siehe auch: Konsumentenschutzgesetz Spanien Ley 1 von 2007
siehe auch: Konsumentenschutzgesetz Spanien Ley 26/1984, de 19 de julio
siehe auch: Konsumentenschutzgesetz Spanien - Ley 3 vom 27 März 2014
siehe auch: E-Commerce Gesetz Spanien Ley 34 / 2002
Vertragsgesetz von Spanien
Ley 7/1998, de 13 de abril, sobre condiciones generales de la
contratación
fonte:
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-1998-8789&p=20190316&tn=0
JUAN CARLOS I
REY DE ESPAÑA
A todos los que la presente vieren y entendieren.
Sabed: Que las Cortes Generales han aprobado y Yo vengo en sancionar la siguiente Ley.
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
Preámbulo
La presente Ley
tiene por objeto la transposición de la Directiva 93/13/CEE, del
Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre cláusulas abusivas en los
contratos celebrados con consumidores, así como la regulación de las
condiciones generales de la contratación, y se dicta en virtud de los
títulos competenciales que la Constitución Española atribuye en
exclusiva al Estado en el artículo 149.1.6.ª y 8.ª, por afectar a la
legislación mercantil y civil.
Se ha optado por
llevar a cabo la incorporación de la Directiva citada mediante una Ley
de Condiciones Generales de la Contratación, que al mismo tiempo, a
través de su disposición adicional primera, modifique el marco jurídico
preexistente de protección al consumidor, constituido por la Ley
26/1984, de 19 de julio, General para la Defensa de los Consumidores y
Usuarios.
La protección de
la igualdad de los contratantes es presupuesto necesario de la justicia
de los contenidos contractuales y constituye uno de los imperativos de
la política jurídica en el ámbito de la actividad económica. Por ello
la Ley pretende proteger los legítimos intereses de los consumidores y
usuarios, pero también de cualquiera que contrate con una persona que
utilice condiciones generales en su actividad contractual.
Se pretende así distinguir lo que son cláusulas abusivas de lo que son condiciones generales de la contratación.
Una cláusula es
condición general cuando está predispuesta e incorporada a una
pluralidad de contratos exclusivamente por una de las partes, y no
tiene por qué ser abusiva. Cláusula abusiva es la que en contra de las
exigencias de la buena fe causa en detrimento del consumidor un
desequilibrio importante e injustificado de las obligaciones
contractuales y puede tener o no el carácter de condición general, ya
que también puede darse en contratos particulares cuando no existe
negociación individual de sus cláusulas, esto es, en contratos de
adhesión particulares.
Las condiciones
generales de la contratación se pueden dar tanto en las relaciones de
profesionales entre sí como de éstos con los consumidores. En uno y
otro caso, se exige que las condiciones generales formen parte del
contrato, sean conocidas o -en ciertos casos de contratación no
escrita- exista posibilidad real de ser conocidas, y que se redacten de
forma transparente, con claridad, concreción y sencillez. Pero, además,
se exige, cuando se contrata con un consumidor, que no sean abusivas.
El concepto de
cláusula contractual abusiva tiene así su ámbito propio en la relación
con los consumidores. Y puede darse tanto en condiciones generales como
en cláusulas predispuestas para un contrato particular al que el
consumidor se limita a adherirse. Es decir, siempre que no ha existido
negociación individual.
Esto no quiere
decir que en las condiciones generales entre profesionales no pueda
existir abuso de una posición dominante. Pero tal concepto se sujetará
a las normas generales de nulidad contractual. Es decir, nada impide
que también judicialmente pueda declararse la nulidad de una condición
general que sea abusiva cuando sea contraria a la buena fe y cause un
desequilibrio importante entre los derechos y obligaciones de las
partes, incluso aunque se trate de contratos entre profesionales o
empresarios. Pero habrá de tener en cuenta en cada caso las
características específicas de la contratación entre empresas.
En este sentido,
sólo cuando exista un consumidor frente a un profesional es cuando
operan plenamente la lista de cláusulas contractuales abusivas
recogidas en la Ley, en concreto en la disposición adicional primera de
la Ley 26/1984, de 19 de julio, General para la Defensa de los
Consumidores y Usuarios, que ahora se introduce. De conformidad con la
Directiva transpuesta, el consumidor protegido será no sólo el
destinatario final de los bienes y servicios objeto del contrato, sino
cualquier persona que actúe con un propósito ajeno a su actividad
profesional.
En el artículo 10
bis y en la disposición adicional primera de la misma Ley, que lo
desarrolla, se han recogido las cláusulas declaradas nulas por la
Directiva y además las que con arreglo a nuestro Derecho se han
considerado claramente abusivas.
Con ello se
ejercita la facultad del Estado obligado a transponer la Directiva
comunitaria de poder incrementar el nivel de protección más allá de las
obligaciones mínimas que aquélla impone.
La Ley se
estructura en siete capítulos, tres disposiciones adicionales, una
disposición transitoria, una disposición derogatoria y tres
disposiciones finales.
I
El capítulo I
relativo a «Disposiciones generales», recoge el concepto de condición
general de la contratación basado en la predisposición e incorporación
unilateral de las mismas al contrato. En su formulación se han tenido
en cuenta orientaciones jurisprudenciales anteriores, las aportaciones
doctrinales sobre la materia y los criterios utilizados por el Derecho
comparado.
Se regula también
su ámbito de aplicación tanto desde un punto de vista territorial como
objetivo, siguiendo en lo primero el criterio de inclusión no sólo de
los contratos sometidos a la legislación española sino también de
aquellos contratos en los que, aun sometidos a la legislación
extranjera, la adhesión se ha realizado en España por quien tiene en su
territorio la residencia o domicilio. En definitiva, cuando la
declaración negocial se haya producido en territorio español regirá (en
cuanto a las condiciones generales) la ley española, conforme al
Convenio sobre la Ley aplicable a las Obligaciones Contractuales,
abierto a la firma en Roma el 19 de junio de 1980, ratificado por
Instrumento de 7 de mayo de 1993 («Boletín Oficial del Estado» de 19 de
julio), al atribuirle el carácter de disposición imperativa (artícu los
3 y 5.2 de dicho Convenio).
Desde el punto de
vista objetivo se excluyen ciertos contratos que por sus
características específicas, por la materia que tratan y por la
alienidad de la idea de predisposición contractual, no deben estar
comprendidos en la Ley, como son los administrativos, los de trabajo,
los de constitución de sociedades, los que regulen relaciones
familiares y los sucesorios. Tampoco se extiende la Ley -siguiendo el
criterio de la Directiva- a aquellos contratos en los que las
condiciones generales ya vengan determinadas por un Convenio
internacional en que España sea parte o por una disposición legal o
administrativa de carácter general y de aplicación obligatoria para los
contratantes. Conforme al criterio del considerando décimo de la
Directiva, todos estos supuestos de exclusión deben entenderse
referidos no sólo al ámbito de las condiciones generales, sino también
al de cláusulas abusivas regulados en la Ley 26/1984, que ahora se
modifica.
La Ley regula
además en este capítulo los requisitos para que la incorporación de una
cláusula general se considere ajustada a Derecho y opta por la
interpretación de las cláusulas oscuras en la forma más ventajosa para
el adherente.
II
El capítulo II
sanciona con nulidad las cláusulas generales no ajustadas a la Ley,
determina la ineficacia por no incorporación de las cláusulas que no
reúnan los requisitos exigidos en el capítulo anterior para que puedan
entenderse incorporadas al contrato. Esta nulidad, al igual que la
contravención de cualquier otra norma imperativa o prohibitiva, podrá
ser invocada, en su caso, por los contratantes conforme a las reglas
generales de la nulidad contractual, sin que puedan confundirse tales
acciones individuales con las acciones colectivas de cesación o
retractación reconocidas con carácter general a las entidades o
corporaciones legitimadas para ello en el capítulo IV y que tienen un
breve plazo de prescripción.
