continuará siendo
solidaria para los otros, con deducción de la cuota correspondiente al deudor dispensado de la
solidaridad.

Art. 512.-El acreedor, o cada acreedor, o los acreedores juntos, pueden exigir el pago de la deuda por
entero contra todos los deudores solidarios juntamente, o contra cualquiera de ellos. Pueden exigir la
parte que un solo deudor corresponda. Si reclamaren el todo contra uno de los deudores, pueden
reclamarlo contra los demás, mientras no resulte cobrada la deuda por completo. Si hubieren
reclamado sólo la parte de uno, o de otro modo hubieren consentido la división, respecto de un
deudor, podrán reclamar el todo contra los demás, con deducción de la parte del deudor liberado.


Art. 513.-El deudor puede pagar la deuda a cualquiera de los acreedores, si antes no hubiere sido
demandado por alguno de ellos, y la obligación queda extinguida respecto de todos. Pero si hubiere
sido demandado por alguno de los acreedores, el pago debe hacerse a éste.

Art. 514.-La dación en pago, la novación, la compensación, confusión o remisión de la deuda, hecha
por cualquiera de los acreedores, y con cualquiera de los deudores, extingue la obligación.

Art. 515.-Cuando se hiciere imposible la prestación por culpa o durante la mora de algunos de los
codeudores solidarios, subsistirá para todos la obligación de pagar su valor; pero por los daños o
intereses a que hubiere lugar, sólo responderá el culpable o el moroso.

Art. 516.-Si falleciere alguno de los acreedores o deudores dejando más de un heredero, cada uno de
los coherederos no tendrá derecho a exigir o recibir, ni estará obligado a pagar, sino la cuota que le
corresponda en el crédito o en la deuda, según su haber hereditario.

Art. 517.-Cualquier acto que interrumpa la prescripción en favor de uno de los acreedores o en
contra de uno de los deudores, aprovechará o perjudicará a los demás.

Art. 518.-La demanda de intereses entablada contra uno de los deudores solidarios hace correr los
intereses respecto de todos.

Art. 519.-La mora de uno de los acreedores solidarios produce también sus efectos respecto de los
demás y a favor de todos los deudores.

Art. 520.-El acreedor que hubiese cobrado todo o parte de la deuda; o hecho remisión o novación; o
aceptado la delegación por otro deudor o por alguno de los solidarios con liberación de los demás; o
la hubiere extinguido por compensación, queda obligado frente a sus coacreedores a entregar a cada
uno parte que en el crédito le corresponda, según el título constitutivo. En caso de duda, se presume
que las partes son iguales. En caso de confusión, se procederá de igual manera.

Art. 521.-La sentencia dictada en el juicio que siguió el acreedor contra uno de los deudores
solidarios, no producirá efecto en cuanto a los demás; pero éstos podrán invocarla, a menos que se
fundare en una causa personal para el deudor litigante.

Se observará la misma regla cuando el juicio hubiese sido promovido por uno de los acreedores
contra el único obligado.

Art. 522.-Cada uno de los deudores puede oponer a la acción del acreedor todas las defensas que
sean comunes a todos los codeudores y también las que le sean personales, pero no las que lo sean a
los demás deudores.

Art. 523.-En las relaciones internas la obligación solidaria se divide entre los diversos deudores, y el
crédito solidario entre los distintos acreedores, por partes iguales, salvo que haya sido contraída,
según el título, en interés exclusivo de alguno de ellos en proporciones distintas. El deudor que ha
desinteresado al acreedor, o en quien se ha operado la confusión, y tiene la acción de regreso contra
los demás codeudores, pero solo por su parte en la obligación. La cuota de los insolventes, se divide
entre los demás deudores originarios, incluyendo a los exonerados de la solidaridad o de la
obligación, o de su parte en la deuda, por el acreedor.

Se exceptúa de la acción de regreso la extinción del crédito por remisión gratuita.

CAPITULO III

DE LA TRANSMISIÓN DE LAS OBLIGACIONES

SECCIÓN I

DE LA CESIÓN DE CRÉDITOS

Art. 524.-El acreedor puede transferir a título oneroso o gratuito su crédito, aun sin consentimiento
del deudor, siempre que el crédito no tenga carácter estrictamente personal, o que su transferencia no
esté prohibida por la ley.


Las partes pueden excluir la cesibilidad del crédito, pero el pacto no es oponible al cesionario, si no se
prueba que él lo conocía al tiempo de la cesión.

Art. 525.-Cuando la transferencia tiene lugar en virtud de la ley o de sentencia, ella es oponible a los
terceros sin ninguna formalidad, y aun independientemente de toda manifestación de voluntad de
parte del precedente acreedor.

Art. 526.-La transferencia de un crédito comprende sus accesorios y privilegios, como también la
fuerza ejecutiva del título, si la tuviere.

Art. 527.-Respecto de terceros que tuviesen interés legítimo en objetar la cesión para conservar
derechos adquiridos después de ella, el crédito sólo se transmite al cesionario, por la notificación del
traspaso al deudor cedido, o mediante la aceptación por parte de éste.

Art. 528.-La notificación debe hacerse, bajo pena de nulidad, por disposición judicial, por medio de
notario, por telegrama colacionado u otro medio auténtico, y se transcribirá en ella la parte substancial
del contrato.

Art. 529.-Si los hechos y las circunstancias del caso demostraren una colusión del deudor con el
cedente, o una imprudencia grave de aquél, el traspaso del crédito, aunque no estuviere notificado ni
aceptado, surtirá respecto de él todos sus efectos.

Esta disposición es igualmente aplicable a un segundo cesionario culpable de mala fe, o de una
imprudencia grave, y la cesión aunque no estuviere notificada o aceptada, podrá oponersele por el
sólo conocimiento que de ella hubiere adquirido.

Art. 530.-Producido el concurso del cedente, la notificación de la transferencia o la aceptación del
deudor no surtirá efecto para los acreedores, si tuviere después del auto declarativo.

Art. 531.-La notificación o aceptación de la cesión no producirá efecto cuando haya un embargo
sobre el crédito; pero la notificación tendrá efecto respecto de otros acreedores del cedente, o de otros
cesionarios que no hubiesen pedido el embargo.

Art. 532.-Si el mismo crédito ha sido objeto de varias cesiones otorgadas en distintos días a personas
diversas, prevalecerá la cesión notificada por acto de fecha cierta, aunque la misma sea posterior.

Si las notificaciones se hubiesen diligenciado en el mismo día, sin que en ninguna de las actas
constare la hora, los cesionarios quedarán en la misma situación. Si la hora de la notificación
estuviese consignada en el acta, prevalecerá la primera.

Art. 533.-La notificación y aceptación de la transferencia causan el embargo del crédito a favor del
cesionario, independientemente de la entrega del título constitutivo del crédito, aunque un cesionario
anterior hubiese estado en posesión del título, pero no es eficaz respecto de otros interesados si no es
notificada por un acto público.

Art. 534.-El deudor cedido quedará libre si paga al cedente antes de la notificación o aceptación del
traspaso, salvo lo dispuesto sobre colusión o culpa grave.

Art. 535.-Puede igualmente el deudor oponer al cesionario cualquiera otra causa de extinción de la
obligación, y toda presunción de liberación contra el cedente, antes del cumplimiento de una u otra
formalidad, como también las mismas excepciones y defensas que podía oponer al cedente.

Art. 536.-Aun antes de la notificación o la aceptación, el cesionario podrá realizar todos los actos
conservatorios relativos al crédito cedido. Ese mismo derecho corresponderá al cedente, mientras
aquellas formalidades no se hubiesen realizado.

Art. 537.-Las disposiciones de esta Sección serán aplicables, en lo pertinente, a la transferencia de
otros derechos que no tengan regulación especial.

SECCIÓN II

DE LA CESIÓN DE LAS DEUDAS


DE LA DELEGACIÓN, LA EXPROMISION Y LA RESPONSABILIDAD DE TERCERO

Art. 538.-Si el deudor asigna al acreedor un nuevo deudor, el cual se obliga para con el acreedor, el
deudor originario no queda liberado de su obligación, salvo que el acreedor declare expresamente que
lo libera.

Sin embargo, el acreedor que ha aceptado la obligación del tercero no puede dirigirse contra el
delegante, si antes no ha requerido el cumplimiento al delegado.

Art. 539.-Si el deudor ha encargado a un tercero efectuar el pago, podrá éste obligarse a favor del
acreedor, salvo que el deudor lo haya prohibido. El tercero delegado para efectuar el pago no está
obligado a aceptar el encargo, aun cuando sea deudor del delegante.

Art. 540.-El delegante puede revocar la delegación mientras el delegado no haya asumido la
obligación respecto del delegatorio, o no haya realizado el pago a favor de éste.

El delegado puede asumir la obligación o ejecutar el pago a favor del delegatorio, aun después de la
muerte o de sobrevenida la incapacidad del delegante.

Art. 541.- El delegado puede oponer al delagatario las excepciones relativas a sus relaciones con él.

Si las partes no ha pactado otra cosa, el delegado no puede oponer al delegatario, aunque éste hubiere
tenido conocimiento de ello, las excepciones que habría podido oponer al delegante, salvo que sea
nula la relación entre el delegante y delegatario.

Tampoco puede oponer el delegado las excepciones relativas a la relación entre el delegante y el
delegatario, si las partes no han hecho expresa referencia a ello.

Art. 542.-El tercero que, sin delegación del deudor, asume la deuda de éste, queda solidariamente
obligado con el deudor originario, si el acreedor no declara expresamente que libera a este último.

Si no se ha convenido otra cosa, el tercero no puede oponer al acreedor las excepciones fundadas en
sus relacione con el deudor originario.

Puede oponerle, en cambio, las excepciones que el deudor originario habría podido oponer al
acreedor, si no son personales a este último y no derivan de hechos posteriores a la expromisión. No
puede oponerle la compensación que habría podido deducir el deudor originario, aunque se haya
verificado antes de la expromisión.

Art. 543.-Si el deudor y un tercero convienen en que éste asuma la deuda de aquél, el acreedor puede
adherirse a la convención, caso en el cual será irrevocable la estipulación hecha a su favor.

La adhesión del acreedor importa la liberación del deudor originario sólo si esto constituye condición
expresa de la estipulación o si el acreedor declara expresamente que lo libera.

Si no hay liberación del deudor, queda éste solidariamente obligado con el tercero.

En cualquier caso el tercero queda obligado hacia el acreedor que se ha adherido a la estipulación
dentro de los límites en que ha asumido la deuda, y puede oponer al acreedor las excepciones
fundadas sobre el contrato en virtud del cual la asunción se ha verificado.

Art. 544.-El acreedor que, a consecuencia de la delegación ha liberado al deudor originario, no tiene
una acción contra él si el delegado se vuelve insolvente, salvo que haya hecho expresa reserva de ello.

Sin embargo, si el delegado era insolvente en el momento en que asumió la deuda frente al acreedor,
el deudor originario no queda liberado.

Las mismas disposiciones se observarán cuando el acreedor aceptó la asunción estipulada a su favor y
era condición expresa de la estipulación la liberación del deudor originario.

Art. 545.-En todos los casos en que el acreedor libera al deudor originario, se extinguen las garantías
anexas al crédito, si aquél que les ha prestado no consiente expresamente en mantenerlas.

Art. 546.-Si la obligación asumida por el nuevo deudor respecto del acreedor es declarada nula, y el


acreedor había liberado al deudor originario, la obligación de éste revive, pero el acreedor no puede
valerse de las garantías prestadas por terceros.

CAPITULO IV

DE LA EXTINCIÓN DE LAS OBLIGACIONES

SECCIÓN I

DEL PAGO

PARÁGRAFO I

DISPOSICIONES GENERALES

Art. 547.- La obligación se extingue por el cumplimiento de la prestación.

Art. 548.- Pueden hacer el pago:
a) el deudor capaz de administrar sus bienes;
b) toda persona interesada en el cumplimiento de la obligación; y
c) el tercero no interesado, con asentimiento del deudor o sin él.

Art. 549.-La obligación puede ser cumplida por un tercero, aun contra la voluntad del acreedor, si
éste no tiene interés en que el deudor ejecute personalmente la prestación. Sin embargo, el acreedor
puede rechazar el cumplimiento que se le ofrece por el tercero, si el deudor ha manifestado su
oposición.

Art. 550.-Los derechos del tercero, interesado o no, que pagare en su nombre o en el del deudor, se
reglarán conforme a las relaciones jurídicas existentes entre ellos. Si no las hubiere el pagador podrá
reclamar lo realmente desembolsado para cumplir la prestación. El tercero no interesado que pagó
contra la voluntad del deudor, sólo tendrá derecho en la medida del beneficio recibido por éste.

Art. 551.- El pago debe hacerse:
a) al acreedor que tuviere la libre administración de sus bienes o su representante facultado al efecto;
b) al que presentare el título del crédito, si fuere al portador o tuviere recibo del acreedor, salvo
fundada sospecha de no pertenecerle el documento, o de no estar autorizado para el cobro;
c) al tercero indicado para recibir el pago, aunque lo resistiere el acreedor, y aunque a éste se le
hubiere satisfecho una parte de la deuda; y
d) al que estuviere en posesión del crédito. El pago será válido, aunque después dicho poseedor fuere
vencido en juicio sobre el derecho que invoca.

Art. 552.-El pago hecho a quién no tiene autorización para recibirlo es válido si el acreedor lo
ratifica, o en la medida en que se convierte en su utilidad.

En igual medida producirá efectos el pago a un incapaz para administrar sus bienes.

Art. 553.-El deudor, que informado de la incapacidad sobreviniente del acreedor, le hiciere el pago,
no extinguirá la obligación, a menos que el deudor pruebe que el pago redundó en beneficio del
acreedor.

Art. 554.- Si el crédito estuviere pignorado o embargado, el pago hecho al acreedor no será válido. La
nulidad sólo aprovechará a los acreedores prendarios o embargantes, a quienes deberá pagar el deudor
salvo su derecho de repetición contra el acreedor.

Art. 555.-Si en lugar del cumplimiento se cede un crédito, la obligación se extingue con la cobranza
del crédito, si no resulta una voluntad contraria de las partes.

Art. 556.-Cuando por el pago debe transferirse el dominio de la cosa, es preciso, para su validez, que
el que lo hace sea propietario de ella y tenga capacidad para enajenarla. Si el pago fuere de una suma
de dinero o de cosa que se consume por el uso, no puede ser repetido contra el acreedor que de buena
fe la haya consumido.


PARÁGRAFO II
DEL OBJETO DEL PAGO

Art. 557.-El deudor debe entregar la misma cosa o cumplir exactamente el hecho a que estuviere
obligado. No puede substituirlos con los daños y perjuicios de la inejecución, o mediante otra cosa u
otro hecho, aunque fueren de igual o mayor valor.

Art. 558.-Cuando los pagos parciales no estuvieren autorizados, no podrá el deudor exigir del
acreedor que acepte en parte el cumplimiento de la prestación.

Art. 559.-Si la deuda fuere en parte líquida y en parte ilíquida, el acreedor podrá reclamar el
cumplimiento de la liquidación aun antes que corresponda el pago de la otra.

Art. 560.-Si la obligación fuere de dar una suma de dinero con intereses, el pago sólo se estimará
completo, después de satisfecho el capital y los intereses.

PARÁGRAFO III

DEL LUGAR Y TIEMPO DEL PAGO

Art. 561.-El pago debe hacerse en el día del vencimiento de la obligación. Si no hubiere plazo ni
resultare de las circunstancias, será exigible inmediatamente.

Art. 562.-Si el título constitutivo facultare al deudor para pagar cuando pudiere o tuviere medios
suficientes, el juez, a instancia de parte, fijará el día en que deba cumplirse la prestación.

Si el plazo se ha dejado a voluntad del acreedor, podrá el juez señalarlo a instancia del deudor que
quiera liberarse.

Art. 563.-El pago debe hacerse en el lugar designado. Si no se lo hubiere establecido y se tratare de
una cosa cierta, donde ella existía al constituirse la obligación; en cualquier otro caso, en el domicilio
del deudor.

Art. 564.-Si el deudor mudare de domicilio y éste fuere designado a los efectos del pago, el acreedor
tendrá opción para exigirlo, sea en el actual o en el primero. Análogo derecho corresponde al deudor,
cuando el acreedor hubiere cambiado de domicilio y éste fuere el lugar indicado.

Art. 565.-Cuando el pago consistiere en una suma de dinero como precio de una cosa enajenada, y
no se hubiere fijado el lugar, se efectuará donde haya de cumplirse la tradición, siempre que dicho
pago no fuere a término.

Art. 566.-El acreedor podrá exigir el pago antes del vencimiento cuando el deudor cayere en
insolvencia, o si por el hecho de éste, hubieren disminuido las garantías estipuladas o no se dieren las
prometidas. Cuando la obligación fuere solidaria, no será exigible en tales casos para los demás
codeudores. Tampoco lo será para los fiadores, que gozarán del término prefijado.

Art. 567.-El acreedor hipotecario o prendario podrá también reclamar el pago antes del plazo,
cuando los bienes afectados fueren vendidos en remate judicial y a requerimiento de otros acreedores.

Art. 568.-Si el deudor quisiere realizar pagos anticipados, y el acreedor recibirlos, éste no podrá ser
obligado a hacer descuentos.

PARÁGRAFO IV

DE LA PRUEBA DEL PAGO

Art. 569.-Cuando por la naturaleza de la obligación el pago requiera la intervención del acreedor, se
probará en la forma establecida para los contratos.

Art. 570.-El acreedor que reciba el pago debe librar recibo y hacer anotación de dicho pago sobre el
título, si éste no se restituye al deudor. Los gastos del pago son a cargo del deudor.

Art. 571.-El recibo designará el valor y la especie de la deuda pagada, el nombre del deudor, o el del


que pagó por el deudor, el tiempo y lugar del pago, con la firma del acreedor, o de su representante.

Art. 572.-Si el acreedor pretende haber perdido su título, el deudor que paga le puede obligar a
otorgarle una declaración auténtica, en la cual se haga constar la anulación del título y la extinción de
la deuda.

Art. 573.-Cuando el pago sea de cuotas periódicas, el recibo de la última establece, hasta la prueba
en contrario, la presunción de estar pagadas las anteriores. Art.574.-El recibo del capital por el
acreedor, sin reserva alguna sobre los intereses, extingue la obligación del deudor respecto de ellos.

PARÁGRAFO V

DEL PAGO POR CESIÓN DE BIENES A LOS ACREEDORES

Art. 575.-Por la cesión de bienes a los acreedores el deudor encarga a éstos, o a alguno de ellos, la
liquidación de todo o parte de sus bienes y de repartirse entre sí el precio obtenido, en satisfacción de
sus créditos.

Art. 576.-La cesión de bienes debe hacerse por escrito, bajo pena de nulidad. Si entre los bienes
cedidos existen créditos, se observarán las disposiciones relativas a las transferencias de créditos en
general.

Art. 577.-La administración de los bienes cedidos corresponde a los acreedores cesionarios. Estos
pueden ejercer todas las acciones de carácter patrimonial relativas a dichos bienes.

Art. 578.- El deudor no puede disponer de los bienes cedidos.

Los acreedores anteriores a la cesión que no han participado en ella pueden accionar ejecutivamente
también sobre tales bienes.

Los acreedores cesionarios, si la cesión ha tenido por objeto sólo algunos bienes del deudor, no
pueden accionar ejecutivamente sobre los otros bienes antes de haber liquidado los cedidos.

Art. 579.-Los acreedores que han concluido el contrato o que se han adherido a él, deben anticipar
los gastos necesarios para la liquidación y tienen el derecho a reembolsarse del producto de ella.

Art. 580.-Los acreedores deben repartir entre sí las sumas obtenidas en proporción a los respectivos
créditos, salvo las causas de prelación. El saldo corresponde al deudor.

Art. 581.-El deudor tiene derecho a verificar la gestión de los acreedores cesionarios y obtener de
ellos la rendición de cuentas al final de la liquidación, o al fin de cada año, si la gestión dura más de
un año.

Si se ha nombrado un liquidador, éste debe rendir cuentas también al deudor.

Art. 582.-El deudor queda liberado respecto a los acreedores cesionarios sólo desde el día en que
éstos reciben la parte que les corresponde en el producto de la liquidación, y dentro de los límites de
lo que han recibido, salvo pacto en contrario.

Art. 583.- Puede el deudor separarse del contrato por la oferta de pago del capital e intereses que haga
a aquellos acreedores con quienes haya contratado o que se hayan adherido a la cesión. La separación
producirá efecto desde el día del pago. El deudor está obligado a reembolso de los gastos de gestión.

PARÁGRAFO VI

DEL PAGO POR CONSIGNACIÓN

Art. 584.- El pago por consignación debe hacerse judicialmente y sólo es posible en las obligaciones
de dar. Procede en los casos siguientes:
a) a) si el acreedor incurre en mora o se niega a recibir el pago; b) si es incapaz para aceptarlo y
carece de representante;
b) si se encuentra ausente;
c) si es desconocido, o su derecho resulta dudoso, o concurren otras personas a reclamar el pago;


d) si la deuda ha sido embargada, o retenida en poder del deudor y éste quiere exonerarse del
depósito;
e) si el acreedor perdió el título de la obligación;
f) si el que adeuda el precio de un bien gravado, quiere redimirlo de la garantía real; y
g) si el acreedor se rehusa a presentar el documento o alega no tenerlo en su poder.

Art. 585.- Para que la consignación surta efectos de pago es indispensable que concurran, con
respecto a las circunstancias de personas, objeto, modo y tiempo, todos los requisitos del pago
convenido. La falta de cualquiera de ellos autoriza al acreedor a rechazarla.

Art. 586.-Si la deuda consiste en la entrega de un cuerpo cierto, a cumplirse en el lugar en que se
halla, la consignación comprende una intimación judicial del deudor al acreedor, para que lo reciba.
No recibiéndolo al acreedor, puede autorizarse el depósito en otra parte.

Cuando el objeto se encuentre en lugar distinto al fijado para la entrega, debe ser previamente
trasladado al punto de su recibo a costa del deudor. Procederá entonces el requerimiento al acreedor.

Art. 587.-Si deben entregarse cosas inciertas, cuya elección corresponda al acreedor, tiene que
hacerse una intimación a fin de que luego se intime el recibo, como si se tratara de cuerpos ciertos.

Art. 588.-Si se trata de una suma de dinero, deberá hacerse el depósito bancario a la orden del
juzgado, notificándose al acreedor. El depósito suspende el curso de los intereses.

Art. 589.-La consignación no impugnada, o que se declare válida, surtirá los efectos del pago desde
el día del depósito. En tales supuestos, los gastos son a cargo del acreedor. El deudor carga con ellos
si desiste de la consignación, o ésta es rechazada por el juez.

Art. 590.-El depósito puede ser retirado por decisión del deudor, mientras la consignación no haya
sido aceptada, o no exista sentencia que la declare válida. Retirado el depósito, la obligación renace
con todos sus accesorios.

Después de declarada válida la consignación el retiro del depósito requiere la conformidad del
acreedor, lo que no perjudicará a los codeudores o fiadores.

PARÁGRAFO VII

DE LA IMPUTACIÓN DEL PAGO

Art. 591.-Quien tuviere varias deudas de la misma naturaleza a favor del mismo acreedor, podrá
declarar, al efectuar el pago, cuál de las deudas quiere satisfacer, siempre que sea líquida y de plazo
vencido.

A falta de declaración, el pago debe ser imputado a la deuda más onerosa; entre varias deudas
igualmente onerosas, a la más antigua.

Si tales criterios no sirvieran para resolver el caso, la imputación se hará proporcionalmente.

Art. 592.-El pago por cuenta de capital e intereses y gastos, se imputará, en primer término a los
gastos, luego a los intereses, y por último al capital.

Art. 593.-Cuando el deudor no ha indicado a cuál de las deudas debe hacerse la imputación, pero
hubiese aceptado recibo del acreedor imputando el pago a alguna de ellas determinadamente, no
podrá reclamar contra esa aplicación, a menos que hubiese causa que invalide el acto.

PARÁGRAFO VIII

DEL PAGO CON SUBROGACIÓN

Art. 594.- La subrogación legal se opera de pleno derecho a favor:
a) del acreedor que paga la deuda del deudor común a otro acreedor que le es preferente;
b) del que paga por tener legítimo interés en cumplir la obligación; y
c) del tercero no interesado en la obligación que paga con aprobación expresa o tácita del deudor, o


ignorándolo éste.

Art. 595.- La subrogación convencional tiene lugar:
a) cuando el acreedor recibe el pago de un tercero substituyéndolo expresamente en sus derechos; y
b) cuando el deudor paga con una cantidad que ha tomado prestada y subroga al prestamista en los
derechos del primitivo acreedor.

El deudor podrá hacer la subrogación sin el asentimiento del acreedor, siempre que haya tomado
prestado el dinero u otra cosas fungible por escritura pública, haciendo constar su propósito en ella y
expresando, al mismo tiempo de efectuar el pago, la procedencia de la cantidad pagada.

Art. 596.-La subrogación legal o convencional, traspasa al nuevo acreedor todos los derechos,
acciones o garantías del antiguo acreedor, tanto contra el deudor principal y codeudores, como contra
los fiadores y terceros poseedores de bienes afectados al crédito, con las restricciones siguientes:

a) el subrogado no puede ejercer los derechos y acciones del acreedor, sino hasta la concurrencia de la
suma que el ha desembolsado realmente para la liberación del deudor;

b) el efecto de la subrogación convencional puede ser limitado a ciertos derechos y acciones por el
acreedor, o por el deudor que la consiente, y el de la subrogación legal por acuerdo del acreedor, o del
deudor, con el tercero;

c) la subrogación legal establecida en provecho de los que han pagado una deuda a la cual estaban
obligados con otros, no los autoriza a ejercer los derechos y las acciones del acreedor contra sus
coobligados, sino hasta la concurrencia de la parte por la cual cada uno de estos últimos estaba
obligado a contribuir para el pago de la deuda;

d) la subrogación a favor del tercero poseedor de bienes hipotecarios por el deudor principal no lo
autoriza para perseguir al fiador aunque la hipoteca se hubiere constituido después de la fianza.

El fiador que paga la deuda garantizada con hipoteca por el deudor, queda subrogado contra el tercer
poseedor del bien gravado;

e) la subrogación a favor del tercero poseedor de uno de varios bienes hipotecados en garantía del
crédito pagado; no le autoriza a ejercer los derechos del acreedor contra los otros poseedores sino por
la parte proporcional al beneficio que ha producido el pago de cada uno de ellos;

f) la subrogación a favor del tercero poseedor de un bien hipotecado por uno varios deudores
solidarios, no le autoriza a usar de las acciones del acreedor, sino en la medida en que el deudor
constituyente podría ejercerlos contra sus coobligados; y

g) cuando uno de los herederos a quien se ha adjudicado un bien hipotecado por el causante, se
subroga al acreedor, no podrá usar de sus derechos sino por la parte que corresponde a cada uno de
los otros en la sucesión.

Art. 597.-Los derechos transmitidos por subrogación no pueden ser ejercidos en perjuicio del
acreedor, en cuanto se refiere al crédito pagado.

En caso de pago parcial, el acreedor será preferido al subrogado para el cobro del saldo.

PARÁGRAFO IX

DE LA DACION EN PAGO

Art. 598.-La obligación quedará extinguida cuando el acreedor aceptare en pago una prestación
diversa.

Si lo entregado fueren créditos contra terceros se aplicarán las reglas de la cesión.

Art. 599.-Si el acreedor fuere vencido sobre el derecho a lo que recibió en pago, serán aplicables los
preceptos sobre la evicción. Regirá igualmente en su caso, lo relativo a los vicios redhibitorios.

Art. 600.-El mero acuerdo para realizar una dación en pago no extingue la obligación de pleno


derecho; pero autoriza al deudor para oponerlo como defensa.

Art. 601.-Determinado el precio de la cosa dada en pago, las relaciones entre las partes se regularán
por las normas del contrato de compraventa.

SECCIÓN II

DE LA NOVACION

Art. 602.- Las obligaciones pueden extinguirse por novación. La voluntad de novar no se presume.

Art. 603.-El libramiento de un documento o su renovación, la adición o eliminación de un vocablo y
cualquier otra modificación accesoria, como las alteraciones relativas al tiempo, lugar o modo de
cumplimiento sólo modifican la obligación, pero no la extinguen.

Art. 604.-La novación no solo extingue la obligación principal sino también las accesorias contraídas
para asegurar su cumplimiento. El acreedor, sin embargo, puede, por una reserva expresa impedir la
extinción de los privilegios, prenda o hipoteca del antiguo crédito, que así pasan a garantizar el nuevo.
Si el deudor es el mismo, y los bienes gravados son de su pertenencia, la reserva no exige su
intervención.

El acreedor no puede reservarse el derecho de prenda o hipoteca de la obligación extinguida, si los
bienes hipotecados o empeñados pertenecieren a terceros que no hubieren tenido parte en la novación
llevada a cabo por cambio de deudor, a menos que los terceros lo consientan.

Art. 605.-Si la novación se efectúa entre el acreedor y uno de los deudores solidarios con efecto
liberatorio para todos, los privilegios y garantías reales del crédito anterior pueden reservarse
solamente sobre los bienes del deudor que hace la novación.

Art. 606.-La novación es nula si lo fuese la obligación originaria, pero no lo será si, conociendo el
deudor el vicio de ésta, asumiera la nueva deuda.

Art. 607.-Si un nuevo deudor se substituye al originario que queda liberado, se observarán las
normas relativas a la delegación y la expromisión.

Art. 608.-Habrá novación por substitución de acreedor únicamente en caso de haberse hecho con
asentimiento del deudor el contrato entre el acreedor precedente y el que lo substituye.

Art. 609.-Si el acuerdo entre el acreedor primitivo y el que lo substituye fuere hecho sin el
asentimiento del deudor, no habrá novación sino una cesión de derechos.

SECCIÓN III

DE LA REMISIÓN DE LA DEUDA

Art. 610.-La obligación se extingue cuando el acreedor conviene en remitir gratuitamente la deuda.
La remisión puede ser expresa o tácita. La aceptación del deudor hace irrevocable la remisión.

Art. 611.-La remisión de la deuda no está sujeta a forma alguna, salvo que el crédito o sus derechos
accesorios constaren en escritura pública. En este caso la remisión, para que pueda ser opuesta a
tercero, deberá hacerse en la misma forma e inscribirse en el Registro Público correspondiente.

Art. 612.-La entrega del instrumento original que justifica el crédito, realizada voluntariamente por
el acreedor al deudor constituye prueba de liberación.

Siempre que dicho título se halle en poder del obligado, se presume que el acreedor lo entregó
voluntariamente.

Art. 613.-La renuncia del acreedor a las garantías de la obligación no hace presumir la remisión de la
deuda.

Art. 614.-La remisión hecha al deudor principal libera a los fiadores, pero la que se ha concedido a
éstos no aprovecha al deudor principal. La remisión acordada a uno de los fiadores no libera a los
otros más que en cuanto a la parte del fiador liberado. Sin embargo, si los otros fiadores han


consentido la liberación, quedan ellos obligados por la totalidad.

SECCIÓN IV

DE LA COMPENSACIÓN

Art. 615.-La compensación de las obligaciones tiene lugar cuando dos personas reúnen, por derecho
propio y recíprocamente, la calidad de deudor y de acreedor de una suma de dinero o de otras
prestaciones de la misma especie, siempre que ambas deudas sean civilmente subsistentes, líquidas,
exigibles, expeditas, de plazo vencido, y si fuesen condicionales, se halle cumplida la condición.

Opuesta la compensación, extinguirá con fuerza de pago las dos deudas, hasta donde alcance la
menor, desde el tiempo en que ambas comenzaron a coexistir, sin que ello obste la impugnación del
acreedor, si concurren las circunstancias requeridas por la ley.

La compensación de un crédito prescripto puede ser invocada, si el crédito no estaba extinguido por la
prescripción al tiempo en que ambas deudas comenzaron a coexistir.

Art. 616.-Si la deuda opuesta en compensación no es líquida, pero es de fácil y rápida liquidación,
podrá el juez declarar la compensación por la parte de la deuda que reconoce existente, y podrá
también suspender la condena por el crédito líquido hasta la fijación del crédito opuesto en
compensación.

Art. 617.- El plazo de favor otorgado por el acreedor no obsta a la compensación.

Art. 618.- Será admitida la compensación, respecto de las deudas siguientes:
a) de las que fuesen pagaderas en distintos sitios, con tal que se computen los gastos de transporte o la
diferencia de cambio al lugar del pago;
b) en caso de concurso del deudor, de las que tuviesen sus acreedores con los créditos de aquél,
aunque ni unas ni otras fueren exigibles al dictarse el auto declarativo;
c) aunque se tratase de deudas o créditos ulteriores a la declaración del concurso, cuando el deudor
obtuvo el crédito después del auto, por subrogación legal como coobligado, garante o tercer poseedor
de bienes hipotecados o en virtud de actos anteriores cumplidos de buena fe; y
d) la obligación derivada de la fianza, con aquello que el acreedor adeude al fiador, o con el crédito
que contra el mismo acreedor corresponda al deudor principal.

Art. 619.-En el caso previsto en el inciso b) del artículo anterior, si la deuda del concursado estuviere
pendiente de plazo, se descontarán los intereses por el tiempo no transcurrido.

Cuando uno de los crédito fuese bajo condición suspensiva, el acreedor podrá exigir las garantías
necesarias para reintegrarse de lo que debiese abonar por su parte.

Art. 620.- No podrán compensarse:
a) los créditos inembargables, y las deudas nacidas de los delitos, salvo que lo admitiese el acreedor
de ella;
b) en las obligaciones afianzadas, las del deudor principal con la deuda que tuviese el acreedor
respecto del garante;
c) la deuda del obligado solidariamente, con el crédito de otro codeudor, ni con la de uno de los
acreedores, excepto si mediare en ambos casos conformidad de ellos dada por escrito;
d) por el deudor de título a la orden, aquello que adeudasen al tenedor los endosantes precedentes; y
e) los créditos y deudas ulteriores a la fecha del concurso, ni los que resulten de título al portador.

Art. 621.- Las deudas y créditos entre particulares y el Estado o las municipalidades, tampoco son
compensables en los casos siguientes:
a) si las deudas de los particulares, proviniesen sea del remate de bienes pertenecientes al Estado o las
municipalidades sea de rentas fiscales, contribuciones directas o indirectas, tasas, u otros pagos que
deben efectuarse en las aduanas, como derechos del almacenaje y de depósito;
b) cuando las deudas y los créditos no fuesen del mismo ministerio o departamento; y
c) si los créditos de los particulares estuviesen comprendidos en la consolidación ordenada por ley.


Art. 622.-Cuando existen varias deudas compensables a cargo de una misma persona, se aplicarán
las disposiciones sobre imputación del pago.

SECCIÓN V

DE LA CONFUSIÓN

Art. 623.-Cuando la calidad de acreedor y deudor, o el dominio y una de sus desmembraciones, se
reuniesen en la misma persona, quedará extinguida la obligación y su garantía en el primer caso; y en
el segundo, consolidado el derecho real. La confusión podrá producirse en todo o en parte.

Art. 624.-La confusión no produce efectos en perjuicio de terceros que hayan adquirido derecho de
usufructo o de prenda sobre el crédito.

Art. 625.-La confusión del derecho del acreedor con la obligación del fiador, no extingue la
obligación del deudor principal. Si en la misma persona se reunen las calidades de fiador y de deudor
principal, la fianza subsiste, siempre que el acreedor tenga interés en ello.

Art. 626.-La confusión entre uno de los acreedores solidarios y el deudor, o entre uno de los
codeudores solidarios y el acreedor, extingue la obligación principal y sus accesorios con el efecto del
pago.

Art. 627.-Cesará la confusión, siempre que por un acontecimiento ulterior se restablecieren las
calidades originarias de las parte, y revivirán los derechos que en un principio correspondían a las
mismas. Si se tratare de derechos cuya extinción se hubiere inscripto en el Registro Público,
correspondiente, la reintegración no se producirá sino después de la cancelación de la toma de razón,
y sin perjuicio de los derechos que en el tiempo intermedio se hubieren constituido en favor de
terceros.

SECCIÓN VI

DE LA IMPOSIBILIDAD DEL PAGO

Art. 628.-La obligación se extingue cuando por una causa física o jurídica no imputable al deudor,
anterior a su constitución en mora, se hace imposible la prestación que constituye el objeto de ella.

Si la imposibilidad es solo temporal, el deudor, en tanto ella exista no es responsable del retardo de su
cumplimiento. No obstante, la obligación se extingue si la imposibilidad perdura hasta que, en
relación al título o a la naturaleza de su objeto, el deudor no puede ser considerado obligado a ejecutar
la prestación o el acreedor no tenga ya interés en conseguirla.

Art. 629.-La prestación que tiene por objeto una cosa determinada se considerará imposible también,
cuando la cosa desapareciese sin que pueda probarse su perecimiento.

En caso de que posteriormente sea encontrada la cosa desaparecida, se aplicarán las disposiciones del
segundo apartado del artículo anterior.

Art. 630.-Si la prestación se ha hecho imposible sólo en parte, el deudor se libera de la obligación
ejecutando la prestación en cuanto a la parte que sigue posible de cumplimiento.

Art. 631.-Si la prestación que tiene por objeto una cosa determinada se ha hecho imposible, en todo

o en parte, el acreedor se subroga en los derechos que corresponden al deudor, derivados del hecho
que ha causado la imposibilidad, y puede exigir del deudor todo cuanto haya recibido a título de
resarcimiento.
Art. 632.-Cuando la obligación fuere de entregar cosas inciertas no fungibles, determinadas sólo por
su especie, el pago nunca se juzgará imposible y la obligación se resolverá en indemnización de
pérdidas e intereses.

CAPITULO V

DE LA PRESCRIPCIÓN LIBERATORIA


SECCIÓN I
DE LAS DISPOSICIONES GENERALES

Art. 633.-Todo aquél que estuviere obligado al cumplimiento de un hecho o a abstenerse de él, podrá
eximirse de su obligación fundado en transcurso del tiempo, conforme con las disposiciones de éste
Código.

No estarán sometidos a prescripción extintiva los derechos derivados de las relaciones de familia.

Art. 634.- Los derechos que en virtud de la ley o del acto jurídico constitutivo sólo existan por tiempo
determinado o deban ser ejercidos dentro de él, no están sujetos a prescripción. Caducar por el
vencimiento del plazo si no se dedujere la acción o se ejerciere el derecho.

Art. 635.-La prescripción empieza a correr desde el momento en que nace el derecho de exigir. Si
éste tiene por objeto una comisión, la prescripción comienza desde que se ha efectuado un acto
contrario.

La prescripción de la acción de garantía o saneamiento, la de los derechos condicionales, y la de los
sometidos a plazo, se computan desde el día de la evicción, del conocimiento del vicio redhibitorio,
desde el cumplimiento de las condiciones, o del término cierto o incierto, respectivamente.

Art. 636.-En las obligaciones con intereses, la prescripción del capital comienza desde el último
pago de ellos.

El tiempo para prescribir la obligación de rendir cuentas, principia desde el día en que los obligados
cesaron en sus cargos. El de la prescripción contra el resultado líquido de las cuentas, corre desde el
día en que hubo conformidad de partes, o ejecutoria judicial.

Art. 637.-El plazo para exigir la restitución de la cosa gravada con usufructo, uso o prenda, empieza
a correr desde la extinción de los respectivos derechos reales o del pago del crédito prendario.

Art. 638.-Si el nacimiento de un derecho dependiese de una acción de nulidad, la prescripción
empezará a correr desde el momento en que la acción esté expedita.

Esta disposición no se aplicará a la demanda de anulación de una relación de familia.

Art. 639.-Cuando fuere necesaria una intimación, para que una obligación sea exigible, la
prescripción empezará a correr desde que dicha intimación pudo realizarse, y si ella fijare plazo,
después de vencido éste.

Art. 640.-No puede renunciarse una prescripción futura, ni convenirse un plazo distinto del legal.
Puede renunciarse un prescripción ya cumplida. La renuncia puede ser expresa o tácita.

Los acreedores de los que renunciaron pueden oponer la prescripción.

Art. 641.-La prescripción liberatoria corre en favor y en contra del Estado, de las municipalidades, y
de las demás personas jurídicas de derecho público, conforme con su respectiva legislación.

SECCIÓN II

DE LA SUSPENSIÓN DE LA PRESCRIPCIÓN

Art. 642.-La prescripción queda suspendida contra los menores no emancipados, los sujetos a
interdicción por enfermedad mental, los ausente, y en general, todo incapaz de obrar por el tiempo en
que no tengan representante legal y por los seis meses siguientes al nombramiento del mismo, o desde
la cesación de la incapacidad.

Art. 643.-Cuando por razón de fuerza mayor o caso fortuito debidamente justificados se hubiere
impedido temporalmente el ejercicio de una acción, los jueces librarán al acreedor o al propietario de
las consecuencias de la prescripción cumplida durante el impedimento, si después de su cesación el
acreedor o propietario hubiere hecho valer inmediatamente sus derechos.

Art. 644.- La prescripción queda suspendida:


a) entre los cónyuges, aunque estén separados de mutuo acuerdo o judicialmente, cualquiera sea el
régimen patrimonial por el cual hubieren optado. Esta norma se aplicará también cuando la acción de
la mujer durante la unión conyugal, hubiere de recaer sobre los bienes del marido por garantía,
resarcimiento u otra causa;
b) entre quien ejerce la patria potestad o los poderes a ella inherentes y las personas que están
sometidas a ella;
c) entre el tutor y el menor o el interdicto sujetos a la tutela o curatela, mientras no se haya presentado
y aprobado la cuenta final;
d) respecto del heredero que ha aceptado la herencia a beneficio de inventario, con relación a sus
créditos contra la sucesión;
e) entre las personas jurídicas y sus administradores, mientras estén en el cargo, por las acciones de
responsabilidad contra ellos;
f) entre el deudor que ha ocultado dolosamente la existencia de la deuda, y el acreedor, mientras el
dolo no haya sido descubierto; y
g) en favor de los ausente del país en servicio público y los que estuvieren sirviendo a las fuerzas
armadas, durante el tiempo indicado por las disposiciones especiales dictadas para caso de guerra.

Art. 645.-El beneficio de la suspensión de la prescripción no puede ser invocado sino por las
personas, o contra las personas, en perjuicio o a favor de las cuales está establecida, y no por sus
cointeresados, o contra sus cointeresados. Esta disposición no comprende las obligaciones
indivisibles.

Art. 646.-El efecto de la suspensión es inutilizar para la prescripción el tiempo por el cual ella ha
durado.

SECCIÓN III

DE LA INTERRUPCIÓN DE LA PRESCRIPCIÓN

Art. 647.- La prescripción se interrumpe:
a) por demanda notificada al deudor, aunque ella haya sido entablada ante juez incompetente;
b) por la presentación del título del crédito en juicio sucesorio o de convocación de acreedores;
c) por cualquier acto inequívoco, judicial o extrajudicial, que importe reconocimiento del crédito por
el deudor; y
d) por el compromiso en escritura pública, conforme al cual las partes sujeten la cuestión dudosa o
controvertida a juicio de árbitro o arbitradores.

Art. 648.-La interrupción de la prescripción causada por demanda se tendrá por no sucedida si el
juicio terminare por desistimiento del actor, por perención o por sentencia definitiva absolutoria del
demandado.

Si el proceso fuere abandonado, la interrupción concluirá con el último acto de procedimiento de las
partes o del tribunal. La prescripción comienza a correr nuevamente desde el fin de la interrupción y
volverá a interrumpirse, por la prosecución del juicio por cualquiera de las partes.

Art. 649.-Si el juicio terminare por sentencia que no se pronunciare sobre el fondo de la acción, y el
actor intentare una nueva demanda dentro de los seis meses de la sentencia, se juzgará interrumpida la
prescripción por la deducción de la primera demanda.

Art. 650.-La interrupción de la prescripción causada por demanda, no aprovecha sino al que la ha
entablado, y a los que de él tengan su derecho.

Art. 651.- La interrupción hecha por uno de los co-acreedores no aprovecha a los demás.

Y recíprocamente, la interrupción causada contra uno o varios de los co-deudores no puede oponerse
a los otros.

Art. 652.-La interrupción de la prescripción emanada de uno de los acreedores solidarios, aprovecha
a los coacreedores; y recíprocamente, la que se ha causado contra uno de los deudores solidarios


puede oponerse a los otros.

Art. 653.-Siendo indivisible la obligación, o el objeto de la prescripción, la interrupción de ésta,
hecha por uno solo de los interesados, aprovecha y puede oponerse a los otros.

Art. 654.-La demanda interpuesta contra el deudor principal, o el reconocimiento de su obligación,
interrumpe la prescripción de la obligación accesoria.

Art. 655.-Interrumpida la prescripción, no se tendrá en cuenta el tiempo corrido con anterioridad al
hecho que la determinara. Para que proceda aquella, será menester el transcurso de un nuevo plazo.

Art. 656.-Las prescripciones iniciadas o cumplidas bajo el imperio de leyes anteriores quedarán
sujetas a ellas, salvo que las disposiciones de este Código fueren más favorables.

SECCIÓN IV

DE LOS PLAZOS PARA LA PRESCRIPCIÓN

Art. 657.-La prescripción extintiva se produce por la inacción del titular del derecho durante el
tiempo establecido por la ley.

Art. 658.- No prescriben:
a) la acción de impugnación de los actos nulos;
b) la de partición de bienes hereditarios o en condominio, mientras subsista la indivisión; y
c) la acción para demandar a los herederos por la restitución de los bienes de que fueron puestos en
posesión definitiva en virtud de la declaración de muerte presunta.

Art. 659.- Prescriben por diez años:
a) las acciones de los incapaces contra sus representantes por las cuentas de las gestiones respectivas,
y recíprocamente. El plazo corre desde la fecha en que cesó la incapacidad del representado, o desde
el día de su fallecimiento, y no se interrumpirá por el acuerdo entre las partes, producido antes de
rendirse dichas cuentas;
b) la derivada del derecho reconocido por sentencia firme, aunque por sí mismo estuviere sujeto a un
plazo más corto. Esta regla se aplicará a las transacciones y a los créditos verificados en un concurso;
c) la acción de petición de herencia. El plazo se computará desde que el demandado entró en posesión
de la herencia;
d) la acción de colación de herencia; y
e) todas las acciones personales que no tengan fijado otro plazo por la ley.

Art. 660.- Prescriben por cinco años las acciones para reclamar:
a) los atrasos de pensiones alimentarias;
b) el precio de los arrendamientos o alquileres;
c) lo que no siendo capital debe pagarse por años o plazos periódicos más cortos, como las
anualidades de las rentas vitalicias; y los intereses que deben abonarse periódicamente;
d) los derechos que derivan de las relaciones de los socios entre sí, y con la sociedad; y
e) la responsabilidad de los administradores, que corresponde a los acreedores sociales en los casos
establecidos por la ley.

Art. 661.- Prescriben por cuatro años, las acciones:
a) de los herederos para reclamar la disminución de la parte asignada a uno de ellos, cuando éste
hubiere recibido un exceso respecto de la porción disponible, en la división que practicare el
ascendiente;
b) la de reducción conferida a los herederos contra terceros, para salvaguardar su legítima; y
c) la proveniente de cualquier instrumento endosable o al portador, salvo disposiciones de leyes
especiales. El plazo comienza a correr, en los títulos a la vista, desde la fecha de su emisión, y en
aquéllos a plazo, desde su vencimiento.

Art. 662.- Prescriben por tres años:
a) las acciones derivadas del contrato de cuenta corriente;


b) las de los comerciantes para reclamar el precio de las mercaderías vendidas; y
c) las acciones de indignidad y desheredación.

El plazo correrá desde la muerte del causante.

Art. 663.- Se prescriben por dos años:
a) las acciones para obtener la nulidad de los actos jurídicos por error, dolo, violencia, o intimidación.
El plazo se computará desde que cesó la fuerza o la intimidación, o fueron conocidos los demás
vicios;
b) la acción revocatoria de los acreedores en caso de fraude. El plazo correrá desde que los
perjudicados tuvieron conocimiento del hecho, y en cualquier caso, transcurridos cinco años desde la
realización del acto;
c) la acción de nulidad de obligaciones contraídas por incapaces o menores sin la venia
correspondiente. El plazo correrá desde el día en que cesó la incapacidad;
d) la acción de los abogados y procuradores, escribanos públicos, médicos, ingenieros, arquitectos,
odontólogos, químicos y farmacéuticos, profesores, topógrafos, peritos, y en general, de todos los que
ejerzan profesiones liberales, para reclamar el pago de sus honorarios;
e) la acción de los comerciantes para reclamar el precio de las mercaderías vendidas a quienes no lo
fueren;
f) la responsabilidad civil derivada de actos ilícitos; y
g) la acción de simulación, absoluta o relativa, intentada por las partes o terceros. El plazo correrá
para los terceros desde que tuvieron conocimiento del acto simulado, y para las partes, desde que el
aparente titular del derecho intentare desconocer la simulación.

Art. 664.- Prescribe por un año:
a) la acción dirigida a dejar sin efecto una donación o legado por causa de ingratitud o indignidad,
computado el término desde el que el acto llegó a conocimiento del autor de la liberalidad o de sus
herederos;
b) la de los hoteleros, dueños de casas de pensión, sanatorios y otros establecimientos análogos, por la
comida y alojamiento, así como por los gastos conexos;
c) la correspondiente a institutos de enseñanza o aprendizaje, por el precio de la instrucción, internado
y gastos correlativos; y
d) las acciones de los rematadores, comisionistas y corredores para reclamar el pago de las
remuneraciones que les correspondan.

Art. 665.- La prescripción de las acciones derivadas del contrato individual o colectivo de
condiciones de trabajo se regirá por las disposiciones del Código del Trabajo.

Art. 666.- Prescriben por un año las acciones derivadas:
a) del contrato de transporte, computado el plazo desde la llegada a destino de la persona, o en caso
de siniestro, desde el día de éste. Tratándose de cosas, desde el día en que fueron entregadas o
debieron serlo en el lugar de destino.
Si el transporte ha tenido su principio o término fuera de la República, la prescripción tendrá lugar por
el transcurso de diez y ocho meses; y
b) del contrato de seguro. El plazo se computará desde que la obligación sea exigible. Cuando la
prima deba pagarse en cuotas, la prescripción corre desde el vencimiento de la última cuota. Si la
póliza ha sido entregada sin el pago de la prima, la prescripción corre desde que el asegurador intimó
el pago.

En el seguro de vida, el plazo de prescripción para el beneficiario corre desde que haya conocido la
existencia del beneficio, pero en ningún caso excederá de tres años desde el acaecimiento del
siniestro.

Art. 667.-Prescribe por seis meses la acción del comprador para rescindir el contrato, o ser
indemnizado por la carga o servidumbre no aparente que se omitió mencionar.

Art. 668.-Se prescribe por tres meses la acción redhibitoria para dejar sin efecto el contrato de compraventa; y la acción para que se reduzca el precio por vicio redhibitorio.

LIBRO TERCERO

DE LOS CONTRATOS Y DE OTRAS FUENTES DE OBLIGACIONES

TITULO I

DE LOS CONTRATOS EN GENERAL

CAPITULO I

DE LAS DISPOSICIONES COMUNES

Art. 669.-
Los interesados pueden reglar libremente sus derechos mediante contratos observando las normas imperativas de la ley, y en particular, las contenidas en este título y en el relativo a los actos
jurídicos.

Art. 670.-
Las reglas de este título serán aplicables a todos los contratos.
Los innominados se regirán por las disposiciones relativas a los nominados con los que tuvieren más analogía.

Art. 671.- (la lesión)
Si uno de los contratantes obtiene un ventaja manifiestamente injustificada, desproporcionada con la que recibe el otro, explotando la necesidad, la ligereza o la inexperiencia
de este, podrá el lesionado, dentro de dos años demandar la nulidad del contrato o su modificación equitativa.
La notable desproporción entre las prestaciones hace presumir la explotación, salvo prueba en contrario.

El demandado podrá evitar la nulidad ofreciendo esa modificación, que será judicialmente establecida, tomando en cuenta las circunstancias al tiempo del contrato y de su modificación.

Art. 672.
-En los contratos de ejecución diferida, si sobrevinieren circunstancias imprevisibles y extraordinarias que hicieren la prestación excesivamente onerosa, el deudor podrá pedir la resolución
de los efectos del contrato pendientes de cumplimiento.

La resolución no procederá cuando la onerosidad sobrevenida estuviera dentro del alea normal del
contrato, o si el deudor fuere culpable.

El demandado podrá evitar la resolución del contrato ofreciendo su modificación equitativa.

Si el contrato fuere unilateral, el deudor podrá demandar la reducción de la prestación o modificación
equitativa de la manera de ejecutarlo.

Art. 673.- Son requisitos esenciales del contrato.
a) el consentimiento o acuerdo de las partes;
b) el objeto; y
c) la forma, cuando fuere prescripta por la ley bajo pena de nulidad.

CAPITULO II

DEL CONSENTIMIENTO O ACUERDO DE LAS PARTES

Art. 674.- El consentimiento debe manifestarse por oferta y aceptación. Se lo presume por el recibo
voluntario de la cosa ofrecida o pedida; o porque quien haya de manifestar su aceptación hiciere lo
que en caso contrario no hubiere hecho, o dejare de hacer lo que habría hecho si su intención fuere la
de rechazar la oferta.

Art. 675.- Para que exista consentimiento, la oferta hecha a una persona presente deberá ser
inmediatamente aceptada. Esta regla se aplicará especialmente a la oferta hecha por teléfono u otro
medio que permita a cada uno de los contratantes conocer inmediatamente la voluntad del otro.

Art. 676.- Entre personas ausentes, el consentimiento podrá manifestarse por medio de agentes, por
correspondencia epistolar o telegráfica, u otro medio idóneo.

Art. 677.- La propuesta de contrato obliga al proponente, si lo contrario no resultare de los términos


de su oferta, de la naturaleza del negocio, o de las circunstancias del caso.

Art. 678.- La oferta hecha sin plazo a una persona ausente deja de ser obligatoria si hubiere
transcurrido tiempo suficiente para que su respuesta llegue a conocimiento del oferente, en
circunstancias normales, sin que éste la reciba.

Art. 679.- La oferta hecha a persona ausente dejará igualmente de ser obligatoria si habiendo el
oferente fijado plazo para la aceptación, ésta fuese expedida vencido el plazo.

Art. 680.- La oferta deja de ser obligatoria si la retira el oferente, y el destinatario recibe la
retractación antes de expedir la aceptación.

El destinatario de la oferta puede retractar su aceptación con tal que la retractación llegue a poder del
oferente conjuntamente con el aviso de aceptación, o antes de él.

Art. 681.- La aceptación tardía o cualquier modificación introducida en la oferta al aceptarla,
importará la propuesta de un nuevo contrato.

Art. 682.-Si la oferta fuere alternativa o comprendiere partes separables, la aceptación de cualquiera
de ellas dará lugar a un contrato válido. Si aquéllas no pudieren dividirse, la conformidad respecto de
una sola considerada como la propuesta de un nuevo contrato.

Art. 683.-En la subasta el contrato queda concluido por la adjudicación. Si ésta no se realiza, la
oferta caduca, lo mismo que cuando se formula una oferta mayor.

Art. 684.-Si por alguna circunstancia, la aceptación llegare tardíamente a conocimiento del oferente,
éste lo comunicará sin dilación al aceptante, bajo pena de responder por los daños y perjuicios.

Art. 685.-El oferente no queda obligado si ha hecho reserva expresa, o si su intención de no
obligarse resulta de las circunstancias o de la naturaleza del negocio.

El envío de tarifas o listas de precios no constituye oferta. La exposición de mercaderías al público,
con indicación del precio, importa oferta.

Art. 686.-El que promete públicamente una recompensa a cambio de una prestación se obliga a
cumplir la promesa.

Si retira la promesa antes de que la prestación le sea suministrada, debe reembolsar los gastos hechos
de buena fe hasta la concurrencia de los prometido, salvo que pruebe que la prestación no podía
haberle sido suministrada.

Art. 687.- El contrato se considera celebrado en el lugar en que se formula la oferta.

Art. 688.-Los contratos entre ausentes se perfeccionan desde que la aceptación, sea expedida, salvo
que haya sido retractada oportunamente, o no llegase en el plazo convenido.

Art. 689.-En el desarrollo de las negociaciones y en la formación del contrato, deben las partes
comportarse de acuerdo con la buena fe.

Art. 690.-La parte que conociendo, o debiendo conocer, la existencia de una causa de invalidez del
contrato, no hubiere dado noticia de ella a la otra parte, será obligada a resarcir a ésta el daño que
sufriese por haber confiado, sin su culpa, en la validez del contrato.

Art. 691.-Cuando los contratos por adhesión contenga cláusulas restrictivas de carácter leonino, la
parte adherente podrá ser dispensada de cumplirlas, o pedir su modificación por el juez.

Considéranse tales especialmente las siguientes cláusulas.
a) las que excluyen o limitan la responsabilidad del que las impuso;
b) las que otorgan la facultad de disolver el contrato o cambiar sus condiciones, o de cualquier manera
priven al adherente de algún derecho sin causa imputable a éste;
c) las que condicionan al consentimiento de la otra parte el ejercicio de algún derecho contractual del
adherente;


d) las que obligan al adherente a recurrir al otro contratante o a un tercero determinado, en caso de
cualquier necesidad no directamente conexa con el objeto del contrato, o condicionan cualquier
derecho contractual del adherente a tal recurso, o limitan su libertad al estipular con terceros sobre
cualquier necesidad de la naturaleza expresada;
e) las que imponen al adherente renuncia anticipada a cualquier derecho que podría fundar en el
contrato en ausencia de tal cláusula;
f) las que autorizan a la otra parte a proceder en nombre del adherente o en su substitución, para
obtener la realización de un derecho de aquél frente a éste;
g) las que imponen al adherente determinados medios probatorios, o la carga de la prueba;
h) las que sujetan a plazo o condición el derecho del adherente de valerse de las acciones legales, o
limitan la oponibilidad de excepciones, o la utilización de procedimientos judiciales de los cuales el
adherente podría hacer uso; e
i) las que permitan la elección unilateral del juez competente para resolver una controversia entre las
partes.

CAPITULO III

DEL OBJETO DEL CONTRATO

Art. 692.- Las cosas para ser objeto de los contratos deben estar determinados en cuanto a su especie.

La indeterminación de su cantidad no será obstáculo siempre que ella pudiere ser fijada sin nuevo
acuerdo entre las partes.

Art. 693.- La cantidad se reputa determinable cuando su fijación se deja al arbitrio de un tercero, cuya
decisión será definitiva. Si éste no cumpliere por cualquier causa su cometido dentro del plazo fijado,

o del que razonablemente será suficiente para hacerlo, el contrato quedará sin efecto.
Cuando se señalaren al tercero designado pautas para proceder a dicha determinación, su decisión
será recurrible ante el juez si se apartare de las directivas impuestas por los contratantes. Si no
procediere a la determinación en el plazo fijado, ella se hará por el juez, atendiendo a la intención
común de aquéllos.

Art. 694.- La imposibilidad de la prestación no impedirá la validez del contrato si dicha imposibilidad
pudiera ser suprimida y el contrato hubiere sido concluido para el caso de que la prestación fuere
posible.

Si una prestación imposible fuere subordinada a una condición suspensiva o a un plazo suspensivo, el
contrato será válido si la imposibilidad es suprimida antes del cumplimiento de la condición o del
vencimiento del plazo.

Art. 695.-La prestación de cosas futuras puede ser objeto de los contratos. Si la existencia de ellas
dependiere de la industria del promitente, la obligación se considerará pura y simple. Si la existencia
de ellas dependiere en todo o en parte de fuerzas naturales, se considerará subordinada la eficacia del
contrato al hecho de que llegasen a existir, a menos que la convención fuere aleatoria.

Art. 696.-Son anulables los contratos que tuviesen por objeto la entrega de cosas litigiosas, gravadas

o embargadas, si se hubiese ocultado su condición al adquirente.
Art. 697.- No puede ser objeto de contrato la herencia futura.

Art. 698.-Los contratos hechos simultáneamente sobre bienes presentes y sobre los comprendidos en
el artículo anterior, serán nulos en el todo, cuando hubieren sido concluidos a cambio de una sola
prestación, salvo que el deudor de esta última aceptare que ella se aplique íntegramente el pago de los
bienes presentes.

CAPITULO IV
DE LA FORMA Y PRUEBA

Art. 699.-
La forma de los contratos será juzgada:

a) entre presentes, por las leyes o costumbres del lugar en que hubieren sido concluidos;
b) entre ausentes, cuando constaren en instrumento privado suscripto por alguna de las partes, por las leyes del lugar en que haya sido firmado; y
c) si el acuerdo resultó de correspondencia, de la intervención de agentes o de instrumentos firmados en distintos lugares, se aplicarán las leyes más favorables a la validez del acto.

Art. 700.-
Deberán ser hechos en escritura pública:
a) los contratos que tengan por objeto la constitución, modificación, transmisión, renuncia o extinción de derechos reales sobre bienes que deban ser registrados;

b) las particiones extrajudiciales de bienes, salvo que mediare convenio por instrumento privado presentado al juez;

c) los contratos de sociedad, sus prórrogas y modificaciones, cuando el aporte de cada socio sea mayor de cien jornales mínimos establecidos para la capital, o cuando consista en la transferencia de
bienes inmuebles, o de un bien que deba ser registrado;

d) la cesión, repudiación o renuncia de derechos hereditarios, en las condiciones del inciso anterior, salvo que sean hechas en juicio;

e) todo acto constitutivo de renta vitalicia;

f) los poderes generales o especiales para representar en juicio voluntario o contencioso, o ante la administración pública o el Poder Legislativo; los conferidos para administrar bienes, contraer
matrimonio, reconocer o adoptar hijos y cualquier otro que tenga por objeto un acto otorgado o que deba otorgarse por escritura pública;

g) las transacciones sobre inmuebles y los compromisos arbitrales relativos a éstos;

h) todos los contratos que tengan por objeto modificar, transmitir o extinguir relaciones jurídicas nacidas de actos celebrados mediante escritura pública, o los derechos procedentes de ellos;

i) todos los actos que sean necesarios de contratos redactados en escritura pública; y

j) los pagos de obligaciones consignadas en escritura pública, con excepción de los parciales y de los relativos a intereses, canon o alquileres;

Art. 701.-
Los contratos que, debiendo llenar el requisito de la escritura pública, fueren otorgados por instrumento privado o verbalmente, no quedarán concluidos como tales, mientras no estuviere
firmado aquella escritura. Valdrán, sin embargo, como contratos en que las partes se hubieren obligado a cumplir esa formalidad.

Estos actos, como aquéllos en que las partes se comprometieren a escriturar, quedan sometidos a las reglas sobre obligaciones de hacer.

El presente artículo no tendrá efecto cuando las partes hubieren convenido que el acto no valdría sin la escritura pública.

Art. 702.-En el caso del artículo anterior, la parte que rehusare cumplir la obligación podrá ser
demandada por la otra para que otorgue la escritura pública.

Si el comprador pidiere el embargo del inmueble materia del contrato, el juez lo decretará, previo
depósito del precio que corresponda pagar en el acto de la escrituración.

Cuando la sentencia condenare a escriturar, y alguna de las partes no hubiere concurrido al
otorgamiento, el juez, llenadas las condiciones del contrato, podrá firmar el instrumento.

Art. 703.-Los contratos se probarán de acuerdo con lo establecido en las leyes procesales, si no
tuvieren una forma prescripta por éste Código.

Art. 704.-Los contratos que tenga una forma determinada por las leyes no se juzgarán probados si no
revistieren la forma prescripta, a no ser que hubiese habido imposibilidad de obtener la prueba
designada por la ley; o que hubiese un principio de prueba por escrito en los contratos que pueden
hacerse por instrumento privado, o cuando una de las partes hubiere recibido alguna prestación y se
negare a cumplir el contrato.

En este caso son admisibles todos los medios de prueba.


Art. 705.-Se juzgará que hay imposibilidad de obtener o de presentar prueba escrita del contrato,
cuando hubiese sido celebrado en circunstancias imprevistas en que hubiese sido imposible
formularlo por escrito.

Se considerará principio de prueba por escrito cualquier documento público o privado que emane del
adversario, de su causante o de parte interesada en el asunto, o que tendría interés si viviera y que
haga verosímil el hecho litigioso.

Art. 706.-Los contratos que tenga por objeto una cantidad de más de diez jornales mínimos
establecidos para la capital deben hacerse por escrito y no pueden ser probados por testigos.

Art. 707.-El instrumento privado que alterase lo que se hubiere convenidos en un instrumento
público, no producirá efecto contra tercero.

CAPITULO V

DE LA INTERPRETACIÓN DEL CONTRATO

Art. 708.-Al interpretarse el contrato se deberá indagar cual ha sido la intención común de parte y no
limitarse al sentido literal de las palabras.

Para determinar la intención común de las partes se deberá apreciar su comportamiento total, aun
posterior a la conclusión del contrato.

Art. 709.-Las cláusulas del contrato se interpretan las unas por medio de las otras, atribuyendo a las
dudosas el sentido que resulte del contexto general.

Art. 710.-Por generales que fueren las expresiones usadas en el contrato, éste no comprende sino los
objetos sobre los que las partes se han propuesto contratar.

Art. 711.-Cuando en un contrato se hubiere hecho referencia a un caso con el fin de explicar un
pacto, no se presumirá excluidos los casos no expresados, a los que, de acuerdo con la razón, puede
extenderse dicho pacto.

Art. 712.-Las cláusulas suceptibles de dos sentidos, del uno de los cuales resultaría la validez, y del
otro la nulidad del acto, deben entenderse en el primero. Si ambos dieren igualmente validez al acto,
deben tomarse en el sentido que más convenga a la naturaleza de los contratos y a las reglas de la
equidad.

Art. 713.-Las cláusulas insertas en las condiciones generales del contrato así como en formularios
dispuestos por uno de los contratantes, se interpretarán, en caso de duda, a favor del otro.

Art. 714.-Si a pesar de la aplicación de las normas precedentes, subsistiere la obscuridad del
contrato, deberá este ser entendido en el sentido menos gravoso para el obligado, si fuere a título
gratuito; y en el sentido que realice la armonización equitativa de los intereses de las partes, si fuere a
título oneroso.

El contrato debe ser interpretado de acuerdo con la buena fe.

CAPITULO VI

DE LOS EFECTOS DEL CONTRATO Y DE SU EXTINCIÓN

Art. 715.-Las convenciones hechas en los contratos forman para las partes una regla a la cual deben
someterse como a la ley misma, y deben ser cumplidas de buena fe. Ellas obligan a lo que esté
expresado, y a todas las consecuencias virtualmente comprendidas.

Art. 716.-Salvo estipulación contraria, los contratos que tengan por finalidad la creación,
modificación, transferencia o extinción de derecho reales sobre cosas presentes determinadas, o
cualquier otro derecho perteneciente al enajenante, producirán esos efectos entre las partes desde que
el consentimiento se haya manifestado legítimamente.

Art. 717.-Los efectos de los contratos se extienden activa y pasivamente a los sucesores universales,


a no ser que las obligaciones que nacieren de ellos fueren inherentes a la persona, o resultare lo
contrario de una disposición expresa de la ley, de una cláusula del contrato, o de su naturaleza misma.
Los contratos no pueden oponerse a terceros ni ser invocados por ellos, salvo los casos previstos en la
ley.

Art. 718.-Las partes pueden extinguir por un nuevo acuerdo los efectos de un contrato anterior, pero
la rescisión acordada no perjudicará en ningún caso los derechos adquiridos por terceros, a
consecuencia del contrato rescindido.

Art. 719.-En los contratos bilaterales una de las partes no podrá demandar su cumplimiento, si no
probare haberlo ella cumplido u ofreciere cumplirlo, a menos que la otra parte debiere efectuar antes
su prestación.

Cuando ésta deba hacerse a varias personas, puede rehusarse la entrega de la parte que les
corresponda hasta que se haya recibido la contraprestación íntegra.

Si un contratante ha efectuado prestaciones parciales puede negarse la contraprestación, a menos que,
según las circunstancias, deba juzgarse que es contrario a la buena fe resistir la entrega, por la escasa
importancia de la parte adeudada.

Art. 720.-Si después de concluido el contrato sobreviniere a una de las partes disminución en su
patrimonio capaz de comprometer o tornar dudoso el cumplimiento de la prestación a la cual se
obligó, puede la parte a quien incumbe cumplir la suya en primer lugar, negarse a ésta hasta que el
otro satisfaga la que le compete o dé garantía bastante.

Art. 721.-Si por un hecho posterior a la celebración del contrato bilateral, y sin culpa de ninguna de
las partes, la prestación se hiciere imposible, las obligaciones recíprocas de ambos contratantes
quedan sin efecto.

Si la contraprestación hubiere sido efectuada en todo o en parte, se la restituirá según las reglas
generales de este Código.

Art. 722.-Si la prestación a cargo de una de las partes se hace imposible por su culpa, la otra podrá
cumplir su obligación, exigiendo daños e intereses, o resolver el contrato resarciéndose de aquéllos.

Art. 723.-Si se hubiere dado una señal para asegurar el contrato o su cumplimiento, quien la dió
puede arrepentirse del contrato o dejar de cumplirlo, perdiendo la señal. Puede también arrepentirse el
que la recibió, y en tal caso debe devolver la señal, con otro tanto de su valor. Si el contrato se
cumpliere, la señal debe devolverse en el estado que se encuentre. Si ella fuere de la misma especie
que la que por el contrato debía darse, la señal se tendrá como parte de la prestación.

Art. 724.-No procederá la resolución del contrato si el incumplimiento de una de las partes reviste
escasa importancia y no compromete el interés de la otra.

Art. 725.-En los contratos bilaterales, el incumplimiento por una de las partes autoriza a la que no
sea responsable de él, a pedir la ejecución del contrato, o su resolución con los daños e intereses, o
ambas cosas.

Demandada la resolución, ya no podrá pedirse el cumplimiento, pero después de reclamado éste,
podrá exigirse de aquélla.

Art. 726.-Las partes pueden pactar que el contrato bilateral se resuelva si una obligación no se
cumple en la forma estipulada. En tal caso, el contrato quedará extinguido desde que el interesado
haga saber al moroso su decisión de resolverlo.

Art. 727.-Cuando el plazo fijado en el contrato para el cumplimiento de una prestación deba
considerarse esencial para el interés del otro contratante, y éste quiera mantener en vigor el convenio,
deberá notificarlo al obligado dentro de tres días. No haciéndolo, el contrato quedará resuelto de
pleno derecho.

Art. 728.-Salvo estipulación diversa, el contratante que quiera optar por la resolución podrá intimar


al otro para que ejecute su obligación dentro de un plazo no inferior a quince días, vencido el cual,
podrá demandar el cumplimiento, o dar por resuelto el contrato, con la sola comunicación fehaciente
hecha al moroso de haber optado por la resolución.

No será necesario el otorgamiento de plazo cuando el moroso hubiere manifestado su decisión de no
cumplir el contrato.

Art. 729.-La resolución por incumplimiento tendrá efecto retroactivo sólo entre las partes, pero en
los contratos de tracto sucesivo las prestaciones ya cumplidas y las cuotas vencidas quedarán firmes.

CAPITULO VII

DE LOS CONTRATOS A FAVOR O A CARGO DE TERCEROS

Art. 730.-El contrato celebrado a nombre propio, por el que se promete la prestación de un tercero,
será obligatorio si el prometiente hubiere garantizado la ratificación o el cumplimiento por parte de
aquél. En la duda, se entenderá que solo fue garantizada la ratificación. Prestada ésta, las relaciones
entre el estipulante y el tercero serán juzgadas como si el contrato se hubiere ajustado directamente
entre ellos.

Art. 731.-Si en el caso del artículo anterior, no se ratifica la promesa o no se cumple la prestación
ofrecida, el estipulante podrá exigir daños e intereses al prometiente.

Si éste no hubiere garantizado la ratificación o el cumplimiento, sólo será responsable si no se ha
ocupado de obtenerlos o si no se los obtuvo por su culpa.

Art. 732.-El que obrando en su propio nombre estipule una obligación a favor de un tercero, tiene el
derecho de exigir su ejecución en provecho de ese tercero.

El deudor puede oponer al tercero las excepciones resultantes del contrato.

En caso de revocación de la estipulación, o de negativa del tercero a aprovecharse de ella, la
prestación quedará a beneficio del estipulante, salvo que otra cosa resultare de la voluntad de las
partes o de la naturaleza del contrato.

Art. 734.-El estipulante puede reservarse el derecho de subsistir al tercero designado en el contrato,
independientemente de la anuencia del otro contratante.

Tal sustitución puede hacerse por actos entre vivos o por disposición de última voluntad.

Art. 735.-Si la prestación debiere ser efectuada al tercero después de la muerte del estipulante, podrá
éste revocar el beneficio aun mediante disposición testamentaria y aunque el tercero hubiere
declarado que quiere aprovecharlo, salvo que en este último caso el estipulante hubiere renunciado
por escrito a su poder de revocación.

La prestación deberá ser efectuada a favor de los herederos del tercero si éste muriese antes que el
estipulante, con tal que el beneficio no hubiere sido revocado, o que el estipulante no hubiere
dispuesto de otro modo.

Art. 736.- El tercero que no haya aceptado el beneficio estipulado a su favor puede repudiarlo.

La renuncia será irrevocable y extinguirá su derecho como si nunca hubiere existido.

TITULO II
DE LOS CONTRATOS EN PARTICULAR

CAPITULO I


DE LA COMPRAVENTA

SECCIÓN I

DE LOS QUE PUEDEN COMPRAR Y VENDER

Art. 737.
-La compraventa tiene por objeto la transferencia de la propiedad de una cosa, u otro derecho patrimonial, por un precio en dinero que debe pagar el comprador.

Art. 738.-
Las reglas de la compraventa se aplicarán subsidiariamente:
a) a la expropiación por causa de utilidad pública o interés social;
b) a la realización de bienes por efecto de sentencia o de concurso; y
c) a la dación en pago. Quien la efectuare quedará obligado como vendedor. En cuanto a la deuda, regirán las disposiciones
relativas al pago. Se aplicarán asimismo, en su caso, las normas del enriquecimiento sin causa.

Art. 739.-
Se prohíbe la compraventa, aunque sea en remate, por sí o por interpósita persona:
a) a los esposos entre sí, aún separados de bienes;
b) a los representantes legales o convencionales, de los bienes comprendidos en su representación;
c) a los albaceas de los bienes correspondientes a la testamentaria en que desempeñasen su cargo;
d) al Presidente de la República, y a sus Ministros, de los bienes del Estado, de las municipalidades, o de los entes descentralizados de la Administración Pública;
e) a los funcionarios y empleados públicos de los bienes del Estado o de las municipalidades, o de los entes descentralizados de
cuya administración estuviesen encargados; y
f) los magistrados, fiscales, defensores de incapaces y ausentes y otros funcionarios, abogados, procuradores, escribanos, peritos, respecto de los bienes en los juicios que intervengan o hayan intervenido.
Los establecido en el inciso a) no rige para las adjudicaciones de bienes, que por liquidación de la sociedad conyugal, se hagan los esposos en pagos de aportes o del haber de uno de ellos.

Art. 740.-Se exceptúa de lo dispuesto en los incisos c) y f) del artículo anterior la venta o cesión de acciones hereditarias, cuando sean coherederas las personas mencionadas, o la cesión en pago de crédito, o de garantías a que están afectados bienes
de su propiedad.

Art. 741.-Los padres, tutores y curadores pueden adquirir los bienes de sus hijos y pupilos o de los incapaces, cuando ellos
tuvieren derechos como partícipes en la propiedad o usufructo, o los tuvieren como acreedores hipotecarios por título propio, o
por su subrogación legal y la venta hubiere sido dispuesta por juez competente, con la intervención de un tutor especial,
nombrado antes de disponerla y de los funcionarios tutelares de menores.

SECCIÓN II

DEL OBJETO DE LA COMPRAVENTA

Art. 742.-No pueden ser objeto de compraventa:
a) las acciones fundadas en derechos inherentes a la persona o que comprenden hechos de igual naturaleza;
b) los derechos que en caso de ser ejercidos por otro alterarían su contenido en daño del deudor;
c) los bienes inembargables, en su totalidad, o en la parte que lo sean;
d) las cuotas alimentarias, devengadas o no;
e) las pensiones y otras asignaciones declaradas inembargables por la ley, salvo en la parte embargable;
f) el usufructo, aunque sí el ejercicio del mismo;


g) los derechos de uso y habitación;
h) aquellos derechos cuya transferencia esté prohibida por la ley, por el título constitutivo, o por un acto posterior; e
i) los bienes que no pueden ser objeto de contratos.

Art. 743.-
Los bienes ajenos pueden ser objeto de la compraventa. Si en el momento del contrato la cosa vendida no era de
propiedad del vendedor, éste está obligado a procurar su adquisición al comprador.
El comprador adquirirá el dominio de la cosa cuando el vendedor obtenga la ratificación del propietario, o venga a ser su sucesor universal o singular en la cosa vendida.

Art. 744.-El comprador puede demandar la resolución del contrato si, al tiempo de concluirlo, ignoraba que la cosa no
pertenecía al vendedor, y si éste no le ha hecho adquirir su propiedad.

El vendedor está obligado en este caso a restituir al adquirente el precio pagado, aunque la cosa hay disminuido de valor o se
haya deteriorado; debe además reembolsarle los gastos hechos legítimamente en razón del contrato. Si la disminución de valor o
el deterioro es imputable a culpa del comprador, se deducirá del monto indicado la utilidad que éste haya obtenido.

El vendedor está obligado además a reembolsar al comprador los gastos necesarios y útiles que hubiere hecho en la cosa, y si
era de mala fe, también los gastos suntuarios.

Art. 745.-Si la cosa que el comprador creía ser de propiedad del vendedor era sólo en parte de propiedad ajena, podrá el
comprador pedir la resolución del contrato con el resarcimiento del daño, a tenor del artículo anterior, cuando, según las
circunstancias, deba considerarse que él no habría adquirido la cosa sin aquella parte de la que no ha llegado a ser propietario; e
igualmente puede obtener solo una reducción del precio, además del resarcimiento del daño.

Art. 746.-El objeto de la compraventa debe ser determinado, conforme a las reglas de este Código.

No habrá determinación cuando se vendiesen todos los bienes presentes o futuros, o una parte alícuota de ellos.

Será, sin embargo, válida la venta de una especie de bienes designados, aunque en la venta se comprendan todos lo que el
vendedor posea.

Art. 747.-
La venta de inmuebles puede hacerse:

a) sin designar la extensión, y por un solo precio;

b) no indicando área, pero a tanto la unidad;

c) con expresión del área, bajo cierto número de medidas a determinarse dentro de un terreno mayor;

d) con mención del área, y por un precio cada unidad, fijado o no el total;

e) con designación del área, por un precio único, y no a tanto la medida;

y

f) de uno o varios inmuebles, con indicación del área pero bajo la cláusula de no garantizar el contenido, y de que la diferencia, en más o en menos, no producirá efecto alguno.

Art. 748.-
Si la venta del inmueble fuere con designación del área, y el precio a tanto la medida, el vendedor deberá entregar dicha superficie.
Cuando resultare una mayor, el adquirente tomará el exceso pagándolo al precio fijado.
Si el área fuere menor, tendrá derecho a la restitución proporcional del precio; pero en ambos casos, si la diferencia alcanzare al vigésimo, podrá dejar sin efecto el contrato.
Le asistirá igual facultad, aunque el déficit para llenar el fin a que destinaría el inmueble.

Art. 749.-
Cuando la venta de un inmueble se hiciere sin determinar el precio, a tanto la medida, la expresión de la superficie total sólo dará lugar a suplemento o a rebaja por exceso o por defecto, si la diferencia entre la verdadera y la fijada en el contrato fuere de un vigésimo con relación al área del terreno vendido.

Art. 750.-
Cuando la venta fuere de varios inmuebles, con indicación del área de cada uno y por un solo precio, se computarán las diferencias de superficie según los valores respectivos, y se compensarán en su caso, hasta la cantidad concurrente.
Las acciones que puedan corresponder a las partes estarán sujetas a las reglas anteriores, y el vigésimo será calculado sobre el valor
excedente de las diferencias, respecto del precio total.

Si en el mismo caso hubiere indicación del área conjunta, sin constar las parciales de cada inmueble, el vigésimo se establecerá sobre la primera.

Este artículo es aplicable a la venta de un solo inmueble, cuando se designaren las medidas de sus fracciones componentes.


Art. 751.-
Siempre que el comprador optare por la resolución del contrato, los gastos producidos por éste y por la medición serán a cargo del vendedor, así como los intereses del precio pagado, si el adquirente no hubiere percibidos los frutos de la cosa.

Cuando se decidiere por el cobro o abono de las diferencias, recibirá o entregará respectivamente, los intereses legales sobre aquéllas, a partir del pago o de la mora.

Art. 752.-
Salvo pacto en contrario, la entrega de la cosa mueble debe efectuarse en el lugar donde ésta se encontraba en el momento de concluirse el contrato, si las partes estaban en conocimiento de ello, o bien en el lugar donde el vendedor tenía su domicilio.

Si la cosa vendida debe ser transportada de un lugar a otro, el vendedor se libera de la obligación de la entrega remitiéndola al portador o al expedicionista. Los gastos de transporte serán a cargo del comprador, salvo estipulación en contrario.

Art. 753.-
Si el vendedor ha garantizado por un tiempo determinado el buen funcionamiento de la cosa vendida, el comprador, salvo pacto en contrario, debe denunciar al vendedor el defecto de funcionamiento dentro de los treinta días a contar del descubrimiento, bajo pena de decadencia.

El juez, según las circunstancias, puede señalar al vendedor un término para subsistir o reparar la cosa, de modo que asegure su buen funcionamiento, con resarcimiento del daño.

SECCIÓN III

DEL PRECIO

Art. 754.-
El precio será cierto, cuando las partes lo determinaren en una suma que el comprador debe pagar, o fuere fijado con referencia a una cosa determinada, o su determinación se encomendare a un tercero, conforme a lo establecido en este Código.

Art. 755.-
Si la cosa mueble se hubiere entregado al comprador sin determinación de precio, o hubiere duda sobre el precio determinado, se presume que las partes se sujetaron al precio corriente del día, en el lugar de la entrega de la cosa.

Art. 756.-
Si el precio consistiere, parte en dinero y parte en otro bien, el contrato será de permuta, si es igual o mayor el valor en especie, y de venta en el caso contrario.

SECCIÓN IV

DE LAS OBLIGACIONES DEL COMPRADOR Y DEL VENDEDOR

Art. 757.-
Los contratantes pagarán por partes iguales los impuestos y gastos del contrato, salvo disposición imperativa de la ley, o estipulación en contrario.

Art. 758.-Si no hubiere pacto en contrario, los gastos de entrega son a cargo del vendedor; los de transporte y recibo
corresponden al comprador.

Art. 759.-Son obligaciones del vendedor:
a) hacer adquirir al comprador el derecho vendido, si su adquisición no es efecto inmediato del contrato;
b) entregar al comprador la cosa vendida o el título que instrumenta el derecho enajenado, si no surge lo contrario de lo

estipulado, o de las circunstancias del negocio;
c) recibir el precio en el lugar y tiempo pactados; y
d) garantizar al comprador, conforme a las reglas de este Código, por la evicción y los vicios de la cosa.

Art. 760.-El vendedor debe entregar el bien vendido con todos sus accesorios y los frutos pendientes, libre de toda otra
posesión, en el lugar y días convenidos, o en su defecto, cuando el comprador lo exija.


Art. 761.-Los provechos y los riesgos de la cosa pasan al comprador desde la conclusión del contrato, salvo los casos en que la
adquisición del derecho no se produzca por efectos exclusivos de la convención.

Si la cosa sólo está determinada por su género es necesario, además que ella haya sido individualizada; si debe de ser remitida a
otro lugar, se requiere que el vendedor se haya desprendido de ella.

Art. 762.-
El vendedor de un inmueble, o de un derecho sobre un inmueble, está obligado a cancelar todas las inscripciones y anotaciones preventivas que perjudicaren los derechos del comprador.
= Der Verkäufer einer Immobilie, oder derVerkäufer mit dinglichen Rechten einer Immobilie, ist verpflichtet, alle eingetragenen Vormerkungen die den Käufer belasten würden, zu löschen!

Art. 763.-El comprador debe pagar el precio de la cosa en el lugar y fecha convenidos. En defecto de estipulación, debe pagarlo
en el lugar y acto de entrega.

Art. 764.-Salvo estipulación en contrario, el comprador debe recibir la cosa comprada al concluirse el contrato.

Art. 765.-Cuando proceda la resolución de la compraventa, el comprador deberá restituir la cosa, y el vendedor lo que hubiere
recibido a cuenta del precio, con una disminución equitativa fijada por el juez, en concordancia con la desvalorización y el uso
que hubiere hecho de ella el comprador.

SECCIÓN V

DE LAS CLÁUSULAS ESPECIALES

Art. 766.-
Las partes podrán, por cláusula especiales subordinar a condiciones, cargos o plazos, o modificar de otra manera los efectos normales del contrato.

Art. 767.-
Está permitida la cláusula de no enajenar la cosa vendida a persona determinada, pero la prohibición no podrá tener carácter general.

Art. 768.-
La venta sujeta a ensayo o prueba, o a satisfacción del comprador, se presume bajo condición suspensiva de que lo
vendido fuere del agrado personal de aquél.

El plazo para aceptar no excederá de noventa días. El contrato se juzgará concluido, cuando el adquirente pagare el precio sin
reserva, o dejare transcurrir el término sin comunicar su respuesta.

Las reglas que anteceden son aplicables a la venta de las cosas que es costumbre gustar o probar antes de recibirlas.

Art. 769.-Cuando las cosas se vendieren como de calidad determinada, y no al gusto personal de comprador, no dependerá del
arbitrio de éste rehusar el recibo de la cosa vendida. Probando el vendedor que la cosa es de la calidad contratada, podrá exigir
el pago del precio.

Modificado por el artículo 1 de la Ley Nº 701/95

Art. 770.-Se prohíbe la venta con pacto de retroventa, así como la promesa de venta de una cosa que haya sido objeto de
compraventa entre los mismos contratantes.

Se prohíbe igualmente el pacto de reventa.

Art. 771.-Puede estipularse el pacto de referencia, facultando al vendedor para recuperar el bien vendido con prelación a
cualquier otro adquirente, cuando el comprador quisiere venderlo o darlo en pago. El derecho de preferencia es personalísimo.


Art. 772.-Si se estipuló pacto de preferencia, el vendedor sólo podrá ejercer su derecho dentro de tercero día, tratándose de
cosas muebles o incorporales, y en el plazo de diez días, respecto de inmuebles. Perderá la preferencia si no pagare el precio; o
si no satisface las otras ventajas que el comprador hubiere obtenido.

Art. 773.-El comprador debe hacer saber al vendedor el precio y las ventajas ofrecidas, así como el lugar y momento en que
habrá de verificarse el remate, en su caso. No haciéndolo, responderá por los daños y perjuicios que la nueva venta ocasionare
el primitivo vendedor.

Art. 774.-El pacto de mejor comprador autoriza la resolución del contrato si un tercero ofreciere un precio más ventajoso. Sólo
podrá convenirse tratándose de inmuebles, y por un plazo no mayor de tres meses.

Art. 775.
-El vendedor debe hacer saber al comprador quien sea el mejor comprador, y que ventajas le ofrece. Si el comprador
propusiere iguales ventajas, tendrá el derecho de preferencia; si no, podrá el vendedor disponer de la cosa a favor del nuevo
comprador.

No habrá mejora por parte del nuevo comprador, que dé lugar, al pacto de mejor comprador, sino cuando hubiere de comprar la
cosa, o recibirla en pago, y no cuando se propusiere adquirirla por cualquier contrato.

Art. 776.-
La compraventa condicional tendrá los efectos siguientes, cuando la condición fuere suspensiva:

a) mientras pendiere la condición, el vendedor no tiene obligación de entregar la cosa vendida, ni el comprador la de pagar su
precio; sólo tendrá derecho para pedir las medidas conservatorias;

b) si antes de cumplida la condición, el vendedor hubiere entregado la cosa vendida al comprador, éste será considerado como
administrador de cosa ajena; y

c) si el comprador hubiere pagado el precio, y la condición no se cumpliere, se hará restitución recíproca de la cosa y del precio,
compensándose los intereses de éste con los frutos de aquélla si se los hubiere percibido.

Art. 777.-Cuando la condición fuere resolutoria, la compraventa tendrá los efectos siguientes:

a) el vendedor y el comprador quedarán obligados como si no hubiere condición; y

b) si la condición se cumpliere, se observará lo dispuesto sobre las obligaciones de restituir las cosas a sus dueños. Los intereses
se compensarán con los frutos, como está dispuesto en el artículo anterior.

Art. 778.-En caso de duda, la venta condicional se reputará subordinada a una condición resolutoria.

Art. 779.-En la venta de bienes expuestos a riesgos que el comprador tomare a su cargo, podrá exigirse el precio, aunque la
cosa no existiere en todo o en parte en la fecha del contrato.

Sin embargo, el acto será anulable como doloso siempre que el vendedor hubiese conocido el resultado del riesgo a que los
bienes estaban sujetos.

Art. 780.-En la venta por cuotas con reserva de la propiedad, el comprador la adquiere con el pago de la última cuota del
precio, pero asume los riesgos desde el momento de la entrega de la cosa.

Art. 781.-Tratándose de bienes cuyo dominio deba registrarse, la reserva de propiedad es oponible a terceros. Les será
igualmente oponible cuando el pacto se documentó por instrumento público o privado de fecha cierta. Quedan a salvo los
derechos de terceros poseedores de buena fe.

Art. 782.-Cuando el pago del precio debe efectuarse por cuotas, no procederá la resolución del contrato, en ningún caso, toda
vez que el comprador haya abonado el veinte y cinco por ciento del precio, o haya efectuado mejoras por un valor que alcance
dicho porcentaje, y que no puedan retirarse sin disminución apreciable de su valor.

Tampoco podrá resolverse si lo abonado y las mejoras efectuadas suman en conjunto dicho porcentaje.


Art. 783.-Si la resolución del contrato tiene lugar por incumplimiento del comprador, el vendedor debe restituir las cuotas
cobradas, salvo el derecho a una compensación equitativa por el uso de la cosa, además del resarcimiento de todo daño.

Si se hubiere convenido que las cuotas queden en este caso adquiridas por el vendedor a título de indemnización, el juez, según
las circunstancias, podrá reducir la indemnización convenida, si la juzgare excesiva.

La misma disposición se aplicará en el caso de que el contrato se configure como locación y se convenga que al término del
mismo, la propiedad de la cosa se adquiera por el locatario por efecto del pago de los cánones pactados.

Art. 784.-El contrato por el cual una persona se compromete a vender o a comprar de otra alguna cosa un precio y en un plazo
determinados, producirá los efectos de la compraventa desde que el coestipulante declare en tiempo propio su voluntad de
comprar o vender.

Art. 785.-
La promesa de comprar o vender deberá hacerse efectiva dentro del plazo estipulado por las partes.
Si no se le fijó, el plazo será el máximo admitido por la ley para el arrendamiento. La misma limitación regirá para el plazo convencional.

Art. 786.-
En la venta sobre documentos, el vendedor se libera de la obligación de la entrega por la remisión al comprador del título representativo de la mercadería y los otros documentos establecidos por la ley, por el contrato y, en su defecto por los usos.

Art. 787.-
Salvo pacto o usos contrarios, el pago del precio y de los accesorios debe realizarse en el momento y en el lugar en que se verifica la entrega de los documentos indicados en el artículo anterior.

Cuando los documentos son regulares, el comprador no puede negar el pago del precio aduciendo excepciones relativas a la calidad y al estado de las cosas, a menos que éstas resulten ya demostradas.

Art. 788.-
Si la venta tiene por objeto cosas en viaje y entre los documentos entregados al comprador está comprendida la póliza de seguro por los riesgos del transporte, quedan a cargo del comprador los riesgos a que se encuentra expuesta la mercadería desde el momento de la entrega al portador.

Esta disposición no se aplicará si el vendedor, en el momento del contrato, estaba en conocimiento de la pérdida o de la avería
de la mercadería y lo había ocultado de mala fe al comprador.

Art. 789.-
Cuando el pago del precio deba verificarse por medio de un banco, el vendedor no podrá dirigirse contra el comprador
sino después del rechazo opuesto por dicho banco, comprobado en el acto de la presentación de los documentos en las formas
establecidas por los usos.

El banco que ha confirmado el crédito al vendedor puede oponerle sólo las excepciones derivadas de la falta o irregularidad de los documentos y la relativas a la relación de confirmación del crédito.

Art. 790.-
El que vende una herencia sin especificar los bienes incluidos en ella, sólo está obligado a responder de su calidad de heredero.

Art. 791.-
Cuando la venta comprenda tan sólo las pretensiones más o menos inciertas a una herencia, regirán los preceptos sobre ventas aleatorias.
El vendedor no responderá por la evicción, salvo en caso de dolo.

Art. 792.-
La venta de herencia será homologada por el juez de la sucesión, debiendo notificarse a los coherederos, legatarios y acreedores de la masa.

Art. 793.-
No se comprenden en la transferencia, y se entenderán a favor del vendedor:

a) la parte de la herencia diferida al vendedor después de la venta, por substitución o falta de un coheredero, así como lo obtenido por una cláusula de mejora o de dispensa de la colación;

b) los papeles, retratos y recuerdos de familia, así como las distinciones honoríficas del causante o antepasados, aunque
representen algún valor; y

c) los derechos sobre el sepulcro ocupado por los restos del causante o de los antepasados del vendedor, salvo que la venta sea
hecha a un coheredero.


Art. 794.-
Verificada la venta, el vendedor estará obligado:

a) a entregar los bienes de la herencia que existan en el momento de formalizarse aquélla, incluso lo recibido con anterioridad,
sea por la venta de los valores pertenecientes a la masa, por un acto jurídico relativo a ésta, o por resarcimiento en virtud de la
pérdida, deterioro o substracción de cualquier objeto hereditario;

b) a reintegrar al comprador el valor de lo que hubiere consumido o dispuesto a título gratuito, o en caso de haber gravado algún
bien, el importe de su disminución, a no ser que el adquirente hubiere conocido la existencia de esos actos.

No corresponderá resarcimiento, si el deterioro, pérdida o imposibilidad de reintegro, respondieran a otra causa; y

c) a garantizar que el derecho vendido no está menoscabado por la existencia de otro heredero, por legados o cargos
desconocidos, por el deber de colacionar, o por el resultado de la partición.

Art. 795.-
El vendedor conserva los frutos y productos útiles correspondientes al tiempo anterior a la conclusión del contrato; pero soportará en proporción a su parte hereditaria las cargas que durante ese período afectare la explotación de los bienes, y entre ellas, los intereses por las deudas de la masa.

El comprador debe abonar los impuestos de sucesión, y las contribuciones o cargas que han de considerarse como impuestas
sobre el capital de los bienes de la sucesión.

Art. 796.-
Salvo pacto en contrario, el comprador se obliga solidariamente con el vendedor en la medida en que éste estaba obligado.

Art. 797.-
El comprador debe reembolsar al vendedor todo lo que éste haya pagado por deudas y cargas de la herencia antes de la conclusión del contrato; sus propios créditos contra ella, y los otros gastos en lo que han aumentado el valor de los bienes hereditarios al tiempo de la celebración de la venta, salvo si hubiere pactado lo contrario.

Art. 798.-
La enajenación a título gratuito de una herencia se regirá por las reglas de la donación.

CAPITULO II

DE LA PERMUTA

Art. 799.-Por el contrato de permuta las partes se transfieren recíprocamente la propiedad de cosas u otro derecho patrimonial.

Art. 800.-El permutante, si ha sufrido la evicción y no quiere recibir de nuevo la cosa que dió, tiene derecho al valor de la cosa
cuya evicción sufrió, según las normas establecidas para la venta, salvo, en todo caso, el resarcimiento del daño.

Art. 801.-Los gastos de la permuta y los otros accesorios son a cargo de ambos contratantes, por partes iguales, salvo pacto en
contrario.

Art. 802.-En todo lo que no se haya determinado especialmente en este Capítulo, la permuta se regirá por las disposiciones
concernientes a la compraventa.

CAPITULO III

DE LA LOCACION

SECCIÓN I

DE LAS DISPOSICIONES GENERALES


Art. 803.-
La locación tiene por objeto la cesión del uso y goce de una cosa o de un derecho patrimonial, por un precio cierto en
dinero.

Se aplicarán a este contrato, en lo pertinente, las disposiciones de la compraventa.

Art. 804.-Las normas de este capítulo no derogan las disposiciones en contrario de la legislación especial.

Art. 805.-Pueden darse en locación todos los bienes no fungibles que estén en el comercio. Los que estuvieren fuera de él, o
los que no deben ser enajenados por prohibición legal o judicial, podrán ser objeto del contrato, si no fueren nocivos al bien
público, o contrarios a la moral y buenas costumbres.

Art. 806.-Las personas que tuvieren la administración de bienes propios o ajenos podrán darlos en locación; y podrán tomarlos
de terceros los que tengan capacidad de obligarse, dentro de los límites señalados por la ley a sus respectivos derechos, en
ambos casos.

Art. 807.-El contrato de locación no podrá celebrarse por un plazo mayor de cinco años. El estipulado por un plazo más largo,
quedará reducido al término indicado, a no ser que el inmueble urbano, objeto del contrato, se hubiese alquilado para levantar
construcciones en él, o se tratare de fundos rústicos arrendados con el objeto de realizar plantaciones que requieran largo
tiempo para alcanzar resultados productivos.

En ambos supuestos el arrendamiento podrá estipularse hasta por veinte años.

Art. 808.-Si las partes no han determinado el plazo de la locación, ésta se entenderá convenida:

a) cuando se trata de una heredad cuyos frutos deben cosecharse anualmente, por la duración de dicho lapso;

b) si los frutos sólo pudieren cosecharse al cabo de algunos años, por todo el período necesario para recogerlos;

c) si trata de casas que no estén amuebladas, o de locales para el ejercicio de una profesión, de una industria o de un comercio,
por la duración de un año;

d) tratándose de habitaciones o departamentos amueblados, cuyo precio se hubiere convenido por años, meses, semanas o días,
por el tiempo señalado a dicho precio;

e) si la locación tuviere un objeto determinado, por el tiempo necesario para lograrlo;

f) si se trata de cosas muebles, por la duración correspondiente a la unidad de tiempo a la que se ajusta el precio estipulado; y

g) cuando se tratare de muebles proporcionados por el locador para equipar un fundo urbano, por la duración de la locación de
dicho fundo;

Art. 809.-Es nula toda cláusula por la que se pretenda excluir de la casa, pieza o departamento arrendado o sub-arrendado, a
los menores que se hallaren bajo la patria potestad o guarda del locatario o sub-locatario.

Art. 810.-En caso de ser enajenado el bien arrendado, la locación subsistirá por el tiempo convenido siempre que el contrato
hubiere sido inscripto en el Registro respectivo.

SECCIÓN II

DE LOS EFECTOS DE LA LOCACION

Art. 811.-El locador deberá habilitar al locatario para utilizar la cosa por el derecho arrendado en el estado propio para el uso
convenido, salvo acuerdo de hacerlo tal como se hallare. Este se presumirá cuando se arrienden edificios ruinosos, o se reciba el
objeto sin exigir reparaciones.

Art. 812.-Son obligaciones del locador respecto de la cosa:


a) entregarlo al locatario y conservarla en buen estado, efectuando las reparaciones necesarias para ello;

b) mantener al locatario en el goce pacífico de la misma, realizando los actos conducentes a este fin y absteniéndose de cuanto
pueda crear embarazos al derecho de aquél;

c) conservarla tal como la arrendó, aunque los cambios que hiciere no causaren perjuicio alguno al locatario;

d) reembolsar las impensas necesarias; y

e) responder de los vicios o defectos graves que impidieren el uso de ella.

Art. 813.-La obligación a que se refiere el inciso a) del artículo precedente, comprende las reparaciones que exigiere el
deterioro causado tanto por caso fortuito o fuerza mayor como por la calidad propia de la cosa, vicio o defecto de ella, cualquiera
que fuere, o el derivado del uso o goce normal, o el que sucediere por culpa del locador, sus agentes o dependientes.

Se considera como fortuito, a los efectos de este artículo, el deterioro de la cosa originado por hecho de tercero, aunque sea por
motivos de enemistad u odio al locatario.

Art. 814.-Las mejoras y demás obras efectuadas en la cosa durante el contrato se regirán por los principios siguientes:

a) el permiso del locador para realizarlas sólo podrá ser probado por escrito;

b) siel locatario fuere autorizado para efectuarlas, deberá ser designado expresamente.

Cuando se conviniere que las abonará el locador, habrá de consignarse el máximo que el locatario podrá gastar y los alquileres o
rentas con que se verificará el pago. No observándose estas disposiciones, la autorización será nula;

c) si el locatario no realizare las mejoras prometidas, el locador podrá optar entre exigirle el cumplimiento de ellas dentro de un
plazo determinado, o conminarle con la resolución del contrato, si no las afectare. Cuando se hubiere entregado por el locador
alguna suma, o disminuido el precio en vista de las mejoras, podrá exigir, además, el reintegro de aquéllas con los intereses, o el
total del alquiler reducido, sin perjuicio del resarcimiento a que hubiere lugar;

d) el locatario no podrá, sin autorización expresa, efectuar las mejoras que alteren la forma de la cosa. Respecto de terrenos
incultos, se presume autorizado el locatario para cualquier cultivo o mejoras rústicas;

e) si el locatario hiciere sin autorización del locador, mejoras prohibidas por el contrato, o que alteren la forma de la cosa, podrá
aquél impedirlas, y si ya estuvieren terminadas demandar su demolición o exigir antes de la entrega del objeto, que el locatario
lo restituyan al estado en que lo recibió. Si ellas fueren nocivas, o mudaren el destino de la cosa, podrá el locador ejercer los
mismos derecho, o exigir la resolución; y

f) el locatario tendrá derecho de retención por las mejoras o los gastos que correspondan abonar al locador.

