E-Commerce Gesetz Spanien
Ley 34 / 2002
siehe auch: Konsumentenschutzgesetz Ley 1
siehe auch: Konsumentenschutz Gesetz Spanien Ley 3 von 2014
siehe auch: Vertragsgesetz Spanien Ley 7
Ley 34 / 2002, de 11 de julio, de servicios de la sociedad de la información y de comercio electrónico.
https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2002-13758
TEXTO
JUAN CARLOS I
REY DE ESPAÑA
A todos los que la presente vieren y entendieren.
Sabed: Que las Cortes Generales han aprobado y Yo vengo en sancionar la siguiente Ley.
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
I
La presente Ley tiene como objeto la incorporación al ordenamiento jurídico español de la Directiva 2000/31/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo,
de 8 de junio, relativa a determinados aspectos de los servicios de la
sociedad de la información, en particular, el comercio electrónico en
el mercado interior (Directiva sobre el comercio electrónico).
Asimismo, incorpora parcialmente la Directiva 98/27/CE, del Parlamento
Europeo y del Consejo, de 19 de mayo, relativa a las acciones de
cesación en materia de protección de los intereses de los consumidores,
al regular, de conformidad con lo establecido en ella, una acción de
cesación contra las conductas que contravengan lo dispuesto en esta Ley.
Lo que la Directiva 2000/31/CE denomina "sociedad de la información"
viene determinado por la extraordinaria expansión de las redes de
telecomunicaciones y, en especial, de Internet como vehículo de
transmisión e intercambio de todo tipo de información. Su incorporación
a la vida económica y social ofrece innumerables ventajas, como la
mejora de la eficiencia empresarial, el incremento de las posibilidades
de elección de los usuarios y la aparición de nuevas fuentes de empleo.
Pero la implantación de Internet y las nuevas tecnologías tropieza con
algunas incertidumbres jurídicas, que es preciso aclarar con el
establecimiento de un marco jurídico adecuado, que genere en todos los
actores intervinientes la confianza necesaria para el empleo de este
nuevo medio.
Eso es lo que pretende esta Ley, que parte de la aplicación a las
actividades realizadas por medios electrónicos de las normas tanto
generales como especiales que las regulan, ocupándose tan sólo de
aquellos aspectos que, ya sea por su novedad o por las peculiaridades
que implica su ejercicio por vía electrónica, no están cubiertos por
dicha regulación.
II
Se acoge, en la Ley, un concepto amplio de "servicios de la sociedad de la información", que
engloba, además de la contratación de bienes y servicios por vía
electrónica, el suministro de información por dicho medio (como el que
efectúan los periódicos o revistas que pueden encontrarse en la red),
las actividades de intermediación relativas a la provisión de acceso a
la red, a la transmisión de datos por redes de telecomunicaciones, a la
realización de copia temporal de las páginas de Internet solicitadas
por los usuarios, al alojamiento en los propios servidores de
información, servicios o aplicaciones facilitados por otros o a la
provisión de instrumentos de búsqueda o de enlaces a otros sitios de
Internet, así como cualquier otro servicio que se preste a petición
individual de los usuarios (descarga de archivos de vídeo o audio...),
siempre que represente una actividad económica para el prestador. Estos
servicios son ofrecidos por los operadores de telecomunicaciones, los
proveedores de acceso a Internet, los portales, los motores de búsqueda
o cualquier otro sujeto que disponga de un sitio en Internet a través
del que realice alguna de las actividades indicadas, incluido el
comercio electrónico.
Desde un punto de vista subjetivo, la Ley se
aplica, con carácter general, a los prestadores de servicios
establecidos en España. Por "establecimiento" se entiende el lugar
desde el que se dirige y gestiona una actividad económica, definición
esta que se inspira en el concepto de domicilio fiscal recogido en las
normas tributarias españolas y que resulta compatible con la noción
material de establecimiento predicada por el Derecho comunitario. La
Ley resulta igualmente aplicable a quienes sin ser residentes en España
prestan servicios de la sociedad de la información a través de un
"establecimiento permanente" situado en España. En este último caso, la
sujeción a la Ley es únicamente parcial, respecto a aquellos servicios
que se presten desde España.
El lugar de establecimiento del prestador de servicios es un elemento
esencial en la Ley, porque de él depende el ámbito de aplicación no
sólo de esta Ley, sino de todas las demás disposiciones del
ordenamiento español que les sean de aplicación, en función de la
actividad que desarrollen. Asimismo, el lugar de establecimiento del
prestador determina la ley y las autoridades competentes para el
control de su cumplimiento, de acuerdo con el principio de la
aplicación de la ley del país de origen que inspira la Directiva
2000/31/CE.
Por lo demás, sólo se permite restringir la libre prestación en España
de servicios de la sociedad de la información procedentes de otros
países pertenecientes al Espacio Económico Europeo en los supuestos
previstos en la Directiva 2000/31/CE, que consisten en la producción de
un daño o peligro graves contra ciertos valores fundamentales como el
orden público, la salud pública o la protección de los menores.
Igualmente, podrá restringirse la prestación de servicios provenientes
de dichos Estados cuando afecten a alguna de las materias excluidas del
principio de país de origen, que la Ley concreta en su artículo 3, y se
incumplan las disposiciones de la normativa española que, en su caso,
resulte aplicable a las mismas.
III
Se prevé la anotación del nombre o nombres de dominio de Internet que
correspondan al prestador de servicios en el registro público en que,
en su caso, dicho prestador conste inscrito para la adquisición de
personalidad jurídica o a los solos efectos de publicidad, con el fin
de garantizar que la vinculación entre el prestador, su establecimiento
físico y su "establecimiento" o localización en la red, que proporciona
su dirección de Internet, sea fácilmente accesible para los ciudadanos
y la Administración pública.
La Ley establece, asimismo, las
obligaciones y responsabilidades de los prestadores de servicios que
realicen actividades de intermediación como las de transmisión, copia,
alojamiento y localización de datos en la red. En general, éstas
imponen a dichos prestadores un deber de colaboración para impedir que
determinados servicios o contenidos ilícitos se sigan divulgando. Las
responsabilidades que pueden derivar del incumplimiento de estas normas
no son sólo de orden administrativo, sino de tipo civil o penal, según
los bienes jurídicos afectados y las normas que resulten aplicables.
Destaca, por otra parte, en la Ley, su afán por proteger los intereses
de los destinatarios de servicios, de forma que éstos puedan gozar de
garantías suficientes a la hora de contratar un servicio o bien por
Internet. Con esta finalidad, la Ley impone a los prestadores de
servicios la obligación de facilitar el acceso a sus datos de
identificación a cuantos visiten su sitio en Internet ; la de informar
a los destinatarios sobre los precios que apliquen a sus servicios y la
de permitir a éstos visualizar, imprimir y archivar las condiciones
generales a que se someta, en su caso, el contrato. Cuando la
contratación se efectúe con consumidores, el prestador de servicios
deberá, además, guiarles durante el proceso de contratación,
indicándoles los pasos que han de dar y la forma de corregir posibles
errores en la introducción de datos, y confirmar la aceptación
realizada una vez recibida.
En lo que se refiere a las comunicaciones comerciales, la Ley establece
que éstas deban identificarse como tales, y prohíbe su envío por correo
electrónico u otras vías de comunicación electrónica equivalente, salvo
que el destinatario haya prestado su consentimiento.
IV
Se favorece igualmente la celebración de contratos por vía electrónica,
al afirmar la Ley, de acuerdo con el principio espiritualista que rige
la perfección de los contratos en nuestro Derecho, la validez y
eficacia del consentimiento prestado por vía electrónica, declarar que
no es necesaria la admisión expresa de esta técnica para que el
contrato surta efecto entre las partes, y asegurar la equivalencia
entre los documentos en soporte papel y los documentos electrónicos a
efectos del cumplimiento del requisito de "forma escrita" que figura en
diversas leyes.
Se aprovecha la ocasión para fijar el momento y lugar de celebración de
los contratos electrónicos, adoptando una solución única, también
válida para otros tipos de contratos celebrados a distancia, que
unifica el criterio dispar contenido hasta ahora en los Códigos Civil y
de Comercio.
Las disposiciones contenidas en esta Ley sobre aspectos generales de la
contratación electrónica, como las relativas a la validez y eficacia de
los contratos electrónicos o al momento de prestación del
consentimiento, serán de aplicación aun cuando ninguna de las partes
tenga la condición de prestador o destinatario de servicios de la
sociedad de la información.
La Ley promueve la elaboración de códigos de conducta sobre las
materias reguladas en esta Ley, al considerar que son un instrumento de
autorregulación especialmente apto para adaptar los diversos preceptos
de la Ley a las características específicas de cada sector.
Por su sencillez, rapidez y comodidad para los usuarios, se potencia
igualmente el recurso al arbitraje y a los procedimientos alternativos
de resolución de conflictos que puedan crearse mediante códigos de
conducta, para dirimir las disputas que puedan surgir en la
contratación electrónica y en el uso de los demás servicios de la
sociedad de la información. Se favorece, además, el uso de medios
electrónicos en la tramitación de dichos procedimientos, respetando, en
su caso, las normas que, sobre la utilización de dichos medios,
establezca la normativa específica sobre arbitraje.
De conformidad con lo dispuesto en las Directivas 2000/31/CE y
98/27/CE, se regula la acción de cesación que podrá ejercitarse para
hacer cesar la realización de conductas contrarias a la presente Ley
que vulneren los intereses de los consumidores y usuarios. Para el
ejercicio de esta acción, deberá tenerse en cuenta, además de lo
dispuesto en esta Ley, lo establecido en la Ley general de
incorporación de la Directiva 98/27/CE.
La Ley prevé, asimismo, la posibilidad de que los ciudadanos y
entidades se dirijan a diferentes Ministerios y órganos administrativos
para obtener información práctica sobre distintos aspectos relacionados
con las materias objeto de esta Ley, lo que requerirá el
establecimiento de mecanismos que aseguren la máxima coordinación entre
ellos y la homogeneidad y coherencia de la información suministrada a
los usuarios.
Finalmente, se establece un régimen sancionador proporcionado pero
eficaz, como indica la Directiva 2000/31/CE, para disuadir a los
prestadores de servicios del incumplimiento de lo dispuesto en esta Ley.
Asimismo, se contempla en la Ley una serie de previsiones orientadas a
hacer efectiva la accesibilidad de las personas con discapacidad a la
información proporcionada por medios electrónicos, y muy especialmente
a la información suministrada por las Administraciones públicas,
compromiso al que se refiere la resolución del Consejo de la Unión
Europea de 25 de marzo de 2002, sobre accesibilidad de los sitios web
públicos y de su contenido.
La presente disposición ha sido elaborada siguiendo un amplio proceso
de consulta pública y ha sido sometida al procedimiento de información
en materia de normas y reglamentaciones técnicas previsto en la
Directiva 98/34/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de
junio, modificada por la Directiva 98/48/CE, del Parlamento Europeo y
del Consejo, de 20 de julio, y en el Real Decreto 1337/1999, de 31 de
julio.
TÍTULO I
Disposiciones generales
CAPÍTULO I
Objeto
Artículo 1. Objeto.