III
En el capítulo III
la Ley crea un Registro de Condiciones Generales de la Contratación, de
acuerdo con lo previsto en el artículo 7 de la Directiva y conforme a
los preceptos legales de otros Estados miembros de la Unión Europea.
Registro que se estima sumamente conveniente como medio para hacer
efectivo el ejercicio de acciones contra las condiciones generales no
ajustadas a la Ley. Se trata de un Registro jurídico, regulado por el
Ministerio de Justicia, que aprovechará la estructura dispensada por
los Registradores de la Propiedad y Mercantiles. Ello no obstante, las
funciones calificadoras nunca se extenderán a lo que es competencia
judicial, como es la apreciación de la nulidad de las cláusulas, sin
perjuicio de las funciones estrictamente jurídicas encaminadas a la
práctica de las anotaciones preventivas reguladas en la Ley, a la
inscripción de las resoluciones judiciales y a la publicidad de las
cláusulas en los términos en que resulten de los correspondientes
asientos. La inscripción en este Registro, para buscar un equilibrio
entre seguridad jurídica y agilidad en la contratación, se configura
como voluntaria, si bien legitimando ampliamente para solicitar su
inscripción a cualquier persona o entidad interesada, como fórmula para
permitir la posibilidad efectiva de un conocimiento de las condiciones
generales. Ello no obstante, se admite que en sectores específicos el
Ministerio de Justicia, a instancia de parte interesada o de oficio, y
en propuesta conjunta con otros departamentos ministeriales, pueda
configurar la inscripción como obligatoria.
El carácter
eminentemente jurídico de este Registro deriva de los efectos «erga
omnes» que la inscripción va a atribuir a la declaración judicial de
nulidad, los efectos prejudiciales que van a producir los asientos
relativos a sentencias firmes en otros procedimientos referentes a
cláusulas idénticas, así como del cómputo del plazo de prescripción de
las acciones colectivas, además del dictamen de conciliación que tendrá
que emitir su titular. En definitiva, el Registro de Condiciones
Generales va a posibilitar el ejercicio de las acciones colectivas y a
coordinar la actuación judicial, permitiendo que ésta sea uniforme y no
se produzca una multiplicidad de procesos sobre la misma materia
descoordinados y sin posibilidad de acumulación.
IV
El capítulo IV
regula las acciones colectivas encaminadas a impedir la utilización de
condiciones generales que sean contrarias a la Ley, como son la acción
de cesación, dirigida a impedir la utilización de tales condiciones
generales; la de retractación, dirigida a prohibir y retractarse de su
recomendación, siempre que en algún momento hayan sido efectivamente
utilizadas, y que permitirá actuar no sólo frente al predisponente que
utilice condiciones generales nulas, sino también frente a las
organizaciones que las recomienden, y la declarativa, dirigida a
reconocer su cualidad de condición general e instar la inscripción de
las mismas en el Registro de Condiciones Generales de la Contratación.
Todo ello sin perjuicio de la posibilidad de ejercitar las acciones
individuales de nulidad conforme a las reglas comunes de la nulidad
contractual o la de no incorporación de determinadas cláusulas
generales.
La Ley parte de
que el control de la validez de las cláusulas generales tan sólo
corresponde a Jueces y Tribunales, sin perjuicio de la publicidad
registral de las resoluciones judiciales relativas a aquéllas a través
del Registro regulado en el capítulo III y del deber de colaboración de
los profesionales ejercientes de funciones públicas.
Este capítulo IV
también regula la legitimación activa para la interposición de las
acciones colectivas de cesación, retractación y declarativa, incluyendo
entre las entidades legitimadas a las asociaciones de consumidores y
usuarios, aunque sin ser las únicas por ser mayor el campo de actuación
que tiene la Ley.
También se regula
la legitimación pasiva, el plazo de prescripción (considerándose
suficiente a efectos de seguridad jurídica dos años desde la
inscripción de las condiciones generales en el correspondiente
Registro, sin perjuicio de su posible ejercicio en todo caso si no
hubiera transcurrido un año desde que se dictase una resolución
judicial declarativa de la nulidad de las cláusulas), las reglas de su
tramitación y la eficacia de las sentencias, que podrán ser no sólo
invocadas en otros procedimientos sino que directamente vincularán al
Juez en otros procedimientos dirigidos a obtener la nulidad contractual
de cláusulas idénticas utilizadas por el mismo predisponente.
V
El capítulo V
regula la publicidad, por decisión judicial, de las sentencias de
cesación o retractación (aunque limitando la publicidad al fallo y a
las cláusulas afectadas para no encarecer el proceso) y su necesaria
inscripción en el Registro de Condiciones Generales de la Contratación.
VI
El capítulo VI
regula la obligación profesional de los Notarios y de los Registradores
de la Propiedad y Mercantiles en orden al cumplimiento de esta Ley, así
como de los Corredores de Comercio en el ámbito de sus respectivas
competencias.
VII
El capítulo VII
regula el régimen sancionador por el incumplimiento de la normativa
sobre condiciones generales de la contratación, en particular la
persistencia en la utilización o recomendación de cláusulas generales
nulas.
VIII
La disposición
adicional primera de la Ley está dirigida a la modificación de la Ley
26/1984, de 19 de julio, General para la Defensa de los Consumidores y
Usuarios.
En la línea de
incremento de protección respecto de los mínimos establecidos en la
Directiva, la Ley mantiene el concepto amplio de consumidor hasta ahora
existente, abarcando tanto a la persona física como a la jurídica que
sea destinataria final de los bienes y servicios, si bien debe
entenderse incluida también -según el criterio de la Directiva- a toda
aquella persona que actúe con un propósito ajeno a su actividad
profesional aunque no fuera destinataria final de los bienes o
servicios objeto del contrato.
A diferencia de
las condiciones generales, se estima procedente que también las
Administraciones públicas queden incluidas, como estaban hasta ahora,
en el régimen de protección de consumidores y usuarios frente a la
utilización de cláusulas abusivas.
La Ley introduce
una definición de cláusula abusiva, añadiendo un artículo 10 bis a la
Ley 26/1984, considerando como tal la que en contra de las exigencias
de la buena fe cause, en detrimento del consumidor, un desequilibrio
importante de los derechos y obligaciones contractuales.
Al mismo tiempo se
añade una disposición adicional primera a la citada Ley 26/1984,
haciendo una enumeración enunciativa de las cláusulas abusivas,
extraídas en sus líneas generales de la Directiva, pero añadiendo
también aquellas otras que aún sin estar previstas en ella se estima
necesario que estén incluidas en el Derecho español por su carácter
claramente abusivo.
La regulación
específica de las cláusulas contractuales en el ámbito de los
consumidores, cuando no se han negociado individualmente (por tanto
también los contratos de adhesión particulares), no impide que cuando
tengan el carácter de condiciones generales se rijan también por los
preceptos de la Ley de Condiciones Generales de la Contratación.
IX
La disposición
adicional segunda modifica la Ley Hipotecaria para acomodar las
obligaciones profesionales de los Registradores de la Propiedad a la
normativa sobre protección al consumidor y sobre condiciones generales,
adecuando a las mismas y a la legislación sobre protección de datos de
las labores de calificación, información y publicidad formal. Dentro
del ámbito de la seguridad jurídica extrajudicial, bajo la autoridad
suprema y salvaguardia de Jueces y Tribunales, las normas registrales,
dirigidas a la actuación profesional del Registrador, dados los
importantes efectos de los asientos que practican, deben acomodarse a
los nuevos requerimientos sociales, con la garantía añadida del recurso
gubernativo contra la calificación, que goza de la naturaleza jurídica
de los actos de jurisdicción voluntaria, todo lo cual contribuirá a la
desjudicialización de la contratación privada y del tráfico jurídico
civil y mercantil, sobre la base de que la inscripción asegura los
derechos, actos y hechos jurídicos objeto de publicidad.