Art. 815.-Si la cosa arrendada fuere inmueble, compete al locador acción ejecutiva para el cobro del precio del arrendamiento.

El inquilino no será condenado al pago si tuviere que compensar mejoras o gastos necesarios, o autorizados según los prescripto
en el artículo anterior.

Art. 816.-Las fianzas o garantías de la locación o sublocación, obligan a quienes las otorgan, tanto al pago del precio, como a
todas las demás prestaciones, si no existiere reserva expresa.

Art. 817.-
Los terceros podrán impugnar los pagos anticipados de arrendamientos, conforme a los principios generales.
Sin embargo, y a pesar de convención en contrario, se tendrán como válidos los efectuados hasta el término de seis meses para los predios urbanos, y de un año para los rústicos, en los casos siguientes:

a) respecto de los acreedores hipotecarios, sea cual fuere la fecha en que se inscribiere el gravamen. El término se contará
desde la notificación del embargo. Los abonos ulteriores no podrán ser opuestos al acreedor, pero sí los hechos por mayor plazo
y anotados en el Registro, antes de la constitución de la hipoteca;

b) en los que concierne a los adquirentes de la cosa, los verificados antes de tener conocimiento de la enjanación. El plazo se
contará desde que el título se inscribió y el acto fue notificado al locatario. La limitación no podrá invocarse, por quien supiere o
debiere saber el pago anterior adelantado, en virtud de su inscripción;

c) respecto de la mujer casada, los verificados al marido, a menos de no hallarse éste autorizado;

d) en cuanto a los mandantes, los hechos a los mandatarios no facultados para requerir adelantos por mayor plazo; y

e) con referencia a los incapaces, en cuanto a los anticipos por término más amplio, si no mediare venia judicial.

Art. 818.-Las cosas introducidas en la casa o predio arrendado, quedarán afectadas a las obligaciones del locatario, con arreglo
a lo dispuesto sobre la preferencia de los créditos sobre las cosas muebles.

Art. 819.-El empleo de la cosa en uso distinto al pactado, o al que esté destinada, o el goce abusivo de ella que causare


perjuicio, autoriza al locador a impedirlo, como así también exigir el resarcimiento, y según las circunstancias, a pedir la
resolución del contrato.

Art. 820.-Siempre que el locador modificare la forma de la cosa, o quisiere hacer cambios u obras que no impliquen reparación,
o las hubiere ya hecho contra la voluntad del locatario, podrá éste oponerse a que las haga, o pedir la demolición de ellas, o
devolver la cosa, solicitando el pago de los daños y perjuicios. El locador podrá, sin embargo, modificar los accesorios de la cosa,
con tal que no la perjudique.

Art. 821.-Se consideran impensas necesarias las reparaciones y gastos realizados por el locatario, cuando sin daño de la cosa
no pudieren ser demorados, y no fuere posible dar aviso al locador para que los hiciere o autorizare. Entran en esta clase el pago
de impuestos sobre la cosa, pero no los que gravaren las actividades del locatario, o fueren determinados por la calidad de la
explotación.

Las impensas de otro género sólo serán a cargo del locador, cuando así lo dispongan las reglas de la gestión de negocios ajenos.
El locatario podrá retirar estas mejoras, a menos que el locador quisiere conservarlas, pagando su importe.

Art. 822.-Cuando el locador, no obstante el aviso que el locatario le hubiere dado acerca de los vicios o deterioros que debe
reparar, no lo hiciere, o retardare en hacerlo, podrá el segundo retener la parte del precio correspondiente al costo de las
reparaciones o trabajos y si éstos fueren urgentes, efectuarlos por cuenta del primero.

Art. 823.-Si el locador al realizar las reparaciones a su cargo interrumpiere el uso o goce convenido, en todo o en parte, o
fueren ellas muy incómodas al locatario, podrá éste exigir, según las circunstancias, la cesación del arrendamiento, o una rebaja
proporcional al tiempo que duren aquéllas. Si el locador no conviniere en ello, podrá el locatario devolver la cosa, quedando
disuelto el contrato.

Igual facultad le asistirá siempre que el locador fuese obligado a tolerar o efectuar trabajos en las paredes medianeras,
inutilizando por algún tiempo parte de la cosa arrendada.

Cuando el impedimento sólo fuere parcial, podrá exigir reducción de precio.

Art. 824.-Si el locatario fuere turbado en el uso y goce de la cosa se observarán, según los casos, las reglas siguientes:

a) cuando la turbación procediere de vicios o defectos graves de ella, que impidiere el uso y goce, el locador responderá, aunque
los hubiera ignorado, o sobrevinieren durante el arrendamiento. En ambos supuestos, el locatario podrá pedir se disminuya el
precio, o se rescinda el contrato, a no ser que hubiere conocido tales vicios o defectos;

b) si el menoscabo resultare de una acción, o de las vías de hecho de terceros que pretendan la propiedad, usufructo o
servidumbre, será lícito al locatario reclamar una disminución proporcional del precio siempre que hubiere notificado tales
circunstancias al locador. Lo mismo se observará cuando la turbación o impedimento, derivare de actos realizados en ejercicio de
los poderes regulares de la autoridad pública;

c) en los casos del inciso anterior, si el locatario hubiere sido demandado para desalojar el bien, en todo o en parte, o para sufrir
el ejercicio de una servidumbre u otro derecho real, deberá citar la evicción al locador, y será excluido del pleito si lo exigiere,
siempre que designare a la persona a quien pertenece el derecho. El locador está obligado a tomar la defensa del locatario;

d) no podrá obligarse al locador que garantice al locatario contra las vías de hecho de terceros, que no pretendan derechos
reales sobre la cosa. En tales supuestos, el arrendamiento sólo tendrá acción contra los autores, pero aunque éstos fueren
insolventes, no le será permitido dirigirse contra el locador. Cuando las turbaciones revistieren el carácter de fuerza mayor,
regirá lo dispuesto en el inciso g);

e) el locatario deberá comunicar al locador, lo más pronto posible, toda ursupación o hecho sobreviniente perjudicial a su
derecho, así como cualquier demanda entablada sobre la propiedad, uso o goce de la cosa. Si no lo hiciere, responderá por
daños y perjuicios y no podrá exigir ninguna garantía del locador;

f) si el locador fuere vencido en juicio sobre una parte de la cosa, podrá el locatario reclamar una rebaja del precio, o que se
rescinda el contrato, siempre que se tratare de una porción principal del bien arrendado, así como daños y perjuicios.

Cuando el locatario hubiere conocido al contratar, el peligro de evicción, no podrá pretender aquel resarcimiento; y

g) si la turbación fuere por caso fortuito o de fuerza mayor, podrá solicitar que el contrato se rescinda, o que cese el pago del
precio durante la interrupción.

Art. 825.-Son obligaciones del locatario

a) limitarse al uso y goce convenidos o presuntos, según la naturaleza de la cosa y las circunstancias, aunque el diverso empleo
no causare perjuicio al locador;
b) pagar el precio en los plazos convenidos, y a falta de ajuste, según la costumbre del lugar;


c) conservar la cosa en buen estado y responder del daño o deterioro que se causare por su culpa, o por el hecho de las
personas de su familia que habitaren con él, de sus huéspedes, subordinados o subarrendatarios. En este último caso, puede el
locador exigir que se hagan los trabajos necesarios o rescindir el contrato;

d) reparar aquellos deterioros menores causados regularmente por las personas que habitan el edificio;

e) informar al locador, lo más pronto posible, si durante el contrato se manifestare un vicio de la cosa, que hiciere necesario
adoptar medidas para protegerla contra un pliego antes imprevisto, como también cuando un tercero se arrogare un derecho
sobre ella.

La omisión del aviso le obligará por el daño producido, y si por dicha causa el locador no tomó las medidas necesarias, el
locatario no podrá pedir rebaja o suspensión del alquiler, ni tampoco resarcimiento alguno, ni que se rescinda el contrato;

f) pagar los impuestos establecidos por razón del uso o explotación del bien, aunque las autoridades los cobraren al propietario;
y

g) restituir la cosa, una vez terminada la locación.

Art. 826.-El uso y goce propios del contrato comprende la percepción de los frutos y los productos ordinarios de las
explotaciones existentes, cuando correspondan al locador.

Si el fundo arrendado se extendiere por accesión, el locatario tendrá también el uso del terreno acrecido, con cargo de pagar
mayor precio, siempre que el aumento fuere de importancia.

Art. 827.-Si la cosa se destruyere totalmente por caso fortuito, la locación quedará rescindida. Si lo fuere sólo en parte, podrá
el locatario pedir rebaja del precio, o la rescisión del contrato, según fuere la importancia del daño. Si hubiere simple deterioro,
el arrendamiento subsistirá, pero el locador estará obligado a las reparaciones necesarias.

Art. 828.-El locatario responderá por el incendio de la cosa, si no probare caso fortuito o fuerza mayor, vicio de construcción, o
que el fuego se propagó desde un inmueble vecino u otras causas análogas.

Si la casa alojare a más de un inquilino, todos responderán del incendio, inclusive el locador si en ella habitare. Cada uno
responderá en proporción al valor de la parte que ocupe, excepto si se probare que el incendio comenzó en el apartamento
habitado por uno solo de sus moradores, quien entonces será el único responsable.

Art. 829.-Los cambios o deterioros causados en la cosa por el uso convenido o regular de ella, no harán responsable al
locatario, como tampoco si por la extracción de sus productos, el bien estuviere destinado a extinguirse.

SECCIÓN III

DE LA SUBLOCACIÓN

Art. 830.-El locatario, si no le fuere prohibido por el contrato, podrá subarrendar en todo o en parte la cosa, como también
darla en comodato o ceder la locación. En este último caso se producirá la transferencia de los derechos y obligaciones del
locatario, aplicándose los principios sobre la cesión de derechos.

El subarriendo constituye una nueva locación regida por las normas del presente capítulo.

Art. 831.-La prohibición de subarrendar importa la de ceder el arrendamiento y viceversa.

Art. 832.-La sublocación no modificará las relaciones entre locador y locatario. Las de aquél con el subarrendatario, serán
regidas por las normas siguientes:

a) el locador podrá exigir del subarrendatario el cumplimiento de las obligaciones resultantes de la sublocación, y el segundo
reclamar del primero el de las que éste hubiere contraído con el locatario;

b) el subarrendatario estará directamente obligado a satisfacer los alquileres o rentas que el locatario dejare de abonar, y cuyo
pago fuere demandado; pero sólo hasta la cantidad que estuviere adeudándole; y

c) el sublocatario deberá indemnizar el daño que causare al locador en el uso y goce de la cosa.


Art. 833.-El subarriendo se juzgará siempre bajo la cláusula implícita de que el subarrendatario usará y gozará de la cosa
conforme a su destino, según el contrato primitivo y el locador tendrá derecho para demandar que el sublocatario la entregue en
buen estado.

Art. 834.-El locador deberá admitir los pagos de cuotas vencidas, hechos al locatario por el subarrendatario. Este último no
podrá oponer al locador los anticipos efectuados, salvo que los autorizare el contrato o la ley.

Art. 835.-Los derechos y privilegios del locador sobre las cosas introducidas en el predio, se extienden a las que lo fueren por el
subarrendatario, pero sólo hasta donde alcanzaren las obligaciones que incumben a éste.

Por su parte, el sublocador gozará por el precio del subarriendo, de los derechos y privilegios del arrendamiento sobre las
mismas cosas.

Art. 836.-Si no obstante la prohibición del contrato, el locatario subarrendare la cosa, o lo hiciere si la venia del locador, cuando
ésta fuere necesaria, el subarrendatario no podrá negarse a recibirla alegando esas circunstancias, si contrató en conocimiento
de ellas. En tal caso, la sublocación producirá sus efectos, si el locador la tolerase o hasta que se opusiere.

Por su parte, el locador podrá exigir el desalojo del subarrendatario y que el locatario vuelva a la posesión de la cosa total o
parcialmente subarrendada. También le asistirá derecho para demandar los daños y perjuicios, limitándose a ellos, o bien que se
rescinda la locación, con el resarcimiento que proceda.

SECCIÓN IV

DE LA CONCLUSIÓN DE LA LOCACION

Art. 837.-La locación concluye:

a) si fuere contratada por tiempo determinado, acabado ese tiempo. Se entenderá que hay plazo determinado en los casos
contemplados en las disposiciones generales sobre la locación;
b) convenida sin plazo, cuando cualquiera de las partes lo quisiere;
c) por pérdida de la cosa arrendada;
d) por imposibilidad de obtener de ella el destino para el cual fue arrendada;
e) por los vicios redhibitorios de la cosa, existentes al tiempo del contrato o que sobrevinieren después, salvo, si en el primer

caso los hubiere conocido o debido conocer el locatario. Se juzgarán dentro de este inciso, los supuestos de la finca que
amenazare ruina, o que, con motivo de construcciones en inmuebles vecinos, se tornare obscura;
f) por caso fortuito que hubiere imposibilitado principiar o continuar los efectos del contrato; y
g) por culpa del locador o del locatario que autorice a uno u otro a rescindir el contrato; y
h) por falta de pago de dos mensualidades vencidas, si el locador demandare la terminación del contrato.

Art. 838.-En el caso del inciso a) del artículo precedente, si el locatario no devuelve la cosa, podrá el locador demandar su
restitución inmediata, con más los daños y perjuicios. El desahucio se cumplirá dentro de diez días, a partir de la notificación de
la sentencia que lo decretare.

Art. 839.-Si la locación no fuere de plazo determinado, el locador podrá demandar la restitución de la cosa, pero el locatario, no
adeudando dos períodos de alquileres, gozará de los plazos siguientes, computados desde la intimación:
a) si la cosa fuere mueble, después de tres días;
b) si fuere casa o predio, después de cuarenta días. Si el precio se hubiere fijado por días, después de siete días;
c) si fuere un predio rústico donde exista un establecimiento agrícola, después de un año; y
d) si fuere una suerte de tierra en que no exista establecimiento comercial, industrial o agrícola, después de seis meses.

Art. 840.-Concluido el contrato de locación, el locatario debe devolver la cosa arrendada como la recibió, si se hubiere hecho
descripción de su estado, salvo lo que hubiere perecido o se hubiere deteriorado por el tiempo o por causas inevitables.

Si el locatario recibió la cosa sin descripción de su estado, se presume que la recibió en buen estado, salvo prueba en contrario.


Art. 841.-La locación a término no concluye por la muerte de la partes. Sin embargo, en caso de fallecimiento del locatario de
un inmueble, cuando el subarriendo estuviere prohibido, los herederos podrán obtener que se rescinda sin pagar indemnización,
si probaren que por consecuencia del deceso, no pueden soportar las cargas del arrendamiento, o que la finca no responde a sus
necesidades actuales. Esa petición deberá formularse dentro del término de seis meses a partir de la muerte del locatario.

Art. 842.-El locatario puede retener la cosa arrendada en razón de lo que deba el locador por el pago de mejoras autorizadas,
salvo que el locador depositare o afianzare el pago de ellas a las resultas de la liquidación. El locador tampoco puede abandonar
la cosa arrendada para eximirse de pagar las mejoras y gastos a que estuviere obligado.

Art. 843.-Si terminado el contrato, el locatario permanece en el uso y goce de la cosa arrendada, no se juzgará que hay tácita
reconducción, sino la continuación de la locación concluida, y bajo sus mismos términos, hasta que el locador pida la devolución
de la cosa; y podrá pedirla en cualquier tiempo, sea cual fuere el que el arrendatario hubiere continuado en el uso de la cosa.

El arrendatario en mora en cuanto a la restitución de la cosa está obligado a pagar el canon convenido hasta la entrega de ella,
sin perjuicio de resarcir cualquier otro daño.

Art. 844.-Las normas de este capítulo no prevalecen sobre las disposiciones contrarias de las leyes especiales.

CAPITULO IV

DEL CONTRATO DE SERVICIOS

Art. 845.-Los derechos y las obligaciones de los empleadores y trabajadores derivados del contrato de trabajo, se regirán por la
legislación laboral; y los derivados del ejercicio de las profesiones liberales, por su legislación especial.

Art. 846.-El obligado a la prestación de un servicio debe ejecutarlo personalmente y esta prestación es incesible, salvo
convención en contrario.

Art. 847.-Quien realizare cualquier trabajo, o prestare algún servicio a otro, podrá exigir el precio aunque no hubiere mediado
ajuste, siempre que las actividades fueren de su profesión o modo de vivir. Si hubiere tarifa o arancel se aplicarán éstos, y en
defecto de ellos, la retribución habitual, que será fijada por el juez.

Art. 848.-El que prestare su servicio percibirá la remuneración convenida al final de cada período de tiempo establecido en el
contrato, aunque efectivamente no haya cumplido tareas, sin culpa suya.

Art. 849.-No puede pactarse la prestación de servicios por un plazo mayor de cinco años, pero éste será renovable de
conformidad de partes. Los convenios hechos por vida del locador, o que excedan ese plazo, sólo valdrán por el tiempo arriba
fijado.

Art. 850.-Salvo convención en contrario, el contrato de servicios hecho por un plazo determinado, o cuya duración resulta del
fin para el cual el servicio fue prometido, termina a la expiración del plazo previsto, sin que sea menester su denuncia.

Si no se hubiere fijado plazo, cualquiera de las partes podrá dar por terminado el contrato, dando aviso a la otra por lo menos
con treinta días de anticipación.

Art. 851.-Aun en los contratos de plazo determinado, podrán las partes darlos por concluidos sin aviso previo, cuando existan
justos motivos para ello. Son justos motivos, entre otros:

a) la incompetencia o la negligencia del que debe prestar los servicios;

b) el incumplimiento de las instrucciones impartidas por la otra parte;

c) la imposibilidad permanente para desempeñar los servicios a cuya prestación se ha obligado; y

d) las razones de moralidad que autorizan a no ejecutar el contrato.


CAPITULO V

DEL CONTRATO DE OBRA

Art. 852.-
El contrato de obra tiene por finalidad la ejecución de determinado trabajo que una de las partes de obliga a realizar,
por sí o bajo su dirección, mediante un precio en dinero.

El que realiza la obra podrá también suministrar materiales para su ejecución.

Art. 853.-Si el que ejecuta la obra debe además suministrar todos los materiales necesarios, el traspaso del dominio se
verificará por la recepción de la obra terminada. Cumplida la entrega, serán aplicables las reglas de la compraventa.

Art. 854.-El que realiza la obra está obligado a ejecutarla personalmente o hacerla ejecutar bajo su responsabilidad por otro, a
menos que, por su naturaleza o por cláusula expresa, esté excluida la posibilidad de ejecución por otro.

Si la obra debiere ejecutarse bajo la forma de empresa, el empresario, salvo pacto en contrario, deberá contar con los medios,
máquinas y útiles necesarios para su realización y deberá también suministrar los materiales.

Art. 855.-El que ejecuta la obra deberá realizarla como fue acordada, observando las especificaciones y planos, si existieren. No
podrá variar el proyecto de la obra sin permiso escrito de la otra parte, pero si el cumplimiento del contrato exigiere
modificaciones y ellas no pudieren preverse al tiempo en que se concertó, deberá comunicarlo inmediatamente al otro
contratante, expresando la alteración que causare sobre el precio fijo. Corresponderá al juez determinar las modificaciones a
introducirse y la correlativa variación del precio.

Si el importe de las variaciones superare la sexta parte del precio convenido, podrá el que ejecutare la obra separarse del
contrato, y obtener, según las circunstancias, una indemnización equitativa.

Art. 856.-El que ejecuta una obra deberá entregarla en el plazo estipulado, o en el que fuere razonablemente necesario,
corriendo entretanto los riesgos de la cosa a su cargo.

Art. 857.-El precio de la obra deberá pagarse a su entrega, si no hubiere plazo estipulado.

Si antes de la entrega, pereciere por caso fortuito la obra, no podrá el que la ejecuta reclamar el precio de su trabajo, ni el
reembolso de sus gastos, a menos que el que la encargó hubiere incurrido en mora de recibirla.

Cuando la obra se destruyese, sea a consecuencia de un defecto del material suministrado, o de la tierra asignada por el que
encarga la obra, sea por efecto del modo de ejecución prescripto por él, podrá el que la ejecuta, si en tiempo útil le advirtió de
esos riesgos, reclamar el precio del trabajo hecho y el reembolso de los gastos no incluidos en ese precio.-

Podrá además reclamar daños y perjuicios, si el que encargó la obra ha incurrido en culpa.

Art. 858.-El que encarga la obra puede introducir variaciones en el proyecto, siempre que su monto no exceda de la sexta parte
del precio total convenido. El que la ejecuta tiene derecho en este caso a la compensación por los mayores trabajos realizados,
aun cuando el precio de la obra hubiese sido determinado globalmente.

La disposición del parágrafo anterior no se aplicará cuando las variaciones, aún estando contenidas dentro de los límites
indicados, importasen notables modificaciones de la naturaleza de la obra o de las cantidades en las diversas categorías
singulares de trabajo, previstos en el contrato para la ejecución de dicha obra.

Art. 859.-Si se trata de obras que deben realizarse por partes, cada uno de los contratantes podrá pedir que la verificación se
efectúe por cada parte. En este caso, el empresario podrá pedir el pago en proporción a la obra realizada y entregada.

El pago hace presumir la aceptación de la parte de obra pagada. No produce este efecto el desembolso de cantidades entregadas
a cuenta.


Art. 860.-Tratándose de edificios u obras en inmuebles destinados a larga duración, el constructor es responsable por su ruina
total o parcial o peligro evidente de ruina, si ésta procede de vicios de construcción, de vicios de suelo o de mala calidad de los
materiales, cualquiera fuere quien los haya suministrado.

Para que sea aplicable la responsabilidad, la ruina deberá producirse dentro de los diez años de recibida la obra.

La responsabilidad que este artículo impone no será dispensable contractualmente y se extenderá indistintamente al director de
la obra y al proyectista, según las circunstancias, sin perjuicio de la acciones de regreso que pudieren corresponder.

Art. 861.-El constructor, para accionar en repetición contra los subcontratistas, debe, bajo pena de caducidad de su derecho,
comunicarles la denuncia hecha por el propietario, dentro de los sesenta días computados desde su recepción.

Art. 862.-El que encomienda la obra puede desistir de su ejecución aún después de comenzada, indemnizando a la otra parte
todos sus gastos, trabajo y utilidad que hubiere podido obtener por el contrato. Sin embargo, los jueces podrán reducir
equitativamente la indemnización por la utilidad no percibida, si la aplicación estricta de la norma condujere a una notoria
injusticia. Para este efecto tomarán en cuenta principalmente lo que el constructor ganó o pudo ganar al liberarse de su
obligación.

Art. 863.-Si el contrato se resuelve porque la ejecución de la obra se ha hecho imposible, a consecuencia de una causa no
imputable a alguna de las partes, el que la encomendó debe pagar la parte ya realizada de la obra, dentro de los límites en que
para él sea útil, en proporción al precio pactado de la obra entera.

Art. 864.-El contrato no se resuelve por fallecimiento del que ejecuta la obra, salvo que la consideración de su persona haya
sido motivo determinante de la convención. La otra parte puede desistir en cualquier caso si los herederos del fallecido no diesen
fianza para la buena ejecución de la obra.

Art. 865.-Resolviéndose el contrato en el caso del artículo anterior, debe pagarse a los herederos del que ejecutó la obra el
valor de los trabajos realizados, en relación al precio pactado, y reembolsárseles los gastos soportados para la ejecución del
remanente, pero sólo dentro de los límites en que las obras realizadas o los gastos soportados sean útiles.

Art. 866.-Quienes hubieren trabajado o suministrado materiales en obras ajustadas por precio determinado, sólo tendrán
acción contra quien las encomendó hasta el importe que éste adeudare a su contratante.

CAPITULO VI

DEL CONTRATO DE EDICIÓN

Art. 867.-El contrato de edición tiene por finalidad la reproducción uniforme de una obra literaria, científica o artística, su
difusión y venta al público. Salvo renuncia expresa, el autor o su sucesor tendrá derecho a una remuneración.

Art. 868.-Si no hubiese estipulación en contrario, el contrato transmite al editor el derecho del autor, mientras dure la
ejecución de aquél y en todo lo que su naturaleza lo exija.

Art. 869.-Puede también el autor obligarse a elaborar una obra según plan acordado con el editor, y en este caso el autor sólo
tendrá derecho a la remuneración, adquiriendo el editor el derecho de autor.

Art. 870.-No habiendo plazo estipulado para la entrega de la obra, se entiende que el autor puede entregarla cuando lo
conveniere, salvo el derecho del editor, en caso de demora excesiva, para pedir al juez la fijación del término y, en defecto de
cumplimiento, la resolución del contrato.

Art. 871.-En tanto no se hayan agotado las ediciones que el editor tiene el derecho de hacer, no podrán el autor ni sus
sucesores disponer total o parcialmente de la obra.


Los artículos de diario y los artículos aislados, de poca extensión, insertos en una revista podrán siempre ser reproducidos en
otra parte por el autor o sus sucesores.

Los trabajos que hacen parte de una obra colectiva, o los artículos de revista de una cierta extensión, no pueden ser
reproducidos por el autor ni por sus sucesores antes de la expiración del plazo de tres meses desde el momento en que la
publicación ha sido hecha.

Art. 872.-Si el contrato no determinare el número de ediciones autorizadas, no podrá el editor publicar más de una. Salvo
estipulación en contrario, el editor es libre por cada edición, de fijar el número de sus ejemplares, pero está obligado, si la otra
parte lo exige, a imprimir al menos un número suficiente para dar a la obra una publicidad conveniente.

Si la convención autorizare al editor a publicar varias ediciones de una obra, y descuidase publicar una nueva cuando se hubiere
agotado la anterior, podrá el autor o sus sucesores pedir al juez que le fije el plazo para la publicación de una edición nueva,
bajo pena de perder el editor su derecho.

Art. 873.-El editor está obligado a reproducir la obra en forma conveniente, sin ninguna modificación. Debe igualmente costear
anuncios necesarios y proveer las medidas habituales enderezadas al éxito de la venta.

El editor fijará el precio de venta de la obra, sin poder elevarlo al extremo de limitar su circulación.

Art. 874.-El autor conserva el derecho de introducir correcciones en su obra, con tal que ellas no perjudiquen los intereses o
aumenten la responsabilidad del editor. Si a consecuencia de ellas impusiere gastos imprevistos al editor, debe reembolsárselos.

Art. 875.-El editor no puede hacer una nueva edición sin haber puesto, previamente, al autor en condiciones de mejorar su
obra.

El derecho de publicar separadamente distintas obras del mismo autor no importa el de publicarlas unidas en un mismo volumen.
Del mismo modo, el derecho de editar las obras completas de un autor, o una categoría de sus obras, no implica el de publicar
por separado las distintas obras comprendidas en ellas.

Art. 876.-Si en el contrato no se hubiese estipulado la remuneración que corresponde al autor, el juez fijará su importe, previo
dictamen pericial.

Art. 877.-A falta de estipulación expresa, la remuneración del autor será exigible desde que entregue al editor la obra entera o
cada parte, si se hubiese convenido su ejecución por partes.

Si los contratantes convinieren en hacer depender la remuneración en todo o en parte del resultado de la venta, debe el editor
establecer su cuenta de venta y suministrar al autor los comprobantes respectivos.

Art. 878.-Si la obra pereciere por caso fortuito en poder del editor, antes de ser editada, deberá éste pagar al autor o a sus
sucesores como indemnización, la remuneración o participación que les hubiere correspondido en caso de editarse. Si el autor
poseyere una copia de la obra destruida, tiene que ponerla a disposición del editor. Si no la poseyere, deberá rehacerla, si el
trabajo es relativamente fácil.

Si la pérdida de la obra ocurrió por culpa o dolo del editor o del autor, el otro contratante tendrá derecho a indemnización por
todos los daños y perjuicios sufridos.

Art. 879.-El contrato se extingue si, antes de la terminación de la obra, el autor falleciere, deviniere incapaz o se encontrare sin
su culpa en la imposibilidad de terminarla.

Si una parte importante de la obra ha sido ejecutada, el editor tendrá derecho a que el contrato se cumpla en esa parte, salvo
que se hubiere convenido expresamente que la obra no se publique sino íntegramente.

En caso de quiebra del editor, la otra parte podrá entregar la obra a otro editor, a menos que se den garantías por el


cumplimiento de las obligaciones todavía no vencidas al tiempo de la declaración de quiebra.

CAPITULO VII

DEL MANDATO
SECCIÓN I

DE LAS DISPOSICIONES GENERALES

Art. 880.-Por el contrato de mandato una persona acepta de otra poder para representarla en el manejo de sus intereses o en
la ejecución de ciertos actos.

El mandato tácito resultará de hechos inequívocos del mandante, de su inacción o silencio, o cuando en conocimiento de que
alguien gestiona sus negocios o invoca su representación no lo impidiere, pudiendo hacerlo.

Art. 881.-La aceptación del mandato puede resultar del cumplimiento de los actos encomendados al mandatario. Se la
presumirá cuando aquél a quien se propone, reciba el instrumento de un poder para cumplirlo, o los objetos o valores que se
refieren a él, sin declinar el ofrecimiento.

Si el negocio encargado al mandatario fuere de los que por su oficio o su modo de vivir aceptare regularmente, deberá tomar,
aun cuando se excusare, las providencias conservatorias urgentes que exige el negocio.

Art. 882.-El mandato podrá ser válidamente conferido a un menor que haya cumplido diez y ocho años de edad. El otorgante
estará obligado por su ejecución, tanto respecto del mandatario, como de los terceros con quienes éste hubiere contratado.

El mandatario incapaz podrá oponer la nulidad del contrato cuando fuere demandado por su incumplimiento, o por rendición de
cuentas, salvo las acciones del mandante por lo que el mandatario hubiere convertido en su provecho, o derivadas de actos
ilícitos.

Art. 883.-El mandato concebido en términos generales, sólo comprenderá los actos de administración, aunque el mandatario
declare que no se reserva ningún poder, o que el mandatario puede hacer cuanto juzgue conveniente, o existiere cláusula
general y libre gestión.

Art. 884.-Son necesarios poderes especiales, para los actos siguientes:

a) efectuar los pagos que no sean ordinarios de la administración;

b) novar obligaciones existentes al tiempo del mandato;

c) transigir, comprometer en árbitros, prorrogar jurisdicción, renunciar al derecho de apelar o a prescripciones adquiridas;

d) hacer renuncia gratuita, o remisión, o quita de deudas, a no ser en caso de concurso del deudor;

e) efectuar cualquier acto a título oneroso o gratuito tendiente a constituir, transmitir, renunciar o extinguir derechos reales
sobre inmuebles. El poder especial a que se refiere este inciso, no comprende la facultad de hipotecarlos o transferir derechos
reales por deudas anteriores al mandato;

f) hacer donaciones, excepto las recompensas de pequeña sumas al personal de la administración. El poder expresará los bienes
que se donare y el nombre de los beneficiarios;

g) revocar las donaciones ya hechas, debiendo designarse al donatario;

h) dar o recibir dinero en préstamo, a no ser que la administración consista en realizar esos actos, o que ellos fueren
consecuencia de la misma, o los exigiere la conservación de los bienes confiados al mandatario;

i) dar en arrendamiento por más de cinco años inmuebles que estuviere a cargo del apoderado;

j) constituir al mandante en depositario, a no ser que el poder consista en recibir depósitos o consignaciones, o que ellos fueren
consecuencias de la administración;

k) obligar al mandante a prestar cualquier servicio, como locador, o gratuitamente;

l) formar sociedad;constituir al mandante en fiador;

m) aceptar o repudiar herencias;


n) reconocer o confesar obligaciones anteriores al mandato;
ñ) recibir en pago lo adeudado al mandante, a menos que el cobro pueda considerarse como medio de ejecutar el mandato; y
o) ejecutar aquellos actos del derecho de familia, susceptibles de realizarse por terceros. La escritura pública necesaria en el

caso de este inciso, deberá especificarlos y mencionar la persona respecto de la cual se confirió el mandato.

Art. 885.-El mandato especial para ciertos actos de una naturaleza determinada, debe limitarse a ellos, sin extenderse a otros
análogos, aunque éstos pudieren considerarse consecuencia natural de los que el mandante hubiere encomendado.

Art. 886.-El mandato se presume oneroso, salvo convención en contrario.

Art. 887.-El poder para contraer una obligación comprende el de cumplirla, siempre que el mandante hubiere entregado al
mandatario el dinero o la cosa que se debe dar en pago.

Art. 888.-Cuando en el mismo instrumento se hubieren nombrado dos o más mandatarios, se entenderá que la designación fue
hecha para ser aceptada por uno solo en el orden en que estén indicados, con las excepciones siguientes:

a) cuando fueren designados para que intervengan todos o algunos de ellos conjuntamente;
b) si lo hubieren sido para desempeñarlo todos o algunos de ellos separadamente, o el mandante dividiere la gestión entre los
mismos, o los facultare para dividirla entre sí; y

c) cuando han sido nombrados para actuar uno de ellos a falta del otro, u otros.

Art. 889.-Aceptado el mandato por uno de los nombrados, su renuncia, fallecimiento o incapacidad sobreviniente, dará derecho
a cada uno de los otros para aceptarlo, según el orden de su designación.

Art. 890.-Quien diere a otro recomendación o consejo, no responderá por el daño que de ello resultare.

SECCIÓN II

DE LOS EFECTOS DEL MANDATO

Art. 891.-El mandatario deberá:
a) ejecutar fielmente el contrato de acuerdo con la naturaleza del negocio y dentro de los límites del poder, ajustándose a las
instrucciones recibidas. No se juzgará que apartó de ellas, si lo hubiese cumplido en una forma más ventajosa que la indicada;
b) abstenerse de ejecutar el mandato, cuando de ello resultare daño manifiesto para el poderdante;
c) tomar las medidas conservatorias exigidas por las circunstancias, cuando se hallase en imposibilidad de obrar con arreglo a las
instrucciones, pero no estará obligado a constituirse en agente oficioso;
d) responder por los daños y perjuicios derivados de la inejecución total o parcial, si le fuere imputable;
e) dar cuenta de sus operaciones, sin que la previa relevación de ello por el mandante le libere de los cargos que éste pueda
justificar contra él;
f) restituir cuanto recibió del poderdante y no hubiese dispuesto por su orden, como también lo que obtuvo de tercero, aunque
fuere sin derecho, las ganancias derivadas del negocio, los títulos, documentos y papeles que le hubieren sido confiados, salvo
las cartas o instrucciones entregadas con motivo de la ejecución del contrato;
g) a falta de autorización del mandante, abstenerse de otro beneficio o provecho en el desempeño del encargo, salvo el previsto
al celebrarse el contrato; y
h) posponer sus intereses en la ejecución del contrato si mediare conflicto entre los suyos y los del mandante.

Art. 892.-Si el mandatario, violando lo dispuesto en el inciso g) del artículo anterior, hubiere recibido, aun después de finalizar
el encargo, un provecho secreto o ilícito del tercero con quien hubiese tratado por cuenta del principal, podrá ser compelido a
entregarlo y perderá todo derecho a la retribución.

Art. 893.-El mandatario deberá intereses por las cantidades que aplicó a uso propio, desde el día en que lo hiciere, y por las


que debiere a partir de la fecha en que se hubiese constituido en mora de entregarlas. Será responsable asimismo, por los daños
que el abuso de confianza causare al mandante.

Art. 894.-El mandatario responde por el dinero que tuviere en su poder por cuenta del mandante, aunque se pierda por caso
fortuito, o fuerza mayor. Si el dinero estuviere contenido en cajas o sacos cerrados no responderá por el accidente, a no ser que
hubiere incurrido en negligencia al no depositarlo en los bancos locales.

Art. 895.-Si hubiere solidaridad entre diversos mandatarios, ésta cesará cuando el daño naciere de actuar uno de ellos por
separado, violando las reglas del contrato. Siempre que debieren intervenir conjuntamente, el que se negare a cooperar será
único responsable de los daños y perjuicios derivados de la inejecución.

Art. 896.-Cuando el mandatario, por convenio especial tomare a su cargo la solvencia de los deudores y los riesgos del cobro,
se constituirá por ello en principal obligado, y serán de su cuenta el caso fortuito y la fuerza mayor.

Art. 897.-Si el mandatario efectuare los actos de su encargo en su propio nombre, no obligará al mandante respecto de
terceros, aunque éstos tuvieren noticias del mandato. Podrá el mandante exigir una subrogación judicial en los derechos que
nazcan de los actos ejecutados y ser obligado por los acreedores que ejercen los derechos del mandatario, según las reglas
generales.

Art. 898.-Son deberes del mandante con respecto al mandatario:

a) pagarle la retribución convenida, o la que resulte de los aranceles profesionales de leyes especiales. En defecto de normas
convencionales o legales, la remuneración será fijada por el juez;

b) entregar las cantidades necesarias para la ejecución del mandato, si el mandatario las pidiere;

c) reembolsar los anticipos, no obstante que el negocio no le hubiese resultado favorable. La restitución comprenderá los
intereses desde que las sumas fueron adelantadas. Este deber subsistirá, aunque los gastos parecieren excesivos, con tal que no
fueren desproporcionados, y siempre que el mandatario no hubiere incurrido en falta alguna;

d) liberarle de las obligaciones que hubiese contraído con terceros en cumplimiento del mandato y proveerle de las cosas o
sumas necesarias para exonerarse de aquéllas; y

e) indemnizarle cuando sin falta imputable, hubiere sufrido pérdidas con motivo del mandato. Se consideran tales, aquéllas que
no hubiese experimentado el mandatario en caso de no aceptar el encargo.

Art. 899.-El mandatario no estará obligado a esperar la presentación de sus cuentas, o el total cumplimiento del mandato, para
exigir los adelantos o gastos por él efectuados.

Hasta el pago de éstos y de su retribución, podrá retener los bienes o valores del mandante que se hallaren en su poder.

Art. 900.-El mandante no está obligado a pagar los gastos que realizó el mandatario:

a) si los hizo contra su expresa prohibición, salvo si quisiere aprovechar las ventajas derivadas de ellos;

b) si fueron ocasionados por culpa del propio mandatario;

c) cuando los efectuó, aunque le hayan sido ordenados, si supiere el mal resultado que tendría el negocio, ignorándolo el
mandatario; y

d) si se convino que los gastos fueren de cuenta del mandatario, o que éste sólo pudiere exigir una cantidad determinada.

Art. 901.-El mandatario no puede reclamar en nombre propio la ejecución de los actos jurídicos realizados a nombre del
mandante, ni ser personalmente demandado por el cumplimiento de ellos.

Art. 902.-Cuando concluyere o fuere revocado el mandato sin culpa del mandatario, deberá el mandante satisfacer la parte de
la retribución proporcional al servicio cumplido, pero si el mandatario la hubiere recibido total o parcialmente, no estará obligado
a restituir.

Art. 903.-Cuando dos o más personas nombraron mandatario para un negocio común, quedarán obligados solidariamente por
todos los efectos del contrato.


Art. 904.-El mandatario podrá substituir en otra persona la ejecución del mandato. En este caso, sus relaciones con el sustituto
se regirán por las reglas que gobiernan el contrato principal.

Responderá de la persona que hubiere elegido, cuando no se le acordó aquella facultad. Si la tuvo, pero sin designación de
nombre, quedará obligado, siempre que hubiere escogido persona de insolvencia o incapacidad notorias.

Si sustituyere el poder en la persona que se le indicó, el mandatario quedará exento de responsabilidad.

Art. 905.-Quien sustituyó sus poderes podrá revocar el acto cuando lo juzgue conveniente; pero, entretanto estará obligado a
vigilar al sustituto, a menos que el nombramiento proviniere del mandante.

Art. 906.-El mandante, en todos los casos, tendrá acción directa contra el sustituto, pero sólo por las obligaciones que éste
hubiere contraído por la sustitución. Recíprocamente, el sustituto la tendrá contra el mandante por el cumplimiento del contrato.

El mandante conservará su acción directa contra el mandatario que sustituyó contrariando sus órdenes, o que por su culpa fuere
responsable de los daños o intereses.

Art. 907.-La sustitución prohibida por el mandante, o en persona distinta de la designada por él, no le obligará respecto de
terceros por los actos del sustituto, si éstos debieron conocer las circunstancias expresadas.

Art. 908.-Satisfechos los gastos y la retribución del mandatario, el mandante no estará obligado a pagar remuneración o
comisiones a los sustitutos, a menos que la sustitución hubiere sido indispensable, o dispuesta por el mandante.

SECCIÓN III

DE LA EXTINCIÓN DEL MANDATO

Art. 909.-El mandato se extingue:
a) por cumplimiento del negocio para el que fuere constituido;
b) por vencimiento del plazo determinado o indeterminado impuesto a su duración;
c) por revocación del mandante;
d) por renuncia del mandatario;
e) por muerte de cualquiera de las partes;
f) por incapacidad sobreviniente a uno de los contratantes. El poder otorgado por la mujer antes de su matrimonio, subsistirá en
cuanto los actos que le son permitidos realizar; y
g) cuando se tratare de un mandato sustituido, por la cesación de los poderes del sustituyente, aunque éste fuere un
representante necesario.

Art. 910.-Se extinguirá el mandato respecto del mandatario y de los terceros con quienes éste hubiere contratado, cuando
supieren o hubieren podido saber la cesación de aquél.

Los actos que el mandatario ha realizado antes de conocer la extinción del mandato son válidos respecto del mandante o sus
herederos.

Art. 911.-Será facultativo para los terceros, obligar o no al mandante por los contratos que hubieren hecho con el apoderado,
ignorando la cesación de éste, pero el primero no podrá prevalecerse de tal circunstancia, para obligarles por lo realizado
después de la extinción del mandato.

Art. 912.-No obstante la extinción del mandato, es obligación del mandatario, de sus herederos o representantes de sus
herederos incapaces, continuar por sí, o por otros lo negocios comenzados que no admiten demora, hasta que el mandante, sus
herederos o representantes dispongan sobre ellos, bajo pena de responder por el perjuicio que de su omisión resultare.

Art.913.-El mandante puede revocar el mandato.


El nombramiento de un nuevo apoderado para el mismo negocio importará revocar el mandato anterior, a partir del día en que
se notificare al primer representante. La revocación tendrá lugar, aunque el segundo poder no produzca efecto por la muerte o
incapacidad del nuevo mandatario, o porque éste no lo acepte, o si el instrumento fuer nulo por falta o vicio de forma.

Revocado el mandato por cualquier causa, deberá devolverse el instrumento en que constare.

Art. 914.-Interviniendo directamente el mandante en el negocio encomendado al mandatario, y poniéndose en relación con los
terceros, queda revocado el mandato, si él expresamente no manifestase que su intención no es la de revocarlo.

Art. 915.-Cuando el mandato es general, la procuración especial dada a otro mandatario, deroga, en lo que concierne a esta
especialidad la procuración general anterior.

La procuración especial no es derogada por la procuración general posterior, dada a otra persona, salvo cuando comprendiese en
su generalidad el negocio encargado en la procuración anterior.

Art. 916.-El mandante puede revocar el mandato, pero si se hubiere pactado la irrevocabilidad, responderá de los daños, salvo
que medie una justa causa.

El mandato conferido en el interés común del mandante y mandatario o de éste exclusivamente, o de un tercero, no se extingue
por la muerte o la incapacidad sobrevenida al mandatario, ni por revocación de parte del mandante, salvo estipulación en
contrario, o que concurra una justa causa.

Art. 917.-Es también irrevocable el mandato, salvo que medie justa causa:

a) en los casos en que fuese condición de un contrato bilateral, o el medio de cumplir una obligación contratada, como el
mandato de pagar letras u órdenes; y

b) cuando fuese conferido al socio, como administrador o liquidador de la sociedad, por disposición del contrato social, salvo
cláusula en contrario, o disposición especial de la ley.

Art. 918.-El mandatario que renuncia sin justa causa al mandato debe resarcir los daños al mandante. Si el mandato es por
tiempo indeterminado, el mandatario que renuncia sin justa causa está obligado al resarcimiento, si no ha dado un oportuno
preaviso.

El mandatario, aunque renuncie con justa causa, debe continuar sus gestiones, si no le es del todo imposible, hasta que el
mandante pueda tomar las disposiciones para ocurrir a esta falta.

Art. 919.-Todo mandato destinado a ejecutarse después de la muerte del mandante, sólo valdrá si reviste la forma de una
disposición testamentaria.

Art. 920.-La incapacidad sobreviniente del mandante o mandatario sólo extinguirá el mandato en la medida en que alguno de
ellos pierda el ejercicio de sus derechos.

Art. 921.-El mandato conferido a varias personas designada para operar conjuntamente se extingue aunque la causa de
extinción concierna a solo uno de los mandatarios, salvo pacto en contrario.

CAPITULO VIII

DEL CONTRATO DE TRANSPORTE

SECCION I

DE LAS DISPOSICIONES GENERALES

Art. 922.-Por el contrato de transporte el porteador se obliga, mediante una retribución en dinero, a trasladar personas o cosas


de un lugar a otro.

Art. 923.-Aquellos que explotan servicios para el transporte de personas o de cosas, están obligados a aceptar los pedidos de
transporte que sean compatibles con los medios ordinarios de la empresa.

Los transportes deben realizarse según el orden de los pedidos. Si simultáneamente fueren formulados varios pedidos, será
siempre preferido aquél que fuere de recorrido mayor.

Si las condiciones generales admiten concesiones especiales, el porteador está obligado a aplicarlas en igualdad de condiciones a
cualquiera que formule pedido.

SECCIÓN II

DEL TRANSPORTE DE PERSONAS

Art. 924.-En el transporte de personas el porteador responde por el retardo y la inejecución del transporte, así como por los
siniestros que causen daño al viajero durante el viaje, y por la pérdida o la avería de las cosas que éste lleve consigo, si no
prueba haber adoptado todas las medidas necesarias para evitar el daño.

Son nulas las cláusulas que limitan la responsabilidad del porteador por los siniestros que afecten al viajero. Las normas de este
artículo se observan también en los contratos de transporte gratuito.

Art. 925.-En los transportes acumulativos cada porteador responde en la extensión del propio recorrido.

Sin embargo, el daño por el retardo o por la interrupción del viaje se determina en razón del recorrido entero.

SECCIÓN III

DEL TRANSPORTE DE COSAS

Art. 926.-En el transporte de cosas el remitente debe indicar con exactitud al porteador el nombre del destinatario y el lugar de
destino, la naturaleza, el peso, la cantidad y el número de las cosas que deben ser transportadas y los demás datos necesarios
para realizar el transporte.

Si para la ejecución del transporte son necesarios documentos especiales, el remitente debe entregarlos al porteador juntamente
con las cosas que tienen que ser transportadas.

Son de cargo del remitente los daños que deriven de la omisión o de la inexactitud de las indicaciones o de la falta de entrega o
irregularidad de los documentos.

Art. 927.-El remitente debe entregar al porteador una carta de porte con su firma, en la que deberá consignar las indicaciones
enunciadas en el artículo anterior y las condiciones convenidas para el transporte.

A pedido del remitente debe el portador entregarle un duplicado de la carta de porte con su firma o, en su defecto, un recibo de
carga, con las mismas indicaciones. Salvo disposiciones contraria de la ley, el duplicado de dichos documentos puede ser librado
con la cláusula "a la orden".

Art. 928.-El remitente puede suspender el transporte y pedir la restitución de las cosas, o bien ordenar su entrega a un
destinatario distinto de aquél originariamente indicado, o también disponer otra cosa, salvo su obligación de reembolsar los
gastos y resarcir los daños derivados de la contraorden.


Cuando el porteador hubiere librado al remitente un duplicado de carta de porte o un recibo de carga, no podrá el remitente
disponer de las cosas entregadas para su transporte, si no exhibe al porteador el duplicado o el recibo para anotar en ellos las
nuevas indicaciones, las cuales deben ser suscritas por el porteador.

El remitente no puede disponer de las cosas transportadas desde el momento en que ellas hayan sido puestas a disposición del
destinatario.

Art. 929.-Si el comienzo o la continuación del transporte son impedidos o excesivamente demorados por causas no imputables
al porteador, éste debe pedir inmediatamente instrucciones al remitente, y proveer entretanto a la custodia de las cosas que le
han sido entregadas. Si las circunstancias hacen imposible el pedido de instrucciones al remitente o si éstas no son ejecutables,
el porteador podrá resolver el contrato. Podrá también depósitar judicialmente las cosas en el lugar donde se encuentren,
aplicándose las normas del pago por consignación. El porteador debe informar del depósito inmediatamente al remitente.

Art. 930.-El porteador tiene derecho al reembolso de los gastos. Si el transporte se ha iniciado, lo tiene también al pago del
precio en proporción al recorrido, salvo que la interrupción del transporte se deba a la pérdida total de las cosas derivadas de
caso fortuito.

Art. 931.-El porteador debe poner las cosas transportadas a disposición del destinatario en el lugar, en el plazo y con las
modalidades indicadas por el contrato.

Si la entrega no ha de realizarse en la dirección del destinatario, el porteador debe darle inmediatamente aviso de la llegada de
las cosas transportadas.

Si por el remitente se ha librado una carta de poder, debe el porteador exhibirla al destinatario.

Art. 932.-El plazo de entrega, cuando se han fijado varios plazos parciales para la ejecución del transporte, se determinará por
la suma de éstos.

Art. 933.-Los derechos que nacen del contrato de transporte con relación al porteador corresponden al destinatario desde el
momento en que llegan las cosas a destino, o si vencido el término en que habrían debido llegar, el destinatario pide su entrega
al porteador.

El destinatario no puede ejercer los derechos nacidos del contrato sino contra pago al porteador de los créditos derivados del
transporte, que gravan las cosas transportadas. En caso de que el monto de las sumas debidas sea contravertido, el destinatario
debe consignar la diferencia discutida.

Art. 934.-Si el destinatario no puede ser hallado, o se niega a recibir las cosas transportadas, o demora en recibirlas, se
aplicarán en lo pertinente las disposiciones previstas para el caso de imposibilidad o dificultad en la ejecución del transporte por
causas no imputables al porteador. Si surge controversia entre varios destinatarios acerca del derecho a recibir las cosas, o de la
ejecución de la entrega, podrá el porteador depositarlas judicialmente, debiendo en todos los casos informar de inmediato al
remitente.

Art. 935.-Si el porteador ha librado al remitente un duplicado de la carta de porte a la orden, o el recibo de carga en la misma
forma, los derechos nacidos del contrato frente al porteador se transfieren mediante endoso del título.

En tal caso, el porteador queda exonerado de la obligación de dar aviso de la llegada de las cosas transportadas, salvo que se
haya indicado un domicilio en el lugar de destino, y éste resulte de la carta de porte o del recibo de carga.

El poseedor del duplicado de la carta de porte a la orden o del recibo de carga a la orden, debe restituir el título al porteador en
el acto de la entrega de las cosas transportadas.

Art. 936.-El porteador que entrega las cosas al destinatario sin cobrar el crédito proveniente del transporte, o sin exigir el
depósito de la suma correspondiente en caso de controversia, no puede reclamar dicho crédito al remitente, pero conserva su
acción contra el destinatario.


Art. 937.-El porteador es responsable de la pérdida y de la avería de las cosas que le han sido entregadas para el transporte,
desde el momento en que las recibe hasta que las entrega al destinatario, si no prueba que la pérdida o la avería ha derivado de
caso fortuito, de la naturaleza o de los vicios de las mismas cosas o de su embalaje, o del hecho del remitente o del destinatario.

Si el porteador acepta sin reserva las cosas que deben ser transportadas, se presume que éstas no presentan defectos aparentes
de embalaje.

Art. 938.-En cuanto a las cosas, dada su particular naturaleza, están sujetas durante el transporte a disminución en el peso o
en la medida, el porteador responde sólo de las disminuciones que excedan de la pérdida natural, a menos que el remitente o el
destinatario pruebe que la disminución no ha ocurrido como consecuencia de la naturaleza de las cosas, o que por las
circunstancias del caso no podía llegar a la medida verificada.

Se debe tener en cuenta la disminución separadamente en cuanto a cada bulto.

Art. 939.-El daño derivado de pérdida o avería se calcula según el precio corriente de las cosas transportadas en el lugar y en
el tiempo de la entrega al destinatario.

Art. 940.-El destinatario tiene derecho a hacer comprobar a su costa, antes de la entrega, la identidad y el estado de las cosas
transportadas.

Si existe pérdida o avería, el porteador debe reembolsarse los gastos.

Art. 941.-La recepción sin reserva de las cosas transportadas y el pago de lo que se debe al porteador extingue las acciones
derivadas del contrato, salvo el caso de dolo o culpa del porteador. Quedan a salvo las acciones por pérdida parcial o avería no
aparentes en el momento de la entrega, siempre que, en este último caso, el daño sea denunciado dentro de los ocho días
computados desde la recepción.

Art. 942.-Los porteadores sucesivos tienen derecho a hacer declarar, en la carta de porte o en documento separado, el estado
de las cosas que deben transportar, en el momento en que les sean entregadas. En defecto de declaración, se presume que las
han recibido en buen estado y conforme a la carta de porte.

Art. 943.-El último de los porteadores representa a los anteriores para el cobro de los respectivos créditos que nazcan del
contrato de transporte y para el ejercicio del privilegio sobre las cosas transportadas.

Si omite tal cobro o el ejercicio del privilegio, es responsable ante los porteadores anteriores por las sumas que se les adeuden,
salvo su acción contra el destinatario.

CAPITULO IX

DEL CONTRATO DE COMISIÓN

Art. 944.-Por el contrato de comisión, el comisionista se obliga a adquirir o vender bienes por cuenta del comitente y en
nombre propio, sin hallarse en relación de dependencia con el comitente.

Entre el comitente y el comisionista hay la misma relación de derechos y obligaciones que entre el mandante y el mandatario,
con las limitaciones y ampliaciones que se establecen en este Capítulo.

Art. 945.-El comisionista se presume autorizado para conceder prórrogas de pago adecuadas a las circunstancias y en el interés
del mejor resultado del negocio, si el comitente no ha dispuesto otra cosa.

Si contra la prohibición del comitente, o concurriendo circunstancias manifiestamente adversas a la seguridad del cobro,
concediere el comisionista prórrogas de pago, podrá el comitente exigírselo inmediatamente, salvo el derecho del comisionista de


hacer propios los beneficios derivados de la prórroga concedida.

El comisionista que ha concedido prórrogas de pago debe indicar al comitente la persona del contratante y el plazo concedido. Si
así no lo hiciere, se considerará hecho el negocio sin plazo alguno y se aplicará lo dispuesto en el parágrafo anterior.

Art. 946.-El comisionista tendrá derecho a ser retribuido de acuerdo con lo establecido para la remuneración del mandatario.

Art. 947.-Mientras el comisionista no haya finalizado el negocio podrá el comitente revocar la orden de concluirlo. En este caso,
corresponde al comisionista una parte de la remuneración, para determinar la cual se tendrán en cuenta los gastos irrogados y el
trabajo realizado.

Art. 948.-En la comisión de compra o de venta de títulos, divisas o mercaderías que tengan un precio corriente establecido
públicamente, puede el comisionista, si el comitente no ha expresado otra cosa, proporcionar el precio con indicación de lo que
puede comprar, o puede adquirir para sí, las cosas que debe vender, salvo, en todo caso, su derecho a la remuneración.

Aunque el comitente haya establecido el precio, el comisionista que adquiere para sí no puede pagar un precio inferior al
corriente en el día en que lleva a cabo la operación, si éste es superior al precio fijado por el comitente; y el comisionista que
proporciona las cosas que debe comprar no puede fijar un precio superior al corriente, si éste es inferior al precio indicado por el
comitente.

Art. 949.-El comisionista que toma sobre sí los riesgos de la cobranza, está obligado a favor del comitente por la ejecución del
negocio, como principal deudor. En tal caso tiene derecho, además de la comisión ordinaria, a una mayor remuneración, la cual,
a falta de pacto, se determinará por el juez.

Art. 950.-El comisionista pierde todo derecho a remuneración y gastos si es culpable de actos de mala fe respecto de su
comitente, especialmente si ha fijado un precio superior al de compra o inferior al de venta. En estos casos, el comitente tiene el
derecho de considerar al comisionista como comprador o vendedor, y reclamarle daños y perjuicios.

CAPITULO X

DEL CONTRATO DE CORRETAJE

Art. 951.
-Por el contrato de corretaje el corredor pone en relación a dos o más partes para la conclusión de un negocio, sin estar ligado a ninguna de ellas por relaciones de colaboración, de dependencia, o de representación.

Art. 952.-
El corredor tiene derecho a remuneración de cada una de las partes, si el negocio se concluye por efecto de su intervención.
La medida de la remuneración y la proporción en que ésta debe gravar a cada una de las partes, a falta de pacto, de tarifas o aranceles profesionales, será determinada por el juez, según los usos, y en su defecto, por la equidad.
Cuando se hubiere convenido una retribución excesiva para el corredor, podrá el juez reducirla equitativamente, a pedido del obligado.

Art. 953.-
Los gastos del corredor no serán reembolsables, a falta de pacto expreso; pero si lo hubiere, se le pagarán aún cuando el negocio no llegare a celebrarse.

Art. 954.-
Si el contrato está sometido a condición suspensiva, el derecho a la remuneración surgen en el momento en que la condición tiene lugar.

Si estuviese subordinado a condición resolutoria, el derecho a la remuneración no se extingue por el cumplimiento de la condición.

La disposición del parágrafo anterior se aplicará igualmente cuando el contrato es anulable o rescindible, si el corredor no conocía la causa de invalidez.

Art. 955.-
Si el negocio se ha concluido por la intervención de dos o más corredores, cada uno de ellos tendrá derecho a una cuota de la remuneración.

Art. 956.-
El corredor debe comunicar a las partes las circunstancias conocidas por él, relativas a la valoración y seguridad del negocio, que pueden influir sobre su conclusión.

Art. 957.-
El corredor puede ser encargado por una de las partes de representarla en los actos relativos a la ejecución del contrato concluido mediante su intervención.

Art. 958.-
El corredor puede prestar fianza por una de las partes.

CAPITULO XI

DE LA SOCIEDAD

SECCIÓN I

DE LAS DISPOSICIONES GENERALES

PARÁGRAFO I

DE LA EXISTENCIA Y VALIDEZ DE LA SOCIEDAD Y DE SU ADMINISTRACIÓN

Art. 959.-
Por el contrato de sociedad dos o más persona, creando un sujeto de derecho, se obligan a realizar aportes para producir bienes o servicios, en forma organizada, participando de los beneficios y soportando las pérdidas.

Art. 960.-Es lícita la sociedad de todos los bienes presentes y también de todas las ganancias, cuando éstas provinieren de
negocios ciertos y determinados.

Art. 961.-La sociedad será nula:
a) cuando comprenda la universalidad de los bienes presentes y futuros de los socios;
b) cuando uno de los contratantes concurriere con sólo su influencia política o social, aunque se comprometiera a participar en
las pérdidas;
c) en el caso de atribuirse a uno de los socios la totalidad de los beneficios, o de liberársele de toda contribución en las pérdidas,

o en el aporte del capital;
d) cuando alguno de los socios no participare de los beneficios;
e) cuando cualquiera de los socios no pudiere renunciar o ser excluido, existiendo justa causa para ello;
f) si en cualquier momento alguno de los socios pudiere retirar lo que tuviere en la sociedad;
g) cuando al socio o los socios capitalistas se les prometiere restituir su aporte con un premio designado, o con sus frutos, o con
una cantidad adicional, haya o no ganancias;
h) cuando se asegurare al socio capitalista su aporte, o las utilidades o obtenerse, o un derecho alternativo a cierta cantidad anual, o una cuota de las ganancias eventuales;

i) si al socio industrial se le acordare una retribución determinada, haya o no utilidades; o el derecho alternativo a cierta suma anual, o a una cuota de las ganancias eventuales; y
j) cuando se convenga que todos los beneficios y aun los aportes a la sociedad, pertenezcan al socio o socios sobrevivientes.

Art. 962.-
La nulidad del contrato podrá ser alegada por los socios entre sí para eximirse de las obligaciones que él les imponga;
pero no frente a terceros de buena fe, a quienes les será permitido invocarla respecto de la sociedad y los socios.
En caso de mala fe de los terceros, los socios podrán aducir contra ellos la nulidad.

Art. 963.-
Será nula la sociedad que tenga fines ilícitos.
Cuando se declare su disolución los socios podrán retirar sus aportes,
pero no las utilidades, las que ingresarán al patrimonio del Estado para ser destinadas al fomento de la educación pública.

Los socios, los administradores y quienes actúen como tales en la gestión social responderán ilimitada y solidariamente por el
aviso social y los perjuicios causados.

Art. 964.-En todos los casos de nulidad, salvo el previsto por el artículo antecedente, los socios podrán alegar entre sí la
existencia del contrato para pedir que se restituyan los aportes, se liquiden las operaciones comunes, se dividan las ganancias y
adquisiciones e indemnicen las pérdidas.

La sociedad tendrá derecho para demandar a terceros por las obligaciones contraídas a favor de ella, sin que éstos les sea
permitido alegar la inexistencia de la misma.

Los terceros, a su vez, podrán invocarla contra los socios sin que éstos puedan oponer su nulidad.

Art. 965.-Los contratos serán formalizados por escrito. Lo serán por escritura pública en los casos previstos por este Código.

Art. 966.-A falta de contrato, la existencia de la sociedad podrá justificarse por hechos de los cuales pueda inferirse, aunque se
trate de un valor superior al fijado por la ley.

La sentencia que declare la existencia de la sociedad en favor de terceros no facultará a los socios para demandarse entre sí.

Modificado por el artículo 3 de la Ley Nº 388/94

Art. 967.-Las sociedades adquieren la personalidad jurídica desde su inscripción en el Registro correspondiente.

Las sociedades anónimas y cooperativas requieren, además, la autorización gubernativa previa.

La falta de registro no anulará el contrato, pero la sociedad no adquirirá el dominio ni derechos reales sobre los bienes
registrables apartados por los socios. No será oponible a tercero ninguna estipulación no registrada que se aparte del régimen
establecido por éste Código, sea restringiendo los derechos de aquéllos o los poderes conferidos a los administradores.

Art. 968.-No se tendrá como socio a quien sólo hubiere prestado su nombre, aunque los socios le reconocieron algún interés en
la sociedad, ni será considerado como tal con respecto a los terceros, sin perjuicio de su derecho al resarcimiento por lo que
hubiere pagado a los acreedores de la sociedad.

El socio no ostensible revestirá ese carácter con relación a los consocios, pero no frente a terceros, aunque éstos hubieren
conocido el contrato social.

Art. 969.-No serán socios los herederos o legatarios si los demás miembros no consintieren en la sustitución, o si convenida
ésta con el socio fallecido, no fuere aceptada por el sucesor. Tampoco tendrán calidad de socios los dependientes o empleados a
quienes se diere participación sobre las utilidades en pago de sus servicios.


Art. 970.-Las personas a quienes algunos socios cedieren en todo o en parte sus derechos, no se reputarán tales, si los demás
no consintieran la sustitución.

Art. 971.-Cuando el contrato social autorice al socio a transferir su derecho, tendrán los otros asociados derecho de preferencia
sobre la parte por cederse, para cuyo efecto se aplicarán las normas que regulan este pacto, en lo pertinente.

Art. 972.-Si alguno de los socios hubiere transferido sus derechos, a pesar de prohibirlo el contrato, conservará su carácter,
pero la cesión producirá sus efectos entre cesionario y el cedente, considerando a éste mandatario del primero.

Art. 973.-El cesionario admitido como socio, quedará obligado respecto de la sociedad, de los miembros y de los acreedores
sociales como lo estaba el cedente, cualesquiera que hayan sido las cláusulas de la transferencia.

Art. 974.-Salvo disposiciones especiales en contrario, cualquiera de los socios podrá administrar la sociedad. La facultad de
administrar podrá ser conferida a un extraño.

En defecto de limitación expresa, lo que hiciere cualquiera de los socios en nombre de la sociedad obligará a ésta; pero cada
socio tendrá derecho a oponerse a los actos de los restantes mientras no hubieren producido sus efectos.

Todo socio puede exigir que los demás contribuyan a los gastos necesarios para la conservación de los bienes sociales.

A falta de cláusula expresa, la amplitud de los poderes de administración se determina por la naturaleza y fin de la sociedad. La
administración de la sociedad se reputa un mandato general que comprende los negocios ordinarios de ella con todas sus
consecuencias. Son negocios ordinarios aquellos que no requieren poderes especiales.

Los administradores son solidariamente responsables ante la sociedad por el cumplimiento de las obligaciones que les imponen la
ley y el contrato social. Sin embargo, la responsabilidad no se extenderá a aquellos que demostraren estar exentos de culpa.

Art. 975.-Si dos o más socios son encargados de la administración, sin determinar facultades, o sin expresarse que obrarán
conjuntamente, cada uno podrá actuar por separado, pero cualquiera de ellos tendrá el derecho de oponerse a los actos de los
otros mientras no hubieren producido efecto.

Art. 976.-Aún cuando se hubiera establecido que uno de los administradores no obrará sin el otro, el principio no regirá en caso
de peligro inminente de un daño grave e irreparable.

Art. 977.-En caso de administración conjunta, uno de los administradores podrá asumir personalmente la representación de la
sociedad cuando haya urgencia, para evitar daño grave a ésta. Si los otros socios no estuvieren conformes con su intervención,
podrán responsabilizarlo por el daño sobreviniente, quedando a salvo los derechos de terceros que hubieren contratado con
aquél.

Art. 978.-El poder para administrar será revocable, aunque resultare del contrato social, cuando el nombrado no fuere socio. En
este caso, la revocación no da derecho para disolver la sociedad.

El administrador nombrado por acto posterior al contrato, podrá renunciar, tuviere o no justa causa para hacerlo.

Art. 979.-La cláusula convencional que prohíba a los socios inmiscuirse en la administración, no impedirá a cualquiera de ellos
examinar los negocios, pudiendo a dicho fin exigir que se presente los libros, documentos y papeles y formular las reclamaciones
que juzgare convenientes.

Art. 980.-Salvo disposición especial referente a cada tipo de sociedad, los negocios podrán girar bajo el nombre de uno o más
de los componentes, con el aditamento "y compañía" o sin él, de acuerdo con las reglas que siguen:

a) no podrá contener nombre de persona que no sea socio; pero a la sociedad constituida fuera del territorio de la República, le
será permitido en ésta el empleo del usado en el extranjero, aunque no corresponda al de ninguno de los miembros;


b) no podrá figurar el nombre del socio puramente industrial o comanditario; y

c) los que hubieren sucedido en los negocios de una sociedad y los herederos de aquéllos, podrán continuar en el uso del
nombre, con tal que mediare el consentimiento de las personas incluidas en él, si vivieren.

PARÁGRAFO II

DE LOS EFECTOS DE LA SOCIEDAD

Art. 981.-Cada socio debe a la sociedad lo que prometió aportar y será responsable por los vicios redhibitorios y por la evicción,
en su caso. Si debiere dinero, sin necesidad de requerimiento judicial, abonará los intereses desde el día en que debió
entregarlo.

Art. 982.-Según la naturaleza de los aportes, los derechos de la sociedad se regirán por las normas siguientes:

a) en cuanto a los bienes entregados en dominio, el socio los perderá, sin derecho a reclamarlos al producirse la disolución,
aunque se encontraren en el mismo estado;

b) respecto de las cosas fungibles, o que se deterioren por el uso, o que se destinan a ser vendidas por cuenta de la sociedad, o
de las estimadas en el acto constitutivo o en documento pertinente, la sociedad tendrá el dominio de ellas;

c) cuando la prestación del socio hubiere sido de cosas para ser vendidas por cuenta de la sociedad, se tendrá como capital
aportado el precio de venta. Si ésta no pudo realizarse, se estará a su valor en el momento de la entrega.

Si el objeto fue estimado en el contrato social, se juzgará como aporte el valor establecido;

d) si el aporte fuere sólo del uso o goce de los bienes, el socio titular de éstos conservará el dominio, siendo de su cuenta la
pérdida total o parcial cuando no fuere imputable a la sociedad o a uno de los miembros. Disuelto el contrato, podrá exigir la
restitución en el estado en que se hallaren.

Se entenderá, salvo estipulación contraria, que el uso o goce constituye un derecho personal, subsidiariamente regido por las
reglas de la locación;

e) con respecto a los créditos, la sociedad se juzgará cesionaria de ellos desde su entrega, siempre que la transferencia resulte
del acto constitutivo. El valor del aporte será el nominal, con los intereses vencidos hasta el día del traspaso, cuando no se
hubiere estipulado en forma expresa que la cobranza fuere por cuenta del cedente.

En este supuesto sólo se computará lo percibido, más los intereses; y

f) si la prestación consistiere en trabajo o industria, el derecho de la sociedad contra el socio que la prometió se regirá por los
principios sobre obligaciones de hacer.

La prestación de un capital se juzgará limitada al uso o goce del mismo, cuando la sociedad se compusiere de un socio capitalista
y de otro meramente industrial.

Art. 983.-Ninguno de los socios podrá ser obligado a nueva prestación si no lo hubiere prometido en el contrato, aunque la
mayoría lo reclamare para dar más impulso a los negocios; pero si no pudiere lograrse el fin de la sociedad sin aquél aumento, el
disidente podrá retirarse, y deberá hacerlo, cuando sus consocios lo exigieren.

Art. 984.-Cuando el socio administrador cobrare una cantidad exigible que le fuera debida personalmente de quien, a su vez,
era deudor de la sociedad por otra suma también exigible, deberá imputarse lo cobrado a las dos obligaciones, en proporción de
su respectivo monto, aunque hubiere dado recibo por cuenta del crédito particular; pero si lo otorgó por el crédito social, todo se
imputará a éste.

Art. 985.-El socio no podrá servirse, sin consentimiento de los otros socios, de las cosas pertenecientes al patrimonio social
para fines extraños a los de la sociedad.

Art. 986.-El socio que ha recibido por entero su parte en un crédito social sin que haya cobrado la suya los demás socios,
queda obligado, si el deudor cae después en insolvencia, a traer al patrimonio social lo que recibió, aunque hubiere dado el
recibo solamente por su parte.

Art. 987.-Cuando el socio industrial no prestare el servicio prometido por causa que no le sea imputable, el contrato podrá
disolverse. Interrumpido el servicio sin culpa suya, será lícito imponer una disminución proporcional en las ganancias; pero si el
socio industrial fuese responsable del incumplimiento, los consocios tendrán derecho para excluirle de la sociedad, o para
disolverla.


El socio industrial deberá a la sociedad cuanto ganare con la actividad que se obligó a aportar a ella.

Art. 988.-Todo socio abonará intereses a la sociedad, por las sumas que hubiere extraído de la caja, desde el día en que las
tomó, sin perjuicio de responder por los daños.

PARÁGRAFO III

DE LOS DERECHOS DE LOS SOCIOS

Art. 989.-Los socios podrán:

a) exigir de la sociedad el reembolso de lo anticipado con conocimiento de ella para obligaciones sociales, así como el reintegro
de las pérdidas por ellos sufridas;

Los socios responderán a prorrata de su interés social, y la parte de los insolventes se dividirá de igual manera;

b) exigir que los demás permanezcan en la sociedad, mientras no tenga justa causa de separación. Se entenderá que la hay
cuando el administrador nombrado en el contrato social renunciare o fuere removido, o si existiendo derecho para la exclusión de
algún socio, no se le permitiere hacer uso del mismo; y

c) renunciar en cualquier tiempo cuando la sociedad fuere por plazo indeterminado, a no ser que dicha renuncia sea de mala fe o
intempestiva.

Art. 990.-La renuncia será de mala fe cuando se hiciere con la intención de obtener para sí algún provecho o ventaja que
hubiere de pertenecer a la sociedad. Será intempestiva, la producida sin estar consumado el negocio que constituye su objeto,
en cuyo caso el socio deberá satisfacer los perjuicios causados.

Art. 991.-La renuncia de mala fe es nula respecto de los socios. Lo ganado en la operación que se tuvo en mira al separarse,
pertenece a la sociedad, pero el renunciante soportará las pérdidas.

Art. 992.-Ningún socio puede ser excluido de la sociedad sin justa causa. Se tendrá por tal:
a) la cesión de derechos a terceros, no obstante la prohibición del contrato;
b) el incumplimiento de cualquiera de las obligaciones para con la sociedad, tenga o no culpa el socio;
c) la incapacidad sobreviniente. La producida por falencia no causará exclusión, cuando se tratare del socio industrial; y
d) cuando perdiere la confianza de los demás, por insolvencia, mala conducta, provocación de discordia entre los socios, u otros

hechos análogos.

Art. 993.-La exclusión o la renuncia de cualquiera de los socios, tendrá los efectos siguientes:

a) en cuanto a los negocios concluidos, el saliente sólo participará de las ganancias realizadas hasta el día de la separación;

b) el excluido o renunciante continuará en la sociedad al sólo efecto de participar en las ganancias o soportar las pérdidas en las
operaciones pendientes;

c) respecto de las deudas sociales, los acreedores conservarán, hasta esa fecha, sus derechos contra el socio, del mismo modo
que contra los que continuaren en la sociedad, aunque éstos tomasen a su cargo el pago total, salvo si por escrito hubieran
exonerado al saliente;

d) las deudas sociales ulteriores sólo podrán ser exigidas contra los socios que continuaren, y no respecto del excluido o
renunciante, a menos que hubieren sido contratadas ignorando los terceros dichas circunstancias; y

e) la separación sólo perjudicará a los acreedores y a terceros en general cuando fuere registrada, o si de otro modo la
conocieren.

PARÁGRAFO IV

DE LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES DE LA SOCIEDAD RESPECTO DE TERCEROS


Art. 994.-Júzganse terceros, respecto de la sociedad, los extraños a la misma, como también los socios en sus relaciones entre
sí que no deriven del contrato social o de administradores de la entidad.

Art. 995.-Serán deudas sociales aquéllas que los administradores hubieren contraído en esa calidad, indicando de cualquier
modo dicho título, u obligaciones por cuenta de la sociedad, o en representación de la misma.

En caso de duda, se presumirá que los administradores se obligaron a nombre particular, y cuando la hubiere respecto de si lo
hicieron o no dentro de los límites de su mandato, se entenderá lo primero.

Art. 996.-Si las deudas fueren contraídas en nombre de la sociedad, con extralimitación del mandato, y ella no las ratificare, la
obligación será sólo suya en la medida del beneficio, incumbiendo a los acreedores la prueba de éste.

Art. 997.-Lo dispuesto en el artículo precedente no perjudicará a los acreedores de buena fe, ni tampoco cuando hubiere
cesado el mandato, o si alguno de los socios estuviere privado de ejercerlos, siempre que tales circunstancias resultaren de
estipulaciones que no pudieron ser conocidas por aquéllos. Sólo en este caso se les presumirá de buena fe, a no ser que se
probare que tuvieron noticia de ellas.

Art. 998.-Los deudores sociales no lo son respecto de los socios, y no podrán compensar lo que debieren a la sociedad con sus
créditos contra alguno de los socios, aunque se tratare del administrador.

Art. 999.-Los acreedores de la sociedad no lo son de los socios, salvo disposiciones especiales referentes a cada tipo de
sociedad.

Art. 1.000.-Ninguno de los socios tendrá derecho para cobrar los créditos de la sociedad, o demandar a los deudores de ella,
salvo que fuere su administrador, la representare en los casos previstos por este Código o hubiere sido especialmente
autorizado.

Art. 1001.-Los socios, en cuanto a sus obligaciones respecto de terceros, deberán considerarse como extraños a la sociedad. La
calidad de socio, no podrá invocarse por ellos, ni serles opuesta.

Art. 1002.-Las obligaciones particulares de uno de los socios, no confieren a los terceros contratantes acción directa contra los
demás, aunque éstos se hubieren beneficiado con ellas.

PARÁGRAFO V

DE LA DISOLUCIÓN DE LA SOCIEDAD

Art. 1003.-La sociedad se extingue:
a) por vencimiento del plazo, o por cumplirse la condición a que fue subordinada su existencia; en ambos casos, aunque no
estén concluidos los negocios que tuvo por objeto;
b) por la realización del fin social;
c) por la imposibilidad física o jurídica de alcanzar dicho fin, sea por la completa pérdida del capital, de un parte del mismo que
impida lograrlo; o por quiebra;
d) por el acuerdo unánime de los socios;
e) si fuere de dos personas, por la muerte de una de ellas; y
f) por las otras causas previstas en el contrato social.

Art. 1004.-La sociedad podrá disolverse a instancia de cualquiera de los socios:
a) por muerte, renuncia o remoción del administrador nombrado en el contrato social, o del socio que pusiere su industria, o de


algún participante cuya prestación personal fuere necesaria para continuar el giro;
b) por el incumplimiento de la prestación de uno de los socios; y
c) cuando fuere de término ilimitado.

Art. 1005.-En la disolución judicial de la sociedad la sentencia tendrá efecto retroactivo al día en que tuvo lugar la causa
generadora.

PARÁGRAFO VI

DE LA LIQUIDACIÓN Y PARTICIÓN

Art. 1006.-Disuelta una sociedad se procederá a liquidar su activo. La sociedad subsistirá en la medida que lo requiera la
liquidación, para concluir los asuntos pendientes, iniciar las operaciones nuevas que ella exija, y para administrar, conservar y
realizar el patrimonio social.

Art. 1007.-Las obligaciones y la responsabilidad de los liquidadores se regulan por las disposiciones establecidas respecto de los
administradores, siempre que no se haya dispuesto otra cosa.

Art. 1008.-Los administradores deben entregar a los liquidadores los bienes y documentos sociales y presentarles la cuenta de
la gestión relativa al período siguiente a la última rendición de cuentas.

Los liquidadores deben hacerse cargo de los bienes y documentos sociales, y redactar y firmar juntamente con los
administradores, el inventario del cual resulte el estado activo y pasivo del patrimonio social.

Art. 1009.-Los liquidadores deben realizar los actos necesarios para la liquidación, y si lo socios no han dispuesto otra cosa,
pueden vender en bloque los bienes sociales y hacer transacciones y compromisos.

Representan también a la sociedad en juicio.

Art. 1010.-Los liquidadores no pueden distribuir entre los socios, ni siquiera parcialmente, los bienes sociales, mientras no
hayan sido pagados los acreedores de la sociedad o no hayan sido separadas las sumas necesarias para pagarles.

Si los fondos disponibles resultan insuficientes para el pago de las deudas sociales, los liquidadores pueden pedir a los socios las
sumas todavía debidas sobre las respectivas cuotas, y si hace falta, las sumas necesarias, dentro de los límites de la respectiva
responsabilidad y en proporción a la parte de cada uno en las pérdidas. En la misma proporción se distribuye entre los socios la
deuda del socio insolvente.

Art. 1011.-Para proceder a la partición de los bienes, las pérdidas y las ganancias se dividirán conforme a lo convenido. Si sólo
se hubiere pactado la cuota de cada socio en las ganancias será igual la correspondiente en las pérdidas. A falta de toda
convención, el respectivo aporte determinará la parte de cada cual, debiendo determinarse por el juez equitativamente la del
socio industrial.

Sólo podrán distribuirse beneficios irrevocablemente realizados y líquidos.

Art. 1012.-En la división de los bienes de la sociedad se observará, en todo lo que fuere posible, lo dispuesto en el presente
Código sobre la división de la herencias, no habiendo en este Capítulo disposiciones en contrario.

SECCIÓN II

DE LA SOCIEDAD SIMPLE

Art. 1013.-Será considerada simple la sociedad que no revista los caracteres de alguna de las otras regladas por este Código o
en leyes especiales y que no tenga por objeto el ejercicio de una actividad comercial.


Será considerada comercial:

a) la actividad industrial encaminada a la producción de bienes o servicios;

b) la actividad intermediaria en la circulación de bienes o servicios;

c) el transporte en cualquiera de sus formas;

d) la actividad bancaria aseguradora, o de bolsas; y

e) cualquier otra actividad calificada como tal por Ley del Comerciante.

Toda sociedad que tenga por objeto realizar actos mercantiles deberá inscribirse en el Registro Público de Comercio.

Art. 1014.-El contrato de sociedad simple no está sujeto a forma especial alguna, salvo las exigidas por la naturaleza de los
bienes aportados.

Art. 1015.-El contrato social puede ser modificado solamente con el expreso asentimiento de todos los socios, si no se ha
convenido otra cosa.

Art. 1016.-Los acreedores de la sociedad pueden hacer valer sus derechos sobre el patrimonio social. Por las obligaciones
sociales responden también personal y solidariamente los socios que han obrado en nombre y por cuenta de la sociedad, pero los
otros socios sólo serán responsable hasta el límite de su aporte, salvo que expresamente se haya obligado solidariamente.

El contrato social debe llevarse a conocimiento de los terceros por medios idóneos; en su defecto, la limitación de la
responsabilidad o la exclusión de la solidaridad no es oponible a aquéllos que no han tenido conocimiento del mismo.

Art. 1017.-El socio requerido de pago por deudas sociales puede exigir, aún cuando la sociedad esté en liquidación, la previa
excusión del patrimonio social, indicando los bienes sobre los cuales el acreedor pueda satisfacer fácilmente.

Art. 1018.-El que entra a formar parte de una sociedad ya constituida responde con los otros socios por las obligaciones
sociales anteriores a la adquisición de su calidad de socio.

Art. 1019.-El acreedor particular del socio, mientras dure la sociedad, puede hacer valer sus derechos sobre las utilidades
correspondientes al deudor, y llevar a cabo actos de conservación sobre la cuota correspondiente a este último en la liquidación.

Art. 1020.-La sociedad queda tácitamente prorrogada por tiempo indeterminado, cuando transcurrido el plazo por el que fuere
constituida, los socios continúan cumpliendo las operaciones sociales y puede probarse su existencia por hechos notorios.

Art. 1021.-Si el contrato no prevé el modo de liquidar el patrimonio social y los socios no acuerdan manera de realizarlo, la
liquidación se hará por uno o varios liquidadores, nombrados con el consentimiento de todos los socios, en caso de desacuerdo,
por el juez competente.

Los liquidadores pueden ser removidos por voluntad de todos los socios y en todo caso por el juez, mediando justa causa, a
petición de uno o varios socios.

Art. 1022.-La exclusión de un socio puede tener lugar por grave incumplimiento de las obligaciones que deriven de la ley o del
contrato social, como por la interdicción, o inhabilitación del socio o por su condena a una pena que importe su inhabilitación
aunque sea temporal para el desempeño de las funciones públicas.

El socio que ha aportado a la sociedad la propia obra o el goce de una cosa, puede también ser excluido por ineptitud
sobrevenida para realizar la obra o el perecimiento de la cosa debido a causa no imputable a los administradores.

Igualmente puede ser excluido el socio que se ha obligado con su aportación a transferir la propiedad de una cosa, si ésta ha
perecido antes de que el dominio de ella haya sido adquirido por la sociedad.

El socio declarado en quiebra queda de derecho excluido.


Art. 1023.-La exclusión debe ser decidida por la mayoría de los socios, no computándose en el número de éstos el socio que va
a ser excluido, y tiene efecto transcurridos treinta días desde la fecha de la comunicación a dicho socio.

Dentro de ese término, el socio puede formular oposición ante el juez, el cual puede suspender la exclusión. Si la sociedad se
compone de dos socios, la exclusión de uno de ellos será pronunciada por el juez, a petición del otro.

Art. 1024.-En los casos en que la relación social concluye respecto a un socio, éste o sus herederos tienen derecho solamente a
una suma de dinero que represente el valor de la cuota.

La liquidación de la cuota se hacer sobre la base de la situación patrimonial de la sociedad en el día en que se verifica la
disolución.

Si existen operaciones en curso, el socio o sus herederos participan en las utilidades y en la pérdidas inherentes a dichas
operaciones.

El pago de la cuota correspondiente al socio debe hacerse dentro de los seis meses computados desde el día en que se ha
disuelto la relación social.

SECCIÓN III

DE LA SOCIEDAD COLECTIVA

Art. 1025.-En la sociedad colectiva los socios contraen responsabilidad subsidiaria, ilimitada y solidaria, por las obligaciones
sociales.

El pacto en contrario no producirá efecto respecto de terceros.

Art. 1026.-La sociedad colectiva actúa bajo una razón social constituida con el nombre de uno o varios de los socios, con
inclusión de las palabras "sociedad colectiva", o su abreviatura.

Debe contener las palabras "y compañía", cuando en ella no figura el nombre de todos los socios.

Art. 1027.-Las sociedades colectivas se rigen por las normas de la presente sección y, supletoriamente, por las de la sección
anterior.

Art. 1028.-El acto constitutivo de la sociedad debe indicar:
a) el nombre y domicilio de los socios;
b) la razón social;
c) los socios que tienen la administración y la representación de la sociedad;
d) el domicilio de la sociedad y de sus sucursales;
e) el objeto de la sociedad;
f) las aportaciones a que están obligados los socios industriales;
g) las normas según las cuales se deben distribuir las utilidades y la cuota de cada socio en ellas y en las pérdidas; e
h) la duración de la sociedad.

Art. 1029.-El instrumento del acto constitutivo de la sociedad y sus modificaciones, con la firma autenticada de los
contratantes, o una copia auténtica del mismo, si la estipulación ha tenido lugar en escritura pública, debe ser presentado por los
administradores dentro de los treinta días de su otorgamiento para su inscripción en el Registro Público respectivo.


Art. 1030.-Mientras la sociedad no se haya registrado, sus relaciones con los terceros se regularán por las disposiciones
relativas a la sociedad simple, sin perjuicio de la responsabilidad ilimitada y solidaria de los socios.

No obstante, se presume que cualquier socio que actúe por la sociedad inviste la representación social, incluso en juicio.

Los pactos que confieran la representación a sólo alguno de los socios o que limiten los poderes de representación no pueden ser
opuestos a terceros, a menos que se pruebe que éstos estaban en conocimiento de ello.

Art. 1031.-El administrador que tiene la representación de la sociedad puede llevar a cabo todos los actos que entran en el
objeto social, salvo las limitaciones que resulten del acto constitutivo o del poder. Las limitaciones no son oponibles a los
terceros, si no se registraren, o si no se probare que los terceros han tenido conocimiento de ellas.

Art. 1032.-Un socio, sin el asentimiento de los otros socios, no puede ejercer por cuenta propia ajena una actividad en
competencia con la de la sociedad, ni participar como socio ilimitadamente responsable en otra sociedad que le haga
competencia.

El consentimiento se presume, si el ejercicio de la actividad o la participación en otra sociedad preexistía al contrato social, y los
otros socios lo conocían.

Art. 1033.-El acreedor particular del socio, mientras dure la sociedad, no puede pedir la liquidación de la cuota del socio
deudor.

Art. 1034.-La prórroga de la sociedad no podrá ser opuesta a los acreedores particulares de los socios, cuyo crédito sea
anterior al registro de aquélla. Dichos acreedores podrán pedir la liquidación de la participación de su deudor.

Art. 1035.-Debe registrarse la designación o cambio de los liquidadores, correspondiéndoles desde ese momento la
representación de la sociedad en liquidación.

Art. 1036.-Llevada a cabo la liquidación, deben los liquidadores redactar el balance final y proponer a los socios el proyecto de
repartición.

El balance suscripto por los liquidadores, y el plan de repartición deben ser comunicados a los socios en forma fehaciente, y se
entenderán aprobados si no fueren impugnados dentro del término de dos meses computados desde la comunicación.

En caso de impugnación del balance y del plan de repartición, podrá el liquidador pedir que las cuestiones relativas a la
liquidación, sean examinadas separadamente de las referentes a la división, a las cuales podrá el liquidador permanecer extraño.

Art. 1037.-Aprobado el balance final de liquidación, los liquidadores deben pedir al juez la cancelación de la sociedad en el
registro respectivo. Sin embargo, los acreedores sociales que no han sido satisfechos pueden hacer valer sus créditos con los
socios y, si la falta de pago es imputable a culpa de los liquidadores, también con respecto a éstos.

Los libros de contabilidad y otros documentos deben ser conservados durante cinco años a contar desde la cancelación de la
sociedad en el registro.

En defecto de acuerdo de los socios, el juez que ordenó la cancelación decidirá quién conservará dichos libros y documentos.

SECCIÓN IV

DE LA SOCIEDAD EN COMANDITA SIMPLE


Art. 1038.-En la sociedad en comandita simple los socios colectivos responden solidaria e ilimitadamente por las obligaciones
sociales, y los socios comanditarios responden de las mismas hasta el límite de sus aportes.

Las cuotas de participación de los socios no pueden ser representadas por acciones.

Art. 1039.-La sociedad actúa bajo una razón social constituida por el nombre de uno, al menos, de los socios colectivos, con la
indicación de ser sociedad en comandita simple, o con su abreviatura. Debe contener las palabra "y compañía", cuando en ella
no figuren los nombres de todos los socios colectivos.

El comanditario que consiente que su nombre sea incluido en la razón social, responde respecto de terceros ilimitada y
solidariamente, con los socios colectivos, por las obligaciones sociales.

Art. 1040.-A la sociedad en comandita simple se aplican las disposiciones relativas a las sociedades colectivas, en cuanto sean
compatibles con las normas establecidas en esta sección.

Art. 1041.-El acto constitutivo de la sociedad debe indicar quiénes son socios colectivos y quiénes comanditarios. Sin embargo,
si los socios comanditarios han integrado su aportación, su nombre podrá ser omitido, indicándose únicamente la naturaleza y el
monto del aporte.

Art. 1042.-La sociedad debe registrarse. Mientras no lo sea, las relaciones de la misma con los terceros se regularán por las
disposiciones relativas a la sociedad simple. Sin embargo, los socios comanditarios responderán de las obligaciones sociales
hasta el límites de sus cuotas, salvo que hayan participado en dichas operaciones, en cuyo caso su responsabilidad será
ilimitada.

Art. 1043.-Los socios colectivos tienen los derechos y las obligaciones de los socios de la sociedad colectiva.

Las administración de la sociedad debe ser conferida a los socios colectivos.

Art. 1044.-Si el acto constitutivo no dispone otra cosa, para el nombramiento de los administradores, y para su remoción, por
justa causa, son necesarios el consentimiento de los socios colectivos y la aprobación de los socios comanditarios que
representen la mayoría del capital suscrito por ellos.

Art. 1045.-Los socios comanditarios no pueden realizar actos de administración, ni tratar o concluir negocios en nombre de la
sociedad, sino en virtud de poder especial para negocios singulares. El socio comanditario que contraviene esta prohibición
asumirá responsabilidad ilimitada y solidaria respecto de terceros por todas las obligaciones sociales y podrá ser excluido de la
sociedad.

Los socios comanditarios pueden prestar, sin embargo, su trabajo bajo la dirección de los administradores y, si el acto
constitutivo lo consiente, dar autorizaciones y dictámenes para determinadas operaciones y llevar a cabo actos de inspección y
de vigilancia.

En todo caso tienen ellos derecho a obtener comunicación anual del balance y de la cuenta de los beneficios y de las pérdidas, y
a verificar su exactitud, consultando los libros y los otros documentos de la sociedad.

Art. 1046.-Los socios comanditarios no está obligados a la restitución de las utilidades cobradas de buena fe, de acuerdo con el
balance regularmente aprobado.

Art. 1047.-La cuota de participación del socio comanditario es transmisible por causa de muerte. Salvo disposición contraria del
acto constitutivo, ella puede ser cedida con el consentimiento de los socios que representen a la mayoría del capital.

SECCIÓN V


DE LAS SOCIEDADES ANÓNIMAS
PARÁGRAFO I

DE LAS DISPOSICIONES GENERALES

Art. 1048.-La sociedad anónima responde de las obligaciones sociales sólo con su patrimonio.
Las cuotas de participación de los socios están representadas por acciones.

Art. 1049.-La denominación social, de cualquier modo que esté formada, debe contener la indicación de ser sociedad anónima.

Modificado por el artículo 4 de la Ley Nº 388/94

Art. 1050.-La sociedad debe constituirse por escritura pública. El acto constitutivo indicará:
a) el nombre, nacionalidad, estado, profesión y domicilio de los socios, y el número de acciones suscriptas por cada uno de ellos;
b) la denominación, domicilio, y el de sus eventuales sucursales, dentro o fuera de la República;
c) el objeto social;
d) el monto del capital autorizado, suscripto o integrado;
e) el valor nominal y el número de las acciones y si éstas no son nominativas o al portador;
f) el valor de los bienes aportados en especie;
g) las normas según las cuales se deben repartir las utilidades;
h) la participación en las utilidades eventualmente concedida a los promotores o a los socios fundadores;
i) el número de los administradores y sus poderes, con indicación de cuales de ellos tienen la representación de la sociedad; y
j) la duración de la sociedad.

Modificado por el artículo 5 de la Ley Nº 388/94

Art. 1051.-Para proceder a la constitución de una sociedad es necesario:
a) que se haya suscripto por entero el capital social; y
b) que haya sido depositada en el Banco Central del Paraguay al menos la cuarta parte de las aportaciones en dinero.
Las sumas depositadas en el Banco deben ser devueltas a la sociedad después de registrada.

Art. 1052.-De las operaciones realizadas en nombre de la sociedad antes de su registro son ilimitada y solidariamente
responsables respecto de terceros aquéllos que las hayan autorizado.

PARÁGRAFO II

DE LA CONSTITUCIÓN MEDIANTE SUSCRIPCIÓN PUBLICA

Art. 1053.-La sociedad puede también ser constituida por medio de suscripción pública, sobre la base de un programa que
indique su objeto y el capital, las principales disposiciones del acto constitutivo, la eventual participación que los promotores se
reservan en las utilidades y el plazo en el cual debe ser otorgado el acto constitutivo.

El programa consignado en escritura pública, deberá ser registrado y publicado por tres veces en un diario de gran circulación.

La suscripción de las acciones debe resultar de acto público o de escritura privada autenticada. El acto debe indicar el nombre,
nacionalidad, estado, profesión y domicilio del suscriptor, el número de las acciones a que se suscribe y la fecha de suscripción.


Art. 1054.-Reunidas las suscripciones, los promotores deben señalar a los suscriptores en la forma prevista en el programa u
otra que sea fehaciente, un plazo no mayor a un mes para hacer el depósito anteriormente previsto.

Transcurrido este plazo, podrán los promotores accionar contra los suscriptores morosos o liberarlos de la obligación que
asumieron. Cuando los promotores ejerzan esta facultad, no podrá procederse a la constitución de la sociedad antes de que
hayan sido colocadas las acciones que aquéllos habían suscripto.

Salvo que el programa establezca un plazo distinto, los promotores, en los veinte días siguientes al plazo fijado para el depósito
deben convocar a la asamblea de los suscriptores mediante comunicaciones fehacientes que harán llegar a cada uno de ellos por
lo menos diez días antes del fijado por la asamblea, con indicación del objeto y materias de la convocatoria.

Art. 1055.-La asamblea de los suscriptores resolverá si se constituye la sociedad, y en caso afirmativo, sobre los siguientes
puntos que deben formar parte del orden del día:
a) gestión de los promotores;
b) estatuto social;
c) valuación provisional de los aportes en especie, en caso de existir. Los aportantes no tienen derecho a voto en esta decisión;
d) ventajas reservadas a los promotores; y
e) designación de administradores y síndicos.
Las decisiones de las asambleas deberán constar en escritura pública.

Cada suscriptor tiene derecho a tantos votos como acciones haya suscripto e integrado en la medida fijada. Las decisiones se
adoptarán por la mayoría de los suscriptores presentes que representen no menos de la tercera parte del capital suscripto, sin
que pueda estipularse diversamente.

Para modificar las condiciones establecidas en el programa, es necesario el asentimiento unánime de los suscriptores.

Art. 1056.-Los promotores son solidariamente responsables ante los terceros por las obligaciones asumidas para constituir la
sociedad.

La sociedad está obligada a relevar a los promotores de las obligaciones asumidas por ellos y a reembolsarles los gastos que
hubieren hecho, siempre que hayan sido necesarios para su constitución y aprobados por la asamblea.

Si por cualquier razón la sociedad no se constituyese, no podrán los promotores dirigirse contra los suscriptores de las acciones.

Art. 1057.-Los promotores son solidariamente responsables para con la sociedad y los terceros:
a) por la suscripción integral del capital social y por los desembolsos exigidos para la constitución de la sociedad;
b) por la existencia de las aportaciones en especie, de conformidad con la declaración jurada; y
c) por la veracidad de las comunicaciones hechas por ellos al público para la constitución de la sociedad.

Art. 1058.-Los promotores y los fundadores no pueden recibir ningún beneficio que menoscabe el capital social, en el acto de la
constitución o ulteriormente. Todo pacto en contrario será nulo.

La retribución podrá consistir en la participación de hasta el diez por ciento de las utilidades y por el término máximo de diez
ejercicios sociales en lo que se distribuyan beneficios. Si existen utilidades líquidas y realizadas y se resuelve no distribuirlas, el
promotor o fundador podrá reclamar su pago.

Art.1059.-Si en el acto constitutivo no se ha establecido otra cosa, la aportación debe hacerse en dinero. En este caso la
integración no podrá ser inferior al veinte y cinco por ciento de la suscripción.


Art. 1060.-Los aportes que no sean en dinero deben integrarse totalmente en el acto constitutivo, consignándose el valor que
se atribuye a los bienes aportados y los antecedentes que justifiquen esa estimación.

Los administradores y los síndicos, dentro del término de seis meses computados desde la constitución de la sociedad, deben
verificar las valoraciones contenidas en la relación indicada en el parágrafo anterior y, si existen motivos fundados, deben
proceder a la revisión de la estimación. Mientras las valoraciones no hayan sido verificadas, las acciones correspondientes a las
aportaciones en especie son inalienables y deben quedar depositadas en la sociedad.

Si resulta que el valor de los bienes aportados era inferior en más de un quinto a aquél por el que tuvo lugar la aportación, la
sociedad puede reducir proporcionalmente el capital social, y anular las acciones que resulten en descubierto. Sin embargo, el
socio que los aportó puede entregar la diferencia en dinero o separarse de la sociedad.

Art. 1061.-Salvo disposición contraria de los estatutos, el suscriptor moroso será intimado a cumplir su obligación en el plazo
de treinta días. El vencimiento del plazo producirá automáticamente la caducidad de los derechos del suscriptor con pérdida de la
suma abonada.

PARÁGRAFO III

DE LAS ACCIONES

Art. 1062.-No se podrán emitir acciones por una suma inferior a su valor nominal.

Art. 1063.-Las acciones son indivisibles. En el caso de copropiedad de una acción, los derechos de los copartícipes deben ser
ejercidos por un representante común. Si éste no ha sido nombrado, las comunicaciones hechas por la sociedad a uno de los
copropietarios son eficaces en relación a todos.

Los copropietarios de la acción responden solidariamente de las obligaciones derivadas de ella.

Art. 1064.-Las acciones deben ser de igual valor y conceden a sus poseedores iguales derechos. Los estatutos pueden prever
diversas clases de acciones con derechos diferentes; dentro de cada clase conferirán los mismos derechos.

Art. 1065.-Toda acción otorga el derecho a una parte proporcional de las utilidades netas y del patrimonio resultante de la
liquidación, salvo los derechos establecidos a favor de especiales categorías de acciones, a tenor de los artículos anteriores.

Art. 1066.-Cada acción ordinaria da derecho a un voto. Los estatutos pueden crear clases que reconozcan hasta cinco votos por
acción ordinaria. El privilegio en el voto es incompatible con preferencias patrimoniales.

Art. 1067.-La calidad de socio corresponde al nudo propietario de la acción. El usufructuario tiene derecho a percibir las
utilidades obtenidas durante el usufructo. Este derecho no incluye a las pasadas a reservas o capitalizadas, pero comprende a las
nuevas acciones integradas por la capitalización.

El dividendo se percibirá por el tenedor del título en el momento del pago; si hubiere distintos usufructuarios se distribuirán a
prorrata de la duración de sus derechos.

El ejercicio de los demás derechos derivados de la calidad de socio, inclusive la participación en los resultados de la liquidación,
corresponde al nudo propietario salvo pacto en contrario y el usufructo legal. Cuando las acciones no estén totalmente
integradas, el usufructuario, para conservar sus derechos, debe efectuar los pagos que corresponden, sin perjuicio de repetirlos
del nudo propietario.

*Las palabras subrayadas tienen vinculo

Art. 1068.-En caso de constitución de prenda o de embargo judicial, los derechos corresponden al propietario de las acciones.
En tales situaciones, el titular del derecho real o el embargante queda obligado a facilitar el ejercicio de los derechos del
propietario mediante el depósito de las acciones en un banco u otro procedimiento que garantice sus derechos. El propietario
soportará los gastos consiguientes.


Art. 1069.-El estatuto social establecerá las formalidades de las acciones y de los certificados provisionales.
Son esenciales las siguientes menciones:
a) denominación de la sociedad, domicilio, fecha y lugar de constitución, duración e inscripción;
b) el capital social;
c) el número, valor nominal y clase de acciones que representa el título y derechos que comporta; y
d) en los certificados provisionales, la anotación de las integraciones que se efectúen.
Las variaciones de las menciones precedentes, deberán hacerse constar en los títulos.

Art. 1070.-Las acciones pueden ser nominativas o al portador, según lo establezca el acto constitutivo.

Las acciones al portador no serán entregadas a sus dueños mientras no estén enteramente pagadas.

El acto constitutivo puede subordinar a condiciones particulares la enajenación de las acciones nominativas.

Art. 1071.-El cedente que no haya completado la integración de las acciones, responde ilimitada y solidariamente por los pagos
debidos por los cesionarios.

El cedente que realice algún pago, será copropietario de las acciones cedidas en proporción de lo pagado.

Art. 1072.-La sociedad sólo puede adquirir sus propias acciones cuando fuere autorizada por la asamblea, si se hace con sumas
provenientes de las utilidades líquidas y realizadas, y siempre que las acciones estén pagadas.

Los administradores no pueden disponer de las acciones adquiridas, y el derecho a voto inherente a ellas queda suspendido
mientras permanezcan en propiedad de la sociedad.

Las limitaciones dispuestas en el primer parágrafo de este artículo no se aplican cuando la adquisición de acciones propias tiene
lugar en virtud de una deliberación de la asamblea que disponga una reducción del capital social que deba practicarse mediante
rescate y anulación de las acciones.

Art. 1073.-La sociedad no puede hacer anticipos sobre sus propias acciones, ni préstamos a los terceros para adquirirlas.