1. Es objeto de la presente Ley la regulación del régimen jurídico de
los servicios de la sociedad de la información y de la contratación por
vía electrónica, en lo referente a las obligaciones de los prestadores
de servicios incluidos los que actúan como intermediarios en la
transmisión de contenidos por las redes de telecomunicaciones, las
comunicaciones comerciales por vía electrónica, la información previa y
posterior a la celebración de contratos electrónicos, las condiciones
relativas a su validez y eficacia y el régimen sancionador aplicable a
los prestadores de servicios de la sociedad de la información.
2. Las disposiciones contenidas en esta Ley se entenderán sin perjuicio
de lo dispuesto en otras normas estatales o autonómicas ajenas al
ámbito normativo coordinado, o que tengan como finalidad la protección
de la salud y seguridad pública, incluida la salvaguarda de la defensa
nacional, los intereses del consumidor, el régimen tributario aplicable
a los servicios de la sociedad de la información, la protección de
datos personales y la normativa reguladora de defensa de la competencia.
CAPÍTULO II
Ámbito de aplicación
Artículo 2.
Prestadores de servicios establecidos en España.
1. Esta Ley será de aplicación a los prestadores de servicios de la
sociedad de la información establecidos en España y a los servicios
prestados por ellos.
Se entenderá que un prestador de servicios está establecido en España
cuando su residencia o domicilio social se encuentren en territorio
español, siempre que éstos coincidan con el lugar en que esté
efectivamente centralizada la gestión administrativa y la dirección de
sus negocios. En otro caso, se atenderá al lugar en que se realice
dicha gestión o dirección.
2. Asimismo, esta Ley será de aplicación a los servicios de la sociedad
de la información que los prestadores residentes o domiciliados en otro
Estado ofrezcan a través de un establecimiento permanente situado en
España.
Se considerará que un prestador opera mediante un establecimiento
permanente situado en territorio español cuando disponga en el mismo,
de forma continuada o habitual, de instalaciones o lugares de trabajo,
en los que realice toda o parte de su actividad.
3. A los efectos previstos en este artículo, se presumirá que el
prestador de servicios está establecido en España cuando el prestador o
alguna de sus sucursales se haya inscrito en el Registro Mercantil o en
otro registro público español en el que fuera necesaria la inscripción
para la adquisición de personalidad jurídica.
La utilización de medios tecnológicos situados en España, para la
prestación o el acceso al servicio, no servirá como criterio para
determinar, por sí solo, el establecimiento en España del prestador.
4. Los prestadores de servicios de la sociedad de la información
establecidos en España estarán sujetos a las demás disposiciones del
ordenamiento jurídico español que les sean de aplicación, en función de
la actividad que desarrollen, con independencia de la utilización de
medios electrónicos para su realización.
Artículo 3.
Prestadores de servicios establecidos en otro Estado miembro de la Unión Europea o del Espacio Económico Europeo.
1. Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 7.1 y 8, esta Ley se
aplicará a los prestadores de servicios de la sociedad de la
información establecidos en otro Estado miembro de la Unión Europea o
del Espacio Económico Europeo cuando el destinatario de los servicios
radique en España y los servicios afecten a las materias siguientes:
a) Derechos de propiedad intelectual o industrial.
b) Emisión de publicidad por instituciones de inversión colectiva.
c) Actividad de seguro directo realizada en régimen de derecho de
establecimiento o en régimen de libre prestación de servicios.
d) Obligaciones nacidas de los contratos celebrados por personas físicas que tengan la condición de consumidores.
e) Régimen de elección por las partes contratantes de la legislación aplicable a su contrato.
f) Licitud de las comunicaciones comerciales por correo electrónico u
otro medio de comunicación electrónica equivalente no solicitadas.
2. En todo caso, la constitución, transmisión, modificación y extinción de derechos reales sobre bienes inmuebles sitos en España se sujetará a los requisitos formales de validez y eficacia establecidos en el ordenamiento jurídico español.
3. Los prestadores de servicios a los que se refiere el apartado 1
quedarán igualmente sometidos a las normas del ordenamiento jurídico
español que regulen las materias señaladas en dicho apartado.
4. No será aplicable lo dispuesto en los apartados anteriores a los
supuestos en que, de conformidad con las normas reguladoras de las
materias enumeradas en el apartado 1, no fuera de aplicación la ley del
país en que resida o esté establecido el destinatario del servicio.
Artículo 4.
Prestadores establecidos en un Estado no perteneciente a la Unión Europea o al Espacio Económico Europeo.
A los prestadores establecidos en países que no sean miembros de la
Unión Europea o del Espacio Económico Europeo les será de aplicación lo
dispuesto en los artículos 7.2 y 8.
Los prestadores que dirijan sus servicios específicamente al territorio
español quedarán sujetos, además, a las obligaciones previstas en esta
Ley, siempre que ello no contravenga lo establecido en tratados o
convenios internacionales que sean aplicables.
Artículo 5.
Servicios excluidos del ámbito de aplicación de la Ley.
1. Se regirán por su normativa específica las siguientes actividades y servicios de la sociedad de la información:
a) Los servicios prestados por notarios y registradores de la propiedad
y mercantiles en el ejercicio de sus respectivas funciones públicas.
b) Los servicios prestados por abogados y procuradores en el ejercicio de sus funciones de representación y defensa en juicio.
2. Las disposiciones de la presente Ley, con la excepción de lo
establecido en el artículo 7.1, serán aplicables a los servicios de la
sociedad de la información relativos a juegos de azar que impliquen
apuestas de valor económico, sin perjuicio de lo establecido en su
legislación específica estatal o autonómica.
TÍTULO II
Prestación de servicios de la sociedad de la información
CAPÍTULO I
Principio de libre prestación de servicios
Artículo 6. No sujeción a autorización previa.
La prestación de servicios de la sociedad de la información no estará sujeta a autorización previa.
Esta norma no afectará a los regímenes de autorización previstos en el
ordenamiento jurídico que no tengan por objeto específico y exclusivo
la prestación por vía electrónica de los correspondientes servicios.
Artículo 7. Principio de libre prestación de servicios.
1. La prestación de servicios de la sociedad de la información que
procedan de un prestador establecido en algún Estado miembro de la
Unión Europea o del Espacio Económico Europeo se realizará en régimen
de libre prestación de servicios, sin que pueda establecerse ningún
tipo de restricciones a los mismos por razones derivadas del ámbito
normativo coordinado, excepto en los supuestos previstos en los
artículos 3 y 8.
2. La aplicación del principio de libre prestación de servicios de la
sociedad de la información a prestadores establecidos en Estados no
miembros del Espacio Económico Europeo se atendrá a los acuerdos
internacionales que resulten de aplicación.
Artículo 8. Restricciones a la prestación de servicios.
1. En caso de que un determinado servicio de la sociedad de la
información atente o pueda atentar contra los principios que se
expresan a continuación, los órganos competentes para su protección, en
ejercicio de las funciones que tengan legalmente atribuidas, podrán
adoptar las medidas necesarias para que se interrumpa su prestación o
para retirar los datos que los vulneran.
Los principios a que alude este apartado son los siguientes:
a) La salvaguarda del orden público, la investigación penal, la seguridad pública y la defensa nacional.
b) La protección de la salud pública o de las personas físicas que
tengan la condición de consumidores o usuarios, incluso cuando actúen
como inversores.
c) El respeto a la dignidad de la persona y al principio de no
discriminación por motivos de raza, sexo, religión, opinión,
nacionalidad, discapacidad o cualquier otra circunstancia personal o
social, y d) La protección de la juventud y de la infancia.
En la adopción y cumplimiento de las medidas de restricción a que alude
este apartado se respetarán, en todo caso, las garantías, normas y
procedimientos previstos en el ordenamiento jurídico para proteger los
derechos a la intimidad personal y familiar, a la protección de los
datos personales, a la libertad de expresión o a la libertad de
información, cuando éstos pudieran resultar afectados.
En todos los casos en que la Constitución, las normas reguladoras de
los respectivos derechos y libertades o las que resulten aplicables a
las diferentes materias atribuyan competencia a los órganos
jurisdiccionales para intervenir en el ejercicio de actividades o
derechos, sólo la autoridad judicial competente podrá adoptar las
medidas previstas en este artículo.
2. Si para garantizar la efectividad de la resolución que acuerde la
interrupción de la prestación de un servicio o la retirada de datos
procedentes de un prestador establecido en otro Estado, el órgano
competente estimara necesario impedir el acceso desde España a los
mismos, podrá ordenar a los prestadores de servicios de intermediación
establecidos en España, directamente o mediante solicitud motivada al
Ministerio de Ciencia y Tecnología, que tomen las medidas necesarias
para impedir dicho acceso.
Será de aplicación lo dispuesto en el artículo 11 cuando los datos que
deban retirarse o el servicio que deba interrumpirse procedan de un
prestador establecido en España.
3. Las medidas de restricción a que hace referencia este artículo serán
objetivas, proporcionadas y no discriminatorias, y se adoptarán de
forma cautelar o en ejecución de las resoluciones que se dicten,
conforme a los procedimientos administrativos legalmente establecidos o
a los previstos en la legislación procesal que corresponda.
4. Fuera del ámbito de los procesos judiciales, cuando se establezcan
restricciones que afecten a un servicio de la sociedad de la
información que proceda de alguno de los Estados miembros de la Unión
Europea o del Espacio Económico Europeo distinto de España, se seguirá
el siguiente procedimiento:
a) El órgano competente requerirá al Estado miembro en que esté
establecido el prestador afectado para que adopte las medidas
oportunas. En el caso de que no las adopte o resulten insuficientes,
dicho órgano notificará, con carácter previo, a la Comisión Europea o,
en su caso, al Comité Mixto del Espacio Económico Europeo y al Estado
miembro de que se trate las medidas que tiene intención de adoptar.
b) En los supuestos de urgencia, el órgano competente podrá adoptar las
medidas oportunas, notificándolas al Estado miembro de procedencia y a
la Comisión Europea o, en su caso, al Comité Mixto del Espacio
Económico Europeo en el plazo de quince días desde su adopción.
Asimismo, deberá indicar la causa de dicha urgencia.
Los requerimientos y notificaciones a que alude este apartado se
realizarán siempre a través del órgano de la Administración General del
Estado competente para la comunicación y transmisión de información a
las Comunidades Europeas.
CAPÍTULO II
Obligaciones y régimen de responsabilidad de los prestadores de servicios de la sociedad de la información
SECCIÓN 1.ª
OBLIGACIONES
Artículo 9.
Constancia registral del nombre de dominio.
1. Los prestadores de servicios de la sociedad de la información
establecidos en España deberán comunicar al Registro Mercantil en el
que se encuentren inscritos, o a aquel otro registro público en el que
lo estuvieran para la adquisición de personalidad jurídica o a los
solos efectos de publicidad, al menos, un nombre de dominio o dirección
de Internet que, en su caso, utilicen para su identificación en
Internet, así como todo acto de sustitución o cancelación de los
mismos, salvo que dicha información conste ya en el correspondiente
registro.
2. Los nombres de dominio y su sustitución o cancelación se harán
constar en cada registro, de conformidad con sus normas reguladoras.
Las anotaciones practicadas en los Registros Mercantiles se comunicarán
inmediatamente al Registro Mercantil Central para su inclusión entre
los datos que son objeto de publicidad informativa por dicho Registro.