X
La disposición
transitoria prevé la inscripción voluntaria de los contratos celebrados
con anterioridad a la entrada en vigor de esta Ley, salvo que norma
expresa determine la obligatoriedad de su inscripción en el Registro de
Condiciones Generales de la Contratación, y ello sin perjuicio de la
inmediata aplicación de los preceptos relativos a las acciones de
cesación y retractación.
XI
La disposición
derogatoria deja sin efecto el punto 2 de la disposición adicional
segunda de la Ley 36/1988, de 5 de diciembre, de Arbitraje, como
consecuencia de la reforma del artículo 10, número 3, de la Ley
26/1984, de 19 de julio, General para la Defensa de los Consumidores y
Usuarios.
XII
La disposición
final primera regula el título competencial, atribuyendo aplicación
plena a los preceptos de la Ley por tratarse de materias afectantes al
Derecho civil y mercantil, y por la regulación de un Registro jurídico
estatal.
XIII
La disposición final segunda regula la autorización al Gobierno para el desarrollo reglamentario de la Ley.
XIV
La disposición final tercera determina la fecha de entrada en vigor de la Ley.
CAPÍTULO I
Disposiciones generales
Artículo 1. Ámbito objetivo.
1. Son condiciones
generales de la contratación las cláusulas predispuestas cuya
incorporación al contrato sea impuesta por una de las partes, con
independencia de la autoría material de las mismas, de su apariencia
externa, de su extensión y de cualesquiera otras circunstancias,
habiendo sido redactadas con la finalidad de ser incorporadas a una
pluralidad de contratos.
2. El hecho de que
ciertos elementos de una cláusula o que una o varias cláusulas aisladas
se hayan negociado individualmente no excluirá la aplicación de esta
Ley al resto del contrato si la apreciación global lleva a la
conclusión de que se trata de un contrato de adhesión.
Artículo 2. Ámbito subjetivo.
1. La presente Ley
será de aplicación a los contratos que contengan condiciones generales
celebrados entre un profesional -predisponente- y cualquier persona
física o jurídica -adherente.
2. A los efectos
de esta Ley se entiende por profesional a toda persona física o
jurídica que actúe dentro del marco de su actividad profesional o
empresarial, ya sea pública o privada.
3. El adherente podrá ser también un profesional, sin necesidad de que actúe en el marco de su actividad.
Artículo 3. Ámbito territorial. Disposiciones imperativas.
La presente Ley se
aplicará a las cláusulas de condiciones generales que formen parte de
contratos sujetos a la legislación española.
También se
aplicará a los contratos sometidos a legislación extranjera cuando el
adherente haya emitido su declaración negocial en territorio español y
tenga en éste su residencia habitual, sin perjuicio de lo establecido
en los tratados o convenios internacionales. Cuando el adherente sea un
consumidor se aplicará lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 10
bis de la Ley General para la Defensa de Consumidores y Usuarios.
Artículo 4. Contratos excluidos.
La presente Ley no
se aplicará a los contratos administrativos, a los contratos de
trabajo, a los de constitución de sociedades, a los que regulan
relaciones familiares y a los contratos sucesorios.
Tampoco será de
aplicación esta Ley a las condiciones generales que reflejen las
disposiciones o los principios de los Convenios internacionales en que
el Reino de España sea parte, ni las que vengan reguladas
específicamente por una disposición legal o administrativa de carácter
general y que sean de aplicación obligatoria para los contratantes.
Artículo 5. Requisitos de incorporación.
1. Las condiciones
generales pasarán a formar parte del contrato cuando se acepte por el
adherente su incorporación al mismo y sea firmado por todos los
contratantes. Todo contrato deberá hacer referencia a las condiciones
generales incorporadas.
No podrá
entenderse que ha habido aceptación de la incorporación de las
condiciones generales al contrato cuando el predisponente no haya
informado expresamente al adherente acerca de su existencia y no le
haya facilitado un ejemplar de las mismas.
2. Los adherentes
podrán exigir que el Notario autorizante no transcriba las condiciones
generales de la contratación en las escrituras que otorgue y que se
deje constancia de ellas en la matriz, incorporándolas como anexo. En
este caso el Notario comprobará que los adherentes tienen conocimiento
íntegro de su contenido y que las aceptan.
3. Cuando el
contrato no deba formalizarse por escrito y el predisponente entregue
un resguardo justificativo de la contraprestación recibida, bastará con
que el predisponente anuncie las condiciones generales en un lugar
visible dentro del lugar en el que se celebra el negocio, que las
inserte en la documentación del contrato que acompaña su celebración; o
que, de cualquier otra forma, garantice al adherente una posibilidad
efectiva de conocer su existencia y contenido en el momento de la
celebración.
4. (Derogado)
5. La redacción de
las cláusulas generales deberá ajustarse a los criterios de
transparencia, claridad, concreción y sencillez. Las condiciones
incorporadas de modo no transparente en los contratos en perjuicio de
los consumidores serán nulas de pleno derecho.
Téngase en cuenta
que esta última modificación del apartado 5, establecida por la
disposición final 4.1 de la Ley 5/2019, de 15 de marzo. Ref.
BOE-A-2019-3814, entra en vigor el 16 de junio de 2019 según establece
su disposición final 16:
Redacción anterior:
"5. La redacción
de las cláusulas generales deberá ajustarse a los criterios de
transparencia, claridad, concreción y sencillez."
Artículo 6. Reglas de interpretación.
1. Cuando exista
contradicción entre las condiciones generales y las condiciones
particulares específicamente previstas para ese contrato, prevalecerán
éstas sobre aquéllas, salvo que las condiciones generales resulten más
beneficiosas para el adherente que las condiciones particulares.
2. Las dudas en la
interpretación de las condiciones generales oscuras se resolverán a
favor del adherente. En los contratos con consumidores esta norma de
interpretación sólo será aplicable cuando se ejerciten acciones
individuales.
3. Sin perjuicio
de lo establecido en el presente artículo, y en lo no previsto en el
mismo, serán de aplicación las disposiciones del Código Civil sobre la
interpretación de los contratos.
CAPÍTULO II
No incorporación y nulidad de determinadas condiciones generales
Artículo 7. No incorporación.
No quedarán incorporadas al contrato las siguientes condiciones generales:
a) Las que el
adherente no haya tenido oportunidad real de conocer de manera completa
al tiempo de la celebración del contrato o cuando no hayan sido
firmadas, cuando sea necesario, en los términos resultantes del
artículo 5.
b) Las que sean
ilegibles, ambiguas, oscuras e incomprensibles, salvo, en cuanto a
estas últimas, que hubieren sido expresamente aceptadas por escrito por
el adherente y se ajusten a la normativa específica que discipline en
su ámbito la necesaria transparencia de las cláusulas contenidas en el
contrato.
Artículo 8. Nulidad.
1. Serán nulas de
pleno derecho las condiciones generales que contradigan en perjuicio
del adherente lo dispuesto en esta Ley o en cualquier otra norma
imperativa o prohibitiva, salvo que en ellas se establezca un efecto
distinto para el caso de contravención.
2. En particular,
serán nulas las condiciones generales que sean abusivas, cuando el
contrato se haya celebrado con un consumidor, entendiendo por tales en
todo caso las definidas en el artículo 10 bis y disposición adicional
primera de la Ley 26/1984, de 19 de julio, General para la Defensa de
los Consumidores y Usuarios.