Art. 1074.-Tampoco puede invertir su capital en acciones de sociedades controladas por ella.

Se consideran sociedades controladas aquéllas en las que otra sociedad posee un número de acciones tal que le asegure la
mayoría de los votos en las asambleas, o aquéllas que, en virtud de vínculos contractuales particulares, están bajos la influencia
dominante de otra sociedad.

Art. 1075.-Las sociedades anónimas pueden emitir bonos de participación por los siguientes conceptos:
a) a favor de los titulares de acciones totalmente pagadas;
b) en retribución de aportes que no sean obligaciones de dar; y
c) a favor del personal de la sociedad, con carácter intransferible y mientras dure la relación de trabajo.

Art. 1076.-Los bonos de participación dan derecho a utilidades pagaderas al mismo tiempo que los dividendos; cuando hayan
sido emitidos a favor del personal se considerarán gastos de ejercicio. Los tenedores de bonos de esta clase tendrán también
derecho al producto de la liquidación, después de reembolsado el valor nominal de las acciones no amortizadas.

Art. 1077.-Los estatutos podrá establecer las condiciones de emisión de los bonos de participación, porcentaje en las utilidades


y otras modalidades, siempre que no contradigan las disposiciones de los artículos 1074 y 1075.

PARÁGRAFO IV

DE LAS ASAMBLEAS

Art. 1078.-La asamblea debe reunirse en el domicilio social. Tiene competencia exclusiva para tratar los asuntos mencionados
en los dos artículos siguientes. Sus resoluciones conformes a la ley y los estatutos son obligatorias para todos los accionistas, sin
perjuicio a lo dispuesto en el artículo 1092.

Modificado por el artículo 6 de la Ley Nº 388/94

Art. 1079.-Corresponde a la asamblea ordinaria considerar y resolver los siguientes asuntos:
a) memoria anual del Directorio, balance y cuenta de ganancias y pérdidas, distribución de utilidades, informe del síndico y toda

otra medida relativa a la gestión de la empresa que le corresponda resolver de acuerdo con la competencia que le reconocen la
ley y el estatuto, o que sometan a su decisión el directorio y los síndicos;
b) designación de directores y síndicos, y fijación de su retribución;
c) responsabilidades de los directores y síndicos y su remoción; y
d) emisión de acciones dentro del capital autorizado.
Para considerar los puntos a) y b) la asamblea será convocada dentro de los cuatro meses del cierre del ejercicio.

Art. 1080.-Corresponde a la asamblea extraordinaria todos los asuntos que no sean de competencia de la asamblea ordinaria,
la modificación del estatuto y en especial:
a) aumento, reducción y reintegración de capital;

b) rescate, reembolso y amortización de acciones;
c) fusión, transformación y disolución de la sociedad; nombramiento, remoción y retribución de los liquidadores; consideración
de las cuentas y de los demás asuntos relacionados con la gestión de los liquidadores;

d) emisión de debentures y su conversión en acciones; y
e) emisión de bonos de participación.

Art. 1081.-La asamblea ordinaria es anual, y debe ser convocada por el directorio, y en su defecto, por el síndico. Las
asambleas extraordinarias serán convocadas por el Directorio, o el síndico cuando lo juzgue conveniente o necesario, o cuando
sean requeridas por accionistas que representen por lo menos el cinco por ciento del capital social, si los estatutos no han fijado
una representación distinta. En la petición se indicarán los temas a tratar.

El directorio o el síndico convocará la asamblea para que se celebre dentro de treinta días de recibida la solicitud.
Si el directorio o el síndico omitiere hacerlo, la convocatoria podrá hacerse judicialmente.

Art. 1082.-La asamblea será convocada por medio de publicaciones hechas en un diario durante cinco días, con diez de
anticipación, por lo menos y no más de treinta. Deberá mencionarse el carácter de la asamblea, fecha, hora y lugar de reunión,
orden del día y los requisitos especiales exigidos por los estatutos para la participación de los accionistas.

La segunda convocatoria, por no haberse llevado a cabo la asamblea, se hará dentro de los treinta días siguientes, y las
publicaciones se efectuarán por tres días con ocho de anticipación como mínimo.

Art. 1083.-El estatuto puede autorizar ambas convocatorias simultáneamente. En este supuesto, la asamblea en segunda
convocatoria podrá celebrarse el mismo día, una hora después de la fijada para la primera.

Art. 1084.-Para asistir a las asambleas los accionistas deben depositar en la sociedad sus acciones, o un certificado bancario de
depósito librado al efecto, para su registro en el libro de asistencia a las asambleas, con no menos de tres días hábiles de
anticipación al de la fecha fijada. En dicho lapso no podrán disponer de ellas. La sociedad les entregará los comprobantes
necesarios de recibo, que servirán para la admisión a la asamblea.


Los accionistas o sus representantes que concurran a la asamblea firmarán el libro de asistencia en el que se dejará constancia
de su domicilio y del número de votos que les corresponda.

Los certificados de depósito deben especificar la clase de las acciones, su numeración y la de los títulos. El depositario responde
ilimitada y solidariamente con el titular por la existencia de las acciones.

Art. 1085.-Los accionistas pueden hacerse representar en las asambleas. No pueden ser mandatarios los directores, los
síndicos, lo gerentes y demás empleados de la sociedad. Para otorgar representación será suficiente una carta poder con firma
autenticada o registrada en la sociedad, salvo disposición en contrario del estatuto.

Art. 1086.-Los directores, los síndicos y los gerentes generales tiene derecho y obligación de asistir con voz a todas a las
asambleas. Sólo tendrán voto en la medida que les corresponda como accionistas, con las limitaciones establecidas en esta
sección. Es nula cualquier cláusula en contrario.

Art. 1087.-Los directores y los gerentes no pueden votar sobre la aprobación de los balances y demás cuentas y actos
relacionados con su gestión administrativa, ni en las resoluciones referentes a su responsabilidad y remoción.

Art. 1088.-La asamblea será presidida por el presidente del directorio o su reemplazante, salvo disposición contraria de los
estatutos, y en su defecto, por la persona que designen los asistentes por mayoría. En forma similar se nombrará secretario.

Cuando la asamblea fuere convocada por el juez, será presidida por él mismo o por el funcionario que designe.

Art. 1089.-La constitución de la asamblea ordinaria en primera convocatoria requiere la presencia de accionistas que
representen la mayoría de las acciones con derecho a voto.

En la segunda convocatoria la asamblea se considera constituida cualquiera sea el capital representado. Las resoluciones en
ambos casos serán tomadas por mayoría absoluta de los votos presentes, salvo que los estatutos exijan mayor número.

Art. 1090.-La asamblea extraordinaria se reúne en primera convocatoria con la presencia de accionistas que representan el
sesenta por ciento de las acciones con derecho de voto, si los estatutos no exige un quórum más elevado.

En la segunda convocatoria se requiere la concurrencia de accionistas que representen cuando menos el treinta por ciento de las
acciones con derecho a voto, salvo que por los estatutos se requiera mayor proporción.

Art. 1091.-Cuando se trate de la transformación, fusión o de la disolución anticipada de la sociedad; de la transferencia del
domicilio al extranjero; del cambio fundamental del objeto; o de la reintegración total o parcial del capital, tanto en primera
como en segunda convocatoria, las resoluciones se adoptarán por el voto favorable de la mayoría de acciones con derecho a
voto, sin aplicarse la pluralidad de votos.

Art. 1092.-Los socios disconformes con las resoluciones previstas en el artículo anterior, pueden separarse de la sociedad, con
reembolso del valor de sus acciones. De este derecho sólo pueden usar los presentes en las asambleas que hayan hecho constar
en el acto su oposición, dentro del quinto día, y los ausentes, dentro de los quince días de la terminación de ellas.

Las acciones se reembolsarán por el valor resultante del último balance aprobado, salvo que los disidentes en el momento de
ejercer su derecho solicitaren a este efecto su reajuste conforme a valores reales. El balance reajustado deberá ser aprobado por
la asamblea dentro de los tres meses de vencido el plazo máximo para ejercitar el derecho de receso.

Es nula toda disposición que excluya el derecho de receso o agrave las condiciones de su ejercicio.

Art. 1093.-Es nula toda decisión sobre materias extrañas a las incluidas en el orden del día, salvo las excepciones que se
autorizan expresamente en este parágrafo.

Art. 1094.-La asamblea puede pasar a cuarto intermedio por una vez, a fin de continuar en otra fecha dentro de los treinta días
siguientes. En tal caso, sólo pueden computarse en la segunda reunión las acciones que tenían derecho a participar en la


primera. Se levantará acta de cada reunión.

Art. 1095.-El accionista o su representante, que en una operación determinada tenga por cuenta propia o ajena un interés
contrario al de la sociedad, tiene la obligación de abstenerse de votar los acuerdos relativos a aquélla.

Si contraviniese esta disposición será responsable de los daños y perjuicios, cuando sin su voto no se hubiera logrado la mayoría
necesaria para una decisión válida.

Art. 1096.-Las deliberaciones de las asambleas deben constar en actas que serán firmada dentro de los cinco días de la fecha
de su realización, en el libro respectivo. Las actas serán firmadas por el Presidente de la asamblea, los accionistas designados
por ella y el secretario.

El acta debe resumir las manifestaciones hechas en la deliberación, la forma de las votaciones y sus resultados, con expresión
completa de las decisiones.

Cualquier accionista puede solicitar a su costa copia firmada del acta.

Art. 1097.-Cuando la asamblea deba adoptar resoluciones que afecten los derechos de una clase de acciones, se requerirá el
consentimiento o ratificación de los titulares de ellas. Para ese efecto se regirá por las normas de la asamblea ordinaria.

Art. 1098.-Toda resolución de la asamblea que sea violatoria de la ley, del estatuto o del reglamento puede ser impugnada por
los directores, los síndicos, los funcionarios de contralor, y por los accionistas disidentes, los que se hayan abstenido y los
ausentes. También podrán impugnarla quienes votaron favorablemente, si su voto es anulable por vicios de la voluntad, o la
norma violada es de orden público.

La acción se promoverá contra la sociedad, por ante el juez competente de su domicilio, dentro de los seis meses de la
deliberación, o si está sujeta a publicación, dentro de los seis meses de la última publicación. Este plazo no rige en los casos de
violación de normas de orden público.

Art. 1099.-El juez podrá suspender, a pedido de parte, si existieren motivos graves, la ejecución de la resolución impugnada,
con garantía suficiente para responder por los daños que dicha medida pudiere causar a la sociedad, y en perjuicio de terceros.

Art. 1100.-Cuando la acción sea intentada por la mayoría de los directores, los accionistas que votaron favorablemente
designarán por mayoría un representante ad-hoc, en asamblea convocada especialmente al efecto.

Si no se alcanzare esa mayoría, el representante será designado de entro ellos por el juez.

Art. 1101.-Los accionistas que conociendo el vicio hubieran votado favorablemente las resoluciones que se declaren nulas,
responden ilimitada y solidariamente de las consecuencias de las mismas, sin perjuicio de la responsabilidad que correspondan a
los directores y síndicos.

La asamblea podrá revocar el acuerdo impugnado. Esta resolución surtirá efecto inmediatamente y no procederá la iniciación o la
continuación del proceso de impugnación. Subsistirá la responsabilidad por los efectos producidos, o que sean su consecuencia
directa.

PARÁGRAFO V

DE LA ADMINISTRACIÓN Y REPRESENTACIÓN DE LA SOCIEDAD

Art. 1102.-La administración de la sociedad estará a cargo de uno o más directores designados por la asamblea ordinaria,
cuando no lo hubieren sido en el acto constitutivo.

Si se faculta a la asamblea para determinar su número, los estatutos especificarán el número mínimo y máximo permitido.

Art. 1103.-Los directores pueden no ser accionistas; son reelegibles y su designación es revocable. Los estatutos no pueden
suprimir ni restringir la revocabilidad de la designación, pero el administrador designado en el acto constitutivo, tendrá derecho a
resarcimiento cuando fuere excluido sin justa causa.


Art. 1104.-No pueden ser designados directores ni gerentes:

a) los incapaces;

b) los que actúen en empresas en competencia con intereses opuestos;

c) los quebrados culpables o fraudulentos, los fallidos por quiebra casual, hasta cinco años después de su rehabilitación; los
condenados a inhabilitación para ejercer cargos públicos; los condenados por delitos contra el patrimonio y contra la fe pública;
los condenados por delitos cometidos en la constitución, funcionamiento y liquidación de sociedades; y

d) los que por razón de su cargo no pueden ejercer el comercio, ni los funcionarios de la administración pública cuyo desempeño
se relacione con el objeto de la sociedad.

Art. 1105.-El nombramiento de los administradores se hará por la duración de un ejercicio, salvo disposición contraria de los
estatutos.

Art. 1106.-La renuncia del director debe ser presentada al directorio, que podrá aceptarla si no afectare el funcionamiento
regular de la sociedad. De lo contrario, el renunciante deberá continuar en sus funciones hasta la próxima asamblea.

Art. 1107.-Si los estatutos no establecen la elección de suplentes para subsanar la falta de los directores por cualquier causa,
la elección de sus reemplazantes corresponde a los síndicos, debiendo desempeñar sus funciones hasta la próxima asamblea
ordinaria.

Art. 1108.-Cuando el directorio fuere colegiado, sus decisiones se adoptarán por mayoría. No se admitirá el voto por
correspondencia.

Los estatutos deben reglamentar la constitución y funcionamiento del directorio.

Art. 1109.-El administrador que en determinada operación tuviese interés, por cuenta propia o de tercero, que esté en conflicto
con el de la sociedad, debe dar noticia de ello a los otros administradores y a los síndicos, y abstenerse de participar en las
deliberaciones relativas a dicha operación.

En caso de inobservancia de esta norma, el administrador responderá de las pérdidas que hayan derivado a la sociedad del
cumplimiento de la operación.

Art. 1110.-El director sólo podrá celebrar con la sociedad los actos y contratos que sean de la actividad normal de ella, en las
mismas condiciones que la sociedad hubiere contratado con terceros, haciendo saber su participación al directorio y al síndico, y
absteniéndose de intervenir en la deliberación.

Los actos o contratos celebrados en violación de estas normas son anulables.

Art. 1111.-Los directores responden ilimitada y solidariamente ante la sociedad, los accionistas y los terceros por la inejecución

o mal desempeño del mandato, así como por violación de la ley o de los estatutos, y cualquier otro perjuicio ocasionado por dolo,
abuso de facultades, o culpa grave.
Queda exento de responsabilidad el director que no hubiere participado en la deliberación o resolución, que hubiere dejado
constancia escrita de su disconformidad y dado noticia a los síndicos, antes de imputársele responsabilidad.

Art. 1112.-Los directores no serán responsables ante la sociedad, cuando hubieren procedido en cumplimiento de resoluciones
de la asamblea, que no fueren contrarias a la ley o los estatutos. Tampoco responderán cuando sus actos fueren aprobados por
la asamblea, o ésta decidiere renunciar a la acción, o transigir, siempre que la responsabilidad no derivare de la violación de la
ley o de los estatutos, y que no mediare oposición de accionistas que representen por lo menos una quinta parte del capital.

Art. 1113.-La acción de responsabilidad contra los administradores debe promoverse en virtud de decisión de la asamblea,
aunque la sociedad esté en liquidación.

La decisión relativa a la responsabilidad de los administradores podrá adoptarse en ocasión de discutirse el balance, aunque no
figure en el orden del día, si es consecuencia directa de la resolución de un asunto incluido en éste. La resolución que declare la


responsabilidad producirá la remoción del director o directores afectados y obligará a su reemplazo.

Art. 1114.-Si la acción no fuere iniciada dentro del plazo de tres meses, contado desde la fecha del acuerdo, cualquier
accionista puede promoverla, sin perjuicio de la responsabilidad que resulte del incumplimiento de la medida ordenada. La acción
social también podrá ser ejercida por los accionistas que se hubieren opuesto a la renuncia o transacción.

Art. 1115.-Los administradores responden ante los acreedores sociales por la inobservancia de las obligaciones inherentes a la
conservación de la integridad del patrimonio social.

La acción puede ser promovida por los acreedores cuando el patrimonio social resulte insuficiente para la satisfacción de sus
créditos.

En caso de quiebra, la acción corresponde al síndico de ella. La renuncia a la acción de parte de la sociedad no impide su
ejercicio por los acreedores sociales. Estos sólo podrán impugnar la transacción por el ejercicio de la acción revocatoria, si
concurren los extremos de ésta.

Art. 1116.-Las disposiciones de los artículos anteriores no perjudican el derecho al resarcimiento del daño del socio o del
tercero que hayan sido directamente perjudicados por actos culposos o dolosos de los administradores.

PARÁGRAFO VI

DE LA FISCALIZACIÓN DE LA SOCIEDAD

Art. 1117.-Sin perjuicio del control establecido por las leyes administrativas o por leyes especiales, la fiscalización de la
dirección y administración de la sociedad está a cargo de uno o más síndicos titulares y otros tantos suplentes, designados con
carácter personal e indelegable.

Art. 1118.-Los síndicos deben ser idóneos para que el control que les corresponde ejercer sea eficiente, atendiendo a la
importancia y complejidad de las actividades de la sociedad.

Deben estar domiciliados en la República y ser hábiles para el cargo, conforme establece el artículo siguiente.

Art. 1119.-No pueden ser síndicos:

a) los que por este Código no pueden ser directores;

b) los directores, gerentes, y empleados de la misma sociedad o de otra que la controle; y

c) los cónyuges y los parientes de los directores por consanguinidad en línea recta, los colaterales hasta el cuarto grado
inclusive, y los afines dentro del segundo.

Art. 1120.-Los estatutos establecerán el plazo por el cual serán designados los síndicos, hasta un máximo de tres ejercicios, sin
perjuicio de su obligación de desempeñar el cargo hasta que sean reemplazados. La asamblea de accionistas puede dejar sin
efecto su designación, sin que esta facultad sea susceptible de limitación.

Art. 1121.-Los síndicos titulares serán reemplazados por los suplentes en caso de vacancia temporal o permanente. No siendo
posible la sustitución, el directorio convocará de inmediato a la asamblea para que haga las designaciones a fin de completar el
período.

El síndico impedido para desempeñar sus funciones cesará de intervenir y dará aviso al directorio dentro de los diez días.

Art. 1122.-El síndico que tuviere interés en determinada operación deberá abstenerse de participar en todo lo relativo a ella, so
pena de perder el cargo y responder de los daños y perjuicios causados a la sociedad.

Art. 1123.-La función del síndico será remunerada. Si la remuneración no estuviere determinada por los estatutos, los será por
la asamblea.


Art. 1124.-Son atribuciones de los síndicos:

a) fiscalizar la dirección y administración de la sociedad, a cuyo efecto deben asistir con voz, pero sin voto, a las reuniones del
directorio, y de las asambleas, a todas las cuales deben ser citados.
a) Esa fiscalización se cumplirá en forma ilimitada y permanente sobre las operaciones sociales, pero sin intervenir en la gestión

administrativa.
b) examinar los libros y documentación siempre que lo juzguen conveniente y, por los menos, una vez cada tres meses;
c) verificar en igual forma las disponibilidades y títulos-valores, así como las obligaciones y la forma en que son cumplidas;

igualmente pueden solicitar la confección de balances de comprobación;

d) controlar la constitución y subsistencia de la garantía de los directores y solicitar medidas necesarias para corregir cualquier
irregularidad;
e) presentar a la asamblea ordinaria un informe escrito y fundado sobre la situación económica y financiera de la sociedad,

dictaminado sobre la memoria, inventario, balance y cuenta de ganancias y pérdidas;

f) suministrar a los accionistas que representen, cuando menos, el diez por ciento del capital integrado y que lo requieran,
información completa sobre las materias que son de su competencia;
g) convocar a asamblea extraordinaria, cuando lo juzguen necesario; y a asamblea ordinaria, cuando omitiere hacerlo el

directorio;
h) hacer incluir en el orden del día de la asamblea los puntos que consideren procedentes;
i) vigilar que los órganos sociales den debido cumplimiento a las leyes, estatutos, reglamentos y decisiones de las asambleas;
j) fiscalizar las operaciones de liquidación de la sociedad; y
k) investigar las denuncias que los accionistas le formulen por escrito, mencionarlas en sus informes a la asamblea y expresar

acerca de ellas las consideraciones y proposiciones que correspondan, debiendo convocar de inmediato a asamblea para que
resuelva a su respecto, cuando la situación investigada no reciba del directorio el tratamiento que conceptúen adecuado y
juzguen necesario con urgencia.

Art. 1125.-Los síndicos son ilimitada y solidariamente responsables por el cumplimiento de las obligaciones que las leyes y el
estatuto les imponen.

Su responsabilidad se hará efectiva por decisión de la asamblea. La decisión de la asamblea, que declare la responsabilidad,
importa la remoción del síndico.

Art. 1126.-También son responsables solidariamente con los directores por los hechos u omisiones de éstos, cuando el daño no
se hubiere producido si hubieran actuado de conformidad con las obligaciones de su cargo.

PARÁGRAFO VII

DE LAS OBLIGACIONES NEGOCIABLES O DEBENTURES

Art. 1127.-Las sociedades anónimas pueden, si sus estatutos lo autorizan, contraer empréstitos, en forma pública o privada,
mediante la emisión de obligaciones negociables o debentures.

Art. 1128.-Los debentures pueden ser omitidos con garantía flotante, común, o especial. La emisión cuyo privilegio no se límite
a bienes inmuebles determinados se considerará realizada con garantía flotante.

Art. 1129.-La emisión de debentures con garantía flotante afecta a su pago todos los derechos, bienes muebles o inmuebles
presentes y futuros, o una parte de ellos, de la sociedad emisora, y otorga los privilegios que corresponden a la prenda, a la
hipoteca según el caso. No está sometida a las disposiciones de forma que rigen estos derechos reales. La garantía se constituye
por la manifestación que se inserta en el contrato de emisión y la observancia del procedimiento e inscripciones de esta ley.

Art. 1130.-La garantía flotante es exigible:
a) cuando no hayan sido pagados los intereses o amortizaciones del préstamo en los plazos convenidos;
b) cuando la sociedad deudora hubiese perdido la cuarta parte o más del activo existente al día del contrato de emisión de los

debentures;
c) en los supuestos de disolución voluntaria, forzosa, o quiebra de la sociedad; y


d) cuando cese el giro de los negocios sociales.

La sociedad conservará la disposición y administración de sus bienes como si no tuvieren gravamen, mientras no ocurra uno de
los casos previstos en el artículo anterior.

Esta facultad puede excluirse o limitarse respecto de ciertos bienes en el contrato de emisión. En este supuesto debe inscribirse
la limitación o exclusión en el registro correspondiente.

Art. 1131.-La sociedad que hubiere constituido una garantía flotante, no podrá vender o ceder la totalidad de su activo, ni
tampoco una parte tal de su activo que imposibilite la continuación del giro de sus negocios, o fusionarse con otra sociedad sin
autorización de la asamblea de debenturistas.

Art. 1132.-Emitidos debentures con garantía flotante, no pueden emitirse otros que tengan prioridad o deban pagarse al mismo
tiempo con los primeros, sin consentimiento de la asamblea de debenturistas.

Art. 1133.-Los debentures con garantía común cobrarán sus créditos al mismo tiempo que los acreedores quirografarios, sin
perjuicio de lo establecido en las demás disposiciones de este Código.

Art. 1134.-La emisión de debentures con garantía especial afecta a su pago de bienes inmuebles determinados de la sociedad.
La garantía especial debe especificarse en el acta de emisión con todos los requisitos exigidos para la constitución de hipoteca, y
se tomará razón de ella en el Registro de hipotecas. Le serán aplicables todas las disposiciones que se refieren a la hipoteca, con
la excepción de que esta garantía puede constituirse por el término de cuarenta años y la inscripción que se haga en el Registro
surte sus efectos por igual término.

Art. 1135.-Los títulos de debentures deben ser de igual valor, pero un título puede representar más de una obligación. Pueden
ser al portador o nominativos; en este último caso endosables o no. La transmisión de los títulos nominativos y los derechos
reales que los graven deben comunicarse a la sociedad por escrito e inscribirse en un libro de registro que deberá llevar al efecto
la sociedad deudora.

Art. 1136.-La transferencia no podrá ser opuesta a la sociedad ni a los terceros sino desde su inscripción en dicho registro.
Tratándose de títulos endosables se registrará el último endoso.

Art. 1137.-Los títulos de debentures deben contener:

a) la denominación y domicilio de la sociedad y los datos de la inscripción del estatuto en el Registro Público de Comercio;

b) el capital suscripto e integrado;

c) el número de la serie y de orden de cada título y su valor nominal;

d) la suma total de debentures emitidos;

e) la naturaleza de la garantía;

f) el nombre de las instituciones fiduciarias, si existieren;

g) la fecha del acta de emisión y de su inscripción en el Registro Público de Comercio; y

h) la tasa de interés de establecido, la fecha y lugar del pago, y la forma y tiempo de su amortización.

Pueden llevar adheridos cupones para el cobro de los intereses o el ejercicio de otros derechos vinculados a los mismos. Los
cupones serán al portador.

Art. 1138.-La emisión puede dividirse en series. Los derechos serán iguales dentro de cada serie.

No pueden emitirse nuevas series mientras las anteriores no estén totalmente suscriptas e integradas.

Cualquier debenturista puede pedir la nulidad de la emisión hecha en contra de lo dispuesto en este artículo. Se aplican
subsidiariamente las disposiciones relativas al régimen de las acciones en cuanto no sean incompatibles con su naturaleza.

Art. 1139.-La sociedad que decida emitir debentures, debe celebrar con una institución financiera un fideicomiso por el que
ésta tome a su cargo:
a) la gestión de las suscripciones;
b) el control de las integraciones y su depósito, cuando corresponda;


c) la representación necesaria de los futuros debenturistas; y

d) la defensa conjunta de sus derechos e intereses durante la vigencia del empréstito hasta su cancelación total, de acuerdo a
las disposiciones de este Código.

Art. 1140.-El contrato se otorgará por escritura pública, se inscribirá en los registros correspondientes, y contendrá:

a) la denominación y domicilio de la sociedad emisora y los datos de la inscripción del estatuto en el Registro Público de
Comercio;
b) el monto del capital suscripto e integrado a la fecha del contrato;
c) el importe de la emisión, naturaleza de la garantía, tasa de interés, lugar del pago y demás condiciones generales del

empréstito, así como los derechos y obligaciones de los suscriptores;
d) la designación de la institución fiduciaria, la aceptación de ésta y su declaración:
1) de haber comprobado la exactitud de los últimos balances de ejercicio, de las deudas con privilegio que la sociedad reconoce;

del monto de los debentures emitidos con anterioridad, sus características y las amortizaciones cumplidas;
2) de tomar a su cargo la realización de la suscripción, en su caso, en la forma prevista; y
3) la retribución que corresponda al fiduciario, que estará a cargo de la sociedad emisora.

Art. 1141.-En los casos en que el empréstito se ofrezca a la suscripción pública, la sociedad confeccionará un prospecto que se
someterá a la autoridad administrativa controladora de la sociedades anónimas, y que debe contener:

a) las mismas especificaciones que los títulos de los debentures y la inscripción del contrato de fideicomiso en el Registro Público
de Comercio;

b) la actividad de la sociedad y su situación patrimonial;

c) los nombres de los directores y síndicos; y

d) el resultado de los dos últimos ejercicios, salvo que no tuviere dicha antigüedad, y la transcripción del balance especial a la
fecha de la autorización de la emisión. Los administradores, síndicos y fiduciarios son solidariamente responsables para la
exactitud de los datos contenidos en el prospecto.

Art. 1142.-No pueden pertenecer a la institución fiduciaria los directores, síndicos o empleados de la sociedad emisora; ni
quienes no puedan ser administradores, directores ni síndicos de sociedades anónimas.

Tampoco podrán serlo los accionistas de la sociedad emisora que posean más de la vigésima parte del capital social.

Art. 1143.-Cuando la emisión se hiciere para consolidar deudas sociales, el fiduciario autorizará la entrega de los títulos previa
comprobación del cumplimiento de la operación.

Art. 1144.-El fiduciario tiene como representante de los debenturistas, todas las facultades y deberes de los mandatarios
generales, y de los especiales en lo que fuere pertinente.

Art. 1145.-Los fiduciarios, en los casos de debentures con garantía común o con garantía flotante, tienen siempre las siguientes
facultades:
a) revisar la documentación y contabilidad de la sociedad deudora;
b) asistir a las reuniones del directorio y de las asambleas con voz, pero sin voto;

c) pedir la suspensión del directorio:
1) cuando no hayan sido pagados los intereses o amortizaciones del préstamo después de treinta días de vencidos los plazos
convenidos;

2) cuando la sociedad deudora haya perdido la cuarta parte del activo existente al día del contrato de emisión; y
3) cuando se produzca la disolución forzosa o la quiebra de la sociedad.
Si se trata de debentures emitidos con garantía especial, en caso de mora en el pago de los intereses o de la amortización.

Art. 1146.-En los casos del inciso c) del artículo anterior el juez, a pedido del fiduciario y sin más trámite, dispondrá la
suspensión del directorio y nombrará en su reemplazo al fiduciario, quien recibirá la administración y los bienes sociales bajo
inventario.


Art. 1147.-El fiduciario, en los casos del artículo anterior puede continuar el giro de los negocios de la sociedad deudora sin
intervención judicial y con las más amplias facultades de administración, incluso la de enajenación de bienes muebles e
inmuebles, o realizar la liquidación de la sociedad, de acuerdo con lo que resuelva la asamblea de debenturistas que se
convocará al efecto.

La asamblea de debenturista puede en cualquiera de estos supuestos, designar un síndico por cuenta de la sociedad, cuyas
funciones terminarán cuando el fiduciario ponga fin a la administración o a la liquidación de la sociedad. El contrato de emisión
puede prever una sindicatura permanente.

Art. 1148.-Si los debentures se emitieron con garantía flotante, resuelta la liquidación, el fiduciario procederá a realizar los
bienes que constituyen la garantía y a repartir su producto entre los debenturistas, luego de pagados los créditos con mejor
privilegio.

Satisfecha la deuda de capital e intereses, el remanente de los bienes deberá entregarse a la sociedad deudora, y a falta de
quien tenga autorización para recibirlo, el juez designará a petición del fiduciario, la persona que los recibirá.

Si se resolviera la continuación de los negocios, los fondos disponibles se destinarán al pago de los créditos pendiente y de los
intereses y amortizaciones de los debentures. Regularizados los servicios de los debentures, la administración se restituirá a
quienes corresponda.

Art. 1149.-Si los debentures se emitieron con garantía común y existieran otros acreedores, resuelta la liquidación, el fiduciario
procederá a realizarla judicialmente en la forma de concurso, de acuerdo a lo dispuesto por la ley que quiebras, con las
siguientes modificaciones, y salvo las disposiciones de leyes especiales:

a) el fiduciario será el liquidador necesario del concurso, podrá actuar por medio de un apoderado; y

b) podrá enajenar los bienes muebles e inmuebles en forma pública o privada con las mismas facultades y limitaciones que rigen
para el síndico en la quiebra.

Art. 1150.-El directorio suspendido puede promover juicio en el término de diez días de notificado, para probar la inexactitud
de los fundamentos alegados por el fiduciario.

Promovida la acción, no podrá resolverse la liquidación hasta que no exista sentencia firme; entre tanto, el fiduciario debe
limitarse a los actos de conservación y administración ordinaria de los bienes de la deudora.

Art. 1151.-La sociedad que se encuentre a cargo del fiduciario no puede ser declarada en quiebra por terceros acreedores, los
que sólo podrán solicitar que sus créditos sean pagados en el orden que les corresponda según su privilegio. Si la sociedad que
hubiese emitido debentures con garantía común o con garantía flotante fuere declarada en quiebra antes del fiduciario se haya
hecho cargo de la administración o liquidación, el juez nombrará como liquidador al fiduciario.

Art. 1152.-En todos los casos en que ocurra la disolución de la sociedad deudora, antes de vencidos los plazos convenidos para
el pago de los debentures, éstos se considerarán vencidos en el día que se hubiere resuelto la disolución, y tendrán derecho a su
reembolso inmediato y al pago de los intereses vencidos.

Art. 1153.-El fiduciario puede ser removido sin causa por resolución de la asamblea de debenturistas. También puede serlo
judicialmente, por causa grave a pedido de un debenturista.

Se sustanciará en juicio sumario con audiencia del fiduciario y recepción de las pruebas que el juez estime del caso.

El fiduciario no puede renunciar al cargo sin causa justificada, que el juez resolverá sumariamente.

Art. 1154.-La asamblea de debenturistas será presidida por un representante de la fiduciaria, y se regirá en cuanto a su
constitución, funcionamiento y mayoría por la normas de la asamblea ordinaria de la sociedad anónima.

Corresponde a la asamblea la designación de la institución financiera que debe suceder a la designada en el contrato a que se
refiere el artículo 1139, y demás asuntos que le competa decidir de acuerdo a lo dispuesto en este párrafo.


El juez, a solicitud de la fiduciaria, o de un número de tenedores que representen por lo menos el diez por ciento de los
debentures en circulación, convocará a la asamblea de debenturistas para tratar los asuntos que le competen.

La asamblea puede aceptar las modificaciones de las condiciones del empréstito, previstas en el contrato, con las mayorías
exigidas para la asamblea extraordinaria en la sociedad anónima.

Las no previstas en el contrato podrán optarse, si no alteran las condiciones fundamentales de la emisión.

Art. 1155.-Las resoluciones de las asambleas de debenturistas son obligatorias para los ausentes o disidente.

Cualquier debenturista, la entidad fiduciaria o el síndico puede impugnar los acuerdos que no se tomen conforme a la ley o al
contrato, aplicándose lo dispuesto para los accionistas en la sociedad anónima.

Conocerá de la impugnación el juez competente del domicilio de la sociedad.

Art. 1156.-La sociedad que ha emitido debentures sólo podrá reducir el capital social en proporción a los debentures
reembolsados, salvo los casos de reducción forzosa.

Art. 1157.-La sociedad emisora no podrá recibir sus propios debentures en garantía.

Art. 1158.-Los administradores de la sociedad son ilimitada y solidariamente responsables por los perjuicios que la violación de
las disposiciones de este Código produzca a los debenturistas.

Art. 1159.-La entidad fiduciaria no contrae responsabilidad, salvo dolo, culpa o negligencia en el desempeño de sus funciones.

SECCIÓN VI

DE LA SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA

Art. 1160.-En la sociedad de responsabilidad limitada el capital se divide en cuotas iguales por valor de un mil guaraníes o su
múltiplo. Los socios no será más de veinte y cinco, y sólo responderá por el valor de sus aportes.

Art. 1161.-La denominación social debe contener los términos "sociedad de responsabilidad limitada", o la sigla "S.R.L.". Su
omisión hará responsable ilimitada y solidariamente al gerente por los actos que celebre en esas condiciones.

Art. 1162.-La sociedad de responsabilidad limitada, no podrá realizar operaciones bancarias, de seguro, de capitalización y
ahorro, ni aquellas para las cuales la ley exija otra forma de sociedad.

Art. 1163.-El capital social debe suscribirse íntegramente al constituirse la sociedad. Los aportes en especie deberán cubrirse
totalmente, justificándose su valor en la forma prescripta para las sociedades anónimas.

Las cuotas de participación de los socios no pueden ser representadas por títulos negociables.

Art. 1164.-Los aportes en dinero deben integrarse en un cincuenta por ciento como mínimo y completarse en un plazo de dos
años. Su cumplimiento se acreditará al solicitarse la inscripción con el comprobante de su depósito en un banco oficial. No se
podrá disponer de los fondos hasta la presentación del contrato inscripto.

Art. 1165.-Los socios sólo garantizan ilimitada y solidariamente a los terceros la integración de los aportes en dinero, así como
la efectividad y valor asignados a los aportes en especie.

En caso de transferencia de cuota, la garantía subsiste solidariamente con los adquirentes, por las obligaciones sociales


contraídas hasta dos años después de inscribirse la cesión. Cualquier pacto en contrario no será oponible a terceros.

Art. 1166.-Las cuotas no pueden ser cedidas a extraños sino con el acuerdo de socios que representen tres cuartos del capital,
cuando la sociedad tenga más de cinco socios. No siendo más de cinco, se requerirá unanimidad.

La cesión de cuotas es libre entre socios, salvo disposición en contrario del acto constitutivo.

Art. 1167.-El que se proponga ceder sus cuotas, lo comunicará a los demás socios, quienes se pronunciarán en el plazo de
quince días.

Se presume el consentimiento si no se notifica la oposición.

Art. 1168.-Denegada la autorización, el que pretenda ceder su cuota podrá ocurrir ante el juez del domicilio social, quien, con
audiencia del opositor y sumariamente, podrá autorizar la transferencia, si no existe justa causa que la impida.

Si se juzga infundada la oposición, los socios podrán optar por la compra dentro de diez días de notificados de la autorización
judicial. Sin más de uno ejerce esta preferencia, las cuotas se prorratearán y, no siendo posible, se distribuirán por sorteo.

Art. 1169.-En defecto de los socios, la sociedad podrá adquirir la cuota ofrecida con utilidades líquidas o reduciendo el capital,
debiendo ejercer la opción dentro de los diez días de vencido el plazo otorgado a los socios.

Art. 1170.-Para el ejercicio del derecho de preferencia, el socio o la sociedad podrán impugnar el valor asignado a la cuota en
oferta, sometiéndose al resultado de la pericia judicial. El valor que así se establezca será obligatorio, salvo que resulte superior
al pretendido por el cedente o menor que el ofrecido por los impugnantes.

Art. 1171.-El contrato social puede reglamentar la cesión de cuotas, o fijar normas para determinar el justo precio de
transferencia, pero no imposibilitar o prohibir la enajenación.

Art. 1172.-Para la transferencia de cuotas del socio fallecido se aplican las disposiciones que rigen la cesión convencional, pero
si el contrato social prevé la continuación de la sociedad con los herederos, el pacto será obligatorio para todos, y la
incorporación de los sucesores se hará efectiva acreditando su calidad.

Art. 1173.-Cuando la cuota pertenezca a más de una persona, se aplicarán las reglas establecidas para la copropiedad de
acciones en las sociedades anónimas. Rigen también las normas prescriptas para acciones de estas sociedades en los casos de
usufructo, prenda u otros derechos reales, embargos y demás medidas precautorias sobre cuotas.

Art. 1174.-La dirección, administración y representación de la sociedad corresponde a uno o más gerentes, socios o no, los que
tienen los mismos derechos y obligaciones de los directores de la sociedad anónima, sin limitación en cuanto al tiempo durante el
cual desempeñarán sus funciones.

Si fueren varios, se aplicarán las disposiciones sobre el funcionamiento del directorio de la sociedad anónima.

Art. 1175.-Puede establecerse un órgano de fiscalización, compuesto de uno o más síndicos, socios o no, y se regirá por lo
dispuesto para la sindicatura de la sociedad anónima, con excepción del plazo máximo de duración del cargo.

Art. 1176.-Si el contrato social no determina la forma de deliberar y tomar acuerdos por los socios, se aplicarán las normas
sobre asambleas de la sociedad anónima, salvo en lo referente al procedimiento para la convocatoria, que se notificará
personalmente a los socios.

Art. 1177.-El cambio de objeto, transformación, fusión y toda otra modificación que imponga mayor responsabilidad a los
socios, deberá resolverse por unanimidad de votos.

Cualquier otra deliberación social se decidirá por mayoría de capital.

Art. 1178.-Cada cuota da derecho a un voto, rigiendo para el caso las limitaciones de orden personal impuestas a los


accionistas de las sociedades anónimas.

SECCIÓN VII

DE LA SOCIEDAD EN COMANDITA POR ACCIONES

Art. 1179.-En la sociedad en comandita por acciones los socios colectivos responden por las obligaciones sociales como los
socios de las sociedades colectivas. Los socios comanditarios limitan su responsabilidad al capital que se obligan a aportar; sus
aportes se representan por acciones.

Art. 1180.-La denominación social debe contener la indicación de ser sociedad en comandita por acciones, o la sigla S.C.A. La
omisión de dicha indicación hará responsables ilimitada y solidariamente al administrador juntamente con la sociedad, por los
actos que concertaren en esas condiciones.

Art. 1181.-A las sociedades en comandita por acciones les son aplicables las normas relativas a las sociedades anónimas, en
cuanto sean compatibles con las presentes disposiciones.

Art. 1182.-El acto constitutivo debe indicar el nombre y domicilio de los socios colectivos.

Los socios colectivos son, de derecho, administradores y está sujetos a las obligaciones de los administradores de la sociedad
anónima, excluida la de la caución. La administración podrá ser igualmente conferida a terceros.

Art. 1183.-Salvo disposición contraria de los estatutos, el socio administrador sólo puede ser removido con justa causa por juez
competente, a requerimiento de la asamblea de accionistas, o de una minoría que represente por lo menos el diez por ciento del
capital social integrado. Si la asamblea no designa representante especial para la acción, ésta será ejercida por el síndico.

Inscripta la remoción, cesa la responsabilidad personal del socio administrador por las obligaciones sociales que nazcan a partir
de ese momento, para lo cual tiene que optar entre el derecho de separarse o de transformarse en socio comanditario.

Art. 1184.-La asamblea se integra con socios de ambas categorías. Las partes de interés de los socios colectivos se
considerarán divididas en fracciones del mismo valor que las acciones, a los efectos del quórum y del voto. Las cantidades
menores no se computarán.

Art. 1185.-El socio administrador tiene voz, pero no voto, en las asambleas, sin admitirse cláusulas en contrario, en los
siguientes asuntos:

a) elección y remoción del síndico;

b) aprobación de la gestión de los administradores y síndicos, o deliberación sobre su responsabilidad; y

c) remoción del socio administrador.

SECCIÓN VIII

DE LA TRANSFORMACIÓN Y DE LA FUSIÓN DE LAS SOCIEDADES

Art. 1186.-Cualquier sociedad puede adoptar otro de los tipos previstos, sin disolverse ni afectar los derechos y obligaciones
existentes.

No son aplicables a la transformación de las sociedades las disposiciones sobre transferencia de establecimientos mercantiles.

Art. 1187.-La transformación de una sociedad no libera a los socios de responsabilidad ilimitada, de su responsabilidad
personal por las obligaciones sociales anteriores a la inscripción del acta de transformación en el registro, si no resulta que los
acreedores sociales han dado su consentimiento para la transformación.


Este consentimiento se presume si los acreedores a quienes la decisión de transformación haya sido comunicada en forma
auténtica, no ha negado expresamente su conformidad, dentro del término de treinta días de recibida la comunicación.

Esta debe advertir que el silencio será considerado como conformidad con la transformación.

Art. 1188.-Si en razón de la transformación existen socios que asumen responsabilidad ilimitada, ésta se extiende a las
obligaciones sociales preexistentes.

Art. 1189.-Para la transformación de la sociedad se requiere:
a) acuerdo unánime de los socios, salvo pacto en contrario, o lo dispuesto por este Código para ciertas sociedades;
b) confección de un balance especial aprobado por los socios, que se pondrá a disposición de los acreedores en la sede social,

durante treinta días;
c) aprobación por el Poder Ejecutivo de los estatutos modificados, cuando la ley lo requiera;
d) publicación de la transformación por cinco días;
e) otorgamiento del acto que instrumente la transformación por los órganos competentes de la sociedad que se transforme y la

concurrencia de los otorgantes, con constancia de los socios que se retiran, capital que representan, agregación de copia firmada

del balance especial y cumplimiento de las formalidades del nuevo tipo de sociedad adoptado; y
f) inscripción del instrumento, en copia del balance firmado, en los registros que correspondan por el tipo de sociedad, y por la
naturaleza de los bienes que integran su patrimonio y sus gravámenes.

Art. 1190.-En los supuestos en que no se requiera unanimidad, los socios disidentes o ausentes tienen derecho de receso, sin
que éste afecte su responsabilidad hacia los terceros por las obligaciones contraídas hasta que la transformación se registre. El
receso no puede hacer efectivo mientras los acreedores afectados no hayan aceptado la transformación. Los socios que
continúan en la sociedad garantizan a los salientes por las obligaciones contraídas desde el ejercicio del receso hasta su
inscripción.

Art. 1191.-La transformación no afecta las preferencias a favor de los socios, salvo pacto contrario.

Para la adquisición de las partes de los socios que se retiran rigen las normas establecidas por este Código para el derecho de
receso en las sociedades anónimas.

Art. 1192.-Mediante la fusión, dos o más sociedades se disuelven sin liquidarse, para constituir una nueva, o una de ellas
absorbe a otra u otras que se disuelven sin liquidarse.

La nueva sociedad, o la absorbente, se convierte en titular de los derechos y obligaciones de las disueltas, desde que se
formalice el acuerdo de fusión, pero éste no es oponible a terceros sino desde que se registre, y previa aprobación del cambio de
estatuto de la sociedad anónima afectada por la fusión, en su caso.

Art. 1193.-Para la fusión de la sociedad se requiere:

a) el compromiso de fusión otorgado por los representantes de las sociedades y aprobado con los requisitos requeridos para la
disolución anticipada.
a) Cada sociedad preparará un balance a la fecha del acuerdo, que se pondrá a disposición de los socios y acreedores sociales;
b) la publicidad requerida para la transformación de establecimientos de comercio.
c) Los acreedores pueden formular oposición a la fusión convenida de acuerdo con ese régimen y éste no puede realizar si no son

pagados o debidamente garantizados. En caso de discrepancia sobre la garantía, se resolverá judicialmente;
d) el acuerdo definitivo de fusión, que se otorgará cumplidos los anteriores requisitos, y que contendrá:
a) la constancia de la aprobación por las sociedades interesadas;
b) nómina de los socios que ejerzan el derecho de receso y capital que representan;
c) nómina de los acreedores oponentes y montos de sus créditos;
d) la base la ejecución del acuerdo, con observancia de las normas de disolución de cada sociedad, e incluida la especificación de

las participaciones correspondientes a los socios de la sociedades que se disuelven; y
e) los balances prescriptos por el inciso a).
El instrumento definitivo debe registrarse como en el caso de la transformación de las sociedades.

Art. 1194.-Cuando la fusión se produce por disolución de sociedades se constituirá la nueva conforme a las normas que
correspondan.


En caso de absorción, es suficiente el cumplimiento de las normas atinentes a la reforma estatutaria realizada para el
cumplimiento del acto.

Los representantes de la sociedad creada o absorbente representarán necesariamente a las disueltas, con la responsabilidad de
los liquidadores y sin perjuicio de la propia. El órgano de administración de la sociedad disuelta quedará suspendido en su
ejercicio hasta el momento de la constitución definitiva de la sociedad nueva o de la ejecución de la absorción.

Art. 1195.-En caso de fusión se rigen las normas sobre derecho de receso y preferencia establecidas para los casos de
transformación.

SECCIÓN IX

DE LAS SOCIEDADES CONSTITUIDAS EN EL EXTRANJERO

Art. 1196.-
Las sociedades constituidas en el extranjero se rigen, en cuanto a su existencia y capacidad, por las leyes del país de su domicilio.

El carácter que revisten las habilita plenamente para ejercer en la República las acciones y derechos que les corresponda.

Más, para el ejercicio habitual de actos comprendidos en el objeto especial de su institución, se ajustarán a las prescripciones establecidas en la República.

Las sociedades constituidas en el extranjero tienen su domicilio en el lugar donde está el asiento principal de sus negocios.
Los establecimientos, agencias o sucursales constituidas en la República se consideran domiciliados en ella en lo que concierne a los actos que aquí practiquen, debiendo cumplir con las obligaciones y formalidades previstas para el tipo de sociedad más similar al de su constitución.

Art. 1197.-
A los fines del cumplimiento de las formalidades mencionadas, toda sociedad constituida en el extranjero que desee ejercer su actividad en el territorio nacional debe:

a) establecer una representación con domicilio en el país, además de los domicilios particulares que resulten de otras causas legales;

b) acreditar que la sociedad ha sido constituída con arreglo a las leyes de su país;
y
c) justificar en igual forma, el acuerdo o decisión de crear la sucursal o representación, el capital que se le asigne, en su caso,
y
la designación de los representantes.

Art. 1198.-Los artículos anteriores se aplicarán a las sociedades o corporaciones constituidas en otros Estados aunque el tipo
de sociedad no esté previsto por nuestra legislación. El juez competente para la inscripción determinará las formalidades a
cumplir en cada caso.

Art. 1199.-
La sociedad constituida en el extranjero que tenga su domicilio en la República, o cuyo principal objeto esté destinado a cumplir en ella, será considerada como sociedad local a los efectos del cumplimiento de las formalidades de constitución o de su reforma y fiscalización, en su caso.

Art. 1200.-
El representante de la sociedad constituída en el extranjero está autorizado para realizar todos los actos que aquélla puede celebrar y para representarla en juicio.

Es nula toda disposición en contrario.

Dichos representantes contraen las mismas responsabilidades prescriptas por este Código para los administradores, y tratándose de sociedades no reguladas en él, las de administradores de sociedades anónimas.


Art. 1201.
-La citación y emplazamiento de una sociedad constituida en el extranjero pueden cumplirse en la República en la persona de su representante general, o del apoderado que intervino en el acto o contrato que origine el litigio.

CAPITULO XII

DE LA DONACIÓN
SECCIÓN I

DE LAS DISPOSICIONES GENERALES

Art. 1202.-
Habrá donación cuando una persona por acto entre vivos, transfiere gratuitamente el dominio de una cosa, o un
derecho patrimonial, a favor de otra, que lo acepta.

Art. 1203.-Antes que la donación sea aceptada, el donante puede revocarla expresa o tácitamente.

Importará aceptación el recibo de lo donado y en general el aprovechamiento del beneficio que el contrato represente.

Art. 1204.-Si la donación se hace a varias personas separadamente, es necesario que sea aceptada por cada uno de los
donatarios, y ella sólo tendrá efecto respecto a los que la hubiesen aceptado. Si es hecha a varias personas solidariamente, la
aceptación de uno o alguno de los donatarios se aplica a la donación entera. Pero, si la aceptación de los unos se hiciere
imposible, por su muerte o por revocación del donante respecto de ellos, la donación entera se aplicará a los que la hubiesen
aceptado.

Art. 1205.-El deceso del donante no impedirá al donatario prestar su aceptación, y los herederos de aquél estarán obligados a
cumplir la promesa. Pero si acaeciere la muerte del beneficiario antes de manifestar su asentimiento, nada podrán exigir los
sucesores del mismo. Esta última regla no es aplicable al supuesto de renuncia desinteresada.

Art. 1206.-Si alguien prometiere bienes gratuitamente para después de su muerte, el acto sólo valdrá cuando llenare las
formalidades del testamento.

No puede hacerse donación a persona física que no exista, o a entidades sin personalidad jurídica, pero podrá realizarse a favor
de estas últimas con el fin de constituirlas.

Si les fuere negada la autorización necesaria, el acto quedará sin efecto.

SECCIÓN II

DE LOS QUE PUEDEN HACER Y ACEPTAR DONACIONES

Art. 1207.-El padre o la madre, o ambos conjuntamente, podrán hacer donaciones a sus hijos.

Cuando se imputare de un modo expreso a la parte disponible, se entenderá como un adelanto a la legítima.

Art. 1208.-No pueden hacer donaciones:

a) los esposos entre sí, durante el matrimonio: ni uno u otro, a los hijos que tuviere el consorte, o a las personas de quien éste
fuere presunto heredero al tiempo de la donación;

b) el marido o la mujer a favor de terceros, salvo en los límites autorizados por este Código;

c) los representantes legales, excepto en los casos expresamente fijados;

d) los mandatarios, salvo poder especial que designe aquellos bienes que se les permita donar; y

e) los menores adultos, sin licencia de los padres, a menos de haber adquirido los bienes en el ejercicio de alguna profesión o
industria.


Art. 1209.-No pueden aceptar donaciones:
a) la mujer casada, sin la conformidad del marido, o la venia del juez, en su defecto;
b) los tutores y curadores, a nombre de sus representantes, sin autorización judicial;
c) los tutores y curadores, en cuanto a los bienes de las personas que hubieren tenido a su cargo, antes de rendir cuentas y de

pagar el saldo que contra ellos resultare; y
d) los mandatarios, si poder especial para el caso, o general para aceptar donaciones.

Art. 1210.-La capacidad del donante y del donatario será juzgada con referencia a la fecha en que la donación fuere
comprometida o aceptada, respectivamente, o al día del cumplimiento, cuando el acto estuviere sujeto a condición suspensiva.

SECCIÓN III

DE LOS BIENES QUE PUEDEN SER DONADOS

Art. 1211.-Pueden ser donados los bienes que pueden ser vendidos.

Art. 1212.-La donación será nula:
a) cuando incluya todos los bienes del donante, sin reservar parte o renta suficiente para su subsistencia;
b) si estuviere sujeta a condición suspensiva o resolutoria que dejare al donante el poder directo o indirecto de revocarla o

modificarla; y
c) cuando versare sobre bienes futuros.

SECCIÓN IV

DE LA FORMA DE LAS DONACIONES

Art. 1213.-Deben ser otorgadas por escritura pública, bajo pena de nulidad:
a) las donaciones de inmuebles;
b) las donaciones con cargo; y
c) las que tuvieren por objeto prestaciones periódicas o vitalicias.
Estas donaciones, para ser válidas, deberán aceptarse en la misma escritura, o bien por otra, notificándose al donante; pero el

acto quedará concluido desde el momento de la aceptación.

Art. 1214.-En los demás casos, si se demandare en juicio la entrega de los bienes, sea cual fuere su valor, el contrato sólo
probará por instrumento público o privado, o por confesión judicial del donante.

Art. 1215.-Lo dispuesto en los artículos precedentes, no se aplicarán a la renuncia de derechos, a menos de haberse ella
ajustado por convención.

La simple entrega será suficiente en cuanto a las cosas muebles y títulos al portador.

SECCIÓN V

DE LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES DEL DONANTE Y DONATARIO

Art. 1216.-El donante está obligado a entregar la cosa al donatario. En caso de mora, no deberá resarcir los frutos ni intereses.


El donante sólo responde por su dolo o culpa.

Art. 1217.-Siempre que la donación fuere sin cargo, el donatario deberá prestar alimentos al donante que no tuviere medios de
subsistencia; pero podrá liberarse de ello, restituyendo los bienes, o el valor de los mismos cuando los hubiere enajenado.

Art. 1218.-Aunque la donación consistiere en una parte determinada de los bienes del donante, el donatario no estará obligado
a pagar las deudas de aquél, si a ello no se hubiere comprometido.

El donante podrá, sin embargo, antes de entregar la cuota estipulada, retener en la misma medida valores suficientes para
responder a las obligaciones que tuviere en el momento del contrato.

Art. 1219.-En las prestaciones periódicas, la obligación se extinguirá por muerte de cualquiera de las partes, salvo cláusula
contraria.

SECCIÓN VI

DE LAS DONACIONES MUTUAS, REMUNERATORIAS Y CON CARGO

Art. 1220.-Se juzgarán donaciones mutuas, aquéllas que varias personas hicieren recíprocamente en virtud de un mismo acto;
pero no lo serán las prestaciones prometidas o efectuadas con carácter retributivo.

Art. 1221.-Para el caso del artículo anterior, la nulidad por vicio de forma o de fondo en la donación realizada a una de las
partes, anulará o revocará la otra, pero la ingratitud o el incumplimiento de los cargos, sólo perjudicará al donatario culpable.

Art. 1222.-Serán donaciones remuneratorias, aquéllas que se realizaren en recompensa de servicios prestados al donante por
el donatario, apreciables en dinero y por los cuales hubiese podido exigir el pago.

Si en el instrumento de la donación no constare con claridad lo que se tiene en mira remunerar, aquella se tendrá como gratuita.

Art. 1223.-Las donaciones remuneratorias deben considerarse como actos a título oneroso, mientras se limiten a una equitativa
retribución de los servicios recibidos. Por el excedente, habrá simple donación.

Art. 1224.-La donación podrá imponer cargos a favor del donante o de un tercero, sean relativos al empleo o al destino de lo
donado, o consistente en una prestación.

Art. 1225.-Cuando los cargos consistieren en prestaciones apreciables en dinero, regirán las reglas de los actos a título
oneroso, en cuanto a la parte de bienes cuyo valor sea representado o absorbido por aquéllos, y con respecto a los demás, las
normas que gobiernan las disposiciones a título gratuito.

Art. 1226.-Se reputará inoficiosa la donación, cuyo valor excediere de la parte disponible del donante en la fecha de su
liberalidad. A este respecto se aplicarán los preceptos sobre la legítima.

Art. 1227.-Si por el avalúo de los bienes del causante resultaren inoficiosa las donaciones realizadas, los herederos necesarios
existentes a la fecha de ellas, podrán exigir la reducción hasta quedar cubiertas sus legítimas.

SECCIÓN VII

DE LA REVERSIÓN DE LAS DONACIONES

Art. 1228.-El donante podrá convenir la reversión de los bienes donados, para el caso de que el donatario falleciere antes que
el donante, o para el supuesto de la muerte del donatario, su cónyuge y sus descendientes.


Esta cláusula deberá ser expresa y tan sólo en provecho del donante. Cuando se hubiere pactado conjuntamente en interés de él
y de sus herederos, o del mismo y de un extraño, se tendrá por no necesario respecto de los demás.

Art. 1229.-En el primer caso del artículo anterior, para la reversión no obstará la supervivencia del cónyuge o de los
descendientes del beneficiario. En el segundo, el donante sólo tendrá derecho cuando fallecieren todos ellos. Pero si la cláusula
se hubiere establecido para el supuesto de la muerte del donatario sin hijos, la existencia de éstos en ese momento, extinguirá el
derecho de reversión, que no podrá renacer, aunque sobreviviere a ellos el autor de la liberalidad.

Art. 1230.-El asentimiento del donante para la venta de los bienes donados, importa la renuncia al derecho de reversión en
cuanto al comprador y al donatario; pero su conformidad para constituir una hipoteca, sólo se exonera al acreedor garantizado
por ella.

Art. 1231.-Cumplida la condición estipulada, el donante podrá exigir que se le restituyan los bienes, según las reglas del
enriquecimiento sin causa.

Art. 1232.-La reversión tiene efecto retroactivo. Hace de ningún valor los actos de disposición hechos sobre la cosa donada,
cuya propiedad vuelve al donante, salvo los derechos de terceros o adquirentes de buena fe.

SECCIÓN VIII

DE LA REVOCACIÓN DE LAS DONACIONES

Art. 1233.-Cuando el donatario fuere constituido en mora para ejecutar los cargos o condiciones impuestas, el donante o sus
herederos podrán revocar la donación.

Los terceros beneficiarios de dichos cargos, sólo podrán reclamar su cumplimiento. Siempre que ellos fueren de interés público,
la autoridad competente tendrá el mismo derecho, después de fallecido el donante.

Art. 1234.-El donatario responde del cumplimiento de los cargos sólo con la cosa donada, y no está obligado personalmente
con sus otros bienes. Puede él sustraerse a la ejecución de los cargos restituyendo los bienes donados o su valor. Si la cosa
hubiere perecido por caso fortuito, queda libre de toda obligación.

Art. 1235.-La revocación afectará únicamente al donatario y no a los terceros en cuyo beneficio las condiciones o los cargos
hubieren sido estipulados, quedando estos como obligación del donante.

Art. 1236.-Las donaciones pueden también ser revocadas por causa de ingratitud en los casos siguientes:

a) cuando el donatario ha atentado contra la vida del donante, su cónyuge, o sus descendientes o ascendientes;

b) cuando ha inferido injurias graves a las mismas personas, agraviándolas en su honor, o las hizo víctimas de sevicia;

c) cuando ha rehusado alimentos al donante que los pidió para sí y las personas con derecho a exigirlos de él; y

d) cuando ha cometido delitos graves contra los bienes del donante.

Puede considerarse que existe atentado contra la vida del donante, su cónyuge, sus descendientes o ascendientes cuando,
aunque no haya sentencia condenatoria, la conducta del donatario revele de una manera indudable la intención de cometer
dichos delitos.

Art. 1237.-La prestación de alimentos sólo será exigible al donatario, cuando el donante no pudiere obtenerlos de sus parientes
obligados, o no se encontraren éstos en condiciones de dárselos.

En todos los casos podrá fijarse judicialmente, con arreglo a las circunstancias, la contribución del donatario, o la suma total a
cargo de éste. Incurrirá, no obstante, en ingratitud, cuando se negare a prestar alimentos de urgencia, so pretexto de existir
otros responsables.


Art. 1238.-La demanda por revocación de la donación, no puede ser intentada sino contra el donatario, y no contra sus
herederos o sucesores; pero cuando ella ha sido entablada contra el donatario, puede continuar contra sus herederos o
sucesores.

Art. 1239.-Las donaciones onerosas y las remuneratorias, pueden ser revocadas por las mismas causas que las gratuitas, sin
perjuicio de reembolsar el valor de las cargas satisfechas, o el de los servicios prestados. Se aplica esta disposición a las
remisiones gratuitas.

Art. 1240.-Serán aplicables a la revocación por causa de ingratitud las disposiciones sobre resolución de los contratos
sinalagmáticos. Los bienes se restituirán con arreglo a los principios del enriquecimiento sin causa.

Art. 1241.-No se admitirá la revocación por ulterior nacimiento de hijos del donante, si expresamente no se lo hubiere
estipulado.

CAPITULO XIII

DEL DEPOSITO

SECCIÓN I

DEL DEPOSITO GENERAL

Art. 1242.-El contrato de depósito obliga al depositario a guardar y restituir la cosa que le hubiese sido entregada.

Art. 1243.-El depósito se presume gratuito, salvo que de la calidad profesional del depositario, o de otras circunstancias, se
deba deducir que tácitamente las partes han convenido una retribución por la custodia.

Art. 1244.-Si el depósito es remunerado y el contrato no determinar el monto de la remuneración, éste será fijado por el juez.

Art. 1245.-En el depósito debe el depositario obrar de buena fe y poner en la guarda de la cosa depositada la misma diligencia
que en la custodia de la cosa propia.

Si el depósito es remunerado, el depositario responderá de su dolo y culpa.

Art. 1246.-El depositario tendrá derecho a cambiar la forma de la custodia convenida cuando, según las circunstancias, puede
creer que el depositante habría aprobado la modificación si hubiere conocido el estado de las cosas. El depositario deberá dar
aviso al depositante antes del cambio y esperar su decisión, a no ser que haya peligro en la demora.

Art. 1247.-La persona capaz que aceptase el depósito efectuado por quien no lo fuere, quedará sujeta a todas las obligaciones
del depositario. Si el depósito fuere hecho por una persona capaz con otra que no lo sea, el depositario incapaz podrá oponer la
nulidad, y la primera demandar la restitución de la cosa, así como todo aquello con que se hubiere enriquecido el incapaz.

Art. 1248.-El depósito realizado por el poseedor de la cosa, será válido entre las partes.

Quien la hubiere recibido como propia del depositante, sabiendo que no le pertenecía, no podrá ejercer contra el propietario
acción alguna por el contrato, ni retener la cosa hasta el pago de los desembolsos efectuados. Tendrá, sin embargo, la acción
derivada de la gestión de negocios, si hubiere resultado utilidad para el depositante.

Art. 1249.-El error acerca de la substancia, calidad o cantidad de la cosa depositada, no invalida el contrato. Si el depositario
padeciere error respecto a la persona del depositante, o descubriere que la custodia de la cosa le ofrece algún peligro, podrá
restituir inmediatamente la cosa depositada.

Art. 1250.-Son obligaciones del depositario:


a) guardar la cosa con igual diligencia que las suyas;

b) responder por toda culpa cuando se ofreció para el cargo, o el depósito se hizo en su interés exclusivo, o fuere retribuido;

c) dar aviso al depositante de las medidas y gastos necesarios para la conservación de la cosa, y efectuarlos cuando hubiere
urgencia por cuenta de aquél;

d) restituir al depositante la misma cosa con sus accesorios y frutos, cuando le fuere pedida, o a sus causahabientes, o a quien
se hubiere indicado en el contrato.

a) Fallecido quien debiere recibir la cosa depositada, corresponderá restituirla a los herederos, si todos estuvieren conformes en
ello, y no estándolo, consignarla a la orden de la sucesión;

e) devolver la cosa en el lugar en que hizo el depósito, o en el designado por el contrato. En este último caso serán por cuenta
del depositante los gastos respectivos; y

f) no servirse de la cosa sin el permiso expreso del depositante. En caso contrario, responderá por los daños y perjuicios.

Si el depósito fuere en caja o bulto cerrado, la obligación de guardar comprenderá la de no abrirlo; pero se presumirá autorizado
por ello cuando se le hubiere confiado la llave o no fuere posible cumplir de otro modo las órdenes. Comprenderá, asimismo, el
deber de guardar reserva sobre el contenido del depósito, a menos que el secreto, por la naturaleza de la cosa depositada, lo
expusiera a penas o multas.

Art. 1251.-Los herederos del depositario que hubieren vendido de buena fe la cosa mueble cuyo depósito ignoraban, sólo están
obligados a devolver el precio que hubieren recibido. Si la cosa no ha sido pagada todavía, el depositante se subroga en el
derecho de los enajenantes.

Art. 1252.-Si estando la cosa depositada bajo la custodia del depositario, fuere éste demandado por quien reivindica la
propiedad de ella o invoca derechos sobre la misma, debe él, bajo pena de resarcimiento del daño, denunciar la controversia al
depositante, y será eximido de la obligación de responder a la acción si declara el nombre y domicilio del depositante. Podrá,
igualmente, liberarse de la obligación de restituir la cosa, si la deposita a la orden del juez, o costa del depositante.

Art. 1253.-El depositario no puede exigir que el depositante pruebe que la cosa depositada es suya. Si llegare a descubrir que
la cosa ha sido hurtada o robada, y quién es su dueño, debe hacer saber a éste que él la tiene bajo su custodia para que la
reclame dentro de diez días, con la advertencia de que si no lo hiciere así en este plazo, el depositario la entregará al
depositante.

Art. 1254.-El depositario tiene el derecho de retener la cosa depositada, hasta el pago íntegro de lo que se le deba por razón
de depósito; pero no por ninguna otra causa extraña al mismo.

Art. 1255.-El depositario no puede compensar la obligación de devolver el depósito regular con ningún crédito, ni por otro
depósito que él hubiere hecho al depositante, aunque fuere de mayor suma o de cosa de más valor.

Art. 1256.-Si por consecuencia de un hecho no imputable al depositario, se le priva a éste de la tenencia de la cosa, quedará
libre de obligación de restituirla al depositante, pero deberá, bajo pena de resarcimiento del daño, dar cuenta inmediata del
hecho a éste, quien tendrá derecho a recibir lo que, a consecuencia del mismo hecho, haya conseguido el depositario, y se
subrogará en los derechos correspondientes a él.

Art. 1257.-Si el depósito fuere irregular, de dinero o de otra cantidad de cosas fungibles, cuyo uso fue concedido por el
depositante al depositario, queda éste obligado a pagar el todo, y no por parte, o a entregar otro tanto de la cantidad de cosas
depositadas, con tal que sean de la misma especie y calidad.

Se presume que el depositante concedió al depositario el uso del depósito, si no constare que lo prohibió.

Art. 1258.-Si al hacer el depósito de dinero o de monedas el depositante prohibiese al depositario su uso y éste incurriere en
mora por restituirlo, deberá los intereses legales desde el día del depósito.

Art. 1259.-Si el depósito se constituye con expresión de la clase de moneda que se entrega al depositario, serán de cuenta del
depositante los aumentos o bajas que sobrevengan en su valor nominal.

Art. 1260.-Consistiendo el depósito en títulos, valores, efectos o documentos que devenguen intereses, quedan los depositarios
obligados a realizar su cobro al tiempo de su vencimiento, así como también a practicar todos los actos necesarios para que los
efectos depositados conserven el valor y los derechos inherentes a ellos, con arreglo a las leyes, son pena de daños y perjuicios.


Art. 1261.-El depositario puede retener el depósito por compensación de una cantidad concurrente que el depositante le daba
también por depósito, pero si se hubiere hecho cesión del crédito, el cesionario no podrá embargar en poder del depositario la
cantidad depositada.

Art. 1262.-En caso de incendio, inundación, ruina, saqueo, naufragio, u otros acontecimientos de fuerza mayor, el depósito
podrá confiarse a personas adultas, aunque sean incapaces, y éstas responderán por él, sin que a ello obste la falta de
autorización de sus representantes para recibirlo.

SECCIÓN II

DEL DEPOSITO EN HOTELES Y ESTABLECIMIENTOS SIMILARES

Art. 1263.-Los hoteleros responderán como depositarios por la guarda y conservación de los efectos que introdujeren los
viajeros, aunque no les hubiesen sido entregados a ellos o a sus dependientes. Deberán indemnizar cualquier daño o pérdida que
sufrieren aquéllos por culpa de sus empleados, o de las personas que se alojan en la casa; pero no de los ocasionados por
personas que les acompañen o visiten. Esta responsabilidad se extiende a los vehículos y objetos de toda clase guardados con
noticia del hotelero o de su personal, en la dependencias del establecimiento.

Art. 1264.-El viajero o la persona que se aloje en un hotel llevando consigo efectos de valor o sumas de dinero deberá
entregarlas al hotelero o depositarlas en las cajas de seguridad habilitadas para el efecto. Si no lo hiciere, cesará la
responsabilidad de éste en caso de pérdida o sustracción.

Art. 1265.-La responsabilidad prevista por el artículo anterior no se aplicará a los dueños de restaurantes, cafés, bares y otros
establecimientos análogos, ni respecto de los transeúntes que entren en los hoteles o casa de huéspedes sin alojarse en ellos.
Art.1266.-Estas normas se aplicarán igualmente a los empresarios de buques, aviones, sanatorios, balnearios, pensionados,
establecimientos de enseñanzas para internos, coche-camas ocupados por viajeros, fondas, garajes, y otros establecimientos
semejantes.

Art. 1267.-En el depósito necesario es admisible toda clase de pruebas.

SECCIÓN III

DEL DEPOSITO EN ALMACENES GENERALES

Art. 1268.-Los propietarios de almacenes generales son responsables de la conservación de las mercaderías depositadas a
menos que prueben que la pérdida, disminución o avería proviniere de caso fortuito, de la naturaleza de las mercaderías, o bien
de vicios de ellas o del embalaje.

Art. 1269.-El depositante tiene derecho a inspeccionar las mercaderías depositadas y a retirar las muestras de uso.

Art. 1270.-Los almacenistas, dando aviso al depositante con quince días por lo menos de anticipación, pueden proceder a la
venta de las mercaderías, cuando al término del contrato no sean retiradas éstas, o no se renueve el depósito, o tratándose de
depósito por tiempo indeterminado, hubiere transcurrido un año desde la fecha de depósito. En todo tiempo podrán hacerlo, si
las mercaderías estuviesen amenazadas de perecer.

El producto de la venta, deducidos los gastos y todo lo demás que corresponda a los almacenes, debe ser puesto a disposición de
los depositantes.

Art. 1271.-Los almacenes generales deberán librar al depositario un recibo de las mercaderías depositadas, que indicará:
a) lugar y fecha del depósito;


b) nombre y apellido, o la razón social, y domicilio del depositante;
c) naturaleza y cantidad de las cosas depositadas y demás datos para individualizarlas; y
d) si por las mercaderías se han pagado impuestos aduaneros y adicionales, y si ellas se hallan aseguradas.

CAPITULO XIV

DEL COMODATO = Leihe

Art. 1272.-El contrato de préstamo será comodato, cuando una de las partes entregare a la otra gratuitamente, con facultad de
usarla, alguna cosa no fungible, siempre que fuere individualizada a los efectos de su restitución.

Art. 1273.-
El contrato de comodato no está sujeto a forma alguna, y puede ser aprobado por todos los medios de prueba.

Art. 1274.-El derecho de servirse de la cosa y la obligación de restituirla al comodante, nacen para el comodatario desde que
adquiera la tenencia de ella.

Art. 1275.-El comodatario está obligado a poner en la custodia y conservación de la cosa la misma diligencia que en el cuidado
de la cosa propia. No puede servirse de ella más que para el uso determinado en el contrato o por la naturaleza de la cosa. No
puede conceder a un tercero el goce de ella sin el consentimiento del comodante.

No cumpliendo el comodatario sus obligaciones, podrá el comodante pedir la inmediata restitución de la cosa, con los daños y
perjuicios por los deterioros que ésta sufra por culpa del comodatario.

Art. 1276.-Si la cosa se deteriorare por culpa del comodatario y este menoscabo fuere tal que la cosa no sea ya para ser
empleada en uso ordinario, podrá el comodante hacerle dejación de ella, y exigirle el pago de su valor anterior.

Art. 1277.-El comodatario no responde de los deterioros producidos en la cosa por el uso normal de ella, ni de los que
provengan de su propia calidad, vicio o defecto.

Pero si la cosa ha sido valorada al tiempo del contrato su perecimiento está a cargo del comodatario, aunque haya ocurrido por
causa que no le sea imputable.

Art. 1278.-El comodatario es igualmente responsable si la cosa perece por un caso fortuito al que podía sustraerla
sustituyéndola por la cosa propia, o si pudiendo salva una de las dos cosas, ha preferido la propia.

El comodatario que emplea la cosa para uso diverso o por más tiempo del convenido, es responsable de la pérdida ocurrida por
causa que no le sea imputable, cuando no pruebe que la cosa habría perecido igualmente si no la hubiere empleado para uso
diverso, o la hubiese restituido a su debido tiempo.

Art. 1279.-El comodatario no tiene derecho al reembolso de los gastos ordinarios hechos para servirse de la cosa, pero tiene
derecho a ser reembolsado de los gastos extraordinarios soportados para la conservación de la cosa, si dichos gastos eran
necesarios y urgentes.

Art. 1280.-El comodatario está obligado a restituir la cosa al vencimiento del plazo convenido, o en defecto de plazo, cuando se
haya servido de ella de conformidad con el contrato. La cosa debe ser restituida al comodante en el estado que se halle, con
todos sus frutos y accesorios, aunque hubiere sido valorada en el contrato.

Se presume que el comodatario la recibió en buen estado, salvo prueba en contrario.

Pero si durante el tiempo convenido, o antes que el comodatario haya dejado servirse de la cosa, sobreviene una urgente e
imprevista necesidad al comodante, podrá éste exigir su restitución inmediata


Art. 1281.-Si no se hubiere pactado la duración del comodato ni del uso a que la cosa debía ser destinada, el comodatario está
obligado a restituirla tan pronto como el comodante la reclame.

Art. 1282.-Si los herederos del comodatario, por no tener conocimiento del préstamo, hubieren enajenado la cosa prestada,
podrá el comodante, en defecto o por ineficacia de la acción reivindicatoria, exigir de los herederos que la paguen el justo valor
de la cosa prestada, o que le cedan las acciones que en virtud de la enajenación les competen.

Si tuvieron conocimiento del préstamo, resarcirán todo perjuicio.

Art. 1283.-Si el comodatario no restituyere la cosa por haberse perdido por su culpa, o por la de sus agentes o dependientes,
pagará al comodante el valor de ella. Si no la restituyese por haberla destruido o disipado, responderá por daños e intereses.

Art. 1284.-Si después de haber pagado el comodatario el valor de la cosa, la recuperase, no tendrá derecho a repetir el precio
pagado y obligar al comodante a recibirla. Pero el comodante tendrá derecho a exigir la restitución de la cosa y obligar al
comodatario a recibir el precio pagado.

Art. 1285.-Si la cosa ha sido prestada por un incapaz de contratar, que usaba de ella con asentimiento de su representante
legal, será válida su restitución al comodante incapaz.

Art. 1286.-El comodatario no tendrá derecho a suspender la restitución de la cosa bajo pretexto de que ésta no pertenece al
comodante, salvo que haya sido perdida o robada a su dueño.

Art. 1287.-Si se ha prestado una cosa robada o perdida, el comodatario que lo sabe y no lo denuncia al dueño, dándole un
plazo razonable para reclamarla, es responsable de los perjuicios que de la restitución al comodante se sigan al dueño. Este
tampoco podrá exigir la restitución sin el consentimiento del comodante, o sin resolución del juez.

Art. 1288.-El comodatario no puede retener la cosa prestada por lo que el comodante le deba, aunque sea por razón de
expensas.

Art. 1289.-El comodante debe dejar al comodatario o a sus herederos el uso de la cosa prestada durante el tiempo convenido,

o hasta que el servicio para el que se prestó fuere hecho. Esta obligación cesa con respecto a los herederos del comodatario, si el
préstamo se hizo en consideración a la persona de éste, o si sólo el comodatario, por su profesión, podía usar de la cosa
prestada.
Art. 1290.-El comodante que conociendo los vicios o defectos ocultos de la cosa prestada, no previno de ellos al comodatario,
responde a éste de los daños que por esa causa sufriere.

Art. 1291.-El comodante debe pagar las expensas extraordinarias causadas durante el contrato para la conservación de la cosa
prestada, siempre que el comodatario lo ponga en su conocimiento antes de hacerlas, salvo que fueren tan urgentes que no
pueda demorarlas sin grave peligro.

CAPITULO XV

DEL MUTUO (Darlehen)

Art. 1292.-Por el contrato de mutuo o préstamo de consumo una parte entrega en propiedad a la otra una suma de dinero u
otras cosas fungibles que esta última está autorizada a consumir, con la obligación de restituirlas en igual cantidad, especie y
calidad, al vencimiento del plazo estipulado.

Art. 1293.-La mera promesa de mutuo será obligatoria para ambos contratantes cuando fuere a título oneroso, y solo para el
prometiente en caso de serlo a título gratuito.

El autor de la oferta podrá revocarla y negarse a la entrega, si quien debiere recibir la cosa experimentare una disminución de su
responsabilidad patrimonial que pusiere en riesgo su reintegro. Si tal situación ya existía al convenirse la promesa, tendrá el


mismo derecho, siempre que entonces lo hubiere ignorado.

Art. 1294.-El mutuo puede convenirse verbalmente, pero su prueba se regirá por las disposiciones generales relativas a los
contratos. Salvo pacto en contrario, el mutuario debe abonar intereses al mutuante.

Art. 1295.-El plazo de la restitución se presume estipulado a favor de ambas partes, y si el mutuo es a título gratuito, a favor
del mutuario.

Si no se ha fijado para la restitución, ésta debe verificarse cuando la reclamare el mutuante, pasados quince días de la
celebración del contrato, y en el domicilio del mutuario.

Art. 1296.-Cuando el mutuario no pudiere cumplir su obligación, deberá el precio de la cantidad o cosa recibida, según regía en
el lugar y tiempo en que debió restituirse.

Art. 1297.-Si el mutuario no cumple la obligación del pago de los intereses, el mutuante puede pedir la resolución del contrato.

CAPITULO XVI

DE LA LETRA DE CAMBIO
SECCIÓN I

DE LA EMISIÓN Y FORMA DE LA LETRA DE CAMBIO

Art. 1298.-La letra de cambio debe contener:
a) la denominación de "letra de cambio" inserta en el texto del título, expresada en el idioma en el cuál ésta se halla redactado;
b) la orden incondicionada de pagar una suma determinada de dinero;
c) el nombre del que debe hacer el pago;
d) la indicación del vencimiento del plazo para efectuarlo;
e) la designación del lugar del pago;
f) el nombre de aquél a quien o a la orden de quien debe hacerse;
g) la indicación de la fecha y lugar donde la letra ha sido emitida; y
h) la firma del que emite la letra.

Art. 1299.-El título al cual le falte alguno de los requisitos enumerados en el artículo precedente no vale como letra de cambio,
salvo los casos previstos en los parágrafos siguientes:

a) la letra de cambio sin indicación de plazo para el pago se considera pagadera a la vista;

b) a falta de designación especial, el lugar indicado junto al nombre del girado, se considera lugar del pago, y al mismo tiempo,
domiciliado del girado;

c) la letra en la que no se indique el lugar de emisión, se considera firmada en el lugar consignado junto al nombre del librador;
y

d) si se indican varios lugares de pago, se entiende que el portador puede presentar en cualquiera de ellos la letra para requerir
su aceptación y pago.

Art. 1300.-La letra de cambio puede ser pagadera a la orden del mismo librador y ser girada a cargo de él, o por cuenta de un
tercero.

Art. 1301.-La letra de cambio puede ser pagadera en el domicilio de un tercero, en el del girado, o en otro lugar.
Si no se expresa que el pago se hará por el girado en el domicilio del tercero, se entiende que debe hacerse por éste.


Art. 1302.-En la letra de cambio pagadera a la vista o a un cierto tiempo vista, el librador puede disponer que la suma
produzca intereses. La promesa de intereses hecha en otra forma no tendrá efecto.

La tasa de intereses debe ser indicada en el texto de la letra de cambio.
Los intereses corren a partir de la fecha de emisión de la letra de cambio, si no se ha indicado otra.

Art. 1303.-La letra de cambio que lleva escrita la suma a pagarse en letras y cifras vale, en caso de diferencia, por la suma
indicada en letras.

Si la suma que debe pagarse ha sido escrita más de una vez, en letras o cifras, la letra vale, en caso de diferencia, por la suma
menor.

Art. 1304.-Si la letra de cambio llevare firmas de personas incapaces de obligarse cambiariamente, firmas falsas, o de personas
imaginarias, o firmas que por cualquier otra razón no obligan a las personas que han firmado la letra o con el nombre de las
cuales ha sido firmada, las obligaciones de los otros subscriptores quedan, sin embargo, válidas.

Art. 1305.-En las letras de cambio, las firmas deben contener el nombre y apellido, o la razón social del que se obliga. Es
válida, sin embrago, la firma habitual de la persona.

Art. 1306.-El padre, el tutor y el curador no pueden obligar cambiariamente a sus representados, sin autorización del juez, bajo
pena de nulidad.

Art. 1307.-El que libra una letra de cambio como representante de una persona de quien no tiene poder para el efecto, queda
obligado cambiariamente como si la hubiese firmado en su propio nombre; y si ha pagado, tiene los mismos derecho que habría
tenido la persona cuya representación invocó.

La misma disposición se aplica al representante que se haya excedido en sus poderes.

Art. 1308.-El poder general de obligarse en nombre y por cuenta de otro no hace presumir la facultad de obligarse
cambiariamente, salvo prueba en contrario.

La facultad de obligarse en nombre y por cuenta de un comerciante comprende también la de obligarse cambiariamente, salvo
que en el instrumento del mandato se dispusiere lo contrario.

Art. 1309.-El librador es garante de la aceptación y del pago. Puede exonerarse de la garantía de aceptación. Toda cláusula por
la cual se exonere de la garantía de pago, se tendrá por no escrita.

Art. 1310.-Si una letra de cambio, incompleta al tiempo de su emisión, ha sido completada contrariando los acuerdos que la
determinaron, la inobservancia de ellos no puede oponerse al portador, a menos que éste la hubiere adquirido de mala fe o que
al adquirirla hubiere incurrido en culpa grave.

El derecho del portador de llenar la letra de cambio en blanco, caduca a los tres años transcurridos desde el día de la emisión del
título.

Esta caducidad no es oponible al portador de buena fe a quien el título le hubiere sido entregado ya completo.

SECCIÓN II


DEL ENDOSO

Art. 1311.-La letra de cambio, aunque no sea girada a la orden, es transferible por vía de endoso.

Si el librador ha incluido en la letra de cambio las palabras: "no a la orden", o una expresión equivalente, el título sólo es
transferible en la forma y con los efectos de una cesión ordinaria.

El endoso puede hacerse también a favor del girado, haya o no aceptado, del librador o de cualquier otro obligado.

Los mismos pueden endosar de nuevo la letra.

Art. 1312.-El endoso debe ser puro y simple. Toda condición a la cual se lo subordine, se tendrá por no escrita. El endoso
parcial es nulo. El endoso al portador vale como endoso en blanco.

Art. 1313.-El endoso debe ser escrito en la letra de cambio o en una hoja unida a ella (hoja de prolongación). Debe ser firmado
por el endosante.

El endoso es válido aunque el beneficiario no fuere designado en él, o se hubiere limitado el endosante a poner su firma al dorso
de la letra de cambio, o en una hoja de prolongación.

Art. 1314.-El endoso transfiere todos los derechos resultantes de la letra de cambio.

Si el endoso es en blanco, el portador puede:

a) llenarlo con el propio nombre o el de otra persona;

b) endosar nuevamente en blanco la letra, o a la orden de persona determinada; y

c) entregar la letra de cambio a un tercero, sin llenar el blanco y sin endosarla;

Art. 1315.-El endosante, salvo cláusula en contrario, responde de la aceptación y del pago.

Puede prohibir un nuevo endoso, caso en el cual no es responsable frente a aquéllos a quienes la letra haya sido ulteriormente
endosada.

Art. 1316.-El tenedor de una letra de cambio es considerado legítimo portador de ella si justifica por una sucesión
ininterrumpida de endosos el derecho que invoca, aunque el último sea en blanco. Los endosos tachados se reputan como no
escritos.

Cuando un endoso en blanco sea seguido de otro endoso, se considera que el signatario de este último adquirió la letra por
endoso en blanco.

Si una persona ha perdido por cualquier causa la posesión de una letra de cambio, el nuevo portador de ella que justifique su
derecho en la forma establecida en el párrafo anterior, no está obligado a desprenderse de la letra sino en el caso de haberla
adquirido de mala fe, o de haber incurrido en culpa grave al adquirirla.

Art. 1317.-Las personas demandadas en virtud de una letra de cambio no pueden oponer al portador las excepciones fundadas
en sus relaciones personales con el librador, o con los portadores anteriores, a menos que el portador al adquirir la letra, haya
obrado a sabiendas en detrimento del deudor.

Art. 1318.-Si el endoso contiene la cláusula "valor al cobro", "al cobro", "en procuración", o cualquier otra que implique un
simple mandato, el portador puede ejercer todos los derechos inherentes a la letra de cambio, pero no puede endosarla sino a
título de mandato.

Los obligados sólo pueden oponer en este caso al portador las excepciones que habrían podido oponer al endosante.

El mandato contenido en un endoso en procuración, no se extingue por la muerte del mandante, o por su incapacidad
sobreviniente.


Art. 1319.-Si el endoso lleva a la cláusula "valor en garantía", "valor en prenda", o cualquier otra que implique una caución, el
portador puede ejercer todos los derechos derivados de la letra de cambio, pero un endoso hecho por él sólo vale como endoso a
título de procuración.

Los obligados no pueden oponer al portador las excepciones fundadas en sus relaciones personales con el endosante, a menos
que el portador, al recibir la letra, haya obrado intencionalmente en daño del deudor.

Art. 1320.-El endoso posterior al vencimiento produce los mismos efectos de un endoso anterior. Sin embargo, el endoso
posterior al protesto por falta de pago, o hecho después de la expiración del término fijado para diligenciarlo, sólo produce los
efectos de una cesión ordinaria.

El endoso sin fecha se presume hecho antes del vencimiento del plazo fijado para efectuar el protesto, salvo prueba en contrario.

Art. 1321.-Con la cesión de la letra de cambio, se deriva a un endoso posterior al protesto por falta de pago, o al término fijado
para efectuar el protesto, sea que derive de un acto separado, aun anterior al vencimiento, se transmiten al cesionario todos los
derechos oponibles a éste.

El cesionario tiene derecho a que se le entregue la letra cedida.

SECCIÓN III

DE LA ACEPTACIÓN

Art. 1322.-La letra de cambio puede ser presentada por el portador o por un simple tenedor para la aceptación por el girado en
el domicilio indicado, hasta el día del vencimiento.

Art. 1323.-En toda letra de cambio, el librador puede disponer que sea presentada para la aceptación con fijación del plazo, o
sin ella.

Puede también, prohibir en la letra la presentación para la aceptación, a menos que se trate de una letra de cambio pagadera en
el domicilio de un tercero o de una letra pagadera en un determinado plazo vista. Puede además establecer que no se presente
para ser aceptada antes de un plazo determinado.

Todo endosante puede disponer que la letra deberá ser presentada para la aceptación con indicación de plazo o sin ella, a menos
que haya sido declarada no aceptable por el librador.

Art. 1324.-Las letras de cambio a determinado plazo vista deben presentarse para la aceptación en el plazo de un año a partir
de su fecha. El librador puede abreviar este plazo o fijar uno más largo.

Estos plazos pueden ser también abreviados por los endosantes.

Art. 1325.-El girado puede pedir que le sea hecha una segunda presentación al día siguiente al de la primera. Los interesados
no pueden prevalerse de la inobservancia del tal pedido si éste no se ha hecho constar en el protesto.

El portador no está obligado a entregar al girado la letra de presentada para la aceptación.

Art. 1326.-La aceptación debe ser hecha por escrito en la letra de cambio. Debe expresarse con la palabra "aceptada" u otra
palabra equivalente y ser firmada "por el girado".

La simple firma del girado puesta en el anverso de la letra importa aceptación.

Cuando la letra es pagadera a un determinado plazo vista o cuando debe presentarse a la aceptación dentro de un plazo
determinado, en virtud de una estipulación especial, la aceptación debe ser fechada con el día de la presentación. En defecto de
fecha, el portador, para conservar sus derechos de recurso contra los endosantes y el librador, debe hacer comprobar esta
omisión por un protesto formalizado en tiempo útil.

Art. 1327.-La aceptación debe ser pura y simple y el girado puede limitarla a una parte de la cantidad.


Cualquier otra modificación hecha en la aceptación al contenido de letra de cambio, equivale a una negativa de aceptación.
Sin embargo, el aceptante queda obligado en los términos de su aceptación.

Art. 1328.-Si el librador ha designado en la letra un lugar para el pago, distinto del domicilio del girado, pero sin indicar una
tercera persona en cuyo domicilio debe efectuarse el pago, podrá el girado indicarlo en el momento de la aceptación. A falta de
esta indicación, se considera que el aceptante queda obligado a pagar él mismo en el lugar del pago.

Si la letra es pagadera en el domicilio del girado, podrá éste designar en la aceptación otro del mismo lugar en el cual el pago
debe efectuarse.

Art. 1329.-Por la aceptación, el girado se obliga a pagar la letra de cambio a su vencimiento.

A falta de pago, el portador, aunque fuere el librador, tiene contra el aceptante una acción directa, que resulta de la letra de
cambio, para reclamar el importe de la letra, con los intereses y gastos.

Art. 1330.-Si el girado que aceptó la letra ha cancelado su aceptación antes de la restitución del título, la aceptación se
considera rehusada. La cancelación se reputa hecha antes de la restitución, salvo prueba en contrario. No obstante la
cancelación, si el girado ha hecho saber por escrito su aceptación al portador, o a uno cualquiera de los firmantes de la letra,
quedará él obligado respecto de éstos en los términos de su aceptación.

SECCIÓN IV

DEL AVAL

Art. 1331.-El pago de la letra de cambio puede ser garantizado por un aval. Esta garantía puede ser otorgada por un tercero, o
por cualquiera de los signatarios de la letra.

Art. 1332.-El aval será dado sobre la letra, o sobre una hoja de prolongación. Se lo constituye con las palabras: "válido por
aval", u otra fórmula equivalente, que debe ser firmada por el avalista.

Se considera otorgado el aval con la sola firma del avalista puesta en el anverso de la letra de cambio, salvo que esa firma fuese
la del girado o el librador. El aval debe indicar por cuenta de quién es otorgado. A falta de esta designación se tendrá como dado
a favor del librador.

Art. 1333.-El avalista queda obligado en la misma medida que aquél por quien ha dado la garantía.

Su obligación es válida aunque la garantizada sea nula por cualquier causa que no sea un vicio de forma.

El avalista que paga la letra adquiere los derechos que derivan de ésta contra el avalado, y contra aquéllos que estén
cambiariamente obligados hacia éste.

SECCIÓN V

DEL VENCIMIENTO

Art. 1334.-La letra de cambio puede ser girada: a la vista; a cierto tiempo vista; a cierto tiempo fecha; o a día fijo.
Las letras de cambio giradas a otros vencimientos que los indicados, o a vencimientos sucesivos, son nulas.

Art. 1335.-La letra a la vista es pagadera a su presentación. Debe ser presentada para el pago dentro del plazo de un año


desde su fecha de emisión. El librador puede abreviar o prolongar este plazo. También los endosantes puede abreviarlo. El
librador podrá disponer que una letra de cambio pagadera a la vista no sea presentada al pago antes de cierta fecha. En este
caso el término de presentación corre desde esta fecha.

Art. 1336.-El vencimiento de la letra de cambio a cierto tiempo vista se determina por la fecha de la aceptación, o la del
protesto.

A falta de protesto, la aceptación que no indique fecha se reputa otorgada, respecto del aceptante, el último día del plazo
establecido para la presentación o la aceptación.

Art. 1337.-La letra girada a uno o varios meses de la fecha o de la vista, vence el día correspondiente del mes en el cual el
pago debe efectuarse.

En defecto del día correspondiente, la letra vence el último día del mes.

Si la letra ha sido girada a uno o más meses y medio de la fecha o de la vista, se computan primero los meses enteros.

Si el vencimiento ha sido fijado para el principio, la mitad, o el final del mes, la letra vence, respectivamente, el primero, el
quince, o el último día del mes.

La expresión "medio mes" indica un término de quince días.

Art. 1338.-Si la letra es pagadera a día fijo, en un lugar en que el calendario es diferente de aquél del lugar de su emisión, la
fecha de vencimiento se entiende fijada según el calendario del lugar del pago.

Si una letra de cambio entre dos plazos regidas por calendarios distintos, es pagadera a cierto tiempo de la fecha, el vencimiento
se establece contando desde el día que, según el calendario del lugar del pago, corresponda al día del libramiento de la letra.

Los términos de presentación de las letras se calculan de conformidad a las disposiciones precedentes. Estas no se aplican si una
cláusula de la letra, o bien las simples enunciaciones del título indican que la intención ha sido adoptar normas distintas.

SECCIÓN VI

DEL PAGO

Art. 1339.-El portador de una letra de cambio pagadera a día fijo o a cierto tiempo fecha a vista, debe presentarle para ser
pagada el día en que ella es pagadera, o al día hábil siguiente, si fuese feriado.

La presentación de la letra a una Cámara de Compensación equivale a su presentación para el pago.

Art. 1340.-La letra debe presentarse para el pago en el lugar y dirección indicados en el título.
No designándose en ella el lugar, debe presentársela para el pago:
a) en el domicilio del girado, o de la persona indicada en la misma letra para efectuar el pago por el girado; o
b) en el domicilio del aceptante por intervención o de la persona designada en la misma letra para efectuar el pago por éste.

Art. 1341.-El girado que pago la letra puede exigir que ésta le sea entregada, con la constancia del pago hecho puesta en la
misma letra. El portador no puede rechazar un pago parcial.

En caso de pago parcial puede el girado exigir que se anote en la misma letra el pago, y además, que se le otorgue recibo. El
portador debe protestar la letra por el excedente.

Art. 1342.-El portador de la letra no está obligado a recibir el pago antes de su vencimiento.
El girado que paga antes del vencimiento lo hace a su propio riesgo.


El que paga la letra a su vencimiento queda válidamente liberado a menos que al hacerlo haya procedido con dolo o culpa grave.
Está obligado asimismo a verificar la regularidad de los endosos, pero no a comprobar la autenticidad de las firmas de los
endosantes.

Art. 1343.-Si la letra es pagadera en moneda que no tiene curso legal en el lugar del pago, el importe puede ser pagado en la
moneda de la República al cambio corriente en el mercado libre del día del vencimiento. Si el deudor se halla en mora, el
portador puede, a su elección, exigir que el importe le sea pagado al cambio del día del vencimiento, o del día del pago.

El valor de la moneda extranjera se determina por su curso en el mercado libre de cambio. Sin embargo, el librador puede
disponer que la suma que debe pagarse se calcule según el tipo de cambio que se indique en la letra. Si la cantidad se ha
indicado en una moneda que tiene igual denominación pero distinto valor en el país donde la letra ha sido librada y en el del
pago, se presume que la designación se refiere a la moneda del lugar del pago.

Art. 1344.-No presentándose la letra para su pago el día de su vencimiento, todo deudor puede consignar judicialmente su
importe.

SECCIÓN VII

DE LOS RECURSOS POR FALTA DE ACEPTACIÓN Y DE PAGO DE LOS PROTESTOS Y DEL RECAMBIO

Art. 1345.-La acción cambiaria es directa o de regreso. Directa contra el aceptante y sus avalistas; de regreso, contra otro
obligado.

Art. 1346.-El portador puede ejercer las acciones cambiarias de regreso contra los endosantes, el librador y los otros obligados:

a) al vencimiento de la letra, si el pago no se ha efectuado; y

b) antes del vencimiento, en los siguientes casos:

1) si la aceptación ha sido rehusada en todo o en parte;

2) en caso de concurso del girado, haya o no aceptado, de cesación de pagos aunque no mediare declaración judicial, o cuando
hubiere resultado infructuosa una orden de embargo de sus bienes; y

3) en caso de concurso del librador de una letra no aceptada.

Art. 1347.-La negativa de la aceptación o del pago debe hacerse constar mediante protesto.

El protesto por falta de aceptación debe ser formalizado dentro del término fijado para la presentación de la letra para su
aceptación. Si la primera presentación ha tenido lugar el último día del plazo, el protesto puede efectuarse al día siguiente hábil.

El protesto por falta de pago de una letra pagadera en día fijado, o a cierto tiempo fecha o vista, debe formalizarse el día
siguiente hábil al día en el cual debía ser pagada. Si se trata de una letra pagadera a la vista, el protesto debe realizarse de
conformidad con las reglas establecidas en el apartado precedente relativo al protesto por falta de aceptación.

El protesto por falta de aceptación dispensa de la presentación al pago del protesto por falta de pago.

En caso de cesación de pagos del girado, haya o no aceptado, o en caso de haber resultado infructuoso el embargo sobre sus
bienes, el portador no puede ejercer la acción de regreso sino después de haber presentado la letra al girado para el pago y de
haber formalizado el protesto.

En caso de quiebra declarada del girado, haya o no aceptado, o del librador de una letra no aceptable, bastará la presentación de
la sentencia declarativa de la quiebra para que el portador pueda ejercer la acción de regreso.

Art. 1348.-El portador debe dar aviso de la falta de aceptación o de pago al endosante y al librador dentro de los cuatro días
hábiles siguientes al día del protesto o de la presentación, si figura la cláusula: "sin gastos".

Todo endosante, en los dos día hábiles siguiente al día en que recibió el aviso, debe informar al anterior endosante del aviso


recibido, indicando los nombres y direcciones de aquéllos que dieron los avisos anteriores, y así sucesivamente, hasta llegar al
librador. Los plazos indicados corren desde la recepción del aviso anterior.

Si de conformidad con lo dispuesto en el apartado antecedente el aviso se da a un firmante de la letra, análogo aviso o dentro de
iguales plazos debe darse a su avalista.

Si un endosante no ha indicado su dirección o la ha indicado de una manera ilegible, basta que el aviso sea dado al endosante
que le precede.

El que debe dar aviso puede hacerlo en cualquier forma, aún mediante el simple envío de la letra. Debe él probar que ha dado el
aviso en el término establecido. Se considera que el término ha sido observado si se ha enviado por correo dentro de dicho
plazo, telegrama colacionado que contenga el aviso. El que omite dar el aviso en el plazo arriba indicado, no pierde la acción de
regreso; sin embargo, es responsable por su negligencia si ha causado algún perjuicio, sin que el monto del resarcimiento pueda
exceder del valor de la letra.

Art. 1349.-El librador, el endosante, o el avalista pueden, por medio de la cláusula "retorno sin gastos", o "sin protesto", o
cualquier otra equivalente, escrita y firmada en el título, dispensar al portador de formalizar el protesto por falta de aceptación o
de pago, para ejercer la acción de regreso.

Esta cláusula no exime al portador de la obligación de presentar la letra de cambio en los plazos prescriptos ni de dar avisos. La
prueba de la inobservancia de los plazos incumbe a aquél que la invoca contra el portador.

Si la cláusula ha sido puesta por el librador, ella produce sus efectos con relación a todos los signatarios; si ha sido puesta por un
endosante o un avalista ella produce efectos sólo respecto de éstos. Si, no obstante, la cláusula puesta por el librador, el
portador formaliza el protesto, los gastos quedan a su cargo. Cuando la cláusula emana de un endosante o de un avalista, los
gastos del protesto pueden repetirse contra todos los signatarios.

Art. 1350.-Todos los que hayan girado, aceptado, endosado o avalado una letra de cambio están solidariamente obligados
hacia el portador.

El portador tiene el derecho de accionar contra todos ellos individual o colectivamente, sin que deba observar el orden en que se
haya obligado.

El mismo derecho pertenece a todo signatario de una letra de cambio que ha reembolsado su importe.

La acción intentada contra uno de los obligados no impide la acción de portador contra los otros, aunque sean posteriores al que
ha sido demandado en primer término.

Art. 1351.-El portador puede reclamar de aquél contra quien ha entablado la acción de regreso:

a) el monto de la letra no aceptada o no pagada, con los intereses, si se han indicado;

b) los intereses desde el vencimiento en medida igual a la establecida en el título, o en su defecto, a la tasa legal; y

c) los gastos por el protesto, por los avisos dados y los demás que existan.

Si la acción de regreso se ejerce antes del vencimiento, se deducirá un descuento sobre el importe de la letra. Tal descuento, se
calculará sobre la base de la tasa legal de interés vigente a la fecha del regreso en el lugar del domicilio del portador.

Art.1352.-El que ha pagado la letra de cambio puede reclamar de sus garantes:
a) la suma íntegra desembolsada;
b) los intereses sobre la suma en medida igual a la indicada en el título, o en su defecto, a la tasa legal, desde el día del pago; y
c) los gastos soportados.

Art. 1353.-Todo obligado contra quien se haya iniciado o pueda iniciarse la acción de regreso, puede exigir, mediante pago de
su importe, la entrega de la letra con el instrumento del protesto, la cuenta de retorno y el correspondiente recibo.


Cualquier endosante que haya recibido la letra puede cancelar su propio endoso y los correspondientes a los endosantes
subsiguientes.

Art. 1354.-En caso de ejercerse la acción de regreso después de una aceptación parcial, el que paga la suma por la cual la letra
no fue aceptada, puede exigir que se anote el pago en la misma letra y se le otorgue recibo. El portador debe, además dejarle
copia certificada de la letra y el instrumento del protesto para que pueda ejercer las ulteriores acciones de regreso.