3. La obligación de comunicación a que se refiere el apartado 1 deberá
cumplirse en el plazo de un mes desde la obtención, sustitución o
cancelación del correspondiente nombre de dominio o dirección de
Internet.
Artículo 10.
Información general.
1. Sin perjuicio de los requisitos que en materia de información se
establecen en la normativa vigente, el prestador de servicios de la
sociedad de la información estará obligado a disponer de los medios que
permitan, tanto a los destinatarios del servicio como a los órganos
competentes, acceder por medios electrónicos, de forma permanente,
fácil, directa y gratuita, a la siguiente información:
a) Su nombre o denominación social ; su residencia o domicilio o, en su
defecto, la dirección de uno de sus establecimientos permanentes en
España ; su dirección de correo electrónico y cualquier otro dato que
permita establecer con él una comunicación directa y efectiva.
b) Los datos de su inscripción en el Registro a que se refiere el artículo 9.
c) En el caso de que su actividad estuviese sujeta a un régimen de
autorización administrativa previa, los datos relativos a dicha
autorización y los identificativos del órgano competente encargado de
su supervisión.
d) Si ejerce una profesión regulada deberá indicar:
1.º Los datos del Colegio profesional al que, en su caso, pertenezca y número de colegiado.
2.º El título académico oficial o profesional con el que cuente.
3.º El Estado de la Unión Europea o del Espacio Económico Europeo en el
que se expidió dicho título y, en su caso, la correspondiente
homologación o reconocimiento.
4.º Las normas profesionales aplicables al ejercicio de su profesión y
los medios a través de los cuales se puedan conocer, incluidos los
electrónicos.
e) El número de identificación fiscal que le corresponda.
f) Información clara y exacta sobre el precio del producto o servicio,
indicando si incluye o no los impuestos aplicables y, en su caso, sobre
los gastos de envío.
g) Los códigos de conducta a los que, en su caso, esté adherido y la manera de consultarlos electrónicamente.
2. La obligación de facilitar esta información se dará por cumplida si
el prestador la incluye en su página o sitio de Internet en las
condiciones señaladas en el apartado 1.
Artículo 11.
Deber de colaboración de los prestadores de servicios de intermediación.
1. Cuando un órgano competente por razón de la materia hubiera
ordenado, en ejercicio de las funciones que legalmente tenga
atribuidas, que se interrumpa la prestación de un servicio de la
sociedad de la información o la retirada de determinados contenidos
provenientes de prestadores establecidos en España, y para ello fuera
necesaria la colaboración de los prestadores de servicios de
intermediación, podrá ordenar a dichos prestadores, directamente o
mediante solicitud motivada al Ministerio de Ciencia y Tecnología, que
suspendan la transmisión, el alojamiento de datos, el acceso a las
redes de telecomunicaciones o la prestación de cualquier otro servicio
equivalente de intermediación que realizaran.
2. En la adopción y cumplimiento de las medidas a que se refiere el
apartado anterior, se respetarán, en todo caso, las garantías, normas y
procedimientos previstos en el ordenamiento jurídico para proteger los
derechos a la intimidad personal y familiar, a la protección de los
datos personales, a la libertad de expresión o a la libertad de
información, cuando éstos pudieran resultar afectados.
En todos los casos en que la Constitución, las normas reguladoras de
los respectivos derechos y libertades o las que resulten aplicables a
las diferentes materias atribuyan competencia a los órganos
jurisdiccionales para intervenir en el ejercicio de actividades o
derechos, sólo la autoridad judicial competente podrá adoptar las
medidas previstas en este artículo.
3. Las medidas a que hace referencia este artículo serán objetivas,
proporcionadas y no discriminatorias, y se adoptarán de forma cautelar
o en ejecución de las resoluciones que se dicten, conforme a los
procedimientos administrativos legalmente establecidos o a los
previstos en la legislación procesal que corresponda.
Artículo 12.
Deber de retención de datos de tráfico relativos a las comunicaciones electrónicas.
1. Los operadores de redes y servicios de comunicaciones electrónicas,
los proveedores de acceso a redes de telecomunicaciones y los
prestadores de servicios de alojamiento de datos deberán retener los
datos de conexión y tráfico generados por las comunicaciones
establecidas durante la prestación de un servicio de la sociedad de la
información por un período máximo de doce meses, en los términos
establecidos en este artículo y en su normativa de desarrollo.
2. Los datos que, en cumplimiento de lo dispuesto en el apartado
anterior, deberán conservar los operadores de redes y servicios de
comunicaciones electrónicas y los proveedores de acceso a redes de
telecomunicaciones serán únicamente los necesarios para facilitar la
localización del equipo terminal empleado por el usuario para la
transmisión de la información.
Los prestadores de servicios de alojamiento de datos deberán retener
sólo aquéllos imprescindibles para identificar el origen de los datos
alojados y el momento en que se inició la prestación del servicio.
En ningún caso, la obligación de retención de datos afectará al secreto de las comunicaciones.
Los operadores de redes y servicios de comunicaciones electrónicas y
los prestadores de servicios a que se refiere este artículo no podrán
utilizar los datos retenidos para fines distintos de los indicados en
el apartado siguiente u otros que estén permitidos por la Ley, y
deberán adoptar medidas de seguridad apropiadas para evitar su pérdida
o alteración y el acceso no autorizado a los mismos.
3. Los datos se conservarán para su utilización en el marco de una
investigación criminal o para la salvaguardia de la seguridad pública y
la defensa nacional, poniéndose a disposición de los Jueces o
Tribunales o del Ministerio Fiscal que así los requieran. La
comunicación de estos datos a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad se
hará con sujeción a lo dispuesto en la normativa sobre protección de
datos personales.
4. Reglamentariamente, se determinarán las categorías de datos que
deberán conservarse según el tipo de servicio prestado, el plazo
durante el que deberán retenerse en cada supuesto dentro del máximo
previsto en este artículo, las condiciones en que deberán almacenarse,
tratarse y custodiarse y la forma en que, en su caso, deberán
entregarse a los órganos autorizados para su solicitud y destruirse,
transcurrido el plazo de retención que proceda, salvo que fueran
necesarios para estos u otros fines previstos en la Ley.
SECCIÓN 2.ª
RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD
Artículo 13. Responsabilidad de los prestadores de los servicios de la sociedad de la información.
1. Los prestadores de servicios de la sociedad de la información están
sujetos a la responsabilidad civil, penal y administrativa establecida
con carácter general en el ordenamiento jurídico, sin perjuicio de lo
dispuesto en esta Ley.
2. Para determinar la responsabilidad de los prestadores de servicios
por el ejercicio de actividades de intermediación, se estará a lo
establecido en los artículos siguientes.
Artículo 14.
Responsabilidad de los operadores de redes y proveedores de acceso.
1. Los operadores de redes de telecomunicaciones y proveedores de
acceso a una red de telecomunicaciones que presten un servicio de
intermediación que consista en transmitir por una red de
telecomunicaciones datos facilitados por el destinatario del servicio o
en facilitar acceso a ésta no serán responsables por la información
transmitida, salvo que ellos mismos hayan originado la transmisión,
modificado los datos o seleccionado éstos o a los destinatarios de
dichos datos.
No se entenderá por modificación la manipulación estrictamente técnica
de los archivos que alberguen los datos, que tiene lugar durante su
transmisión.
2. Las actividades de transmisión y provisión de acceso a que se
refiere el apartado anterior incluyen el almacenamiento automático,
provisional y transitorio de los datos, siempre que sirva
exclusivamente para permitir su transmisión por la red de
telecomunicaciones y su duración no supere el tiempo razonablemente
necesario para ello.
Artículo 15.
Responsabilidad de los prestadores de servicios que realizan copia temporal de los datos solicitados por los usuarios.
Los prestadores de un servicio de intermediación que transmitan por una
red de telecomunicaciones datos facilitados por un destinatario del
servicio y, con la única finalidad de hacer más eficaz su transmisión
ulterior a otros destinatarios que los soliciten, los almacenen en sus
sistemas de forma automática, provisional y temporal, no serán
responsables por el contenido de esos datos ni por la reproducción
temporal de los mismos, si:
a) No modifican la información.
b) Permiten el acceso a ella sólo a los destinatarios que cumplan las
condiciones impuestas a tal fin, por el destinatario cuya información
se solicita.
c) Respetan las normas generalmente aceptadas y aplicadas por el sector para la actualización de la información.
d) No interfieren en la utilización lícita de tecnología generalmente
aceptada y empleada por el sector, con el fin de obtener datos sobre la
utilización de la información, y e) Retiran la información que hayan
almacenado o hacen imposible el acceso a ella, en cuanto tengan
conocimiento efectivo de:
1.º Que ha sido retirada del lugar de la red en que se encontraba inicialmente.
2.º Que se ha imposibilitado el acceso a ella, o 3.º Que un tribunal u
órgano administrativo competente ha ordenado retirarla o impedir que se
acceda a ella.
Artículo 16.
Responsabilidad de los prestadores de servicios de alojamiento o almacenamiento de datos.
1. Los prestadores de un servicio de intermediación consistente en
albergar datos proporcionados por el destinatario de este servicio no
serán responsables por la información almacenada a petición del
destinatario, siempre que:
a) No tengan conocimiento efectivo de que la actividad o la información
almacenada es ilícita o de que lesiona bienes o derechos de un tercero
susceptibles de indemnización, o b) Si lo tienen, actúen con diligencia
para retirar los datos o hacer imposible el acceso a ellos.
Se entenderá que el prestador de servicios tiene el conocimiento
efectivo a que se refiere el párrafo a) cuando un órgano competente
haya declarado la ilicitud de los datos, ordenado su retirada o que se
imposibilite el acceso a los mismos, o se hubiera declarado la
existencia de la lesión, y el prestador conociera la correspondiente
resolución, sin perjuicio de los procedimientos de detección y retirada
de contenidos que los prestadores apliquen en virtud de acuerdos
voluntarios y de otros medios de conocimiento efectivo que pudieran
establecerse.
2. La exención de responsabilidad establecida en el apartado 1 no
operará en el supuesto de que el destinatario del servicio actúe bajo
la dirección, autoridad o control de su prestador.
Artículo 17.
Responsabilidad de los prestadores de servicios que faciliten enlaces a contenidos o instrumentos de búsqueda.
1. Los prestadores de servicios de la sociedad de la información que
faciliten enlaces a otros contenidos o incluyan en los suyos
directorios o instrumentos de búsqueda de contenidos no serán
responsables por la información a la que dirijan a los destinatarios de
sus servicios, siempre que:
a) No tengan conocimiento efectivo de que la actividad o la información
a la que remiten o recomiendan es ilícita o de que lesiona bienes o
derechos de un tercero susceptibles de indemnización, o b) Si lo
tienen, actúen con diligencia para suprimir o inutilizar el enlace
correspondiente.
Se entenderá que el prestador de servicios tiene el conocimiento
efectivo a que se refiere el párrafo a) cuando un órgano competente
haya declarado la ilicitud de los datos, ordenado su retirada o que se
imposibilite el acceso a los mismos, o se hubiera declarado la
existencia de la lesión, y el prestador conociera la correspondiente
resolución, sin perjuicio de los procedimientos de detección y retirada
de contenidos que los prestadores apliquen en virtud de acuerdos
voluntarios y de otros medios de conocimiento efectivo que pudieran
establecerse.