Artículo 9. Régimen aplicable.
1. La declaración
judicial de no incorporación al contrato o de nulidad de las cláusulas
de condiciones generales podrá ser instada por el adherente de acuerdo
con las reglas generales reguladoras de la nulidad contractual.
2. La sentencia
estimatoria, obtenida en un proceso incoado mediante el ejercicio de la
acción individual de nulidad o de declaración de no incorporación,
decretará la nulidad o no incorporación al contrato de las cláusulas
generales afectadas y aclarará la eficacia del contrato de acuerdo con
el artículo 10, o declarará la nulidad del propio contrato cuando la
nulidad de aquellas o su no incorporación afectara a uno de los
elementos esenciales del mismo en los términos del artículo 1261 del
Código Civil.
Artículo 10. Efectos.
1. La no
incorporación al contrato de las cláusulas de las condiciones generales
o la declaración de nulidad de las mismas no determinará la ineficacia
total del contrato, si éste puede subsistir sin tales cláusulas,
extremo sobre el que deberá pronunciarse la sentencia.
2. La parte del
contrato afectada por la no incorporación o por la nulidad se integrará
con arreglo a lo dispuesto por el artículo 1258 del Código Civil y
disposiciones en materia de interpretación contenidas en el mismo.
CAPÍTULO III
Del Registro de Condiciones Generales de la Contratación
Artículo 11. Registro de Condiciones Generales.
1. Se crea el
Registro de Condiciones Generales de la Contratación, que estará a
cargo de un Registrador de la Propiedad y Mercantil, conforme a las
normas de provisión previstas en la Ley Hipotecaria.
La organización del citado Registro se ajustará a las normas que se dicten reglamentariamente.
2. En dicho
Registro podrán inscribirse las cláusulas contractuales que tengan el
carácter de condiciones generales de la contratación con arreglo a lo
dispuesto en la presente Ley, a cuyo efecto se presentarán para su
depósito, por duplicado, los ejemplares, tipo o modelos en que se
contengan, a instancia de cualquier interesado, conforme a lo
establecido en el apartado 8 del presente artículo. Los formularios de
los préstamos y créditos hipotecarios comprendidos en el ámbito de
aplicación de la Ley 5/2019, reguladora de los contratos de crédito
inmobiliario, deberán depositarse obligatoriamente por el prestamista
en el Registro antes de empezar su comercialización. Adicionalmente, el
Gobierno, a propuesta conjunta del Ministerio de Justicia y del
Departamento ministerial correspondiente, podrá imponer la inscripción
obligatoria en el Registro de las condiciones generales en determinados
sectores específicos de la contratación.
3. Serán objeto de
anotación preventiva la interposición de las demandas ordinarias de
nulidad o de declaración de no incorporación de cláusulas generales,
así como las acciones colectivas de cesación, de retractación y
declarativa previstas en el capítulo IV, así como las resoluciones
judiciales que acuerden la suspensión cautelar de la eficacia de una
condición general.
Dichas anotaciones
preventivas tendrán una vigencia de cuatro años a contar desde su
fecha, siendo prorrogable hasta la terminación del procedimiento en
virtud de mandamiento judicial de prórroga.
4. Serán objeto de
inscripción las ejecutorias en que se recojan sentencias firmes
estimatorias de cualquiera de las acciones a que se refiere el apartado
anterior. Obligatoriamente se remitirán al Registro de Condiciones
Generales las sentencias firmes dictadas en acciones colectivas o
individuales por las que se declare la nulidad, cesación o retractación
en la utilización de condiciones generales abusivas.
Téngase en cuenta
que esta última modificación de los apartados 2 y 4, establecida por la
disposición final 4.2 de la Ley 5/2019, de 15 de marzo. Ref.
BOE-A-2019-3814, entra en vigor el 16 de junio de 2019 según establece
su disposición final 16:
Redacción anterior:
"2. En dicho
Registro podrán inscribirse las cláusulas contractuales que tengan el
carácter de condiciones generales de la contratación con arreglo a lo
dispuesto en la presente Ley, a cuyo efecto se presentarán para su
depósito, por duplicado, los ejemplares, tipo o modelos en que se
contengan, a instancia de cualquier interesado, conforme a lo
establecido en el apartado 8 del presente artículo. No obstante, el
Gobierno, a propuesta conjunta del Ministerio de Justicia y del
Departamento ministerial correspondiente, podrá imponer la inscripción
obligatoria en el Registro de las condiciones generales en determinados
sectores específicos de la contratación.
4. Serán objeto de
inscripción las ejecutorias en que se recojan sentencias firmes
estimatorias de cualquiera de las acciones a que se refiere el apartado
anterior. También podrán ser objeto de inscripción, cuando se acredite
suficientemente al Registrador, la persistencia en la utilización de
cláusulas declaradas judicialmente nulas."
5. El Registro de Condiciones Generales de la Contratación será público.
6. Todas las personas tienen derecho a conocer el contenido de los asientos registrales.
7. La publicidad de los asientos registrales se realizará bajo la responsabilidad y control profesional del Registrador.
8. La inscripción de las condiciones generales podrá solicitarse:
a) Por el predisponente.
b) Por el
adherente y los legitimados para ejercer la acción colectiva, si consta
la autorización en tal sentido del predisponente. En caso contrario, se
estará al resultado de la acción declarativa.
c) En caso de anotación de demanda o resolución judicial, en virtud del mismo mandamiento, que las incorporará.
9. El Registrador
extenderá, en todo caso, el asiento solicitado, previa calificación de
la concurrencia de los requisitos establecidos.
10. Contra la actuación del Registrador podrán interponerse los recursos establecidos en la legislación hipotecaria.
CAPÍTULO IV
Acciones colectivas de cesación, retractación y declarativa de condiciones generales
Artículo 12. Acciones de cesación, retractación y declarativa.
1. Contra la
utilización o la recomendación de utilización de condiciones generales
que resulten contrarias a lo dispuesto en esta Ley, o en otras leyes
imperativas o prohibitivas, podrán interponerse, respectivamente,
acciones de cesación y retractación.
2. La acción de
cesación se dirige a obtener una sentencia que condene al demandado a
eliminar de sus condiciones generales las que se reputen nulas y a
abstenerse de utilizarlas en lo sucesivo, determinando o aclarando,
cuando sea necesario, el contenido del contrato que ha de considerarse
válido y eficaz.
A la acción de
cesación podrá acumularse, como accesoria, la de devolución de
cantidades que se hubiesen cobrado en virtud de las condiciones a que
afecte la sentencia y la de indemnización de daños y perjuicios que
hubiere causado la aplicación de dichas condiciones.
3. La acción de
retractación tendrá por objeto obtener una sentencia que declare e
imponga al demandado, sea o no el predisponente, el deber de
retractarse de la recomendación que haya efectuado de utilizar las
cláusulas de condiciones generales que se consideren nulas y de
abstenerse de seguir recomendándolas en el futuro.
4. La acción
declarativa se dirigirá a obtener una sentencia que reconozca una
cláusula como condición general de la contratación y ordene su
inscripción, cuando ésta proceda conforme a lo previsto en el inciso
final del apartado 2 del artículo 11 de la presente Ley.
Artículo 13. Sometimiento a dictamen de conciliación.
Previamente a la
interposición de las acciones colectivas de cesación, retractación o
declarativa, podrán las partes someter la cuestión ante el Registrador
de Condiciones Generales en el plazo de quince días hábiles sobre la
adecuación a la Ley de las cláusulas controvertidas, pudiendo proponer
una redacción alternativa a las mismas. El dictamen del Registrador no
será vinculante.
Artículo 14. Competencia material y tramitación del proceso.