Art. 1355.-Todo el que tenga derecho de ejercer la acción de regreso puede, salvo cláusula contraria, reembolsarse por medio
de una nueva letra de cambio girada a la vista a cargo de uno de sus propios garantes y pagadera en el domicilio de éste.

La resaca comprende, además del importe de la letra con los intereses y gastos, derecho a una comisión y al reembolso del
sellado fiscal de la resaca.

Si la resaca es girada por el portador, su monto se determina según el curso del cambio de una letra a la vista girada desde el
lugar donde la letra originaria debía pagarse sobre el lugar del domicilio del garante.

Si la resaca es girada por el endosante, su monto se determina según el curso de cambio de una letra a la vista girada desde el
lugar donde el que emite la resaca tiene su domicilio sobre el lugar del domicilio del garante.

Art. 1356.-Caducan los derechos del portador contra los endosantes, contra el librador y los demás obligados, a excepción del
aceptante, después de la expiración de los plazos fijados:

a) para la presentación de una letra de cambio a la vista o a cierto tiempo vista;

b) para formalizar el protesto por falta de aceptación o de pago; y

c) para la presentación al cobro de la letra con cláusula de "retorno sin gastos".

Si la letra de cambio no es presentada para la aceptación en el plazo establecido por el librador, el portador pierde el derecho de
ejercer la acción de regreso, sea por falta de pago o por falta de aceptación, salvo si resulta de los términos del título que el
librador entendió exonerarse tan sólo de la garantía de la aceptación.

Si en algunos de los endosos se ha fijado un plazo para la presentación, sólo puede prevalerse de él el endosante que lo estipuló.

Art. 1357.-Cuando la presentación de la letra o la formalización del protesto en los plazos prescriptos, son impedidos por causa
de fuerza mayor, esos plazos quedan prorrogados.

El portador está obligado a dar aviso inmediato del caso de fuerza mayor al endosante precedente y a dejar constancia en la
misma letra o en su prolongación, fechada y firmada por él, del envío del aviso; en lo demás, se aplican las disposiciones del
artículo anterior.

Después que la fuerza mayor haya cesado, debe el portador presentar sin demora la letra para su aceptación o para el pago, y si
hay lugar, formalizar el protesto.

Para las letras de cambio a la vista, o a cierto tiempo vista, el plazo de treinta días corre desde la fecha en que el portador ha
dado aviso de la fuerza mayor al endosante precedente aunque el aviso lo hubiere dado antes de la expiración del plazo para la
presentación; para las letras de cambio a cierto tiempo vista, se agregará el plazo de treinta días, el plazo de la vista indicado en
la misma letra. No se consideran casos de fuerza mayor los hechos puramente personales del portador o de aquél a quien ha
encargado de la presentación de la letra o de la formalización del protesto.

Art. 1358.-Entre varios obligados que hayan asumido en la letra una posición de igual grado no tiene lugar la acción cambiaria,
y sus relaciones se rigen por las normas relativas a las obligaciones solidarias.

Art. 1359.-El portador de una letra debidamente protestada por falta de pago tiene acción ejecutiva por el importe del capital y
los accesorios.

Art. 1360.-Si de la relación que dió causa a la emisión o a la transmisión de la letra deriva un acción, ésta subsiste no obstante
la emisión o la transmisión de la letra, salvo que se pruebe que hubo novación.


Tal acción no puede ser ejercida sino después de comprobarse con el protesto la falta de aceptación o de pago.

El portador sólo puede ejercer la acción causal ofreciendo al deudor la restitución de la letra y depositándola en la secretaría del
Juzgado de turno, siempre que haya cumplido las formalidades necesarias para conservar a dicho deudor las acciones de regreso
que puedan corresponderle.

Art. 1361.-Si el portador ha perdido la acción cambiaria contra todos los obligados y no tiene contra los mismos acción causal,
puede accionar contra el librador o el aceptante por la suma en que se hubieren enriquecido injustamente en su perjuicio.

Art. 1362.-El protesto de las letras de cambio debe ser hecho por escritura pública, debiendo dejarse constancia del protesto
en el mismo título, bajo firma del escribano.

Art. 1363.-El protesto debe hacerse en los lugares indicados en la letra para la aceptación o para el pago, según sea por falta
de aceptación, o de pago, contra las personas que allí se mencionan.

Si no fuese posible conocer el domicilio de dichas personas, el protesto se hará en el último domicilio que se les hubiere
conocido. La incapacidad de las personas a quienes la letra debe presentarse para la aceptación o pago, no exime de la
obligación de formalizar el protesto, salvo lo dispuesto para el caso de quiebra del girado.

Si la persona a quien la letra debe ser presentada ha muerto, el protesto debe igualmente hacerse a su nombre, según las reglas
establecidas.

Art. 1364.-Las diligencias del protesto deben entenderse personalmente con el obligado a aceptar a pagar, aún cuando fuere
un incapaz, caso en el cual se hará constar esta circunstancia. Si aquel no se encontrare presente se entenderán con los factores

o dependientes, o en su defecto con el cónyuge o hijos mayores.
Si ninguna de estas personas estuviese presente, o no existiere, las diligencias se entenderán con la autoridad municipal del
lugar del protesto.

Art. 1365.-El acta de protesto debe contener necesariamente:

a) la fecha y el lugar en que se realiza;

b) la transcripción literal de la letra de cambio con la aceptación, endoso, aval y demás indicaciones que contuviere, en el mismo
orden en que figuran en el título;

c) la intimación hecha al girado u obligado a aceptar o a pagar la letra, haciendo constar si estuvo o no presente quien debió
aceptarla o pagarla;

d) los motivos de la negativa para aceptarla o pagarla o la constancia de que ninguna se dió, en su caso;

e) la firma de la persona con quien se entendió la diligencia, o la expresión de su imposibilidad o negativa a firmar, si la hubiere;
y

f) la firma del que protestare, o la constancia de la imposibilidad de hacerlo.

Art. 1366.-El escribano dará a los interesados que lo soliciten, copia del protesto, devolviendo al portador la letra original, y
será responsable de los daños y perjuicios que resultaren si el protesto se anulare por cualquier irregularidad u omisión.

Art. 1367.-Ningún otro acto ni documento puede suplir al protesto en los casos en que éste debe efectuarse.

SECCIÓN VIII

DE LA INTERVENCIÓN


Art. 1368.-La letra puede ser aceptada o pagada por intervención, por una persona indicada por el librador, un endosante o
avalista.

El interventor está obligado a dar aviso dentro de dos días hábiles a aquel por quien ha intervenido. En caso de inobservancia de
este plazo, él será responsable de los perjuicios que causare por su negligencia, sin que la indemnización pueda exceder del
importe de la letra.

Art. 1369.-La aceptación por intervención cabe toda vez que el portador de una letra aceptable pueda ejercer la acción de
regreso antes del vencimiento.

Cuando en la letra se ha indicado una persona para aceptarla o pagarla por intervención en el lugar del pago, el portador no
puede ejercer antes del vencimiento el regreso contra aquel que ha hecho la indicación y contra los firmantes subsiguientes, a
menos que haya presentado la letra a la persona indicada y, habiendo ésta rechazado su aceptación, su negativa se haya
comprobado por medio de protesto.

Art. 1370.-En los otros casos de intervención, el portador puede rehusar la aceptación por intervención. Sin embargo, si la
admite, pierde el derecho de ejercer la acción de regreso antes del vencimiento contra aquél por quien se ha dado la aceptación
y contra los firmantes subsiguientes.

Art. 1371.-La aceptación por intervención debe ser expresada en la letra de cambio y firmada por el interventor, e indicar por
quien ha sido dada. A falta de esta indicación, se considera otorgada por el librador.

Art. 1372.-El aceptante por intervención responderá ante el portador y los endosantes posteriores a aquél por cuenta de quien
ha intervenido, del mismo modo que éste. No obstante la aceptación por intervención, aquel por quien ha sido dada y sus
garantes pueden exigir del portador, previo reembolso del importe de la letra, los intereses y gastos, la entrega de la letra del
protesto y la cuenta de retorno, con recibo firmado, en su caso.

Si el portador de la letra no la presentare al aceptante por intervención antes del último día establecido para formalizar el
protesto por falta de pago, la obligación del aceptante por intervención quedará extinguida.

Art. 1373.-El pago por intervención puede hacerse toda vez que el portador pueda ejercer la acción de regreso al vencimiento

o antes de él.
El pago debe comprender toda la suma que hubiere debido abonar aquél por quien la intervención tuvo lugar; y efectuarse a más
tardar el día siguiente al último permitido para formalizar el protesto por falta de pago.

El pago por intervención debe resultar del acta misma del protesto, y si éste ya hubiere sido formalizado, debe anotarse a
continuación del acta por el mismo escribano. Los gastos del protesto son exigibles al que paga por intervención, aún cuando el
librador hubiere puesto en la letra de cambio la cláusula "sin gastos".

Art. 1374.-Si la letra ha sido aceptada por interventores que tienen su domicilio en el lugar del pago, o si han sido indicadas
para pagar en caso de necesidad otras personas domiciliadas en el mismo lugar, el portador debe presentar la letra a todas ellas
y, si fuere necesario, formalizar el protesto por falta de pago a más tardar al día siguiente del último día hábil fijado para ello.

Si el protesto no es formalizado dentro de este plazo, aquél que indicó las personas para pagar en caso de necesidad, o por
quien la letra fue aceptada y los endosantes subsiguientes, quedan liberados de su obligación.

Art. 1375.-El portador que rechaza el pago por intervención pierde su acción de regreso contra aquéllos que por el pago
hubiesen quedado liberados.

Art. 1376.-Del pago por intervención debe darse recibo en las misma letra de cambio, con la indicación de aquél por cuenta de
quien ha sido hecho. En defecto de ella, el pago se considera hecho por el librador.

Tanto la letra como el instrumento del protesto, si éste hubiere tenido lugar, deben ser entregados al que hizo el pago por
intervención.


Art. 1377.-El que paga por intervención adquiere los derechos inherentes a la letra contra aquél por quien pagado y contra
aquéllos que estén obligados cambiariamente respecto de este último, pero no puede endosar de nuevo la letra.

Los endosantes sucesivos al obligado por quien el pago se hizo quedan liberados. Si varias personas ofrecen pagar por
intervención, debe preferirse a aquélla cuyo pago libera a mayor número de obligados. El que, con conocimiento de causa,
interviene contrariando esta disposición, pierde toda acción de regreso contra aquéllos que habrían quedado liberados.

SECCIÓN IX

DE LA PLURALIDAD DE EJEMPLARES Y DE LAS COPIAS

Art. 1378.-La letra de cambio puede ser librada en varios ejemplares idénticos.

Dichos ejemplares deben ser numerados en el propio texto del título, a falta de lo cual, cada uno de ellos será considerado como
una letra distinta.

Todo portador de una letra en la cual no se indique que fue emitida en un ejemplar único puede exigir a sus expensas, la entrega
de varios ejemplares. A tal efecto, debe él dirigirse a su endosante inmediato, quien está obligado a prestarle su concurso para
requerirlos de su propio endosante y así sucesivamente, hasta llegar al librador. Los endosantes deben reproducir sus endosos
en los nuevos ejemplares.

Art. 1379.-El pago hecho sobre uno de los ejemplares numerados es liberatorio de los demás aunque no se haya declarado que
tal pago anula los efectos de los otros ejemplares. Sin embargo, el girado queda obligado por cada ejemplar que contenga su
aceptación y que no le haya sido devuelto al hacer el pago.

El endosante que ha transferido los ejemplares a distintas personas, lo mismo que los endosantes sucesivos, quedan obligados
por todos los ejemplares que contengan sus firmas y que no le hayan sido restituidos al efectuar el pago.

Art. 1380.-El que ha enviado uno de los ejemplares para la aceptación, debe indicar en los otros el nombre de la persona en
cuyo poder aquél se encuentra. Esta queda obligada a entregarlo a portador legítimo de otro ejemplar.

Si esa entrega fuere negada, el portador no puede ejercer la acción de regreso sino después de hacer constar mediante protesto:

a) que el ejemplar enviado para la aceptación no le ha sido entregado, no obstante su requerimiento; y

b) que no ha podido obtener la aceptación o el pago en otro ejemplar.

Art. 1381.-Todo portador de una letra tiene derecho a hacer una o más copias de ella.

La copia debe reproducir exactamente el original con los endosos y todas las demás indicaciones que figuren en él; ella debe
indicar donde termina.

Puede ella ser endosada y garantizada con aval del mismo modo y con iguales efectos que el original.

Art. 1382.-La copia debe indicar quién es el tenedor del título original. Este debe entregar dicho título al portador legítimo de la
copia. En caso de negarse a entregárselo, el portador no puede ejercer la acción de regreso contra las personas que han
endosado o garantizado con aval la copia, sino después de haber hecho constar por medio de protesto que el original no le ha
sido entregado, a pesar de sus requerimientos.

Si el título original, después del último endoso puesto antes de haberse hecho la copia, lleva la cláusula: "desde aquí el endoso
no vale sino sobre copia", o cualquier otra fórmula equivalente, el endoso hecho ulteriormente sobre el título original es nulo.

SECCIÓN X

DE LAS MODIFICACIONES DE LA LETRA


Art. 1383.-En caso de modificación del texto de la letra de cambio, los que la han firmado posteriormente quedan obligados en
los términos del texto modificado, y los firmantes anteriores responden en los términos del texto original. Si no resultare del
título, o no se demostrare que la firma ha sido puesta antes o después de la modificación, se presume que ha sido puesta antes.

SECCIÓN XI

DE LA CANCELACIÓN

Art. 1384.-En caso de extravío, pérdida, sustracción o destrucción de una letra de cambio, podrá el portador de ella denunciar
el hecho al girado y pedir al juez del lugar donde la letra debe pagarse o ante el de su domicilio, la cancelación de la letra
extraviada o perdida, substraída o destruida.

Art. 1385.-La petición debe indicar los requisitos esenciales de la letra, y si se tratase de letra en blanco, aquellos elementos
indispensables para identificarla. El juez, examinará los antecedentes que el peticionante le proporcione acerca de la verdad de
los hechos invocados y del derecho que le asista. Dictará a la brevedad un auto por el que, con indicación de los datos necesarios
para individualizar la letra, dispondrá, cuando proceda su anulación, y autorizará su pago para después de transcurridos sesenta
días computados desde la primera publicación del auto respectivo, si la letra hubiese ya vencido o fuere a la vista, o desde el
vencimiento, si éste fuere posterior a aquélla fecha, y siempre que en el intervalo no se dedujere oposición por el tenedor.

El auto judicial deberá ser publicado durante quince días en un diario del lugar del procedimiento, y en otro del lugar del pago, si
no fuese el mismo, y será notificado al girado y al librador, si la letra no estaba aceptada. No obstante la denuncia, el pago de la
letra de cambio a su tenedor antes de la notificación del acto judicial, libera al deudor.

Art. 1386.-La oposición del detentador debe promoverse en todo caso con citación del recurrente y el girado en la letra, para
que comparezcan ante el juez del lugar del pago.

Art. 1387.-Durante el plazo establecido podrá el recurrente ejercer todos los actos enderezados a la conservación de sus
derechos, y si la letra fuere a la vista, o hubiere vencido o venciere en el intervalo, podrá exigir la consignación judicial de su
importe o caución suficiente.

Art. 1388.-Transcurrido dicho plazo sin haberse deducido oposición, o rechazada ésta por sentencia definitiva, la letra queda
desprovista de eficacia.

El que ha obtenido la cancelación podrá, con la constancia judicial de que no se dedujo oposición, o de que ésta fue
definitivamente rechazada, exigir su pago, y si la letra fuese en blanco o no hubiese vencido aún, exigir un duplicado de ella.
Este deberá ser pedido por el portador desposeído a su endosante, y así sucesivamente de un endosante al que le precede hasta
llegar a su librador.

Art. 1389.-La cancelación extingue todo derecho emergente de la letra de cambio objeto de pronunciamiento del juez, pero no
perjudica los derechos que eventualmente pudiere invocar el tenedor que no formuló oposición contra el que obtuvo su
cancelación.

SECCIÓN XII

DE LAS DISPOSICIONES FINALES

Art. 1390.-El pago de una letra de cambio que vence en día feriado legal no puede ser exigido sino el primer día hábil
siguiente. Asimismo, todos los actos relativos a la letra de cambio y en particular su presentación para la aceptación y el
protesto, no pueden cumplirse sino en día hábil.

Si uno de estos actos debe cumplirse en un determinado plazo cuyo último día sea feriado, dicho plazo queda prorrogado hasta
el primer día hábil siguiente. Los días feriados intermedios quedan comprendidos en el cómputo del plazo.


Art. 1391.-En los plazos legales o convencionales no se computa el día desde el cual comienzan a correr.

Art. 1392.-En ningún caso se admitirán plazos de gracia legales o judiciales.

CAPITULO XVII

DE LA CUENTA CORRIENTE

Art. 1393.-Por el contrato de cuenta corriente dos corresponsales se obligan a anotar en una cuenta los créditos derivados de
recíprocas remesas, considerándose inejecutables e indisponibles hasta el cierre de la cuenta.

El saldo de la cuenta es exigible al vencimiento establecido. Si no se exige el pago, el saldo se considerará como primera remesa
de una cuenta nueva, y el contrato se entiende renovado por tiempo indeterminado.

Art. 1394.-Quedan excluidos de la cuenta corriente los créditos que no son susceptibles de compensación.

Art. 1395.-Sobre las sumas o valores remesados corren los intereses estipulados en el contrato, o en su defecto, el interés
legal.

Art. 1396.-La existencia de la cuenta corriente no excluye los derechos de comisión y el reembolso de los gastos por las
operaciones que dan lugar a la remesa. Tales derechos están incluidos en la cuenta, salvo convención en contrario.

Art. 1397.-La inclusión de un crédito en la cuenta corriente no excluye el ejercicio de las acciones y excepciones relativas al
acto del que el crédito deriva.

Si el acto fuese declarado nulo, rescindido o resuelto, la partida respectiva se elimina de la cuenta.

Art. 1398.-Si el crédito incluido en la cuenta está protegido por una garantía real o personal, el cuentacorrentista tiene derecho
a valerse de la garantía por el saldo existente a su favor al cierre de la cuenta y hasta la concurrencia del crédito garantizado.

La misma disposición se aplica al crédito si existe un coobligado solidario.

Art. 1399.-Salvo pacto en contrario, la inclusión en la cuenta de un crédito contra un tercero, se presume hecha con la cláusula
"salvo ingreso en caja". En tal caso, si el crédito no es satisfecho, el que recibe la remesa tiene, a su elección, la acción para el
cobro, o la eliminación de la partida de la cuenta, con reintegración en sus derechos a aquél que hizo la remesa. Puede eliminar
la partida de la cuenta aun después de haber ejercido infructuosamente las acciones contra el deudor.

Art. 1400.-Si el acreedor de un cuentacorrentista ha embargado el eventual saldo de la cuenta correspondiente a su deudor, el
otro cuentacorrentista no puede, con nuevas remesas, perjudicar los derechos del acreedor. No se consideran nuevas remesas
las dependientes de derechos nacidos antes del embargo.

El cuentacorrentista en cuya cuenta se ha practicado el embargo debe dar noticia de ello al otro. Cualquiera de ellos puede
separarse del contrato.

Art. 1401.-El cierre la cuenta, con la liquidación del saldo, se hace a los vencimientos establecidos por el contrato, o en su
defecto, al término de cada trimestre, computado desde la fecha del contrato.

Art. 1402.-El resumen de cuenta transmitido por un cuentacorrentista al otro, se entiende aprobado si no es impugnado dentro
del plazo pactado, o en su defecto, dentro de los quince días.


La aprobación de la cuenta no excluye el derecho de impugnarla por errores de escritura o de cálculo, por omisiones o
duplicaciones. La impugnación debe formularse, bajo pena de caducidad, dentro de un año desde la fecha de la recepción del
resumen de la cuenta relativa a la liquidación de cierre, la cual debe expedirse en forma fehaciente.

Art. 1403.-Si el contrato es por tiempo indeterminado, cada una de las partes puede separarse del contrato después de cada
cierre de cuenta, dando de ello aviso por lo menos con diez días de anticipación.

En caso de interdicción, inhabilitación, insolvencia, o muerte de una de las partes, cada una de éstas o los herederos tienen
derecho a separarse del contrato.

La disolución del contrato impide la inclusión en la cuenta de nuevas partidas, pero el pago del saldo no puede pedirse más que
al vencimiento de cada trimestre.

SECCIÓN I

DE LOS DEPÓSITOS BANCARIOS

Art. 1404.-En los depósitos de sumas de dinero en un banco, éste adquiere su propiedad y está obligado a restituirlas en la
misma especie de moneda al vencimiento del plazo convenido, o bien a petición del depositante, con la observancia del período
de preaviso establecido por las partes, salvo disposiciones de leyes especiales.

Los ingresos y los cobros se realizan en los locales habilitados por el banco, salvo pacto contrario.

Art. 1405.-Si el banco expide una libreta de depósito de ahorros, los ingresos y los cobros se deben anotar en ella.

Las anotaciones en la libreta hacen plena prueba en las relaciones del banco y el depositante. Es nulo todo pacto en contrario.

Art. 1406.-Si la libreta de depósito es pagadera al portador, el banco que sin dolo realiza la prestación respecto del poseedor,
queda liberado, aún cuando éste no sea el depositante.

La misma disposición se aplica en el caso en que la libreta de crédito pagadera al portador está a nombre de una determinada
persona, o individualizadas en otra forma.

Art. 1407.-El menor que ha cumplido diez y ocho años puede efectuar válidamente depósitos de ahorro y hacer cobros sobre
los mismos, salvo la oposición de su representante legal.

La libreta de depósito de ahorros librada al menor debe ser nominativa.

Art. 1408.-El banco que acepta el depósito de títulos en administración debe custodiarlos, exigir sus intereses o dividendos,
verificar los sorteos para la atribución de premios o para el reembolso de capital, cuidar los cobros por cuenta del depositante, y
en general, proveer al cuidado de los derechos inherentes a los títulos.

Las sumas cobradas deben ser acreditadas al depositante.

Si respecto de los títulos depositados se debe proveer al cobro de décimos o ejercer un derecho de opción, el banco debe pedir
en tiempo útil instrucciones al depositante y ejecutarlas, cuando haya recibido los fondos necesarios a tal objeto. En defecto de
instrucciones, los derechos de opción deben ser vendidos por cuenta del depositante por medio de un agente de cambio.

Al banco le corresponde una retribución en la medida establecida por la convención, así como el reembolso de los gastos
necesarios hechos por él.

Es nulo el pacto por el cual se exonera al banco de observar la diligencia ordinaria en la administración de los títulos.

Art. 1409.-En el servicio de custodia en cajas fuertes, el banco responde al usuario de la idoneidad y seguridad de los locales y
de la integridad de las cajas, salvo caso fortuito.


Art. 1410.-Si la caja figura a nombre de varias personas, la apertura de ella será permitida singularmente a cada uno de los
titulares, salvo pacto en contrario.

En caso de muerte del titular o de uno de los titulares, el banco que haya recibido comunicación al efecto no podrá consentir la
apertura de la caja sino con el acuerdo de todos los derechohabientes, o según las modalidades establecidas por el juez.

Art. 1411.-Cuando el contrato ha vencido, el banco, previa intimación al titular y transcurridos seis meses desde la fecha de
ésta, podrá pedir al juez la autorización para abrir la caja. La intimación deberá hacerse en forma fehaciente.

La apertura se realizará en presencia de un notario designado al efecto por el juez y con las precauciones que se consideren
oportunas.

El juez puede dictar las disposiciones necesarias para la conservación de los objetos encontrados y la venta de aquella parte de
los mismos que sean indispensables para el pago de lo que se debe al banco en concepto de alquiler y gastos.

SECCIÓN II

DE LA APERTURA DEL CRÉDITO BANCARIO

Art. 1412.-Por la apertura del crédito bancario el banco se obliga a tener a disposición de la otra parte una suma de dinero por
un tiempo determinado o indeterminado.

Art. 1413.-Si no se ha convenido otra cosa, la persona a quien se le ha concedido el crédito puede utilizarlo más de una vez,
según las formas usuales, y puede con sucesivos ingresos reintegrar sus primitivas disponibilidades.

Salvo pacto en contrario, los ingresos y los cobros se realizan en los locales habilitados por el banco para tales operaciones.

Art. 1414.-Si para la apertura del crédito se da una garantía real o personal, ésta no se extingue antes del fin de la relación por
el solo hecho de que la persona a quien se ha otorgado el crédito deje de ser deudora del banco. Si la garantía llega a ser
insuficiente, el banco puede exigir un suplemento que la refuerce o la substitución del garante.

Si la persona a quien se ha concedido el crédito no se ajusta al requerimiento, podrá el banco reducirle el crédito
proporcionalmente a la disminución de la garantía, o separarse del contrato.

Art. 1415.-El banco no puede separarse del contrato antes del vencimiento del plazo, sino por justa causa, salvo pacto en
contrario.

La separación suspende inmediatamente la utilización del crédito, pero el banco debe conceder un plazo de treinta días por lo
menos para la restitución de las sumas utilizadas y de sus accesorios.

Si la apertura del crédito es por tiempo indeterminado, cada una de las partes puede separarse del contrato previo aviso en el
plazo establecido en el contrato, o en su defecto, en el de treinta días.

SECCIÓN II

DEL ANTICIPO BANCARIO


Art. 1416.-En el anticipo bancario sobre prenda de títulos o mercaderías, no puede el banco disponer de las cosas recibidas en
prenda, si ha librado un documento en el cual se hayan individualizado las cosas. El pacto en contrario debe ser probado por
escrito.

Art. 1417.-El banco debe proveer por cuenta del contratante el seguro de la mercaderías dadas en prenda, si por la naturaleza,
el valor o la ubicación de ellas, el seguro responde a las precauciones ordinarias o de uso.

Art. 1418.-El banco, además de la retribución que se le debe, tiene derecho al reembolso de los gastos necesarios para la
custodia de las mercaderías y de los títulos, salvo que haya adquirido la disponibilidad de ellos.

Art. 1419.-El contratante, aun antes del vencimiento del contrato, puede retirar en parte los títulos o las mercaderías dadas en
prenda, previo reembolso proporcional de las sumas anticipadas y de las otras correspondientes al banco según la disposición del
artículo anterior, salvo que el crédito restante resultare insuficientemente garantizado.

Art. 1420.-Si el valor de la garantía disminuye al menos de una décima parte en relación al que tenía en el momento de la
celebración del contrato, el banco podrá exigir al deudor un suplemento de garantía en los términos de costumbre, con el
apercibimiento de que, en su defecto, se procederá a la venta de los títulos o de las mercaderías dadas en prenda. Si el deudor
no se ajusta al requerimiento, podrá el banco proceder a la venta como está dispuesto respecto de la venta de la cosa dada en
prenda. El banco tiene derecho al reembolso inmediato del resto no satisfecho con el producto de la venta.

Art. 1421.-Si en garantía de uno o varios créditos, se constituyen depósitos de dinero, mercaderías o títulos que no hayan sido
individualizados, o por los cuales se haya conferido al banco la facultad de disponer, el banco sólo debe restituir la suma o la
parte de las mercaderías o de los títulos que excedan del monto de los créditos garantizados. El excedente es determinado en
relación al valor de las mercaderías o de los títulos al tiempo del vencimiento de los créditos.

SECCIÓN IV

DE LAS OPERACIONES BANCARIAS EN CUENTA CORRIENTE

Art. 1422.-Si el depósito, la apertura de crédito u otras operaciones bancarias son ajustadas en cuenta corriente, el
cuentacorrentista puede disponer en cualquier momento de las sumas resultantes en su crédito, salvo la observancia del término
de preaviso eventualmente pactado.

Art. 1423.-Si entre el banco y el cuentacorrentista existen varias relaciones o varias cuentas, aunque sean en monedas
diferentes, los saldos activos y pasivos se compensarán recíprocamente, salvo pacto en contrario.

Art. 1424.-Si la cuenta estuviere a nombre de varias personas, con facultad para todas de realizar operaciones aunque sea
separadamente, los titulares serán considerados acreedores o deudores solidarios de los saldos de la cuenta.

Art. 1425.-Si la operación ajustada en cuenta corriente es por tiempo indeterminado, cada una de las partes puede separarse
del contrato, dando aviso de ello en el plazo de treinta días.

Art. 1426.-El banco responde según las reglas del mandato por la ejecución de los encargos recibidos del cuentacorrentista o
de otro cliente. Si el encargo debe cumplirse en una plaza donde no existen filiales del banco, podrá éste encargar su ejecución a
otro banco o corresponsal suyo.

Art. 1427.-A las operaciones bancarias ajustadas en cuenta corriente se aplican las normas establecidas en el capítulo de la
cuenta corriente.

SECCIÓN V


DEL DESCUENTO BANCARIO

Art. 1428.-Por el descuento bancario, un banco anticipa al titular de un crédito no vencido contra terceros, mediante la cesión
del mismo, el importe del crédito, con deducción de los intereses.

Art. 1429.-Si el descuento tiene lugar mediante endoso de letra de cambio de pagaré bancario, el banco, en el caso de falta de
pago, tiene derecho a la restitución de la suma anticipada.

Art. 1430.-El banco que ha descontado letras documentadas tiene sobre la mercadería el mismo privilegio del mandatario
mientras el título representativo se halle en su poder.

CAPITULO XIX

DE LA RENTA VITALICIA

Art. 1431.-Por el contrato oneroso de renta vitalicia, una de las partes se obliga a entregar una suma de dinero o una cosa
apreciable en dinero, y la otra se compromete a pagar una renta periódica a uno o más beneficiarios durante la vida del
suministrador del capital, o de otras personas determinadas.

Cuando la renta se constituye gratuitamente se aplicarán las normas establecidas para las donaciones o los testamentos, en su
caso, y subsidiariamente las de este Capítulo.

Art. 1432.-La renta que constituya una pensión alimentaria no puede ser pignorada ni embargada, sino en la medida en que su
monto exceda las necesidades del beneficiario, a criterio del juez.

Art. 1433.-Puede constituir una renta vitalicia suministrando el dinero necesario, el que tenga capacidad para darlo en
préstamo, y es capaz de obligarse a pagarla, quien pueda contraer un préstamo.

Es capaz para constituir una renta mediante venta de cosas muebles o inmuebles, el que lo sea para venderlas y puede
comprometerse a pagarla, el que sea capaz para comprar.

Art. 1434.-Una renta vitalicia puede ser constituida por la duración de la vida del que da el precio o por la de una tercera
persona, y aún en cabeza del deudor, o en la de varios otros. Puede ser creada a favor de una sola persona o de muchas, sea
conjunta o sucesivamente.

Art. 1435.-En caso de que la renta se hubiese constituido a favor de un tercero incapaz de recibir del que ha dado el valor de
ella, el deudor no podrá rehusarse a satisfacerla. Ella debe ser pagada al que ha dado el capital, o a sus herederos hasta el
momento prescripto para su extinción.

Art. 1436.-El contrato de renta vitalicia, constituida a favor de una persona ya muerta al tiempo de su celebración, o de una
que en el mismo tiempo padeciese de una enfermedad de la que muriese dentro de los treinta días siguientes, será de ningún
efecto.

Art. 1437.-El deudor de una renta vitalicia está obligado a dar todas las seguridades que hubiere prometido, como fianza o
hipoteca, y a pagar la renta, en las fechas determinadas en el contrato.

Si el prometiente de una renta vitalicia no da todas las seguridades que hubiere prometido, o si hubieren disminuido por hecho
suyo las que había dado, podrá el acreedor demandar la resolución de contrato, y la restitución del precio de la renta.


Esta última disposición no se aplica a la constitución de renta hecha a título gratuito, salvo el caso de que fuese carga de una
donación.

Art. 1438.-En caso de falta de pago de dos o más cuotas de rentas vencidas, el acreedor, aunque sea el estipulante, no puede
pedir la resolución del contrato, pero tiene derecho a reclamar judicialmente el pago de las cuotas vencidas y exigir garantías
para las futuras.

Art. 1439.-El acreedor que exige el pago de una renta vencida, debe justificar la existencia de la persona sobre cuya vida ha
sido constituida. Toda clase de prueba es admitida a este respecto.

La obligación de pagar la renta vitalicia se extingue por la muerte de la persona por la duración de cuya vida ha sido constituida.

Art. 1440.-Cuando la renta vitalicia es constituida a favor de dos o más personas para que la perciban simultáneamente, se
debe declarar la parte de renta que corresponda a cada uno de sus beneficiarios, y que el pensionado que sobrevive tiene
derecho a acrecer.

A falta de declaración se entiende que la renta les corresponde por partes iguales, y que cesa en relación a cada uno de los
beneficiarios que falleciere.

Art. 1441.-Cuando la renta vitalicia es constituida por la duración de la vida de dos o más personas a favor del que da el precio
de ella o de un tercero, la renta se debe por entero, hasta la muerte de todos aquéllos por la duración de la vida de quienes fue
constituida.

Art. 1442.-Cuando el acreedor de una renta vitalicia constituida por la duración de la vida de un tercero, muere antes de que
éste, la renta pasa a sus herederos hasta la muerte del tercero. Art.1443.-La prestación periódica sólo puede consistir en
dinero; cualquiera otra prestación en frutos naturales, o en servicios, será pagadera por su equivalente en dinero.

Art. 1444.-La renta no se adquiere sino en proporción del número de días que ha vivido la persona en cabeza de quien la renta
ha sido constituida. Pero si se ha convenido que la renta fuese pagada con anticipación, cada término es adquirido por entero por
el acreedor desde el día en que el pago ha debido ser hecho.

Art. 1445.-Será nula toda cláusula de no poder el acreedor enajenar su derecho a percibir la renta.

Art. 1446.-El deudor de la renta, salvo pacto en contrario, no puede liberarse del pago de dicha renta ofreciendo el reembolso
del capital, aun cuando renuncie la repetición de las anualidades pagadas.

Está obligado a pagar la renta por todo el tiempo por el cual ha sido constituida.

Art. 1447.-Si el que paga la renta vitalicia ha causado la muerte del acreedor o la de aquél sobre cuya vida ha sido constituida,
debe devolver el capital al que la constituyó o a sus herederos.

CAPITULO XX

DEL JUEGO Y DE LA APUESTA

Art. 1448.-Sólo podrán demandarse en juicio las deudas provenientes de juegos que se decidan por la fuerza, la destreza o la
inteligencia de los jugadores, y no por el azar.

Si la deuda de juego no prohibido excediere la vigésima parte de la fortuna del perdedor, el juez reducirá a este límite la acción
del ganador.

Art. 1449.-La deuda de juego o apuesta prohibidos no puede compensarse, ni ser convertida por novación o transacción en una


obligación civilmente eficaz.

En caso de reconocimiento escrito de ella, a pesar de la indicación de otra causa de la obligación, el deudor puede probar por
todos los medios la ilicitud de la deuda.

Art. 1450.-Si una obligación de juego o apuesta hubiere sido revestida de la forma de un título a la orden, el firmante debe
pagarla al portador de buena fe; pero tendrá acción para repetir su importe del que recibió el título. La entrega de él no
equivaldrá al pago. El deudor puede oponer la excepción al cesionario del documento que sea a la orden.

Art. 1451.-Se consideran deudas de juego o apuestas no sólo las que resulten directamente de ellos, sino también las
contraídas con un mandatario que, a sabiendas, ha servido de intermediario en las operaciones de juego, o con uno de los
jugadores por adelantos hechos en la partida.

Art. 1452.-No son deudas de juego las obligaciones contraídas para procurarse los medios de jugar o de apostar, con un
tercero extraño al juego, ni los préstamos hechos por uno de los jugadores después del juego a otro, para abonar lo perdido.
Tampoco lo son las sumas adeudadas a un mandatario que no fue intermediario, encargado de abonar lo perdido.

Art. 1453.-El contrato de lotería será obligatorio cuando esté autorizado por ley. En caso contrario, se le aplicarán las
disposiciones precedentes. El contrato de rifa y el de apuestas de carrera de caballos, son equiparados al de lotería.

Art. 1454.-Cuando las partes se sirvieren de la suerte, no como apuesta o juego, sino para dividir cosas comunes, o finiquitar
cuestiones, producirá en el primer caso los efectos de una partición legítima, y en el segundo, los de una transacción.

Art. 1455.-El tercero que sin mandato hubiere pagado una deuda de juego o apuesta, no goza de acción alguna contra aquél
por quien hizo el pago.

SECCIÓN I

DE LAS DISPOSICIONES GENERALES

Art. 1456.-Por el contrato de fianza una parte se obliga accesoriamente respecto de la otra, a cumplir la obligación de un
deudor de ésta. La promesa de fianza sólo produce efecto si es aceptada.

Art. 1457.-La fianza puede ser convencional, o legal. Cuando sea impuesta por la ley, el fiador debe estar domiciliado en el
lugar del cumplimiento de la obligación principal, y ser abonado, por tener bienes raíces conocidos, o por gozar en el lugar de un
crédito indisputable de fortuna. Los jueces puede admitir en vez de ellas prendas o hipotecas suficientes.

Art. 1458.-Pueden ser fiadores todos los que tienen la libre administración de sus bienes.
No pueden serlo:
a) los menores emancipados, aunque obtenga autorización judicial;
b) las asociaciones de utilidad pública y las fundaciones;
c) los padres, tutores y curadores de incapaces, en representación de éstos, aunque sean autorizados por el juez;
d) los administradores de sociedades, si no tuvieren poderes especiales para afianzar. Quedan incluidos entre ellos los de

sociedades anónimas;
e) los mandatarios a nombre de sus mandantes, si no tuvieren poderes especiales; y
f) el cónyuge administrador, bajo el régimen de la comunidad de bienes, sin la conformidad del otro.

Art.1459.-Puede afianzarse una deuda futura o condicional cuyo objeto se determinado, aunque se monto sea indeterminado.
En este supuesto, sólo valdrá la fianza si se constituyere por una suma limitada dentro de la cual estará obligado el fiador por
todo concepto.


Art.1460.-La fianza no puede existir sin una obligación válida. Si la obligación principal nunca existió, o está extinguida, o
proviniere de una acto o contrato nulo o anulado, será nula la fianza. Si la obligación principal deriva de una acto o contrato
anulable, la fianza será también anulable. Pero si la causa de nulidad fuese alguna incapacidad relativa al deudor, el fiador,
aunque la ignorase, será responsable como único deudor.

Art. 1461.-La fianza no puede tener por objeto una prestación distinta de la obligación principal.

Si la obligación principal no consistiere en el pago de una suma de dinero, o en una prestación apreciable en dinero, sino en la
entrega de una cosa cierta, o en algún hecho que el deudor debe ejecutar personalmente, el fiador sólo está obligado a satisfacer
los daños e intereses que se deban al acreedor por inejecución de la obligación.

Art. 1462.-El fiador puede obligarse a menos y no a más que el deudor principal; pero, puede por garantía de su obligación
constituir toda clase de seguridades. Si se hubiere obligado a más, se reducirá su obligación a los límites de la del deudor.

En caso de duda si se obligó por menos, o por otro tanto de la obligación principal, entiéndese que se obligó por otro tanto.

Art. 1463.-Si la deuda afianzada era ilíquida y el fiador se obligó por cantidad determinada, sólo responderá por la expresada,
aunque por la liquidación de aquélla resultase que excedía del valor prometido por el fiador.

Art. 1464.-Si la fianza fuere por el importe de la obligación principal o expresare la suma de ella, comprenderá no sólo ésta
sino también los intereses, estén estipulados o no; pero si la fianza es indefinida, se deberán también los gastos judiciales desde
la citación al fiador, y los posteriores.

Art. 1465.-El obligado a dar una fianza, no puede sustituirla por prenda o hipoteca, y recíprocamente, contra la voluntad del
acreedor.

Esta disposición no rige para las fianzas legales ni judiciales.

Art. 1466.-Si el fiador llegase al estado de insolvencia después de ser aceptado, el acreedor podrá exigir que se le dé otro que
sea solvente, salvo que aquél haya sido elegido por el acreedor en virtud de una convención anterior.

Art. 1467.-En las obligaciones a plazo o de tracto sucesivo, el acreedor que no exigió fianza al celebrarse el contrato, podrá
exigirla si después de celebrado, el deudor se tornase insolvente, o trasladase su domicilio al extranjero.

Art. 1468.-El deudor obligado a dar una fianza debe presentar persona capaz que posea bienes suficientes para garantizar la
obligación y que tenga o fije domicilio en la jurisdicción del lugar donde la fianza deba prestarse.

No haciéndolo así, se dará por decaído el plazo y el deudor quedará obligado al pago inmediato de su deuda.

Art. 1469.-Las cartas de recomendación en que se asegure la probidad y solvencia de alguien que gestiona créditos, no
constituyen fianzas.

Si las cartas de recomendación fuesen dadas de mala fe, afirmando falsamente la solvencia del recomendado, el que las suscribe
será responsable del daño que sobreviniere a las personas a quienes se dirigen, por la insolvencia del recomendado.

Art. 1470.-No tendrá lugar la responsabilidad prevista en el artículo anterior, si el que dio la carta probase que no fue su
recomendación la que indujo a contratar con su recomendado, o que después de su recomendación le sobrevino la insolvencia.

SECCIÓN II

DE LAS RELACIONES ENTRE EL ACREEDOR Y FIADOR

Art. 1471.-El fiador está obligado solidariamente con el deudor principal al pago de la deuda.


Las parte pueden convenir, sin embargo, que el fiador no sea obligado a pagar antes de la excusión de los bienes del deudor
principal. En tal caso, el fiador que sea demandado por el acreedor y quiera valerse del beneficio de excusión, debe indicar los
bienes del deudor principal que deben ser sometidos a ejecución.

Salvo pacto en contrario, el fiador está obligado a anticipar las costas necesarias.

Art. 1472.-El fiador puede oponer a la acción del acreedor todas las excepciones propias, y las que correspondan al deudor
principal que no provengan de su incapacidad personal.

Art. 1473.-Si varias personas han prestado fianza por un mismo deudor y en garantía de una misma deuda, cada una de ellas
está obligada por la deuda entera, salvo que se haya pactado el beneficio de división.

Art. 1474.-Si se ha estipulado el beneficio de división, todo fiador que sea demandado para el pago de la deuda entera, puede
exigir que el acreedor reduzca su acción a la parte debida por él.

Si alguno de los fiadores era insolvente en el momento en que otro ha hecho valer el beneficio de división, ésta será obligado por
dicha insolvencia en proporción de su cuota, pero no responderá de las insolvencias que sobrevengan.

Art. 1475.-El fiador del fiador no está obligado frente al acreedor sino sólo en el caso de que el deudor principal y todos los
fiadores de éste sean insolventes, o sean liberados por ser incapaces.

SECCIÓN III

DE LAS RELACIONES ENTRE EL FIADOR Y DEUDOR PRINCIPAL

Art. 1476.-El fiador que pagare la deuda, aunque se hubiere obligado contra la voluntad del deudor, queda subrogado en todos
los derechos, acciones, privilegios y garantías del acreedor contra el deudor, anteriores y posteriores a la fianza, sin necesidad de
cesión alguna.

Art. 1477.-El fiador que pagó tiene acción de repetición contra el deudor principal, aunque éste no tuviere conocimiento de la
fianza prestada.

La repetición comprende el capital, los intereses y costas, y los intereses legales desde el día del pago, como también la
indemnización de todo perjuicio que le hubiere sobrevenido por motivo de la fianza.

Si el deudor es incapaz, la repetición del fiador será admitida sólo dentro de los límites de lo que haya redundado en beneficio
suyo.

Art. 1478.-El que ha afianzado a muchos deudores solidarios, puede repetir de cada uno de ellos la totalidad de lo que hubiere
pagado. El que no ha afianzado sino a uno de los deudores solidarios, queda subrogado al acreedor en el todo; pero no puede
repetir contra los otros, sino lo que en su caso le correspondiese repetir contra ellos al deudor afianzado.

Art. 1479.-El fiador no tendrá la acción de repetición contra el deudor principal si por haber omitido hacerle saber el pago
hecho, el deudor pagare igualmente la deuda.

Si el fiador ha pagado sin ser demandado ni haber dado aviso de ello al deudor principal, podrá éste oponerle las excepciones
perentorias que habría podido oponer el acreedor principal en el acto del pago.

En ambos casos, queda a salvo al fiador la acción de repetición contra el acreedor. Art.1480.-Tampoco el fiador podrá exigir al
deudor el reembolso de los que hubiere pagado, si dejó de oponer las excepciones que sabía tenía el deudor contra el acreedor,

o cuando no produjo las pruebas, o no interpuso los recursos que podría oponer a la acción del acreedor.
Art. 1481.-El fiador, si fuere demandado judicialmente para el pago de la deuda, puede accionar contra el deudor, aún antes de


haberla pagado, para que éste le exonere de la fianza. El deudor debe presentar otro fiador que sustituya al primero y sea
aceptado por el acreedor.

Si el deudor no presentare otro fiador, o éste no fuere aceptado por el acreedor, la fianza seguirá vigente, pero el fiador puede
exigir del deudor garantías suficientes para responder de las obligaciones derivadas de la fianza. En caso de no obtenerlas,
puede embargar bienes del deudor en cantidad suficiente para cubrir el importe de la deuda afianzada.

Art. 1482.-El fiador puede ejercer, asimismo, este derecho en los siguientes casos: si el deudor se volviere insolvente; si
vencida la deuda no fuere pagada por éste; si el deudor se ha obligado a liberarle de la fianza dentro de un plazo determinado; y
si han pasado cinco años desde que dió la fianza, a no ser que la obligación principal sea de tal naturaleza que no está sujeta a
extinguirse en un tiempo determinado, o que ella se hubiere contraído por un tiempo más largo. Este derecho no es extensivo al
fiador que se obligó contra la voluntad del deudor.

SECCIÓN IV

DE LOS EFECTOS DE LA FIANZA ENTRE FIADORES

Art. 1483.-Si varias personas han prestado fianza por un mismo deudor y por una misma deuda, el fiador que pagó la deuda
tiene acción de repetición contra los otros fiadores por su parte alícuota. Si uno de éstos es insolvente, la pérdida se distribuirá
por contribución entre los otros fiadores, incluido aquél que hizo el pago.

Art. 1484.-Al fiador que hubiere hecho el pago podrán los otros cofiadores oponerle las excepciones que el deudor principal
podría oponer al acreedor; pero no las que fueren meramente personales de éste.

Tampoco podrán oponer la cofiador que ha pagado las excepciones puramente personales que correspondienren a él contra el
acreedor y de las cuales no quiso valerse.

Art. 1485.-El fiador que fuere obligado a pagar más de lo que corresponde, queda subrogado por el exceso en los derechos del
acreedor contra los cofiadores, y puede exigir una parte proporcional de todos ellos.

SECCIÓN V

DE LA EXTINCIÓN DE LA FIANZA

Art. 1486.-La fianza concluye por la extinción de la obligación principal, y por las mismas causas que las obligaciones en
general, y las accesorias en particular.

La fianza se extingue también, cuando la subrogación en los derechos del acreedor, como hipotecas o privilegios, se ha hecho
imposible por un hecho positivo o por negligencia del acreedor.

Art. 1487.-La segunda parte del artículo anterior sólo es aplicable respecto a las seguridades y privilegios constituidos antes de
la fianza, o en el acto en que ésta se prestó y no a las que se dieren al acreedor después de la constitución de la fianza.

Art. 1488.-La fianza quedará extinguida, aunque exista plazo, si el fiador falleciere antes del vencimiento de éste, pero las
obligaciones derivadas de ella, hasta el día de su fallecimiento, pasarán a cargo de sus herederos.

Art. 1489.-Cuando la subrogación en los derechos del acreedor sólo se ha hecho imposible en una parte, el fiador queda libre
únicamente en respecto a esa parte.

Art. 1490.-La prórroga del plazo hecha por el acreedor, sin consentimiento del fiador extingue la fianza.


Art. 1491.-La extinción de la fianza por la novación de la obligación hecha entre el acreedor y el deudor, tiene lugar aunque el
acreedor la hiciere con reserva de conservar sus derechos contra el fiador.

Art. 1492.-La reunión en una misma persona de la calidad de deudor y fiador, deja subsistentes las hipotecas, fianzas y todas
las seguridades especiales dadas al acreedor por el fiador.

Art. 1493.-La renuncia onerosa o gratuita del acreedor hecha a favor del deudor principal, extingue la fianza, con excepción de
las renuncias en acuerdo con acreedores, aunque ellas importen la remisión de la deuda y aunque los acreedores no se reserven
expresamente sus derechos contra el fiador.

Art. 1494.-Si el acreedor acepta en pago de la deuda otra cosa que la que le era debida, aunque después la pierda por
evicción, queda libre el fiador.

CAPITULO XXII

DEL CONTRATO DE TRANSACCIÓN

Art. 1495.-Por el contrato de transacción las partes, mediante concesiones recíprocas, ponen fin a un litigio o lo previenen. Por
medio de ella se pueden crea, modificar o extinguir, además, relaciones jurídicas diversas de las que fueron objeto del litigio o
motivo de la controversia.

Art. 1496.-Para transigir, las partes deben tener capacidad para disponer del derecho que es objeto de controversia. En caso
contrario la transacción será nula.

Art. 1497.-No puede transigirse sobre las relaciones de familia, o que se refieran a los poderes o estado derivados de ellas ni
sobre derechos o cosas que no pueden ser objeto de los contratos, o que interesen al orden público o las buenas costumbres.

Pueden ser transigidos los litigios sobre derechos patrimoniales subordinados al estado de las personas, o a los demás casos
indicados, siempre que la transacción no comprenda el estado mismo o el hecho prohibido. En caso contrario, será nula por el
todo.

Art. 1498.-Las diferentes cláusulas de una transacción son indivisibles, y la nulidad de cualquiera de ellas, deja sin efecto todo
el contrato.

Art. 1499.-Las transacciones deben interpretarse restrictivamente. Ellas no reglan sino las diferencias respecto de las cuales los
contratantes han tenido la intención real de transigir, sea que esta intención resulte explícitamente de los términos de que se ha
servido, sea que se reconozca como una consecuencia necesaria de lo que se halle expreso.

Art. 1500.-La transacción debe probarse por escrito, sin perjuicio de lo dispuesto respecto a derechos sobre inmuebles, pero la
que versare sobre derechos ya litigiosos deberá presentarse al juez de la causa. Cuando constare en escritura pública, tendrá
efecto respecto de terceros, sólo después de su agregación a los autos.

Art. 1501.-La transacción extingue los derechos y las obligaciones que las parte hubieren renunciado, y tiene para con ellas y
sus sucesores la misma autoridad que la cosa juzgada.

Art. 1502.-La transacción entre el acreedor y el deudor puede ser invocada por el fiador que expresamente se hubiere obligado
a pagar previa excusión de los bienes del deudor principal, y puede ser opuesta al fiador solidario que se hubiere obligado sin
esta limitación.

Art. 1503.-La parte que en la transacción hubiere transferido a la otra alguna cosa como suya propia, estará sujeta a la


indemnización de pérdidas de intereses si el poseedor de ella fuere vencido en juicio; pero la evicción sucedida no hará revivir la
obligación extinguida en virtud de dicho contrato.

Art. 1504.-Si el que hubiere transigido sobre un derecho propio adquiere después de otra persona un derecho semejante, no
quedará, en cuanto al derecho nuevamente adquirido, obligado por la transacción anterior.

Art. 1505.-La transacción será anulable:

a) cuando hubiere tenido por objeto un título nulo, o subsanar el defecto de derechos constituidos en virtud del mismo,
conocieren o no las parte de tal nulidad, o lo creyeren válido por error de hecho o de derecho. Sin embargo, la transacción será
válida si expresamente se hubiere tratado sobre la nulidad del título;

b) si por documentos de que no se tuvo noticia al tiempo de celebrarla, resultare que una de las parte no tenía derecho sobre el
objeto litigioso; y

c) cuando versare sobre un pleito ya decidido por sentencia firme, si la parte que pretendiere anularla hubiere ignorado el fallo.

Art. 1506.-La transacción sobre una cuenta litigiosa no podrá ser anulada por descubrirse en ésta errores de cálculo. Las parte
pude demandar su rectificación, cuando hubiere error en lo dado, o cuando se hubiere dado la parte determinada de una suma,
en la cual había un error aritmético de cálculo.

SECCIÓN I

DE LAS DISPOSICIONES GENERALES

Art. 1507.-El poseedor de un título de crédito tiene derecho a la prestación indicada en él, contra su presentación, siempre que
su posesión esté justificada conforme a lo prescripto por la ley.

El deudor que sin dolo ni culpa cumple las prestaciones a favor del poseedor, queda librado aun cuando éste no sea el titular del
derecho.

Art. 1508.-El deudor puede oponer al poseedor del título sólo las excepciones personales relativas a éste, las excepciones de
forma, las que se fundan en el concepto literal del título, así como aquellas que dependen de falsedad de la propia firma, del
defecto de capacidad o de representación en el momento de la emisión, o de la falta de las condiciones necesarias para el
ejercicio de la acción. El deudor puede oponer al poseedor del título las excepciones fundadas sobre las relaciones personales con
los anteriores poseedores, solamente si, al adquirir el título, el poseedor ha obrado intencionalmente en daño de dicho deudor.

Art. 1509.-Quien ha adquirido de buena fe un título de crédito no estará sujeto a reivindicación.

Art. 1510.-La transferencia del título de crédito comprende también los derechos accesorios inherentes a él.

Art. 1511.-Los títulos representativos de mercaderías atribuyen al poseedor el derecho a la entrega de las mercaderías que se
especifican en ellos, la posesión de las mismas y el poder de disponer de ellas mediante transferencia del título.

Art. 1512.-El embargo, el comiso, la prenda o cualquier otra restricción sobre el derecho mencionado en un título de crédito o
sobre las mercaderías representadas por él, no producirán efecto si no se llevan a cabo sobre el título.

Art. 1513.-En el caso de usufructo de títulos de crédito el goce del usufructo se extiende a los premios y a las otras utilidades
aleatorias producidas por el título.

En la prenda de títulos de crédito la garantía no se extiende a los premios y a las otras utilidades aleatorias producidas por el
título.

Art. 1514.-Los títulos de crédito al portador pueden ser convertidos por el librador en títulos nominativos, a pedido y a costa de
su poseedor. Salvo el caso en que la convertibilidad haya sido expresamente excluida por el emitente, los títulos nominativos


pueden ser convertidos en títulos al portador, a pedido y expensas del titular que demuestre la propia identidad y la propia
capacidad, como está dispuesto a propósito de la transferencia de los títulos nominativos.

Art. 1515.-Los títulos de créditos emitidos en serie pueden ser unificados en un títulos múltiple, a petición y a costa del
poseedor. Los títulos de créditos pueden ser fraccionados en títulos de menor valor.

Art. 1516.-Las normas de este capítulos se aplicarán en cuanto no se disponga lo contrario en leyes especiales. Tampoco se
regirán por aquellas los documentos que sólo sirven para identificar al derecho-habiente a la prestación o a permitir la
transferencia del derecho sin observancia de las formas propias de la cesión.

SECCIÓN II

DE LOS TÍTULOS AL PORTADOR

Art. 1517.-La transferencia del título al portador se opera por la entrega del título.

El poseedor del título al portador queda habilitado para el ejercicio del derecho mencionado en él con su presentación.

Art. 1518.-El suscriptor de una obligación no puede oponer al portador de buena fe de la deuda así suscripta sino los medios de
defensa referentes a la nulidad de la creación del título o del contenido especial del título, o que pertenezcan al suscriptor en
relación al portador.

Art. 1519.-El poseedor de un título deteriorado que ya no sea idóneo para la circulación, pero que, a pesar de eso, sea con
seguridad identificable, podrá exigir del emisor un título equivalente, restituyendo el primitivo y reembolsando los gastos.

Art. 1520.-Salvo disposición especial de la ley, no se admite la invalidación de los títulos al portador extraviados o sustraídos.
El que denuncie al emisor el extravío o la sustracción de un título al portador y le suministre la prueba de ello, tendrá derecho a
la prestación y sus accesorios, una vez transcurrido el plazo de prescripción de la obligación.

El deudor que cumple la prestación a favor del poseedor del título, antes de dicho plazo, queda liberado a no ser que se pruebe
que conocía el vicio de la posesión del portador.

Sí los títulos extraviados o sustituidos fueren acciones al portador, podrá el denunciante ser autorizado por el juez, mediante
caución previa, si lo estimare necesario, a ejercer los derechos inherentes a dichas acciones, aun antes del término de la
prescripción, mientras los títulos no fueren presentados por otros.

Quedan a salvo, en cualquier caso, el eventual derecho del denunciante contra el poseedor del título.

Art. 1521.-El poseedor de un título al portador puede exigir al emisor la expedición de un duplicado o un título equivalente si
prueba su destrucción. Los gastos quedan a cargo del solicitante. Si no se prueba la destrucción, se aplicarán las disposiciones
del artículo anterior.

SECCIÓN III

DE LOS TÍTULOS A LA ORDEN

Art. 1522.-El poseedor de un título a la orden queda habilitado para el ejercicio del derecho mencionado en él mediante endoso
a su favor. Si hay varios endosos, éstos deben ser continuos.


Art. 1523.-El endoso debe escribirse en el títulos y ser firmado por el endosante. Es válido el endoso aunque no contenga
indicación del endosatario.

El endoso al portador vale como endoso en blanco.

Art. 1524.-Cualquier condición puesta al endoso se tendrá por no escrita. Es nulo el endoso parcial.

Art. 1525.-El endoso transfiere todos los derechos inherentes al título.

Si el título es endosado en blanco, puede su poseedor llenarlo con su propio nombre o con el de otra persona, o bien endosarlo
de nuevo o transmitirlo a un tercero sin llenar el endoso, o sin extender uno nuevo.

Art. 1526.-Salvo disposición contraria de la ley o del título, el endosante no está obligado por el incumplimiento de la
prestación prometida por el emisor.

Art. 1527.-Si al endoso se le agrega una cláusula que importe mandato para cobrar, el endosatario podrá ejercer todos los
derechos inherentes al título, pero no podrá endosarlo excepto con análoga cláusula de procuración.

El emisor sólo puede oponer al endosatario por procuración las excepciones que podría oponer al endosante. La eficacia del
endoso por procuración no cesa por la muerte o por la incapacidad sobreviniente del endosante.

Art. 1528.-Si por cláusula inserta en el endoso se expresase que importa la constitución de prenda del título, el endosatario
podrá ejercer todos los derechos inherentes al título, pero el endoso hecho por él sólo valdrá como endoso por procuración.

El emisor no puede oponer al endosatario en garantía las excepciones fundadas en sus propias relaciones personales con el
endosante, a menos que el endosatario, al recibir el título, haya obrado intencionalmente en perjuicio del emisor.

Art. 1529.-La adquisición de un título a la orden por medio diverso al endoso produce los efectos de la cesión.

Art. 1530.-En caso de extravío, sustracción o destrucción del título, su poseedor puede denunciar el hecho al deudor y pedir al
juez del lugar en que el título es pagadero, la privación de su eficacia respecto de todos.

El pedido debe indicar los requisitos esenciales del título y si se trata de un título en blanco, los suficientes para identificarlo.

El juez, agotadas las diligencias, por los trámites de los incidentes, invalidará la eficacia del título respecto de todos y autorizará
su pago transcurridos treinta días desde la fecha de la publicación de la sentencia en un diario de gran circulación, siempre que
no se haya formalizado oposición por el detentador. Si en la fecha de la publicación no estuviere vencido el título, el plazo para el
pago corre desde la fecha del vencimiento.

La sentencia debe ser notificada al deudor y publicarse en igual forma a expensas del recurrente.

El pago hecho al detentador, no obstante la denuncia al deudor, antes de la notificación de la sentencia, libera a éste.

Art. 1531.-La oposición del detentador debe formularse ante el juez de la causa en el plazo fijado por el Código Procesal Civil si
fuese de domicilio conocido, o en el de los edictos publicados para citarle en juicio.

De la comparecencia del detentador se notificará al acto y al deudor del título, previo depósito del título en poder del Secretario.

Si la oposición es rechazada, el título será entregado a quien haya obtenido la declaración de la privación de su eficacia respecto
de todos.


Art. 1532.-Durante el plazo establecido por el juez, el recurrente puede realizar todos los actos enderezados a conservar sus
derechos, y, si el título está vencido o es pagadero a la vista, puede exigir su pago mediante caución o pedir el depósito judicial
de la suma.

Art. 1533.-Transcurrido el plazo fijado, el título quedará privado de toda eficacia, salvo los derechos del detentador frente a
quien ha obtenido la sentencia.

El acto, presentando una copia fehaciente de la sentencia, puede exigir el pago. Si el título es en blanco o no está vencido
todavía, podrá obtener un duplicado.

Art. 1534.-Las normas de esta Sección se aplican a los títulos a la orden regulados por leyes especiales, salvo disposición
contraria.

SECCIÓN IV

DEL PAGARE A LA ORDEN

Art. 1535.-El pagaré a la orden debe enunciar:
a) la denominación del título inserta en el propio texto y expresada en el idioma usado en su redacción;
b) la promesa pura y simple de pagar una suma determinada de dinero;
c) la indicación de su vencimiento;
d) la designación del lugar donde debe efectuarse el pago;
e) el nombre de aquél, o a la orden de quien, debe hacerse el pago;
f) la indicación de la fecha y del lugar donde se suscribe el pagaré; y
g) la firma de quien emite el título.

Art. 1536.-El título al que le falte algunos de los requisitos indicados en el artículo anterior no es válido como pagaré a la
orden, salvo en los casos determinados en los apartados siguientes.

El pagaré en el cual no se haya indicado el plazo del pago, se considera pagadero a la vista.

A falta de indicación expresa, el lugar de emisión del título se considera lugar del pago y al mismo tiempo, domicilio del emisor.

El pagaré en el que no se indique el lugar de emisión, se considera firmado en el lugar indicado junto al nombre del emisor.

Art. 1537.-Son aplicables al pagaré a la orden, en cuanto no sean incompatibles con su naturaleza, las disposiciones relativas a
la letra de cambio.

Art. 1538.-El suscriptor del pagaré queda obligado de la misma manera que el aceptante de una letra de cambio.

Si el título es pagadero a cierto plazo vista, debe ser presentado para la vista del suscriptor dentro del plazo de un año. El plazo
corre desde la fecha de la vista firmada por el suscriptor en el mismo título.

Si el suscriptor se negare a firmar esta constancia o fecharla, se formalizará el correspondiente protesto, desde cuya fecha
empieza a correr el plazo de la vista.


SECCIÓN V

DE LOS TÍTULOS NOMINATIVOS

Art. 1539.-El poseedor de un título nominativo está habilitado para el ejercicio del derecho mencionado en el mismo por efecto
del encabezamiento a su favor contenido en el título o en el registro del emisor.

Art. 1540.-La transferencia del título nominativo se efectúa mediante la anotación del nombre del adquirente en el título, y en
el registro del emisor cuando lo tuviere o mediante libramiento de un nuevo título encabezado a nombre del titular, con
anotación en el libro del registro.

Aquél que pidiere que se otorgue el título a favor de otra persona, o el libramiento de un nuevo título a nombre de ella, debe
probar la propia identidad y su capacidad de disponer, mediante certificación auténtica. Si la titulación o el libramiento de un
nuevo título es pedida por el adquirente, debe éste exhibir el título y evidenciar su derecho mediante acto auténtico.

Las anotaciones en el registro y el título se hacen por el emisor y bajo su responsabilidad.

El emisor que realiza la transferencia por los medios indicados en el presente artículo, queda exento de responsabilidad, salvo
caso de culpa.

Art. 1541.-Salvo disposición contraria a la ley, el título nominativo puede ser transferido mediante endoso auténticado.

El endoso debe ser fechado y firmado por el endosante y contener la indicación del endosatario. Si el título no está enteramente
liberado es necesaria también la firma del endosatario.

La transferencia mediante endoso no produce efecto respecto del emisor mientras no se haga anotación de ella en el registro. El
endosatario que aparece sobre la base de una serie continua de endosos, tiene derecho a obtener la anotación de la
transferencia en el registro del emisor.

Art. 1542.-Ningún vínculo sobre el crédito produce efectos respecto del emisor y de los terceros si no resulta de la
correspondiente anotación en el título y en el registro si lo tuviere.

Art. 1543.-El que tenga el usufructo del crédito mencionado en el título nominativo tiene derecho a obtener un título separado
del título del propietario.

Art. 1544.-La constitución en prenda de un título nominativo puede hacerse también mediante entrega de título, endosado con
la cláusula "garantía", u otra equivalente.

El endosatario en garantía no puede transmitir a otro el título sino mediante endoso por procuración.

Art. 1545.-En caso de extravío, sustracción o destrucción del título, el titular o el endosatario del mismo puede hacer la
denuncia al emisor y pedir la privación de su eficacia respecto de todos, como está dispuesto al tratar de los títulos a la orden.

En caso de extravío, sustracción o destrucción de acciones nominativas, se aplicarán en lo pertinente las normas que rigen para
los títulos a la orden. El recurrente puede ejercer los derechos inherentes a las acciones, salvo, en su caso, la prestación de una
caución.

La privación de la eficacia del título produce la extinción del título, pero no perjudica los derechos del detentador respecto de
quien ha obtenido el nuevo título.


CAPITULO XXIV

DEL CONTRATO DE SEGURO
SECCIÓN I

DE LAS DISPOSICIONES GENERALES
PARÁGRAFO I

DEL CONCEPTO Y CELEBRACIÓN

Art. 1546.-Por el contrato se seguro el asegurador se obliga mediante una prima, a indemnizar el daño causado por un
acontecimiento incierto, o a suministrar una prestación al producirse un evento relacionado con la vida humana.

Puede tener por objeto toda clase de riesgos si existe interés asegurable, salvo prohibición de la ley.

Art. 1547.-El contrato de seguro es nulo si al tiempo de su celebración el siniestro se hubiere producido o desaparecido el
riesgo.

Si se ha convenido que comprenda un período anterior a su celebración, el contrato es nulo sólo si al tiempo de su conclusión el
asegurador conocía la imposibilidad de que ocurriese el siniestro, o el tomador sabía que se había producido.

Art. 1548.-En el contrato de seguro los derechos y obligaciones de las partes, empiezan desde que se ha celebrado la
convención, aún antes de emitirse la póliza.

La propuesta del contrato, cualquiera sea su forma, no obliga al asegurado ni al asegurador. La propuesta puede subordinarse al
conocimiento previo de las condiciones generales.

La propuesta de prórroga del contrato se considera aceptada por el asegurador si no la rechaza dentro de los quince días de su
recepción. Esta disposición no se aplica a los seguros de personas.

PARÁGRAFO II

DE LA FALSA DECLARACIÓN

Art. 1549.-Toda declaración falsa, omisión o reticencia de circunstancias conocidas por el asegurado, que hubiese impedido el
contrato o modificado sus condiciones, si el asegurador hubiese sido informado del verdadero estado del riesgo, hace anulable el
contrato. El asegurador debe impugnar el contrato dentro de los tres meses de haber conocido la falsedad, omisión o reticencia.

Art. 1550.-Cuando la reticencia no dolosa es alegada en el plazo del artículo anterior, el asegurador puede pedir la nulidad del
contrato restituyendo la prima percibida, con deducción de los gastos, o reajustarla con la conformidad del asegurado al
verdadero estado del riesgo. En los seguros de vida, el reajuste puede ser impuesto al asegurador cuando la nulidad fuere
perjudicial para el asegurado, si el contrato fuere reajustable, a criterio del juez.

Si el seguro se refiere a varias personas o cosas, el contrato es válido respecto de aquellas personas o cosas a las cuales no se
refiere la declaración inexacta o la recticencia, si de las circunstancias resulta que el asegurador las habría asegurado a ellas
solas en las mismas condiciones.

Art. 1551.-En los seguros de vida, cuando el asegurado fuese de buena fe y la reticencia se alegase dentro de los tres meses


después de ocurrido el siniestro, la prestación debida se reducirá si el contrato fuese reajustable a juicio de peritos, y se había
celebrado de acuerdo a la práctica comercial del asegurador.

Art. 1552.-Si la reticencia fuese dolosa o de mala fe, el asegurador tiene derecho a las primas de los períodos transcurridos y
del período en cuyo transcurso invoque la reticencia o falsa declaración.

Art. 1553.-En todos los casos, si el siniestro ocurre durante el plazo para impugnar el contrato, el asegurador no adeuda
prestación alguna, salvo el valor de rescate que corresponda en los seguros de vida.

Art. 1554.-Cuando el contrato se celebre con un representante del asegurado, para juzgar la recticencia se tomarán en cuenta
el conocimiento y la conducta del representado y del representante, salvo cuando éste actúe en la celebración del contrato
simultáneamente en representación del asegurado y del asegurador.

En el seguro por cuenta ajena se aplicarán los mismos principios respecto del tercero asegurado y del tomador. No podrá
alegarse que el contrato se celebró sin conocimiento del asegurado, si al concertarlo no se hizo saber al asegurador que se
obraba por cuenta de terceros.

PARÁGRAFO III

DE LA POLIZA

Art. 1555.-El contrato de seguro sólo puede probarse por escrito. Sin embargo, todos los demás medios de prueba será
admitidos, si hay principio de prueba por escrito.

El asegurador entregará al tomador de una póliza debidamente fechada y firmada, con redacción clara y fácilmente legible.

La póliza deberán contener los nombres y domicilios de las partes; el interés o la persona asegurada; los riesgos asumidos; el
momento desde el cual éstos se asumen y el plazo; la prima o cotización; la suma asegurada; y las condiciones generales del
contrato. Podrán incluirse en la póliza condiciones particulares. Cuando el seguro se contratase simultáneamente con varios
aseguradores podrá emitirse una sola póliza.

Art. 1556.-Cuando el texto de la póliza difiera del contenido de la propuesta, la diferencia se considerará aprobada por el
tomador si no reclama dentro de un mes de haber recibido la póliza.

Esta aceptación se presume sólo cuando el asegurador advierte al tomador sobre este derecho por cláusula inserta en forma
destacada en el anverso de la póliza.

La impugnación no afecta la eficacia del contrato en lo restante, sin perjuicio del derecho del tomador de rescindirlo.

Art. 1557.-Las pólizas pueden ser nominativas, a la orden o al portador. En los seguros de personas, la póliza debe ser
nominativa.

La transferencia de las pólizas a la orden o al portador importa transmitir los derechos contra el asegurador; sin embargo, puede
oponerse al tenedor las mismas defensas que podrían hacerse valer contra el asegurado referentes al contrato de seguro, salvo
la falta de pago de la prima, si su deuda no resulta de la póliza.

El asegurador se libera si cumple la buena fe y sin culpa sus prestaciones respecto de endosatario o del portador de la póliza.

En caso de robo, pérdida o destrucción de la póliza a la orden o al portador puede convenirse su reemplazo por prestación de
garantía suficiente.


Art. 1558.-El asegurado tiene derecho, mediante el pago de los gastos, a que se le entregue copia de las declaraciones que
formuló para la celebración del contrato y copia no negociables de la póliza.

PARAGRAFO IV

DE LAS DENUNCIAS Y LAS DECLARACIONES

Art. 1559.-Las denuncias y declaraciones impuestas por este Código o por el contrato se consideran cumplidas si se expiden
dentro del plazo fijado. Las partes incurren en mora por el mero vencimiento del plazo.

El asegurador no puede invocar las consecuencias desventajosas de la omisión o del retardo de una declaración, denuncia o
notificación, si dentro del plazo en que debió realizarse tenía, o debía tener, conocimiento de las circunstancias a las que ellas se
refieren.

PARÁGRAFO V

DE LA COMPETENCIA Y DOMICILIO

Art. 1560.-Se prohíbe la constitución de domicilio especial fuera de la República. Es admisible la prórroga de la jurisdicción
dentro del país. El domicilio en el que las partes deben efectuar las denuncias y declaraciones previstas en la ley o en el contrato
es el último declarado.

PARÁGRAFO VI

DEL PLAZO

Art. 1561.-Se presume que la vigencia del seguro es de un año, salvo que por la naturaleza del riesgo la prima se calcule por
tiempo distinto.

Art. 1562.-La responsabilidad del asegurador comienza desde las veinte y cuatro horas del día en que se inicia la cobertura y
termina a las veinte y cuatro horas del último día del plazo establecido, salvo pacto en contrario.

No obstan el plazo estipulado, y con excepción de los seguros de vida, podrá convenirse que cualquiera de las partes tendrá
derecho a rescindir el contrato sin expresa causa. Si el asegurador ejerce esta facultad, deberá dar un preaviso no menor de
quince días y reembolsar la prima proporcional por el plazo no corrido. Si el asegurado opta por la rescisión, el asegurador
tendrá derecho a la prima devengada por el tiempo transcurrido, según las tarifas de corto plazo.

Art. 1563.-La prórroga tácita prevista en el contrato sólo es eficaz por el término máximo de un período de seguro, salvo en los
seguros flotantes.

Cuando el contrato se celebre por tiempo indeterminado, cualquiera de las partes puede rescindirlo de acuerdo al artículo
anterior.

Es lícita la renuncia de este derecho de rescisión por un plazo determinado, que no exceda de cinco años. Las disposiciones de
este párrafo no se aplican al seguro de vida.

Art. 1564.-La liquidación voluntaria de la empresa aseguradora y la cesión de cartera por la autoridad de contralor, no
autorizan la rescisión del contrato.


PARÁGRAFO VII

DEL SEGURO POR CUENTA AJENA

Art. 1565.-El contrato puede celebrarse por cuenta ajena, con designación del tercero asegurado, o sin ella, excepto lo previsto
para los seguros de vida. En caso de duda, se presume que ha sido celebrado por cuenta propia.

Cuando se contrate por cuenta de quien corresponda, o de otra manera quede indeterminado si se trata de un seguro por cuenta
propia o ajena, se aplicarán las disposiciones de los siguientes artículos de este parágrafo, cuando resulte que se aseguró un
interés ajeno.

Art. 1566.-El seguro por cuenta ajena obliga al asegurador, aun cuando el tercero asegurado invoque el contrato después de
ocurrido el siniestro.

Art. 1567.-Cuando se encuentre en posesión de la póliza, el tomador puede disponer a nombre propio de los derechos que
resultan del contrato. Puede igualmente cobrar la indemnización, pero el asegurador tiene el derecho de exigir que el tomador
acredite previamente el consentimiento del asegurado, a menos que el tomador demuestre, que contrato por mandato de aquél,

o en razón de una obligación legal.
Art. 1568.-Los derechos que derivan del contrato corresponden al asegurado, si posee la póliza. En su defecto, no puede
disponer de esos derechos ni hacerlos valer judicialmente sin el consentimiento del tomador.

Art. 1569.-El tomador no está obligado a entregar la póliza al asegurado, ni al síndico ni al liquidador del concurso o quiebra de
aquél, antes que se le haya abonado cuanto le corresponda en razón del contrato. Puede cobrarse, con prelación al asegurado o
sus acreedores, sobre el importe debido o pagado por el asegurador.

PARÁGRAFO VIII

DE LA PRIMA

Art. 1570.-El tomador es el obligado al pago de la prima. En el seguro por cuenta ajena, el asegurador tiene derecho a exigir el
pago de la prima al asegurado, si el tomador ha caído en insolvencia.

El asegurador tiene derecho a compensar sus créditos contra el tomador en razón del contrato, con la indemnización debida al
asegurado, salvo oposición del asegurado.

Art. 1572.-La prima se pagará en el domicilio del asegurador o en el lugar convenido por las partes.

El lugar de pago se juzgará cambiado por una práctica distinta, establecida sin mora del tomador; no obstante, el asegurador
podrá dejarla sin efecto, comunicando al tomador que en lo sucesivo pague en el lugar convenido.

Art. 1573.-La prima se debe desde la celebración del contrato, pero no es exigible sino contra entrega de la póliza, salvo que se
haya emitido un certificado o instrumento provisional de cobertura.

En caso de duda, las primas sucesivas se deben al comenzar cada período de seguro.
La entrega de la póliza, sin la percepción de la prima, hace presumir la concesión de crédito para su pago.


Art. 1574.-Si el pago de la primera prima, o de la prima única, no se efectuare oportunamente, el asegurador no será
responsable por el siniestro ocurrido antes del pago.

En el supuesto de la entrega de la póliza sin percepción de la prima, en defecto de convenio entre las partes, el asegurador podrá
rescindir el contrato con un plazo de denuncia de un mes. La rescisión no se producirá si la prima fue pagada antes del
vencimiento del plazo de denuncia.

El asegurador no será responsable por el siniestro ocurrido durante el plazo de denuncia, después de dos días de notificada la
opción de rescindir.

En todos los casos en que el asegurado recibe indemnización por el daño o la pérdida deberá pagar la prima íntegra.

Art.1575.-Cuando la rescisión se produzca por mora en el pago de la prima, el asegurador tendrá derecho al cobro de la prima
única, o a la prima del período en curso.

Art. 1576.-En los casos de reticencia en que corresponda el reajuste por este Código, la diferencia se pagará dentro del mes de
comunicada al asegurado.

Art. 1577.-Cuando el asegurado ha denunciado erróneamente un riesgo más grave, tiene derecho a la rectificación de la prima
por los períodos anteriores a la denuncia del error, de acuerdo con la tarifa aplicable al tiempo de la celebración del contrato.

Cuando el riesgo ha disminuido, el asegurado tiene derecho al reajuste de la prima por los períodos posteriores, de acuerdo a la
tarifa aplicable al tiempo de la denuncia de la disminución.

Art. 1578.-Cuando existiere agravación del riesgo y el asegurador optase por no rescindir el contrato, o la rescisión fuese
improcedente, corresponderá el reajuste de la prima de acuerdo con el nuevo estado del riesgo desde la denuncia, según la tarifa
aplicable en este momento.

PARÁGRAFO IX

DE LA CADUCIDAD

Art. 1579.-Cuando por este Código no se ha determinado el efecto del incumplimiento de una carga u obligación impuesta al
asegurado, puede convenirse la caducidad de los derechos de éste, si el incumplimiento obedece a su culpa o negligencia, de
acuerdo con el siguiente régimen:

a) si la carga u obligación debe cumplirse antes del siniestro, el asegurador deberá alegar la caducidad dentro del mes de
conocido el incumplimiento. Cuando el siniestro ocurre antes de que el asegurador alegue la caducidad, sólo se deberá la
prestación si el incumplimiento no influyó en el acaecimiento del siniestro, o en la extensión de la obligación del asegurador; y

b) si la carga u obligación debe ejecutarse después del siniestro, el asegurador se libera por el incumplimiento si el mismo influyó
en la extensión de la obligación asumida.

En caso de caducidad corresponde al asegurador la prima por el período en curso al tiempo en que conoció el incumplimiento de
la obligación o carga.

PARÁGRAFO X

DE LA AGRAVACIÓN DEL RIESGO

Art. 1580.-El tomador está obligado a dar aviso inmediato al asegurador de los cambios sobrevenidos que agraven el riesgo.

Art. 1581.-Toda agravación del riesgo que, si hubiese existido al tiempo de la celebración del contrato habría impedido ésta o
modificado sus condiciones, es causa de rescisión el contrato.


Art. 1582.-Cuando la agravación se deba a un hecho del tomador, la cobertura queda suspendida. El asegurador, en el plazo de
siete días, deberá notificar su decisión de rescindir el contrato.

Art. 1583.-Cuando al agravación resulte de un hecho ajeno al tomador, o si éste debió permitirlo o provocarlo por razones
ajenas a su voluntad, el asegurador deberá notificarle su decisión de rescindir el contrato dentro del plazo de un mes, y con
preaviso de siete días.

Se aplicará el artículo anterior si el riesgo no se hubiese asumido según las prácticas comerciales del asegurador.

Si el tomador omite denunciar la agravación, el asegurador no está obligado a su prestación si el siniestro se produce durante la
subsistencia de la agravación del riesgo, excepto que:

a) el tomador incurra en la omisión o demora sin culpa o negligencia; y

b) el asegurador conozca o debiera conocer la agravación al tiempo en que debía hacérsele la denuncia.

Art. 1584.-La rescisión del contrato da derecho al asegurador:

a) si la agravación del riesgo le fue comunicada oportunamente, a percibir la prima proporcional al tiempo transcurrido; y

b) en caso contrario, a percibir la prima por el período de seguro en curso.

Art. 1585.-El derecho a rescindir se extingue si no se ejerce en los plazos previstos, o si la agravación del riesgo ha
desaparecido.

Art. 1586.-Las disposiciones sobre agravación del riesgo no se aplican en los supuestos en que se lo provoque para precaver el
siniestro o atenuar sus consecuencias, o por un deber de humanidad generalmente aceptado.

Art. 1587.-Las disposiciones sobre agravación del riesgo son también aplicables a las producidas entre la presentación y la
aceptación de la propuesta de seguro que no fueren conocidas por el asegurador al tiempo de su aceptación.

Art. 1588.-Cuando el contrato comprende pluralidad de intereses o de personas, y la agravación sólo afecta a parte de ellos, el
asegurador puede rescindir todo el contrato si no lo hubiese celebrado en las mismas condiciones respecto de los intereses o
personas no afectadas.

Si el asegurador ejerce su derecho de rescindir el contrato respecto de una parte de los intereses, el tomador puede rescindirlo
en lo restante, con reducción del pago de la prima, conforme a lo dispuesto en este parágrafo.

La misma regla es aplicable cuando el asegurador se libera por esta causa.

PARÁGRAFO XI

DE LA DENUNCIA DEL SINIESTRO

Art. 1589.-El tomador, o el derechohabiente en su caso, comunicará al asegurador el acaecimiento del siniestro dentro de los
tres días de conocerlo. El asegurador no podrá alegar el retardo o la omisión, si interviene en el mismo plazo en las operaciones
de salvamento o de comprobación del siniestro o del daño.

Además, el asegurado está obligado a suministrar al asegurador, a su pedido, la información necesaria para verificar el siniestro,

o la extensión de la prestación a su cargo, y a permitirle las indagaciones necesarias a tal fin.
El asegurador puede requerir prueba instrumental en cuanto sea razonable que la suministre el asegurado. No es válido convenir
la limitación de los medios de prueba, ni subordinar la prestación del asegurador a un reconocimiento, transacción, o sentencia
pasada en autoridad de cosa juzgada, sin perjuicio de la aplicación de las disposiciones legales sobre cuestiones prejudiciales.


El asegurador puede informarse de las actuaciones administrativas o judiciales motivadas o relacionadas con la investigación del
siniestro, o constituirse en parte en la causa criminal, al sólo efecto de la responsabilidad civil.

Art. 1590.-El asegurado pierde el derecho a ser indemnizado, en el supuesto de incumplimiento de la carga prevista en el
párrafo I del artículo anterior, salvo que acredite caso fortuito, fuerza mayor o imposibilidad de hecho sin culpa o negligencia
suya.

Pierde su derecho, asimismo, si deja de cumplir maliciosamente las cargas previstas en el párrafo II del citado artículo, o
exagera fraudulentamente los daños o emplea pruebas falsas para acreditarlo.

PARÁGRAFO XII

DEL VENCIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN DEL ASEGURADOR

Art. 1591.-En los seguros de daños patrimoniales, el crédito del asegurado se pagará dentro de los quince días de fijado el
monto de la indemnización, o de la aceptación de la indemnización ofrecida, una vez vencido el plazo establecido por este Código
al asegurador para pronunciarse sobre el derecho del asegurado.

En los seguros de personas el pago se hará dentro de los quince días de notificado el siniestro, o de acompañada la información
complementaria prevista para efectuarse la denuncia del siniestro.

Art. 1592.-Es nulo el convenio que exonere al asegurador de la responsabilidad por su mora.

Art. 1593.-Cuando el asegurador estimó el daño y reconoció el derecho del asegurado o de su derechohabiente, éste puede
reclamar un pago a cuenta, si el procedimiento para establecer la prestación debida no se hallase terminado un mes después de
notificado el siniestro. El pago a cuenta no será inferior a la mitad de la prestación reconocida u ofrecida por el asegurador.

Cuando la demora obedezca a omisión del asegurado, el término se suspenderá hasta que éste cumpla las cargas impuestas por
la ley o el contrato.

En el seguro de accidentes personales, si para el supuesto de incapacidad temporaria se convino el pago de una renta, el
asegurado tiene derecho a un pago de cuenta después de transcurrido un mes.

El asegurador incurre en mora por el mero vencimiento de los plazos.

PARÁGRAFO XIII

DE LA RESCISIÓN POR SINIESTRO PARCIAL

Art. 1594.-Cuando el siniestro sólo causa un daño parcial, ambas parte pueden rescindir unilateralmente el contrato hasta el
momento del pago de la indemnización.

Si el asegurador opta por rescindirlo, su responsabilidad cesará quince días después de haber notificado su decisión al
asegurado, y reembolsará la prima por el tiempo no transcurrido del período en curso, en proporción al remanente de la suma
asegurada.

Si el asegurado opta por la rescisión, el asegurador conservará el derecho a la prima por el período en curso, y reembolsará la
percibida por los períodos futuros.


Cuando el contrato no se ha rescindido, el asegurador sólo responderá en el futuro por el remanente de la suma asegurada,
salvo estipulación en contrario.

PARÁGRAFO XIV

DE LA INTERVENCIÓN DE AUXILIARES EN LA CELEBRACIÓN DEL CONTRATO

Art. 1595.-El productor o agente de seguros, cualquiera sea su vinculación con el asegurador, sólo está facultado con respecto
a las operaciones en las cuales interviene, para:
a) recibir propuestas de celebración y modificación de contratos de seguro;
b) entregar los instrumentos emitidos por el asegurador, referentes a contratos o sus prórrogas; y
c) aceptar el pago de la prima, si se halla en posesión de un recibo del asegurador.

Art. 1596.-Cuando el asegurador designa un representante o agente con facultades para actuar en su nombre, se aplican las
reglas del mandato. La facultad para celebrar seguros autoriza también a pactar modificaciones o prórrogas, para recibir
notificaciones, y formular declaraciones de rescisión, salvo limitación expresa.

Si el representante, o agente de seguros, es designado para un determinado distrito o zona, sus facultades se limitan a las cosas
situadas y las personas domiciliadas en dicha zona.

En los casos de este artículo el conocimiento del representante o agente equivale al del asegurador respecto de los seguros que
está autorizado a celebrar.

PARÁGRAFO XV

DE LA DETERMINACIÓN DE LA INDEMNIZACIÓN

Art. 1597.-El asegurador debe pronunciarse acerca del derecho del asegurado, dentro de los treinta días de recibida la
información complementaria prevista para la denuncia del siniestro. La omisión de pronunciarse importa aceptación. En caso de
negativa, deberá enunciar todos los hechos en que se funde.

Art. 1598.-Son nulas las cláusulas compromisorias incluidas en la póliza.

SECCION II

DE LOS SEGUROS DE DAÑOS PATRIMONIALES

PARAGRAFO I

DE LAS DISPOSICIONES GENERALES

Art. 1599.-Puede ser objeto de los seguros de daños patrimoniales cualquier riesgo si existe interés económico lícito de que un
siniestro no ocurra.

Art. 1600.-El asegurador se obliga a resarcir, conforme al contrato, el daño patrimonial causado por el siniestro, sin incluir el
lucro cesante, salvo cuando haya sido expresamente convenido.

Responde sólo hasta el monto de la suma asegurada, salvo estipulación contraria.

Art. 1601.-Si la suma supera notablemente el valor actual de interés asegurado, el asegurador o el tomador pueden requerir su
reducción.


El contrato es nulo si se celebró con la intención de enriquecerse indebidamente con el excedente asegurado. Si a la celebración
del contrato el asegurador no conocía esa intención, tiene derecho a percibir la prima por el período de seguro durante el cual no
tenía este conocimiento.

Art. 1602.-Podrá fijarse el valor del bien en un importe determinado, que expresamente se indicará como valor tasado, en los
seguros cuyas condiciones generales así lo permitan y de acuerdo a la modalidad del riesgo. La estimación del daño o los efectos
de la indemnización será el valor tasado del bien.

Art. 1603.-Si el contrato incluye una universalidad o conjunto de cosas, comprende las que se incorporen posteriormente a esa
universalidad o conjunto.

Art. 1604.-Si al tiempo del siniestro el valor asegurado excede del valor asegurable, el asegurador sólo está obligado a resarcir
el perjuicio efectivamente sufrido; no obstante, tiene derecho a percibir la totalidad de la prima.

Si el valor asegurado es inferior al valor asegurable, el asegurador sólo indemnizará el daño en la proporción que resulte de
ambos valores, salvo pacto en contrario.

Sin embargo, las partes quedan en libertad para convenir expresamente que, sin consideración al mayor valor de las cosas
aseguradas, los daños serán compensados hasta la suma concurrente del importe íntegro de la cantidad asegurada.

Art. 1605.-El asegurador no indemnizará los daños y pérdidas producidos directamente por vicio propio de la cosa, o por
hechos de guerra civil o internacional, salvo pacto en contrario.

Si el vicio hubiera agravado el daño, el asegurador indemnizará sin incluir el daño causado por el vicio, salvo estipulación
contraria.

PARÁGRAFO II

DE LA PLURALIDAD DE SEGUROS

Art. 1606.-Quien asegura el mismo interés y el mismo riesgo con más de un asegurador, notificará dentro de los diez días
hábiles a cada uno de ellos los demás contratos celebrados, con indicación del asegurador y de la suma asegurada, bajo pena de
caducidad, salvo pacto en contrario.

En caso de siniestro, cuando no existan estipulaciones especiales en el contrato o entre los aseguradores, se entiende que cada
asegurador contribuye proporcionalmente al monto de su contrato, hasta la concurrencia de la indemnización debida. La
liquidación de los daños se hará considerando los contratos vigentes al tiempo del siniestro. El asegurador que abona una suma
mayor que la proporcionalmente a su cargo, tiene acción contra el asegurado y los demás aseguradores para efectuar el
correspondiente reajuste.

Puede estipularse que uno o más aseguradores respondan sólo subsidiariamente, o cuando el daño exceda de una suma
determinada.

Art. 1607.-El asegurado no puede pretender en el conjunto una indemnización que supere el monto del daño sufrido. Si se
celebró el seguro plural con la intención de un enriquecimiento indebido, serán anulables los contratos celebrados con esa
intención; sin perjuicio del derecho de los aseguradores a percibir la prima devengada en el período durante el cual no
conocieron esa intención, si la ignoraban al tiempo de la celebración del contrato.

Art. 1608.-Si el asegurado celebra el contrato sin conocer la existencia de otro anterior, puede solicitar la rescisión del más
reciente, o la reducción de la suma asegurada al monto no cubierto por el primer contrato, con disminución proporcional de la
prima. El pedido debe hacerse inmediatamente de conocido el seguro y antes del siniestro.

Si los contratos se celebraron simultáneamente, sólo puede exigir la reducción a prorrata de las sumas aseguradas.


PARÁGRAFO III

DE LA PROVOCACIÓN DEL SINIESTRO

Art. 1609.-El asegurador queda liberado si el tomador o el beneficiario provoca el siniestro, dolosamente o por culpa grave.
Quedan excluidos los actos realizados para precaver el siniestro o atenuar sus consecuencias, o por un deber de humanidad
generalmente aceptado.

PARÁGRAFO IV

DEL SALVAMENTO Y DE LA VERIFICACIÓN DE LOS DAÑOS

Art. 1610.-El asegurado está obligado a proveer lo necesario, en la medida de las posibilidades, para evitar o disminuir el daño,
y a observar las instrucciones del asegurador. Si existe más de un asegurador y median instrucciones contradictorias, el
asegurado actuará según las que le parezcan más razonables, dadas las circunstancias.

Si el asegurado viola esta obligación dolosamente o por culpa grave, el asegurador queda liberado de su obligación de
indemnizar, en la medida que el daño habría resultado menor sin esa violación.

Art. 1611.-El asegurador está obligado a reembolsar al asegurado los gastos no manifiestamente desacertados realizados en el
cumplimiento de los deberes del artículo anterior, aunque hayan resultado infructuosos, o excedan de la suma asegurada.

En el supuesto de infraseguro se reembolsará en la proporción indicada en este Código.

Si los gastos se realizan de acuerdo a instrucciones del asegurador, éste debe siempre su pago íntegro, y anticipar los fondos, si
así le fueren requerido.

Art. 1612.-El asegurado no puede hacer abandono de los bienes afectados por el siniestro, salvo estipulación en contrario.

Art. 1613.-El asegurado podrá hacerse representar en las diligencias para verificar el siniestro y liquidar el daño; es nulo todo
pacto en contrario. Los gastos serán por cuenta suya.

Art. 1614.-Los gastos necesarios para verificar el siniestro y liquidar el daño indemnizable son a cargo del asegurador, en
cuanto no hayan sido causados por indicaciones inexactas del asegurado. Se excluye el reembolso de la remuneración del
personal dependiente del asegurado. Se podrá convenir que el asegurado abone los gastos por la actuación de su perito y
participe en los del tercero.

Art. 1615.-El asegurado no puede, sin el consentimiento del asegurador, introducir cambio en las cosas dañadas que haga más
difícil establecer la causa del daño, o el daño mismo, salvo que lo haga para disminuirlo, o en el interés público.

La omisión maliciosa de esta obligación libera al asegurador.

El asegurador sólo puede invocar esta disposición cuando proceda sin demora a la determinación de las causas del siniestro y a
la evaluación de los daños.

PARÁGRAFO V

DE LA SUBROGACIÓN

Art. 1616.-Los derechos que correspondan al asegurado contra un tercero, en razón del siniestro, se transfieren al asegurador


hasta el monto de la indemnización abonada. El asegurado es responsable de todo acto que perjudique este derecho del
asegurador.

El asegurador no puede valerse de la subrogación en perjuicio del asegurado. La subrogación es inaplicable en los seguros de
personas.

PARÁGRAFO VI

DE LA DESAPARICIÓN DEL INTERÉS O DEL CAMBIO DE TITULAR

Art. 1617.-Cuando no exista el interés asegurado al tiempo de comenzar la vigencia de la cobertura contratada, el tomador
queda liberado de su obligación de pagar la prima; pero el asegurador tiene derecho a reembolso de los gastos, más un adicional
que no podrá exceder del cinco por ciento de la prima.

Si el interés asegurado desaparece después del comienzo de la cobertura, el asegurador tiene derecho a percibir la prima, según
las reglas establecidas por este Código.

Art. 1618.-El cambio de titular del interés asegurado debe ser notificado al asegurador, que podrá rescindir el contrato en el
plazo de veinte días y con preaviso de quince días, salvo pacto en contrario.

El adquirente puede rescindirlo en el término de quince días, sin observar preaviso alguno.

El enajenante adeuda la prima correspondiente al período en curso a la fecha que notifique su voluntad de rescindir.

Si el asegurador opta por la rescisión, restituirá la prima del período en curso en proporción al plazo no corrido y la totalidad
correspondiente a los períodos futuros.

La notificación del cambio de titular prevista en el párrafo primero, se hará en el término de siete días, si la póliza no prevé otro.
La omisión libera al asegurador, si el siniestro ocurre después de quince días de vencido este plazo.

Art. 1619.-El artículo anterior se aplica a la venta forzosa, computándose los plazos desde la aprobación de la subasta. No se
aplica a la transmisión hereditaria, supuesto en el que los herederos y legatarios suceden en el contrato.

PARÁGRAFO VII

DE LA HIPOTECA Y DE LA PRENDA

Art. 1620.-Para ejercer los privilegios derivados de la hipoteca y de la prenda, el acreedor notificará al asegurador la existencia
de la prenda o hipoteca y el asegurador, salvo que se trate de reparaciones, no pagará la indemnización sin previa noticia del
acreedor, para que formule oposición dentro de siete días.

Formulada la oposición, y en defecto de acuerdo de partes, el asegurador consignará judicialmente la suma debida. El juez
resolverá el incidente por procedimiento sumario.

PARÁGRAFO VIII

DEL SEGURO DE INCENDIO

Art. 1621.-En caso de incendio, el asegurador indemnizará el daño causado a los bienes por la acción directa o indirecta del
fuego y por las medidas para extinguirlo, las de demolición, evacuación, u otra análogas. La indemnización también debe cubrir
los bienes asegurados que se extravíen durante el incendio.


Art. 1622.-Los daños causados por explosión o rayo quedan equiparados a los de incendio, pero el asegurador no responde por
el daño si el incendio o explosión es causado por terremoto, salvo convención en contrario.

Art. 1623.-El monto de resarcimiento debido por el asegurador se determina:

a) para los edificios, por su valor a la época del siniestro, salvo cuando se convenga la reconstrucción;

b) para las mercaderías producidas por el mismo asegurado, según el costo de fabricación; para otras mercaderías, por el precio
de adquisición. En ambos casos, tales valores no pueden ser superiores al precio de venta al tiempo del siniestro;

c) para los animales, por el valor que tenían al tiempo del siniestro; para materias primas, frutos cosechados y otros productos
naturales, según los precios medios en el día del siniestro; y

d) para el moblaje y menaje del hogar y otros objetos de uso, herramientas y máquinas, por su valor al tiempo del siniestro. Sin
embargo, podrá convenirse que se indemnizará según su valor de reposición.

Art. 1624.-Cuando en el seguro de incendio se incluye el resarcimiento del lucro cesante, no se puede convenir su valor al
contratar. Cuando respecto del mismo bien se asegura el daño emergente con un asegurador, y con otro, el lucro cesante, u otro
interés especial expuesto al mismo riesgo, el asegurado debe notificarles sin demora los diversos contratos.

Art. 1625.-Cuando se conviene la reconstrucción o reposición del bien dañado, el asegurador tiene derecho a exigir que al
indemnización se destine realmente a ese objeto y a requerir garantías suficientes. En estas condiciones el acreedor hipotecario

o prendario no puede oponerse al pago, salvo mora del deudor en el cumplimiento de su obligación.
PARÁGRAFO IX

DE LOS SEGUROS DE LA AGRICULTURA

Art. 1626.-En los seguros de daños a la explotación agrícola, la indemnización se puede limitar a los que sufra el asegurador en
una terminada etapa o momento de la explotación, tales como la siembra, cosecha y otros análogos, con respecto a todos o
algunos de los productos, y referirse a cualquier riesgo que los pueda dañar.

Art. 1627.-En el seguro contra granizo, el asegurador responde por los daños causados
exclusivamente por éste a los frutos y productos asegurados, aunque concurra con otros fenómenos
meteorológicos.

Art. 1628.-Para valuar el daño se calculará el valor que habrían tenido los frutos y productos al
tiempo de la cosecha si no se hubiere producido el siniestro, así como el uso que puede aplicarse y el
valor que tienen después del daño. El asegurador pagará la diferencia como indemnización.

La denuncia del siniestro se remitirá al asegurador en el término de tres días, si las parte no acuerdan
un plazo mayor.

Art. 1629.-Cualquiera de las partes puede solicitar la postergación de la liquidación del daño hasta la
época de la cosecha, salvo pacto contrario.

Art. 1630.-El asegurado puede realizar, antes de la determinación del daño y sin consentimiento del
asegurador, sólo aquellos cambios sobre los frutos y productos afectados que no puedan postergarse,
según las normas de adecuada explotación.

Art. 1631.-En caso de
(Kommentar - Hervorheben ganesha
14.07.2014 07:54:57
enajenación = Veräußerung, verkauf, )
enajenación del inmueble en el que se encuentren los frutos y productos
dañados, el asegurador puede rescindir el contrato sólo después de vencido el período en curso,
durante el cual tomó conocimiento de la enajenación.
La disposición se aplica también en los supuestos de locación y de negocios jurídicos por los que un
tercero adquiere el derecho a retirar los frutos y productos asegurados.


Art. 1632.- Se aplican al seguro por daños causados por helada, los seis artículo precedentes.

PARÁGRAFO X

DEL SEGURO DE ANIMALES

Art. 1633.-Puede asegurarse todo riesgo que afecte la vida o la salud de cualquier especie de
animales.

Art. 1634.- En el seguro de mortalidad de animales, el asegurador indemnizará el daño causado por la
muerte del animal o animales asegurados, o por su incapacidad total y permanente, si así se
conviniere.

Art. 1635.- Salvo pacto en contrario, el seguro no comprende los daños:
a) derivados de epizootia, o enfermedades por las que corresponda al asegurado un derecho a
indemnización con recursos públicos, aunque el derecho se hubiere perdido a consecuencia de una
violación de normas sobre policía sanitaria;
b) causados por incendio, rayo, explosión, inundación o terremoto; y
c) ocurridos durante o en ocasión del transporte, carga o descarga.

Art. 1636.-El asegurador se subrogará en los derechos del asegurado por los vicios redhibitorios que
han sido resarcidos.

Art. 1637.-El asegurador tiene derecho a inspeccionar y examinar los animales asegurados en
cualquier tiempo y a su costa.

Art. 1638.-El asegurado denunciará al asegurador dentro de las veinte y cuatro horas, la muerte del
animal y cualquier enfermedad o accidente que sufra, aunque no sea riesgo cubierto.

Art. 1639.-Cuando el animal asegurado enferme o sufra un accidente, el asegurado dará inmediata
intervención a un veterinario, y donde éste no existe, a un práctico.

Art. 1640.-El asegurado pierde el derecho a ser indemnizado si maltrató o descuidó gravemente al
animal, dolosamente o por culpa grave, especialmente si en caso de enfermedad o accidente no
recurrió a la asistencia veterinaria, excepto que su conducta no haya influido en la producción del
siniestro, ni sobre la medida de la prestación del asegurador.

Art. 1641.-El asegurado no puede sacrificar al animal sin el consentimiento del asegurador, excepto
que:
a) la medida sea dispuesta por la autoridad; y
b) que según las circunstancias, sea tan urgente que no pueda notificar al asegurador.
Esta urgencia se establecerá por dictamen de un veterinario, o en su defecto, de dos prácticos. Si el
asegurado no ha permitido el sacrificio ordenado por el asegurador, pierde el derecho a la
indemnización del mayor daño causado por esa negativa.

Art. 1642.- La indemnización se determina por el valor del animal fijado en la póliza.