2. La exención de responsabilidad establecida en el apartado 1 no
operará en el supuesto de que el destinatario del servicio actúe bajo
la dirección, autoridad o control del prestador que facilite la
localización de esos contenidos.
CAPÍTULO III
Códigos de conducta
Artículo 18.
Códigos de conducta.
1. Las Administraciones públicas impulsarán, a través de la
coordinación y el asesoramiento, la elaboración y aplicación de códigos
de conducta voluntarios, por parte de las corporaciones, asociaciones u
organizaciones comerciales, profesionales y de consumidores, en las
materias reguladas en esta Ley. La Administración General del Estado
fomentará, en especial, la elaboración de códigos de conducta de ámbito
comunitario o internacional.
Los códigos de conducta podrán tratar, en particular, sobre los
procedimientos para la detección y retirada de contenidos ilícitos y la
protección de los destinatarios frente al envío por vía electrónica de
comunicaciones comerciales no solicitadas, así como sobre los
procedimientos extrajudiciales para la resolución de los conflictos que
surjan por la prestación de los servicios de la sociedad de la
información.
2. En la elaboración de dichos códigos, habrá de garantizarse la
participación de las asociaciones de consumidores y usuarios y la de
las organizaciones representativas de personas con discapacidades
físicas o psíquicas, cuando afecten a sus respectivos intereses.
Cuando su contenido pueda afectarles, los códigos de conducta tendrán
especialmente en cuenta la protección de los menores y de la dignidad
humana, pudiendo elaborarse, en caso necesario, códigos específicos
sobre estas materias.
Los poderes públicos estimularán, en particular, el establecimiento de
criterios comunes acordados por la industria para la clasificación y
etiquetado de contenidos y la adhesión de los prestadores a los mismos.
3. Los códigos de conducta a los que hacen referencia los apartados
precedentes deberán ser accesibles por vía electrónica. Se fomentará su
traducción a otras lenguas oficiales en la Comunidad Europea, con
objeto de darles mayor difusión.
TÍTULO III
Comunicaciones comerciales por vía electrónica
Artículo 19.
Régimen jurídico.
1. Las comunicaciones comerciales y las ofertas promocionales se
regirán, además de por la presente Ley, por su normativa propia y la
vigente en materia comercial y de publicidad.
2. En todo caso, será de aplicación la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de
diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, y su normativa
de desarrollo, en especial, en lo que se refiere a la obtención de
datos personales, la información a los interesados y la creación y
mantenimiento de ficheros de datos personales.
Artículo 20.
Información exigida sobre las comunicaciones comerciales, ofertas promocionales y concursos.
1. Las comunicaciones comerciales realizadas por vía electrónica
deberán ser claramente identificables como tales y deberán indicar la
persona física o jurídica en nombre de la cual se realizan.
En el caso en el que tengan lugar a través de correo electrónico u otro
medio de comunicación electrónica equivalente incluirán al comienzo del
mensaje la palabra "publicidad".
2. En los supuestos de ofertas promocionales, como las que incluyan
descuentos, premios y regalos, y de concursos o juegos promocionales,
previa la correspondiente autorización, se deberá asegurar, además del
cumplimiento de los requisitos establecidos en el apartado anterior y
en las normas de ordenación del comercio, que queden claramente
identificados como tales y que las condiciones de acceso y, en su caso,
de participación se expresen de forma clara e inequívoca.
Artículo 21.
Prohibición
de comunicaciones comerciales no solicitadas realizadas a través de
correo electrónico o medios de comunicación electrónica equivalentes.
Queda prohibido el envío de comunicaciones publicitarias o
promocionales por correo electrónico u otro medio de comunicación
electrónica equivalente que previamente no hubieran sido solicitadas o
expresamente autorizadas por los destinatarios de las mismas.
Artículo 22.
Derechos de los destinatarios de comunicaciones comerciales.
1. Si el destinatario de servicios debiera facilitar su dirección de
correo electrónico durante el proceso de contratación o de suscripción
a algún servicio y el prestador pretendiera utilizarla posteriormente
para el envío de comunicaciones comerciales, deberá poner en
conocimiento de su cliente esa intención y solicitar su consentimiento
para la recepción de dichas comunicaciones, antes de finalizar el
procedimiento de contratación.
2. El destinatario podrá revocar en cualquier momento el consentimiento
prestado a la recepción de comunicaciones comerciales con la simple
notificación de su voluntad al remitente.
A tal efecto, los prestadores de servicios deberán habilitar
procedimientos sencillos y gratuitos para que los destinatarios de
servicios puedan revocar el consentimiento que hubieran prestado.
Asimismo, deberán facilitar información accesible por medios electrónicos sobre dichos procedimientos.
TÍTULO IV
Contratación por vía electrónica
Artículo 23.
Validez y eficacia de los contratos celebrados por vía electrónica.
1. Los contratos celebrados por vía electrónica producirán todos los
efectos previstos por el ordenamiento jurídico, cuando concurran el
consentimiento y los demás requisitos necesarios para su validez.
Los contratos electrónicos se regirán por lo dispuesto en este Título, por los Códigos Civil y de Comercio
y por las restantes normas civiles o mercantiles sobre contratos, en
especial, las normas de protección de los consumidores y usuarios y de
ordenación de la actividad comercial.
2. Para que sea válida la
celebración de contratos por vía electrónica no será necesario el
previo acuerdo de las partes sobre la utilización de medios
electrónicos.
3. Siempre que la Ley exija que el contrato o cualquier información
relacionada con el mismo conste por escrito, este requisito se
entenderá satisfecho si el contrato o la información se contiene en un
soporte electrónico.
4. No será de aplicación lo dispuesto en el presente Título a los contratos relativos al Derecho de familia y sucesiones.
Los contratos, negocios o actos jurídicos en los que la Ley determine
para su validez o para la producción de determinados efectos la forma
documental pública, o que requieran por Ley la intervención de órganos
jurisdiccionales, notarios, registradores de la propiedad y mercantiles
o autoridades públicas, se regirán por su legislación específica.
Artículo 24.
Prueba de los contratos celebrados por vía electrónica.
1. La prueba de la celebración de un contrato por vía electrónica y la
de las obligaciones que tienen su origen en él se sujetará a las reglas
generales del ordenamiento jurídico y, en su caso, a lo establecido en
la legislación sobre firma electrónica.
2. En todo caso, el soporte electrónico en que conste un contrato
celebrado por vía electrónica será admisible en juicio como prueba
documental.
Artículo 25. Intervención de terceros de confianza.
1. Las partes podrán pactar que un tercero archive las declaraciones de
voluntad que integran los contratos electrónicos y que consigne la
fecha y la hora en que dichas comunicaciones han tenido lugar. La
intervención de dichos terceros no podrá alterar ni sustituir las
funciones que corresponde realizar a las personas facultadas con
arreglo a Derecho para dar fe pública.
2. El tercero deberá archivar en soporte informático las declaraciones
que hubieran tenido lugar por vía telemática entre las partes por el
tiempo estipulado que, en ningún caso, será inferior a cinco años.
Artículo 26.
Ley aplicable.
Para la determinación de la ley aplicable a los contratos electrónicos
se estará a lo dispuesto en las normas de Derecho internacional privado
del ordenamiento jurídico español, debiendo tomarse en consideración
para su aplicación lo establecido en los artículos 2 y 3 de esta Ley.
Artículo 27.
Obligaciones previas al inicio del procedimiento de contratación.
1. Además del cumplimiento de los requisitos en materia de información
que se establecen en la normativa vigente, el prestador de servicios de
la sociedad de la información que realice actividades de contratación
electrónica tendrá la obligación de informar al destinatario de manera
clara, comprensible e inequívoca, y antes de iniciar el procedimiento
de contratación, sobre los siguientes extremos:
a) Los distintos trámites que deben seguirse para celebrar el contrato.
b) Si el prestador va a archivar el documento electrónico en que se formalice el contrato y si éste va a ser accesible.
c) Los medios técnicos que pone a su disposición para identificar y
corregir errores en la introducción de los datos, y d) La lengua o
lenguas en que podrá formalizarse el contrato.
2. El prestador no tendrá la obligación de facilitar la información señalada en el apartado anterior cuando:
a) Ambos contratantes así lo acuerden y ninguno de ellos tenga la
consideración de consumidor, o b) El contrato se haya celebrado
exclusivamente mediante intercambio de correo electrónico u otro tipo
de comunicación electrónica equivalente, cuando estos medios no sean
empleados con el exclusivo propósito de eludir el cumplimiento de tal
obligación.
3. Sin perjuicio de lo dispuesto en la legislación específica, las
ofertas o propuestas de contratación realizadas por vía electrónica
serán válidas durante el período que fije el oferente o, en su defecto,
durante todo el tiempo que permanezcan accesibles a los destinatarios
del servicio.
4. Con carácter previo al inicio del procedimiento de contratación, el
prestador de servicios deberá poner a disposición del destinatario las
condiciones generales a que, en su caso, deba sujetarse el contrato, de
manera que éstas puedan ser almacenadas y reproducidas por el
destinatario.
Artículo 28.
Información posterior a la celebración del contrato.
1. El oferente está obligado a confirmar la recepción de la aceptación al que la hizo por alguno de los siguientes medios:
a) El envío de un acuse de recibo por correo electrónico u otro medio
de comunicación electrónica equivalente a la dirección que el aceptante
haya señalado, en el plazo de las veinticuatro horas siguientes a la
recepción de la aceptación, o b) La confirmación, por un medio
equivalente al utilizado en el procedimiento de contratación, de la
aceptación recibida, tan pronto como el aceptante haya completado dicho
procedimiento, siempre que la confirmación pueda ser archivada por su
destinatario.
En los casos en que la obligación de confirmación corresponda a un
destinatario de servicios, el prestador facilitará el cumplimiento de
dicha obligación, poniendo a disposición del destinatario alguno de los
medios indicados en este apartado. Esta obligación será exigible tanto
si la confirmación debiera dirigirse al propio prestador o a otro
destinatario.
2. Se entenderá que se ha recibido la aceptación y su confirmación
cuando las partes a que se dirijan puedan tener constancia de ello.
En el caso de que la recepción de la aceptación se confirme mediante
acuse de recibo, se presumirá que su destinatario puede tener la
referida constancia desde que aquél haya sido almacenado en el servidor
en que esté dada de alta su cuenta de correo electrónico, o en el
dispositivo utilizado para la recepción de comunicaciones.
3. No será necesario confirmar la recepción de la aceptación de una oferta cuando:
a) Ambos contratantes así lo acuerden y ninguno de ellos tenga la
consideración de consumidor, o b) El contrato se haya celebrado
exclusivamente mediante intercambio de correo electrónico u otro tipo
de comunicación electrónica equivalente, cuando estos medios no sean
empleados con el exclusivo propósito de eludir el cumplimiento de tal
obligación.
Artículo 29. Lugar de celebración del contrato.
Los contratos celebrados por vía electrónica en los que intervenga como
parte un consumidor se presumirán celebrados en el lugar en que éste
tenga su residencia habitual.
Los contratos electrónicos entre empresarios o profesionales, en
defecto de pacto entre las partes, se presumirán celebrados en el lugar
en que esté establecido el prestador de servicios.