(Derogado)
Artículo 15. Competencia territorial.
(Derogado)
Artículo 16. Legitimación activa.
Las acciones previstas en el artículo 12 podrán ser ejercitadas por las siguientes entidades:
1. Las
asociaciones o corporaciones de empresarios, profesionales y
agricultores que estatutariamente tengan encomendada la defensa de los
intereses de sus miembros.
2. Las Cámaras de Comercio, Industria y Navegación.
3. Las
asociaciones de consumidores y usuarios que reúnan los requisitos
establecidos en la Ley 26/1984, de 19 de julio, General para la Defensa
de los Consumidores y Usuarios, o, en su caso, en la legislación
autonómica en materia de defensa de los consumidores.
4. El Instituto
Nacional del Consumo y los órganos o entidades correspondientes de las
Comunidades Autónomas y de las Corporaciones locales competentes en
materia de defensa de los consumidores.
5. Los colegios profesionales legalmente constituidos.
6. El Ministerio Fiscal.
7. Las entidades
de otros Estados miembros de la Comunidad Europea constituidas para la
protección de los intereses colectivos y de los intereses difusos de
los consumidores que estén habilitadas mediante su inclusión en la
lista publicada a tal fin en el "Diario Oficial de las Comunidades
Europeas".
Los Jueces y
Tribunales aceptarán dicha lista como prueba de la capacidad de la
entidad habilitada para ser parte, sin perjuicio de examinar si la
finalidad de la misma y los intereses afectados legitiman el ejercicio
de la acción.
Todas las
entidades citadas en este artículo podrán personarse en los procesos
promovidos por otra cualquiera de ellas, si lo estiman oportuno, para
la defensa de los intereses que representan.
Artículo 17. Legitimación pasiva.
1. La acción de cesación procederá contra cualquier profesional que utilice condiciones generales que se reputen nulas.
2. La acción de
retractación procederá contra cualquier profesional que recomiende
públicamente la utilización de determinadas condiciones generales que
se consideren nulas o manifieste de la misma manera su voluntad de
utilizarlas en el tráfico, siempre que en alguna ocasión hayan sido
efectivamente utilizadas por algún predisponente.
3. La acción declarativa procederá contra cualquier profesional que utilice las condiciones generales.
4. Las acciones
mencionadas en los apartados anteriores podrán dirigirse conjuntamente
contra varios profesionales del mismo sector económico o contra sus
asociaciones que utilicen o recomienden la utilización de condiciones
generales idénticas que se consideren nulas.
Artículo 18. Intervinientes en el proceso y recurso de casación.
(Derogado)
Artículo 19. Prescripción.
1. Las acciones colectivas de cesación y retractación son, con carácter general, imprescriptibles.
2. No obstante, si
las condiciones generales se hubieran depositado en el Registro General
de Condiciones Generales de la Contratación, dichas acciones
prescribirán a los cinco años, computados a partir del día en que se
hubiera practicado dicho depósito y siempre y cuando dichas condiciones
generales hayan sido objeto de utilización efectiva.
3. Tales acciones
podrán ser ejercitadas en todo caso durante los cinco años siguientes a
la declaración judicial firme de nulidad o no incorporación que pueda
dictarse con posterioridad como consecuencia de la acción individual.
4. La acción declarativa es imprescriptible.
Artículo 20. Efectos de la sentencia.
(Derogado)
CAPÍTULO V
Publicidad de las sentencias
Artículo 21. Publicación.
El fallo de la
sentencia dictada en el ejercicio de una acción colectiva, una vez
firme, junto con el texto de la cláusula afectada, podrá publicarse por
decisión judicial en el «Boletín Oficial del Registro Mercantil» o en
un periódico de los de mayor circulación de la provincia
correspondiente al Juzgado donde se hubiera dictado la sentencia, salvo
que el Juez o Tribunal acuerde su publicación en ambos, con los gastos
a cargo del demandado y condenado, para lo cual se le dará un plazo de
quince días desde la notificación de la sentencia.
Artículo 22. Inscripción en el Registro de Condiciones Generales.
En todo caso en
que hubiere prosperado una acción colectiva o una acción individual de
nulidad o no incorporación relativa a condiciones generales, el
Secretario judicial dirigirá mandamiento al titular del Registro de
Condiciones Generales de la Contratación para la inscripción de la
sentencia en el mismo.
CAPÍTULO VI
Información sobre condiciones generales
Artículo 23. Información.
1. Los Notarios y
Registradores de la Propiedad y Mercantiles advertirán en el ámbito de
sus respectivas competencias de la aplicabilidad de esta Ley, tanto en
sus aspectos generales como en cada caso concreto sometido a su
intervención.
2. Los Notarios,
en el ejercicio profesional de su función pública, velarán por el
cumplimiento, en los documentos que autoricen, de los requisitos de
incorporación a que se refieren los artículos 5 y 7 de esta Ley.
Igualmente advertirán de la obligatoriedad de la inscripción de las
condiciones generales en los casos legalmente establecidos.
3. En todo caso,
el Notario hará constar en el contrato el carácter de condiciones
generales de las cláusulas que tengan esta naturaleza y que figuren
previamente inscritas en el Registro de Condiciones Generales de la
Contratación, o la manifestación en contrario de los contratantes.
4. Los Corredores
de Comercio en el ámbito de sus competencias, conforme a los artículos
93 y 95 del Código de Comercio, informarán sobre la aplicación de esta
Ley.
CAPÍTULO VII
Régimen sancionador
Artículo 24. Régimen sancionador.
La falta de
inscripción de las condiciones generales de la contratación en el
Registro regulado en el capítulo III cuando sea obligatoria o la
persistencia en la utilización o recomendación de condiciones generales
respecto de las que ha prosperado una acción de cesación o
retractación, será sancionada con multa del tanto al duplo de la
cuantía de cada contrato por la Administración del Estado, a través del
Ministerio de Justicia, en los términos que reglamentariamente se
determinen, en función del volumen de contratación, del número de
personas afectadas y del tiempo transcurrido desde su utilización.
No obstante, las
sanciones derivadas de la infracción de la normativa sobre consumidores
y usuarios, se regirá por su legislación específica.
Disposición
adicional primera. Modificación de la Ley 26/1984, de 19 de julio,
General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios.
Se introducen las
siguientes modificaciones en la Ley 26/1984, de 19 de julio, General
para la Defensa de los Consumidores y Usuarios:
Uno. El párrafo b) del apartado 1 del artículo 2 queda redactado de la forma siguiente:
«La protección de
sus legítimos intereses económicos y sociales; en particular, frente a
la inclusión de cláusulas abusivas en los contratos.»
Dos. El artículo 10 queda redactado en los siguientes términos:
«Artículo 10.
1. Las cláusulas,
condiciones o estipulaciones que se apliquen a la oferta o promoción de
productos o servicios, y las cláusulas no negociadas individualmente
relativas a tales productos o servicios, incluidos los que faciliten
las Administraciones públicas y las entidades y empresas de ellas
dependientes, deberán cumplir los siguientes requisitos:
a) Concreción,
claridad y sencillez en la redacción, con posibilidad de comprensión
directa, sin reenvíos a textos o documentos que no se faciliten previa
o simultáneamente a la conclusión del contrato, y a los que, en todo
caso, deberán hacerse referencia expresa en el documento contractual.
b) Entrega, salvo
renuncia expresa del interesado, de recibo justificante, copia o
documento acreditativo de la operación, o en su caso, de presupuesto
debidamente explicado.
c) Buena fe y
justo equilibrio entre los derechos y obligaciones de las partes, lo
que en todo caso excluye la utilización de cláusulas abusivas.