Art. 1643.-El asegurador responde por la muerte o incapacidad del animal ocurrida hasta un mes
después de extinguida la relación contractual, cuando haya sido causada por enfermedad o lesión
producida durante la vigencia del seguro. El asegurado debe pagar la prima proporcional de tarifa. El
asegurador no tiene derecho a rescindir el contrato cuando alguno de los animales asegurados ha sido
afectado por una enfermedad contagiosa cubierta.


PARÁGRAFO XI
DE LOS SEGUROS DE RESPONSABILIDAD CIVIL

Art. 1644.-Por el seguro de responsabilidad civil, el asegurador se obliga a indemnizar, por el
asegurado, cuando éste llegue a deber a un tercero en razón de la responsabilidad prevista en el
contrato, a consecuencia de un hecho acaecido en el plazo convenido.

Art. 1645.- La garantía del asegurador comprende, además:
a) el pago de los gastos y costas judiciales y extrajudiciales para oponerse a la pretensión del tercero.
Cuando el asegurador deposite en pago la suma asegurada y el importe de los gastos y costas
devengados hasta ese momento, dejando el asegurado la dirección exclusiva de la causa, se liberará
de los gastos y costas que se devenguen posteriormente; y
b) el pago de las costas de la defensa en el proceso penal cuando el asegurador asuma esa defensa.

Art. 1646.- El pago de los gastos y costas se deben en la medida que fueren necesarios.
Si el asegurado debe soportar una parte del daño, el asegurador reembolsará los gastos y costas en la
misma proporción. Si se devengaron en causa civil mantenida por decisión manifiestamente
injustificada del asegurador, éste debe pagarlos íntegramente.

Las disposiciones del artículo anterior y del presente se aplican aunque la pretensión del tercero sea
rechazada.

Art. 1647.-La indemnización debida por el asegurador no incluye las penas aplicadas por autoridad
judicial o administrativa.

Art. 1648.-El seguro de responsabilidad por el ejercicio de una industria o comercio comprende la
responsabilidad de las personas con funciones de dirección.

Art. 1649.-El asegurado no tiene derecho a ser indemnizado cuando provoque dolosamente o por
culpa grave el hecho de que nace su responsabilidad.

Art. 1650.-El asegurador cumplirá la decisión judicial en la parte a su cargo, en los plazos
procesales.

El asegurado no puede reconocer su responsabilidad ni celebrar transacción sin anuencia del
asegurador. Cuando esos actos se celebren con la intervención del asegurador, éste entregará los
fondos que correspondan según el contrato, en tiempo útil para el cumplimiento diligente de las
obligaciones asumidas. El asegurador no se libera cuando el asegurado, en el procedimiento judicial,
reconozca hechos de los que derive su responsabilidad.

Art. 1651.-El crédito del damnificado tiene privilegio sobre la suma asegurada y sus accesorios, con
preferencia sobre el asegurado y cualquier acreedor de éste, aún en caso de quiebra o de concurso.

Art. 1652.-El damnificado, en el juicio contra el asegurado, puede citar en garantía al asegurador
hasta que se reciba la causa a prueba. En tal caso debe interponer la demanda ante el juez del lugar del
hecho o del domicilio del asegurador.
La sentencia que se dicte hará cosa juzgada respecto del asegurador y será ejecutable contra él en la
medida del seguro. En este juicio, o en la ejecución de la sentencia, el asegurador no podrá oponer las
defensas nacidas después del siniestro.
También el asegurado puede, en caso de ser demandado por el damnificado, citar en garantía al


asegurador en el mismo plazo y con idénticos efectos.

Art. 1653.-Si existe pluralidad de damnificados, la indemnización debida por el asegurador se
distribuirá a prorrata. Cuando se promuevan dos o más acciones, se acumularán los diversos procesos
para ser resueltos por el juez que entendió en el primero.

Art. 1654.-Cuando se trate de un seguro colectivo de personas y el contratante toma a su exclusivo
cargo el pago de la prima, se puede convenir que el seguro cubra en primer término su
responsabilidad civil respecto de los integrantes del grupo, y que el saldo corresponda al beneficiario
designado.

PARÁGRAFO XII

DEL SEGURO DE TRANSPORTE

Art. 1655.-El seguro de los riesgos de transporte por tierra se regirá por las disposiciones de este
Código y por las leyes especiales, y subsidiariamente, por las relativas a los seguros marítimos.

El seguro de los riesgos de transporte por ríos y aguas interiores se regirá por las disposiciones
relativas a los seguros marítimos, con las modificaciones establecidas en los artículos siguientes.

El asegurador puede asumir cualquier riesgo a que estén expuestos los vehículos de transporte, las
mercaderías, o la responsabilidad del transportador.

Art. 1656.-El asegurador no responde de los daños si el viaje se ha efectuado, sin necesidad, por
rutas o caminos que no se usan de ordinario, o de una manera que no sea común.

Art. 1657.-El seguro se puede convenir por tiempo o por viaje. En ambos casos el asegurador
indemnizará el daño producido después del plazo de garantía, si la prolongación del viaje o del
transporte obedece a un siniestro cubierto por el seguro.

Art. 1658.-Cuando se trate de vehículos de transporte terrestre, el abandono sólo será posible si
existe pérdida total efectiva. El abandono se hará en el plazo de treinta días de ocurrido el siniestro.

Art. 1659.-En lo que le fuere específico, el seguro de transporte aéreo se regirá por las reglas del
transporte aeronáutico.

Art. 1660.-Cuando el seguro se refiere a la responsabilidad del transportador respecto del pasajero,
cargador, destinatario o tercero, se entiende comprendida la responsabilidad por los hechos de sus
dependientes u otras personas por las que sea responsable.

Art. 1661.-Cuando se trate de mercaderías, salvo pacto en contrario, la indemnización se calculará
sobre su precio en el lugar de destino, al tiempo en que regularmente debieron llegar. El lucro
esperado sólo se incluirá si media convenio expreso.
Cuando se trate de vehículo de transporte terrestre, la indemnización se calcula sobre su valor al
tiempo del siniestro. Esta norma no se aplica a los medios de transporte fluvial o por aguas interiores.

Art. 1662.-El asegurador no responde por el daño debido a la naturaleza intrínseca de la mercadería,
vicio propio, mal acondicionado, merma, derrame o embalaje deficiente.
No obstante, el asegurador responde en la medida que el deterioro de la mercadería obedece a
demora, u otras consecuencias directas de un siniestro cubierto.
Las parte pueden convenir que el asegurador no responda por los daños causados por simple culpa o


negligencia del cargador o destinatario.

SECCIÓN III

DEL SEGURO DE PERSONAS
PARÁGRAFO I

DEL SEGURO SOBRE LA VIDA

Art. 1663.- El seguro se puede celebrar sobre la vida del contratante o de un tercero.
Los menores de edad mayores de diez y ocho años tienen capacidad para contratar un seguro sobre su
propia vida sólo si designan beneficiarios a sus descendientes, ascendientes, cónyuge o hermanos que
se hallen a cargo.

Si cubre el caso de muerte, se requerirá el consentimiento por escrito del tercero, o de su
responsabilidad legal, si fuera incapaz. Es prohibido el seguro para el caso de muerte de los
interdictos y de los menores de catorce años.

Art. 1664.-En el seguro sobre la vida de un tercero se tomará en cuenta el conocimiento y la
conducta del contratante y del tercero.

Art. 1665.-Transcurridos tres años desde la celebración del contrato, el asegurador no puede invocar
la reticencia, excepto cuando fuere dolosa.

Art. 1666.-La denuncia inexacta de la edad sólo autoriza la rescisión por el asegurador cuando la
verdadera edad exceda los límites establecidos en su práctica comercial para asumir el riesgo.

Cuando la edad real sea mayor, el capital asegurado se reducirá conforme a aquélla y la prima pagada.

Cuando la edad real sea mayor que la denunciada, el asegurador restituirá la reserva matemática
constituida con el excedente de prima pagada y reajustará las primas futuras.

Art. 1667.-Sólo se debe denunciar la agravación del riesgo que obedezca a motivos específicamente
previstos en el contrato.
Art. 1668.-Los cambios de profesión o de actividad del asegurado autorizan la rescisión cuando
agravan el riesgo de modo tal que, de existir a la celebración este riesgo agravado, el asegurador no
habría concluido el contrato.

Si de haber existido ese cambio al tiempo de la celebración el asegurador hubiere concluido el
contrato por una prima mayor, la suma asegurada se reducirá en proporción a la prima pagada.

Art. 1669.-El asegurado puede rescindir el contrato sin limitación alguna después del primer período
de seguro. El contrato se juzgará rescindido si no se paga la prima en los términos convenidos.
El tercero beneficiario a título oneroso, se halla facultado para pagar la prima.

Art. 1670.- El asegurador queda liberado de pagar la suma asegurada, cuando el asegurado se ha dado
voluntariamente la muerte, salvo que el contrato haya estado en vigor ininterrumpidamente durante
tres años. Si el suicidio se produjo en circunstancias que excluyan la voluntad, el asegurador no se
libera.

La prueba del suicidio del asegurado incumbe al asegurador. La del estado mental de aquél,
corresponde al beneficiario.


Art. 1671.-En el seguro sobre la vida de un tercero, el asegurador se libera si la muerte ha sido
deliberadamente provocada por un acto ilícito del contratante.
Pierde todo derecho el beneficiario que provoca deliberadamente la muerte del asegurado con un acto
ilícito.

Art. 1672.-El asegurador se libera si la persona cuya vida se asegura, la pierde en empresa criminal,

o por la aplicación judicial de la pena de muerte.
Art. 1673.-Transcurridos tres años desde la celebración del contrato y hallándose el asegurado al día
en el pago de la primas, podrá en cualquier momento exigir, de acuerdo con los planes técnicos
aprobados por la autoridad de contralor que se insertarán en la póliza:
a) la conversión del seguro en otro saldado por una suma reducida o de plazo menor; y
b) la rescisión con el pago de una suma determinada.

Art. 1674.-Cuando en el caso del artículo precedente, el asegurado interrumpa el pago de las primas
sin manifestar opción entre las soluciones consignadas, dentro de un mes de interpelado por el
asegurador, el contrato se convertirá automáticamente en un seguro saldado por una suma reducida.

Art.1675.-Cuando el asegurador se libera por cualquier causa después de transcurridos tres años, no
adeudará prestación alguna, salvo el valor de rescate.

Art. 1676.-Cuando el asegurado se halla al día en el pago de las primas tiene derecho a un préstamo
cuyo monto resultará de la póliza, después de transcurridos tres años desde la celebración del
contrato. Se calculará según la reserva correspondiente al contrato, de acuerdo a los planes técnicos
del asegurador, aprobados por la autoridad de contralor.
Se puede pactar que el préstamo se acordará automáticamente para pago de las primas no abonadas en
término.

Art. 1677.-No obstante la reducción prevista en artículos precedentes, el asegurado puede, en
cualquier momento, restituir el contrato en sus términos originarios con el pago de las primas
correspondientes al plazo en el que rigió la reducción, con sus intereses al tipo aprobado por la
autoridad de contralor, de acuerdo con la naturaleza técnica del plan y en las condiciones que
determine.

PARÁGRAFO II

DEL SEGURO DE VIDA EN BENEFICIO DE TERCEROS

Art. 1678.-Se puede pactar que el capital o renta que debe pagarse en caso de muerte, se abone a un
tercero sobreviviente, determinado o determinable al momento del evento.
El tercero adquiere un derecho propio al tiempo de producirse el evento. Cuando su designación sea a
título oneroso, podrá fijarse un momento anterior.

Excepto el caso en que la designación sea a título oneroso, el contratante puede revocarla libremente
aunque se haya hecho en el contrato.

Art. 1679.-Los herederos legítimos del asegurado tienen derecho a la colación o reducción por el
monto de las primas pagadas.

Art. 1680.-Designadas varias personas sin indicación de cuota-parte, se entiende que el beneficio es
por parte iguales. Cuando se designe a los hijos, se entiende los concebidos y los sobrevivientes al


tiempo de ocurrido el evento previsto.

Cuando se designe a los herederos, se entiende a los que por ley suceden al asegurado, si no hubiere
testamento; habiéndolo, se tendrá por designados a los herederos instituidos. Si no se fija cuota-parte,
el beneficio se distribuirá conforme a las cuotas hereditarias.

Cuando el asegurado no designe beneficiario o por cualquier causa la designación se haga ineficaz o
quede sin efecto, se entiende que designó a los herederos.

Art. 1681.-La designación de beneficiario se hará por escrito sin formalidad determinada, aun
cuando la póliza indique o exija una forma especial.
Es válida aunque se notifique al asegurador después del evento previsto.

Art. 1682.-La quiebra o el concurso del asegurado no afecta el contrato del seguro. Los acreedores
sólo pueden hacer valer sus acciones sobre el crédito por rescate ejercido por el concursado o sobre el
capital que deba percibir si se produjo el evento previsto.

Art. 1683.-Las disposiciones de esta sección se aplican al contrato de seguro para el caso de muerte,
de supervivencia, mixto, u otros vinculados con la vida humana, en cuanto sean compatibles por su
naturaleza.

PARÁGRAFO III

DE LOS SEGUROS DE ACCIDENTES PERSONALES

Art. 1684.-En los seguros de accidentes personales se aplican, en lo pertinente, las disposiciones
referentes al seguro sobre la vida.

Art. 1685.-El asegurado, en cuanto le sea posible, debe impedir o reducir las consecuencias del
siniestro y observar las instrucciones del asegurador al respecto, siendo ellas razonables.
Art. 1686.- El asegurador se libera si el asegurado o el beneficiario provoca el accidente dolosamente,

o por culpa grave, o lo sufre en empresa criminal.
PARÁGRAFO IV

DEL SEGURO COLECTIVO

Art. 1687.-En el caso de contratación de seguro colectivo sobre la vida, o de accidentes personales,
en interés exclusivo de los integrantes del grupo, éstos o sus beneficiarios tienen un derecho propio
contra el asegurador desde que ocurra el hecho previsto.

Art. 1688.-El contrato fijará las condiciones de incorporación al grupo asegurado, que se producirá
cuando aquéllas se cumplan.

Si se exige examen médico previo, la incorporación queda subordinada al cumplimiento de este
requisito. Este se efectuará por el asegurador dentro de los quince días de la respectiva comunicación.

Art. 1689.-Quienes dejan de pertenecer al grupo asegurado, quedan excluidos del seguro desde ese
momento, salvo pacto en contrario.

Art. 1690.-El contratante del seguro colectivo puede ser beneficiario del mismo, si integra el grupo y
por los accidentes que sufra personalmente.


También puede ser beneficiario el contratante cuando tiene un interés económico lícito respecto de la
vida o salud de los integrantes del grupo, en la medida del perjuicio concreto.

PARÁGRAFO V

DE LAS DISPOSICIONES FINALES

Art. 1691.-Las disposiciones de este capítulo se aplican a los seguros marítimos y aeronáuticos, en
cuanto no sean contrarias a su naturaleza y salvo las normas de leyes especiales.

Art. 1692.-Las normas sobre seguros sólo podrá ser dejadas sin efecto, o modificadas, por acuerdo
de partes, en los casos en que este Código expresamente lo autorice.

CAPITULO XXV

DEL REASEGURO

Art. 1693.-El asegurador puede a su vez asegurar los riesgos asumidos, pero es el único obligado
respecto al tomador del seguro. Los contratos de reaseguro se regirán, en lo pertinente, por las
disposiciones relativa al seguro, y por las de este Capítulo.

Art. 1694.-El asegurado carece de acción contra el asegurador. En caso de liquidación voluntaria o
forzosa del asegurador, el conjunto de los asegurados gozará de privilegio especial sobre el saldo
acreedor que arroje la cuenta del asegurador con el reasegurador.

Art. 1695.-En caso de liquidación voluntaria o forzosa del asegurador o del reasegurador, se
compensarán de pleno derecho las deudas y los créditos recíprocos que existan, relativos a los
contratos de reaseguro.

La compensación se hará efectiva teniendo en cuenta para el cálculo del crédito o débito, la fecha de
rescisión del seguro y reaseguro, la obligación de reembolsar la prima en proporción al tiempo no
corrido y la de devolver el depósito de garantía constituido en manos del asegurador.

SECCIÓN I

DE LA EMISIÓN Y DE LA FORMA DEL CHEQUE

Modificado por el artículo 1 de la Ley Nº 805/95

Art. 1696.-El cheque debe contener:
a) el número de orden impreso en el talón y en el cheque, y el número de cuenta;
b) la fecha y el lugar de emisión;
c) la orden pura y simple de pagar una suma determinada de dinero;
d) el nombre del banco contra el cual se gira;
e) la indicación del lugar del pago; y
f) la firma del librador.
Los bancos imprimirán cheque numerados progresivamente en los que los datos arriba mencionados
puedan ser fácilmente completados de una manera regular, tanto en el cheque como en su talón, y los
entregarán, bajo recibo, a sus clientes habilitados para librarlos.

Art. 1697.-El título en el que falte alguno de los requisitos indicados en el artículo anterior, no vale
como cheque bancario, salvo los casos previstos en los siguientes apartados:


En defecto de indicación especial, el lugar consignado junto al nombre del girado, se considera lugar
del pago. Si se indican varios lugares junto al nombre del girado, el cheque bancario es pagadero en el
lugar primeramente designado.

En defecto de éstas o de otras indicaciones, el cheque bancario es pagadero en el lugar en que ha sido
emitido, y si en el mismo no existe un establecimiento del girado, en el lugar donde éste tiene su
establecimiento principal.

El cheque en el que no se indique el lugar de emisión, se considera firmado en el lugar indicado junto
al nombre del librador.

Art. 1698.- El cheque se gira a cargo de un banco. Sin embargo, el título emitido o pagadero fuera del
territorio de la República, es válido como cheque, aún cuando se gire a cargo de un persona que no
sea Banco. El cheque no puede emitirse si el librador no tiene fondos disponibles en poder del girado,
de los cuales tenga derecho a disponer por cheque, y de conformidad con una convención expresa o
tácita.
El título vale como cheque, aunque no se haya observado tal prescripción.

Art. 1699.-El cheque no puede ser objeto de aceptación. Toda aceptación puesta en el cheque se
tiene por no escrita.

La certificación, confirmación, visto y cualquiera otra equivalente escrita en el título y firmada por el
girado, sólo produce el efecto de acreditar la existencia de los fondos y de impedir su retiro por parte
del librador antes del término de presentación.

Art. 1700.- El cheque puede ser pagadero:
a) a una persona determinada, con la cláusula "a la orden", o
b) a una persona determinada, con la cláusula "no a la orden" u otra equivalente; y
c) al portador.

El cheque a favor de una persona determinada, con la cláusula "o al portador" o bien con otra
equivalente, vale como cheque al portador.
El cheque sin identificación del tomador, vale como cheque al portador.

Art. 1701.- El cheque puede ser girado a la orden del propio librador, o por cuenta de un tercero.

Art. 1702.- Toda promesa de pago de intereses inserta en el cheque se tiene por escrita.

Art. 1703.-El cheque puede ser pagadero en el domicilio de un tercero, ya sean en la localidad donde
el girado tenga su domicilio, o en otra localidad, aun cuando el tercero no sea un banco.

Art. 1704.-El cheque puede ser pagadero en el domicilio de un tercero, ya sea en la localidad donde
el girado tenga su domicilio, o en otra localidad, aun cuando el tercero no sea un banco.

El cheque cuyo monto se halla escrito varias veces, sea en letras, sea en cifras, no vale en caso de
diferencia, sino por la suma menor.

Art. 1705.-Si el cheque contiene firmas de personas incapaces de obligarse por cheque, firmas falsas

o imaginarias, o firmas que por cualquier otra razón, no podrían obligar a la persona que ha suscripto
el cheque, o a nombre de quienes ha sido firmado, las obligaciones de los otros firmantes no dejan de
ser válidas, aunque el cheque no valga como tal.

Modificado por el artículo 2 de la Ley Nº 805/95

Art. 1706.-Toda firma debe expresar el nombre y apellido, o la razón social de aquél que por el
cheque se obliga.

Es válida la firma en la cual el nombre de pila esté abreviado o sólo indicado por su inicial.

Art. 1707.-El menor emancipado autorizado por el juez no asume obligación si la venia judicial para
emitir cheques en cuenta corriente no ha sido acreditada en testimonio fehaciente ante el girado.

Art. 1708.-Toda aquél que suscriba un cheque en representación de una persona, pero sin poder de
ésta para obligarle, queda personalmente obligado en virtud del cheque y, si ha sido pagado, tendrá
los mismos derechos que habría tenido aquél cuya representación invocó. La misma disposición se
aplica al representante que se haya excedido en el uso de sus poderes.

Art. 1709.-El poder de obligarse en nombre y por cuenta ajena comprende también el de emitir y
endosar cheques, si el representado es comerciante, salvo que el instrumento de procuración disponga
lo contrario.

Art. 1710.-El librador del cheque responde del pago. Toda cláusula por la cual se exonere de tal
responsabilidad se tendrá por no escrita.

SECCIÓN II

DE LA TRANSMISIÓN

Art. 1711.-El cheque pagadero a una persona determinada con la cláusula "a la orden" o sin ella, es
transmisible por vía de endoso.

El cheque pagadero a una persona determinada con la cláusula "no a la orden", u otra equivalente, no
es transmisible sino en la forma y con los efectos de una cesión ordinaria.

El endoso puede hacerse también a la orden del librador o de cualquier otro obligado. Estas personas
pueden endosar de nuevo el cheque.

Art. 1712.-El endoso debe ser puro y simple. Toda condición a la cual se lo subordine se tendrá por
no escrita.

El endoso parcial es nulo. El endoso al portador vale como endoso en blanco.
El endoso al girado sólo vale como recibo, salvo el caso en que el girado tenga varios
establecimientos, y el endoso se haya hecho a beneficio de un establecimiento distinto de aquél a
cargo del cual el cheque haya sido girado.

Art. 1713.- El endoso debe ser escrito en el dorso del cheque, o en una hoja unida al mismo y firmado
por el endosante.
Puede el endoso no designar al beneficiario o consistir simplemente en la firma del endosante.

Art. 1714.-El endoso transmite todos los derechos inherentes al cheque. Si el endoso es en blanco, el
portador puede:
a) llenar el blanco, sea con su propio nombre o el de otra persona;
b) endosar nuevamente en blanco el cheque, o a otra persona; y
c) remitir el cheque a otro, sin llenar el blanco, ni endosarlo.


Art. 1715.-El endosante, salvo cláusula en contrario, responde del pago. Puede él prohibir un nuevo
endoso. En este caso, no responde del pago a aquellas personas a cuyo favor el cheque haya sido
ulteriormente endosado.

Art. 1716.-El tenedor de un cheque se reputa portador legítimo de él si justifica su derecho por una
serie ininterrumpida de endosos, aunque fueren en blanco. Los endosos tachados se consideran a estos
efectos como no escritos.

Cuando un endoso en blanco es seguido de otro endoso, el suscriptor de éste se reputa haber adquirido
el cheque por endoso en blanco.

Art. 1717.-El endoso de un cheque al portador responsabiliza al endosante en los términos de las
disposiciones que regulan la acción de regreso; pero no convierte el título en un cheque a la orden.

Art. 1718.-Si de cualquier manera haya sido una persona desposeída de un cheque a la orden, el
beneficiario que justifique su derecho, no está obligado a entregarlo salvo que lo haya adquirido de
mala fe, o que al adquirirlo haya incurrido en culpa grave.

Art. 1719.-Las personas demandadas en virtud del cheque no pueden oponer al portador la
excepciones fundadas sobre sus relaciones personales con el librador, o con los portadores anteriores,
a menos que ellas lo hayan adquirido dolosamente en perjuicio del deudor.

Art. 1720.-Si al endoso de un cheque se le agrega la cláusula "valor al cobro", "por cobro", "por
poder", o cualquier otra que implique un simple mandato, podrá el portador ejercer todos los derechos
inherentes al cheque, pero no podrá endosarlo sino a título de procuración.

En este caso los obligados no pueden oponer al portador sino las excepciones oponibles al endosante.

El mandato contenido en un endoso por poder, no se extingue por la muerte del mandante o por su
incapacidad sobreviniente.

Art. 1721.- El endoso hecho después del protesto, o de una comprobación equivalente, o bien después
de expirado el término para la presentación del cheque, sólo produce los efectos de una cesión
ordinaria.

Salvo pacto en contrario, el endoso sin fecha se presume hecho antes del protesto, o de la
comprobación equivalente, o bien antes de expirar el plazo indicado en el apartado anterior.

SECCIÓN III

DEL AVAL (Wechselbürgschaft)

Art. 1722.- El pago total o parcial de un cheque puede ser garantizado por medio de un aval.

Art. 1723.-El aval es dado sobre el cheque o sobre una hoja de prolongación. Se lo expresa con las
palabras "por aval" o con cualquier otra fórmula equivalente y es firmado por el avalista.
Se considera que el aval es dado por la sola firma del avalista puesta en la cara anterior del cheque,
siempre que no se trate de la firma del librador. El avalista debe expresar por quien se obliga. En
defecto de esta indicación, se entiende que se obliga por el librador.

Art. 1724.-El avalista se obliga de la misma manera que aquél por quien ha dado el aval. Su
obligación es válida aun cuando la obligación garantizada sea nula por cualquier causa que no sea un


vicio de forma.

El avalista que paga el cheque adquiere los derechos inherentes a él contra el garantizado y contra
aquellos que están obligados a favor de éste por efecto del cheque.

SECCIÓN IV

DE LA PRESENTACIÓN Y DEL PAGO

Modificado por el artículo 3 de la Ley Nº 805/95

Art. 1725.-El cheque es pagadero a la vista. Toda disposición contraria se tiene por escrita.

Modificado por el artículo 4 de la Ley Nº 805/95

Art. 1726.-El cheque debe ser presentado al pago dentro del plazo de treinta días de su emisión.

Art. 1727.-Si un cheque pagadero en la República es librado desde un lugar regido por un calendario
distinto al gregoriano, el día de la emisión será substituido por el correspondiente del calendario
gregoriano.

Art. 1728.-La presentación del cheque por un banco a una cámara de compensación equivale a su
presentación al pago.

Art. 1729.- En caso de pérdida o sustracción de un cheque, el tenedor comunicará por escrito al banco
que no lo pague, y éste deberá negarse a pagarlo siempre que el aviso haya sido recibido antes de la
presentación del cheque.

Los bancos se negarán también a pagar un cheque cuando el librador y el beneficiario le haya
comunicado en la misma forma que no haga el pago y el aviso se hubiere recibido antes de la
presentación del cheque.

Si el banco hubiese pagado antes de recibir el aviso, quedará liberado.

Art. 1730.-La muerte del librador y su incapacidad sobreviniente a la emisión del cheque no alteran
los efectos de éste.

Art. 1731.-El banco podrá retener en su poder los cheque que ha pagado, que constituirán suficiente
comprobante de pago.

El portador puede rechazar un pago parcial, pero si la provisión de fondos es inferior al monto del
cheque puede exigir el pago hasta la concurrencia de la provisión. En este caso, el banco devolverá el
cheque al portador, dejando constancia en el mismo de la suma abonada. En todos los casos el banco
no podrá exigir del portador la firma de un recibo.

Cuando un cheque sea rechazado por falta de fondos u otra irregularidad, el banco dejará constancia
de ello al dorso del documento.
En los casos de pago parcial, el portador puede formular protesto por el saldo impago.

Art. 1732.- El que paga un cheque sin oposición se presume válidamente liberado.
El girado que paga de un cheque endosable está obligado a verificar la autenticidad del cheque, la
firma del librador, y la del último endosante.

Art. 1733.-Los bancos no pagarán los cheques si aparecieren falsificados, adulterados, raspados,


interlineados o borrados en cualquiera de sus enunciaciones esenciales.

Art. 1734.- El banco que pague un cheque falsificado sufrirá las consecuencias:
a) si la firma del librador o del último endosante está visiblemente falsificada;
b) si el cheque tiene alteraciones en algunas de sus enunciaciones; y
c) si el cheque no corresponde al talonario entregado al librador.

Art. 1735.- El librador responde por los perjuicios:
a) si la falsificación de su firma no es visiblemente manifiesta y el cheque corresponde a su propio
talonario; y
b) si el cheque ha sido firmado por dependiente o persona autorizada.

SECCIÓN V

DEL CHEQUE CRUZADO; DEL CHEQUE PARA SER ACREDITADO; DEL CHEQUE
"NO TRANSFERIBLE" Y DEL CHEQUE DE VIAJERO

Art. 1736.-El librador o el portador de un cheque puede cruzarlo con los efectos del artículo
siguiente.

El cruzamiento se hace con dos rayas paralelas trazadas en el anverso del cheque. Puede el
cruzamiento ser general o especial.

Es general si entre las rayas no hay indicación alguna, o sólo la palabra "banquero" u otra equivalente;
y es especial, si entre las dos rayas se escribe el nombre de un banquero determinado.

El cruzamiento general puede ser transformado en cruzamiento especial pero éste no puede ser
transformado en cruzamiento general.
La testación con rayas o raspado del cruzamiento o del nombre del banquero se tienen por no hechos.

Art. 1737.-El cheque con cruzamiento general no puede ser pagado por el girado sino a un banco o a
un cliente del girado.

Un cheque con cruzamiento especial sólo puede ser pagado por el girado, al banquero designado, o si
éste es el girado, a un cliente suyo. Sin embargo, el banquero designado puede servirse para el cobro
de otro banquero.

Un banquero no puede adquirir un cheque cruzado sino de un cliente suyo o de otro banquero.
Un cheque con diversos cruzamientos especiales no puede ser pagado por el girado, salvo que se trate
de dos cruzamientos, uno de los cuales sea para el cobro por medio de una cámara de compensación.

Art. 1738.-El librador o el portador de un cheque puede prohibir que se lo pague al contado,
escribiendo en el anverso del cheque y en sentido transversal las palabras: "a acreditar", u otra
expresión equivalente.

En este caso el cheque no puede ser liquidado por el girado sino por medio de un asiento de
contabilidad que equivaldrá al pago.
La testación con rayas o raspado de la palabra "a acreditar" se tiene por no hecha.

Art. 1739.-En los casos de los dos artículos anteriores, el girado o el banquero que no observe las
normas establecidas responde del daño dentro de los límites del importe del cheque.


Art. 1740.-El cheque con la cláusula "no transferible" no puede ser pagado más que al tomador o, a
petición de éste, acreditado en su cuenta corriente. Este no puede endosar el cheque más que a un
banquero para el cobro, quien no puede endosarlo ulteriormente. Los endosos puestos no obstante la
prohibición, se tienen por no escritos. La testación con rayas o raspaduras de la cláusula se tiene por
no hecha.

Aquél que paga un cheque no transferible a persona distinta del tomador o del banquero endosatario
para el cobro, no tiene derecho a repetir lo pagado.
La cláusula "no transferible" debe ponerse también por el banquero a petición del cliente.
Dicha cláusula puede ser puesta por un endosante con los mismos efectos.

Art. 1741.-El librador del cheque puede subordinar el pago a la existencia sobre el título en el
momento de la presentación de una doble firma conforme al tomador.

SECCIÓN VI

DE LA ACCIÓN DE REGRESO POR FALTA DE PAGO DEL PROTESTO

Art. 1742.-El portador puede ejercer la acción de regreso contra los endosantes, el librador y los
otros obligados, si el cheque, presentado en tiempo útil, no fuese pagado, siempre que la negativa del
pago se acredite:
a) por protesto;
b) por declaración del girado, escrita sobre el cheque con la indicación del lugar y del día de la
presentación, o bien
c) por declaración de una cámara de compensación, en la que conste que el cheque no ha sido pagado
a pesar de habérselo transmitido en tiempo útil.

El portador conserva sus derechos contra el librador, aunque el cheque no haya sido presentado
oportunamente, o no se haya formalizado protesto, o la comprobación equivalente. Si después de
transcurrido el plazo para la presentación, la disponibilidad de la suma llegare a faltar por hecho del
girado, el portador perderá sus derechos en todo o limitadamente a la parte de la suma que llegare a
faltar.

Art. 1743.-El protesto o la comprobación equivalente debe hacerse antes de la expiración del plazo
de presentación. Si ésta tiene lugar al último día del plazo, el protesto o la comprobación equivalente
puede hacerse el primer día hábil siguiente.

Art. 1744.-El portador debe dar aviso al propio endosante y al librador de la falta de pago dentro de
los cuatro días hábiles siguientes al día del protesto o de la declaración equivalente, y si el cheque
contuviese la cláusula de "retorno sin gastos", el mismo día de la presentación.

Cada endosante debe, en los dos días hábiles siguientes al día en que recibió el aviso, informar al
anterior endosante de haberlo recibido e indicar los nombre y domicilios de aquéllos que dieron los
avisos anteriores, y así sucesivamente, remontándose hasta el librador. Los términos indicados corren
desde la recepción del aviso precedente.

Si de conformidad con el apartado anterior, el aviso es dado a un firmante del cheque, otro análogo
debe darse dentro del mismo término a su avalista.

Si un endosante no ha indicado su dirección, o la ha indicado de una manera ilegible, bastará que el
aviso haya sido dado al endosante que le precede.


El que está obligado a dar el aviso puede hacerlo en una forma cualquiera, incluso por la simple
remisión del cheque, y debe probar que lo dió en el plazo establecido. Este se considera observado si
dentro del término señalado se ha expedido por correo certificado una carta que contenga el aviso.

El que no avisa en el plazo antes indicado, no pierde la acción de regreso; no obstante, es responsable
de su negligencia si ha causado daño, pero sin que el monto del resarcimiento pueda exceder el valor
del cheque.

Art. 1745.-El librador, el endosante o un avalista puede, mediante la cláusula "retorno sin gastos",
"sin protesto" u otra equivalente, escrita y firmada en el título, dispensar al portador de la obligación
del protesto o de la declaración equivalente para ejercer la acción de regreso.
Esta cláusula no dispensa al portador de la presentación del cheque en los plazos prescriptos, ni de los
avisos. La prueba de la inobservancia del plazo incumbe a aquél que la opone al portador.

Si la cláusula fue escrita por el librador, produce sus efectos respecto de todos los firmantes; si lo ha
sido por un endosante, o por un avalista, los produce solamente respecto de estos.

Si la cláusula fue escrita por el librador y, el portador formaliza el protesto o la comprobación
equivalente, los gastos son de su cargo. Si ella lo fuere por un endosante o un avalista, los gastos del
protesto o de la comprobación equivalente, si tales actos fueron formalizados, son repetibles contra
todos los signatarios.

Art. 1746.-Todas las personas obligadas en virtud de un cheque responden solidariamente al
portador.

Tiene éste el derecho de accionar contra todos los firmantes, individual o conjuntamente, y no está
obligado a observar el orden en el cual se han obligado. El mismo derecho corresponde a todo
firmante que haya pagado el cheque.

La acción promovida contra uno de los firmantes no impide accionar contra los otros, aunque sean
posteriores a aquél contra quien se ha procedido primeramente.

Art. 1747.- El portador puede reclamar de aquél contra quien ejerce su acción de regreso:
a) el monto del cheque no pagado;
b) los intereses a la tasa legal del día de la presentación; y
c) los gastos del protesto, o de la comprobación equivalente, de los avisos dados y los demás
ocasionados.

Art. 1748.- El que ha pagado el cheque puede repetir de sus garantes:
a) la suma íntegra pagada;
b) los intereses de ella a partir del día del pago, calculado a la tasa legal;
c) los gastos irrogados.

Art. 1749.-El obligado contra quien se ejerza la acción de regreso, puede exigir contra pago, la
entrega del cheque con el protesto o la comprobación equivalente, y la cuenta de retorno con el
recibo.

Todo endosante que ha pagado el cheque puede testar su propio endoso y los de los endosantes
subsiguientes.

Art. 1750.-Cuando la presentación del cheque, la formalización del protesto, o la obtención de la
comprobación equivalente en los plazos prescriptos, ha sido impedida por causa de fuerza mayor,


esos plazo quedan prorrogados.

El portador está obligado a dar, sin demora, aviso de dicha circunstancia a sus endosantes y a
mencionarla por escrito fechado y firmado en el cheque o en su prolongación; y en cuanto a los demás
se observará lo dispuesto para los avisos por falta de pago.

Cesada la fuerza mayor, el portador debe presentar sin demora el cheque al pago, y si fuere necesario,
formalizar el protesto u obtener la comprobación equivalente. Si la fuerza mayor persiste más de
treinta días, computados desde que el portador dió el aviso de ella al precedente endosante, aunque
dicho aviso haya sido dado antes de la expiración del plazo de presentación, la acción de regreso
podrá ser ejercida sin necesidad de presentación de protesto o de la comprobación equivalente.

No se considerará actos constitutivos de fuerza mayor los hechos puramente personales del portador o
de la persona encargada por él de presentar el cheque, de formalizar el protesto o de obtener la
comprobación equivalente.

Art. 1751.-Entre varios obligados que hayan asumido una posición de igual grado en el cheque, no
tiene lugar la acción cambiaria, y su relación se regula por las normas relativas a las obligaciones
solidarias.

Modificado por el artículo 5 de la Ley Nº 805/95

Art. 1752.-El cheque debidamente protestado tiene fuerza ejecutiva por el capital y sus accesorios.

Art. 1753.- Si de la relación jurídica que dió lugar a la emisión o la transmisión del cheque deriva una
acción, ésta subsiste, no obstante la emisión o la transmisión del título, salvo que se pruebe que hubo
novación. El poseedor no puede ejercer la acción causal sino ofreciendo al deudor la restitución del
cheque y depositándolo en el juzgado competente, siempre que haya observado las formalidades
necesarias para conservar a dicho deudor las acciones de repetición que puedan corresponderle.

Art. 1754.-Si el portador ha perdido la acción cambiaria contra todos los obligados y no tiene contra
los mismos la acción causal, puede accionar contra el librador que no haya hecho provisión o que de
cualquier manera, se haya enriquecido injustamente en daño suyo.
Igual acción puede ejercer, también en las condiciones indicadas, contra los endosantes.

Art. 1755.-El protesto debe formalizarse por acta notarial en el lugar del pago y contra el girado o el
tercero indicado para el pago, aunque no estén presentes en su domicilio. Si éste no es hallado, puede
el protesto formalizarse ante la autoridad municipal del lugar del pago.

La incapacidad del girado o del tercero indicado para el pago, no exime la obligación de formalizar el
protesto contra él, salvo que el girado haya quebrado, caso en el cual la sentencia declarativa de la
quiebra bastará para autorizar la acción de regreso.
Si el girado o el tercero ha muerto, el protesto se formalizará igualmente a su nombre, según las reglas
precedentes.

Art. 1756.- El acta de protesto debe contener:
a) la fecha;
b) el nombre del requirente;
c) la indicación del lugar en que se lo hace y la mención de las búsquedas efectuadas;
d) la transcripción literal del cheque y de los endosos;
e) el objeto del requerimiento, el nombre de la persona requerida, las respuestas obtenidas o los
motivos por los cuales no se obtuvo ninguna; y la firma de aquélla o su negativa a suscribir el acta; y
f) la firma del notario, o la del juez de paz, en su caso, la de las demás personas autorizadas y la de los


testigos del acto, si fueren requeridos.
El acreedor puede formalizar el protesto en un solo acto, por varios cheques que la misma persona
debe pagar en el mismo lugar.

SECCIÓN VII

DE LOS DUPLICADOS

Art. 1757.-A excepción de los cheques al portador, todo cheque emitido en la República y pagadero
en el extranjero, puede ser emitido en varios ejemplares idénticos, los cuales deben ser numerados en
el contexto de cada ejemplar. En su defecto, serán considerados como otros tantos cheques distintos.

Art. 1758.-El pago de uno de los ejemplares es liberatorio, aunque no se haya declarado que tal pago
anula los efectos de los otros ejemplares.

El endosante que ha transferido los duplicados a personas distintas y los endosantes subsiguientes está
obligados por todos los duplicados que lleven su firma y que no hayan sido restituidos

TITULO III

DE LA EVICCIÓN Y LA REEXHIBICIÓN

CAPITULO I

DE LA EVICCIÓN

SECCIÓN I

DE LA EVICCIÓN EN GENERAL

Art. 1759.
-Habrá evicción cuando quien adquirió bienes a título oneroso o los dividió con otro, fuere en virtud de fallo judicial y por causa ignorada, anterior o contemporánea a la transferencia o división,
privado total o parcialmente del derecho adquirido.

Responderán tanto quien transmitió o dividió los bienes, como los antecesores en el título traslativo
del dominio.

Si la sentencia fuere arbitral, sólo producirá efecto en el caso de que el enajenante hubiese firmado el
compromiso.

Art. 1760.-La responsabilidad a que se refiere el artículo anterior corresponderá en los casos de
turbación de derecho total o parcial, respecto del dominio, goce o posesión. También procederá
cuando el adquirente debiere sufrir cargas ocultas, cuya existencia no le hubiese declarado el
enajenante, y de las cuáles él no tuvo noticia. El resarcimiento se acordará, a falta de sentencia que
declare la evicción, cuando el adquirente hubiere obtenido luego el derecho por un título distinto.

Art. 1761.-Si el derecho que causó la evicción, fuere de origen anterior a la transferencia de la cosa,
pero adquirido ulteriormente, no responderá el que transmitió o dividió los bienes, cuando se hubiere
consolidado por incuria del vencido.

Los jueces resolverán, sin embargo, apreciando las circunstancias, si procede o no hacer efectiva la
responsabilidad.

Art. 1762.-Procederá la garantía por la evicción, haya ésta tenido lugar contra el mismo poseedor de
la cosa, o respecto de un tercero adquirente. Este podrá ejercer en su propio nombre, contra el primer
enajenante, los derechos que da la evicción, aunque no pudiere hacerlo frente al autor de la
transferencia.

Art. 1763.-Se responderá por la evicción, aunque en los actos de transferencia o partición no se la pactare; pero las parte pueden ampliarla, restringirla o suprimirla.

Es nulo todo pacto que exonera al enajenante de la mala fe. La exclusión o renuncia de cualquier
responsabilidad no exime de la que corresponda por la evicción. El vencido tendrá derecho a repetir el
precio, aunque no los daños y perjuicios.

Art. 1764.- El enajenante no responderá por la evicción:
a) cuando la hubiere excluido expresamente;
b) siempre que la enajenación fuere a riesgo del adquirente;
c) cuando en forma expresa hubiere renunciado el adquirente a la garantía; y
d) si, conociendo o debiendo conocer el adquirente al efectuarse el acto el peligro de la evicción,
hubiere consentido en que la garantía se excluyere.

Art. 1765.-No obstante la renuncia a la responsabilidad, el transmitente quedará obligado por la
derivada de un hecho suyo, anterior o ulterior.

Art. 1766.-Cuando el enajenante hubiere declarado la existencia de una hipoteca sobre el inmueble,
quedará a cargo del adquirente el pago de su importe, aunque se estableciere la garantía de evicción.
El primero sólo responderá por esta suma, siempre que hubiere convenio expreso.

Art. 1767.-Si al transmitírsele el bien conoció el adquirente el peligro de la evicción, no tendrá
derecho a ser indemnizado, ni podrá exigir al enajenante que le defienda en juicio, salvo convenio
expreso en contrario.

Art. 1768.-Las cargas aparentes y aquellas que gravan las cosas por la sola fuerza de la ley no dan
derecho a garantía.

Art. 1769.-Siempre que un tercero reclamare un derecho susceptible de causar evicción, o se turbare
al adquirente en los términos previstos en este Capítulo, las personas que se mencionan en ellos
deberán, si fueren citadas, salir en defensa del adquirente.

Art. 1770.- No habrá responsabilidad por la evicción:
a) si el vencido en juicio no hubiere citado de saneamiento al enajenante, o lo hiciere después del
plazo señalado por la ley procesal;
b) si continuando el adquirente en el pleito, no opusiere por dolo o negligencia, las defensas
oportunas, o no apelare del fallo contrario, o no prosiguiere el recurso; y
c) cuando el adquirente, sin citar de saneamiento al enajenante, reconociere la justicia de la demanda
y fuere por ello privado del derecho. El enajenante responderá, sin embargo, cuando se probare la
inutilidad del emplazamiento, por no existir oposición justa que hacer al derecho del vencedor, o
razón para interponer o mejorar el recurso.

Art. 1771.-La responsabilidad por la evicción es indivisible, y podrá demandarse u oponerse a
cualquiera de los herederos del enajenante o copartícipe, pero será divisible la obligación de restituir
lo recibido en el acto de la transmisión, como la de abonar los daños y perjuicios.

Art. 1772.-Cuando el adquirente venciere en el juicio de que pudo resultar la evicción, no tendrá
ningún derecho contra el enajenante, ni aún para cobrar los gastos efectuados.

SECCIÓN II

DE LA EVICCIÓN EN PARTICULAR

Art. 1773.- Producida la evicción total, el enajenante deberá:
a) devolver el precio sin intereses, aunque la cosa hubiere disminuido de valor, sufriendo deterioros o
pérdidas, por culpa del adquirente, o por caso fortuito;
b) restituir el valor de los frutos, cuando el adquirente los debiere al verdadero dueño;
c) satisfacer los costos del contrato, así como los daños y perjuicios, que se determinarán por la
diferencia entre el precio de venta y el valor de la cosa al día de la evicción, si ese aumento no
derivase de causas extraordinarias;
d) pagar los gastos de reparación y las mejoras útiles, siempre que el comprador no recibiere ningún


resarcimiento, o este fuere incompleto; y
e) devolver únicamente el precio obtenido, cuando se tratare de ventas forzadas.

Art. 1774.-El vendedor de mala fe, que conoció al tiempo de la venta el peligro de la evicción deberá
al arbitrio del comprador, el mayor precio de la cosa, o todas las sumas desembolsadas, aunque fueren
gastos de lujo o de mero placer.

Art. 1775.-El vendedor tendrá derecho a retener lo que el adquirente hubiere recibido en pago de
mejoras antes de la venta, y lo obtenido por las destrucciones en la cosa comprada.

Art. 1776.-Si la evicción fuere parcial, el comprador podrá optar entre que se le indemnice
proporcionalmente a la pérdida sufrida, o rescindir el contrato, cuando la parte que se le ha quitado, o
la carga o servidumbre que resultare, fueren de tal importancia que, de haberlo sabido no habría
comprado la casa.

Le asistirá igual derecho, si versando el contrato sobre varios objetos comprados conjuntamente, se
demostrare que no se habría adquirido el uno sin el otro.

Art. 1777.-En caso de evicción parcial, si el contrato no se rescindiere, el resarcimiento se
determinará por el valor que al tiempo de aquella tuvo la parte de que se privó al comprador. Pero si
no cubriere a la que correspondería proporcionalmente al precio total de la operación, se fijará con
referencia a éste.

Art. 1778.-En las transacciones, la evicción tendrá los mismos efectos que entre comprador y
vendedor, respecto de los derechos no comprendidos en la cuestión transigida; pero no sobre los
litigiosos o dudosos que una de las partes reconociere en favor de la otra.

Art. 1779.-En la permuta, si la evicción fuere total, el permutante vencido podrá optar entre dejar sin
efecto el contrato, con las indemnizaciones que corresponden, o exigir el valor del bien al tiempo de
la evicción, con los daños y perjuicios.

Cuando eligiere lo primero, el permutante restituirá el objeto, tal cual se hallare, como poseedor de
buena fe.

Art. 1780.-Si el bien fue enajenado o gravado a título oneroso por el permutante, el otro no podrá
reclamar contra los terceros adquirentes; pero si lo hubiere sido a título gratuito tendrá derecho a
exigirle el valor del objeto, o la restitución del mismo.

Art. 1781.- En la sociedad en caso de evicción de un bien aportado por cualquiera de los socios, la
responsabilidad de éste se reglará según las disposiciones siguientes:
a) disuelta la sociedad, responderá por los daños y perjuicios que de ello resultare;
b) cuando la sociedad continuare, serán aplicables las reglas sobre evicción entre comprador y
vendedor;
c) si fue de un cuerpo cierto, comprenderá además los daños y perjuicios que la de la evicción
resultaren a la sociedad, o a los demás socios;
d) cuando la prestación fue de crédito, estará obligado como si hubiere recibido el importe de los
mismos;
e) si fue el usufructo de un inmueble, la evicción de éste le obligará como al vendedor de frutos,
debiendo abonar a la sociedad lo que se juzgue valía aquel derecho; y
f) cuando consistiere en el uso de una cosa, responderá únicamente si en el momento de contratar
supo que no le asistía derecho para concederlo; pero será reputado como socio que no cumplió su
aporte.

Art. 1782.-Cuando la evicción prive a la sociedad de cosas muebles o inmuebles, y el socio que las
aportó quiera reemplazarlas por otras idénticas, tendrá derecho a que se le admita el cambio, pero
abonará los daños y perjuicios. Los demás socios no podrán obligarle a sustituir los bienes, objeto de
la evicción, por otro semejantes.

Art. 1783.-Lo dispuesto entre enajenantes y adquirentes en general, será aplicable a la evicción entre copartícipes.

Para el resarcimiento se tomará como base el valor de los bienes al tiempo de la evicción, y si hubiere
créditos, el nominal de éstos a la fecha en que se dividieron. Dicha responsabilidad sólo tendrán lugar
cuando el deudor fuere insolvente al efectuarse la división.

Art. 1784.-Siempre que los copartícipes deban indemnizar a uno de ellos, si alguno resultare
insolvente, la cuota de éste se dividirá entre los demás obligados.

Art. 1785.- Si la cosa donada fuere objeto de la evicción, el donatario no tendrá recurso contra el
donante, ni aún por los gastos que hubiere hecho con motivo de la donación, salvo en los casos
siguientes:
a) si el donante prometió expresamente la garantía;
b) cuando la donación fue hecha de mala fe, sabiendo el donante que la cosa no era suya;
c) siempre que existieren cargos;
d) cuando la donación fuere remuneratoria; y
e) en caso de evicción producida por culpa del donante.

Art. 1786.-Cuando la donación fuere de mala fe, el donante deberá indemnizar al donatario los gatos
que la donación le hubiere causado; pero este nada podrá reclamar cuando hubiere sabido al tiempo
de aquélla que la cosa pertenecía a otro.

En la donación con cargo, el donante deberá abonar lo desembolsado por los cargos impuestos,
cuando la evicción fuere total. Siendo parcial, si lo que conserve el donatario alcanza a cubrir el
importe de los cargos, éste nada podrá reclamar; pero cuando fuere inferior al mismo, el donante
indemnizará por el excedente, según las reglas del enriquecimiento sin causa. Si los cargos estuvieren
impuestos en interés de un subdonatario, sólo tendrá acción contra éste.

Art. 1787.-En caso de donación remuneratoria, si la cosa equivalía a los servicios prestados, se
aplicarán las reglas de la evicción en los actos onerosos. Siendo mayor el importe de aquéllos, el
donante responderá por su monto en caso de evicción total. Si éste fuere parcial, nada se deberá
cuando la parte conservada fuere equivalente a los servicios; si fuere menor, se abonará la diferencia.

En caso de evicción por culpa del donante, si la causa fue anterior a la donación, éste no responderá
cuando la evicción se haya producido por incuria del vencido.

Cuando el donante se obligó a levantar la hipoteca y por no haberlo efectuado, el inmueble fuere
vendido al donatario sólo podrá repetir la parte de precio con que se cubrió el gravamen y las
condenaciones accesorias. Si la evicción derivare del hecho del donante, ulterior a la donación, deberá
éste el valor del bien, con los daños y perjuicios.

Art. 1788.-El donatario vencido podrá, como sucesor del donante, demandar a la persona de quien
éste hubo la cosa por título oneroso, aunque no le hubiere cedido expresamente sus derechos.

CAPITULO II

DE LOS VICIOS REDHIBITORIOS

Art. 1789.-Si el dominio, uso o goce de una cosa se transmitió a título oneroso, y al tiempo de la
transferencia existieron vicios ocultos que la tornaban impropia para su destino, éstos se juzgarán
redhibitorios cuando disminuyan de tal modo el uso de la misma que el adquirente, de haberlos
conocido, no hubiere tenido interés en adquirirla, o habría dado menos precio por ella.

Art. 1790.- No procederá la responsabilidad por vicios ocultos de la cosa:
a) cuando la disminución en el valor o en la calidad fueren de poca monta;
b) en caso de vicios aparentes;
c) si por cualquier circunstancia, el adquirente los conocía o debía conocerlos; y
d) cuando la cosa fue adquirida en remate o adjudicación.

Art. 1791.-Incumbe al adquirente probar que el vicio existía al tiempo de transmisión. No acreditándolo, se juzgará que sobrevino después.

Art. 1792.-Las partes podrán renunciar, restringir o ampliar su responsabilidad por los vicios
redhibitorios, siempre que no mediare dolo en el enajenante. La exoneración en términos generales,
no eximirá a éste, respecto de los que hubiere conocido, y no los declaró al adquirente.

Art. 1793.-Será permitido a la partes crear por el contrato, vicios redhibitorios que naturalmente no
lo fueren, siempre que el enajenante garantice la no existencia de ellos, la calidad de la cosa, supuesta
por el adquirente. Esta garantía tendrá lugar, aunque no se exprese, cuando el primero afirme
positivamente en el acto, que la cosa estaba exenta de defectos, o que tenía ciertas calidades, aunque
al segundo le hubiere sido fácil conocer dichas circunstancias.

En las ventas sobre muestra o modelo, se entenderá que las calidades respectivas han sido
garantizadas.

Art. 1794.-Entre adquirente y enajenante que no sean comprador y vendedor, el vicio redhibitorio de
la cosa, sólo dará derecho a la acción redhibitoria, pero no a la que tienda a obtener que se rebaje de
lo entregado, el menor valor de aquéllas.

Art. 1795.- Si la transmisión fue por venta, el vicio redhibitorio tendrá las siguientes consecuencias:
a) en cuanto al vendedor, deberá sanear la cosa de los vicios o defectos ocultos, aunque los haya
ignorado. Si por razón de su oficio o arte debía conocerlos y los calló, indemnizará además al
comprador cuando éste lo pidiere, por los daños y perjuicios, siempre que no optare por rescindir el
contrato; y
b) en cuanto al comprador, éste podrá, en el caso del inciso precedente, escoger entre dejar sin efecto
el contrato, o exigir que se le disminuya del precio el menor valor de la cosa por el vicio que la
afectare. Vencido en una de estas acciones no podrá intentar luego la otra.

Art. 1796.-Si se vendieren dos o más cosas a la vez, sea por un solo precio, sea asignando un valor a
cada una de ellas, el vicio de una sólo dará lugar a su redhibición, salvo prueba de que el comprador
no habría adquirido la sana sin la dañada, o si la venta fuere un rebaño, y se tratare de una enfermedad
contagiosa.

Art. 1797.-Si la cosa perece por los vicios redhibitorios, el vendedor deberá restituir el precio.
Cuando la pérdida fuere parcial, el comprador estará obligado a devolver la cosa en el estado en que
se hallare, para que se le reintegre lo que abonó.

Cuando se perdiere por caso fortuito, o por culpa del adquirente, podrá éste, sin embargo, reclamar el
menor valor ocasionado por el vicio redhibitorio.

Art. 1798.- Lo dispuesto sobre la acción redhibitoria entre comprador y vendedor, se aplicará a la
adquisiciones derivadas de los actos siguientes:
a) dación en pago;
b) contratos innominados;
c) remates o adjudicaciones, siempre que no provengan de un cumplimiento de sentencia;
d) permutas;
e) donaciones, cuando procediere la responsabilidad por la evicción; y
f) aportes en las sociedades, siempre que por tal causa se originare la disolución, o que pudiere
excluirse al socio que hizo el aporte.

Art. 1799.
-La acción redhibitoria es indivisible. Ninguno de los herederos del adquirente podrá
ejercerla sólo por su parte; pero será permitido demandar a cada uno de los herederos del enajenante,
por la cuota que les corresponda.

LEY Nº 1.183/85

CÓDIGO CIVIL

TITULO IV


DE LAS PROMESAS UNILATERALES

Art. 1800.-
La promesa unilateral de una prestación no produce efectos obligatorios fuera de los casos admitidos por la ley.

Art. 1801.-La promesa de pago o el reconocimiento de una deuda, exime a aquél a favor de quien se
la otorgue de probar la relación fundamental. La existencia de ésta se presume, salvo prueba en
contrario. Para que la promesa se convierta en causa de la obligación, debe consignársela por escrito.

Art. 1802.-Aquél que, dirigiéndose al público, promete una prestación a favor de quien se encuentre
en una determinada situación, o lleve a cabo una determinada acción, queda vinculado por la promesa
tan pronto como ésta se hace pública, aún a favor de quien procediere sin interés por la recompensa.

Art. 1803.- Si no se pone un plazo a la promesa, o si éste no resulta de su naturaleza o de su finalidad,
el vínculo del prometiente cesa cuando dentro del año desde la publicación de la promesa no se haya
comunicado la existencia de la situación, o el cumplimiento de la acción prevista en la promesa.

Art. 1804.-La promesa puede ser revocada antes del vencimiento del plazo indicado por el artículo
anterior sólo por justa causa, siempre que la revocación se haya hecho pública en la misma forma de
la promesa o en otra equivalente.

En ningún caso podrá tener efecto la revocación si la situación prevista en la promesa se ha realizado

o si la acción se ha cumplido.
Art. 1805.-Si la acción se ha cumplido por varias personas separadamente, o bien si la situación es
común a varias personas, la prestación prometida, cuando es única, corresponde a aquél que ha sido el
primero en dar noticia de ella al prometiente.

Art. 1806.-La recompensa ofrecida como premio en un concurso será válida sólo cuando fijare un
plazo para celebrarlo.

La cuestión de si un concurrente ha satisfecho las condiciones del concurso o cuál de los concurrentes
merece la preferencia, deberá ser decidida por la persona designada en la promesa o anuncio.

Si todos los concurrentes tuviesen el mismo mérito, el premio será distribuido en tantas partes iguales
como concurrentes haya. Si el premio fuese indivisible, decidirá la suerte.

Art. 1807.-Las obras premiadas en los concursos de que trata el artículo anterior quedarán en
propiedad al prometiente si en la publicación de la promesa se hubiere insertado esta condición.

TITULO V

DE LA GESTIÓN DE NEGOCIOS AJENOS

Art. 1808.-El que sin estar obligado a ello, asume a sabiendas la gestión de negocio ajeno, debe
continuarla y conducirla a término, conforme con el interés y la voluntad presumible de su dueño,
mientras éste no esté en condiciones de hacerlo por sí mismo.

Art. 1809.- El gestor debe tener capacidad de contratar.

Art. 1810.-El gestor debe comunicar al dueño del negocio la gestión que asumió, aguardando
respuesta para continuarla si la demora no resultare perjudicial.

Art. 1811.-El gestor queda sujeto a las obligaciones inherentes al mandatario. Sin embargo, podrá el
juez, tomando en cuenta las circunstancias que indujeron al autor a asumir esa responsabilidad,
moderar el resarcimiento de los daños a los que estaría obligado por efecto de su culpa.

Art. 1812.-Cuando la gestión ha sido conducida útilmente, el interesado debe cumplir las
obligaciones asumidas por el gestor en su nombre y reembolsarle los gastos necesarios o útiles que
haya efectuado, más lo intereses, desde el día en que se hicieron.

Art. 1813.-Las disposiciones del artículo precedente no se aplican cuando la gestión se cumplió
contra prohibición lícita del interesado, en cuyo caso las relaciones entre gestor y dueño se regirán por las normas que regulan el enriquecimiento sin causa.

Art. 1814.-La ratificación del interesado produce los efectos del mandato conferido al tiempo de la
iniciación de la gestión, aunque el gestor hubiere creído ocuparse de un negocio propio.

Art. 1815.-El juez puede, por razones de equidad y atento a las circunstancias especiales del caso,
fijar una módica retribución al gestor, a cargo del interesado.

Art. 1816.-Los gastos de entierro proporcionados a las condiciones del fallecido y acorde con los
usos locales, podrán ser cobrados de las personas que hubiesen tenido obligación de prestar alimentos
al difunto, si este no dejare bienes suficientes.

TITULO VI

DEL ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA Y DEL PAGO DE LO INDEBIDO

Art. 1817.-El que se enriquece sin causa en daño de otro está obligado, en la medida de su
enriquecimiento, a indemnizar al perjudicado la correlativa disminución de su patrimonio. Cuando el
enriquecimiento consiste en la adquisición de una cosa cierta, corresponderá la restitución en especie,
si existe al tiempo de la demanda.

Art. 1818.-La acción de enriquecimiento no será viable si el perjudicado puede ejercer otra para
resarcirse del daño sufrido.

Se considera que falta causa cuando ésta dejó de existir después de producido el enriquecimiento.

Art. 1819.-El que paga lo que no debe tiene derecho a repetir lo pagado, con frutos e intereses desde
el día de la demanda, si el que cobró procedía de buena fe; si era de mala fe, desde el día del pago.

Art. 1820.-No procede la repetición de lo pagado espontáneamente cumpliendo deberes morales o
sociales, salvo caso de incapacidad del que pagó. Tampoco procede la repetición de la prestación
cumplida con finalidad contraria a la ley o a las buenas costumbres.

Art. 1821.-El que por error excusable paga una deuda ajena creyéndola propia, puede repetir lo
pagado siempre que el acreedor no se haya despojado de buena fe del título o de las garantías del
crédito. Cuando la repetición no es admitida, el que pagó se subroga en los derechos del acreedor.

El incapaz que recibió un pago indebido queda obligado en la medida del beneficio obtenido.

Art. 1822.-La restitución de una cosa cierta recibida indebidamente debe hacerse en especie. Quien
la recibió de buena fe no responde de su perecimiento o destrucción sino en los límites de su
enriquecimiento. El que la recibió de mala fe debe pagar su valor, aunque mediare caso fortuito, y si
estuviere deteriorada, el que la entregó podrá exigir su equivalente o la cosa deteriorada más una
indemnización por la disminución de su valor.

Art. 1823.-Si el que recibió una cosa cierta de buena fe la enajenó antes de conocer su obligación de
devolverla, deberá restituir la compensación que obtuvo. Si ésta se debe todavía, el que pagó lo
indebido se subroga en los derechos al enajenante. Si la enajenación se hizo gratuitamente, el tercero
adquirente queda obligado en la medida de su enriquecimiento ante el que hizo el pago indebido.

Art. 1824.-El que de mala fe enajena una cosa cierta recibida indebidamente, debe restituirla en
especie o abonar su valor. Sin embargo, el que hizo el pago indebido puede exigir la compensación de
la enajenación y puede accionar directamente contra el tercer adquirente para conseguirla. Si la
enajenación fue gratuita, el tercero responderá en los límites de su enriquecimiento.

Art. 1825.-Las regla de este Código referentes a la restitución de la posesión se aplican a los frutos,
accesorios, gastos, aumentos y disminuciones de la cosa dada indebidamente en pago.

TITULO VII

DEL DERECHO DE RETENCIÓN


Art. 1826.-El obligado a restituir una cosa podrá retenerla cuando le correspondiese un crédito
exigible en virtud de gastos efectuados en ella, o con motivo de daños causados por dicha cosa.

No tendrá esta facultad quien poseyere la cosa por razón de un acto ilícito.

Este derecho podrá invocarse respecto de cosas muebles o no robadas ni perdidas, si mediase buena
fe.

Art. 1827.-Aquél que retenga con derecho una cosa o fuere demandado por devolución de ella, sólo
deberá restituirla cuando el demandante efectúe la contraprestación a que estuviese obligado, o
afianzare su cumplimiento.

Si se tratare de inmuebles, la retención podrá ser decretada con carácter provisorio y hasta un monto
determinado, en las mismas condiciones en que proceda el embargo preventivo, y anotarse en el
Registro de inmuebles.

Dictada la sentencia, podrá el acreedor proceder a la ejecución forzosa, sin efectuar su
contraprestación, si el deudor ha sido constituido en mora o de recibir.

Art. 1828.-El derecho de retención es indivisible. Podrá ser ejercido por la totalidad del crédito sobre
cada parte de la cosa que forma el objeto, pero se ajustará a la regla de la división de la hipoteca.

Art. 1829.-El derecho de retención no impedirá que otros acreedores embarguen la cosa retenida, y
hagan la venta judicial de ella, pero el adjudicatario, para obtener la entrega de los objetos comprados,
debe consignar el precio a las resultas del juicio.

Si se tratare de inmuebles, no podrá oponerse la retención a los terceros que hubieren adquirido
derechos reales sobre ellos, inscriptos antes de la constitución del crédito del oponente.

En cuanto a los inmuebles inscriptos después, no podrá hacerse valer la retención si no se hubiere
anotado preventivamente con anterioridad al crédito y su monto, efectivo o eventual, en el registro
correspondiente.

Art. 1830.-El derecho de retención se extingue por la entrega o el abandono voluntario de la cosa
sobre la que recae, y no renace aunque la misma cosa vuelva por otro título a entrar en poder del que
la retenía.

Cuando el que retiene la cosa ha sido desposeído de ella contra su voluntad por el propietario o por un
tercero, podrá reclamar la restitución mediante las acciones concedidas en este Código al poseedor
desposeído.

Art. 1831.-Cuando la cosa mueble afectada al derecho de retención ha pasado a poder de un tercero,
poseedor de buena fe la restitución de ella no podrá ser demandada sino en el caso de haber sido
robada o perdida.

Art. 1832.-Los privilegios no podrán hacerse efectivos sobre las cosas muebles, en perjuicio del
derecho de retención.

TITULO VIII

DE LA RESPONSABILIDAD CIVIL

CAPITULO I

DE LA RESPONSABILIDAD POR HECHO PROPIO

Art. 1833.- El que comete un acto ilícito queda obligado a resarcir el daño.

Si no mediare culpa, se debe igualmente indemnización en los casos previstos por la ley, directa o indirectamente.

Art. 1834.-
Los actos voluntarios sólo tendrán el carácter de ilícitos:

a) cuando fueren prohibidos por las leyes, ordenanzas municipales, u otras disposiciones dictadas por la autoridad competente. Quedan comprendidas en este inciso las omisiones que causaren perjuicio a
terceros, cuando una ley o reglamento obligare a cumplir el hecho omitido;

b) si hubieren causado un daño, o produjeren un hecho exterior susceptible de ocasionarlo; yc) siempre que a sus agentes les sea imputable culpa o dolo, aunque se tratare de una simple
contravención.

Art. 1835.-
Existirá daño, siempre que se causare a otro algún perjuicio en su persona, en sus derechos o facultades, o en las cosas de su dominio o posesión. La obligación de reparar se extiende a
toda lesión material o moral causada por el acto ilícito. La acción por indemnización del daño moral sólo competerá al damnificado directo. Si del hecho hubiere resultado su muerte, únicamente tendrán
acción los herederos forzosos.

Art. 1836.-
El hecho que no cause daño a la persona que lo sufre, sino por una falta imputable a ella, no engendra responsabilidad alguna.

Si en la producción del daño hubieren concurrido su autor y el perjudicado, la obligación y el monto de la indemnización dependerán de las circunstancias, y en particular, de que el perjuicio haya sido
principalmente causado por una u otra parte.

Art. 1837.-
No incurren en responsabilidad por actos ilícitos:

a) los afectados de transtornos generales y persistentes de sus facultades mentales, que les priven de discernimiento.

a) Si la turbación de las facultades mentales del autor del perjuicio fuere debida al uso de bebidas alcohólicas o de drogas, quedará obligado a indemnizarlo, a menos que pruebe haber sido puesto
involuntariamente en este estado; y

b) los menores de catorce años.

Art. 1838.-
El que obra en legítima defensa no es responsable del perjuicio que en tales circunstancias
cause al agresor.

Art. 1839.-
El que deteriore o destruya la cosa de otro, o hiera o mate al animal de otro, para evitar un peligro inminente, propio o ajeno, resultante de esta cosa o de este animal, no obrará ilegalmente si el
deterioro o la destrucción fueren necesarios para evitar el peligro, si el daño no es desproporcionado con éste, y si la intervención de la autoridad no puede obtenerse en tiempo útil. Si el autor del daño ha
causado el peligro, estará obligado a indemnizar daños y perjuicios.

Art. 1840.-
La obligación de reparar el perjuicio causado por un acto ilícito, no sólo respecto de aquél a quien se ha dañado personalmente, sino también respecto de todas las personas directamente
perjudicadas por consecuencia del acto.

Art. 1841.-
Si el acto ilícito es imputable a varias personas, responden todos solidariamente.

El que pagó la totalidad del perjuicio tendrá acción de repetición contra todo copartícipe en la medida determinada por la gravedad de la respectiva culpa y la importancia derivada de ella.

En la duda, las culpas individuales se presumen iguales.

La sentencia dictada contra uno de los responsables sólo será oponible a los otros cuando éstos hayan tenido la oportunidad de ejercer su defensa.

CAPITULO II

DE LA RESPONSABILIDAD POR HECHO AJENO (Fremdverschulden)

Art. 1842.-El que cometiere un acto ilícito actuando bajo la dependencia o con autorización de otro,
compromete también la responsabilidad de éste.

El principal quedará exento de responsabilidad si prueba que el daño se produjo por culpa de la
víctima o por caso fortuito.


Art.1843.-Los padres son responsables de los daños causados por los hijos menores cuando habitan
con ellos.

Los tutores y curadores lo son de los perjuicios causados por los menores o incapaces que están a su
cargo y habitan con ellos.

Los directores de colegios y los artesanos son responsable de los daños causados por sus alumnos o
aprendices, menores de edad, mientras permanezcan bajo su custodia.

La responsabilidad de que trata este artículo cesará si las personas mencionadas en él prueban que no
pudieron prevenir el daño con la autoridad que su calidad les confería, y el cuidado que era de su
deber emplear. Cesará también cuando los incapaces hubieren sido puestos bajo la vigilancia y
autoridad de otra persona, caso en el que la responsabilidad será de cargo de ella.

Art. 1844.-El incapaz queda obligado por sus actos ilícitos, siempre que haya obrado con
discernimiento.

Art. 1845.-Las autoridades superiores, los funcionarios y empleados públicos del Estado, de las
Municipalidades, y los entes de Derecho Público serán responsables, en forma directa y personal, por
los actos ilícitos cometidos en el ejercicio de sus funciones.

Los autores y copartícipes responderán solidariamente.

El Estado, las Municipalidades y los entes de Derecho Público responderán subsidiariamente por ellos
en caso de insolvencia de éstos.

CAPITULO III

DE LA RESPONSABILIDAD SIN CULPA

Art. 1846.
-El que crea un peligro con su actividad o profesión, por la naturaleza de ellas, o por los medios empleados, responde por el daño causado, salvo que pruebe fuerza mayor o que el perjuicio fue ocasionado por culpa exclusiva de la víctima, o de un tercero por cuyo hecho no deba responder. = für jede Aktivität oder in Ausübung des Berufes ist man verantwortlich für die Schäden die angerichtet werden im Zuge der Ausübung des bErufes , Der Chef ist verantwortlich für seine Angestellten1

Art. 1847.-
El dueño o guardián de una cosa inanimada responde del daño causado por ella o con ella, si no prueba que de su parte no hubo culpa, pero cuando el daño se produce por vicio riesgo inherente
a la cosa sólo se eximirá total o parcialmente de responsabilidad acreditando la culpa de la víctima o de un tercero por quien no debe responder.

El propietario o guardián no responderá si la cosa fue usada contra su voluntad expresa o presunta.

Art. 1848.-
Será nula toda convención por la que se suprima o limite por anticipado la responsabilidad establecida por los artículos precedentes.

Art. 1849.-
Las disposiciones que anteceden no se aplicarán cuando normas de leyes especiales regulen la responsabilidad emergente de los accidentes producidos por el funcionamiento de empresas
y establecimientos, como también por los vehículos mecánicos de transporte.

Art. 1850.
-En caso de daño causado por una persona privada de discernimiento, si el perjudicado no ha podido obtener reparación de quien la tiene bajo su cuidado, los jueces pueden en consideración a
la situación de las partes, condenar al autor del daño a una indemnización equitativa.

Art. 1851.-El que habita una casa o una de sus partes, responderá por el daño proveniente de las
cosas que de ella caigan o fueren arrojadas en un lugar indebido.

Art. 1852.-Los damnificados podrán perseguir directamente ante los tribunales, a quienes respondan
civilmente del daño, sin estar obligados a citar en juicio, a los autores del hecho.

Quien indemnizare el perjuicio, podrá repetir del que lo hubiere causado por dolo o culpa propia.

Art. 1853.-El propietario de un animal, o quien se sirve de él, durante el tiempo que lo tiene en uso,
es responsable de los daños ocasionados por el animal, sea que estuviese bajo su custodia, o se
hubiese escapado o extraviado, si no probase caso fortuito, o culpa de la víctima o de un tercero.


Art. 1854.- El daño causado por un animal feroz, será siempre imputable al dueño o guardián, aunque
no le hubiese sido posible evitar el daño, y aunque el animal se hubiere soltado sin culpa de ellos.

CAPITULO IV

DE LA ESTIMACIÓN Y LIQUIDACIÓN DEL DAÑO

Art. 1855.-Para apreciar la culpa o el dolo del responsable del daño, así como para la liquidación de
éste, se aplicarán, en cuanto sean pertinentes, las normas de este Código sobre incumplimiento de las
obligaciones provenientes de los actos jurídicos.

Art. 1856.-El obligado a indemnizar el daño que le sea imputable resarcirá todas las consecuencias
inmediatas, y las mediatas previsibles, o las normales según el curso natural y ordinario de las cosas,
pero no las causales, salvo que éstas deriven de un delito y debieran resultar según las miras que el
agente tuvo al ejecutar el hecho.

Art. 1857.-Cuando por la naturaleza del daño sea posible su reparación directa, la indemnización
debida por aquél a quien su comisión fuere imputable será cumplida con el restablecimiento a sus
expensas del estado de cosas que habría existido de no haber ocurrido la circunstancias que le obligue
a indemnizar.

Si la reparación directa fuese imposible, el deudor de ella indemnizará el daño mediante una
prestación en dinero que permita al acreedor procurársela.

El juez podrá moderar la indemnización, y hasta dispensar de ella, si hubiese evidente desproporción
entre la acción ejecutada con intención, o por culpa, y el daño efectivamente sufrido.

Art. 1858.-En los casos de homicidio, el delincuente deberá pagar los gastos de asistencia y sepelio;
y además, lo necesario para alimentos del cónyuge e hijos menores del muerto, y el daño moral,
quedando a criterio del juez determinar el monto de la indemnización y la manera de satisfacerla.

Cuando la muerte no se hubiera producido de inmediato, se indemnizará también el perjuicio
derivado de la incapacidad para el trabajo.

El derecho a repetir los gastos incumbe al que lo efectuó, aunque fuere en virtud de obligación legal.

Art. 1859.-En caso de lesiones corporales o de perjuicio a la salud, la indemnización consistirá en el
pago de todos los gastos de curación y convalecencia del ofendido, y de todas las ganancias que éste
dejó de hacer hasta el día de su completo restablecimiento.

Si la aptitud de trabajo del damnificado resultare anulada o perjudicada, o le sobreviniere un aumento
de sus necesidades, la indemnización comprenderá este daño y consistirá en una renta en dinero.

Si la persona lesionada quedare desfigurada, se le indemnizará equitativamente del perjuicio que de
esa circunstancia pudiere resultarle.

Art. 1860.-Cuando no fuere posible establecer en el momento de la sentencia, con precisión
suficiente, las ulterioridades del daño, el juez determinará en forma provisional, y a petición de parte,
los perjuicios, con cargo de hacerlo con carácter definitivo, dentro del plazo improrrogable de dos
años, contados desde aquella fecha.

Art. 1861.-En los casos de muerte o de lesiones, quienes tuvieren derecho a exigir alimentos al
damnificado, podrán reclamar directamente la indemnización del perjuicio sufrido por tal causa. Esta
regla comprende también a la persona concebida antes de la fecha en que fue perpetrado el acto
ilícito.

De ese derecho no gozarán quienes participaron en el hecho, o no lo impidieron, pudiendo hacerlo.

Art. 1862.-Cuando hubiere violación, estupro o rapto, el resarcimiento comprenderá el pago de una
suma de dinero a la víctima. La misma regla se aplicará a la cópula carnal por medio de engaño,
amenaza o abuso de relaciones familiares o de dependencia con mujer honesta, y a la seducción de la
misma, si fuere menor de diez y seis años.


Art. 1863.-En los delitos contra el honor y la reputación se indemnizará por el daño que el hecho
causare a la honra, el crédito o los intereses del ofendido.

Art. 1864.-El que por un acto ilícito se ha apoderado de una cosa ajena debe restituirla a su legítimo
poseedor, con todos sus frutos; y responderá de su valor en el caso de no poder restituirla, los mismo
que por los deterioros que hubiere sufrido, aunque una y otro fueren causados por caso fortuito, a
menos que hubieren debido ocurrir de la misma manera si el acto ilícito no se hubiera realizado. En
caso de deterioro, la indemnización consistirá en la diferencia entre el valor actual y el anterior.

Tanto en caso de imposibilidad de restituir, como en el de deterioro, se abonará además el interés
legal sobre la suma adeudada, computado desde el momento de la ejecución del acto ilícito.

Esta disposición se aplicará en todos los casos en que el hecho ilícito haya tenido por objeto una suma
de dinero.

CAPITULO V

DEL EJERCICIO DE LA ACCIÓN CIVIL Y SU VINCULACIÓN CON LA ACCIÓN PENAL

Art. 1865.-La acción civil para el resarcimiento del daño causado por un acto ilícito podrá ejercerse
independientemente de la acción penal.

Si ésta la hubiere precedido, o fuere intentada pendiente aquella, no se dictará sentencia en el juicio
civil mientras no fuere pronunciada en lo criminal, salvo en los siguientes casos:

a) si el encausado hubiere fallecido antes de dictarse el fallo penal, la acción civil podrá ser iniciada o
continuada contra sus herederos;

b) si el proceso penal estuviese paralizado por ausencia o enfermedad mental del encausado.

Puede también promoverse o proseguirse la acción civil contra los sucesores universales de los
autores y copartícipes del delito, conforme a lo dispuesto sobre la aceptación de la herencias con
beneficio de inventario.

La acción civil puede ser ejercida por la víctima o por sus herederos forzosos.

Art. 1866.- No se juzgará renunciada la acción civil por no haberla intentado los ofendidos durante su
vida, o por haber desistido de la acción penal.

Art. 1867.-La acción de indemnización derivada de la comisión de un acto ilícito, se extingue por la
renuncia de la persona directamente ofendida, sin perjuicio de la subsistencia de la acción que otra
persona perjudicada por el mismo acto ilícito pueda ejercer contra el causante del daño.

Art. 1868.-Después de la condena del acusado en el juicio criminal, no se podrá negar en el juicio
civil la existencia del hecho principal que constituye el delito, ni impugnar la culpa del condenado.

La sentencia dictada en juicio criminal no será oponible al obligado a responder por el hecho de otro,
si aquél no tuvo ocasión de ejercer su defensa.

Art. 1869.-En caso de sobreseimiento libre o absolución del encausado, tampoco se podrá alegar en
el juicio civil la existencia del hecho principal sobre el cual hubiese recaído el sobreseimiento o la
absolución, si la sentencia hubiese declarado su inexistencia.

Esta disposición no se aplica cuando en la sentencia se ha decidido que el hecho no constituye delito
penal, o cuando el sobreseimiento libre, o la absolución, se ha fundado en que el agente está exento de
responsabilidad criminal.

Art. 1870.-Si la acción penal dependiere de cuestiones prejudiciales cuya decisión corresponda
exclusivamente al juicio civil, no se sustanciará el juicio criminal antes que la sentencia civil
estuviese ejecutoriada. Serán cuestiones prejudiciales las que versen sobre validez o nulidad del
matrimonio y las que se declaren tales por la ley.

Art. 1871.-Salvo lo dispuesto en el artículo anterior, o en otros casos que sean exceptuados


expresamente, la sentencia civil sobre el hecho no influirá en el juicio criminal, ni impedirá ninguna
acción penal posterior intentada sobre el mismo hecho, o sobre otro que con él tenga relación.

Cualquiera sea la sentencia sobre la acción criminal, el fallo anterior pronunciado en el juicio civil
pasado en autoridad de cosa juzgada, conservará todos sus efectos.

TITULO I

DE LAS COSAS Y LOS BIENES
CAPITULO I
DE LAS COSAS CONSIDERADAS EN SI MISMAS

Art. 1872.- Se llaman cosas en este Código, los objetos corporales susceptibles de tener un valor.

Art. 1873.
-Los objetos inmateriales susceptibles de valor e igualmente las cosas, se llaman bienes.
El conjunto de los bienes de una persona, con las deudas o cargas que lo gravan, constituye su patrimonio.

Art. 1874.-
Son inmuebles por naturaleza, las cosas que se encuentran por sí inmovilizadas, como el suelo y todas las partes sólidas o fluidas que forman su superficie y profundidad, todo lo que está
incorporado al suelo de una manera orgánica, y todo lo que se encuentra bajo el suelo sin el hecho del hombre.

Art. 1875.-
Son inmuebles por accesión las cosas muebles que se encuentran realmente inmovilizadas por su adhesión física al suelo, con tal que esta adhesión tenga el carácter de permanencia.

Art. 1876.-
Son también inmuebles las cosas muebles que se encuentran puestas intencionalmente por el propietario como accesorios para el servicio y explotación de un fundo, sin estar adheridas
físicamente.

Art. 1877.-
Son inmuebles por su carácter representativo los instrumentos públicos de donde constare la adquisición de derechos reales sobre bienes inmuebles, con excepción de la hipoteca.

Art. 1878.-
Son cosas muebles las que pueden transportarse de un lugar a otro, sea moviéndose o por sí mismas, sea que sólo se muevan por una fuerza externa, con excepción de las que sean accesorias a
los inmuebles.

Art. 1879.-
Son también muebles todas las partes sólidas o fluidas del suelo, separadas de él, como las piedras, tierra o metales; las construcciones asentadas en la superficie del suelo con un carácter
provisional, los tesoros, monedas y otros objetos que se hallen bajo el suelo; los materiales reunidos para la construcción de edificios, mientras no estén empleados; las que provengan de una destrucción
de los edificios, aunque los propietarios hubieren de construirlos inmediatamente con los mismos materiales y todos los instrumentos públicos o privados donde constare la adquisición de derechos
personales o de crédito.

Art. 1880.-Las cosas muebles destinadas a formar parte de los predios rústicos o urbanos, sólo
tomarán el carácter de inmuebles, cuando sean puestas en ellos por los propietarios o sus
representantes, o por los arrendatarios en ejecución del contrato de arrendamiento.

Art. 1881.-Cuando las cosas muebles destinadas a ser parte de los predios, fuesen puestas en ellas
por los usufructuarios, sólo se considerarán inmuebles mientras dure el usufructo.

Art. 1882.-Las cosas muebles, aunque se hallen fijadas en un edificio, conservarán su naturaleza de
muebles cuando estén adheridas al inmueble con miras a la profesión del propietario, o de una manera
temporaria.

Art. 1883.-En los muebles de una casa, no se comprenderán: el dinero, los documentos y papeles, las
colecciones científicas o artísticas, los libros y sus estantes, las medallas, las armas, los instrumentos
de artes y oficios, las joyas, ninguna clase de ropa de uso, los granos, mercaderías ni, en general, otras
cosas que forman el ajuar de una casa.


Art. 1884.-Son cosas fungibles aquellas en que una cosa equivale a otra de la misma especie, y que
pueden sustituirse unas por otras de la misma calidad y en igual cantidad.

Art. 1885.-Son cosas consumibles, aquéllas cuya existencia termina con el primer uso, y las que
terminan para quien deja de poseerlas, por no distinguirse en su individualidad. Son cosas no
consumibles las que no dejan de existir por el primer uso que de ellas se hace, aunque sea susceptibles
de consumirse o de deteriorarse después de algún tiempo.

Art. 1886.-Son cosas divisibles aquéllas que sin ser destruidas enteramente, pueden ser divididas en
porciones reales, cada una de las cuales forma un todo homogéneo y análogo tanto a las otras parte
como a las cosa misma.

Art. 1887.- Son cosas principales las que pueden existir por sí mismas.

Art. 1888.-Son cosas accesorias aquéllas cuya existencia y naturaleza son determinadas por otra
cosa, de la cual dependen o a la cual están adheridas.

Art. 1889.- Los frutos naturales y los productos de una cosa, forman un todo con ella.

Art. 1890.-Son cosas accesorias como frutos civiles, las que provienen del uso o goce de la cosa que
se ha concedido a otro, y también las que provienen de la privación del uso de la cosa. Son
igualmente frutos civiles los salarios u honorarios del trabajo material o intelectual.

Art. 1891.-Las cosas que natural o artificialmente están adheridas al suelo, son cosas accesorias de
él.

Art. 1892.- Las cosas muebles adheridas a las que están unidas al suelo, son accesorias de los predios.

Art. 1893.-Cuando las cosas se adhieran a otras cosas muebles, sin que se altere su sustancia, serán
principales aquéllas a que las otras no se hubiesen unido sino con el fin de uso, ornato, complemento o conservación.
Art. 1894.-Si unas cosas se han adherido a las otras para formar un todo, sin poderse distinguir la
accesoria de la principal, se tendrá por principal la de mayor valor. Si los valores fueren iguales, será
principal la de mayor volumen. Si los valores y volúmenes fueren iguales, no habrá cosa principal ni
cosa accesoria.

Art. 1895.-Las pinturas, esculturas y otras obras de arte, escritos e impresos serán siempre reputados
como principales, cuando el arte tenga mayor valor e importancia que la materia empleada.

Art. 1896.-Están en el comercio todas las cosas cuya enajenación no fuesen expresamente prohibida,

o no dependiese de una autorización pública.
Art. 1897.- Las cosas están fuera del comercio por su inenajenabilidad absoluta o relativa.

Son absolutamente inenajenables:
a) las cosas cuya venta o enajenación fuere expresamente prohibida por la ley; y
b) las cosas cuya enajenación se hubiere prohibido por actos entre vivos o disposiciones de última
voluntad, en cuanto este Código permita tales prohibiciones.

Son relativamente inenajenables las que necesitan una autorización previa para su enajenación.

CAPITULO II

DE LOS BIENES EN RELACIÓN A LAS PERSONAS A QUIENES PERTENECEN

Modificado por el artículo 1º de la Ley Nº 2.559/05

Art. 1898.-
Son bienes del dominio público del Estado:
a) las bahías, puertos y ancladeros;
b) los ríos y todas las aguas que corren por sus cauces naturales, y estos mismos cauces;
c) las playas de los ríos, entendidas por playas las extensiones de tierras que las aguas bañan y
desocupan en las crecidas ordinarias y no en ocasiones extraordinarias;


d) los lagos navegables y sus alveos; y
e) los caminos, canales, puentes y todas las obras públicas construidas para utilidad común de los
habitantes.
Los bienes del dominio público del Estado, son inalienables, imprescriptibles e inembargables.

Art. 1899.-Las personas particulares tienen el uso y goce de los bienes públicos del Estado, pero
estarán sujetas a las disposiciones de este Código y a las leyes o reglamentos de carácter
administrativo.

Art. 1900.- Son bienes del dominio privado del Estado:
a) las islas que se formen en toda clase de ríos o lagos, cuando ellas no pertenezcan a particulares;
b) los terrenos situados dentro de los límites de la República que carezcan de dueño;
c) los minerales sólidos, líquidos y gaseosos que se encuentren en estado natural, con excepción de las
sustancias pétreas, terrosas o calcáreas. La explotación y aprovechamiento de estas riquezas, se
regirán por la legislación especial de minas;
d) los bienes vacantes o mostrencos, y los de las personas que mueren intestadas o sin herederos,
según las disposiciones de este Código; y
e) los bienes del Estado no comprendidos en el artículo anterior o no afectados al servicio público.

Art. 1901.- Son susceptibles de apropiación privada:
a) los peces de los ríos y lagos navegables de acuerdo con las disposiciones de la legislación especial;
b) los enjambres de abejas que huyan de la colmena, si el propietario de ellos no los reclame
inmediatamente;
c) las plantas que vegetan en las playas de los ríos o lagos navegables, así como las piedras, conchas u
otras sustancias arrojadas por las aguas, siempre que ellas no presenten signos de un dominio anterior,
observándose los reglamentos pertinentes; y
d) los tesoros abandonados, monedas, joyas y objetos preciosos que se encuentren, sepultados o
escondidos, sin que haya indicios de su dueño, conforme a las disposiciones de este Código.

Art. 1902.-La propiedad de los lagos y lagunas que no sean navegables, pertenece a los propietarios
ribereños.

Art. 1903.- Los bienes municipales son públicos o privados.

Bienes públicos municipales, son los que cada municipio ha destinado al uso y goce de todos sus
habitantes. Bienes privados municipales, son los demás, respecto de los cuales cada municipio ejerce
dominio, sin estar destinados a dicho uso y goce. Pueden ser enajenados en el modo y la forma
establecidos por la Ley Orgánica Municipal.

Art. 1904.-

Los inmuebles del dominio privado del Estado y de propiedad pública o privada de las Municipalidades no pueden adquirirse por prescripción. (=Verjährung)

Art. 1905.-
Pertenecen a la Iglesia Católica y sus respectivas parroquias: los templos, lugares píos o religiosos, cosas sagradas y bienes temporales muebles o inmuebles afectados al servicio del culto. Su
enajenación está sujeta a las leyes especiales sobre la materia.

Los templos y bienes de las comunidades religiosas no católicas, corresponden a las respectivas
corporaciones y pueden ser enajenados en conformidad a sus estatutos.

Art. 1906.- Los bienes que no pertenezcan al Estado ni a las Municipalidades, son bienes particulares,
sin distinción de personas físicas o jurídicas de derecho privado que tengan dominio sobre ellos.

Art. 1907.-Los puentes, caminos y cualesquiera otras construcciones hechas a expensas de los
particulares en terrenos que les pertenezcan, son del dominio privado de los particulares, aunque los
dueños permitan su uso o goce a todos.

Art. 1908.-Las vertientes que nace y mueren dentro de una misma heredad, pertenecen en propiedad,
uso y goce al dueño de la heredad.

TITULO II
DE LA POSESIÓN = vom Besitz

CAPITULO I

DE LAS DISPOSICIONES GENERALES

Art. 1909.-
Poseedor es quien tiene sobre una cosa el poder físico inherente al propietario, o al titular
de otro derecho real que lo confiera.

Art. 1910.-
No será considerado poseedor el que ejerce en una casa o establecimiento industrial de
otra persona y para ella, el poder físico sobre aquélla, o estuviere sometido en virtud de relaciones de
dependencia a cumplir instrucciones de la misma respecto de la cosa.

Art. 1911.-
El que poseyere como usufructuario, acreedor prendario, locatario, depositario o por otro
título análogo en cuya virtud tenga derecho u obligación a poseer temporalmente una cosa, es
poseedor de ésta, y también lo es la persona de quien proviene su derecho u obligación. El primero es
poseedor inmediato; el segundo mediato. Quien posee a título de propietario, tiene la posesión
originaria. Los otros tienen una posesión derivada que no anula a la que le da origen.

Art. 1912.-
La posesión mediata puede ser transferida a un tercero, por medio de la cesión del
derecho a la restitución de la cosa.

Art. 1913.
-La posesión se transmite con los mismos caracteres a los sucesores universales del
poseedor.

Art. 1914.-
Los derechos que por este Código se confieren al poseedor para la defensa y protección
de la posesión, pueden ser invocados igualmente por aquél que no posea sino parte de la cosa.

Art. 1915.-Si dos o más personas poseyesen en común una cosa indivisa, podrá cada una ejercer
sobre ella actos posesorios, con tal que no excluya los de los otros coposeedores.

Art. 1916.- Cuando una cosa ha salido de manos de su poseedor y pasare a una finca poseída por otro,
deberá éste permitir al primero que la lleve, a menos que en el intervalo, ella haya sido objeto de una
toma de posesión. El poseedor de la finca, podrá exigir la reparación de los perjuicios resultantes de la
búsqueda y recuperación. Si estos perjuicios fuesen de temer, podrá él negar su permiso, hasta que se
le den garantías suficientes, a menos que haya peligro en la demora.

Art. 1917.-Todas las cosas que están en el comercio, son susceptibles de posesión. No lo serán los
bienes que no fueren cosas, salvo disposiciones de este Código.

Art. 1918.- El poseedor será de buena fe cuando el poder que ejerza naciere de un título y por error de
hecho o de derecho estuviere persuadido de su legitimidad. El título putativo se equipara al existente,
cuando el poseedor tenga razones atendibles para juzgarlo tal o para extenderlo a la cosa poseída. El
poseedor será de mala fe, cuando conozca o deba conocer la ilegitimidad de su título.

Art. 1919.-La buena fe se presume, y basta que haya existido en el momento de la adquisición. La
del sucesor universal se juzga por la de su autor y la del sucesor particular por su convicción personal.

Art. 1920.-La posesión de buena fe sólo pierde este carácter en el caso y desde el momento que las
circunstancias hagan presumir que el poseedor no ignoraba que poseía indebidamente.

Art. 1921.-Salvo prueba en contrario, se presume que la posesión conserva el mismo carácter con
que fue adquirida. Nadie puede cambiar por sí mismo, ni por el transcurso del tiempo, la causa y las
cualidades o los vicios de su posesión. El que comenzó a poseer por sí y como propietario de la cosa,
continua poseyendo como tal, mientras no se pruebe que ha comenzado a poseer por otro. El que ha
comenzado a poseer por otro, se presume que continúa poseyendo por el mismo título, mientras no se
pruebe lo contrario.

No habrá intervención del título por la sola comunicación al poseedor mediato, si ella no va
acompañada de hechos que priven a éste de su posesión o que no puedan ser ejecutados por él
poseedor inmediato de la cosa de otro.


Art. 1922.-En la percepción de frutos, la buena fe debe existir en cada acto. La buena o mala fe del
sucesor del poseedor, sea universal o particular, será juzgada con relación a él y no por la de su
antecesor.

Art. 1923.-Si fueren varios los poseedores, la naturaleza de la posesión se juzgará respecto de cada
uno de ellos.

Tratándose de personas representadas, se aplicará lo dispuesto en este Código sobre representación en
los actos jurídicos.

CAPITULO II

DE LA ADQUISICIÓN Y PERDIDA DE LA POSESIÓN

Art. 1924.- Puede adquirirse la posesión por actos entre vivos y por causa de muerte.

Los primeros se clasifican en originarios y derivados.

Art. 1925.-Se adquiere la posesión de una cosa, cuando se obtenga el poder físico sobre ella. Pueden
adquirir por aprehensión la posesión originarias, quienes hubieren cumplido catorce años, como
también toda persona capaz de discernimiento. Dichos extremos no serán necesarios, cuando por acto
de terceros se hubiere puesto una cosa bajo el poder de una persona, aunque fuere incapaz.

Art. 1926.-La posesión quedará adquirida por la mera aprehensión, si la cosa carece de dueño y es de
aquéllas cuyo dominio se adquiere por la ocupación, según las disposiciones de este Código.

Art. 1927.-La posesión se adquiere también por la tradición de la cosa. Habrá tradición cuando una
de las partes entregare voluntariamente una cosa y la otra la recibiere del mismo modo Art.1928.-La
tradición quedará hecha, aunque no esté presente la persona a quien se hace, si el actual poseedor
entrega la cosa a un tercero designado por el adquirente o la pone en un lugar que esté a la exclusiva
disposición de éste.

Art. 1929.-La tradición de cosas muebles, se entenderá hecha también por la entrega de los
conocimientos, facturas o cartas de porte, en los términos dispuestos por la legislación que los rija, o
cuando fueren remitidas por cuenta y orden de otros, toda vez que las personas que las remiten las
entreguen al agente que deba transportarlas, y con tal que el comitente hubiese determinado o
aprobado el modo de la remisión.

Art. 1930.-Si se tratare de cosas muebles que deben separarse de los inmuebles, como arenas,
piedras, maderas o frutos pendientes, la tradición se reputará hecha desde la primera extracción
efectuada con permiso del poseedor del inmueble.

Art. 1931.-La sola declaración del tradente de darse por desposeído o de dar la posesión de la cosa al
adquirente, no suplirá las formas autorizadas por este Código para la tradición.

No obstante, con respecto al tradente y al adquirente, la tradición producirá efectos jurídicos.

Art. 1932.-Respecto de terceros, la inscripción en el Registro Público correspondiente, de títulos de
transmisión relativos a inmuebles deshabitados, importará la transferencia de su posesión por la
tradición.

Art. 1933.-Son actos posesorios de cosas inmuebles: su cultivo, mensura y deslinde, la percepción de
frutos, las construcciones y reparaciones que en ellas se hagan, y en general, su ocupación de
cualquier modo que se efectúe.

Art. 1934.-No es necesaria la tradición material de la cosa, sea mueble o inmueble, para adquirir la
posesión, cuando la cosa es tenida a nombre del propietario, y éste por un acto jurídico transfiere el
dominio de ella al que la poseía a su nombre, o cuando el que la poseía a nombre del propietario,
principia a poseerla a nombre de otro.

Art. 1935.-La posesión fundada en un título, comprende sólo la extensión del título, sin perjuicio de
las agregaciones que por otras causas hubiese hecho el poseedor.


Art. 1936.- Se juzga que la posesión sobre la cosa continúa, mientras no ocurra un hecho que cause
su pérdida. Esta se producirá:
a) cuando la cosa hubiere sido puesta fuera del comercio;
b) por abandono, o en su caso, por cesación del poder de hecho ejercido sobre ella. La interrupción
ocasionada por impedimento transitorio, no produce efecto;
c) por su pérdida o extravío, sin posibilidad de encontrarla. No se perderá, mientras se conserve en el
lugar en que fue colocada por el poseedor o sus descendientes, aunque no se recuerde donde se la
dejó, sea en la casa o en heredad propia o ajena;
d) por especificación, siempre que el autor de ella adquiera el dominio; y
e) por desposesión, sea del poseedor mediato o del inmediato, cuando transcurriere un año sin que
estos ejerzan actos de posesión, o sin turbar la del ursupador.

CAPITULO III

DE LAS OBLIGACIONES Y DERECHOS INHERENTES A LA POSESIÓN

Art. 1937.-Son obligaciones inherentes a la posesión las concernientes a las cosas y que no graven a
una o más personas determinadas, sino al poseedor de una cosa determinada.

Art. 1938.-El poseedor de cosas muebles debe exhibirlas ante el juez en la forma establecida por la
legislación procesal, cuando la exhibición fuere perdida por quien invoque un derecho sobre la cosa.
Los gastos serán cargo del que la pidiere.

Art. 1939.-Son derechos inherentes a la posesión de cosas inmuebles, las servidumbres activas y son
obligaciones propias de ellas las restricciones y límites del dominio establecidas en este Código.

CAPITULO IV

DE LAS ACCIONES Y DEFENSAS POSESORIAS

Art. 1940.-Un título válido no da sino un derecho a la posesión de la cosa, y no la posesión misma.
El que no tiene sino un derecho a la posesión no puede, en caso de oposición, tomar la posesión de la
cosa; debe demandarla por las vías legales. Nadie puede turbar arbitrariamente la posesión de otro.

Art. 1941.-La posesión da el derecho de protegerse en la posesión propia, y repeler la fuerza con el
empleo de una fuerza suficiente, en los casos en que los auxilios de la justicia llegarían demasiado
tarde; y el que fuese desposeído podrá recuperarla por sí mismo sin intervalo de tiempo, con tal que
no exceda los límites de la propia defensa.

Ese derecho puede ser ejercido por el poseedor, o en su nombre, por los que tienen la cosa, como
subordinados de él, o quienes ejerzan sobre la cosa una posesión derivada o mediata.

Art. 1942.-Habiendo dudas sobre quién era el último poseedor, entre el que se dice poseedor y el que
pretende despojarlo o turbarlo en ella, se juzgará que la tiene el que probare una posesión más
antigua. No siendo posible determinarla, ni quién es el que tiene la posesión actual, o cuál de las dos
es las más caracterizada, el juez ordenará que las partes ventilen su derecho en el petitorio.

Art. 1943.- Para que la posesión dé lugar a las acciones posesorias, debe ser pública e inequívoca.

Art. 1944.-Quien turbare la posesión de otro o lo privare de ella, comete un acto ilícito, a menos que
hubiere procedido autorizado por la ley.

El turbado en su posesión podrá reclamar del actor y de los sucesores de éste, aunque fuesen de buena
fe, la cesación de los hechos, y si se temiese otros nuevos, podrá el poseedor pedir además que sean
prohibidos en lo futuro.

El desposeído tendrá acción, cuando el demandante adquirió la posesión del perturbador o sus
autores, dentro del año anterior inmediato que precede a la turbación.

Art. 1945.-Las acciones posesorias del artículo precedente no proceden contra los terceros
poseedores de cosas muebles, sucesores particulares de buena fe, sino en el caso de que hubieren sido


robadas o perdidas.

Art. 1946.-Si la turbación en la posesión consistiese en obra nueva, que se comenzare a hacer en
inmuebles del poseedor, o en destrucción de las obras existentes, la acción posesoria será juzgada
como acción de despojo. Si la obra nueva se comenzare a hacer un
inmueble que no fuese del
poseedor, sea de la clase que fuere, y la posesión de éste sufriere un menoscabo, habrá turbación de la
posesión.

En ambos casos, la acción posesoria tendrá por objeto suspender la obra durante el juicio, y una vez
terminado éste, destruir o reparar lo hecho.

El juez podrá denegar la suspensión provisional, si no la estimare justificada.

Art. 1947.-Las acciones posesorias se extinguen por no habérselas deducido en juicio dentro del año
siguiente a la realización del hecho que las autoriza, y cuando por sentencia firme, posterior al hecho
de desposesión o turbación, se decida que el autor de éste tenía un derecho en la cosa que le
autorizaba para exigir el restablecimiento de la posesión.

Art. 1948.-Cualquiera de los coposeedores podrá ejercer las acciones posesorias contra terceros sin
el concurso de los otros, y también contra éstos, si lo excluyeren o turbaren en el ejercicio de la
posesión común. Ellas no procederán si la controversia entre coposeedores sólo versare sobre la
mayor o menor participación de cada uno.

Art. 1949.-Las acciones posesorias corresponden también a los poseedores de partes materiales de
una cosa, como locales distintos de habitación, comercio y otros.