TÍTULO V
Solución judicial y extrajudicial de conflictos
CAPÍTULO I
Acción de cesación
Artículo 30.
Acción de cesación.
1. Contra las conductas contrarias a la presente Ley que lesionen
intereses colectivos o difusos de los consumidores podrá interponerse
acción de cesación.
2. La acción de cesación se dirige a obtener una sentencia que condene
al demandado a cesar en la conducta contraria a la presente Ley y a
prohibir su reiteración futura. Asimismo, la acción podrá ejercerse
para prohibir la realización de una conducta cuando ésta haya
finalizado al tiempo de ejercitar la acción, si existen indicios
suficientes que hagan temer su reiteración de modo inminente.
3. La acción de cesación se ejercerá conforme a las prescripciones de
la Ley de Enjuiciamiento Civil para esta clase de acciones.
Artículo 31. Legitimación activa.
Están legitimados para interponer la acción de cesación:
a) Las personas físicas o jurídicas titulares de un derecho o interés legítimo.
b) Los grupos de consumidores o usuarios afectados, en los casos y condiciones previstos en la Ley de Enjuiciamiento Civil.
c) Las asociaciones de consumidores y usuarios que reúnan los
requisitos establecidos en la Ley 26/1984, de 19 de julio, General para
la Defensa de los Consumidores y Usuarios, o, en su caso, en la
legislación autonómica en materia de defensa de los consumidores.
d) El Ministerio Fiscal.
e) El Instituto Nacional del Consumo y los órganos correspondientes de
las Comunidades Autónomas y de las Corporaciones Locales competentes en
materia de defensa de los consumidores.
f) Las entidades de otros Estados miembros de la Unión Europea
constituidas para la protección de los intereses colectivos o difusos
de los consumidores que estén habilitadas ante la Comisión Europea
mediante su inclusión en la lista publicada a tal fin en el "Diario
Oficial de las Comunidades Europeas".
Los Jueces y Tribunales aceptarán dicha lista como prueba de la
capacidad de la entidad habilitada para ser parte, sin perjuicio de
examinar si la finalidad de la misma y los intereses afectados
legitiman el ejercicio de la acción.
CAPÍTULO II
Solución extrajudicial de conflictos
Artículo 32.
Solución extrajudicial de conflictos.
1. El prestador y el destinatario de servicios de la sociedad de la
información podrán someter sus conflictos a los arbitrajes previstos en
la legislación de arbitraje y de defensa de los consumidores y
usuarios, y a los procedimientos de resolución extrajudicial de
conflictos que se instauren por medio de códigos de conducta u otros
instrumentos de autorregulación.
2. En los procedimientos de resolución extrajudicial de conflictos a
que hace referencia el apartado anterior, podrá hacerse uso de medios
electrónicos, en los términos que establezca su normativa específica.
TÍTULO VI
Información y control
Artículo 33.
Información a los destinatarios y prestadores de servicios.
Los destinatarios y prestadores de servicios de la sociedad de la
información podrán dirigirse a los Ministerios de Ciencia y Tecnología,
de Justicia, de Economía y de Sanidad y Consumo, y a los órganos que
determinen las respectivas Comunidades Autónomas y Entidades Locales,
para:
a) Conseguir información general sobre sus derechos y obligaciones
contractuales en el marco de la normativa aplicable a la contratación
electrónica.
b) Informarse sobre los procedimientos de resolución judicial y
extrajudicial de conflictos, y c) Obtener los datos de las autoridades,
asociaciones u organizaciones que puedan facilitarles información
adicional o asistencia práctica.
La comunicación con dichos órganos podrá hacerse por medios electrónicos.
Artículo 34.
Comunicación de resoluciones relevantes.
1. El Consejo General del Poder Judicial remitirá al Ministerio de
Justicia, en la forma y con la periodicidad que se acuerde mediante
Convenio entre ambos órganos, todas las resoluciones judiciales que
contengan pronunciamientos relevantes sobre la validez y eficacia de
los contratos celebrados por vía electrónica, sobre su utilización como
prueba en juicio, o sobre los derechos, obligaciones y régimen de
responsabilidad de los destinatarios y los prestadores de servicios de
la sociedad de la información.
2. Los órganos arbitrales y los responsables de los demás
procedimientos de resolución extrajudicial de conflictos a que se
refiere el artículo 32.1 comunicarán al Ministerio de Justicia los
laudos o decisiones que revistan importancia para la prestación de
servicios de la sociedad de la información y el comercio electrónico de
acuerdo con los criterios indicados en el apartado anterior.
3. En la comunicación de las resoluciones, laudos y decisiones a que se
refiere este artículo, se tomarán las precauciones necesarias para
salvaguardar el derecho a la intimidad y a la protección de los datos
personales de las personas identificadas en ellos.
4. El Ministerio de Justicia remitirá a la Comisión Europea y
facilitará el acceso de cualquier interesado a la información recibida
de conformidad con este artículo.
Artículo 35.
Supervisión y control.
1. El Ministerio de Ciencia y Tecnología controlará el cumplimiento por
los prestadores de servicios de la sociedad de la información de las
obligaciones establecidas en esta Ley y en sus disposiciones de
desarrollo, en lo que se refiere a los servicios propios de la sociedad
de la información.
No obstante, las referencias a los órganos competentes contenidas en
los artículos 8, 10, 11, 15, 16, 17 y 38 se entenderán hechas a los
órganos jurisdiccionales o administrativos que, en cada caso, lo sean
en función de la materia.
2. El Ministerio de Ciencia y Tecnología podrá realizar las actuaciones
inspectoras que sean precisas para el ejercicio de su función de
control.
Los funcionarios adscritos al Ministerio de Ciencia y Tecnología que
ejerzan la inspección a que se refiere el apartado anterior tendrán la
consideración de autoridad pública en el desempeño de sus cometidos.
3. En todo caso, y no obstante lo dispuesto en el apartado anterior,
cuando las conductas realizadas por los prestadores de servicios de la
sociedad de la información estuvieran sujetas, por razón de la materia
o del tipo de entidad de que se trate, a ámbitos competenciales, de
tutela o de supervisión específicos, con independencia de que se lleven
a cabo utilizando técnicas y medios telemáticos o electrónicos, los
órganos a los que la legislación sectorial atribuya competencias de
control, supervisión, inspección o tutela específica ejercerán las
funciones que les correspondan.
Artículo 36.
Deber de colaboración.
1. Los prestadores de servicios de la sociedad de la información tienen
la obligación de facilitar al Ministerio de Ciencia y Tecnología y a
los demás órganos a que se refiere el artículo anterior toda la
información y colaboración precisas para el ejercicio de sus funciones.
Igualmente, deberán permitir a sus agentes o al personal inspector el
acceso a sus instalaciones y la consulta de cualquier documentación
relevante para la actividad de control de que se trate, siendo de
aplicación, en su caso, lo dispuesto en el artículo 8.5 de la Ley
29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción
Contencioso-Administrativa.
2. Cuando, como consecuencia de una actuación inspectora, se tuviera
conocimiento de hechos que pudieran ser constitutivos de infracciones
tipificadas en otras leyes, estatales o autonómicas, se dará cuenta de
los mismos a los órganos u organismos competentes para su supervisión y
sanción.
TÍTULO VII
Infracciones y sanciones
Artículo 37.
Responsables.
Los prestadores de servicios de la sociedad de la información están
sujetos al régimen sancionador establecido en este Título cuando la
presente Ley les sea de aplicación.
Artículo 38.
Infracciones.
1. Las infracciones de los preceptos de esta Ley se calificarán como muy graves, graves y leves.
2. Son infracciones muy graves:
a) El incumplimiento de las órdenes dictadas en virtud del artículo 8
en aquellos supuestos en que hayan sido dictadas por un órgano
administrativo.
b) El incumplimiento de la obligación de suspender la transmisión, el
alojamiento de datos, el acceso a la red o la prestación de cualquier
otro servicio equivalente de intermediación, cuando un órgano
administrativo competente lo ordene, en virtud de lo dispuesto en el
artículo 11.
c) El incumplimiento de la obligación de retener los datos de tráfico
generados por las comunicaciones establecidas durante la prestación de
un servicio de la sociedad de la información, prevista en el artículo
12.
d) La utilización de los datos retenidos, en cumplimiento del artículo 12, para fines distintos de los señalados en él.
3. Son infracciones graves:
a) El incumplimiento de lo establecido en los párrafos a) y f) del artículo 10.1.
b) El envío masivo de comunicaciones comerciales por correo electrónico
u otro medio de comunicación electrónica equivalente a destinatarios
que no hayan autorizado o solicitado expresamente su remisión, o el
envío, en el plazo de un año, de más de tres comunicaciones comerciales
por los medios aludidos a un mismo destinatario, cuando éste no hubiera
solicitado o autorizado su remisión.
c) No poner a disposición del destinatario del servicio las condiciones
generales a que, en su caso, se sujete el contrato, en la forma
prevista en el artículo 27.
d) El incumplimiento habitual de la obligación de confirmar la
recepción de una aceptación, cuando no se haya pactado su exclusión o
el contrato se haya celebrado con un consumidor.
e) La resistencia, excusa o negativa a la actuación inspectora de los
órganos facultados para llevarla a cabo con arreglo a esta Ley.
4. Son infracciones leves:
a) La falta de comunicación al registro público en que estén inscritos,
de acuerdo con lo establecido en el artículo 9, del nombre o nombres de
dominio o direcciones de Internet que empleen para la prestación de
servicios de la sociedad de la información.
b) No informar en la forma prescrita por el artículo 10.1 sobre los
aspectos señalados en los párrafos b), c), d), e) y g) del mismo.
c) El incumplimiento de lo previsto en el artículo 20 para las comunicaciones comerciales, ofertas promocionales y concursos.
d) El envío de comunicaciones comerciales por correo electrónico u otro
medio de comunicación electrónica equivalente a los destinatarios que
no hayan solicitado o autorizado expresamente su remisión, cuando no
constituya infracción grave.
e) No facilitar la información a que se refiere el artículo 27.1,
cuando las partes no hayan pactado su exclusión o el destinatario sea
un consumidor.
f) El incumplimiento de la obligación de confirmar la recepción de una
petición en los términos establecidos en el artículo 28, cuando no se
haya pactado su exclusión o el contrato se haya celebrado con un
consumidor, salvo que constituya infracción grave.
Artículo 39.
Sanciones.
1. Por la comisión de las infracciones recogidas en el artículo anterior, se impondrán las siguientes sanciones:
a) Por la comisión de infracciones muy graves, multa de 150.001 hasta 600.000 euros.
La reiteración en el plazo de tres años de dos o más infracciones muy
graves, sancionadas con carácter firme, podrá dar lugar, en función de
sus circunstancias, a la sanción de prohibición de actuación en España,
durante un plazo máximo de dos años.
b) Por la comisión de infracciones graves, multa de 30.001 hasta 150.000 euros.
c) Por la comisión de infracciones leves, multa de hasta 30.000 euros.
2. Las infracciones graves y muy graves podrán llevar aparejada la
publicación, a costa del sancionado, de la resolución sancionadora en
el "Boletín Oficial del Estado", o en el diario oficial de la
Administración pública que, en su caso, hubiera impuesto la sanción; en
dos periódicos cuyo ámbito de difusión coincida con el de actuación de
la citada Administración pública o en la página de inicio del sitio de
Internet del prestador, una vez que aquélla tenga carácter firme.