2. En caso de duda sobre el sentido de una cláusula prevalecerá la interpretación más favorable para el consumidor.
3. Si las
cláusulas tienen el carácter de condiciones generales, conforme a la
Ley sobre Condiciones Generales de la Contratación, quedarán también
sometidas a las prescripciones de ésta.
4. Los convenios
arbitrales establecidos en la contratación a que se refiere este
artículo serán eficaces si, además de reunir los requisitos que para su
validez exigen las leyes, resultan claros y explícitos. La negativa del
consumidor o usuario a someterse a un sistema arbitral distinto del
previsto en el artículo 31 de esta Ley no podrá impedir por sí misma la
celebración del contrato principal.
5. Las cláusulas,
condiciones o estipulaciones que utilicen las empresas públicas o
concesionarias de servicios públicos, estarán sometidas a la aprobación
y control de las Administraciones públicas competentes, cuando así se
disponga como requisito de validez y con independencia de la consulta
prevista en el artículo 22 de esta Ley. Todo ello sin perjuicio de su
sometimiento a las disposiciones generales de esta Ley.
6. Los Notarios y
los Registradores de la Propiedad y Mercantiles, en el ejercicio
profesional de sus respectivas funciones públicas, no autorizarán ni
inscribirán aquellos contratos o negocios jurídicos en los que se
pretenda la inclusión de cláusulas declaradas nulas por abusivas en
sentencia inscrita en el Registro de Condiciones Generales.
Los Notarios, los
Corredores de Comercio y los Registradores de la Propiedad y
Mercantiles, en el ejercicio profesional de sus respectivas funciones
públicas, informarán a los consumidores en los asuntos propios de su
especialidad y competencia.»
Tres. Se añade un nuevo artículo 10 bis con la siguiente redacción:
«Artículo 10 bis.
1. Se considerarán
cláusulas abusivas todas aquellas estipulaciones no negociadas
individualmente que en contra de las exigencias de la buena fe causen,
en perjuicio del consumidor, un desequilibrio importante de los
derechos y obligaciones de las partes que se deriven del contrato. En
todo caso se considerarán cláusulas abusivas los supuestos de
estipulaciones que se relacionan en la disposición adicional de la
presente Ley.
El hecho de que
ciertos elementos de una cláusula o que una cláusula aislada se hayan
negociado individualmente no excluirá la aplicación de este artículo al
resto del contrato.
El profesional que afirme que una determinada cláusula ha sido negociada individualmente, asumirá la carga de la prueba.
El carácter
abusivo de una cláusula se apreciará teniendo en cuenta la naturaleza
de los bienes o servicios objeto del contrato y considerando todas las
circunstancias concurrentes en el momento de su celebración, así como
todas las demás cláusulas del contrato o de otro del que éste dependa.
2. Serán nulas de
pleno derecho y se tendrán por no puestas las cláusulas, condiciones y
estipulaciones en las que se aprecie el carácter abusivo. La parte del
contrato afectada por la nulidad se integrará con arreglo a lo
dispuesto por el artículo 1258 del Código Civil. A estos efectos, el
Juez que declara la nulidad de dichas cláusulas integrará el contrato y
dispondrá de facultades moderadoras respecto de los derechos y
obligaciones de las partes, cuando subsista el contrato, y de las
consecuencias de su ineficacia en caso de perjuicio apreciable para el
consumidor o usuario. Sólo cuando las cláusulas subsistentes determinen
una situación no equitativa en la posición de las partes que no pueda
ser subsanada podrá declarar la ineficacia del contrato.
3. Las normas de
protección de los consumidores frente a las cláusulas abusivas serán
aplicables, cualquiera que sea la Ley que las partes hayan elegido para
regir el contrato, en los términos previstos en el artículo 5 del
Convenio de Roma de 1980, sobre la Ley aplicable a las obligaciones
contractuales.»
Cuatro. Se añade un último párrafo al artículo 23 en los siguientes términos:
«Los poderes
públicos asimismo velarán por la exactitud en el peso y medida de los
bienes y productos, la transparencia de los precios y las condiciones
de los servicios postventa de los bienes duraderos.»
Cinco. Se añade un nuevo apartado 9 al artícu lo 34 con la siguiente redacción:
«9. La introducción de cláusulas abusivas en los contratos.»
El actual apartado 9 pasa a numerarse como 10, con el mismo contenido.
Seis. Se añade una disposición adicional primera con esta redacción:
«Disposición adicional primera. Cláusulas abusivas.
A los efectos
previstos en el artículo 10 bis, tendrán el carácter de abusivas al
menos las cláusulas o estipulaciones siguientes:
I. Vinculación del contrato a la voluntad del profesional.
1.ª Las cláusulas
que reserven al profesional que contrata con el consumidor un plazo
excesivamente largo o insuficientemente determinado para aceptar o
rechazar una oferta contractual o satisfacer la prestación debida, así
como las que prevean la prórroga automática de un contrato de duración
determinada si el consumidor no se manifiesta en contra, fijando una
fecha límite que no permita de manera efectiva al consumidor manifestar
su voluntad de no prorrogarlo.
2.ª La reserva a
favor del profesional de facultades de interpretación o modificación
unilateral del contrato sin motivos válidos especificados en el mismo,
así como la de resolver anticipadamente un contrato con plazo
determinado si al consumidor no se le reconoce la misma facultad o la
de resolver en un plazo desproporcionadamente breve o sin previa
notificación con antelación razonable un contrato por tiempo
indefinido, salvo por incumplimiento del contrato o por motivos graves
que alteren las circunstancias que motivaron la celebración del mismo.
En los contratos
referidos a servicios financieros lo establecido en el párrafo anterior
se entenderá sin perjuicio de las cláusulas por las que el prestador de
servicios se reserve la facultad de modificar sin previo aviso el tipo
de interés adeudado por el consumidor o al consumidor, así como el
importe de otros gastos relacionados con los servicios financieros,
cuando aquéllos se encuentren adaptados a un índice, siempre que se
trate de índices legales y se describa el modo de variación del tipo, o
en otros casos de razón válida, a condición de que el profesional esté
obligado a informar de ello en el más breve plazo a los otros
contratantes y éstos puedan resolver inmediatamente el contrato.
Igualmente podrán modificarse unilateralmente las condiciones de un
contrato de duración indeterminada, siempre que el prestador de
servicios financieros esté obligado a informar al consumidor con
antelación razonable y éste tenga la facultad de resolver el contrato,
o, en su caso, rescindir unilateralmente, sin previo aviso en el
supuesto de razón válida, a condición de que el profesional informe de
ello inmediatamente a los demás contratantes.
3.ª La vinculación
incondicionada del consumidor al contrato aun cuando el profesional no
hubiera cumplido con sus obligaciones, o la imposición de una
indemnización desproporcionadamente alta, al consumidor que no cumpla
sus obligaciones.
4.ª La
supeditación a una condición cuya realización dependa únicamente de la
voluntad del profesional para el cumplimiento de las prestaciones,
cuando al consumidor se le haya exigido un compromiso firme.
5.ª La consignación de fechas de entrega meramente indicativas condicionadas a la voluntad del profesional.
6.ª La exclusión o
limitación de la obligación del profesional de respetar los acuerdos o
compromisos adquiridos por sus mandatarios o representantes o supeditar
sus compromisos al cumplimiento de determinadas formalidades.
7.ª La
estipulación del precio en el momento de la entrega del bien o
servicio, o la facultad del profesional para aumentar el precio final
sobre el convenido, sin que en ambos casos existan razones objetivas o
sin reconocer al consumidor el derecho a rescindir el contrato si el
precio final resultare muy superior al inicialmente estipulado.
Lo establecido en
el párrafo anterior se entenderá sin perjuicio de la adaptación de
precios a un índice, siempre que sean legales y que en ellos se
describa explícitamente el modo de variación del precio.