Art. 1950.-Los poseedores mediatos podráN ejercer las acciones posesorias por hechos producidos
contra el poseedor inmediato, y pedir que éste sea reintegrado en su posesión, y si no quisiere recibir
la cosa, quedarán facultados para tomarla directamente.

Art. 1951.-Las acciones posesorias serán juzgadas en la forma prescripta por las leyes procesales.
Cuando la sentencia hiciere lugar a ellas, podrá disponer según los casos, que se restituya la cosa, el
cese de la turbación; el restablecimiento a costa del vencido del estado material existente en el
momento del hecho que funda la demanda y el resarcimiento de los daños causados.

La indemnización no afectará a los sucesores particulares de buena fe y el pago de los gastos de
restablecimiento y del juicio podrá serles dispensados, según las circunstancias de la causa.

Art. 1952.-La sentencia dictada en el juicio posesorio revestirá carácter de definitiva, sin perjuicio
del derecho de las partes para intentar las acciones reales que les competan.

TITULO III

DEL DERECHO DE PROPIEDAD

CAPITULO I

DE LAS DISPOSICIONES GENERALES

Art. 1953.-Todo derecho real sólo puede ser creado por la ley. Los contratos o disposiciones de
última voluntad que tuviesen por fin constituir otros derechos reales o modificar los que este Código
reconoce, valdrán como actos jurídicos constitutivos de derechos personales, si como tales pudiesen
valer.

Son derechos reales: el dominio y el condominio, el usufructo, el uso y la habitación, las
servidumbres prediales, la prenda y la hipoteca.

Art. 1954.-La ley garantiza al propietario el derecho pleno y exclusivo de usar, gozar y disponer de
sus bienes, dentro los límites y con la observancia de las obligaciones establecidas en este Código,
conforme con la función social y económica atribuida por la Constitución Nacional al derecho de
propiedad. También tiene facultad legítima de repeler la usurpación de los mismos y recuperarlos del
poder de quien los posea injustamente.


El propietario tiene facultad de ejecutar respecto de la cosa todos los actos jurídicos de que ella es
legalmente susceptible; arrendarla y enajenarla a título oneroso o gratuito, y si es inmueble, gravarla
con servidumbres o hipotecas.

Puede abdicar su propiedad y abandonar la cosa simplemente, sin transmitirla a otra persona.

Art. 1955.-

El dominio se llama pleno o perfecto cuanto todos sus derechos elementales se hallan reunidos en el propietario, y la cosa no está gravada con ningún derecho real hacia otras personas.
Se llama menos pleno o imperfecto, cuando debe resolverse, al fin de cierto plazo o al advenimiento de una condición, o si la cosa que forma su objeto es un inmueble gravado respecto de terceros con un
derecho real que este Código autoriza.

Art. 1956.-Con las limitaciones contenidas en la ley, la propiedad de un inmueble, además de
comprender la superficie del terreno, se extiende a todo el espacio aéreo y al subsuelo que dentro de
sus límites fueren útiles al ejercicio de este derecho.

No podrá el dueño impedir los actos que se realicen a tal altura o a tal profundidad, cuando él no
tenga ningún interés en excluirlos.

Art. 1957.-El dominio de la cosa corpórea, se presume exclusivo e ilimitado, hasta prueba en
contrario y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, y de las restricciones establecidas por
la ley, sea en razón de vecindad, impuestos, prohibiciones municipales, expropiación por causa de
utilidad pública, o interés social, u otras limitaciones legales.

Art. 1958.-El propietario no puede prohibir a otro que use de la cosa suya, si esto es indispensable
para evitar un peligro presente mucho más grave que el perjuicio que pudiere resultarle al propietario.
Podrá éste hacerse indemnizar el perjuicio que se le hubiese causado.

Art. 1959.-Si un inmueble corriese peligro inminente de ser perjudicado por el derrumbamiento de
un edificio, por una obra levantada en un predio vecino, o por la caída de parte de este edificio u obra,
podrá su propietario exigir que quien sería responsable del perjuicio adopte las medidas necesarias
para evitar el peligro, o que preste caución por el daño inminente.

Art. 1960.-No podrá excavarse una finca de modo que pierda su apoyo necesario el suelo del predio
vecino, a no ser que se afirme suficientemente de otro modo el predio amenazado. El autor de la
excavación peligrosa, responderá de los daños causados al fundo vecino.

Art. 1961.- Cuando el propietario de un fundo, al construir un edificio en él, rebasase los límites de su
predio, sin que le sea un imputable dolo ni culpa grave, debe el propietario de la heredad invadida
tolerar el exceso, a menos que haya protestado contra el hecho al efectuarse la transgresión de los
límites de su finca, o inmediatamente después. En este caso, el perjudicado será indemnizado por el
pago del valor real de la fracción indebidamente ocupada, con más el valor estimado del perjuicio
directo que le cause la privación de su propiedad, y la fracción de tierra ocupada pasará al dominio
del que hizo la construcción, a menos que éste se allanare a demolerla.

Si la parte de la heredad vecina que quedó fuera de la construcción resultase insuficiente para una
utilización o construcción de explotación normal, o quedase perjudicada la ya existente, su propietario
podrá exigir la adquisición total.

Sin en cualquiera los casos precedentes no se abonase el precio, podrá el perjudicado obligar al
constructor de la obra a demolerla y la expropiación quedará sin efecto.

Art. 1962.-La propiedad de una cosa comprende simultáneamente la de los accesorios que se
encuentren en ella, unidos de un modo natural o artificial.

Todas las construcciones, plantaciones, sus frutos naturales, civiles e industriales, productos y obras
existentes en la superficie o en el interior de un terreno, aunque estén separados, pertenecen al
propietario, salvo que por un motivo jurídico especial, hubiesen de corresponder al usufructuario, al
locatario, o a otro.


Art. 1963.-El dominio es perpetuo, y subsiste independientemente del ejercicio que se pueda hacer
de él. El propietario no deja de serlo, aunque no ejerza ningún acto de propiedad, o esté en la
imposibilidad de hacerlo, y aunque un tercero los ejerza con su consentimiento o contra su voluntad, a
no ser que haya dejado que un tercero adquiera la cosa por prescripción.

Art. 1964.-Nadie puede ser privado del dominio o de alguna de sus facultades, sino por causa de
utilidad pública o interés social, definido por la ley, ni desposeído de su propiedad sin justa
indemnización.

Art. 1965.-Si la cosa expropiada no se destinare al fin que motivó la expropiación dentro de un plazo
razonable, podrá el dueño anterior demandar su recuperación en el estado en que fue enajenada,
consignando el precio o la indemnización pagada.

CAPITULO II
DE LA PROPIEDAD PRIVADA INMUEBLE

SECCIÓN I
DE LA ADQUISICIÓN Y PERDIDA DE LA PROPIEDAD PRIVADA SOBRE INMUEBLES

Art. 1966.-
Adquiérese la propiedad de bienes inmuebles por:

a) contrato;
b) accesión;
c) usucapión; y
d) sucesión hereditaria.

Art. 1967.-
Se pierde el dominio de los inmuebles:
a) por su enajenación;
b) por transmisión o declaración judicial;
c) por ejecución de sentencia;
d) por expropiación; y
e) por su abandono declarado en escritura pública, debidamente inscripta en el Registro de Inmuebles,
y en los demás casos previstos en la ley.

SECCIÓN II
DE LA TRANSMISIÓN DE LA PROPIEDAD DE LOS INMUEBLES POR CONTRATO Y DE LA INSCRIPCIÓN DE LOS TÍTULOS

Art. 1968.- (Verbücherungspficht / Tabulierungspflicht und Titelpflicht in Paraguay)

La propiedad de bienes inmuebles se transmite por contrato
.

Los títulos translativos de dominio
están sujetos a la toma de razón en el Registro de Inmuebles para que produzcan efectos respecto de terceros.

Art. 1969.-
La transmisión, salvo declaración contraria, comprende los accesorios del inmueble existentes en el momento de la transferencia.
Los objetos, que por efecto de ella, se entreguen al adquirente, o los que pasasen a poder de terceros, se regirán por las reglas generales sobre posesión de las cosas muebles.

Art. 1970.
-La inscripción no impide las acciones que procedan entre enajenante y adquirente para recuperar la cosa, ni tampoco las dirigidas contra terceros en los casos de anotación preventiva,
respecto a los derechos constituidos después de ésta.

Art. 1971.-

Serán también inscriptas:

a) las sentencias por las cuales se pusiese término a la indivisión del condominio;

b) las sentencias que en los inventarios y cuentas particionarias adjudicasen bienes raíces en pago de deudas de herencia; y

c) las adjudicaciones en subasta pública, y en general, todos los actos jurídicos entre vivos, declarativos o modificativos de dominio sobre bienes inmuebles.

Art. 1972.- Rangordnung
Para determinar la prioridad entre dos o más inscripciones de una misma fecha, relativas al mismo bien, se atenderá a la hora de presentación en el Registro de los títulos respectivos.

Se considerará como fecha de la inscripción para todos los efectos que ésta deba producir, la fecha del asiento de la presentación que deberá constar en la inscripción misma.


Art. 1973.-
Los inmuebles abandonados pertenecen al Estado.
Si lo abandonado fuese la parte de un condominio, ella acrecerá proporcionalmente a la de los otros comuneros.

En este caso, será necesario que la declaración se haga igualmente en escritura pública.

El propietario exclusivo de una cosa, no podrá hacer abandono de sólo una parte indivisa de ella.

SECCIÓN III

DE LA ADQUISICIÓN POR ACCESIÓN (Zuwachs)

Art. 1974.-
La accesión puede resultar de:

a) la formación de islas;
b) aluvión;
c) avulsión;
d) abandono del álveo; y
e) la edificación de obras y las plantaciones.

PARÁGRAFO I

DE LAS ISLAS

Art. 1975.-
Las islas situadas en los ríos navegables pertenecen a los propietarios ribereños, de acuerdo con las reglas siguientes:

a) las que se formaren en medio del río, se consideran acrecencia sobrevenida a las tierras ribereñas fronterizas de ambas márgenes, en la proporción de sus frentes, hasta la línea que divida el álveo en
dos partes iguales;

b) las que se formaren entre esa línea y una de las márgenes, se considerarán acrecencia de las tierras ribereñas fronterizas de ese mismo lado; y

c) las que emergieren por el desdoblamiento de un nuevo brazo del río, continúan perteneciendo a los propietarios de las tierras a costa de las cuales se formaron.

PARÁGRAFO II

DEL ALUVIÓN (Überschwemmung)

Art. 1976.-Los acrecentamientos de tierra formados paulatina e insensiblemente por causas
naturales, pertenecen a los propietarios de las tierras ribereñas.

Esta disposición es aplicable a los lagos y lagunas.

Art. 1977.-El terreno de aluvión accede a las heredades ribereñas dentro de sus respectivas líneas de
demarcación, prolongadas directamente hasta el agua, respetadas las disposiciones concernientes a la
navegación.

Art. 1978.-El aumento de tierra no se reputará efecto espontáneo de las aguas, cuando fuere a
consecuencia de obras hechas por los ribereños. Tienen éstos el derecho de pedir el restablecimiento
de las aguas en su lecho; y si no fuere posible conseguirlo, pueden demandar la destrucción de esas
obras.

Si los trabajos hechos por uno de los ribereños no fueren simplemente defensivos, y avanzaren sobre
la corriente del agua, el propietario de la otra ribera tendrá derecho a demandar la eliminación de las
obras.

PARÁGRAFO III

DE LA AVULSIÓN (Austrocknung)

Art. 1979.-
Cuando la corriente de las aguas segrega de una ribera una porción de tierra y la transporta a otra heredad interior o de la ribera opuesta, su dueño puede retirarla mientras no se haya
efectuado adhesión natural, pero no está obligado a hacerlo.

Si la avulsión fuere de cosas no susceptibles de adhesión natural, se aplicará lo dispuesto sobre las
cosas perdidas.

Art. 1980.-Si nadie reclamare la porción de tierra a que se refiere el artículo anterior dentro de un
año, se considerará definitivamente incorporada al predio donde se halla, y el antiguo dueño perderá
el derecho de reivindicarla o de ser indemnizado.

PARÁGRAFO IV

DEL ALVEO ABANDONADO

Art. 1981.-El álveo o cauce abandonado de un río del dominio público o privado pertenece a los
propietarios ribereños de las dos márgenes sin que los dueños de las heredades por donde el río
abriere nuevo cauce tengan derecho a indemnización alguna. Se entiende que los predios de ambas
márgenes se extenderán hasta la mitad del álveo o cauce. Si éste separaba heredades de distintos
dueños, la nueva línea divisoria correrá equidistante de unas y otras.

PARÁGRAFO V

DE LA EDIFICACIÓN Y LA PLANTACIÓN

Art. 1982.-
Toda construcción o plantación existente en un terreno, se presume hecha por el propietario, y a su costa, salvo prueba en contrario.

Art. 1983.-
El que sembrare, plantare o edificare una finca propia con semillas, plantas o materiales ajenos, adquiere la propiedad de uno y otros, pero está obligado a pagar su valor; y si hubiese
procedido de mala fe, será además condenado al resarcimiento de los daños y perjuicios.
El dueño de las semillas, plantas o materiales podrá reivindicarlos si le conviniere, si ulteriormente se separasen.

Art. 1984.-Cuando de buena fe se ha sembrado, edificado o plantado en terreno ajeno, y sin derecho
para ello, el dueño está obligado a abonar el mayor valor que por los trabajos o la construcción
hubiese adquirido el bien, en el momento de la restitución. Puede impedir la demolición o deterioro
de los trabajos.

No está obligado a pagar las mejoras voluptuarias. El autor podrá levantarlas, si no causare perjuicio
al bien. Si procedió de mala fé, estará obligado a la demolición o reposición de las cosas a su estado
primitivo, a su costa. Si el dueño quisiere conservar lo hecho, no podrán ser destruidas las mejoras, y
deberá abonar el mayor valor que por los trabajos hubiere adquirido el bien.

Art. 1985.-Si hubiere mala fe, no sólo por parte del que edifica, siembra o planta en terreno ajeno,
sin también por parte del dueño, se reglarán los derechos de uno y otro según lo dispuesto respecto
del edificante de buena fe. Se entiende haber mala fe por parte del dueño, siempre que el edificio,
siembra o plantación se hiciere a vista y conocimiento del mismo y sin oposición suya.

Art. 1986.-El dueño no está obligado, en caso alguno, a abonar las impensas y mejoras útiles,
posteriores a la notificación de la demanda. Sólo debe las necesarias.

Art. 1987.-Se aplicará también lo dispuesto para el que sembrare, plantare, o edificare en predio
propio con materiales ajenos al caso del que de buena fe empleó semillas, plantas o materiales ajenos
en terreno ajeno.

El propietario de éstos podrá exigir del dueño del suelo la indemnización si no pudiere cobrarla del
plantador o constructor.

Art. 1988.-El poseedor cuando ha sembrado, edificado o plantado de buena fe en terreno ajeno tiene
derecho de retención mientras no sea indemnizado. Si procedió de mala fe tendrá ese derecho en caso
de que el propietario quisiere conservar las mejoras introducidas.

SECCIÓN IV
DE LA USUCAPIÓN

Art. 1989.-
El que poseyere ininterrumpidamente un inmueble durante veinte años sin oposición y sin distinción entre presentes y ausentes, adquiere el dominio de él sin necesidad de título ni de buena fe,
la que en este caso se presume.
Podrá pedir el juez que así lo declare por sentencia, la que servirá de título de propiedad para su inscripción en el Registro de Inmuebles.

Art. 1990.-
Quien hubiere adquirido un inmueble de buena fe y con justo título, obtendrá el dominio
del mismo por la posesión continua de diez años

En iguales condiciones podrá adquirir los bienes el que posea una herencia, cuando medie
declaratoria a su favor en virtud de la muerte real o presunta del titular.

Este precepto se aplicará al legatario de cosa determinada.

Art. 1991.-El sucesor particular de buena fe puede unir su posesión a la de su autor aunque este sea
de mala fe, y beneficiarse del plazo fijado para la usucapión. La causa, la naturaleza y los vicios de la
posesión del autor, no serán considerados en el adquirente a los efectos de la prescripción.

Art. 1992.-Las causas que obstan, suspenden o interrumpen la prescripción, también son aplicables a
la usucapión, así como al poseedor se extiende lo dispuesto respecto del deudor.

Art. 1993.-Las tierras del dominio privado del Estado y de los entes autónomos del Derecho Público
no pueden ser adquiridas por usucapión.

Art. 1994.-La buena fe exigida por este Código, es la creencia sin duda alguna, en el poseedor de ser
titular legítimo, del derecho.

Art. 1995.-Será justo título para la usucapión aquél que teniendo por fin transmitir el dominio o un
derecho real, reviste las solemnidades exigidas por la ley para su validez.

Art. 1996.-El título debe ser verdadero y corresponder al inmueble poseído. El título putativo no es
suficiente, cualesquiera que sean los fundamentos del poseedor para creer que tenía un título válido.

Art. 1997.-Aunque la nulidad del título sea meramente relativa al adquirente de la cosa, no podrá
éste usucapir contra terceros ni contra aquéllos mismos de quienes emana el título.

Art. 1998.-El título subordinado a una condición suspensiva, no es eficaz para la usucapión sino
desde su cumplimiento. El sometido a condición resolutoria es útil desde su origen para la usucapión,
salvo el caso de que haya acaecido aquélla.

Art. 1999.-Las reglas de la presente Sección son aplicables al usufructo, uso y habitación y a las
servidumbres prediales, en los casos previstos en este Código.

SECCIÓN V
DE LAS RESTRICCIONES Y LIMITES DEL DOMINIO O DE LOS DERECHOS DE VECINDAD

PARÁGRAFO I

DEL USO NOCIVO = schädlich)

NOCIVO DE LA PROPIEDAD

Art. 2000.-
El propietario está obligado, en el ejercicio de su derecho, especialmente en los trabajos de explotación industrial, a abstenerse de todo exceso en detrimento de la propiedad de los vecinos.
Quedan prohibidos en particular las emisiones de humo o de hollín, las emanaciones nocivas y molestas, los ruidos, las trepidaciones de efecto perjudicial y que excedan los límites de la tolerancia
que se deben los vecinos en consideración al uso local, a la situación y a la naturaleza de los inmuebles.

El propietario, inquilino o usufructuario de un predio tiene el derecho a impedir que el mal uso de la propiedad vecina pueda perjudicar la seguridad, el sosiego y la salud de los que habitan.

Según la circunstancia del caso, el juez puede disponer la cesación de tales molestias y la indemnización de los daños, aunque mediare autorización administrativa.


PARÁGRAFO II
DE LOS ÁRBOLES Y ARBUSTOS

Art. 2001.-El propietario de una heredad no puede tener en ella árboles sino a distancia de tres
metros de la línea divisoria con el vecino, sea la propiedad de éste predio rústico o urbano, esté o no
cerrado, o aunque sean ambas heredades de bosques. No podrán tenerse arbustos sino a distancia de
un metro.

Art. 2002.-El propietario podrá cortar en su finca y guardarse las raíces de los árboles o arbustos que
procedan del predio vecino. Lo mismo sucederá con las ramas que caigan sobre su finca, cuando el
propietario haya fijado al poseedor del predio vecino un plazo conveniente para hacerlas cortar y éste
no lo haya hecho durante dicho plazo.

De este derecho no gozará el propietario si las raíces o ramas no perjudicasen el uso de su finca.

PARÁGRAFO III

DEL PASO OBLIGATORIO

Art. 2003.-
Si entre una finca y un camino público faltase la necesaria comunicación para una explotación regular, podrá el propietario de la finca encerrada exigir de los vecinos que toleren,
mientras sea necesario, el uso de sus predios para establecer dicha comunicación.
La dirección del paso obligatorio y la extensión del uso deberán fijarse judicialmente si las partes no convinieren en ello.

El vecino a quien le fuere impuesto el paso, deberá ser indemnizado.

PARÁGRAFO IV

DE LAS AGUAS

Art. 2004.-Las aguas pluviales pertenecen a los dueños de las heredades donde cayesen, o donde
entrasen, y pueden disponer libremente de ellas, o desviarlas, en detrimento de los terrenos inferiores,
si no hay derecho adquirido en contrario.

Art. 2005.-Los dueños de terrenos en los cuales surjan manantiales, podrán usar libremente de ellos
y cambiar su dirección natural, sin que el hecho de correr sobre los fundos inferiores conceda derecho
alguno a sus propietarios.

Cuando sean aguas que corran naturalmente, pertenecen al dominio público, y el dueño del terreno
sobre el cual corran no podrá cambiar su dirección. Le será permitido, sin embargo, usar de tales
aguas para las necesidades de su heredad.

Art. 2006.-Los terrenos inferiores están sujetos a recibir las aguas que naturalmente descienden de
los terrenos superiores, sin que para eso hubiese contribuido el trabajo del hombre. No pueden ser
ellas empleadas en forma que perjudique a las heredades inferiores. El propietario superior no puede
hacer acto alguno que agrave la sujeción del fundo inferior.

Art. 2007.-Lo dispuesto en el primer párrafo del artículo anterior no comprende las aguas
subterráneas que salen al exterior por obra del hombre, ni las pluviales caídas de los techos o de los
depósitos en que hubiesen sido recogidas, ni las aguas servidas que se hubiesen empleado en la
limpieza doméstica o en trabajos de fábrica. El dueño del predio inferior puede demandar que estas
aguas sean desviadas, o que se le indemnice el perjuicio que sufriere.

Art. 2008.-Están igualmente obligados los dueños de terrenos inferiores, a recibir las arenas y
piedras que las aguas pluviales arrastren en su curso, y no podrán reclamarlas los propietarios de los
terrenos superiores.

Art. 2009.-El dueño del terreno inferior no puede hacer dique alguno que contenga o haga refluir
sobre el terreno superior, las aguas, arenas o piedras que naturalmente desciendan a él, y aunque la
obra haya sido vista y conocida por el dueño del terreno superior, puede éste pedir que el dique sea


destruido, si no hubiese comprendido el perjuicio que sufriría, y si la obra no tuviese veinte años de
existencia.

Art. 2010.-El que hiciere obras para impedir la entrada de aguas que no está obligado a recibir en su
terreno, no responderá por el daño que tales obras pudieren causar.

Art. 2011.-Las riberas de los ríos o lagos navegables, aunque pertenezcan a propiedades privadas,
estarán sujetas a una restricción de dominio de interés público de la navegación, en una extensión de
diez metros, conforme a las disposiciones de las leyes especiales.

Art. 2012.-Se prohíbe a los ribereños alterar la corriente natural o el cauce, o efectuar derivaciones
sin permiso de la autoridad. En los ríos navegables queda vedado el uso de las aguas que estorbe o
perjudique el tránsito fluvial.

Art. 2013.-Si las aguas se estancasen, corriesen más lentas o impetuosas, o torciesen su curso
natural, los ribereños a quienes tales alteraciones perjudiquen, podrán remover los obstáculos,
construir obras defensivas, o reparar las destruidas, con el fin que el curso de las aguas se restituya a
su estado anterior.

Si tales alteraciones fueren causadas por caso fortuito o fuerza mayor, corresponden al Estado los
gastos necesarios para volver las aguas a su estado anterior. Si fueren motivadas por culpa de alguno
de los ribereños, que hiciese obre perjudicial, o destruyese las obras defensivas, los gastos serán
pagados por él, a más de la indemnización del daño.

Art. 2014.-Ni con licencia del Estado podrán los ribereños extender sus diques de represas, más allá
del medio del río o del arroyo. Tampoco les será permitido, sin el consentimiento de los otros
ribereños, represar las aguas de los ríos o arroyos, de manera que las alcen fuera de los límites de su
propiedad, hagan más profundo el cauce en el curso superior, inunde los terrenos inferiores o priven a
los vecinos del uso de ellas.

PARÁGRAFO V

DEL DERECHO DE CONSTRUIR

Art. 2015.-
Todo propietario debe mantener sus edificios de manera que la caída, o los materiales que de ellos se desprendan no puedan dañar a los vecinos o transeúntes, bajo la pena de satisfacer los
daños e intereses que por su negligencia les causare.

En caso de que haya peligro de perjuicio para la propiedad vecina, su dueño podrá exigir las medidas
de seguridad necesarias.

Art. 2016.-Nadie puede construir cerca de una pared medianera o divisoria, obras, o efectuar trabajos
que causen humedad, establos, depósitos de sal o de materias corrosivas, artefactos que se mueven
por vapor, u otras fábricas, o empresas peligrosas para la seguridad, solidez y salubridad de los
edificios, o nocivas a los vecinos, sin guardar las distancias prescriptas por los reglamentos
municipales y usos del país.

Si a pesar de haberse observado los reglamentos, fuesen nocivos para algún vecino los trabajos, podrá
éste exigir su demolición, y la indemnización que proceda.

Art. 2017.-El que quiera hacer una chimenea, o un fogón u hogar, contra una pared medianera, debe
hacer construir un contramuro aislante.

Para hacer un horno o fragua contra una pared medianera, debe dejar un vacío entre la pared o fragua
de no menos de quince centímetros.

Para hacer pozos, con cualquier objeto que sea, contra una pared medianera o no medianera, debe
hacerse contramuro de treinta centímetros de espesor.

Art. 2018.-El propietario de una heredad contigua a un muro no medianero, no puede apoyar en él
obras o construcciones, ni usarlo de manera alguna.


Art. 2019.-Si para cualquier obra fuese indispensable poner andamios, u otro servicio provisional en
el inmueble del vecino o pasar obreros o materiales, el dueño de éste no tendrá derecho a impedirlo,
siendo a cargo del que construyere la obra la indemnización del daño que causare.

Art. 2020.-Ningún propietario o medianero podrá abrir ventanas o troneras en pared medianera, sin
consentimiento del condómino.

Art. 2021.-El dueño de una pared no medianera contigua a una finca ajena, puede abrir en ella
ventanas para recibir luces conforme a las ordenanzas municipales.

No tiene derecho, en tal caso, para impedir que en el suelo vecino se levante una pared que cierre las
ventanas y le prive de las luces.

Art. 2022.-Sólo pueden tenerse vistas sobre el predio vecino cerrado o abierto, por medio de
ventanas, balcones u otros voladizos, guardando las distancias exigidas por los reglamentos
municipales.

PARÁGRAFO VI

DE LA DEMARCACIÓN ENTRE PREDIOS

Art. 2023.-
El propietario de una heredad puede obligar al dueño del predio lindero a proceder con él a la demarcación de los dos predios, y a renovar mojones destruidos o desaparecidos, repartiéndose
proporcionalmente los gastos entre los propietarios colindantes.

Art. 2024.-La acción de deslinde tiene por antecedente indispensable la contigüidad de dos
heredades, no separadas por edificios, muros o cercas u otras obras permanentes, a menos que las
cercas hayan sido removidas por uno de los vecinos, sin el consentimiento del lindero, sobre rumbos o
mojones unilateralmente fijados.

La acción de deslinde compete únicamente a los titulares de derechos reales sobre el terreno, y se da
contra los que posean la heredad contigua. Actor y demandado pueden pedir la citación de los demás
poseedores, para que la sentencia que se dicte en el juicio cause cosa juzgada a su respecto.

Art. 2025.-Si hubiese confusión de límites o contestación sobre ellos, se fijarán por el juez, de
acuerdo con los límites respectivos, y en defecto de datos suficientes, de acuerdo con la posesión. Si
no pudiesen determinarse por esos medios, resolverá el juez, teniendo en consideración los hechos
demostrados.

Si se plantearen acciones reales, o posesorias, la decisión se dictará de conformidad con las
disposiciones que las rigen.

Art. 2026.-La operación de deslinde sea judicial o convencional, debe practicarse por profesionales
autorizados por la ley. El deslinde hecho por convenio, será suscrito, y sometido por las partes, con la
mensura debidamente practicada, a la aprobación del juez competente. Sin ésta, dicho convenio será
nulo. La homologación del convenio por el juez, o la sentencia aprobatoria que éste dicte en caso de
ser judicial el deslinde, constituirá título de propiedad entre las partes y sus sucesores, siempre que
haya sido inscripta en el Registro de inmuebles.

PARÁGRAFO VII

DEL DERECHO DE CERCAR

Art. 2027.-Todo propietario o titular de un derecho real, tiene facultad para cercar su propiedad, o la
finca gravada con derecho real, sea ella urbana o rural.

Art. 2028.-Los derechos y obligaciones que nacen del encerramiento de las propiedades particulares,
se regularán por la legislación especial.

CAPÍTULO III

DE LA ADQUISICIÓN Y PÉRDIDA DE LA PROPIEDAD DE COSAS MUEBLES


SECCIÓN I
DE LA APROPIACIÓN

Art. 2029.-Se adquiere por aprehensión la propiedad de las cosas muebles que nunca tuvieron dueño,
y la de aquellas cuya posesión hubiere sido abandonada con intención de renunciar a su dominio, si
esa aprehensión no fuere prohibida por la ley, y si hiciere con la voluntad de adquirir la propiedad.

Si el abandonado de la cosa fuere hecho con indicación de la persona en cuyo beneficio se hace, sólo
ésta podrá tomarla. Si otra persona la aprehendiere, revertirá la cosa al dominio del renunciante y
podrá éste reivindicarla o exigir su valor.

No se comprenden entre las cosas abandonadas las evidentemente perdidas; las que sin voluntad de
sus dueños cayeren en un lago o río, o fueren arrojadas para alijar una embarcación; ni los buques y
máquinas aéreas, hallados como despojos de un accidente.

En caso de duda, se entenderá que la cosa ha sido perdida.

Art. 2030.- Son cosas sin dueño sujetas a apropiación:

Modificado por el artículo 61 de la Ley Nº 96/92

a) los animales silvestres en libertad, los cuales pertenecen a quien los haya cazado. Mientras el
cazador persiguiere al animal que hirió, tiene derecho a él, aunque otro lo atrapase; y

b) los animales mansos o domesticados carentes de marca o señal, pertenecerán al dueño del inmueble
donde contrajesen la costumbre de vivir, si éste no se hubiere valido de artificios para atraerlos. Si los
hubiere practicado, responderá como por acto ilícito.

Los animales domésticos y domesticados no podrán ser objeto de apropiación, aunque hayan huido
refugiándose en predios ajenos.

No puede entrarse en heredades ajenas cerradas o cultivadas en persecución de enjambres o de
animales domesticados o domésticos sin permiso del dueño de ellas.

Art. 2031.-Cuando una cosa mueble, cuya transferencia exija inscripción en un Registro Público,
hubiese sido robada o perdida, podrá su poseedor usucapirla en el término de dos años computados
desde que fuera anotada a su nombre. El plazo se extenderá a tres años, para aquellas cosas muebles
que en el mismo supuesto no requieran ser inscriptas.

La posesión deberá ser en ambos casos, de buena fe, continua y en calidad de dueño.

Art. 2032.- Los frutos caídos de los árboles pertenecen al dueño del terreno donde cayesen.

Art. 2033.-Los animales que se cazaren en predio ajeno cerrado, plantado o cultivado, sin permiso
del dueño, pertenecen a éste y el cazador está obligado a pagar el daño que hubiere causado.

SECCIÓN I
DE LA APROPIACIÓN
PARÁGRAFO I
DE LA PESCA (Fischen)

Art. 2034.-Es libre la pesca en los ríos y lagos navegables. En los no navegables y en los arroyos, los
propietarios ribereños tienen el derecho de pescar por su lado, hasta el medio del río o arroyo.
En todos los casos, la pesca se sujetará a los reglamentos dictados por la autoridad competente.

PARÁGRAFO II

DEL HALLAZGO DE LA COSA PERDIDA

Art. 2035.-El que hallare una cosa, presumiblemente perdida, si la tomare asumirá la responsabilidad
del depositario, y estará obligado, como tal, a restituirla a su dueño o legítimo poseedor. Está obligado
además a informar al propietario y, no pudiendo hacerlo, avisará a la autoridad policial del lugar o


tomará las medidas aconsejadas por las circunstancias.

Art. 2036.-El que restituyere la cosa hallada tendrá derecho a una recompensa y a una indemnización
por los gastos que hubiere hecho para la conservación y transporte de la cosa, si el propietario no
prefiriese abandonarla. La recompensa y la indemnización serán fijadas por el juez.

Si el dueño hubiese ofrecido recompensa por el hallazgo, el que la encontró podrá optar entre el
premio ofrecido y la recompensa e indemnización establecidas judicialmente.

Art. 2037.-El que encontró y tomó la cosa responderá de los perjuicios causados al propietario o
poseedor legítimo, cuando hubiese procedido con dolo. Este resultará del deterioro intencional que
aquél causare a la cosa, del uso indebido que hiciere de ésta o de la omisión de las obligaciones
impuestas por la ley.

Art. 2038.-Si la cosa hallada estuviese expuesta a deterioro y el dueño no fuere encontrado se la
venderá en subasta pública ordenada por el juez. Se deducirán del producto, los gastos de aprehensión
y conservación y se otorgará una recompensa al que la halló. El excedente será depositado en la
Municipalidad del lugar para ser entregado al dueño si éste apareciere dentro del plazo de un año.

Art. 2039.-Será ilícita la apropiación de las cosas muebles ajenas perdidas, que no se ajustaren a las
normas precedentes.

Art. 2040.-Se tendrá por tesoro, todo objeto de valor sin dueño conocido, que estuviere oculto o
enterrado en un inmueble. No lo serán aquellos objetos encontrados en las sepulturas o lugares
públicos destinados a ese fin.

El que hallare un tesoro en fundo propio, adquiere el dominio de él, pero si el descubrimiento fuere en
predio ajeno, lo dividirá por mitad con el dueño de éste.

Art. 2041.-Se reputa descubridor del tesoro el primero que lo haga visible, aunque sea en parte,
siquiera no lo aprehenda ni reconozca que es un tesoro, y haya otros que trabajasen con él.

Si en el mismo sitio o inmediato a él, hubiese otro tesoro, su descubridor será el primero que lo
hiciere visible.

Art. 2042.-Está prohibido buscar tesoros en predios ajenos, sin licencia expresa de sus dueños o
representantes.

El que fuere coposeedor del predio o poseedor inmediato, podrá buscarlos, con tal que el predio sea
restablecido al estado en que se hallaba.

Art. 2043.-El derecho de descubridor no puede ser invocado por el obrero a quien el propietario del
predio le hubiere encargado hacer excavaciones en busca de un tesoro, ni por otros que lo hicieren sin
autorización del propietario. En estos casos el tesoro hallado pertenece al propietario.

Art. 2044.-El obrero que trabajando en un fundo ajeno descubriere un tesoro, tiene derecho a la
mitad de él, aunque el propietario le hubiere predicho la posibilidad de hallarlo.

Art. 2045.- Deja de considerarse tesoro la cosa hallada, si alguien demostrare que le pertenece.

Esta demostración puede hacerse por cualquier medio de prueba.

Se presume que los objetos de reciente origen pertenecen al dueño del lugar donde fueren
encontrados, si él hubiere fallecido en la casa que hacía parte del predio.

Art. 2046.- El tesoro hallado en un inmueble hipotecado, no está comprendido en la hipoteca.

SECCIÓN II

DE LA ESPECIFICACIÓN Y LA ADJUNCIÓN

Art. 2047.-El que con trabajo, de buena o mala fe, transformare materia ajena en una cosa nueva, la
hará suya, aunque sea posible restituirla a su forma anterior.


En ambos casos, el que especifique deberá pagar lo que valiere la materia, pero si hubiere obrado de
mala fe, el dueño de ésta tendrá derecho a ser indemnizado de todo daño, si no prefiriese tomar la
cosa, pagando al transformador el aumento de valor que hubiere adquirido.

Art. 2048.-Cuando dos cosas muebles, pertenecientes a distintos dueños, se unen de tal manera, que
formen partes integrantes de una sola, el propietario de la principal adquiere la accesoria, aun en el
caso de ser posible la separación, con obligación de pagar al dueño de la cosa accesoria lo que ella
valiere. Si no se pudiera determinar cual de ambas cosas es la principal, los dueños respectivos serán
condóminos proporcionalmente al valor de ellas en el momento de la unión.

Art. 2049.-El mismo principio del artículo anterior regirá siempre que, por un hecho casual o
voluntario, dos cosas muebles de distintos propietarios, se mezclaren o confundieren, resultando
materialmente inseparable, o cuando la separación sólo pudiere hacerse con gastos
desproporcionados.

Si fuere posible separarlas, ello se hará a costa común cuando la mezcla fuese casual o, por cuenta de
su autor, si hubiere sido voluntaria.

Art. 2050.-Cuando de acuerdo con los artículos anteriores se extingue el dominio, también se
extinguen los otros derechos reales que afecten la cosa. Constituido que sea un condominio, los
derechos continuarán sobre la parte indivisa; pero si el dueño de un objeto adquiere el conjunto de la
nueva especie, los derechos se extenderán a ella.

Art. 2051.-El que por aplicación de las disposiciones anteriores experimentare la pérdida de su
derecho puede demandar al que se beneficie de ella, una indemnización pecuniaria, según las reglas
del enriquecimiento sin causa, y en su caso, sobre actos ilícitos. No puede pedir el restablecimiento de
las cosas a su estado anterior.

El perjudicado tendrá privilegio sobre el precio que se le debiese.

SECCIÓN III

DE LA ADQUISICIÓN DE LOS PRODUCTOS Y DE OTRAS PARTES INTEGRANTES DE
UNA COSA

Art. 2052.-Los productos y las partes constitutivas de una cosa pertenecen al propietario de ella, aun
después de su separación, salvo los derechos de terceros al goce de la cosa, y de los poseedores de
buena fe.

Art. 2053.-El que en virtud de un derecho real está autorizado para apropiarse los productos y partes
constitutivas de la cosa ajena, adquiere esa propiedad por la separación.

Los frutos civiles pertenecen, aunque no los haya percibido, en cuanto correspondan al tiempo de la
existencia de su derecho.

Art. 2054.- Los que sin títulos pero de buena fe poseyeren inmuebles como dueños o por otro derecho
real, harán suyos los frutos naturales e industriales, una vez separados, y los civiles, sólo
percibiéndolos efectivamente, aunque éstos correspondieren al tiempo de su posesión. Cuando al
comienzo de ella existieren explotaciones, también les pertenecerán los productos que hubieren sido
separados, pero deberán al propietario, y en su caso, al usufructuario, las sumas percibidas por los que
hubieran enajenado.

Terminada la posesión, los frutos pendientes corresponderán al dueño o usufructuario; pero será
resarcido el poseedor de buena fe, por los gastos efectuados para producirlos. También deberá
reintegrársele los tributos que abonó, relativos a la propiedad en la parte y tiempo de preparación y
cultivo de esos frutos.

Art. 2055.-Si el poseedor fuere de mala fe, pertenecerán al propietario o al usufructuario en su caso,
todos los frutos y productos existentes o realizados, los que deberán serle restituidos, con deducción
de los gastos de cultivo y cosecha y de los tributos que correspondieren, según se dispone en el


artículo anterior. Deberá también el valor de las partes constitutivas de que hubiere dispuesto, aunque
el precio obtenido por ellas fuere menor. El heredero del poseedor de mala fe, hará suyos los frutos y
productos percibidos de buena fe.

Art. 2056.-Los dos artículos precedentes se aplicarán al poseedor que, dueño de la cosa o titular del
uso y goce sobre ella, hubiere constituido derecho real a favor de un tercero, para usar y gozar de ese
bien.

Art. 2057.-Cuando el propietario autorizare a un tercero para apropiarse los productos u otras partes
constitutivas de un inmueble y le hubiere conferido la posesión del mismo, el tercero los podrá
adquirir separándolos; en caso contrario, solamente por la toma de posesión. Si la facultad concedida
por el propietario resultare de una obligación pendiente, no podrá revocarla en tanto que el tercero
poseyere la cosa. La misma regla se aplicará a la autorización concedida por el que no fuere
propietario, pero a quien pertenecieren los productos y partes constitutivas de las cosas, una vez
separadas. Regirá también, cuando el que hiciere la concesión no tuviere derecho para efectuarla,
siempre que el adquirente de ellos fuere de buena fe en el momento de la toma de posesión y en aquél
en que los productos y demás partes constitutivas fueren separadas.

SECCIÓN IV

DE LA ADQUISICIÓN DE COSAS MUEBLES POR LA POSESIÓN

Art. 2058.-Se adquiere la propiedad de cosas muebles por su posesión de buena fe, no siendo
robadas o perdidas. La buena fe debe existir al tiempo de la adquisición.

El adquirente no es de buena fe, cuando sabe que la cosa no pertenece al enajenante, o cuando su
ignorancia proviene de una culpa grave.

Esta disposición no se aplicará a las universalidades ni a los bienes que deben registrarse por
exigencia de la ley.

Art. 2059.-Serán consideradas cosas robadas, las sustraídas violenta o clandestinamente, pero no
aquéllas que salieren del poder de su propietario por abuso de confianza, violación de depósito u otro
acto de engaño o estafa.

Art. 2060.-La adquisición de la propiedad de los títulos de crédito se regirá por las normas de este
Código relativas a la cesión de derechos.

SECCIÓN V

DE LA ADQUISICIÓN DE COSAS MUEBLES POR CONTRATO

Art. 2061.-Las cosas muebles podrán adquirirse, por contratos traslativos de propiedad, conforme a
las disposiciones de este Código.

Art. 2062.-La entrega hecha por el propietario de una cosa mueble, transfiere el dominio al
adquirente cuando existe acuerdo entre ellos para transmitir la propiedad.

Si el adquirente está ya en posesión de la cosa, la propiedad se transmite por el acuerdo. Si el
propietario posee la cosa, la tradición se efectúa por el convenio de constituir al adquirente en
poseedor mediato.

Art. 2063.-La posesión constituye en propietario al adquirente de buena fe, aunque la cosa no
pertenezca al tradente, salvo el caso de que fuese robada o perdida.

Los derechos reales que pudiere existir sobre ella quedan extinguidos.

Las acciones de nulidad, resolución o rescisión a que se hallaba sometido el tradente, no pueden
hacerse efectivas contra el poseedor actual.

Art. 2064.- La buena fe del adquirente debe existir en el momento de la tradición. Queda excluida por
el hecho de que la creencia en el derecho del enajenante sea imputable a negligencia o culpa del


adquirente.

Art. 2065.-El poseedor inmediato no adquiere la propiedad contra el poseedor mediato de quien
recibió la cosa.

Art. 2066.-Cuando la cosa es poseída por un tercero, la cesión hecha por el propietario a favor del
adquirente de su acción para exigir la restitución de la cosa, equivale a la tradición.

Art. 2067.-El que de buena fe adquiere la propiedad de una cosa mueble gravada con derechos de un
tercero, en la creencia de estar libre de todo gravamen, produce la extinción de esos derechos.

No se extinguirán los derechos del tercero, si en la época en que debió tomárselos en consideración,
no tenía buena fe el adquirente.

Art. 2068.-Si el propietario enajenare sucesivamente la misma cosa a varias personas, el dominio
corresponde al adquirente de buena fe que tomó posesión del mueble, aunque su título sea de fecha
posterior, no tratándose de bienes sujetos a registro.

SECCIÓN VI

DE LA PROPIEDAD DE GANADOS, MAQUINAS Y VEHÍCULOS AUTOMOTORES

Art. 2069.-Sin perjuicio de lo dispuesto en este Código sobre la propiedad de cosas muebles y de lo
estatuido por el Código Rural en relación a la propiedad de ganados, la marca o señal en el ganado
mayor o menor que la lleve, constituye título de propiedad a favor de la persona o entidad que la
tenga debidamente inscripta en el Registro de Marcas y Señales.

Art. 2070.-La transferencia de ganado se acreditará en la forma establecida por la legislación
especial.

Art. 2071.-La propiedad de toda clase de máquina o vehículo automotor debe inscribirse en el
Registro habilitado en la Dirección General de Registros, y su transmisión no podrá hacerse sino por
escritura pública, previo certificado de no gravamen del mencionado Registrado.

LIBRO CUARTO

DE LOS DERECHOS REALES O SOBRE LAS COSAS

TITULO IV

DEL BIEN DE FAMILIA

Art. 2072.-Podrán beneficiarse con la institución del bien de familia el propietario constituyente, su
esposa, los descendientes menores de edad o los hijos adoptivos, hasta la mayoría de edad.

Si el propietario no casado tuviere bajo el mismo techo su familia, pública y notoriamente conocida,
podrá también constituir el bien de familia en beneficio de la madre, del hijo o hijos habidos en
común, hasta la mayoría de edad de éstos.

Nadie podrá constituir más de una propiedad urbana o rural como bien de familia.

Modificado por el artículo 1º de la Ley Nº 2.170/03

Art. 2073.-El inmueble a ser constituido como bien de familia no excederá en su avaluación fiscal
del importe de (5.000) cinco mil jornales mínimos legales establecidos para trabajadores de
actividades diversas no especificadas de la Capital.
El mayor valor atribuido al inmueble por disposiciones legales que no se basen en mejoras
introducidas en el mismo, no harán cesar su calidad de bien de familia. La constitución quedará
formalizada y será oponible a terceros desde que el inmueble quede inscripto en tal carácter en el
Registro de inmuebles. Para los bienes muebles no se requerirá la formalidad del Registro.

Constituyen también bien de familia el lecho del beneficiario, de su mujer e hijos; los muebles de
indispensables uso en el hogar, incluyendo cocinas, heladeras, ventiladores, radios, televisores e
instrumentos musicales familiares, máquinas de coser y de lavar, y los instrumentos necesarios para la


profesión, arte u oficio que ejerza el dueño de tales bienes. Dichos bienes no serán ejecutables ni
embargables, salvo que se reclame el precio de venta.

Modificado por el artículo 1º de la Ley Nº 2.170/03

Art. 2074.-El que desee constituir un bien de familia deberá solicitarlo al Juez de Primera Instancia
en lo Civil de su domicilio, justificando el dominio y los demás requisitos establecidos por este
Código.

Art. 2075.-La anotación del inmueble constituido como bien de familia en el Registro de Inmuebles,
consistirá en una nota marginal en la inscripción de dicho inmueble, debiendo llevarse por separado
un índice especial a este efecto. Cualquier persona podrá solicitar informe al Registro respecto de si
un inmueble determinado se encuentra anotado como bien de familia.

Art. 2076.- El inmueble registrado como bien de familia no podrá ser enajenado ni objeto de embargo
y ejecución por deudas del propietario posteriores a la constitución del mismo, salvo en los casos
siguientes:
a) cuando se trate de pago de obligaciones contraídas con anterioridad a la constitución del bien de
familia;
b) cuando se adeudare impuestos y tasas del inmueble; y
c) cuando se reclame el pago de mejoras introducidas en el inmueble y que aumenten su valor.

Art. 2077.-El bien de familia no podrá ser objeto de arrendamiento ni de hipoteca, sino con la
conformidad de todas las personas beneficiadas por el mismo o de sus representantes legales, previa
autorización judicial, que será otorgada en caso de que el juez lo considere conveniente al interés de
la familia.

Art. 2078.-El régimen del bien de familia subsistirá después del fallecimiento del constituyente en
beneficio del cónyuge sobreviviente y los descendientes, o de los hijos adoptivos, y en su caso, de la
madre y sus hijos menores extramatrimoniales.

Art. 2079.-Cuando el bien de familia se transmita por causa de muerte del constituyente a sus
sucesores, conforme a las disposiciones de este Código, quedará exonerado del impuesto sucesorio.

Art. 2080.-Los beneficiarios del bien de familia estarán representados en sus relaciones con terceros
en todo lo que al mismo se refiera, por quien lo constituyó en su defecto, por el otro cónyuge, y a falta
de éste, por el que nombre la mayoría.

El representante tendrá además la administración de los bienes afectados, con las responsabilidades
que la ley establece.

Art. 2081.- Cesará la afectación del inmueble como bien de familia en los siguientes casos:
a) por pedido expreso del constituyente. Si el bien de familia fuere ganancial se requerirá el
consentimiento del otro cónyuge, o en su caso, de la madre de los hijos extramatrimoniales; si
existieren hijos menores, se requerirá la intervención del Ministerio Pupilar;
b) por venta judicial en los casos establecidos en este Código;
c) por la expropiación por causa de utilidad pública o interés social;
d) por reivindicación, cuando se introduzcan en el inmueble mejoras que hagan sobrepasar el valor
máximo establecido por este Código;
e) por matrimonio del cónyuge sobreviviente, o disolución de la unión de hecho y matrimonio del
hombre con otra mujer; siempre que los hijos hayan llegado a la mayoría de edad; y
f) cuando falleciere el cónyuge supérstite y los hijos hayan llegado a la mayoría de edad.

Art. 2082.-Para solicitar el cese de beneficio del bien de familia se procederá del mismo modo que
para su constitución. En caso de divorcio, el juez en la sentencia decidirá el destino del bien de
familia, atendiendo a la inocencia o culpabilidad de cada cónyuge y a la suerte de los hijos.

En caso de disolución y liquidación de la sociedad conyugal, el inmueble, si fuere ganancial será
adjudicado en condominio a ambos cónyuges, debiendo regirse por las normas establecidas para el
condominio por este Código, y mantenerse el estado de indivisión a lo menos por cinco años.


TITULO V

DEL CONDOMINIO

CAPITULO I

DE LAS DISPOSICIONES GENERALES

Art. 2083.-Hay condominio cuando dos o más personas comparten el dominio de una misma cosa
mueble o inmueble por contrato, actos de última voluntad, o disposición de la ley, sin que ninguna de
ellas pueda excluir a la otra en el ejercicio del derecho real proporcional inherente a su cuota parte
ideal en la cosa, ni de otro modo que el estatuido por el presente Código. No es condominio la
comunidad de bienes que no sean cosas.

Art. 2084.-Ninguno de los condóminos puede, sin el consentimiento de los otros, ejercer sobre la
cosa común, ni sobre la menor parte de ella físicamente determinada, actos materiales o jurídicos que
importen el ejercicio actual e inmediato del derecho de propiedad. Bastará la oposición de uno de
ellos para impedir lo que los demás quieran hacer a este respecto.

Art. 2085.-Ninguno de los condóminos puede hacer en la cosa común innovaciones materiales ni
cambiar su destino, sin consentimiento de los otros; ni enajenarla, ni constituir servidumbres, ni
hipotecas con perjuicio del derecho de los copropietarios. El arrendamiento o alquiler hecho por
alguno de ellos es de ningún valor.

Art. 2086.-La enajenación, constitución de servidumbre o hipotecas, y el arrendamiento hecho por
uno de los condóminos vendrán a ser parcial o íntegramente eficaces, si por el resultado de la división
el todo o parte de la cosa común le tocase en su lote.

Art. 2087.-Los condóminos no pueden renunciar por tiempo indeterminado al derecho de pedir la
división; pero les es permitido convenir en la suspensión de la división por un término que no exceda
de cinco años, y renovar este convenio todas las veces que lo juzguen conveniente. El testador y el
donante pueden imponer igual condición. Los convenios o cláusulas de indivisión producen efecto
respecto de los sucesores particulares, si tratándose de inmuebles, estuvieren inscriptos en el Registro.

Art. 2088.-Cada copropietario tiene derecho a pedir en cualquier tiempo la división de la cosa
común, cuando no se encuentre sometida a una indivisión forzosa.

Art. 2089.-Cada condómino podrá ejercer, sin consentimiento de los otros, los derechos inherentes a
su cuota parte ideal en la cosa y en la medida que sea compatible con el derecho igual de los demás.
Podrá vender, hipotecar o ceder su cuota parte indivisa sin que los otros puedan impedirlo, y sus
acreedores podrán embargarla y hacerla vender antes de la partición. Podrá igualmente enajenar o
gravar parte determinada de la cosa, pero la eficacia estará subordinada a que dicha parte le
corresponda en la partición.

Art. 2090.-Todo condómino puede obligar a sus copartícipes, en proporción a su partes, a abonar los
gastos de conservación o reparación de la cosa común, con los intereses sobre las sumas que con ese
fin hubiere pagado. Los condóminos requeridos podrán liberarse de la obligación de contribuir,
haciendo abandono de su derecho.

Art. 2091.-Cualquier comunero tiene derecho a reivindicar su cuota-parte contra los otros
condóminos, y a hacer valer respecto de terceros los derechos resultantes, la entrega se hará por
consignación o secuestro por cuenta de todos los copartícipes, con arreglo a los principios relativos a
las obligaciones indivisibles.

Art. 2092.-Sólo el condómino que contrajo deudas en pro de la comunidad está obligado a su pago,
sin perjuicio de su acción contra los otros para el reembolso de los que hubiere abonado.
Si la deuda hubiere sido contraída conjuntamente por todos los condóminos, sin expresión de cuotas y
sin haberse estipulado solidaridad, están obligados al acreedor por partes iguales, salvo el derecho de
cada uno contra los otros para que se le abone lo que haya pagado de más, respecto de la cuota que le
corresponda.


Art. 2093.-El condómino acreedor por desembolso en concepto de cargas, por gastos conservatorios

o de reparación, tendrá derecho a exigir el pago preferente de ellas, al ser dividida la comunidad. Esta
facultad podrá hacerse valer, aun contra los sucesores a título singular, siempre que se hubiere
inscripto una medida cautelar relativa a la deuda. Si para obtener el pago fuere necesario vender la
cosa, se procederá como en el caso de poner fin a la indivisión.
Art. 2094.-El artículo anterior se aplicará cuando uno de los condóminos adeude a otro un crédito
originado por la indivisión, y quedará afectada la parte del deudor al cumplimiento de la obligación.
Si éste resultare insolvente, la deuda se dividirá entre los demás en proporción a sus cuotas.

Art. 2095.- Es válido el gravamen de un bien indiviso en favor de alguno de los condóminos.

Art. 2096.-Las reglas relativas a la división en las sucesiones, a la manera de hacerla y a los efectos
que produce, se aplican a la división de cosas particulares.

Producen los efectos de la partición, la licitación y todos los actos a título oneroso por los cuales uno
de los condóminos adquiere el dominio exclusivo de la cosa común.

CAPITULO II

DE LA ADMINISTRACIÓN DE LA COSA COMÚN

Art. 2097.-Siendo imposible, por la calidad de la cosa o por la oposición de algunos de los
condóminos, el uso o goce o la posesión común, resolverá la mayoría si se la da en locación o se la
administra por cuenta común, y fijará las condiciones, y nombrará o revocará administradores.

Si se resolviese la locación, será preferido a un tercero como locatario, el condómino que ofreciere las
mismas ventajas, y entre condóminos con iguales ofertas, decidirá la suerte.

Art. 2098.-Las resoluciones sobre administración se adoptarán con citación de todos los
copropietarios, por mayoría absoluta de votos computados según el valor de las partes indivisas,
aunque dicha mayoría correspondiese a uno solo de los condóminos.

Si hubiere empate, decidirá la suerte. Cualquier dificultad sobre asuntos administrativos, será
sumariamente decidida por el juez, a solicitud de cualquier condómino y con audiencia de los demás.

En caso de duda, se presume iguales las partes. Los frutos se dividirán proporcionalmente a los
valores de ellas.

Art. 2099.-La administración del condómino que haya sido nombrado por la mayoría, será juzgada
según las reglas del mandato.

Si lo hiciere sin mandato, será considerado gestor de negocios.

CAPITULO III

DE LA INDIVISIÓN FORZOSA

Art. 2100.-Habrá indivisión forzosa, cuando el condominio, sea sobre cosas afectadas como
indispensables al uso común de dos o más heredades que pertenezcan a diversos propietarios.
Ninguno de los condóminos podrá pedir la división sin el acuerdo unánime de los demás, o mientras
uno solo de ellos tenga interés en la indivisión.

Los derechos que en tales casos corresponden a los condóminos, no son a títulos de servidumbre, sino
a título de condominio.

Los copropietarios no pueden usar de la cosa común sino para las necesidades de las heredades en el
interés de las cuales la cosa ha sido dejada indivisa.

Art. 2101.-Cada uno de los condóminos puede usar de la totalidad de la cosa común y de sus
diversas partes como de cosa propia, bajo la condición de no hacerla servir a otros usos que aquéllos a
que está destinada, y de no estorbar el derecho igual de los otros condóminos.

El destino de la cosa común se determina, no habiendo convención, por su naturaleza misma y por el


uso al cual ha sido afectada.

Art. 2102.-Habrá también indivisión forzosa, cuando la ley prohibiere la división de una cosa
común, o cuando la prohibiere una estipulación válida y temporal de los condóminos, o el acto de
última voluntad también temporal que no exceda, en uno y otro caso, el término de cinco años, o
cuando la división fuere nociva por cualquier motivo, en cuyo caso debe ser demoradas cuando sea
necesario para que no haya perjuicio a los condóminos.

Art. 2103.-El condominio de los muros, fosos y cercas que sirven de separación entre dos heredades,
es de indivisión forzosa.

Un muro es medianero y común de los vecinos de las heredades contiguas que lo han hecho construir
a su costa, en el límite separativo de las dos heredades.

Art. 2104.- Se presumen medianeros, mientras no se pruebe lo contrario por instrumentos públicos o
privados, o por signos materiales:
a) los muros divisorios entre edificios contiguos hasta el punto común de elevación;
b) las paredes divisorias de patios, jardines, quintas u otros espacios abiertos; y
c) los vallados, cercas, setos vivos, zanjas y acequias que dividen los predios rústicos, a no ser que
una sola de las heredades se halle cerrada. Subsiste la presunción si ninguna de las dos quedase
cerrada.

Se considera signo contrario a la medianería de la zanjas y acequias, el hecho de estar la tierra
extraída para abrirlas o para su limpieza en una sola heredad, en cuyo caso se presumen del dueño de
ésta.

Art. 2105.-La presunción de medianería no existe cuando el muro o división se asienta
exclusivamente en el terreno de una de las heredades, y no sobre una y otra de las contiguas.

Art. 2106.-En el conflicto entre un título que establezca la medianería y los signos de no haberla, el
título es superior a los signos.

Art. 2107.-Los condóminos de una pared u otra divisoria medianera, están obligados en la
proporción de sus derechos a los gastos de reparaciones o reconstrucciones de la pared o muro.

Cada uno de los condóminos de una pared puede liberarse de contribuir a los gastos de conservación
de la misma, renunciando a la medianería, con tal que la pared no haga parte de un edificio que le
pertenece, o que la reparación o construcción no haya llegado a ser necesaria por un hecho suyo.

Art. 2108.-La facultad de abandonar la medianería compete a cada uno de los vecinos, aun en los
lugares donde el cerramiento es forzoso; y desde que el abandono se haga, tiene efecto de conferir al
otro la propiedad exclusiva de la pared y del terreno en que se eleva.

El que hubiese hecho el abandono de la medianería, para liberarse de contribuir a las reparaciones o
construcciones de una pared, conserva siempre el derecho de readquirirla, conforme se dispone en
este Código.

Art. 2109.-El abandono se entenderá sometido a la condición resolutoria de que la pared será
reparada o reconstruída por el propietario adquirente, cuando sea necesario.

Art. 2110.-El que en las poblaciones edifica primero en un terreno no deslindado del vecino por
paredes, puede asentar la mitad de la que construya sobre el terreno del vecino con tal que la pared
sea de piedra o ladrillo hasta la altura de dos metros, y su espesor no exceda de cuarenta y cinco
centímetros.

Art. 2111.-Todo propietario puede obligar a su vecino a la construcción y reparación de paredes del
material y espesor expresados en el artículo anterior, que separen las heredades contiguas. En defecto
de reglamentos municipales que determinen la altura, ésta será de dos metros.

El vecino requerido no puede liberarse de esa obligación por el abandono del terreno o de la pared de
cerramiento ya existente.


Art. 2112.-El que hubiere construido en un lugar donde el cerramiento es forzoso, en su terreno y a
su costa, un muro o pared de encerramiento, no puede reclamar de su vecino el reembolso de la mitad
de su valor y del terreno en que se hubiere asentado, sino en el caso que el vecino quiera servirse de la
pared divisoria.

Art. 2113.-La medianería da derecho a cada uno de los condóminos a servirse de la pared o muro
medianero para todos los usos a que ella está destinada según su naturaleza, con tal de que no se
causen deterioros en la pared o comprometa su solidez y no estorbe el ejercicio de iguales derechos
del vecino.

Puede arrimar todo clase de construcciones a la pared medianera, poner tirantes en todo su espesor,
sin perjuicio del derecho que el otro vecino tiene para hacerlos retirar hasta la mitad de la pared en el
caso que él también quiera poner en ella tirantes, o hacer el caño de una chimenea.

Art. 2114.-Cada uno de los condóminos puede alzar a su costa la pared medianera, sin indemnizar al
vecino por el mayor peso que cargue sobre ella, pero será de su cargo el aumento de los gastos de
conservación, si fuese originado por esa causa.

Cuando la pared no pudiese soportar el aumento de la altura, el condómino que quisiere elevarla la
reconstruirá a su costa exclusiva y tomará de su terreno el excedente del espesor. Indemnizará, en los
dos casos al vecino, del perjuicio que la obra le haya causado, con excepción de los que provengan de
molestias que no le hayan impedido o disminuido notablemente el uso de su heredad, siempre que se
hubiere empleado la debida diligencia para evitarlos.

Art. 2115.-En el caso del artículo anterior, el nuevo muro, aunque construido por uno de los
propietarios, es medianero hasta la altura del antiguo y en todo su espesor, salvo el derecho del que ha
puesto el excedente del terreno para volver a tomarlo, si la pared llega a ser demolida.

Art. 2116.-El vecino que no ha contribuido a los gastos para aumentar la altura de la pared, puede
siempre adquirir la medianería de la parte alzada, reembolsando la mitad de aquéllos y la del terreno
excedente en el que se hubiese aumentado su espesor.

Art. 2117.-El propietario cuya finca linda con un muro no medianero, tiene la facultad de adquirir la
medianería con toda su extensión, o sólo hasta la altura que en la pared divisoria tenga la finca de su
propiedad, reembolsando la mitad del valor de la pared o de la porción de que adquiera medianería,
como también la mitad del valor del suelo sobre el que se ha asentado. Si únicamente quisiere adquirir
la porción de la altura que deben tener las paredes divisorias, está obligado a pagar el valor del muro
con sus cimientos.

Art. 2118.-La adquisición de la medianería tiene el efecto de poner a los vecinos en un pie de
perfecta igualdad, y da al que la adquiere la facultad de pedir la supresión de obras, aberturas o luces
establecidas en la pared medianera que fueren incompatibles con los derechos que confiere la
medianería. No puede prevalerse de éstos, para estorbar las servidumbres con que su heredad está
gravada.

Art. 2119.-En los predios rústicos los cerramientos medianeros deben hacerse a comunidad de
gastos, si las dos heredades se encerrasen. Cuando una de las heredades está sin cerca alguna, el
dueño de ella no está obligado a contribuir para las paredes, fosos y cercas divisorias.

Art. 2120.-Lo dispuesto en los artículos anteriores sobre paredes o muros medianeros, en cuanto a
los derechos y obligaciones de los condóminos entre sí, tiene lugar, en lo que fuere aplicable, respecto
de zanjas, cercas o de otras separaciones de los terrenos en las mismas circunstancias.

Art. 2121.-Los árboles existentes en cercas o zanjas medianeras, se presume que son también
medianeros, y cada uno de los condóminos podrá exigir que sean arrancados si le causaren perjuicios.
Y si cayesen por algún accidente, no podrán ser replantados sin consentimiento del otro vecino. Lo
mismo se observará respecto de los árboles comunes por estar su tronco en el extremo de los terrenos
de diversos dueños.


Art. 2122.-Estas disposiciones no se aplicarán a los bienes que pertenezcan al dominio público del
Estado o de los Municipios. Se observarán respecto de ellos las normas administrativas.

Art. 2123.-La adquisición de la medianería queda subordinada a su inscripción en el Registro de
Inmuebles y al pago de su valor, si constare la deuda en la inscripción. También deben inscribirse el
abandono y la renuncia de la medianería, para que produzcan sus efectos legales.

CAPITULO IV

DEL CONDOMINIO POR CONFUSIÓN DE LIMITES

Art. 2124.-El propietario de terrenos cuyos límites estuvieren confundidos con los del fundo
colindante, repútase condómino con el dueño de éste, y tiene derecho para pedir que los límites
confusos se investiguen y demarquen.

Art. 2125.-La acción de deslinde tiene por antecedente indispensable la contigüidad y confusión de
dos predios rústicos. Ella no se da para dividir los predios urbanos.

Art. 2126.-Esta acción compete únicamente a los que tengan derechos reales sobre el terreno, contra
el propietario del fundo contiguo.

Art. 2127.-Puede dirigirse contra el Estado respecto de los terrenos del dominio privado. El deslinde
de los fundos del dominio público corresponde a la jurisdicción administrativa.

TITULO VI

DE LA PROPIEDAD POR PISOS Y DEPARTAMENTOS

CAPITULO I

DE LAS DISPOSICIONES GENERALES

Art. 2128.-
Los diversos pisos de un edificio y los departamentos en que se divide cada piso, así como los departamentos de la casa de un solo piso, cuando sean independientes y tengan salida a la vía pública directamente, o por un pasaje común, podrán pertenecer a distintos propietarios, de acuerdo con las disposiciones de este Código.

Art. 2129.-
Cada departamento será individualizado por una designación numérica inscripta en el Registro de Inmuebles, a los efectos de su identificación.

Art. 2130.
-Cada propietario será titular del dominio exclusivo de su piso o departamento, o copropietario de las cosas de uso común y de aquéllas necesarias para su seguridad.

Se consideran comunes:
a) el terreno sobre el cual se levanta el edificio, los cimientos, muros, maestros, techos, patios, pórticos, galerías y vestíbulos comunes, escaleras y puertas de entrada;
b) las instalaciones de servicios centrales, como ascensores, montacargas, calefacción y refrigeración, aguas corrientes, gas, hornos, incineradores de residuos y central telefónica;
c) las dependencias del portero y de la administración; y
d) los tabiques o muros divisorios de los distintos departamentos.

La presente enumeración no es limitativa, debiendo en cada caso determinarse el carácter común por
convención de partes.

Art. 2131.-
El derecho de cada propietario sobre las cosas comunes será proporcional al valor de su piso o departamento, el que será determinado por acuerdo de partes, o en su defecto, por el valor
oficial fijado por la Dirección de Impuesto Inmobiliario a los efectos del pago del impuesto correspondiente.

El condómino no puede renunciar al derecho sobre las cosas comunes, ni eximirse de la obligación de contribuir a los gastos de conservación de dichas cosas.

Art. 2132.-
Las partes comunes del edificio estarán sujetas a indivisión forzosa, a tenor de lo dispuesto en este Código, a menos que la división pueda hacerse por acuerdo unánime de los
condóminos, sin que resulte más incómodo el uso de la cosa a cada uno de ellos.

Art. 2133.-
Además serán considerados elementos comunes, pero con carácter limitado, siempre que así se acordare por la totalidad de los condóminos, aquéllos destinados al servicio de cierto número de
departamentos, con exclusión de los demás, tales como pasillos, escaleras y ascensores especiales, y servicios sanitarios comunes a los departamentos de un mismo piso.

Art. 2134.-
Cada propietario tiene el derecho de usar los bienes comunes conforme a su destino, sin menoscabar el derecho de los demás.

Art. 2135.
-Los derechos de cada propietario en los bienes comunes son inseparables del dominio, uso y goce de su respectivo piso o departamento.

En la transferencia, transmisión, gravamen o embargo de un piso o departamento se entenderán comprendidos esos derechos, y no podrán efectuarse estos mismos actos con relación a ellos,
separadamente del piso o departamento a que acceden.

Art. 2136.-
Cada propietario podrá enajenar el piso o el departamento que le pertenece y constituir sobre el mismo derechos reales o personales, sin necesidad de requerir el consentimiento de los
demás.

En la transferencia, gravamen o embargo de un piso o departamento, se entenderán comprendidos los derechos al uso y goce de los bienes comunes.

Art. 2137.
-La hipoteca constituida sobre un piso o departamento que ha de construirse en un terreno en que el deudor es comunero, gravará su cuota en el terreno desde la fecha de la inscripción, y al piso o departamento que se construya, sin necesidad de nueva inscripción.
No podrán hipotecarse el terreno sobre el que se asienta el edificio de distintos propietarios, si la hipoteca no comprendiere el edificio y no mediare la conformidad de todos ellos.

Art. 2138.-
Cada propietario atenderá los gastos de conservación y reparación del piso o departamento que le pertenece.

Art. 2139.-
Queda prohibido a cada propietario, inquilino u ocupante de los pisos o departamentos, de acuerdo con las disposiciones administrativas pertinentes:

a) hacer modificaciones que puedan poner en peligro la seguridad del edificio y de los servicios comunes;
b) cambiar o modificar la estructura arquitectónica externa;
c) destinarlos a usos contrarios a la moral y buenas costumbres y a fines distintos a los previstos en el reglamento de copropietario y administración;
d) perturbar la tranquilidad de los ocupantes y vecinos con ruidos molestos y depositar mercaderías peligrosas para el edificio; y
e) elevar nuevos pisos o realizar construcciones sin el consentimiento de los propietarios de los otros pisos o departamentos.

Art. 2140.-
Los propietarios están obligados al pago de las primas de seguro del edificio común.

Los gastos necesarios para la conservación y el goce de las partes comunes del edificio, para la prestación de los servicios en interés común, así como las innovaciones acordadas por la mayoría
serán soportados por los condóminos en medida proporcional al valor de la propiedad de cada uno, salvo pacto en contrario.

Si se tratare de cosas destinadas a servir a los condóminos en medida distinta, los gastos se repartirán en proporción al uso de cada uno pueda hacer de ellas.

Cuando un edificio tenga varias escaleras, patios, terrazas, obras o mecanismos destinados a servir una parte de la totalidad del edificio, los gastos relativos a su mantenimiento, corresponderán al grupo
de condóminos que obtienen utilidad de tales cosas.


Art. 2141.-
Cuando una innovación importe un gasto muy gravoso o tenga carácter suntuario con respecto a las condiciones particulares e importancia del edificio, y consista en obras o mecanismos
susceptibles de utilización separada, los condóminos que no quisieren obtener beneficios de ellas, quedarán eximidos de toda contribución en los gastos.

Si la utilización separada no fuere posible, la innovación no podrá ser autorizada, salvo que la mayoría de los condóminos que la han acordado o aceptado, asuman íntegramente la obligación de
pagar su costo.

En el caso previsto por el primer apartado, los condóminos, sus herederos o causahabientes, podrán, sin embargo, en cualquier tiempo, participar en los beneficios de la innovación, contribuyendo a los
gastos de ejecución y mantenimiento de la obra.

Art. 2142.-
Cuando el uso de las terrazas o parte de ellas, no es común a todos los condóminos, quienes tuvieren el uso exclusivo estarán obligados a contribuir por un tercio en los gastos de
reparación o reconstrucción de aquéllas. Los otros dos tercios serán a cargo de todos los condóminos del edificio o de la parte de éste a cuya terraza sirve, en proporción al valor del piso o de la porción
del piso de cada uno.

Art. 2143.-
El propietario del último piso del edificio, sin perjuicio de lo que establezcan los reglamentos administrativos, puede elevar nuevos pisos o nuevas construcciones, con el
consentimiento unánime de los demás condóminos, salvo lo estipulado en el título. La misma disposición regirá para el que sea dueño exclusivo de la terraza.

Los condóminos pueden oponerse a la mayor elevación, en los casos siguientes:
a) si ella afectare la condiciones estéticas del edificio; y
b) cuando disminuyere notablemente el aire o la luz de los pisos inferiores.

Se prohíbe al propietario de la planta baja hacer obras que perjudiquen la solidez del edificio, tales como excavaciones o sótanos.

Art. 2144.-
El propietario que llevare a cabo la mayor elevación en el caso del artículo anterior, abonará a los demás condóminos una indemnización igual al valor actual del área a ocuparse con la
construcción, dividido por el número de pisos, comprendido el que va a edificarse, con detracción del importe de la cuota correspondiente a él.

Estará obligado también a reconstruir la terraza de la que todos o parte de los condóminos tenían el derecho de usar.

Art. 2145.-
Los impuestos y tasas municipales se cobrarán a cada propietario independientemente, debiendo efectuarse las evaluaciones en forma individual, computándose a la vez la parte
proporcional indivisa de los bienes comunes.

CAPITULO II

DE LA ADMINISTRACIÓN DE LOS EDIFICIOS

Art. 2146.-
A los efectos de la construcción de la propiedad por pisos o departamentos, toda persona o grupo de personas, deberá instituir un reglamento de copropiedad y administración, formalizado por
escritura pública, que será inscripta en el Registro de Inmuebles, así como toda modificación que del
mismo se hiciere. Para su reforma, será necesario el voto de dos tercios de los propietarios que
representen por lo menos la mitad del valor del edificio.

Art. 2147.-
El reglamento deberá disponer obligatoriamente sobre los siguientes puntos:

a) la forma de nombramiento de un representante de los propietarios, que podrá ser uno de ellos o un extraño, y tendrá facultades de administrar los bienes de uso común y recaudar los fondos para tal fin;
b) determinación de las bases para la remuneración del representante, duración de sus funciones, forma de su remoción, facultades para actuar ante organismos administrativos y judiciales, y
designación de sustituto;
c) proporción y bases para la contribución de los propietarios destinada al pago de los gastos comunes;
d) designación y despido del personal de servicio;
e) el procedimiento de convocatoria de la asamblea de propietarios, forma de elegir un presidente,
quórum para sesionar y mayoría especial para adoptar otras resoluciones;
f) ubicación y enumeración de los pisos, de los departamentos y de las cosas comunes, así como el uso de los mismos;
g) determinación del valor que se atribuye a cada piso o departamento con inclusión de sus partes accesorias; y
h) cualesquiera otras facultades otorgadas al representante de los propietarios.

Art. 2148.-
Formalizado el reglamento de copropiedad y administración, de acuerdo con lo establecido en este Código, tendrá fuerza obligatoria respecto de los terceros adquirentes a cualquier
título.
La inscripción del reglamento podrá practicarse, aun cuando no esté construido el edificio.
Las mismas reglas serán aplicadas para modificar dicho reglamento o dejarlo sin efecto.

Art. 2149.-
En caso de silencio y obscuridad de las disposiciones del reglamento de copropiedad, las relaciones jurídicas entre los propietarios se regirán por las normas de este Código.

Art. 2150.-

Si la asamblea de propietarios no proveyere al nombramiento del administrador, éste será nombrado por el Juez de lo Civil, a petición de uno o varios propietarios.

El administrador judicial durará un año en el cargo, y podrá ser removido por la asamblea de propietarios en cualquier momento, por causa justificada y decisión de la mayoría. Podrá igualmente
ser removido por decisión judicial, en juicio breve y sumario, a instancia de uno de los propietarios, por haber dejado transcurrir un año sin rendir cuenta de su gestión, o si existen fundadas sospechas de
haber el mismo incurrido en graves irregularidades.
La remoción del administrador llevará implícita la revocación de sus poderes, de la que se tomará razón en el Registro Público respectivo.

Art. 2151.
-El administrador debe ejecutar las decisiones de la asamblea de propietarios y velar por el cumplimiento del reglamento. Le corresponde cobrar las contribuciones y pagar los gastos comunes y
llevar a cabo los actos de conservación de las partes comunes del edificio.

Debe rendir anualmente cuenta documentada de su gestión y realizar todas las gestiones inherentes a la administración.

Art. 2152.
-Las medidas tomadas por el administrador en los límites de sus atribuciones serán obligatorias para los propietarios. Contra ellas se admite recurso ante la asamblea, sin perjuicio del
que pueda interponerse ante la autoridad judicial en los casos y dentro del plazo establecido por ese Código.

Art. 2153.-
El propietario que ha hecho gastos para las cosas comunes, sin autorización del administrador o de la asamblea, no tiene derecho al reembolso, salvo que se trate de gastos urgentes.

Art. 2154.-
Además de lo establecido en los artículos anteriores, la asamblea de los propietarios provee:

a) la confirmación del administrador, en su caso y su retribución;
b) la aprobación del presupuesto de gastos necesarios durante el año y su distribución entre los propietarios;
c) la aprobación de la rendición anual de cuentas del administrador y el empleo del remanente de la gestión; y
d) las obras de mantenimiento extraordinario del edificio.

Art. 2155.-
La asamblea queda regularmente constituida con la presencia de propietarios que representen los dos tercios del valor del edificio entero y esta misma proporción de los partícipes en el
condominio.
Son válidas las resoluciones aprobadas por el número de votos que representen la mayoría de los asambleístas y al menos la mitad del valor del edificio. Si la asamblea no puede deliberar por falta de
número, se reunirá, en segunda convocatoria, dentro de los diez días contados desde la primera.

La resolución será válida si es aprobada por un número de votos que represente el tercio de los propietarios y al menos un tercio del valor del edificio.

Art. 2156.-
Se requiere también la mayoría de votos de los asambleístas que representen al menos la mitad del valor del edificio para las resoluciones que conciernen al otorgamiento y revocación de los
poderes del administrador, o para estar en juicio como actor o demandado, cuando excedan de sus atribuciones, asimismo como para las decisiones relativas a reparaciones extraordinarias de notable
importancia.

Las resoluciones que tienen por objeto de disponer las innovaciones que tiendan al mejoramiento o al uso más cómodo o al mayor rendimiento de las cosas comunes, deben ser aprobadas siempre con un
número de votos que representen la mayoría de propietarios y los dos tercios del valor del edificio.
La asamblea no puede deliberar si no consta que todos los propietarios han sido invitados a la reunión.

Las deliberaciones de la asamblea se harán constar en un libro de actas llevado por el administrador y que suscribirán con él dos asambleístas designados por la asamblea.

Art. 2157.-
Las resoluciones tomadas por la asamblea a tenor de los artículos anteriores son obligatorias para todos los propietarios. Contra las resoluciones contrarias a la ley o al reglamento,
todo propietario disidente puede interponer recurso ante el juez; pero el recurso no suspenderá su ejecución, salvo que la suspensión sea ordenada por el juez.

El recurso debe interponerse bajo pena de decaimiento, dentro de los treinta días corridos de la fecha de la resolución, en cuanto a los disidentes, y desde la fecha de la comunicación, con respecto a los
ausentes.

Art. 2158.-
El administrador nombrado por los propietarios está obligado a asegurar el edificio contra incendio u otras causas fortuitas que puedan destruirlo en todo o parte.

Cada propietario cargará con la cuota proporcional que le corresponda en el pago de las primas.

Art. 2159.-
El Registro de Inmuebles habilitará libros especiales para la Sección que denominará "Registro por piso o departamento" y en los que se tomará razón de los títulos de dominio de las
fracciones de tierras destinadas al asiento de edificios divididos en pisos o departamentos, y que se conocerán con el nombre de finca matriz.

En libros filiales, correlacionados con el del registro de las fincas matrices, se tomarán razón de las escrituras de dominio de los diversos pisos o departamentos de cada edificio.

Art. 2160.-
La totalidad de los propietarios de un edificio de pisos o departamentos, o el propietario único de él, podrá solicitar del Registro de Inmuebles, la reagrupación o refundición de las fincas
filiales en la finca matriz, siempre que aquéllas se encuentren libres de gravámenes.

Art. 2161.-
Si el edificio se destruyere en su totalidad o en parte que represente las dos terceras partes de su valor, cada uno de los propietarios podrá pedir la venta del terreno y de los materiales, salvo que
otra solución se hubiese convenido.

En caso de destrucción de una parte menor, la asamblea de propietarios resolverá, por tres cuartas partes del valor del edificio, si ha de procederse o no a la reconstrucción, y cada uno está obligado a
contribuir en proporción a sus derechos sobre aquél.

Si uno o más propietarios se negare a participar en la reconstrucción estará obligado a ceder sus derechos preferentemente a los demás propietarios o a alguno de ellos, según su evaluación judicial.

Art. 2162.-
Salvo lo dispuesto por leyes especiales, en caso de estado ruinoso del edificio, admitido por la mayoría de los propietarios que represente la mitad del valor del mismo, se resolverá por la
misma mayoría si debe procederse a la reconstrucción o a la demolición y venta del terreno y de los materiales.

Si se resolviere la reconstrucción del edificio, la minoría de propietarios no podrá ser obligada a contribuir para el efecto, debiendo la mayoría tener preferencia para adquirir las partes de la minoría, según avaluación judicial.

TITULO VII

DE LA PROPIEDAD RESOLUBLE

Art. 2163.-
Resuelto el dominio por el cumplimiento de la condición o por el vencimiento del plazo estipulado por las partes, se entienden también resueltos los derechos reales que se hayan constituido.
El propietario en cuyo beneficio tiene lugar la resolución, puede reivindicar el inmueble del poder de quien lo posea, libre de todas las cargas, servidumbres o hipotecas con que hubiese sido gravado, pero
estará obligado a respetar los arrendamientos que se hubieren hecho.

Art. 2164.-
Si el dominio se resuelve por otra causa sobreviniente, el que lo hubiese adquirido por
causa anterior a la resolución será considerado propietario perfecto, quedando a la persona a cuyo
beneficio se operó la resolución, el derecho de accionar contra aquél cuyo dominio se resolvió para
obtener la indemnización que corresponda.

TITULO VIII

DE LA PROPIEDAD LITERARIA, CIENTÍFICA Y ARTÍSTICA

Art. 2165.
-Las creaciones científicas, literarias y artísticas gozan de la protección que este Código les confiere. El autor es propietario de su obra durante su vida y su derecho subsiste por cincuenta
años contados desde su muerte, a favor de sus sucesores a título universal o singular, o en su defecto, de quienes por actos entre vivos o de última voluntad, hayan recibido el encargo de publicar la obra.

Art. 2166.-
A los efectos del artículo anterior, repútase autor de la obra literaria, científica o artística, al que la crea, o a sus causahabientes a título universal o particular, sea que la publique bajo su
nombre o seudónimo.

La edición de una obra anónima o seudónima crea la presunción de que el editor es el titular de los derechos resultantes de su legítima publicación, salvo la prueba contraria producida por el creador de
la obra, dentro de tres años de su publicación.

Las obras de los funcionarios públicos, o de los de una empresa privada, que sean fruto del trabajo inherente a sus funciones, pertenecen al Estado o al empleador, salvo las obras creadas por los
profesores de institutos de enseñanza, aunque se trate de lecciones destinadas a sus alumnos.

Art. 2167.-
El derecho de propiedad literaria, científica o artística protegido por este Código, no es renunciable ni puede cederse ni venderse; pero el valor económico o explotación comercial de la obra
podrá transmitirse, total o parcialmente por actos entre vivos o de última voluntad.

Esta regla se aplica igualmente a las colaboraciones firmadas de las compilaciones u obras colectivas, aunque sea otro quien al publicarlas, las presente coordinadas bajo una dirección única.
En este caso, el editor o el director de la compilación tiene el derecho exclusivo de reproducirla y venderla, y cada
colaborador podrá reproducir separadamente su trabajo, a condición de indicar la obra o la compilación de que procede.

Art. 2168.-
El Estado, por sus órganos destinados a investigaciones científicas y a la difusión de la cultura, así como las fundaciones y asociaciones con fines de bien común, gozan de derechos
patrimoniales sobre las obras de la inteligencia o el ingenio que, con aquellos fines, compilaren y publicaren a sus expensas, con reserva del derecho de autor de los que hayan colaborado en ellas.

Art. 2169.-
Los derechos patrimoniales que ejercieren el Estado y los demás entes mencionados en el artículo anterior, durarán veinte y cinco años computados desde su primera publicación.

Art. 2170.-
Corresponde, dentro de los límites establecidos por este Código, a los artistas, actores o intérpretes de obras artísticas o literarias, aunque ellas hayan pasado al dominio público, una
compensación equitativa por su interpretación, por parte de quienes las difunden o transmitan por cualquier medio idóneo para la reproducción sonora o visual. Esta retribución se deberá
independientemente de la que corresponda por la recitación, representación o ejecución.


Los artistas o intérpretes tienen derecho a oponerse a la difusión, transmisión, o reproducción que
pueda dañar a su honor o reputación.

Art. 2171.
-El traductor de obras que no pertenecen al dominio privado, sólo tiene propiedad sobre su versión, y no podrá oponerse a que otros la traduzcan. Su derecho durará veinte y cinco años.

Si el traductor reclamare contra una nueva traducción, alegando ser ésta una reproducción de la
primera, y no un nuevo trabajo hecho sobre el original, decidirá la autoridad judicial competente.

Art. 2172.-
Si la obra traducida fuere del dominio privado, su traducción deberá hacerse conforme a las limitaciones que el autor hubiere establecido respecto del idioma en que su obra podrá verterse, y
a las estipulaciones del contrato celebrado con el traductor sobre la participación de ambos en sus respectivos derechos de autor, por cada edición de la obra traducida. El traductor gozará en este caso
del derecho de propiedad respecto de su traducción, sin perjuicio de los derechos del autor sobre su obra.

Art. 2173.-
La propiedad intelectual de las cartas pertenecen a quien la suscribe, sea que las haya escrito personalmente o las haya dictado, y solo él gozará del derecho de publicarlas. Por su muerte le
suceden en este derecho sus herederos legítimos o testamentarios.

Art. 2174.
-Para que el poseedor de manuscritos de obras póstumas inéditas pueda invocar el dominio de ellos y ejercer todos los derechos garantizados por este Código a la propiedad literaria, científica o
artística, debe justificar haberlos adquirido del autor o de sus herederos.

Art. 2175.-
El autor de un película cinematográfica gozará de la protección de este Código, sin perjuicio de los derechos del autor de la obra adaptada o reproducida.

El que obtuviere la imagen fotográfica original de un panorama, paisaje o vista, gozará también en su calidad de propietario de ella, de todos los derechos conferidos por este Código a la producción
artística.

Art. 2176.-
Cuando una obra sea creación de dos o más autores, sin que pueda determinarse la parte realizada por cada uno de ellos, todos gozarán de derechos iguales sobre la obra, salvo pacto en
contrario.

La publicación de la obra se hará de común acuerdo. En caso de divergencia, resolverá el juez.
Fallecido uno de los colaboradores sin dejar sucesores, sus derechos acrecerán a los sobrevivientes.

Art. 2177.- La letra y la música se consideran creaciones distintas en las obras artísticas.

El autor de un libreto o composición escrita puesta en música, será dueño exclusivo de imprimir o hacer imprimir y vender ejemplares de su obra literaria, separadamente de la música, y autorizar o
prohibir la ejecución o representación pública de su libreto; y de igual derecho gozará el compositor de la obra musical.

Art. 2178.-
Los discursos, las disertaciones y conferencias o lecciones orales, no podrán ser publicados sin el consentimiento del que las pronunció.

Art. 2179.-
Los escritos forenses sólo podrán publicarse con el consentimiento de las personas en cuyo interés o servicio se produjeron.

Los discursos pronunciados en el Parlamento, Consejo de Estado, o en reuniones oficiales, pertenecen al dominio público.
Si un particular quiere publicar una colección especial de un orador, no podrá hacerlo sin la autorización del autor.

Las sentencias judiciales puede ser libremente reproducidas, siempre que su publicación no perjudique al buen nombre de los litigantes o encausados.

Art. 2180.-
No se considera lesivo de los derechos de autor:

a) la reproducción de pasajes o trozos de obras ya publicadas, y la inserción, aun íntegra, de pequeñas composiciones ajenas en el cuerpo de una obra mayor, siempre que se indique el origen y nombre de los autores;
b) la reproducción en la prensa de noticias y artículos sin carácter literario o científico, publicados en otros diarios o periódicos, mencionándose los nombres de sus autores y de los periódicos de donde
fueron transcriptos;
c) la mención en libros, diarios o revistas, de trozos de cualquier obra con fines de crítica o polémica;
d) la copia a mano de cualquier obra, con tal de no ser destinada a la venta; y
e) la reproducción, en el cuerpo de un escrito, de dibujos artísticos ajenos, siempre que el escrito sea lo principal, y las figuras sirvan sólo para explicar el texto, y se indique el nombre del autor de la obra
de arte.

Art. 2181.-
Hay falsificación cuando falta el consentimiento del autor:
a) para publicar, traducir, reproducir, representar, ejecutar o imprimir en discos, cintas u otros medios idóneos, sus obras o parte de ellas;
b) para omitir el nombre del autor o del traductor;
c) para cambiar el título de la obra y suprimir o variar cualquier parte de ella;
d) para publicar mayor número de ejemplares que el convenido;
e) para publicar y ejecutar una pieza de música formada de extractos de otras;
f) para hacer arreglos de una composición musical;
g) para adaptar trucos escénicos originales en obras protegidas con arreglo de las disposiciones de este Código; y
h) para representar partes aisladas, escenas o canciones ya registradas.

Art. 2182.-
El autor o propietario, cuya obra hubiese sido falsificada, podrá requerir el embargo de los ejemplares reproducidos, y demandar del autor de la falsificación por los daños y perjuicios, hasta
que la edición falsificada quede agotada, sin perjuicio de la acción penal.

Art. 2183.-
El autor tiene el derecho exclusivo de publicar su obra y de utilizarla económicamente en cualquier forma y modo, dentro de los límites y para los efectos fijados por este Código.
El autor, aun después de la cesión de estos derechos, puede reivindicar la paternidad de la obra y oponerse a cualquier deformación, mutilación u otra modificación de dicha obra, que cause perjuicio
a su honor o reputación.
Los derechos de utilización económica son transferibles. La transferencia por actos entre vivos debe ser probada por escrito.

Art. 2184.

-En el Registro de Derechos Intelectuales, se tomará razón de las obras literarias, científicas o artísticas, publicadas en la República, como condición a que este Código subordina la
protección de los derechos de autor respecto de terceros.

A este efecto deberá el autor o el editor, en su caso, depositar dos ejemplares de la obra. El mismo requisito regirá para las obras impresas en el extranjero que tuvieren editor en la República.
Para las pinturas, obras arquitectónicas, esculturas y demás obras de arte, consistirá el depósito en un
croquis o fotografía del original, con las indicaciones suplementarias que permitan identificarlas.
Para las películas cinematográficas, el depósito consistirá en una relación del argumento, diálogos, fotografías y algunas de sus principales escenas.

Art. 2185.-
Al que se presente a inscribir una obra con los ejemplares respectivos, se le otorgará un recibo con los datos, fechas y circunstancias que sirvan para identificar la obras, haciendo costar en él
la inscripción. Los certificados de registro así otorgados hacen presumir la propiedad de la obra, salvo prueba en contrario.

Art. 2186.
-El Registro publicará por cinco días en un diario de la Capital el pedido de inscripción de la obra, con indicación de su autor, título, pie de imprenta y demás datos que la individualicen.
Transcurrido un mes desde la última publicación y no habiendo reclamación alguna, el Jefe del Registro otorgará al interesado la constancia definitiva de inscripción, con el número de orden que le
corresponda.

Art. 2187.-Si hubiere alguna reclamación dentro del plazo indicado, deberá ésta formularse y fundarse por escrito.

Se correrá traslado de ella por cinco días al interesado. El Jefe resolverá dentro de los diez días.
Contra la resolución que se dicte podrá interponerse la acción judicial que corresponda.

TITULO IX

DE LOS DERECHOS REALES SOBRE COSAS AJENAS

CAPITULO I

DE LAS SERVIDUMBRES PREDIALES

SECCIÓN I

DE LAS DISPOSICIONES GENERALES

Art. 2188.-En virtud del derecho real de servidumbre se puede ejercer ciertos actos de disposición o
de uso sobre un inmueble ajeno, o impedir que el propietario ejerza algunas de las facultades
inherentes al dominio.

En caso de duda, respecto de la existencia, extensión, o modo de ejercicio de la servidumbre, se estará
a favor de la libertad del inmueble gravado.

Art. 2189.-La utilidad puede consistir también en la mayor comodidad o recreo del poseedor del
fundo dominante, o ser inherente al destino industrial del fundo.

Puede constituirse una servidumbre para asegurar a un fundo un beneficio futuro, a favor o a cargo de
un edificio por construirse o de un fundo por adquirirse, pero en este caso la servidumbre solo tiene
efecto desde que el edificio esté construido o el fundo adquirido.

Art. 2190.-El propietario del predio sirviente no está obligado a realizar ningún acto para hacer
posible el ejercicio de la servidumbre por el titular de ella, salvo que la ley o el título disponga otra
cosa. Tal acto valdrá como simple obligación para el deudor y sus herederos, sin afectar a las
heredades ni pasar con ellas a los poseedores de los inmuebles.

Art. 2191.-Las servidumbres prediales puede ser constituidas coactiva o voluntariamente. Por título,
si fuesen continuas y aparentes, o discontinuas de cualquier clase. Las aparentes y continuas pueden
también ser constituidas por usucapión.

Art. 2192.-Sólo podrán constituir servidumbres prediales los propietarios de los fundos que hayan de
ser beneficiados o gravados con ellas. Si quien aparezca inscripto en el Registro como dueño, la
estableciere a favor de ese predio, la servidumbre subsistirá respecto del verdadero titular, sin
necesidad de declaración alguna.

Las constituidas a favor del fundo por el usufructuario, o usuario expresando que estipulan para el
dueño, sólo producirán efecto desde que se inscriba en el Registro de la ratificación de éste. A falta de
tal extremo, valdrá personalmente para quienes la estipularon, siempre que mediare inscripción. Los
mismo resultará del convenio que limitare sus consecuencias a las partes.

Art. 2193.-Las servidumbres no perjudicarán los derechos reales ya inscriptos. Los acreedores
hipotecarios podrán pedir en este caso, que la finca se venda como si el gravamen no hubiera existido.

Si en igual rango concurrieren sobre el mismo fundo, una servidumbre predial con otra semejante, o
con un derecho de uso, y por su naturaleza no fuere posible ejercer aquellas conjuntamente, o sólo


pudieren serlo de un modo incompleto, los interesados podrán pedir al juez una reglamentación
equitativa que consulte el ejercicio de los diversos derechos.

Art. 2194.-Cuando el dueño de dos heredades, entre las cuales exista un signo aparente de
servidumbre, dispusiere de una de ellas sin que el contrato contenga cláusula alguna relativa al
gravamen, éste continuará en favor o a cargo del fundo enajenado, pero sólo producirá efecto después
de su inscripción.

Cada uno de los propietarios podrá exigirla judicialmente, consignando las determinaciones del caso,
y gozará también de las acciones posesorias.

Art. 2195.-La extensión de las servidumbres establecidas por voluntad del propietario, se
determinará conforme al título de su origen, y en su defecto, por los principios siguientes:

a) las activas o pasivas, serán ejercidas dentro de los límites que los inmuebles tuvieren el día de su
constitución, con lo acrecido por accesión natural; y

b) las constituidas para un uso determinado no podrán ampliarse para otros usos, y si lo fueren por
prescripción, se limitarán al que tuvo el adquirente.

Art. 2196.- Corresponde a los titulares de una servidumbre:

a) el derecho de ejercer las servidumbres accesorias indispensables para el uso de la principal, pero la
concesión de una servidumbre no comportará la de otras para hacer más cómodo su goce;

b) la facultad de hacer en el predio sirviente, todos los trabajos necesarios para el ejercicio y la
conservación de la servidumbre, cargando con los gastos, aun en el caso de que la reparación se
hiciere indispensable por vicio propio del fundo;

c) el derecho de gozar de la servidumbre en la extensión compatible con la naturaleza del inmueble
dominante, aunque las necesidades de éste se hubieren acrecentado desde la época en que se
constituyó el gravamen. Pero si tal consecuencia proviniere de cambios en el destino o en la
condición del inmueble, que agravasen de un modo anormal la carga del predio sirviente, el juez
podrá limitar el uso, y si ello fuere imposible, declarar extinguida la servidumbre; y

d) el derecho de usar de las acciones posesorias. Tendrán esta facultad, tanto los poseedores mediatos
como los inmediatos de las heredades dominantes, siempre que fueren turbados o impedidos de usar
las servidumbres inscriptas y hubieren ejercido estas últimas dentro del año, aunque fuere una sola
vez.

Art. 2197.-El propietario de la heredad dominante deberá ejercer la servidumbre del modo menos
perjudicial para el fundo sirviente. No podrá introducir en éste cambios innecesarios y estará
obligado, si posee una construcción sobre él para el ejercicio de la servidumbre, a mantenerla
conforme lo requiera el interés del propietario del inmueble gravado.

Art. 2198.-Si el modo de ejercicio de la servidumbre no estuviere designado en el título, o fuese de
otro modo incierto, corresponde al dueño de la heredad sirviente indicar el lugar por donde habrá de
ejercerse. Una vez fijado, no podrá mudarlo; pero si el que señaló, o el establecido al constituir el
gravamen, hubiere llegado a serle más oneroso o incómodo, o le privare de efectuar construcciones o
mejoras, podrá el propietario del fundo sirviente, ofrecer al del predio dominante otro igualmente
apto, y éste deberá aceptarlo. Los gastos que exija el cambio serán de cargo del primero. Tal derecho
no podrá renunciarse por contrato.

Art. 2199.-En caso de dividirse el fundo dominante, la servidumbre subsistirá en beneficio de cada
lote, sin que este hecho pueda agravar la condición del sirviente. Cuando la servidumbre sólo
aprovechare a una de las fracciones, o debiera ejercerse por cierta parte del fundo, quedará extinguida
respecto de las restantes. Dividido el predio sirviente, se aplicará la misma regla.

Art. 2200.- El dueño o poseedor del predio sirviente estará obligado:

a) a contribuir a los gastos de reparación o conservación de las obras exigidas por la servidumbre cuando las utilice en su provecho;

b) a permitir el uso de la servidumbre, sin menoscabar en modo alguno su ejercicio; pero podrá exigir
que él sea reglado de la manera menos perjudicial para sus intereses, con tal que no se prive a la
heredad dominante de las ventajas derivadas de aquélla; y

c) a restablecer por su cuenta las cosas a su antiguo estado, cuando efectuare trabajos contrarios al
ejercicio de la servidumbre, indemnizado, en su caso, los perjuicios. Si la heredad pasare a un sucesor
particular, éste sólo deberá permitir aquel restablecimiento; pero no satisfacer los daños ni los gastos
que estas obras exijan. Por uno y otros, el titular de la servidumbre podrá demandar al que realizó las
obras.

Art. 2201.-El propietario o poseedor del predio sirviente conservará todos los derechos propios del
dominio, y podrá efectuar las construcciones que no impidieren el ejercicio de las servidumbres.

Los poseedores de fundos sobre los cuales se pretendiese ejercer servidumbres no inscriptas, podrán
usar de las acciones posesorias para impedirlo, y en caso de hallarse registradas, para limitar su
ejercicio.

Art. 2202.- Podrán las partes estipular:

a) que el propietario de la heredad dominante tome a su cargo los gastos de conservación y reparación
de las obras exigidas por la servidumbre, aun en el caso de que usare de ellas el dueño del predio
gravado.

Tal acuerdo es aplicable a las construcciones sobre las cuales el propietario del fundo dominante
pueda establecer otras suyas; y

b) que el dueño del fundo sirviente tome a su cargo los gastos a que se refiere el inciso anterior. No
puede pactarse que esa carga se extienda a las obras existentes en el predio dominante, y cuando se
hiciere, valdrá como obligación personal, si como tal pudiere valer. El propietario del fundo
dominante podrá eximirse de su carga en el primer caso de este artículo, haciendo renuncia de la
servidumbre. En el segundo, el propietario del predio sirviente quedará exonerado de ella, si
abandonare el dominio de la parte de la heredad en que existieren las obras.

Art. 2203.-Inscripta una servidumbre en el Registro, sólo se extinguirá respecto de terceros por su
cancelación en dicho registro, o por expropiación por causa de utilidad pública o interés social.

Art. 2204.- Son además causas de extinción de las servidumbres:

a) la renuncia del propietario de la heredad dominante. Si ésta resultare de su autorización escrita para
que en el predio gravado se ejecuten obras, que en forma permanente impidan el ejercicio de la
servidumbre, podrá el dueño de aquél pedir la cancelación judicial. Fuera de este caso, tales trabajos,
aunque permanentes y visibles, hechos por el propietario de la heredad dominante o sirviente, sólo
extinguirán el gravamen cuando hubiere producido la extinción por el no uso;

b) la confusión que reúna ambos predios en un mismo dueño. La servidumbre no revivirá, si luego
fueren separados, salvo constancia expresa en el instrumento de enajenación, o si fuere el caso
previsto en el apartado final de este artículo;

c) cuando la servidumbre no reportare utilidad alguna al predio dominante;

d) cuando los cambios sobrevenidos en las heredades, impidieren definitivamente su ejercicio; y

e) el no uso durante diez años, computados en las servidumbres continuas desde que hiciere un acto
contrario a su ejercicio, y en las discontinuas, desde que se dejare de ejercerla.

En los casos de los incisos b) y d) la servidumbre revivirá si las condiciones anteriores de los predios
se restablecieren, a menos que se hubiere producido la extinción por el no uso.

Art. 2205.- No se extinguirá por la prescripción la servidumbre:


a) siempre que terceros hicieren uso de ella, aunque no contaren con autorización del titular, o al
hacerlo contraríen su voluntad;

b) cuando el uso del beneficiario de la servidumbre, aunque conforme con el título, se hubiere
limitado a sus conveniencias o necesidades, no obstante que con ello no hubiere hecho todo lo que
estaba autorizado a efectuar;

c) si uno de los titulares pro-indiviso de la heredad dominante, continuare gozando de la servidumbre,
aunque no lo hicieren los demás; y

d) si entre los copropietarios del fundo dominante, hubiere algunos contra el cual la prescripción no
pudiere correr.

Art. 2206.-El modo particular de ejercer la servidumbre puede prescribirse como la servidumbre
misma y de la misma manera. El uso incompleto trae la extinción parcial de ella y la reducirá a la
forma en que fue gozada.

Art. 2207.-Interpuesta la demanda para el establecimiento de una servidumbre predial, y si de las
circunstancias del caso surgiere la urgencia de su funcionamiento, el juez podrá autorizar su
habilitación inmediata con el carácter de medida precautoria siempre que concurran, en lo pertinente,
los requisitos previstos por las normas procesales para su adopción y que se garantice el resarcimiento
del perjuicio que eventualmente pudiere sufrir el propietario del fundo sirviente.

SECCIÓN II

DE LA SERVIDUMBRE DE TRANSITO

Art. 2208.-Si una heredad estuviere privada de salida al camino público, o si ésta no bastare para su
explotación rural o industrial, podrá el propietario, usufructuario o usuario imponer a los predios
interpuestos, cualquiera sea su destino, la servidumbre de tránsito, debiendo indemnizarse el valor del
uso del terreno necesario, y todo otro perjuicio.