Para la imposición de esta sanción, se considerará la repercusión
social de la infracción cometida, el número de usuarios o de contratos
afectados, y la gravedad del ilícito.
3. Cuando las infracciones sancionables con arreglo a lo previsto en
esta Ley hubieran sido cometidas por prestadores de servicios
establecidos en Estados que no sean miembros de la Unión Europea o del
Espacio Económico Europeo, el órgano que hubiera impuesto la
correspondiente sanción podrá ordenar a los prestadores de servicios de
intermediación que tomen las medidas necesarias para impedir el acceso
desde España a los servicios ofrecidos por aquéllos por un período
máximo de dos años en el caso de infracciones muy graves, un año en el
de infracciones graves y seis meses en el de infracciones leves.
Artículo 40.
Graduación de la cuantía de las sanciones.
La cuantía de las multas que se impongan se graduará atendiendo a los siguientes criterios:
a) La existencia de intencionalidad.
b) Plazo de tiempo durante el que se haya venido cometiendo la infracción.
c) La reincidencia por comisión de infracciones de la misma naturaleza, cuando así haya sido declarado por resolución firme.
d) La naturaleza y cuantía de los perjuicios causados.
e) Los beneficios obtenidos por la infracción.
f) Volumen de facturación a que afecte la infracción cometida.
Artículo 41.
Medidas de carácter provisional.
1. En los procedimientos sancionadores por infracciones graves o muy
graves se podrán adoptar, con arreglo a la Ley 30/1992, de 26 de
noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del
Procedimiento Administrativo Común, y sus normas de desarrollo, las
medidas de carácter provisional previstas en dichas normas que se
estimen necesarias para asegurar la eficacia de la resolución que
definitivamente se dicte, el buen fin del procedimiento, evitar el
mantenimiento de los efectos de la infracción y las exigencias de los
intereses generales.
En particular, podrán acordarse las siguientes:
a) Suspensión temporal de la actividad del prestador de servicios y, en su caso, cierre provisional de sus establecimientos.
b) Precinto, depósito o incautación de registros, soportes y archivos
informáticos y de documentos en general, así como de aparatos y equipos
informáticos de todo tipo.
c) Advertir al público de la existencia de posibles conductas
infractoras y de la incoación del expediente sancionador de que se
trate, así como de las medidas adoptadas para el cese de dichas
conductas.
2. En la adopción y cumplimiento de las medidas a que se refiere el
apartado anterior, se respetarán, en todo caso, las garantías, normas y
procedimientos previstos en el ordenamiento jurídico para proteger los
derechos a la intimidad personal y familiar, a la protección de los
datos personales, a la libertad de expresión o a la libertad de
información, cuando éstos pudieran resultar afectados.
En todos los casos en que la Constitución, las normas reguladoras de
los respectivos derechos y libertades o las que resulten aplicables a
las diferentes materias atribuyan competencia a los órganos
jurisdiccionales para intervenir en el ejercicio de actividades o
derechos, sólo la autoridad judicial competente podrá adoptar las
medidas previstas en este artículo.
3. En todo caso, se respetará el principio de proporcionalidad de la
medida a adoptar con los objetivos que se pretendan alcanzar en cada
supuesto.
4. En casos de urgencia y para la inmediata protección de los intereses
implicados, las medidas provisionales previstas en el presente artículo
podrán ser acordadas antes de la iniciación del expediente sancionador.
Las medidas deberán ser confirmadas, modificadas o levantadas en el
acuerdo de iniciación del procedimiento, que deberá efectuarse dentro
de los quince días siguientes a su adopción, el cual podrá ser objeto
del recurso que proceda.
En todo caso, dichas medidas quedarán sin efecto si no se inicia el
procedimiento sancionador en dicho plazo o cuando el acuerdo de
iniciación no contenga un pronunciamiento expreso acerca de las mismas.
Artículo 42.
Multa coercitiva.
El órgano administrativo competente para resolver el procedimiento
sancionador podrá imponer multas coercitivas por importe que no exceda
de 6.000 euros por cada día que transcurra sin cumplir las medidas
provisionales que hubieran sido acordadas.
Artículo 43.
Competencia sancionadora.
1. La imposición de sanciones por el incumplimiento de lo previsto en
esta Ley corresponderá, en el caso de infracciones muy graves, al
Ministro de Ciencia y Tecnología, y en el de infracciones graves y
leves, al Secretario de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad
de la Información.
No obstante lo anterior, la imposición de sanciones por incumplimiento
de las resoluciones dictadas por los órganos competentes en función de
la materia o entidad de que se trate a que se refieren los párrafos a)
y b) del artículo 38.2 de esta Ley corresponderá al órgano que dictó la
resolución incumplida.
2. La potestad sancionadora regulada en esta Ley se ejercerá de
conformidad con lo establecido al respecto en la Ley 30/1992, de 26 de
noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del
Procedimiento Administrativo Común, y en sus normas de desarrollo.
Artículo 44.
Concurrencia de infracciones y sanciones.
1. No podrá ejercerse la potestad sancionadora a que se refiere la
presente Ley cuando haya recaído sanción penal, en los casos en que se
aprecie identidad de sujeto, hecho y fundamento.
No obstante, cuando se esté tramitando un proceso penal por los mismos
hechos o por otros cuya separación de los sancionables con arreglo a
esta Ley sea racionalmente imposible, el procedimiento quedará
suspendido respecto de los mismos hasta que recaiga pronunciamiento
firme de la autoridad judicial.
Reanudado el expediente, en su caso, la resolución que se dicte deberá
respetar los hechos declarados probados en la resolución judicial.
2. La imposición de una sanción prevista en esta Ley no impedirá la
tramitación y resolución de otro procedimiento sancionador por los
órganos u organismos competentes en cada caso cuando la conducta
infractora se hubiera cometido utilizando técnicas y medios telemáticos
o electrónicos y resulte tipificada en otra Ley, siempre que no haya
identidad del bien jurídico protegido.
3. No procederá la imposición de sanciones según lo previsto en esta
Ley cuando los hechos constitutivos de infracción lo sean también de
otra tipificada en la normativa sectorial a la que esté sujeto el
prestador del servicio y exista identidad del bien jurídico protegido.
Cuando, como consecuencia de una actuación sancionadora, se tuviera
conocimiento de hechos que pudieran ser constitutivos de infracciones
tipificadas en otras leyes, se dará cuenta de los mismos a los órganos
u organismos competentes para su supervisión y sanción.
Artículo 45.
Prescripción.
Las infracciones muy graves prescribirán a los tres años, las graves a
los dos años y las leves a los seis meses; las sanciones impuestas por
faltas muy graves prescribirán a los tres años, las impuestas por
faltas graves a los dos años y las impuestas por faltas leves al año.
Disposición adicional primera. Significado de los términos empleados por esta Ley.
A los efectos de la presente Ley, los términos definidos en el anexo tendrán el significado que allí se les asigna.
Disposición adicional segunda. Medicamentos y productos sanitarios.
La prestación de servicios de la sociedad de la información
relacionados con los medicamentos y los productos sanitarios se regirá
por lo dispuesto en su legislación específica.
Disposición adicional tercera. Sistema Arbitral de Consumo.
El prestador y el destinatario de servicios de la sociedad de la
información podrán someter sus conflictos al arbitraje de consumo,
mediante la adhesión de aquéllos al Sistema Arbitral de Consumo.
La Junta Arbitral Nacional de Consumo y aquellas otras de ámbito
territorial inferior, autorizadas para ello por el Instituto Nacional
del Consumo, podrán dirimir los conflictos planteados por los
consumidores de acuerdo con lo dispuesto en el Real Decreto 636/1993,
de 3 de mayo, que regula el Sistema Arbitral de Consumo, a través de
medios telemáticos.
Disposición adicional cuarta. Modificación de los Códigos Civil y de Comercio.
Uno. Se modifica el artículo 1.262 del Código Civil, que queda redactado de la siguiente manera:
"El consentimiento se manifiesta por el concurso de la oferta y de la
aceptación sobre la cosa y la causa que han de constituir el contrato.
Hallándose en lugares distintos el que hizo la oferta y el que la
aceptó, hay consentimiento desde que el oferente conoce la aceptación o
desde que, habiéndosela remitido el aceptante, no pueda ignorarla sin
faltar a la buena fe. El contrato, en tal caso, se presume celebrado en
el lugar en que se hizo la oferta.
En los contratos celebrados mediante dispositivos automáticos hay consentimiento desde que se manifiesta la aceptación."
Dos. Se modifica el artículo 54 del Código de Comercio, que queda redactado de la siguiente manera:
"Hallándose en lugares distintos el que hizo la oferta y el que la
aceptó, hay consentimiento desde que el oferente conoce la aceptación o
desde que, habiéndosela remitido el aceptante, no pueda ignorarla sin
faltar a la buena fe. El contrato, en tal caso, se presume celebrado en
el lugar en que se hizo la oferta.
En los contratos celebrados mediante dispositivos automáticos hay consentimiento desde que se manifiesta la aceptación."
Disposición adicional quinta. Accesibilidad para las personas con
discapacidad y de edad avanzada a la información proporcionada por
medios electrónicos.
Uno. Las Administraciones públicas adoptarán las medidas necesarias
para que la información disponible en sus respectivas páginas de
Internet pueda ser accesible a personas con discapacidad y de edad
avanzada, de acuerdo con los criterios de accesibilidad al contenido
generalmente reconocidos, antes del 31 de diciembre de 2005.
Asimismo, podrán exigir que las páginas de Internet cuyo diseño o
mantenimiento financien apliquen los criterios de accesibilidad antes
mencionados.
Dos. Igualmente, se promoverá la adopción de normas de accesibilidad
por los prestadores de servicios y los fabricantes de equipos y
"software", para facilitar el acceso de las personas con discapacidad o
de edad avanzada a los contenidos digitales.
Disposición adicional sexta. Sistema de asignación de nombres de dominio bajo el ".es".
Uno. Esta disposición regula, en cumplimiento de lo previsto en la
disposición adicional decimosexta de la Ley 17/2001, de 7 de diciembre,
de Marcas, los principios inspiradores del sistema de asignación de
nombres de dominio bajo el código de país correspondiente a España
".es".
Dos. La entidad pública empresarial Red.es es la autoridad de
asignación, a la que corresponde la gestión del registro de nombres de
dominio de Internet bajo el ".es", de acuerdo con lo establecido en la
disposición adicional sexta de la Ley 11/1998, de 24 de abril, General
de Telecomunicaciones.
Tres. La asignación de nombres de dominio de Internet bajo el ".es" se
realizará de conformidad con los criterios que se establecen en esta
disposición, en el Plan Nacional de Nombres de Dominio de Internet, en
las demás normas específicas que se dicten en su desarrollo por la
autoridad de asignación y, en la medida en que sean compatibles con
ellos, con las prácticas generalmente aplicadas y las recomendaciones
emanadas de las entidades y organismos internacionales que desarrollan
actividades relacionadas con la gestión del sistema de nombres de
dominio de Internet.