8.ª La concesión al profesional del derecho a determinar si el bien o servicio se ajusta a lo estipulado en el contrato.
II. Privación de derechos básicos del consumidor.
9.ª La exclusión o
limitación de forma inadecuada de los derechos legales del consumidor
por incumplimiento total o parcial o cumplimiento defectuoso del
profesional.
En particular las
cláusulas que modifiquen, en perjuicio del consumidor, las normas
legales sobre vicios ocultos, salvo que se limiten a reemplazar la
obligación de saneamiento por la de reparación o sustitución de la cosa
objeto del contrato, siempre que no conlleve dicha reparación o
sustitución gasto alguno para el consumidor y no excluyan o limiten los
derechos de éste a la indemnización de los daños y perjuicios
ocasionados por los vicios y al saneamiento conforme a las normas
legales en el caso de que la reparación o sustitución no fueran
posibles o resultasen insatisfactorias.
10. La exclusión o
limitación de responsabilidad del profesional en el cumplimiento del
contrato, por los daños o por la muerte o lesiones causados al
consumidor debidos a una acción u omisión por parte de aquél, o la
liberación de responsabilidad por cesión del contrato a tercero, sin
consentimiento del deudor, si puede engendrar merma de las garantías de
éste.
11. La privación o
restricción al consumidor de las facultades de compensación de
créditos, así como de la de retención o consignación.
12. La limitación
o exclusión de forma inadecuada de la facultad del consumidor de
resolver el contrato por incumplimiento del profesional.
13. La imposición de renuncias a la entrega de documento acreditativo de la operación.
14. La imposición de renuncias o limitación de los derechos del consumidor.
III. Falta de reciprocidad.
15. La imposición
de obligaciones al consumidor para el cumplimiento de todos sus deberes
y contraprestaciones, aun cuando el profesional no hubiere cumplido los
suyos.
16. La retención
de cantidades abonadas por el consumidor por renuncia, sin contemplar
la indemnización por una cantidad equivalente si renuncia el
profesional.
17. La
autorización al profesional para rescindir el contrato
discrecionalmente, si al consumidor no se le reconoce la misma
facultad, o la posibilidad de que aquél se quede con las cantidades
abonadas en concepto de prestaciones aún no efectuadas cuando sea él
mismo quien rescinda el contrato.
IV. Sobre garantías.
18. La imposición
de garantías desproporcionadas al riesgo asumido. Se presumirá que no
existe desproporción en los contratos de financiación o de garantías
pactadas por entidades financieras que se ajusten a su normativa
específica.
19. La imposición
de la carga de la prueba en perjuicio del consumidor en los casos en
que debería corresponder a la otra parte contratante.
V. Otras.
20. Las
declaraciones de recepción o conformidad sobre hechos ficticios, y las
declaraciones de adhesión del consumidor a cláusulas de las cuales no
ha tenido la oportunidad de tomar conocimiento real antes de la
celebración del contrato.
21. La transmisión
al consumidor de las consecuencias económicas de errores
administrativos o de gestión que no le sean imputables.
22. La imposición
al consumidor de los gastos de documentación y tramitación que por Ley
imperativa corresponda al profesional. En particular, en la primera
venta de viviendas, la estipulación de que el comprador ha de cargar
con los gastos derivados de la preparación de la titulación que por su
naturaleza correspondan al vendedor (obra nueva, propiedad horizontal,
hipotecas para financiar su construcción o su división y cancelación).
23. La imposición al consumidor de bienes y servicios complementarios o accesorios no solicitados.
24. Los
incrementos de precio por servicios accesorios, financiación,
aplazamientos, recargos, indemnización o penalizaciones que no
correspondan a prestaciones adicionales susceptibles de ser aceptados o
rechazados en cada caso expresados con la debida claridad o separación.
25. La negativa
expresa al cumplimiento de las obligaciones o prestaciones propias del
productor o suministrador, con reenvío automático a procedimientos
administrativos o judiciales de reclamación.
26. La sumisión a
arbitrajes distintos del de consumo, salvo que se trate de órganos de
arbitraje institucionales creados por normas legales para un sector o
un supuesto específico.
27. La previsión
de pactos de sumisión expresa a Juez o Tribunal distinto del que
corresponda al domicilio del consumidor, al lugar del cumplimiento de
la obligación o aquél en que se encuentre el bien si fuera inmueble,
así como los de renuncia o transacción respecto al derecho del
consumidor a la elección de fedatario competente según la Ley para
autorizar el documento público en que inicial o ulteriormente haya de
formalizarse el contrato.
28. La sumisión
del contrato a un Derecho extranjero con respecto al lugar donde el
consumidor emita su declaración negocial o donde el profesional
desarrolle la actividad dirigida a la promoción de contratos de igual o
similar naturaleza.
29. La imposición
de condiciones de crédito que para los descubiertos en cuenta corriente
superen los límites que se contienen en el artículo 19.4 de la Ley
7/1995, de 23 de marzo, de Crédito al Consumo.
Las cláusulas
abusivas referidas a la modifi cación unilateral de los contratos y
resolución anticipada de los de duración indefinida, y al incremento
del precio de bienes y servicios, no se aplicarán a los contratos
relativos a valores, con independencia de su forma de representación,
instrumentos financieros y otros productos y servi cios cuyo precio
esté vinculado a una cotización, índice bursátil, o un tipo del mercado
financiero que el profesional no controle, ni a los contratos de
compraventa de divisas, cheques de viaje, o giros postales
internacionales en divisas.
Se entenderá por
profesional, a los efectos de esta disposición adicional, la persona
física o jurídica que actúa dentro de su actividad profesional, ya sea
pública o privada.»
Siete. Se añade una disposición adicional segunda con la siguiente redacción:
«Disposición adicional segunda. Ámbito de aplicación.
Lo dispuesto en la
presente Ley será de aplicación a todo tipo de contratos en los que
intervengan consumidores, con las condiciones y requisitos en ella
establecidos, a falta de normativa sectorial específica, que en
cualquier caso respetará el nivel de protección del consumidor previsto
en aquélla.»
Disposición adicional segunda. Modificación de la legislación hipotecaria.
Se modifican los
artículos 222, 253 y 258 de la Ley Hipotecaria, aprobada por Decreto de
8 de febrero de 1946, en los siguientes términos:
Uno. El artículo 222 bajo el epígrafe «Sección 1.ª De la información registral» queda con la siguiente redacción:
«1. Los
Registradores pondrán de manifiesto los libros del Registro en la parte
necesaria a las personas que, a su juicio, tengan interés en
consultarlos, sin sacar los libros de la oficina, y con las
precauciones convenientes para asegurar su conservación.
2. La
manifestación, que debe realizar el Registrador, del contenido de los
asientos registrales tendrá lugar por nota simple informativa o por
certificación, mediante el tratamiento profesional de los mismos, de
modo que sea efectiva la posibilidad de publicidad sin intermediación,
asegurando, al mismo tiempo, la imposibilidad de su manipulación o
televaciado.
Se prohíbe a estos
efectos al acceso directo, por cualquier medio físico o telemático, a
los archivos de los Registradores de la Propiedad, que responderán de
su custodia, integridad y conservación, así como la incorporación de la
publicidad registral obtenida a bases de datos para su comercialización.
3. En cada tipo de
manifestación se hará constar su valor jurídico. La información
continuada no alterará la naturaleza de la forma de manifestación
elegida, según su respectivo valor jurídico.
4. La obligación
del Registrador al tratamiento profesional de la publicidad formal
implica que la misma se exprese con claridad y sencillez, sin perjuicio
de los supuestos legalmente previstos de certificaciones literales a
instancia de autoridad judicial o administrativa o de cualquier
interesado.