Se considera cerrado el predio cuyo acceso a la vía pública fuere impracticable, peligroso, o exigiere
gastos, que no se hallaren en proporción con el daño que causaría al vecino el establecimiento de la
servidumbre. No se juzgará tal, la heredad a la que separen de la vía pública, construcciones
existentes en ella.

Art. 2209.-El tránsito de personas y cosas debe ser concedido en la medida necesaria para la
explotación y uso del inmueble encerrado y tomado sobre los fundos contiguos que presenten el
trayecto más corto a la vía pública, a no ser que el interés de dichos fundos, el del predio encerrado, la
situación de los lugares, o las circunstancias especiales, impusieren otra regla.

Art. 2210.-Cuando esta servidumbre hubiere sido constituida por título, y en él no se expresare el
modo de ejercer el tránsito, éste comprenderá el de pasar en todas las formas necesarias, según la
naturaleza y destino del inmueble dominante. Si aquél estuviere determinado, no será permitido
ampliarlo, o ejercerlo de otra manera, por ninguna causa o necesidad.

Art. 2211.-Siempre que se adquiera o divida parte de un predio, que por consecuencia del
fraccionamiento quedare separada del camino público, se entenderá constituida sobre las partes
intermedias restantes una servidumbre de tránsito, sin indemnización alguna.

Art. 2212.-Todo propietario está obligado a dar paso por sus fundos a las líneas de conducción
eléctrica, de conformidad con las leyes especiales relativas a esta materia.

Cuando para establecer comunicaciones telefónicas particulares entre dos o más fincas, sea necesario
colocar postes y tender alambres en una finca ajena, el dueño de ésta tiene obligación de permitirlo,
mediante la indemnización correspondiente del perjuicio que sufra por ello. Esta servidumbre trae
consigo el derecho de tránsito de las personas y el de conducción de los materiales necesarios para la
construcción y vigilancia de la línea.

Art. 2213.- Todo propietario está igualmente obligado a dejar pasar sobre su fundo los canales de vías


funiculares aéreas para uso agrario o industrial y a tolerar sobre un fundo las obras, los mecanismos y
las ocupaciones necesarias a tal fin, de conformidad con las leyes sobre la materia.

Art. 2214.-La servidumbre de tránsito se extingue cuando el paso se haga innecesario para el fundo
dominante por la apertura de un camino o por cualquier otra circunstancia.

SECCIÓN III
DE LA SERVIDUMBRE DE ACUEDUCTO

Art. 2215.-Consiste esta servidumbre en el derecho real de hacer entrar en un inmueble propio, las
aguas procedentes de heredades ajenas.
Excepto las casas, los corrales, los patios y jardines que dependan de ellas y las huertas de superficie

menor a una hectárea, toda heredad está sujeta a la servidumbre de acueducto, en los siguientes casos:

a) cuando beneficia a un predio que carezca de las aguas necesarias para el cultivo de la sementeras,
plantaciones o pastos;
b) si fuere a favor de una población que la exija para el servicio doméstico de sus habitantes; y
c) cuando fuere en utilidad de un establecimiento industrial. Esta servidumbre es siempre continua y

aparente.
Art. 2216.- Puede constituirse servidumbre de acueducto:
a) respecto de aguas que corran, de acuerdo con la concesión de la autoridad competente;
b) de las que naturalmente o por medios mecánicos afloren a la superficie; y
c) de las que se encuentren reunidas en represas o canales pertenecientes a particulares, siempre que

éstos hubieren concedido la disposición de ellos.

Art. 2217.-El titular del derecho de acueducto deberá llevar las aguas por el rumbo que permita su
libre descenso, siempre que por la naturaleza del suelo no resulte excesivamente dispendiosa la obra.
Verificadas estas condiciones, el acueducto se establecerá en la dirección que menos perjuicio

ocasione al predio sirviente, juzgándose tal el trayecto más corto para la heredad sirviente, y el menos

costos para el interesado, salvo prueba en contrario.
Art. 2218.-La conducción se hará en forma tal que no permita derrames, ni deje estancar el agua o
acumular basuras y que ofrezca, de trecho en trecho, los puentes necesarios para la cómoda
administración y cultivos de las heredades sirvientes.

Deberá permitirse la entrada de trabajadores para la limpieza y reparación del acueducto, como
también la de un inspector o cuidador, previo aviso al encargado del predio; pero sólo de tiempo en
tiempo, o con la frecuencia que el juez determinare, atendidas las circunstancias.

Art. 2219.- La servidumbre de acueducto obliga al titular de ella a pagar:
a) el valor de uso del terreno que habrá de ocupar;
b) el valor de uso de una franja de tierra de cada lado, no menor de un metro de ancho en todo el

curso, la que podrá ampliarse por convenio de partes o disposición del juez;
c) un diez por ciento más, sobre la suma que arrojen los dos incisos anteriores; y
d) todo perjuicio causado por la construcción del acueducto, y el que provenga de las filtraciones o

derrames originados por defectos de aquél.

Art. 2220.-El dueño o poseedor del predio sobre el que se intente establecer el acueducto podrá
oponerse a ellos:
a) cuando el que pretendiere construirlo, no fuere dueño o usufructuario del predio al que han de

llevarse las aguas, o no lo fueren respecto de éstas, o no tuviere la concesión de ellas; y


b) si pudiere establecerse sobre otros fundos, con iguales ventajas y menores molestias para la
heredad sirviente.

Art. 2221.- El acueducto deberá construirse:

a) con acequia abierta, cuando no sea peligrosa por su profundidad o situación, ni ofrezca otros
inconvenientes;

b) con acequia cubierta, cuando lo exijan su hondura, su contigüidad a las habitaciones o caminos, o
cualquier análogo motivo, según el criterio del juez; y

c) con cañerías o tuberías, cuando puedan sus aguas ser absorbidas por las pertenecientes a terceros o
haya peligro de que infeccionen a otras, o lleguen a contaminarse con substancias nocivas a causen
daños a obras o edificios, y siempre que resulte necesario según las circunstancias.

Art. 2222.-El titular de la servidumbre tendrá derecho para alcanzar o rebajar el terreno del inmueble
sirviente, a fin de que las aguas lleguen a su destino, pudiendo también tomar la tierra o arena que
para esos trabajos le fuere menester. Si el acueducto hubiere de atravesar cursos naturales de aguas u
otros acueductos, el dominante construirá y conservará las obras necesarias para que no se retarde o
acelere la corriente de aquéllos, ni disminuya su caudal, ni se dañe la calidad del agua del curso
atravesado.

Art. 2223.-Quien tuviere acueducto no podrá convertir en descubierto el subterráneo o viceversa,
privando al poseedor del inmueble sirviente del agua necesaria para el uso doméstico o para abrevar a
sus animales. Estos derechos deberán ser ejercidos por el dueño del bien gravado, con las limitaciones
establecidas en este Código.

Art. 2224.- No podrá establecerse la servidumbre de acueducto dentro de otro prexistente.

Quien tuviere para su propio beneficio un acueducto en su heredad podrá oponerse a que se construya
otro en el mismo predio, ofreciendo paso por el suyo a las aguas de que alguien quisiere servirse,
siempre que con ello no se irrogue daño considerable al que deseare abrir el nuevo acueducto.

Aceptada la oferta, se pagará previamente al dueño de la heredad, el valor del uso del suelo ocupado
por el antiguo acueducto, incluso el del espacio lateral ya mencionado a prorrata del nuevo volumen
de agua introducido, y se le reembolsará además, en la misma proporción, lo que valiere la obra en
toda la longitud que aprovechare el interesado. Este, en caso necesario, ensanchará el acueducto a su
costa, y pagará por el uso del nuevo terreno ocupado por él y por la banda lateral, y cualquier otro
perjuicio, pero sin el diez por ciento de recargo.

Art. 2225.-Establecido el acueducto, podrá introducirse por él mayor volumen de agua,
indemnizando a la heredad sirviente del daño derivado de esa causa, y si para ello fuese necesario
realizar obras nuevas, se estará a lo dispuesto en este Código.

Art. 2226.-El dueño del predio sirviente conserva la propiedad del suelo en que existe el acueducto,
y todos los derechos compatibles con el ejercicio de la servidumbre.

Art. 2227.-El poseedor del inmueble sirviente podrá usar de las aguas que corrieren por el acueducto
descubierto y emplearlas en su heredad, si con ella no dañare el predio dominante. En tal supuesto,
restituirá o abonará, según el caso, la parte proporcional del costo de instalación y de conservación en
la medida prevista por este Código.

No podrá cubrir el acueducto abierto para utilizar el terreno, ni plantar árboles a los lados de aquél,
sin asentimiento del titular de la servidumbre.

Art. 2228.-Cuando un inmueble que recibe el agua por un solo punto, se dividiere entre dos o más
dueños, el que llegare a serlo de la parte superior quedará obligado a dar paso al agua para ser
utilizada en las inferiores. Por esta servidumbre no recibirá indemnización.

Art. 2229.-Las disposiciones anteriores se aplicarán al paso de las aguas sobrantes llevadas a un
fundo superior o acumuladas en él, o que provinieren de su explotación, cuya salida fuere necesaria


para el terreno; y también a las que, procedentes del desagüe de lagunas, predios pantanosos, o de
producción industrial, agrícola o minera, fueren conducidas a un río o arroyo, o con otro destino
análogo.

El paso de esas aguas se permitirá bajo la condición de proporcionarles una corriente adecuada, para
evitar que ellas se estanquen.

CAPITULO II

DEL USUFRUCTO
SECCIÓN I
DEL USUFRUCTO DE LAS COSAS
Art. 2230.-El titular del derecho de usufructo sobre un bien podrá usarlo y gozar de él conforme con
las disposiciones de este Código. El usufructo podrá establecerse sobre toda especie de bienes
muebles o inmuebles, corporales o incorporales, que puedan ser vendidos o donados. Podrá
establecerse sobre porciones materiales o indivisas, o limitarse a una parte del uso o goce del bien y

constituirse sobre cosas de mero placer, aunque no produzca ninguna utilidad, o sobre un fundo
improductivo.
Si recayese sobre cosas consumibles, la propiedad de éstas quedará transferida al usufructuario.
Art. 2231.- No pueden ser objeto de usufructo:
a) el propio usufructo;
b) los derechos reales de uso y habitación;
c) las servidumbres activas, separadas de los inmuebles a que fueren inherentes; y
d) los derechos reales de garantía, independientemente de los créditos garantizados con ellos.
Art. 2232.-No podrá existir usufructo por mayor tiempo que la vida del usufructuario, aunque se

haya fijado término a su duración, o se lo haya constituido para durar después de la vida del
usufructuario, o a su favor y de sus herederos. El usufructo no puede ser establecido a favor de
personas jurídicas, sociedades, o asociaciones no lucrativas registradas, por más de treinta años. Si la
entidad adquirente se disolviere antes, del usufructo establecido bajo término se extinguirá por su
disolución.

Art. 2233.- El usufructo constituido a favor de varias personas, no acuerda el derecho de acrecer entre
ellas, salvo lo que en contrario disponga el título constitutivo.

Art. 2234.- El usufructo se adquiere:
a) por contrato, en las mismas condiciones en que se adquiere el dominio de las cosas y de los
derechos;

b) por prescripción, en iguales casos que puede adquirirse el dominio de las cosas muebles o
inmuebles por ese medio;
c) por la ley; y
d) por actos de última voluntad.

El usufructo no puede constituirse por sentencia judicial.
Art. 2235.-Es nula la constitución de usufructo subordinada a condición o término que suspenda su
existencia o ejercicio. Ella es válida, si hecha por testamento, el término o la condición se hubiere
cumplido antes del fallecimiento del causante, y el usufructuario le hubiere sobrevivido.

Art. 2236.-Los derechos y obligaciones del usufructuario serán regulados por lo que determine el
título constitutivo del usufructo, y en su defecto o por su insuficiencia, por las disposiciones de este
Código.


Art. 2237.-El usufructuario, antes de entrar en el goce de los bienes, debe hacer a su costa inventario
de los bienes muebles y un estado de los inmuebles sujetos al usufructo, en presencia del propietario,

o su representante. Este requisito, del que no podrá dispensársele, se cumplirá por instrumento
público o privado, pudiendo las partes de común acuerdo, referirse a un inventario judicial ya
existente. Deberá comprender el avalúo de las cosas muebles y títulos de crédito, cuya disposición
corresponda al usufructuario.
Art. 2238.-Cuando la entrega se efectuare sin cumplirse lo dispuesto por el artículo anterior, no por
ello quedarán perjudicados los derechos del usufructuario, ni se lo obligará a restituir las cosas ni sus
frutos; pero se presumirá que aquéllas se hallaban en buen estado cuando las recibió.

Art. 2239.-El usufructuario debe dar caución real o personal de que las cosas serán conservadas y
restituidas al finalizar el usufructo.

No estarán obligados a prestarlas, salvo caso de peligro justificado en los derechos de los propietario:

a) los padres, respecto de los bienes de sus hijos;

b) los que a título oneroso o gratuito hubieren enajenado bienes con reserva del usufructo;

c) aquéllos a quienes el propietario hubiere dispensado de ello; y

d) quienes fueron eximidos por el juez respecto de los muebles necesarios para su uso.

Art. 2240.-Si el usufructuario no hubiese prestado caución, el propietario puede negarle la entrega de
los objetos sujetos al usufructo. Si lo hubiese dejado entrar en posesión de los bienes sin exigirle la
fianza podrá reclamarla en cualquier tiempo.

Art. 2241.-Si el usufructuario no diere la fianza en el término que le señale el juez, los bienes
inmuebles serán dados en arrendamiento, o puestos en secuestro, bajo la garantía de un encargado de
hacer las reparaciones y entregar el excedente de los alquileres o arrendamiento al usufructuario.

Si el usufructo consiste en dinero, será colocado a interés. Las mercaderías serán vendidas, y se
colocará su producto en la misma forma.

El propietario puede exonerarse de tener a disposición del usufructuario los muebles que se deterioran
por el uso, y exigir que sean vendidos, y se coloque el precio como el dinero.

El propietario puede, sin embargo, conservar los objetos del usufructo hasta que el usufructuario dé la
fianza, sin estar obligado a pagar el interés por su valor estimativo.

Art. 2242.- El usufructuario tendrá derecho:

a) a poseer la cosa, y a reclamar su entrega con todos sus accesorios, salvo que el usufructo se limite a
una parte de ella;

b) a los frutos naturales, así como a los provenientes del cultivo de la tierra, que le pertenecerán desde
su separación;

c) a los frutos pendientes al comenzar el usufructo, sin hallarse obligado a resarcimiento alguno
respecto al propietario;

d) a los frutos civiles, que por juzgarse adquiridos día por día, corresponden al tiempo del usufructo,
aunque no los hubiere percibido;

e) a ejercer las servidumbres activas y los derechos de uso y goce que correspondieren al propietario,
en los fundos ribereños con ríos o lagos, o en los inmuebles vecinos;

f) el uso y goce de los aumentos que la cosa recibiere por accesión, pero no a la parte que al
propietario le corresponda en el tesoro que se hallase en el fundo, ni lo que éste se le abonare por su
crédito de medianería o cercas;

g) a ceder el ejercicio del usufructo o darlo en arriendo, pero responderá directamente como fiador,
aun por los menoscabos que sufran los bienes debido a negligencia de quienes le substituyan. Los


contratos que celebre terminan al fin del usufructo, salvo los de locación que se regirán por lo
dispuesto en este Código;

h) a servirse de las cosas que se gastan y deterioran lentamente, en los usos a que se las destina.
Deberá devolverlas en el estado en que se encuentren, salvo la responsabilidad por los deterioros
producidos por su culpa;

i) a ejercer todas las acciones inherentes a los derechos comprendidos en el usufructo, e intentar las
posesorias y petitorias, que el nudo propietario estaría autorizado a deducir. Si este último no hubiere
intervenido en tales juicios, podrá beneficiarse con la sentencia favorable, más no le afectará la
dictada contra el usufructuario; y

j) a retener la cosa hasta el pago de los reembolsos e indemnizaciones que le deba el propietario,
según las reglas de este Código.

Art. 2243.-Si al concluir el usufructo existieren frutos pendientes, corresponderán al propietario, y si
estuvieren vendidos, tendrá derecho a su precio. En este caso abonará los gastos que el usufructuario,
según las reglas de una buena administración, hubiere realizado para producirlo, y siempre que no
excedan del valor líquido de los cosechados.

Art. 2244.-No corresponden al usufructuario de un predio en que existan minas, los productos de las
denunciadas, concedidas o que se hallaren en laboreo al principiar el usufructo, a no ser que
expresamente se le hubieren concedido en el título constitutivo, o sea un usufructo universal. La
calidad de usufructuario no obstará el derecho que acuerdan leyes especiales sobre explotación de
minerales e hidrocarburos, para denunciar y obtener la concesión de las que pudiere existir dentro del
predio usufructuado, en los términos establecidos por dichas leyes.

Art. 2245.-Los contratos de locación que de buena fe celebrare el usufructuario vitalicio, subsistirán
después de su muerte por un plazo que no exceda de dos años, cuando se hubieren inscripto en el
Registro. En el mismo caso, y bajo iguales condiciones, se mantendrán los realizados por el
usufructuario a término fijo durante el tiempo aún pendiente, si falleciere antes de su cumplimiento.

Art. 2246.-Al usufructuario le será permitido hacer mejoras en la cosa con tal que no alteren su
forma y substancia; como también reconstruir cualquier edificio arruinado, pero en ambos casos no
tendrá derecho al pago de las mejoras o la reconstrucción.

Podrá llevarse las mejoras útiles o suntuarias, siempre que con ello obtuviere algún beneficio y fuese
posible extraerlas sin daño de la cosa. Tendrá derecho a compensar su valor actual con el de los
deterioros que esté obligado a pagar.

Si el propietario quisiere retener las mejoras que pueden ser retiradas, deberá el valor de las mismas.

Art. 2247.- El usufructuario está obligado a:

a) usar y gozar de la cosa según el destino económico que ella tuviere al serle entregada, y conforme a
las reglas de una prudente administración;

b) mantener el estado de la cosa, sin que pueda modificarla, aun cuando por su modificación la
tornare mejor o más útil;

c) no cortar los árboles frutales o de adorno, ni los que hermosean los caminos o dan sombra a las
casas. Los árboles frutales que perecieren o cayeren por cualquier causa, le pertenecerán, pero deberá
reponerlos;

d) reparar por su cuenta los deterioros de la cosa, a fin de conservarla en el estado requerido para su
explotación regular, siempre que tales arreglos sean los ordinarios y de causa posterior a su entrega.
Estará también obligado a efectuar las reparaciones extraordinarias, cuando han sido causadas por
falta de las reparaciones de conservación a cargo del usufructuario o proviniesen de su culpa;

e) satisfacer los impuestos que graven los frutos y las deudas correspondientes al goce de la cosa;


f) concurrir con el nudo propietario al pago de las cargas que durante el usufructo hubieren sido
impuestas a la propiedad;

g) contribuir a los gastos de cerramientos forzosos y deslinde, con el pago de los intereses legales,
siempre que fueren requeridos por vecinos de la propiedad, cuyo monto corresponda satisfacer al
nudo propietario. Podrá el usufructuario optar por el pago total de esos gastos, con cargo de
restitución, sin intereses, al fin del usufructo. Esta regla se aplicará a las cargas a que se refiere el
inciso f) y a los gastos causados por la apertura de calles y caminos, u otros similares;

h) ejercer las servidumbres activas y a impedir los actos de terceros que turben los derechos del
propietario, dando a éste aviso de ello;

i) comunicar inmediatamente al propietario la destrucción o deterioro de la cosa, o cuando ésta exija
reparaciones extraordinarias; y

j) constituir, por el tiempo del usufructo, seguro contra incendio y otros siniestros, cuando así lo
impusieren las reglas de una prudente administración, y a pagar las primas si la cosa ya estuviere
asegurada. En caso de inobservancia de los incisos h) e i), responderá al dueño por los perjuicios
irrogados, como si provinieren de su culpa.

Art. 2248.-En caso de siniestro, el derecho del usufructuario se extiende al valor del resarcimiento.
Tanto aquél como el dueño, podrán exigir que el importe se invierta en reconstruir o restablecer la
cosa, cuando así lo impongan las reglas de una imprudente administración.

El nudo propietario podrá encargarse de esas obras, o delegarlas en el usufructuario, sin que éste deba
ser retribuido. El usufructo continuará en tal caso sobre la cosa restablecida.

Art. 2249.-El usufructuario de un bien particular no está obligado a satisfacer intereses por las
deudas, ni aun respecto de aquéllas garantizadas con hipoteca. Si debiera pagarlas para conservar el
goce, podrá repetir contra el deudor del capital y los créditos, o contra el propietario no obligado, el
capital solamente.

Art. 2250.-El usufructuario de un bien particular no está obligado a satisfacer intereses por las
deudas, ni aun respecto de aquéllas garantizadas con hipoteca. Si debiera pagarlas para conservar el
goce, podrá repetir contra el deudor el capital y los réditos, o contra el propietario no obligado, el
capital solamente.

Art. 2250.-Siempre que el usufructuario de un inmueble hiciere por sí las reparaciones
extraordinarias, o lo reconstruyere, podrá dentro de los límites de una buena administración, emplear
con este fin las partes integrantes de la cosa.

Si no realizare las obras, deberá permitir al propietario que las ejecutare, el empleo de aquellas partes
constitutivas, y tolerar sin indemnización los trabajos.

Art. 2251.-El usufructuario no podrá exigir que el nudo propietario efectúe en la cosa reparaciones o
gastos de ninguna especie, por necesarios que sean.

Cuando el usufructuario hiciere reparaciones o reconstrucciones que no fueren de su cargo, no tendrá
derecho a resarcimiento.

Art. 2252.-Si la cosa fuere expropiada por causa de utilidad pública o interés social, el usufructuario,
aunque sea solvente y esté dispensado de dar caución, no podrá recibir la indemnización, salvo que
prestare fianza bastante.

Art. 2253.-El usufructuario de un monte disfrutará de sus frutos y productos, según su naturaleza.
Podrá realizar los cortes normales, según la especie de árboles, en la forma, cantidad y época que
corresponda, sujetándose a las disposiciones de leyes especiales.

Art. 2254.-Los árboles y plantas frutales, los de sombra y ornato que perezcan, o hayan sido
tronchados o arrancados por accidente, pertenecerán al usufructuario, quien tiene la obligación de
reponerlos.


Si hubiesen perecido tantos que su reposición fuere muy gravosa, podrá el usufructuario ponerlos a
disposiciones del propietario, salvo que éste prefiriese abandonarlos.

Art. 2255.-El usufructuario de mercaderías o de cosas fungibles o consumibles por el primer uso,
adquiere su dominio y dispone libremente de ellas, con cargo de restituir al fin del usufructo el valor
establecido en el inventario. Si no se avaluaren, deberá restituir otras de igual clase y calidad, o pagar
el precio corriente al tiempo de cesar el usufructo, y en su caso, con los daños e intereses.

Art. 2256.-El usufructuario de un establecimiento comercial, industrial o agrícola debe mantenerlo
en funcionamiento normal, renovando las existencias, conservando y reparando las maquinarias y
enseres, según su naturaleza, para mantener su crédito y la clientela.

Terminado el usufructo, se estimarán las existencias, y la parte a la que corresponda abonará la
diferencia entre el valor actual y el que se estableció por inventario.

Art. 2257.-Si el usufructo se constituye sobre un rebaño o un conjunto de animales de cualquier
especie, el usufructuario está obligado a reemplazar con las crías, las cabezas que falten por cualquier
causa.

Si el rebaño perece en parte, sin culpa del usufructuario, continuará el usufructo en la parte que queda,
y lo que falte se repondrá con las crías.

Art. 2258.-En el usufructo de animales individualmente considerados, podrá el titular servirse de
ellos, obtener los productos que dieren o alquilarlos, si tal fuere su destino. Si se perdieren o murieren
sin culpa del usufructuario, no tendrá obligación de substituirlos con sus crías, y respecto de ellos,
quedará terminado el usufructo.

Art. 2259.-El usufructuario de parte indivisa tendrá los derechos del condómino para administrar la
cosa y percibir los frutos. Si el condominio cesare, el usufructo quedará transferido sobre los objetos
adjudicados al nudo propietario. Sólo de común acuerdo podrá pedirse la división por el condómino y
el usufructuario.

Art. 2260.-Los acreedores del usufructuario podrá embargar el derecho del usufructo, y obtener se
les conceda el ejercicio de éste para cobrar sus créditos, prestando en tal caso fianza suficiente de
conservación y restitución de la cosa tenida en usufructo.

Art. 2261.- El nudo propietario podrá:

a) ejecutar los actos que exigiere la conservación de la cosa;

b) reconstruir los edificios destruidos por accidentes;

c) inspeccionar con moderación el bien dado en usufructo;

d) enajenar e hipotecar la cosa, y constituir servidumbres activas y pasivas. Estas últimas no podrán
ejercerse sin el asentimiento del usufructuario, mientras subsista su derecho;

e) demandar la cesación del empleo abusivo por parte del usufructuario, que cause peligro a la cosa;

f) exigir del usufructuario el cumplimiento de todas sus obligaciones, sin esperar que termine el
usufructo;

g) cobrar las reparaciones a cargo del usufructuario; y

h) en general, ejercer todas las facultades cuyo uso no irrogue perjuicio o molestias al usufructuario.

Art. 2262.-El nudo propietario no podrá dañar o restringir los derechos del usufructuario, ni hacer
reformas en la cosa, aunque no perjudiquen a éste. No tendrá obligación de retirar los materiales,
árboles u otras partes constitutivas de la cosa, que provengan de destrucciones de ella, si prefiriese
abandonarlos.

Art. 2263.-El constituyente del usufructo, o el nudo propietario, no está obligado a reparar los
bienes, antes de su entrega al usufructuario, aunque ellos sufran deterioro.


Si la tardanza en recibirlos fuere porque el usufructuario no cumplió con sus obligaciones previas, y
el nudo propietario hizo las reparaciones a cargo de aquél, tendrá derecho a exigir lo gastado y retener
los bienes.

Art. 2264.-Sin perjuicio de las causas extintivas de los derechos reales y de lo convenido por las
partes, el usufructo se extingue:

a) por pérdida o destrucción total de la cosa, no siendo ésta fungible;

b) por la muerte del usufructuario, y si fuere a favor de una persona jurídica y si no se hubiese
determinado plazo, al cabo de treinta años;

c) por vencimiento del plazo de su duración;

d) por cesación de la causa que lo originó;

e) por consolidación o confusión;

f) por el no uso durante diez años; y

g) por renuncia del usufructuario.

Art. 2265.-Extinguido el usufructo, deberá dejarse libre la posesión del bien y restituirlo al nudo
propietario, salvo lo dispuesto en este Código sobre los contratos de locación celebrados por el
usufructuario. Los frutos, así como los intereses, pertenecen de pleno derecho al propietario, desde el
momento de la extinción, aunque el usufructuario de buena o mala fe, continuare en el goce de la
cosa.

Art. 2266.- Terminado el usufructo por muerte del titular, la familia de éste dispondrá de noventa días
para desocupar el inmueble que habitare, sin cargo alguno de alquiler por la ocupación.

Las personas jurídicas y asociaciones registradas, gozarán de igual término para el desalojo del
inmueble en que funcionaren, contado desde su disolución, cuando ésta se produjere antes de vencer
el plazo.

SECCIÓN II

DEL USUFRUCTO DE DERECHOS

Art. 2267.-Se aplicará al usufructo de derechos lo dispuesto sobre el de cosas, con las
modificaciones que se establecen seguidamente. Los derechos intransmisibles no pueden ser objeto de
usufructo.

Art. 2268.-Para constituir este usufructo se aplicará las disposiciones de la cesión de derechos.
Cuando se tratare de un derecho que faculte a exigir una prestación del obligado, regirán las normas
que regulan las relaciones entre cesionario y deudor.

Realizada la prestación, el acreedor se hará dueño del objeto, y el usufructuario obtendrá el usufructo.

Art. 2269.-Si el usufructo tuviere por objeto créditos por sumas productivas de intereses, deberá el
deudor pagar el capital al acreedor y al usufructuario, conjuntamente, y cualquiera de ellos podrá
reclamar que el pago se haga en esa forma, o por consignación judicial en cuenta común. Si la
exigibilidad dependiere de una declaración o de una opción, deberán éstas realizarse por ambos. En
caso de desacuerdo, cada interesado podrá pedir el depósito.

Pagado el crédito, el usufructuario y el acreedor estarán obligados a reinvertir el capital.

El primero podrá hacerlo según las reglas de una prudente administración.

Art. 2270.-El usufructuario de un crédito no comprendido en el artículo anterior tendrá derecho a
cobrarlo, y cuando su exigibilidad dependiere de una declaración u opción del acreedor, le será lícito
efectuarla. Estará aquel obligado a realizar todos los actos judiciales para obtener el cobro del crédito,
sin poder extinguirlo o modificarlo por otros medios que no sean el pago efectivo, o la compensación.
En caso de rentas vitalicias o temporarias, pensiones u otros derechos semejantes, la prestación que


pueda exigirse corresponderá al usufructuario.

Art. 2271.-Si el usufructo fuere de título al portador, o endosables en blanco, la posesión del papel y
de sus renovaciones corresponderá en común al usufructuario y al propietario. La posesión de los
cupones de intereses o dividendos, pertenecerá al primero.

Para constituir el usufructo no será necesaria la entrega del título; bastará que se posea en común. A
solicitud de cualquiera de las partes, deberá depositarse el documento en un banco, a la orden
conjunta de ellas.

Art. 2272.-En caso de reembolso del título, se procederá conforme a lo dispuesto para los créditos
productivos de interés; si hubiere prima, o sin en los cupones estuviere incluida la amortización del
capital, la prima y la amortización formarán parte de éste.

Art. 2273.-Si el ejercicio de un usufructo hubiere sido confiado a un administrador, la entrega sólo
producirá efecto con respecto al obligado, después de notificársele del auto por el que se le nombrare,

o cuando tuviere conocimiento de su existencia. Lo mismo ocurrirá respecto de la cesión del
administrador.
SECCIÓN III

DEL USUFRUCTO SOBRE UN PATRIMONIO

Art. 2274.-El usufructo constituido sobre un patrimonio, o parte alícuota del mismo, se reglará por
las disposiciones siguientes, y subsidiariamente, en cuanto sean aplicables, por las relativas al
usufructo de cosas y derechos.

Al usufructuario de parte alícuota, se aplicará en proporción a su cuota, cuanto se establece respecto
del que lo sea de todo el patrimonio.

Art. 2275.-Al titular de un usufructo universal le corresponderá todo cuanto pueda provenir de las
cosas dadas en usufructo, aunque no fueren frutos.

Art. 2276.-El usufructo de todos los bienes establecido a título gratuito, no obstará a que los
acreedores ya existentes de quien lo constituyó, reclamen sobre ellos el pago de sus créditos.

Cuando el usufructuario hubiere adquirido la propiedad de cosas consumibles, podrán ejercer ese
derecho sobre el valor de ellas, requiriendo el pago inmediato.

Art. 2277.-El usufructuario de un patrimonio está obligado a pagar los intereses de las deudas que lo
graven, pero podrá, si las circunstancias lo autorizan, demandar que se le exima de esta obligación. En
este caso, su goce quedará reducido a los bienes que resten después de pagadas las deudas.

Art. 2278.-El adquirente a título gratuito de un usufructo universal, podrá anticipar el pago de las
deudas de la sucesión del donante, y en este caso, le será restituido el capital sin intereses al fin del
usufructo. Pero si no las abonare, el heredero o el constituyente podrá elegir entre el vender los bienes
necesarios, o pagar las obligaciones, y en tal supuesto, el usufructuario deberá del pleno derecho, los
réditos, mientras gozare del beneficio.

Si al usufructuario que abonó las deudas no se le reembolsare su importe al finalizar el usufructo,
correrán de pleno derecho, los intereses a su favor.

Art. 2279.-El usufructuario universal a título gratuito estará obligado a pagar en proporción a su
goce, y sin derecho a repetir, las pensiones alimentarias, las rentas, sueldos e intereses devengados,
que graviten sobre el patrimonio por créditos ya existentes.

CAPITULO III

DEL USO Y LA HABITACIÓN

Art. 2280.-Por el derecho real de uso el propietario de una cosa no fungible confiere a otro la
facultad de servirse de ella, y tratándose de un fundo, la de percibir sus frutos en la medida que sea


preciso para satisfacer las necesidades del usuario y su familia, con cargo de conservar la sustancia de
la cosa.

Si el derecho constituido por el propietario se refiere a una casa y a la utilidad de morar en ella, se
llama en este Código, derecho de habitación.

Art. 2281.-Los derechos de uso y habitación se constituyen del mismo modo y con las mismas
limitaciones que el usufructo, pero no existe uso ni habitación establecido por la ley.

Se rigen ellos por su título constitutivo, y en su defecto, por las disposiciones siguientes.

Art. 2282.-El derecho de uso y el de habitación, se limitan a las necesidades personales del
beneficiario y su familia, entendida por tal el cónyuge del titular, sus descendientes, así como las
personas a quienes el usuario o habitador deba alimentos, con tal que unos y otros vivan con él, y las
personas de su servicio.

Art. 2283.-El habitador o usuario podrá instalar un establecimiento industrial o comercial que sea
compatible con el destino de la cosa; pero no podrá ceder el uso de la habitación, ni arrendarla. Las
necesidades personales del usuario serán juzgadas en relación a las diversas circunstancias que
puedan concurrir.

Art. 2284.-Si el fundo sobre el cual se ha establecido un derecho de uso no produjera normalmente
en un año más que los fundos suficientes para satisfacer las necesidades del usuario, o si la cosa
bastare sólo para él y su familia, debe entregársele la posesión entera del fundo o de la casa, como si
fuera usufructuario. Quedará él sujeto a las reparaciones de conservación y al pago de las
contribuciones, como el usufructuario. Si no tomare sino una parte de los frutos, o si lo ocupare una
parte de la casa, contribuirá en proporción de lo que goce.

Art. 2285.-El que tiene el uso de los frutos de un fundo tiene derecho a usar de todos los frutos
naturales que produzca. Pero si éstos provienen del trabajo del propietario, sólo tiene derecho a
usarlos, pagados que sean todos los costos para producirlos.

El usuario tiene preferencia sobre el propietario, aunque por su uso todos los frutos fuese consumidos.

Art. 2286.-El que tiene el derecho de uso sobre un rebaño o una piara puede aprovecharse de las
crías, leche y lana, en cuanto baste para su consumo y el de su familia.

Art. 2287.-Si el uso se ha establecido sobre animales, el usuario tiene derecho a emplearlos en los
trabajos y servicios propios de su especie, para las necesidades de su industria o comercio.

Art. 2288.-El usuario que no fuere habitador, puede alquilar el fundo en el cual se ha constituido el
uso.

Art. 2289.- El usuario, para obtener el goce que le es debido, tiene una acción real en virtud de la cual
puede obrar no sólo contra el propietario del fundo, sino también contra terceros poseedores en cuyo
poder se encuentre la heredad, y tiene también las acciones posesorias del usufructuario.

Art. 2290.-Las obligaciones del usuario son las mismas que las del usufructuario respecto de la
conservación y reparaciones de la cosa, y el que tiene el derecho de habitación debe contribuir al pago
de las cargas, contribuciones y reparaciones de conservación, a prorrata de la parte de la casa que
ocupe.

Art. 2291.-Cuando el uso fuere establecido sobre cosas muebles, el usuario no tiene facultad sino
para emplearlas en su servicio personal, y el de su familia, sin poder cederlo a otros, aunque se trate
de objetos que el propietario tenía costumbre de alquilar.

Art. 2292.-El que tiene el uso de los frutos de una cosa por un título gratuito no puede dar a otro por
cesión o locación, el derecho de percibirlos, pero puede ceder el uso, si fue obtenido a título oneroso.
En uno y otro caso, el uso de los frutos no puede ser embargado por los acreedores del usuario cuando
tiene la calidad de alimentario.


Art. 2293.-Lo dispuesto sobre la extinción del usufructo se aplica igualmente al uso y la habitación,
pero los acreedores del usuario no pueden impugnar la renuncia que hiciere de sus derechos.

El derecho de habitación se extingue por el abuso grave del habitador, que el juez calificará según las
circunstancias.

CAPITULO IV

DE LA PRENDA (Pfand, Unterpfand, Faustpfand)

SECCIÓN I

DE LA PRENDA DE COSAS EN GENERAL

Art. 2294.-Por la constitución de prenda, se entrega al acreedor una cosa mueble o un título de
crédito en seguridad de una obligación cierta o condicional, presente o futura.

La prenda convencional podrá ser constituida por el deudor o un tercero. Este no quedará en este caso
personalmente obligado, pero responderá por la evicción.

Art. 2295.-Sólo puede constituir prenda el que es dueño de la cosa, o acreedor del crédito afectado, y
goza de capacidad de disponer de sus bienes, sólo puede recibir la cosa en prenda, el que es capaz de
contratar. El acreedor que de buena fe ha percibido del deudor o de un tercero un objeto del cual éstos
no eran propietarios, puede negar su entrega al verdadero propietario si no hubiere sido robado o
perdido, o si hubiere recibido el crédito de quien sólo estaba en posesión de él.

Art. 2296.-Para que la prenda pueda oponerse a terceros, debe constar su constitución en instrumento
público o privado de fecha cierta, sea cual fuere la importancia del crédito. Debe el instrumento
mencionar el importe del crédito y contener una designación detallada de la especie y naturaleza de
los objetos dados en prenda, su calidad, peso y medida, si éstas indicaciones fuesen necesarias para
individualizarlos.

Art. 2297.-Si la prenda resulta de póliza o de otro documento de entidades autorizadas que realizan
habitualmente operaciones de crédito sobre prenda, la fecha del documento puede ser comprobada por
cualquier otro medio de prueba.

Art. 2298.-Es nula la convención hecha antes de la exigibilidad de la deuda, por la que el acreedor
prendario puede apropiarse la prenda aunque su valor sea menor que el crédito, o que permita
disponer de ella fuera de los modos establecidos por este Código. Serán igualmente nulos el pacto
comisorio y la convención que prive al acreedor del derecho de solicitar la venta de la cosa y la que
impida al deudor oponer las excepciones de pago y falsedad extrínseca del título. El dueño de la cosa
puede convenir con el acreedor que le pertenecerá ella con la estimación que se haga al tiempo del
vencimiento de la deuda, pero no al tiempo de la celebración del contrato.

Art. 2299.-La prenda garantiza el pago preferente de la deuda, sus intereses convencionales y
moratorios, las cláusulas penales, y en su caso, los daños causados por la falta de cumplimiento de la
obligación, así como los gastos judiciales de la ejecución. Si la prenda se constituyó por un tercero, no
puede ser extendida la obligación por actos jurídicos posteriores del deudor.

Art. 2300.- La prenda comprende los accesorios y aumentos de la cosa cuya propiedad corresponde al
constituyente.

Si la prenda produce frutos, o dividendos, el acreedor está obligado a percibirlos por cuenta del
deudor, y se imputarán, en defecto de convención, a los intereses de la deuda, si se debieren, o al
capital, en caso contrario.

Puede convenirse que los frutos y dividendos, en todo o en parte, pertenecerán al acreedor en vez de
intereses, aunque no se haya obtenido.

Art. 2301.-El acreedor no puede servirse de la cosa dada en prenda. Está obligado a conservarla con
la diligencia exigida por su naturaleza, y a responder de la pérdida o deterioro, si provienen de su


culpa o negligencia.

El dueño debe al acreedor las expensas necesarias para la conservación de la cosa, aunque ésta
pereciese después. No debe los gastos útiles o de mejoras, sino cuando hubieren dado mayor valor al
objeto prendado y en la medida del aumento. El dueño no podrá reclamar la devolución de su cosa si
el acreedor hubiere pagado esas impensas.

Art. 2302.-Extinguido el derecho de prenda, el acreedor está obligado a restituir al deudor la cosa
empeñada, con todos los accesorios que dependían de ella al tiempo del contrato, y las accesiones que
después hubiere recibido. Si hubiere cobrado créditos, restituirá el excedente, después de cubierto el
suyo.

Art. 2303.-No efectuando el deudor el pago de la obligación y sus accesorios a su vencimiento,
podrá el acreedor pedir la venta en remate público de la cosa dada en prenda. El juez deberá oir
previamente al deudor, y al tercero propietario, en el caso de que la prenda se hubiere constituido por
éste. Si el valor de la cosa no excediere de diez jornales mínimos legales establecidos para
trabajadores de actividades no especificadas de la capital, podrá el juez autorizar la venta en privado.

El acreedor podrá adquirir la cosa prendada por la compra en remate, o en venta privada autorizada, o
por adjudicación judicial, en caso de no existir postores.

Art. 2304.-Si el acreedor usare la cosa dada en prenda, o no percibiere sus frutos; o si de cualquier
modo la perjudicare, o la pusiere en riesgo de pérdida o deterioro, el dueño, podrá pedir el secuestro
de ella, a expensas de aquel. Podrá también solicitar la restitución de la prenda, mediante el pago de la
deuda. Si ésta no estuviere vencida se descontará los intereses correspondientes al tiempo que faltare
para el cumplimiento del plazo.

Art. 2305.-Si hubiere motivo para temer la pérdida o un deterioro notable del valor de la cosa, puede
el constituyente exigir su restitución mediante el establecimiento de otras garantías reales. No se
admitirán fianzas. Puede, si lo prefiere, pedir la venta.

El acreedor prendario debe dar aviso inmediato al dueño de la cosa de su pérdida inminente.

Art. 2306.-Los acreedores del constituyente pueden pedir la venta de la prenda bajo las condiciones
establecidas en este Código, sin estar obligados a satisfacer antes al acreedor prendario. El derecho de
éste se limitará a ejercer su privilegio sobre el precio de la cosa.

Art. 2307.-La prenda es indivisible, no obstante la divisibilidad de la deuda. El heredero del deudor
que ha pagado su porción en la deuda no puede demandar su parte en la prenda, en tanto la deuda no
haya sido enteramente pagada, y recíprocamente, el heredero del acreedor que ha recibido su porción
en la deuda, no puede liberar la prenda en perjuicio de los coherederos que no han sido pagados.

Cuando varias cosas hubieren sido pignoradas en garantía del mismo crédito, no se podrá rescatar una
de ellas sin satisfacer previamente toda la obligación.

En caso de ejecutarse la prenda, el juez podrá fijar un orden para la venta de los muebles afectados.

Art. 2308.-Los derechos conferidos por la constitución de prenda subsisten mientras el acreedor esté
en posesión de la cosa, título al portador, o documento endosado, en su caso, sea personalmente, o por
medio de un tercero convenido entre las partes constituyentes. La entrega de los objetos prendados
que se encuentran en la posesión mediata del constituyente se efectúa por la transmisión de esa
posesión al acreedor y la comunicación de la constitución de prenda al poseedor inmediato.

El constituyente responde por la evicción.

Art. 2309.-Se juzga que el acreedor continúa en la posesión de la cosa prendada, aunque la hubiere
perdido o le hubiese sido robada, o la hubiere entregado a un tercero que se obligue a devolvérsela.

Art. 2310.-Si el acreedor perdiere la posesión de la cosa, podrá recobrarla de quien la retuviere, sin
exceptuar al propio constituyente.


Art. 2311.-Cuando la cosa robada o perdida fue adquirida en venta pública a persona que
acostumbrare vender objetos semejantes, el propietario podrá reivindicarla del acreedor pagándole lo
que le hubiese costado al deudor.

Art. 2312.-La prenda de la cosa ajena, aunque no afecte los derechos del propietario sobre la cosa,
produce sin embargo obligaciones personales entre las partes.

El acreedor constreñido a restituir al propietario la cosa ajena recibida de buena fe en prenda, podrá
exigir que el constituyente le entregue otra de igual valor. Si no lo hiciere, podrá exigir el pago de la
deuda, aunque estuviere pendiente el plazo, sin perjuicio de sus derechos por la evicción.

Art. 2313.-Puede constituirse una nueva prenda sobre el mismo objeto a favor de otro acreedor, con
tal que éste obtenga la posesión conjunta con el primero, o se ponga el objeto prendado en posesión
de un tercero, por cuenta común.

Art. 2314.-Si el deudor constituyere posteriormente otra obligación a favor del mismo acreedor
prendario, que fuere exigible antes de la primera, no estará obligado el acreedor a la restitución de la
prenda antes de ser pagado de uno y otro crédito. Este derecho de retención no importa privilegio
prendario, ni existirá cuando el gravamen fuere constituido por terceros, o el acreedor hubiere
adquirido el segundo crédito como cesionario subrogado, o por sucesión.

Art. 2315.-Si el constituyente de la prenda no es el deudor, podrá oponer a la demanda del acreedor
para la ejecución de aquélla, todas las excepciones que competen a un fiador; pero, fallecido el
acreedor, no podrá el constituyente invocar el beneficio de inventario.

SECCIÓN II

DE LA PRENDA SOBRE TÍTULOS DE CRÉDITOS

Art. 2316.-Si lo prendado fuere un crédito o título no negociable por endoso, para que la prenda
quede constituida deberá ser notificada al deudor del crédito dado en prenda, y entregarse el título al
acreedor, o a un tercero, aunque su monto excediere de la deuda.

No podrán darse en prenda créditos que no consten de un título por escrito, ni sean cesibles.

Art. 2317.-Cuando la prenda consistiere en un crédito, el acreedor prendario no podrá solicitar su
venta, ni adjudicación. Sólo podrá exigir el cumplimiento de la obligación.

Art. 2318.-Cuando el crédito dado en prenda fuere exigible antes del garantizado con ella, el
constituyente puede, en virtud de motivos suficientes, hacer notificar al deudor que debe efectuar el
pago por consignación a nombre común con el acreedor prendario.

Art. 2319.- El acreedor prendario puede exigir el pago del crédito dado en garantía, sin perjuicio de lo
prevenido en el artículo anterior, para el caso de que su propio no fuere aún exigible.

Si lo pagado fuere una cosa mueble cierta o incierta, se trasladará la prenda sobre ella.

Si consistiere en dinero y el propio crédito también estuviere liquidado en efectivo, se aplicará el pago
de lo adeudado. Si el crédito del acreedor prendario consistiere en dinero, o la prenda no fuere
estimada en la misma forma y lo pagado fuere en moneda, quedará en prenda en seguridad del crédito
prendado.

Si la prestación del crédito cobrado consistiere en la transferencia de un inmueble, quedará en
hipoteca en seguridad del crédito garantizado, bajo la condición de su registro inmediato.

Art. 2320.-Si el crédito dado en prenda fuere exigible antes que el garantizado con ella, y lo
percibido fueren cosas susceptibles de deterioro, pérdida de valor, u ocasionaren gastos de
conservación, el juez podrá, a requerimiento del acreedor o deudor, autorizar su venta. En tales casos
continuará la prenda sobre los valores depositados o adquiridos.

Art. 2321.-Cuando existen varias prendas sobre el crédito prendado, el acreedor que tiene la más
antigua ejerce el derecho de cobrar su importe en primer término.


Art. 2322.-El derecho de prenda sobre títulos al portador se regirá por las disposiciones relativas a la
prenda de cosas.

Art. 2323.-El acreedor prendario no estará obligado a satisfacer las nuevas cuotas exigidas por los
emisores de los títulos dados en prenda. Las abonará el deudor salvo convención en contrario; pero, si
lo hiciere el acreedor, la prenda se extenderá a ellas, pudiendo exigir su reembolso inmediato.

Art. 2324.-Cuando la exigibilidad del crédito pignorado dependiere de una opción o declaración del
acreedor, el acreedor prendario podrá efectuarla si su propio crédito fuere exigible. No siendo así,
deberá realizarla de común acuerdo con el obligado. Cuando la opción o la comunicación
correspondieren al deudor del crédito dado en garantía, sólo producirán efecto si fueren hechas al
propio acreedor y al acreedor prendario.

Serán válidas las convenciones que sobre el particular concierten el acreedor pignoraticio y su deudor,

Art. 2325.- Cuando la prenda fuere constituída por un tercero, éste podrá oponer la compensación con
su propio crédito.

Art. 2326.- La prenda termina por:

a) la extinción de la obligación a que acceda;

b) la transferencia del dominio de la cosa a favor del acreedor, por cualquier título que sea;

c) la renuncia de la prenda hecha por el acreedor, aunque subsista el crédito. Bastará su declaración
comunicada al dueño de la cosa; y

d) la sola entrega de la cosa al constituyente, sin necesidad de declaración.

La posesión de la cosa por éste, hacer presumir que le ha sido devuelta por el acreedor.

SECCIÓN III

DE LA PRENDA CON REGISTRO

Art. 2327.-La prenda con registro no requiere la entrega de la cosa. Bastará para constituirla la
inscripción en el Registro Prendario, quedando las cosas gravadas en poder del deudor, a título de
depositario regular, con las obligaciones y derechos correspondientes.

Modificado por el artículo 4 de la Ley Nº 1.448/99

Art. 2328.-Esta garantía real podrá constituirse sobre:
a) ganado de toda especie y sus productos;

b) toda clase máquina destinadas a la explotación industrial o agropecuaria y cualquier otro
instrumento de trabajo, esté o no inmovilizado por su adhesión al suelo;

c) los frutos de cualquier naturaleza, sean pendientes o ya separados, así como las maderas cortadas y
marcadas para su comercialización y los productos de la minería y de la industria; y

d) los vehículos automotores y sus acoplados, con título inscripto en el Registro respectivo y los
carros que se hallen inscriptos.

Art. 2329.-Podrán también los comerciantes constituir la prenda con registro sobre las cosas
vendidas por el precio o el saldo del precio adeudado.

Art. 2330.-No podrán ser prendados los bienes mencionados, cuando por virtud de hipoteca
constituida sobre el bien inmueble al cual accedan, sea por su adhesión física al suelo, con carácter de
perpetuidad o sin él, o por su destino, estén afectados al cumplimiento de otra obligación, a no ser que
el acreedor en conocimiento del anterior gravamen, acepte expresamente la garantía, y se hiciere
constar así con determinación clara del mismo, en el documento en que se formaliza el contrato. La
hipoteca inscripta con posterioridad a la prenda no afecta a ésta.

Los bienes gravados con prenda registrada, garantizarán al acreedor, con privilegio especial, el
importe del préstamo, intereses y gastos, y la acción ejecutiva y secuestro en los mismos casos en que


procede a favor del acreedor hipotecario.

Art. 2331.-La prenda registrada constituida por arrendatarios no afectará al privilegio del propietario
de predios urbanos por el pago de dos meses de alquiler y por un año de arrendamiento de los predios
rurales, sea pagadero en dinero o en especie, vencidos y adeudados con anterioridad a su constitución,
siempre que el contrato respectivo se hubiere inscripto con anticipación al de la prenda en el registro
correspondiente.

Art. 2332.-Tendrá privilegio, como gastos de conservación sobre el crédito prendario, el proveniente
del arrendamiento del campo donde pastaron los animales pignorados durante la vigencia del
contrato. Asimismo, lo tendrá el crédito derivado de otros arrendamientos posteriores a la
constitución de la prenda con registro.

Art. 2333.- El derecho del acreedor prendario comprende, además de los bienes pignorados:

a) la indemnización del seguro, en caso de siniestro;

b) la indemnización por la cual fuere responsable el culpable de la pérdida o deterioro de los bienes
prendados; y

c) el precio de la cosa expropiada.

Art. 2334.-El contrato de prenda con registro debe formalizarse por instrumento público o privado,
pero sólo producirá efectos con relación a terceros desde el día de su inscripción en el registro
correspondiente. El contrato por instrumento privado se hará en formularios suministrados por la
oficina registradora.

Art. 2335.-El contrato de prenda con registro deberá contener los nombres, apellidos y domicilios de
los contratantes; el lugar de su celebración, fecha de vencimiento del crédito, su monto, interés anual
del mismo y lugar del pago, individualización exacta de los bienes gravados y ubicación de éstos; si
están o no libres de gravámenes y los que reconocieren a la fecha del contrato y si existe seguro.
Tratándose de ganados se los individualizará, especificándose su número, edad, sexo, marca o señal,
raza y calidad en su caso, y en cuanto a los productos, su calidad, peso y número. En los productos
industriales se consignará su naturaleza, cantidad y marca de fábrica, y en los frutos se especificará si
son o no fungibles, determinándose en el primer caso, su calidad, graduación y variedad.

Art. 2336.-Verificada la inscripción, el encargado del Registro expedirá un certificado en el que
consten el nombre y apellido de los contratantes, importe del préstamo, fecha de su vencimiento,
especie, cantidad y ubicación de los bienes dados en prenda y fecha de la inscripción del contrato.

Art. 2337.-El Registro de Créditos Prendarios deberá comunicar por escrito, dentro de las veinte y
cuatro horas de producidos los actos, la inscripción del contrato, así como la cancelación de éste, a la
Dirección General de Impuestos Internos en la capital y a la agencia de la localidad en que se hallen
los bienes gravados, a fin de que se abstenga de expedir guías de traslado, o certificados de
transferencia de los ganados o frutos gravados con prenda sin tener a la vista el certificado de su
cancelación o la conformidad del acreedor prendario.

Tratándose de automotores prendados o de otros bienes registrables, el gravamen será comunicado en
el mismo plazo al jefe de la oficina registradora para su inscripción.

Art. 2338.-Si los bienes dados en prenda debieren abonar patentes, o de cualquier modo estuvieren
sometidos al control de oficinas fiscales o municipales, el Jefe del Registro Prendario comunicará la
inscripción del contrato, dentro de las veinticuatro horas, a la oficina que corresponda, para que se
tome razón y no se expida ni tramite documento alguno de transferencia de los bienes gravados sin
estar cancelado el gravamen.

En la misma forma se comunicará a dichas oficinas la cancelación de la prenda.

Art. 2339.-La obligación prendaria podrá fraccionarse documentándose en pagarés endosables,
haciéndolo constar en el contrato y en cada documento, e inscribiéndose tanto los pagarés como sus


endosos en el Registro Prendario. El acreedor sólo podrá ejecutar su crédito haciendo valer su pagaré.

Art. 2340.-La inscripción conserva el privilegio del acreedor prendario por tres años contados desde
la fecha en que se hubiere efectuado; pero la prenda no cancelada podrá prorrogarse por tres años
más, a simple petición de acreedor formulada con anterioridad al vencimiento de aquel plazo.

Si los bienes prendados fuesen máquinas, la inscripción ampara los derechos del acreedor por el plazo
de cinco años, renovables por otro período igual, en las condiciones anteriormente prescriptas.

Los derechos emergentes de la inscripción caducan por el mero vencimiento del plazo.

Art. 2341.-El deudor que hubiere celebrado un contrato prendario con registro no podrá celebrar
otros sobre los mismos objetos, salvo ampliación que le acuerde el acreedor, o que el nuevo contrato
sea consentido por éste.

Art. 2342.-Los bienes prendados no podrán ser trasladados fuera del lugar en que se hallaban al
tiempo de la celebración del contrato. La traslación de los bienes en contravención del presente
artículo, sin el asentimiento del acreedor, autoriza a éste a pedir el secuestro de ellos y demás medidas
conservatorias de sus derechos.

Los automotores quedan comprendidos en esta prohibición, sólo cuando se trate de su desplazamiento
definitivo.

Art. 2343.-La venta de los bienes prendados, así como su transformación o industrialización, sólo
podrá hacerse con la conformidad previa al acreedor prendario. El nuevo producto que se obtenga en
la transformación o industrialización de la cosa gravada, quedará comprendido en la garantía
prendaria, procediéndose a tomar debida nota en el Registro.

La conformidad del acreedor deberá constar en acto auténtico.

Art. 2344.-El deudor deberá conservar en buen estado los bienes prendados y podrá usarlos
conforme a su destino. El acreedor está facultado para inspeccionarlos periódicamente.

El uso indebido o abusivo de la cosa prendada, así como la oposición a que sea inspeccionada por el
acreedor, dará derecho a éste para pedir su secuestro.

Cuando el estado de los bienes prendados lo requiera, podrán ser depositados en poder de terceros.

Art. 2345.-Cuando se demandare el pago por consignación de un crédito prendario, el deudor podrá
pedir al juez que, previa audiencia del acreedor, levante el gravamen y ordene su cancelación en el
Registro, siempre que se haya depositado el importe del crédito y obligaciones accesorias convenidas,
quedando embargada a las resultas del juicio la suma depositada. La orden de cancelación de la
prenda será recurrible al solo efecto devolutivo.

Art. 2346.-El contrato registrado y los pagarés prendarios en caso, confieren al acreedor acción
ejecutiva sobre la prenda, o sobre la indemnización debida por el seguro, en caso de siniestro. La
acción se promoverá ante el Juzgado del domicilio del deudor, o el de la situación de la cosa
prendada.

Art. 2347.-La ejecución prendaria implica la apertura de un concurso especial con los bienes
prendados. La quiebra, la convocación de acreedores, o el trámite del juicio sucesorio del deudor, no
ejercerán fuero de atracción sobre el juicio ejecutivo prendario.

Art. 2348.-En caso de transferirse la propiedad de los bienes prendarios, en violación del contrato, a
un comprador de buena fe, el acreedor no tendrá acción repersecutoria sobre los bienes enajenados,
sino las acciones civiles y criminales que correspondan.

Art. 2349.-En los supuestos de incapacidad, ausencia, muerte, quiebra o concurso del deudor, la
acción ejecutiva, para hacer efectivo el privilegio del acreedor sobre la prenda, se iniciará o
continuará con los representantes legales. Si éstos no se presentaren en el juicio, después de ocho días
de citados por edictos, que se publicarán en dos diarios de la capital, el juez procederá, sin más


trámites a designar un defensor ad-hoc.

Art. 2350.-Para conservar sus derechos contra los endosantes, el legítimo tenedor del certificado
deberá iniciar el juicio ejecutivo dentro de los treinta días computados desde el vencimiento del
certificado de prenda con registro, y una vez liquidados los bienes afectados, podrá dirigir su acción
contra los endosantes por el saldo, en las condiciones establecidas para los deudores solidarios.

Si después de la liquidación judicial de los bienes prendados quedase pendiente un saldo, podrá el
acreedor perseguir cualquier otro bien del patrimonio del deudor prendario, sin necesidad de instaurar
un nuevo juicio.

Art. 2351.-En las ejecuciones prendarias de bienes que obligatoriamente deben registrarse, el juez
pedirá previamente informe al Registro de Créditos Prendarios sobre la existencia de gravámenes.

En caso de existir éstos, se citará al deudor antes de ordenar la subasta.

Art. 2352.-Es nula toda convención que permita al acreedor apropiarse de la cosa prendada sin llenar
el trámite del remate judicial, o que importe la renuncia del deudor a la defensa en juicio, en caso de
falta de pago.

Art. 2353.-En caso de venta de los bienes prendados, sea por mutuo convenio o por ejecución
judicial, el producto de ella será liquidado en el orden y con las preferencias siguientes:

a) pago de los gastos de justicia, de administración y conservación de los bienes prendados, incluso
salarios desde la fecha del contrato hasta la venta;

b) pago de impuestos fiscales y municipales que graven los bienes prendados;

c) pago de arrendamientos del campo donde pastaron los animales, si el deudor no fuere propietario
del mismo. Si el arrendamiento se hubiere estipulado pagadero en especie, el locador tendrá derecho a
que le sea pagado su crédito en esa forma;

d) pago del capital e intereses adeudados al acreedor prendario; y

e) pago de los salarios, sueldos y gastos de recolección, trilla y desgranado u otros semejantes que se
adeuden con anterioridad al contrato, siempre que estos créditos gocen de privilegio, según las
disposiciones de este Código.

Los acreedores a que se refiere el inciso a) gozan de igual privilegio y serán prorrateados en caso de
insuficiencia del producto de la venta.

Art. 2354.-El incumplimiento de sus obligaciones por el deudor prendario, lo hará incurrir en
responsabilidad por los daños causados, sin perjuicio de las sanciones previstas en la ley penal.

Art. 2355.-En los casos no previstos, se aplicarán a la prenda con Registro las disposiciones relativas
a la prenda de cosas en general.

CAPITULO V

DE LA HIPOTECA

SECCIÓN I

DE LAS DISPOSICIONES GENERALES

Art. 2356.-Por el derecho real de hipoteca se grava un inmueble determinado, que continúa en poder
del constituyente, en garantía de un crédito cierto en dinero. Cuando un tercero lo hiciere en seguridad
de una deuda ajena, no por ello se obligará personalmente, como deudor directo o subsidiario.

Art. 2357.- La hipoteca sólo puede constituirse por contrato en la forma establecida en este Código.

Art. 2358.-En la escritura pública de constitución de la hipoteca deberá constar la aceptación del
acreedor. Si éste no la hubiere prestado, deberá hacerlo posteriormente en la misma forma, para la
validez del acto, con efectos desde el día de su inscripción.


La promesa de constituir hipoteca por documentos privados no será exigible.

Art. 2359.-Pude constituirse hipoteca en garantía de un crédito condicional o indeterminado en su
valor, o de una obligación eventual, o de hacer o no hacer, o que tenga por objeto prestaciones en
especie, siempre que se declare un valor estimativo en el acto de constitución, el cual podrá ser
reducido por el deudor, si procediere.

La falta de determinación del crédito eventual garantizado no obstará a la validez de la hipoteca, toda
vez que se precise su monto máximo.

Art. 2360.-La hipoteca se extiende a los accesorios del inmueble mientras subsista su accesión, y a
todas las mejoras sobrevinientes, aunque sea por hecho de un tercero, así como a las ventajas
resultantes de la extinción de las cargas o servidumbres que pesaban sobre el bien. Comprende sus
productos y las rentas o alquileres debidos por los arrendatarios, exceptuados los productos
pertenecientes a éstos.

Art. 2361.-La hipoteca se extiende también a la indemnización que el seguro deba pagar por los
objetos afectados por el gravamen.

El asegurador no se libera si efectúa el pago sin intervención del acreedor hipotecario, a sabiendas de
la existencia del gravamen, a menos que la indemnización fuere invertida por el propietario en la
reconstrucción o reposición de las cosas hipotecadas. El propietario tiene ese derecho, aunque no se
hubiere estipulado.

Art. 2362.-En caso de expropiación, la indemnización debida por el asegurador quedará
comprendida en la hipoteca, y no podrá pagarse sin la intervención del acreedor.

Art. 2363.-No pueden hipotecarse los derechos de usufructo, de uso y habitación, las servidumbres y
los derechos hipotecarios. Tampoco las cosas inmovilizadas por accesión, separadamente del
inmueble al cual acceden; ni partes materiales de un inmueble, si no constituyen fracciones
determinadas de una extensión mayor, susceptibles por sí mismas de constituir dominio
independiente.

Art. 2364.-La hipoteca es activa y pasivamente indivisible. Cada una de las cosas afectadas a una
deuda y cada parte de ellas, garantizan el pago de toda la deuda y de cada parte de la misma. Pero si al
ejecutarse el crédito o al dividirse el inmueble gravado, fuere éste susceptible de un útil
fraccionamiento, la venta o la partición se hará en esta forma.

Art. 2365.-El acreedor cuya hipoteca comprende varios inmuebles, puede, a su elección, ejecutarlos
simultáneamente, o sólo algunos de ellos, aunque hubieren pertenecido o pasado al dominio de
diferentes personas, o se hubieren constituido otras hipotecas.

Ello no obstante, el juez podrá establecer por causa fundada un orden para la venta de los bienes
afectados a la garantía del acreedor.

Art. 2366.-Si fueren varios los inmuebles gravados en garantía de un mismo crédito, el propietario
de uno de ellos, contra quien se dirigiere la acción, podrá exigir que se cite en el juicio a los otros
propietarios, para que contribuyan al pago de la deuda, proporcionalmente al valor de cada inmueble.

Art. 2367.-La parte indivisa de un inmueble puede gravarse, pero la hipoteca quedará subordinada en
cuanto a sus efectos, al resultado de la división o licitación entre los condóminos.

Cuando el copropietario constituyente viniere a ser propietario de la totalidad, el gravamen quedará
limitado al derecho que le correspondía sobre la cosa.

Art. 2368.- En la convención hipotecaria, serán nulas las siguientes cláusulas:

a) la que prohíba al deudor oponer excepciones;

b) la que permita al acreedor exigir el capital en caso de mora por intereses, antes de que se adeudare
un semestre vencido;


c) la que autorice el remate del inmueble gravado, sobre una base inferior a las dos terceras partes de
la evaluación fiscal para el pago del impuesto inmobiliario;

d) la que prohíba al propietario vender o gravar el bien hipotecado;

e) la que, concertada antes del vencimiento de la deuda, otorgue al acreedor el derecho de quedarse
con la propiedad del bien caso en falta de pago, o el de enajenarlo de otra manera que por ejecución
judicial; y

f) la renuncia de la facultad del deudor para redimir la carga que grave el inmueble, establecida por
este Código, o la designación de un plazo mayor para ejercerla.

Art. 2369.-La hipoteca no producirá efectos respecto de tercero sino desde su inscripción en el
Registro respectivo.

Las partes contratantes, sus herederos y los demás que han intervenido en el acto, así como el
Escribano y los testigos, no pueden prevalerse de la falta o defecto de inscripción. Respecto de ellos,
la hipoteca constituida por escritura pública, se considera registrada.

Art. 2370.-Al constituirse una hipoteca en garantía de un crédito, deben liquidarse los intereses
atrasados y expresarse en una suma cierta. La sola indicación de que la hipoteca comprende los
intereses vencidos, sin indicación de su cuantía, no produce efecto alguno.

Art. 2371.-La obligación hipotecaria podrá fraccionarse y documentarse en pagarés endosables,
haciéndolo constar el escribano en la escritura y en los documentos, que deberán ser también
registrados, así como su endosos. El acreedor sólo podrá ejecutar su crédito, haciendo valer los
pagarés, que tendrán fuerza ejecutiva. La cancelación del gravamen procederá cuando se cancelen
todos los documentos emitidos. La transmisión de los pagarés hipotecarios endosables, estará sujeta a
las responsabilidades y efectos del endoso que este Código establece.

Art. 2372.- Las hipotecas convencionales constituidas en el extranjero, sobre inmuebles situados en la
República, serán inscriptas en el Registro Público correspondiente, una vez que sean protocolizados
por orden judicial.

Si fueren varios los inmuebles, bastará una sola protocolización.

No se registrará la hipoteca que no reúna las condiciones exigidas por este Código.

SECCIÓN II

DE LOS EFECTOS DE LA HIPOTECA ENTRE LAS PARTES

Art. 2373.-La hipoteca inscripta confiere al acreedor un derecho preferente a ser pagado sobre el
precio del inmueble. Podrá demandar la ejecución y venta de la cosa hipotecada, sea que ella esté en
poder del deudor, del constituyente, o de un tercer poseedor.

Art. 2374.-La hipoteca comprende, además del capital adeudado, los intereses estipulados y
adeudados por dos años, y los que corran durante la ejecución, hasta el pago efectivo, se hayan o no
convenido. En las obligaciones que no sean de cantidades de dinero, comprende los daños y
perjuicios causados por la inejecución, si fueren estimados en el acto constitutivo. En caso contrario,
no podrán exceder de los intereses legales por el tiempo expresado en este artículo. Comprende
asimismo, las costas judiciales.

Art. 2375.-El propietario del inmueble hipotecado conserva el ejercicio de todas las facultades
inherentes al derecho de propiedad; pero no puede ejercer acto alguno de disposición material o
jurídica, que directamente tenga por consecuencia disminuir el valor del inmueble hipotecado.

Art. 2376.-El acreedor hipotecario, aunque su crédito fuere a termino, subordinado a condición o a
evento, podrá solicitar todas las medidas conservatorias para asegurar su derecho, e impedir los actos
previstos en el artículo anterior.

Cuando los actos perjudiciales, se hubieren realizado, el acreedor podrá exigir del deudor la


estimación de los deterioros, aunque provinieren de caso fortuito o de terceros, y el depósito judicial
de su valor, o bien demandar un suplemento de hipoteca.

Art. 2377.-Iguales derechos tienen los acreedores hipotecarios en los casos de deterioro o separación
de los muebles accesorios, sufridos o ejecutados contra las reglas de una buena administración.

Art. 2378.-En los casos de los tres artículos anteriores, los acreedores hipotecarios podrán aunque
sus créditos no estén vencidos, demandar que el deudor sea privado del beneficio del plazo otorgado
por el contrato.

Art. 2379.-El acreedor puede usar también de estos derechos contra los terceros poseedores de los
bienes hipotecados para impedir el deterioro o perjuicio y ser indemnizado, en su caso.

Art. 2380.-Los frutos y productos del inmueble quedan inmovilizados y el deudor no podrá disponer
de ellos a partir de la intimación judicial del pago.

SECCIÓN III

DE LOS EFECTOS DE LA HIPOTECA EN RELACIÓN CON LOS ACREEDORES

Art. 2381.-Los acreedores hipotecarios gozan de privilegio sobre el precio del inmueble, en el orden
de prioridad determinado por la fecha de las inscripciones respectivas.

Cuando fueron efectuadas en el mismo día, la preferencia se determinará por la hora de presentación.
El privilegio subsiste sobre el precio no pagado de los accesorios vendidos.

Art. 2382.-Cuando existan varios acreedores hipotecarios, los titulares de créditos a plazo tendrán
igual derecho sobre el precio del inmueble vendido que aquéllos cuyos créditos estén vencidos,
determinándose la preferencia conforme a las reglas de este Código.

Art. 2383.-Si el crédito estuviere subordinado a una cláusula resolutoria, el acreedor podrá pedir el
pago, dando fianza de restituir la suma recibida en caso de cumplimiento de la condición.

Si ésta fuere suspensiva, o el crédito fuere eventual, el acreedor podrá solicitar que los fondos se
depositen, siempre que los titulares ulteriores no prefirieren darle una fianza hipotecaria de restituir
para el caso de que la condición llegare a cumplirse.

SECCIÓN IV

DE LOS EFECTOS DE LA HIPOTECA EN RELACIÓN CON LOS POSEEDORES

Art. 2384.-Cuando el inmueble hipotecado estuviere en todo o en parte en poder de terceros
constituyentes o adquirentes, debe el acreedor, antes de pedir a éstos el pago de la deuda, intimar
judicialmente al deudor, con los intereses exigibles. Si éste no pagare en el acto, podrá el acreedor
exigir a los terceros poseedores el pago de la deuda, o el abandono del inmueble hipotecado.

Art. 2385.-El tercero poseedor o propietario de un inmueble hipotecado, goza de los plazos
concedidos al deudor por el contrato, o por un acto de gracia, y la deuda hipotecaria no puede serle
demandada sino cuando fuere exigible a este último. Pero no aprovechan al tercer poseedor, los
plazos dados al deudor concursado para facilitarle el pago de los créditos del concurso.

Art. 2386.-Si el tercero poseedor rehusare pagar la deuda hipotecaria y abandonar el inmueble, el
acreedor sólo tiene derecho a perseguir la venta de éste.

El tercero poseedor puede excepcionar la ejecución del inmueble, alegando la no existencia, o la
extinción del derecho hipotecario, como también la nulidad de la toma de razón o la inexigibilidad de
la deuda.

Art. 2387.-El tercero poseedor puede abandonar el inmueble hipotecado, si no estuviere
personalmente obligado como deudor directo o subsidiario, o no hubiere asumido el pago del crédito
por el contrato de adquisición, o por un acto posterior.

Puede hacer abandono sólo el que fuere capaz de enajenar sus derechos.


El abandono no autoriza al acreedor a apropiarse del inmueble. Su derecho se reduce a hacerlo vender
para cobrarse con su precio.

Abandonado el inmueble hipotecado, el juez nombrará un curador, con el cual se seguirá el juicio.

Art. 2388.-La propiedad del inmueble abandonado no cesa de pertenecer al tercer poseedor, hasta
que se hubiere adjudicado por sentencia judicial y si se pierde por caso fortuito antes de la
adjudicación, es por cuenta del tercer poseedor, el cual queda obligado a pagar su precio.

Art. 2389.-No obstante el abandono, el tercer poseedor puede retomar el inmueble, pagando los
capitales y los intereses exigibles, aunque no posea sino una parte del inmueble hipotecado, o aunque
la suma debida fuera mayor que el valor del inmueble.

Art. 2390.-El vendedor del inmueble hipotecado podrá oponerse al abandono que quiera hacer el
tercer poseedor, cuando el cumplimiento puro y simple del contrato de venta, pueda dar la suma
suficiente para el pago de los créditos.

Art. 2391.-El vendedor del inmueble hipotecado que hubiere cobrado su crédito puede obligar, antes
de la adjudicación, al tercer poseedor que lo hubiere abandonado a volverlo a tomar y ejecutar el
contrato de venta, cuando él hubiere satisfecho a los acreedores hipotecarios.

Art. 2392.-El tercer poseedor no puede exigir que se ejecuten antes otros inmuebles hipotecados al
mismo crédito, que se hallen en poder del deudor originario, ni oponer que el inmueble que posee
reconoce hipotecas anteriores que no alcancen a pagarse con su valor.

Tampoco puede exigir la retención del inmueble hipotecado para ser pagado de las expensas
necesarias o útiles que hubiere hecho, y su derecho se limita, aun respecto a las expensas necesarias,
al mayor valor que resulte del inmueble hipotecado, pagado que sea el acreedor y los gastos de la
ejecución.

Art. 2393.-Los arrendamientos celebrados por el tercer poseedor no pueden ser dejados sin efecto si
hubieren sido inscriptos en el Registro correspondiente.

Art. 2394.-El tercer poseedor que fuere desposeído del inmueble o que lo abandonare a solicitud de
acreedores hipotecarios, será plenamente indemnizado por el deudor, con inclusión de las mejoras que
hubiere hecho en el inmueble.

Art. 2395.-Las servidumbres y derechos reales que el tercero poseedor tenía sobre el inmueble
hipotecado antes de la adquisición que había hecho, y que se habían extinguido por la consolidación o
confusión, renacen después de la enajenación, y recíprocamente, ésta hace revivir las servidumbres
activas debidas al inmueble del tercer poseedor.

Art. 2396.-El tercero poseedor puede hacer valer en el orden que le corresponda las hipotecas que
tenía adquiridas sobre el mismo inmueble hipotecado antes de ser propietario de él.

Art. 2397.-Los acreedores podrán exigir que el inmueble hipotecado se venda libre de las
servidumbres, y otros derechos reales posteriores a la constitución de la hipoteca.

Art. 2398.-Después del pago de los créditos hipotecarios, el excedente del precio de la enajenación
pertenecerá al tercer poseedor, con exclusión del precedente propietario, y de los acreedores
quirografarios de éste.

Art. 2399.-Cuando la hipoteca hubiese sido constituida por quien no sea el deudor, la acción de
indemnización que le corresponda, es la que compete al fiador que hubiere hecho el pago, y podrá
pedir al deudor, después de la enajenación, el valor integro del inmueble gravado, cualquiera fuese el
precio en que se hubiese vendido.

Art. 2400.-En las transmisiones a título gratuito de fincas hipotecadas se presume que el adquirente
toma sobre sí la obligación que la hipoteca garantiza, hasta la concurrencia del valor del inmueble, a
menos que del acto constitutivo resultare lo contrario.


SECCIÓN V
DE LA EXTINCIÓN DE LAS HIPOTECAS

Art. 2401.- La hipoteca termina:

a) por la extinción total de la obligación principal;

b) por la renuncia del derecho del acreedor hipotecario hecha en escritura pública

c) por la reunión de la calidad de propietario y acreedor hipotecario en una misma persona; y

d) por el transcurso del plazo de veinte años contados desde el día de la inscripción, aunque se
hubiere convenido un plazo mayor.

Art. 2402.-La hipoteca se extinguirá también cuando el inmueble fuese enajenado en remate judicial,
con citación de los acreedores hipotecarios, toda vez que aprobada la subasta, el adjudicatario
consignare judicialmente el precio de venta. El privilegio subsistirá sobre éste.

Art. 2403.-Cuando el pago de la deuda es hecho por un tercero, subrogado en los derechos del
acreedor, la hipoteca subsistirá a favor de aquél.

El deudor que ha verificado el pago, o ha sido condenado a realizarlo, queda subrogado en los
derechos del acreedor contra el poseedor de bienes hipotecados que asumió la obligación de pagar la
deuda como deudor directo, y que como tal se hubiere hecho cargo del gravamen. Esta regla se aplica
al caso de confusión.

SECCIÓN VI

DE LA CANCELACIÓN DE LAS INSCRIPCIONES HIPOTECARIAS

Art. 2404.-La inscripción de la hipoteca será cancelada en virtud de escritura pública en la que el
acreedor hipotecario declare la extinción de su crédito, o su renuncia a él, o por resolución judicial.

Art. 2405.-Cuando se hubieren pagado las letras o pagarés otorgados por el importe de la deuda, y
éstos se hallaren registrados, el deudor o un tercero podrá solicitar al juez la cancelación de la
hipoteca, presentando los documentos, que deberán archivarse en el Registro de Hipotecas, con la
constancia de que representan el importe íntegro de la deuda. Si las letras o pagarés representaren sólo
parte de la deuda, no se cancelará la hipoteca, pero se anotará el pago parcial efectuado.

Art. 2406.-El coheredero del obligado, o el codeudor de éste que hubiere pagado su cuota en la
hipoteca, no podrá exigir la cancelación hasta que la deuda se halle totalmente extinguida. El
coacreedor o coheredero del acreedor, a quien se hubiere satisfecho su cuota, tampoco podrá hacer
cancelar el gravamen, mientras no se pagare íntegramente a los otros cointeresados.

TITULO X

DE LAS ACCIONES REALES

CAPITULO I

DE LA ACCIÓN REIVINDICATORIA

Art. 2407.-La acción reivindicatoria compete al propietario de la cosa y a los titulares de derechos
reales que se ejercen por la posesión.

La acción de reivindicación y las demás acciones reales son imprescriptibles.

Art. 2408.-La acción de reivindicación se da contra el poseedor que está obligado a restituir la cosa,

o que la adquirió del reivindicante o de su autor, aunque fuese de buena fe, por un título nulo o
anulable.
Procederá también contra el poseedor actual que la obtuvo de un enajenante contra quien procedía
dicha acción, salvo lo dispuesto en este Código respecto de los adquirentes de derechos sobre
inmuebles a título oneroso y de buena fe.


Art. 2409.-Pueden reivindicarse las cosas muebles o inmuebles, y los títulos de créditos que no
fueren al portador, aunque hayan sido endosados sin transferencia de dominio, mientras permanezcan
en poder del simple tenedor.

Art. 2410.-Una universalidad de bienes no puede ser objeto de la acción de reivindicación, pero
puede serlo una universalidad de cosas.

Art. 2411.-No son reivindicables las cosas futuras, ni las cosas accesorias, aunque lleguen a
separarse de las principales, a no ser que éstas sean reivindicadas.

Tampoco pueden serlo las cosas inmuebles de quien las haya adquirido de buena fe y a título oneroso.
Sin embargo, el propietario desposeído tendrá acción para impugnar el acto viciado si no tuvo
intervención en él, ni consintió su realización.

Art. 2412.-El que ha perdido, o a quien se ha robado una cosa mueble, puede reivindicarla, aunque
se halle en poder de un tercer poseedor de buena fe, y no estará obligado a reembolsarle el precio que
pagó, a no ser que la hubiese comprado en feria, mercado, venta pública, o a quien comerciare en
objetos semejantes. En estos casos, el reivindicante tendrá derecho a repetir lo pagado contra el
vendedor de mala fe.

Art. 2413.-Será considerado poseedor de mala fe el que compró la cosa hurtada o perdida a persona
sospechosa, que no acostumbraba a vender cosas semejantes, o que no tenía capacidad o medios para
adquirirla.

Art. 2415.-No puede reivindicarse del poseedor de buena fe la cosa mueble transferida a título de
propiedad o de otro derecho real por aquél a quien el reivindicante o su representante la hubiese
confiado sin facultad de disponer de ella, o en virtud de engaño o de un acto ilícito.

Procederá la reivindicación si la transmisión se hizo a título gratuito y la cosa se hallare en poder del
donatario.

Art. 2416.-En los casos en que procede la acción de reivindicación contra el nuevo poseedor, queda
al arbitrio del reivindicante intentarla directamente, o entablar una acción subsidiaria contra el
enajenante o sus herederos, por indemnización del daño causado por la enajenación; y si obtuviere de
éstos completa indemnización del daño, cesa el derecho de reivindicar la cosa.

Art. 2417.-Sea o no posible la reivindicación contra el nuevo poseedor, si éste hubo la cosa del
enajenante, y no hubiese aún pagado su precio, o lo hubiese sólo pagado en parte, el reivindicante
tendrá acción contra el nuevo poseedor para que le pague el precio o el saldo.

Art. 2418.-Las acciones accesorias de la reivindicación por restitución de los frutos o productos que
procedan contra el poseedor, así como por los daños que haya causado en la cosa, pueden intentarse
contra los herederos por su parte en la sucesión.

Art. 2419.-El poseedor demandado que tuviese una posesión en común con otros, o reconociese un
poseedor mediato, está obligado a manifestarlo, declarando su nombre y domicilio, a fin de que sean
citados para su intervención en el juicio. Si los citados comparecieren, el primitivo demandado podrá
continuar o no en éste. La sentencia constituirá, en todos los casos, cosa juzgada a su respecto.

Art. 2420.-El que de mala fe se da por poseedor sin serlo, será condenado a la indemnización de
cualquier perjuicio que de ese hecho resultare al reivindicante.

Esta disposición se aplicará igualmente al que dejare de poseer para dificultar o imposibilitar la
reivindicación.

Art. 2421.-Si la cosa sobre que versa la reivindicación fuere mueble y hubiese motivos de temer que
se pierda o deteriore en manos del poseedor, el reivindicante puede pedir el secuestro de ella, o que el
poseedor le de suficiente seguridad de restituir la cosa en caso de ser condenado.

El que ejerce la acción de reivindicación puede, durante el juicio, impedir que el poseedor haga
deterioros en la cosa que se reivindica, sea mueble o inmueble.


Art. 2422.-Notificada la demanda, no puede el poseedor efectuar impensas ni construcciones, por
útiles que sean. Sólo podrá cobrar las mejoras necesarias. Si conociendo el reivindicante los nuevos
trabajos o gastos útiles, los tolerare, deberá abonar el mayor valor que haya adquirido la cosa, como
resultado de los mismos.

Art. 2423.-Con la acción de reivindicación pueden acumularse todas las acciones personales,
relacionadas con la cosa a las que tenga derecho el reivindicante, como la indemnización por los
deterioros que el poseedor ha causado en la cosa, y la de restitución de los frutos y productos, de
acuerdo con lo reglado en este Código.

Art. 2424.-Cuando actor y demandado presentaren cada uno, título sobre el inmueble, emanado de
un autor común, será preferido el que lo hubiere inscripto primero. Si el título fuere anterior a la
vigencia de este Código, será considerado propietario el que antes hubiere sido puesto en posesión de
la heredad. Cuando se tratare de otro derecho, el que hubiere llenado primero los requisitos exigidos
por la ley vigente al tiempo de su adquisición.

Art. 2425.-Cuando el demandante y el demandado presentare cada uno títulos de adquisición
derivados de personas distintas, se presumirá que el inmueble pertenece al que lo hubiere inscripto.

Art. 2426.-En caso de doble inscripción, o de no existir ninguna, se juzgará que el derecho pertenece
al que está en posesión de la cosa.

Cuando se tratare de derechos reales sobre la cosa de otro, se presumirá que la propiedad es libre y
plena, no obstante la posesión y la inscripción.

Art. 2427.-Si la cosa reivindicada fuere mueble, el vencido deberá entregarla donde ella se hallare, y
si después de la demanda la hubiere transportado a otro lugar, la devolverá al sitio anterior.

Si el bien cuestionado fuere inmueble, el demandado condenado a restituirlo deberá cumplir la
sentencia dejándolo desocupado, de manera que el demandante pueda entrar en posesión. La
sentencia se ejecutará aunque el inmueble se encuentre en poder de un tercero que lo adquirió después
de la inscripción del embargo, o de la demanda, hecho a pedido del reivindicante.

Art. 2428.-El poseedor que haya sido condenado a restituir la cosa, o a pagar su precio abonará los
frutos percibidos desde la notificación de la demanda, aunque no hubieren sido solicitados. La
condenación comprenderá el valor de los frutos no percibidos por negligencia del poseedor durante el
expresado período. Si medió mala fe de parte de aquél, deberá también los que el reivindicante
hubiere podido percibir, y aun los frutos civiles que hubiere sido susceptible de producir la cosa no
fructífera.

Art. 2429.-El poseedor de mala fe será responsable de la ruina o deterioro de la cosa, aunque fuere
causado por caso fortuito, a no ser que hubiere ocurrido igualmente en poder del reivindicante.

Art. 2430.-El poseedor de buena fe sólo responderá por la destrucción o deterioro de la cosa, aunque
resultare de hecho suyo, hasta la concurrencia del beneficio obtenido por la enajenación de los
materiales o accesorios, o su empleo en otros bienes, pero el de mala fe deberá satisfacer el valor del
objeto, aunque no hubiere obtenido provecho alguno.

Art. 2431.- Los gastos necesarios o útiles serán pagados al poseedor condenado a la restitución.

Son gastos necesarios o útiles los pagos por impuestos extraordinarios sobre el bien y por las
hipotecas o impuestos que lo gravaban cuando el demandado o su autor comenzó a poseer.

Se abonará además al poseedor el mayor valor que la cosa hubiere obtenido por gastos hechos en ella,
útiles o necesarios; pero las mejoras suntuarias podrán ser retiradas por el reivindicado, si al hacerlo
no causare daño al inmueble. El actor está obligado a pagar el mayor valor que por los trabajos o
construcciones nuevas, hubiese adquirido el bien reivindicado en el momento de la restitución.

Art. 2432.-Los gastos hechos por el poseedor de buena fe para la conservación normal de la cosa, y
las contribuciones ordinarias de la propiedad, son de su cargo hasta la concurrencia del valor de los


frutos que hubiera percibido.

Le serán abonados los primeros en cuanto excedieren el valor de los frutos.

En cuanto al poseedor de mala fe, debe restituir todos los frutos, pero le serán abonados los gastos
conexos con la producción.

Art. 2433.-El poseedor puede exigir las impensas y mejoras por construcciones y trabajos hechos por
su autor durante la posesión, y serán juzgados según la calidad que ésta tenga en el sucesor.

El reivindicante las deberá aunque fueren anteriores a su adquisición.

Art. 2434.-Procederá la compensación entre reivindicante y poseedor, en cuanto a las sumas que
respectivamente debieran pagarse. El segundo podrá retener la cosa reivindicada hasta percibir el
importe de las indemnizaciones que le correspondan, y si la entregare, subsistirán sus créditos.

Art. 2435.-La responsabilidad del propietario por las indemnizaciones debidas al poseedor, sólo se
hará efectiva en la cosa reivindicada. Podrá aquél liberarse de ella, haciendo abandono. Serán
aplicables en este caso las disposiciones que rigen el abandono que hiciere el tercer poseedor de un
bien hipotecado.

Art. 2436.-Se considera que la buena fe del poseedor cesa cuando ha conocido la falta de su derecho
a poseer en virtud de circunstancias incompatibles con una creencia razonable de su legitimidad.

Los actos de percepción de frutos, disposición y construcción o destrucción, se reputarán de buena o
mala fe, con referencia a la época en que se hubieren realizado.

El heredero de un poseedor de mala fe será juzgado según buena fe personal respecto de los hechos
cumplidos por él.

Art. 2437.-Las antecedentes disposiciones se aplicarán en lo pertinente, a las acciones confesoria y
negatoria, y también a las cosas muebles que deben inscribirse para su adquisición.

CAPITULO II

DE LA ACCIÓN CONFESARÍA

Art. 2438.-Procederá la acción confesoria contra quien impidiere de cualquier modo la plenitud de
los derechos reales, a fin de que se la restablezca.

Art. 2439.- Compete la acción confesoria:
a) a los poseedores de inmuebles con derechos de poseer;
b) a los titulares verdaderos o putativos de servidumbres activas; y
c) a los acreedores hipotecarios de inmuebles dominantes.

Art. 2440.-Si el inmueble dominante o sirviente perteneciere a diversos poseedores con derecho de
poseer, la acción confesoria corresponderá a cada uno de ellos y contra cada uno de ellos, en los casos
previstos en los artículos anteriores, y la sentencia perjudicará o aprovechará a todos en su efecto
principal, pero no en el accesorio de la indemnización del daño causado.

CAPITULO III

DE LA ACCIÓN NEGATORIA

Art. 2441.- Procede la acción negatoria contra quien impidiere la libertad en el ejercicio de los
derechos reales, con el fin de que ella se restablezca. Corresponde:
a) a los poseedores de inmuebles con derecho a poseer;
b) a los acreedores hipotecarios, perjudicados en su derecho; y
c) a quien se viere perturbado por cualquiera que se atribuya indebidamente una servidumbre.

Art. 2442.-Si el hecho que se opusiere al libre ejercicio del derecho, no importare arrogarse un
derecho real, la acción por el daño causado, si procediere, sólo será juzgada como personal.

LIBRO QUINTO


DE LA SUCESIÓN POR CAUSA DE MUERTE

TITULO I

DE LOS DERECHOS HEREDITARIOS

CAPITULO I

DE LAS DISPOSICIONES GENERALES

Art. 2443.-Desde la muerte de una persona se transmiten la propiedad de los bienes y derechos que
constituyen la herencia, aquéllos que deban recibirla.

Art. 2444.-La sucesión a título universal es la que tiene por objeto un todo ideal, sin consideración a
su contenido especial, ni a los objetos de esos derechos. La herencia comprende todos los bienes, así
como los derechos y obligaciones del causante que no se hubieren extinguido por su fallecimiento.

Art. 2445.- Toda persona es capaz de suceder salvo lo dispuesto por este Código.

Art. 2446.-Desde la muerte del causante, sus herederos le suceden en sus derechos efectivos y en los
eventuales. Son poseedores de lo que su autor poseía aun antes de ejercer efectivamente el derecho
sobre las cosas hereditarias. El heredero que sobrevive un sólo instante al causante transmite la
herencia a sus propios herederos.

Art. 2447.-El derecho hereditario se rige por la ley del domicilio del causante al tiempo de su
fallecimiento, sean nacionales o extranjeros su sucesores. Los inmuebles situados en el país se regirán
exclusivamente por las leyes de la República.

Art. 2448.-Si un procedimiento sucesorio ha sido iniciado en la República o fuera de ella, los
sucesores domiciliados en el país tomarán de los bienes situados en él, una parte igual al valor de
aquéllos de que hayan sido excluidos en el extranjero en virtud de leyes locales.

Art. 2449.-La jurisdicción sobre la sucesión corresponde al Juez del lugar del último domicilio
causante. Ante el mismo debe iniciarse:

a) las demandas concernientes a los bienes hereditarios, hasta la partición inclusive, cuando sean
interpuestas por algunos de los sucesores universales contra sus coherederos;

b) las demandas relativas a las garantías de las porciones hereditarias entre los copartícipes, las que
tiendan a la reforma o nulidad de la partición, y las que tengan por objeto el cumplimiento de la
partición;

c) las demandas relativas a la ejecución de las disposiciones del testador, aunque sean a título
particular, como sobre la entrega de los legados; y

d) las acciones personales de los acreedores del difunto, antes de la división de la herencia.

CAPITULO II
DE LA ACEPTACIÓN Y REPUDIACIÓN DE LA HERENCIA

Art. 2450.-El heredero adquiere la herencia desde la muerte del causante, bajo reserva de su facultad
de renunciarla.
Esta facultad deberá ser ejercida dentro de los cientos cincuenta días contados desde la fecha del

fallecimiento real o presuntivo del causante.
Si el heredero fijare domicilio en el extranjero, el plazo será de doscientos cuarenta días.
El heredero que ha aceptado la herencia está sujeto a todas las obligaciones que le impone la calidad

de tal, y transmite a sus sucesores universales la herencia que ha recibido, con los derechos y las

obligaciones derivados de su aceptación.
Art. 2451.- La facultad de renunciar pasa a los herederos de quien hubiere fallecido antes de vencer el
plazo sin ejercerla. El plazo legal se juzgará en este caso prorrogado por el tiempo necesario para


aceptar o repudiar la herencia del propio causante.

Art. 2452.-No pueden aceptar la herencia en forma pura y simple ni repudiarla, las personas que no
tuviesen la libre administración de sus bienes, ni por medio de sus representantes legales.

La herencia futura no podrá ser objeto de aceptación o renuncia. Tampoco se puede renunciar una
herencia ya aceptada, ni después de vencido el plazo legal.

La aceptación y renuncia son irrevocables y surten efectos desde la muerte del causante.

Art. 2453.-Durante el plazo establecido para la renuncia de la herencia, el heredero podrá manifestar
ante el juez de la sucesión, su propósito de hacer inventario para deliberar y decidir.

Art. 2454.-El plazo no queda prorrogado por el hecho de que el inventario no haya quedado
concluido dentro de aquél, sino por resolución del juez y únicamente en el caso de que hubiere
comenzado dentro de los treinta primero días y fuere imposible terminarlo sin culpa del heredero.

Si éste se hallare fuera de la República, para gozar de la prórroga deberá iniciar el inventario dentro
de los noventa primeros días. El juez fijará en ambos supuestos, la fecha en que habrá de hacerse la
declaración del interesado.

Art. 2455.-Hasta transcurrido nueve días de la muerte del causante, los acreedores o legatarios no
podrán intentar acción alguna contra la sucesión. Pasado este término podrán ellos pedir la fracción de
inventario judicial, con intervención de los demás interesados. Se citará de oficio y por edictos a todos
los que puedan tener interés, quienes podrán participar en el inventario a medida que se presentaren.
El inventario quedará terminado dentro de los cien días de la apertura de la sucesión, sin perjuicio de
la prórroga que podrá ser concedida por el juez según lo prevenido en el artículo anterior.

Art. 2456.-La aceptación, sea pura y simple, sea a beneficio de inventario, y la renuncia, no pueden
hacerse a término ni subordinada a condición, ni sólo por una parte de la herencia. En tales casos, la
aceptación será nula.

Art. 2457.-La aceptación pura y simple deber ser siempre expresa en el juicios sucesorio. Ella
resultará también por haber cesado el beneficio de inventario, por hecho del heredero, en los casos
previstos por este Código.

Art. 2458.-Cuando el heredero presuntivo ejecute actos, que creyó o pudo creer que tenía derecho de
realizar en otra calidad que la de aceptante, no se juzgará que hubo aceptación tácita de la herencia,
aunque realmente sólo estuviere habilitado para cumplirlos en carácter de heredero.

Art. 2459.-La aceptación fija en el heredero el derecho sobre los bienes dejados por el causante, a
partir del fallecimiento de éste. Si ella fuere pura y simple, el aceptante quedará obligado al pago de
las deudas y cargas, tanto con el activo sucesorio, como con el suyo propio; pero sólo deberá
satisfacer los legados hasta la concurrencia del valor recibido.

Art. 2460.-El heredero, salvo disposición contraria del testador, está obligado respecto de los
miembros de la familia del causante, a quienes éste atendía, y que habitaban con él cuando se produjo
su fallecimiento, a mantenerlos en las mismas condiciones durante un mes a partir de la apertura de la
sucesión, y a concederles por este tiempo el uso de la habitación y de los enseres. Si es testador
dispusiere de otra manera, se aplicarán las disposiciones relativas a los legados.

Art. 2461.-Si el autor falleciere en estado de concurso judicial, no se producirá la confusión de
patrimonios, ni la responsabilidad ilimitada del aceptante. Cesarán los efectos de la aceptación cuando
los acreedores solicitaren dentro de los seis meses de abierta la sucesión, el concurso de esta última.
En ambos supuestos, el heredero responderá a los acreedores por los actos siguientes a la aceptación,
como si hubiere recibido de ellos mandato para administrar; pero los ya producidos se regirán por los
principios de la gestión de negocios.

Los gastos satisfechos por el heredero, serán a cargo de la mansa, pero no podrá ejercer el derecho de
retención para seguridad de su cobro.


Art. 2462.-Se juzgará que el renunciante nunca fuere heredero. Los bienes se transmitirán como si él
no hubiese existido, salvo el derecho de representación.

Art. 2463.-La renuncia de una herencia no se presume. Para que sea eficaz respecto a los acreedores
y legatarios, debe ser expresa, hecha en escritura pública y presentada al juez de la sucesión, quien
reconocerá su existencia en la sentencia declaratoria de herederos. Entre los que tengan derecho a la
sucesión, la renuncia puede ser hecha y aceptada en toda especie de documento público o privado,
pero no puede serle opuesta al renunciante por los coherederos, sino cuando hubiere sido aceptada por
todos.

Art. 2464.-El heredero que renunciare a la sucesión, podrá retener las donaciones entre vivos que el
testador le hubiere hecho, y reclamar el legado que le hubiere dejado, si no excedieren la porción
disponible que la ley asigne al testador.

Art. 2465.-La aceptación y la renuncia podrán ser anuladas a petición del heredero, o de sus
acreedores a nombre del renunciante, o en los casos siguientes:

a) cuando hubieren sido efectuadas sin observancia de las formas prescrpitas para suplir la
incapacidad del heredero que las realizó, o en cuyo nombre se declararon;

b) cuando el heredero presuntivo hubiere realizado actos que creyó o pudo creer que tenía derecho a
efectuar en otra calidad que la de aceptante, o cuando mediare error sobre la causa de la vocación
hereditaria; y

c) cuando fueren determinadas por dolo o violencia, cualquiera sea el agente.

Art. 2466.-Si el heredero, en colusión con los acreedores hereditarios, hubiese aceptado pura y
simplemente una sucesión que le fuere manifiestamente perjudicial, podrán los acreedores del
heredero demandar la revocación del acto. Esta importará aceptación a beneficio de inventario
respecto de los acreedores que la demandaron.

Art. 2467.-Los acreedores del renunciante, anteriores a la repudiación, y toda persona interesada,
podrán pedir se la deje sin efecto, cuando fuere en perjuicio de ellos, y hacerse autorizar para el
ejercicio de los derechos hereditarios del deudor, hasta la concurrencia de sus respectivos créditos.

CAPITULO III

DE LA ACEPTACIÓN DE LA HERENCIA A BENEFICIO DE INVENTARIO

Art. 2468.- Toda aceptación de herencia se presume hecha a beneficio de inventario.

La realización de actos prohibidos por este Código al heredero beneficiario importará la pérdida del
beneficio.

Art. 2469.-El beneficio de inventario separa el patrimonio del causante de los bienes del heredero.
Este conservará contra la sucesión los derechos que tuvo contra aquél, y sólo responderá por las
deudas y cargas con los bienes que hubiere recibido; pero deberá satisfacer a la masa lo que adeudare
al autor. Los acreedores de la sucesión y los legatarios tendrán preferencia sobre los acreedores
personales del heredero para ser pagados con esos bienes.

Art. 2470.-El beneficio de inventario suspende el derecho de ejecución particular de los legatarios y
de los acreedores que no tengan garantías reales. El juez podrá ordenar la suspensión de los juicios
derivados de esos créditos por un plazo que no exceda de sesenta días.

Art. 2471.-El heredero beneficiario no está obligado con los bienes que el autor de la sucesión le dio
en vida, aunque debiese colacionarlos entre sus coherederos, ni con los bienes que el causante haya
dado en vida a sus coherederos, y que él tenga derecho a hacer colacionar.

Art. 2472.-La administración y liquidación del haber hereditario se ejercerá bajo la autoridad y
vigilancia del juez de la sucesión. Se aplicarán subsidiariamente las disposiciones que rigen los
concursos, tanto para la verificación y pago de los acreedores y legatarios, como para la


administración y realización de los bienes. Serán nulos los actos del heredero cumplidos en
contravención a esas disposiciones. Debe abonar a la masa las sumas que él adeudaba al causante.

Art. 2473.-El heredero beneficiario debe depositar a la orden del juez las sumas que recaude. No
puede retenerlas para pagarse a sí mismo. Los frutos y rentas de los bienes hereditarios forman parte
del caudal. El juez puede autorizar el pago de los sueldos, y gastos que determine la gestión de los
bienes hereditarios después de la aceptación del heredero, siempre que esa gestión haya sido
previamente aprobada por el juez.

Art. 2474.-El heredero beneficiario debe presentar cada tres meses al juez de la sucesión los estados
demostrativos de su gestión. Liquidada la sucesión, rendirá cuenta de toda su administración.

Art. 2475.-Cualquier interesado puede pedir el reemplazo del heredero administrador, en el caso de
que sus irregularidades, negligencia o incapacidad, ponga en peligro, o haya motivo para temerlo, los
derechos del reclamante. La insolvencia notoria del heredero autoriza igual reclamo. Se nombrará por
el juez un administrador encargado de la liquidación. El heredero es personalmente responsable de los
daños causados por su culpa.

Art. 2476.-No pueden entregrarse o abonarse los legados, sino después de pagadas todas las deudas
del causante, o las que se ocasionaron por su fallecimiento.

Si después de pagados en todo o en parte los legados, se presentaren acreedores cuando ya no
hubieren bienes en la sucesión, sólo tendrán recurso contra los legatarios por lo que éstos hubieren
recibido. La acción correspondiente quedará extinguida si no se deduce dentro de los tres años de
efectuado el pago del legado.

Art. 2477.-Los gastos a que dé lugar el inventario, la administración de los bienes hereditarios, o la
seguridad y defensa de ellos, serán a cargo de la herencia; y si el heredero lo hubiere pagado con su
dinero, será reembolsado con privilegio sobre todos los bienes de la sucesión.

Art. 2478.-Los acreedores y legatarios pueden decidir la liquidación bajo las condiciones que
resuelvan por mayoría de personas y capitales. La oposición será resuelta por el juez en incidente
breve y sumario.

Art. 2479.-Pagados los acreedores y legatarios, los bienes excedentes pertenecerán al heredero. Si
posteriormente se presentare algún acreedor, el heredero sólo será responsable en la medida del
enriquecimiento causado por los bienes hereditarios recibidos.