Los criterios de asignación de nombres de dominio bajo el ".es" deberán
garantizar un equilibrio adecuado entre la confianza y seguridad
jurídica precisas para el desarrollo del comercio electrónico y de
otros servicios y actividades por vía electrónica, y la flexibilidad y
agilidad requeridas para posibilitar la satisfacción de la demanda de
asignación de nombres de dominio bajo el ".es", contribuyendo, de esta
manera, al desarrollo de la sociedad de la información en España.
Podrán crearse espacios diferenciados bajo el ".es", que faciliten la
identificación de los contenidos que alberguen en función de su titular
o del tipo de actividad que realicen. Entre otros, podrán crearse
indicativos relacionados con la educación, el entretenimiento y el
adecuado desarrollo moral de la infancia y juventud. Estos nombres de
dominio de tercer nivel se asignarán en los términos que se establezcan
en el Plan Nacional de Nombres de Dominio de Internet.
Cuatro. Podrán solicitar la asignación de nombres de dominio bajo el
".es", en los términos que se prevean en el Plan Nacional de Nombres de
Dominio de Internet, todas las personas o entidades, con o sin
personalidad jurídica, que tengan intereses o mantengan vínculos con
España, siempre que reúnan los demás requisitos exigibles para la
obtención de un nombre de dominio.
Los nombres de dominio bajo el ".es" se asignarán al primer solicitante
que tenga derecho a ello, sin que pueda otorgarse, con carácter
general, un derecho preferente para la obtención o utilización de un
nombre de dominio a los titulares de determinados derechos.
La asignación de un nombre de dominio confiere a su titular el derecho
a su utilización, el cual estará condicionado al cumplimiento de los
requisitos que en cada caso se establezcan, así como a su mantenimiento
en el tiempo. La verificación por parte de la autoridad de asignación
del incumplimiento de estos requisitos dará lugar a la cancelación del
nombre de dominio, previa la tramitación del procedimiento que en cada
caso se determine y que deberá garantizar la audiencia de los
interesados.
Los beneficiarios de un nombre de dominio bajo el ".es" deberán
respetar las reglas y condiciones técnicas que pueda establecer la
autoridad de asignación para el adecuado funcionamiento del sistema de
nombres de dominio bajo el ".es".
La responsabilidad del uso correcto de un nombre de dominio de acuerdo
con las leyes, así como del respeto a los derechos de propiedad
intelectual o industrial, corresponde a la persona u organización para
la que se haya registrado dicho nombre de dominio, en los términos
previstos en esta Ley. La autoridad de asignación procederá a la
cancelación de aquellos nombres de dominio cuyos titulares infrinjan
esos derechos o condiciones, siempre que así se ordene en la
correspondiente resolución judicial, sin perjuicio de lo que se prevea
en aplicación del apartado ocho de esta disposición adicional.
Cinco. En el Plan Nacional de Nombres de Dominio de Internet se
establecerán mecanismos apropiados para prevenir el registro abusivo o
especulativo de nombres de dominio, el aprovechamiento indebido de
términos de significado genérico o topónimos y, en general, para
prevenir los conflictos que se puedan derivar de la asignación de
nombres de dominio.
Asimismo, el Plan incluirá las cautelas necesarias para minimizar el
riesgo de error o confusión de los usuarios en cuanto a la titularidad
de nombres de dominio.
A estos efectos, la entidad pública empresarial Red.es establecerá la
necesaria coordinación con los registros públicos españoles. Sus
titulares deberán facilitar el acceso y consulta a dichos registros
públicos, que, en todo caso, tendrá carácter gratuito para la entidad.
Seis. La asignación de nombres de dominio se llevará a cabo por medios
telemáticos que garanticen la agilidad y fiabilidad de los
procedimientos de registro.
La presentación de solicitudes y la práctica de notificaciones se
realizarán por vía electrónica, salvo en los supuestos en que así esté
previsto en los procedimientos de asignación y demás operaciones
asociadas al registro de nombres de dominio.
Los agentes registradores, como intermediarios en los procedimientos
relacionados con el registro de nombres de dominio, podrán prestar
servicios auxiliares para la asignación y renovación de éstos, de
acuerdo con los requisitos y condiciones que determine la autoridad de
asignación, los cuales garantizarán, en todo caso, el respeto al
principio de libre competencia entre dichos agentes.
Siete. El Plan Nacional de Nombres de Dominio de Internet se aprobará
mediante Orden del Ministro de Ciencia y Tecnología, a propuesta de la
entidad pública empresarial Red.es.
El Plan se completará con los procedimientos para la asignación y demás
operaciones asociadas al registro de nombres de dominio y direcciones
de Internet que establezca el Presidente de la entidad pública
empresarial Red.es, de acuerdo con lo previsto en la disposición
adicional decimoctava de la Ley 14/2000, de 29 de diciembre, de Medidas
fiscales, administrativas y del orden social.
Ocho. En los términos que permitan las disposiciones aplicables, la
autoridad de asignación podrá establecer un sistema de resolución
extrajudicial de conflictos sobre la utilización de nombres de dominio,
incluidos los relacionados con los derechos de propiedad industrial.
Este sistema, que asegurará a las partes afectadas las garantías
procesales adecuadas, se aplicará sin perjuicio de las eventuales
acciones judiciales que las partes puedan ejercitar.
Nueve. Con la finalidad de impulsar el desarrollo de la Administración
electrónica, la entidad pública empresarial Red.es podrá prestar el
servicio de notificaciones administrativas telemáticas y acreditar de
forma fehaciente la fecha y hora de su recepción.
Disposición transitoria única. Anotación en los correspondientes
registros públicos de los nombres de dominio otorgados antes de la
entrada en vigor de esta Ley.
Los prestadores de servicios que, a la entrada en vigor de esta Ley, ya
vinieran utilizando uno o más nombres de dominio o direcciones de
Internet deberán solicitar la anotación de, al menos, uno de ellos en
el registro público en que figuraran inscritos a efectos constitutivos
o de publicidad, en el plazo de un año desde la referida entrada en
vigor.
Disposición final primera. Modificación del artículo 37 de la Ley 11/1998, de 24 de abril, General de Telecomunicaciones.
Se modifica el párrafo a) del apartado 1 del artículo 37 de la Ley
11/1998, de 24 de abril, General de Telecomunicaciones, que queda
redactada en los siguientes términos:
"a) Que los ciudadanos puedan recibir conexión a la red telefónica
pública fija y acceder a la prestación del servicio telefónico fijo
disponible para el público. La conexión debe ofrecer al usuario la
posibilidad de emitir y recibir llamadas nacionales e internacionales y
permitir la transmisión de voz, fax y datos a velocidad suficiente para
acceder de forma funcional a Internet.
A estos efectos, se considerará que la velocidad suficiente a la que se
refiere el párrafo anterior es la que se utiliza de manera generalizada
para acceder a Internet por los abonados al servicio telefónico fijo
disponible para el público con conexión a la red mediante pares de
cobre y módem para banda vocal."
Disposición final segunda. Modificación de la disposición adicional
sexta de la Ley 11/1998, de 24 de abril, General de Telecomunicaciones.
Se modifica el apartado 10 de la disposición adicional sexta de la Ley 11/1998, de 24 de abril, General de
Telecomunicaciones, que quedará redactado como sigue:
"10. Tasa por asignación del recurso limitado de nombres de dominio y direcciones de Internet.
a) Hecho imponible.
El hecho imponible de la tasa por asignación de nombres de dominio y
direcciones de Internet estará constituido por la realización por la
entidad pública empresarial Red.es de las actividades necesarias para
la asignación y renovación de nombres de dominio y direcciones de
Internet bajo el código de país correspondiente a España (.es).
b) Sujetos pasivos.
Serán sujetos pasivos de la tasa los solicitantes de la asignación o renovación de los nombres y direcciones de Internet.
c) Cuantía.
La cuantía de la tasa será única por cada nombre o dirección cuya
asignación o renovación se solicite. En ningún caso se procederá a la
asignación o a la renovación del nombre o dirección sin que se haya
efectuado previamente el pago de la tasa.
Sólo podrán modificarse mediante Ley el número e identidad de los
elementos y criterios de cuantificación con base en los cuales se
determinan las cuotas exigibles.
A los efectos previstos en el párrafo anterior, se consideran elementos
y criterios de cuantificación del importe exigible por asignación anual
inicial de los nombres de dominio o direcciones de Internet el número
asignado, el coste de las actividades de comprobación y verificación de
las solicitudes de asignación, así como el nivel en que se produzca la
asignación y, en el caso de renovación anual en los años sucesivos, el
coste del mantenimiento de la asignación y de las actividades de
comprobación y de actualización de datos.
Igualmente, se atenderá al número de nombres o direcciones de Internet
asignados y a la actuación a través de agentes registradores para
concretar la cuantía de la tasa.
El establecimiento y modificación de las cuantías resultantes de la
aplicación de los elementos y criterios de cuantificación a que se
refieren los párrafos anteriores podrá efectuarse mediante Orden
ministerial.
No obstante lo dispuesto en los párrafos anteriores de este apartado,
en los supuestos de carácter excepcional en que así esté previsto en el
Plan Nacional de Nombres de Dominio de Internet y en los términos que
en el mismo se fijen, con base en el especial valor de mercado del uso
de determinados nombres y direcciones, la cuantía por asignación anual
inicial podrá sustituirse por la que resulte de un procedimiento de
licitación en el que se fijará un valor inicial de referencia estimado.
Si el valor de adjudicación de la licitación resultase superior a dicho
valor de referencia, aquél constituirá el importe de la tasa. En los
supuestos en que se siga este procedimiento de licitación, el
Ministerio de Ciencia y Tecnología requerirá, con carácter previo a su
convocatoria, a la autoridad competente para el Registro de Nombres de
Dominio para que suspenda el otorgamiento de los nombres y direcciones
que considere afectados por su especial valor económico. A
continuación, se procederá a aprobar el correspondiente pliego de bases
que establecerá, tomando en consideración lo previsto en el Plan
Nacional de Nombres de Dominio de Internet, los requisitos, condiciones
y régimen aplicable a la licitación.
d) Devengo.
La tasa se devengará en la fecha en que se proceda, en los términos que
se establezcan reglamentariamente, a la admisión de la solicitud de
asignación o de renovación de los nombres o direcciones de Internet,
que no se tramitará sin que se haya efectuado el pago correspondiente.
e) Exacción y gestión recaudatoria.
La exacción de la tasa se producirá a partir de la atribución de su
gestión a la entidad pública empresarial Red.es y de la determinación
del procedimiento para su liquidación y pago, mediante Orden
ministerial.
Los modelos de declaración, plazos y formas de pago de la tasa se
aprobarán mediante resolución de la entidad pública empresarial Red.es.
El importe de los ingresos obtenidos por esta tasa se destinará a
financiar los gastos de la entidad pública empresarial Red.es por las
actividades realizadas en el cumplimiento de las funciones asignadas a
la misma en los párrafos a), b), c) y d) del apartado 4 de esta
disposición, ingresándose, en su caso, el excedente en el Tesoro
Público, de acuerdo con la proporción y cuantía que se determine
mediante resolución conjunta de las Secretarías de Estado de
Presupuestos y Gastos y de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la
Información, a propuesta de esta última."
Disposición final tercera. Adición de una nueva disposición transitoria
a la Ley 11/1998, de 24 de abril, General de Telecomunicaciones.