5. La nota simple
tiene valor puramente informativo y consiste en un extracto sucinto del
contenido de los asientos relativos a la finca objeto de manifestación,
donde conste la identificación de la misma, la identidad del titular o
titulares de los derechos inscritos sobre la misma, y la extensión,
naturaleza y limitaciones de éstos. Asimismo, se harán constar las
prohibiciones o restricciones que afecten a los titulares o derechos
inscritos.
6. Los
Registradores, al calificar el contenido de los asientos registrales,
informarán y velarán por el cumplimiento de las normas aplicables sobre
la protección de datos de carácter personal.
7. Los
Registradores en el ejercicio profesional de su función pública deberán
informar a cualquier persona que lo solicite en materias relacionadas
con el Registro. La información versará sobre los medios registrales
más adecuados para el logro de los fines lícitos que se propongan
quienes la soliciten.
8. Los interesados
podrán elegir libremente el Registrador a través del cual obtener la
información registral relativa a cualquier finca, aunque no pertenezca
a la demarcación de su Registro, siempre que deba expedirse mediante
nota simple informativa o consista en información sobre el contenido
del Índice General Informatizado de fincas y derechos. La llevanza por
el Colegio de Registradores de la Propiedad y Mercantiles del citado
Índice General no excluye la necesidad de que las solicitudes de
información acerca de su contenido se realicen a través de un
Registrador.
Los Registradores,
en el ejercicio profesional de su función pública, están obligados a
colaborar entre sí, y estarán interconectados por telefax o correo
electrónico a los efectos de solicitud y remisión de notas simples
informativas.»
Dos. A continuación del artículo 222, se añadirá el siguiente epígrafe: «Sección 2.ª De las certificaciones».
Tres. El artículo 253 queda redactado así:
«1. Al pie de todo
título que se inscriba en el Registro de la Propiedad pondrá el
Registrador una nota, firmada por él, que exprese la calificación
realizada, y en virtud de la misma el derecho que se ha inscrito, la
persona a favor de quien se ha practicado, la especie de inscripción o
asiento que haya realizado, el tomo y folio en que se halle, el número
de finca y el de la inscripción practicada, y los efectos de la misma,
haciendo constar la protección judicial del contenido del asiento.
Asimismo se expresarán los derechos que se han cancelado como menciones
o por caducidad, al practicar la inscripción del título.
2. Simultáneamente
a la nota de inscripción, extenderá nota simple informativa expresiva
de la libertad o gravamen del derecho inscrito, así como de las
limitaciones, restricciones o prohibiciones que afecten al derecho
inscrito.
3. En los
supuestos de denegación o suspensión de la inscripción del derecho
contenido en el título, después de la nota firmada por el Registrador,
hará constar éste, si lo solicita el interesado en la práctica del
asiento, en un apartado denominado bservaciones'', los medios de
subsanación, rectificación o convalidación de las faltas o defectos
subsanables e insubsanables de que adolezca la documentación presentada
a efectos de obtener el asiento solicitado. En este supuesto, si la
complejidad del caso lo aconseja, el interesado en la inscripción podrá
solicitar dictamen vinculante o no vinculante, bajo la premisa, cuando
sea vinculante, del mantenimiento de la situación jurídico registral y
de la adecuación del medio subsanatorio al contenido de dicho dictamen.
Todo ello sin perjuicio de la plena libertad del interesado para
subsanar los defectos a través de los medios que estime más adecuados
para la protección de su derecho.»
Cuatro. El artículo 258, que irá precedido del epígrafe «Información y protección al consumidor», queda redactado así:
«1. El
Registrador, sin perjuicio de los servicios prestados a los
consumidores por los centros de información creados por su colegio
profesional, garantizará a cualquier persona interesada la información
que le sea requerida, durante el horario habilitado al efecto, en orden
a la inscripción de derechos sobre bienes inmuebles, los requisitos
registrales, los recursos contra la calificación y la minuta de
inscripción.
2. El Registrador
denegará la inscripción de aquellas cláusulas declaradas nulas de
conformidad con lo dispuesto en el párrafo segundo del artícu lo 10 bis
de la Ley 26/1984, de 19 de julio, General para la Defensa de los
Consumidores y Usuarios.
3. Los interesados
en una inscripción, anotación preventiva o cancelación, podrán exigir
que antes de extenderse estos asientos en los libros se les dé
conocimiento de su minuta.
Si los interesados
notaren en la minuta de inscripción realizada por el Registrador algún
error u omisión, podrán pedir que se subsane, acudiendo al Juzgado de
Primera Instancia en el caso de que el Registrador se negare a hacerlo.
El Juez, en el término de seis días, resolverá lo que proceda sin forma de juicio, pero oyendo al Registrador.
4. El Registrador
cuando, al calificar si el título entregado o remitido reúne los
requisitos del artículo 249 de esta Ley, deniegue en su caso la
práctica del asiento de presentación solicitado, pondrá nota al pie de
dicho título con indicación de las omisiones advertidas y de los medios
para subsanarlas, comunicándolo a quien lo entregó o remitió en el
mismo día o en el siguiente hábil.
5. La calificación
del Registrador, en orden a la práctica de la inscripción del derecho,
acto o hecho jurídico, y del contenido de los asientos registrales,
deberá ser global y unitaria.»
Disposición adicional tercera.
Existirá un Registro de Condiciones Generales de la Contratación al menos en la cabecera de cada Tribunal Superior de Justicia.
Disposición adicional cuarta.
Las referencias
contenidas en la Ley de Enjuiciamiento Civil a los consumidores y
usuarios, deberán entenderse realizadas a todo adherente, sea o no
consumidor o usuario, en los litigios en que se ejerciten acciones
individuales o colectivas derivadas de la presente Ley de Condiciones
Generales de la Contratación.
Asimismo, las
referencias contenidas en la Ley de Enjuiciamiento Civil a las
asociaciones de consumidores y usuarios, deberán considerarse
aplicables igualmente, en los litigios en que se ejerciten acciones
colectivas contempladas en la presente Ley de Condiciones Generales de
la Contratación, a las demás personas y entes legitimados activamente
para su ejercicio.
Disposición transitoria única. Aplicación y adaptación.
Los contratos
celebrados antes de la entrada en vigor de esta Ley, que contengan
condiciones generales, podrán inscribirse en el Registro de Condiciones
Generales de la Contratación, salvo que por norma expresa se determine
la obligatoriedad de la inscripción, en cuyo caso deberán hacerlo en el
plazo que indique dicha norma.
Desde la entrada
en vigor de esta Ley, podrán ejercitarse las acciones de cesación, de
retractación y declarativa reguladas en la misma.
Disposición derogatoria única.
Queda derogado el apartado 2 de la disposición adicional segunda de la Ley 36/1988, de 5 de diciembre, de Arbitraje.
Disposición final primera. Título competencial.
Todo el contenido
de la presente Ley es, conforme al artículo 149.1, 6.ª y 8.ª de la
Constitución Española, de competencia exclusiva del Estado.
Disposición final segunda. Autorizaciones.
Se autoriza al
Gobierno para dictar las disposiciones de desarrollo o ejecución de la
presente Ley, en las que podrán tomarse en consideración las
especialidades de los distintos sectores económicos afectados, así como
para fijar el número y la residencia de los Registros de Condiciones
Generales de la Contratación.
Disposición final tercera. Entrada en vigor.
La presente Ley entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Por tanto,
Mando a todos los españoles, particulares y autoridades, que guarden y hagan guardar esta Ley.
Madrid, 13 de abril de 1998.
JUAN CARLOS R.
El Presidente del Gobierno,
JOSÉ MARÍA AZNAR LÓPEZ