Art. 2480.-Las acciones que el heredero beneficiario quiera intentar contra la sucesión, serán
dirigidas contra todos los herederos. Si no los hubiere, se nombrará un curador, y también cuando
todos los herederos intentaren acciones. Si la herencia estuviere concursada, se dirigirán contra el
representante del concurso.

Las acciones de la sucesión contra el heredero beneficiario, pueden ser intentadas por los otros
coherederos. Si no los hubiere, el pago de las deudas del heredero se hará en la rendición de cuentas
que él presente de su administración.

Art. 2481.-El heredero beneficiario no podrá aceptar o repudiar la herencia deferida al autor de la
sucesión, sin la venia del juez, y si éste la diere, deberá hacerlo a beneficio de inventario.

Art. 2482.-El beneficiario puede exonerarse del pago de las deudas y legados haciendo abandono de
todos los bienes del acervo a los acreedores y legatarios, sin que esto importe que renuncia a la
sucesión.

En el caso de este artículo, el heredero deberá colacionar en la cuenta de partición con los
coherederos, el valor de los bienes que en vida hubiese donado el difunto, y puede exigirlos de éstos
en todos los casos en que está ordenada la colación de bienes.

Los bienes abandonados sólo podrán venderse en la forma prescripta para el mismo heredero.

Art. 2483.-Se pierde el beneficio de inventario por la ocultación fraudulenta que el heredero hiciere


de algunos bienes de la sucesión al efectuar el inventario.

También se lo perderá cuando se contravinieren las normas que rige la administración, o gestión de la
herencia, con perjuicio grave para los acreedores de la sucesión.

Art. 2484.-Si el heredero incurriere en la pérdida del beneficio de inventario, será considerado
heredero puro y simple. Los acreedores y legatarios podrán exigir que se mantenga la separación de
patrimonios. El heredero indemnizará con sus bienes propios el perjuicio que con sus actos hubiere
causado a la masa. Liquidad ésta, podrán los acreedores y legatarios perseguir el pago en los bienes
propios del heredero.

CAPITULO IV

DE LA SEPARACIÓN DE PATRIMONIOS

Art. 2485.-Los acreedores de la sucesión, privilegiados o quirografarios y los legatarios, sean sus
derechos exigibles o a plazo, o bajo condición, pueden pedir al juez de la sucesión la formación de
inventario y la separación de los bienes del causante, a fin de hacer pagar preferentemente a los
acreedores del heredero.

Este derecho caducará si no fuere ejercido dentro de noventa días desde la aceptación por el heredero.

Art. 2486.-Antes de solicitar la separación de patrimonios, podrán los acreedores del difunto y los
legatarios requerir las medidas conservatorias de sus derechos.

Si no existiere heredero aceptante, estuviere pendiente el plazo para renunciar, o si existiere litigio
sobre la herencia misma, podrán los acreedores y legatarios pedir que, para liquidar bienes y
satisfacer los créditos y mandas, se nombre un curador, quien procederá de acuerdo con las reglas
establecidas para el beneficio de inventario. A partir de este nombramiento, perderá el heredero su
facultad de administrar la sucesión y disponer de ella.

No siendo heredero el designado, tendrá derecho a percibir una remuneración equitativa que fijará el
juez.

Art. 2487.- La separación de patrimonios producirá los siguientes efectos:

a) los legatarios y acreedores del causante deberán ser pagados con preferencia a los acreedores
personales del heredero;

b) cuando el heredero hubiere aceptado pura y simplemente, responderá con sus bienes propios, en la
forma prevista para el caso de pérdida del beneficio de inventario;

c) la separación de patrimonios no podrá aplicarse sino a los bienes que hayan pertenecido al difunto,
y no a los bienes que en vida hubiere transmitido al heredero, aunque éste deba colacionarlos en la
partición con sus coherederos, ni a los bienes procedentes de una donación, reducida en virtud de
sentencia;

d) no afectará a los bienes de la sucesión que el heredero hubiere enajenado a título oneroso antes de
solicitada la separación de patrimonios, y cuyo precio haya sido pagado. Tales enajenaciones quedan
firmes respecto de los adquirentes.

Si el precio de esos bienes estuviere adeudado, se lo comprenderá en la masa de la herencia así como
a los bienes enajenados a título gratuito, si estuvieren en poder de los adquirentes, y los adquiridos
por el heredero, con el producto de las enajenaciones, si constase su origen e identidad. También
comprenderá los bienes o valores que se recuperen por cualquier causa de resolución; y

e) regirá respecto de todos los herederos y acreedores, aunque hubiere sido solicitada por uno solo de
éstos.

Art. 2488.-La separación de patrimonios puede ser pedida a los cesionarios de la herencia o de parte
alícuota de ella, aunque la cesión fuere a título oneroso, o anterior a la separación.


Art. 2489.-El derecho de los acreedores de la sucesión al pedir la separación de patrimonios, no
podrá ser ejercido si ellos hubiese convenido con el heredero la sustitución de la obligación del
causante por otra.

Si el acreedor recibe el heredero los intereses vencidos de su crédito, no se juzgará por esto que lo ha
aceptado por deudor.

CAPITULO V

DE LA INDIGNIDAD Y LA DESHEREDACIÓN

Art. 2490.-Los herederos o legatarios que hubieren atentado contra la vida, la integridad física o la
honestidad del causante, o de su cónyuge, descendientes, ascendientes o hermanos, serán excluidos de
la herencia, por causa de indignidad.

La indignidad no puede ser cubierta por el indulto o la amnistía, ni por la prescripción de la acción
penal, o de la pena.

Art. 2491.- Serán también considerados indignos:

a) los que hubieren cometido delitos contra el honor y la reputación del causante, lo hubieren
maltratado, o acusado o denunciado por un delito castigado con pena privativa de libertad;

b) el heredero mayor de edad, que habiendo tenido conocimiento de la muerte del autor de la
sucesión, víctima de un delito haya omitido denunciarla a la justicia en el plazo de un mes, cuando no
hubiere procedido de oficio. Cesará la obligación de denunciar si los homicidas fueren ascendientes o
descendientes, marido o mujer, hermanos del heredero;

c) los ascendientes que abandonaron al causante o prostituyeron a la autora de la sucesión, o a los
descendientes de ellos;

d) los parientes que no recogieron o no suministraron alimentos al causante cuando éste se hallaba
abandonado, o enfermo mentalmente, o no cuidaron de hacerlo recoger en establecimiento apropiado;

e) el cónyuge divorciado declarado culpable, y el que abandonó sin motivo legítimo el domicilio
conyugal;

f) el que impidió al autor de la sucesión otorgar testamento o revocarlo, y el que falsificó, alteró,
ocultó o suplantó una disposición de última voluntad; y

g) el que obligó por fuerza, o con fraude, al causante a hacer un testamento.

Para que un delito sea causa de indignidad debe haberse dictado sentencia condenatoria contra el
culpable.

Art. 2492.-La exclusión del indigno sólo puede ser declarada por acción de los parientes, el cónyuge,

o los herederos y legatarios llamados a suceder a falta de excluido de la herencia, o en concurrencia
con él.
También puede solicitarla todo el que estuviere sujeto a una acción de reducción, o a la colocación, en
virtud del reclamo deducido, o eventual del indigno.

No pueden oponer la indignidad los acreedores o deudores de la sucesión, ni el Fisco.

Art. 2493.-Los descendientes el indigno y del desheredado concurren a la sucesión por derecho
propio, sin necesidad de invocar el derecho de representación, recibiendo en su conjunto la hijuela
que hubiere correspondido a aquél. No quedan excluidos por las faltas o delitos del ascendiente pero
éste no puede reclamar en caso alguno el usufructo que la ley acuerda a los padres respecto al
patrimonio de sus hijos.

Art. 2494.-El declarado indigno deberá restituir a los herederos los bienes cuya posesión entró, con
sus frutos y aumentos, y los productos o rentas que hubiere obtenido de los bienes de la herencia
desde la apertura de la sucesión, e igualmente los intereses de todas las sumas de dinero que hubiere


recibido, pertenecientes a la sucesión, aunque no haya percibido de ellas interés alguno, según lo
dispuesto para el poseedor de mala fe.

Art. 2495.-La sentencia que excluya al heredero por causa de indignidad no produce efecto contra
terceros de buena fe que con él contrataron antes de la promoción de la acción respectiva. En
consecuencia, las enajenaciones a título oneroso o gratuito, las hipotecas y las servidumbres que el
indigno hubiere constituido a favor de terceros de buena fe antes de la notificación de la demanda de
exclusión, son válidas y sólo hay acción contra él por los daños y perjuicios.

Art. 2496.-Los créditos que el declarado indigno tenía contra la sucesión o de los que era deudor,
como también sus derechos por gastos necesarios o útiles, renacen con sus garantías como si no
hubiesen sido extinguidos por confusión.

Art. 2497.-La acción de indignidad no puede intentarse antes de la apertura de la sucesión. Prescribe
si el indigno ha poseído la herencia o legado durante tres años, aunque se alegare que lo ignoraba el
demandante, o que estuvo imposibilitado de iniciar la acción.

El plazo no corre si la acción de exclusión queda subordinada a la resolución de un juicio criminal.

Art. 2498.-El perdón del causante, expresado en testamento o instrumento público, hace desaparecer
en el orden civil la indignidad y la desheredación.

Art. 2499.- El testador puede privar de la herencia a un heredero por las siguientes causas:

a) haber atentado contra la vida del autor;

b) haber acusado al testador por delitos que merezcan pena privativa de libertad; y

c) por otras injurias graves.

Art. 2500.-La desheredación deberá formalizarse, únicamente, por medio de un testamento válido y
las causas alegadas por el testador deberán ser probadas en juicio.

LIBRO QUINTO
DE LA SUCESIÓN POR CAUSA DE MUERTE
TITULO II
DE LA SEGURIDAD, RECONOCIMIENTO Y EJERCICIO DE LOS DERECHOS

HEREDITARIOS
CAPITULO I
DE LAS MEDIDAS CONSERVATORIAS
Art. 2501.-Si iniciado el juicio sucesorio no se conociere el heredero, o no existiere ninguno a quien

corresponda la posesión hereditaria, deberá el Juez, de oficio o a petición de parte, dictar las
providencias necesarias para la conservación y seguridad de los bienes relictos.
Art. 2502.-Podrá el juez proceder de oficio para la adopción de medidas de seguridad, en los

siguientes casos:
a) cuando el heredero fuere incapaz, tenga o no representante legal;
b) si mediare ausencia prolongada del heredero conocido que no hubiere dejado representante; y
c) siempre que los bienes de la sucesión estuvieren abandonados, o en poder de intrusos.
Art. 2503.- Se dará curador a la sucesión:
a) cuando se solicita su nombramiento por un tercero por no existir herederos aceptantes, a fin de

ejercer acciones contra la sucesión, o continuar los juicios pendientes con ella; y
b) en el caso de que el heredero único esté ausente en el extranjero y no exista apoderado inscripto en
el Registro de Poderes, y siempre que la medida sea impuesta por el interés del sucesor.


El curador nombrado cesará en sus funciones cuando se presente heredero a quien corresponda la
posesión legítima de los bienes hereditarios, o a quien se dé la posesión judicial de ellos.

Art. 2504.-El escribano que ha autorizado el testamento por acto público, o es depositario de una
disposición de última voluntad, y toda persona que haya recibido en custodia, o encontrado un
testamento, quedarán obligados a ponerlo en conocimiento del juez de la sucesión, al tener noticia del
fallecimiento del testador.

CAPITULO II

DE LA DECLARATORIA DE HEREDEROS

Art. 2505.- La declaratoria de herederos crea la presunción de ser el titular del derecho sucesorio.

Art. 2506.- La declaratoria de herederos se suspenderá cuando exista un heredero eventual concebido,
hasta que la incertidumbre respecto de la herencia haya desaparecido.

Se procederá de la misma manera cuando la sucesión o las partes hereditarias sean inciertas, por
depender de una decisión sobre filiación, validez o nulidad de matrimonio, ausencia u otra causa
semejante, o de la aprobación de una fundación hecha por el causante.

Art. 2507.-Podrá invocar la declaratoria dictada a favor de un heredero, el que mediante un acto
jurídico a título oneroso, hubiere adquirido de él, uno de los bienes sucesorios o cualquier derecho
sobre ellos, o la liberación de un crédito comprendido en el acervo.

Le será permitido prevalerse de ese mismo título, a todo aquél que en virtud de un derecho incluido
en la masa, cumpliere una prestación a favor del heredero, o celebrare con él un acto que importe la
modificación o disposición de ese derecho.

Art. 2508.-Serán válidos los actos del heredero aparente, en los casos previstos en el artículo
anterior. Lo serán también los de simple administración, y los pagos de las deudas y cargas efectivas
de la masa, aunque no existiere declaratoria.

Art. 2509.-Si un tercero hubiere adquirido, del heredero aparente, a título gratuito, bienes de la
herencia, podrá reclamársele la restitución de dichos bienes.

CAPITULO III

DE LA PETICIÓN DE HERENCIA

Art. 2510.-Compete la acción de petición de herencia para reclamar los bienes de la herencia
detentados por quien los tiene a título de sucesor del causante.

Art. 2511.-Procede la petición de herencia contra el que ha sido declarado heredero, sea para
excluirlo de la sucesión o para ser reconocido como coheredero.

Art. 2512.-El que por contrato adquiere del poseedor de bienes hereditarios toda o un parte alícuota
de la herencia, queda equiparado al poseedor hereditario en sus relaciones con los herederos.

Art. 2513.-Deben restituirse al heredero todos los bienes hereditarios y todas las cosas de que el
causante tenía la posesión mediata o inmediata, aunque sólo tuviere en ellas un derecho de retención.

No siendo posible la restitución, se aplicarán las disposiciones relativas al enriquecimiento sin causa.

Art. 2514.-Se aplicarán a la petición de herencia las reglas de la acción de reivindicación relativas a
las obligaciones del poseedor de buena o mala fe, impensas, mejoras, restitución de frutos,
responsabilidad por las pérdidas, y en general, todas las que no estén modificadas por el presente
capítulo.

El poseedor es de mala fe si sabe que existen herederos de grado más próximo o legatarios a quienes
no se ha hecho citar para que concurran a ejercer sus derechos.

Art. 2515.-Compete al heredero una acción posesoria para ser mantenido o reintegrado en la
posesión de la herencia, o de los bienes que dependen de ella.


TITULO III
DE LA PLURALIDAD DE HEREDEROS
CAPITULO I
DEL ESTADO DE INDIVISIÓN

Art. 2516.-Cuando dos o más personas fueren simultáneamente llamadas a la herencia, la masa
pertenecerá en común a todas ellas, hasta que se verifique la partición.
Art. 2517.- Forman parte de la masa hereditaria:
a) los bienes dejados por el causante;
b) lo adquirido en virtud de un derecho de la herencia, o como indemnización de un daño

experimentado por ella, o por un acto jurídico referente a ella; y
c) los frutos de los bienes sucesorios.
Art. 2518.-Mientras los bienes permanezcan indivisos, la administración corresponderá en común a

todos los coherederos, bajo las reglas siguientes:

a) el administrador será el cónyuge supérstite. En su defecto, si no fuere idóneo, o si hubiere
oposición de intereses, el juez designará a la persona que deba ejercer la administración;
b) cada coheredero deberá prestar su concurso en la medida conveniente para la gestión, sea ésta en

general o particular; y
c) se aplicará subsidiariamente al caso, lo dispuesto sobre la administración de la cosa común.
Art. 2519.- Podrán los coherederos durante la indivisión:
a) disponer de sus derecho hereditarios, pero no de parte alguna de un bien hereditario determinado;
b) adoptar las medidas conservatorias de los derechos sucesorios, y deducir las acciones correlativas,

por el todo, sin el concurso de los otros coherederos;
c) demandar la petición de herencia y ejercer las acciones reales y posesorias que competan a la

sucesión, sin perjuicio de la intervención de los demás coherederos, si lo exigiere el demandado para
que la sentencia que se dicte cause cosa juzgada a su respecto; y
d) exigir que se consigne judicialmente en cuenta común lo debido a la masa, y no permitiéndolo la

naturaleza de la prestación, que se nombre depositario judicial.
El pago debe efectuarse a todos los coherederos conjuntamente.
Para disponer de bienes indivisos individualizados, será necesario el acuerdo unánime de los

partícipes.
Art. 2520.-Antes de efectuada la división de la herencia, no podrán los acreedores de los herederos
ejercer sus acciones sobre los bienes de la sucesión. Durante el mismo período, podrán los

coherederos impedir que los acreedores hereditarios y los legatarios promuevan demandas sobre sus
bienes personales. Estos podrán ejercer sus acciones sobre la masa hereditaria indivisa.
Los gastos funerarios son créditos contra la masa.
Art. 2521.-Los coherederos, acreedores hereditarios y legatarios podrán exigir la citación judicial de

los acreedores conocidos o desconocidos de la sucesión, y oponerse a que se efectúe la división de la

herencia antes de haberse cubierto las deudas y cargas pendientes.
El juez fijará un plazo, no inferior a treinta días ni mayor de noventa, para que se presenten los
interesados. Vencido el término, podrá efectuarse la partición, siempre que se dejaren bienes indivisos
bastantes para cubrir los créditos y legados pendientes, litigiosos, o sujetos a plazo o condición.


No será admisible la substitución de esta reserva por ninguna garantía. Art.2522.-Antes de la
partición, los herederos podrán enajenar bienes hereditarios con autorización judicial, en la medida
necesaria para el pago de las deudas y cargas de la sucesión.

Art. 2523.-En caso de esperarse el nacimiento de un heredero, la partición quedará aplazada hasta
que la incertidumbre haya desaparecido.

Se procederá en la misma forma cuando la incertidumbre provenga de un litigio sobre filiación,
validez de un matrimonio y otras causas semejantes, o de la aprobación de una fundación hecha por el
causante.

El juez de la sucesión podrá autorizar en esos casos las medidas de conservación o de disposición de
los bienes que sean urgentes o justificadas por la liquidación, y solicitadas por parte legítimas, con
audiencia de los interesados.

Art. 2524.-Se procederá de acuerdo con el artículo anterior, cuando no se hubiere convocado a los
acreedores, o estuviere pendiente el término para su presentación.

La audiencia a que se refiere el artículo precedente consistirá en oir las observaciones y admitir las
pruebas de los que manifestaren oposición.

Art. 2525.-Si no hubiere herederos, podrá el testador ordenar que se mantenga la indivisión por un
plazo no mayor de diez años. Respecto de un bien determinado, o de un establecimiento comercial o
industrial, podrá extender el plazo, cuando hubiere menores, hasta que ellos hubieren llegado a la
mayoría de edad. Toda cláusula que en los dos casos amplíe el término de la indivisión se tendrá por
no escrita en lo relativo al lapso excedente.

Art. 2526.-Los coherederos podrán convenir que la indivisión continúe total o parcialmente, por un
plazo que no exceda de diez años, sin perjuicio de partir en forma provisional el uso y goce de los
bienes, por acuerdo unánime de los interesados.

Si hubiere incapaces, sus representantes legales, debidamente autorizados, podrán intervenir en estos
convenios, que homologará el juez.

Art. 2527.-Pagados los acreedores hereditarios y los legados, el excedente de los bienes pertenece a
los herederos, en proporción de sus respectivos derechos. No se pagarán los legados hasta después de
satisfechos los créditos y cargas comunes de la herencia.

Art. 2528.-Será nula toda cesión que el heredero hiciere de su parte indivisa a persona extraña, sin
haberla ofrecido previamente a sus copartícipes. Estos serán preferidos en igualdad de circunstancias,
siempre que hayan comunicado por escrito su decisión al coheredero dentro de treinta días, que se
contarán desde que se les hizo conocer el ofrecimiento.

La preferencia se ejercerá mediante la aceptación de las condiciones reales y efectivas concertadas
con el tercero, y extinguirá el derecho de este último.

CAPITULO II

DE LA PARTICIPACIÓN

Art. 2529.-Liquidado el pasivo hereditario, cualquiera de los herederos podrá pedir la partición de
los bienes excedentes.

Esta acción deberá deducirse contra todos los demás herederos.

Art. 2530.-La partición entre coherederos mayores de edad, podrá efectuarse en la forma que
convinieren por unanimidad, debiendo observarse lo dispuesto en este Código sobre la forma de lo
contratos.

Art. 2531.-Si el autor de la herencia hiciere la partición de los bienes por acto entre vivos o en su
testamento, deberá estarse a ella, salvo derecho de tercero o que sea provisional, y siempre que no
perjudique a la legítima de los herederos forzosos.


Art. 2532.-Se formará la masa hereditaria por la reunión de las cosas existentes, los créditos de la
sucesión, tanto contra extraños como contra los herederos y de lo que cada uno de éstos debe
colacionar.

Art. 2533.- La partición será judicial, bajo pena de nulidad:

a) si hubiere herederos incapaces, o menores emancipados, como interesados;

b) si el causante fuere un presunto fallecido, y sus herederos tuvieren la posesión definitiva de sus
bienes;

c) si hubiere herederos o legatarios ausentes. Se consideran tales los herederos y legatarios que se
encontraren en el extranjero, si su existencia fuere dudosa. En este caso se nombrará un curador de
sus bienes conforme a lo dispuesto por este Código; y

d) siempre que terceros, fundados en un interés legítimo se opusieren a la partición privada.

Art. 2534.-Cuando la formación de la masa, o su división en lotes lo exija, se procederá a la
estimación de los bienes. El avalúo será hecho por el perito que las partes propusieren de común
acuerdo, y en defecto, por el Juez de la sucesión.

Art. 2535.-En la partición judicial, se observarán para la formación de las porciones hereditarias, las
siguientes reglas:

a) los herederos designarán partidores en la forma establecida por el artículo anterior;

b) los interesados propondrán las bases que entendieren ser más ajustadas a la naturaleza de los
bienes;

c) se dividirán los bienes que admitan adecuado fraccionamiento. Se consideran tales, aquéllos que
con el reparto en lotes no queden disminuidos en su valor o explotación económica;

d) los bienes que no se hallaren en el caso del inciso anterior, podrán ser adjudicados a uno de los
herederos, o a varios de ellos, que lo aceptaren, y cuando excediere su valor de los respectivos
haberes, se compensará la diferencia en dinero u otros bienes. El saldo deudor podrá ser garantizado
con hipoteca o prenda, siempre que los otros herederos lo exigieren;

e) las cosas que no admitan fácil división y fueren pedidas por varios herederos a la vez, se licitarán
entre ellos al mejor postor. El precio ofrecido se juzgará parte integrante de la masa, como también el
de aquéllas cosas que, no siendo reclamadas, o cuya adjudicación no fuere aceptada, se vendieren en
remate público;

f) aunque hubiere incapaces interesados, podrá diferirse la venta de un bien, cuando las circunstancias
así lo aconsejaren. La voluntad unánime de las parte decidirá a este respecto. Si no concurriere la
unanimidad, decidirá el juez;

g) dentro de lo posible, se formarán lotes en igualdad de condiciones y se cubrirán las diferencias con
sumas de dinero, que abonará el adjudicatario, observándose lo dispuesto en el inciso d), parte final.
En caso de no aceptarse las adjudicaciones, los lotes serán sorteados; y

h) se reservarán sin adjudicar, bienes bastantes para el pago de los créditos y las cargas pendientes, así
como el de los legados no cumplidos.

Art. 2536.-En las particiones judiciales, no será permitido adjudicar la nuda propiedad a unos
herederos, y el usufructo, o el uso o habitación a otros, pero sí constituir servidumbres prediales a
beneficio de un inmueble sobre los demás. Tampoco podrán quedar las particiones sujetas a
condición.

Art. 2537.-Los créditos contra la sucesión, que no se pudieren cubrir por insuficiencia de la masa, se
dividirán en tantos créditos independientes y separados, como aceptantes puros y simples existieren,
de acuerdo a las porciones hereditarias, y podrán hacerse efectivos en esa medida, sobre los bienes
personales de cada uno.


Art. 2538.-Cada heredero recibirá los títulos de las propiedades y de los créditos que le fueren
adjudicados. Si quedare alguno en común, el título corresponderá a quien tuviere la mayor porción,
dándose a los otros copias fehacientes, a costa de la sucesión.

Art. 2539.-Cuando la partición fuere provisional deberá serlo respecto de todos los herederos.
Cualquiera de estos, tendrá derecho a exigir la división definitiva de los bienes.

Art. 2540.-Será anulable la partición privada o judicial cuando no se hubieren reservado bienes
suficientes para el pago de los créditos y legados, cuya existencia constare en autos.

Art. 2541.-Los acreedores o legatarios omitidos, podrán dirigirse contra los bienes de la herencia que
se encuentren en poder de los herederos, como si la partición no se hubiera efectuado, salvo los
derechos constituidos a favor de terceros con posterioridad a la inscripción.

Art. 2542.-La partición definitiva que sea anulable por no haberse practicado ante el juez en los
casos establecidos por este Código, o por inobservancia de las formas prescriptas, valdrá como
partición provisional en cuanto al uso de los bienes.

Art. 2543.-Los gastos irrogados por la liquidación, hechos en beneficio común, se imputarán a la
masa con privilegio sobre los bienes hereditarios. Los determinados por la partición en igual supuesto,
lo tendrán sobre los bienes adjudicados proporcionalmente a su valor.

En ningún caso se entenderán comunes los gastos innecesarios o referentes a pedidos desestimados,
los que serán de cargo a las partes que los causaron.

CAPITULO III
DE LA COLACIÓN
Art. 2544.-Los herederos forzosos que concurran con otros a la sucesión deberán traer a la masa

hereditaria el valor de los bienes recibidos del causante, en vida de éste, por donación u otro título
gratuito.
Art. 2545.- Sólo pueden demandar la colación:
a) Un coheredero a otro;
b) los acreedores personales del coheredero que puedan exigir la colación; y
c) los acreedores del causante y los legatarios, sólo cuando el heredero a quien la colación fuere

debida, aceptare la herencia pura y simplemente, y no mediare separación de patrimonios.
Art. 2546.- Están obligados a colacionar:
a) los descendientes, ascendientes y el cónyuge del causante;
b) los herederos instituidos por testamento, cuando éste afecte la legítima;
c) el heredero que, no siéndolo al tiempo de la liberalidad, resultare heredero forzoso al abrirse la

sucesión;
d) los descendientes que sucedan por representación al ascendiente, juntamente con tíos y primos. La

colación se extenderá a todo lo que el padre debió aportar en el caso de haber vivido, aunque ellos no
le hubieren heredado; y
e) los descendientes del indigno, o el desheredado.
Art. 2547.- La colación comprende:
a) el valor de las donaciones que el causante hubiere hecho en vida a favor del heredero obligado a

colacionar;
b) lo invertido por el causante para el establecimiento independiente de sus hijos, sea con motivo de
matrimonio, sea para permitirles explotar una empresa de carácter económico, y también para mejoras
en sus bienes;


c) las liberalidades encubiertas bajo la apariencia de actos a título oneroso, de los que resultó
enriquecimiento;

d) el crédito cedido gratuitamente;
e) la obligación del heredero a favor del causante, que éste hubiere renunciado en forma
desinteresada; y

f) lo pagado por el autor de los que no se debía al heredero, con ánimos de beneficiarle.
Art. 2548.- No deben ser colacionados:
a) los gastos de alimentos y curación, por crecidos que sean;
b) los destinados a educar los hijos o descendientes, o los que se hicieren a fin de prepararles para el

ejercicio de un arte o profesión;
c) los regalos de costumbre, o de amistad; y
d) el importe invertido en un seguro de vida.
Art. 2549.-Tampoco será colacionable lo que un hijo del heredero, o el cónyuge de éste hubiere

recibido del causante, aun cuando el autor dispusiere lo contrario.
Art. 2550.- La colación deberá hacerse por el valor que los bienes tuvieren al tiempo de la demanda.
Art. 2551.-Los valores colacionados se imputarán como anticipo a la parte hereditaria, a menos que

el causante hubiere establecido la dispensa en su testamento, dentro los límites de su porción
disponible. Podrá también otorgarse en el título constitutivo de la liberalidad. No se entenderá
concedida por la mera disimulación de aquélla, bajo la apariencia de un acto oneroso, o realizado por
interpuesta persona.

Art. 2552.-El heredero obligado a colacionar no podrá invocar la compensación para eximirse de
ello. El renunciante, en cambio, queda dispensado de hacerlo, aunque el testador dispusiere lo
contrario, a menos que éste, al realizar el acto hubiere establecido como cláusula resolutoria.

CAPITULO IV

DE LA PARTICIÓN ANTICIPADA HECHA POR LOS ASCENDIENTES

Art. 2553.-El padre, la madre y los otros ascendientes, podrán hacer partición anticipada de sus
bienes propios a favor de sus hijos, y demás descendientes, sea por donación entre vivos, o por
testamento.

Art. 2554.- Sea cual fuere la forma de esta partición, se ajustará a las reglas siguientes:

a) comprenderá al cónyuge supértiste, y podrá incluir a otras personas a quienes el disponente
beneficiare dentro de su porción disponible;

b) el ascendiente deberá colacionar a la masa de sus bienes, las donaciones que hubiere hecho a sus
descendientes, observándose respecto a la colación lo dispuesto en el capítulo anterior; y

c) podrá adjudicar a uno o varios de sus descendientes, o al cónyuge, una explotación agrícola,
ganadera o industrial, cubriendo la parte de los demás con otros bienes o imponiendo a los
adjudicatarios de la explotación el pago de una suma de dinero para integrar la herencia de los
restantes o los gananciales del cónyuge excluído.

Los bienes inmuebles que constituyan la explotación quedarán gravados en hipoteca para garantizar el
pago de las sumas de dinero adeudadas a los otros herederos. Si el disponente no las hubiera
determinado, podrá encomendarlo al ejecutor testamentario. En su defecto, lo hará el juez de la
sucesión, quien ordenará la inscripción de la hipoteca.

Art. 2555.- La partición por actos entre vivos requiere para su validez:

a) que tenga lugar por transmisión irrevocable de la propiedad de los bienes. El donante podrá,


empero, reservarse el usufructo o una renta vitalicia y disponer, en su caso, hipoteca sobre los
inmuebles que la aseguren;

b) que sea aceptada por todos los interesados;

c) que no esté subordinada a condición dependiente de la sola voluntad del disponente, ni al cargo de
pagar otras deudas de éste, fuera de las que existieren a la fecha de la liberalidad; y

d) que sólo tenga por objeto todos o parte de los bienes presentes.

Art. 2556.- La partición a que se refiere el artículo anterior tendrá los efectos siguientes:

a) transmitirá al donatario el dominio de los bienes, sin que ello obste a que el dominio pueda
revocarse por inejecución de las cargas y condiciones impuestas o por causa de ingratitud. Si hubiere
distintos beneficiarios, la revocación sólo afectará al que dio motivo a ella. Se considerarán causas de
ingratitud la previstas para las donaciones y la indignidad;

b) si hubiere excedente en la parte adjudicada a cualquiera de los beneficiarios, no se entenderá que
ello constituye mejora, aunque así lo declare; y

c) los beneficiarios, sus herederos y los sucesores, de éstos podrán ejercer, aun antes del fallecido el
ascendiente, todos los derechos que el acto confiera a los unos respecto de los otros, siéndoles
permitido exigir la garantía por las cosas comprendidas en sus lotes, si se produjere la evicción.

Art. 2557.-Revocada la donación por causa de ingratitud, y si ésta no subsistiere al fallecer el
causante, podrá el heredero integrar su legítima con lo que restare indiviso. No cubierta por este
medio, le será permitido exigir el reintegro contra los demás donatarios.

Art. 2558.- La partición por testamento está sujeta a los principios siguientes:

a) quedará subordinada al fallecimiento del causante, quien, mientras viva, podrá revocarla;

b) si el disponente enajenare algunos de los bienes comprendidos en ella, se aplicarán los principios
de la reducción, en el caso que se afectaren las legítimas de los interesados;

c) los herederos no cargarán con todas las obligaciones del testamento, a menos que hubiere aceptado
la sucesión pura y simplemente; y

d) tendrán los mismos efectos que las divisiones ordinarias, quedando las partes recíprocamente
obligadas a la garantía del lote recibido. Ella se juzgará con referencia al día de la apertura de la
sucesión. Si después del reparto, el ascendiente hubiere dispuesto de objetos adjudicados a un
coheredero, los otros le deberán la garantía de tales bienes.

Art. 2559.-Los padres podrán en vida, partir por donación conjunta sus bienes propios y gananciales
a favor de sus descendientes, sujeta a las reglas siguientes:

a) cada uno de ellos podrá revocarla, en caso de ingratitud, pero esta revocación sólo afectará a la
parte del donante que la hiciere valer;

b) los padres podrán reservarse el usufructo de los bienes, o gravarlos en hipoteca para garantizar una
renta vitalicia a su favor, y disponer que el usufructo o la renta beneficien íntegramente al cónyuge
supértiste, todo sin perjuicio de los derechos de los descendientes, cuando se afectare la legítima en la
sucesión del premuerto; y

c) mientras subsista la comunidad de bienes, será necesario el acuerdo de ambos cónyuges para
dividir por donación los bienes propios y gananciales entre los hijos; pero cada uno de aquéllos podrá
efectuarlo por testamento.

El acuerdo no será necesario si los esposos hubieren hecho separación de bienes.

Art. 2560.- La partición quedará sin efecto:

a) si no comprendiere a todos los hijos que vivan al tiempo de la muerte del causante, a la
descendencia de los hijos fallecidos y al cónyuge supértiste. Se observarán las reglas de la


representación hereditaria.

Cuando la omisión fuere en la distribución de la parte de bienes de un hijo representado por sus
descendientes, la partición quedará sin efecto solamente respecto de esta rama, subsistiendo el acto en
cuanto a los demás; y

b) con el nacimiento de un hijo del ascendiente, posterior a la partición o con el de uno póstumo.

No se invalidará el acto por omisión de un hijo que, vivo al tiempo de la partición, falleciere sin
sucesión antes del causante.

Art. 2561.-La partición podrá ser resuelta, cuando afectare la legítima de alguno de los herederos. La
acción de rescisión deberá intentarse después de la muerte del ascendiente.

De igual derecho podrá usar el cónyuge supértiste, si la partición perjudicare la parte que le
corresponde.

Art. 2562.-Los herederos pueden pedir la reducción de la porción asignada a uno de los partícipes,
cuando resulte que éste hubiere recibido un excedente de la cantidad de que la ley permite disponer al
testador. Esta acción sólo debe dirigirse contra el descendiente favorecido.

La confirmación expresa o tácita de la partición por el descendiente o cónyuge al cual no se le hubiere
cubierto su legítima, no importa una renuncia de la acción que se le confiere por el artículo anterior.

CAPITULO V

DE LOS EFECTOS DE LA PARTICIÓN

Art. 2563.-La inscripción de la partición de bienes registrables confiere a cada heredero el dominio
exclusivo de los bienes comprendidos en su hijuela.

Producirá el mismo efecto, la inscripción de cualquier acto por el cual se pusiere fin a la indivisión y
se adjudicare bienes en propiedad exclusiva a un coheredero.

Art. 2564.-Los coherederos son garantes, los uno hacia los otros de toda evicción de los objetos que
les han correspondido por la partición, y de toda turbación de derecho en el goce pacífico de los
objetos mismos, o de las servidumbres activas, cuando la causa de la evicción o turbación es de una
época anterior a la partición.

Art. 2565.-La garantía de los coherederos es por el valor que tenía la cosa al tiempo de la evicción.
Si a los coherederos no les conviniere satisfacer este valor, pueden exigir que se hagan de nuevo las
particiones por el valor actual de los bienes, aunque algunos de ellos estuvieren ya enajenados.

Art. 2567.-La obligación de la garantía cesa sólo cuando ha sido expresamente renunciada en el acto
de la partición, y respecto a un caso determinado de evicción. Una cláusula general por la cual los
herederos se declaren exonerados recíprocamente de ella, será de ningún valor.

Aunque el heredero conociere al tiempo de la partición el peligro de la evicción del objeto recibido
por ella, tiene derecho a exigir la garantía de sus coherederos, si la evicción se produjere.

Art. 2568.-La acción de garantía prescribe en el término de diez años contados desde el día en que la
evicción ha tenido lugar.

TITULO IV

DE LAS SUCESIONES VACANTES

Art. 2569.-Cuando después de citados durante el plazo establecido por las leyes procesales lo que se
consideren con derechos a una sucesión, ningún pretendiente se hubiere presentado, o hubieren
renunciado todos los herederos presuntos, la sucesión se reputará vacante, y será designado como
curador el representante del Ministerio Público. El Poder Ejecutivo podrá proponer otra persona para
desempeñar dicho cargo.

Art. 2570.-Se formará inventario de acuerdo con las disposiciones legales. El curador quedará


sometido a las normas que rigen para el heredero beneficiario, no pudiendo recibir pagos ni
efectuarlos, sin autorización judicial. El dinero, alhajas y valores de la herencia se depositarán en un
banco de plaza a la orden del juzgado.

Art. 2571.-Designado el curador, los que después vengan a reclamar derechos hereditarios recibirán
los bienes en estado en que se encontraren, por efecto de las operaciones regulares de aquél.

Art. 2572.-Los bienes serán enajenados sólo en cuanto fuere necesario para el cumplimiento de las
cargas, legados o deudas de la sucesión. Una vez satisfechos éstos, el juez, de oficio, declarará
vacante la sucesión y los bienes pasarán bajo inventario al dominio del Estado.

Art. 2573.-Si posteriormente se presentare alguna persona a reclamar la sucesión declarada vacante,
se procederá como en el caso de petición de herencia contra un heredero aparente de buena fe.

TITULO V
DE LA SUCESIÓN INTESTADAS
CAPITULO I
DE LAS DISPOSICIONES GENERALES

Art. 2574.-Las sucesiones intestadas corresponden a las personas llamadas a heredar en el orden y
según las reglas establecidas en este Código.
Art. 2575.-El pariente más cercano en grado excluye al más remoto. Los llamados a la sucesión

intestada no sólo suceden por derecho propio, sino también por derecho de representación.

CAPITULO II
DEL DERECHO DE REPRESENTACIÓN

Art. 2576.-Los descendientes de un heredero muerto antes del causante, entran en su lugar a recoger
su parte en la herencia. Puede representarse al renunciante.
Art. 2577.-El representante tiene vocación exclusivamente por la ley y no de la voluntad del

representado.

Para que la representación tenga lugar es menester que el representante mismo sea hábil para suceder
a aquél cuya sucesión se trate.
No se puede representar a aquél que fue excluido de una sucesión por indigno o que fue desheredado.
Art. 2578.- Se puede representar a aquél a cuya sucesión se ha renunciado.
Puede también representarse al desaparecido con presunción de fallecimiento.
Art. 2579.-No su puede representar sino a los que habrían tenido derecho hereditarios si hubieren

sobrevivido al causante o no hubieren sido excluidos de la sucesión.
Art. 2580.- El derecho de representación tiene lugar sin límite en la línea recta descendente.
En la línea colateral sólo tendrá lugar a favor de los hijos de los hermanos, sea de padre y madre o de

un solo vínculo, hasta el cuarto grado.
La representación no existe a favor de los ascendientes.
Art. 2581.-Puede representarse a varias personas en la misma sucesión, subiendo todos los grados

intermedios que separan del causante, siempre que los herederos no fueren excluidos por otro
heredero más próximo.

Modificado por le artículo 1 de la Ley Nº 204/93

Art. 2582.-En todos los casos en que la representación es admitida, la partición se hace por estirpes,
sean del mismo o de diferente grado los herederos. Si una estirpe produce varias ramas, la subdivisión
se hace también por estirpes en cada rama, y los miembros de la misma rama se dividen entre ellos


por cabeza.

CAPITULO III

DEL ORDEN EN LAS SUCESIONES INTESTADAS

SECCIÓN I

DE LA SUCESIÓN DE LOS DESCENDIENTES

Art. 2583.- Los hijos del autor de la sucesión heredan en partes iguales, sobre los bienes propios.

SECCIÓN II

DE LA SUCESIÓN DE LOS ASCENDIENTES

Art. 2584.-A falta de descendientes, heredan los ascendientes, sin perjuicio de los derechos del
cónyuge supértiste.

Art. 2585.-Si el causante dejare padre y madre, lo heredan por partes iguales, y si sólo hubiere uno
de ellos, recibirá toda la herencia.

En defecto de padre y madre, sucederán los ascendientes más próximos en grado, por iguales partes,
aunque fueren de distintas líneas.

La vocación hereditaria en la línea ascendente matrimonial o extramatrimonial sólo llega hasta el
cuarto grado.

SECCIÓN III

DE LA SUCESIÓN DE LOS CÓNYUGES

Art. 2586.- El derecho hereditario del cónyuge supértiste sobre los bienes propios del causante será:
a) igual al que corresponda a cada uno de los hijos del autor que concurran con él;
b) la tercera parte de la herencia si concurren con él los padres del causante, y la mitad, si sólo
quedare uno de ellos;
c) la mitad, si fallecidos los dos suegros, concurrieren otros ascendientes; y
d) la totalidad, si no existieren descendientes ni ascendientes.

Art. 2587.- La sucesión entre esposos no tendrá lugar:
a) cuando hallándose enfermo uno de los cónyuges al celebrar el matrimonio, muriese de esa
enfermedad dentro de los treinta días siguientes, salvo que el matrimonio se hubiere celebrado para
regularizar una unión de hecho, haya o no hijos;
b) si se hallaren separados por sentencia judicial, respecto del que hubiere dado causa para ello; y
c) si lo estuvieren por mutuo consentimiento, o de hecho, sin voluntad de unirse.

Art. 2588.-El cónyuge que concurra con ascendiente o descendientes, no tendrá parte a título de
herencia en los bienes gananciales que hubieren correspondido al causante.

Art. 2589.-El cónyuge que permaneciere viuda y no tuviere hijos, o que si los tuvo, no sobrevivieren
al tiempo en que se abrió la sucesión de sus suegros, tendrá derecho a la tercera parte de los bienes
que hubieren correspondido al otro cónyuge en dichas sucesiones.

Modificado por le artículo 1 de la Ley Nº 204/93

Art. 2590.-El cónyuge sobreviviente, cuando concurriere con ascendientes extramatrimoniales,
tendrá derecho a una cuarta parte sobre el haber líquido hereditario de gananciales. Este beneficio no
existe cuando el cónyuge concurre con ascendientes matrimoniales.

SECCIÓN IV

DE LA SUCESIÓN DE LOS HIJOS EXTRAMATRIMONIALES

Modificado por le artículo 1 de la Ley Nº 204/93

Art. 2591.-Los hijos y descendientes extramatrimoniales tendrán el mismo derecho hereditario que
los matrimoniales sobre los bienes propios y gananciales del causante.


SECCIÓN V
DE LA SUCESIÓN DE LOS COLATERALES

Art. 2592.-No habiendo descendientes, ascendientes, ni cónyuge, heredarán los hermanos, y en
representación de éstos, sus descendientes hasta el cuarto grado inclusive, de acuerdo con las reglas
de la representación.

Los hermanos matrimoniales o extramatrimoniales que sólo sean del mismo padre o de la misma
madre, heredan la mitad de lo que corresponde a los hermanos de doble vínculo.

Art. 2593.-El hermano extramatrimonial hereda al hermano matrimonial, cuando no concurren
descendientes, ascendientes ni cónyuge del causante. El medio hermano recibirá la mitad de lo que
corresponda al hermano de doble vínculo.

El hermano matrimonial hereda al hermano extramatrimonial en las mismas condiciones.

SECCIÓN VI

DEL DERECHO HEREDITARIO DEL ADOPTANTE Y DEL HIJO ADOPTADO

Art. 2594.-Si la adopción fuese plena, el adoptante hereda al adoptado, excluyendo a los padres de
sangre, con excepción de los bienes que el causante hubiere recibido por actos de liberalidad de sus
parientes de sangre. Sobre estos bienes hereda el padre de sangre, con exclusión del adoptante.

Art. 2595.-El adoptado sea por adopción plena o simple hereda al adoptante como hijo matrimonial
con derecho de representación.

Art. 2596.-En la adopción simple los padres de sangre tendrán derecho a la herencia del hijo, en
concurrencia por partes iguales con los padres de adopción.

CAPITULO IV

DE LA LEGITIMA

Art. 2597.-La legítima de los herederos forzosos es un derecho de sucesión limitado a determinada
parte de la herencia de la que no puede disponer el causante.

Art. 2598.- La legítima de los descendientes es de cuatro quintas partes de la herencia.

La de los ascendientes es de dos tercios.

La del cónyuge, cuando no existan descendientes ni ascendientes, es la mitad.

La legítima del adoptante y del adoptado será la mitad de la herencia.

Art. 2599.-Para la determinación de las legítimas, cuando concurren varios herederos forzosos,
prevalecerá la legítima mayor.

Art. 2600.-Las disposiciones testamentarias y las donaciones entre vivos que menguaren la legítima,
se reducirán a la cuota disponible, a solicitud del heredero perjudicado, una vez abierta la sucesión.

Art. 2601.-Para fijar la legítima se atenderá al valor actualizado al tiempo de practicarse el inventario
judicial de los bienes del autor, con deducción de las deudas y cargas, sin comprender entre ellas las
impuestas en el testamento. Al valor líquido de los bienes hereditarios se agregará el de las
donaciones del causante, cuyo valor se establecerá de acuerdo con lo dispuesto en la primera parte de
este artículo.

Art. 2602.-Para determinar el valor de la masa hereditaria no se computarán los derechos y
obligaciones dudosos, ni los litigiosos o los subordinados a una condición suspensiva. Los sujetos a
condición resolutoria se considerarán puros y simples.

Art. 2603.-Para el cálculo de la legítima, no será tenido en cuenta el renunciante, ni el indigno, a
menos de existir descendientes de éstos, que concurran por derecho de representación y por derecho
propio.


Art. 2604.-Cuando la disposición testamentaria consistiere en un usufructo, o en un derecho de uso o
habitación, o renta vitalicia, los herederos forzosos tendrán opción a ejecutar la disposición o entregar
al beneficiario, en plena propiedad, la parte disponible.

Esta disposición no se aplica cuando la manda del testador es de la nuda propiedad, ni a los casos en
que haya que reducir las disposiciones testamentarias o las donaciones, entre los favorecidos por ella.

Art. 2605.-Si el causante ha entregado por contrato en plena propiedad, algunos bienes a uno de los
herederos forzosos, cuando sea con cargo de una renta vitalicia o con reserva al usufructo, el valor
actualizado de los bienes será imputado sobre la porción disponible del testador, y en excedente será
traído a la masa de la sucesión. Esta imputación y esta colación no podrán ser demandadas por los
herederos forzosos que hubiesen consentido en la enajenación, y en ningún caso, por los que no
tengan designada por la ley una porción legítima.

Art. 2606.-Cuando haya que completar la legítima de los herederos forzosos, la acción de reducción
podrá ser promovida contra los beneficiarios, a fin de que integren el valor que están obligados a
restituir, según las reglas precedentes. Esta acción podrá ser intentada en la misma medida contra el
poseedor del inmueble donado, si lo hubo a título gratuito del donatario. En este caso, el demandado
podrá liberarse haciendo abandono del inmueble.

Art. 2607.-Sólo de la porción disponible podrá el testador hacer los legados que estime conveniente,o mejorar con ella a sus herederos forzosos.

 

TITULO VI

DE LA SUCESIÓN TESTAMENTARIA

CAPITULO I

DE LAS DISPOSICIONES GENERALES

Art. 2608.-Toda persona que haya cumplido diez y ocho años puede disponer por testamento de la
totalidad o parte de sus bienes, conforme a las reglas de este Código.

Art. 2609.-La ley del dominio del testador, al tiempo de otorgar testamento, rige su capacidad para
testar.

La validez del contenido del testamento, se juzga según la ley en vigor en el domicilio del testador al
tiempo de su muerte.

Art. 2610.-Carecen de capacidad para testar los sordomudos que no sepan darse a entender por
escrito y los que al tiempo de otorgar el testamento tuvieren alteradas sus facultades mentales.

Art. 2611.-Al que demandare la nulidad del testamento, alegando la enfermedad mental del testador,
le incumbe probarla.

Art. 2612.-Es nulo el testamento hecho recíproca y conjuntamente, por dos o más personas en un
mismo instrumento, aunque sea en favor de tercero, e igualmente los testamentos que, a título de
disposición recíproca y mutua, otorgaren por separador dos o más personas.

Art. 2613.-Las disposiciones testamentarias deben ser la expresión directa de la voluntad del
testador. Este no puede delegarlas ni dar poder a otro para testar, ni dejar ninguna de sus
disposiciones al arbitrio de un tercero.

Art. 2614.-Toda disposición a favor de persona incierta es nula, a menos que por algún evento
pudiere ser determinada.

Art. 2615.-Es igualmente nula toda disposición subordinada a condición o cargo legal o físicamente
imposible, o contraria a las buenas costumbres.

Art. 2616.-Toda disposición testamentaria caducará si el beneficiario de ella falleciere antes del
testador.


Art. 2617.-El testamento caducará si a la muerte del testador existiere hijos suyos nacidos con
posterioridad a su otorgamiento.

CAPITULO II

DE LAS FORMAS DE LOS TESTAMENTOS

SECCIÓN I

DE LAS DISPOSICIONES GENERALES

Art. 2618.-Las formas ordinarias de testar son: el testamento ológrafo, el testamento por acto público
y el testamento cerrado, los cuales están sometidos a las mismas reglas en lo que concierne a la
naturaleza y extensión de las disposiciones que contengan, y tienen la misma eficacia jurídica.

Art. 2619.-Toda persona capaz de disponer por testamento puede testar a su elección, en una u otra
de las formas ordinarias de los testamentos, siempre que poseyere las cualidades físicas e intelectuales
requeridas en cada caso. Un escrito, aunque estuviere firmado por el testador, en el cual no enunciare
sus disposiciones sino por la simple referencia a un acto destituido de las formalidades requeridas
para los testamentos, será de ningún valor.

Art. 2620.-La validez del testamento, en cuanto a la forma, depende de la observancia de la ley que
rija al tiempo de su otorgamiento. Una ley posterior no trae cambio alguno, ni a favor ni en perjuicio
del testamento, aunque sea dada en vida del testador.

Art. 2621.-La forma de una especie de testamento no puede extenderse a los testamentos de otra
especie.

La prueba de la observancia de las formalidades prescriptas para la validez de un testamento debe
resultar del mismo y no de otros escritos, y no puede ser demostrada por testigos.

Art. 2622.-La inobservancia de una formalidad prescripta para la validez de un testamento causa la
nulidad de éste en todo su contenido. También causa su nulidad el cumplimiento irregular o
incompleto de la formalidad exigida.

La nulidad de alguna de las disposiciones o de la institución de herederos, no invalida las otras.

Art. 2623.-El testador no puede confirmar por un acto posterior las disposiciones contenidas en un
testamento nulo por vicios de forma, sin reproducirlas, aunque dicho acto esté revestido de todas las
formalidades requeridas para la validez de los testamentos. Pero el testador puede referirse a otro
testamento válido por su formas, que ha quedado sin efecto por haber caducado por incapacidad o
muerte de los legatarios o de los herederos instituidos.

Los herederos no podrán impugnar el testamento nulo por defecto de forma, si lo hubieren ejecutado
con conocimiento de él.

Art. 2624.-El testamento hecho con las formalidades impuestas por la ley es válido mientras no sea
revocado por otro.

Art. 2625.-El testamento debe ser firmado por el testador en la forma que habitualmente lo hace. No
se tendrá por firmado el testamento suscripto de otra manera, o con simples iniciales. Los errores de
ortografía, o la omisión de letras, no vician necesariamente la firma, quedando su validez librada a la
apreciación del juez, según las circunstancias. La alteración manifiesta de la firma anula el
testamento.

Art. 2626.-Los testamentos hechos en el territorio de la República deben ser otorgados en alguna de
las formas establecidas en este Código, sean paraguayos o extranjeros los testadores.

El testamento hecho en el extranjero, sólo tendrá efecto en el país, si fuese formalizado por escrito, y
siempre que lo otorgare personalmente el testador, de acuerdo con las leyes del lugar, o según la del
país a que el testador pertenezca, o según las formas prescriptas por este Código.


Art. 2627.-El escribano que haya autorizado el otorgamiento de un testamento, o en cuyo poder obre
uno de cualquier naturaleza, está obligado a comunicarlo al Juez de Primera Instancia en lo Civil de
Turno, al Ministerio Público o a las personas interesadas, cuando tenga conocimiento de la muerte del
testador.

SECCIÓN II

DEL TESTAMENTO OLOGRAFO

Art. 2628.-El testamento ológrafo debe ser totalmente escrito, fechado y firmado de puño y letra del
testador en todas sus hojas. Si por mandato del otorgante, una parte del instrumento fuere de mano
extraña, el acto será nulo.

Art. 2629.-El testamento ológrafo puede ser escrito en cualquier idioma, empleando los caracteres
que le son propios.

Las cantidades y fechas pueden ser escritas con cifras.

Art. 2630.-No es indispensable que las indicaciones del día, mes y año de la fecha, sean según el
calendario; pueden ser reemplazados por enunciaciones equivalentes que fijen de una manera precisa
la fecha del testamento.

La fecha puede oponerse antes o después de la firma.

Art. 2631.-Una fecha errada o incompleta puede ser considerada suficiente, cuando el vicio que
presenta es el resultado de una simple inadvertencia de parte del testador, y existen del propio
testamento, enunciaciones y elementos materiales para determinar la fecha de una manera cierta.

El juez podrá, para apreciar el valor y fijar el verdadero significado de las enunciaciones del
testamento que rectifiquen la fecha, basarse en pruebas obtenidas fuera del testamento.

Art. 2632.-El testador puede dejar de indicar el lugar donde ha hecho el testamento, y el error en la
indicación del mismo no influirá en la validez del testamento.

Art. 2633.-Las disposiciones del testador escritas después de su firma deben ser fechadas y firmadas
por él para que puedan valer como disposiciones testamentarias.

Art. 2634.-Cuando varias disposiciones están firmadas sin ser fechadas, y una última disposición
tenga la firma y la fecha, ésta hace valer las disposiciones anteriormente escritas, cualquiera que sea
el tiempo.

Art. 2635.-El testador no está obligado a redactar su testamento de una sola vez, ni bajo la misma
fecha. Si escribe sus disposiciones en épocas distintas, pueda datar y firmar cada una de ellas
separadamente o poner en todas las fecha y la firma, el día en que termine su testamento.

Art. 2636.-El testamento puede ser redactado bajo la forma de una carta misiva o inserto en un libro
doméstico.

Las noticias o enunciaciones relativas a disposiciones testamentarias, hechas en una misiva, por
detalladas que fueren, no constituyen testamento, si de ellas mismas no resultare lo contrario.

Art. 2637.-El testador puede, si lo juzgare más conveniente, hacer autorizar su testamento con
testigos, ponerle su sello, o depositarlo en poder de un escribano, o usar de cualquiera otra medida
que dé más seguridad de que es su última voluntad.

Art. 2638.-El testamento ológrafo, aun después de su protocolización, podrá ser impugnado por
todos aquéllos a quienes perjudique.

SECCIÓN III

DEL TESTAMENTO POR INSTRUMENTO PUBLICO

Art. 2639.-El testamento por instrumento público debe ser otorgado ante un escribano y tres testigos
residentes en el lugar.


No podrá autorizarlo el notario que fuere pariente del testador dentro del cuarto grado de
consanguinidad o afinidad inclusive, o cuyo consorte se hallare en el mismo caso.

Art. 2640.-El ciego podrá testar por acto público. No le será permitido al sordo, al mudo y al
sordomudo que no sepan darse a entender por escrito. Si lo supieren, deberán ajustarse a lo que
determina este Código.

Art. 2641.-El testador deberá manifestar verbalmente sus disposiciones al escribano, en presencia de
los testigos del acto. En su defecto, le entregará un escrito firmado por él y declarando verbalmente, o
si no hablare, bajo su firma, en presencia de los testigos del acto, que dicho escrito contiene su última
voluntad.

Art. 2642.-El testamento expresará el lugar en que se le otorga, su fecha, el nombre, edad y
domicilio de los testigos, como también si fue dictado o redactado por el testador.

El escribano dará fe de la identidad del testador si lo conociere personalmente, o en su defecto, por
declaración de dos testigos de su conocimiento.

Art. 2643.-El testamento debe ser leído al testador y testigos que pueden además leerlo directamente
y firmado por el testador, los testigos y el escribano. Dos de los testigos del acto por lo menos deben
saber firmar y uno de ellos lo hará por quien no sabe hacerlo y el notario expresará esta circunstancia.

Si el testador fuere sordo, o sordomudo que sepa darse a entender por escrito, la lectura quedará
suplida por la que él y los testigos verifique. Estos deben ver al testador en todo el transcurso del acto,
circunstancia que el escribano hará constar.

Art. 2644.-Si el testador muriere antes de firmar el testamento, será éste de ningún valor, aunque lo
hubiera principiado a firmar.

Si sabiendo firmar el testador, dijere que no lo suscribía por no saber hacerlo, el testamento será de
ningún valor, aunque esté firmado a su ruego por alguno de los testigos, o por otra persona.

Art. 2645.- No sabiendo firmar el testador, puede hacerlo por él otra persona, o alguno de los testigos.
En este último caso, dos de los testigos, por lo menos, deben saber firmar.

Si el testador sabe firmar y no lo pudiere hacer, puede firmar por él otra persona, o uno de los
testigos. En este caso, dos de éstos por lo menos, deben saber firmar. El escribano expresará la causa
que impide al testador hacerlo.

Art. 2646.-Si el testador no pudiere expresarse en español, se requerirá la presencia de dos
intérpretes que harán la traducción de sus disposiciones al español, y el testamento, en tal caso, deberá
escribirse en los dos idiomas. Los testigos deben entender uno y otro idioma.

Art. 2647.-El cumplimiento de las exigencias establecidas en los artículo precedentes debe constar
en el cuerpo mismo del testamento, bajo pena de nulidad. La lectura y suscripción del testamento se
ejecutarán ante o por el escribano en presencia de los testigos del acto, que deben ver al testador en
todo momento, lo que se hará constar.

Art. 2648.-Lo dispuesto en relación al escribano, se aplicará a los demás oficiales públicos que
autorizaren un testamento.

Lo prescripto sobre instrumentos públicos y escrituras se aplica a los testamentos por acto público.

Art. 2649.-El escribano o el oficial público, en su caso, los testigos que hayan intervenido en el
testamento, los intérpretes y los cónyuges de cualquiera de ellos o sus parientes dentro del cuarto
grado, no aprovecharán de lo que en el testamento se dispusiere a su favor.

SECCIÓN IV

DEL TESTAMENTO CERRADO

Art. 2650.-El testamento cerrado puede ser escrito en papel común por el testador u otra persona, a


mano o a máquina, y deberá ser rubricado en todas sus hojas y firmado por el otorgante. Si el testador
no pudiere firmar, deberá expresarse la causa y firmará una persona a ruego suyo. Son aplicables, en
lo pertinente, a esta forma de testar las disposiciones relativas al testamento ológrafo.

Art. 2651.-El testador presentará y entregará al escribano su testamento en un sobre o cubierta
cerrado en presencia de cinco testigos domiciliados en el lugar, manifestando que dicho pliego
contiene su testamento.

El escribano dará fe de la presentación y entrega, extendiendo el acta en la cubierta del testamento,
que firmarán con él, el testador y todos los testigos que puedan hacerlo. Por los que no lo hagan
firmarán a ruego los otros testigos. No deberán ser menos de tres los que sepan firmar por sí mismos.

Si el testador no pudiere hacerlo por algún impedimento sobreviniente, firmará por él otra persona.

Art. 2652.-Al presentar su testamento, el testador declarará ante el escribano y los testigos, si está
escrito y firmado por él, manuscrito o a máquina, o escrito por otro y firmado por éste a su ruego. El
escribano hará constar esta circunstancia en el acta.

Art. 2653.- El escribano deberá sellar y lacrar el pliego cerrado en el acto de la entrega de manera que
no pueda extraerse el testamento sin alterar el sello o romper la cubierta.

Deberá asimismo transcribir en su protocolo el acta extendida en la cubierta del testamento, acta que
firmarán con él, el testador y los testigos.

Art. 2654.-El testamento cerrado debe ser entregado en el mismo acto al escribano para su
conservación.

Art. 2655.-El sordo puede otorgar testamento cerrado. El que no sabe leer no puede testar en esa
forma.

El que sepa escribir aunque no pueda hablar, puede otorgar testamento cerrado. El testamento debe
estar escrito y firmado de su mano y la presentación al escribano y testigos la hará escribiendo sobre
la cubierta que aquél pliego contiene su testamento, observándose en los demás las prescripciones
establecidas para esta clase de testamento.

SECCIÓN V

DE LOS TESTAMENTOS ESPECIALES

Art. 2656.-Los militares que formaren parte de una expedición o se hallaren en un cuartel,
guarnición, o destacamento en lugar alejado de una población, en que no haya escribano, o situado
fuera de la República, y las personas agregadas a esas fuerzas, como asimismo los prisioneros podrán
testar ante un auditor de guerra, un capellán, un oficial de grado no inferior al de capitán, o a un
asimilado de igual jerarquía. Si el que desea testar se hallare en un puesto o destacamento, podrá
hacerlo ante el jefe de él, aunque fuere de grado inferior.

Si el que quiere otorgar testamento se hallare enfermo o herido podrá hacerlo ante el médico que lo
asista.

Art. 2657.-El testamento se hará por escrito en presencia de dos testigos y expresará lugar y fecha en
que se otorga y todas las indicaciones necesarias para identificar al testador. Consignará asimismo, el
estado de éste, si estuviere enfermo o herido.

El testamento deberá ser firmado por el otorgante, por la persona ante quien se extiende y los testigos.
Si el testador no sabe o no puede firmar se lo hará constar y firmará por él uno de los testigos, de los
cuales uno al menos debe saber firmar. Los testigos deben tener diez y ocho años cumplidos.

Art. 2658.-Si el testador falleciese antes de los noventa días subsiguientes a aquél en que hubieren
cesado con respecto a él las circunstancias que lo habilitan para testar militarmente, valdrá su
testamento como si hubiere sido otorgado en la forma ordinaria. Si el testador sobreviviere a este
plazo, su testamento caducará.


Art. 2659.-En caso de fallecimiento del otorgante, el testamento deberá ser remitido al Ministerio de
Defensa Nacional por vía jerárquica correspondiente, para ser enviado al juez del último domicilio del
testador a los efectos de su protocolización. Si no se conociere éste, se lo remitirá para el mismo fin al
juez de turno a la capital.

Art. 2660.-Los que naveguen en un buque de guerra de la armada nacional podrán testar ante el
comandante del buque, o su segundo, y tres testigos. El testamento debe ser fechado. Se extenderá un
duplicado con las mismas firmas que el original.

El testamento será custodiado por el capitán de la nave, y se hará mención de él en el diario de
navegación.

Art. 2661.-Si el buque, antes de volver a la República, arribare a un puerto en que haya un agente
diplomático o consular paraguayo, el comandante le entregará un ejemplar del testamento, y dicho
agente lo remitirá al Ministerio de Relaciones Exteriores, para los efectos dispuestos respecto del
testamento militar. Si el buque volviere a la República, lo entregará al Comando de la Armada para
que, a iguales efectos, lo remita al Ministerio de Defensa.

Art. 2662.-En los buques mercantes de bandera paraguaya se podrá testar en la misma forma que en
los buques de la Armada Nacional.

Art. 2663.-El testamento hecho en buque de la Armada Nacional o de la marina mercante no valdrá
sino cuando el testador falleciere antes de desembarcar o antes de lo noventa días subsiguientes al
desembarco.

No se tendrá por desembarco el bajar a tierra por corto tiempo para reembarcarse en el mismo buque.

Art. 2664.-El testamento no será válido si en la fecha en que se le otorgó el buque se hallaba en
puerto donde hubiere cónsul de la República.

Serán nulos los legados hechos en testamento marítimo a los oficiales del buque, si no fueren
parientes del testador.

Art. 2665.-Los militares embarcados en un buque del Estado para una expedición, pueden otorgar
testamento militar o marítimo.

Art. 2666.-Si en caso de epidemia grave no hubiere en una población escribano ante el cual pueda
otorgarse testamento, podrá hacerse ante un miembro de la Junta Municipal, un sacerdote o el
Director del Hospital o Centro de Salud.

SECCIÓN VI

DE LA APERTURA Y PROTOCOLIZACIÓN DE ALGUNOS TESTAMENTOS

Art. 2667.-El testamento otorgado en caso del artículo anterior, deberá ser protocolizado a solicitud
de parte, sin ninguna otra diligencia previa.

Art. 2668.-El testamento ológrafo, y el cerrado, deben ser presentados tales como se hallen, al juez
del último domicilio del testador, con la explicación de la causa en virtud de la cual se halla en poder
de quien lo exhiba.

Todo el que tuviere interés legítimo podrá pedir al juez que ordene la presentación del testamento y
proceda a la apertura del cerrado.

Art. 2669.-El testamento ológrafo, si estuviere cerrado, será abierto por el juez, y se procederá al
examen de testigos que reconozcan la letra y firmar del testador. Si afirmaren la identidad de éstas, el
juez hará constar el estado del testamento, y si contuviere la fecha y no estuviere rasgado, o testado o
cancelado en su cuerpo, fecha o firma, rubricará al principio y al fin de cada una de sus páginas, y
mandará protocolizarlo por escribano público. Se darán copias a quienes corresponda.

En caso contrario, negará la protocolización, sin perjuicio del derecho de los interesados para deducir
las acciones que les correspondan.


Art. 2670.-El testamento cerrado no podrá ser abierto sino después que el escribano y los testigos
reconozcan ante el juez sus firmas y la del testador, obrantes en la cubierta de aquél, declarando al
mismo tiempo si el testamento está cerrado como lo estaba cuando el testador lo entregó.

Cuando no pudieren comparecer todos los testigos, por muerte o ausencia fuera de la República,
bastará el reconocimiento de la mayor parte de ellos, y del escribano.

Si tampoco pudieren concurrir el escribano y el mayor número de los testigos, el juez lo hará constar
así, y admitirá la prueba por cotejos de letras.

Art. 2671.-Si efectuadas esas diligencias resultare intacto el testamento, el juez lo abrirá rubricará el
principio y fin de cada página, lo mandará protocolizar y dará a los interesados las copias que
pudieren.

SECCIÓN VII

DE LOS TESTIGOS EN LOS TESTAMENTOS

Art. 2672.-Pueden ser testigos en los testamentos los mayores de edad que gocen de la plenitud de
sus facultades mentales en el momento del otorgamiento, salvo lo dispuesto para los testamentos
especiales.

No podrán atestiguar los que evidenciaren en el mismo acto hallarse en estado de perturbación
mental; los ciegos, sordos y mudos; los ascendientes, descendientes y cónyuge del testador; el
heredero instituido y su cónyuge, sus ascendientes y descendientes; los legatarios y ninguno que
reciba beneficios por las disposiciones testamentarias o que tuviere parentesco con el escribano dentro
del cuarto grado; los dependientes de su oficina y sus servidores domésticos, ni los dependientes de
otros notarios.

Art. 2673.-La capacidad de los testigos debe existir al tiempo de otorgarse el testamento. Un testigo
incapaz debe ser considerado como capaz, si según la opinión común fuere tenido como tal, y el
escribano no conociere la incapacidad.

Art. 2674.-El testamento en que haya intervenido algún testigo incapaz será nulo, si no quedaren
testigos capaces en número legal suficiente para la validez del testamento.

Art. 2675.-Los testigos deben ser conocidos del escribano. Si éste no los conociere, puede exigir
antes de autorizar el testamento, que dos personas conocidas de él aseguren su identidad y residencia.
Lo hará constar así en el testamento, y firmarán con los demás testigos del acto, bajo pena de nulidad
del mismo.

Art. 2676.-Los testigos deben entender el idioma del testador y aquél en que se extendiere del
testamento. Deben, además, estar domiciliados en la población donde el escribano tenga su registro.

Art. 2677.-El parentesco existente entre varias personas no es obstáculo para que efectúen
simultáneamente como testigos de un testamento.

CAPITULO III

DE LA INSTITUCIÓN Y SUBSTITUCIÓN DE HEREDEROS

Art. 2678.-La institución de herederos sólo puede ser hecha por testamento. Si éste no instituyere
heredero, sus disposiciones deberán cumplirse, y respecto del remanente de sus bienes se procederá
como se ordena en las sucesiones intestadas.

Art. 2679.-El testador debe nombrar por sí mismo al heredero. Si se refiere al que otro nombrara por
encargo suyo, la institución no valdrá.

El heredero debe ser designado con palabras claras, que no dejen duda alguna sobre la persona
instituida. Si dejare incertidumbre entre dos o más personas, ninguna será tenida por heredero. Esta
disposición rige igualmente para los legados.


Art. 2680.-Los herederos instituidos gozan, respecto de terceros, y entre sí, de los mismos derechos
que los legítimos.

Podrán ejercer las acciones que correspondieren al heredero intestado y al causante, aun antes de
tomar la posesión de los bienes hereditarios; pero no están obligados a colacionar las donaciones que
les hubiere hecho el testador por actos entre vivos, si no fueren descendientes de él, o lo dispusiere el
testamento.

Art. 2681.-La preterición de alguno de los herederos forzosos que viven o están concebidos en el
momento de la apertura de la sucesión anula la institución del heredero, pero valdrán las otras
disposiciones del testamento, salvo lo dispuesto sobre la porción legítima. Si la perterición fuere de
un heredero renunciante, o excluido por indigno, será válida la institución testamentaria.

Art. 2682.-El heredero instituido en cosas ciertas o inciertas determinadas por su género, o cantidad,
es tenido solamente por legatario.

La disposición testamentaria por la cual el testador da a una o muchas personas, la universalidad de
los bienes que deja a su muerte, importa instituir herederos a las personas designadas, aunque según
los términos del testamento, la disposición se encuentre restringida a la nuda propiedad, y se haya
concedido separadamente el usufructo a otra persona.

Art. 2683.-La institución puede hacerse a favor de varias personas conjuntamente, o con designación
de fracciones. En el primer caso heredan por partes iguales.

Art. 2684.-Cuando el testador ha instituido uno o varios herederos limitando la institución a una
fracción de la herencia, o a varias separadas que, unidas no absorben toda la sucesión, la parte restante
corresponde a los sucesores legítimos.

Art. 2685.-Si los herederos instituidos deben ser, según la voluntad del testador, los únicos
herederos, y cada uno de ellos es instituido por una fracción, sin que éstas reunidas absorban toda la
herencia, se las aumentará proporcionalmente.

Si, en el mismo caso, las fracciones de cada uno, unidas exceden el total de la herencia, se las reducirá
en la misma forma.

Art. 2686.-Cuando el testador ha instituido varios herederos por fracciones, y otros sin indicación de
ellas, estos últimos recogen la parte que ha quedado disponible.

Si las fracciones determinadas absorben la herencia, se reducirán proporcionalmente, de modo que
cada uno de los herederos instituidos sin indicación de fracción, reciba tanto como el heredero de la
fracción menor.

Art. 2687.-Cuando algunos de los herederos son instituidos por una única fracción, se aplicarán a
ésta las disposiciones precedentes.

Art. 2688.-Si varios herederos son instituidos de manera que excluyan la sucesión legítima, y uno de
ellos faltare antes o después de la apertura de la sucesión, su porción hereditaria acrecerá a los otros
herederos en la proporción de sus partes. Si se instituyeren conjuntamente algunos herederos a una
parte hereditaria común, el acrecimiento tiene lugar entre ellos.

Si en la institución de heredero no se ha dispuesto sino de una parte de la herencia, y la sucesión
legítima se ha abierto sobre la restante, no procederá el acrecimiento entre los herederos instituidos,
sino cuando lo han sido conjuntamente.

El testador puede prohibir el acrecimiento.

Art. 2689.-El heredero o los herederos instituidos conjuntamente en una fracción, recibirán toda la
herencia si no existieren sucesores legítimos y ésta hubiere de ser considerada vacante.

Art. 2690.-Las disposiciones testamentarias a favor de personas inciertas o colectivamente
designadas, serán nulas.


Las hechas a favor de los pobres, se consideran otorgadas a favor de las instituciones de beneficencia

y asistencia social designadas por el juez.
Las disposiciones de bienes a favor del alma del testador importarán la aplicación de éstos en
sufragios y limosnas, que quedarán a cargo de los ministros de su culto.

Art. 2691.- El derecho de instituir un heredero, no importa el derecho de dar a éste un sucesor.

El testador puede sustituir al heredero instituido para el caso de que éste muriese antes que él, no
quisiere o no pudiere aceptar la herencia.
Art. 2692.-Podrán ser sustituidas dos o más personas por una sola, y asimismo, una sola por dos o

más personas.
Cuando el testador sustituye recíprocamente los herederos instituidos en partes desiguales, tendrán

éstos en la sustitución las mismas partes que en la institución, si el testador no ha dispuesto lo
contrario.
El sustituto se entiende también serlo del heredero nombrado en primer lugar.
Art. 2693.-El heredero sustituto queda sujeto a las mismas cargas y condiciones impuestas al

instituido, si no aparece claramente que el testador quiso limitarlas a las persona del instituido.
Art. 2694.-Serán de ningún valor las disposiciones del testador, por las que llame a un tercero al todo

o parte de la herencia al morir el heredero instituido.
Art. 2695.- Lo dispuesto sobre las sustituciones de herederos es aplicable igualmente a los legatarios.

CAPITULO IV

DE LA CAPACIDAD PARA RECIBIR POR TESTAMENTO

Art. 2696.-Toda persona física o jurídica que existiere en el momento de la muerte del testador podrá
recibir bienes por testamento.

Los que sólo estén concebidos podrán adquirirlos también a condición de que nazcan con vida.

Art. 2697.- El testador puede dejar legados con el fin de crear fundaciones o asociaciones.

Art. 2698.-Los tutores no podrán recibir beneficio alguno en virtud del testamento de los incapaces
que fallecieren bajo su guarda, y aun después de haber ésta cesado, si no se aprobaren las cuentas de
su administración. Este artículo no comprende a los herederos forzosos que son o han sido tutores del
causante.

Art. 2699.-El marido de la viuda que se haya vuelto a casar y que conserva la patria potestad de sus
hijos del anterior matrimonio, es incapaz de recibir liberalidades por el testamento de los hijos
menores de ella.

Art. 2700.-Son incapaces de suceder y recibir legados los confesores del testador en su última
enfermedad, sus parientes dentro del cuarto grado, siempre que no lo fueren del testador; las iglesias
en que se desempeñaren su ministerio, con excepción de la parroquial del otorgante y las
comunidades a que aquéllos pertenecieren.

Art. 2701.-Toda disposición a favor de un incapaz de recibir por testamento es de ningún valor, ya se
disimule bajo la forma de un contrato oneroso, o ya se haga bajo el nombre de personas interpuestas.
Son reputadas personas interpuestas los ascendientes y descendientes, y el cónyuge del incapaz.

El fraude a la ley puede probarse por todo género de pruebas. Los poseedores serán considerados de
mala fe.

CAPITULO V
DE LA REVOCACIÓN DE LOS TESTAMENTOS

Art. 2702.-El testamento es revocable a voluntad del testador hasta su muerte. Toda renuncia o


restricción a este derecho es de ningún efecto. El testamento no confiere a los instituidos ningún
derecho actual hasta la apertura de la sucesión.

Art. 2703.-La revocación que de su testamento hiciere una persona domiciliada o no en la República,
será válida cuando se efectuare con arreglo a las formas legales del lugar donde se realizó, o en que
tuviere su domicilio, o con las disposiciones de este Código.

Art. 2704.-Todo testamento queda sin efecto desde el momento de la celebración de un matrimonio
posterior.

Art. 2705.-El testamento no puede ser revocado sino por otro testamento posterior, hecho en alguna
de las formas autorizadas por este Código.

El testamento posterior revoca el anterior en todas sus partes si no contiene confirmación de éste.

Art. 2706.-Si el testamento posterior es declarado nulo por vicio de forma, el anterior subsiste. Pero
si las disposiciones contenidas en el testamento posterior no fuesen válidas por incapacidad de los
herederos o legatarios, o llegaren a caducar por cualquier causa, subsistirá la revocación del primer
testamento.

Art. 2707.-Toda disposición testamentaria, fundada en una falsa causa o en una causa que no tiene
efecto, queda sin valor alguno.

Art. 2708.-Las alteraciones que un testamento pueda haber sufrido por un simple accidente, o por el
hecho de un tercero sin orden del testador, no influyen en el contenido del acto, si pueden conocerse
exactamente las disposiciones que contenga.

Art. 2709.-Cuando un testamento roto o alterado se encuentre en caso del testador se presume que lo
ha sido por acto de éste, salvo prueba en contrario.

Art. 2710.-Si el testamento hubiere sido destruido, aunque fuere por un caso fortuito o fuerza mayor,
los herederos instituidos o los legatarios no serán admitidos a probar las disposiciones que el
testamento contenía.

CAPITULO VI

DE LOS LEGADOS

SECCIÓN I

DE LAS DISPOSICIONES GENERALES

Art. 2711.-Pueden ser objeto de legados todas las cosas y derechos que estén en el comercio,
inclusive las que no existan todavía pero que se espera que lleguen a existir.

Pueden, además, ser legados los sepulcros desocupados, la correspondencia y los objetos que
constituyan recuerdos personales o de familia.

Art. 2712.-El legado de cosa cierta y determinada es nulo si ella no pertenece al testador en el
momento de la apertura de la sucesión, haya o no sabido que la cosa no le pertenecía.

Art. 2713.-El legado de cosa que se tenga en comunidad con otro, valdrá sólo como transmisión de
los derechos del testador.

Si la cosa legada estuviere comprendida en una masa patrimonial común a varios, valdrá como legado
de cantidad por el valor de la parte que pertenecía al testador, a menos que éste resolviere otra cosa.

Art. 2714.-Si el testador ordenare que se adquiera una cosa ajena para darla a alguna persona, el
heredero debe adquirirla y entregarla al legatario; pero si no pudiere adquirirla porque el dueño de la
cosa rehusare enajenarla, o pidiere por ella un precio excesivo, el heredero estará sólo obligado a dar
el justo precio de la cosa.

Si la cosa ajena legada hubiere sido adquirida por el legatario antes de la apertura de la sucesión, no
se deberá su valor sino cuando la adquisición hubiere sido a título oneroso, y a precio equitativo.


Art. 2715.-Si la cosa legada estaba empeñada o hipotecada antes o después del testamento, o gravada
en usufructo, servidumbre, u otra carga real, el heredero no está obligado a liberarla de las cargas que
la gravan.

Art. 2716.-El legado de cosa indeterminada, pero comprendida en algún género o especie
determinada por su naturaleza, es válido, aunque no haya cosa de ese género o especie en la herencia.
La elección será del heredero, quien cumplirá con dar una cosa que no sea de la calidad superior o
inferior, teniendo en consideración el capital hereditario, y las circunstancias personales del legatario.

Si el testador dejare expresamente la elección al heredero o al legatario, podrá el heredero en el
primer caso dar lo peor, en el segundo, el legatario podrá escoger lo mejor.

Art. 2717.- Si el legado fuere de cosas a tomar dentro de las de cierta especie que se encontraren en la
sucesión, o fuere un legado alternativo, se aplicarán las disposiciones de las obligaciones alternativas.

Art. 2718.- El legado no puede dejarse al arbitrio de un tercero.

Art. 2719.-El legado de cosa fungible, cuya cantidad no se determinare de algún modo, es de ningún
valor. Si se legan cosas fungibles señalando el lugar en que ha de encontrarse, se deberá la cantidad
que allí se encuentre al tiempo de la muerte del testador, si él no la hubiere designado. Si la designó y
la cantidad existente fuere menor, sólo se deberá ésta, y si no hubiere cantidad alguna, nada se deberá.

Art. 2720.-La cosa legada se debe en el estado que exista al tiempo de la muerte del testador,
comprendiendo los útiles necesarios para su uso, que existan en ella.

Art. 2721.-Si la cosa legada fuere un predio, los nuevos terrenos y edificios que el testador le haya
agregado después del testamento no se comprenden en el legado. Si lo nuevamente agregado formare
con lo demás, al tiempo de abrirse la sucesión, un todo que no pueda dividirse sin grave pérdida, y las
agregaciones valieren más que el predio en su estado anterior, sólo se deberá al legatario el valor del
predio, y si valieren menos, se deberá todo ello al legatario, con el cargo de pagar el valor de las
agregaciones, plantaciones o mejoras.

Art. 2722.-Si se legare parte de un fundo, o uno contiguo a otro del testador, se entienden legadas las
servidumbres de tránsito y acueducto necesarias para su goce o cultivo.

Art. 2723.-Si se lega una casa con sus muebles o con todo lo que se encontrare en ella, no se
entenderán comprendidos en el legado sino los muebles que forman el ajuar de la casa y que se
encuentran en ella; y asimismo, si se legare un fundo rural, sólo se entenderá que el legado
comprende las cosas que sirven para su cultivo y beneficio y que se encuentren en él.

Art. 2724.-El error sobre el nombre de la cosa legada no afecta su validez si se puede identificar la
cosa que el testador ha tenido la intención de legar.

Art. 2725.-En caso de duda sobre la mayor o menor cantidad de lo que ha sido legado, o sobre el
mayor o menor valor, se debe juzgar que es la menor o de menor valor.

Art. 2726.-El legatario de cosas determinadas es propietario de ellas desde la muerte del testador, y
transmite a sus herederos su derecho al legado. Los frutos de la cosa le pertenecen, y su pérdida,
deterioros o aumentos son de su cuenta. Esta disposición se aplica a los legados hechos a término
cierto o subordinados a una condición resolutoria.

Art. 2727.-El legatario no puede tomar la cosa legada sin pedirla al heredero, o al albacea encargado
de cumplir los legados. Los gastos de la entrega son a cargo de la sucesión.

Art. 2728.-Los legatarios están obligados a pedir la entrega de los legados, aunque se encuentren a la
muerte del testador en posesión, por un título cualquiera, de los objetos comprendidos en sus legados.

Art. 2729.-Exceptúase de la disposición del artículo anterior el legado de liberación. El legatario
puede pedir que se le devuelva el título de la deuda, si existiere. La manda no se extenderá a las
deudas contraídas después de otorgado el testamento.


Art. 2730.-La entrega voluntaria del legado que quiera hacer el heredero no está sujeta a formalidad
alguna, sin perjuicio de los dispuesto por las leyes tributarias.

Art. 2731.-Los legados subordinados a una condición suspensiva o a un término incierto no son
adquiridos por los legatarios, sino desde que se cumpla la condición, o se fije el término.

Art. 2732.-Si una condición suspensiva o un término incierto es puesto, no a la disposición misma,
sino a la ejecución o pago del legado, éste debe considerarse como puro y simple, respecto a su
adquisición y transmisión a los herederos del legatario.

Art. 2733.-El legatario, bajo una condición suspensiva o un término incierto, puede, antes de llegar
el término o la condición, ejercer los actos conservatorios de su derecho.

Art. 2734.-Los legados hechos con cargo son regidos por las disposiciones sobre las donaciones
entre vivos, de la misma naturaleza.

Art. 2735.-Cuando el legado sea de un objeto determinado en su individualidad, el legatario está
autorizado a reivindicarlo de terceros detentadores, con citación del heredero.

Art. 2736.-Los herederos están obligados personalmente al pago de los legados en proporción de su
parte hereditaria. Si la cosa legada no admite división, se aplicarán las disposiciones sobre las
obligaciones indivisibles.

Art. 2737.-El legatario de cosa determinada no tiene derecho a la garantía de la evicción; pero si el
legado fuere de cosas sólo determinadas por su género, o de varias cosas legadas bajo alternativa,
sucedida la evicción, puede demandar otra cosa de la especie indicada en la alternativa.

Art. 2738.-Si legado un cuerpo cierto por efecto de la partición, esta hubiere integrado el lote que
correspondiere a uno de los herederos, los otros continuarán, sin embargo, obligados al pago del
legado, sin perjuicio de la acción del legatario para perseguir por el total de la cosa a aquél a quien se
dio en su lote.

Art. 2739.-Los herederos, o personas encargadas de cumplimiento de los legados, responden al
legatario de los deterioros o pérdida de la cosa legada y de sus accesorios, ocurridos posteriormente a
la muerte del testador, sea por su culpa o por haberse constituido en mora de entregarla, a menos que
en este último caso las pérdidas o los deterioros hubiesen igualmente sucedido, aunque la cosa legada
hubiere sido entregada al legatario.

Art. 2740.-Si se lega una cosa con prohibición de enajenarla, y la enajenación no compromete
ningún derecho de tercero, la cláusula se tendrá por no escrita.

Art. 2741.-Legado el instrumento de la deuda ésta se entiende remitida, legada la cosa tenida en
prenda, se entiende también remitida la deuda si no hay documento público o privado de ella. Si lo
hubiere, y no se legare, se entiende sólo remitido el derecho de prenda.

Art. 2742.-La remisión de la deuda que hiciere el testador a su deudor, no comprende las deudas
contraídas con posterioridad a la fecha del testamento.

Art. 2743.-El legado de deuda, a uno de los deudores solidarios, si no es restringido a la parte
personal del legatario, causa la liberación de los deudores.

Art. 2744.-El legado hecho al deudor principal libera al fiador, pero el efectuado al fiador, no libera
al deudor principal.

Art. 2745.-El legado de un crédito del testador comprende sólo la deuda subsistente y los intereses
vencidos a su muerte. El heredero no es responsable de la insolvencia del deudor. El legatario tiene
todas las acciones que tendría el heredero.

Art. 2746.- Lo que el testador legare a su acreedor no puede compensarse con la deuda de aquél.

Art. 2747.-El reconocimiento de una deuda hecho en el testamento es reputado como legado,
mientras no se pruebe lo contrario, y puede ser revocado por una disposición posterior.


Art. 2748.-Si el testador manda pagar lo que cree deber y no debe, la disposición se tendrá por no
escrita. Si en razón de una deuda determinada se manda pagar más de lo que ella importa, el exceso
no es debido ni como legado.

Art. 2749.-El legado de alimentos comprende la educación correspondiente a la condición del
legatario, la alimentación, vestido, habitación y la asistencia en las enfermedades hasta la edad de diez
y ocho años, si el legatario no estuviere imposibilitado para procurarse los alimentos. En caso
contrario, el legado durará por la vida del legatario.

Art. 2750.-Lo que se legare indeterminadamente a los parientes se entenderá hecho a los
consanguíneos del grado más próximo según el orden de la sucesión intestada, teniendo lugar el
derecho de representación. Si a la fecha del testamento hubiere habido un solo pariente en el grado
más próximo, se entenderán llamados al mismo tiempo los del grado inmediato.

Art. 2751.-Si es legada una cantidad cierta para ser entregada en forma sucesiva en períodos
determinados, el primer período comienza con la muerte del testador, y el legatario adquiere el
derecho a toda la cantidad debida por cada uno de los períodos, aunque sólo haya sobrevivido al
principio de uno de esos lapsos.

Art. 2752.-Los legados de derechos reales sobre bienes registrables, deben ser inscriptos en el
Registro respectivo para producir sus efectos respecto de terceros.

Art. 2753.-Si los bienes de la herencia, o la porción de que puede disponer el testador, no alcanzaren
a cubrir los legados, se observará lo siguiente: las cargas comunes se sacarán de la masa hereditaria,
enseguida se pagarán los legados de cosa cierta, después los hechos en compensación de servicios, y
el resto de los bienes, o de la porción disponible, en su caso, se distribuirá a prorrata entre los
legatarios de cantidad.

Art. 2754.-Cuando la sucesión es solvente, los legatarios no son responsables de las deudas y cargas
de la sucesión, aunque las deudas hubieren sido contraídas para la adquisición, conservación o mejora
de la cosa legada.

Art. 2755.-Cuando la sucesión es insolvente, los legados no pueden entregarse hasta que estén
pagadas las deudas. Si hay herederos forzosos, los legados sufren reducción proporcional, hasta dejar
salvas las legítimas.

Art. 2756.-Si el acervo hereditario es insuficiente, todos los que son llamados a recibir la sucesión o
una parte alícuota de ella, sea en virtud de la ley, o en virtud de testamento, están obligados al pago de
los legados en proporción a su parte, dejando a salvo siempre las legítimas de los herederos forzosos.
Los que no son llamados sino a recibir bienes particulares, están dispensados de contribución para el
pago de los legados, cualquiera sea el valor de esos bienes, comparado al de toda la herencia, a no ser
que el testador hubiere dispuesto lo contrario.

SECCIÓN II

DEL ACRECIMIENTO DE LOS LEGADOS

Art. 2757.-El legado hecho a varias personas, de manera que una o más deban beneficiarse
exclusivamente de él, queda librado a la elección de la persona por el heredero.

Puede el testador gratificar a varias personas con un legado, de manera que el heredero determinará la
parte que correspondan a cada legatario.

Si el heredero no hiciere la elección, o no se acordasen en ella si fueren varios legatarios, dentro del
término que fijará el juez, se entenderá que todos los llamados son legatarios por partes iguales.

Art. 2758.-Cuando un mismo objeto sea legado a varias personas y una de ellas no pudiere recoger
su parte por causa anterior o posterior a la apertura de la sucesión, esa parte acrece a las demás en
proporción de las suyas, aunque el testador hubiere fijado las partes. Si alguno de los legatarios son
llamados conjuntamente a la misma parte, el acrecimiento se efectúa primeramente entre ellos.


Art. 2759.-El legado de usufructo hecho a varias personas y aceptado, se extingue por la muerte de
alguna de ellas, en la parte que le corresponda, la cual consolida la propiedad.

Art. 2760.-Las disposiciones del testador prevalecen sobre las normas relativas al acrecimiento de
los legados.

Art. 2761.-El derecho al acrecimiento impone a los legatarios que quieran recibir la porción caduca,
la obligación de cumplir las cargas impuestas. Si las cargas fueren meramente personales al legatario
cuya parte ha caducado, no pasan a los otros legatarios.

Art. 2762.-Los colegatarios a beneficio de los cuales se abre o puede abrirse el derecho de acrecer, lo
transmiten a sus herederos con las porciones que en el legado les pertenecen.

SECCIÓN III

DE LA CADUCIDAD DE LOS LEGADOS

Art. 2763.-El legado caduca cuando el legatario muere antes que el testador, o cuando la adquisición
del legado está subordinada a una condición suspensiva o a un término incierto, y el legatario muere
antes del cumplimiento de la condición o del vencimiento del término, a menos que del testamento
resultare que el legado era extensivo a sus herederos.

Art. 2764.-El legado caducará cuando no se cumpliere la condición suspensiva a que está
subordinado.

Art. 2765.-El legado caduca por haberlo repudiado el legatario. Se presume aceptado el legado
mientras no conste lo contrario. El heredero puede exigir que el legatario opte dentro del plazo de
treinta días. Se considera aceptante al legatario que no manifiesta su opción dentro de ese plazo.

Art. 2766.-Después de aceptado el legado, no puede repudiárselo por las cargas que lo hicieron
oneroso.

Art. 2767.-No puede repudiarse una parte del legado y aceptarse otra. Si hubiere dos legados al
mismo legatario, de los cuales uno fuere con cargo, el legatario no podrá aceptar el legado libre y
repudiar el otro.

Art. 2768.-El legado caduca también, cuando la cosa determinada en su individualidad, que formaba
el objeto del legado, perece en su totalidad antes de la muerte del testador, sea por hecho de éste, o
por caso fortuito, o después de su muerte, por caso fortuito.

Art. 2769.-Los acreedores del legatario pueden aceptar el legado que él hubiere repudiado, dentro de
los treinta días de la renuncia.

Art. 2770.-La caducidad de un legado resultante de una causa que no sea la pérdida de la cosa
legada, aprovecha, no habiendo sustitución, a los que estaban obligados al pago del legado, o a
aquéllos a los cuales hubiere de perjudicar su ejecución.

SECCIÓN IV

DE LA REVOCACIÓN DE LOS LEGADOS

Art. 2771.-Toda enajenación de la cosa legada, sea a título gratuito u oneroso, causa la revocación
del legado, aunque la enajenación resulte nula, y la cosa vuelva al dominio del testador. La
enajenación parcial no causa revocación sino por la parte enajenada.

Art. 2772.-La afectación de la cosa legada por derechos reales, no causa la revocación de la
liberalidad, pero pasa al legatario con el gravamen impuesto.

Art. 2773.-La venta de la cosa legada por disposición judicial, a instancia de los acreedores del
testador, no revocará el legado, si la cosa volviere al dominio de éste.

Art. 2774.-Los legados pueden ser revocados, después de la muerte del testador, por la inejecución
de los cargos impuestos al legatario, cuando éstos fueren el motivo determinante de la liberalidad.


La revocación de los legados por inejecución de los cargos impuestos, se regirá por las disposiciones
relativas a la revocación por la misma causa de las donaciones entre vivos.

Art. 2775.- La revocación por causa de ingratitud sólo puede tener lugar en los casos siguientes:

a) si el legatario ha atentado contra la vida o la integridad física del testador;
b) si le ha hecho objeto de sevicia, o cometido algún delito o injurias graves contra el testador después
de otorgado el testamento; y
c) si ha inferido una injuria grave a su memoria.

CAPITULO VII

DE LOS ALBACEAS O EJECUTORES TESTAMENTARIOS

Art. 2776.-El testador puede nombrar una o más personas encargadas del cumplimiento de sus
disposiciones testamentarias.

Art. 2777.-El nombramiento de un ejecutor testamentarios deben hacerse bajo las formas prescriptas
para los testamentos; pero no es preciso que se haga en el testamento mismo cuya ejecución tiene por
objeto asegurar.

Art. 2778.-El albacea debe ser capaz de obligarse al tiempo de ejercer sus funciones, aunque no lo
haya sido en ocasión de su nombramiento.

Art. 2779.-El incapaz de recibir un legado hecho en el testamento, puede ser ejecutor testamentario.
Pueden serlo también los herederos y legatarios, los testigos del testamento y el escribano autorizante.

Art. 2780.-El legado hecho con el fin de asegurar la ejecución del testamento, no puede ser recibido
por el beneficiario si éste no aceptare la función de albacea para la que fue designado.

Art. 2781.-Salvo lo dispuesto en el artículo anterior, es válido el legado hecho a una persona que no
puede ser ejecutor testamentario, aunque el mandato no tenga efecto.

Art. 2782.-Las facultades del albacea serán las que le otorgue el testador con arreglo a las leyes; y si
no las hubiere determinado, tendrá todos los poderes que, según las circunstancias, sean necesarios
para la ejecución de la voluntad del testador.

Art. 2783.-El testador puede disponer que el albacea tome posesión de los bienes de la masa, y los
liquide en la medida necesaria para la ejecución del testamento y el pago de las deudas y cargas
hereditarias.

Art. 2784.-La posesión de los bienes corresponde a los herederos, pero quedará en poder de los
albaceas la parte necesaria para cumplir el testamento y pagar las cargas, legados y deudas, salvo
disposición contraria al testador.

Art. 2785.-Los herederos y legatarios, en el caso de justo temor sobre la seguridad de los bienes que
fuere poseedor el albacea, podrán exigir las garantía necesarias.

Art. 2786.-Cuando las disposiciones del testador tuvieren sólo por objeto hacer legados, no habiendo
herederos legítimos o herederos instituidos, la posesión de la herencia corresponde al albacea.

Art. 2787.-El albacea no puede delegar el mandato, y éste no pasa por su muerte a los herederos del
mismo. Deberá actuar por sí o por mandatarios de cuyos actos responderá. Puede nombrarlos aunque
el testador hubiere designado albacea subsidiario.

Art. 2788.-El testador puede facultar al albacea a vender los bienes muebles o inmuebles, pero éste
no podrá usar de dicho poder sino cuando sea indispensable para la ejecución del testamento, y de
acuerdo con los herederos, o autorizados por el juez.

Art. 2789.-Los acreedores de los herederos no podrán hacer efectivo sus derechos en los bienes de la
sucesión, mientras no estén cumplidas las disposiciones testamentarias y pagadas las cargas y deudas
hereditarias.


Art. 2790.-El albacea debe tomar las determinaciones necesarias para la seguridad de los bienes
dejados por el testador, y proceder al inventario de ellos, con citación de los herederos, legatarios y
otros interesados.

Art. 2791.-El testador no puede dispensar al albacea de la obligación de hacer inventario de los
bienes de la sucesión.

Art. 2792.-El albacea debe pagar las mandas, cargas y deudas de la sucesión, con conocimiento de
los herederos. Si éstos se opusieren, debe suspender el pago, hasta que la cuestión sea resuelta por el
juez.

Art. 2793.-Si hubiere legados para fines de beneficencia o caridad, el albacea, con intervención
judicial, debe entregarlos a las entidades que tengan a su cargo la realización de dichos fines.

Art. 2794.-El albacea puede demandar a los herederos y legatarios para la ejecución de las cargas
que el testador les hubiere impuesto en su propio interés.

Art. 2795.-El albacea tiene derecho a intervenir en las cuestiones relativas a la validez del
testamento, o a la ejecución de sus disposiciones; pero no puede hacerlo en los litigios que promuevan
los acreedores de la sucesión, u otros terceros, si no comprometen dicha ejecución.

Art. 2796.-El nombramiento de una albacea deja a los herederos y legatarios todos los derechos cuyo
ejercicio no se atribuye especialmente a aquél.

Art. 2797.-Cualquiera sea la disposiciones del testador sobre los poderes del albacea, debe éste
abandonar al heredero que lo solicite, para disponer libremente de ellos, los bienes de la masa que no
sean evidentemente necesarios para el cumplimiento de sus funciones. El abandono pone fin a su
derecho de administración respecto de esos bienes.

Art. 2798.-Los herederos no pueden disponer de los bienes de la masa antes de estar cubiertos los
legados y deudas que deben ser satisfechos por el albacea.

Art. 2799.-La gestión de los derechos de la masa cuya administración tiene el albacea, le
corresponde exclusivamente, sin perjuicio de los derechos de los herederos, para intervenir en caso de
litigio.

Art. 2800.-Los herederos pueden pedir la remoción del albacea por su incapacidad para la ejecución
del testamento, negligencia, mal desempeño de sus funciones, o por haber solicitado convocación de
acreedores, o ser declarado en quiebra.

Art. 2801.-El albaceazgo concluye con la ejecución completa del testamento, por la incapacidad
sobreviniente, por la muerte del albacea, por su remoción ordenada por el juez y por renuncia.

Art. 2802.-Cuando la designación del albacea ha sido hecha en consideración al cargo o empleo, sus
poderes pasan a quien le sucede en él.

Art. 2803.-Si el testador no ha nombrado albacea, o cuando el nombrado cesa en sus funciones por
cualquier causa, los herederos y legatarios pueden oponerse de acuerdo para nombrar un ejecutor
testamentario; pero si no lo hicieren, los acreedores de la sucesión u otros interesados, no pueden
pedir su nombramiento. La ejecución de las disposiciones del testador corresponderá en este caso a
los herederos.

Art. 2804.-El albacea es responsable de su administración ante los herederos y legatarios, y está
obligado a rendir cuenta de ella, aunque el testador le hubiere eximido de hacerlo.

Art. 2805.- Cuando sean varios los albaceas nombrados, las funciones serán ejercidas por cada uno de
ellos en el orden en que estuvieren designados, a no que ser que el testador hubiere dispuesto que los
ejercieren conjuntamente. En este último caso, todos serán responsables solidariamente y las
divergencias serán resueltas por el juez de la sucesión.

Si hay varios albaceas solidarios, uno sólo podrá obrar a falta de los otros.


Art. 2806.-La remuneración del albacea será regulada por el juez y tomando en consideración el
trabajo realizado y el caudal de la sucesión.

Art. 2807.-Los gastos hechos por el albacea en el ejercicio de sus funciones serán a cargo de la
sucesión.

Art. 2808.-El albacea cobrará el saldo que hubiere a su favor, o pagará el que resultare en su contra,
una vez aprobadas las cuentas y deducidos los gastos, conforme a lo dispuesto respecto de los tutores.

Art. 2809.-Si el testador no hubiere fijado tiempo a la duración del albaceazgo, éste deberá
desempeñarse dentro del año contado desde el día en que el albacea entró en ejercicio de su cargo.

El juez podrá prorrogar por causa justificada el plazo testamentario o legal, si ocurrieren al albacea
dificultades graves para desempeñar su cargo dentro de él.

DE LAS DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Art. 2810.-Deróganse: El Código Civil adoptado por Leyes de fecha 19 de agosto de 1876 y 27 de
julio de 1889; el Código de Comercio promulgado por Ley del 29 de agosto de 1891 y sus
modificaciones, con excepción de su Libro Tercero; la Ley del 21 de febrero de 1872 sobre intereses;
los arts.20 al 22 de la Ley N°561 del 2 de octubre de 1952 sobre intereses. Deróganse igualmente las
disposiciones que sean contrarias de la Ley de Matrimonio Civil del 2 de diciembre de 1898, del
Decreto Ley N°10268/1941 sobre Sociedades de Responsabilidad Limitada, de la Ley N°215/1970
sobre Almacenes Generales de Depósito, de la Ley N°349/1971 sobre Cooperativas, de la Ley N°211
del 2 de octubre de 1970 "Que organiza la Institución Social del Bien de Familia"; de la Ley
N°677/1960 de la "Propiedad Literaria, Científica y Artística", del Decreto Ley N°896/1943 sobre
"Prenda con Registro". Deróganse, igualmente, todas las disposiciones contrarias a las de éste
Código, contenidas en leyes generales o especiales.

Art. 2811.-Derógase, igualmente, el Título I del Libro Tercero sobre "Causas de Preferencia en el
pago de los créditos" de la Ley N° 154/1969 "De Quiebras".

Art. 2812.-La numeración definitiva de los artículos del presente Código será dada por la última
Cámara Legislativa que actué en revisión.

Art.2813.- Este Código comenzará a regir el 1° de enero de 1987.

Art. 2814.-Todos los juicios civiles y comerciales en tramitación y los que se inicien antes de la
vigencia de este Código se substanciarán y regirán por las disposiciones vigentes.

Art. 2815.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO NACIONAL A LOS DIEZ Y OCHO
DIAS DEL MES DE DICIEMBRE DEL AÑO UN MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y CINCO.

Asunción, 23 de diciembre de 1985.