Se añade a la Ley 11/1998, de 24 de abril, General de
Telecomunicaciones, una nueva disposición transitoria duodécima, con la
siguiente redacción:
"Disposición transitoria duodécima. Criterios para el desarrollo del
plan de actualización tecnológica de la red de acceso de la red
telefónica pública fija.
En el plazo máximo de cinco meses a partir de la entrada en vigor de
esta disposición, el operador designado para la prestación del servicio
universal presentará al Ministerio de Ciencia y Tecnología, para su
aprobación en el plazo de un mes, previo informe de la Comisión del
Mercado de las Telecomunicaciones, un plan de actuación detallado para
garantizar que las conexiones a la red telefónica pública fija
posibiliten a sus abonados el acceso funcional a Internet y, en
particular, a los conectados mediante Telefonía Rural de Acceso Celular
(TRAC).
El desarrollo del plan estará sujeto a las siguientes condiciones:
a) Incluirá soluciones tecnológicas eficientes disponibles en el
mercado para garantizar el derecho de los usuarios a disponer, previa
solicitud a partir de la aprobación del plan, de la posibilidad de
acceso funcional a Internet en el plazo máximo de sesenta días desde la
fecha de dicha solicitud en las zonas con cobertura. Estas soluciones
tecnológicas deberán prever su evolución a medio plazo hacia
velocidades de banda ancha sin que ello conlleve necesariamente su
sustitución.
b) La implantación en la red de acceso de las soluciones tecnológicas a
las que se refiere el párrafo a) deberá alcanzar a los abonados al
servicio telefónico fijo disponible al público que, en la fecha de
aprobación del plan, no tienen la posibilidad de acceso funcional a
Internet, de acuerdo con el siguiente calendario:
1.º Al menos al 30 por 100 antes del 30 de junio de 2003.
2.º Al menos al 70 por 100 antes del 31 de diciembre de 2003.
3.º El 100 por 100 antes del 31 de diciembre de 2004.
En todo caso, esta implantación alcanzará, al menos, al 50 por 100 de
los citados abonados en cada una de las Comunidades Autónomas antes del
31 de diciembre de 2003.
c) En el plan de actuación deberá priorizarse el despliegue al que se
refiere el párrafo b) con arreglo al criterio de mayor densidad de
abonados afectados.
d) A los efectos de lo dispuesto en los apartados anteriores y en caso
de que sea necesario, el operador designado para la prestación del
servicio universal podrá concluir con otros operadores titulares de
concesiones de dominio público radioeléctrico, contratos de cesión de
derechos de uso de las bandas de frecuencias necesarias para el
cumplimiento de los objetivos establecidos en esta disposición. Dichos
contratos deberán ser sometidos a la previa aprobación por parte del
Ministerio de Ciencia y Tecnología, que podrá establecer las
condiciones de salvaguarda del interés público que estime necesarias."
Disposición final cuarta. Modificación de la disposición derogatoria
única de la Ley 11/1998, de 24 de abril, General de Telecomunicaciones.
Se modifica el último párrafo de la disposición derogatoria única de la
Ley 11/1998, de 24 de abril, General de Telecomunicaciones, que queda
redactado de la siguiente forma:
"Igualmente, quedan derogadas cuantas otras disposiciones de igual o
inferior rango a la presente Ley se opongan a lo dispuesto en ella y,
en especial, a lo dispuesto en el artículo 37.1.ª), en lo relativo a la
velocidad de transmisión de datos."
Disposición final quinta. Adecuación de la regulación reglamentaria
sobre contratación telefónica o electrónica con condiciones generales a
esta Ley.
El Gobierno, en el plazo de un año, modificará el Real Decreto
1906/1999, de 17 de diciembre, por el que se regula la contratación
telefónica o electrónica con condiciones generales en desarrollo del
artículo 5.3 de la Ley 7/1998, de 13 de abril, sobre condiciones
generales de la contratación, para adaptar su contenido a lo dispuesto
en esta Ley.
En dicha modificación, el Gobierno tendrá especialmente en cuenta la
necesidad de facilitar la utilización real de los contratos
electrónicos, conforme al mandato recogido en el artículo 9.1 de la
Directiva 2000/31/CE.
Disposición final sexta. Fundamento constitucional.
Esta Ley se dicta al amparo del artículo 149.1.6.ª, 8.ª y 21.ª de la
Constitución, sin perjuicio de las competencias de las Comunidades
Autónomas.
Disposición final séptima. Habilitación al Gobierno.
Se habilita al Gobierno para desarrollar mediante Reglamento lo previsto en esta Ley.
Disposición final octava. Distintivo de adhesión a códigos de conducta que incorporen determinadas garantías.
En el plazo de un año a partir de la entrada en vigor de esta Ley, el
Gobierno aprobará un distintivo que permita identificar a los
prestadores de servicios que respeten códigos de conducta adoptados con
la participación del Consejo de Consumidores y Usuarios, y que
incluyan, entre otros contenidos, la adhesión al Sistema Arbitral de
Consumo o a otros sistemas de resolución extrajudicial de conflictos
que respeten los principios establecidos en la normativa comunitaria
sobre sistemas alternativos de resolución de conflictos con
consumidores, en los términos que reglamentariamente se establezcan.
Disposición final novena. Entrada en vigor.
Esta Ley entrará en vigor a los tres meses de su publicación en el "Boletín Oficial del Estado".
No obstante, las disposiciones adicional sexta y finales primera,
segunda, tercera y cuarta de esta Ley entrarán en vigor el día
siguiente al de su publicación en el "Boletín Oficial del Estado".
Por tanto,
Mando a todos los españoles, particulares y autoridades, que guarden y hagan guardar esta Ley.
Madrid, 11 de julio de 2002.
JUAN CARLOS R.
El Presidente del Gobierno,
JOSÉ MARÍA AZNAR LÓPEZ
ANEXO
Definiciones
A los efectos de esta Ley, se entenderá por:
a) "Servicios de la sociedad de la información" o "servicios": todo
servicio prestado normalmente a título oneroso, a distancia, por vía
electrónica y a petición individual del destinatario.
El concepto de servicio de la sociedad de la información comprende
también los servicios no remunerados por sus destinatarios, en la
medida en que constituyan una actividad económica para el prestador de
servicios.
Son servicios de la sociedad de la información, entre otros y siempre que representen una actividad económica, los siguientes:
1.º La contratación de bienes o servicios por vía electrónica.
2.º La organización y gestión de subastas por medios electrónicos o de mercados y centros comerciales virtuales.
3.º La gestión de compras en la red por grupos de personas.
4.º El envío de comunicaciones comerciales.
5.º El suministro de información por vía telemática.
6.º El vídeo bajo demanda, como servicio en que el usuario puede
seleccionar a través de la red, tanto el programa deseado como el
momento de su suministro y recepción, y, en general, la distribución de
contenidos previa petición individual.
No tendrán la consideración de servicios de
la sociedad de la información los que no reúnan las caracte rísticas
señaladas en el primer párrafo de este apartado y, en particular, los
siguientes:
1.º Los servicios prestados por medio de telefonía vocal, fax o télex.
2.º El intercambio de información por medio de correo electrónico u
otro medio de comunicación electrónica equivalente para fines ajenos a
la actividad económica de quienes lo utilizan.
3.º Los servicios de radiodifusión televisiva (incluidos los servicios
de cuasivídeo a la carta), contemplados en el artículo 3.ª) de la Ley
25/1994, de 12 de julio, por la que se incorpora al ordenamiento
jurídico español la Directiva 89/552/CEE, del Consejo, de 3 de octubre,
sobre la coordinación de determinadas disposiciones legales,
reglamentarias y administrativas de los Estados miembros relativas al
ejercicio de actividades de radiodifusión televisiva, o cualquier otra
que la sustituya.
4.º Los servicios de radiodifusión sonora, y 5.º El teletexto
televisivo y otros servicios equivalentes como las guías electrónicas
de programas ofrecidas a través de las plataformas televisivas.
b) "Servicio de intermediación": servicio de la sociedad de la
información por el que se facilita la prestación o utilización de otros
servicios de la sociedad de la información o el acceso a la información.
Son servicios de intermediación la provisión de servicios de acceso a
Internet, la transmisión de datos por redes de telecomunicaciones, la
realización de copia temporal de las páginas de Internet solicitadas
por los usuarios, el alojamiento en los propios servidores de datos,
aplicaciones o servicios suministrados por otros y la provisión de
instrumentos de búsqueda, acceso y recopilación de datos o de enlaces a
otros sitios de Internet.
c) "Prestador de servicios" o "prestador": persona física o jurídica
que proporciona un servicio de la sociedad de la información.
d) "Destinatario del servicio" o "destinatario": persona física o
jurídica que utiliza, sea o no por motivos profesionales, un servicio
de la sociedad de la información.
e) "Consumidor": persona física o jurídica en los términos establecidos
en el artículo 1 de la Ley 26/1984, de 19 de julio, General para la
Defensa de los Consumidores y Usuarios.
f) "Comunicación comercial": toda forma de comunicación dirigida a la
promoción, directa o indirecta, de la imagen o de los bienes o
servicios de una empresa, organización o persona que realice una
actividad comercial, industrial, artesanal o profesional.
A efectos de esta Ley, no tendrán la consideración de comunicación
comercial los datos que permitan acceder directamente a la actividad de
una persona, empresa u organización, tales como el nombre de dominio o
la dirección de correo electrónico, ni las comunicaciones relativas a
los bienes, los servicios o la imagen que se ofrezca cuando sean
elaboradas por un tercero y sin contraprestación económica.
g) "Profesión regulada": toda actividad profesional que requiera para
su ejercicio la obtención de un título, en virtud de disposiciones
legales o reglamentarias.
h) "Contrato celebrado por vía electrónica" o "contrato electrónico":
todo contrato en el que la oferta y la aceptación se transmiten por
medio de equipos electrónicos de tratamiento y almacenamiento de datos,
conectados a una red de telecomunicaciones.
i) "Ámbito normativo coordinado": todos los requisitos aplicables a los
prestadores de servicios de la sociedad de la información, ya vengan
exigidos por la presente Ley u otras normas que regulen el ejercicio de
actividades económicas por vía electrónica, o por las leyes generales
que les sean de aplicación, y que se refieran a los siguientes aspectos:
1.º Comienzo de la actividad, como las titulaciones profesionales o
cualificaciones requeridas, la publicidad registral, las autorizaciones
administrativas o colegiales precisas, los regímenes de notificación a
cualquier órgano u organismo público o privado, y 2.º Posterior
ejercicio de dicha actividad, como los requisitos referentes a la
actuación del prestador de servicios, a la calidad, seguridad y
contenido del servicio, o los que afectan a la publicidad y a la
contratación por vía electrónica y a la responsabilidad del prestador
de servicios.
No quedan incluidos en este ámbito las condiciones relativas a las
mercancías y bienes tangibles, a su entrega ni a los servicios no
prestados por medios electrónicos.
j) "Órgano competente": todo órgano jurisdiccional o administrativo, ya
sea de la Administración General del Estado, de las Administraciones
Autonómicas, de las Entidades locales o de sus respectivos organismos o
entes públicos dependientes, que actúe en el ejercicio de competencias
legalmente atribuidas.